LEY DE IDENTIDDAD DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, No. 3 Extraordinario, 19 de
junio del 2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado,
con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 231
LEY DE IDENTIDAD DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés general
y observancia obligatoria para los entes públicos del Estado de Tlaxcala y tiene por
objeto:
I. Instaurar el marco de gobernanza para la implementación de la Identificación
Digital en el Estado, que garantice el uso transversal de tecnologías de la
información y comunicaciones en los procesos de digitalización, así como la
validez jurídica de los actos que se realicen de manera digital en la interacción
entre los sujetos obligados y usuarios, de conformidad con las disposiciones
previstas en esta Ley;
II. Definir las políticas, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la
Firma Electrónica y otros mecanismos reconocidos de validación digital, para la
gestión y atención de los trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos;
III. Generar la coordinación y gestión necesaria entre las diferentes instancias
responsables, para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación
electrónica;
IV. Establecer las bases para que los usuarios hagan uso del Autentificador Digital
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Único como resultado de los convenios establecidos con los sujetos obligados
para la gestión de trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos;
V. Definir los lineamientos para la regulación y registro electrónico de la gestión de
trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos ante los sujetos
obligados, a través del uso de las tecnologías de la información y
comunicaciones;
VI. Establecer las líneas de acción para impulsar el desarrollo de canales digitales
que permitan la atención y difusión de trámites y servicios a la ciudadanía, a fin
de que puedan interactuar con los sujetos obligados;
VII. Coadyuvar a garantizar el derecho a una buena administración pública, y
VIII. Fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la gestión pública.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actos: Las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y
administrativos, así como procedimientos administrativos y jurisdiccionales en
los cuales los sujetos obligados y/o los usuarios utilicen la firma electrónica;
II. Autentificador: Autentificador Digital Único al que hace referencia el artículo 15
de esta Ley;
III. Aviso de Privacidad: Documento que se debe poner a disposición del titular de
datos personales, de forma física, electrónica o en cualquier formato generado
por el sujeto obligado que realice tratamiento de datos personales, con la
finalidad de hacer de su conocimiento los propósitos de dicho tratamiento;
IV. Canal Digital: Cualquier medio telemático, electrónico o que involucre
tecnologías de la información y comunicaciones utilizados por la administración
pública y los municipios para interactuar con los usuarios, en el ejercicio de sus
atribuciones;
V. Cédula de Identificación Electrónica: Relación de archivos que contiene el
listado y ubicación de los documentos y/o datos asociados a una persona que
obren en los expedientes electrónicos de los sujetos obligados y se encuentren
en formato digital;
VI. Comisión: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria de Tlaxcala;
VII. Certificado Electrónico: Mensaje de datos u otro registro que vincula al
firmante con los datos de creación de su Firma Electrónica;
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VIII. Credenciales de Acceso: Conjunto de datos y archivos electrónicos que
permiten a una persona acceder a cualquiera de los canales digitales o
funcionalidades del autentificador;
IX. Documento Electrónico: Aquel que es generado, consultado, almacenado,
modificado o procesado por medios electrónicos;
X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XI. Expediente Electrónico: Conjunto de documentos electrónicos asociados a una
persona física o moral, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad
competente para resolver trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos;
XII. Firma Electrónica: Conjunto de datos electrónicos consignados en un
mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar
a su autor o emisor y que ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su
exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un
certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación
de firma, y en relación con la información firmada, produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa;
XIII. Identidad Digital: Condición que identifica a una persona, física o moral, a
través de medios digitales para realizar trámites, servicios, actos jurídicos y
administrativos a cargo de la administración pública y los municipios, así como
los demás sujetos obligados que establezcan mecanismos de coordinación con
la administración pública del Estado de Tlaxcala;
XIV. Inicio de Sesión Único: Herramienta tecnológica de autentificación digital que
utiliza un registro validado previamente por la Comisión, que permite a los
usuarios acceder a los sistemas de los sujetos obligados, así como los demás
entes públicos que establezcan mecanismos de coordinación con la
administración pública del Estado de Tlaxcala, a los que tenga permisos de
acceso;
XV. Ley: La Ley de Identidad Digital del Estado de Tlaxcala;
XVI. Medidas de Seguridad: Las medidas técnicas, físicas y administrativas
adoptadas por los sujetos obligados para garantizar la confidencialidad o
reserva, según sea el caso, así como la integridad y disponibilidad de la
información clasificada que posean, de conformidad con las leyes aplicables en
la materia;
XVII. Municipio: Cada uno de los que componen el territorio estatal conforme al
artículo 7° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
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XVIII. Oficialía: La Oficialía Mayor de Gobierno;
XIX. Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que
presta servicios relacionados con firmas electrónicas, expedición de certificados
o prestación de servicios relacionados con éstos;
XX. Riel de Interoperabilidad: Es la herramienta tecnológica por la que se llevará a
cabo el intercambio y consulta de información entre los sujetos obligados con el
propósito de relacionar datos y documentos de los componentes del
Autentificador;
XXI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala;
XXII. Sujetos Obligados: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los
órganos constitucionales autónomos; los órganos jurisdiccionales que no formen
parte del Poder Judicial; los municipios; las entidades de la administración
pública paraestatal, estatal o municipal; patronatos, organismos operadores de
agua potable u otra figura jurídica, las entidades de interés público distintas a los
partidos políticos; las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así
como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o
acciones cualquiera de los poderes, organismos y entidades referidas en la
presente Ley;
XXIII. Tecnologías de la Información y Comunicaciones: Conjunto de dispositivos
que permiten el acceso, producción, tratamiento y comunicación de información
presentada en diferentes códigos como son texto, imagen, sonido para
almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato
digital;
XXIV. Unidad de Firma Electrónica: Unidad administrativa adscrita a la Comisión,
responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 9 de esta
Ley, y
XXV. Usuarios: Las personas físicas y morales que utilicen las tecnologías de la
información y comunicaciones para realizar trámites y servicios ante los sujetos
obligados de la Ley.
Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como su aplicación,
se rigen por los principios siguientes:
I. Datos Abiertos por Defecto: Los datos se encontrarán en formato de datos
abiertos, garantizando en todo momento el derecho a la protección de los datos
personales de sus titulares;
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II. Digital desde el Diseño: Los trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos a cargo de los sujetos obligados, progresiva y cuando
corresponda, de manera preferente se diseñarán y modelarán para que sean
digitales de principio a fin;
III. Equivalencia Funcional: El ejercicio del autentificador para el uso y gestión de
trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos digitales, confiere y
reconoce a los usuarios las mismas garantías que otorgan las formas
tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con los sujetos
obligados;
IV. Especialidad: La presente Ley es aplicable para la gestión y atención de los
trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos prestados por los
sujetos obligados en un entorno digital, sin perjuicio de lo regulado para los
procedimientos administrativos u otros que se rigen por su propia normativa;
V. Igualdad de Responsabilidades: Los sujetos obligados responden por los
actos realizados a través de canales digitales de la misma manera y con iguales
responsabilidades, que por los realizados a través de medios presenciales;
VI. Privacidad desde el Diseño: En el diseño y gestión de trámites, servicios y
demás actos jurídicos y administrativos digitales se adoptan las medidas
preventivas de tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental que
garanticen la seguridad de los datos personales de las y los ciudadanos;
VII. Proporcionalidad: Los requerimientos de seguridad y autentificación de los
trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos a cargo de los
sujetos obligados deberán ser proporcionales al nivel de riesgo asumido en la
prestación del mismo;
VIII. Transparencia y confidencialidad: El tratamiento de la información que se
genere con motivo del autentificador deberá realizarse de conformidad con lo
establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala; la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tlaxcala y la Ley de Fiscalización Superior y
Rendición de Cuentas del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y
IX. Usabilidad: En el diseño y configuración de la gestión y atención de los trámites,
servicios y demás actos jurídicos y administrativos a cargo de los Sujetos
Obligados, se priorizará a que su uso resulte de fácil manejo para los usuarios.
Artículo 4. En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley
de Mejora Regulatoria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
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CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS USUARIOS
Artículo 5. Los usuarios tienen derecho a:
I. Relacionarse y comunicarse con los sujetos obligados mediante el uso de
medios electrónicos y tecnologías de la información y comunicaciones de
manera digital, a través del canal de su elección, de entre aquellos que se
encuentren disponibles;
II. Acceder a sus datos y documentos que obren en poder de los sujetos
obligados en formato digital, para realizar algún trámite;
III. Ser tratadas en igualdad de condiciones en el acceso electrónico a los
trámites, acciones de gobierno, servicios y demás puntos de contacto con la
ciudadanía brindados por los sujetos obligados;
IV. Conocer por medios electrónicos el estado de avance de tramitación de los
procedimientos en los que estén interesadas, salvo en los supuestos en que la
normativa aplicable establezca restricciones al acceso a la información;
V. Obtener copias certificadas electrónicas de los documentos que estén
relacionados a su expediente electrónico y/o de los procedimientos en los que
tengan la condición de usuario, atendiendo el pago de derechos establecido en
el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y las leyes de
ingresos municipales;
VI. Obtener el usuario y contraseña de acceso para el Inicio de Sesión Único;
VII. Que los sujetos obligados garanticen la seguridad y confidencialidad de los
datos que figuren en sus sistemas y aplicaciones;
VIII. Autentificarse a través del Inicio de Sesión Único y la Firma Electrónica;
IX. Gozar de todos los beneficios de esta Ley, respecto al uso de medios
electrónicos y tecnologías de la información y comunicaciones, de forma
gratuita, con excepción de los casos que expresamente disponga la ley, y
X. Los demás que les sean reconocidos en la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 6. Los usuarios tendrán las obligaciones siguientes:
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I. Entregar a los sujetos obligados información legal y veraz, para la realización de
cualquier trámite con la finalidad de integrar el expediente electrónico;
II. Hacer uso de su autentificador, únicamente para los fines establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Notificar de manera inmediata a la Comisión y a la Secretaría, en caso de
pérdida o tener conocimiento de suplantación, usurpación o robo de credenciales
de acceso de su autentificador, sin perjuicio de las denuncias correspondientes
ante la autoridad competente;
IV. Permitir a los sujetos obligados, el acceso a su expediente electrónico,
únicamente con fines de consulta a través del Riel de Interoperabilidad, y
V. Las demás que les otorguen la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 7. La Secretaría tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coordinar y administrar el autentificador, facilitar su uso a los usuarios, sujetos
obligados y prestadores de servicios de certificación, así como realizar las
adecuaciones correspondientes;
II. Planear, dirigir, autorizar y coordinar las acciones necesarias para la definición
de los sistemas, software, tecnologías, certificaciones y todo lo que se requiera
para la implementación del autentificador en los sujetos obligados;
III. Coordinar y emitir los lineamientos para el desarrollo de la herramienta
tecnológica, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 8. La Oficialía tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Implementar la estrategia de desarrollo del autentificador y la cédula de
identificación electrónica para su implementación en los sujetos obligados;
II. Implementar los estándares, características técnicas y políticas de reingeniería
de las tecnologías de la información y comunicaciones que deberán utilizar los
sujetos obligados, para la implementación del autentificador;
III. Desarrollar la herramienta tecnológica que permita el otorgamiento de las
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credenciales de acceso que permita al usuario utilizar el Inicio de Sesión Único
en los canales digitales de los sujetos obligados, de conformidad con los
lineamientos emitidos por la Secretaría, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 9. La Comisión tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Definir el procedimiento para que los usuarios puedan tramitar el Inicio de
Sesión Único;
II. Determinar la o las firmas electrónicas que tendrán validez jurídica para los
trámites, programas sociales, acciones de gobierno, servicios y demás puntos
de contacto del usuario con los sujetos obligados;
III. Establecer la estrategia y los requisitos que deberán acreditarse para asociar
los datos de una persona a una cédula de identificación electrónica, a través de
los puntos de contacto del usuario con los sujetos obligados;
IV. Fomentar y difundir el uso de firmas electrónicas y otros mecanismos
reconocidos de validación digital en todos los trámites y servicios;
V. Emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica
en los trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos prestados por
los sujetos obligados;
VI. Requerir a los sujetos obligados cualquier información, datos o documentación
para la implementación del autentificador;
VII. Brindar la asesoría técnica y capacitación a los sujetos obligados para la
implementación del autentificador;
VIII. Hacer del conocimiento a las autoridades ministeriales o administrativas que
correspondan, en caso de tener conocimiento de información o documentación
falsa;
IX. Administrar la herramienta electrónica de otorgamiento de credenciales de
acceso que permita a los usuarios utilizar el Inicio de Sesión Único en los
canales digitales de los sujetos obligados, a fin de vincular el perfil relacionado a
su cédula de identificación electrónica y a sus expedientes electrónicos en
cualquiera de los sistemas gubernamentales de los que sean usuarios;
X. Asociar los datos biométricos del usuario a su cédula de identificación
electrónica;
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XI. Emitir los lineamientos de operación del Expediente Único, así como las
directrices y procedimientos técnico operativos para la incorporación de
documentos físicos y electrónicos por parte de los sujetos obligados;
XII. Emitir la firma electrónica para toda persona que lo solicite de manera gratuita;
XIII. Vincular la firma electrónica a la cédula de identificación electrónica;
XIV. Crear la Unidad de Firma Electrónica, la que será una unidad administrativa
dependiente de la Comisión, encargada de ejecutar las facultades y
obligaciones que esta Ley impone a la referida Comisión.
XV. Esta Unidad realizará la coordinación y gestión necesaria para impulsar la
disponibilidad de los servicios de certificación electrónica, así como:
a. Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas
sus características;
b. Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y
servicios;
c. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la
implementación y uso de la firma electrónica, e
d. La celebración de convenios de colaboración y/o portabilidad con otras
autoridades en materia de firma electrónica en el ámbito federal y/o de las
entidades federativas.
XVI. Las demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables.
Artículo 10. Con la finalidad de definir criterios técnicos, operativos, logísticos y de
procedimiento, así como para generar e implementar los mecanismos de intercambio
de información y colaboración entre sujetos obligados, se establecerá un mecanismo
permanente de vinculación y concertación de carácter interinstitucional, integrado por
un servidor o servidora pública de la Secretaría, de la Oficialía y de la Comisión.
Artículo 11. El mecanismo de vinculación tendrá las siguientes funciones en el ámbito
de su competencia:
I. Acordar los procesos de implementación, desarrollo y cambios en la arquitectura
del software por el que opera el autentificador;
II. Proponer la implementación de acciones de mejora en la infraestructura del
autentificador;
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III. Resolver sobre aspectos relacionados con la operación y procedimientos del
autentificador;
IV. Generar las acciones de intercambio y flujo de información, datos y acceso que
sean de la competencia de sus respectivas dependencias;
V. Someter a consideración de sus respectivas dependencias, las acciones de
mejora y eficiencia para la interoperatividad, en el ejercicio de sus respectivas
facultades;
VI. Establecer acciones de coordinación para el correcto ejercicio de las
atribuciones de los sujetos obligados;
VII. Ser el mecanismo de deliberación y acuerdo para resolver aquellos aspectos
relacionados con el cumplimiento de los procesos establecidos en la presente
Ley, y
VIII. Solicitar a un tercero acreditado o a un comité de expertos en materia de
ciberseguridad e integridad de información, auditorías al menos cada dos años
respecto de procedimientos de manejo de información, permisos y accesos, la
transmisión segura de información entre sujetos obligados y las posibles
vulnerabilidades.
Artículo 12. El mecanismo de vinculación deberá celebrar reuniones de trabajo cuando
menos una vez al mes o cuando se requiera, debiendo informar de sus decisiones
a sus respectivas dependencias.
Artículo 13. Los sujetos obligados tendrán los deberes siguientes:
I. Garantizar a los usuarios, bajo el principio de progresividad y no regresividad de
derechos, el establecimiento y la prestación de los servicios digitales,
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, debiendo utilizar
los medios electrónicos para recabar la información de las personas por medio
de la infraestructura que integre el Riel de Interoperabilidad;
II. Reconocer y aceptar el uso del autentificador de todos los usuarios según lo
regulado en la presente Ley;
III. Garantizar la disponibilidad e integridad de la información en los servicios
digitales;
IV. Implementar preferentemente servicios y trámites digitales haciendo un análisis
de los sistemas disponibles y rediseño funcional;
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V. Adoptar la funcionalidad de pago de impuestos, aprovechamientos,
autogenerados, servicios, derechos y demás trámites de los sujetos obligados a
través de canales digitales que establezca la Secretaría;
VI. Poner a disposición de los sujetos obligados que lo soliciten conforme a esta
Ley, la información y/o datos que les sean requeridos a través del Riel de
Interoperabilidad respecto a los datos y archivos de los usuarios que obren en
su poder y se encuentren en soporte electrónico;
VII. Priorizar y fomentar el uso del autentificador;
VIII. Dar cumplimiento a los procedimientos, lineamientos y demás disposiciones que
en materia de autentificador expida la Oficialía, la Comisión y la Secretaría
en el ámbito de sus respectivas competencias;
IX. Incorporar a sus canales digitales las herramientas necesarias para facilitar su
utilización a través de los componentes del autentificador;
X. Utilizar el Riel de Interoperabilidad, apegándose a los criterios técnicos y de
seguridad para el intercambio de información y/o datos que defina la Oficialía, la
Comisión y la Secretaría;
XI. Utilizar tecnologías de la información y comunicaciones que aseguren la
disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la
conservación de los datos e información que generen, con motivo de la
utilización del autentificador, en términos de la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala y de
la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala;
XII. Cumplir con los procedimientos para identificar a los usuarios que presenten sus
solicitudes mediante canales digitales conforme lo mandata esta Ley;
XIII. Impulsar el uso de las firmas electrónicas para la recepción y expedición de
documentos electrónicos con validez jurídica equivalente a la de documentos
firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos, y
XIV. Los demás que les imponga la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. La solicitud de una persona por medio de un canal digital ante los sujetos
obligados, no implica la aceptación tácita de que las notificaciones le sean efectuadas a
través del mismo, así como sus efectos jurídicos, por lo que, en caso de que así lo
manifieste, deberá existir declaración expresa por parte del mismo, señalando la
dirección electrónica en la que deban realizarse dichas notificaciones.
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CAPÍTULO V
AUTENTIFICADOR DIGITAL ÚNICO
Artículo 15. El Autentificador Digital Único es el conjunto de herramientas tecnológicas
que permite la interacción digital entre los usuarios y los sujetos obligados, a fin de
realizar trámites, servicios y demás actos.
El autentificador se compone por las herramientas siguientes:
I. La Cédula de Identificación Electrónica;
II. Los Expedientes Electrónicos;
III. El Inicio de Sesión Único;
IV. Las firmas electrónicas de los usuarios, y
V. El Riel de Interoperabilidad.
CAPÍTULO VI
CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y EXPEDIENTES
ELECTRÓNICOS
Artículo 16. Los usuarios acreditarán su personalidad ante los sujetos obligados a
través de la cédula de identificación electrónica.
En caso de las personas morales, éstas podrán solicitar su cédula de identificación
electrónica por medio de su representante legal o persona autorizada a través del
instrumento notarial correspondiente.
Artículo 17. El expediente electrónico podrá ser consultado y/o utilizado por los
sujetos obligados, mediante el Riel de Interoperabilidad, para la gestión de trámites,
servicios y demás actos.
Artículo 18. Los sujetos obligados deberán generar un expediente electrónico por
cada persona física o moral que lo solicite, debiendo cotejar la información que
recaben previo a su vinculación con un Expediente Electrónico.
El Expediente deberá vincularse a la cédula de identificación electrónica, así como
garantizar su seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y
custodia.
Artículo 19. La información que se integre a los expedientes electrónicos se hará
conforme a lo dispuesto por esta Ley, teniendo la misma validez que las leyes otorgan
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a los documentos firmados autógrafamente.
Artículo 20. La información relacionada en la cédula de identificación electrónica de un
usuario se presume auténtica ante los sujetos obligados, salvo prueba en contrario.
Artículo 21. Los documentos y/o datos contenidos en los expedientes electrónicos y
que se intercambien por medio del Riel de Interoperabilidad obrarán en los archivos del
sujeto obligado que los recabe, quien será responsable de su resguardo y conservación
en materia de archivos, transparencia y acceso a la información pública y protección de
datos personales mediante un aviso de privacidad.
Artículo 22. Los sujetos obligados que substancien procedimientos de carácter
administrativo y la Procuraduría General de Justicia del Estado, en cumplimiento de sus
atribuciones, podrán tener acceso a la cédula de identificación electrónica, así como los
documentos y/o datos que obren en los expedientes electrónicos de las y los
involucrados para fines de substanciación y de investigación, respectivamente, previa
autorización de las autoridades jurisdiccionales.
En su caso, dentro de un procedimiento penal se atenderá a lo dispuesto por el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 23. Para proteger la seguridad de la información la Comisión deberá proveer a
las personas servidoras públicas designadas para operar el Riel de Interoperabilidad
las llaves de encriptado y desencriptado de la información. La información que
intercambien los sujetos obligados por conducto del Riel de Interoperabilidad deberá ir
cifrada y las llaves sólo las podrán utilizar las personas servidoras públicas autorizadas
para ello. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus atribuciones, podrán solicitar a la
Comisión la información y reportes que consideren necesarios.
CAPÍTULO VII
INICIO DE SESIÓN ÚNICO
Artículo 24. Los sujetos obligados deberán adoptar el Inicio de Sesión Único
desarrollado por la Oficialía en los canales digitales bajo su administración y
operación.
Artículo 25. El Inicio de Sesión Único deberá contar con al menos los elementos
siguientes:
I. Identificador de usuario, y
II. Contraseña alfanumérica.
El Inicio de Sesión Único podrá contar con un segundo factor de verificación el cual
será determinado por la Oficialía, a fin de permitir que éste se convierta en un Inicio de
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Sesión Verificado.
Artículo 26. El Inicio de Sesión Verificado podrá tener diferentes niveles de seguridad,
derivados de la verificación de información, de la incorporación de factores de
autentificación y de la incorporación de datos biométricos, cuya obtención y utilización
será exclusivamente para los fines previstos en esta disposición, por lo que cualquier
uso indebido será sujeto de responsabilidades.
La Oficialía, la Comisión y la Secretaría establecerán en los lineamientos de la materia,
los niveles de seguridad y requerimientos de cada nivel del autentificador, en el ámbito
de sus competencias.
Artículo 27. Para validar la identidad del usuario vinculada al Inicio de Sesión
Verificado, la Comisión y la Secretaría se podrán apoyar en fuentes de confianza,
entre otras, las siguientes:
I. La Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad;
II. El Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración
Tributaria;
III. La Dirección de la Coordinación del Registro Civil del Estado de Tlaxcala;
IV. El Registro Nacional de Electores;
V. La información relacionada con pasaportes de la Secretaría de Relaciones
Exteriores;
VI. El Registro Estatal de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública del
Gobierno del Estado de Tlaxcala;
VII. Los registros del Instituto Nacional de Migración, y
VIII. Las demás que se especifiquen en el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 28. El uso de la firma electrónica implica la vinculación de manera indubitable
a su titular con el documento firmado electrónicamente, de la misma forma en que la
firma autógrafa lo hace respecto del documento en que se encuentra asentada, por lo
que su uso conlleva la expresión de voluntad para todos los efectos jurídicos en los que
la legislación lo posibilite.
Artículo 29. Para la validez de la firma electrónica, ésta deberá contener:
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I. Certificado Electrónico vigente expedido por la Unidad de Firma Electrónica o
por un prestador de servicios de certificación a los que se refiere la presente Ley;
II. Código único de identificación del certificado electrónico;
III. Identificación de la entidad certificadora a la que se refiere la fracción I del
presente artículo;
IV. Datos de creación que correspondan exclusivamente al titular;
V. Fecha y hora en que se asentó la firma electrónica;
VI. Características que permitan detectar cualquier alteración a la misma, y
VII. Características que permitan su verificación.
Asimismo, deberá garantizar que los datos para su generación se puedan producir
solo una vez, que su seguridad es suficiente y razonable de no ser alterada con la
tecnología existente y la integridad del documento firmado.
Artículo 30. La firma electrónica objeto de esta Ley, producirá los mismos efectos
jurídicos de la firma autógrafa, siempre y cuando así lo establezca la legislación
aplicable, puedan identificarse las características previstas en el artículo anterior y
cuenten con certificados electrónicos reconocidos por un prestador de servicios de
certificación, que permitan identificar la validez y vigencia del certificado.
Artículo 31. En las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que se realicen entre
sujetos obligados, se aceptará el uso de documentos electrónicos y mensajes de
datos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica de la
persona servidora pública facultado para ello.
Artículo 32. En ningún caso la utilización de la firma electrónica podrá implicar
restricciones o discriminación de cualquier naturaleza hacia los sujetos obligados o el
usuario respecto de los actos entre unos y otros, ni respecto de la prestación de
servicios públicos o en cuanto hace a la prestación de trámites, servicios, actos o
actuaciones de las autoridades estatales o municipales.
Artículo 33. La identidad legal de la persona usuaria de la firma electrónica quedará
establecida por el hecho de que ésta lo relaciona de manera directa y exclusiva con el
contenido del documento electrónico y los datos que lo componen originalmente.
La persona usuaria de la firma electrónica tendrá control exclusivo de los medios de
generación de dicha firma, por lo que aceptará de manera implícita su uso y efectos
jurídicos.
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Artículo 34. La persona que utilice una firma electrónica asociada a una cédula de
identificación electrónica reconocerá como propio y auténtico el documento electrónico
que se genere.
Artículo 35. En caso de impugnación sobre la autenticidad de la firma electrónica
con la que haya signado el emisor del documento que se trate, se procederá a
comprobar con la Unidad de Firma Electrónica o con el prestador de servicios de
certificación, según sea el caso, si el certificado con el que cuenta la firma electrónica
cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 36. La cédula de identificación electrónica que cuente con firma electrónica
será aceptada por los sujetos obligados como si se tratase de una identificación con
firma autógrafa.
Artículo 37. El certificado electrónico se expedirá a solicitud de parte interesada ante la
Unidad de Firma Electrónica o ante los prestadores de servicios de certificación. Esta
solicitud deberá realizarse personalmente, por los medios electrónicos o escritos
establecidos para tales efectos.
Artículo 38. La solicitud deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa:
I. Nombre completo de la persona solicitante;
II. Domicilio de la persona solicitante;
III. Dirección de correo electrónico que señale para recibir mensajes de datos y
documentos electrónicos;
IV. Clave Única del Registro de Población de la persona solicitante, salvo que se
trate de personas extranjeras, quienes deberán asentar los datos del documento
que acredite su regular estancia en territorio nacional;
V. Nombre de la instancia pública ante la que se presenta la solicitud;
VI. Firma autógrafa de la o el solicitante, y
VII. Deberá entregar a la Unidad de Firma Electrónica o al prestador de servicios de
certificación ante el cual se realice el trámite, los documentos siguientes:
a) Comprobante de domicilio al que se refiere la fracción II del presente artículo;
b) Identificación oficial con fotografía expedida por autoridad competente, e
c) Comprobante de nacionalidad mexicana. Tratándose de personas
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extranjeras, el documento que acredite su regular estancia en territorio
nacional.
Artículo 39. El certificado electrónico será expedido por la Unidad de Firma Electrónica
o por los prestadores de servicios de certificación, previo cumplimiento de todos los
requerimientos que se establezcan para tal efecto.
Podrán ser prestadores de servicios de certificación, previa acreditación ante la
Comisión:
I. Las personas titulares de notarías públicas y corredurías públicas;
II. Las personas morales de carácter privado, y
III. Las instituciones públicas de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 40. El certificado electrónico para ser considerado válido deberá contener al
menos, el carácter como tal, así como:
I. El código único de identificación del certificado electrónico;
II. Los datos de identificación de la Unidad de Firma Electrónica o del prestador de
servicios de certificación que lo expide, su dominio de internet y dirección de
correo electrónico;
III. Nombre de la persona titular del certificado electrónico;
IV. El identificador de la cédula de identificación electrónica;
V. Periodo de vigencia del certificado electrónico;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión y renovación del certificado
electrónico, y
VII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.
Artículo 41. Un certificado electrónico dejará de ser válido en los supuestos siguientes:
I. Expiración del periodo de vigencia, el cual no podrá ser superior a dos años,
contados a partir de la fecha en que se hubiere expedido;
II. Revocación por quien haya expedido el certificado electrónico, a solicitud de la
persona titular del certificado electrónico o por la persona física o moral
autorizada por la persona titular del certificado electrónico;
LEY DE IDENTIDDAD DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
III. Por sentencia judicial o resolución de autoridad competente que lo ordene;
IV. Falsedad de los datos proporcionados por la persona titular del certificado
electrónico al momento de la obtención del mismo;
V. Por alteración del mecanismo de soporte del certificado electrónico o violación
del secreto de los datos de creación de firma;
VI. Extravío o robo del certificado electrónico;
VII. Daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado electrónico,
y
VIII. Fallecimiento de la persona titular del certificado electrónico.
El Reglamento de la presente Ley deberá establecer los procesos de cancelación,
suspensión y renovación del certificado electrónico.
Artículo 42. Cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo
anterior, la Unidad de Firma Electrónica actualizará el servicio de consulta y
autentificación de certificado electrónico de manera inmediata. En su caso, dará aviso
inmediato a la persona titular o al representante legal de la invalidez del certificado
electrónico, señalando la fecha y hora de dicha circunstancia.
Artículo 43. La persona titular del certificado electrónico tendrá los derechos
siguientes:
I. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren
contenidos en los registros de la Unidad de Firma Electrónica, previa
presentación de la documentación correspondiente que acredite dichos
cambios;
II. Solicitar constancia de la existencia y registro de su certificado electrónico,
cuando a sus intereses convenga, y
III. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma
electrónica, instrucciones de uso del certificado electrónico y certificaciones
empleadas.
Artículo 44. La persona titular del certificado electrónico tendrá las obligaciones
siguientes:
I. Proporcionar a la Unidad de Firma Electrónica datos verdaderos, completos y
exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico;
LEY DE IDENTIDDAD DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico, así como las
contraseñas y/o claves vinculadas a éste;
III. Mantener el resguardo físico, personal y exclusivo del dispositivo de
almacenamiento de su certificado electrónico;
IV. Reportar a la Unidad de Firma Electrónica en caso de divulgación de los datos
asociados al uso de su certificado electrónico;
V. Informar de inmediato a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del
cargo, empleo o comisión, en caso de firmas electrónicas vinculadas al servicio
público;
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato a la Unidad de Firma Electrónica ante cualquier
circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado
electrónico de firma electrónica.
Artículo 45. Las firmas electrónicas reconocidas en otros instrumentos normativos
podrán ser relacionadas a la cédula de identificación electrónica de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO IX
COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Artículo 46. Los documentos electrónicos y mensajes de datos, generados por los
sujetos obligados a través de los canales institucionales establecidos y que
correspondan a los actos regulados por la ley aplicable, producirán los mismos efectos
que los presentados con firma autógrafa y tendrán plena validez jurídica frente a otros
sujetos obligados, autoridades y usuarios, salvo aquellas excepciones establecidas por
la propia normatividad.
Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este
supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de
datos, siempre que la legislación aplicable lo permita y que la información en ellos
contenida se mantenga íntegra y accesible para su ulterior consulta, sin importar el
formato en el que se encuentre o represente.
En casos en los que la ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se
podrá tener por cumplido tratándose de documentos electrónicos, siempre que en estos
se utilice la firma electrónica expedida en los términos de la presente Ley.
Artículo 47. Los documentos electrónicos y mensajes de datos generados por los
LEY DE IDENTIDDAD DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
sujetos obligados deberán conservarse en expedientes electrónicos y ser tratados de
conformidad con lo establecido en la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala.
Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el documento electrónico o mensaje
de datos del que se trate deberá hacerse constar en forma impresa e integrar el
expediente respectivo, de manera conjunta con el original en su formato para su
compulsa en los casos que así se requiera.
Artículo 48. Los documentos electrónicos serán respaldo archivístico de:
I. Documentos públicos:
a) Cuando sean firmados electrónicamente por el funcionariado que
tenga fe pública legalmente atribuida, siempre que actúe en el ámbito de su
competencia, con los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables, o
b) Cuando sean expedidos y firmados electrónicamente por el funcionariado
público en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, o
II. Documentos privados.
Artículo 49. Para fines de notificaciones por medio de mensajes de datos, el usuario
deberá manifestar de manera expresa que es su deseo recibirlas por esta vía,
teniendo validez únicamente para el o los asuntos respecto de los cuales se realice
dicha manifestación.
Las personas que optaron por notificarse por medios electrónicos contarán con un
plazo máximo de dos días hábiles a partir del envío de la resolución para notificarse,
debiendo generar el acuse correspondiente.
En caso de que el receptor no emita acuse de recibo en el término establecido, se
tendrá por notificado el mensaje de datos correspondiente.
Para aquellos aspectos no previstos, se estará a lo conducente por la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 50. Los mensajes de datos constituirán prueba, siempre y cuando lo
determine la autoridad competente debiendo acreditar:
I. Que contienen firma electrónica;
II. La seguridad del método en que hayan sido generados, archivados o
conservados, y
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III. La integridad de la información a partir del momento en que se generaron por
primera vez y en su forma definitiva.
CAPÍTULO X
CASOS ESPECIALES
Artículo 51. Las personas menores de edad o declaradas incapaces por sentencia
firme emitida por órgano jurisdiccional, podrán hacer uso del autentificador a través de
la persona que funja como tutor legal.
Artículo 52. Las personas que no cuenten con nacionalidad mexicana,
independientemente de su estatus migratorio, así como que no tengan forma de
autentificar su identidad de forma certera a través de una validación en las fuentes de
confianza que establece el artículo 27 de la presente Ley, se les podrá asignar una
cuenta de Inicio de Sesión Único Verificado que esté relacionada con al menos un dato
biométrico.
CAPÍTULO XI
SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 53. La Oficialía, la Comisión y la Secretaría establecerán las medidas de
seguridad y protocolos aplicables en el entorno digital mediante el uso de medidas
preventivas y correctivas, así como de la actualización de las herramientas tecnológicas
de hardware y software que garanticen la protección y el blindaje de los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
Para ello, podrán suscribir convenios de colaboración y de asesoría en el tratamiento
de la información y para el desarrollo de acciones de prevención contra la comisión de
ciberdelitos, así como delitos relacionados con el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones con las unidades de inteligencia cibernética del orden
federal y estatal.
Artículo 54. Los sujetos obligados son responsables de garantizar las condiciones de
seguridad en que se lleven a cabo las comunicaciones con los usuarios por medio
de canales digitales, y se implementen mecanismos y estándares de seguridad, que
eviten el acceso de personas no acreditadas a:
I. La información transmitida mediante el Riel de Interoperabilidad;
II. Las credenciales de acceso del autentificador;
III. La información relacionada en la cédula de identificación electrónica, y
IV. La información que integra los expedientes electrónicos.
LEY DE IDENTIDDAD DIGITAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
CAPÍTULO XII
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y PORTABILIDAD DE DATOS
Artículo 55. Para la protección de los datos personales generados con motivo del
autentificador, los sujetos obligados se sujetarán a los términos y condiciones
establecidos en el Capítulo Único del Título Tercero de la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala.
Artículo 56. La Oficialía habilitará el Riel de Interoperabilidad como una herramienta
para la portabilidad de datos personales en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así
como de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
del Estado de Tlaxcala.
Artículo 57. Los sujetos obligados podrán solicitar la portabilidad total de un
documento o de información específica contenida en el expediente electrónico de un
usuario, siempre que sea para el cumplimiento de sus atribuciones y se cuente con el
consentimiento expreso del usuario en términos de las disposiciones legales
correspondientes.
Artículo 58. Los usuarios otorgarán su consentimiento para que se lleve a cabo la
portabilidad de sus datos personales a través de medios electrónicos. Dicho
consentimiento podrá recabarse por quienes resguardan los datos personales o por
quienes necesiten hacer uso de ellos conforme a sus facultades.
Artículo 59. Todas las solicitudes de portabilidad deberán quedar registradas en la
cédula de identificación electrónica del usuario, con al menos los datos siguientes:
I. Ente público transmisor;
II. Ente público receptor;
III. Fecha y hora de la solicitud;
IV. Fecha y hora de la transmisión;
V. Descripción de datos y/o documentos compartidos, y
VI. Las demás que establezca la Oficialía o la Comisión conforme los lineamientos
correspondientes.
CAPÍTULO XIII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 60. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será causa de
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responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de
la inobservancia o violación de otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 61. El mal uso del autentificador o de cualquiera de sus componentes se
sancionará de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La Comisión, la Oficialía, la Secretaría o los prestadores de servicios de certificación
deberán dar vista a la Secretaría de la Función Pública o a los órganos internos de
control, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a los que se
determine que existió un mal uso del autentificador o de alguno de sus componentes,
para los efectos legales que correspondan.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días hábiles
siguientes al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, asignará el presupuesto para implementar el cumplimiento de la presente
Ley, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el
Estado de Tlaxcala, mediante Decreto número 143, publicada en el Número
Extraordinario del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el jueves
veintidós de octubre de dos mil quince, así como su reglamento.
ARTÍCULO CUARTO. Los sujetos obligados deberán armonizar las disposiciones
administrativas y reglamentarias aplicables en cada una de sus dependencias,
conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en un plazo de ciento
veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. La persona titular del Ejecutivo del Estado deberá expedir el
Reglamento de la presente Ley, en un plazo de ciento veinte días naturales a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La Oficialía Mayor de Gobierno, la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado de Tlaxcala y la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria de
Tlaxcala deberán emitir los lineamientos correspondientes, conforme a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, en un plazo de ciento veinte días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
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Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA
ESPERANZA BRITO JIMÉNEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. BRENDA CECILIA
VILLANTES RODRÍGUEZ.- SECRETARIA.– Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello