LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ABRIL DE
2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 13 de
octubre de 1995.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
C. JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 231
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la
creación, constitución, organización, funcionamiento, control, disolución,
liquidación y extinción de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública
Estatal, así como las relaciones entre estas y el Ejecutivo del Estado o sus
Dependencias.
La aplicación de sus disposiciones estará a cargo del Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Finanzas, sin perjuicio de la intervención de otras
Dependencias del propio Ejecutivo, en los casos previstos por la Ley.
ARTICULO 2o.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las Entidades
Paraestatales siguientes:
I.- Los Organismos Públicos Descentralizados.
II.- Los Organismos Públicos Desconcentrados.
III.- Las Empresas de Participación Estatal.
IV.- Los Fideicomisos Públicos.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
Las sociedades o asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados
sean dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o servidores
públicos estatales que participan en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas
se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes
para efectos de esta Ley, se considerarán como empresas de participación estatal.
Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior, a las que la Ley
le otorgue autonomía se regirán por las Leyes respectivas.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos atendiendo a sus objetivos y a la
naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia de esta Ley.
ARTICULO 3o.- Las instituciones públicas creadas bajo una figura distinta a las
que señala el Artículo anterior observarán en lo conducente las disposiciones
contenidas en esta Ley.
ARTICULO 4o.- El Gobernador del Estado agrupará por sectores de actividad a
las Entidades Paraestatales, considerando el objeto de cada una de ellas, a efecto
de llevar a cabo la intervención que le corresponde al Ejecutivo Estatal en su
operación, la cual se realizará a través de la Dependencia a la que corresponda
cada uno de estos sectores, fungiendo como Coordinadora del mismo.
ARTICULO 5o.- Las Entidades Paraestatales deberán proporcionar a las diversas
instancias del Gobierno Estatal la información y documentación que le sea
solicitada. Para tal efecto la Coordinadora de Sector conjuntamente con las
Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Ejecutivo, harán compatibles los
requerimientos de información que se demanden a las Entidades Paraestatales,
racionalizando los flujos de información.
ARTICULO 6o.- Las Entidades Paraestatales gozarán de autonomía de gestión
para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en
sus programas. Al efecto contarán con una administración ágil y eficiente y se
sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en lo que no
se oponga a esta a los demás que se relacione con la Administración Pública.
ARTICULO 7o.- La Secretaría de Finanzas queda facultada para interpretar las
disposiciones de la presente Ley, para efectos administrativos.
ARTICULO 8o.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos
que legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades de los
servidores públicos estatales.
CAPITULO II
DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
ARTICULO 9o.- Son organismos públicos las personas jurídicas creadas
conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Tlaxcala, cuyo objeto sea:
I.- La realización de actividades encomendadas al Estado.
II.- Fungir como auxiliar de la Administración Pública.
III.- La prestación de un servicio público o social; o
IV.- La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad
social.
Los organismos públicos desconcentrados estarán sujetos en lo conducente a las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 10.- Las Leyes o Decretos que expida el Congreso del Estado o el
Ejecutivo Estatal para la creación de un organismo descentralizado, deberán
contener entre otros elementos, los siguientes:
I.- La denominación y naturaleza del organismo.
II.- El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo anterior.
III.- La integración de su patrimonio.
IV.- La designación o integración de sus órganos de gobierno.
V.- Las facultades y obligaciones de sus órganos de gobierno.
VI.- La designación de sus órganos de vigilancia, así como sus facultades.
VII.- El régimen laboral a que se sujetará sus relaciones de trabajo.
CAPITULO III
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL
ARTICULO 11.- Son empresas de participación estatal las que determina como tal
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 12.- La organización, administración y vigilancia de las empresas de
participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este
ordenamiento.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
ARTICULO 13.- Las empresas en las que el Gobierno del Estado participe en una
proporción menor al 50 % del capital, se vigilarán en cuanto a las inversiones de
éste, a través de la Contraloría del Ejecutivo o del Comisario Público designado. Y
observarán en lo que les resulte aplicable lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 14.- El Ejecutivo Estatal determinará que funcionarios habrán de
ejercer las facultades inherentes a la titularidad de las acciones que formen el
capital social o patrimonio de estas Entidades Paraestatales.
CAPITULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS
ARTICULO 15.- Los fideicomisos públicos que establezca por la Administración
Pública Estatal y que se organicen de manera análoga a los organismos
descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que tengan
como propósito auxiliar al Ejecutivo Estatal mediante la realización de actividades
prioritarias, serán los que se consideren entidades paraestatales.
ARTICULO 16.- El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas, quien
será el fideicomitente único del Gobierno del Estado, cuidará que en los contratos
queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda
ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que
establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que
el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al Comité Técnico,
el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el Artículo
anterior.
ARTICULO 17.- Las Instituciones Fiduciarias, a través del Delegado Fiduciario
General, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de
los fideicomisos, deberán someter a la consideración de la Dependencia
encargada de la Coordinación del sector al que pertenezcan, los proyectos de
estructura administrativa o las modificaciones que se requieran.
ARTICULO 18.- Cuando, por virtud de la naturaleza, especialización u otras
circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y
controles especiales, de común acuerdo con la Secretaría de Finanzas, instruirán
al Delegado Fiduciario para:
I.- Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo
de fiduciario, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y
obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución.
II.- Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban
tratarse en las reuniones del Comité Técnico.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
III.- Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del Comité
Técnico, así como al propio Comité Técnico.
IV.- Presentar a la fiduciaria y fideicomitente la información contable requerida
para precisar la situación financiera del fideicomiso; y
V.- Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con el
fideicomitente le fije la fiduciaria.
ARTICULO 19.- En los contratos de los fideicomisos se deberán precisar las
facultades especiales del Comité Técnico, si las hubiere, indicando, en todo caso,
cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de
acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las
facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución
fiduciaria.
La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el
Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el
fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo
responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en
acatamiento de Acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación
al citado contrato.
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la
realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios
al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité Técnico, por cualquier
circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al Gobierno Estatal a
través de la Secretaría de Finanzas, quedando facultada para ejecutar aquellos
actos que éste autorice.
ARTICULO 20.- En los contratos constitutivos de fideicomisos estatales, se
deberá reservar al Gobierno del Estado la facultad expresa de revocarlos, sin
perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES
ARTICULO 21.- La Administración de las Entidades Paraestatales según su
naturaleza estará a cargo de, una Junta Directiva, Consejo de Administración,
Comité Técnico o sus equivalentes, quienes tendrán el carácter de órganos de
Gobierno.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
ARTICULO 22.- Los órganos de gobierno a que se refiere el artículo anterior,
serán presididos por el Gobernador del Estado o por los Titulares de las
Dependencias que el mismo designe.
La Secretaría de Finanzas invariablemente tendrá un miembro en los órganos de
gobierno, en el que también participarán las demás dependencias y Entidades del
Ejecutivo, que de acuerdo a su competencia les corresponde intervenir, incluyendo
a las Coordinadoras del Sector, y en su caso los Representantes de
Organizaciones Públicas y Privadas cuya participación se considera pertinente o
necesaria.
ARTICULO 23.- Los órganos de gobierno estarán integrados por un mínimo de
cinco y un máximo de quince miembros propietarios. La designación de suplentes
quedará sujeta a los estatutos que el propio órgano determine para su
funcionamiento.
ARTICULO 24.- El cargo como miembro del órgano de gobierno será
estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
ARTICULO 25.- En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I.- El Director o Gerente General de la entidad de que se trate.
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2005)
II.- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del
órgano de gobierno, con el Director o Gerente General.
Queda exento de esta disposición el cónyuge del titular del Poder Ejecutivo,
únicamente para presidir el Organismo Público Descentralizado denominado
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
III.- Las personas que tengan dilitigios (sic) pendientes con la entidad de que se
trate.
IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para
ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo comisión en el
servicio público, y
V.- Los Diputados Locales y Federales, así como, los Senadores.
ARTICULO 26.- El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que señale
los estatutos que el mismo apruebe sin que pueda ser menor de dos veces al año.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
El propio órgano de gobierno sesionará validamente con la asistencia de por los
menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los
asistentes sean representantes de la Administración Estatal. La resolución se
tomará por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de
calidad para el caso de empate.
ARTICULO 27.- Los representantes de las Dependencias y Entidades
Paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan,
deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolverse.
Para tal efecto las Entidades Paraestatales deberán enviar con una antelación no
menor de 5 días hábiles a dichos miembros, el orden del día acompañado de la
información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento
de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su
representación. Tratándose de reuniones extraordinarias, el plazo señalado podrá
reducirse atendiendo a la urgencia que represente la atención de los asuntos
respectivos.
ARTICULO 28.- Los órganos de gobierno para las Entidades Paraestatales,
tendrán las siguientes atribuciones indelegables:
I.- Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas
generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Entidad
Paraestatal, relativas a producción, productividad, comercialización,
finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general.
II.- Aprobar los programas y presupuestos de la Entidad Paraestatal, así como
sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable.
III.- Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la
Entidad Paraestatal, con excepción de aquellos que se determinen por
Acuerdo del Ejecutivo Estatal.
IV.- Aprobar la concentración de los préstamos para el financiamiento de la
Entidad Paraestatal con créditos internos, observando los lineamientos, que
dicten las autoridades competentes en esta materia.
V.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando
fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la
entidad, en términos de la legislación aplicable.
VI.- Aprobar anualmente previo informe de los Comisarios y dictamen de los
auditores externos, los estados financieros de la Entidad Paraestatal y
autorizar en su caso la publicación de los mismos.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
VII.- Fijar de acuerdo con la normatividad estatal, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o
acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en materia
de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios.
El titular de la entidad y en su caso los servidores públicos que deban
intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán
tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por
el órgano de gobierno.
VIII.- Aprobar la estructura básica de la organización de la Entidad Paraestatal, y
las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar así mismo y en su
caso el estatuto orgánico, tratándose de organismos descentralizados.
IX.- Aprobar la plantilla de personal de la Entidad Paraestatal, estableciendo la
fijación de sus sueldos y prestaciones, de acuerdo al presupuesto
autorizado.
X.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las
Empresas de Participación Estatal.
XI.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Titular
de la Entidad Paraestatal con la intervención que corresponda a los
Comisarios.
XII.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a
favor de la Entidad Paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad
práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Finanzas y a la
Contraloría del Ejecutivo.
XIII.- Aprobar las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y
enajenación de inmuebles.
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2008)
XIV.- Otorgar y revocar poderes generales y especiales de representación legal al
titular de la entidad paraestatal de que se trate, en los términos de esta Ley,
así como facultarlo para que éste a su vez, los delegue a terceros en los
casos que así le sea autorizado.
Los órganos de gobierno ejercerán las atribuciones antes señaladas, sin perjuicio
de las que les señalen otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás
disposiciones administrativas aplicables, atendiendo a la naturaleza de la entidad
de que se trate.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
En el caso de Empresas de Participación Estatal las facultades señaladas en el
presente Artículo, que sean propias de las Asambleas Generales Ordinarias y
Extraordinarias de los Accionistas quedan reservadas a estas.
ARTICULO 29.- Las Entidades Paraestatales contarán con un Titular, que tendrá
el carácter de Director General, Gerente General o su equivalente, que será
nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo. Salvo que esta
facultad esté reservada a alguna otra instancia por disposición de Ley.
Quienes desempeñen los cargos a que se refiere el Párrafo anterior deberán
cumplir los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado en su Artículo 18, y no encontrarse en algunos de los supuestos que para
ser miembros del órgano de gobierno señala la presente Ley.
ARTICULO 30.- Serán facultades y obligaciones de los Directores Generales de
las Entidades, las siguientes:
I.- Administrar y representar legalmente a la Entidad Paraestatal.
II.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así
como los Presupuestos de la Entidad y presentarlos para su aprobación al
órgano de gobierno.
III.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los
bienes muebles e inmuebles de la Entidad Paraestatal.
IV.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones y actividades de la
Entidad se realicen de manera eficiente y productiva.
V.- Proponer al órgano de gobierno la plantilla de personal de la Entidad, la
fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones
globales del Presupuesto de Gasto Corriente, aprobado por el propio
órgano.
VI.- Establecer los sistemas de control que permitan alcanzar las metas u
objetivos propuestos.
VII.- Presentar periódicamente al órgano de gobierno el informe del desempeño
de las actividades de la Entidad, incluído el ejercicio de los Presupuestos de
Ingresos y Egresos y los Estados Financieros correspondientes.
VIII.- Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la
eficacia con que se desempeñe la Entidad y presentar al órgano de
gobierno por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
detalle que previamente se acuerde con el propio órgano, escuchando el
Comisario Público.
IX.- Ejecutar los Acuerdos que dicte el órgano de gobierno.
X.- Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las
relaciones laborales de la Entidad con sus trabajadores.
XI.- Celebrar y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto de la
Entidad Paraestatal.
XII.- Ejercer las facultades de dominio, administración y de pleitos y cobranzas
en términos de lo dispuesto en el documento de creación o de los poderes
que le otorgue el órgano de gobierno, o cualquier otra instancia a quien
corresponda esta facultad.
XIII.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito.
XIV.- Formular querellas y otorgar perdón.
XV.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo.
XVI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrara transacciones.
XVII.- Las que señalen las otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y
demás disposiciones administrativas aplicables.
Las facultades y obligaciones a que hace referencia este Artículo se realizarán
atendiendo la naturaleza de la Entidad Paraestatal correspondiente.
CAPITULO VI
DEL DESARROLLO Y OPERACION.
ARTICULO 31.- Los objetivos de las Entidades Paraestatales se ajustarán a
los programas sectoriales que establezca el Ejecutivo del Estado, y en todo caso,
contemplarán:
I.- La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas
para lograrlo.
II.- Los documentos que elabore o los servicios que preste y sus características
sobresalientes.
III.- Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el
impacto regional que originen: y
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
IV.- Los razgos (sic) más destacados de su organización para la producción o
distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece.
ARTICULO 32.- Las Entidades Paraestatales para su desarrollo y operación
deberán sujetarse a la Ley de Planeación del Estado, al Plan Estatal de
Desarrollo, a los Programas Sectoriales que se deriven del mismo y a las
asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices las
Entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo
plazos.
ARTICULO 33.- El Programa Institucional constituye la asunción de compromisos
en términos de metas y resultados que debe alcanzar la Entidad Paraestatal
durante un período dado. La programación institucional de la Entidad, en
consecuencia deberá contener la fijación de objetivos y metas, los resultados
económicos y financieros esperados, así como las bases para evaluar las
acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y
organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la
coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto a las posibles
modificaciones a sus estructuras.
ARTICULO 34.- El Programa Institucional de la Entidad Paraestatal se elaborará
para los términos y condiciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de la Ley de
Planeación del Estado y se revisará anualmente para introducir las modificaciones
que las circunstancias le impongan.
ARTICULO 35.- Los Presupuestos de la Entidad se formularán a partir de sus
programas anuales. Deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas
y unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la
evaluación sistemática de sus programas.
ARTICULO 36.- En la formulación de sus Presupuestos, la Entidad - Paraestatal
se sujetará a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la
Secretaría de Finanzas, así como a los lineamientos específicos que define la
Coordinadora de Sector. En el caso de compromisos que excedan al período
anual del Presupuesto, este deberá contener la referencia precisa de los mismos
con el objeto de contar con la perspectiva del desembolso a plazos mayores de un
año.
ARTICULO 37.- La Entidad Paraestatal manejará y erogará sus recursos propios
por medio de sus órganos.
Por lo que toca la percepción de subsidios y transferencias, los deberá manejar y
administrar por medio de sus propios órganos y sujetarse a los controles e
informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
ARTICULO 38.- Los programas financieros de la Entidad Paraestatal deberán
formularse de acuerdo a los lineamientos generales que establezca la Secretaría
de Finanzas, debiendo expresar los fondos propios, aportaciones de capital,
contratación de créditos, el apoyo financiero que pueda obtenerse de los
proveedores de insumo y servicios y de los suministrados de los bienes de
producción. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales deba
ejecutarse el mismo en cuanto a montos, costos, plazos, garantías y avales que
en su caso condicionen el apoyo.
El titular de la Entidad Paraestatal someterá el Programa Financiero para su
autorización, al órgano de gobierno respectivo.
ARTICULO 39.- El órgano de gobierno, a propuesta de su Presidente o cuando
menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir Comités o Sub-
Comités Técnicos Especializados para apoyar la programación estratégica y la
supervisión de la marcha normal de la Entidad Paraestatal, atender problemas de
administración y organización de los procesos productivos, así como para la
selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás
instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
ARTICULO 40.- Independientemente de las atribuciones que les otorguen otras
leyes, corresponderá a los Titulares de las Dependencias encargadas de la
coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para la (sic)
Entidades del Sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestos
de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y
financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y
evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que
les conceda la Ley.
CAPITULO VII
DEL CONTROL Y EVALUACION
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 41. Para la vigilancia y el control interno de las Entidades
Paraestatales, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 42.- (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 43.- (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 44.- (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 45.- (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
ARTICULO 46.- (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION, DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 47.- Cuando alguna Entidad Paraestatal, deje de cumplir sus fines u
objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la
economía estatal o del interés público, la comisión intersecretarial de gasto,
financiamiento o instancia similar creada por el Ejecutivo del Estado, atendiendo a
la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá
al Titular del Poder Ejecutivo la disolución, liquidación o extinción de la misma. Así
mismo podrá proponer su fusión cuando su actividad combinada redunde en un
incremento de eficiencia y productividad.
En la fusión, disolución, liquidación y en su caso la escisión de las empresas de
participación estatal se observarán además los lineamientos o disposiciones
establecidos en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente.
La forma y términos en que se realicen los procedimientos inherentes señalados
por este Artículo, deberán cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los
intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes
sociales y los derechos laborales de los servidores públicos de la Entidad
Paraestatal respectiva.
ARTICULO 48.- La enajenación de Títulos representativos del capital social,
propiedad del Gobierno estatal o de las Entidades Paraestatales, podrá realizarse
a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las
instituciones de crédito de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de
Finanzas.
ARTICULO 49.- La extinción, disolución y liquidación de las Entidades
Paraestatales deberá realizarse de acuerdo a las mismas formalidades
establecidas para su creación, sujetándose además a las disposiciones que
resulten aplicables durante los procesos respectivos.
ARTICULO 50.- La Contraloría del Ejecutivo vigilará el debido cumplimiento de las
disposiciones correspondientes, y de los procedimientos que se establezcan en
relación a lo señalado por el presente Capítulo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día hábil siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley deroga las disposiciones que se opongan a la
misma.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado a través de las Dependencias
correspondientes promoverá en su caso, las modificaciones a las Leyes, Decretos
y demás documentos de creación de las Entidades Paraestatales, a fin de que se
adecuen a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- En un término de noventa días a partir de la aprobación de
esta Ley, se expedirá su Reglamento, en tanto que el Ejecutivo del Estado a
través de la Secretaría de Finanzas, instrumentará lo necesario.
ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Cuenta Pública
Estatal, informará al Congreso del Estado, sobre la administración de las
Empresas Paraestatales.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.
C. Crisóforo Morales Hernández. DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. José
Pascual Grande Sánchez. DIPUTADO SECRETARIO.- Rubrica.- C. Roberto
Texis Badillo.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA.-
RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FEDERICO BARBOSA
GUTIERREZ.- RUBRICA.-
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 18 DE MAYO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
ATICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a
lo dispuesto por esta reforma.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de este Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 132.- POR EL QUE SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DEL INSTITUTO
TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS, DE LA LEY DE LA
JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE CULTURA
FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO DE
LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el
presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de
Justicia Administrativa Local.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la
Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma
realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal expida el Reglamento Interno del Despacho del Gobernador.
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.