LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE ABRIL DE
2023.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el viernes 28 de noviembre de 2014.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 53
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general para el
Estado de Tlaxcala y tiene como objeto regular el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellos
derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos por los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Mexicano
y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración familiar y social, así como el
pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Todas las autoridades y organismos públicos y privados, atenderán las peticiones
y requerimientos relacionados con procedimientos en los que se vean
involucrados adolescentes, como de alta prioridad y especial importancia pública.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley; se entenderá por:
I. Adolescente. Persona de entre los doce años de edad cumplidos y menos
de dieciocho años de edad;
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II. Adulto joven. Persona de entre dieciocho años cumplidos y menos de
veinticinco años de edad a quien se atribuya la realización de un hecho
tipificado como delito cuando era adolescente;
III. Autoridad Ejecutora. Dirección de Prevención y Reinserción Social
dependiente de la Comisión Estatal de Seguridad, encargada de ejecutar
las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los
adolescentes;
IV. Centro. Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para
Adolescentes del Estado de Tlaxcala, adscrito a la Dirección de Prevención
y Reinserción Social, encargado de ejecutar las medidas de tratamiento
impuestas a los adolescentes o adultos jóvenes;
V. Defensor Público. Defensor especializado en justicia para adolescentes
adscrito a la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de
Tlaxcala;
VI. Hecho tipificado como delito. Las conductas delictivas descritas en las leyes
aplicables en el Estado de Tlaxcala;
VII. Juez de Garantías. Juez de Garantías de Adolescentes;
VIII. Juez de Administración. Juez de Administración de Justicia para
Adolescentes;
IX. Juez de Ejecución. Juez de Ejecución de Medidas aplicables a
Adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
X. Magistrado. Magistrado de la Sala Penal y Especializada en Justicia para
Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala;
XI. Ministerio Público Especializado. Agente del Ministerio Público
Especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Tlaxcala;
XII. Niño. Persona menor de doce años de edad;
XIII. Ofendido. Persona a quien se le ha causado un daño o perjuicio y ha
acreditado su interés jurídico en el procedimiento.
XIV. Partes. La víctima u ofendido y su asesor jurídico, el adolescente y su
Defensor así como el Ministerio Público Especializado;
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XV. Programa Personalizado de Ejecución. Programa que diseña la Autoridad
Ejecutora por el que se individualiza la ejecución de las medidas de
orientación y protección, así como las de tratamiento basadas en estudios
técnicos multidisciplinarios;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XVI. Sala. Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala;
XVII. Sujetos procesales. Son todas aquellas personas que intervienen en el
procedimiento penal; en cuya categoría se encuentran comprendidos la
víctima u ofendido, el asesor jurídico de la víctima, el adolescente imputado,
el Defensor, el Ministerio Público, la Policía, el órgano jurisdiccional, el
padre y/o la madre, tutor o representante legal del adolescente, y la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso; y
XVIII. Víctima. Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o
menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos
humanos o de la comisión de un delito.
ARTÍCULO 3. Esta Ley se aplica a toda persona que tenga una edad
comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento del
hecho tipificado como delito en las leyes penales aplicables en el Estado de
Tlaxcala que se les atribuya.
También se aplicará a las personas que en el transcurso del proceso, cumplan
dieciocho años de edad.
Igualmente se aplicará a quienes se atribuya la comisión de algún ilícito después
de haber cumplido dieciocho años de edad, siempre y cuando la conducta haya
ocurrido dentro de las edades comprendidas para la aplicación de este
ordenamiento, sin perjuicio de que dicha conducta sea continuada o permanente.
Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta
de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado
tratándose de extranjeros. Cuando no se cuente con alguno de los documentos
previstos en el párrafo anterior, en la etapa de investigación, provisionalmente
bastará con dictamen emitido por médico legista y ante el órgano jurisdiccional es
requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe
dicha autoridad.
Las medidas adoptadas por la autoridad judicial para verificar la edad del
adolescente, deberán ordenarse por escrito, salvaguardando en todo instante su
intimidad, integridad personal y dignidad humana.
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ARTÍCULO 4. Todo adolescente a quien se atribuya un hecho tipificado como
delito en las leyes penales aplicables en el Estado de Tlaxcala, será sujeto al
régimen especializado previsto por esta Ley. No podrá ser juzgada como adulto
ninguna persona a quien se atribuya la comisión de un hecho tipificado como
delito en su calidad de adolescente, ni se le aplicarán las sanciones previstas por
las leyes penales para adultos.
Los adolescentes responderán por las conductas tipificadas como delitos en la
medida de su responsabilidad en forma diferente a los adultos. Cuando sean
privados de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de
aseguramiento o una de internamiento, tendrán que estar en lugares distintos al
de los adultos y separados por edades y por sexo.
ARTÍCULO 5. La autoridad ejecutora debe separar a los mayores de dieciocho
años, ya sea que se encuentren en diagnóstico o tratamiento interno, en un centro
especializado diferente del que se utilice de manera regular para los adolescentes.
Se deberá separar especialmente, a los que siendo adolescentes cometan un
hecho tipificado como delito, y por cualquier motivo hayan ingresado previamente
a un centro penitenciario para adultos.
En el caso anterior, si han ingresado a un centro penitenciario para adultos, el juez
de la causa de adolescentes deberá tener en cuenta el tiempo que estuvo privado
de su libertad, y deberá ordenar el dispositivo terapéutico conjunto a fin de que en
su caso el o la joven mayor de edad cumplan la medida ordenada.
ARTÍCULO 6. Las niñas y los niños menores de doce años de edad a quienes se
atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley, serán sujetos a
tutela judicial con estricto apego al respeto de sus derechos fundamentales,
efectivizados mediante las garantías reconocidas por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano, así como por las demás leyes aplicables; de
ahí que será un Juez de lo Familiar quien conozca del asunto, el cual de
inmediato, de ser el caso, deberá ordenar las medidas pertinentes a efecto de que
no se vulneren sus derechos.
De concluirse la intervención de las niñas y los niños en el hecho atribuido, sólo
serán sujetos de medidas de protección a cargo de su núcleo familiar, salvo que
ello represente riesgo o condiciones no favorables a juicio del Juez, quien, bajo su
constante vigilancia, podrá dejarlos a cargo de Instituciones Asistenciales tanto del
sector público como privado, cumpliendo los principios contenidos en el Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás leyes aplicables.
La persona o Institución a cuyo cargo quede el cuidado de las niñas y los niños,
deberán presentarlos ante el Juez de lo Familiar cuando así lo requiera, rindiendo
un informe detallado de las actividades y asistencia brindada.
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ARTÍCULO 7. No se procederá contra adolescentes quienes al momento de
realizar un hecho tipificado como delito padezcan de algún trastorno mental y/o
daño neuronal irreversible que les impida comprender la trascendencia y/o afrontar
las consecuencias de la conducta realizada. Salvo que el adolescente se
encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o
psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, auto provocado de manera
dolosa. Cuando el trastorno mental y/o daño neuronal irreversible se presente
durante el proceso, la autoridad competente podrá entregar al adolescente a quien
legalmente corresponda hacerse cargo de él.
Cuando se encuentre en la fase de ejecución de las medidas, el juez de ejecución
a solicitud de la autoridad ejecutora deberá ordenar la intervención de instituciones
médico psiquiátricas y/o especializadas en el padecimiento a efecto de que rindan
su dictamen correspondiente y en caso de tratarse de incapacidad permanente,
que se hagan cargo del tratamiento durante el tiempo que falte para el
cumplimiento de la medida impuesta, será obligación de la Secretaría de Salud del
Estado, otorgar el medicamento para cubrir la enfermedad del caso que lo amerite.
En el caso de una incapacidad transitoria, se decretará la suspensión del
procedimiento o de la ejecución, por el tiempo que dure la incapacidad.
ARTÍCULO 8. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor
de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años,
se presumirá niña o niño.
ARTÍCULO 9. La interpretación y la aplicación de las disposiciones contenidas en
esta Ley se efectuará de conformidad con los principios rectores, así como con la
doctrina y normatividad internacional aplicable en la materia, en la forma que
mejor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos
Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de
aplicación penal de la entidad.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 10. La enumeración de los principios, derechos y garantías contenidas
en este capítulo no es limitativa, sino de forma enunciativa y se complementa con
las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales ratificados
por el Estado Mexicano y en las leyes aplicables.
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Sección 1
Principios Rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes
ARTÍCULO 11. Son principios rectores para interpretar y aplicar esta Ley: certeza
jurídica, celeridad procesal, confidencialidad, contradicción, equidad,
especialización, flexibilidad, formación integral del adolescente, información de sus
derechos, interés superior del adolescente, mínima intervención, presencia y
participación de sus padres o representantes legales, presunción de inocencia,
proporcionalidad, Protección integral de los derechos del adolescente, reinserción
social, reintegración social y familiar, subsidiariedad, transversalidad, así como
todos los previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado
Mexicano y en las demás leyes aplicables.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Certeza jurídica: Determina que las conductas atribuidas a los adolescentes
deben encontrarse previstas en las leyes aplicables;
II. Celeridad Procesal: Principio que garantiza que los procesos en los que
están involucrados adolescentes se realicen sin demora y con la menor
duración posible;
III. Confidencialidad: El adolescente tiene derecho a que se le respete su vida
privada y la de su familia, y por ello, a que no se difunda por ningún medio
información relacionada con su identidad; en ninguna etapa del proceso;
IV. Contradicción: Principio que establece que los adolescentes tendrán el
derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de
refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la
intervención de un defensor y del ministerio público dentro del proceso;
V. Equidad: Principio que exige que el trato formal de la ley sea igual para los
desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de
las necesidades propias del género, la religión, la condición social, el origen
étnico y cualquiera otra condición que implique una manifestación de su
identidad;
VI. Especialización: Todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de
órganos especializados en materia de justicia para adolescentes. Las
referencias que en esta Ley se hagan de Ministerio Público, Defensor
Público, Juez, Sala del Tribunal Superior de Justicia, así como órganos
policiales y de ejecución, se entenderán hechas a servidores públicos que
cuenten con especialización en justicia para adolescentes;
VII. Flexibilidad: La autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en
cualquier momento en beneficio del adolescente;
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VIII. Formación integral del adolescente: Toda actividad dirigida a fortalecer el
respeto por la dignidad del adolescente y por los derechos fundamentales
de todas las personas, así como aquella dirigida a que éste asuma una
función constructiva en la sociedad;
IX. Interés superior del adolescente: Principio dirigido a asegurar el disfrute
pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías. Para determinar el
interés superior del adolescente en una situación concreta, se deberá
valorar la opinión del adolescente; la necesidad de equilibrio entre los
derechos y garantías del adolescente y sus deberes; las condiciones
específicas del adolescente como persona que está en proceso de
desarrollo, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u
ofendido;
X. Información de sus derechos: Los adolescentes tienen derecho a ser
informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente
de su situación en cuanto a cada estado del proceso, desde la investigación
hasta la ejecución, así como de los derechos y garantías que les asisten en
todo momento, y
XI. Mínima intervención: Es la adopción de medidas para tratar a los
adolescentes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de
que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales.
En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento
judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta Ley, se
procurará que los adolescentes sean expuestos lo menos posible, sólo en
caso de ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer
frente a autoridades o deban estar en los lugares de detención;
XII. Presencia y participación de sus padres o representantes legales: Los
adolescentes tienen derecho a que sus padres, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones del proceso y les
brinden asistencia general;
XIII. Presunción de Inocencia: Se sustenta en la consideración elemental de que
toda persona tiene derecho a ser considerada inocente mientras no se
declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la
causa, en términos de lo que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas
que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán
aplicarse aquéllas que sean acordes con la reintegración social y familiar de
los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de
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distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más
breve que proceda para alcanzar el fin pretendido;
XV. Protección integral de los derechos del adolescente: En todo momento las
autoridades del Sistema deberán respetar y garantizar la protección de los
derechos del adolescente y adulto joven sujetos al mismo;
XVI. Reinserción social: Principio que orienta los fines del sistema de justicia
para adolescentes hacia la adecuada convivencia del adolescente que ha
sido sujeto de alguna medida;
XVII. Reintegración social y familiar: Es toda actividad dirigida a garantizar el
ejercicio de los derechos del adolescente en el seno de su comunidad y de
su familia, conforme a las previsiones de esta Ley;
XVIII. Subsidiariedad: Radica en que previo al sometimiento del adolescente al
Sistema de Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación de
medidas preventivas o alternativas, y
XIX. Transversalidad: En la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en
cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente, ya sea
por ser indígena, mujer, con discapacidad, trabajador, o cualquiera otra
condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los
hechos imputados o aquél en el que se aplica el Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que
establecen la Constitución y las leyes aplicables a la materia.
Sección 2
Derechos
ARTÍCULO 12. Todo adolescente gozará directamente de los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, así como los establecidos en las leyes de la materia aplicables en el
Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 13. Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a
los adolescentes sin discriminación alguna por razones de orientación sexual,
género, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro
motivo semejante propio o de sus padres, familiares u otras personas
responsables o que los tengan bajo su cuidado.
Durante todo el proceso se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y
sus prácticas culturales y morales.
Son derechos de los adolescentes y adultos jóvenes para los efectos de esta Ley:
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I. Ser considerados y tratados como inocentes hasta que, por los medios
legalmente establecidos, se compruebe su responsabilidad en el hecho
ilícito que se les atribuya mediante sentencia que cause ejecutoria;
II. No ser procesados ni sancionados por actos u omisiones que no estén
previa y expresamente definidos como delitos en el Código Penal o en las
leyes aplicables en el Estado de Tlaxcala. Tampoco podrán ser objeto
de una medida si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico
tutelado;
III. Cuando puedan aplicárseles dos leyes o normas diferentes, siempre se
optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales;
IV. Todos los operadores, autoridades y funcionarios que intervengan en el
proceso, singularmente el Ministerio Público en todo momento, velarán
dentro de los límites de su respectiva competencia, por la efectividad del
derecho de defensa. El derecho de defensa comprende la libre designación
de un abogado, garantizando una defensa adecuada, mediante la necesaria
asistencia técnico-jurídica de un defensor, que podrá ser público o privado
con cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho. No se
recibirá declaración de los adolescentes sin la asistencia de su defensor, ni
ante otra autoridad que no sea la judicial; debiendo igualmente estar
asistidos en todos los actos del proceso y de ejecución de las medidas que
se les impongan bajo pena de nulidad;
V. Reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad. En
caso de que no cuente con su propio defensor, el Juez que corresponda le
designará a un defensor público. Tiene derecho a conocer el contenido de
la investigación, a presentar por sí o por su defensor, los datos, los medios
de prueba y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto
sea contrario a ella. No obstante, el defensor designado podrá ser separado
de su función cuando existan indicios de la comisión de un delito
directamente relacionado con el hecho investigado, incurra en obstrucción a
la justicia o utilice las comunicaciones con el defendido para una finalidad
contraria a lo dispuesto en la ley. Solo el Juez o el Tribunal competente
para conocer del proceso podrán acordar la exclusión del abogado, en
resolución fundada y motivada y después de oír a todos los afectados,
aunque el adolescente podrá designar nuevo defensor si es que así lo
considera pertinente;
VI. Inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una
comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su
familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su
detención o privación de libertad;
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VII. Ser presentado inmediatamente y sin demora ante el Ministerio Público o el
Juez de Garantías, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley,
así como a no ser detenido ni conducido en forma que dañe su dignidad o
se le exponga al peligro;
VIII. Recibir información directamente, sin demora y en forma clara y precisa
sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la
presencia inmediata de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela y su
defensor;
IX. Ser juzgados antes de cuatro meses, salvo que el adolescente y su defensa
renuncien a dicho plazo, sin que en su caso exceda de seis meses;
X. Ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación
hasta que cumpla con la medida que en su caso le sea impuesta, así como
a que su opinión y preferencias sean consideradas al momento de dictarse
las determinaciones que incidan en su esfera jurídica. Todo adolescente
que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano deberá ser
provisto de un traductor o intérprete idóneo en su idioma o lengua, a fin de
que pueda expresarse. Si el adolescente presentara dificultad o
discapacidad para hablar, las preguntas se le harán oralmente y las
responderá por escrito; si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas
serán escritas. Si no supiere leer ni escribir se le nombrará intérprete
idóneo;
XI. Abstenerse de declarar y no auto incriminarse. Si consintiera en rendir
declaración, deberá hacerlo ante el Juez de Garantías en presencia de su
defensor y previa entrevista con éste si así lo deseare. En ningún caso se le
exigirá protesta de decir verdad. Queda prohibido el uso de cualquier medio
para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona; tampoco
podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito
de obtener una confesión;
XII. Que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar
la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado,
el nombre de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su
identificación pública. Los órganos especializados deberán garantizar que la
información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el
principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en
esta Ley. En caso de contravenir lo dispuesto en esta fracción respecto de
la privacidad en la identidad del adolescente o bien, que alguien sustraiga
documentación que contenga información del tratamiento del adolescente y
se utilice dicha información en beneficio propio o de un tercero revelando un
secreto, quien tenga conocimiento deberá dar aviso de inmediato a la
autoridad ministerial correspondiente, a efecto de que se apliquen las
sanciones previstas en el Código Penal para el Estado de Tlaxcala. Los
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antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a
proceso o sancionados conforme a esta Ley, en ningún caso, podrán ser
utilizados en otro juicio, salvo para los fines estadísticos y administrativos
procedentes;
XIII. Que las medidas que se impongan a los adolescentes sujetos a esta Ley,
serán racionales y proporcionales al delito cometido y sus peculiaridades.
Por ningún tipo de circunstancias pueden imponerse, medidas
indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de disponer el
cumplimiento de la medida antes de tiempo ni de modificarla en beneficio
del adolescente conforme las previsiones de esta Ley, pero en ningún caso
la modificación o la disposición de la medida agravará la situación del
adolescente;
XIV. No procesarlo nuevamente por el mismo hecho, cuando en contra del
adolescente ya haya recaído sentencia ejecutoriada, aunque se modifique
la calificación legal o se aporten nuevas evidencias;
XV. No ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre
voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad;
XVI. Impugnar ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión, en los
supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva o
provisional que le cause un agravio irreparable;
XVII. Que el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de
la medida impuesta, garantice la educación básica obligatoria que establece
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta la
educación media superior o superior, cuando se encuentren sujetos a
cualquier tipo de medida, aún de carácter cautelar y de acuerdo a su edad y
formación anterior o recibir información técnica y formación práctica sobre
un oficio, arte o profesión, y
XVIII. Los demás que legalmente sean procedentes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES
ARTÍCULO 14. Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los
Jueces o Tribunales especializados previamente establecidos con anterioridad al
hecho.
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El juzgamiento y la decisión de los hechos tipificados como delitos atribuidos a los
adolescentes se llevarán a cabo por Jueces imparciales e independientes,
integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Para los efectos de esta Ley, los órganos y autoridades especializadas de la
justicia para adolescentes son:
I. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala:
a) Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes;
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
b) Magistrado de la Sala Penal y Especializada en Justicia para
Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala;
II. Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala:
a) Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, quien
actuará con sus auxiliares;
b) Policía de Investigación especializada en adolescentes, la cual será un
órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y
a los Tribunales en materia de justicia para adolescentes, en el
esclarecimiento y la verificación científica de los delitos y de los
probables responsables. Funcionará dentro de la estructura del
Organismo de Investigación, y
c) Peritos.
III. Secretaría de Gobierno:
a) Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala;
b) Defensores Públicos especializados en Justicia para Adolescentes;
c) Dirección de Prevención y Reinserción Social; y
d) Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para Adolescentes en
el Estado Tlaxcala.
ARTÍCULO 15. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas
de formación y profesionalización, los estudios necesarios para que los agentes de
la policía de investigación especializada en adolescentes cuenten con los
conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la
Convención de los Derechos del Niño, a los derechos humanos y a los fenómenos
criminológicos asociados a la ocurrencia de hechos tipificados como delitos y sus
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integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con
adolescentes.
ARTÍCULO 16. El Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las leyes especializadas del Estado
de Tlaxcala, tendrán aplicación supletoria para los efectos procesales y
sustantivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos y
autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán celebrar
convenios con organismos, instituciones públicas o privadas y entidades
federativas para que participen y colaboren en la consecución de los fines
establecidos en la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18. Los adolescentes serán responsables por la comisión de las
conductas tipificadas como delitos, en los casos y términos que se establecen en
esta Ley.
La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del respeto
irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no admitirá bajo ninguna
circunstancia consideraciones acerca de la personalidad, peligrosidad, ni de
cualquier otra que se funde en circunstancias personales del autor de la conducta
tipificada como delito.
ARTÍCULO 19. El proceso tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos a
efecto de determinar si existe responsabilidad del adolescente en los mismos,
para proteger al inocente o, según el caso, sujetarlo a una medida con el objeto de
que asuma su responsabilidad y repare el daño, cumpliendo una función
constructiva para la sociedad, respetando en todo momento el carácter
pedagógico y de reintegración del sistema.
Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en
días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en
los que deberán contarse también los días inhábiles.
Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la
facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente o adulto
joven se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido
en la presente Ley.
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ARTÍCULO 20. Durante todo el proceso, serán respetadas al adolescente y a la
víctima u ofendido, las garantías que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala establecen, con especial énfasis en las de debido proceso, así como los
principios, derechos y garantías contemplados en tratados internacionales, leyes
generales y en esta Ley.
Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio y al efecto:
I. A los Jueces de Garantías corresponde:
a) Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a las que
se refiere esta Ley;
b) Velar porque a los adolescentes y las víctimas u ofendidos se les
respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás leyes
aplicables en el Estado de Tlaxcala;
c) Calificar la legalidad de la detención y/o su cumplimiento, así como en los
plazos y términos previstos por esta Ley, dictar, cuando correspondiere,
la vinculación a proceso de investigación y, en su caso, proveer sobre las
medidas cautelares que soliciten las partes para su imposición o
modificación;
d) Dictar las medidas correspondientes para que durante la custodia de los
adolescentes detenidos, no sean incomunicados, coaccionados,
intimidados, torturados o sometidos a tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
e) Pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales previas solicitadas por el
Ministerio Público, que como consecuencia, privaren, restringieren o
perturbaren el ejercicio de derechos previstos en la Constitución;
f) Fijar a las partes el plazo para precisar los medios de prueba que
ofrecerán en el juicio oral;
g) Resolver lo conducente sobre la pertinencia, legalidad y eventual
admisión de los medios de prueba, para establecer las que habrán de
desahogarse en el juicio oral en los términos previstos por esta Ley;
h) Presidir la audiencia de anticipo de prueba;
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i) Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente y la víctima u
ofendido, así como declarar la extinción de la acción persecutoria estatal
o la reanudación del proceso por incumplimiento cuando procediere;
j) Conocer de las impugnaciones de la víctima u ofendido en los casos en
que el Ministerio Público decida el no ejercicio de la acción de remisión o
el sobreseimiento;
k) Aprobar la solicitud de suspensión del proceso por acuerdo reparatorio y
sus condiciones, o cuando el adolescente cometa un hecho tipificado
como delito, bajo el uso o por mantener dependencia al consumo de
sustancias psicoactivas; así como resolver sobre la revocación de la
suspensión y la reanudación del proceso cuando procediere, o en su
caso, ordenar el sobreseimiento;
l) Promover las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los
principios de mínima intervención y de subsidiariedad;
m) Presidir las audiencias ordenadas hasta el dictado del auto de apertura a
juicio oral,
n) Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a
Procedimiento Abreviado; y
o) Las demás atribuciones que se determinen por las leyes aplicables.
II. A los Jueces de Administración corresponde:
a) Presidir la audiencia de juicio oral y resolver los asuntos sometidos a su
conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en esta Ley;
b) Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a
juicio;
c) Imponer las medidas sancionadoras atendiendo a los principios de
responsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, así como a las
circunstancias, gravedad del hecho típico, características y necesidades
de los adolescentes con el fin de reintegrarlo familiar y socialmente, para
que pueda lograr el pleno desarrollo de su persona y de sus
capacidades; así como condenar a la reparación del daño, y
d) Las demás atribuciones que se determinen por las leyes aplicables.
III. A los Jueces de Ejecución corresponde:
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
a) Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora se aplique de
conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la
legalidad, así como los derechos y garantías que le asisten al
adolescente sancionado en esta etapa;
b) Previo dictamen del equipo multidisciplinario, revisar las medidas
sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez
cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras
menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron
impuestas o por ser contrarias al proceso de reintegración familiar y
social del adolescente;
c) Controlar el otorgamiento o denegación de los beneficios relacionados
con las medidas impuestas en sentencia definitiva;
d) Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el
plazo fijado por la sentencia;
e) Visitar los centros de ejecución de medidas privativas de libertad para
adolescentes por lo menos una vez al mes; y,
f) Las demás atribuciones que se determinen por las leyes aplicables.
En caso de conflicto competencial en los que se atribuya un hecho tipificado como
delito a un adolescente, aun cuando no se hubiera determinado con certeza que
tiene tal calidad, o a un adulto joven respecto de hechos cometidos cuando era
adolescente, sólo los órganos judiciales especializados en la materia serán
competentes para dirimirlos, aun los suscitados en la fase de ejecución.
ARTÍCULO 21. Los Jueces están obligados a presenciar y dirigir de manera
personal cada una de las diligencias y actuaciones que se practiquen en el
proceso y no podrán delegar dicha obligación en persona alguna. El
incumplimiento de dicha obligación será causa de nulidad y de responsabilidad
para dicho funcionario.
Durante el desarrollo del proceso, las partes no podrán referirse ni opinar ante el
Juez o Tribunal sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte.
La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario
y podrá, en su caso conducir a la nulidad de las actuaciones o resoluciones
tomadas en consecuencia.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
ARTÍCULO 22. La asignación de inicio de investigación a un Ministerio Público
determinado, se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley
Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala.
Ninguna de las partes en el proceso especializado podrá impugnar la designación
del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo en los supuestos a los
que se refiere el capítulo correspondiente a excusas y recusaciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 23. La formalización de la investigación es la comunicación realizada
al adolescente por el Ministerio Público en presencia del Juez de Garantías, de
que inició una investigación en su contra por uno o más hechos tipificados como
delitos.
El adolescente deberá proporcionar los datos que permitan su identificación
personal. De no hacerlo, o si resulta necesario, se practicará la identificación
física, utilizando datos personales, las impresiones dactilares, estudios médicos,
extracción de ADN y señas particulares, identificación por medio de testigos u
otros medios conducentes.
Tratándose de delito flagrante o caso urgente, el Ministerio Público dentro de
cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento de la detención, amén de
practicar las diligencias necesarias para determinar la comisión del hecho
tipificado como delito y en su caso, su probable responsabilidad, verificará su edad
e identidad, salvaguardando en todo instante su identidad personal y dignidad
humana. Los Jueces o Tribunales de igual forma podrán ordenar verificarlas si
hubiere razón fundada para ello, respetando sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 24. La investigación de los hechos tipificados como delitos
corresponde al Ministerio Público y a la Policía de Investigación ambos
especializados en adolescentes, que actuará bajo la conducción y mando de aquel
en ejercicio de esta función.
ARTÍCULO 25. Toda persona que tenga acceso a las constancias de la
investigación, etapa intermedia, juicio y ejecución, estará obligada a no divulgar o
publicar cualquier dato que obre en los mismos, principalmente los referidos a la
identidad del adolescente.
Asimismo y sin perjuicio de lo previamente establecido, deberá implementarse un
sistema de generación de datos exclusivamente con fines estadísticos a partir de
métodos que permitan contar con indicadores de medición y evaluación
confiables.
ARTÍCULO 26. El hecho que la ley señale como delito y la probable
responsabilidad, se tendrán por comprobados por cualquier medio probatorio
previsto legalmente.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
El Ministerio Público Especializado, acreditará como base del ejercicio de la
pretensión punitiva que se ha cometido un hecho tipificado como delito y que
existe la posibilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión; a
su vez la autoridad judicial examinará si ambos requisitos están acreditados con
base en los datos al efecto aportados.
Por hecho tipificado como delito se entiende la acreditación de los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la figura delictiva de que se trate, a través de
un examen lógico y racional de los datos aportados para ese fin. Siempre que la
figura delictiva incorpore elementos normativos o subjetivos específicos, los
mismos deberán quedar bien acreditados.
Para determinar que el adolescente cometió un hecho tipificado como delito o que
participó en su comisión, la autoridad judicial deberá constatar su grado de
intervención, que obren datos que acrediten su probable culpabilidad y que no
exista acreditada a su favor alguna causa del (sic) exclusión del hecho tipificado
como delito.
ARTÍCULO 27. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público
especializado deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse de
datos y elementos de convicción que establezcan el hecho tipificado como delito
atribuido y la probable responsabilidad del adolescente como base de la
imputación, en términos del artículo anterior.
De contar con elementos para ello, el Ministerio Público ejercerá la acción de
remisión, formulando imputación ante el Juez de Garantías. En caso contrario,
ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.
Los acuerdos dictados por el Ministerio Público durante el proceso de
investigación sólo podrán ser impugnados ante el Juez de Garantías en los
supuestos expresamente establecidos en esta ley.
La impugnación deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acuerdo dictado por el Ministerio Público, mediante escrito en el
que se expondrán los motivos en que se funda, se expresarán los agravios que
han de tenerse en cuenta para resolver el recurso, y se acompañarán, en su caso,
los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
Admitida a trámite la impugnación, el Secretario de Acuerdos correrá traslado de
la misma a las partes por un plazo común de cinco días, para que aleguen por
escrito lo que estimen conveniente, señalando los agravios que deban ser
considerados y presenten los documentos justificativos de sus pretensiones.
El Juez resolverá con vista en los agravios formulados y, si fuera necesario,
solicitará de las partes las informaciones o aclaraciones complementarias que
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
requiera, resolviendo sin más trámite la impugnación formulada dentro de los cinco
días siguientes.
Contra el auto en que se resuelva tal impugnación, no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 28. Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer
la acción de remisión cuando sea procedente, con arreglo a las disposiciones de
esta ley; no obstante, en audiencia oral una vez garantizada la reparación del
daño, podrán solicitar al Juez de Garantías prescindir, total o parcialmente de la
persecución estatal, limitarla a una o varias infracciones o a alguno de los
adolescentes que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo escaso de la contribución
del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) El adolescente, a consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico,
psicológico o moral grave, y
c) La sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que
se debe esperar por los restantes hechos.
Si el Juez de Garantías, de oficio, considera conveniente la aplicación de los
anteriores criterios, solicitará la opinión del Ministerio Público Especializado quien
deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un
criterio de oportunidad sin el acuerdo del Ministerio Público.
ARTÍCULO 29. En los casos previstos en el artículo anterior, si la acción ya ha
sido ejercida, sólo por desistimiento del Ministerio Público, ratificado por el
Procurador, el Juez podrá decretar el sobreseimiento en cualquier etapa del
proceso.
ARTÍCULO 30. Cuando se trate de hechos tipificados como delitos culposos, el
Ministerio Público entregará de inmediato al adolescente a sus padres,
representantes legales o encargados, quienes quedarán obligados a presentarlo
ante la autoridad competente cuando para ello sean requeridos; para tal efecto
deberán presentar las garantías necesarias, como lo prevé esta Ley.
El Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el Juez no
podrá absolver al adolescente de la misma si ha emitido resolución que lo declare
plenamente responsable.
ARTÍCULO 31. La medida cautelar constituye una restricción o limitación de
derechos, de carácter provisional y que tiene por objeto asegurar la materia del
proceso.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
Las medidas cautelares se mantendrán sólo durante el tiempo estrictamente
necesario para alcanzar su fin y deberán revisarse cuando varíen las
circunstancias que las motivaron. Emitida sentencia ejecutoria, quedarán sin
efecto.
Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento por los
juzgadores especializados hasta antes de dictarse sentencia ejecutoriada.
Son medidas cautelares las siguientes:
I. Detención preventiva como medida de último recurso;
II. La presentación de una garantía económica suficiente;
III. La prohibición de salir sin autorización, del país, del estado o de la localidad
en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
IV. Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada,
que informe regularmente al Juez;
V. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad
que él designe;
VI. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares;
VII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa y tratando en todo momento
de salvaguardar la integridad familiar;
VIII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas
tipificadas como delitos sexuales y la probable víctima conviva con el
adolescente;
IX. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones
especializadas, y
X. Medios electrónicos de localización.
Para imponer cualquier tipo de medida cautelar, amén de acreditar ante el Juez la
existencia del hecho tipificado como delito y la probable participación del
adolescente, el Ministerio Público para la detención preventiva, justificará la
necesidad de la medida. En los demás casos, el Juez impondrá una o varias de
las medidas cautelares previstas en este artículo, dictando las órdenes necesarias
para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras más graves que las
solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
ARTÍCULO 32. Por detención preventiva se entiende toda forma de reclusión en
un establecimiento público o privado del que no se permita salir al adolescente por
su propia voluntad, sino sólo por orden de autoridad judicial.
La detención preventiva del adolescente es una medida cautelar que deberá
evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales y hasta por un plazo máximo de
seis meses.
Para ordenarla, el Juez tomará en cuenta:
I. Que la conducta atribuida amerite una medida de internamiento;
II. Que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de
cometer el hecho;
III. Que existe peligro de fuga. Para decidir sobre tal circunstancia, se tendrá en
cuenta;
a) Arraigo en el territorio del Estado, que determina el domicilio o
asentamiento habitual de la familia y/o del adolescente, así como las
facilidades para abandonarlo o permanecer oculto;
b) La temporalidad de la medida de internamiento sancionadora que podría
imponerse como resultado del proceso;
c) El comportamiento del adolescente durante el procedimiento que se le
sigue, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución estatal.
IV. Peligro de obstaculización del proceso, para lo cual se considerará la
destrucción, modificación, alteración, supresión o falsificación de medios
o datos de prueba, y
V. La posible amenaza o influencia a: la víctima, testigos o coimputados, o
servidores públicos que intervengan en el proceso. La detención
preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares y debe ser
cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de
la medida de internamiento definitiva, separando a los adolescentes de
los adultos jóvenes y de otros adultos.
ARTÍCULO 33. Cuando, en virtud de denuncia o querella, el Ministerio Público
tenga noticia de la comisión de hechos tipificados como delito que se atribuyan a
adolescentes, ordenará iniciar la investigación.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
El acuerdo de inicio, con la precisión que le permitan los datos disponibles en ese
momento determinará:
a) La identidad del o los adolescentes investigados;
b) La de las víctimas u ofendidos;
c) Los hechos objeto de investigación, y
d) La calificación jurídica que provisionalmente puede atribuirse a los hechos.
El acuerdo de inicio será notificado al adolescente investigado así como a quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, informándole de manera clara y comprensible
de los derechos que le asisten; además será notificado al denunciante, así como a
los ofendidos, informándoles de los derechos que les asisten, en particular del
derecho a ser parte en el proceso.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un hecho
tipificado como delito por vía diversa a la denuncia o querella, también de oficio,
ordenará el inicio de la investigación.
ARTÍCULO 34. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, una vez recibida la
denuncia o querella, el Ministerio Público podrá ordenar el archivo por no ser el
hecho constitutivo de delito o por haberse extinguido la responsabilidad.
La determinación de archivo será notificada al denunciante y a los ofendidos,
quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días ante el Juez de Garantías, en
términos del artículo 27 de esta Ley.
ARTÍCULO 35. Si no se dispone de elementos suficientes para dirigir la
investigación contra el adolescente señalado como probable responsable, el
Ministerio Público, por sí o a través de la Policía de investigación, previa
autorización judicial cuando así se requiera, practicará las diligencias necesarias
para obtener los datos, declaraciones y cualesquiera otros elementos que puedan
servir para atribuir la realización del hecho punible, con informe al Juez de
Garantías para el debido traslado al imputado y su defensor.
Cuando de las diligencias practicadas no resulten indicios para atribuir al
adolescente la realización del hecho tipificado como delito, el Ministerio Público
continuará la investigación hasta por el término de la prescripción o en su caso
ordenará la reserva o el archivo, según proceda.
Desde el momento en que las referidas diligencias proporcionen elementos
suficientes para atribuir el hecho tipificado como delito al investigado y previa
acreditación de su edad e identidad, el Ministerio Público ejercitará la acción de
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
remisión sin detenido, solicitando al Juez de Garantías citarlo para la celebración
de audiencia inicial que deberá fijarse dentro de los ocho días siguientes,
conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN INICIAL
ARTÍCULO 36. En la citación para su primera comparecencia se le informará que
deberá acudir asistido de su representante y de abogado, advirtiéndole que si no
lo hace le será designado uno público, previniendo al adolescente, que en caso de
no comparecer se ordenará su detención o presentación según corresponda.
Si el adolescente no comparece para la celebración de la audiencia señalada en el
artículo precedente, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantías que
dicte:
I. Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga
no merezca medida de internamiento, que será ejecutada por la fuerza
pública, cuando el adolescente habiendo sido citado legalmente, se negare a
presentarse o no se presentare sin causa justa, y
II. Orden de detención, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que
se investiga merezca medida de internamiento.
En ningún caso el Ministerio Público solicitará del Juez de Garantías la adopción
de medida cautelar alguna sin haber agotado previamente la citación para la
primera comparecencia del investigado.
ARTÍCULO 37. Cuando el adolescente comparezca voluntariamente o sea
presentado por la fuerza pública, se procederá a la celebración de la audiencia
inicial ordenada.
Al iniciar la audiencia, previa identificación de las partes y realizada la protesta de
ley de los representantes y defensor, el Juez de Garantías, preguntará al
investigado por sus datos personales, informándole de los derechos que le
asisten, requiriéndolo para que conjuntamente con sus representantes, designe
domicilio en el Estado de Tlaxcala donde practicarle las notificaciones,
apercibiéndolos que de no resultar cierta la información al respecto, se procederá
conforme a las disposiciones procesales y penales aplicables.
Establecido el domicilio legal, se le prevendrá que las notificaciones realizadas en
el mismo con cualquier persona mayor de edad, surtirán efectos legales, salvo las
que sean personales, en cuyo caso tendrá efectos de citación para que
conjuntamente con sus representantes se presente ante el Juez o Tribunal dentro
de los dos días siguientes, con el apercibimiento que se fije al efecto.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
A continuación, el Ministerio Público formalizará la investigación, informando de
manera clara y precisa al adolescente de los hechos que se le atribuyen y su
calificación jurídica provisional, formulando la imputación en la misma audiencia,
de todo lo cual se dejará constancia en acta.
Las partes podrán solicitar al Juez la aplicación de medidas cautelares, cuando así
proceda, pudiendo imponer alguna o prescindir de ella en términos de lo dispuesto
en la presente Ley.
ARTÍCULO 38. Inmediatamente que un adolescente sea detenido en flagrancia o
por caso urgente en términos de la ley procesal aplicable, o en cumplimiento a una
orden judicial, las autoridades correspondientes, en forma clara y precisa le
informarán, en presencia de su defensor y su representante, el motivo de su
detención, quién lo denuncia, la naturaleza y causa de la medida, así como los
derechos y garantías que le asisten, mismo derecho que se garantizará en todas
las etapas del proceso.
Si el hecho por el que se le privó de la libertad no es de los legalmente calificados
como grave (sic), el Ministerio Público ordenará su liberación, cumplido lo cual,
una vez determinada su edad e identidad, tras practicar las diligencias necesarias
para verificar la comisión del hecho atribuido, solicitará al Juez, sea citado para la
celebración de la audiencia inicial en términos del último párrafo del artículo 35 de
esta Ley.
Ejecutada que sea una orden de detención, o bien, cuando el Ministerio Público
ejercite acción de remisión con detenido por flagrancia o caso urgente, la policía
encargada de su cumplimiento y/o traslado, de inmediato pondrá al adolescente a
disposición del Director del centro de internamiento, quien ordenará ubicarlo en un
área específica diversa a la de quienes estén cumpliendo una medida definitiva de
internamiento, presentándolo de inmediato ante el Juez correspondiente,
poniéndolo a su disposición.
Una vez que el detenido sea puesto a disposición del Juez de Garantías, de
inmediato celebrará la audiencia inicial en la que, previa acreditación de edad e
identidad por el Ministerio Público Especializado para adolescentes, calificará la
legalidad de la detención y/o su cumplimiento. Si resultare no legal, la audiencia se
suspenderá y se ordenará la inmediata libertad del adolescente, así como la
devolución de la carpeta de investigación al Ministerio Público.
Cuando la carpeta de investigación sea devuelta al Ministerio Público, contará con
diez días para integrarla y solicitar al Juez de Garantías la celebración de
audiencia para formular la imputación.
En caso de que el Ministerio Público no presentara en el plazo señalado las
actuaciones correspondientes, el Juez de Garantías deberá dictar sobreseimiento
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
respecto del proceso de que se trate. En ese supuesto se le dará vista al
Procurador General de Justicia.
ARTÍCULO 39. Calificada que sea de legal la detención y/o su cumplimiento, en la
misma audiencia y previa formulación de la imputación, se tomará la declaración
inicial del adolescente o se dejará constancia de su abstención de hacerlo cuando
fuere consultado por el Juez de Garantías; asimismo, previa solicitud de las
partes, podrá imponer, sostener, revocar, modificar o sustituir la medida cautelar
decretada con anterioridad; en el mismo acto, se emitirá la resolución inicial que
determine su situación jurídica, sin perjuicio de que dicho plazo se amplíe por
setenta y dos horas más, previa solicitud del adolescente o de su defensor, con la
finalidad de aportar medios de prueba a su favor, sin que proceda la admisión de
los que ya obran en la carpeta de investigación, salvo su debida justificación.
La ampliación del plazo se hará del conocimiento inmediato del funcionario que
tenga a su disposición al adolescente para los efectos de su custodia.
En preparación de la audiencia, en el mismo acto se notificará de manera personal
a las partes, precisando el momento en que el adolescente fue puesto a
disposición del Juez, a efecto de verificar la observancia del plazo para recibir su
declaración inicial o su abstención y resolver su situación jurídica.
Si el adolescente y su defensor requieren del auxilio judicial para citar testigos o
peritos a la audiencia inicial de plazo ampliado, deberá indicarlo al menos con
cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para su
celebración. En caso contrario, deberán presentar por sus propios medios a los
testigos o peritos para el desahogo de la prueba.
Cuando la audiencia se suspenda a petición del adolescente o de su defensor, el
Juez de Garantías, a solicitud del representante, del defensor o del Ministerio
Público Especializado, podrá imponer alguna de las medidas cautelares previstas
en esta Ley hasta que la audiencia se reanude, sin perjuicio de que por la
gravedad del hecho, el Juez considere procedente la imposición de una medida
cautelar por medios electrónicos de localización, supuesto en el cual se deberá
requerir la aceptación del adolescente, informándole que debe mantenerlo en
funcionamiento y que en caso de incumplimiento se impondrá la medida de
detención preventiva.
A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público Especializado, el
adolescente probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir,
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente.
La ausencia de éstos últimos no suspenderá la audiencia.
A los adolescentes que carezcan de representante legal, el Juez de Garantías, de
oficio, les nombrará uno dependiente de la Dirección de la Defensoría Pública y
Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
La resolución inicial emitida por el Juez de Garantías dentro de la misma audiencia
a que se refiere el artículo anterior o dentro del plazo ampliado previsto para ello,
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Datos del adolescente probable responsable y de su representante legal;
III. Datos de la víctima u ofendido en su caso;
IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;
V. Los fundamentos legales, así como los motivos por los cuales se considere
que quedó o no acreditado el hecho tipificado como delito y la probable
responsabilidad del adolescente en su comisión en términos del artículo 26
de esta Ley;
VI. La sujeción del adolescente al proceso de investigación con restricción o sin
restricción de libertad y la orden de practicar el diagnóstico correspondiente
o, en su caso, la declaración que no ha lugar a la sujeción del mismo;
VII. La indicación de que el juicio se llevará a cabo en forma oral en los términos
que señala esta Ley;
VIII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan, y
IX. El auto se engrosará a la carpeta correspondiente en un plazo no mayor de
cuarenta y ocho horas, debiendo contener el nombre y firma del Juez que la
emita y del Secretario de Acuerdos.
Cuando el Juez dicte auto de libertad por la ausencia de medios de prueba para
acreditar el hecho tipificado como delito o la probable responsabilidad del
adolescente, se procederá en los términos previstos en el penúltimo párrafo del
artículo 35 de esta Ley, salvo el plazo que tendrá el Ministerio Público, que será de
treinta días.
De estimarse que existen elementos suficientes para acreditar el hecho tipificado
como delito y la probable responsabilidad del adolescente, la resolución inicial, se
notificará de manera personal a las partes, haciéndoles del conocimiento en el
mismo acto que el adolescente queda vinculado a proceso y formalmente sujeto a
investigación.
Antes de concluir la audiencia inicial, el Juez de Garantías, previa consulta a las
partes, fijará al Ministerio Público, un plazo que no podrá ser superior a sesenta
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
días para que cierre la investigación y se identifiquen los medios de prueba que se
proponen desahogar en juicio.
ARTÍCULO 40. De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio
Público, durante el periodo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior,
deberá informarse al Juez de Garantías, quien dentro de los tres días siguientes,
correrá traslado de todo lo actuado a la defensa, para mantener el control de la
investigación y regular el equilibrio procesal.
Cuando la investigación haya de extenderse a nuevos hechos respecto del mismo
investigado o concurran elementos para atribuir el hecho punible a otro u otros
adolescentes, se convocará a nueva comparecencia conforme a lo establecido en
el artículo 35 de esta ley.
Dentro de los cinco días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio
Público por escrito podrá:
I. Formular la acusación;
II. Solicitar el sobreseimiento de la causa, y
III. Solicitar la suspensión del proceso.
La acusación además de contener los requisitos formales del escrito de remisión,
deberá señalar:
a) Los hechos punibles que resultan de la investigación. En ningún caso podrán
incluirse hechos que no hayan sido comunicados al investigado en la
comparecencia inicial;
b) La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que
constituyen;
c) La participación que en ellos se atribuye a la persona investigada;
d) La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes del delito o causas
que excluyen el hecho tipificado como delito;
e) Las medidas, principales y accesorias, que proceda imponer al acusado en
caso de resultar condenado; y
f) Los medios de prueba cuyo desahogo pretenda en la audiencia de juicio.
Una vez presentado el escrito de acusación, el Juez de Garantías correrá traslado
por cinco días al adolescente y a su defensor, quienes en ese plazo ofrecerán sus
medios de prueba para el Juicio.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
Transcurrido este último plazo, el Juez de Garantías a efecto de decidir sobre las
cuestiones preliminares a debatir, fijará fecha para la celebración de la audiencia
correspondiente, la cual deberá verificarse dentro de los diez días siguientes.
El Juez de Garantías que haya dictado los autos de vinculación a proceso y de
apertura a juicio quedará impedido para conocer del juicio. También lo estará el
Juez de Administración que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del
proceso hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio.
ARTÍCULO 41. La audiencia intermedia será conducida por el Juez de Garantías,
quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la
presencia permanente del Juez de Garantías, el Ministerio Público, y el Defensor
durante la audiencia.
La audiencia intermedia tiene como objetivos, delimitar el objeto del juicio a partir
de la acusación, corregir los vicios formales, resolver sobre las excepciones de
previo y especial pronunciamiento y atendiendo a los medios de prueba admitidos,
determinar las personas que deben ser citadas a la audiencia de juicio oral y la
legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes.
El Juez abrirá la audiencia con la identificación de las partes y hecho que sea,
realizará un recuento de las presentaciones realizadas por los intervinientes
relativas a la acusación y la contestación de la misma. Acto seguido, pedirá a las
partes fijar las cuestiones a debatir y en caso de no haberlas, el Juez podrá
plantear las que considere pertinentes.
Realizadas estas acciones, el Juez preguntará a las partes sobre la existencia de
Hechos no Controvertidos o Acuerdos Probatorios y acordará lo que corresponda,
que será incluido en el Auto de Apertura a Juicio.
No podrá debatirse más de una cuestión a la vez, salvo que por su intrínseca
relación así se considere pertinente por el Juez, quien deberá cerrar el debate y
resolver respecto de cada punto, antes de pasar al siguiente.
Luego de examinar de manera individual los medios de prueba ofrecidos y de
escuchar a las partes, el Juez ordenará fundadamente que se excluyan de ser
rendidas aquellas que manifiestamente resulten inconducentes, las que tuvieran
por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que el Código Nacional de
Procedimientos Penales determine como inadmisibles o hayan sido ilegalmente
obtenidas.
Si estimare en los mismos términos que la aprobación de los medios de prueba
testimonial y documental que hubieren sido ofrecidas, producirán efectos
puramente dilatorios en la audiencia de juicio, dispondrá que quien las ofrezca,
reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia
sustancial con la materia que se someterá a juicio.
En los mismos términos y luego de escuchar a las partes, el juzgador podrá
determinar los dictámenes que deban emitirse, según las necesidades y la
complejidad de las cuestiones por resolver, o bien, podrá limitar el número de
peritos cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
De los demás medios de prueba que se hayan ofrecido y no sean objeto de
debate, el Juez también resolverá sobre su admisión al dictar el auto de apertura
de juicio oral; debiendo prepararse para su desahogo de conformidad con lo
dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 42. El auto que ordene la apertura del juicio oral determinará:
I. El órgano competente para el enjuiciamiento de:
a) Los hechos a debatir, es decir, aquellos que habiendo sido objeto de los
escritos de acusación no sean expresamente excluidos del
enjuiciamiento o materia de hechos no controvertidos.
b) El adolescente que habrá de ser juzgado como acusado.
II. Si hubiera mediado petición de sobreseimiento, el auto incluirá la desestimación
de la pretensión, consignando las razones que justifican la procedencia del juicio
oral.
Contra el auto de apertura del juicio oral no procederá recurso alguno, salvo en lo
relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán recurrir.
En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la
propia resolución y de las posiciones de las partes que serán materia de debate y
que se remitirán en una carpeta al Juez de Administración.
El Secretario de acuerdos se asegurará de que el testimonio de las calificaciones
no incluya los escritos de fundamentación e impugnación de la acusación.
A petición de cualquiera de las partes, podrá formarse también testimonio de:
a) Las actas de las diligencias de desahogo de prueba anticipada.
b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en
el juicio oral.
c) Los documentos e informes que obren en el proceso de investigación que
hayan sido propuestos como medio de prueba documental.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
A los testimonios se acompañaran los soportes audiovisuales en los que consten
las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.
Con los testimonios anteriores se formará una carpeta que se entregará a cada
una de las partes a efecto de que en los términos y con los requisitos legales
puedan ser introducidos a la audiencia de juicio oral.
El Juez de Garantías hará llegar la carpeta con la resolución de apertura del juicio
al Juez de Administración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
notificación. También pondrá a su disposición a los adolescentes sometidos a
detención provisional u otras medidas cautelares personales.
Contra este auto, no se admitirá recurso alguno.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TIPIFICADOS COMO DELITOS GRAVES
ARTÍCULO 43. Se califican como delitos graves, para los efectos de esta ley, los
siguientes:
I. Homicidio Doloso y su Tentativa, previsto en los artículos 19, 79, 224 a 228,
230 y 231;
II. Rebelión, previsto en los artículos 138 a 141;
III. Evasión de Presos, previsto en los artículos 200 y 201;
IV. Terrorismo, previsto en los artículos 134 a 136;
V. Peligro de Contagio, previsto en el artículo 302;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
VI. Delitos contra la Formación de las Personas Menores de Edad y Protección
Integral de Personas que no tienen la Capacidad para Comprender el
Significado del Hecho que señalan los artículos 355 al 358 Sexies;
VII. Trata de Personas, previsto en el artículo 284;
VIII. Violación y su Tentativa, previsto en los artículos 19, 79, 285 a 289;
IX. Retención o Sustracción de Menores o Incapaces, previsto en el artículo
261;
X. Asalto, previsto en los artículos 271 a 273;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
XI. Secuestro y su Tentativa, previsto en el artículo 283;
XII. Lesiones, previsto en los artículos 232 fracción VII y 237 a excepción de los
supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 232;
XIII. Ayuda o Inducción al Suicidio, previsto en los artículos 244 a 246 y 248;
XIV. Aborto, previsto en el párrafo tercero del artículo 242;
XV. Feminicidio, previsto en el artículo 229 en relación con el artículo 240;
XVI. Extorsión, previsto en los artículos 268 al 270;
XVII. Narcomenudeo, previsto en el artículo 309;
XVIII. Robo Calificado, previsto en los artículos 328, 329 fracción VI y 330;
XIX. Robo de Ganado, previsto en los artículos 331 al 334 y
XX. Daños, previsto en los artículos 349 y 350 párrafo segundo; todos del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el treinta y uno de
mayo del dos mil trece.
Adicionalmente, se consideran como graves para los efectos de la presente Ley,
los que ameriten prisión preventiva conforme al artículo 167 del Código Nacional
de Procedimientos Penales y se encuentren previstos en el Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Igualmente, se considerarán delitos graves, en cuanto sean competentes las
autoridades del Estado para su conocimiento y sanción, los que se señalan en la
Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro; la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, y los
delitos contra la salud señalados en la Ley General de Salud, en su modalidad de
narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476 en relación al 479.
Tratándose de los delitos graves indicados en los párrafos que anteceden, cuando
durante la investigación o después de haberla cerrado, hubiere bases suficientes
para estimar que algún testigo no podrá concurrir al juicio oral o existe alguna
causa que le impida declarar, las partes, con exposición de sus razones, podrán
solicitar al Juez de Garantías, que su testimonio se desahogue anticipadamente.
La solicitud podrá realizarse desde que se presente la denuncia y hasta antes de
la celebración de la audiencia de juicio.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
El Juez de Garantías ordenará su desahogo si la considera indispensable,
valorando las razones expuestas y la necesidad de no diferirse para la Audiencia
de Juicio, sin grave riesgo de pérdida por la demora. En este caso, citará a los
interesados, sus defensores y representantes legales, quienes tendrán derecho a
ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la
audiencia.
El Juez de Garantías hará constar en acta el contenido de la diligencia, con todos
los detalles que sean necesarios, incluyendo las observaciones que los
participantes propongan, amén de la fecha, la hora y el lugar de práctica de la
diligencia y será firmada por el Juez, el Secretario de Acuerdos y por quienes
hubieren intervenido.
Cuando se trate de diligencias divididas o prolongadas, podrán constar en actas
separadas, según lo disponga el juzgador, debiendo además realizarse una
grabación auditiva o audiovisual cuyo soporte, debidamente resguardado,
integrará el acta, en la que constará el método utilizado y la identificación del
resguardo.
Las diligencias, su registro y las grabaciones del acto, realizadas con apego a las
reglas establecidas en este dispositivo, podrán ser incorporados a las audiencias
por lectura o reproducción.
ARTÍCULO 44. La tentativa punible de las conductas constitutivas de delito no
será considerada como grave, salvo las excepciones establecidas en el artículo
anterior.
Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito,
el adolescente se desistiera de la consumación del resultado, de manera que
mediante un comportamiento posterior hiciera lo razonable para evitarlo, debido a
una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le
impondrá medida alguna por tentativa.
El coautor, el partícipe-inductor, o el partícipe-cómplice, que se desista de su
aportación al hecho, deberá hacer lo razonable para neutralizar el riesgo creado
por su comportamiento precedente.
El desistimiento del autor del hecho principal no favorecerá ni al partícipe-inductor
ni al partícipe-cómplice del caso de que se trate.
No se sancionará el desistimiento de la tentativa de la participación, ni del
partícipe-inductor, ni del partícipe-cómplice.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO
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Sección 1
Proceso Oral
ARTÍCULO 45. El proceso será oral en las conductas tipificadas como delito. El
adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia
y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el
proceso deberán estar presentes el Juez de Administración, el adolescente, su
defensor, el ofendido o víctima en su caso, el agente del Ministerio Público y sus
padres o representantes. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia
y se desahogará de la siguiente forma:
I. El proceso deberá realizarse en dos etapas, la primera para determinar si
se prueba la existencia de la conducta tipificada como delito y la
responsabilidad o no del adolescente, misma que deberá iniciarse dentro
del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución inicial; y
la segunda, para la individualización de la medida, en su caso.
II. El proceso será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida hasta
su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo
de tres días siguientes, cuando:
a) Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su
naturaleza, resolverse inmediatamente;
b) Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias,
incluso cuando un hecho superveniente torne indispensable una
investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el
intervalo de dos sesiones;
c) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una
nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia
hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedio de
la fuerza pública;
d) Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria,
enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el
proceso;
e) El defensor o Agente del Ministerio Público no puedan ser
reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente
o fallezcan; o
f) Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su
continuación.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
El Juez de Administración ordenará los aplazamientos que se requieran
por causa justificada en caso de enfermedad grave, indicando la fecha y la
hora en que continuará la audiencia, pero respetando en todo momento
los tiempos máximos para resolver la controversia. Si se diera el supuesto
a que se refiere el inciso e) del presente artículo, el Juez otorgará un plazo
de tres días para que el acusado o la víctima designen a su representante
legal, apercibiendo al acusado que en caso de no designarlo, se le
asignará un Defensor Público, de igual manera, si se tratara de una
incapacidad permanente del Ministerio Público, el Juez otorgará igual
plazo al Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala para que
sea designado un nuevo Agente del Ministerio Público en el asunto de que
se trate.
No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el
día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil
siguiente.
Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la
suspensión, se le impondrá al Juez de Administración una corrección
disciplinaria, a menos que se justifique por enfermedad grave, pero en
todo caso, si no le fuera posible continuar con el proceso, las partes
podrán solicitar ante el Tribunal Superior de Justicia la designación del
Juez que deberá iniciar nuevamente el proceso.
III. Al iniciar la audiencia del proceso, el Juez de Administración debe informar
de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantías y
el procedimiento que habrá de seguirse durante la celebración de la
misma. A continuación le dará la palabra al Agente del Ministerio Público
para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta tipificada como
delito que se le atribuye al adolescente, y luego se dará la palabra a la
defensa para que formule sus alegatos iníciales, pudiendo reservarse el
derecho inherente;
Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que
a su derecho convenga, haciéndosele saber nuevamente sobre su
derecho a declarar si así lo desea o de hacerlo con posterioridad durante
el proceso.
IV. A continuación, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las
partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público;
V. Durante el desarrollo de la audiencia, todos los alegatos y argumentos de
las partes, todas las declaraciones, la recepción y calificación de las
pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en
ella, serán en forma oral, pero invariablemente lo manifestado se hará
constar en acta. Las decisiones del Juez serán dictadas, con expresión de
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
sus motivos y fundamentos, quedando las partes notificadas en el acto. Su
parte dispositiva constará luego en el acta que estará debidamente
firmada por las partes, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia;
VI. Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada
oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito;
VII. Quienes no puedan hablar o quienes no hablen español, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete o
traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en
la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley;
VIII. Durante la audiencia, los peritos y los testigos deberán ser interrogados
personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida con la
lectura de los registros en que consten las declaraciones anteriores, a las
cuales sólo se acudirá cuando sea necesario auxiliar su memoria o
demostrar o superar contradicciones entre ellas y las presentadas en la
audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes;
IX. Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán
directamente a las preguntas que les formulen el Agente del Ministerio
Público Especializado o el Defensor. Antes de declarar, los testigos,
peritos, intérpretes y traductores no podrán comunicarse entre sí ni con
otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la
audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez
acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente
establecido;
X. El Juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y
hacerle saber de las penas que han de imponerse a quienes declaran
falsamente ante la autoridad judicial, concederá la palabra a la parte que
ofreció la prueba, para que proceda a interrogarlo y, a continuación, a las
demás partes que deseen hacerlo;
XI. Las partes pueden interrogar libremente, pero deberán abstenerse de
formular preguntas que involucren más de un hecho, capciosas,
impertinentes, compuestas o inductivas;
XII. Las partes podrán objetar la formulación de preguntas que involucren más
de un hecho, capciosas, impertinentes, compuestas o inductivas y el Juez
deberá calificar dichas objeciones en ese momento, en caso de
desestimar dicha objeción, se formulará la pregunta para su respuesta, y
en caso de que se considerara fundada la objeción, la misma no podrá ser
formulada por su oferente, pero tendrá derecho a solicitar que se haga
constar la negativa de la pregunta que se le impidió realizar;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
XIII. Los documentos e informes admitidos previamente serán exhibidos y
leídos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia,
usando los medios tecnológicos idóneos. El Juez, de oficio o a solicitud de
parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o
reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación;
XIV. Los objetos y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos
en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser
presentados a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al
adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes
podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos;
XV. La ley autoriza incorporar pruebas por lectura, su admisión deberá ser
calificada por el Juez;
XVI. No se admitirán como prueba las actas o documentos que den cuenta de
las actuaciones o diligencias declaradas nulas por alguna resolución
dictada por autoridad competente;
XVII. Si un peritaje admitido como prueba anticipada recae sobre objetos que se
consuman al ser analizados, se verificará el primer análisis únicamente
sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa,
que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo.
En este caso o en cualquier otro semejante que impida se practique un
diverso peritaje, el Ministerio Público estará obligado a notificar al defensor
del adolescente, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor
público, para que, si lo desea, designe perito que conjuntamente con el
designado por el Ministerio Público practique el peritaje, o bien, para que
acuda a presenciar la realización de la pericial practicada por aquél. Aun
cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por
el defensor del adolescente, o éste omita designar uno para tal efecto, la
pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.
De no cumplirse con la obligación antes prevista, la pericial, será
desechada como prueba en caso de ser ofrecida como tal.
XVIII. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente
la palabra al Agente del Ministerio Público Especializado y luego al
defensor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones;
XIX. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la
parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato,
según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas
recibidas y las cuestiones a resolver;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
XX. Acto seguido el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente
si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra al
adolescente si desea agregar algo más y posteriormente se declarará
cerrada la audiencia;
XXI. Durante el desarrollo del proceso, las partes no podrán referirse ni opinar
ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la
contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el
régimen disciplinario;
XXII. Inmediatamente después de las conclusiones, el Juez deliberará para
decidir sobre la responsabilidad del adolescente, sin resolver en este
momento respecto de la individualización de la medida que, en su caso,
sea decretada;
XXIII. La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse
salvo enfermedad grave del Juez. En caso de enfermedad grave del Juez,
la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días,
observándose en todo momento el plazo para resolver la controversia;
XXIV. El Juez apreciará la prueba según las disposiciones de esta Ley;
XXV. En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más
favorezca al adolescente;
XXVI. En caso de decretar la plena responsabilidad del adolescente, el Juez
citará a las partes dentro del plazo de cinco días para que acudan a la
audiencia de comunicación de la sentencia, en la cual deberá
individualizar las medidas y el orden en el que se impondrán;
XXVII. Para la individualización de la medida, el Juez impondrá la que
corresponda de acuerdo a la conducta y la edad del adolescente, y podrá
fijar hasta dos medidas más flexibles, como alternativas a la primera,
previa aprobación de un programa de rehabilitación. En todos los casos el
Juez resolverá sobre la reparación del daño, y deberá atender también a
lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley;"
XXVIII. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes
el adolescente, su defensa o representante legal, y el Ministerio Público.
Durante la misma, el Juez comunicará su resolución y proveerá lo
necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia declare
responsable al adolescente, el Juez le explicará la medida que ha decidido
imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo y las
características generales de su ejecución. En la propia audiencia, le hará
saber las medidas alternativas que ha decretado, las razones de su
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
elección y sus características. Explicará al adolescente que así procede
para darle la oportunidad de cumplir con las medidas alternativas, pero le
prevendrá de la posibilidad de que se aplique la más grave en caso de
incumplimiento. La medida principal, las alternativas y las advertencias en
torno al incumplimiento de éstas últimas formarán parte integral de la
sentencia;
XXIX. Contra la sentencia procederá el recurso de apelación en los términos que
señala esta Ley.
Sección 2
Del Engrose de la Sentencia
ARTÍCULO 46. Luego que sea comunicada la decisión del Juez de
Administración, se engrosará la sentencia respectiva dentro de los cinco días
hábiles posteriores y en todos los casos la resolución definitiva contendrá los
siguientes apartados:
I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;
II. Datos personales del adolescente;
III. Hechos probados en la etapa de depuración de pruebas;
IV. Argumentos sobre los hechos afirmados por las partes en los alegatos
conclusivos de clausura y la decisión del Juez debidamente fundada y
motivada, a partir de la confrontación de las posturas de las partes, respecto
de la comprobación del hecho tipificado como delito y la responsabilidad del
adolescente;
V. Si la sentencia fuere condenatoria, el Juez al determinar las medidas
aplicables, las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la
gravedad del hecho, la edad del adolescente y sus peculiaridades, en
términos de lo que dispone el artículo 70 de la presente Ley;
VI. La sentencia deberá estar firmada por el Juez que la pronunció y el
Secretario de Acuerdos.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 47. Esta Ley reconoce como medios de prueba:
I. La confesión;
II. Los documentos públicos y privados;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
III. Los dictámenes de peritos;
IV. La inspección ministerial y judicial;
V. La declaración de testigos;
VI. Las presunciones; y
VII. De las demás reconocidas por el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
En el proceso ante el Juez son admisibles todos los medios de prueba, salvo que
estén prohibidos por la Ley, o vayan en contra de la moral y las buenas
costumbres.
También se admitirán como pruebas todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia.
ARTÍCULO 48. Las pruebas serán valoradas por el Juez según la sana crítica,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
la experiencia.
Carecerán de valor probatorio las diligencias practicadas en la fase de
investigación. No obstante, las leyes procesales podrán establecer un incidente
contradictorio ante la autoridad judicial para el aseguramiento de las fuentes de
prueba de carácter personal y su anticipo, cuando sea previsible que no se podrán
obtener en el acto del juicio.
No surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de
derechos fundamentales.
Las pruebas personales solo podrán ser valoradas por el Tribunal ante el que se
hayan practicado en condiciones de publicidad y contradicción, salvo los
supuestos excepcionales en los que en interés de las víctimas en situación de
riesgo sea necesaria la utilización de medios de comunicación no presencial para
su declaración en el juicio.
CAPÍTULO VII
FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA
ARTÍCULO 49. Los medios alternos al proceso judicial responden a los principios
de subsidiariedad y mínima intervención previstos por la presente Ley; se orientan
hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el
adolescente y su representante, asistidos por el Ministerio Público y el Defensor
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
respectivamente, participen conjuntamente de forma activa en la solución de las
consecuencias derivadas del hecho atribuido.
Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas de justicia
contenidas en este capítulo de conformidad con los tratados internacionales y las
leyes aplicables.
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez,
exhortará a los interesados a utilizar las formas alternativas de justicia en los
casos en que procedan y les explicará los efectos y los mecanismos disponibles.
Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este capítulo, será
representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.
ARTÍCULO 50. Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u
ofendido y el adolescente y su representante que lleva como resultado a la
solución del conflicto mediante cualquier mecanismo idóneo, como la conciliación
o la mediación, entre otros.
Con excepción de los delitos previstos en el artículo 43 de esta Ley, procederá el
acuerdo reparatorio entre la víctima u ofendido y el adolescente y su
representante, desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio
Público y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se rige por los principios de
voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad,
imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
El Ministerio Público o el Juez podrán solicitar el asesoramiento y el auxilio de
personas o entidades especializadas para procurar acuerdos reparatorios entre las
partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un facilitador
público o privado preferentemente certificado.
Los facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes. La información que se genere en los
procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro
del proceso penal.
Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por un Juez. El Juez no aprobará
los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno
de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha
actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos cometidos en perjuicio de
menores de edad, en los de carácter sexual y en los casos de violencia familiar,
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
dependiendo de las particularidades del caso, el Juez valorará si procura el
acuerdo reparatorio entre las partes.
El procedimiento para lograr el acuerdo no podrá extenderse por más de treinta
días naturales, en tanto que suspende el proceso y la prescripción de la acción de
remisión.
Si a juicio del Ministerio Público o del Juez existen actuaciones urgentes o
inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia
que sea relevante para el adolescente.
Si se produce el acuerdo se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el
trámite del proceso y la prescripción de la acción de remisión.
Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del
término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año
contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso
continuará como si no se hubiera realizado el acuerdo.
El cumplimiento de lo acordado extingue la acción (sic) remisión.
ARTÍCULO 51. En aquellos hechos tipificados como delito, donde el bien jurídico
es comunitario y el sujeto pasivo genérico, los de naturaleza culposa, así como los
previstos en el inciso k) de la fracción I del artículo 20 de esta Ley, a petición del
Ministerio Público podrá suspenderse el proceso a prueba, siempre que el
adolescente no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso.
La suspensión del proceso podrá solicitarse al Juez en cualquier momento desde
que el adolescente sea puesto a disposición del Ministerio Público y hasta antes
de la audiencia de juicio; y no impedirá que se solicite la reparación del daño ante
los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe remisión, se
estará a una descripción sucinta de los hechos que haga el Ministerio Público.
La solicitud deberá contener un acuerdo de reparación del daño causado por el
hecho tipificado como delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto
a cumplir el adolescente. El acuerdo podrá consistir en una indemnización hasta el
equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse,
de manera inmediata o por cumplir a plazos.
El Juez, oirá al Ministerio Público en audiencia sobre la solicitud de suspensión,
así como a la víctima u ofendido, en los casos previstos en el primer párrafo de
este artículo, así como al adolescente y su representante, resolviendo de
inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de resolución inicial,
de ser el caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
proceso o se rechaza la solicitud y aprobará o no el acuerdo en caso de que
existan causas de nulidad u otras que lo puedan justificar plenamente. La sola
falta de recursos económicos por parte del adolescente no podrá aducirse para
rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.
Si la solicitud no se admite, o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión
de los hechos por parte del adolescente no tendrá valor probatorio alguno, no
podrá considerarse como confesión, ni ser utilizada en su contra.
El Juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a dos, estableciendo una o varias de las reglas que
deberá cumplir el adolescente, entre las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las
bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de
adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos
de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública;
VII. Permanecer en un trabajo o empleo;
VIII. Someterse a la vigilancia que determine el Juez;
IX. No conducir vehículos, y
X. Abstenerse de salir del territorio del Estado de Tlaxcala.
Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna
de las obligaciones anteriores por ser incompatibles a su estado físico o contrarias
a su salud o alguna otra causa de especial relevancia el Juez podrá sustituirlas,
fundada y motivadamente, por otra u otras análogas que resulten razonables.
Para fijar las reglas, el Juez puede disponer que el adolescente sea sometido a
una evaluación previa. En ningún caso podrán imponerse medidas más gravosas
que las solicitadas por el Ministerio Público.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en
presencia del adolescente, su tutor o quien ejerza la patria potestad, aunque la
ausencia de éste no impedirá el desarrollo de la diligencia, su defensor, el
Ministerio Público y la víctima u ofendido, quienes podrán realizar observaciones a
las reglas impuestas, mismas que serán resueltas de inmediato. El Juez prevendrá
al adolescente y a su tutor o a la persona que ejerza la patria potestad sobre las
reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.
En los casos suspendidos en términos de lo dispuesto en este artículo, el
Ministerio Público Especializado tomará las medidas necesarias para evitar la
pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que
soliciten las partes.
Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las
condiciones impuestas para la suspensión del proceso a prueba, el Juez de
Administración, previa petición del Ministerio Público, convocará a las partes a una
audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de inmediato,
fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de la
revocación, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por
dos años más. Esta extensión podrá imponerse sólo por una vez.
La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima
o de terceros.
Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la
suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por la reparación del daño que
le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, cesará el
proceso, debiendo decretarse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.
Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedará suspendida la
prescripción de la acción de remisión o los plazos procesales correspondientes.
Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el
adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.
Si está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso,
hasta en tanto quede firme la resolución que se dicte dentro de este proceso.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de
una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a
la privación de libertad cuando fueren procedentes.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
ARTÍCULO 52. Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de Garantías
verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público o la defensa soliciten el procedimiento, para lo cual
se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la
sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos
que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención,
así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante
para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el adolescente imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y
de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; y
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que
exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
ARTÍCULO 53. El Ministerio Público o la defensa podrán solicitar la apertura del
procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso
y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima
u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de Garantías se
pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el
delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado sea sancionado con
pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, incluidas
sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la
reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y
hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la
pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un
tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta una mitad de la mínima
en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá
modificar oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento
abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de
permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente
Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente
artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.
ARTÍCULO 54. En la misma audiencia, el Juez de Garantías admitirá la solicitud
del Ministerio Público o de la defensa cuando verifique que concurren los medios
de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del
apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los
datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de
investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de Garantías, se
tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio
Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su
respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para
el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de Garantías ordenará que todos los
antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de
procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los
planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la
solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.
ARTÍCULO 55. La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando
se acredite ante el Juez de Garantías que no se encuentra debidamente
garantizada la reparación del daño.
ARTÍCULO 56. Luego que el Ministerio Público o la defensa hayan realizado la
solicitud del procedimiento abreviado y se haya expuesto la acusación con los
datos de prueba respectivos, el Juez de Garantías resolverá la oposición que
hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo52 (sic), fracción III, correspondientes al
imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación
se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a
resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de Garantías haya autorizado dar trámite al procedimiento
abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor
jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición
final corresponderá siempre al acusado.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
ARTÍCULO 57. Concluido el debate, el Juez de Garantías emitirá su fallo en la
misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la
sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando deforma (sic)
concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada
por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá
expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya
formulado la víctima u ofendido.
ARTÍCULO 58. La existencia de varios coimputados no impedirá la aplicación de
estas reglas en forma individual.
CAPÍTULO IX
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL HECHO TIPIFICADO COMO DELITO
ARTÍCULO 59. Son causas de exclusión del delito las contenidas en el artículo 28
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
CAPITULO X
DE LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE
ARTÍCULO 60. La Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de
Tlaxcala, tiene como objeto primordial proporcionar de forma obligatoria y gratuita,
los servicios de asesoría, asistencia y defensa jurídica; así como la tutela de los
intereses legítimos y superiores del adolescente, ante la autoridad administrativa o
judicial.
ARTÍCULO 61. La intervención de los defensores adscritos a la Defensoría
Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala deberá realizarse en
todos los procesos en que no se nombre defensor particular; así como en las
fases de aplicación de medidas de orientación, protección, tratamiento en
internamiento y en libertad y en la fase de seguimiento, a menos que en estas
fases también se nombre defensor particular.
CAPÍTULO XI
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 62. El proceso se suspenderá de oficio en los casos siguientes:
I. Cuando no se haya localizado o presentado el adolescente ante el Juez
competente, en la fecha señalada para ello;
II. Cuando al adolescente se le tenga por sustraído de la acción de la justicia;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
III. Por incapacidad física y/o mental, temporal o permanente, del adolescente
para continuar el proceso; y
IV. En los supuestos previstos por los artículos 51 y 52 de esta Ley.
ARTÍCULO 63. En los casos previstos en la fracción III del artículo anterior, la
suspensión del proceso procederá también a petición de la defensa, encargados o
quienes ejerzan la patria potestad o tutela del adolescente y será ordenada por el
Juez. La resolución podrá ser impugnada por parte legítima en el proceso
estándose a lo dispuesto por el artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO 64. Cuando se tenga conocimiento que ha desaparecido la causa de
suspensión del proceso, el Juez, de oficio o a petición del Ministerio Público,
ordenará la continuación del mismo, siempre y cuando se haya determinado una
incapacidad transitoria, cuando se trate de una permanente se estará a lo previsto
por el artículo 7 de esta Ley.
CAPÍTULO XII
DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 65. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Por muerte del adolescente;
II. Por incapacidad permanente mental y/o física grave o incurable determinada
a juicio de peritos;
III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así
proceda;
IV. Cuando se compruebe durante el proceso que la conducta atribuida al
adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales;
V. En aquellos casos en que se compruebe con actas del Registro del Estado
Civil o en su defecto en los dictámenes médicos respectivos, que el
adolescente, al momento de cometer el hecho tipificado como delito por las
leyes penales, era menor de doce o mayor de dieciocho años de edad, en
cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente,
acompañando las constancias de autos;
VI. Cuando el Ministerio Público no aporte elementos para continuar con el
proceso, si no ha procedido la vinculación a proceso en la resolución inicial y,
VII. En los demás supuestos que prevé esta Ley.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
ARTÍCULO 66. Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en
el artículo precedente, los Jueces o el Magistrado, de oficio o a petición de parte,
proveerán sobre el sobreseimiento dando por terminado el proceso.
CAPÍTULO XIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 67. La facultad de las autoridades, para conocer de los hechos
tipificados como delitos, se extinguirá en los plazos y conforme a lo establecido en
la presente Ley y para ello bastará el transcurso del tiempo. La prescripción es
personal y extingue la pretensión de la medida a aplicar o la potestad para
ejecutarla.
ARTÍCULO 68. La prescripción surtirá sus efectos aunque no la alegue como
excepción la defensa del adolescente. Los Jueces deberán resolverla de oficio,
cuando tengan conocimiento de aquélla, sea cual fuere el estado del proceso. Las
resoluciones que se emitan en este sentido podrán ser impugnadas por parte
legítima.
ARTÍCULO 69. Los plazos para la prescripción serán continuos, en ellos se
considerarán los hechos tipificados como delitos, con sus modalidades y se
contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el hecho tipificado como delito, si
fuere instantáneo;
II. A partir del día en que se omitió la conducta debida;
III. Desde la cesación de la consumación de la conducta permanente, y
IV. Desde el día en que se realizó la última conducta, si esta fuera continuada.
ARTÍCULO 70. Los plazos para la prescripción de la aplicación de las medidas
serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el
adolescente, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la
acción de los órganos y autoridades especializadas en Justicia para Adolescentes.
Se tendrá por sustraído a partir de la fecha en que el Juez haya emitido la orden
de presentación o la de detención.
ARTÍCULO 71. La prescripción opera en un año si sólo se tiene prevista la
aplicación de medidas de orientación o de protección. Si se tratare de aquellas
conductas a las que deba aplicarse tratamiento en internamiento, la potestad de
los órganos y autoridades especializadas para aplicarlas, prescribirá en un plazo
de tres años, salvo en aquellos casos previstos en el segundo párrafo del artículo
98 de esta Ley, en que el plazo será de seis años.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
ARTÍCULO 72. Cuando el adolescente sujeto a tratamiento en internamiento o en
libertad se sustraiga al mismo, se necesitará para la prescripción de la medida
impuesta, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla.
ARTÍCULO 73. El cómputo de la prescripción se suspenderá:
I. Mientras duren en el extranjero las diligencias que se practiquen para
obtener la extradición internacional;
II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción de remisión en virtud de
un criterio de oportunidad o en virtud de un acuerdo reparatorio y mientras
duren esas suspensiones;
III. Por la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia. En este caso,
el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la
prescripción de la potestad para aplicar las medidas; sobreviniendo ésta
continuará corriendo ese plazo, y
IV. Cuando la realización del juicio oral se suspenda por causas atribuibles a la
defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel,
según declaración que efectuará el Juez de Administración en resolución
motivada. En este supuesto deberá estarse a lo previsto por la parte final de
la fracción V del artículo 13 de esta Ley.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su
curso.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 74. Las medidas reguladas por esta Ley tienen como finalidad la
reintegración familiar y social del adolescente y brindarle una experiencia de
legalidad, así como procurar que valore los beneficios de la convivencia armónica,
del civismo y del respeto a las normas y de los derechos de los demás. Estas
medidas serán impuestas por la autoridad judicial; se instrumentarán en lo posible,
con la participación de la familia, de los órganos de estado y de la comunidad y, en
su caso, con el apoyo de los especialistas, atendiendo en todo momento a la
protección integral y al interés superior del adolescente.
ARTÍCULO 75. Todas las medidas reguladas por esta Ley, están limitadas en su
duración y no podrán superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no
excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo,
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
ni adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por
esta Ley.
Para decidir sobre las medidas que se deben imponer, el Juez tomará en cuenta la
relación directa de los daños causados, la intencionalidad de ocasionarlos y a fin
de respetar el carácter pedagógico del sistema, las peculiaridades del
adolescente.
ARTÍCULO 76. El Juez de Administración, al dictar resolución definitiva, deberá
legitimar el poder intrínseco, que prevé el artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios específicos que emanan de
los Pactos y Tratados Internacionales a efecto de aplicar una medida, idónea,
necesaria y proporcional, a fin de garantizar que la magnitud de la respuesta penal
sea justa.
Para individualizar la medida dentro de los límites señalados en esta Ley, el
Juzgador tomará en cuenta la gravedad del injusto y las peculiaridades del sujeto,
siendo éste último un factor complementario, ante el carácter pedagógico del
sistema, con base en los siguientes lineamientos:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro en que éste fue
colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del adolescente en la comisión del hecho
tipificado como delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así
como su calidad y la de la víctima u ofendido;
VI. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales,
económicas y culturales del adolescente, así como los motivos que lo
impulsaron o determinaron a realizar el hecho tipificado como delito. Cuando
el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en
cuenta, además, sus usos y costumbres;
VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el
adolescente en el momento de la comisión del hecho tipificado como delito;
VIII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del hecho
tipificado como delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así
como el comportamiento posterior del adolescente con relación al hecho
tipificado como delito, y
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
IX. Las demás circunstancias especiales del adolescente, que sean relevantes
para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las
exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de la medida, el Juez de Administración deberá tomar
conocimiento directo del adolescente, de la víctima y de las circunstancias del
hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes técnicos que señala esta Ley.
ARTÍCULO 77. Las medidas que deben cumplirse en libertad son de aplicación
prioritaria, en tanto las que implican privación de libertad se aplicarán como último
recurso y por el menor tiempo posible.
Cuando se unifiquen medidas, se estará a lo previsto en el artículo 146 de la
presente Ley.
En todos los casos el Juez de Ejecución tomando en cuenta los avances que
tenga el adolescente durante el cumplimiento, podrá de manera anticipada dar por
concluida la medida o sustituirla por medidas alternas de menos trascendencia,
previo incidente de cambio de medida ante el Juez de Ejecución, quien
determinará lo que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 78. Las medidas de orientación y protección consisten en
apercibimientos, mandamientos o prohibiciones impuestos por el Juez de
Administración con el fin de crear conciencia en los adolescentes del daño
generado con la conducta cometida y la violación de derechos fundamentales de
las víctimas u ofendidos, promoviendo la información de los mismos y la
comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente
positivos y el pleno desarrollo de su personalidad. En ningún caso podrán ser
inferiores a seis meses, ni exceder de un año.
El Juez de Administración procurará que las medidas de orientación y protección
que imponga no pongan en riesgo la seguridad e integridad de la víctima.
ARTÍCULO 79. Son medidas de orientación las siguientes:
I. La amonestación;
II. El apercibimiento;
III. Prestación de servicios en favor de la comunidad;
IV. La formación ética, educativa y cultural; y
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 52
V. La recreación y el deporte.
ARTÍCULO 80. La amonestación es una advertencia que el Juez hace al
adolescente de modo concreto, explicándole las razones que hacen reprochables
los hechos cometidos, así como las consecuencias de dicha conducta para él y la
víctima u ofendido, exhortándolo para que, en lo sucesivo, evite tales conductas.
El Juez deberá llamar la atención a los padres, tutores o en general, a los
representantes legales del adolescente, con relación desplegada por éste y les
indicará que deben coadyuvar para que aquel respete las normas legales y
sociales inherentes.
ARTÍCULO 81. El apercibimiento consiste en una conminación enérgica que el
Juez hace al adolescente en forma oral, clara y directa, en un único acto, para
hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que
la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como
para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir
y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta
medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley; y le hará saber
que en caso de reincidir se le aplicará una medida más severa.
ARTÍCULO 82. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor
de la comunidad, el adolescente deberá realizar actividades gratuitas de interés
general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros
del sector público y social. La finalidad de esta medida es inculcar en el
adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que
estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas
previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en
ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado,
domingo, días feriados o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser
compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.
La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada,
cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta
realizada.
Para asegurar la finalidad de esta medida, las Instituciones y órganos
dependientes del Gobierno del Estado de Tlaxcala, estarán obligados a
instrumentar programas que coadyuven y garanticen la reintegración del
adolescente a su núcleo familiar y comunitario.
ARTÍCULO 83. La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al
adolescente, con la colaboración de su familia, la información permanente y
continua, en lo referente a problemas de conducta de menores con relación a los
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
valores de las normas morales, sociales y jurídicas, sobre adolescencia, fármaco-
dependencia, alcoholismo, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades
culturales.
ARTÍCULO 84. La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al
adolescente a que participe y realice las actividades de ese tipo, coadyuvando a
su desarrollo integral.
ARTÍCULO 85. Son medidas de protección las siguientes:
I. Vigilancia familiar;
II. Libertad asistida;
III. Limitación o prohibición de residencia;
IV. Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
V. Prohibición de asistir a determinados lugares;
VI. Prohibición de conducir vehículos motorizados;
VII. Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación
educativa, técnica, orientación o asesoramiento; y
VIII. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o
psicotrópicos.
ARTÍCULO 86. La vigilancia familiar consiste en la entrega del adolescente que
hace el Juez a sus padres, representantes legales o a sus encargados,
responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su
presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la
prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización de la
Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 87. La libertad asistida consiste en la obligación del adolescente a
someterse a la vigilancia y supervisión de la Autoridad Ejecutora con quien se
desarrollará un Programa Personalizado, cuyo fin es su incorporación social.
La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en
libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los
derechos de los demás.
ARTÍCULO 88. La prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a
que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su
desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al
respeto por la Ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida
podrá consistir en una privación de la libertad.
ARTÍCULO 89. El Juez al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el
adolescente tenga prohibido residir y las razones por las cuales se toma esta
determinación y su duración.
ARTÍCULO 90. La prohibición de relacionarse con determinadas personas,
consiste en obligar al adolescente a no frecuentar a personas de las que se
presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo biopsicosocial. La finalidad
de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de
otras personas, en el aprendizaje y realización de conductas socialmente
negativas.
ARTÍCULO 91. El Juez al determinar esta medida, debe indicar, en forma precisa,
con qué personas no deberá relacionarse el adolescente y las razones por las
cuales se toma esta determinación y su duración.
ARTÍCULO 92. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar
del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, la
medida deberá aplicarse de forma excepcional.
ARTÍCULO 93. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en
obligar al adolescente a que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que
resulten inconvenientes para un desarrollo biopsicosocial pleno de su
personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga
contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven
aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la Ley y de los derechos de
los demás.
ARTÍCULO 94. El Juez deberá indicar en forma precisa los lugares que no podrá
asistir o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión así como
su duración.
ARTÍCULO 95. La prohibición de conducir vehículos automotores es la obligación
al adolescente de abstenerse de la conducción de los mismos, cuando haya
cometido una conducta tipificada como delito al conducir un vehículo motorizado.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o
la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que el Juez hará del
conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen,
cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos
motorizados. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor
de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de
faltar a ella.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
ARTÍCULO 96. El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a
determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica,
orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al
adolescente a concluir sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así
como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de
ingresar a la educación superior.
ARTÍCULO 97. El Juez de Ejecución una vez iniciado el trámite respectivo, en
diligencia formal hará saber al adolescente la obligación de presentarse a la
Institución que corresponda o, en su caso, a la que éste y su representante
propongan, supuesto este último en el cual, en la misma diligencia o diversa, el
Juez oirá al adolescente y a su representante para proponer la Institución y de
aprobarla, lo prevendrá de su obligación de reportar periódicamente sus avances,
sin perjuicio que de manera oficiosa el Juez solicite informes a la institución
respectiva.
ARTÍCULO 98. La inasistencia, la falta de disciplina y la no aprobación del grado
escolar, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro
respectivo, son causas de revocación de esta medida.
ARTÍCULO 99. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas,
narcóticos o psicotrópicos consiste en obligar al adolescente a que no consuma
este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado; cuando se
haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas
ingerido, se le someterá a una terapia, cuyos avances deberán ser notificados al
Juez.
La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y
todo tipo de sustancias prohibidas, para garantizar su desarrollo biopsicosocial.
La contravención que de esta prohibición haga el adolescente será causa de
revocación de la medida por parte del Juez.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE TRATAMIENTO
ARTÍCULO 100. Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos
especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnicas y disciplinas
pertinentes e inscritas en la doctrina de protección integral en los Instrumentos
Internacionales y derivadas de las leyes aplicables en la materia.
ARTÍCULO 101. Las medidas tienen la finalidad de fomentar la formación integral
del adolescente, su reintegración familiar y social como las bases fundamentales
para el pleno desarrollo de sus capacidades. El Juez y las autoridades de
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
Ejecución vigilarán y garantizarán el cumplimiento de las medidas de tratamiento,
cuyo objeto es:
I. Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y
autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus
condiciones de vida individual, familiar y colectiva;
II. Dotar de herramientas para que el adolescente se concientice sobre la
necesidad de modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial
para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano, éstos pueden consistir en
asignarle un lugar de residencia determinado o disponer que se cambie del
lugar en que reside, o prohibirle frecuentar determinados lugares o personas;
III. Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos
que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad obligándolo a
matricularse y asistir a un centro de educación formal o de aprendizaje de
una profesión o capacitación para el trabajo;
IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales, legales
y de los valores que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los
posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia;
V. Fomentar los sentimientos de solidaridad social, tolerancia, democracia; y
VI. Restauración a la víctima. Las medidas de tratamiento se aplicarán de
manera integral, con el objeto de incidir en todos los aspectos que
contribuyan al pleno y libre desarrollo de su personalidad y de sus
potencialidades.
ARTÍCULO 102. Son medidas de tratamiento en internamiento sólo en caso de
hechos tipificados como delitos graves, las siguientes:
I. Internamiento durante el tiempo libre; y
II. Internamiento en centros especializados.
ARTÍCULO 103. El internamiento durante el tiempo libre consiste en alojar al
adolescente en un Centro de Internamiento. La duración de esta medida no podrá
exceder de seis meses.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir
con su horario escolar o de trabajo u otra actividad formativa que ayude a su
integración familiar o comunitaria.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad
extrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al
cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.
ARTÍCULO 104. El internamiento consiste en la privación de la libertad del
adolescente, se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento y
será una medida de carácter excepcional, la cual podrá aplicarse únicamente por
la comisión de hechos tipificados como delitos graves y sólo será impuesta a
quienes al momento del hecho sean mayores de catorce años y menores de
dieciocho años de edad.
La medida de internamiento en el centro es la más grave prevista en esta Ley. Su
duración deberá tener relación directa con los daños causados, las peculiaridades
del adolescente y será determinada por el Juez conforme a los criterios
establecidos por esta Ley, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala y las diversas leyes específicas aplicables que prevean penas privativas
de libertad, sin que pueda exceder de cinco años, salvo lo previsto en el último
párrafo del artículo 98 de esta Ley.
El centro brindará a los adolescentes y adultos jóvenes internados orientación
ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales,
terapéuticas y asistenciales, asimismo deberán procurar en el interno el respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales de sí mismo y de los demás,
así como promover la importancia de su reintegración en su familia y en la
sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y de su sentido de
responsabilidad.
El Programa Personalizado de Ejecución será acorde a las características de los
adolescentes y adultos jóvenes internados, asignándoles áreas diversas para su
cumplimiento, atendiendo a su sexo, edad, grado de desintegración social,
naturaleza y gravedad del hecho y deberán lograr:
I. Satisfacer sus necesidades básicas;
II. Crear condiciones para su desarrollo personal;
III. Reforzar su sentido de dignidad y autoestima;
IV. Minimizar los efectos negativos que la sanción pueda impactar en su vida
futura;
V. Fomentar, siempre que sea pertinente, sus vínculos familiares; y
VI. Incorporarlos activamente en su Plan Personalizado de Ejecución de
medidas.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
ARTÍCULO 105. La imposición de la medida de internamiento, tendrá una
duración de seis meses a cinco años y se extinguirá en los Centros de
Internamiento que para tal efecto señale la Autoridad Ejecutora.
En los supuestos en que el adolescente sea declarado responsable de dos o más
homicidios calificados, homicidio cuando concurran los delitos de robo, violación
y/o secuestro, su duración no será menor de cinco años y su límite máximo de
siete años.
ARTÍCULO 106. Si se incumple cualquiera de las obligaciones previstas por los
artículos que anteceden, el Juez de Ejecución de oficio o a petición de parte podrá
revocar o modificar la medida impuesta.
CAPITULO IV
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 107. Una vez dictada sentencia ejecutoriada, la víctima u ofendido o
sus representantes legales, podrán solicitar al Juez de Ejecución el cumplimiento
de la reparación del daño a que fue condenado el adolescente.
ARTÍCULO 108. Los Jueces de Ejecución, una vez que las personas debidamente
legitimadas soliciten la reparación del daño, correrán traslado de la solicitud
respectiva al adolescente, su tutor o quien ejerza la patria potestad y su defensor y
citarán a las partes para la celebración de una audiencia de mediación y/o
conciliación ante los mediadores y/o conciliadores públicos o privados, que se
llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la notificación, en la cual se
procurará su avenimiento, facilitándose la comunicación entre las partes para que
ellas mismas alcancen un acuerdo, o bien proponiéndose las alternativas que se
estimen pertinentes para solucionar lo relativo a la reparación del daño.
Si las partes llegaran a un convenio, este se aprobará de plano, tendrá validez y
surtirá los efectos legales correspondientes tanto por su cumplimiento como por el
incumplimiento de alguna de las partes ante las instancias correspondientes.
En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño
consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma
de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del
propio esfuerzo del adolescente.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
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ARTÍCULO 109. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos por esta ley y siempre que causen agravio al
recurrente.
El derecho de recurrir corresponderá únicamente a quien le sea expresamente
otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser
interpuesto por cualquiera de ellas.
En el proceso sólo se admitirán los recursos de Revocación, Apelación, Queja,
Reclamación y Nulidad.
Los requisitos para su interposición serán los siguientes:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. Fecha de la notificación del acto que recurre;
III. Los agravios que le causa el acto que recurre;
IV. Señalar la autoridad que dictó el acto que se recurre, y
V. Las disposiciones legales que se estimen violadas.
ARTÍCULO 110. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y
forma que se determinan en esta ley, con indicación específica de la parte
impugnada de la resolución recurrida.
ARTÍCULO 111. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
El adolescente o su defensa podrán impugnar una decisión judicial aunque hayan
contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones
constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
ARTÍCULO 112. El Ministerio Público Especializado sólo puede presentar recurso
contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función.
ARTÍCULO 113. La víctima, aunque no se haya constituido en parte coadyuvante
en los casos autorizados por esta ley, puede recurrir las decisiones que pongan fin
al proceso o versen sobre la reparación del daño.
La parte coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio,
independientemente de que lo haga el Ministerio Público Especializado.
En el caso de las decisiones que se produzcan en la fase del juicio, sólo las partes
pueden recurrir si participaron en éste.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
ARTÍCULO 114. Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del
período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes,
siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días,
antes de remitir las actuaciones al Magistrado para conocer del recurso.
ARTÍCULO 115. La víctima, aun cuando no esté constituida como parte, podrá
presentar solicitud motivada al Ministerio Público Especializado, para que
interponga los recursos que sean pertinentes dentro de los plazos legales.
Cuando el Ministerio Público Especializado no presente la impugnación, éste
explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los diez días
de vencido el plazo legal para recurrir.
ARTÍCULO 116. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de
revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso de revocación implica la reserva de recurrir en
apelación o en nulidad, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un
agravio al recurrente.
ARTÍCULO 117. Cuando existan varios adolescentes involucrados en una misma
causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a
menos que se base en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en cuanto
incida en su responsabilidad.
ARTÍCULO 118. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y
mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 119. El Ministerio Público Especializado podrá desistirse de sus
recursos, mediante solicitud debidamente motivada y fundada.
Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistirse
de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente.
ARTÍCULO 120. A menos que se trate de un acto violatorio de derechos
fundamentales, el Magistrado conocerá del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieran los agravios.
ARTÍCULO 121. Cuando la resolución sólo fue impugnada por el adolescente o su
defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
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ARTÍCULO 122. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o
resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la
anularán; pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las
partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las
medidas.
CAPÍTULO II
RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 123. El recurso de revocación procederá solamente contra las
resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que
el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
resolución que corresponda.
ARTÍCULO 124. Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá
de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución recurrida. El juzgador resolverá, previo
traslado a los interesados, en el mismo plazo.
ARTÍCULO 125. La resolución que recaiga al recurso de revocación será
ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento
que el de apelación y éste último se encuentre debidamente sustanciado.
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 126. Además de los casos en que expresamente lo autorice esta ley,
el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez,
siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que
ésta continúe.
También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que adecue o dé
por cumplida una medida.
ARTÍCULO 127. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo
juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de
tres días posteriores a la notificación.
ARTÍCULO 128. Presentado el recurso, el Juez correrá traslado con las copias
simples del recurso y emplazará a las otras partes, para que dentro del plazo de
tres días lo contesten.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras
partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.
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Sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Magistrado para que
resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo
especial, para no demorar el trámite del proceso.
Excepcionalmente, el Magistrado podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
ARTÍCULO 129. Recibidas las actuaciones, el Magistrado, decidirá si admite el
recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en
la que resolverá el recurso de apelación.
ARTÍCULO 130. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,
quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su
planteamiento.
El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la
audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el Magistrado podrá interrogar a los recurrentes sobre las
cuestiones planteadas en el recurso.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE QUEJA
ARTÍCULO 131. El adolescente sujeto a medida de internamiento puede
presentar quejas, directamente o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la
patria potestad, custodia o su defensor, contra el personal del Centro o contra los
representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas,
privadas o sociales que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la
trasgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.
Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante la Autoridad
Ejecutora, quien deberá realizar inmediatamente la investigación respectiva y
dictar una resolución en un plazo no mayor a cinco días.
La Autoridad Ejecutora dispondrá, en su caso, las medidas precautorias
necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la
queja.
CAPÍTULO V
RECURSO DE RECLAMACIÓN
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
ARTÍCULO 132. Contra las resoluciones dictadas por la Autoridad Ejecutora, que
vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de
respuesta a una queja presentada en los términos del artículo anterior, procederá
el recurso de reclamación ante el Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 133. El recurso de reclamación debe interponerse por escrito ante el
Juez de Ejecución quien, si lo califica procedente, convocará a la brevedad a una
audiencia a la que deberán concurrir el adolescente, sus padres o tutores, en su
caso, su defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes
harán una breve presentación de sus posiciones. El Juez de Ejecución resolverá
de inmediato una vez que haya oído a los participantes.
El Juez de Ejecución estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras
todos los informes necesarios para sustentar su resolución.
Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la
audiencia, el Juez de Ejecución tendrá por ciertos los hechos materia del recurso.
ARTÍCULO 134. La interposición del recurso de reclamación suspenderá la
aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en
definitiva.
CAPÍTULO VI
RECURSO DE NULIDAD
ARTÍCULO 135. El recurso de nulidad tiene por objeto examinar si la sentencia
inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente
aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en
nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los
producidos después de concluido el juicio.
ARTÍCULO 136. Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá
interponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por
el Juez.
ARTÍCULO 137. El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el Juez
que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se
citarán las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente
aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
ARTÍCULO 138. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la sentencia emplazará a
los interesados para que comparezcan ante el Magistrado para conocer del
recurso de nulidad, observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para
la apelación. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las
diligencias al Magistrado.
ARTÍCULO 139. Si el Magistrado estima que éste o la adhesión no son
admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al juzgado de origen.
Si se declara admisible y el Magistrado considera que no es necesario convocar a
una audiencia oral, en la misma resolución de admisión del recurso dictará
sentencia. En caso contrario señalará fecha para la audiencia oral y después de
celebrada, dictará la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 140. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,
alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus
argumentos, o bien, cuando el Magistrado lo estime útil, citará a una audiencia oral
dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de
apelación.
ARTÍCULO 141. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un
defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate,
o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor,
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:
I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o
II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.
El Ministerio Público Especializado o la víctima podrán ofrecer prueba esencial
para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tenga el carácter de superviniente.
ARTÍCULO 142. El Magistrado que conozca del recurso de nulidad contra la
sentencia, apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus
fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de
modo que pueda valorar la forma en que el Juez apreció la prueba y fundamentó
su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede
reproducir la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar
la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las
actuaciones.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se
hubieren introducido por escrito al juicio.
ARTÍCULO 143. Si el Magistrado estima fundado el recurso, anulará, total o
parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la
resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo
que corresponda.
Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de internamiento
del adolescente, el Magistrado ordenará directamente la libertad.
ARTÍCULO 144. La reposición del juicio deberá hacerla el Juez, ajustándose a los
resolutivos de nulidad emitido por el Magistrado.
El Ministerio Público Especializado y la víctima no podrán formular recurso de
nulidad contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere
la absolución del imputado, dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en
lo relativo a la acción para obtener la reparación del daño.
TÍTULO QUINTO
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 145. En la ejecución de las medidas se deberá procurar que el
adolescente sancionado alcance su desarrollo personal integral, la reintegración a
su familia y a la sociedad así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su
sentido de responsabilidad.
ARTÍCULO 146. Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas
sancionadoras del adolescente se promoverá:
I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente sancionado;
II. Posibilitar su desarrollo personal;
III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar activamente al adolescente en el Programa Personalizado de
Ejecución;
V. Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida
futura;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y
sociales que contribuyan a su desarrollo personal, y
VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local.
ARTÍCULO 147. En la ejecución de todo tipo de medida deberá partirse del
principio del interés superior del adolescente, respetando su dignidad y sus
derechos fundamentales.
ARTÍCULO 148. Ningún adolescente puede sufrir limitación alguna a su libertad u
otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida
sancionadora impuesta.
Ningún adolescente puede ser sometido a medidas o restricciones de cualquier
derecho que no esté debidamente establecido en esta Ley, con anterioridad a la
comisión del delito y que no hubiese sido impuesto mediante resolución que haya
causado estado.
Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la ejecución de las
medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso de ley.
El adolescente tendrá derecho a:
I. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o
funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;
II. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que
asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las
relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;
III. Que se le respete su dignidad e integridad física, psicológica y moral;
IV. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a
comunicarse diaria y libremente con sus padres, tutores, responsables, así
como a mantener correspondencia con ellos y en los casos que corresponda,
los permisos de salidas y un régimen de visitas;
V. Que se le respeten de manera absoluta todos sus derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los Instrumentos internacionales y en esta Ley;
VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste satisface los
requisitos adecuados para su desarrollo integral;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
VII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por
profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su
adecuado desarrollo físico y psicológico;
VIII. Recibir información y participar activamente en el Programa Personalizado
de Ejecución de la medida sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto
para su cumplimiento;
IX. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de
ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia,
defensa técnica, representante del Ministerio Público y el Juez
especializados;
X. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la
respuesta, incluyendo los incidentes que promueva ante el Juez encargado
de la ejecución;
XI. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados plenamente
responsables de un delito, de aquellos que se encuentren cumpliendo
medida de detención cautelar; así como de los adultos jóvenes en los
mismos supuestos;
XII. No ser incomunicado en ningún caso, a que no se le imponga castigo físico
ni medidas de aislamiento;
XIII. No ser trasladado del centro de cumplimiento por causa injustificada, y
XIV. Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las
personas, que sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los
instrumentos internacionales específicos.
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a los jóvenes que
hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción
impuesta; igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la
mayoría de edad, por delitos cometidos mientras eran adolescentes.
ARTÍCULO 149. La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en
centros de internamiento especiales para adolescentes, que serán diferentes a los
destinados para la población penitenciaria adulta. Deberán existir secciones
separadas para albergar a mujeres y hombres.
En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad
judicial competente. Asimismo, al interior del centro, deberán existir separaciones
necesarias según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se
separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar y con medida
definitiva. Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados física y
materialmente de los adolescentes.
A partir del primer mes del ingreso del adolescente al centro, el Servidor Público a
cargo del Programa Personalizado de Ejecución deberá enviarlo al Juez de
ejecución y trimestralmente rendirá un informe sobre la situación del adolescente y
el desarrollo del mismo, con recomendaciones para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos
competentes deberá ser comunicada por el Juez de ejecución al superior
administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que pudieren corresponder.
Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de
oposición y deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así
como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Al
interior del centro de internamiento, la portación y uso de armas está
terminantemente prohibida. El reglamento correspondiente señalará la forma y
criterios de selección.
El funcionamiento de los centros de internamiento estará regulado por un
reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los
servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la
orientación psicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las
medidas disciplinarias que garanticen el debido proceso.
Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.
Cuando esté próximo a egresar del centro de internamiento, el adolescente deberá
ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así
como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible.
ARTÍCULO 150. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende
todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con
su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los
incidentes que se presenten durante esta fase.
El Juez de Ejecución es la autoridad responsable del control y supervisión de la
legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los
incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y garantizar el
cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad
administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Ejecución.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Tribunal Superior
de Justicia, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento
anticipado de la medida impuesta.
El Juez de Ejecución tendrá las siguientes atribuciones:
I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora sea de conformidad
con la sentencia definitiva que la impuso, asegurando la legalidad y demás
derechos y garantías que asisten al adolescente durante la ejecución de la
medida;
II. Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, una vez
cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos
graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas
o por ser contrarias al proceso de inserción social del adolescente;
III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado
con las medidas impuestas en la sentencia definitiva;
IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo
fijado por la sentencia;
V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes, dar curso a sus quejas
cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;
VI. Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las medidas
sancionadoras del adolescente, por lo menos una vez al mes, y
VII. Las demás atribuciones que esta y otras leyes le asignen.
ARTÍCULO 151. El Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para
Adolescentes del Estado de Tlaxcala, contará con personal capacitado en diversas
disciplinas como: trabajo social, psicología, criminología, psiquiatría, pedagogía y
educación física, con áreas y condiciones adecuadas para el desempeño de su
función.
Asimismo, contará con una red institucional que incluya áreas administrativas para
soporte de cumplimiento de medidas de las diversas Secretarías del Gobierno del
Estado entre las que se encuentra la Secretaría de Educación Pública y la
Secretaría de Salud.
En el caso del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral para la Familia,
corresponderá al área jurídica competente recibir a los adolescentes que egresen
de los Centros de Internamiento y que se encuentren en situación de calle o en
situación de abandono familiar, a fin de colocarlos en los espacios o albergues que
para tal efecto designe dicha institución.
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Y en caso de abandono familiar durante la medida y egreso del adolescente, el
área jurídica del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral para la Familia, será la
encargada de realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad
competente.
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 152. La vigilancia y ejecución de las medidas, corresponde a:
I. Juez de Ejecución. Es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control
y supervisión del cumplimiento de las sentencias dictadas a los
adolescentes, quien deberá garantizar el respeto de los derechos tanto del
adolescente, como de la víctima, además de resolver y sustanciar todas las
cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia, bajo los
principios que rigen el sistema de justicia para adolescentes, con el objetivo
de lograr su reintegración familiar y social, así como el pleno desarrollo de su
persona y capacidades; y
II. Autoridad Ejecutora. Es el órgano administrativo que tomará las decisiones
administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas
impuestas por los Jueces, cuyo objeto será la prevención general y especial
positivas para alcanzar la reintegración familiar y social de los adolescentes,
pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica
de los adolescentes sujetos a medidas, ni cuando se comprometan sus
derechos.
ARTÍCULO 153. Una vez que cause ejecutoria la sentencia condenatoria, el Juez
de Administración que la emitió deberá notificarlo de inmediato a las partes y
poner a disposición sin mayor dilación, al adolescente ante el Juez de Ejecución,
así como las siguientes constancias:
I. Sentencia de primera instancia y en su caso la del Tribunal de Alzada;
II. Auto que la declare ejecutoriada y el conocimiento de que las actas de
registro y el material audiovisual quedan a su disposición del área de archivo;
III. Acta de la diligencia formal, donde el Juez de Administración, en caso de que
el adolescente, su representante y el defensor hayan optado por acogerse a
las medidas alternas que consten en el fallo respectivo hace del
conocimiento de su obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución con
los apercibimientos respectivos, así como la certificación de los domicilios
para efectos de notificaciones y localización; y
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
IV. En su caso, la remisión de billetes de depósito con la orden de la
transferencia correspondiente y/o valores u objetos relacionados.
Recibidas las constancias que anteceden en (sic) Juez de Ejecución, requerirá a la
Autoridad Ejecutora para que elabore un Programa Personalizado de Ejecución en
el que deberá:
I. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez
de Ejecución;
II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente;
III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del
programa;
IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolución
pacífica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos
como criterios para la convivencia armónica; y
VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros de
internamiento, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso,
de ambas instancias.
Para la determinación de sus contenidos y alcances, el Programa Personalizado
de Ejecución deberá ser discutido ante el Juez de Ejecución con la persona sujeta
a medida, quien tendrá la oportunidad de ser escuchado y de participar
activamente junto con su representante y su defensa en la fijación de las
condiciones y forma de ejecución del mismo. Este programa comprenderá sus
aptitudes personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas
reales para la ejecución de la medida sancionadora.
El programa a que se refiere el párrafo anterior se enviará, en un plazo no mayor a
un mes, contado a partir del momento en que le fue requerido.
El Juez de Ejecución aprobará el contenido del Programa Personalizado de
Ejecución, sus objetivos y consecuencias asegurándose que no limiten derechos o
añadan obligaciones diversas a las determinadas en la sentencia, de ser así el
Juez de Ejecución ordenará a la Autoridad Ejecutora la adecuación inmediata del
mismo en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Recibido el programa el Juez de Ejecución citará al adolescente, representante,
defensor, víctima u ofendido a audiencia oral donde explicará de manera sencilla
el alcance de la ejecución, la obligación para el adolescente de dar cumplimiento a
la decisión judicial, los alcances de la misma, la forma en que habrá de cubrir la
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 72
reparación del daño y lo prevendrá, que en caso de no ajustarse a las condiciones
del programa podrán revocarse las medidas alternas si ya se encuentra sujetas a
ellas y el efecto de concluir bajo internamiento, si procediere, lo cual hará constar
en acta circunstanciada a efecto de declarar, la fecha hora y lugar en que dará
inicio el cumplimiento, informando al adolescente, los derechos y garantías que le
asisten durante el cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.
La Autoridad Ejecutora deberá informar cada tres meses al Juez de Ejecución,
sobre el desarrollo del Programa Personalizado de Ejecución, haciendo énfasis en
los progresos u obstáculos que se hayan presentado para su cumplimiento, lo
mismo que el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla. En
caso de ser necesario, el Juez podrá ordenar a los organismos públicos el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el Programa Personalizado de
Ejecución. Es obligación de la Autoridad Ejecutora notificar a los familiares, a los
representantes legales y al propio adolescente, el contenido del informe al que
hace referencia este artículo, si transcurrido este plazo, la Autoridad Ejecutora
omite su obligación, el Juez lo requerirá en un término de tres días, a fin de que
puedan observarse los avances respectivos, o en su caso modificar los objetivos
del programa.
Cuando el adolescente, cumpla la mitad de la duración de la medida impuesta en
sentencia firme, el adolescente, su representante o su defensor, podrán acudir
ante el Juez de Ejecución, para la celebración de una audiencia de adecuación o
conclusión de medida, misma que se desarrollará de manera oral dentro de los
diez días posteriores a la solicitud.
Las partes pueden ofrecer pruebas, hasta un día antes de su celebración; el
desahogo de las mismas se llevará a cabo en la propia audiencia y la decisión
respecto a la procedencia o negativa de la modificación o conclusión de la medida,
se hará saber a las partes, inmediatamente. En todo momento se solicitará la
opinión del adolescente y se asentará su manifestación.
Contra el fallo que emita el Juez, procede el recurso de apelación.
También el Ministerio Público podrá ocurrir ante el Juez de Ejecución, cuando
considere que el adolescente ha incurrido en incumplimiento de tal magnitud que
ponga en riesgo la finalidad de la medida impuesta, o solicitar se suspenda su
ejecución, por encontrarse sujeto a diverso proceso.
Para los efectos del párrafo anterior, el Juez se ajustará a las mismas reglas con
citación de las partes, al término de la audiencia, se pronunciará sobre si hubo o
no incumplimiento, si solo procede amonestación, si adecua la medida o suspende
la ejecución de la misma.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
El apercibimiento a que se refiere este Título, solo opera una sola ocasión, por lo
que en caso de reiteración se deberá decretar en el acto el cumplimiento de la
medida más grave impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 154. Con el propósito de lograr el fin de (sic) sistema y garantizar la
real reintegración del adolescente, los Jueces de Ejecución y la Sala, deberán
racionalizar la (sic) sanciones y unificarlas, cualquiera que sea el número de
condenas impuestas al adolescente, a fin de evitar que éstas sean sucesivas.
La unidad de respuesta sancionadora, debe aplicarse cuando:
I. Exista una pluralidad de sentencias, que deben ejecutarse simultáneamente;
y
II. Cuando encontrándose sujeto a la ejecución de una o varias medidas,
cometa un nuevo o nuevos hechos tipificados como delito y tenga que
cumplir diversas condenas o restos de ellas.
La Autoridad Ejecutora y/o el Ministerio Público están obligados de informar al
Juez de Ejecución, el reingreso del adolescente que se encuentra cumpliendo una
medida o la instauración de un nuevo proceso, si el adolescente se encuentra
internado en acatamiento a una sentencia previa.
Tan pronto tenga noticia el Juez de Ejecución, procederá a abrir el incidente
correspondiente. Si el adolescente se encuentra a disposición del Juez de
Administración, procederá a suspender la ejecución del primer fallo hasta en tanto
no se declare judicialmente, la responsabilidad por el o los nuevos hechos
tipificados como delito, citando a una audiencia que se desarrollará dentro de los
tres días siguientes y notificará a las partes de la suspensión decretada.
Si existe ya sentencia o sentencias condenatorias firmes, solicitará al Juez de
Administración las constancias respectivas del trámite de ejecución, notificando a
las partes y celebrará la audiencia a la que se refiere el párrafo anterior, en la
misma diligencia, despachará el asunto, unificando las medidas, las cuales en
ningún caso para su cumplimiento, podrán exceder los máximos previstos en esta
Ley.
Solo pueden ser materia de unificación de respuesta sancionadora, las medidas
de la misma naturaleza. Cuando se haya impuesto en las resoluciones una
medida de internamiento, el Juez de Ejecución, sumará el total de las medidas,
descontando, en caso de que proceda, el tiempo que estuvo sujeto a detención
preventiva en cada proceso y/o el del cumplimiento efectivo de la medida alterna
correspondiente. En el supuesto de que durante su detención preventiva se
hubiesen instaurado varios procesos, el cómputo se hará atendiendo a la
simultaneidad de la misma.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
Si las medidas sancionadoras son de diversa naturaleza, el Juzgador unificará
solo la de mayor entidad, prescindiendo de las no restrictivas de libertad,
ordenando tan solo su apercibimiento y/o amonestación.
La decisión que adopte será por escrito, la cual contendrá los requisitos formales;
el extracto de las sanciones a unificar, si son de la misma naturaleza, el abono de
la detención preventiva y la declaratoria, si es procedente, de cuando es
simultánea.
Contra la resolución de unificación, procede el recurso de apelación.
ARTÍCULO 155. Cuando se suscite conflicto de cumplimiento de sanciones
derivadas de procesos seguidos ante Jueces de Administración y Jueces Penales,
serán los Jueces de Ejecución y la Sala quienes conozcan del asunto a efecto de
resolver lo que proceda, atendiendo para ello, no sólo a los fines específicos de la
medida, relativos a la reintegración familiar y social del sentenciado para brindarle
una experiencia de legalidad, así como para que valore los beneficios de la
convivencia armónica, del civismo y del respeto de las normas y de los derechos
de los demás, amén del aspecto pedagógico del sistema, sino incluso atentos a la
gravedad del injusto y las peculiaridades del justiciable; pudiendo en
consecuencia, una vez ponderados tales aspectos, prescindir de la medida
impuesta en el sistema de adolescentes o bien, de la parte que le reste por
cumplir, máxime si no son restrictivas de libertad, por no ser útil en tales términos,
frente a la nueva condición del enjuiciado, no sólo etaria, sino de sentenciado en
un sistema de adultos por la comisión de conductas delictivas.
No obstante, en el supuesto de que en aras de la justicia, se estime que no debe
prescindirse de la medida, por la naturaleza del hecho cometido, la sanción que
cumplirá primero, será la impuesta por el Juez de Administración, para que una
vez concluida, previa comunicación a las autoridades penales, quede a su
disposición para los efectos legales procedentes. Contra la resolución emitida,
procede el recurso de apelación.
ARTÍCULO 156. La Autoridad Ejecutora podrá celebrar convenios de colaboración
con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la
comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo,
gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la
implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta
Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los
organismos referidos quedará bajo control y supervisión de la Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 157. El personal encargado de la elaboración de los programas
personalizados de ejecución, así como de la ejecución de las medidas previstas
en este ordenamiento, deberá ser competente, con experiencia en la materia y
estar especializado en las disciplinas que se requieran para el trabajo con
adolescentes.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
ARTÍCULO 158. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende
todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con
su aplicación se persigue.
La Autoridad Ejecutora y el Director del Centro, tomarán las decisiones
administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero
no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los
adolescentes sujetos a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos. El
Juez de Ejecución vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.
Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este
artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser
notificadas inmediatamente a la persona sujeta a medida, a su defensor y al Juez
de Ejecución y solo tendrán efecto hasta que queden firmes.
ARTÍCULO 159. La Autoridad Ejecutora podrá conminar a los padres, familiares,
responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que
brinden apoyo y asistencia al adolescente durante el cumplimiento de las medidas.
Para estos efectos la Autoridad Ejecutora procurará lo necesario para que se
cuente con:
I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables,
quienes ejerzan la patria potestad o custodia, en los términos de Ley para la
Protección de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado de Tlaxcala;
II. Programas de escuelas para responsables de las familias;
III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o
drogadicción;
IV. Programas de atención médica;
V. Cursos y programas de orientación, y
VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables,
tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o custodia contribuir a asegurar el
desarrollo integral de los adolescentes.
ARTÍCULO 160. La Autoridad Ejecutora deberá integrar un expediente de
ejecución de la medida, el cual contendrá la siguiente información:
I. Los datos relativos a la identidad del adolescente sujeto a una medida de
internamiento y, en su caso, las conductas reiterantes con las que cuente;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
II. Técnica-jurídica, estudios técnicos interdisciplinarios y sentencia
ejecutoriada;
III. Día y hora de inicio y de finalización de la medida;
IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental conocidos, incluyendo el
consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el
cumplimiento de la medida impuesta;
V. Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones;
VI. Lugar y términos en que deberá cumplir las medidas impuestas por el Juez; y
VII. Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en
el expediente.
ARTÍCULO 161. En todos los casos, la Autoridad Ejecutora deberá elaborar un
Programa Personalizado de Ejecución de la Medida para el cumplimiento de la
misma. Este Programa comprenderá todos los factores individuales del
adolescente que sean relevantes para la ejecución de su medida, conteniendo una
descripción clara y detallada tanto de los objetivos pretendidos con su aplicación,
como de las condiciones y la forma en que ésta deberá ser cumplida por el
adolescente.
En el caso de una revocación, la Autoridad Ejecutora deberá elaborar el Programa
Personalizado de manera inmediata; sin embargo, si el adolescente se encuentra
en diagnóstico por un proceso diverso, el área técnica deberá implementar un
cronograma de actividades acordes a la comunidad en la que se encuentre para
dar cumplimiento a la medida revocada por el tiempo que le faltare por cumplir.
ARTÍCULO 162. En el Programa Personalizado de Ejecución de la Medida se
deberán indicar los servidores públicos o personas bajo las cuales quedará la
supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida, quienes podrán ser
auxiliados por orientadores o supervisores pertenecientes a la Secretaría de
Gobierno, organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la
comunidad.
Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades de estas personas
relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 163. La Autoridad Ejecutora deberá emitir todas las decisiones,
resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo
cumplimiento de la medida; mismas que deberán estar debidamente fundadas y
motivadas y serán notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor, a
sus padres o tutores y al Juez, pudiendo inconformarse las partes, y se ejecutarán
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
una vez que hayan sido resueltas de manera firme en los términos previstos en el
Reglamento de la Institución.
Si durante la ejecución de una medida resulta procedente imponer una medida
disciplinaria al adolescente sujeto a una medida de internamiento, se deberá elegir
aquella que le resulte menos perjudicial y que sea proporcional a la falta cometida.
Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determinadas, ser
informadas debidamente a los adolescentes, así como el procedimiento para su
aplicación, y deberá establecerse la posibilidad de impugnación.
ARTÍCULO 164. Todo adolescente que en términos de lo dispuesto por el Código
Civil vigente en el Estado se haya emancipado, durante la ejecución de su medida
de internamiento, tiene derecho a recibir visita íntima, en los términos que
establezcan las disposiciones reglamentarias del centro de internamiento.
ARTÍCULO 165. Todo adolescente sentenciado sujeto a la medida de
internamiento tiene derecho a la educación básica obligatoria que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación
preparatoria, según la etapa de formación académica en que se encuentre.
Cursada la educación básica, y en su caso la preparatoria, el centro le deberá
proporcionar la instrucción técnica o formación práctica para el desempeño de un
oficio, arte o profesión, de conformidad con las disposiciones aplicables y los
convenios de colaboración que se celebren con las Secretarías en la materia.
El adolescente que presente problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrá el
derecho de recibir enseñanza especial. El fomento a la lectura deberá ser
incentivado y asegurado por las autoridades competentes.
En la educación que se imparta al adolescente indígena así como en las demás
actividades que realice, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres propios
de su pueblo o comunidad.
ARTÍCULO 166. Todo adolescente sujeto a internamiento deberá realizar al
menos una actividad ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para
ello, la autoridad deberá tomar en consideración las capacidades y aptitudes del
adolescente.
ARTÍCULO 167. Los adolescentes que se encuentran en un centro de
internamiento, deberán recibir una alimentación de calidad y contenido nutricional
propios a su desarrollo.
ARTÍCULO 168. Como parte del sistema encaminado a su reintegración familiar y
social, los adolescentes tendrán derecho a que durante su internamiento, se les
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
otorgue el tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos y actividades
recreativas o de esparcimiento, sin que ello afecte la ejecución de la medida.
ARTÍCULO 169. Todo adolescente tendrá garantizada su libertad de culto
religioso en el Centro de Internamiento en que se encuentre.
ARTÍCULO 170. Todo adolescente que se encuentre cumpliendo una medida de
internamiento tendrá derecho a comunicarse al exterior, con las personas o
Instituciones que desee, bajo los lineamientos que fije la Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 171. Los adolescentes tendrán el derecho de recibir visitas durante su
internamiento, en los términos que fije la Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 172. Las madres adolescentes que cumplan una medida de
internamiento, tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la
medida, en lugares adecuados para ellos.
ARTÍCULO 173. Durante la ejecución de la medida, ningún adolescente podrá ser
incomunicado o sometido al régimen de aislamiento o a la imposición de
sanciones corporales.
ARTÍCULO 174. La Autoridad Ejecutora establecerá contacto estrecho con los
familiares de los adolescentes sujetos a internamiento, para lo cual a petición del
padre, madre, tutor del adolescente o quien ejerza la patria potestad, deberá
informar lo relativo al avance de su proceso de reintegración.
ARTÍCULO 175. En cualquier momento en que el Ministerio Público, Juez o
Autoridad Ejecutora competente, tenga conocimiento de que el adolescente
presenta trastorno mental o desarrollo intelectual retardado y/o discapacidad
física, inmediatamente ordenará su atención en una institución acorde a sus
necesidades, ya sea de carácter público o privado o, en su caso, que sea
entregado a sus padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan
la patria potestad, a fin de que el adolescente sea internado o tratado de acuerdo
al problema que presente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado y entrará en vigor de manera gradual, conforme se vaya
implementando en el territorio del Estado el Nuevo Sistema de Justicia Penal de
Corte Acusatorio y Oral, de conformidad con la Declaratoria de entrada en vigor
del nuevo sistema penal expedida por el Congreso del Estado de Tlaxcala en el
Decreto número 38, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con
fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, Tomo XCIII, segunda época, con
base en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 79
Oficial de la Federación con fecha dieciocho de junio de dos mil ocho y conforme a
lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco
de marzo de dos mil catorce.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones de la Ley de Procuración e Impartición
de Justicia para Adolescentes del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado con fecha veinticinco de septiembre de dos mil
seis, serán aplicables en lo que corresponda, hasta en tanto no se encuentre en
vigor en todo el territorio del Estado y para todo tipo de delitos el Código Nacional
de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
cinco de marzo de dos mil catorce.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo, dentro del término de
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberá
expedir los Reglamentos a que hace referencia esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se
encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley de Procuración e
Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Tlaxcala publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veinticinco de septiembre de dos
mil seis continuarán su trámite y serán resueltos de conformidad con las
disposiciones de dicha Ley, salvo que el presente ordenamiento les otorgue
mayores beneficios.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
C. JUAN ASCENCIÓN CALYECAC CORTERO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.-
C. MARÍA DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C.
BLADIMIR ZAINOS FLORES.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2014.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 80
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el
presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de
las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO TERCERO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala, continuará funcionando con su estructura,
organización y facultades actuales, como parte integrante del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala hasta en tanto tenga lugar la creación del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, se designe a los magistrados
que lo integren, éste sea instalado y entre en funciones, conforme a los artículos
transitorios Segundo y Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial
de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.
A. Durante ese periodo:
1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la
Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder
Judicial del Estado de Tlaxcala.
2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia, continuará en funciones y con las facultades
actuales, por lo que integrará tanto el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, como el Tribunal de Control Constitucional, por lo
que la integración a la que se refieren los artículos 79 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se entenderá de ocho
magistrados y las votaciones relativas a los artículos 21, 24 y 25 fracción
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 81
XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderán de cinco
magistrados.
B. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:
1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al
momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido
nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario
Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.
2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la
Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder
Judicial del Estado de Tlaxcala, salvo disposición legal en contrario.
3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa, conservará y le
serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.
ARTÍCULO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal
Superior de Justicia deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas
necesarias para el debido funcionamiento de la Sala Penal y Especializada en
Administración de Justicia para Adolescentes e integración de la Sala Civil-
Familiar.
Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que
a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Sala Unitaria de
Administración de Justicia para Adolescentes, se entenderá asignado a la Sala
Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes del
Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO QUINTO. La entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y a la Ley de Justicia para Adolescentes
para el Estado de Tlaxcala tendrá lugar una vez que inicien su vigencia las
reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
materia del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Lo previsto en los artículos 2, 7 bis, 48 bis, 51 y 60 quater de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor gradualmente conforme se
emitan por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos
generales necesarios para su instrumentación, con base en su disponibilidad
presupuestaria.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 82
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2023
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 218.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría General de Justicia del
Estado deberá diseñar el Protocolo Único para la Atención Adecuada de la
Violencia Digital Sexual en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al contenido del presente Decreto.