LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. EXTRAORDINARIO, DEL 03 DE
OCTUBRE DEL 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder
Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado,
con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 238
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y
observancia obligatoria en el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 2. El objeto de la presente Ley consiste en establecer las bases, principios,
procedimientos, instrumentos rectores y mecanismos de coordinación entre los sectores
público, privado y social, relacionados con la gestión y administración de la Gobernanza
Digital en sus vertientes de gestión de datos, gobierno digital, gobierno interconectado,
tecnológico y de gestión de la infraestructura digital, así como la regulación, vigilancia,
control y evaluación en la aplicación de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, respecto de los servicios gubernamentales y mecanismos de
vinculación con los habitantes del Estado, garantizando los derechos consagrados en la
Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Artículo 3. Son fines de la presente Ley:
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
I. El establecimiento la política estatal de gobernanza digital a través de los distintos
mecanismos que faciliten el acceso inmediato, pronto y en tiempo real de las
personas, a los servicios gubernamentales;
II. El uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las
comunicaciones como herramienta de vinculación con los servicios que presta el
gobierno, en beneficio de las y los gobernados;
III. Establecer los procedimientos, instancias y mecanismos, en los que se aplicarán
las tecnologías de la información y las comunicaciones como mecanismos de
vinculación entre el gobierno, sus dependencias y la sociedad;
IV. Definir y establecer las instancias reguladoras, así como las
estrategias para el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y
las comunicaciones, y
V. Fomentar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como
mecanismo formal de petición ante las autoridades, con excepción de aquellos
que la legislación aplicable establezca.
Artículo 4. Las dependencias y entidades, los municipios, los poderes Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos serán sujetos de la presente
Ley y deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y
vigilancia relativas al uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las
comunicaciones de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 5. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, los sujetos
podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con
otras dependencias o entidades, de las demás entidades federativas, los municipios, así
como con los sectores productivos, social y privado, en materia de uso, aplicación y
desarrollo de mecanismos para la aplicación de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, de manera eficiente.
Artículo 6. Es de aplicación supletoria a la presente Ley la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 7. Quedan exceptuados de la presente Ley, los actos de autoridad y los
procedimientos jurisdiccionales para los que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la
legislación vigente, requieran de manera expresa de formalidades que no puedan ser
cumplimentadas por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
Artículo 8. La persona usuaria podrá acceder a los servicios de la Plataforma Estatal de
Gobernanza Digital por medio de los instrumentos de identificación digital que disponga
el Estado, los cuales tendrán la misma validez de la firma autógrafa, con excepción de
aquellos actos que de manera expresa requieran de la misma.
Artículo 9. En todo aquello no previsto por la presente Ley, se aplicará la normatividad
relativa al trámite, servicio o acto administrativo de que se trate.
Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Autenticación. Procedimiento por medio del que deberá demostrarse la
identidad del titular del mecanismo de identificación e identidad digital objeto
de su Ley;
II. Autenticidad. Es el procedimiento por el que la autoridad verifica que un
documento digital electrónico determinado ha sido emitido por su titular;
III. Administración Pública. La Administración Pública Estatal, centralizada y
paraestatal;
IV. Agencia. La Agencia Estatal de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala;
V. Activo crítico. A las bases de datos e infraestructura tecnológica en el
ciberespacio, que permiten la prestación de servicios gubernamentales
estratégicos;
VI. Aplicación. El producto de software desarrollado para ejecutar una función
específica de acuerdo a las necesidades de las dependencias y las entidades;
VII. Canales de atención. Las alternativas de contacto con las que cuentan las
dependencias y entidades para facilitar a las personas toda la información de
los trámites, la gestión de aquéllos que se encuentren digitalizados y el
seguimiento de los mismos;
VIII. Ciberespacio. El conjunto de medios y procedimientos basados en las
tecnologías de la información y comunicaciones, configurados para la
prestación de servicios digitales;
IX. Ciberseguridad. La aplicación de un proceso de análisis y gestión de riesgos
relacionados con el uso, procesamiento, almacenamiento y transmisión de
información, así como con los sistemas y procesos usados para ello, que
permite llegar a una situación de riesgo conocida y controlada;
X. Catálogo. El Catálogo Estatal de Activos Digitales;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
XI. Consejo. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital;
XII. Datos Abiertos. Información de carácter público, accesible en línea que
pueden ser reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada y que
son accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos,
permanentes, primarios, legibles por máquinas, en formatos abiertos y de libre
uso, en términos de las disposiciones jurídicas de la materia;
XIII. Dependencias y entidades. Las que con esa denominación integran la
administración pública;
XIV. Documento electrónico. El archivo de imagen, video, audio o cualquier otro
formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje
natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea
posible dar constancia de un hecho y signado;
XV. Dominio de interoperabilidad. La segmentación por sectores o líneas de
atención similares, que permite definir servicios digitales integrados;
XVI. Expediente Digital. El conjunto de documentos electrónicos utilizados para la
gestión de procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales;
XVII. Esquema de Interoperabilidad. El Esquema de Interoperabilidad y de Datos
Abiertos de la Administración Pública;
XVIII. Estándares abiertos. Las especificaciones de acceso a la información, cuya
utilización esté disponible de manera gratuita, o que no suponga una dificultad
de acceso, y que su uso y aplicación no esté condicionada al pago de
un derecho de propiedad intelectual o industrial;
XIX. Fuente de confianza. La dependencia o entidad o a las unidades
administrativas de éstas, que en atención a sus atribuciones y por la
relevancia, confiabilidad y veracidad de la información que administran, sean
consideradas por la Administración Pública con ese carácter, y que
proporcionan información de consulta de uso común, a través de medios
digitales;
XX. Gobernanza Digital. La articulación y concreción de políticas de interés público
entre el Estado y la sociedad civil, con la finalidad de mejorar el ejercicio de
las competencias gubernamentales, alcanzar cooperación y optimizar los
recursos de los involucrados, mediante la implementación de programas,
planes, estrategias, modelos de actuación, uniformidad de criterios y
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
plataformas, aprovechando los beneficios del uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones;
XXI. Gobernanza de la Interoperabilidad. Las condiciones políticas, legales y
estructurales que son relevantes para el desarrollo y utilización de sistemas,
aplicaciones y procesos interoperables, con el objeto de identificar y eliminar
las barreras potenciales que impiden la integración de los dichos sistemas,
aplicaciones y procesos para generar servicios públicos digitales;
XXII. Identidad Digital. Condición que identifica a una persona, física o moral, a
través de un conjunto de datos con los cuales los sujetos de la presente Ley
se han inscrito en el registro electrónico correspondiente;
XXIII. Infoestructura. Las bases de datos y sistemas de información que por su
naturaleza pública son universalmente accesibles en el
ciberespacio, y facilitan la prestación de los servicios digitales a la sociedad;
XXIV. Interoperabilidad. La capacidad de organizaciones y sistemas, dispares y
diversos, para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la
finalidad de obtener beneficios mutuos, en donde la interacción implica que
las dependencias y entidades compartan infraestructura, información y
conocimiento mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas
de tecnología de la información y de las comunicaciones;
XXV. Interoperabilidad organizacional. Los mecanismos que establecen la forma de
colaboración entre las dependencias y entidades para asegurar la
coordinación y alineación de los procedimientos administrativos que
intervienen en la provisión de los servicios de gobierno digital;
XXVI. Interoperabilidad semántica: La capacidad que garantiza el significado preciso
de la información para que pueda ser utilizada por cualquier sistema o
aplicación;
XXVII. Interoperabilidad técnica. Las especificaciones técnicas que garantizan que
los componentes tecnológicos de los sistemas de información están
preparados para interactuar de manera conjunta;
XXVIII. Ley. La Ley de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala;
XXIX. Lineamientos técnicos. Los criterios emitidos por el Consejo Estatal de
Gobernanza Digital, orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan
la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
presente Ley, así ́ como determinar los estándares abiertos que deban
utilizarse;
XXX. Medios electrónicos. Mecanismos tecnológicos que permiten transmitir o
almacenar datos e información, así como su transmisión, gestión y resguardo;
XXXI. Neutralidad tecnológica. La opción de elegir la alternativa tecnológica más
adecuada a las necesidades de las dependencias y entidades, con el
propósito de no excluir, restringir, condicionar o favorecer alguna tecnología o
modelo de negocio informático en particular;
XXXII. Nivel de servicio. La definición que establece los niveles de calidad, con los
que operará y estará disponible un sistema o servicio digital;
XXXIII. Plataforma. La Plataforma Estatal de Gobernanza Digital;
XXXIV. Plan Estatal. El Plan Estatal de Gobernanza Digital;
XXXV. Portabilidad. El conjunto de características que permiten la transferencia de la
información de un sistema o aplicación a otro;
XXXVI. Servicios digitales integrados: Aquéllos en que para su prestación intervienen
dos o más dependencias o entidades;
XXXVII. Servicios de intercambio de información. El conjunto de protocolos y
estándares que sirven para intercambiar datos entre sistemas o aplicaciones,
con independencia del lenguaje de programación o plataforma en la que
fueron desarrollados;
XXXVIII. Sistema de Trámites y Servicios. El conjunto de componentes informáticos
que constituyen la herramienta que permite operar por medios electrónicos el
Catálogo, mediante el cual se registrará la información relativa a los
trámites a los que se refiere la Ley, y que tendrá interoperabilidad con los
sistemas de trámites electrónicos de la administración pública;
XXXIX. Sujetos obligados. Los sujetos a que se refiere el artículo 4 de la Ley;
XL. Trámite. Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas
o morales hagan ante los sujetos obligados, para cumplir una obligación,
obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una
resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén
obligadas a conservar, y
XLI. Usuario. La persona física o moral que acceda a la Plataforma.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
Artículo 11. Las dependencias y entidades y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán coordinarse para:
I. Alinear sus procedimientos, mecanismos, manuales, programas, planes y
acciones relacionadas con la atención ciudadana, a los lineamientos del Plan
Estatal y planes específicos;
II. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones
implementadas en su propia operatividad;
III. Establecer un área específica encargada de la implementación, operación,
desarrollo y resguardo de la información, en materia de gestión, atención
ciudadana y trámites, de carácter digital, que se realicen por medio de las
tecnologías de la información y las comunicaciones;
IV. Determinar sus criterios específicos en la implementación de los lineamientos en
materia de gobernanza digital;
V. Coordinar las acciones y la implementación de sistemas de carácter transversal,
en el caso de la existencia de trámites y políticas públicas concurrentes entre dos
o más dependencias;
VI. Garantizar la protección y resguardo de los datos personales, en términos de la
legislación de la materia, y
VII. Realizar las demás acciones necesarias para incrementar la eficacia en el
cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 12. La coordinación a la que se refiere el artículo anterior, deberá realizarse con
respeto a las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables
establecen para las dependencias y entidades y los municipios.
Artículo 13. En caso de contradicción entre resoluciones y acuerdos emitidos por las
dependencias y entidades, con motivo de la aplicación de la presente Ley, el Consejo
determinará la que deberá prevalecer, sin menoscabo de la posibilidad de recurrir por los
medios correspondientes ante las instancias jurisdiccionales.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DIGITALES
Artículo 14. Son principios rectores de la gobernanza digital en el Estado de Tlaxcala,
los siguientes:
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
I. Datos Abiertos por Defecto. Los datos se encontrarán en formato de datos
abiertos, garantizando en todo momento el derecho a la protección de los datos
personales de sus titulares;
II. Digital desde el Diseño. Los trámites, servicios, así como los actos jurídicos y
administrativos a cargo de los entes públicos, de manera preferente, progresiva y
cuando corresponda, se diseñarán y modelarán para que sean digitales de
principio a fin;
III. Equivalencia Funcional. El ejercicio del autentificador para el uso y gestión de
trámites, servicios, así como los actos jurídicos y administrativos digitales, confiere
y reconoce a las personas las mismas garantías que otorgan los modos
tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con la
administración pública estatal y municipal;
IV. Especialidad. La presente Ley es aplicable para la gestión y atención de los
trámites, servicios, así como los actos jurídicos y administrativos prestados por los
sujetos obligados en un entorno digital, sin perjuicio de lo regulado para los
procedimientos administrativos u otros que se rigen por su propia normativa;
V. Igualdad de Responsabilidades. Los sujetos obligados responden por los actos
realizados a través de canales digitales de la misma manera y con iguales
responsabilidades, que por los realizados a través de medios presenciales;
VI. Privacidad desde el diseño. En el diseño y gestión de trámites, servicios, así como
actos jurídicos y administrativos digitales se adoptarán las medidas preventivas
de tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental que garanticen la
seguridad de los datos personales;
VII. Proporcionalidad. Los requerimientos de seguridad y autentificación de los
trámites, servicios, así como de los actos jurídicos y administrativos a cargo de los
sujetos obligados deberán ser proporcionales al nivel de riesgo asumido en la
prestación del mismo;
VIII. Transparencia y confidencialidad. El tratamiento de la información que se genere
con motivo del autentificador deberá realizarse de conformidad con lo establecido
en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
del Estado de Tlaxcala; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tlaxcala y la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
IX. Usabilidad. En el diseño y configuración de la gestión y atención de los trámites,
servicios y demás actos jurídicos y administrativos a cargo de los sujetos
obligados, se priorizará que su uso resulte de fácil manejo.
Artículo 15. Son derechos de los usuarios los siguientes:
I. Relacionarse y comunicarse con el sector público mediante el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, a través del canal disponible
de su elección;
II. Acceder a sus datos y documentos que obren en poder de las dependencias y
entidades y los municipios en formato digital, para la realización de algún trámite,
en los términos de la legislación aplicable;
III. Ser tratados en igualdad de condiciones en el acceso electrónico a los trámites,
acciones de gobierno, servicios y demás puntos de contacto, brindados por los
sujetos obligados;
IV. Conocer, por medios electrónicos, el estado de avance de tramitación de los
procedimientos en los que estén interesados, salvo en los supuestos en que la
normativa aplicable establezca restricciones al acceso a la información;
V. Obtener copias electrónicas de los documentos que estén relacionados con los
procedimientos en los que tengan la condición de usuario, previo pago de
derechos establecido en la legislación fiscal aplicable, en su caso;
VI. Que el manejo de sus datos tenga los elementos que garanticen la seguridad y
confidencialidad de los mismos en poder del Sistema, y
VII. Los demás que les sean reconocidos en la presente Ley y en otras disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE GOBERNANZA DIGITAL
Artículo 16. Son autoridades en materia de gobernanza digital las siguientes:
I. La Secretaría de Finanzas;
II. La Secretaría de Gobierno;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
IV. La Secretaría de la Función Pública;
V. La Secretaría de Educación Pública;
VI. La Oficialía Mayor de Gobierno;
VII. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII. El Instituto de Ciencia y Tecnología;
IX. La Agencia Estatal de Gobernanza Digital, y
X. Los Municipios del Estado de Tlaxcala.
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Finanzas:
I. La coordinación y administración del Autentificador Digital Único, en los términos
establecidos en la Ley de Identidad Digital, así como la emisión de los
lineamientos para el desarrollo de la herramienta digital para su aplicación en
todos los procesos de gobernanza digital;
II. Integrar el Sistema Estatal de Gobernanza Digital, y
III. Las demás que le otorgue esta ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 18. Corresponde a la Oficialía Mayor las atribuciones siguientes:
I. Generar acciones para la aplicación en todos los procesos de gobernanza digital
del Autentificador Digital Único y la Cédula de Identificación Electrónica, en los
términos establecidos en la Ley de Identidad Digital;
II. Generar los mecanismos para la aplicación de la herramienta tecnológica del
Autentificador Digital, en todos los procesos de gobernanza digital objeto de la
presente Ley;
III. Llevar a cabo las acciones para la implementación de sistemas, software y
tecnologías de la información y las comunicaciones en las dependencias, así
como la sustitución de equipo informático bajo las mejores condiciones de servicio,
y
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de la Función Pública, la vigilancia y supervisión
del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo que deberá establecer,
de manera permanente, los mecanismos de actuación y coordinación con las demás
dependencias y entidades.
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, la emisión del certificado
y sello que acredite a una Dependencia de la Administración Pública o a algún Municipio,
como “Entidad Sustentable”, en aquellos supuestos donde corresponda.
Artículo 21. Corresponden a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, las
atribuciones siguientes:
I. Proponer la migración del Registro Estatal y los registros municipales de
trámites y servicios a su modalidad digital;
II. Someter a consideración del Consejo, las acciones de mejora regulatoria respecto
a la aplicación del Programa Estatal de Gobernanza Digital y programas
concurrentes, y
III. Las demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL
Artículo 22. La Agencia Estatal es el órgano desconcentrado de la Secretaría de
Finanzas, de carácter operativo y coordinador de las acciones para la implementación
de la política estatal de gobernanza digital y gozará de autonomía técnica y de gestión.
La agencia contará con la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de
sus atribuciones, así como la infraestructura operativa, material y funcional requerida.
Artículo 23. La persona titular de la Agencia será designada y removida por la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 24. La persona titular de la Agencia deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener, por lo menos, treinta y cinco años de edad;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, y
V. No haber sido inhabilitada para desempeñarse en el servicio público.
Artículo 25. Corresponde a la persona titular de la Agencia:
I. Ejecutar y dar seguimiento a la política estatal de gobernanza digital;
II. Elaborar el Programa Estatal de Gobernanza Digital, así como los programas
concurrentes en la materia y someterlo a consideración y aprobación del Consejo;
III. Elaborar de manera conjunta con las autoridades, los criterios y lineamientos para
el diseño, administración, la actualización y mantenimiento en óptimas
condiciones de la Plataforma, a través de la tecnología idónea que garantice las
mejores condiciones de servicio de manera efectiva, segura y de protección de
datos personales;
IV. En coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública, y
de manera enunciativa, mas no limitativa:
a) Coordinar la Agenda Estatal de Gobernanza Digital;
b) Definir de manera conjunta los criterios, normas, procedimientos y demás
instrumentos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las
tecnologías de la información y las comunicaciones de la administración
pública local;
c) Supervisar y brindar asesoría permanente en la implementación de los
sistemas de gobernanza digital en la administración pública local, e
d) Establecer los convenios, acuerdos y mecanismos de concertación en materia
de interoperatividad entre tecnologías existentes para la interconexión de
procesos de gestión.
V. Definir los estándares de tecnologías de la información y las comunicaciones de
las dependencias y entidades para el desarrollo de sus respectivas plataformas,
cuando así se requiera;
VI. Brindar capacitación y asesoría para el correcto almacenamiento y custodia de
documentos y datos, en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
y Protección de Datos Personales respecto a las plataformas de las dependencias
y entidades;
VII. Emitir recomendaciones respecto a las características, aplicaciones y utilidad de
los instrumentos de gobernanza digital;
VIII. Proponer a la consideración del Consejo, las políticas a las que deberán
someterse las dependencias y entidades, en materia de gobernanza digital;
IX. Emitir dictamen de viabilidad respecto a los programas de trabajo de las
dependencias y entidades de la administración pública, en materia de gobernanza
digital, en lo que respecta a sus procesos internos;
X. Proponer su estructura organizacional y operativa, así como su Reglamento
Interior, y someterlos a la consideración del Consejo, para su aprobación;
XI. Mantener el debido resguardo de su minería de datos, en términos de la
legislación aplicable;
XII. Coordinar actividades y proyectos con la academia, la sociedad civil y la industria
en los temas relacionados con el gobierno abierto, el gobierno digital, la gestión
de datos, gobernanza tecnológica y gobernanza de la conectividad y la gestión de
la infraestructura;
XIII. Generar esquemas de cooperación técnica y económica con instituciones públicas
y privadas, para la satisfacción de sus objetivos;
XIV. Celebrar los convenios de colaboración con el Instituto de Ciencia y Tecnología
del Estado de Tlaxcala e incorporar la opinión de la Junta Directiva del Instituto
respecto al Programa Estatal y los programas concurrentes;
XV. Elaborar y someter a consideración del Consejo, las políticas y acciones de
innovación digital;
XVI. Recabar y administrar el inventario de aplicaciones de la administración pública, y
XVII. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 26. Además de las facultades establecidas en el artículo anterior, corresponde
a la Agencia:
I. Emitir los documentos técnicos que se requieran y, en su caso, guías para la
interoperabilidad entre aplicaciones o sistemas de las dependencias y entidades,
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
considerando las dimensiones organizacional, semántica, técnica y de
gobernabilidad;
II. Elaborar los documentos técnicos de infraestructura de servicios de
interoperabilidad;
III. Definir las especificaciones técnicas básicas que las dependencias y
entidades deberán observar para garantizar la interoperabilidad entre las mismas;
IV. Participar con la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la definición de las
características y los mecanismos que permitan la identificación digital de las
dependencias y entidades;
V. Levantar el inventario de los sistemas, aplicaciones y servicios digitales de las
dependencias y entidades, susceptibles de compartir infraestructura e
información;
VI. Definir los dominios de interoperabilidad en la administración pública;
VII. Evaluar el avance de la implantación del Esquema de Interoperabilidad y su
impacto en el modelo de evaluación de madurez de gobernanza digital;
VIII. Desarrollar la arquitectura de interoperabilidad;
IX. Ser parte del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y del Consejo Estatal de
Mejora Regulatoria;
X. Otorgar a las dependencias y entidades el carácter de fuente de confianza,
considerando sus atribuciones, así como difundir el catálogo de fuentes de
confianza, y
XI. Las demás que se deriven de la Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL
Artículo 27. El Sistema Estatal de Gobernanza Digital es el mecanismo articulador de
acciones, conformado por el Consejo Estatal de Gobernanza Digital, las autoridades y
los sectores social, privado y académico, que será la instancia superior de coordinación
y definición de políticas públicas en la materia.
Artículo 28. El Sistema tendrá por objeto el establecimiento y ejecución del Modelo de
Gobernanza Digital, el cual se conforma por:
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
I. La Estrategia Estatal de Gobernanza Digital,
II. El Plan Estatal de Gobernanza Digital, y
III. Las acciones, políticas y programas de carácter específico y sectorial.
Artículo 29. El Sistema tendrá las atribuciones siguientes:
I. Definir y aprobar los instrumentos que conforman el Modelo de Gobernanza
Digital;
II. Implementar los mecanismos contenidos en el Plan Estatal de Gobernanza Digital
y programas específicos, y
III. Evaluar la Política de Gobernanza Digital.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 30. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital es la máxima instancia de
coordinación y definición de las políticas públicas en la materia y estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
III. La persona titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
V. La persona titular de la Secretaría de Educación Pública;
VI. La persona titular de la Oficialía Mayor de Gobierno;
VII. La Comisionada o el Comisionado Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII. La persona titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital;
IX. Un representante del Poder Legislativo;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
X. Un representante del Poder Judicial;
XI. Un representante de los organismos autónomos, de los previstos en el Título
Octavo de la Constitución Política del Estado, de manera rotativa por dos años,
en el orden en que determinen, y
XII. Cuatro presidentes municipales de los que integren el Consejo Estatal de Mejora
Regulatoria, designados en sesión de ese Consejo.
En caso de ausencia, la Presidencia será suplida por la persona titular de la
Secretaría de Finanzas. Los demás integrantes del Consejo Estatal deberán
asistir personalmente.
Artículo 31. El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las
personas, instituciones y representantes de la sociedad civil, institutos de investigación,
universidades, centros tecnológicos, expertos y especialistas en materia de tecnologías
de la información y las comunicaciones que puedan exponer conocimientos y
experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Dicha participación
será con carácter honorífico y podrán tener voz en las deliberaciones del mismo, pero no
derecho a voto.
Artículo 32. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continúas
y evaluables, tendentes a cumplir con los fines de la gobernanza digital,
establecidos en la presente Ley;
II. Emitir su reglamento interno, así como lineamientos, acuerdos y resoluciones
generales, para el funcionamiento del Sistema;
III. Aprobar el Plan Estatal de Gobernanza Digital, así como los programas
específicos;
IV. Promover la homologación e integración de los sistemas de gestión, atención
ciudadana, vinculación con la sociedad y demás mecanismos electrónicos para la
gestión de trámites y peticiones, de las dependencias y entidades;
V. Definir y evaluar la política estatal de gobernanza digital;
VI. Recibir y, en su caso, aprobar el Informe Anual de la persona Titular de la Agencia
Estatal de Gobernanza Digital;
VII. Recomendar acciones de mejora en materia de gobernanza digital;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
VIII. Crear grupos de trabajo con especialistas para el apoyo de sus funciones, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones normativas.
Artículo 33. El Consejo funcionará en Pleno, el cual se reunirá por lo menos cada seis
meses, a convocatoria de la Presidencia, quien integrará los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo se integrará por la mitad más uno de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y, en caso
de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO V
DEL OBSERVATORIO CIUDADANO
Artículo 34. El Observatorio Ciudadano es el mecanismo de concertación y participación,
cuya finalidad consiste en emitir opiniones de carácter especializado para la
implementación del Modelo de Gobernanza Digital.
Artículo 35. El Observatorio Ciudadano estará́ integrado por diez representantes de
instituciones de los sectores privado y social, preferentemente de naturaleza académica,
que sean invitadas a participar por el Consejo.
Artículo 36. El Observatorio Ciudadano deberá́ emitir opinión sobre:
I. La Estrategia Estatal de Gobernanza Digital;
II. El Plan Estatal de Gobernanza Digital;
III. Los programas concurrentes, y
IV. Los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo.
Artículo 37. Las opiniones del Observatorio Ciudadano deberán emitirse durante el
periodo de elaboración de los instrumentos que conforman el Modelo de Gobernanza
Digital y ser incorporadas a los mismos como anexo.
CAPÍTULO VI
DE LOS COMITÉS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS
Artículo 38. El Consejo deberá conformar comités técnicos especializados, con carácter
permanente, siendo los siguientes:
I. De ética y uso responsable de datos y tecnología;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
II. De interoperabilidad, y
III. De ciberseguridad.
El propósito de los comités técnicos especializados es asesorar al Consejo a través de
la investigación especializada, la integración de documentación técnica relevante y el
análisis estratégico de las políticas y programas relacionados con las temáticas
correspondientes.
Artículo 39. Los Comités Técnicos Especializados se integrarán del funcionariado que
el Consejo determine pertinente para el desarrollo de las actividades asignadas,
tendrán carácter honorífico, y sesionarán de manera trimestral, de acuerdo con los
objetivos establecidos en la Estrategia Estatal, el Plan Estatal y los programas
concurrentes.
CAPÍTULO VII
INSTRUMENTOS RECTORES DE
GOBERNANZA DIGITAL
Artículo 40. El Modelo de Gobernanza Digital se conforma con los instrumentos rectores
siguientes:
I. La Estrategia Estatal de Gobernanza Digital;
II. El Plan Estatal de Gobernanza Digital, y
III. Los programas concurrentes.
Artículo 41. La Estrategia Estatal es el instrumento articulador de política pública,
elaborado por la Agencia y sometido a la aprobación del Consejo, por el que se
establecen las directrices de la agenda de gobernanza digital, los estándares
tecnológicos, los mecanismos de colaboración y las sinergias entre las dependencias y
entidades, así como las acciones en materia de eliminación de la brecha de desigualdad
digital en el Estado.
Artículo 42. El Plan Estatal de Gobernanza
Digital es el instrumento rector de política pública, que contiene los lineamientos
estratégicos para la aplicación y conducción de las acciones de los sujetos obligados, se
formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley, y demás normatividad en
materia de rendición de cuentas.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
Artículo 43. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá́ ser actualizado cada seis
años.
El Plan Estatal deberá establecer, de manera enunciativa, mas no limitativa, los
elementos siguientes:
I. Las definiciones y estrategias de gobernanza digital;
II. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones;
III. Los ejes rectores de gobernanza digital que darán soporte a las políticas en dicha
materia;
IV. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones aplicadas a la gobernanza digital;
V. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos obligados en la
implementación de aplicaciones, así ́como sus perfiles de seguridad y acceso, en
congruencia con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tlaxcala y demás disposiciones
aplicables;
VI. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos
obligados;
VII. La implementación de la Plataforma Estatal y su vinculación con las plataformas
específicas, y
VIII. Las demás que determine el Consejo.
Artículo 44. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá ser elaborado por la Agencia
y sometido a aprobación del Consejo, a más tardar en el mes de marzo del año siguiente
al de la toma de protesta del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 45. Los programas específicos son los instrumentos de carácter
complementario, elaborados por las dependencias y entidades, alineados al Plan Estatal
de Gobernanza Digital, los cuales deberán contener:
I. La estrategia o políticas específicas respecto a la implementación de acciones de
gobernanza digital, en su respectivo ámbito de aplicación;
II. La contribución a los indicadores de desempeño del Plan Estatal;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
III. Los metadatos y datos abiertos necesarios para dar soporte a los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos;
IV. El inventario de los recursos tecnológicos de información con los que se cuente;
V. La calendarización anual y operativa de las acciones relacionadas con la
operación de la infraestructura de tecnologías de la información y las
comunicaciones;
VI. La cartera de proyectos de tecnologías de la información y las comunicaciones,
alineada al Plan Estatal;
VII. Los estándares de tecnologías de la información y las comunicaciones, y
VIII. Las medidas en materia de protección de datos personales.
TÍTULO TERCERO
DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
ESTÁNDARES TECNOLÓGICOS DE GOBERNANZA DIGITAL
Artículo 46. Los estándares tecnológicos de gobernanza digital son las directrices
aplicables por las dependencias y entidades y los municipios y deberán basarse en las
mejores prácticas nacionales e internacionales.
Artículo 47. Son estándares tecnológicos de gobernanza digital, a los que las
dependencias y entidades deberán sujetarse en el desarrollo de las acciones y políticas
en la materia, los siguientes:
I. La accesibilidad. La información que generen o se encuentre en posesión de
los sujetos obligados, la difusión de los tramites, servicios y demás actos de
gobierno por medios electrónicos, será́ en un lenguaje claro y comprensible;
II. La apertura. Impulsar la colaboración del sector privado, social y organismos
internacionales en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico;
III. La adecuación tecnológica: En el diseño de soluciones tecnológicas se buscará
la neutralidad tecnológica y el aprovechamiento de estándares abiertos;
IV. La Asociación: Las dependencias y entidades compartirán información y
conocimiento para la prestación de servicios digitales integrados, así como para
la adecuada toma de decisiones;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
V. La Confidencialidad: Las dependencias y entidades deberán garantizar, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la no divulgación de datos o
información a terceros o a sistemas no autorizados;
VI. La Conservación: Las dependencias y entidades son responsables de
conservar y mantener en condiciones adecuadas de operación sus sistemas o
aplicaciones, para asegurar la integridad, confiabilidad y disponibilidad de los
datos e información contenidos en los mismos a través del tiempo;
VII. La colaboración: Las dependencias y entidades de la administración pública
participarán en las diferentes actividades de planeación, diseño, desarrollo,
implantación y operación de servicios digitales integrados, así como de
sistemas o aplicaciones para impulsar la eficiencia y su interacción con la
sociedad;
VIII. La disponibilidad: Las dependencias y entidades serán responsables de que la
información o datos contenidos en sus sistemas o aplicaciones, para la
prestación de servicios digitales, cuenten y cumplan con un nivel de servicio
comprometido entre ellas y, en su caso, con los usuarios;
IX. Eficiencia: La prestación de servicios digitales deberá sustentarse en la
generación de economías de escala, ligadas a inversiones compartidas,
esfuerzos coordinados y soluciones replicables;
X. Equilibrio: Las dependencias y entidades de la administración pública se
asegurarán que exista un balance entre los aspectos de seguridad de los datos
e información y las aplicaciones de acceso a los mismos, de forma que no sea
un obstáculo para la interoperabilidad;
XI. Igualdad: El uso de medios digitales no deberá generar restricciones o
limitaciones para las personas que decidan relacionarse con éstos, con
independencia de la utilización de medios de contacto tradicionales, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Integridad: Las dependencias y entidades serán responsables de que los datos
o información contenidos en sus sistemas o aplicaciones para la prestación de
servicios digitales han permanecido completos e inalterados y, en su caso, que
sólo han sido modificados por la fuente de confianza correspondiente;
XIII. La innovación. Diseñar, implementar y evaluar las estrategias innovadoras que
sean tendentes a incrementar la calidad de los servicios, mejorar la
competitividad del sector público, elevar la productividad de los servidores
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
públicos, mediante un uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos
públicos;
XIV. La interacción e inclusión digital tecnológica. Las autoridades promoverán un
gobierno incluyente, cercano y de lenguaje sencillo para interactuar;
XV. El cumplimiento de la legalidad. La información, sustanciación y resolución de
trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos,
serán acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas
aplicables;
XVI. Seguridad y la certeza jurídica. Garantizar a los usuarios y a las instituciones
que la información utilizada procede del lugar de origen de los datos y que la
misma no ha sido modificada o alterada, otorgando así ́el carácter irrepudiable
de la información manejada;
XVII. Participación: Las dependencias y entidades deberán promover, a través de
medios digitales, mecanismos de participación ciudadana;
XVIII. Responsabilidad: Las dependencias y entidades, en la prestación de servicios
públicos digitales integrados, serán responsables de sus acciones, de acuerdo
a los niveles de servicio convenidos entre los distintos participantes, conforme
al tipo de servicio de que se trate;
XIX. Reutilización: Las dependencias y entidades generarán los medios para poner
a disposición y compartir la información, funcionalidades y soluciones
tecnológicas, entre aquéllas que lo requieran;
XX. Máxima publicidad. Toda la información pública generada, obtenida,
transformada o en posesión del gobierno como consecuencia de la aplicación
de la presente Ley, es pública y podrá ser accesible a cualquier persona,
salvo aquella considerada por la legislación aplicable como información
confidencial o reservada;
XXI. Privacidad. Disponer de niveles de seguridad adecuados, que garanticen la
protección de datos personales y datos personales sensibles;
XXII. Usabilidad. Facilidad de uso y explotación de las herramientas y sistemas
informáticos con claridad y sencillez en las interfaces de acción, favoreciendo
el trabajo colaborativo, mediante atributos y comunicación de sistemas internos
e interdependencias, entre el usuario y el sistema informático;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
XXIII. Interoperabilidad. Generación de estándares y plataformas técnicas de
colaboración e intercambio de datos y plataformas tecnológicas entre las
dependencias y entidades, con la finalidad de agilizar los procesos y
aprovechamiento de la información en materia de trámites, servicios, apertura
y análisis de datos y de desarrollo de software;
XXIV. Uso estratégico de la información. Considerar a toda la información como un
activo sustantivo para el diseño de las políticas públicas, planes, programas,
acciones y estrategias a fin de garantizar la transformación digital;
XXV. Protección de la información. Salvaguardar y proteger toda información, de
conformidad con las leyes en la materia;
XXVI. Correcto manejo de la información. La información podrá ser gestionada con la
aplicación de buenas prácticas en el manejo de la información, permitiendo el
uso y la explotación de datos que favorezcan la alimentación y preservación de
la información en el largo plazo y su acceso;
XXVII. Transparencia. Las dependencias y entidades en la prestación de los servicios
públicos digitales integrados, facilitarán a los distintos participantes la
información que requieran, para fines de evaluación y mejora de dichos
servicios;
XXVIII. Trazabilidad. Las dependencias y entidades en el intercambio de información,
deberán contar con registros que les permitan identificar y analizar situaciones,
generales o específicas, de los servicios digitales;
XXIX. Uso ético de la información. La información podrá usarse para fines lícitos y
éticos, y
XXX. Calidad de la información. La información y los conjuntos de datos deben ser
ciertos, adecuados, pertinentes y proporcionales.
CAPÍTULO II
DE LA PLATAFORMA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL
Artículo 48. El Sistema Estatal de Gobernanza Digital se administrará a través de la
Plataforma Estatal, la cual consiste en la infraestructura informática de carácter
homologado y de naturaleza transversal, por medio de la que los usuarios, podrán
acceder, por medio del instrumento autentificador digital, a la realización de peticiones,
trámites, servicios y evaluación de la administración pública.
Artículo 49. Son objetivos de la Plataforma Estatal, los siguientes:
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
I. Dotar de información actualizada al usuario acerca de los trámites y mecanismos
de vinculación con la administración pública, a fin de que pueda realizar de forma
electrónica todos los trámites y servicios establecidos en el Catálogo;
II. Facilitar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizan
los usuarios;
III. Establecer de manera homogénea los requisitos para la realización de trámites
electrónicos, y
IV. Integrar en un solo sitio informático la información de la administración pública,
para que la sociedad realice todos los trámites, de manera homologada,
estandarizada e integrada.
Artículo 50. Son insumos de la Plataforma Estatal:
I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios, y
II. Los mecanismos de identidad digital establecidos, en la ley de la materia.
Artículo 51. La Plataforma Estatal es el sitio informático en el que deberán establecerse
los mecanismos y procedimientos para acceder a los trámites de la administración
pública y por medio del que los usuarios podrán realizar de manera unificada y directa
los trámites y procedimientos de vinculación con el sector público.
Artículo 52. La Plataforma Estatal deberá contener:
I. La concentración y el desahogo de todos los trámites establecidos en el Registro
Estatal de Trámites y Servicios;
II. La concentración y el desahogo de todos los trámites del Registro Estatal de
Regulaciones, y
III. Los mecanismos y procedimientos a fin de que, a través de éste, se ejerza el
derecho de petición del usuario.
Artículo 53. El registro de los usuarios en la Plataforma Estatal, deberá efectuarse por
el Autentificador Digital Único previstos en la normatividad aplicable y por única ocasión,
sin que se requiera mayor información.
Artículo 54. La implementación de la Plataforma Estatal no excluye la posibilidad de la
realización de trámites y servicios de manera presencial.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 55. Para hacer uso de los servicios de la Plataforma Estatal, los usuarios
deberán contar con las herramientas que integran el Autentificador Digital Único, previsto
en la Ley de Identidad Digital del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO III
DE LAS PLATAFORMAS DE LAS DEPENDENCIAS
Artículo 56. Las dependencias de la administración pública podrán desarrollar e
implementar sus plataformas específicas, acordes a los lineamientos establecidos por la
Agencia y en aquellos trámites y servicios que por su naturaleza no requieran ser
incorporados a la Plataforma Estatal o que no formen parte del Registro Estatal de
Trámites y Servicios o el Registro Estatal de Regulaciones.
Artículo 57. En la implementación de trámites ante las instancias de la administración
pública, éstas deberán emitir el correspondiente documento que acredite el mismo, por
medio de la expedición de comprobantes o representaciones impresas con sello, firma o
certificado electrónico de la dependencia.
Dicho documento tendrá la misma validez legal que aquellos firmados de manera
autógrafa, con excepción de aquellos que exceptúe de manera expresa la legislación
correspondiente.
Artículo 58. Las dependencias y entidades y los municipios deberán inscribir todos sus
trámites y servicios en el Registro Estatal de Trámites y Servicios y en su caso, informar
de aquellos que por sus características y naturaleza específica no puedan formar parte
de la Plataforma, en cuyo caso, deberán establecer el mecanismo electrónico de trámites
específico en su respectiva plataforma.
Artículo 59. Las dependencias y entidades y los municipios deberán observar, en todo
momento, los criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares,
principios de homologación y demás instrumentos que emita la Agencia en los que se
establecerán las directrices y definiciones necesarias para la implementación, operación
y funcionamiento de la Plataforma Estatal.
Artículo 60. Las dependencias y entidades y los municipios, deberán:
I. Habilitar la infraestructura necesaria para lograr la interoperabilidad de sus
sistemas de trámites electrónicos con la Plataforma Estatal, de conformidad con
los criterios y lineamientos emitidos por la Agencia y las disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Facilitar, en todo momento, el acceso, consulta y transferencia de información
para lograr la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de trámites
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
electrónicos con la Plataforma Estatal, para aquellos trámites que se gestionen en
forma electrónica conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en forma
estandarizada y homologada;
IV. Implementar un programa de migración de información de sus sitios de internet a
la Plataforma Estatal, y
V. Realizar el desahogo de sus trámites con preferencia en el uso de medios
electrónicos.
Artículo 61. Las dependencias y entidades y los municipios, así como el personal
servidor público encargado de la operación de sus respectivas plataformas únicamente
podrán solicitar al usuario, los requisitos y documentación que establezcan las
disposiciones jurídicas que regulan el trámite en cuestión.
Artículo 62. Las dependencias y entidades y los municipios, en los casos de que el
trámite se encuentre totalmente digitalizado y exista interoperabilidad entre los sistemas
de trámites electrónicos, se abstendrán de pedir información o documentación al usuario
cuando:
I. El interesado cuente con las herramientas que integran el Autentificador Digital
Único, en los términos que establece la Ley de Identidad Digital;
II. Se encuentre en bases de datos de otras dependencias y entidades, que por razón
de sus atribuciones sean las competentes para generar o administrar dicha
información o documentación, y
III. Cuando pueda ser obtenida mediante consulta a los sistemas de trámites
electrónicos.
Artículo 63. Las dependencias y entidades harán pública, a través de la Plataforma
Estatal, la información que ya no sea obligatorio presentar en cada trámite.
Todas las dependencias y entidades serán responsables de resguardar la información
que integren respecto a los trámites que proporcionen a través de la Plataforma Estatal,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA INTEROPERABILIDAD ENTRE
PLATAFORMAS
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Artículo 64. El esquema de interoperabilidad de la administración pública, tiene por
objeto determinar las bases, principios y políticas que deberán observar las
dependencias y entidades para la integración de los procesos relacionados con servicios
digitales, así como para compartir y reutilizar plataformas y sistemas de información, a
fin de incrementar la eficiencia operativa del sector público en su relación con la sociedad.
Artículo 65. El esquema de interoperabilidad deberá implementarse de manera integral,
considerando el desarrollo de acciones para asegurar la gobernanza de la
interoperabilidad, la interoperabilidad organizacional, semántica y técnica.
Para el desarrollo del esquema de interoperabilidad, éste deberá estar debidamente
alineado a los estándares tecnológicos de gobernanza digital, establecidos en la
presente Ley.
Artículo 66. Son atribuciones de las dependencias y entidades y los municipios, en
materia de gobernanza de interoperabilidad, las siguientes:
I. Definir y acordar de manera conjunta con las demás instituciones públicas
participantes, el alcance de sus responsabilidades en la provisión de servicios
digitales integrados y de servicios de intercambio de información;
II. Ajustar sus procedimientos de control dentro del ciclo de vida de los servicios
digitales integrados y de intercambio de información;
III. Atender los procesos establecidos en las disposiciones administrativas
expedidas por la Agencia, para la provisión de servicios digitales integrados y de
intercambio de información, y
IV. Desarrollar las competencias y habilidades de su personal para utilizar,
implementar y prestar los servicios digitales integrados y los servicios de
intercambio de información.
Artículo 67. Para alcanzar la interoperabilidad organizacional, las dependencias y
entidades y los municipios deberán:
I. Adecuar los procesos relacionados con trámites y servicios que ofrezcan, previo
análisis y simplificación de los procesos y procedimientos respectivos, para
propiciar en el menor tiempo posible el establecimiento de servicios digitales
integrados y de servicios de intercambio de información;
II. Promover la digitalización de la información, procesos y procedimientos, así como
el establecimiento de servicios digitales integrados;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
III. Identificar e integrar los proyectos de infoestructura e interoperabilidad en el
portafolio de proyectos de las tecnologías de la información y las comunicaciones,
de acuerdo a lo previsto en las disposiciones administrativas expedidas por la
Agencia;
IV. Fomentar la colaboración y participación con otras dependencias y entidades para
facilitar la gestión del conocimiento, y
V. Establecer de manera conjunta con los participantes de servicios digitales
integrados y de servicios de intercambio de información, y conforme a lo que
establezcan las autoridades competentes en términos de las disposiciones
aplicables, las medidas de ciberseguridad y disponibilidad, cuando tengan bajo su
custodia algún activo crítico.
Artículo 68. Para alcanzar la interoperabilidad semántica, las dependencias y entidades,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán:
I. Establecer con las demás dependencias y entidades que intervienen en la
prestación de servicios digitales integrados y bajo la coordinación de la Agencia,
definiciones semánticas homogéneas para facilitar el intercambio de información,
las cuales constituirán una base común de conocimiento, de acuerdo a la
definición y construcción de modelos de datos específicos por dominio;
II. Establecer y mantener actualizada la relación de modelos de intercambio de datos
que tengan el carácter de comunes, de acuerdo a lo que la Agencia defina, como
parte del esquema de interoperabilidad, los cuales serán de aplicación preferente;
III. Otorgar un significado preciso y unívoco en el uso de datos, conforme al
documento técnico de infraestructura de servicios de interoperabilidad que emita
la Agencia, de modo que la información sea entendida por cualquier sistema o
aplicación al momento de compartirse;
IV. Difundir, a través de medios digitales, los modelos de intercambio de datos, con
el fin de que los usuarios estén en posibilidad de dar su consentimiento para
realizar intercambios de información y evitar con ello la reiterada solicitud de los
mismos;
V. Establecer y publicar en el inventario de aplicaciones de la administración pública
los correspondientes modelos de datos, los cuales serán de aplicación obligatoria
para el intercambio de información, y
VI. Realizar, bajo la asesoría de la Agencia, la construcción de los modelos de
intercambio de datos, preferentemente, a través del uso de metadatos, lenguajes
controlados o listas de términos.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
Artículo 69. Para lograr la interoperabilidad técnica, las dependencias y entidades de la
administración pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:
I. Usar estándares abiertos o, a falta de éstos, estándares que sean de uso
generalizado, previo dictamen de la Agencia, a fin de garantizar la independencia
en la elección de alternativas tecnológicas y la adaptabilidad al avance tecnológico
con las características siguientes:
a) Disponibilidad;
b) Que los derechos de autor estén disponibles, libres de regalías y condiciones;
c) Maduros;
d) Internacionalmente aceptados;
e) De fácil distribución, e
f) Con amplio soporte en el mercado.
II. Generar y poner a disposición de las dependencias y entidades que lo soliciten,
repositorios que permitan la reutilización de componentes de interoperabilidad
entre las propias dependencias y entidades;
III. Utilizar las principales especificaciones usadas en Internet y las directrices
generalmente aceptadas por los organismos internacionales en la materia, en los
sistemas de información o aplicaciones al interoperar, observando los principios
de seguridad, confidencialidad e integridad;
IV. Poner a disposición de las instituciones públicas que así lo requieran, para su uso
y sin contraprestación alguna, las aplicaciones tecnológicas desarrolladas por sí,
o que hayan sido objeto de contratación y respecto de las cuales funjan como
titulares de los derechos de propiedad intelectual o industrial, mediante la
celebración de un convenio para ese propósito y con sujeción a las disposiciones
aplicables;
V. Identificar y mantener actualizadas, bajo su responsabilidad, en el inventario de
aplicaciones de la administración pública, aquéllas que se encuentren a su cargo
y estén disponibles para su libre reutilización;
VI. Sincronizar sus sistemas o aplicaciones involucrados en la provisión de un servicio
digital con el servicio de hora oficial que proporciona el Centro Nacional de
Metrología;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
VII. Establecer, cuando conforme a sus facultades sean consideradas fuente de
confianza, el servicio de intercambio de información que permita el acceso a las
demás dependencias o entidades, para la prestación de servicios digitales
integrados;
VIII. Establecer los requisitos, criterios técnicos y condiciones para el acceso y
utilización de la información y servicios digitales a su cargo;
IX. Establecer los términos y condiciones de contratación que garanticen la
portabilidad de las soluciones a través del tiempo, especialmente cuando se trate
de contrataciones vinculadas a servicios digitales basados en soluciones de
cómputo en la nube, en las modalidades de infraestructura como servicio,
plataformas como servicio y software como servicio;
X. Adoptar procesos de ciberseguridad, conforme a lo que establezcan las
autoridades competentes en términos de las disposiciones aplicables,
particularmente en la identificación y protección de los activos críticos, y
XI. Realizar la homologación de los componentes comunes y las plataformas para los
trámites y servicios que ofrecen a través de medios digitales, de acuerdo a lo que
establezca la Agencia.
Artículo 70. La arquitectura de interoperabilidad será un marco de referencia que
describa el modelo de arquitectura que permita el intercambio de información e
integración de servicios digitales.
Artículo 71. La Infraestructura de Servicios de Interoperabilidad estará conformada por
los documentos técnicos que serán emitidos por la Agencia.
Artículo 72. Las dependencias y entidades y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevarán a cabo acciones tendentes a propiciar que en la
prestación de servicios digitales, los particulares puedan:
I. Elegir libremente el canal y tipo de tecnología que les permita comunicarse de
forma digital con las dependencias y entidades;
II. Interactuar con aplicaciones o sistemas basados en estándares abiertos;
III. Recibir, con el carácter de usuario, atención simplificada a través de los puntos
únicos de contacto, preferentemente digitales;
IV. Conocer vía remota, por medios digitales, el estado de sus trámites;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
V. Obtener copias electrónicas de los documentos relacionados con el servicio digital
de que se trate, y que la institución esté obligada a proporcionarle por ese medio;
VI. Contar con mecanismos digitales de participación ciudadana;
VII. Ser identificados por medios digitales por una sola vez, salvo que se advierta que
los documentos presentados para acreditar su identidad son falsos, omitan dar
aviso a la dependencia o entidad respectiva de cualquier modificación de los datos
que haya proporcionado para su identificación personal o en términos de las
disposiciones aplicables a la prestación del servicio digital de que se trate, se
requiera la confirmación de su identidad, y
VIII. Tener acceso a datos abiertos.
Artículo 73. Para la prestación de los servicios digitales en sus respectivas plataformas,
las dependencias y entidades deberán:
I. Asegurarse de que los servicios y sistemas digitales a su cargo mantengan la
capacidad de interoperar, como una cualidad integral desde su diseño y a lo
largo de su ciclo de vida;
II. Observar los documentos técnicos que, en materia de interoperabilidad, emita la
Agencia;
III. Favorecer, durante la búsqueda de soluciones tecnológicas, el enfoque de
soluciones multilaterales;
IV. Identificar, clasificar y documentar, con el apoyo de la Agencia, la infoestructura
que le corresponde, y
V. Tener en cuenta que la información contenida en los medios digitales a su cargo
es un recurso estratégico del Gobierno Estatal que se debe:
a) Utilizar con sujeción a las disposiciones legales aplicables, para el
cumplimiento de la función pública con independencia de quién la administre;
b) Poner a disposición de la sociedad, cuando la información digital sea pública
y en términos de las disposiciones aplicables no tenga naturaleza reservada
o confidencial, como datos abiertos, de modo tal que sea técnicamente posible
localizarla, recuperarla, indizarla y reutilizarla a través de aplicaciones Web;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
c) Administrar, desde que se obtenga o genere y hasta su eliminación, y con
independencia del medio o formato en que se encuentre contenida, en
términos de las disposiciones aplicables, e
d) Solicitar, en la medida de lo posible, una sola vez a los particulares y
reutilizarla cuantas veces resulte necesario, en términos de las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO V
CATÁLOGO ESTATAL DE ACTIVOS DIGITALES
Artículo 74. El Catálogo Estatal de Activos Digitales es un instrumento de información
pública que tiene como objetivo enlistar los activos digitales que generan y almacenan
las dependencias y entidades.
Artículo 75. El catálogo se integrará con la información siguiente:
a) Nombre del activo;
b) Descripción;
c) Tipo de activo y formato;
d) Institución responsable;
e) Persona responsable de publicación;
f) Información relacionada con su ubicación electrónica;
g) Identificador Único Global;
h) Última actualización;
i) Nivel de privacidad o confidencialidad;
j) Licencias o procedimientos relacionados con su uso;
k) Fecha de ingreso del activo en el inventario;
l) Fecha de exclusión del activo en el inventario, e
m) Otros que la Agencia determine.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
La clasificación de activos de acuerdo a su nivel de privacidad o confidencialidad tiene
como objetivo asegurar que la información recibe el nivel de protección adecuado, y
podrá alinearse a lo dispuesto en la legislación en materia de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y en la normatividad interna de cada organismo.
Artículo 76. El Catálogo podrá ser administrado y publicado por la Agencia y,
preferentemente, será actualizado cada seis meses de manera general, o de manera
particular cuando alguna dependencia o entidad genere o adquiera un nuevo activo y
solicite al Sistema su registro.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE TRÁMITES DIGITALES
Artículo 77. El Registro de Trámites Digitales es la herramienta a cargo de la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, por medio
de la cual, se compilarán las Regulaciones de la Administración Pública y los Municipios,
que deberán formar parte de la Plataforma Estatal de Gobernanza Digital.
Artículo 78. El Registro de Trámites Digitales deberá sujetarse a las reglas y
procedimientos establecidos en la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Tlaxcala y
sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 79. Las dependencias y entidades y los municipios deberán inscribir y mantener
actualizada la información de sus trámites y servicios digitales en la sección que la
Comisión de Mejora Regulatoria disponga para tales efectos y encontrarse debidamente
inscritos en el Catálogo Estatal o Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios, según
sea el caso.
Artículo 80. Los trámites digitales registrados ante la Comisión de Mejora Regulatoria,
una vez que han adquirido tal carácter, no podrán volver a su condición de trámite
presencial o por escrito, salvo en caso fortuito o fuerza mayor previo acuerdo del Consejo
Estatal y estableciendo la temporalidad de este, la cual no deberá exceder de seis meses.
CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DIGITAL DEL USUARIO
Artículo 81. Para garantizar la seguridad de los portales y de los datos personales de
los usuarios, los sujetos obligados y deberán realizar las acciones siguientes:
I. Elaborar planes de contingencia y difundirlos al personal servidor público;
II. Contar con respaldos de datos y aplicaciones;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
III. Contar con registros de las configuraciones de los recursos de tecnologías
de la información y comunicación que brindan soporte a los portales
transaccionales, y
IV. Llevar un registro de las acciones correctivas atendidas en los portales, que
facilite el análisis de las causas y prevención futura de incidentes.
Artículo 82. Los datos personales proporcionados por los usuarios, deberán ser
protegidos por los sujetos obligados, que tienen bajo su resguardo la información.
Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Consejo
debe establecer políticas a seguir por los sujetos, con el fin de garantizar el uso seguro
de las tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 83. Los sujetos obligados serán responsables del manejo, disposición,
protección y seguridad de los datos personales que los usuarios proporcionen para la
realización de los trámites y servicios digitales.
Para el cumplimiento de lo anterior, los sujetos obligados, no podrán ceder a terceros,
salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el
presente Capítulo.
CAPÍTULO VIII
DE LA COLABORACIÓN CON LAS INSTITUCIONES DE JUSTICIA
Artículo 84. Los sujetos obligados deberán atender todo mandamiento por escrito,
fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las
leyes.
Las personas titulares de las dependencias y entidades y los Municipios, designarán al
personal servidor público encargado de gestionar los requerimientos de las autoridades
competentes y recibir la información correspondiente.
Artículo 85. Las dependencias y entidades y los municipios, deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de
justicia, en proveer información requerida y mediante los mecanismos que
determinen las autoridades en los términos que establezcan las leyes, de manera
efectiva y oportuna;
II. Conservar el registro y control de comunicaciones y minería de datos en los plazos
que establezca la legislación en materia de protección de datos personales en
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
posesión de sujetos obligados, tomando las medidas técnicas necesarias para su
conservación;
III. Abstenerse de utilizar los datos conservados para fines distintos a los previstos en
este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades
competentes en términos administrativos y penales que resulten;
IV. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico
operativo se resguarde la información solicitada, en términos de los protocolos
para la cadena de custodia de 0 la misma;
V. Informar a los usuarios de los servicios digitales, de los mecanismos de seguridad
y protección de su información, y
VI. Realizar por conducto de la Agencia, los correspondientes estudios e
investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas
que permitan inhibir y combatir la utilización de tecnologías de la información y las
comunicaciones, para la comisión de delitos o actualización de riesgos o
amenazas a la seguridad.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad,
en los términos de lo previsto por la legislación aplicable.
Artículo 86. Las comunicaciones privadas son inviolables, excepto por mandato de la
autoridad competente.
CAPÍTULO IX
DE LA CIBERSEGURIDAD
Artículo 87. La Agencia podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con
las autoridades e instituciones en materia de seguridad pública para dar respuesta a
incidentes, protegiendo datos de usuarios y víctimas, colaborando con la elaboración de
estadísticas oficiales, concentrando datos de instituciones públicas y privadas, de los
tipos de riesgos en ciberseguridad.
Artículo 88. Como mecanismos de prevención en materia de ciberdelitos, la Agencia
deberá:
I. Coordinar con las instituciones correspondientes, la implementación de
simulacros en ciberseguridad en ámbitos públicos, invitando a instituciones del
sector privado y académico, conducidos por expertos en la materia;
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
II. Generar acciones de capacitación y de sensibilización a dependencias y
entidades de gobierno del Estado y la impartición de cursos y talleres para el
personal, sobre la atención de posibles delitos en el entorno digital;
III. Orientar en la implementación de pláticas y materiales sobre el uso de medios
digitales enfocados a la prevención, al personal que labora en dichas
dependencias de gobierno y que con motivo de sus funciones utiliza las
tecnologías de la información y las comunicaciones;
IV. Suscribir convenios de colaboración con empresas privadas, para la prevención,
gestión y respuesta de incidentes de ciberseguridad, y
V. En coordinación con la Secretaría de Educación Pública, establecer los
mecanismos de colaboración a fin de que se diseñe, implemente y evalúe, un
Programa de Prevención Escolar contra la Ciberdelincuencia.
CAPÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN CIUDADANA Y LA PREVENCIÓN
Artículo 89. Las dependencias y entidades y los municipios, deberán evitar y abstenerse
de colocar los equipos y sistemas tecnológicos, que se utilicen para implementar la
Gobernanza Digital, en al interior de domicilios particulares, así como de instalarlos en
cualquier lugar, con el objeto de obtener información personal o familiar, violando la
privacidad de los particulares y poniendo en riesgo su ciberseguridad.
Artículo 90. La Agencia se coordinará con la Secretaría de Seguridad Ciudadana para
establecer mecanismos idóneos para estimular la participación de las personas, familias,
comunidades, empresas y sector académico, así como de las organizaciones de la
sociedad civil, en la formación de una cultura de ciberseguridad, en los términos de esta
Ley y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 91. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de esta Ley, así como en las disposiciones que de ella
emanen, podrán ser impugnadas por los usuarios mediante el recurso de revisión,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las
instancias jurisdiccionales competentes.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
Artículo 92. Los actos y resoluciones que se emitan con motivo de la aplicación de esta
Ley podrán controvertirse ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 93. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, de forma impresa o por
medios electrónicos, en los términos previstos en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 94. A las personas servidoras pública cuyos actos contravengan las
disposiciones de esta Ley se les fincará las responsabilidades correspondientes.
CAPÍTULO II
MARCO SANCIONATORIO
Artículo 95. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por
parte del personal servidor público a cargo de la aplicación de la Ley será́ sancionado
en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 96. Las autoridades encargadas del Sistema deberán informar a las
autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de la Ley de Gobernanza Digital del Estado de
Tlaxcala se realizará progresivamente conforme a la declaratoria que emita la persona
titular del Poder Ejecutivo al respecto. Esa declaratoria deberá contener un programa de
trabajo en el que se considere el procedimiento de transición y migración de información
y activo, para las dependencias y entidades y los municipios, que contenga:
a) La calendarización para la migración de la información en posesión de otras
dependencias y entidades y los Municipios;
b) Los plazos propuestos para el funcionamiento del Sistema Estatal de Gobernanza
Digital a través de sus plataformas, mismo que no deberá exceder de dos años a
partir de la instalación de la Agencia, e
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
c) El mecanismo de transición y traspaso de atribuciones operativas, funcionales y de
recursos humanos de otras dependencias que pasen a formar parte de la Agencia
Estatal de Gobernanza Digital.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas y cada una de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al contenido de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital deberá instalarse, a
más tardar, sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Consejo Estatal de Mejora regulatoria deberá elegir a los cuatro presidentes
municipales que formarán parte del Consejo, previo a la instalación del mismo Consejo.
El Consejo, en su primera sesión, designará a los integrantes del Observatorio
Ciudadano y de los Comités Técnicos Especializados; así como aprobará su
normatividad interna.
ARTÍCULO CUARTO. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá́ ser sometido a
consideración del Consejo Estatal de Gobernanza Digital en el tiempo que al efecto se
establezca en la declaratoria señalada en el párrafo segundo del ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO de este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital deberá ser
designado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado previamente a la
instalación del Consejo.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá efectuar
las previsiones presupuestales necesarias para la operación del Sistema Estatal de
Gobernanza Digital, en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el
ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno
proveerán lo necesario para dotar de los recursos financieros, humanos y materiales a
la Agencia Estatal de Gobernanza Digital, para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO OCTAVO. El personal de la administración pública del Estado que se
incorpore a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital conservará sus derechos laborales,
así como su antigüedad, en términos de la legislación laboral y de seguridad social
aplicable.
ARTÍCULO NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las
atribuciones y operaciones de los sistemas informáticos en materia de Gobernanza
Digital objeto de regulación de la presente Ley, pasaran sin excepción ni prórroga, a
cargo de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital.
LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.- PRESIDENTA.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA
ESPERANZA BRITO JIMÉNEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. JORGE
CABALLERO ROMÁN- SECRETARIO.– Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso
del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello