LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION
CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ULTIMA REFORMA
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 23
DE MAYO DE 2024
Ley publicada en Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el 18 de enero de 2011.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 190
LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN AL MAÍZ COMO PATRIMONIO
ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE Y ALlMENTARIO, PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Tlaxcala,
sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto:
I. Declarar al maíz criollo tlaxcalteca, como Patrimonio Alimentario del Estado
de Tlaxcala;
II. Fomentar el desarrollo sustentable del maíz criollo;
III. Promover la productividad, competitividad y biodiversidad del maíz criollo;
IV. Promover las actividades de los productores, así como de las comunidades
que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz;
V. Establecer los mecanismos de protección al maíz criollo, en cuanto a su
producción, comercialización, consumo y diversificación constante como
Patrimonio Alimentario del Estado de Tlaxcala;
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VI. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz criollo
en cualquiera de sus etapas en materia de Sanidad Estatal, así como en
materia de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las
tierras;
VII. Establecer las instituciones y procedimientos necesarios para que las
autoridades estatales y municipales tramiten y obtengan las declaratorias
federales para la protección del maíz criollo tales como zona libre de OGMs,
denominaciones de origen y otros relativos a la producción del maíz que
procedan, y
VIII. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y
municipales con la Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento del
objeto de esta Ley y de la LBOGMS, en el ámbito de las respectivas
competencias.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autorización Comunitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad municipal, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley,
autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de OGMs del
maíz, en materia de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y
de las tierras.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
II. Autorización del Patrimonio Estatal: Es el acto administrativo mediante el
cual la Secretaría de Impulso Agropecuario en coordinación con el Consejo
Estatal del Maíz, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley,
autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de organismos
genéticamente modificados del maíz, en materia de Patrimonio tanto
Originario y en Diversificación Constante, como Patrimonio Alimentario;
III. Autorización de Sanidad: Es el acto administrativo mediante el cual la SESA,
en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza el
almacenamiento, distribución y comercialización de OGMs del Maíz, en
materia de Salubridad Estatal.
IV. CEM: El Consejo Estatal del Maíz.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
V. Directorio: Directorio de productores que establece la Ley para el Desarrollo
Agrícola Sustentable del Estado de Tlaxcala;
VI. Fondos de Semillas: Son los bancos de semillas que tiene por objeto la
protección del Patrimonio Originario y en Diversificación Constante y del
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Patrimonio Alimentario; la conservación in situ, mejoramiento y preservación
del hábitat y de las tierras; el fomento a la Diversificación del Maíz; y
constituir un activo frente al cambio climático.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
VI Bis. Guardianes del Maíz: Los productores que por su voluntad deciden
organizarse para constituir un Fondo de Semillas, con el objetivo de
preservar las variedades del maíz criollo;
VII. in situ: Es la característica de conservar recursos genéticos en su medio
natural, y que para las especies domesticadas como el maíz criollo se
verifica en el medio donde desarrollaron sus propiedades distintivas, es decir,
las tierras cultivables en el Estado.
VIII. Ley: Ley de Fomento y Protección al Maíz como Patrimonio Originario, en
Diversificación Constante y Alimentario, para el Estado de Tlaxcala.
IX. Maíz Criollo: Es el grano que resulta del proceso de domesticación y cultivo
originario de diversificación genética que por razones históricas, biológicas y
culturales han realizado los campesinos e indígenas de Tlaxcala.
X. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
XI. Padrón: El padrón de profesionistas y prestadores de servicios, que
establece la Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable para el Estado de
Tlaxcala;
XII. Patrimonio Alimentario: El cultivo del maíz criollo tlaxcalteca que permite a la
población tlaxcalteca ejercer su derecho a la alimentación y enfrentar el
cambio climático; mismo que constituyen parte de su Patrimonio Estatal.
XIII. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas originales y variadas del maíz
que se encuentran en el Estado de Tlaxcala, mismo que constituyen parte de
su Patrimonio Estatal.
XIV. OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados;
XV. Productores originarios: Productores que descienden de quienes
originariamente han cultivado el maíz.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
XVI. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XVII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XVIII. (DEROGADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
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XIX. SESA: Secretaría de Salud.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
XX. SIA: Secretaría de Impulso Agropecuario.
Artículo 3. En lo no previsto por esta Ley, tendrán aplicación supletoria las
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
I. Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado de Tlaxcala.
II. Ley de Salud del Estado de Tlaxcala;
IlI. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
IV. LBOGMS;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
V. Ley Federal de Variedades Vegetales;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
VI. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
VII. Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de
Tlaxcala.
TÍTULO SEGUNDO
De la Protección del Maíz
Capítulo I
De la Naturaleza de Tlaxcala como Estado de origen y en Diversificación
Constante del Maíz
Artículo 4. Se reconoce a Tlaxcala como Estado de origen y en diversificación
constante de maíz.
Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales dirigirán su actuación al
fomento, protección del maíz, conservación y preservación de todas las
características ambientales, biológicas y culturales y de cualquier índole que
permitan a Tlaxcala ser un Estado de origen del maíz.
Artículo 6. El Patrimonio Originario comprende lo siguiente:
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I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que
habitan en el territorio del Estado al iniciarse la colonización,
independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no, con conciencia
de su identidad indígena;
II. La información histórica relacionada con las instituciones y condiciones
sociales, económicas, culturales, políticas y geográficas de las poblaciones a
las que se refiere la fracción anterior;
Ill. La cultura agrícola actual, y
IV. En general todo aquello que permita al Estado de Tlaxcala, como parte de la
República Mexicana, representar un Estado de origen del maíz a nivel
mundial.
Artículo 7. En las autorizaciones referidas en esta Ley, se deberá respetar y
preservar el Patrimonio Originario, por lo que no se otorgarán éstas, salvo que se
acredite científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación. El CEM
antes de otorgar las autorizaciones, se cerciorará de que el solicitante cuente con
las autorizaciones debidamente expedidas por autoridades federales y locales
según corresponda.
Capítulo II
Del Maíz Criollo Tlaxcalteca como Patrimonio Alimentario
Artículo 8. El Patrimonio Alimentario se rige por lo siguiente:
I. Acciones que posibilita al Estado y a sus habitantes hacer frente al cambio
climático mediante un uso racional y equitativo del Patrimonio Originario y
Alimentario;
II. Derecho de todas las personas a una alimentación adecuada en condiciones
de no discriminación;
III. Derecho de todas las personas a acceder a la información necesaria para
conocer y ejercer su derecho a la alimentación;
IV. Derecho de todos los seres vivos de consumir productos derivados del maíz
libres de OGMs;
V. Derecho a que no se perjudique ni menoscabe el derecho a la alimentación
con tratos desiguales y sin equidad, y
VI. Las medidas legales necesarias para garantizar el derecho de todas las
personas a una alimentación adecuada en condiciones de igualdad.
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Capítulo III
De la Sanidad Estatal
Artículo 9. Se consideran como centros de abasto aquellos lugares destinados al
almacenamiento, distribución y comercialización del maíz tanto originario y
diversificado, como los OGMS del maíz.
Los OGMS del maíz sólo podrán ser almacenados, distribuidos y comercializados,
siempre y cuando cuenten con las autorizaciones federales y estatales
correspondientes.
La SESA estará facultada en los términos de la legislación de la materia para
ejercer todas las deposiciones de Control Sanitario.
Artículo 10. La SESA, en el ámbito de su competencia, resolverá sobre las
autorizaciones de almacenamiento, distribución y comercialización de OGMS del
maíz, en materia de Sanidad Estatal.
Artículo 11. En caso de que suceda la liberación involuntaria de organismos
genéticamente modificados durante su utilización y que pueda suponer, posibles
riesgos en materia de Sanidad Estatal o en cualquiera de las materias que regula
la Ley, la SESA deberá tomar las medidas de carácter urgente en términos del
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo IV
Del Consejo Estatal del Maíz
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 12. El Consejo Estatal del Maíz es un órgano consultivo del Poder
Ejecutivo del Estado encargado de coordinar, planificar, formular, ejecutar y
evaluar programas relacionados con la protección, fomento, comercialización y
difusión del maíz criollo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 13. El CEM estará integrado de la manera siguiente:
I. Un Presidente, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
pudiendo delegar esta atribución en alguna otra persona servidora pública
del Gobierno Estatal;
II. Un Secretario Técnico, que será la persona titular de la SIA;
III. La persona titular de la Secretaría de Turismo, con calidad de vocal;
IV. La persona titular de la Secretaría de Cultura, con calidad de vocal;
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V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, con calidad de
vocal;
VI. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente, en calidad de vocal;
VII. La diputada o el diputado Presidente de la Comisión de Fomento
Agropecuario y Desarrollo Rural del Congreso del Estado, con calidad de
vocal;
VIII. Una persona profesional con especialización en áreas o disciplinas
vinculadas a los objetivos del CEM, con calidad de vocal;
IX. Una persona representante de Organizaciones no Gubernamentales que
acredite actividades relacionadas con el campo, con calidad de vocal;
X. Tres personas representantes de los campesinos, con calidad de vocales;
XI. Tres personas representantes de los pueblos y comunidades indígenas en el
Estado, con calidad de vocales, y
XII. Tres guardianes del Maíz, representantes de los Fondos de Maíz
reconocidos por la SIA.
Las personas vocales a que se refieren las fracciones VIII a XII del párrafo anterior
tendrán esa calidad durante tres años, y podrán ratificarse para otro periodo igual,
de forma inmediata, por una sola vez.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 14. Las personas que ocupen las vocalías a que se refieren las fracciones
VIII a XII del párrafo primero del artículo anterior serán designadas por la SIA, la
cual podrá convocar a los municipios, ejidos y Fondos de Maíz a celebrar las
asambleas correspondientes para que formulen sus propuestas, de entre las
cuales se elegirán.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 15. Las personas integrantes del CEM tendrán voz y voto y sesionarán, de
forma ordinaria, por lo menos una vez cada tres meses; y de forma extraordinaria
cuando existan asuntos urgentes que tratar.
En caso de ausencia del Presidente del CEM, las sesiones serán presididas por el
Secretario Técnico.
Las actas, minutas o acuerdos que se generen en el CEM deberán publicarse en
la página oficial de internet de la SIA.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 16. En caso de ausencia definitiva de alguna de las personas vocales
previstas en las fracciones VIII a XII del artículo 13, se nombrará a otra, con el
mismo procedimiento, para qué concluya el periodo de la ausente.
Artículo 17. El CEM tendrá las siguientes facultades:
I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas
públicas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
lI. Resolver sobre las autorizaciones del Patrimonio Estatal en coordinación con
la SIA;
III. Gestionar las declaratorias federales que procedan;
IV. Revisar y, en su caso, proponer la modificación de los programas estatales
de semillas de maíz, para que se ajusten a la Ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
V. Apoyar a la SIA para regular mediante normas generales el acceso a los
programas y servicios que establece la Ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
VI. Coadyuvar con la SIA para la autorización y supervisión de los Fondos de
Semillas de Maíz;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
VII. Proponer y participar en los mecanismos de consulta, investigación y
estudios sobre el Patrimonio Alimentario, en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
VIII. Diseñar y proponer mecanismos de evaluación, construcción de indicadores
y generación de estadísticas sobre el maíz nativo en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
IX. Realizar un encuentro anual entre las instituciones gubernamentales,
académicas, culturales, sociales, representantes de los fondos del maíz y la
iniciativa privada involucrada en la producción, preservación,
comercialización, consumo, promoción, defensa y estudio sobre el maíz
nativo. Este encuentro deberá desarrollarse en el marco del Día Nacional del
Maíz, y
X. Las demás que las leyes le confieran.
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Artículo 18. Las funciones de los miembros del CEM tendrán carácter honorífico,
por lo que los Consejeros no percibirán retribución alguna, emolumento o
compensación por su participación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 19. La protección y fomento del maíz criollo incluyen la tramitación y
gestión a cargo de la SIA con la opinión del CEM, que deban realizarse ante las
instancias competentes para obtener las declaraciones necesarias que establezca
la normatividad Federal, como declarar a Tlaxcala Zona Libre a las que se refiere
la LBOGMS, así como denominaciones de origen, patentes y derechos por
variedades vegetales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 20. El CEM deberá informar semestralmente al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo sobre los trámites, gestiones y demás acciones que realice sobre el
tema del maíz y permanentemente hará del conocimiento de la SIA los avances en
esta materia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 21. La SIA deberá:
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
I. Recabar toda la información con que cuente la SEMARNAT, SADER, el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de
Ecología y Cambio Climático, la Comisión Nacional para el Conocimiento y
uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal, así como los
Acuerdos y Tratados Internacionales, para la protección del Patrimonio
Originario y el Alimentario;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
III. Gestionar la determinación correspondiente por parte de la SEMARNAT y
SADER.
III. Mantener un registro público con la información que recabe y con las
gestiones que realice en la materia, jerarquizando la información y
haciéndola del conocimiento público mediante medios electrónicos y
bibliográficos;
IV. Resolver en coordinación con el CEM, sobre las autorizaciones del
Patrimonio Estatal;
V. Autorizar y supervisar en coordinación con el CEM, los Fondos de Semillas
de maíz criollo;
VI. Resolver sobre las autorizaciones: comunitaria, del Patrimonio Estatal y
Sanidad, y
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VII. Conocer del recurso de inconformidad administrativa que establece esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 22. En materia de trámite y gestión de la declaratoria de Zona Libre de
OGMS del maíz, la SIA deberá:
I. Integrar el expediente para que Tlaxcala sea declarado como Zona Libre de
OGMS de maíz;
Il. Promover y gestionar ante las comunidades correspondientes que elaboren
debidamente la solicitud a la que se refiere el párrafo A, de la fracción III, del
artículo 90 de la LBOGMS;
III. Promover y gestionar ante los municipios y ejidos correspondientes la
opinión favorable a la que se refiere el párrafo B, de la fracción III, del artículo
90 de la LBOGMS, y
IV. Aportar pruebas, argumentos, interponer recursos, denuncias y aquellos
actos que se requieran, para evitar la contaminación genética de los maíces
criollos.
Artículo 23. El inicio de las gestiones antes referidas, tendrá los efectos de opinión
favorable del Gobierno del Estado a la que se refiere el párrafo B, de la fracción IlI,
del artículo 90 de la LBOGMS.
Capítulo V
De la Denominación de Origen y Obtentores de Variedades Vegetales
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 24. El CEM a través de la SIA deberá fomentar, asesorar y apoyar a los
productores originarios interesados en la gestión de denominaciones de origen, y
derechos de obtentores de variedades vegetales.
TÍTULO TERCERO
Del Fomento al Maíz Criollo
Capítulo I
De los Programas de Semillas
Artículo 25. Se considera de utilidad pública la creación de un programa estatal de
semillas de maíz criollo, que tenga por objeto:
I. Asegurar el abasto en condiciones de equidad;
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Il. Erradicar las prácticas de las empresas productoras y comercializadoras de
semillas que atenten contra el objeto de esta Ley;
III. Proteger y fomentar el maíz libre de OGMs;
IV. Garantizar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y
biodiversidad del maíz y de sus productores, así como de las comunidades,
ejidos y pueblos que originariamente han trabajado el maíz criollo;
V. La distribución de las semillas en los módulos regionales para la distribución
de insumos, y
VI. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología necesaria para
conservar las características del maíz criollo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 26. La SIA será la dependencia encargada de planear, diseñar, normar,
elaborar los anteproyectos de presupuesto y ejecutar los programas estatales de
semillas del maíz criollo y coordinarse con las autoridades para programas
federales relativos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 27. La SIA con el apoyo del CEM revisará y, en su caso, modificará los
programas estatales de semillas de maíz criollo, para que se ajusten a las
disposiciones legales aplicables, en materia de fondos de semillas.
Capítulo II
Del Presupuesto
Artículo 28. El Ejecutivo Estatal al remitir al Congreso del Estado el Proyecto de
Presupuesto deberá establecer las partidas presupuestales necesarias para
cumplir con cada programa.
Artículo 29. El Congreso del Estado para determinar el presupuesto deberá revisar
a través de las comisiones correspondientes, la evaluación de los programas que
contempla esta Ley, y demás acciones realizadas para el cumplimiento de la
misma, pudiendo requerir información oficial, así como la comparecencia de los
funcionarios públicos estatales o municipales involucrados, además de las
audiencias con los sectores e individuos interesados o expertos en la materia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 30. El ejercicio del presupuesto aludido en este capítulo, estará a cargo de
la SIA.
Capítulo III
Del Directorio de Productores
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Artículo 31. Para los efectos de esta Ley, el Directorio se utiliza como el registro de
productores para clasificarles por Sistema Producto, así como requisito que
permite ofrecer los programas y servicios que se prestan.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 32. El Directorio será público y estará integralmente y sin ninguna
restricción a disposición de la SIA y con la aprobación del CEM. Deberá
elaborarse una versión pública en términos de las disposiciones aplicables de
transparencia y acceso a la información, tomando en cuenta que los beneficiarios
reciben recursos públicos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 33. La posibilidad de acceder a los programas y servicios que establece
esta Ley sin estar registrado en el Directorio estará regulada por las normas
generales que emita la SIA.
Artículo 34. El Directorio deberá estar clasificado por Sistema Producto. Para el
Caso del Sistema Producto del maíz criollo, deberá incluir la categoría de
Productores Originarios.
Artículo 35. La categoría de Productor Originario no representa discriminación que
menoscabe o perjudique los derechos de terceros.
Los productores originarios serán sujetos de las acciones afirmativas que
conforme al principio de equidad, dispone esta Ley y las demás que se
establezcan legalmente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 36. Para ser registrados en el Directorio los productores deberán llenar la
solicitud que la SIA pondrá a disposición del público en general en todas sus
instalaciones, incluyendo las unidades móviles y en su página de internet.
Artículo 37. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior deberá contener
exclusivamente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Sistema o sistemas producto a los que se dedica el productor;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, y
IV. Descripción de la prueba o pruebas que se anexen a la solicitud.
Artículo 38. Los medios de prueba pueden ser cualquiera que las leyes permitan,
tales como ser beneficiario de programas federales, facturas, recibos de la compra
de insumos, contratos de crédito o similares, certificados agrarios, estudios,
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dictámenes oficiales, universitarios que refieran el carácter originario así como
cualquier otro medio que permita comprobar la calidad de productor.
Deberá presumirse la veracidad de los documentos, incurriendo en los delitos
correspondientes quien declare con falsedad o utilice documentos falsos.
Capítulo IV
Del Recurso Administrativo de Inconformidad
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 39. Contra actos y resoluciones de la SIA, que con motivo de la aplicación
de la presente Ley se originen y den fin a una instancia, los interesados podrán
promover el Recurso de Inconformidad, de acuerdo a lo establecido por el
Capítulo IV del Título Quinto de la Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable del
Estado de Tlaxcala.
Capítulo V
Del Padrón de Profesionistas y Técnicos, por Especialidad
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 40. La constitución, administración, registro, reglamentación y seguimiento
del Padrón de Profesionistas y Técnicos, por Especialidad, corresponde a la SIA.
Artículo 41. Podrán ser inscritos en el Padrón los técnicos que demuestren que
cuentan con alguno de los siguientes medios de prueba:
I. Registro ante las autoridades de la materia en el ámbito Federal, siempre y
cuando presenten la documentación que acredite la inscripción;
II. Documentación oficial que lo acredite en sus conocimientos y experiencia, y
III. Cualquier medio de prueba por el que se demuestre que a pesar de no
contar con estudios oficiales, sí posee los conocimientos y experiencia
necesarios.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 42. La SIA podrá negar la inscripción al Padrón, a quien esté inscrito ante
la Federación, si es que constata la falsedad u omisión en el registro Federal o, en
su caso, si el solicitante ha actuado en contra del maíz criollo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 43. Los aspirantes a la inscripción deberán cumplir con lo establecido por
el Capítulo VI del Título Primero de la Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable
del Estado de Tlaxcala, y en su caso, podrán interponer recurso de inconformidad
regulado por la Ley.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 44. La SIA deberá especificar en el Padrón la especialidad de los
profesionistas y técnicos, informando al CEM sobre aquellos que tengan
especialidad en maíz criollo y en OGMs del maíz.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 45. La SIA podrá certificar anualmente a los profesionistas y técnicos
inscritos en el Padrón conforme a los estándares que apruebe y publique.
Capítulo VI
De los Convenios de Coordinación con Autoridades Federales
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 46. La SIA estará facultada para celebrar convenios de coordinación con
las autoridades en materia de registro de profesionistas y técnicos, por
especialidad.
Capítulo VII
Del Inventario de la Biodiversidad del Maíz
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 47. Con base en la información que la SIA o sus profesionistas y técnicos
le proporcionen al CEM, éste elaborará y publicará el Inventario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 48. La SIA, el CEM y las autoridades estatales y municipales preservarán
y conservarán las especies que se contemplen en el inventario, tanto a través de
la conservación in situ, como a través de los fondos de semilla.
Las especies que se contemplen en el Inventario se considerarán Patrimonio
Estatal en los términos de esta Ley.
Capítulo VIII
De los Fondos de Semillas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 49. La SIA establecerá Fondos de Semillas de maíz criollo para proteger
el Patrimonio Originario y de Diversificación Constante, así como el Patrimonio
Alimentario.
Los Fondos deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder al maíz
criollo diversificado y libre de OGMs.
Artículo 50. Los ejidos y municipios tendrán derecho a establecer y constituir
Fondos de Semillas de maíz criollo, con el objeto de protegerlo y fomentarlo.
LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION
CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
Artículo 51. Cada fondo ejidal o municipal será administrado por un Comité que se
designe ya sea, en consulta pública, por usos y costumbres o en asamblea ejidal,
según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 52. Una vez establecido el Fondo ejidal o municipal, y designado su
correspondiente Comité, se deberá dar aviso a la SIA a través del CEM.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024)
Artículo 53. Los Fondos de Semillas de maíz criollo serán autorizados por la SIA y
supervisados por el CEM, que podrá intervenirlos en caso de contradicción con
esta Ley. La SIA contará con todas las facultades administrativas que conceden la
legislación administrativa a fin de asegurar que los fondos de semillas de maíz
cumplan con el objeto de esta Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá en 90 días naturales a la
entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento en materia de Sanidad Estatal de la
Ley de Fomento y Protección al Maíz como Patrimonio Originario, en
Diversificación Constante y Alimentario para el Estado de Tlaxcala.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los trece días del mes de enero del año dos mil once.
C. JAIME CUAPIO GUZMAN.- DlP. PRESIDENTE.- C. LUIS SALAZAR
CORONA.- DlP. SECRETARIO.- C. VÍCTOR CRUZ BRIONES LORANCA.- DlP.
SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dieciocho días del mes de enero de 2011.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- MARIANO GONZALEZ ZARUR.- Rúbrica.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO.- ANABELL AVALOS ZEMPOALTECA.- Rúbrica.
LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION
CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
P.O. 23 DE MAYO DE 2024
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 355.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II, V, XI Y XVI DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES I, IV Y V DEL
ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15 Y 16; LAS FRACCIONES II, V, VI
Y VII DEL ARTÍCULO 17; LOS ARTÍCULOS 19 Y 20; LOS ARTÍCULOS 21, 22,
24, 26, 27, 30, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46 Y 47; EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 49, Y
LOS ARTÍCULOS 52 Y 53; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VI BIS Y XX AL
ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 3, Y LAS FRACCIONES
VIII Y IX, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL FRACCIÓN VIII, AL ARTÍCULO 17; Y
SE DEROGA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 2, TODOS DE LA LEY DE
FOMENTO Y PROTECCIÓN AL MAÍZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN
DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.