LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el jueves 18 de junio de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
DECRETO No. 113
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el territorio del Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con
capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
III. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las
facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre las
autoridades estatales y municipales;
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IV. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado
y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de
los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como a prevenir su
vulneración; y
V. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Estatal y de los Sistemas Municipales de Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2. Esta ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los que México sea
parte, la Constitución Política del Estado, la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Civil del Estado y las demás leyes que
estén vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
A falta de disposición expresa en los ordenamientos referidos en el párrafo
anterior, se aplicarán los principios generales que deriven de dichas
normatividades y, a falta de éstos, a los principios generales del derecho,
privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley, en especial el
interés superior de la niñez.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Medidas temporales que las autoridades realizan en
el ámbito de su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de
desigualdad en el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad
entre niñas, niños y adolescentes. Se adecuarán a la situación a
remediar y deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y
proporcionalidad;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Instituciones Asistenciales
como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será
de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones
de cuidado en un entorno familiar;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto
por los tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por el
Estado Mexicano, especialmente en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley de Adopciones del Estado de Tlaxcala.
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IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce y
disfrute, en igualdad de condiciones con los demás.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
IV Bis. Castigo corporal o físico: Cualquier acto que tenga como finalidad o
corregir o sancionar alguna conducta u omisión de niñas, niños y
adolescentes, en el que se utilice la fuerza física en su contra, para causar
dolor o malestar, aunque sea leve.
V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de
cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones
públicas, privadas y asociaciones;
VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional
DIF y el Sistema Estatal DIF, o por la autoridad central del país de origen
de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud
del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
VI Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación
y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y
armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su
edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones,
límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos físicos ni a tratos crueles y
humillantes, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque
de derechos humanos;
VII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad o
tutela, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco
ascendente hasta segundo grado, de conformidad con el Código Civil del
Estado.
VIII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de
niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los
colaterales hasta el cuarto grado;
IX. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la
promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un
tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con
la familia de origen, extensa o adoptiva;
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X. Familia de Acogimiento preadoptivo: Aquélla distinta de la familia de
origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas,
niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las
obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el
principio de interés superior de la niñez;
XI. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
XII. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Estatal
DIF, que contiene la información sobre la identidad, medio social,
evolución personal y familiar que determine la adaptabilidad de niñas,
niños y adolescentes;
XIII. Ley General: La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
XIV. Órgano Jurisdiccional: El Tribunal Superior de Justicia del Estado y los
juzgados del fuero común;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XV. Procuraduría: La Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado;
XVI. Procuraduría Federal: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVI Bis. Procuraduría Municipal: Las Procuradurías para la Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes de los municipios;
XVII. Programa Estatal: El. Programa Estatal de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
XVIII. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes;
XIX. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de cada Municipio;
XX. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres
órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos
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humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios
rectores de esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano forma parte;
XXI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que
de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría Federal y de la
Procuraduría, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin
perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Tlaxcala;
XXIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de la Procuraduría Federal y de la Procuraduría,
conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXIV. Sistema Estatal DIF: El Organismo Público Descentralizado denominado
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXV. Sistema Estatal de Protección Integral: El Sistema Estatal de Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXVI. Sistemas Municipales de Protección: Los Sistemas Municipales de
Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXVII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de
la Familia;
(REFORMA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XXVIII. Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XXIX. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia
de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado
mexicano sea parte, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XXX. Trato humillante: Cualquier actitud dirigida a niñas, niños y adolescentes
que sea ofensiva o denigrante, y que tenga el efecto de desvalorizarlos,
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estigmatizarlos, ridiculizarlos o menospreciarlos, o tenga como objetivo
provocarles dolor, amenaza, molestia o humillación.
Artículo 4. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de
gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los
aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y
adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Artículo 5. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre
niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de
que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Artículo 6. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar
en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar
cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
En consecuencia, el Presupuesto de Egresos del Estado contemplará los recursos
que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
Artículo 7. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las
personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de
una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
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Artículo 8. El Estado y los municipios, en el diseño y ejecución de políticas
públicas deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y
adolescentes, privilegiando su interés superior, tomando en cuenta su situación
familiar y social.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica,
económica, social, cultural, ambiental, ética y cívica de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 9. Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales:
III. La Igualdad y no discriminación;
IV. La inclusión;
V. Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo;
VI. La Participación;
VII. La interculturalidad;
VIII. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las
autoridades;
IX. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales;
X. La autonomía progresiva;
XI. El principio pro persona;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
XII. El acceso a una vida libre de violencia;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
XIII. La accesibilidad, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
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XIV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.
Artículo 10. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado
y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para
la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles
un nivel adecuado de vida para su desarrollo integral.
Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y,
en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución
integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 12. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las
condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos
de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que
se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad
cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o
prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo I
Generalidades de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad;
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VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
IX. Derecho a la protección de la salud, a la seguridad social y a una
alimentación sana, suficiente y de calidad;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia,
religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;
XX. Derechos de niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales, y
XXI. Derecho al acceso a las tecnologías de información y comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
Artículo 14. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el
goce y disfrute de estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin
discriminación de ningún tipo o condición.
Asimismo, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.
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Capítulo II
Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo
Artículo 15. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve
la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el
desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así
como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Artículo 16. Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena
en condiciones acordes a su dignidad, que garanticen su desarrollo integral.
Artículo 17. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la
vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
Capítulo III
Del Derecho de Prioridad
Artículo 18. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la
oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en
igualdad de condiciones, y
III. Se diseñen y ejecuten políticas públicas necesarias para la protección de sus
derechos.
Artículo 19. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que
tomen las autoridades, órganos autónomos y poderes del Estado, se tomará en
cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez; dichas
instancias elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
Capítulo IV
Del Derecho a la Identidad
Artículo 20. Las niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil,
desde su nacimiento, tienen derecho a:
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I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser
inscritos en el Registro Civil de forma inmediata y gratuita, y a que se les
expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta
correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que
ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia
cultural así como sus relaciones familiares.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la
información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y
adolescentes.
La Procuraduría orientará a las autoridades que correspondan para que den
debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de
niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en
cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y
adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Artículo 21. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas,
niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones
derivados de la filiación y parentesco, ante la negativa de la prueba de paternidad
o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que
es el padre o la madre respectivamente, para lo cual se estará a lo dispuesto por
el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Artículo 22. Las niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en el territorio del Estado tienen derecho a comprobar su identidad con
los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en
la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para
obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto
de darles un trato prioritario, para ello, la Procuraduría, tendrá la intervención que
corresponda.
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Artículo 23. Cuando una niña, un niño o adolescente se encuentre involucrado
como víctima, autor, partícipe o testigo de una infracción, falta o delito, no se
publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.
Capítulo V
Del Derecho a Vivir en Familia
Artículo 24. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia.
Siempre que sea posible, deberán crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de
sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad moral y
material.
La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su
familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida
de la patria potestad.
Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que
ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones
aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que
medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de
la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez,
de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido
proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes
involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 25. No serán considerados como supuestos de exposición o estado de
abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por
extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de
residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de
manera permanente, siempre y cuando los mantengan al cuidado de otras
personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con
la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno
familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales
de protección dispuestas en la legislación vigente.
Artículo 26. Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus
padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en
términos de las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de
autoridad competente que así lo declare, habiendo escuchado la opinión de niñas,
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niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.
Salvo circunstancias excepcionales no deberá separarse a niñas y niños menores
de seis años de su madre.
Las niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo,
se encuentren separados, tendrán derecho a convivir o a mantener contacto
directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano
jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la
niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las
autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá
garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial
de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o
familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se
realice de forma adecuada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Este
derecho solo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional
competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. La Procuraduría establecerá las normas y los mecanismos necesarios
para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y
adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea
contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto
se incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar el
Acogimiento Residencial correspondiente.
El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes en violación de los
derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que
ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, se sancionará en
términos de la legislación aplicable.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes
fuera del territorio del estado o nacional, se procederá en términos de lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley General.
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Cuando las autoridades tengan conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita
en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes para
su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a
coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda,
localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas
necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los
procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata,
cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en
materia de sustracción de menores.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Artículo 28. El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría, deberá otorgar
medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en situación de desamparo familiar.
Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de
indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá
presentarlo ante la Procuraduría, con las prendas, valores o cualesquiera otros
objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en
que le hubiere hallado.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se
requieran por su situación de desamparo familiar, priorizando en todo momento los
medios de cuidados alternativos que impliquen un entorno familiar.
En estos casos, el Sistema Estatal DIF, la Procuraduría, así como las autoridades
involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y
adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado,
debiendo seguir el procedimiento que, para tal efecto determine la
Procuraduría; si esta medida no fuera posible o resulte contraria a su interés
superior, con prontitud deberá ser resuelta su situación jurídica para poder
acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su
interés superior, debiéndose aplicar dicho proceso incluso cuando las
personas adoptantes sean parte de la familia de origen o extensa;
II. Sean recibidos por una familia de acogida certificada como medida de
protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los
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progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran
hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del
procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y
adolescentes, respecto de los cuales ya se ha declarado la condición de
adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de las
personas solicitantes de adopción para convertirse en familia adoptiva, y
IV. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en
acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social por el
menor tiempo posible, siendo obligación de la Procuraduría y de la autoridad
judicial competente la revisión mensual de esta medida, debiendo dictar todo
tipo de medidas de protección integral para lograr restituir el derecho a vivir
en familia de la niña, niño o adolescente involucrado, bajo la aplicación del
interés superior de la niñez, pudiendo pedir auxilio de cualquier autoridad
para tal efecto.
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar, siendo obligatorio que, en todos los
casos, la Procuraduría o diversa autoridad competente autorice el acogimiento
residencial, en los términos de la Ley General.
El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de Protección, serán responsables del
seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes
durante y después del acogimiento, y en su caso, la adopción.
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por las
personas profesionistas en psicología y trabajo social, donde se aprecie la
convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su
entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir
de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo
excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la
niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva
posible, con la finalidad de no afectar el entorno familiar.
En el Sistema Estatal DIF se deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las
familias que resulten idóneas para la adopción y acogimiento familiar,
considerando los requisitos establecidos en Ley.
Artículo 29. Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y
adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría, podrán
presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.
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La Procuraduría, en el ámbito de su competencia, realizará la valoración
psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean
necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los
términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables. Los centros de
salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan
obligados a auxiliar a la Procuraduría con la práctica de las pruebas médicas que
establezca el reglamento respectivo.
La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia
de acogida preadoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto,
se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su
opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano
jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento
preadoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y
de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se
desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad
de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de
convivencia, contacto y comunicación permanente.
Artículo 30. Luego que sea autorizada la asignación de niñas, niños o
adolescentes a una familia de acogida preadoptiva, la Procuraduría, deberá dar
seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su
nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan
presentar.
En caso de que la Procuraduría constate que no se consolidaron las condiciones
de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida
preadoptiva, iniciará el procedimiento correspondiente para reincorporarlos al
sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o
adolescentes asignados, el Sistema Estatal DIF revocará la asignación y ejercerá
las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Los procedimientos de adopción se tramitarán conforme a lo dispuesto por la Ley
de Adopciones del Estado de Tlaxcala.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Artículo 31. Corresponde al Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen
asumir el carácter de familia de acogimiento preadoptivo de niñas, niños o
adolescentes, así como su capacitación;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes
pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como
formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente
actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o
familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como de personas
solicitantes de adopción y aquellas que cuenten con certificado de idoneidad,
adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así
como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada
actualización a la Procuraduría de Protección Federal de manera trimestral.
También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas,
niños y adolescentes acogidos por éstas.
Los sistemas municipales DIF, en el ámbito de su competencia, deberán
implementar un sistema de información semejante al referido en la fracción III del
párrafo anterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Artículo 32. En materia de adopciones, además de lo establecido en la Ley de
Adopciones para el Estado de Tlaxcala y su Reglamento, se observará lo
siguiente:
I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de
sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
grado de madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la
adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances
jurídicos, familiares y sociales de la misma;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea
motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
V. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y
coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el
adolescente;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
VI. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias velarán porque en los procesos de adopción se respeten las
normas que los rijan, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
VII. El Poder Judicial del Estado de Tlaxcala garantizará que los procedimientos
de adopción se lleven de conformidad con la legislación vigente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por los tratados
internacionales en la materia y por la Ley de Adopciones del Estado de Tlaxcala.
Artículo 33. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología
o carreras afines de las instituciones públicas que realicen estudios
socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción,
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social,
psicología o carreras afines;
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la
adolescencia, familia, pareja o adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o
psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de
asistencia social o solicitantes de adopción;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada
que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Nacional DIF y el
Sistema Estatal DIF, en los casos de profesionales que busquen ingresar a
instituciones privadas;
V. No haber sido condenadas por delitos dolosos;
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique
que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija,
y
VII. El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones correspondientes y llevará
un registro.
Artículo 34. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y
privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en
actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Estatal DIF revocará la
autorización y registrará la cancelación.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán
inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Estatal DIF, a fin de evitar adopciones
contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este
artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal DIF si
considera que se actualizan los supuestos previstos en este artículo.
Artículo 35. El Sistema Estatal DIF y las instituciones públicas y privadas ofrecerán
orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en
materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
Capítulo VI
Del Derecho a la Igualdad Sustantiva
Artículo 36. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo
trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 37. Las autoridades, para garantizar la igualdad sustantiva deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar
la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de
acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la
igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a
la atención médica entre niñas, niños y adolescentes;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de
costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de
cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes
que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que
enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio
de los derechos contenidos en esta Ley;
V. Establecer los mecanismos institucionales que permitan el cumplimiento de
la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el
empoderamiento de las niñas y adolescentes, y
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de
niñas y adolescentes.
Artículo 38. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar
dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento,
sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y
a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.
Capítulo VII
Del Derecho a No ser Discriminado
Artículo 39. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de
su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia
sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de
nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a
ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y
custodia, o a otros miembros de su familia.
Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales
para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto
niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle,
afro descendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición
de marginalidad.
Artículo 40. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para
garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y
el derecho a la no discriminación.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán
parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera
transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de
vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Artículo 41. Todas las autoridades del Estado de Tlaxcala deberán reportar
semestralmente a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las medidas de
nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su
registro y monitoreo, en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación y la correlativa del Estado.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de
edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo de discriminación.
Artículo 42. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos,
costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de
niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo
de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.
Capítulo VIII
Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral
Artículo 43. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material,
espiritual, ético, cultural y social.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes, así como a quienes los tengan bajo su
atención y cuidado, la obligación primordial de adoptar prácticas de crianza
positiva y de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades, en el
ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvaran a dicho fin mediante la
adopción de las medidas necesarias.
Artículo 45. La edad mínima para contraer matrimonio es de dieciocho años.
Capítulo IX
Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
Artículo 46. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre
de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de
lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su
personalidad.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación,
cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de
instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de
cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que,
en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni del trato
humillante.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
Se prohíbe a las personas que, por cualquier vínculo jurídico o razón de hecho,
interactúen con niñas, niños y adolescentes ejercer cualquier tipo de violencia en
su contra, en particular el castigo corporal y el trato humillante.
Artículo 47. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para
prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se
vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de dieciocho años de edad, abuso sexual infantil,
explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de
explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones
aplicables;
IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su
salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación
laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso y la
esclavitud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y en las demás
disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en
asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad
que impida su desarrollo integral;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
VIII. Cualquier forma de maltrato, como la mendicidad, algún tipo de perjuicio,
agresión, daño, acoso o violencia de tipo verbal, físico, social o emocional, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
IX. El castigo corporal y el trato humillante.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las
situaciones de violencia.
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a implementar medidas
especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este
artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas,
niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su
reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el
respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 49. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de
delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención y Protección a
Víctimas y Ofendidos del Delito para el Estado de Tlaxcala. En todo caso, los
protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y
protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de
Protección a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema de
Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del Estado de Tlaxcala, el cual
procederá en los términos de la legislación en la materia.
Capitulo X
Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social
Artículo 50. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto
nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación de la materia, con el
fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades se coordinarán a fin
de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean
necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la
atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y
adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y
las medidas de prevención de accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de las prácticas culturales,
usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y
adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y
reproductiva;
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y
las adolescentes;
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa,
efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para
sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los
primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como
garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así
como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de
una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento
del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información
sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez
y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma
periódica;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales,
gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades
de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información
sobre éstas;
XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;
XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con
discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los
rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión
social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;
XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y
adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o
violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
(ADICIONADA, P.O . 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIV Bis. Garantizar el acceso a los servicios de interrupción legal del embarazo
por violación a las niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, de
acuerdo a la norma oficial mexicana identificada con el número NOM-
046-SSA2-2005, denominada “Violencia Familiar, Sexual y Contra las
Mujeres, Criterios para la Prevención y Atención”.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIV Ter. Proveer gratuitamente métodos anticonceptivos de emergencia y
medicamentos retrovirales a niñas, niños y adolescentes que hayan sido
víctimas de violencia sexual, en caso de que médicamente se
diagnostique que tales medidas sean necesarias;
XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y
rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las
adicciones;
XVI. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a
efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y
rehabilitación, y
XVII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y
rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con
discapacidad.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a
la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la
igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones
afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Estatal de Salud deberá comisionar al personal médico especializado
que resulte necesario para el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia
Social.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
Artículo 50 Bis. En lo que se refiere a la sana alimentación de niñas, niños y
adolescentes quedan prohibidas las siguientes acciones:
l. (SIC) La distribución, venta, suministro o regalo de bebidas azucaradas y
alimentos envasados de alto contenido calórico en instituciones educativas
públicas y privadas de educación básica, y
II. La colocación de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras para
la venta, distribución o exhibición de cualquiera de esos productos en
instituciones educativas públicas y privadas de educación básica.
Las bebidas y alimentos de alto contenido calórico señalados en las fracciones
anteriores, serán aquellos que excedan los límites máximos de azúcares, grasas
saturadas, grasas trans y sodio añadidos, conforme a la Modificación a la Norma
Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información
comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
marzo de 2020.
La aplicación, vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la
Secretaría de Educación del Estado, de conformidad con el artículo 6 párrafo
segundo de la Ley de Infraestructura de la Calidad, misma que deberá coordinarse
con las autoridades e instancias correspondientes.
Las madres, padres o tutores legales, se exentan de estas prohibiciones,
quedando bajo su responsabilidad el consumo de estos productos por los menores
de edad.
Las infracciones a lo establecido en el presente artículo se sancionarán en
términos de la presente Ley, y en lo no previsto, conforme a la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Artículo 51. El derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes, debe
estar garantizada, por las autoridades en el ámbito de sus respectivas
competencias, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, deben diseñar y aplicar políticas para fortalecer la salud
materno-infantil y aumentar la esperanza de vida.
Capítulo XI
Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
Artículo 53. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Tlaxcala,
la Ley General, la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala y
demás disposiciones aplicables.
Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con
discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o
adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que
le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en
igualdad de condiciones con los demás.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos
en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación,
de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables
considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la
evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de
ajustes razonables.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el
diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan
trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de
señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión.
Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.
Artículo 55. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en
actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas,
privadas y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias
para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes
con discapacidad.
Artículo 56. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en
todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos
que les permitan obtener información de forma comprensible.
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad,
incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas,
niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y
dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su
discapacidad, para lo cual deberán:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la
ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan
fomentar su desarrollo y vida digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y
adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean
accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos,
acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud,
rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la
capacitación para el trabajo, y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática
de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en
la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad,
escolaridad, entidad federativa, municipio y tipo de discapacidad.
Capítulo XII
Del Derecho a la Educación
Artículo 58. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto
a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y
personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a
intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la
igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual
deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes
requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos
deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y
tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la
educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública
obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica
a la educación, sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa,
tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las
prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y
suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y
adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos
específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia
en el sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación
de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago
educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de
identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias
religiosas o prácticas culturales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones óptimas, entendida ésta como
el conjunto de instalaciones indispensables con que deba contarse en cada
escuela para el buen desempeño de la tarea docente, y el logro del
aprendizaje que coadyuve al pleno desarrollo de los educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de
los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas,
niños y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos
para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de
maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de
violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los
centros educativos;
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia
escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, desarrollando y aplicando
normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos
didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente
capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite
su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y
habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y
preocupaciones en materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación
obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo,
abandono y deserción escolares;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad
humana, previniendo y sancionado la imposición de medidas de disciplina
que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad
humana, atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas,
niños y adolescentes o incluyan la aplicación de algún castigo corporal o
trato humillante a niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que
atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente el castigo
corporal y los tratos humillantes y degradantes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIX. Enseñar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente,
inculcando en ellos la adopción de estilos de vida sustentables, así como
concientizarlos sobre las causas-efectos del cambio climático;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de información y comunicación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de
niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su
egreso del sistema educativo, y
(ADICIONDA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
XXII. Tratándose de menores de edad, hijas o hijos de mujeres víctimas de los
delitos de feminicidio, homicidio doloso o ayuda o inducción al suicidio,
previsto en el artículo previsto 246 Bis del Código Penal del Estado,
implementarán las acciones siguientes:
a) Oficiosamente gestionarán a favor de aquellos, conforme al ámbito de
sus facultades, las becas de estudios en instituciones públicas que se
prevén en los programas del gobierno federal y que les resulten
aplicables;
b) Garantizarán que los servicios educativos se les otorguen de forma
gratuita, evitando incluso la entrega de cuotas voluntarias por cualquier
concepto, e
c) Gestionarán y garantizarán la entrega a su favor de paquetes de útiles
escolares y uniformes.
Las autoridades escolares deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La Secretaría de Educación Pública del Estado deberá comisionar al personal
especializado que resulte necesario para el debido funcionamiento de los Centros
de Asistencia Social.
Artículo 59. La Secretaría de Educación Pública, además de lo dispuesto en las
leyes de la materia, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el
respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y
opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas,
niños y adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y
pertenencia a su escuela, comunidad, estado y nación, así como su
participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos
de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional,
las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la
atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de
programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación,
organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de
interés para niñas, niños y adolescentes;
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les
permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad
de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la
no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el
conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas
de protección con que cuentan para ejercerlos.
Artículo 60. Las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias
para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en
las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el
desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de
mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria
potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención,
prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus
manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público,
privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento,
evaluación y vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Desarrollar e implementar cursos de sensibilización y formación sobre
igualdad de género, prevenir y atender los diferentes tipos de violencia y
cultura de la paz, dirigidos al personal servidor público, administrativo y
docente, para que a través de estos se evite la reproducción de roles
estereotipados de género y se impulse la igualdad sustantiva;
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y
protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de
acoso o violencia escolar;
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas
responsables de planteles educativos, centro de asistencia social, personal
docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o
no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Promover una cultura que condene todas las formas de violencia sexual
hacia niñas, niños y adolescentes, y
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
VI. Proveer capacitación especializada a servidores públicos impartidores de
justicia y a profesionales de la salud, para atender a niñas, niños y
adolescentes que hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus
modalidades.
Capítulo XIII
De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento
Artículo 61. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así
como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas,
como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no
podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina
desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que
impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños
y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades
culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
Capítulo XIV
De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia,
Religión y Cultura
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
Artículo 63. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades,
en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho en el
marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por
ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura.
Artículo 64. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente
de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y
formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan
su identidad cultural.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligadas a establecer políticas tendentes a garantizar la
promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales,
estatales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la
educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.
Capítulo XV
De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información
Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y
difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más
limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que
se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten
directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la
recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y
adolescentes sobre temas de interés general para ellos.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades tienen la obligación
de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua
indígena local.
Asimismo, dichas autoridades dispondrán lo necesario para garantizar que niñas,
niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para
ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de
apoyo para la expresión de su voluntad.
Artículo 66. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la
información. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán la difusión de información y material que
tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo
cultural y salud física y mental.
Artículo 67. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los
intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del
acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o
impidan objetivamente su desarrollo integral
Artículo 68. La Procuraduría y cualquier persona interesada, por conducto de ésta,
podrá promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de
sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece la Ley
General y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Procuraduría estará facultada para promover acciones colectivas
ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los
medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos
que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la
dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen
los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que
sobre esta materia tengan las autoridades competentes.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Capítulo XVI
Del Derecho a la Participación
Artículo 69. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
Artículo 70. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a disponer e implementar los
mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y
adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar,
social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
Artículo 71. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser
escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de
procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan.
Artículo 72. Las niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las
diferentes instancias gubernamentales les informen de qué manera su opinión ha
sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
Capítulo XVII
Del Derecho de Asociación y Reunión
Artículo 73. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse,
sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a
niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando
ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las
disposiciones aplicables.
Capítulo XVIII
Del Derecho a la Intimidad
Artículo 74. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal
y familiar, y a la protección de sus datos personales.
Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco
de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales,
incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia
que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar,
supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y
adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Artículo 75. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes
cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
que permitan su identificación en los medios de comunicación locales que cuenten
con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así
como medios impresos de circulación local, o en medios electrónicos de los que
tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe
su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo,
conforme al principio de interés superior de la niñez.
Artículo 76. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a
niñas, niños y adolescentes, procederá según lo dispuesto por el artículo 78 de la
Ley General.
Artículo 77. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad
de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén
relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su
identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes
se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación
aplicable en la materia.
Artículo 78. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las
imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o
colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas,
niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se
especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que
propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización,
en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o
adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de
la Procuraduría, actuando de oficio o en representación sustituta, podrán promover
las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los
procedimientos hasta su conclusión.
Las niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de
desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán solicitar la intervención de la
Procuraduría.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos
por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 79. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar
ante la autoridad competente, que se imponga como medida cautelar la
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de
evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan
contravenir el interés superior de la niñez.
El órgano jurisdiccional competente, con base en este artículo y en las
disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios
en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el
cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
Capítulo XIX
Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso
Artículo 80. Las niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 81. Las autoridades que sustancien procedimientos de carácter
jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que
estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas, cuando
menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños
y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se
trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su
caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y
adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en
una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados,
así como a que se les otorgue información sobre las medidas de protección
disponibles;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la
naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia,
la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado
psicológico, así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento,
salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan
influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo
determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la
audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y
adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que
deban intervenir;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas,
niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de
conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de
afectaciones durante su participación y garantizar el resguardo de su
intimidad y datos personales, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
XIV. Garantizar el derecho de prioridad de niñas, niños y adolescentes, debiendo
resolver con prontitud los asuntos en donde se debata alguna situación que
afecte sus derechos; para los casos de niñas, niños y adolescentes privados
de un medio familiar, el Poder Judicial del Estado deberá implementar las
acciones afirmativas necesarias y suficientes para acelerar la igualdad
sustantiva de aquellas personas menores de edad, para que puedan acceder
a un medio de cuidado familiar en el menor tiempo posible.
Artículo 82. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la
comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les
reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán
únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el
ejercicio de sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 83. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra
autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña
o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso
a la Procuraduría.
Las niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de
su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito.
La Procuraduría deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera
inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social
y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean
objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el
derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
Artículo 84. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales
en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas
del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o
probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más
expedita, asistidos por un profesional en derecho;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento,
salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la
niñez;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de
identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones
aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra
necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus
derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños
y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o
violación a sus derechos humanos.
Artículo 85. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto
de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría.
Capítulo XX
Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes
Artículo 86. La presente sección se refiere a las medidas especiales de protección
que las autoridades estatales y municipales deberán adoptar para garantizar los
derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no
acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de
movilidad humana.
Tales autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
proporcionar los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en
situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación
migratoria.
En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la
niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF deberá brindar la protección que
prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que
se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que
estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las
posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.
Artículo 87. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de
atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes
migrantes, previstos en la Ley de Protección y Atención a Migrantes y sus Familias
del Estado de Tlaxcala, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables,
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y
los estándares internacionales en la materia.
Artículo 88. Las autoridades del Estado, una vez en contacto con la niña, niño o
adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección
de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus
necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la
reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
Artículo 89. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los
procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes, en términos de
lo dispuesto por la Ley de Protección y Atención a Migrantes y sus Familias del
Estado de Tlaxcala, son las siguientes:
I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la
decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;
II. El derecho a ser informado de sus derechos;
III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario
especializado;
IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en
las diferentes etapas procesales;
V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;
VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;
VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;
VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;
IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la
niña, niño y adolescente y esté debidamente fundada y motivada;
X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y
XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo,
mismo que deberá seguir el principio de celeridad.
Artículo 90. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la
unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no
sea contraria al interés superior de la niñez.
Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión
de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que
resulten necesarios para tal efecto.
Artículo 91. Para garantizar la protección integral de los derechos, los sistemas
Estatal y municipales DIF habilitarán espacios de alojamiento para recibir a niñas,
niños y adolescentes migrantes.
Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de
alojamiento brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes
Artículo 92. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes
migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar,
de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o
separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas
adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán
alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de
éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez.
Artículo 93. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en
frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o
adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de
persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas
a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 94. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o
adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los
requerimientos de su interés superior.
Artículo 95. En caso de que los Sistemas DIF estatal o municipales, identifiquen,
mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que
sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo
comunicarán al Instituto Nacional de Migración, Delegación Tlaxcala, a fin de
adoptar medidas de protección especial.
El Sistema Estatal DIF y los sistemas DIF Municipales, en coordinación con las
instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes
extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de
algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado
que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.
Artículo 96. El Sistema Estatal DIF deberá diseñar y administrar las bases de
datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados,
incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de
tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito,
información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación
jurídica, entre otros, y compartirlo con la Procuraduría, atendiendo a lo previsto en
la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala y demás
disposiciones aplicables.
Esta información generada se remitirá al Sistema Nacional DIF a fin de que se
incorpore en las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto Nacional de Migración, Delegación Tlaxcala, deberá proporcionar la
información y colaborar con el Sistema DIF Tlaxcala para los efectos de este
artículo.
Artículo 97. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o
adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará
la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria
irregular.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo Único
De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas,
Niños y Adolescentes
Artículo 98. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica,
psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o
intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y
en la medida que se favorezca el interés superior del menor.
Artículo 99. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus
funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
su ámbito de competencia, las siguientes:
I. Proporcionar y garantizar el derecho a alimentos de niñas, niños y
adolescentes conforme al Código Civil del Estado;
II. Registrar su nacimiento ante la Oficialía de Registro Civil correspondiente
dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso
educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y
permanencia en el sistema educativo;
IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda
justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus
derechos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno,
armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a través de la crianza
positiva;
VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así
como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo
integral;
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o
actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria
potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no
podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente
fracción;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
IX. Prevenir y erradicar conductas de alienación parental y demás que puedan
vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las
relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen
la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como los demás integrantes
de su familia;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la
toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la
información y comunicación.
A quienes incumplan cualquiera de las obligaciones previstas en el presente
artículo se les sancionará con multa de hasta mil días de salario mínimo vigente
en el Estado al momento de realizarse la conducta sancionada, con independencia
de las sanciones que procedan en términos de otras disposiciones legales que
resulten aplicables.
Artículo 100. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios
distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada
y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
formalidades.
Artículo 101. El orden jurídico estatal dispondrá lo necesario para que, en términos
de lo dispuesto en la presente Ley, se dé cumplimiento a las obligaciones
siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de
abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;
II. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social,
académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan
de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que
formulen programas e impartan cursos de formación permanente para
prevenirlas y erradicarlas, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
III. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de
ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, incluyendo el castigo corporal
y el trato humillante.
Artículo 102. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños
y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la
representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría.
Las autoridades garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o
administrativo se dé intervención a la Procuraduría para que ejerza la
representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley
General y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre
quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y
adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del
Ministerio Público, de la Procuraduría o de oficio, el órgano jurisdiccional o
administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un
procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la
representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría
ejerza la representación en suplencia.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o
adolescentes estén relacionados.
En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, esta Ley, la Ley General, la Ley General en materia de
Justicia para Adolescentes que expida el Congreso de la Unión y demás
disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo Único
De los Centros de Asistencia Social
Artículo 103. El Sistema Estatal DIF establecerá los requisitos para autorizar,
registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar
el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de
cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin
distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para
ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
Artículo 104. Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán cumplir
con lo dispuesto por el artículo 108 y contarán con el personal que se menciona en
el artículo 110, ambos de la Ley General.
Artículo 105. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la
integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo
su custodia.
Los servicios que presten estarán orientados a brindar:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su
integridad física o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente
con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral,
atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre
otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un
desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus
posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento
y actividades que favorezcan su desarrollo integral;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado,
apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de niñas, niños y
adolescentes, mediante la crianza positiva;
VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social
se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y
psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los
responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al
cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones
sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en
cuenta;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita
tener contacto con su comunidad, y
XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
en términos de la legislación aplicable.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para
el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de
su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual
ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y
personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés
superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos
de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para
determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades
competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.
Igualmente, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales
conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento,
su situación legal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Artículo 106. Son obligaciones de las personas titulares o responsables legales de
los centros de asistencia social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley, la Ley
General y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro
Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la
información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual
actualizarán de manera permanente, informando mensualmente a la
Procuraduría, quien a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de
Protección Federal y al Sistema Estatal DIF. En casos de que Centros de
Asistencia Social reciban a niñas, niños y adolescentes sin intervención de la
Procuraduría, éstos deberán dar aviso inmediato a dicha instancia;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de
registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento
Interno, aprobado por el Sistema Nacional DIF;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las
disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría para que realice la verificación
periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables y, en
su caso, atender sus recomendaciones;
VII. La verificación a que se refiere la fracción anterior, deberá observar el
seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y
psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación
familiar o social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una
niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación
por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad
física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de
protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el
niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de
asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional;
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del
personal capacitado, atención médica;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades
competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del
personal de los centros de asistencia social, y
XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley, la Ley General y
demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia
adolescentes que cumplan la mayoría de edad, deberán garantizarles los servicios
de atención integral que les permitan una óptima inclusión al entorno social de
manera progresiva.
Artículo 107. La Procuraduría, en coordinación con la Procuraduría Federal, será
la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros
de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente
capítulo, para lo cual conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social, tal y como se dispone en el artículo 112 de la Ley General.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 52
La Procuraduría deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal, la
actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de
supervisión efectuadas como coadyuvantes.
Artículo 108. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables
establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría, la supervisión
de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitará las acciones legales
que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establecen la
presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría será coadyuvante de la Procuraduría Federal en la supervisión
que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social.
TÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIDADES
Capítulo I
Competencia
Artículo 109. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán establecer
y garantizar el cumplimiento de la política estatal y nacional en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por las autoridades garantizarán el ejercicio de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el
interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 110. Corresponden a las autoridades estatales en concurrencia con las
federales, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas
que deriven de la Ley General;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de
conformidad con los principios rectores de esta Ley;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la Ley General, de la presente Ley y de
los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico,
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual,
creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten
sus derechos;
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada
a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes
o personas que los tengan bajo su responsabilidad;
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y
adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda;
VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información
necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de
niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia;
IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la
localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes,
cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su
interés superior;
X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos,
trasladados o retenidos ilícitamente;
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas
para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades
y de trato, así como a no ser discriminados;
XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas
culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra
la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que
promuevan cualquier tipo de discriminación;
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes,
víctimas de cualquier forma de violencia;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a
educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición,
ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos,
higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos
relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes;
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia
en las instituciones educativas;
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la
prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor
conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y
fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los
estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que
se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier
otro en el que se desarrollen;
XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad
sustantiva en el acceso y permanencia en la misma;
XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención
de niñas, niños y adolescentes;
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y
asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma
preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta
Ley y de la Ley General;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable
para su consumo e higiene, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
XXVI. Impulsar acciones para fomentar la crianza positiva dirigidas a quienes
ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que
incida en el cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 111. Corresponde a las autoridades estatales las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el
Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa
Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y
privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos
de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas estatales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas estatales a que se refieren esta Ley y la
Ley General, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección
Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales en la materia, con base en los resultados de las
evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones
sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de
mejorar los mecanismos en la materia;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de
integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la
elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los distintos órdenes de gobierno la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven
de la presente Ley y de la Ley General;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento
de los objetivos de la presente Ley;
XIV. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos
se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de la presente Ley.
El ingreso a los Centros de Asistencia Social procederá como medida de
protección de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 24 de la presente Ley;
XV. Llevar a cabo la cooperación y coordinación con autoridades federales y
municipales en materia de protección y restitución de derechos de niñas,
niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;
XVI. Celebrar convenios de colaboración con el Sistema Nacional DIF y los
Sistemas Municipales, así como organizaciones e instituciones de los
sectores público, privado y social;
XVII. Formar, capacitar y profesionalizar a las instituciones vinculadas con la
protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y
XVIII. Las demás que establezcan la Ley General, la presente Ley y otras
disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes,
en el ámbito de su competencia.
El ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones XIV, XV, XVI y XVII
corresponderá al Sistema Estatal DIF.
Artículo 112. Corresponde a las autoridades municipales las atribuciones
siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa
Estatal;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y
debidamente ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en
los asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y
adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la
presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables, así como
canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría, sin perjuicio que ésta
pueda recibirlas directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría en las medidas urgentes de protección que ésta
determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la
atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y
adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y
del Estado;
IX. Coordinarse con las autoridades de la Federación y del Estado para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven
de la presente Ley y de la Ley General;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel estatal y
nacional de niñas, niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y
XII. Las demás que establezcan los ordenamientos del Estado y aquéllas que
deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley y la Ley
General, se asuman en el Sistema Nacional DIF y en el Sistema Estatal DIF.
(REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Capítulo II
De las Procuradurías para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 113. Para garantizar una efectiva promoción, prevención, protección y
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estado de Tlaxcala
contará con una Procuraduría Estatal y sesenta Procuradurías Municipales para la
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes las cuales formarán parte de la
estructura del Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF,
respectivamente.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría podrá solicitar el auxilio de
autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a
proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las
medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría deberá establecer contacto y trabajar
conjuntamente con las autoridades de asistencia social, de servicios de salud, de
educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las
que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 114. La Procuraduría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a). Atención médica y psicológica;
b). Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y
c). La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia.
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de
las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como
intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la
Ley General y demás disposiciones aplicables;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de
que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como mediador y conciliador en casos de conflicto familiar, cuando los
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o
vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La mediación y
conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de
protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la
vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
decretarlas a más tardar, durante las siguientes tres horas a la recepción de
la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional
competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con
niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a). El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia
social, y
b). La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema
Estatal de Salud.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá
pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida
que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la
fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o
libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al
ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá
pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida
que se encuentre vigente.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría
podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la
Procuraduría podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio
correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y
privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de
niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF en la elaboración de los
lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a
las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para
el acogimiento preadoptivo, así como para emitir los certificados de
idoneidad;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de
Centros de Asistencia Social;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en
su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento
de los requisitos que establecen la presente Ley, la Ley General y demás
disposiciones aplicables;
XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes,
con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores
público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVI. Coordinar, centralizar y supervisar los procesos de protección y restitución de
derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el artículo 116
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
Quinquies de esta Ley, así como la creación y administración de un registro
en el que obren los datos de las personas servidoras públicas que ostenten
alguna representación de personas menores de edad;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVII. Capacitar permanentemente al personal de las Procuradurías Municipales
para el mejor desempeño de sus funciones, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 115. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría deberá seguir el procedimiento
siguiente:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas,
niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños y
adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista
información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se
encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico
sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que
incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento
del plan de restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de
derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o
adolescente se encuentren garantizados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
Artículo 116. La persona titular de la Procuraduría será designada y removida
libremente por la persona titular del Sistema Estatal DIF.
Para ser titular de la Procuraduría se cubrirán los requisitos siguientes:
I. Ser tlaxcalteca, o en su caso, demostrar una residencia mínima de dos años
en el Estado, inmediatamente anteriores al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
II. Contar con título de licenciatura en derecho, legalmente expedido por
institución educativa;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
III. Contar con cédula profesional expedida por la autoridad competente, y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020)
IV. Contar con una experiencia mínima de dos años en asuntos relacionados
con niñez y adolescencia, así como en materia familiar, penal, administrativa
y de derechos humanos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Capítulo III
De las Procuradurías Municipales para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 116 Bis. Los sesenta Ayuntamientos que integran el Estado de Tlaxcala
deberán contar con una Procuraduría Municipal para la Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes, la cual tendrá por objeto garantizar, prevenir, procurar, proteger y
restituir los derechos de las personas menores de edad que se encuentren en sus
respectivas demarcaciones.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 116 Ter. Las Procuradurías Municipales
se conformarán por:
I. La persona titular de la Procuraduría, y
II. Un grupo interdisciplinario integrado por profesionales de las áreas de
derecho, psicología y trabajo social.
La designación y contratación del personal corresponderá de manera directa a los
ayuntamientos, dentro de los primeros treinta días naturales posteriores al inicio
de la administración, debiendo notificar de inmediato a la Procuraduría.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 116 Quáter. Para la designación de las personas titulares de las
Procuradurías Municipales, se deberá cumplir con los requisitos que establece el
artículo 116 de la presente Ley.
Asimismo, las personas profesionistas de las áreas de derecho, psicología y
trabajo social, deberán contar con los requisitos siguientes:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
a) Ser tlaxcalteca, o, en su caso, demostrar una residencia mínima de dos años
en el Estado anteriores al día de la designación;
b) Acreditar experiencia mínima de un año en su área profesional relacionados
con niñez y adolescencia;
c) Título de licenciatura que corresponda, legalmente expedido por institución
educativa, e
d) Cédula profesional expedida por la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 116 Quinquies. Las Procuradurías Municipales tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Promover y garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes en su municipio;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia o coadyuvancia a niñas,
niños y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos, sin
perjuicio de las atribuciones del Ministerio Público, en los casos que designe
la Procuraduría;
III. Comparecer en representación de la Procuraduría y del Sistema Estatal DIF,
en casos de aceptación y protesta de cargo de tutor y curador, previa
designación, así como para el desahogo de las respectivas diligencias;
IV. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección, para
la restitución integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, previa
solicitud realizada únicamente por la Procuraduría;
V. Fungir como mediadoras y conciliadoras en casos de conflictos familiares,
cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos
o vulnerados, con excepción de asuntos relacionados con violencia familiar y
de género;
VI. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VII. Realizar visitas domiciliarias para verificar las posibles condiciones de riesgo
de niñas, niños y adolescentes, con el fin de dar vista a la Procuraduría y
restituir sus derechos de manera integral;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
VIII. Coordinar y ejecutar acciones de colaboración en la búsqueda, localización y
obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la
identidad de niñas, niños y adolescentes;
IX. Realizar los diagnósticos de vulneración de derechos de niñas, niños y
adolescentes e informar a la Procuraduría, para que de manera coordinada
se emitan las medidas de protección integral correspondientes para su
restitución;
X. Coordinar y realizar visitas domiciliarias con el fin de buscar y determinar
redes familiares de origen o extensas de niñas, niños y adolescentes que se
encuentran bajo acogimiento residencial en el Centro de Asistencia Social
dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XI. Dirigir las acciones necesarias para el seguimiento de niñas, niños y
adolescentes que fueron reintegrados a su familia de origen o extensa,
derivado de una medida de protección, consistente en acogimiento
residencial;
XII. Informar a la Procuraduría, como autoridad coordinadora, de cada una de las
acciones, procedimientos, seguimientos, y asuntos relacionados con niñas,
niños y adolescentes, en los que hayan intervenido, para proteger y restituir
sus derechos;
XIII. Desarrollar el tema de coordinación en contrasentido, y
XIV. Las demás que determine la Procuraduría para su auxilio emergente.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN ESTATAL Y MUNICIPALES
Capítulo I
Del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes
Artículo 117. Se crea el Sistema Estatal de Protección, conformado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno, quien podrá suplir al Gobernador del Estado en su
ausencia;
III. El Secretario de Planeación y Finanzas;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
IV. El Secretario de Educación Pública;
V. El Secretario de Salud;
VI. El Titular de la Procuraduría General de Justicia;
VII. El Titular del Sistema Estatal DIF;
VIII. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
IX. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
X. Un Representante del Congreso del Estado, y
XI. Representantes de la sociedad civil, nombrados por los integrantes del
Sistema Estatal.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 118. El Sistema Estatal de Protección Integral contará con una Secretaría
Ejecutiva, adscrita a la Secretaría de Gobierno, la cual estará encargada de la
coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral, y tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades de la
Administración Pública Estatal;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a
consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección Integral;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa
Estatal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del
Sistema Estatal de Protección Integral;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección
Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que
deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y
seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con
instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes
con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores
social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información
pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de
perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad,
sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;
X. Informar cada seis meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su
Presidente, sobre sus actividades;
XI. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad
civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XII. Coordinar con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección
Integral el intercambio de información necesaria a efecto de dar
cumplimiento con el objeto de esta Ley y de la Ley General;
XIII. Coordinar las acciones de formación y capacitación, de manera sistemática
y continua, sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que
trabajan desde los diversos ámbitos de la garantía de sus derechos;
XIV. Conformar un Sistema Estatal de Información, con el objeto de contar con
datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en
el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la
Entidad, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos.
Este Sistema Estatal de Información se coordinará y compartirá con otros
sistemas estatales, en términos de los convenios de coordinación que al
efecto se celebren, observando el debido tratamiento de los datos
personales, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
XV. Las demás que le encomiende la Presidencia o el Sistema Estatal de
Protección Integral.
Artículo 119. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un
suplente que deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al suyo.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
El Gobernador del Estado podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública
estatal, de los órganos constitucionales autónomos, de los municipios, según la
naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de forma
permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados
por los integrantes del Sistema Estatal de Protección. De igual forma, se podrá
invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en
la materia.
Artículo 120. El Sistema Estatal de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la
política nacional;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de
Protección;
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños
y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso,
institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las
dependencias y entidades de la administración pública local;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e
instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y
adolescentes;
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa
y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de
programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;
VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización
progresiva;
VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y
la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y
acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional de Protección;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores
público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del
Programa Estatal;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo
al Sistema Nacional de Protección;
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos
de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público,
social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de
sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales
que se requieran;
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las
instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración
del sistema de información a nivel nacional;
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y
continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que
trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento
de los objetivos de la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XX. Auxiliar a la Procuraduría en las medidas urgentes de protección que ésta
determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones, y
XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
Artículo 120 Bis. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal
de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos
o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización
y funcionamiento, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 120 Ter. El Sistema Estatal de Protección Integral, contará con un órgano
consultivo de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y
representantes de los sectores social y privado, para la implementación y
aplicación de programas.
Su estructura, organización y funcionamiento se regularán en los Lineamientos
que para tal efecto emita el Sistema Estatal de Protección Integral, por medio de la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva, los cuales deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Capítulo II
De los Sistemas Municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes
Artículo 121. Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los
Presidentes Municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones
vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Los Sistemas Municipales de Protección contarán con una Secretaría Ejecutiva
que garantizará la participación de los sectores social y privado, así como de
niñas, niños y adolescentes.
Los Sistemas Municipales se reunirán cuando menos cuatro veces al año. Para
sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la
asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 122. Los ayuntamientos contarán con un programa de atención y con una
instancia o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto
con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias estatales
y federales competentes.
La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores
públicos municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las
funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los
derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la
Procuraduría de forma inmediata.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer las atribuciones
previstas en el artículo 112 de esta Ley.
Capítulo III
Del Programa Estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 123. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a
través del Sistema Estatal de Protección, así como los sectores privado y social,
participarán en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, el cual deberá ser
acorde con el Plan Estatal de Desarrollo y con la presente Ley.
Artículo 124. El Programa Estatal contendrá las políticas, objetivos, estrategias y
líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y
protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 125. El Programa Estatal preverá acciones de mediano y largo alcance,
indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse
al Programa Nacional.
Artículo 126. El Programa Estatal deberá incluir mecanismos transparentes que
permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y será
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Capítulo IV
De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
Artículo 127. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su
competencia, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo Único
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 128. Los servidores públicos estatales y municipales que indebidamente
impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que
están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones
administrativas, civiles y penales aplicables, en términos de las disposiciones
correspondientes.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
Artículo 129. Cualquier violación a alguno de los derechos contenidos en la
presente Ley, se hará del conocimiento inmediato de la Procuraduría o de
cualquier autoridad, la cual informará inmediatamente a aquélla.
Artículo 130. En los ámbitos estatal y municipal, constituyen infracciones a la
presente Ley:
I. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, así como centros
de asistencia social, conocer de la violación de algún derecho a alguna niña,
niño o adolescente e indebidamente abstenerse de hacerlo del conocimiento
de la autoridad competente;
II. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, así como centros
de asistencia social propiciar, tolerar o abstenerse de impedir cualquier tipo
de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio
de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
III. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología, intervenir en
procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización
correspondiente, y
IV. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia de los
órdenes estatal o municipal.
Artículo 131. A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo anterior
se les impondrá multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en el
Estado al momento de realizarse la conducta sancionada, con independencia de
las sanciones que procedan en términos de otras disposiciones legales que
resulten aplicables.
En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto
en este artículo. Se considerará reincidente al que:
I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra
violación del mismo precepto de esta Ley;
II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que
haya causado estado, y
III. Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado
estado no hayan transcurrido más de diez años.
Artículo 132. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes
deberán considerar:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 72
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 133. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por:
I. La Contraloría del Ejecutivo del Estado, en el caso de las fracciones I y II del
artículo 130 de esta Ley, cuando se trate de servidores públicos de la
administración pública estatal;
II. El Sistema Estatal DIF, en el caso de la fracción III del artículo 130 de esta
Ley;
III. Los Ayuntamientos, en el caso de las fracciones I y II del artículo 130 de esta
Ley, cuando se trate de servidores públicos de la Administración Municipal, y
IV. Los órganos competentes en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial del
Estado, y de los órganos con autonomía constitucional.
Artículo 134. Contra las resoluciones en las que las autoridades impongan alguna
sanción en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión
previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes y los correspondientes Sistemas Municipales
deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del poder Ejecutivo, en su calidad de Presidente
del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
Adolescentes realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa
Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la instalación del Sistema Estatal.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades estatales y municipales celebrarán
convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos
de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO QUINTO. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5
del presente Decreto, el Presupuesto de Egresos del Estado contemplará los
recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la
presente Ley, a partir del ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley durante el ejercicio fiscal
dos mil quince, el titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas deberá realizar
las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias.
ARTÍCULO SEXTO. Los centros de asistencia que se encuentren operando con
antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de
doscientos setenta días naturales a partir de su entrada en vigor para realizar las
adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos presupuestales, materiales y humanos con
los que cuenta actualmente la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia serán transferidos a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes que se crea mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de las
Niñas y Niños del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día diez de junio del año dos mil cuatro, mediante Decreto
número 124, Tomo LXXXIII, Segunda Época, Número Extraordinario.
ARTÍCULO NOVENO. Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104
fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al
Secretario Parlamentario de esta Soberanía para que una vez aprobado este
Proyecto de Ley; lo notifique a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,
para su conocimiento y efectos conducentes.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los once días del mes de junio del año dos mil quince.
C. ROBERTO ZAMORA GRACIA.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. JOSÉ
HERIBERTO FRANCISCO LÓPEZ BRIONES.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C.
JOSÉ JAVIER VÁZQUEZ SÁNCHEZ.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los quince días del mes de Junio de 2015.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 47.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
EDUCACIÓN, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Y, DE LA LEY DE SALUD, TODAS DEL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 159.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
TLAXCALA; DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TLAXCALA Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 25 DE AGOSTO DEL 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 214.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADOPCIONES; AMBAS DEL
ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las normas que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que
se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se
podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés
superior de la niñez.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberán adecuar el Reglamento de la Ley de
Adopciones para el Estado de Tlaxcala.
P.O. 17 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 333.- SE REFORMA Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA; DE LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Y DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA
EL ESTADO DE TLAXCALA".]
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 115.- SE REFORMA Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA ".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los sesenta ayuntamientos deberán realizar las reformas
reglamentarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. Las Procuradurías Municipales para la Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes, por única ocasión deberán integrarse a más tardar
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 209.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XX Y XXI DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 58; Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XXII AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 58, DE
LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE TLAXCALA ".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 218.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría General de Justicia del
Estado deberá diseñar el Protocolo Único para la Atención Adecuada de la
Violencia Digital Sexual en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 325.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 21 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 324.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN VII DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47, Y SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 47, AMBOS DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
P.O. 18 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 359.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XXVIII Y XXIX DEL ARTÍCULO 3, EL ARTÍCULO 44, LAS
FRACCIONES VII Y VIII DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47, LAS
FRACCIONES XVII Y XVIII DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 58, LA
FRACCIÓN V DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 99, LA FRACCIÓN III
DEL ARTÍCULO 101, LA FRACCIÓN VII DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 105, LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 110 Y EL
ARTÍCULO 118, Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN IV BIS, UNA FRACCIÓN VI
BIS Y UNA FRACCIÓN XXX AL ARTÍCULO 3; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y
TERCERO AL ARTÍCULO 46, UNA FRACCIÓN IX AL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 47, UNA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 110, LOS ARTÍCULOS 120
BIS Y 120 TER, TODOS A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema Estatal de Protección Integral deberá emitir
por medio de la Secretaría Ejecutiva los lineamientos para la integración,
organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, sus comisiones y del Consejo Consultivo, para lo
cual no deberá exceder el término de noventa días hábiles, contados a partir de la
fecha de publicación de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se oponga al contenido
del presente Decreto.