Ley de Fomento y Protección del Maíz como Patrimonio Originario, en Diversificación Constante y Alimentario para el Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 23 DE MAYO DE 2024 Ley publicada en Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 18 de enero de 2011. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA. NUMERO 190 LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN AL MAÍZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE Y ALlMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Único Generalidades Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Tlaxcala, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto: I. Declarar al maíz criollo tlaxcalteca, como Patrimonio Alimentario del Estado de Tlaxcala; II. Fomentar el desarrollo sustentable del maíz criollo; III. Promover la productividad, competitividad y biodiversidad del maíz criollo; IV. Promover las actividades de los productores, así como de las comunidades que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz; V. Establecer los mecanismos de protección al maíz criollo, en cuanto a su producción, comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de Tlaxcala; LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 VI. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz criollo en cualquiera de sus etapas en materia de Sanidad Estatal, así como en materia de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras; VII. Establecer las instituciones y procedimientos necesarios para que las autoridades estatales y municipales tramiten y obtengan las declaratorias federales para la protección del maíz criollo tales como zona libre de OGMs, denominaciones de origen y otros relativos a la producción del maíz que procedan, y VIII. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley y de la LBOGMS, en el ámbito de las respectivas competencias. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Autorización Comunitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad municipal, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de OGMs del maíz, en materia de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras. (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) II. Autorización del Patrimonio Estatal: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Impulso Agropecuario en coordinación con el Consejo Estatal del Maíz, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de organismos genéticamente modificados del maíz, en materia de Patrimonio tanto Originario y en Diversificación Constante, como Patrimonio Alimentario; III. Autorización de Sanidad: Es el acto administrativo mediante el cual la SESA, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de OGMs del Maíz, en materia de Salubridad Estatal. IV. CEM: El Consejo Estatal del Maíz. (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) V. Directorio: Directorio de productores que establece la Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado de Tlaxcala; VI. Fondos de Semillas: Son los bancos de semillas que tiene por objeto la protección del Patrimonio Originario y en Diversificación Constante y del LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 Patrimonio Alimentario; la conservación in situ, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras; el fomento a la Diversificación del Maíz; y constituir un activo frente al cambio climático. (ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) VI Bis. Guardianes del Maíz: Los productores que por su voluntad deciden organizarse para constituir un Fondo de Semillas, con el objetivo de preservar las variedades del maíz criollo; VII. in situ: Es la característica de conservar recursos genéticos en su medio natural, y que para las especies domesticadas como el maíz criollo se verifica en el medio donde desarrollaron sus propiedades distintivas, es decir, las tierras cultivables en el Estado. VIII. Ley: Ley de Fomento y Protección al Maíz como Patrimonio Originario, en Diversificación Constante y Alimentario, para el Estado de Tlaxcala. IX. Maíz Criollo: Es el grano que resulta del proceso de domesticación y cultivo originario de diversificación genética que por razones históricas, biológicas y culturales han realizado los campesinos e indígenas de Tlaxcala. X. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) XI. Padrón: El padrón de profesionistas y prestadores de servicios, que establece la Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable para el Estado de Tlaxcala; XII. Patrimonio Alimentario: El cultivo del maíz criollo tlaxcalteca que permite a la población tlaxcalteca ejercer su derecho a la alimentación y enfrentar el cambio climático; mismo que constituyen parte de su Patrimonio Estatal. XIII. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas originales y variadas del maíz que se encuentran en el Estado de Tlaxcala, mismo que constituyen parte de su Patrimonio Estatal. XIV. OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados; XV. Productores originarios: Productores que descienden de quienes originariamente han cultivado el maíz. (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) XVI. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; XVII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. XVIII. (DEROGADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 XIX. SESA: Secretaría de Salud. (ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) XX. SIA: Secretaría de Impulso Agropecuario. Artículo 3. En lo no previsto por esta Ley, tendrán aplicación supletoria las siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) I. Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado de Tlaxcala. II. Ley de Salud del Estado de Tlaxcala; IlI. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) IV. LBOGMS; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) V. Ley Federal de Variedades Vegetales; (ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) VI. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) VII. Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala. TÍTULO SEGUNDO De la Protección del Maíz Capítulo I De la Naturaleza de Tlaxcala como Estado de origen y en Diversificación Constante del Maíz Artículo 4. Se reconoce a Tlaxcala como Estado de origen y en diversificación constante de maíz. Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales dirigirán su actuación al fomento, protección del maíz, conservación y preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales y de cualquier índole que permitan a Tlaxcala ser un Estado de origen del maíz. Artículo 6. El Patrimonio Originario comprende lo siguiente: LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que habitan en el territorio del Estado al iniciarse la colonización, independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no, con conciencia de su identidad indígena; II. La información histórica relacionada con las instituciones y condiciones sociales, económicas, culturales, políticas y geográficas de las poblaciones a las que se refiere la fracción anterior; Ill. La cultura agrícola actual, y IV. En general todo aquello que permita al Estado de Tlaxcala, como parte de la República Mexicana, representar un Estado de origen del maíz a nivel mundial. Artículo 7. En las autorizaciones referidas en esta Ley, se deberá respetar y preservar el Patrimonio Originario, por lo que no se otorgarán éstas, salvo que se acredite científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación. El CEM antes de otorgar las autorizaciones, se cerciorará de que el solicitante cuente con las autorizaciones debidamente expedidas por autoridades federales y locales según corresponda. Capítulo II Del Maíz Criollo Tlaxcalteca como Patrimonio Alimentario Artículo 8. El Patrimonio Alimentario se rige por lo siguiente: I. Acciones que posibilita al Estado y a sus habitantes hacer frente al cambio climático mediante un uso racional y equitativo del Patrimonio Originario y Alimentario; II. Derecho de todas las personas a una alimentación adecuada en condiciones de no discriminación; III. Derecho de todas las personas a acceder a la información necesaria para conocer y ejercer su derecho a la alimentación; IV. Derecho de todos los seres vivos de consumir productos derivados del maíz libres de OGMs; V. Derecho a que no se perjudique ni menoscabe el derecho a la alimentación con tratos desiguales y sin equidad, y VI. Las medidas legales necesarias para garantizar el derecho de todas las personas a una alimentación adecuada en condiciones de igualdad. LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 Capítulo III De la Sanidad Estatal Artículo 9. Se consideran como centros de abasto aquellos lugares destinados al almacenamiento, distribución y comercialización del maíz tanto originario y diversificado, como los OGMS del maíz. Los OGMS del maíz sólo podrán ser almacenados, distribuidos y comercializados, siempre y cuando cuenten con las autorizaciones federales y estatales correspondientes. La SESA estará facultada en los términos de la legislación de la materia para ejercer todas las deposiciones de Control Sanitario. Artículo 10. La SESA, en el ámbito de su competencia, resolverá sobre las autorizaciones de almacenamiento, distribución y comercialización de OGMS del maíz, en materia de Sanidad Estatal. Artículo 11. En caso de que suceda la liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su utilización y que pueda suponer, posibles riesgos en materia de Sanidad Estatal o en cualquiera de las materias que regula la Ley, la SESA deberá tomar las medidas de carácter urgente en términos del Reglamento de la presente Ley. Capítulo IV Del Consejo Estatal del Maíz (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 12. El Consejo Estatal del Maíz es un órgano consultivo del Poder Ejecutivo del Estado encargado de coordinar, planificar, formular, ejecutar y evaluar programas relacionados con la protección, fomento, comercialización y difusión del maíz criollo. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 13. El CEM estará integrado de la manera siguiente: I. Un Presidente, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, pudiendo delegar esta atribución en alguna otra persona servidora pública del Gobierno Estatal; II. Un Secretario Técnico, que será la persona titular de la SIA; III. La persona titular de la Secretaría de Turismo, con calidad de vocal; IV. La persona titular de la Secretaría de Cultura, con calidad de vocal; LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, con calidad de vocal; VI. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente, en calidad de vocal; VII. La diputada o el diputado Presidente de la Comisión de Fomento Agropecuario y Desarrollo Rural del Congreso del Estado, con calidad de vocal; VIII. Una persona profesional con especialización en áreas o disciplinas vinculadas a los objetivos del CEM, con calidad de vocal; IX. Una persona representante de Organizaciones no Gubernamentales que acredite actividades relacionadas con el campo, con calidad de vocal; X. Tres personas representantes de los campesinos, con calidad de vocales; XI. Tres personas representantes de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, con calidad de vocales, y XII. Tres guardianes del Maíz, representantes de los Fondos de Maíz reconocidos por la SIA. Las personas vocales a que se refieren las fracciones VIII a XII del párrafo anterior tendrán esa calidad durante tres años, y podrán ratificarse para otro periodo igual, de forma inmediata, por una sola vez. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 14. Las personas que ocupen las vocalías a que se refieren las fracciones VIII a XII del párrafo primero del artículo anterior serán designadas por la SIA, la cual podrá convocar a los municipios, ejidos y Fondos de Maíz a celebrar las asambleas correspondientes para que formulen sus propuestas, de entre las cuales se elegirán. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 15. Las personas integrantes del CEM tendrán voz y voto y sesionarán, de forma ordinaria, por lo menos una vez cada tres meses; y de forma extraordinaria cuando existan asuntos urgentes que tratar. En caso de ausencia del Presidente del CEM, las sesiones serán presididas por el Secretario Técnico. Las actas, minutas o acuerdos que se generen en el CEM deberán publicarse en la página oficial de internet de la SIA. LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 16. En caso de ausencia definitiva de alguna de las personas vocales previstas en las fracciones VIII a XII del artículo 13, se nombrará a otra, con el mismo procedimiento, para qué concluya el periodo de la ausente. Artículo 17. El CEM tendrá las siguientes facultades: I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) lI. Resolver sobre las autorizaciones del Patrimonio Estatal en coordinación con la SIA; III. Gestionar las declaratorias federales que procedan; IV. Revisar y, en su caso, proponer la modificación de los programas estatales de semillas de maíz, para que se ajusten a la Ley; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) V. Apoyar a la SIA para regular mediante normas generales el acceso a los programas y servicios que establece la Ley; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) VI. Coadyuvar con la SIA para la autorización y supervisión de los Fondos de Semillas de Maíz; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) VII. Proponer y participar en los mecanismos de consulta, investigación y estudios sobre el Patrimonio Alimentario, en el Estado; (ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) VIII. Diseñar y proponer mecanismos de evaluación, construcción de indicadores y generación de estadísticas sobre el maíz nativo en el Estado; (ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) IX. Realizar un encuentro anual entre las instituciones gubernamentales, académicas, culturales, sociales, representantes de los fondos del maíz y la iniciativa privada involucrada en la producción, preservación, comercialización, consumo, promoción, defensa y estudio sobre el maíz nativo. Este encuentro deberá desarrollarse en el marco del Día Nacional del Maíz, y X. Las demás que las leyes le confieran. LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 Artículo 18. Las funciones de los miembros del CEM tendrán carácter honorífico, por lo que los Consejeros no percibirán retribución alguna, emolumento o compensación por su participación. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 19. La protección y fomento del maíz criollo incluyen la tramitación y gestión a cargo de la SIA con la opinión del CEM, que deban realizarse ante las instancias competentes para obtener las declaraciones necesarias que establezca la normatividad Federal, como declarar a Tlaxcala Zona Libre a las que se refiere la LBOGMS, así como denominaciones de origen, patentes y derechos por variedades vegetales. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 20. El CEM deberá informar semestralmente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre los trámites, gestiones y demás acciones que realice sobre el tema del maíz y permanentemente hará del conocimiento de la SIA los avances en esta materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 21. La SIA deberá: (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) I. Recabar toda la información con que cuente la SEMARNAT, SADER, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, la Comisión Nacional para el Conocimiento y uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal, así como los Acuerdos y Tratados Internacionales, para la protección del Patrimonio Originario y el Alimentario; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) III. Gestionar la determinación correspondiente por parte de la SEMARNAT y SADER. III. Mantener un registro público con la información que recabe y con las gestiones que realice en la materia, jerarquizando la información y haciéndola del conocimiento público mediante medios electrónicos y bibliográficos; IV. Resolver en coordinación con el CEM, sobre las autorizaciones del Patrimonio Estatal; V. Autorizar y supervisar en coordinación con el CEM, los Fondos de Semillas de maíz criollo; VI. Resolver sobre las autorizaciones: comunitaria, del Patrimonio Estatal y Sanidad, y LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 VII. Conocer del recurso de inconformidad administrativa que establece esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 22. En materia de trámite y gestión de la declaratoria de Zona Libre de OGMS del maíz, la SIA deberá: I. Integrar el expediente para que Tlaxcala sea declarado como Zona Libre de OGMS de maíz; Il. Promover y gestionar ante las comunidades correspondientes que elaboren debidamente la solicitud a la que se refiere el párrafo A, de la fracción III, del artículo 90 de la LBOGMS; III. Promover y gestionar ante los municipios y ejidos correspondientes la opinión favorable a la que se refiere el párrafo B, de la fracción III, del artículo 90 de la LBOGMS, y IV. Aportar pruebas, argumentos, interponer recursos, denuncias y aquellos actos que se requieran, para evitar la contaminación genética de los maíces criollos. Artículo 23. El inicio de las gestiones antes referidas, tendrá los efectos de opinión favorable del Gobierno del Estado a la que se refiere el párrafo B, de la fracción IlI, del artículo 90 de la LBOGMS. Capítulo V De la Denominación de Origen y Obtentores de Variedades Vegetales (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 24. El CEM a través de la SIA deberá fomentar, asesorar y apoyar a los productores originarios interesados en la gestión de denominaciones de origen, y derechos de obtentores de variedades vegetales. TÍTULO TERCERO Del Fomento al Maíz Criollo Capítulo I De los Programas de Semillas Artículo 25. Se considera de utilidad pública la creación de un programa estatal de semillas de maíz criollo, que tenga por objeto: I. Asegurar el abasto en condiciones de equidad; LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 Il. Erradicar las prácticas de las empresas productoras y comercializadoras de semillas que atenten contra el objeto de esta Ley; III. Proteger y fomentar el maíz libre de OGMs; IV. Garantizar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz y de sus productores, así como de las comunidades, ejidos y pueblos que originariamente han trabajado el maíz criollo; V. La distribución de las semillas en los módulos regionales para la distribución de insumos, y VI. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología necesaria para conservar las características del maíz criollo. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 26. La SIA será la dependencia encargada de planear, diseñar, normar, elaborar los anteproyectos de presupuesto y ejecutar los programas estatales de semillas del maíz criollo y coordinarse con las autoridades para programas federales relativos. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 27. La SIA con el apoyo del CEM revisará y, en su caso, modificará los programas estatales de semillas de maíz criollo, para que se ajusten a las disposiciones legales aplicables, en materia de fondos de semillas. Capítulo II Del Presupuesto Artículo 28. El Ejecutivo Estatal al remitir al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto deberá establecer las partidas presupuestales necesarias para cumplir con cada programa. Artículo 29. El Congreso del Estado para determinar el presupuesto deberá revisar a través de las comisiones correspondientes, la evaluación de los programas que contempla esta Ley, y demás acciones realizadas para el cumplimiento de la misma, pudiendo requerir información oficial, así como la comparecencia de los funcionarios públicos estatales o municipales involucrados, además de las audiencias con los sectores e individuos interesados o expertos en la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 30. El ejercicio del presupuesto aludido en este capítulo, estará a cargo de la SIA. Capítulo III Del Directorio de Productores LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 Artículo 31. Para los efectos de esta Ley, el Directorio se utiliza como el registro de productores para clasificarles por Sistema Producto, así como requisito que permite ofrecer los programas y servicios que se prestan. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 32. El Directorio será público y estará integralmente y sin ninguna restricción a disposición de la SIA y con la aprobación del CEM. Deberá elaborarse una versión pública en términos de las disposiciones aplicables de transparencia y acceso a la información, tomando en cuenta que los beneficiarios reciben recursos públicos. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 33. La posibilidad de acceder a los programas y servicios que establece esta Ley sin estar registrado en el Directorio estará regulada por las normas generales que emita la SIA. Artículo 34. El Directorio deberá estar clasificado por Sistema Producto. Para el Caso del Sistema Producto del maíz criollo, deberá incluir la categoría de Productores Originarios. Artículo 35. La categoría de Productor Originario no representa discriminación que menoscabe o perjudique los derechos de terceros. Los productores originarios serán sujetos de las acciones afirmativas que conforme al principio de equidad, dispone esta Ley y las demás que se establezcan legalmente. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 36. Para ser registrados en el Directorio los productores deberán llenar la solicitud que la SIA pondrá a disposición del público en general en todas sus instalaciones, incluyendo las unidades móviles y en su página de internet. Artículo 37. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior deberá contener exclusivamente: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Sistema o sistemas producto a los que se dedica el productor; III. Declaración bajo protesta de decir verdad, y IV. Descripción de la prueba o pruebas que se anexen a la solicitud. Artículo 38. Los medios de prueba pueden ser cualquiera que las leyes permitan, tales como ser beneficiario de programas federales, facturas, recibos de la compra de insumos, contratos de crédito o similares, certificados agrarios, estudios, LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13 dictámenes oficiales, universitarios que refieran el carácter originario así como cualquier otro medio que permita comprobar la calidad de productor. Deberá presumirse la veracidad de los documentos, incurriendo en los delitos correspondientes quien declare con falsedad o utilice documentos falsos. Capítulo IV Del Recurso Administrativo de Inconformidad (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 39. Contra actos y resoluciones de la SIA, que con motivo de la aplicación de la presente Ley se originen y den fin a una instancia, los interesados podrán promover el Recurso de Inconformidad, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado de Tlaxcala. Capítulo V Del Padrón de Profesionistas y Técnicos, por Especialidad (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 40. La constitución, administración, registro, reglamentación y seguimiento del Padrón de Profesionistas y Técnicos, por Especialidad, corresponde a la SIA. Artículo 41. Podrán ser inscritos en el Padrón los técnicos que demuestren que cuentan con alguno de los siguientes medios de prueba: I. Registro ante las autoridades de la materia en el ámbito Federal, siempre y cuando presenten la documentación que acredite la inscripción; II. Documentación oficial que lo acredite en sus conocimientos y experiencia, y III. Cualquier medio de prueba por el que se demuestre que a pesar de no contar con estudios oficiales, sí posee los conocimientos y experiencia necesarios. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 42. La SIA podrá negar la inscripción al Padrón, a quien esté inscrito ante la Federación, si es que constata la falsedad u omisión en el registro Federal o, en su caso, si el solicitante ha actuado en contra del maíz criollo. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 43. Los aspirantes a la inscripción deberán cumplir con lo establecido por el Capítulo VI del Título Primero de la Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado de Tlaxcala, y en su caso, podrán interponer recurso de inconformidad regulado por la Ley. LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14 (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 44. La SIA deberá especificar en el Padrón la especialidad de los profesionistas y técnicos, informando al CEM sobre aquellos que tengan especialidad en maíz criollo y en OGMs del maíz. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 45. La SIA podrá certificar anualmente a los profesionistas y técnicos inscritos en el Padrón conforme a los estándares que apruebe y publique. Capítulo VI De los Convenios de Coordinación con Autoridades Federales (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 46. La SIA estará facultada para celebrar convenios de coordinación con las autoridades en materia de registro de profesionistas y técnicos, por especialidad. Capítulo VII Del Inventario de la Biodiversidad del Maíz (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 47. Con base en la información que la SIA o sus profesionistas y técnicos le proporcionen al CEM, éste elaborará y publicará el Inventario. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 48. La SIA, el CEM y las autoridades estatales y municipales preservarán y conservarán las especies que se contemplen en el inventario, tanto a través de la conservación in situ, como a través de los fondos de semilla. Las especies que se contemplen en el Inventario se considerarán Patrimonio Estatal en los términos de esta Ley. Capítulo VIII De los Fondos de Semillas (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 49. La SIA establecerá Fondos de Semillas de maíz criollo para proteger el Patrimonio Originario y de Diversificación Constante, así como el Patrimonio Alimentario. Los Fondos deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder al maíz criollo diversificado y libre de OGMs. Artículo 50. Los ejidos y municipios tendrán derecho a establecer y constituir Fondos de Semillas de maíz criollo, con el objeto de protegerlo y fomentarlo. LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15 Artículo 51. Cada fondo ejidal o municipal será administrado por un Comité que se designe ya sea, en consulta pública, por usos y costumbres o en asamblea ejidal, según corresponda. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 52. Una vez establecido el Fondo ejidal o municipal, y designado su correspondiente Comité, se deberá dar aviso a la SIA a través del CEM. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2024) Artículo 53. Los Fondos de Semillas de maíz criollo serán autorizados por la SIA y supervisados por el CEM, que podrá intervenirlos en caso de contradicción con esta Ley. La SIA contará con todas las facultades administrativas que conceden la legislación administrativa a fin de asegurar que los fondos de semillas de maíz cumplan con el objeto de esta Ley. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá en 90 días naturales a la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento en materia de Sanidad Estatal de la Ley de Fomento y Protección al Maíz como Patrimonio Originario, en Diversificación Constante y Alimentario para el Estado de Tlaxcala. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los trece días del mes de enero del año dos mil once. C. JAIME CUAPIO GUZMAN.- DlP. PRESIDENTE.- C. LUIS SALAZAR CORONA.- DlP. SECRETARIO.- C. VÍCTOR CRUZ BRIONES LORANCA.- DlP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas. Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dieciocho días del mes de enero de 2011. EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- MARIANO GONZALEZ ZARUR.- Rúbrica.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- ANABELL AVALOS ZEMPOALTECA.- Rúbrica. LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16 P.O. 23 DE MAYO DE 2024 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 355.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, V, XI Y XVI DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES I, IV Y V DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15 Y 16; LAS FRACCIONES II, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 17; LOS ARTÍCULOS 19 Y 20; LOS ARTÍCULOS 21, 22, 24, 26, 27, 30, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46 Y 47; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 49, Y LOS ARTÍCULOS 52 Y 53; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VI BIS Y XX AL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 3, Y LAS FRACCIONES VIII Y IX, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL FRACCIÓN VIII, AL ARTÍCULO 17; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 2, TODOS DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN AL MAÍZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE Y ALIMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.