LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE
2019.
Ley publicada en el Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el martes 12 de enero de 1999.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
C. JOSE ANTONIO CRUZ ALVAREZ LIMA, Gobernador del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 236
LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 1.- Esta ley es de orden público, interés social y aplicación general en
el territorio tlaxcalteca en materia de derechos humanos, en los términos
establecidos por el artículo 102, apartado B) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
Las normas estatales relativas a los derechos humanos serán interpretadas de
conformidad con la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos y
con los tratados internaciones en la materia, favoreciendo en todo momento, la
protección a las personas.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 2
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 2.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio; su objetivo es la
protección observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos
humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 3.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos conocerá de quejas
por actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier
servidor público estatal o municipal en ejercicio de sus funciones que
presuntamente viole estos derechos. Y si de la investigación de la queja aparece
la responsabilidad del servidor público, formulará recomendación pública y no
vinculatoria. Asimismo podrá hacer denuncias y quejas de hechos violatorios de
los derechos humanos ante las autoridades respectivas.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
No tendrá competencia en asuntos electorales y jurisdiccionales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 4.- Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes
correspondientes las autoridades o servidores públicos que ejerzan censura o
prohíban las comunicaciones dirigidas a la Comisión Estatal de Derechos
Humanos o escuchen o interfieran las conversaciones que se establezcan con
servidores públicos de dicha Comisión.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 5.- La defensa y promoción de los derechos humanos se regirá por los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los
procedimientos que se sigan ante este organismo, deberán ser breves y sencillos
y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la
documentación de los expedientes respectivos; de acuerdo con los principios de
inmediatez, concentración y rapidez, estableciéndose, en la medida de lo posible,
el contacto directo con quejosos y servidores públicos, para evitar la dilación de
las comunicaciones escritas.
El personal de la Comisión deberá dar trato confidencial a la información o
documentación relativa a los asuntos de su competencia en términos de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 6.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el desempeño de
sus funciones y en el carácter y ejercicio de su autonomía, no recibirá
instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACION DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS
HUMANOS
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 3
CAPITULO I
DE SU INTEGRACION
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 7.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos se integrará, por un
Presidente, un Consejo Consultivo, Visitadurías, una Secretaría Ejecutiva y el
personal técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 8.- Asistirá al Presidente de la Comisión Estatal, un Consejo
Consultivo, de carácter honorífico, integrado por cuatro miembros, designados por
mayoría de los diputados presentes, los cuales deberán reunir los siguientes
requisitos:
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
I.- Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado,
con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
II.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
III.- Tener cuando menos treinta años de edad el día del nombramiento y no ser
mayor de sesenta y cinco años;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
IV.- Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de
algún delito doloso, no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos,
ni haber sido objeto de recomendación por parte de los Organismos Públicos
de Protección y Defensa de los Derechos Humanos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
V.- Contar con título y cédula profesional de licenciatura;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
VI.- Al momento de la designación no ser servidor público de la Federación, del
Estado o del Municipio;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
VII.- No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la
administración pública estatal, Procurador General de Justicia, Diputado
Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante el año
previo a su designación;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
VIII.- No ser Ministro de algún culto religioso; y,
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 4
IX.- No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
X. Al momento de la designación, no desempeñar cargo de dirección nacional o
estatal de algún partido político.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 9.- La Legislatura del Congreso, o bien la Comisión Permanente en su
caso, a través de las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y
Justicia y Asuntos Políticos, así como la de Derechos Humanos, convocarán
abiertamente a todas aquellas personas que estén interesadas y reúnan los
requisitos del artículo anterior, a efecto de que se inscriban ante dichas
comisiones ordinarias y participen en la selección que harán las mismas, las
cuales tendrán las más amplias facultades para investigar la procedencia en el
cumplimiento de los requisitos y la idoneidad de la personalidad de los aspirantes.
Las autoridades y particulares, a quienes se requiera información al respecto,
deberán proporcionarla de inmediato; de no hacerlo así, la Legislatura, por
conducto de sus instancias de gobierno, podrá solicitar a la autoridad competente
se imponga a los omisos, si son del ámbito local, alguna de las medidas de
apremio que señale el Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de
forma supletoria.
La convocatoria se expedirá cuando menos con un mes de anticipación a la
elección y será debidamente publicitada en los periódicos, Oficial del Gobierno del
Estado y los de mayor circulación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 10.- El Presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos
terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso.
Para ser presidente se requiere:
I. Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado,
con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;
II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2019)
III. Acreditar capacidad y experiencia de por lo menos cinco años, en materia de
derechos humanos, o actividades afines en la protección, observancia y
promoción de los derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación; no haber sido objeto de recomendación por
algún organismo público defensor de los derechos humanos en México;
condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para
desempeñar cargos públicos;
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 5
V. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional o en cualquier otra
carrera afín a las ciencias sociales o humanísticas;
VI. Al momento de la designación no ser servidor público de la Federación, del
Estado o del Municipio;
VII. No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la
administración pública estatal, Procurador General de Justicia, Diputado
Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante un año
previo a su designación;
VIII. No ser Ministro de algún culto religioso, y
IX. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 10 BIS. El presidente y los consejeros serán electos cuando menos
diez días hábiles antes de que concluya el periodo de los salientes y durarán en su
encargo cuatro años. Solo el Presidente podrá ser reelecto por una sola vez para
otro periodo igual, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 9 de esta Ley.
Artículo 11.- (DEROGADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 12.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 13.- Los Visitadores serán nombrados y removidos libremente por el
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Para poder ser Visitador General de la Comisión, se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento y ser ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio
de sus derechos.
II.- Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento.
III.- No haber sido condenado por delito intencional o preterintencional.
IV.- Gozar de buena reputación.
V.- Tener título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y contar con tres
años de ejercicio profesional, cuando menos.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 6
VI. No haber sido sancionado en el desempeño de su empleo, cargo o comisión
en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal con motivo de una
recomendación de los Organismos Públicos de protección y defensa de
derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 14. Las funciones de los servidores públicos de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, son incompatibles con cualquier cargo, comisión, empleo
público o privado, a excepción de actividades académicas.
ARTICULO 15.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y los
Visitadores, no podrán ser detenidos, sancionados o juzgados por las opiniones o
recomendaciones que emitan, ni tampoco por los actos que realicen en ejercicio
de las facultades propias de sus cargos, que les asigne esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 16.- El Presidente podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a
responsabilidades, sólo por causas graves y mediante los procedimientos
establecidos en el Título VIII de la Constitución Política del Estado. En ese
supuesto o en el de renuncia, el Presidente será sustituido interinamente por el
Primer Visitador General, en los términos que señale el Reglamento Interior, en
tanto se determina otro titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos por el
Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 17. Para ser titular de la Secretaría Ejecutiva, deberá reunir los
mismos requisitos que esta Ley establece para ser visitador.
TITULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA DE LA COMISION ESTATAL DE
DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTICULO 18.- Son atribuciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
las siguientes:
I.- Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos.
II.- Actuar como receptora de quejas que resulten de la competencia de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos o de la Comisión de Derechos
Humanos de otra entidad federativa; sin admitir la instancia, la turnará a la
Comisión respectiva, notificando de ello al quejoso.
III.- Conocer e investigar a petición de parte o de oficio presuntas violaciones a
derechos humanos en los siguientes casos:
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 7
a).- Por actos u omisiones de índole administrativa de los servidores
públicos o de las autoridades de carácter local y municipal.
b).- Cuando los particulares o algún agente social cometa ilícitos con la
tolerancia o anuencia de algún servidor público, autoridad local,
municipal, o bien cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a
ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación
con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que
afecten la integridad física de las personas.
IV.- Formular propuestas conciliatorias entre el quejoso y las autoridades o
servidores públicos presuntamente responsables, para la inmediata
solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
V.- Formular recomendaciones públicas autónomas, y no vinculatorias, así
como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. La Comisión
podrá emitir recomendaciones generales cuando el caso así lo requiera.
VI.- Proponer la política estatal en materia de defensa, protección, respeto,
prevención y difusión de los derechos humanos, impulsando así el
desarrollo de la cultura de los derechos humanos en el Estado.
VII.- Establecer los mecanismos de coordinación que aseguren la adecuada
ejecución de la política estatal de defensa, protección, respeto, prevención
y difusión de los derechos humanos.
VIII.- Proponer a las diversas autoridades del Estado, en el ámbito de su
competencia, la formulación de proyectos de las modificaciones a las
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas
administrativas que a juicio de la Comisión, redunden en una mejor
protección de los derechos humanos.
IX.- Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos
humanos en su ámbito territorial.
X.- Expedir su Reglamento Interior.
XI.- Elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento a los
reclamos sociales sobre derechos humanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XII.- Supervisar que las personas que se encuentren privadas de su libertad en
las cárceles municipales preventivas, separos de la policía judicial del
Estado, Centros de Internamiento para Adolescentes y Centros de
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Readaptación Social en el Estado, cuenten con sus prerrogativas
constitucionales y se garantice la plena vigencia de sus derechos
humanos. Asimismo, se podrá solicitar el reconocimiento médico de los
presuntos responsables o internos, cuando se considere que ha habido
malos tratos o tortura, comunicando a las autoridades competentes los
resultados de las revisiones practicadas para que se tomen las medidas
de atención de acuerdo a la política de derechos humanos, o en su caso,
se denuncien ante las autoridades competentes a los servidores públicos
responsables.
Estas atribuciones se entienden sin perjuicio de las que en la materia
correspondan también a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y
para su ejercicio se promoverá la instrumentación de los mecanismos de
coordinación que sean necesarios al efecto.
XIII.- La Comisión solicitará a las instancias pertinentes, cuando las condiciones
jurídicas del interno lo permitan, su excarcelación cuando éste se
encuentre en un estado físico, psicológico o de edad con deterioro
avanzado, a efecto de que el interno pueda recibir la atención de sus
familiares, máxime cuando éste se encuentre afectado de una enfermedad
que haga presumible su inminente fallecimiento.
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XIV.- La Comisión podrá solicitar en cualquier momento, la presentación de
algún reo, procesado o adolescente sujeto a internamiento en términos de
la legislación aplicable.
XV.- La Comisión podrá recomendar el traslado de algún interno, ya sea
procesado o sentenciado, a fin de que éste pueda cumplir su
internamiento en su propio domicilio o en otro recinto distinto a la prisión,
cuando las condiciones psicológicas o físicas pongan en riesgo su salud,
quedando excluidos de este beneficio los internos que estén sujetos a
proceso o sentenciados por los delitos de homicidio, delitos sexuales,
secuestro y delitos contra la salud.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
XVI.- Establecer programas contra la trata de personas.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
XVII.- Diseñar programas anuales que involucren a las instituciones educativas,
padres de familia y menores de edad para combatir la violencia escolar.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
XVIII.- Elaborar anualmente el diagnostico en materia de Derechos Humanos en
el Estado, a fin de verificar su observancia y cumplimiento.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 9
XIX.- Fomentar programas y proponer acciones en coordinación con las
dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados
internacionales en los que México sea parte, en materia de derechos
humanos. Para ello elaborara y actualizara de manera constante, una
recopilación de dichos documentos que divulgara de manera amplia entre
la población.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
XX.- Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales
reglamentarios.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 19.- En los términos de esta Ley sólo podrán admitirse o conocerse
quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales del
Estado, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La
Comisión Estatal por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de
fondo.
Artículo 20.- (DEROGADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por resoluciones de
carácter jurisdiccional:
I.- Las sentencias definitivas que concluyan la instancia.
II.- Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso.
III.- Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del Juzgado o
Tribunal u órgano de impartición de justicia para cuya expedición se haya
realizado una valoración y determinación jurídica o legal.
IV.- En materia administrativa, los análogos o señalados en las Fracciones
anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales diferentes a los señalados en
las Fracciones anteriores, serán considerados con el carácter de administrativos, y
en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión Estatal de
Derechos Humanos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
TITULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO Y DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 10
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO
ARTICULO 22.- El Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tendrá
las siguientes facultades:
I.- Establecer los lineamientos generales para las actividades de la Comisión.
II.- Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión, así como las reformas al
mismo.
III.- Aprobar las demás normas y acuerdos de carácter interno relacionadas con
las actividades de la Comisión.
IV.- Opinar sobre el Proyecto del Informe anual que el Presidente de la
Comisión debe enviar, en los términos del Artículo 24 Fracción VII de esta
Ley, así como de otros asuntos que el propio Presidente le someta a su
consideración, incluyendo el supuesto a que se refiere el Artículo 52 de la
presente Ley.
V.- Pedir al Presidente de la Comisión, información sobre los asuntos que se
encuentren en trámite o que haya resuelto la misma.
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
VI.- Tomar protesta a los servidores públicos de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
VII.- Conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad de los servidores
públicos de la Comisión.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
VIII.- Solicitar al Presidente de la Comisión Estatal información adicional sobre
los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
IX.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 23. El Consejo se reunirá cuando menos una vez al mes en sesión
ordinaria y en sesión extraordinaria cuando sea necesario, mediante convocatoria
de su Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
El Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria por sí mismo o a solicitud de
por lo menos tres de los integrantes de dicho Consejo, cuando se estime que haya
razones de importancia para ello.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 11
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
CAPITULO II
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA COMISION
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 24. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
I.- Actuar como representante legal de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
II.- Formular los lineamientos generales a los que habrán de sujetarse las
actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y
coordinar a los funcionarios y al personal de la misma;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
III.- Ejercer, personalmente y por acuerdo del Consejo Consultivo, las acciones
de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo
81 de la Constitución Política Local, y las demás que señale la misma.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
IV.- Establecer las políticas generales que en materia de derechos humanos
habrá de seguir la Comisión ante los organismos nacionales e
internacionales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
V.- Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos
públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de
su competencia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
VI.- Dictar las medidas específicas que estime idóneas para el adecuado
desempeño de las actividades de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
VII.- Distribuir y delegar funciones específicas a los visitadores;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
VIII.- Rendir anualmente un informe al Congreso del Estado sobre las actividades
de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
IX.- Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organizaciones de
defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas
y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 12
X.- Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones y acuerdos que resulten
de las investigaciones efectuadas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
XI.- Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de
los derechos humanos en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
XII.- Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión
y el correspondiente informe sobre su ejercicio para ser presentado al
Consejo de la misma y al Honorable Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
XIII.- Deberá solicitar la intervención del Congreso del Estado, a fin de que revise
las causas de incumplimiento de las autoridades y servidores públicos
estatales y municipales que hayan recibido recomendaciones, de modo que
su intervención asegure la efectividad y cumplimiento de las mismas; así
como, para determinar la posible existencia de responsabilidades,
instruyendo o dándole trámite legal correspondiente, y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
XIV.- Las demás que señale la presente ley y las que le confiera el Consejo, que
sean necesarias para el debido desempeño de su cargo.
ARTICULO 25.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
podrá llevar a cabo reuniones con organizaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos humanos legalmente constituidas, a fin de intercambiar puntos de
vista sobre los objetivos de la Comisión.
ARTICULO 26.- Los Visitadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Conocer y calificar las quejas presentadas ante la Comisión Estatal de
Derechos Humanos por los afectados, sus Representantes o los
Denunciantes en su calidad todos de quejosos.
II.- Iniciar de oficio, discrecionalmente, las investigaciones de las quejas que
aparezcan en los medios de comunicación social, registrados ante la
autoridad correspondiente y que sean de su competencia.
III.- Procurar la conciliación entre los quejosos y autoridades señaladas como
responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado,
cuando la naturaleza del caso lo permita.
IV.- Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los
proyectos de recomendación o Acuerdos que se someterán al Presidente de
la Comisión, para su consideración y en su caso aprobación.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 13
V.- Las demás que le sean conferidas en otros Ordenamientos legales,
reglamentarios y por el Presidente de la Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 27.- Tanto el Presidente, como los Visitadores Generales y Adjuntos, y
la Secretaria Ejecutiva, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la
veracidad de los hechos en relación con las quejas presentadas ante la Comisión.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autentificar
documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén
aconteciendo en presencia de dichos funcionarios sin perjuicio del valor probatorio
que en definitiva se les atribuya en términos del Artículo 45 de esta Ley.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar
en el acta circunstanciada que al efecto levantará el funcionario correspondiente.
Los Visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales
en los términos que fije el Reglamento Interior y para tal efecto, deberán reunir los
requisitos que establezca el mismo para su designación.
TITULO QUINTO
DE LA QUEJA Y PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION ESTATAL DE
DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DE LA QUEJA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 28.- Toda persona podrá presentar quejas por presuntas violaciones a
derechos humanos, ya sea directamente o por medio de su representante, aún
cuando se trate de menores de edad, personas con capacidades diferentes o
adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su
paradero, los hechos se podrán dar a conocer por cualquier persona, aún cuando
sea menor de edad o adolescente.
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, cuyo objeto
principal sea la defensa de los derechos humanos, podrán acudir ante la Comisión
para hacer del conocimiento de presuntas violaciones a derechos humanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 29. Las quejas sólo podrán presentarse durante el plazo de un año, a
partir de que se hubiera cometido el acto u omisión presuntamente violatorios de
derechos humanos o de que el quejoso hubiera tenido conocimiento de los
mismos; el plazo podrá ampliarse en casos graves a juicio de la propia Comisión.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 14
En casos de presuntas violaciones a los derechos a la vida, a la libertad y a la
integridad física y psíquica de las personas o de lesa humanidad, es decir, que
atenten contra una comunidad o un grupo social en conjunto, no contará plazo
alguno.
ARTICULO 30.- Para la presentación y atención de quejas ante la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, y en los casos que ésta considere urgentes, todos
los días y horas son hábiles.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 31. Las quejas se presentaran por escrito y deberán contener como
mínimo los datos siguientes:
I. Nombre y domicilio del quejoso;
II. Autoridad responsable o los datos para su identificación;
III. Narración de los hechos u omisiones; y
IV. Firma o huella digital.
En casos urgentes o cuando el quejoso no pueda escribir o sea menor de edad,
podrá presentarse verbalmente o por cualquier medio de comunicación digital,
debiendo en este último caso ratificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su presentación.
Cuando los quejosos se encuentren privados de su libertad, sus escritos deberán
ser remitidos a la Comisión Estatal de Derechos Humanos o a la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, según corresponda, por los encargados de los
Centros de Detención, Internamiento o de Reinserción Social del Estado, o por la
Autoridad o servidor público de mayor jerarquía del lugar donde se encuentren los
quejosos; asimismo, podrán ser entregados directamente a los visitadores; de
igual modo, podrán presentar su queja por vía telefónica, de no ser apoyados,
quienes tenga esta encomienda, podrán incurrir en responsabilidad administrativa.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 32. La formulación de quejas, así como las resoluciones finales que
emita la Comisión, no afectaran el ejercicio de otros derechos y medios de
defensa que puedan corresponder conforme a los ordenamientos aplicables, no
suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de
caducidad. Esta circunstancia deberá hacerse saber a los interesados en el
Acuerdo de admisión de la instancia.
ARTICULO 33.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en todo caso,
orientará y apoyará a los quejosos sobre el contenido de la queja y tratándose de
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 15
personas que no entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará
gratuitamente un traductor.
Se pondrán a disposición de los quejosos formularios que faciliten la presentación
de la queja.
En el supuesto de que los quejosos no puedan señalar a las autoridades o
servidores públicos que consideren les hayan afectado sus derechos humanos, la
queja será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre la identificación
en la investigación de los hechos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 34.- La Comisión registrará en el Sistema de Registro, Seguimiento y
Consulta, las quejas que se presenten, expidiendo un acuse de recibo de las
mismas en su caso.
Cuando considere que la instancia es inadmisible por ser manifiestamente
improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado, que emitirá
dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. No se admitirán quejas
anónimas.
Cuando notoriamente la queja no sea competencia de la Comisión, se
proporcionará al quejoso la orientación respectiva, a fin de que acuda a la
autoridad o servidor público al que corresponda.
ARTICULO 35.- Cuando el contenido de la queja sea oscuro, no pudiendo
deducirse los elementos que permitan la intervención de la Comisión, se requerirá
por escrito al interesado para que la aclare; en caso de no hacerlo, después del
segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés; el plazo
que mediará entre los dos requerimientos será de treinta días hábiles.
ARTICULO 36.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, por conducto de su
Presidente, de manera excepcional y previa consulta con el Consejo, podrá
declinar en conocer un determinado caso, si éste puede lesionar su autoridad
moral o autonomía.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 37. Una vez admitida y registrada la queja ante la Comisión, ésta
deberá ponerla en conocimiento de las autoridades o servidores públicos
señalados como probables responsables y de su superior jerárquico.
En el escrito de conocimiento se solicitara informe tanto al servidor público
señalado, como al Titular del Órgano del que dependan, utilizando en casos de
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 16
urgencia cualquier medio de comunicación eléctrica o electrónica. El informe será
rendido en un plazo de quince días naturales contados a partir de que la autoridad
o servidor público reciban el relato y el requerimiento por escrito; si a juicio de la
Comisión la situación es urgente, dicho plazo podrá reducirse.
ARTICULO 38.- En el informe mencionado en el Artículo anterior, la autoridad o
servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los
antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u
omisiones que se le imputan en la existencia de los mismos en su caso, así como
los elementos de información que se consideren necesarios para la
documentación del asunto.
ARTICULO 39.- La falta de rendición del informe o de la documentación que lo
apoya así como el retraso injustificado en su presentación, además de la
responsabilidad respectiva para la autoridad o servidor público señalado como
presunto responsable de la queja, tendrá el efecto de que la Comisión, al emitir su
recomendación, dará por ciertos los hechos materia de la queja, salvo prueba en
contrario.
ARTICULO 40.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o los
Visitadores, podrán solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes,
que se tomen todas las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable
de las presuntas violaciones a derechos humanos, recibidas ante este Organismo
denunciadas ante las autoridades competentes, o por la producción de daños de
difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando
cambien las situaciones que las justificaron.
Dichas medidas pueden ser de carácter preventivo, precautorio, de conservación,
o según lo requiera la naturaleza del asunto.
ARTICULO 41.- Desde el momento en que se conozca la presunta violación a los
derechos humanos, personal acreditado de la Comisión, establecerá contacto
directo con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación a
derechos humanos, a efecto de conciliar entre las partes involucradas y lograr una
solución inmediata del conflicto.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 42.- Admitida la queja por presuntas violaciones a derechos humanos,
la Comisión procurará la conciliación de las partes siempre con la anuencia del
quejoso y dentro del respeto a sus derechos humanos que se consideren
afectados; que de lograrse, dará origen a la conclusión del expediente, siempre
que la autoridad o servidor público acredite dentro del término de quince días
hábiles, haber dado cumplimiento a las medidas conciliatorias. Dicho plazo podrá
ser ampliado cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 17
ARTICULO 43.- Cuando la queja no se resuelva en la conciliación de manera
inmediata, la Comisión iniciará las investigaciones del caso, teniendo las
siguientes facultades:
I.- Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las
violaciones a derechos humanos, la presentación de informes o documentos
complementarios.
II.- Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos, documentos
e informaciones relacionados con el asunto materia de la investigación.
III.- Las autoridades o servidores públicos a que se refieren las Fracciones I y II
del presente Artículo, tendrán la obligación de proporcionar los informes y
documentos que se les soliciten.
IV.- Practicar visitas e inspecciones, a través de personal técnico o profesional.
V.- Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos.
VI.- Efectuar todas las demás acciones que se juzguen convenientes para el
asunto.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 44. Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en el
expediente de queja por presuntas violaciones a derechos humanos, la Comisión
Estatal de Derechos Humanos podrá admitir o solicitar la rendición y desahogo de
las pruebas que resulten indispensables con la sola condición de que éstas se
encuentren previstas como tales en el orden jurídico mexicano.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 44 BIS. La instrucción del expediente de queja no podrá durar más de
seis meses, salvo acuerdo fundado del visitador del conocimiento que amplié el
plazo.
ARTICULO 45.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como
por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones a
derechos humanos, o bien que la Comisión se allegue de oficio, serán valoradas
en su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y de la
legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos reclamados.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 46. Las conclusiones del expediente, que serán la base de las
resoluciones, estarán fundamentadas solamente en la documentación y pruebas
que obren en el propio expediente.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 18
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
CAPITULO IV
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISION
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 47. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, dictará Acuerdos de
trámite, en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán
obligatorios para los particulares y autoridades o servidores públicos que deban
comparecer o aportar información o documentos y su incumplimiento traerá
aparejadas las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título Sexto,
Capítulo III de esta Ley.
Asimismo, en el caso en que se compruebe que las autoridades o servidores
públicos no hayan cometido las violaciones de derechos humanos que se les
hubiese imputado, la Comisión dictará el respectivo oficio de no responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
Artículo 48. Concluida la investigación, el Visitador correspondiente formulará en
su caso, un proyecto de resolución final en la cual se analizarán los hechos, los
argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos han
violado o no los derechos humanos de los afectados al haber incurrido en actos u
omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen
dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un
período que exceda notoriamente los plazos fijados por la (sic) Leyes.
La resolución final podrá ser:
I. Recomendación. Cuando se compruebe que se violentaron los derechos
humanos.
II. Oficio de no Responsabilidad. En el caso que llegue a la convicción de que
no se violentaron los derechos humanos; y
III. Oficio de Observaciones. Cuando no se haya (sic) violado derechos
humanos, pero se considere necesario dictar medidas a la Autoridad
responsable para corregir o mejorar el servicio a las personas.
En el proyecto de recomendación, se señalaran las medidas que procedan para la
efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede,
para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Atención y Protección a Víctimas u
Ofendidos del Delito para el Estado de Tlaxcala.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 19
Los proyectos citados en el párrafo que antecede serán sometidos al Presidente
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para su consideración y aprobación
en su caso.
ARTICULO 49.- El Presidente de la Comisión estudiará todos los proyectos de
recomendación y los oficios de no responsabilidad que los visitadores presenten a
su consideración, formulará las modificaciones, las observaciones y las
consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, los signará.
ARTICULO 50.- La recomendación no tendrá carácter imperativo para la autoridad
o servidor público a los cuales se dirija; asimismo, no podrá anular, modificar o
dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se haya presentado la
queja.
En todo caso, una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público
de que se trate deberá informar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
notificación, si acepta dicha recomendación, y deberá acreditar dentro de los
quince días hábiles siguientes que ha cumplido con la recomendación.
El plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo
requiera.
ARTICULO 51.- La autoridad o servidor público que haya aceptado la
recomendación emitida por la Comisión, tendrá la responsabilidad de su total
cumplimiento; en caso contrario, se hará del conocimiento de la opinión pública.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 52. Cuando de las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal
de Derechos Humanos que hayan sido aceptadas por autoridades o servidores
públicos resulte evidente la frecuencia de ciertas violaciones a derechos humanos,
la Comisión estará facultada para investigar de oficio el área de actuación con que
se relacionen dichas investigaciones, para efecto de formular pronunciamientos
generales dirigidos a prevenir su recurrencia e instrumentar las medidas idóneas
en términos de las fracciones V y VI del artículo 18 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 53. La Comisión no estará obligada (sic) entregar ninguna de sus
pruebas a la autoridad a la cual dirigieron una Recomendación o a algún
particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, resolverá si son de entregarse o
no, excepto en los casos en que el quejoso o sus familiares en línea ascendente o
descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan
como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o
Constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Comisión.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 20
ARTICULO 54.- Las recomendaciones y los oficios de no responsabilidad, se
referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por
analogía o mayoría de razón.
ARTICULO 55.- Contra las resoluciones definitivas o por omisiones o inacción de
la Comisión, así como contra el informe sobre el cumplimiento de las
recomendaciones de las mismas, los particulares podrán interponer los recursos
de queja o de impugnación que se substanciarán ante la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, según establezcan su Ley y su Reglamento.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 56. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, notificará oportuna y
fehacientemente a los quejosos de los resultados de la investigación, la
recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos de las
violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución de la misma, y en su caso, el
oficio de no responsabilidad y de observaciones.
ARTICULO 57.- El Presidente de la Comisión, deberá publicar en los diarios de
mayor circulación en su totalidad o en forma abreviada, las recomendaciones de la
Comisión. En casos excepcionales podrá determinar si las mismas sólo deben
comunicarse a los interesados, de acuerdo con las circunstancias específicas. Se
deberá informar a la opinión pública del cumplimiento total o no de las
recomendaciones aceptadas.
TITULO SEXTO
DE LOS INFORMES, OBLIGACIONES, COLABORACION Y
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO I
DE LOS INFORMES
ARTICULO 58.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
rendirá un informe anual al Honorable Congreso del Estado, de las actividades
que se hayan realizado en dicho período. Este informe deberá ser difundido de la
manera más amplia para conocimiento general.
La difusión del informe a que se refiere el presente Artículo estará a cargo de la
propia Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 59. Los informes anuales del Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, deberán contener una descripción resumida del número y
características de las quejas que se hayan presentado, los efectos de labor de
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 21
conciliación, las investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas que
hayan sido aceptadas, cumplidas, no aceptadas y las pendientes de cumplir, los
oficios de no responsabilidad y de observaciones, que se hubiesen emitido, los
resultados logrados así como las estadísticas, programas y demás asuntos que se
consideren de interés.
Asimismo, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos
de los gobernados y de lograr una mayor eficiencia en la prestación de los
servicios públicos, el informe podrá contener las propuestas dirigidas a las
autoridades competentes para expedir o modificar disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como para mejorar las prácticas administrativas
correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACION
ARTICULO 60.- Todas las autoridades y servidores públicos, en los términos del
Artículo 30 de esta Ley, involucrados en asuntos de la competencia de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, inclusive aquellos que no hubiesen
intervenido en los actos u omisiones reclamados pero que por razón de su
competencia, facultades y actividad, puedan proporcionar información pertinente,
deberán cumplir de inmediato con las solicitudes de la Comisión en tal sentido.
ARTICULO 61. Todas las autoridades y servidores públicos colaborarán dentro
del ámbito de su competencia con la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 62.- Las autoridades y servidores públicos serán responsables penal y
administrativamente por los actos u omisiones indebidos en que incurran durante y
con motivo de la tramitación de quejas ante la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 63.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas
evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos
que deban intervenir o colaborar en las investigaciones de la Comisión, no
obstante los requisitos que ésta les hubiere formulado, la misma podrá rendir un
informe especial al respecto.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos denunciará ante los Organos
competentes, los presuntos delitos o faltas que hubiesen cometido las autoridades
o servidores públicos de que se trate, independientemente de las conductas o
actitudes previstas en el párrafo anterior.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 22
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión
incurran en presuntas infracciones o en delitos, serán denunciados ante la
autoridad competente.
ARTICULO 64.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá asimismo,
solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las sanciones
administrativas que procedan por las presuntas infracciones en que incurran las
autoridades o servidores públicos durante y con motivo de las investigaciones que
realice dicha Comisión. El Organismo disciplinario informará a la misma acerca de
las sanciones impuestas en su caso.
ARTICULO 65.- Además de las denuncias de delitos e infracciones
administrativas en que puedan incurrir autoridades o servidores públicos en el
curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, ésta tendrá la facultad de
solicitar amonestaciones por escrito, públicas o privadas, según sea el caso, al
Titular del Centro de Trabajo de aquéllos.
TITULO SEPTIMO
DE LA PROMOCION, PREVENCION Y DIFUSION DE LOS DERECHOS
HUMANOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 66.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en la promoción,
prevención y difusión de una cultura de los derechos humanos, podrá:
I.- Celebrar Convenios con las dependencias y Organos referidos en el Artículo
3 de esta Ley, tendientes a la divulgación, promoción, prevención,
conocimiento y capacitación en materia de derechos humanos.
II.- Promover ante las autoridades competentes, la celebración de Convenios
con la Secretaría de Educación Pública, dirigidos al fortalecimiento del
contenido básico en materia de derechos humanos de los diversos ciclos
educativos.
III.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, propondrá a los Organos de
Seguridad Pública Estatal y Municipal, programas de formación y de
capacitación, contenidos en materia de derechos humanos tendientes a su
conocimiento y práctica.
IV.- Elaborar material audiovisual y editorial para dar a conocer sus funciones y
actividades.
ARTICULO 67.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá acceso, en los
términos de las Leyes respectivas, a la radio y televisión para la divulgación de sus
funciones.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 23
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 67 BIS. Las autoridades estatales y municipales elaboraran y
ejecutaran un programa de capacitación y difusión de los derechos humanos entre
su personal mismo que será remitido a la Comisión para su conocimiento.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos orientara a las autoridades y
servidores públicos estatales y municipales para la elaboración del programa
señalando el párrafo anterior.
TITULO OCTAVO
DEL REGIMEN LABORAL
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 68.- Las relaciones laborales entre la Comisión Estatal de Derechos
Humanos y su personal, estará regulado por las disposiciones contenidas en la
Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
TITULO NOVENO
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISION ESTATAL DE
DERECHOS HUMANOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 69.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, tendrá la facultad de
elaborar su proyecto de Presupuesto Anual de Egresos, el cual remitirá
directamente al Congreso del Estado para su aprobación, y en todo caso, dicho
Presupuesto será suficiente para permitirle el cumplimiento de sus fines, y
congruente con el índice inflacionario de nuestro País.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, expedida por la LIV Legislatura Local, mediante Decreto número 5 de
fecha 16 de febrero de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado número 8, Segunda Epoca, Tomo LXXIX, de fecha 24 de febrero del
mismo año.
ARTICULO TERCERO.- Para los efectos de iniciar la sustitución de los
Consejeros a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 11 de la presente Ley,
los Consejeros celebrarán una sesión, en la que por sorteo se les asignará el
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 24
número que les corresponda, siendo sustituido el primer año a quien le
corresponda el número uno; el segundo año el número dos, y así sucesivamente
hasta reemplazar a todos e iniciar la renovación con el de mayor antigüedad.
ARTICULO CUARTO.- En caso de fallecimiento del Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, su lugar será ocupado interinamente por el primer
Visitador general, en tanto se designa sustituto, quien terminará el período por el
cual fue elegido el anterior Presidente.
ARTICULO QUINTO.- El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, será expedido por su Consejo, el cual deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEXTO.- La actual Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, así como los Consejeros, cumplirán su ejercicio en los términos en que
fueron designados por el Congreso del Estado, la primera por Decreto número 37
de fecha 14 de junio de 1996, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado número extraordinario, tomo LXXIX, segunda época, de fecha 17 de junio
de 1996, y los segundos mediante Acuerdo de fecha 18 de noviembre de 1998,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 46, tomo LXXX,
segunda época, de fecha 18 de noviembre de 1998.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve.
C. José Asunción Gutiérrrez Rodríguez.- DIPUTADO PRESIDENTE.- C. Jesús
Peña Cocoletzi.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. Miguel Moisés García de Oca.-
DIPUTADO SECRETARIO.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los doce días del mes de Enero de mil novecientos noventa y
nueve.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- JOSE ANTONIO CRUZ ALVAREZ LIMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- JAVIER LIMA PAREDES.- Rúbricas.
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 25
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE MAYO DE 2001.
ARTICULO PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. El Congreso del Estado, a través de la Comisión para la
Defensa de los Derechos Humanos, emitirá su convocatoria a más tardar el día
veinticuatro de mayo del año dos mil uno, y se recepcionarán propuestas hasta el
día veintiocho de ese mismo mes y año, y en ella se establecerá el procedimiento
para este efecto.
ARTICULO TERCERO. El Consejo Consultivo en su primera sesión enviará al
Congreso del Estado, las propuestas de retribuciones a sus miembros y la
modificación a su presupuesto.
ARTICULO CUARTO. El nuevo Consejo Consultivo de los Derechos Humanos,
deberá expedir su reglamento interior en un término máximo de noventa días a
partir de que entre en funciones.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación el (sic) Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan
con el contenido de este Decreto.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan
con el contenido de este Decreto.
P.O. 14 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que se
publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, las reformas
en materia de Derechos Humanos realizadas recientemente a la Constitución
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Pág. 26
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. A excepción de la reforma al
artículo 10 Bis aludido en este Decreto, relativo a la reelección del titular de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, que entrará en vigor el día cuatro de
agosto del año dos mil quince, y será aplicable para el proceso de designación del
titular de la citada Comisión Estatal para el periodo comprendido del día cuatro de
agosto del año dos mil diecinueve al tres de agosto del año dos mil veintitrés y
subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 96.- POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS”.]
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.