LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en el No. Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala,
el lunes 10 de diciembre de 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano, Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 120
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado y tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Regular y garantizar el derecho a un trato digno y respetuoso, así como a la
generación de oportunidades considerando la igualdad sustantiva en las
condiciones entre mujeres y hombres, que permitan erradicar la
discriminación de la mujer, cualquier que sea su circunstancia o condición,
tanto en el ámbito público como en el privado;
II. Establecer los Lineamientos y mecanismos interinstitucionales, que definan
las facultades y obligaciones de las autoridades competentes en el Estado en
el cumplimiento de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Generar las condiciones idóneas para lograr la eliminación de cualquier
forma de discriminación por razón de género, o que por acción u omisión
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tenga por objeto obstaculizar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos humanos de las mujeres, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Establecer las bases de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno
para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad
Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
Artículo 2. El logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
deberá hacerse a través de la ejecución de políticas públicas que contengan
acciones afirmativas a favor de las mujeres, y con el establecimiento de
mecanismos interinstitucionales que definan las facultades y obligaciones de las
autoridades competentes en el Estado en el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3. Son principios rectores de la presente Ley:
I. La igualdad de trato y oportunidades;
II. La no discriminación por razón de género;
III. La perspectiva de género;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
V. Todos aquellos aplicables, contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales en la materia suscritos
por México, la legislación federal y demás disposiciones locales.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 4. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los
hombres que se encuentren en el territorio estatal, que por razón de su género,
independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico,
nacionalidad, condición social, económica, de salud, jurídica, religión, opinión,
discapacidad, situación migratoria, se encuentren con algún tipo de desventaja
ante la violación del principio de igualdad sustantiva que esta Ley tutela.
Artículo 5. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones contenidas en:
I. La Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
en el Estado;
II. La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado;
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IV. Los instrumentos internacionales en los, que México sea parte;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. El Reglamento Interior del Instituto Estatal de la Mujer;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tlaxcala, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. Los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
l. Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;
II. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene
para las mujeres y los hombres, cualquier acción que se programe,
tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;
III. Ley: Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Tlaxcala;
IV. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere la metodología y
mecanismos que permiten, identificar, cuestionar y valorar la exclusión de las
mujeres que se pretende justificar con base en las diferencias psicológicas
entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse
para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad sustantiva;
VI. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad de Mujeres y Hombres;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. Instituto: Instituto Estatal de la Mujer;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Principio de Igualdad sustantiva: La posibilidad y capacidad de ser titulares
cualitativamente de los mismos derechos, a partir de las desigualdades y las
diferencias del género al que pertenezcan.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Derechos humanos de las mujeres: Conjunto de derechos universales,
progresivos, inalienables, interdependientes e indivisibles, así como las
garantías para su protección, reconocidos en la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por
México.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
X. Políticas públicas con perspectiva de género: Conjunto de orientaciones y
directrices dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la
Ley, para abatir las desigualdades de género.
La incorporación de la perspectiva de género es una herramienta de apoyo
fundamental para los procesos de toma de decisiones vinculados a la
formulación y puesta en ejecución de las políticas públicas, para obtener los
mejores resultados en términos de igualdad sustantiva, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XI. Presupuestos con perspectiva de género: Los presupuestos con perspectiva
de género son herramientas que a través de la asignación de recursos
públicos contribuyen a la elaboración, instrumentación y evaluación de
políticas, y programas orientados a la transformación de la organización
social hacia una sociedad igualitaria.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 7. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres implica la eliminación
de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se ocasione por
pertenecer a cualquier género.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 8. El Ejecutivo del Estado y los municipios, ejercerán sus atribuciones de
conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y en otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 9. El Ejecutivo del Estado y los municipios, establecerán las bases de
coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 10. Para efectos de la coordinación interinstitucional, se podrán suscribir
convenios con la finalidad de:
I. Fortalecer las funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la
perspectiva de género en la función pública estatal;
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III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad sustantiva, mediante acciones
específicas, y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una política pública
estatal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación mediante acciones
específicas, y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una política estatal
de participación igualitaria de mujeres y hombres, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. El poder Legislativo y Judicial del Estado podrán adherirse a la política
estatal en materia de igualdad sustantiva sin menoscabo a la división de
poderes, incorporando sus acciones a favor de dicha igualdad, lo cual resulta
aplicable también a los municipios del Estado.
Artículo 11. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán
tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos,
para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica,
administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 12. Para el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan
en la ejecución de convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, participará
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en su calidad de responsable de la
protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos
humanos en la entidad.
CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO ESTATAL
Artículo 13. Al Gobierno Estatal, le corresponde:
I. Conducir la política estatal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres;
ll. Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y
cumplimiento de las políticas de igualdad sustantiva en el Estado, mediante
la aplicación del principio de transversalidad, a través de los órganos
correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Implementar las acciones políticas, programas, proyectos e instrumentos que
garanticen la adopción de acciones afirmativas en favor de la igualdad
sustantiva;
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
IV. Incorporar con enfoque de género al presupuesto de egresos del Estado, la
asignación de recursos para el cumplimiento de las políticas de igualdad;
V. Diseñar y aplicar los instrumentos de la política estatal en materia de
igualdad, garantizada en esta Ley;
VI. Celebrar con la federación y municipios, los instrumentos jurídicos
necesarios de colaboración, coordinación, cooperación y concertación en
materia de igualdad de género;
VII. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la
igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas
que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado;
VIII. Promover, en los ámbitos público y privado, la aplicación de la presente Ley,
y
IX. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a
los municipios:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal;
II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal en la consolidación de los
programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Diseñar, formular e implementar campañas de concientización que
promuevan los valores y contenidos de la presente Ley;
IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la
igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las
rurales e indígenas;
V. Celebrar los instrumentos jurídicos de coordinación, cooperación y
concertación necesarios, en materia de igualdad de género, y
VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER
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Artículo 15. Corresponde al Instituto Estatal de la Mujer, además de las facultades
que establece el artículo 65 de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, las siguientes:
I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación,
la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y
mujeres en el ámbito social, económico, político, civil, cultural y familiar;
II. Concertar acciones afirmativas en los sectores público, social y privado a fin
de garantizar el acceso a la igualdad de oportunidades;
III. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos,
privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente
Ley;
IV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;
V. Evaluar la aplicación de la presente Ley en los ámbitos público y privado;
VI. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia
de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VII. Proponer los lineamientos para la política estatal en los términos de las leyes
aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo del Estado;
VIII. Coordinar de manera conjunta el programa de igualdad entre mujeres y
hombres con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que,
en su caso, se determinen;
X. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en
materia de igualdad;
X. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de
los recursos que requieran los Programas de igualdad entre mujeres y
hombres;
XI. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad
entre mujeres y hombres;
XII. Promover sin distingo partidista la participación equilibrada entre mujeres y
hombres en los cargos de elección popular, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
XIII. Operar las políticas públicas en materia de igualdad sustantiva;
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
XIV. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 16. El Instituto coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en la normatividad que lo rige,
además propondrá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo,
así como las medidas para vincularlo con otros de carácter similar o análogo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 17. El Instituto convocará anualmente a los miembros del Sistema Estatal
para la Evaluación del Programa Estatal a fin de procurar ante las instancias
competentes su permanente actualización.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18. La política de igualdad entre mujeres y hombres; que desarrollen los
entes públicos y privados en el Estado, deberá establecer las acciones
conducentes para lograr la igualdad en los ámbitos económico, político, social y
cultural.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 19. La política de igualdad que desarrolle el Ejecutivo del Estado, deberá
de considerar los lineamientos siguientes:
I. Fortalecer la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la
vida;
II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la
perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de
los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad entre
mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres
y hombres;
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales
para las mujeres y los hombres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades
en el conjunto de las políticas públicas, con el fin de evitar la segregación
laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres,
incluido el doméstico;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del género;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra
las mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el
trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
X. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su
fomento en la totalidad de las relaciones sociales;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el
respeto de los derechos, libertades y de igualdad entre mujeres y hombres,
así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus
principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
XII. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y
programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de
mujeres y hombres en materia de salud, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
XIII. Promover que en la prácticas de comunicación social de las dependencias
de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de
comunicación, electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos
sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 20. Son instrumentos de la Política en materia de Igualdad los siguientes:
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
III. La vigilancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado.
Artículo 21. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los
instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán
observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.
Artículo 22. El Ejecutivo del Estado es el encargado de la aplicación del Sistema y
el Programa, a través del Instituto Estatal de la Mujer.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 23. El Instituto tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal y la
operación de las políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la
presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 24. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el
conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y
procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la
administración pública estatal entre sí, las autoridades de los municipios, el Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, las organizaciones de la
sociedad civil, instituciones académicas y de investigación, a fin de efectuar
acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la
igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 25. Corresponden al Instituto Estatal las acciones siguientes:
I. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes
aplicables, de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo del Estado;
II. Coordinar de manera conjunta el programa de igualdad entre mujeres y
hombres con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que,
en su caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión del programa y servicios en materia
de igualdad;
IV. Formular propuestas a las dependencias competentes, sobre la asignación
de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y
hombres;
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
V. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública
Estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
VI. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad
entre mujeres y hombres, y
VII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 26. El Sistema Estatal tendrá los siguientes objetivos:
I. Aprobar las bases y lineamientos en materia de acciones afirmativas a efecto
de eliminar la violencia y la discriminación entre mujeres y hombres;
II. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad, sustantiva entre
mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares
nacionales e internacionales en la materia;
III. Diseñar las políticas públicas, el programa y servicios en materia de
igualdad;
IV. Evaluar la necesidad específica de las asignaciones presupuestarias
destinadas a ejecutar el programa y planes estratégicos en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
V. Organizar a la sociedad civil en la participación de debates públicos con la
finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Formar y capacitar a los servidores públicos en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, que laboran en los gobiernos estatal (sic) y municipales;
VII. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los
medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos
entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de
mujeres y hombres;
VIII. Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por instrumentar
medidas tendientes a fomentar y mantener la igualdad entre mujeres y
hombres;
IX. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho
de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, así como establecer los
medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno
desarrollo humano;
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
X. Establecer los instrumentos y medidas necesarias que tiendan a lograr la
erradicación del hostigamiento y acoso sexual;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XI. Promover la construcción de una sociedad igualitaria, plural, tolerante y
respetuosa de la diferencia y el dialogo intercultural y multiétnico del Estado;
y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetos del Sistema
Estatal y las que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 27. El Programa Estatal será propuesto por el Instituto y tomará en cuenta
las necesidades del Estado y los municipios, así como las particularidades de la
desigualdad en cada región.
Deberá integrarse a los instrumentos de planeación, programación y
presupuestación contemplados en el Plan Estatal de Desarrollo, así como a los
programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere.
El programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias,
tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley.
Los programas que elaboren los municipios, indicarán los objetivos, estrategias y
líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos con
los programas estatales.
TÍTULO CUARTO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 28. Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a
garantizar el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, para
efectos de acortar la brecha de desigualdades existente con las políticas públicas
que aceleren dicha igualdad.
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
Artículo 29. Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la
igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19
fracción VII de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA Y
LABORAL
Artículo 30. Son objetivos de la política estatal, en materia de igualdad:
I. Inclusión en el presupuesto y puntual aplicación de los fondos para la
promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con
perspectiva de género en materia económica;
III. Impulsar liderazgos igualitarios, y
IV. Garantizar, en la vida económica, la igualdad entre mujeres y hombres.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Impulsar la autonomía de las mujeres en la vida pública y privada;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. Promover con el Poder Legislativo la armonización normativa de la
legislación del Estado en todas sus materias con los instrumentos
internacionales que México ha suscrito y ratificado, incorporando la no
discriminación, la eliminación de la violencia de género, la atención a
víctimas y la institucionalización de la perspectiva de género, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Impulsar la representación en la vida política de las mujeres en igualdad
numérica, en cargos de elección popular y públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 31. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres en el ámbito del empleo, así como en el derecho fundamental a la no
discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción
profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y en la
afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en
cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo
cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que
relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de
su género;
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que
en razón de su género están relegadas;
III. Garantizar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su género,
están relegadas, especialmente de puestos directivos;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos
estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la
igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;
V. Reforzar la cooperación entre Estado y municipios, para supervisar la
igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Evitar en el mercado de trabajo, la segregación de las personas por razón de
su género, origen étnico, religión o discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación
del personal en la administración pública;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán
anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la
materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo
siguiente:
a). La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la
discriminación de género y establezca sanciones internas por su
incumplimiento.
(REFORMADO, P.O 27 DE MAYO DE 2024)
b). En la integración de la plantilla laboral no se exceda del sesenta por
ciento de personas de un mismo género y más del diez por ciento del
total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos, sin que para
el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo se exija la exhibición de
certificado de no gravidez, ni se sujete cualquier circunstancia inherente
a la relación laboral a la condición de no embarazarse.
c). La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal,
contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del
personal.
d). Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y
prevención de la desigualdad en el ámbito laboral.
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención
por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas,
campañas informativas o acciones de formación.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019)
X. Contribuir en el equilibrio entre mujeres y hombres, del reparto de las
responsabilidades familiares, reconociendo a los padres biológicos y por adopción
el derecho a una licencia por paternidad con goce de sueldo en términos de la Ley
de la materia.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE
LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 32. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los
mecanismos necesarios para garantizar la participación equitativa entre mujeres y
hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo 33. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación
igualitaria, plural y libre de estereotipos de género, creando conciencia sobre
la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
III. Fomentar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de
elección popular;
IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por género, sobre puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la
sociedad en general, y
V. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de género para el
proceso de selección, contratación y ascensos en el trabajo en los tres
Poderes del Estado y sus dependencias.
CAPÍTULO IV
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS
SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 34. Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos
sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos en el
ámbito de su competencia:
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
I. Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente
en el ámbito del desarrollo social;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y
actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Revisar y evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia de género, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Diseñar políticas públicas de Comunicación Social de difusión y protección
de los derechos humanos de las niñas y mujeres, con el objeto de prevenir
su discriminación y la comisión de delitos en los que su condición de género
las haga vulnerables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 35. Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las acciones siguientes:
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación en el ámbito estatal y municipal de
la aplicación de la legislación existente;
II. Promover la difusión y el conocimiento de la legislación, instrumentos
internacionales y la jurisprudencia en la materia;
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos
para su exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Promover acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y
hombres a la alimentación, la educación y la salud;
VI. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su
participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. Capacitar al sector salud del Estado para que privilegie el buen trato y
respeto a las mujeres que reciban y atiendan, evitando en todo momento
expresiones denigratorias y devaluatorias, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. El Sector salud realizará Programas dirigidos a mujeres adolescentes, que
proporcionen información y orientación tendiente a modificar los modelos
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
estereotipados de mujer y varón, eliminando mitos, prejuicios y
convencionalismos, que les permitan prevenir embarazos no deseados y ser
víctimas de abusos sexuales.
CAPÍTULO V
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
Artículo 36. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de
mujeres y hombres, serán objetivos de los entes públicos:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos
universales, y
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 36 Bis. Para garantizar la igualdad en materia de la vida civil, se tomaran
las acciones siguientes:
I. Establecer los protocolos o guías en materia de órdenes de protección para
juzgar con perspectiva de género y de actuación policial en la atención a la
violencia de género, y
II. Incluir la atención psicoterapéutica al agresor de violencia familiar, como
sanción en resoluciones jurisdiccionales y administrativas.
CAPÍTULO VI
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL
GÉNERO
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 37. Será objetivo de la política estatal:
I. La eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la
violencia contra las mujeres, y
II. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
eliminando los prejuicios y las prácticas consuetudinarias que estén basados
en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y
promoviendo las prácticas igualitarias entre hombres y mujeres.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 38. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las acciones siguientes:
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada
en estereotipos de género;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas
públicas.
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Capacitar a los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno y
poderes del Estado sobre formación de feminidades y masculinidades,
conformando grupos mixtos de hombres y mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Diseñar e implementar un programa de nuevas feminidades y
masculinidades en cada Municipio.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la
totalidad de las relaciones sociales;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria
plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan
el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y
hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a
través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté
desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las
personas.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN
MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 39. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos
públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas,
instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 40. El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la
participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de
los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a
que se refiere esta Ley.
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
Artículo 41. Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el
Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán
versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política
sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones
operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTINUIDAD Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 42. El seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal que
realice la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene por objeto la construcción
de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda
la igualdad entre mujeres y hombres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas
en esta materia, a través de:
I. Solicitar información sobre medidas y actividades que lleve a cabo la
Administración Pública Estatal y/o la municipal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
II. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre
la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;
III. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la
igualdad entre mujeres y hombres, y
IV. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
Artículo 43. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá recibir las quejas
formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de
esta Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, deberá quedar constituido el Sistema Estatal.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento para el funcionamiento del Sistema Estatal
deberá expedirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a su
constitución.
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
XicohténcatI, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.
C. TEODARDO MUÑOZ TORRES.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. JUAN
JAVIER POTRERO TIZAMITL.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. JOAQUÍN
PLUMA MORALES.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
XicohténcatI, a los seis días del mes de diciembre de 2012.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
NOE RODRIGUEZ ROLDAN
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 279.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan
esta Ley.
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 49.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de este Decreto.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 142.- POR EL QUE SE DEROGA
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY LABORAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y
DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 352.- SE REFORMA EL INCISO
B) DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.