LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE
SEPTIEMBRE DE 2018.
Ley publicada en el Extraordinario al Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el
viernes 3 de noviembre de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 104
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto establecer las medidas
y acciones que contribuyan al desarrollo integral de la juventud en el Estado de
Tlaxcala.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Titular del Ejecutivo. Gobernador del Estado de Tlaxcala;
II. Instituto. Instituto Tlaxcalteca de la Juventud;
III. Joven. Persona de sexo femenino o masculino con edad comprendida entre
los 14 y 30 años;
IV. Juventud. Conjunto de jóvenes;
V. Consejo de Administración. Consejo de Administración del Instituto
Tlaxcalteca de la Juventud;
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VI. Director. Director del Instituto Tlaxcalteca de la Juventud;
VII. (DEROGADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
VIII. Programa. Programa Estatal de Atención a la Juventud;
IX. Fideicomiso. Fideicomiso Estatal de Atención a la Juventud;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
X. Crédito económico. Recurso erogado por el Estado en calidad de devolutivo
que se otorga para la realización de las acciones previstas por esta ley a
través del fideicomiso, y
XI. Ley. Ley de la Juventud para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 3. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, así como los poderes Legislativo y Judicial, y organismos públicos
autónomos, brindarán las facilidades necesarias a los jóvenes que realicen algún
trámite ante dichas instancias.
Artículo 4. Los derechos previstos en esta Ley, se establecen de manera
enunciativa mas no limitativa.
Artículo 5. Son principios rectores en la interpretación y aplicación de esta Ley los
siguientes:
I. El interés superior del desarrollo y protección de los jóvenes;
II. La igualdad sin distinción de género, religión, lengua, preferencia sexual,
afiliación política, origen étnico, social, económico, capacidades diferentes,
circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus
ascendientes y descendientes, tutores o representantes legales;
III. El tener una vida libre de violencia;
IV. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad en la
atención y desarrollo integral de la juventud;
V. La tutela plena e igualitaria de sus derechos fundamentales;
VI. La integración y participación de la juventud en el desarrollo político, social,
económico, deportivo y cultural;
VII. La aplicación real de la libertad y los derechos sociales de los jóvenes;
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VIII. El acceso y disfrute a los derechos sociales básicos, especialmente el
empleo y la vivienda, de acuerdo con los requisitos legales, y
IX. El desarrollo cultural y educativo, anteponiendo la convivencia, integración y
progreso social, así como el libre desarrollo de la personalidad y el respeto al
pluralismo ideológico, político y religioso.
Artículo 6. En el caso de que cualquier disposición de esta Ley o de los tratados
internacionales en la materia pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá
aquella que proteja con mayor eficacia los derechos de los jóvenes.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LOS JÓVENES
Capítulo Único
Derechos de los Jóvenes
Artículo 7. Se consideran derechos de los jóvenes los siguientes:
I. El derecho a la vida;
II. El derecho de prioridad;
III. El derecho a la no discriminación;
IV. El derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un desarrollo psicofísico;
V. El derecho a ser protegido en su integridad y libertad, contra el maltrato
físico, psicológico o abuso sexual;
VI. El derecho a la salud y a la asistencia social;
VII. El derecho a la educación y profesionalización;
VIII. El derecho a un trabajo digno;
IX. El derecho al descanso y tiempo de esparcimiento;
X. El derecho a la libertad de pensamiento, opinión y a una cultura propia;
XI. El derecho a participar;
XII. El derecho al bienestar social;
XIII. El derecho a la información, y
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XIV. El derecho a la organización juvenil.
Sección Primera
Derecho a la Vida
Artículo 8. Los jóvenes tienen el derecho de acceder y disfrutar de los servicios y
beneficios socio-económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y
convivencia que les permitan construir una vida digna.
Artículo 9. Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y
organismos públicos autónomos deberán crear, promover y apoyar, por todos los
medios a su alcance, iniciativas e instancias para que los jóvenes tengan las
oportunidades para construir una vida digna. Garantizando en la máxima medida
posible su supervivencia y desarrollo, así como el acceso a los medios y
mecanismos necesarios para ello.
Artículo 10. El Programa debe tener una perspectiva integral que permita abordar
desde todas las dimensiones sociales los entornos juveniles.
Sección Segunda
Derecho de Prioridad
Artículo 11. Los jóvenes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el
ejercicio de todos sus derechos, especialmente a:
I. Brindarles protección y socorro en cualquier circunstancia necesaria y con
oportunidad;
II. Considerar el diseño y ejecución de políticas públicas necesarias para la
protección de sus derechos, y
III. Asignar mayores recursos a las instituciones estatales y municipales
encargadas de proteger sus derechos.
Sección Tercera
Derecho a la No Discriminación
Artículo 12. Los jóvenes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse
ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, preferencia sexual,
lengua, religión, opinión política, origen étnico, posición económica, circunstancias
de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
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Artículo 13. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger
a los jóvenes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, no
deberán implicar discriminación ni restricción alguna.
Sección Cuarta
Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo
Psicofísico
Artículo 14. Los jóvenes tienen derecho de acceder y disfrutar de los servicios y
beneficios sociales, económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y
convivencia, que les permitan aspirar a vivir en condiciones de desenvolvimiento
sano y armonioso, tanto psicofísico como material, moral y social.
Sección Quinta
Derecho a Ser Protegidos en su Integridad y Libertad, Contra el Maltrato
Físico, Psicológico o el Abuso Sexual
Artículo 15. Los jóvenes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u
omisiones que puedan afectar su salud psicofísica, su normal desarrollo o su
derecho a la educación, las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y
municipales, y organismos públicos autónomos, establecerán políticas públicas a
fin de prevenir y proteger a la juventud cuando se vean afectados por:
I. Su integridad y libertad como seres humanos;
II. Abuso emocional, físico, sexual;
III. Secuestro y cualquier trato cruel e inhumano, social y sicofísico (sic), y
IV. Uso de drogas, enervantes y psicotrópicos.
Artículo 16. Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y
organismos públicos autónomos, adoptarán las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica, así como la reintegración social de
todo joven que sea vulnerado en su integridad y libertad, así como a quienes
hayan sido víctima de cualquier acto u omisión enunciada en esta sección.
Sección Sexta
Derecho a la Salud y a la Asistencia Social
Artículo 17. Los jóvenes en materia de salud tienen los derechos siguientes:
I. Acceder a los servicios de salud que proporciona el Estado y los municipios;
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II. Recibir información, para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud;
III. Beneficiarse de planes, programas y políticas que establezca el sector salud,
y
IV. Las demás que señale la Ley de Salud del Estado.
Artículo 18. Los jóvenes en materia de asistencia social tienen los derechos
siguientes:
I. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
conforme lo establece la Ley de Asistencia Jurídico Social para el Estado;
II. El apoyo por parte de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipales, en términos de lo que establece la Ley de
Asistencia Social para el Estado, y
III. Las demás que señale la Ley de Salud para el Estado, en relación a esta
materia.
IV. Los derechos antes mencionados se aplicarán de manera preferente e
inmediata.
Artículo 19. Los jóvenes usuarios de sustancias que producen dependencia,
tienen derecho a tratamientos tendientes a su rehabilitación, y en ningún caso los
jóvenes rehabilitados podrán ser privados del acceso a las instituciones educativas
en donde realizan sus estudios.
Sección Séptima
Derecho a la Educación y Profesionalización
Artículo 20. Los jóvenes en materia de educación y profesionalización tienen los
derechos siguientes:
I. Acceder a los servicios educativos que imparta el Estado;
II. Gozar de la implementación de planes y programas de estudio que permitan
el desarrollo físico, psicológico, social, profesional, económico y cultural;
III. Participar de manera directa en todos los programas y planes juveniles
encaminados al desarrollo físico, psicológico, social, profesional y cultural;
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IV. Acceder a programas gubernamentales diseñados para la difusión del
desarrollo físico, psicológico, social, profesional, cultural e intercambios de
tipo académico;
V. Participar en la práctica de juegos, deportes y expresiones artísticas que
formen parte de los programas educativos;
VI. Elegir la profesión u oficio de su preferencia, así como especializarse;
VII. Ingresar a alguna institución pública de los niveles medio superior y superior;
VIII. Adquirir una beca para realizar estudios superiores, y
IX. Las demás que señale la Ley de Educación para el Estado y los
ordenamientos legales aplicables.
Sección Octava
Derecho a un Trabajo Digno
Artículo 21. Los jóvenes tienen el derecho a obtener un trabajo digno y bien
remunerado, que tienda a la dignificación del ser humano y a posibilitar mejorar la
calidad de vida de la sociedad.
Artículo 22. El gobierno del Estado debe contemplar un sistema de empleo, bolsa
de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos para proyectos productivos,
convenios y estímulos fiscales con las empresas de los sectores público y privado
que promuevan la inserción juvenil al mercado laboral, estableciendo así políticas
públicas que promuevan la creación de empleos, capacitación laboral y
organización social.
El trabajo para los jóvenes menores de edad será motivo de las normas de
protección al empleo y de una supervisión exhaustiva.
Artículo 23. El gobierno del Estado promoverá con las instancias
correspondientes de los gobiernos estatal y federal, los lineamientos que
incentiven la creación, promoción y protección del empleo de los jóvenes.
Artículo 24. Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipales,
y organismos públicos autónomos, apoyarán, en la medida de sus posibilidades,
los proyectos productivos y empresariales de los jóvenes.
Artículo 25. Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipal, y
organismos públicos autónomos, adoptarán las medidas apropiadas para
promover y proteger los derechos de los jóvenes trabajadores conforme a la Ley
Federal del Trabajo.
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Sección Novena
Derechos al Descanso y al Tiempo de Esparcimiento
Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho al descanso y al tiempo de
esparcimiento, los cuales serán respetados como factores primordiales de su
desarrollo y disfrute de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas.
Artículo 27. Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrá imponer regímenes
de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen el menoscabo de sus
derechos.
Sección Décima
Derecho a la Libertad de Pensamiento, Opinión y Cultura Propia
Artículo 28. Los jóvenes gozarán de libertad de pensamiento, opinión, conciencia
y cultura propia.
Artículo 29. Los jóvenes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua,
cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización
social.
Sección Décima Primera
Derecho a Participar
Artículo 30. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de expresión y a ser
informados. Dichas libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto por las
constituciones federal o local.
Artículo 31. Los jóvenes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión,
análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven,
trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las
que dicten el respeto de los derechos de terceros.
Artículo 32. En cumplimiento al derecho a la información, se establecerán
programas y se diseñarán políticas, a fin de que estén orientados en el ejercicio
del derecho a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá especial
énfasis en medidas que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, salud
o desarrollo.
Artículo 33. El derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer
respecto de:
I. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les
conciernen, y
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II. Sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia, comunidad
o medio en el que se desarrollan.
Artículo 34. Los jóvenes tienen derecho de reunirse sin más restricción que el
respeto del derecho de terceros y la propiedad ajena.
Sección Décima Segunda
Derecho al Bienestar Social
Artículo 35. Los jóvenes deben ser tratados de manera digna e íntegra, sin
menoscabo de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 36. Toda discriminación cometida en contra de jóvenes por parte de
particulares, y servidores públicos de las instancias previstas en el artículo 3 de
esta Ley, podrá ser denunciada ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
misma que actuará de oficio para la integración de la recomendación pertinente,
sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa.
Sección Décima Tercera
Derecho a la Información
Artículo 37. Los jóvenes tendrán derecho a la información y podrán solicitarla en
las diferentes instituciones, dependencias y organismos públicos, en los términos
que establece la legislación aplicable.
Los funcionarios estarán obligados a proporcionar la información que no esté
restringida por las disposiciones legales en la materia.
Artículo 38. El Instituto contará con un sistema de difusión, información e
investigación, de eventos, convocatorias, bolsa de trabajo y en general del
quehacer de la juventud tlaxcalteca, que actualizará cada tres meses como
mínimo.
Sección Décima Cuarta
Derecho a la Organización Juvenil
Artículo 39. Los jóvenes tienen derecho a formar organizaciones autónomas que
busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos,
contando con el reconocimiento y apoyo del gobierno del Estado y de otros
actores sociales e instituciones.
Artículo 40. El gobierno del Estado apoyará en el fortalecimiento de la
organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para
que los jóvenes del Estado tengan oportunidades de acceder a una vida digna.
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Sección Décima Quinta
Derecho de los Jóvenes con Capacidades Diferentes
Artículo 41. Los jóvenes con capacidades diferentes tienen derecho a disfrutar de
una vida plena y digna. El gobierno del Estado facilitará los mecanismos
necesarios para que el joven con capacidades diferentes pueda llegar a ser
autosuficiente por sí mismo, teniendo como objetivo su participación activa en la
comunidad.
Artículo 42. Se establecerán los lineamientos que permitan asegurar el cuidado y
asistencia que se solicite para el joven con capacidades diferentes, tomando en
cuenta la situación económica de sus padres o de quien ejerza la patria potestad o
custodia.
Artículo 43. El gobierno dispondrá de los recursos y medios que permitan
asegurar que el joven con capacidades diferentes tenga acceso efectivo a la
educación, capacitación laboral, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, y
oportunidades de esparcimiento, con el objetivo de lograr su desarrollo individual e
integración social.
TÍTULO TERCERO
DEBERES DE LOS JÓVENES
Capítulo Único
Deberes de los Jóvenes
Artículo 44. Son deberes de los jóvenes:
I. Honrar y respetar a la patria y sus símbolos;
II. Respetar a sus padres, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o
contravengan esta ley;
III. Respetar las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan en el
Estado;
IV. Respetar la propiedad pública o privada;
V. Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad o senectud;
VI. Colaborar en el trabajo familiar y comunitario, en la medida de sus
posibilidades;
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VII. Conservar el medio ambiente, y
VIII. Cuidar su salud.
Ningún abuso o violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse
por el incumplimiento de sus deberes.
Artículo 45. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley por
parte de los servidores públicos responsables de su aplicación, se sancionará
conforme a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos para el Estado
de Tlaxcala.
TÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO
Capítulo I
Titular del Ejecutivo
Artículo 46. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y
entidades, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor
de los jóvenes;
II. Asegurar que los jóvenes gocen de los programas de desarrollo psicofísico,
social, económico, político y cultural, según el Plan Estatal de Desarrollo y
los programas que la Federación destine para el Estado;
III. Implementar políticas públicas para la aplicación de programas y proyectos
encaminados al desarrollo integral de los jóvenes;
IV. Otorgar las facilidades necesarias a los jóvenes en su derecho de acceso a
los servicios de salud, educación y de asistencia social;
V. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones juveniles constituidas
legalmente;
VI. Promover la creación de fideicomisos con la participación de los sectores
público, social y privado, que apoyen proyectos productivos generados por
jóvenes;
VII. Proveer los recursos, medios y lineamientos que permitan el cumplimiento
pleno del Programa, y
VIII. Las que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
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Sección Primera
Instituto Tlaxcalteca de la Juventud
Artículo 47. Se crea el Instituto Tlaxcalteca de la Juventud como un organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado
de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, así como de la rectoría de las
políticas públicas en materia de juventud.
Artículo 48. El Instituto tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Elaborar, aplicar y difundir el Programa;
II. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal en materia de
juventud, a través del Programa, en concordancia con el Plan Estatal de
Desarrollo;
III. Impulsar la participación de los jóvenes en organismos y actividades que
apoyen el desarrollo integral y armónico de sus potencialidades,
extendiendo sus oportunidades de educación, recreación, trabajo, deporte
y expresiones artísticas;
IV. Fomentar la participación de los jóvenes en acciones de beneficio
comunitario y social;
V. Garantizar la prestación de servicios básicos, asistencia social y de
atención a la juventud de manera equitativa e integral;
VI. Promover e impulsar acciones de apoyo para el desarrollo psicofísico,
integración social y de capacitación para el trabajo;
VII. Coordinar la ejecución conjunta de programas interinstitucionales que
aseguren la atención integral de los jóvenes;
VIII. Celebrar convenios con dependencias federales, entidades federativas,
poderes del Estado, municipios, y otros organismos públicos y privados,
que tengan como finalidad desarrollar actividades afines a lograr la
participación activa de la juventud;
IX. Prestar servicios de orientación y asistencia jurídica a la juventud,
orientados a la defensa de sus intereses y a su desarrollo integral;
X. Coordinar a instituciones, dependencias, municipios y organismos que
tengan actividades tendientes al bienestar de la juventud, a fin de obtener
la optimización de los recursos;
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
XI. Canalizar a las instituciones públicas o privadas a los jóvenes que
requieran servicios específicos de asistencia social, de conformidad con
las políticas que al efecto establezca el Consejo Consultivo del Sistema;
XII. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de
las actividades sobresalientes de los jóvenes en los distintos ámbitos,
municipal, estatal, nacional e internacional;
XIII. Contar con un sistema de difusión, información e investigación para la
juventud de la entidad;
XIV. Fomentar la participación individual y colectiva de la juventud en proyectos
productivos, turísticos, culturales, sociales y demás;
XV. Fomentar y promover, ante las instancias competentes, estímulos fiscales
derivado de las acciones que éstos desarrollen a favor de la juventud;
XVI. Recibir y ejercer los apoyos económicos, técnicos y materiales, para el
desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales
aplicables al caso concreto;
XVII. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y
congruencia entre los programas de juventud del sector público estatal, y
la asignación de los recursos para los mismos fines;
XVIII. Promover e incrementar, con las previsiones presupuestales existentes,
los fondos y fideicomisos, ya sean públicos o privados, que en materia de
juventud se constituyan con el objeto de organizar la participación de los
sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo de los jóvenes
del Estado;
XIX. Formular y ejecutar los programas para promover la participación de los
jóvenes con capacidades diferentes, con la participación, en su caso, de
las instancias gubernamentales competentes y los sectores social y
privado;
XX. Elaborar el padrón de organizaciones juveniles e instituciones educativas,
así como de los jóvenes que participen activamente en los diversos planes
y programas emanados del Instituto;
XXI. Planear y coordinar programas de actualización y capacitación para
servidores públicos encargados de la aplicación de los programas de
atención a la juventud, y (sic)
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XXII. Constituirse en una instancia de diálogo y cauce de participación juvenil,
así como de consulta, propuesta, evaluación y asesoramiento;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XXIII. Realizar actividades de divulgación, información, jornadas, encuentros,
conferencias, congresos, concursos u otras relacionadas con sus
funciones;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XXIV. Realizar las actividades conducentes para obtener los apoyos que otorgan
instituciones internacionales a órganos similares, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XXV. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 49. El patrimonio del Instituto está constituido por:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, así
como los subsidios y demás recursos que reciba;
II. Las aportaciones que, en su caso, le realicen el gobierno Federal, los
municipios, así como las entidades paraestatales;
III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o
extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los
cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su
objetivo conforme lo establece la Ley;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se destinen para su
servicio;
V. Los recursos que el Instituto genere, y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por
cualquier otro título legal.
Artículo 50. Para el desempeño de las funciones propias del Instituto, tendrá los
órganos de gobierno siguientes:
I. Consejo de Administración;
II. Dirección General, y
III. Las unidades administrativas que se establezcan en el reglamento interior.
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
Artículo 51. El Director será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo y el
resto del personal será nombrado y removido por el Director con fundamento en
esta Ley.
Los nombramientos a los puestos de mandos medios y superiores del Instituto, se
harán previo examen de selección que se aplicará a todas las personas del Estado
que deseen participar, de acuerdo con las bases que expida el Instituto y apruebe
el Consejo de Administración.
Artículo 52. Para ocupar cargos directivos en el Instituto se requiere:
I. Ser tlaxcalteca o tener cinco años de residencia en la entidad;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Tener preferentemente, entre dieciocho y treinta años cumplidos al momento
de su nombramiento;
III. Tener vigentes sus derechos civiles, políticos y electorales;
IV. No ser ministro de culto religioso alguno;
V. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas, ni tener mando en las
corporaciones de seguridad del Estado, y
VI. Contar con el perfil o licenciatura afín al cargo a desempeñar.
Artículo 53. El Director tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Formular los programas institucionales y presentarlos a la consideración del
Consejo de Administración, para su aprobación;
II. Elaborar los manuales de organización, procedimientos y servicios al
público;
III. Elaborar los planes, programas y el anteproyecto de presupuesto del
Instituto, y someterlas (sic) a la aprobación del Consejo de Administración;
IV. Vigilar, impulsar y facilitar el cumplimiento de los programas que destine la
Federación, el Estado y los municipios para el desarrollo de la juventud
tlaxcalteca;
V. Proponer la integración de grupos de trabajo para analizar o desarrollar
proyectos específicos que se consideran prioritarios, para lograr el objeto
del Programa;
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
VI. Recibir recomendaciones sobre programas y proyectos que contribuyan al
mejoramiento de la condición social de la juventud y promuevan su
participación;
VII. Rendir al Consejo de Administración, conforme a la periodicidad que éste
determine, el informe de actividades del Instituto y las que le soliciten;
VIII. Recibir y resolver los asuntos de su competencia en acuerdo con los
titulares de las unidades administrativas del Instituto;
IX. Fungir como apoderado legal del Instituto con facultades para pleitos y
cobranzas, previa delegación que determine el Consejo de Administración
en términos de lo que dispone esta Ley y su reglamento correspondiente;
X. Aprobar la contratación del personal del Instituto, informando al Consejo de
Administración de las altas y bajas del personal;
XI. Proponer al Consejo de Administración el establecimiento de las unidades
técnicas y administrativas del Instituto conforme al reglamento interior;
XII. Celebrar y suscribir contratos, convenios o acuerdos que hayan sido
aprobados y encomendados por el Consejo de Administración, así como de
aquellos que sean inherentes a los objetivos del Instituto;
XIII. Proponer al Consejo de Administración las modificaciones que procedan a
la estructura básica de la organización del Instituto, las medidas
conducentes para atender los informes que presente el Contralor Interno,
resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que hayan
realizado;
XIV. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de
sus funciones;
XV. Establecer las instancias de asesoría, coordinación y consulta que estimen
necesarias para el adecuado funcionamiento del Instituto, y (sic)
(REFORMADA, P. 19 DE MAYO DE 2009)
XVI. Emitir la convocatoria del Premio Estatal de la Juventud a entregarse
anualmente;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XVII. Emitir informes y opiniones sobre los asuntos que con carácter facultativo y
consultivo le sean solicitados por las dependencias y entidades federales,
estatales, municipales y demás instancias públicas o privadas, en materia
de juventud;
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XVIII. Presentar a los órganos competentes las opiniones, propuestas y
recomendaciones recibidas, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XIX. Las demás que le otorguen el Consejo de Administración y las
disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 54. Para la vigilancia y el control interno del Instituto, se estará a lo
dispuesto en la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 55. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 56. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 57. (DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 58. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 59. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se
regirán por el apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
Sección Segunda
Consejo de Administración del Instituto Tlaxcalteca de la Juventud
Artículo 60. El Consejo de Administración sesionará con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros, y siempre que la mayoría de sus
asistentes sean representantes de la administración pública estatal. Los acuerdos
se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes tendrán voz
y voto; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
El Presidente del Consejo de Administración, podrá convocar a las sesiones a
invitados especiales, para que aporten sus comentarios respecto de algún tema en
específico, sin embargo quienes participen lo harán con voz pero sin voto.
De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto,
personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación,
nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e
importancia de los asuntos a tratar en dicha sesión, tengan interés directo en la
misma y puedan hacer aportaciones en la materia.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
Artículo 61. El Consejo de Administración será el órgano máximo de decisión en
esta materia y tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Aplicar y supervisar la observancia de esta ley;
II. Establecer las políticas en congruencia con el Programa y definir las
prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
III. Aprobar el Programa, así como evaluar las actividades del Instituto;
IV. Aprobar la estructura básica de la organización del Instituto y las
modificaciones que procedan a la misma, así como proponer el reglamento
interior que prevea su funcionamiento al titular del Ejecutivo;
V. Aprobar la realización y actualización de los manuales administrativos y
reglamento del Instituto;
VI. Proponer programas y actividades que impulsen la participación de los
jóvenes en organismos que apoyen el desarrollo integral y armónico de sus
potencialidades y se extiendan sus oportunidades de educación, recreación,
trabajo, deporte y expresiones artísticas;
VII. Aprobar las políticas, bases y programas generales que proponga el
Director y que tengan por efecto suscribir los convenios, contratos o
acuerdos que deba celebrar el Instituto en las materias de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles e inmuebles, en términos de la legislación aplicable;
VIII. Examinar y, en su caso, aprobar el proyecto de Presupuesto anual, los
estados financieros, los balances ordinarios y extraordinarios, así como los
informes generales y específicos;
IX. Dictar las normas y políticas generales de operación y administración del
Instituto para el cumplimiento de su objetivo;
X. Analizar propuestas y proyectos orientados a promover programas de
coordinación con municipios, entidades federativas y la federación con
organizaciones sociales que permitan lograr la concertación en el avance
de la juventud;
XI. Recibir propuestas y presentar recomendaciones sobre programas y
proyectos que contribuyan al mejoramiento de la condición social de la
juventud y promuevan su participación;
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
XII. Evaluar la prestación de servicios básicos de asistencia social a los
jóvenes;
XIII. Gestionar la cooperación de organizaciones internacionales en el desarrollo
de proyectos a favor de la juventud del Estado;
XIV. Acordar y autorizar con sujeción a las disposiciones legales aplicables, los
donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen
precisamente a los fines señalados, conforme a las instrucciones de la
instancia correspondiente;
XV. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a
favor del Instituto, previa propuesta del Director, cuando fuere notoria la
imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Finanzas
y a la Contraloría Estatal;
XVI. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de
sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XVII. Analizar y considerar los informes que se rindan para la programación de
actividades del Instituto, en sus aspectos preventivos y correctivos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
XVIII. Aprobar las medidas que proponga el Director para atender los informes
que sean presentados, resultantes de las auditorías, exámenes y
evaluaciones que haya realizado;
XIX. Autorizar y delegar facultades a favor del Director para que pueda
representar legalmente al Instituto de conformidad con las disposiciones
legales o reglamentarias aplicables, y
XX. Las demás que le otorguen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 62. El Consejo de Administración es un órgano honorífico y se integrará
de la manera siguiente:
I. Un Presidente que será el titular del Ejecutivo, o a quien éste designe;
II. Un vicepresidente que será el titular de la Secretaría de Finanzas, o a quien
éste designe;
III. Los vocales que serán los titulares o quienes éstos designen de las
dependencias siguientes:
a) Secretaría de Educación Pública;
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
b) Organismo Público Descentralizado Salud de Tlaxcala;
c) Instituto Tlaxcalteca de Cultura;
d) Fideicomiso para la Prevención de las Adicciones;
e) Secretaría de Desarrollo Económico;
f) Dos presidentes municipales electos mediante insaculación;
g) Un representante de las instituciones educativas públicas y privadas de
los niveles medio superior y superior, a invitación del Presidente del
Consejo de Administración, e (sic)
h) Dos jóvenes distinguidos de la sociedad civil que se hayan destacado por
su labor social, política, económica, académica y deportiva, a invitación
del Presidente del Consejo de Administración.
Sección Tercera
Ayuntamientos
Artículo 63. Son atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos las siguientes:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor
de los jóvenes;
II. Asegurar que los jóvenes, en sus respectivos municipios, gocen de los
programas de desarrollo físico, psicológico, social y cultural, según las
partidas presupuestales asignadas;
III. Crear una Dirección o área de atención a la juventud;
IV. Constituir el Sistema Municipal de Atención a la Juventud;
V. Promover las expresiones culturales y artísticas en los jóvenes;
VI. Garantizar a los jóvenes el derecho a los servicios de salud, educación y
asistencia social;
VII. Promover, organizar y crear dentro del territorio de su competencia,
programas y acciones en beneficio de la juventud, enunciadas en la sección
primera de este capítulo;
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
VIII. Programar anualmente las acciones en atención a la juventud de su región y
hacerlas del conocimiento en tiempo y forma, al Comité Directivo del
Sistema;
IX. Crear, por lo menos, un centro interactivo juvenil, estableciendo el registro
municipal de atención a la juventud;
X. Destinar una partida de su Presupuesto de Egresos Anual, para implementar
el Programa Integral de la Juventud de su Municipio, y
XI. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones legales aplicables en el
Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Capítulo II
Fideicomiso Estatal de Atención a la Juventud
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 64. El titular del Ejecutivo instaurará un Fideicomiso, que estará a cargo
del Instituto y supervisado por un comisario público designado en términos de la
ley de las entidades paraestatales del Estado de Tlaxcala.
El Fideicomiso tendrá por objeto promover la participación de los sectores social,
público y privado, a efecto de que los jóvenes obtengan créditos económicos,
previo estudio de selección.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 65. Previa la realización del estudio socioeconómico correspondiente, el
Fideicomiso otorgará créditos económicos, los jóvenes que tengan iniciativa en los
siguientes rubros:
I. Jóvenes emprendedores;
II. Desarrollen proyectos y programas de apoyo a la juventud, y
III. Jóvenes de escasos recursos económicos que estudien en escuelas públicas
en los niveles medió superior y superior.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 66. El crédito económico es el recurso erogado por el Estado a través del
Fideicomiso establecido en esta ley, tiene como finalidad apoyar económicamente
a los jóvenes en proyectos, acciones y situaciones específicas y tiene carácter
devolutivo bajo los requisitos que señala esta ley y la demás normatividad
aplicable.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
En los créditos económicos otorgados para solventar estudios educativos, el
beneficiario, en caso de no concluir sus estudios por causas de fuerza mayor,
deberá informar y justificar los motivos al representante del Fideicomiso, quien
valorará y determinará lo procedente conforme a la normatividad aplicable.
Sección Primera
Consejo Consultivo
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 67. Para acceder a un crédito económico que otorga el Fideicomiso se
deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
I. Ser tlaxcalteca o haber concluido sus estudios de nivel secundaria o medio
superior dentro del territorio del Estado;
II. Tener entre dieciocho y treinta años de edad;
III. Aprobar el estudio socioeconómico que se le practique;
IV. En su caso, que ha sido admitido en alguna de las carreras de nivel superior
dentro del Estado de Tlaxcala, y
V. Las demás que señale el marco jurídico aplicable.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 68. Los recursos y patrimonio del fideicomiso sólo podrán ser utilizados
para el cumplimiento de su objeto, la contravención a esta disposición dará lugar
al finamiento de responsabilidades, civiles, penales y administrativas
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 69. El Fideicomiso, a través de su órgano de administración, deberá
emitir la reglamentación correspondiente para su funcionamiento; además, para el
conocimiento de los jóvenes, difundirá en los medios masivos de comunicación,
durante el primer mes de cada año, los servicios que presta el Fideicomiso; lo
anterior sin perjuicio de las campañas informativas correspondientes que se
efectúen para el mismo fin.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 70. Todas las erogaciones y pagos relacionados con el rubro de crédito
económico deberán ser especificadas en la normatividad correspondiente que
regule el funcionamiento y administración del fideicomiso.
Sección Segunda
Participación de los Municipios en el Sistema Estatal de Atención a la
Juventud
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 71. Para el pago de un crédito económico se deberá fijar un tiempo fijo
conforme a las reglas de operación que para tal efecto sean expedidas, sin
embargo en caso de así considerarlo el órgano máximo de gobierno del
Fideicomiso podrá ampliarlo o reducirlo, pero por ningún motivo podrá exceder de
diez años.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 72. Por ningún motivo se podrá eximir la deuda del crédito económico,
salvo en el supuesto en que por muerte o por resolución judicial se declare
imposibilidad mental o física del deudor, o bien, según lo determine el comité
técnico o su equivalente en el fideicomiso.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO NO. 74, PUBLICADO EN EL P.O. DE 19 DE MAYO DE 2009, NO SE
HACE REFERENCIA AL PRESENTE CAPITULO, MOTIVO POR EL CUAL SE DEJA A CONSIDERACION DEL USUARIO.
Capítulo III
Fideicomiso Estatal de Atención a la Juventud
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO NO. 74, PUBLICADO EN EL P.O. DE 19 DE MAYO DE 2009, NO SE
HACE REFERENCIA AL PRESENTE CAPITULO, MOTIVO POR EL CUAL SE DEJA A CONSIDERACION DEL USUARIO.
Capítulo IV
Beca Crédito para Realizar Estudios de los Niveles Medio Superior y
Superior
TÍTULO QUINTO
PROGRAMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD
Capítulo Único
Programa Estatal de Atención a la Juventud
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 73. El Consejo de Administración, a través del Director, tiene la
obligación de elaborar, presentar y supervisar el Programa.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 74. El Programa debe ser elaborado a partir de la amplia participación de
las organizaciones juveniles, especialistas, instituciones académicas,
organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de
asistencia privada, representantes populares y demás sectores sociales que
tienen que ver con la temática juvenil, para la cual se deben llevar a cabo foros,
conferencias, seminarios, reuniones de trabajo y demás mecanismos que se
consideren necesarios para cumplir con este fin.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
Artículo 75. Los titulares de los consejos municipales tienen la obligación de
presentar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 76. El gobierno, a través del Fideicomiso, promoverá los apoyos
necesarios para la realización de los proyectos juveniles, con la participación de
los sectores público, social y privado.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 77. El Instituto integrará en el Programa la operación del Fideicomiso
para el financiamiento en el rubro de proyectos juveniles, con la colaboración de
organizaciones de la sociedad e instituciones de asistencia privada.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 78. Las autoridades competentes del gobierno gestionarán ante las
autoridades fiscales correspondientes, la deducción de los donativos de las
personas físicas o morales, de los sectores social y privado destinados al apoyo
de iniciativas con participación juvenil.
Artículo 79. (DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 80. (DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 81. (DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 82. (DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 83. (DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 84. (DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 85. (DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 86. (DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 87. (DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 88. (DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 89. (DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
T R A N S I T O R I O S
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el siguiente día al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo del Poder Ejecutivo, de fecha 07 de
junio de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 14 del
mismo mes y año, Tomo LXXX, Número Extraordinario, Segunda Época.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días a la entrada en
vigor de esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo expedirá el reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Los recursos materiales, financieros, bienes muebles o
inmuebles con los que opera el Instituto Tlaxcalteca de la Juventud del Acuerdo
que se abroga, serán transferidos al Instituto a que hace referencia esta Ley previo
al procedimiento legal que corresponda.
ARTÍCULO QUINTO. El Fideicomiso Estatal de Atención a la Juventud se formará
con el capital inicial de 10 millones de pesos, para tal efecto la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo hará la prevención presupuestal correspondiente,
dicho monto se aplicará consecutivamente durante un lapso de diez años.
ARTÍCULO SEXTO. Los servidores públicos que se encuentren laborando en el
Instituto Tlaxcalteca de la Juventud, permanecerán en el mismo, en los términos y
condiciones en que fueron contratados, si reúnen el perfil señalado por esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Consejo de Administración del Instituto Tlaxcalteca de la
Juventud, deberá estar integrado en un plazo de treinta días hábiles siguientes a
la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. En un plazo de sesenta días a la entrada en vigor de esta
Ley, los ayuntamientos crearán el área o Dirección de Atención a la Juventud en
cada Municipio, conforme a su disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido de esta Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
C. JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.- C. SIMÓN DÍAZ
FLORES.- DIP. SECRETARIO.- C. ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP.
SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los tres días del mes de noviembre del 2006.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZALEZ
HERNANDEZ.- Firma Autógrafa.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE MAYO DE 2009.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de
este decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 132.- POR EL QUE SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DEL INSTITUTO
TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS, DE LA LEY DE LA
JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE CULTURA
FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO DE
LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el
presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de
Justicia Administrativa Local.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la
Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma
realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal expida el Reglamento Interno del Despacho del Gobernador.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 160.- POR EL QUE SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 51 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 52 DE LA
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.