Ley de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA TEXTO ORIGINAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. EXTRAORDINARIO, DEL 03 DE OCTUBRE DEL 2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO. DECRETO No. 238 LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y observancia obligatoria en el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Artículo 2. El objeto de la presente Ley consiste en establecer las bases, principios, procedimientos, instrumentos rectores y mecanismos de coordinación entre los sectores público, privado y social, relacionados con la gestión y administración de la Gobernanza Digital en sus vertientes de gestión de datos, gobierno digital, gobierno interconectado, tecnológico y de gestión de la infraestructura digital, así como la regulación, vigilancia, control y evaluación en la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, respecto de los servicios gubernamentales y mecanismos de vinculación con los habitantes del Estado, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Artículo 3. Son fines de la presente Ley: LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 I. El establecimiento la política estatal de gobernanza digital a través de los distintos mecanismos que faciliten el acceso inmediato, pronto y en tiempo real de las personas, a los servicios gubernamentales; II. El uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones como herramienta de vinculación con los servicios que presta el gobierno, en beneficio de las y los gobernados; III. Establecer los procedimientos, instancias y mecanismos, en los que se aplicarán las tecnologías de la información y las comunicaciones como mecanismos de vinculación entre el gobierno, sus dependencias y la sociedad; IV. Definir y establecer las instancias reguladoras, así como las estrategias para el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y V. Fomentar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como mecanismo formal de petición ante las autoridades, con excepción de aquellos que la legislación aplicable establezca. Artículo 4. Las dependencias y entidades, los municipios, los poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos serán sujetos de la presente Ley y deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 5. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, los sujetos podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con otras dependencias o entidades, de las demás entidades federativas, los municipios, así como con los sectores productivos, social y privado, en materia de uso, aplicación y desarrollo de mecanismos para la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera eficiente. Artículo 6. Es de aplicación supletoria a la presente Ley la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Artículo 7. Quedan exceptuados de la presente Ley, los actos de autoridad y los procedimientos jurisdiccionales para los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la legislación vigente, requieran de manera expresa de formalidades que no puedan ser cumplimentadas por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 Artículo 8. La persona usuaria podrá acceder a los servicios de la Plataforma Estatal de Gobernanza Digital por medio de los instrumentos de identificación digital que disponga el Estado, los cuales tendrán la misma validez de la firma autógrafa, con excepción de aquellos actos que de manera expresa requieran de la misma. Artículo 9. En todo aquello no previsto por la presente Ley, se aplicará la normatividad relativa al trámite, servicio o acto administrativo de que se trate. Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Autenticación. Procedimiento por medio del que deberá demostrarse la identidad del titular del mecanismo de identificación e identidad digital objeto de su Ley; II. Autenticidad. Es el procedimiento por el que la autoridad verifica que un documento digital electrónico determinado ha sido emitido por su titular; III. Administración Pública. La Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal; IV. Agencia. La Agencia Estatal de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala; V. Activo crítico. A las bases de datos e infraestructura tecnológica en el ciberespacio, que permiten la prestación de servicios gubernamentales estratégicos; VI. Aplicación. El producto de software desarrollado para ejecutar una función específica de acuerdo a las necesidades de las dependencias y las entidades; VII. Canales de atención. Las alternativas de contacto con las que cuentan las dependencias y entidades para facilitar a las personas toda la información de los trámites, la gestión de aquéllos que se encuentren digitalizados y el seguimiento de los mismos; VIII. Ciberespacio. El conjunto de medios y procedimientos basados en las tecnologías de la información y comunicaciones, configurados para la prestación de servicios digitales; IX. Ciberseguridad. La aplicación de un proceso de análisis y gestión de riesgos relacionados con el uso, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, así como con los sistemas y procesos usados para ello, que permite llegar a una situación de riesgo conocida y controlada; X. Catálogo. El Catálogo Estatal de Activos Digitales; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 XI. Consejo. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital; XII. Datos Abiertos. Información de carácter público, accesible en línea que pueden ser reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada y que son accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, permanentes, primarios, legibles por máquinas, en formatos abiertos y de libre uso, en términos de las disposiciones jurídicas de la materia; XIII. Dependencias y entidades. Las que con esa denominación integran la administración pública; XIV. Documento electrónico. El archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho y signado; XV. Dominio de interoperabilidad. La segmentación por sectores o líneas de atención similares, que permite definir servicios digitales integrados; XVI. Expediente Digital. El conjunto de documentos electrónicos utilizados para la gestión de procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales; XVII. Esquema de Interoperabilidad. El Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos de la Administración Pública; XVIII. Estándares abiertos. Las especificaciones de acceso a la información, cuya utilización esté disponible de manera gratuita, o que no suponga una dificultad de acceso, y que su uso y aplicación no esté condicionada al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial; XIX. Fuente de confianza. La dependencia o entidad o a las unidades administrativas de éstas, que en atención a sus atribuciones y por la relevancia, confiabilidad y veracidad de la información que administran, sean consideradas por la Administración Pública con ese carácter, y que proporcionan información de consulta de uso común, a través de medios digitales; XX. Gobernanza Digital. La articulación y concreción de políticas de interés público entre el Estado y la sociedad civil, con la finalidad de mejorar el ejercicio de las competencias gubernamentales, alcanzar cooperación y optimizar los recursos de los involucrados, mediante la implementación de programas, planes, estrategias, modelos de actuación, uniformidad de criterios y LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 plataformas, aprovechando los beneficios del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; XXI. Gobernanza de la Interoperabilidad. Las condiciones políticas, legales y estructurales que son relevantes para el desarrollo y utilización de sistemas, aplicaciones y procesos interoperables, con el objeto de identificar y eliminar las barreras potenciales que impiden la integración de los dichos sistemas, aplicaciones y procesos para generar servicios públicos digitales; XXII. Identidad Digital. Condición que identifica a una persona, física o moral, a través de un conjunto de datos con los cuales los sujetos de la presente Ley se han inscrito en el registro electrónico correspondiente; XXIII. Infoestructura. Las bases de datos y sistemas de información que por su naturaleza pública son universalmente accesibles en el ciberespacio, y facilitan la prestación de los servicios digitales a la sociedad; XXIV. Interoperabilidad. La capacidad de organizaciones y sistemas, dispares y diversos, para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos, en donde la interacción implica que las dependencias y entidades compartan infraestructura, información y conocimiento mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de la información y de las comunicaciones; XXV. Interoperabilidad organizacional. Los mecanismos que establecen la forma de colaboración entre las dependencias y entidades para asegurar la coordinación y alineación de los procedimientos administrativos que intervienen en la provisión de los servicios de gobierno digital; XXVI. Interoperabilidad semántica: La capacidad que garantiza el significado preciso de la información para que pueda ser utilizada por cualquier sistema o aplicación; XXVII. Interoperabilidad técnica. Las especificaciones técnicas que garantizan que los componentes tecnológicos de los sistemas de información están preparados para interactuar de manera conjunta; XXVIII. Ley. La Ley de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala; XXIX. Lineamientos técnicos. Los criterios emitidos por el Consejo Estatal de Gobernanza Digital, orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 presente Ley, así ́ como determinar los estándares abiertos que deban utilizarse; XXX. Medios electrónicos. Mecanismos tecnológicos que permiten transmitir o almacenar datos e información, así como su transmisión, gestión y resguardo; XXXI. Neutralidad tecnológica. La opción de elegir la alternativa tecnológica más adecuada a las necesidades de las dependencias y entidades, con el propósito de no excluir, restringir, condicionar o favorecer alguna tecnología o modelo de negocio informático en particular; XXXII. Nivel de servicio. La definición que establece los niveles de calidad, con los que operará y estará disponible un sistema o servicio digital; XXXIII. Plataforma. La Plataforma Estatal de Gobernanza Digital; XXXIV. Plan Estatal. El Plan Estatal de Gobernanza Digital; XXXV. Portabilidad. El conjunto de características que permiten la transferencia de la información de un sistema o aplicación a otro; XXXVI. Servicios digitales integrados: Aquéllos en que para su prestación intervienen dos o más dependencias o entidades; XXXVII. Servicios de intercambio de información. El conjunto de protocolos y estándares que sirven para intercambiar datos entre sistemas o aplicaciones, con independencia del lenguaje de programación o plataforma en la que fueron desarrollados; XXXVIII. Sistema de Trámites y Servicios. El conjunto de componentes informáticos que constituyen la herramienta que permite operar por medios electrónicos el Catálogo, mediante el cual se registrará la información relativa a los trámites a los que se refiere la Ley, y que tendrá interoperabilidad con los sistemas de trámites electrónicos de la administración pública; XXXIX. Sujetos obligados. Los sujetos a que se refiere el artículo 4 de la Ley; XL. Trámite. Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales hagan ante los sujetos obligados, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, y XLI. Usuario. La persona física o moral que acceda a la Plataforma. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 Artículo 11. Las dependencias y entidades y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinarse para: I. Alinear sus procedimientos, mecanismos, manuales, programas, planes y acciones relacionadas con la atención ciudadana, a los lineamientos del Plan Estatal y planes específicos; II. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones implementadas en su propia operatividad; III. Establecer un área específica encargada de la implementación, operación, desarrollo y resguardo de la información, en materia de gestión, atención ciudadana y trámites, de carácter digital, que se realicen por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones; IV. Determinar sus criterios específicos en la implementación de los lineamientos en materia de gobernanza digital; V. Coordinar las acciones y la implementación de sistemas de carácter transversal, en el caso de la existencia de trámites y políticas públicas concurrentes entre dos o más dependencias; VI. Garantizar la protección y resguardo de los datos personales, en términos de la legislación de la materia, y VII. Realizar las demás acciones necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la presente Ley. Artículo 12. La coordinación a la que se refiere el artículo anterior, deberá realizarse con respeto a las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables establecen para las dependencias y entidades y los municipios. Artículo 13. En caso de contradicción entre resoluciones y acuerdos emitidos por las dependencias y entidades, con motivo de la aplicación de la presente Ley, el Consejo determinará la que deberá prevalecer, sin menoscabo de la posibilidad de recurrir por los medios correspondientes ante las instancias jurisdiccionales. CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DIGITALES Artículo 14. Son principios rectores de la gobernanza digital en el Estado de Tlaxcala, los siguientes: LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 I. Datos Abiertos por Defecto. Los datos se encontrarán en formato de datos abiertos, garantizando en todo momento el derecho a la protección de los datos personales de sus titulares; II. Digital desde el Diseño. Los trámites, servicios, así como los actos jurídicos y administrativos a cargo de los entes públicos, de manera preferente, progresiva y cuando corresponda, se diseñarán y modelarán para que sean digitales de principio a fin; III. Equivalencia Funcional. El ejercicio del autentificador para el uso y gestión de trámites, servicios, así como los actos jurídicos y administrativos digitales, confiere y reconoce a las personas las mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con la administración pública estatal y municipal; IV. Especialidad. La presente Ley es aplicable para la gestión y atención de los trámites, servicios, así como los actos jurídicos y administrativos prestados por los sujetos obligados en un entorno digital, sin perjuicio de lo regulado para los procedimientos administrativos u otros que se rigen por su propia normativa; V. Igualdad de Responsabilidades. Los sujetos obligados responden por los actos realizados a través de canales digitales de la misma manera y con iguales responsabilidades, que por los realizados a través de medios presenciales; VI. Privacidad desde el diseño. En el diseño y gestión de trámites, servicios, así como actos jurídicos y administrativos digitales se adoptarán las medidas preventivas de tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental que garanticen la seguridad de los datos personales; VII. Proporcionalidad. Los requerimientos de seguridad y autentificación de los trámites, servicios, así como de los actos jurídicos y administrativos a cargo de los sujetos obligados deberán ser proporcionales al nivel de riesgo asumido en la prestación del mismo; VIII. Transparencia y confidencialidad. El tratamiento de la información que se genere con motivo del autentificador deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala y la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 IX. Usabilidad. En el diseño y configuración de la gestión y atención de los trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos a cargo de los sujetos obligados, se priorizará que su uso resulte de fácil manejo. Artículo 15. Son derechos de los usuarios los siguientes: I. Relacionarse y comunicarse con el sector público mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a través del canal disponible de su elección; II. Acceder a sus datos y documentos que obren en poder de las dependencias y entidades y los municipios en formato digital, para la realización de algún trámite, en los términos de la legislación aplicable; III. Ser tratados en igualdad de condiciones en el acceso electrónico a los trámites, acciones de gobierno, servicios y demás puntos de contacto, brindados por los sujetos obligados; IV. Conocer, por medios electrónicos, el estado de avance de tramitación de los procedimientos en los que estén interesados, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable establezca restricciones al acceso a la información; V. Obtener copias electrónicas de los documentos que estén relacionados con los procedimientos en los que tengan la condición de usuario, previo pago de derechos establecido en la legislación fiscal aplicable, en su caso; VI. Que el manejo de sus datos tenga los elementos que garanticen la seguridad y confidencialidad de los mismos en poder del Sistema, y VII. Los demás que les sean reconocidos en la presente Ley y en otras disposiciones legales aplicables. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE GOBERNANZA DIGITAL Artículo 16. Son autoridades en materia de gobernanza digital las siguientes: I. La Secretaría de Finanzas; II. La Secretaría de Gobierno; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; IV. La Secretaría de la Función Pública; V. La Secretaría de Educación Pública; VI. La Oficialía Mayor de Gobierno; VII. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria; VIII. El Instituto de Ciencia y Tecnología; IX. La Agencia Estatal de Gobernanza Digital, y X. Los Municipios del Estado de Tlaxcala. Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Finanzas: I. La coordinación y administración del Autentificador Digital Único, en los términos establecidos en la Ley de Identidad Digital, así como la emisión de los lineamientos para el desarrollo de la herramienta digital para su aplicación en todos los procesos de gobernanza digital; II. Integrar el Sistema Estatal de Gobernanza Digital, y III. Las demás que le otorgue esta ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 18. Corresponde a la Oficialía Mayor las atribuciones siguientes: I. Generar acciones para la aplicación en todos los procesos de gobernanza digital del Autentificador Digital Único y la Cédula de Identificación Electrónica, en los términos establecidos en la Ley de Identidad Digital; II. Generar los mecanismos para la aplicación de la herramienta tecnológica del Autentificador Digital, en todos los procesos de gobernanza digital objeto de la presente Ley; III. Llevar a cabo las acciones para la implementación de sistemas, software y tecnologías de la información y las comunicaciones en las dependencias, así como la sustitución de equipo informático bajo las mejores condiciones de servicio, y LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de la Función Pública, la vigilancia y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo que deberá establecer, de manera permanente, los mecanismos de actuación y coordinación con las demás dependencias y entidades. Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, la emisión del certificado y sello que acredite a una Dependencia de la Administración Pública o a algún Municipio, como “Entidad Sustentable”, en aquellos supuestos donde corresponda. Artículo 21. Corresponden a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, las atribuciones siguientes: I. Proponer la migración del Registro Estatal y los registros municipales de trámites y servicios a su modalidad digital; II. Someter a consideración del Consejo, las acciones de mejora regulatoria respecto a la aplicación del Programa Estatal de Gobernanza Digital y programas concurrentes, y III. Las demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO II DE LA AGENCIA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL Artículo 22. La Agencia Estatal es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, de carácter operativo y coordinador de las acciones para la implementación de la política estatal de gobernanza digital y gozará de autonomía técnica y de gestión. La agencia contará con la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, así como la infraestructura operativa, material y funcional requerida. Artículo 23. La persona titular de la Agencia será designada y removida por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 24. La persona titular de la Agencia deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener, por lo menos, treinta y cinco años de edad; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Tener reconocida capacidad y probidad, y V. No haber sido inhabilitada para desempeñarse en el servicio público. Artículo 25. Corresponde a la persona titular de la Agencia: I. Ejecutar y dar seguimiento a la política estatal de gobernanza digital; II. Elaborar el Programa Estatal de Gobernanza Digital, así como los programas concurrentes en la materia y someterlo a consideración y aprobación del Consejo; III. Elaborar de manera conjunta con las autoridades, los criterios y lineamientos para el diseño, administración, la actualización y mantenimiento en óptimas condiciones de la Plataforma, a través de la tecnología idónea que garantice las mejores condiciones de servicio de manera efectiva, segura y de protección de datos personales; IV. En coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública, y de manera enunciativa, mas no limitativa: a) Coordinar la Agenda Estatal de Gobernanza Digital; b) Definir de manera conjunta los criterios, normas, procedimientos y demás instrumentos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones de la administración pública local; c) Supervisar y brindar asesoría permanente en la implementación de los sistemas de gobernanza digital en la administración pública local, e d) Establecer los convenios, acuerdos y mecanismos de concertación en materia de interoperatividad entre tecnologías existentes para la interconexión de procesos de gestión. V. Definir los estándares de tecnologías de la información y las comunicaciones de las dependencias y entidades para el desarrollo de sus respectivas plataformas, cuando así se requiera; VI. Brindar capacitación y asesoría para el correcto almacenamiento y custodia de documentos y datos, en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13 y Protección de Datos Personales respecto a las plataformas de las dependencias y entidades; VII. Emitir recomendaciones respecto a las características, aplicaciones y utilidad de los instrumentos de gobernanza digital; VIII. Proponer a la consideración del Consejo, las políticas a las que deberán someterse las dependencias y entidades, en materia de gobernanza digital; IX. Emitir dictamen de viabilidad respecto a los programas de trabajo de las dependencias y entidades de la administración pública, en materia de gobernanza digital, en lo que respecta a sus procesos internos; X. Proponer su estructura organizacional y operativa, así como su Reglamento Interior, y someterlos a la consideración del Consejo, para su aprobación; XI. Mantener el debido resguardo de su minería de datos, en términos de la legislación aplicable; XII. Coordinar actividades y proyectos con la academia, la sociedad civil y la industria en los temas relacionados con el gobierno abierto, el gobierno digital, la gestión de datos, gobernanza tecnológica y gobernanza de la conectividad y la gestión de la infraestructura; XIII. Generar esquemas de cooperación técnica y económica con instituciones públicas y privadas, para la satisfacción de sus objetivos; XIV. Celebrar los convenios de colaboración con el Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Tlaxcala e incorporar la opinión de la Junta Directiva del Instituto respecto al Programa Estatal y los programas concurrentes; XV. Elaborar y someter a consideración del Consejo, las políticas y acciones de innovación digital; XVI. Recabar y administrar el inventario de aplicaciones de la administración pública, y XVII. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones aplicables en la materia. Artículo 26. Además de las facultades establecidas en el artículo anterior, corresponde a la Agencia: I. Emitir los documentos técnicos que se requieran y, en su caso, guías para la interoperabilidad entre aplicaciones o sistemas de las dependencias y entidades, LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14 considerando las dimensiones organizacional, semántica, técnica y de gobernabilidad; II. Elaborar los documentos técnicos de infraestructura de servicios de interoperabilidad; III. Definir las especificaciones técnicas básicas que las dependencias y entidades deberán observar para garantizar la interoperabilidad entre las mismas; IV. Participar con la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la definición de las características y los mecanismos que permitan la identificación digital de las dependencias y entidades; V. Levantar el inventario de los sistemas, aplicaciones y servicios digitales de las dependencias y entidades, susceptibles de compartir infraestructura e información; VI. Definir los dominios de interoperabilidad en la administración pública; VII. Evaluar el avance de la implantación del Esquema de Interoperabilidad y su impacto en el modelo de evaluación de madurez de gobernanza digital; VIII. Desarrollar la arquitectura de interoperabilidad; IX. Ser parte del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria; X. Otorgar a las dependencias y entidades el carácter de fuente de confianza, considerando sus atribuciones, así como difundir el catálogo de fuentes de confianza, y XI. Las demás que se deriven de la Ley y otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO III DEL SISTEMA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL Artículo 27. El Sistema Estatal de Gobernanza Digital es el mecanismo articulador de acciones, conformado por el Consejo Estatal de Gobernanza Digital, las autoridades y los sectores social, privado y académico, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas en la materia. Artículo 28. El Sistema tendrá por objeto el establecimiento y ejecución del Modelo de Gobernanza Digital, el cual se conforma por: LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15 I. La Estrategia Estatal de Gobernanza Digital, II. El Plan Estatal de Gobernanza Digital, y III. Las acciones, políticas y programas de carácter específico y sectorial. Artículo 29. El Sistema tendrá las atribuciones siguientes: I. Definir y aprobar los instrumentos que conforman el Modelo de Gobernanza Digital; II. Implementar los mecanismos contenidos en el Plan Estatal de Gobernanza Digital y programas específicos, y III. Evaluar la Política de Gobernanza Digital. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL Artículo 30. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital es la máxima instancia de coordinación y definición de las políticas públicas en la materia y estará integrado por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas; III. La persona titular de la Secretaría de la Función Pública; IV. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; V. La persona titular de la Secretaría de Educación Pública; VI. La persona titular de la Oficialía Mayor de Gobierno; VII. La Comisionada o el Comisionado Estatal de Mejora Regulatoria; VIII. La persona titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital; IX. Un representante del Poder Legislativo; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16 X. Un representante del Poder Judicial; XI. Un representante de los organismos autónomos, de los previstos en el Título Octavo de la Constitución Política del Estado, de manera rotativa por dos años, en el orden en que determinen, y XII. Cuatro presidentes municipales de los que integren el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, designados en sesión de ese Consejo. En caso de ausencia, la Presidencia será suplida por la persona titular de la Secretaría de Finanzas. Los demás integrantes del Consejo Estatal deberán asistir personalmente. Artículo 31. El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil, institutos de investigación, universidades, centros tecnológicos, expertos y especialistas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Dicha participación será con carácter honorífico y podrán tener voz en las deliberaciones del mismo, pero no derecho a voto. Artículo 32. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continúas y evaluables, tendentes a cumplir con los fines de la gobernanza digital, establecidos en la presente Ley; II. Emitir su reglamento interno, así como lineamientos, acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema; III. Aprobar el Plan Estatal de Gobernanza Digital, así como los programas específicos; IV. Promover la homologación e integración de los sistemas de gestión, atención ciudadana, vinculación con la sociedad y demás mecanismos electrónicos para la gestión de trámites y peticiones, de las dependencias y entidades; V. Definir y evaluar la política estatal de gobernanza digital; VI. Recibir y, en su caso, aprobar el Informe Anual de la persona Titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital; VII. Recomendar acciones de mejora en materia de gobernanza digital; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17 VIII. Crear grupos de trabajo con especialistas para el apoyo de sus funciones, y IX. Las demás que establezcan las disposiciones normativas. Artículo 33. El Consejo funcionará en Pleno, el cual se reunirá por lo menos cada seis meses, a convocatoria de la Presidencia, quien integrará los asuntos a tratar. El quórum para las reuniones del Consejo se integrará por la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad. CAPÍTULO V DEL OBSERVATORIO CIUDADANO Artículo 34. El Observatorio Ciudadano es el mecanismo de concertación y participación, cuya finalidad consiste en emitir opiniones de carácter especializado para la implementación del Modelo de Gobernanza Digital. Artículo 35. El Observatorio Ciudadano estará́ integrado por diez representantes de instituciones de los sectores privado y social, preferentemente de naturaleza académica, que sean invitadas a participar por el Consejo. Artículo 36. El Observatorio Ciudadano deberá́ emitir opinión sobre: I. La Estrategia Estatal de Gobernanza Digital; II. El Plan Estatal de Gobernanza Digital; III. Los programas concurrentes, y IV. Los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo. Artículo 37. Las opiniones del Observatorio Ciudadano deberán emitirse durante el periodo de elaboración de los instrumentos que conforman el Modelo de Gobernanza Digital y ser incorporadas a los mismos como anexo. CAPÍTULO VI DE LOS COMITÉS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS Artículo 38. El Consejo deberá conformar comités técnicos especializados, con carácter permanente, siendo los siguientes: I. De ética y uso responsable de datos y tecnología; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18 II. De interoperabilidad, y III. De ciberseguridad. El propósito de los comités técnicos especializados es asesorar al Consejo a través de la investigación especializada, la integración de documentación técnica relevante y el análisis estratégico de las políticas y programas relacionados con las temáticas correspondientes. Artículo 39. Los Comités Técnicos Especializados se integrarán del funcionariado que el Consejo determine pertinente para el desarrollo de las actividades asignadas, tendrán carácter honorífico, y sesionarán de manera trimestral, de acuerdo con los objetivos establecidos en la Estrategia Estatal, el Plan Estatal y los programas concurrentes. CAPÍTULO VII INSTRUMENTOS RECTORES DE GOBERNANZA DIGITAL Artículo 40. El Modelo de Gobernanza Digital se conforma con los instrumentos rectores siguientes: I. La Estrategia Estatal de Gobernanza Digital; II. El Plan Estatal de Gobernanza Digital, y III. Los programas concurrentes. Artículo 41. La Estrategia Estatal es el instrumento articulador de política pública, elaborado por la Agencia y sometido a la aprobación del Consejo, por el que se establecen las directrices de la agenda de gobernanza digital, los estándares tecnológicos, los mecanismos de colaboración y las sinergias entre las dependencias y entidades, así como las acciones en materia de eliminación de la brecha de desigualdad digital en el Estado. Artículo 42. El Plan Estatal de Gobernanza Digital es el instrumento rector de política pública, que contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las acciones de los sujetos obligados, se formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley, y demás normatividad en materia de rendición de cuentas. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19 Artículo 43. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá́ ser actualizado cada seis años. El Plan Estatal deberá establecer, de manera enunciativa, mas no limitativa, los elementos siguientes: I. Las definiciones y estrategias de gobernanza digital; II. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; III. Los ejes rectores de gobernanza digital que darán soporte a las políticas en dicha materia; IV. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la gobernanza digital; V. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos obligados en la implementación de aplicaciones, así ́como sus perfiles de seguridad y acceso, en congruencia con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables; VI. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos obligados; VII. La implementación de la Plataforma Estatal y su vinculación con las plataformas específicas, y VIII. Las demás que determine el Consejo. Artículo 44. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá ser elaborado por la Agencia y sometido a aprobación del Consejo, a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la toma de protesta del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 45. Los programas específicos son los instrumentos de carácter complementario, elaborados por las dependencias y entidades, alineados al Plan Estatal de Gobernanza Digital, los cuales deberán contener: I. La estrategia o políticas específicas respecto a la implementación de acciones de gobernanza digital, en su respectivo ámbito de aplicación; II. La contribución a los indicadores de desempeño del Plan Estatal; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20 III. Los metadatos y datos abiertos necesarios para dar soporte a los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos; IV. El inventario de los recursos tecnológicos de información con los que se cuente; V. La calendarización anual y operativa de las acciones relacionadas con la operación de la infraestructura de tecnologías de la información y las comunicaciones; VI. La cartera de proyectos de tecnologías de la información y las comunicaciones, alineada al Plan Estatal; VII. Los estándares de tecnologías de la información y las comunicaciones, y VIII. Las medidas en materia de protección de datos personales. TÍTULO TERCERO DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA CAPÍTULO I ESTÁNDARES TECNOLÓGICOS DE GOBERNANZA DIGITAL Artículo 46. Los estándares tecnológicos de gobernanza digital son las directrices aplicables por las dependencias y entidades y los municipios y deberán basarse en las mejores prácticas nacionales e internacionales. Artículo 47. Son estándares tecnológicos de gobernanza digital, a los que las dependencias y entidades deberán sujetarse en el desarrollo de las acciones y políticas en la materia, los siguientes: I. La accesibilidad. La información que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados, la difusión de los tramites, servicios y demás actos de gobierno por medios electrónicos, será́ en un lenguaje claro y comprensible; II. La apertura. Impulsar la colaboración del sector privado, social y organismos internacionales en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico; III. La adecuación tecnológica: En el diseño de soluciones tecnológicas se buscará la neutralidad tecnológica y el aprovechamiento de estándares abiertos; IV. La Asociación: Las dependencias y entidades compartirán información y conocimiento para la prestación de servicios digitales integrados, así como para la adecuada toma de decisiones; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21 V. La Confidencialidad: Las dependencias y entidades deberán garantizar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la no divulgación de datos o información a terceros o a sistemas no autorizados; VI. La Conservación: Las dependencias y entidades son responsables de conservar y mantener en condiciones adecuadas de operación sus sistemas o aplicaciones, para asegurar la integridad, confiabilidad y disponibilidad de los datos e información contenidos en los mismos a través del tiempo; VII. La colaboración: Las dependencias y entidades de la administración pública participarán en las diferentes actividades de planeación, diseño, desarrollo, implantación y operación de servicios digitales integrados, así como de sistemas o aplicaciones para impulsar la eficiencia y su interacción con la sociedad; VIII. La disponibilidad: Las dependencias y entidades serán responsables de que la información o datos contenidos en sus sistemas o aplicaciones, para la prestación de servicios digitales, cuenten y cumplan con un nivel de servicio comprometido entre ellas y, en su caso, con los usuarios; IX. Eficiencia: La prestación de servicios digitales deberá sustentarse en la generación de economías de escala, ligadas a inversiones compartidas, esfuerzos coordinados y soluciones replicables; X. Equilibrio: Las dependencias y entidades de la administración pública se asegurarán que exista un balance entre los aspectos de seguridad de los datos e información y las aplicaciones de acceso a los mismos, de forma que no sea un obstáculo para la interoperabilidad; XI. Igualdad: El uso de medios digitales no deberá generar restricciones o limitaciones para las personas que decidan relacionarse con éstos, con independencia de la utilización de medios de contacto tradicionales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XII. Integridad: Las dependencias y entidades serán responsables de que los datos o información contenidos en sus sistemas o aplicaciones para la prestación de servicios digitales han permanecido completos e inalterados y, en su caso, que sólo han sido modificados por la fuente de confianza correspondiente; XIII. La innovación. Diseñar, implementar y evaluar las estrategias innovadoras que sean tendentes a incrementar la calidad de los servicios, mejorar la competitividad del sector público, elevar la productividad de los servidores LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22 públicos, mediante un uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos; XIV. La interacción e inclusión digital tecnológica. Las autoridades promoverán un gobierno incluyente, cercano y de lenguaje sencillo para interactuar; XV. El cumplimiento de la legalidad. La información, sustanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables; XVI. Seguridad y la certeza jurídica. Garantizar a los usuarios y a las instituciones que la información utilizada procede del lugar de origen de los datos y que la misma no ha sido modificada o alterada, otorgando así ́el carácter irrepudiable de la información manejada; XVII. Participación: Las dependencias y entidades deberán promover, a través de medios digitales, mecanismos de participación ciudadana; XVIII. Responsabilidad: Las dependencias y entidades, en la prestación de servicios públicos digitales integrados, serán responsables de sus acciones, de acuerdo a los niveles de servicio convenidos entre los distintos participantes, conforme al tipo de servicio de que se trate; XIX. Reutilización: Las dependencias y entidades generarán los medios para poner a disposición y compartir la información, funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquéllas que lo requieran; XX. Máxima publicidad. Toda la información pública generada, obtenida, transformada o en posesión del gobierno como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, es pública y podrá ser accesible a cualquier persona, salvo aquella considerada por la legislación aplicable como información confidencial o reservada; XXI. Privacidad. Disponer de niveles de seguridad adecuados, que garanticen la protección de datos personales y datos personales sensibles; XXII. Usabilidad. Facilidad de uso y explotación de las herramientas y sistemas informáticos con claridad y sencillez en las interfaces de acción, favoreciendo el trabajo colaborativo, mediante atributos y comunicación de sistemas internos e interdependencias, entre el usuario y el sistema informático; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23 XXIII. Interoperabilidad. Generación de estándares y plataformas técnicas de colaboración e intercambio de datos y plataformas tecnológicas entre las dependencias y entidades, con la finalidad de agilizar los procesos y aprovechamiento de la información en materia de trámites, servicios, apertura y análisis de datos y de desarrollo de software; XXIV. Uso estratégico de la información. Considerar a toda la información como un activo sustantivo para el diseño de las políticas públicas, planes, programas, acciones y estrategias a fin de garantizar la transformación digital; XXV. Protección de la información. Salvaguardar y proteger toda información, de conformidad con las leyes en la materia; XXVI. Correcto manejo de la información. La información podrá ser gestionada con la aplicación de buenas prácticas en el manejo de la información, permitiendo el uso y la explotación de datos que favorezcan la alimentación y preservación de la información en el largo plazo y su acceso; XXVII. Transparencia. Las dependencias y entidades en la prestación de los servicios públicos digitales integrados, facilitarán a los distintos participantes la información que requieran, para fines de evaluación y mejora de dichos servicios; XXVIII. Trazabilidad. Las dependencias y entidades en el intercambio de información, deberán contar con registros que les permitan identificar y analizar situaciones, generales o específicas, de los servicios digitales; XXIX. Uso ético de la información. La información podrá usarse para fines lícitos y éticos, y XXX. Calidad de la información. La información y los conjuntos de datos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y proporcionales. CAPÍTULO II DE LA PLATAFORMA ESTATAL DE GOBERNANZA DIGITAL Artículo 48. El Sistema Estatal de Gobernanza Digital se administrará a través de la Plataforma Estatal, la cual consiste en la infraestructura informática de carácter homologado y de naturaleza transversal, por medio de la que los usuarios, podrán acceder, por medio del instrumento autentificador digital, a la realización de peticiones, trámites, servicios y evaluación de la administración pública. Artículo 49. Son objetivos de la Plataforma Estatal, los siguientes: LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24 I. Dotar de información actualizada al usuario acerca de los trámites y mecanismos de vinculación con la administración pública, a fin de que pueda realizar de forma electrónica todos los trámites y servicios establecidos en el Catálogo; II. Facilitar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizan los usuarios; III. Establecer de manera homogénea los requisitos para la realización de trámites electrónicos, y IV. Integrar en un solo sitio informático la información de la administración pública, para que la sociedad realice todos los trámites, de manera homologada, estandarizada e integrada. Artículo 50. Son insumos de la Plataforma Estatal: I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios, y II. Los mecanismos de identidad digital establecidos, en la ley de la materia. Artículo 51. La Plataforma Estatal es el sitio informático en el que deberán establecerse los mecanismos y procedimientos para acceder a los trámites de la administración pública y por medio del que los usuarios podrán realizar de manera unificada y directa los trámites y procedimientos de vinculación con el sector público. Artículo 52. La Plataforma Estatal deberá contener: I. La concentración y el desahogo de todos los trámites establecidos en el Registro Estatal de Trámites y Servicios; II. La concentración y el desahogo de todos los trámites del Registro Estatal de Regulaciones, y III. Los mecanismos y procedimientos a fin de que, a través de éste, se ejerza el derecho de petición del usuario. Artículo 53. El registro de los usuarios en la Plataforma Estatal, deberá efectuarse por el Autentificador Digital Único previstos en la normatividad aplicable y por única ocasión, sin que se requiera mayor información. Artículo 54. La implementación de la Plataforma Estatal no excluye la posibilidad de la realización de trámites y servicios de manera presencial. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25 Artículo 55. Para hacer uso de los servicios de la Plataforma Estatal, los usuarios deberán contar con las herramientas que integran el Autentificador Digital Único, previsto en la Ley de Identidad Digital del Estado de Tlaxcala. CAPÍTULO III DE LAS PLATAFORMAS DE LAS DEPENDENCIAS Artículo 56. Las dependencias de la administración pública podrán desarrollar e implementar sus plataformas específicas, acordes a los lineamientos establecidos por la Agencia y en aquellos trámites y servicios que por su naturaleza no requieran ser incorporados a la Plataforma Estatal o que no formen parte del Registro Estatal de Trámites y Servicios o el Registro Estatal de Regulaciones. Artículo 57. En la implementación de trámites ante las instancias de la administración pública, éstas deberán emitir el correspondiente documento que acredite el mismo, por medio de la expedición de comprobantes o representaciones impresas con sello, firma o certificado electrónico de la dependencia. Dicho documento tendrá la misma validez legal que aquellos firmados de manera autógrafa, con excepción de aquellos que exceptúe de manera expresa la legislación correspondiente. Artículo 58. Las dependencias y entidades y los municipios deberán inscribir todos sus trámites y servicios en el Registro Estatal de Trámites y Servicios y en su caso, informar de aquellos que por sus características y naturaleza específica no puedan formar parte de la Plataforma, en cuyo caso, deberán establecer el mecanismo electrónico de trámites específico en su respectiva plataforma. Artículo 59. Las dependencias y entidades y los municipios deberán observar, en todo momento, los criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares, principios de homologación y demás instrumentos que emita la Agencia en los que se establecerán las directrices y definiciones necesarias para la implementación, operación y funcionamiento de la Plataforma Estatal. Artículo 60. Las dependencias y entidades y los municipios, deberán: I. Habilitar la infraestructura necesaria para lograr la interoperabilidad de sus sistemas de trámites electrónicos con la Plataforma Estatal, de conformidad con los criterios y lineamientos emitidos por la Agencia y las disposiciones jurídicas aplicables; II. Facilitar, en todo momento, el acceso, consulta y transferencia de información para lograr la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de trámites LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26 electrónicos con la Plataforma Estatal, para aquellos trámites que se gestionen en forma electrónica conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; III. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en forma estandarizada y homologada; IV. Implementar un programa de migración de información de sus sitios de internet a la Plataforma Estatal, y V. Realizar el desahogo de sus trámites con preferencia en el uso de medios electrónicos. Artículo 61. Las dependencias y entidades y los municipios, así como el personal servidor público encargado de la operación de sus respectivas plataformas únicamente podrán solicitar al usuario, los requisitos y documentación que establezcan las disposiciones jurídicas que regulan el trámite en cuestión. Artículo 62. Las dependencias y entidades y los municipios, en los casos de que el trámite se encuentre totalmente digitalizado y exista interoperabilidad entre los sistemas de trámites electrónicos, se abstendrán de pedir información o documentación al usuario cuando: I. El interesado cuente con las herramientas que integran el Autentificador Digital Único, en los términos que establece la Ley de Identidad Digital; II. Se encuentre en bases de datos de otras dependencias y entidades, que por razón de sus atribuciones sean las competentes para generar o administrar dicha información o documentación, y III. Cuando pueda ser obtenida mediante consulta a los sistemas de trámites electrónicos. Artículo 63. Las dependencias y entidades harán pública, a través de la Plataforma Estatal, la información que ya no sea obligatorio presentar en cada trámite. Todas las dependencias y entidades serán responsables de resguardar la información que integren respecto a los trámites que proporcionen a través de la Plataforma Estatal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV DE LA INTEROPERABILIDAD ENTRE PLATAFORMAS LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27 Artículo 64. El esquema de interoperabilidad de la administración pública, tiene por objeto determinar las bases, principios y políticas que deberán observar las dependencias y entidades para la integración de los procesos relacionados con servicios digitales, así como para compartir y reutilizar plataformas y sistemas de información, a fin de incrementar la eficiencia operativa del sector público en su relación con la sociedad. Artículo 65. El esquema de interoperabilidad deberá implementarse de manera integral, considerando el desarrollo de acciones para asegurar la gobernanza de la interoperabilidad, la interoperabilidad organizacional, semántica y técnica. Para el desarrollo del esquema de interoperabilidad, éste deberá estar debidamente alineado a los estándares tecnológicos de gobernanza digital, establecidos en la presente Ley. Artículo 66. Son atribuciones de las dependencias y entidades y los municipios, en materia de gobernanza de interoperabilidad, las siguientes: I. Definir y acordar de manera conjunta con las demás instituciones públicas participantes, el alcance de sus responsabilidades en la provisión de servicios digitales integrados y de servicios de intercambio de información; II. Ajustar sus procedimientos de control dentro del ciclo de vida de los servicios digitales integrados y de intercambio de información; III. Atender los procesos establecidos en las disposiciones administrativas expedidas por la Agencia, para la provisión de servicios digitales integrados y de intercambio de información, y IV. Desarrollar las competencias y habilidades de su personal para utilizar, implementar y prestar los servicios digitales integrados y los servicios de intercambio de información. Artículo 67. Para alcanzar la interoperabilidad organizacional, las dependencias y entidades y los municipios deberán: I. Adecuar los procesos relacionados con trámites y servicios que ofrezcan, previo análisis y simplificación de los procesos y procedimientos respectivos, para propiciar en el menor tiempo posible el establecimiento de servicios digitales integrados y de servicios de intercambio de información; II. Promover la digitalización de la información, procesos y procedimientos, así como el establecimiento de servicios digitales integrados; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28 III. Identificar e integrar los proyectos de infoestructura e interoperabilidad en el portafolio de proyectos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones administrativas expedidas por la Agencia; IV. Fomentar la colaboración y participación con otras dependencias y entidades para facilitar la gestión del conocimiento, y V. Establecer de manera conjunta con los participantes de servicios digitales integrados y de servicios de intercambio de información, y conforme a lo que establezcan las autoridades competentes en términos de las disposiciones aplicables, las medidas de ciberseguridad y disponibilidad, cuando tengan bajo su custodia algún activo crítico. Artículo 68. Para alcanzar la interoperabilidad semántica, las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán: I. Establecer con las demás dependencias y entidades que intervienen en la prestación de servicios digitales integrados y bajo la coordinación de la Agencia, definiciones semánticas homogéneas para facilitar el intercambio de información, las cuales constituirán una base común de conocimiento, de acuerdo a la definición y construcción de modelos de datos específicos por dominio; II. Establecer y mantener actualizada la relación de modelos de intercambio de datos que tengan el carácter de comunes, de acuerdo a lo que la Agencia defina, como parte del esquema de interoperabilidad, los cuales serán de aplicación preferente; III. Otorgar un significado preciso y unívoco en el uso de datos, conforme al documento técnico de infraestructura de servicios de interoperabilidad que emita la Agencia, de modo que la información sea entendida por cualquier sistema o aplicación al momento de compartirse; IV. Difundir, a través de medios digitales, los modelos de intercambio de datos, con el fin de que los usuarios estén en posibilidad de dar su consentimiento para realizar intercambios de información y evitar con ello la reiterada solicitud de los mismos; V. Establecer y publicar en el inventario de aplicaciones de la administración pública los correspondientes modelos de datos, los cuales serán de aplicación obligatoria para el intercambio de información, y VI. Realizar, bajo la asesoría de la Agencia, la construcción de los modelos de intercambio de datos, preferentemente, a través del uso de metadatos, lenguajes controlados o listas de términos. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29 Artículo 69. Para lograr la interoperabilidad técnica, las dependencias y entidades de la administración pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán: I. Usar estándares abiertos o, a falta de éstos, estándares que sean de uso generalizado, previo dictamen de la Agencia, a fin de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas y la adaptabilidad al avance tecnológico con las características siguientes: a) Disponibilidad; b) Que los derechos de autor estén disponibles, libres de regalías y condiciones; c) Maduros; d) Internacionalmente aceptados; e) De fácil distribución, e f) Con amplio soporte en el mercado. II. Generar y poner a disposición de las dependencias y entidades que lo soliciten, repositorios que permitan la reutilización de componentes de interoperabilidad entre las propias dependencias y entidades; III. Utilizar las principales especificaciones usadas en Internet y las directrices generalmente aceptadas por los organismos internacionales en la materia, en los sistemas de información o aplicaciones al interoperar, observando los principios de seguridad, confidencialidad e integridad; IV. Poner a disposición de las instituciones públicas que así lo requieran, para su uso y sin contraprestación alguna, las aplicaciones tecnológicas desarrolladas por sí, o que hayan sido objeto de contratación y respecto de las cuales funjan como titulares de los derechos de propiedad intelectual o industrial, mediante la celebración de un convenio para ese propósito y con sujeción a las disposiciones aplicables; V. Identificar y mantener actualizadas, bajo su responsabilidad, en el inventario de aplicaciones de la administración pública, aquéllas que se encuentren a su cargo y estén disponibles para su libre reutilización; VI. Sincronizar sus sistemas o aplicaciones involucrados en la provisión de un servicio digital con el servicio de hora oficial que proporciona el Centro Nacional de Metrología; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30 VII. Establecer, cuando conforme a sus facultades sean consideradas fuente de confianza, el servicio de intercambio de información que permita el acceso a las demás dependencias o entidades, para la prestación de servicios digitales integrados; VIII. Establecer los requisitos, criterios técnicos y condiciones para el acceso y utilización de la información y servicios digitales a su cargo; IX. Establecer los términos y condiciones de contratación que garanticen la portabilidad de las soluciones a través del tiempo, especialmente cuando se trate de contrataciones vinculadas a servicios digitales basados en soluciones de cómputo en la nube, en las modalidades de infraestructura como servicio, plataformas como servicio y software como servicio; X. Adoptar procesos de ciberseguridad, conforme a lo que establezcan las autoridades competentes en términos de las disposiciones aplicables, particularmente en la identificación y protección de los activos críticos, y XI. Realizar la homologación de los componentes comunes y las plataformas para los trámites y servicios que ofrecen a través de medios digitales, de acuerdo a lo que establezca la Agencia. Artículo 70. La arquitectura de interoperabilidad será un marco de referencia que describa el modelo de arquitectura que permita el intercambio de información e integración de servicios digitales. Artículo 71. La Infraestructura de Servicios de Interoperabilidad estará conformada por los documentos técnicos que serán emitidos por la Agencia. Artículo 72. Las dependencias y entidades y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo acciones tendentes a propiciar que en la prestación de servicios digitales, los particulares puedan: I. Elegir libremente el canal y tipo de tecnología que les permita comunicarse de forma digital con las dependencias y entidades; II. Interactuar con aplicaciones o sistemas basados en estándares abiertos; III. Recibir, con el carácter de usuario, atención simplificada a través de los puntos únicos de contacto, preferentemente digitales; IV. Conocer vía remota, por medios digitales, el estado de sus trámites; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31 V. Obtener copias electrónicas de los documentos relacionados con el servicio digital de que se trate, y que la institución esté obligada a proporcionarle por ese medio; VI. Contar con mecanismos digitales de participación ciudadana; VII. Ser identificados por medios digitales por una sola vez, salvo que se advierta que los documentos presentados para acreditar su identidad son falsos, omitan dar aviso a la dependencia o entidad respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal o en términos de las disposiciones aplicables a la prestación del servicio digital de que se trate, se requiera la confirmación de su identidad, y VIII. Tener acceso a datos abiertos. Artículo 73. Para la prestación de los servicios digitales en sus respectivas plataformas, las dependencias y entidades deberán: I. Asegurarse de que los servicios y sistemas digitales a su cargo mantengan la capacidad de interoperar, como una cualidad integral desde su diseño y a lo largo de su ciclo de vida; II. Observar los documentos técnicos que, en materia de interoperabilidad, emita la Agencia; III. Favorecer, durante la búsqueda de soluciones tecnológicas, el enfoque de soluciones multilaterales; IV. Identificar, clasificar y documentar, con el apoyo de la Agencia, la infoestructura que le corresponde, y V. Tener en cuenta que la información contenida en los medios digitales a su cargo es un recurso estratégico del Gobierno Estatal que se debe: a) Utilizar con sujeción a las disposiciones legales aplicables, para el cumplimiento de la función pública con independencia de quién la administre; b) Poner a disposición de la sociedad, cuando la información digital sea pública y en términos de las disposiciones aplicables no tenga naturaleza reservada o confidencial, como datos abiertos, de modo tal que sea técnicamente posible localizarla, recuperarla, indizarla y reutilizarla a través de aplicaciones Web; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32 c) Administrar, desde que se obtenga o genere y hasta su eliminación, y con independencia del medio o formato en que se encuentre contenida, en términos de las disposiciones aplicables, e d) Solicitar, en la medida de lo posible, una sola vez a los particulares y reutilizarla cuantas veces resulte necesario, en términos de las disposiciones aplicables. CAPÍTULO V CATÁLOGO ESTATAL DE ACTIVOS DIGITALES Artículo 74. El Catálogo Estatal de Activos Digitales es un instrumento de información pública que tiene como objetivo enlistar los activos digitales que generan y almacenan las dependencias y entidades. Artículo 75. El catálogo se integrará con la información siguiente: a) Nombre del activo; b) Descripción; c) Tipo de activo y formato; d) Institución responsable; e) Persona responsable de publicación; f) Información relacionada con su ubicación electrónica; g) Identificador Único Global; h) Última actualización; i) Nivel de privacidad o confidencialidad; j) Licencias o procedimientos relacionados con su uso; k) Fecha de ingreso del activo en el inventario; l) Fecha de exclusión del activo en el inventario, e m) Otros que la Agencia determine. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33 La clasificación de activos de acuerdo a su nivel de privacidad o confidencialidad tiene como objetivo asegurar que la información recibe el nivel de protección adecuado, y podrá alinearse a lo dispuesto en la legislación en materia de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la normatividad interna de cada organismo. Artículo 76. El Catálogo podrá ser administrado y publicado por la Agencia y, preferentemente, será actualizado cada seis meses de manera general, o de manera particular cuando alguna dependencia o entidad genere o adquiera un nuevo activo y solicite al Sistema su registro. CAPÍTULO VI REGISTRO DE TRÁMITES DIGITALES Artículo 77. El Registro de Trámites Digitales es la herramienta a cargo de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, por medio de la cual, se compilarán las Regulaciones de la Administración Pública y los Municipios, que deberán formar parte de la Plataforma Estatal de Gobernanza Digital. Artículo 78. El Registro de Trámites Digitales deberá sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos en la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Tlaxcala y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 79. Las dependencias y entidades y los municipios deberán inscribir y mantener actualizada la información de sus trámites y servicios digitales en la sección que la Comisión de Mejora Regulatoria disponga para tales efectos y encontrarse debidamente inscritos en el Catálogo Estatal o Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios, según sea el caso. Artículo 80. Los trámites digitales registrados ante la Comisión de Mejora Regulatoria, una vez que han adquirido tal carácter, no podrán volver a su condición de trámite presencial o por escrito, salvo en caso fortuito o fuerza mayor previo acuerdo del Consejo Estatal y estableciendo la temporalidad de este, la cual no deberá exceder de seis meses. CAPÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DIGITAL DEL USUARIO Artículo 81. Para garantizar la seguridad de los portales y de los datos personales de los usuarios, los sujetos obligados y deberán realizar las acciones siguientes: I. Elaborar planes de contingencia y difundirlos al personal servidor público; II. Contar con respaldos de datos y aplicaciones; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34 III. Contar con registros de las configuraciones de los recursos de tecnologías de la información y comunicación que brindan soporte a los portales transaccionales, y IV. Llevar un registro de las acciones correctivas atendidas en los portales, que facilite el análisis de las causas y prevención futura de incidentes. Artículo 82. Los datos personales proporcionados por los usuarios, deberán ser protegidos por los sujetos obligados, que tienen bajo su resguardo la información. Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Consejo debe establecer políticas a seguir por los sujetos, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información y comunicación. Artículo 83. Los sujetos obligados serán responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los usuarios proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales. Para el cumplimiento de lo anterior, los sujetos obligados, no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente Capítulo. CAPÍTULO VIII DE LA COLABORACIÓN CON LAS INSTITUCIONES DE JUSTICIA Artículo 84. Los sujetos obligados deberán atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes. Las personas titulares de las dependencias y entidades y los Municipios, designarán al personal servidor público encargado de gestionar los requerimientos de las autoridades competentes y recibir la información correspondiente. Artículo 85. Las dependencias y entidades y los municipios, deberán: I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en proveer información requerida y mediante los mecanismos que determinen las autoridades en los términos que establezcan las leyes, de manera efectiva y oportuna; II. Conservar el registro y control de comunicaciones y minería de datos en los plazos que establezca la legislación en materia de protección de datos personales en LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35 posesión de sujetos obligados, tomando las medidas técnicas necesarias para su conservación; III. Abstenerse de utilizar los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten; IV. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se resguarde la información solicitada, en términos de los protocolos para la cadena de custodia de 0 la misma; V. Informar a los usuarios de los servicios digitales, de los mecanismos de seguridad y protección de su información, y VI. Realizar por conducto de la Agencia, los correspondientes estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad. Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación aplicable. Artículo 86. Las comunicaciones privadas son inviolables, excepto por mandato de la autoridad competente. CAPÍTULO IX DE LA CIBERSEGURIDAD Artículo 87. La Agencia podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con las autoridades e instituciones en materia de seguridad pública para dar respuesta a incidentes, protegiendo datos de usuarios y víctimas, colaborando con la elaboración de estadísticas oficiales, concentrando datos de instituciones públicas y privadas, de los tipos de riesgos en ciberseguridad. Artículo 88. Como mecanismos de prevención en materia de ciberdelitos, la Agencia deberá: I. Coordinar con las instituciones correspondientes, la implementación de simulacros en ciberseguridad en ámbitos públicos, invitando a instituciones del sector privado y académico, conducidos por expertos en la materia; LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36 II. Generar acciones de capacitación y de sensibilización a dependencias y entidades de gobierno del Estado y la impartición de cursos y talleres para el personal, sobre la atención de posibles delitos en el entorno digital; III. Orientar en la implementación de pláticas y materiales sobre el uso de medios digitales enfocados a la prevención, al personal que labora en dichas dependencias de gobierno y que con motivo de sus funciones utiliza las tecnologías de la información y las comunicaciones; IV. Suscribir convenios de colaboración con empresas privadas, para la prevención, gestión y respuesta de incidentes de ciberseguridad, y V. En coordinación con la Secretaría de Educación Pública, establecer los mecanismos de colaboración a fin de que se diseñe, implemente y evalúe, un Programa de Prevención Escolar contra la Ciberdelincuencia. CAPÍTULO X DE LA PROTECCIÓN CIUDADANA Y LA PREVENCIÓN Artículo 89. Las dependencias y entidades y los municipios, deberán evitar y abstenerse de colocar los equipos y sistemas tecnológicos, que se utilicen para implementar la Gobernanza Digital, en al interior de domicilios particulares, así como de instalarlos en cualquier lugar, con el objeto de obtener información personal o familiar, violando la privacidad de los particulares y poniendo en riesgo su ciberseguridad. Artículo 90. La Agencia se coordinará con la Secretaría de Seguridad Ciudadana para establecer mecanismos idóneos para estimular la participación de las personas, familias, comunidades, empresas y sector académico, así como de las organizaciones de la sociedad civil, en la formación de una cultura de ciberseguridad, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 91. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los usuarios mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37 Artículo 92. Los actos y resoluciones que se emitan con motivo de la aplicación de esta Ley podrán controvertirse ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Artículo 93. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, de forma impresa o por medios electrónicos, en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Artículo 94. A las personas servidoras pública cuyos actos contravengan las disposiciones de esta Ley se les fincará las responsabilidades correspondientes. CAPÍTULO II MARCO SANCIONATORIO Artículo 95. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte del personal servidor público a cargo de la aplicación de la Ley será́ sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 96. Las autoridades encargadas del Sistema deberán informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de la Ley de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala se realizará progresivamente conforme a la declaratoria que emita la persona titular del Poder Ejecutivo al respecto. Esa declaratoria deberá contener un programa de trabajo en el que se considere el procedimiento de transición y migración de información y activo, para las dependencias y entidades y los municipios, que contenga: a) La calendarización para la migración de la información en posesión de otras dependencias y entidades y los Municipios; b) Los plazos propuestos para el funcionamiento del Sistema Estatal de Gobernanza Digital a través de sus plataformas, mismo que no deberá exceder de dos años a partir de la instalación de la Agencia, e LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38 c) El mecanismo de transición y traspaso de atribuciones operativas, funcionales y de recursos humanos de otras dependencias que pasen a formar parte de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas y cada una de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al contenido de este Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital deberá instalarse, a más tardar, sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. El Consejo Estatal de Mejora regulatoria deberá elegir a los cuatro presidentes municipales que formarán parte del Consejo, previo a la instalación del mismo Consejo. El Consejo, en su primera sesión, designará a los integrantes del Observatorio Ciudadano y de los Comités Técnicos Especializados; así como aprobará su normatividad interna. ARTÍCULO CUARTO. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá́ ser sometido a consideración del Consejo Estatal de Gobernanza Digital en el tiempo que al efecto se establezca en la declaratoria señalada en el párrafo segundo del ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO de este Decreto. ARTÍCULO QUINTO. El titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital deberá ser designado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado previamente a la instalación del Consejo. ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá efectuar las previsiones presupuestales necesarias para la operación del Sistema Estatal de Gobernanza Digital, en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro. ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno proveerán lo necesario para dotar de los recursos financieros, humanos y materiales a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital, para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO OCTAVO. El personal de la administración pública del Estado que se incorpore a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital conservará sus derechos laborales, así como su antigüedad, en términos de la legislación laboral y de seguridad social aplicable. ARTÍCULO NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las atribuciones y operaciones de los sistemas informáticos en materia de Gobernanza Digital objeto de regulación de la presente Ley, pasaran sin excepción ni prórroga, a cargo de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital. LEY DE GOBERNANZA DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39 AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.- PRESIDENTA.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA ESPERANZA BRITO JIMÉNEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. JORGE CABALLERO ROMÁN- SECRETARIO.– Rúbrica Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. LORENA CUÉLLAR CISNEROS GOBERNADORA DEL ESTADO Rúbrica y sello SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO DE GOBIERNO Rúbrica y sello