LEY DE JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el lunes 10 de diciembre de 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 121
LEY DE JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Tlaxcala y tiene por objeto asegurar la reparación del daño utilizando
como medios para lograr la justicia alternativa, la negociación, la mediación y la
conciliación cuando procedan conforme al Código de Procedimientos Penales
para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, sin afectar el orden público.
Artículo 2. Son objetivos específicos de esta Ley:
I. Crear una Unidad de Justicia Alternativa, órgano especializado de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, encargada de la
implementación, seguimiento y promoción de los procesos de justicia
alternativa;
II. Crear una Oficina de Atención Integral, encargada de canalizar los asuntos
que le sean presentados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
III. Regular los procesos de justicia alternativa que sean competencia de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, así como su vigilancia y
ejecución, y
IV. Establecer el régimen de responsabilidad de los servidores públicos
encargados de conducir los procedimientos y órganos de la justicia
alternativa.
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Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centro Estatal: El Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del
Estado de Tlaxcala, cuyo objeto y funciones se establecen en la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de
Tlaxcala;
II. Conciliación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional capacitado,
imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las
personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de
diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común con el propósito de llegar a
una solución que ponga fin a la controversia;
III. Convenio Restaurativo: Acuerdo o pacto alcanzado voluntariamente entre la
víctima u ofendido y el imputado, que lleva como resultado la solución del
conflicto y que tiene el efecto de concluir el proceso alternativo;
IV. Especialistas: Los servidores públicos certificados por el Centro Estatal y
adscritos a la Procuraduría, capacitados para ejercer los mecanismos de
justicia alternativa en el proceso alternativo;
V. Interesados: Personas físicas o morales que hace uso de los mecanismos
alternativos de solución de controversias en un proceso alternativo;
VI. Justicia Alternativa: Todo proceso en el que la víctima u ofendido y el
imputado o sentenciado, participan conjuntamente de forma activa, en la
resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado
restaurativo, encaminado a atender las necesidades y responsabilidades
individuales y colectivas de las partes, y a lograr la integración de la víctima u
ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la
restitución y el servicio a la comunidad;
VII. Ley: La Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Tlaxcala;
VIII. Mecanismos Alternativos: La mediación, la negociación y la conciliación para
la solución de los conflictos o controversias, adoptando el principio de justicia
alternativa;
IX. Mediación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional capacitado,
imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de los interesados, asiste
a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las
vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común con el propósito de
llegar a una solución que ponga fin a la controversia;
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X. Negociación: Proceso de comunicación y toma de decisiones,
exclusivamente entre los interesados, en el cual, únicamente se les asiste
para elaborar el acuerdo o convenio que solucione el conflicto o controversia
o impulse un acuerdo satisfactorio entre las mismas;
XI. Conciliación: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el
cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado;
XII. Oficina: La Oficina de Atención Integral;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala;
XIV. Resultado Restaurativo: El acuerdo obtenido como consecuencia del proceso
restaurativo, encaminado a atender las necesidades y las responsabilidades
individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u
ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la
restitución y el servicio a la comunidad, y
XV. Unidad: La Unidad de Justicia Alternativa dependiente de la Procuraduría.
Artículo 4. Los asuntos en materia penal que sean competencia de la
Procuraduría y que deban ser atendidos mediante un proceso de justicia
alternativa, estarán a cargo de la Unidad a través de los especialistas adscritos a
la misma.
Artículo 5. Los procesos alternativos de justicia alternativa se rigen por los
principios de voluntariedad de los interesados, confidencialidad, aceptación de la
responsabilidad, flexibilidad del procedimiento, imparcialidad, reparación integral,
participación efectiva de las partes y protección a los más vulnerables, por lo que
son complementarios y auxiliares a la justicia penal ordinaria, la cual se encontrará
siempre expedita en los términos y condiciones que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala y las leyes ordinarias que las reglamentan.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 6. La Unidad de Justicia Alternativa será el órgano dependiente de la
Procuraduría encargado de conocer, implementar y evaluar los asuntos materia
del proceso alternativo que sean de su competencia, así como de difundir y
promover dicho proceso y los beneficios del mismo.
Artículo 7. La Unidad estará integrada por:
I. Un titular;
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II. Los especialistas que sean necesarios conforme a la capacidad presupuestal
de la Procuraduría, y
III. El personal técnico y administrativo que se requiera en los términos de la
fracción anterior.
Artículo 8. El titular de la Unidad será nombrado y removido libremente por el
Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 9. Para ser nombrado titular de la Unidad deberán reunirse los mismos
requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Institución del
Ministerio Público.
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con una edad mínima de veinticinco años cumplidos;
III. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente,
con la correspondiente cédula profesional y contar cuando menos con tres
años de práctica profesional;
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
V. Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso;
VII. Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a que
se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables en la materia;
VIII. No estar sujeto a proceso penal;
IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa, en los términos de las normas aplicables;
X. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
XI. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica.
Artículo 10. Serán facultades del titular de la Unidad:
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I. Representar, dirigir y vigilar las funciones de la Unidad, conforme a las
disposiciones de esta Ley;
II. Coordinar las actividades del personal de la Unidad;
III. Coordinar e implementar los programas de actualización y capacitación del
personal de la Unidad;
IV. Fungir como especialista cuando las necesidades de atención lo requieran, y
V. Las demás que se le atribuyan en este ordenamiento.
Artículo 11. Los especialistas y demás personal técnico y administrativo, serán
designados por el Procurador General de Justicia a propuesta del titular de la
Unidad.
Artículo 12. Para ser designado especialista de la Unidad, se requerirá contar con
la certificación en manejo de mecanismos alternativos de solución de
controversias y en materia de justicia penal alternativa que, para tal efecto,
expedirá el Centro Estatal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Tlaxcala.
Artículo 13. Son obligaciones de los especialistas:
I. Atender los asuntos que les sean asignados por el titular de la Unidad;
II. Explicar a los interesados el alcance de las propuestas de solución,
precisándoles los derechos y obligaciones que de ellas se deriven;
III. Observar los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley;
IV. Participar en los programas de capacitación de la Unidad;
V. Conservar la confidencialidad en los términos de esta Ley, de los asuntos en
los cuales intervengan;
VI. Vigilar que en los trámites de los mecanismos alternativos en los que
intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores,
personas adultas mayores, personas con discapacidad, de personas que no
tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, intereses
colectivos, o difusos, cuestiones de orden público o se trate de personas que
no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;
VII. Procurar el respeto entre las partes;
VIII. Apoyar a las partes en la elaboración del acuerdo restaurativo;
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IX. Excusarse de intervenir en aquellos asuntos en los que pueda tener un
interés o conflicto, o cuando exista parentesco o amistad con alguna de las
partes, y
X. Las demás que fije esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. La Unidad tendrá su sede en la capital del Estado y competencia en
todo el territorio del mismo.
Artículo 15. El personal de la Unidad estará sujeto a las responsabilidades de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala y
en su caso a la que fije la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.
Artículo 16. Podrán establecerse subsedes u oficinas regionales de justicia
alternativa de acuerdo a las necesidades de la población y la capacidad
presupuestal, las cuales estarán a cargo de un titular regional, quien deberá reunir
los mismos requisitos que establece el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 17. Las oficinas regionales, sus titulares y demás personal especializado,
técnico y administrativo, tendrán las mismas facultades y obligaciones que la Ley
establece para la Unidad y sus servidores públicos, en la competencia territorial
que les corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA OFICINA DE ATENCIÓN INTEGRAL
Artículo 18. La Oficina de Atención Integral estará a cargo de un Agente del
Ministerio Público titular, y contará con los Agentes del Ministerio Público
auxiliares que sean requeridos según las necesidades de atención y la capacidad
presupuestal.
Artículo 19. La Oficina será el órgano encargado de conocer, en un primer
momento, sobre los hechos, controversias, denuncias o querellas que se
presenten ante la Procuraduría y canalizarlos al área que corresponda, de acuerdo
con lo siguiente:
I. A la Unidad de Justicia Alternativa, cuando se trate de:
a). Delitos culposos;
b). Delitos que admitan el perdón de la víctima u ofendido;
c). Delitos patrimoniales que se hayan cometido sin violencia sobre las
personas;
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d). Delitos que admitan la sustitución de sanciones o suspensión condicional
de la ejecución de la pena, e (sic)
e). Delitos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión.
Se exceptúan de esta fracción los homicidios culposos producidos en
accidentes de tránsito en estado de ebriedad o bajo la influencia de
enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia
que produzca los mismos o parecidos efectos, salvo que así lo solicite
expresamente la víctima u ofendido; lenocinio, trata de personas, delitos
sexuales, privación ilegal de la libertad o de otros derechos, Delitos de
violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio
de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que
pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código
Penal y los demás que establezca el Código de Procedimientos Penales del
Estado de Tlaxcala.
No procederán los procesos de justicia alternativa en los supuestos en que el
ofensor haya celebrado anteriormente otros convenios por hechos de la
misma naturaleza o cuando haya sido sentenciado por delitos que merezcan
sanción privativa de libertad.
En los delitos cuya pena media aritmética exceda de cinco años de sanción
privativa de libertad, solo se empleará la justicia restaurativa para conceder
algún beneficio en cualquier etapa del procedimiento penal o relacionada con
la disminución de la pena o la ejecución de la sentencia.
II. A la Agencia del Ministerio Público Investigador que corresponda, cuando se
trate de delitos que no se encuentren contemplados en la fracción anterior, y
III. A las demás instancias públicas o privadas, incluyendo el Centro de Justicia
Alternativa del Poder Judicial del Estado, cuando se trate de hechos que no
configuren un delito o que de los mismos se desprenda que es competencia
de otra instancia.
Artículo 20. La Oficina, al recibir los hechos probablemente constitutivos de delito
o controversia, deberá informar al interesado de los servicios que están a su
disposición en la Unidad. Asimismo, le informará si los hechos planteados son
susceptibles de ser atendidos mediante los procesos de justicia alternativa.
Artículo 21. La Oficina deberá llevar un registro electrónico de la información que
le sea proporcionada por los interesados. Esta información será confidencial y solo
tendrán acceso a ella las partes.
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Artículo 22. La Procuraduría podrá establecer oficinas regionales de atención
integral, las cuales tendrán las funciones señaladas en este Capítulo, en la
competencia territorial que corresponda.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO ALTERNATIVO
Sección Primera
De los Principios
Artículo 23. El proceso alternativo tiene como propósito brindar una vía a la
víctima u ofendido, al ofensor y, en su caso, a la comunidad, para trabajar
conjuntamente en la solución de cuestiones derivadas del delito, en la búsqueda
de un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y
colectivas de las partes y permita la reinserción de la víctima u ofendido y al
ofensor en la comunidad.
Artículo 24. Los procesos alternativos se regirán por los siguientes principios:
a) Voluntariedad de las partes: El proceso alternativo tendrá lugar únicamente
con el consentimiento previo, libre e informado de la víctima u ofendido y del
ofensor. Las partes pueden retirar ese consentimiento en cualquier momento
del proceso;
b) Confidencialidad: Toda la información generada en un proceso alternativo es
estrictamente confidencial. Las actuaciones de las partes en el proceso
alternativo no podrán ser utilizadas como prueba en otros procedimientos,
incluso los de carácter jurisdiccional;
c) Aceptación de la responsabilidad: Solo se utilizarán procesos alternativos
cuando el ofensor haya aceptado su responsabilidad total o parcialmente;
d) Flexibilidad del procedimiento: El proceso alternativo no deberá estar sujeto a
formalidades rígidas, sino que deberá ajustarse a las necesidades de las
partes;
e) Imparcialidad: Los especialistas que intervengan en los procesos
restaurativos se conducirán con objetividad, excusándose de aquellos
asuntos en los que pudieran tener conflicto o interés;
f) Reparación integral: La reparación del daño buscará comprender, no solo la
afectación material, sino también los daños psicológicos y morales causados
por el delito, pudiendo ser reparados de forma económica, mediante
servicios personales o en especie, o cualquier otra forma de reparación o
satisfacción apropiada. La reparación hará énfasis en la rendición de cuentas
y en la responsabilidad de los ofensores;
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g) Participación efectiva de las partes: Las partes deben tener la posibilidad en
todo momento de intervenir y participar en cada una de las fases por las que
se lleve a cabo el proceso alternativo, e (sic)
h) Protección a los más vulnerables: Las diferencias conducentes a una
desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las
partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso alternativo
y al llevar a cabo ese proceso.
Artículo 25. En el proceso alternativo, el especialista podrá hacer uso de las
herramientas y técnicas de los mecanismos alternativos de solución de
controversias como la negociación, la mediación y la conciliación.
A decisión y bajo responsabilidad del especialista, se podrán utilizar además,
todas aquellas herramientas y programas alternativos que el caso concreto
requiera, siempre que con ellos se garantice la reparación integral del daño, la
inclusión efectiva de las partes en todas las fases del proceso y, en lo posible, la
real integración de las partes a la comunidad.
Sección Segunda
Del procedimiento
Artículo 26. Los procesos alternativos regulados en esta Ley se iniciarán a
solicitud de una de las partes o por remisión del Ministerio Público en los casos y
supuestos que proceda conforme al Código de Procedimientos Penales para el
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala o en lo que prevenga la Ley de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias que no se opongan a esta Ley.
La solicitud podrá ser presentada por escrito o por comparecencia de los
interesados ante la Unidad, la cual deberá contener una descripción breve de los
hechos, nombres, domicilios y en su caso, teléfonos y correo electrónico de los
interesados en el asunto.
El plazo para promover este procedimiento, será de tres meses contados a partir
del inicio· de la investigación por parte del Ministerio Público, salvo que por
acuerdo del imputado, víctima u ofendidos, y previa anuencia del Agente del
Ministerio Público, se determine ampliarlo.
Artículo 27. Recibido el asunto por la Unidad de Justicia Alternativa, ésta
procederá inmediatamente a evaluar la procedencia del proceso alternativo.
Si la solicitud resulta procedente, el Jefe de la Unidad turnará el asunto a un
especialista, quien invitará a las partes a una primera reunión informativa dentro
de los siguientes tres días, en la que se les explicará de manera amplia la
naturaleza y los fines de la justicia alternativa, así como la importancia y ventajas
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de este sistema, con el fin de evaluar las posibilidades de llevar a cabo una
reunión alternativa.
En el caso de que la Unidad determine que el asunto no es susceptible de ser
atendido por medio de un proceso alternativo, remitirá el asunto de forma
inmediata a la Agencia del Ministerio Público Investigadora que corresponda.
Artículo 28. Cuando alguno de los interesados no se presente a la reunión
informativa en el plazo señalado en el Artículo anterior, el especialista, a solicitud
de la parte complementaria, procederá a realizar una nueva invitación en los
mismos términos del Artículo anterior.
En caso de que no atiendan la nueva invitación, el especialista levantará un acta
suspendiendo el procedimiento y turnará el asunto a la Agencia del Ministerio
Público Investigadora que corresponda.
En todo caso, el asunto se canalizará inmediatamente a la Agencia del Ministerio
Público investigadora cuando quien haya sido citado manifieste su negativa para
participar en el proceso alternativo.
Artículo 29. Estando de acuerdo los interesados en someter el asunto a un
proceso alternativo, así como en el especialista que lo atenderá, éste los
convocará a una reunión restaurativa en la que intervendrán únicamente los
interesados, exponiendo sus puntos de vista sobre la controversia.
Habiendo examinado los hechos y motivos del caso, el especialista determinará
en la misma reunión el mecanismo alternativo aplicable.
Artículo 30. En el proceso alternativo se celebrarán tantas reuniones como sean
necesarias. Las fechas, horarios y duración de las sesiones serán acordadas por
los interesados a petición del especialista y en atención al horario de la Unidad.
Artículo 31. En las reuniones, los interesados deberán conducirse con respeto y
observar buen comportamiento, en caso contrario, el especialista las invitará a
guardar compostura, sin embargo y si las condiciones no permiten el diálogo entre
las partes el especialista podrá dar por terminado el procedimiento.
Artículo 32. A fin de facilitar la comunicación entre los interesados y en cualquier
momento del procedimiento, el especialista podrá solicitar el auxilio de un asesor
en psicología, cuando el conflicto emotivo impida llegar a un acuerdo.
Artículo 33. El proceso alternativo se dará por terminado:
I. Por convenio en el que se establezca la forma de solucionar el conflicto;
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II. Por decisión del especialista, cuando alguno de los interesados se conduzca
de forma irrespetuosa o agresiva y sea imposible superar esa situación;
III. Por decisión de alguno de los interesados;
IV. Por dos inasistencias de los interesados;
V. Por la negativa de los interesados para la suscripción del convenio
restaurativo, o
VI. Por perdón del ofendido, una vez que se haya reparado el daño.
Artículo 34. La víctima u ofendido podrán, en todo momento, solicitar que el
asunto sea canalizado a la Agencia del Ministerio Público Investigadora
correspondiente.
Artículo 35. El proceso alternativo suspende la prescripción de la acción penal,
pero ésta no podrá extenderse más de treinta días hábiles. Si a juicio del Juez o
del Ministerio Público existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se
realizarán.
CAPÍTULO V
DE LOS CONVENIOS
Artículo 36. El convenio tiene como finalidad la solución del conflicto mediante un
resultado restaurativo, ya se refiera a la reparación, restitución o al resarcimiento
del daño ocasionados por el delito.
Además, el resultado restaurativo se extenderá a la realización o abstención de
determinada conducta, a la prestación de un servicio a la propia víctima u ofendido
o a la comunidad e incluso al pedimento de una disculpa o del perdón.
Artículo 37. El convenio restaurativo aceptado por los interesados, será elaborado
por los especialistas y deberá contener:
I. El lugar y fecha de su celebración;
II. Los nombres y datos generales de los interesados;
III. Una descripción precisa, ordenada y clara del resultado restaurativo al que
hayan llegado los interesados, estableciendo las condiciones, términos,
fecha y lugar de cumplimiento;
IV. Las firmas o huellas dactilares de quienes los suscriban y, en su caso, el
nombre de la persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o
ambos interesados, cuando éstos no sepan firmar;
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V. El nombre y firma del especialista que intervino, y
VI. El señalamiento expreso de los efectos del incumplimiento.
Artículo 38. El convenio deberá ser aprobado por la Unidad, reconociéndolo
legalmente si no se ha iniciado el procedimiento; por el Agente del Ministerio
Público, una vez que inició éste o por el Juez de Control, si ya se dictó el auto de
vinculación a proceso.
Artículo 39. Los convenios en los cuales se establezcan obligaciones a futuro
para cumplir con la reparación, restitución o resarcimiento del daño ocasionado a
la víctima u ofendido, deberán ser sometidos a supervisión judicial, en los
siguientes casos:
I. Homicidio culposo;
II. Actos u omisiones que provengan de Violencia Familiar;
III. Lesiones previstas en las fracciones II, III, IV, V y VI del Artículo 257 del
Código Penal;
IV. Delitos contra el patrimonio cuando el valor de lo robado o defraudado
exceda de seiscientas veces el salario mínimo vigente en el Estado y no se
hayan cometido con violencia sobre las personas, y
V. Incumplimiento de la Obligación Alimentaria.
La supervisión judicial de los procesos alternativos, tendrá como finalidad verificar
que se trata de derechos susceptibles de someterse a dichos mecanismos y que
se cubra la reparación del daño.
Artículo 40. La supervisión judicial estará a cargo del Juez de Ejecución de
Sentencia, para lo cual la Unidad deberá remitir dentro de los dos días siguientes
a la celebración del convenio respectivo, un ejemplar del mismo al citado Juez,
quien lo registrará en un libro y medios electrónicos que para tal efecto se lleven,
quien implementará todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento o
incumplimiento de los convenios.
El debido cumplimiento del acuerdo o convenio extinguirá la acción penal.
Artículo 41. En caso de que el Juez de Ejecución de Sentencia advierta que el
convenio sujeto a supervisión judicial no se ha cumplido en la forma y plazo
establecidos, o en caso de no haberse fijado éste, dentro de un año contado a
partir del día siguiente de su suscripción, los interesados podrán presentar su
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denuncia o querella o continuar con el proceso, según la etapa en que se
encuentre.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de
esta Ley, dentro de los siguientes noventa días naturales al día de inicio de su
entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 41 de la presente Ley, y hasta en tanto no entre en vigor el nuevo Código
de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala y se expidan las normas
reglamentarias correspondientes, se faculta al titular de la Unidad, para que lleve a
cabo la supervisión y verifique el cumplimiento de los convenios celebrados entre
las partes, dejando constancia fehaciente de que se realizó la reparación del daño
mediante manifestación expresa de la parte afectada.
ARTÍCULO CUARTO. En tanto no se expidan la Ley de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias y el nuevo Código de Procedimientos Penales del
Estado de Tlaxcala, se deroga, en lo que (sic) conducente y por lo que hace a la
materia penal, la Ley que Regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el
Estado de Tlaxcala, publicada mediante Decreto número 138, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo LXXXVI, Segunda Epoca,
número dos Extraordinario, de fecha viernes 13 de abril de 2007.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.
C. TEODARDO MUÑOZ TORRES.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. JUAN
JAVIER POTRERO TIZAMITL.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. JOAQUÍN
PLUMA MORALES.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los seis días del mes de diciembre de 2012.
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EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
NOE RODRIGUEZ ROLDAN
Rúbrica y sello