LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA
[N. DE E. SE DECLARÓ INVALIDEZ A TRAVÉS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE
INCOSTITUCIONALIDAD 265/2020 Y SUS ACUMULADAS 266/2020, 267/2020 Y 268/2020]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ABRIL DE
2022.
Ley publicada en el Número 20 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el miércoles 31 de diciembre de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
NUMERO 93
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA
LIBRO PRIMERO
SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Criterios de Interpretación
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia de medios de impugnación
político electoral.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se denominará:
I. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
III. Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
V. Instituto: El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
VII. Tribunal Federal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 3. La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta ley
corresponden al Instituto y al Tribunal Electoral, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos
en esta ley, sus normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios
generales del derecho.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Todos los actos del Instituto y del Tribunal Electoral, serán fundados y motivados,
buscando siempre que prevalezca la voluntad ciudadana.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 4. La omisión o ambigüedad de la ley, no exime al Consejo General y al
Tribunal Electoral, de la obligación de tramitar y resolver una controversia en
materia político electoral, conforme a los criterios referidos en el artículo anterior.
Capítulo II
Medios de Impugnación
Artículo 5. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por
objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los
principios de constitucionalidad y legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, y
III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político electorales de los
ciudadanos.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
Artículo 6. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El recurso de revisión;
II. El juicio electoral, y
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
III. El juicio para la protección de los derechos político electorales de los
ciudadanos; y,
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
IV. El juicio de conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral Local
y el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, con sus respectivos servidores
públicos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 7. Corresponde al Consejo General, conocer y resolver el recurso de
revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el
artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.
TÍTULO SEGUNDO
REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo l
Prevenciones Generales
Artículo 8. Las disposiciones de este título rigen para el trámite, sustanciación y
resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas
particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 9. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación
previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución
impugnado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 10. El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones de este
ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 11. Todas las autoridades del Estado, los partidos políticos, los
candidatos y los ciudadanos deberán cooperar y prestar auxilio al Tribunal
Electoral y al Instituto en el trámite de los medios de impugnación previstos en
esta Ley.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 12. Presentado un medio de impugnación, el Tribunal Electoral tomará de
oficio las medidas que estime conducentes para su debida sustanciación y
adelantará su trámite con la mayor celeridad posible. Para tal efecto, los actos
procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y de
concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea necesario realizar.
No podrá suspenderse el procedimiento, salvo cuando para su continuación, sea
imprescindible la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el
Tribunal Electoral o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o
por otra causa análoga calificada por el pleno del Tribunal Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2022)
Los medios de impugnación que regula esta ley podrán ser sustanciados y
resueltos en forma electrónica, mediante el uso de las tecnologías de la
información y de la comunicación. El Instituto y el Tribunal Electoral, en el ámbito
de sus competencias, emitirán los lineamientos que reglamenten la forma de
tramitación del procedimiento y del juicio en línea.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 13. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la
interposición de los medios de impugnación serán del conocimiento público, salvo
que expresamente la ley disponga lo contrario, o el Tribunal Electoral así lo decida
por razones de seguridad u orden público.
Capítulo II
Partes
Artículo 14. Son partes en el procedimiento, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
I. El actor, quien estando legitimado lo presente por sí mismo o a través de su
representante legal.
II. La autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o
emitido la resolución que se impugna, y
III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición o
el candidato, que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un
derecho incompatible con el que pretende el actor.
Artículo 15. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido
político que los postuló, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comparecer por escrito, en el que manifieste lo que a su interés convenga,
sin que pueda variarse o ampliarse la materia del recurso o del escrito del
tercero interesado que hubiese presentado su partido;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
II El escrito deberá presentarse firmado dentro del plazo para la interposición del
recurso;
III. Al escrito deberá anexarse copia certificada del documento en el que conste
el registro del coadyuvante como candidato del partido político de que se
trate, y
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro del plazo para la interposición del
recurso, las cuales sólo serán evaluadas si están directamente relacionadas
con la impugnación y con los agravios expuestos en el escrito del recurso o
de su partido como tercero interesado.
Capítulo III
Legitimación y Personalidad
Artículo 16. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente como representantes ante el órgano
electoral responsable. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano
en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales,
municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso,
deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de
acuerdo a los estatutos del partido, e (sic)
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública, por los funcionarios del
partido facultados para ello.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
II. Los ciudadanos y los candidatos, en términos de lo establecido en el artículo
14, fracción I, de esta Ley.
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
III. La organización de ciudadanos, por conducto de sus representantes,
únicamente en contra de la resolución que niegue su registro como partido
político, según corresponda, en términos de la Ley de Partidos Políticos para
el Estado de Tlaxcala, y
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
IV. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el
Instituto.
Capítulo IV
Plazos y Términos
Artículo 17. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos
los días y horas son hábiles.
Los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días,
éstos se considerarán de veinticuatro horas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 18. Cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo
de un proceso electoral, los plazos se computarán por días y horas hábiles, de
conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se
hubiera notificado el acto o resolución correspondiente o se hubiese tenido
conocimiento del mismo.
Artículo 19. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en
que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese
notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas
expresamente en este ordenamiento.
Artículo 20. Los demás plazos y términos se computarán a partir del día siguiente
a aquél en que se hubiere hecho la notificación respectiva y en ellos se contará el
día del vencimiento.
Los términos serán fatales e improrrogables.
Capítulo V
Requisitos de los Medios de Impugnación
Artículo 21. Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. Presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como
responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del actor;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
III. La fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada, o en su
defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos;
(REFORMADA, P.O . 28 DE AGOSTO DE 2015)
IV. Indicar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal Electoral para recibir
notificaciones, aun las de carácter personal, y el nombre de la persona a
quien autorice para que en su nombre las pueda recibir;
V. El nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere;
VI. Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad o partido político
responsable del mismo;
VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los
preceptos presuntamente violados;
VIII. Ofrecer y aportar, en su caso, las pruebas dentro de los plazos para la
interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en esta
ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos
plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le
hubieren sido entregadas;
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de
derecho, no será necesario cumplir con este requisito, y
IX. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Artículo 22. Al escrito del medio de impugnación se deberá acompañar:
I. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del actor;
II. Una copia del escrito para cada parte, y
III. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que
justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido
obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario
precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervenientes.
Artículo 23. Los medios de impugnación se desecharán de plano cuando:
I. No se presenten por escrito;
II. Incumplan con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
III. Resulten evidentemente insustanciales;
IV. Sean de notoria improcedencia y ésta se derive de las disposiciones de esta
ley, y
V. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos,
de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En todo caso, la autoridad fundamentará y motivará el desechamiento.
Capítulo VI
Improcedencia y Sobreseimiento
Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en esta ley será improcedentes
en los casos siguientes;
I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
a) No afecten el interés legítimo del actor;
b) Se hayan consumado de un modo irreparable;
c) Se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto las
manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
d) Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de
impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley o los
estatutos del partido responsable y a través de los cuales pudo
modificarse el acto reclamado;
e) El acto o resolución recurrida sea inexistente o haya cesado sus efectos,
e (sic)
f) La ley no permita su impugnación.
II. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de esta ley;
III. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección,
salvo las excepciones por disposición legal;
IV. Cuando no se reúnan los requisitos esenciales para sustanciar y resolver los
medios de impugnación que establece esta ley;
V. No se interpongan dentro de los plazos señalados en esta ley;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
VI. Sean interpuestos ante un órgano electoral distinto a aquél que realizó el
acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución que se impugna;
VII. Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una
resolución definitiva dictada en un medio de impugnación, y
VIII. La improcedencia se derive de alguna disposición de esta ley.
Artículo 25. Procede el sobreseimiento cuando:
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
I. El promovente se desista expresamente por escrito y ratifique su
desistimiento, apercibido que de no comparecer se le tendrá por no
ratificado. La ratificación se hará dentro del término de veinticuatro horas
contadas a partir de que presente su escrito de desistimiento en el Tribunal
Electoral y, en el caso del recurso de revisión, la ratificación se hará ante el
Secretario Ejecutivo del Instituto;
II. La autoridad o partido político responsable del acto o resolución impugnado
lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el
medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o
sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca
o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente
ley, y
IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos
político electorales, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio
de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución definitiva.
Artículo 26. Las causas de desechamiento, improcedencia y sobreseimiento se
estudiarán de oficio en todo momento, aún al dictarse la resolución definitiva.
Capítulo VII
Pruebas
Artículo 27. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega,
cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 28. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido
reconocidos.
Artículo 29. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Inspección judicial;
V. Instrumental de actuaciones;
VI. Presunciones legales y humanas, y
VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando
versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante notario
público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que
estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su
dicho.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 30. El Tribunal Electoral podrá ordenar el desahogo de las pruebas que
estime pertinentes para conocer la verdad de los hechos, siempre que no sea
obstáculo para resolver los medios de impugnación dentro de los plazos
establecidos en esta Ley.
Artículo 31. Para los electos de esta ley, son documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los
diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Son actas
oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que
deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales,
municipales y organismos públicos autónomos, en ejercicio de sus
facultades;
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de
acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les
consten, y
V. Los documentos a los que esta ley les confiera expresamente ese carácter.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
Artículo 32. Son documentales privadas los demás documentos o actas no
previstos en el artículo anterior y que aporten las partes, siempre que resulten
pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.
Artículo 33. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de
reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por
los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de
peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance
del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares
y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 34. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de
impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados;
excepcionalmente, se podrá ofrecer y admitir cuando a juicio de la sala lo
considere necesario, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos
legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los requisitos
siguientes:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalar la materia sobre a que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, y
IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación
técnica.
Artículo 35. Los actos celebrados en las casillas electorales durante la jornada
electoral se presumen válidos y de buena fe.
Artículo 36. Los medios de prueba serán valorados, atendiendo a las reglas de la
lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones
especiales siguientes:
I. Las documentales publicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o de la veracidad de los
hechos a que se refieran;
II. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental
de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o
inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren
en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la
autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados, y
III. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas constituidas
ilegalmente, ni tampoco las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.
La única excepción, será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por
tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que
deban aportarse los elementos probatorios, o aquellos existentes desde
entonces, pero que no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por
existir obstáculos que no estaban al alcance superar, siempre y cuando se
aporten antes del cierre de la instrucción.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 37. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este
capítulo, las autoridades, los órganos electorales y los partidos políticos, deberán
expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.
Capítulo VIII
Sustanciación
Sección Primera
Trámite ante la autoridad responsable
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 38. La autoridad electoral o partido político que reciba un medio de
impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los
anexos que se acompañen.
Artículo 39. La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en
contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta
responsabilidad y de inmediato deberá:
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante
cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados
respectivos y por cualquier otro procedimiento que garantice
fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con
precisión la fecha y hora en que se fija, y
II. Cuando se reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir
un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite
adicional alguno, a la autoridad competente para su resolución.
Artículo 40. Por ningún motivo la autoridad electoral podrá abstenerse de recibir
un escrito de medio de impugnación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
Artículo 41. Los terceros interesados podrán comparecer ante el Tribunal
Electoral durante el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fijación de la
cédula a que se refiere la fracción I del artículo 39 de esta Ley, mediante escrito
que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del
Tribunal Electoral;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
representación del compareciente;
IV. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones
concretas del compareciente;
V. Ofrecer las pruebas que a su derecho correspondan. Mencionar las que
deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
Artículo 42. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las
fracciones I, III, V y VI del artículo anterior, será causa para tener por no
presentado el escrito correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 43. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el organismo electoral
que reciba un medio de impugnación, turnará directamente al Secretario Ejecutivo
del Consejo General o al Tribunal Electoral, según el caso:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las
pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la
demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. Constancia de la fijación de la cédula de publicidad del medio de
impugnación;
IV. En el juicio electoral, cuando se impugnen los resultados de los cómputos
estatales, distritales o municipales la autoridad responsable deberá remitir el
expediente completo de que se trate;
V. El informe circunstanciado que por lo menos deberá contener:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
a) Si el promovente tiene reconocida su personalidad;
b) Sí son o no ciertos el acto, omisión o resolución impugnado;
c) Las circunstancias en que se realizó;
d) Si existe alguna causa de improcedencia;
e) La constitucionalidad o legalidad del acto o resolución de que se trate, e
(sic)
f) La firma del funcionario que lo rinde.
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del
asunto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Sección Segunda
Trámite ante el Tribunal Electoral
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 44. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el
Tribunal Electoral, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean
necesarias para la sustanciación del medio de impugnación de que se trate, de
acuerdo con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
I. El Presidente del Tribunal Electoral, remitirá conforme al turno
correspondiente y de inmediato, el expediente recibido, al Magistrado que
será instructor y ponente en los términos de las disposiciones aplicables;
II. El Magistrado instructor revisará de oficio si existen causas de improcedencia
o desechamiento que establece esta ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
III. Cuando se dé alguna de las causas de desechamiento, improcedencia o
sobreseimiento, el Magistrado instructor propondrá al pleno del Tribunal
Electoral, el proyecto de resolución por el que se deseche de plano o se
sobresea el medio de impugnación;
IV. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta
ley, o en su caso, se hayan desahogado satisfactoriamente las prevenciones,
el Magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda.
En el mismo auto ordenará se reciban las pruebas ofrecidas por las partes
cuando así proceda y, en su caso, requerirá los documentos e informes y
ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
V. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado o los
documentos que señala la ley, será requerida para que dentro del plazo de
veinticuatro horas, complemente la documentación, información o realice las
diligencias para mejor proveer. En todo caso, se resolverá con los elementos
que obren en autos y se tendrá como presuntamente ciertos los hechos
constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad
con la presente ley u otras disposiciones aplicables;
VI. Respecto de los escritos de los terceros interesados, el Magistrado instructor
verificará que compareció en tiempo y la forma que ordena el artículo 41 de
esta ley. De no satisfacer las exigencias del artículo citado, se le tendrá por
no acreditada su comparecencia en el expediente;
VII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción
pasando el asunto a resolución;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
VIII. Cerrada la instrucción, el Magistrado instructor formulará el proyecto de
resolución y lo someterá al conocimiento del pleno del Tribunal Electoral; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
IX. La falta de aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será
motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no
presentado el escrito del tercero interesado.
En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en
autos.
Artículo 45. El Magistrado ponente, podrá ordenar en todo momento y basta
antes del cierre de la instrucción, la complementación de documentación,
información o la realización de diligencias para mejor proveer.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 46. El Presidente del Tribunal Electoral, podrá solicitar a las autoridades
federales o requerir a las autoridades estatales, municipales y a la autoridad o
partido político responsable, así como a las partes, cualquier informe, elemento o
documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación o
resolución de los medios de impugnación. En casos extraordinarios, podrá ordenar
que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue,
siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente
irreparable la violación reclamada, y que asimismo permita resolver dentro de los
plazos establecidos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
Artículo 47. El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias
para que se dé cumplimiento a los requerimientos a que se refieren los artículos
anteriores, aplicando en su caso el medio de apremio que juzgue conveniente, en
los términos de este ordenamiento.
Capítulo IX
Resoluciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 48. El Tribunal Electoral resolverá el fondo de los asuntos de su
competencia en sesión pública y en forma colegiada.
Cuando las circunstancias imposibiliten la realización de la sesión en forma
pública, el pleno sesionará de manera privada.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 49. El Presidente del Tribunal Electoral ordenará que se publique en los
estrados respectivos y en su página de internet, por lo menos con veinticuatro
horas de antelación, la lista de los asuntos que serán resueltos en cada sesión o
en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
La publicación en la página de internet del Tribunal Electoral no surtirá efectos de
notificación o formalidad alguna del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 50. Las sesiones del Tribunal Electoral se desarrollarán conforme a esta
Ley, a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala y demás disposiciones
aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 51. Las sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral deberán constar
por escrito y contendrán:
I. La fecha y lugar en que se emitan;
II. El resumen de los hechos o los puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y valoración de las pruebas;
V. Los fundamentos jurídicos;
VI. Los puntos resolutivos, y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Artículo 52. Las sesiones de resolución se desarrollarán conforme a las reglas
siguientes:
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal Electoral, se verificará
el quórum legal;
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
II. El Magistrado ponente expondrá las consideraciones y preceptos jurídicos en
que funde y motive su resolución, así como los puntos resolutivos que se
proponen;
III. Se procederá a discutir cada proyecto presentado;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. Cuando se considere suficientemente discutido el proyecto, se procederá a
someterlo a votación. Las resoluciones se aprobarán por unanimidad o
mayoría de votos;
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
V. Si el proyecto que se presenta es votado en contra, se designará a propuesta
del Presidente, otro Magistrado para que, dentro de un plazo de veinticuatro
horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, elabore un
nuevo proyecto; con las consideraciones y razonamientos jurídicos
correspondientes y lo someta al pleno del Tribunal Electoral;
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
VI. Los magistrados podrán presentar votos particulares, debidamente
razonados, mismos que se agregarán al expediente respectivo;
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
VII. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los
magistrados directamente o a través de uno de sus secretarios de estudio y
cuenta; el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral, levantará el acta
circunstanciada correspondiente, y
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
VIII. A efecto de garantizar el acceso a la información pública, todas y cada una
de las resoluciones en materia electoral, serán publicadas en la página de
Internet del Tribunal Electoral.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 53. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el
Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios,
cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Artículo 54. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando
en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al
caso concreto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 55. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables
en el Estado y podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnada; caso en el cual las cosas se
mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;
II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y
goce del derecho que le haya sido violado;
III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y
goce del derecho que le haya sido violado;
IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no
exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación
reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, en
cuyo caso deberá resolver plenamente lo que corresponda conforme a las
fracciones anteriores, y
V. Sobreseer cuando concurra alguna de las causales previstas en esta ley.
Artículo 56. La notificación de la resolución que se haga a la autoridad o partido
político responsable, requerirá su cumplimiento dentro del plazo que se fije. En
caso de incumplimiento, sin causa justificada, se impondrán los medios de
apremio y correcciones disciplinarias que señala la ley.
El incumplimiento podrá dar lugar a la inmediata separación del cargo, sin perjuicio
de quedar a disposición del Ministerio Público para la iniciación del procedimiento
penal respectivo y la aplicación de las demás sanciones que correspondan
conforme a las disposiciones aplicables.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de conductas evasivas o
procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que
intervenga en el trámite relativo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 57. Todas las autoridades y los órganos partidarios que tengan o deban
tener intervención en el cumplimiento de una resolución del Tribunal Electoral,
están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos
necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas
responsabilidades y procedimiento a que aluden los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 58. El Tribunal Electoral establecerá criterios derivados de las
resoluciones que emita como precedentes obligatorios, cuando existan cinco
resoluciones continuas en el mismo sentido y aprobadas por unanimidad de votos.
Tales criterios dejarán de ser vinculatorios cuando se dicte una sentencia en
contrario.
Los criterios deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal
Electoral previsto en la Ley Orgánica de éste o en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado cuando así lo determine el Tribunal Electoral y serán vinculatorios para
los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos en el Estado de
Tlaxcala.
Capítulo X
Notificaciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 59. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por lista o cédula
publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por vía
fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar,
salvo disposición expresa de esta ley.
Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter
establezca esta ley.
Las disposiciones contenidas en este capítulo también serán apelables para las
notificaciones que deban realizar los órganos del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 60. Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral podrá notificar
sus actos o resoluciones en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación
previa.
Artículo 61. Las notificaciones se realizarán a quien corresponda, a más tardar el
día siguiente de aquel en que se dictó el acuerdo o resolución, y se deberá
asentar la razón en el expediente respectivo.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 62. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del
Tribunal Electoral si el interesado, su representante o la persona que haya
autorizado para oír y recibir notificaciones están presentes, o en el domicilio que el
interesado haya señalado para tal efecto, en cuyo caso se observarán las reglas
siguientes:
I. El actuario o el notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio
señalado por el interesado;
II. Requerirá la presencia de la persona a notificar o citar o de la persona o
personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas
mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa
identificación;
III. En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, dejará
citatorio para que el interesado o persona autorizada espere al notificador
dentro de las siguientes seis horas;
IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al
notificador en la hora señalada, la notificación se entenderá con la persona
que se encuentre en el domicilio indicado;
V. En caso de que no haya en el domicilio persona alguna con la que se pueda
entender la diligencia, se dejará un único citatorio para dentro de las seis
horas posteriores, con algún vecino, o bien, se fijará en la puerta principal del
local;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
VI. En caso de que el interesado o las personas autorizadas no esperen al
notificador a la hora señalada en el citatorio, la notificación se tendrá por
legalmente hecha mediante la fijación de la cédula respectiva en el exterior
del domicilio señalado, así como en los estrados del Tribunal Electoral;
VII. En todo caso, la cédula deberá contener:
a) Descripción del acto o resolución que se notifica;
b) Autoridad que lo dictó;
c) Lugar, hora y fecha en que se practica la diligencia;
d) Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En caso de
que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta
circunstancia en la cédula o en su defecto, la circunstancia de haber
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio
señalado para oír y recibir notificaciones;
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
e) Copia autorizada del acto o resolución notificada. En el caso de que
proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se
asentará que la copia del acto o resolución notificada queda a
disposición del interesado en el Tribunal Electoral; y
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
f) Firma del actuario o notificador; y
VIII. De la diligencia de notificación se levantará constancia que firmarán quienes
intervinieron en ella y quisieron y pudieron hacerlo.
Artículo 63. Se notificará personalmente:
I. Al actor, el auto que deseche, sobresea o tenga por no interpuesto el medio
de impugnación;
II. A todos los interesados, la resolución definitiva que recaiga en el juicio o
aquella que le ponga fin, y
III. A todos los demás que los acuerdos y resoluciones así lo ordenen.
Artículo 64. Las autoridades siempre serán notificadas mediante oficio, en el que
deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que
reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador asentará constancia de dicha
circunstancia en la copia del oficio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 65. Los estrados son los lugares públicos y de fácil visibilidad, destinados
en las oficinas del Instituto o del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las
copias de los escritos de los medios de impugnación, terceros interesados y
coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos y resoluciones que les recaigan,
para su notificación y publicidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 66. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio del
Tribunal Electoral o del Magistrado instructor, las notificaciones que se ordenen
podrán hacerse a través de telegrama o fax y surtirán sus efectos a partir de que
se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
Artículo 67. El partido político cuyo representante haya estado presente en la
sesión o acto de la autoridad responsable en donde se resolvió o pronunció el acto
a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución
correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
En caso de notificarse nuevamente, prevalecerá lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 68. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día
siguiente los acuerdos y resoluciones que se publiquen en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Artículo 69. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio,
éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su
sede la autoridad electoral resolutora, las notificaciones se harán por lista que se
publicarán en los estrados de la misma.
Artículo 70. Las notificaciones de los medios de impugnación previstos en esta
ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por
disposición legal.
Capítulo XI
Acumulación y Separación de Autos
Artículo 71. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación,
por economía procesal o cuando la naturaleza del acto o resolución impugnada
así lo requiera, podrán acumularse los expedientes de los recursos o juicios en
que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos o coaliciones,
el mismo acto o resolución.
La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la
resolución de los medios de impugnación.
La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes,
acumulándose al primero de ellos.
Artículo 72. Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su
propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, se acordará la
separación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 73. La acumulación y separación de autos será decretada por el Pleno
del Tribunal Electoral o por el Consejo General en su caso, de oficio o a petición
de parte.
Capítulo XII
Medidas de Apremio y Correcciones Disciplinarias
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
Artículo 74. Para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, así como los
acuerdos y resoluciones que se dicten, y para mantener el orden, respeto y
consideración debidos a las autoridades electorales, el Magistrado instructor o el
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral podrán aplicar cualquiera de las
medidas de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación, o
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
III. Multa hasta por mil veces el salario mínimo vigente en el Estado. En caso de
reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, y
(ADICIONADA, P.O . 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. Auxilio de la fuerza pública.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Capítulo XIII
Artículo 75. (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LIBRO SEGUNDO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL
ESTATAL
TÍTULO PRIMERO
Recurso de Revisión
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 76. El recurso de revisión procede contra los actos u omisiones de los
consejos distritales y municipales, excepto en contra de los resultados de los
cómputos y entrega de constancias de mayoría, así como contra actos del
Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto.
Artículo 77. El recurso de revisión deberá interponerse en un plazo de cuatro días
contados a partir de aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento del
acto u omisión que se recurra.
Artículo 78. El recurso de revisión será resuelto por el Consejo General, dentro de
los quince días siguientes a su recepción.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
Artículo 79. El recurso de revisión interpuesto dentro de los cinco días anteriores
a la elección de que se trate, será turnado por los órganos electorales respectivos
al Tribunal Electoral, para que sea resuelto junto con los juicios electorales con los
que guarde relación.
TÍTULO SEGUNDO
JUICIO ELECTORAL
Artículo 80. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos,
acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales.
El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos
electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que
establece esta ley.
Artículo 81. El juicio electoral deberá resolverse en un plazo no mayor de veinte
días a partir de su interposición.
Artículo 82. Las causas de nulidad previstas en esta ley se harán valer mediante
el juicio electoral.
Artículo 83. No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo
cuando se trate de las elecciones de diputados por ambos principios y los casos
estén vinculados.
Artículo 84. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los
cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará a partir del día siguiente a la
conclusión del cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 85. Cuando el juicio electoral se circunscriba a las causas de nulidad, la
finalidad de la resolución será la de declarar o no la nulidad de la elección en una
o varias casillas para cada una de las elecciones y, en consecuencia, variar el acta
de cómputo respectiva o revocar el otorgamiento de constancia de mayoría. En su
caso, se efectuará la corrección de los cómputos cuando se alegue error
aritmético.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 86. En los casos del artículo anterior, el Tribunal Electoral podrá modificar
el acta de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 87. Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de distintos
juicios electorales, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de
Gobernador, Diputados, Ayuntamientos o Presidencia de Comunidad previstos en
esta Ley; el Tribunal Electoral de oficio o a petición de parte declarará lo
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos
individualmente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 88. En los casos de extrema urgencia, el Tribunal Electoral resolverá
inmediatamente el juicio electoral, sin que se afecten las garantías de las partes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 89. Los juicios electorales relativos a los cómputos, entrega de
constancia de mayoría, asignación de diputaciones y regidurías de representación
proporcional y nulidades, así como los juicios que impacten en la integración y
toma de posesión de las autoridades electas, deberán ser resueltos en su totalidad
a más tardar el día 15 de julio del año de la elección.
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 90. El juicio de protección de los derechos político electorales (sic) la
ciudadanía sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en
forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas
violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares,
de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales
para el ejercicio de esos derechos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Este juicio puede ser promovido por la asociación de ciudadanas y ciudadanos, a
través de su representante legal, únicamente en contra de la resolución que
niegue el registro como partido político estatal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 91. El juicio será promovido por la ciudadana o el ciudadano con interés
legítimo, conforme a lo referido en los artículos 14 fracción I y 16 fracción II de
esta Ley, en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
I. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus
dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales
de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser
postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a
los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición. Lo anterior es
aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección
popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable;
II. Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando,
habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado
indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el
juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el
expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio
promovido por el ciudadano;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
III. Habiéndose asociado con otras ciudadanas u otros ciudadanos para tomar
parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables,
considere que se les negó indebidamente su registro como partido político
estatal;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio
de sus derechos político electorales, y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
V. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las
mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de
Tlaxcala y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala.
Artículo 92. El juicio solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las
instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los
estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición, para estar en
condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.
Artículo 93. El juicio de que trata este capítulo se resolverá dentro de los seis días
siguientes a su cierre de instrucción.
TÍTULO CUARTO
NULIDADES
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 94. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación
emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de
la elección impugnada, así como la asignación por el principio de representación
proporcional.
Artículo 95. Ningún partido político o coalición podrá invocar como causa de
nulidad hechos o circunstancias que hayan provocado ellos mismos.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Artículo 96. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría
relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, que no
sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e
inatacables.
Artículo 97. Cuando se declare la inelegibilidad de candidatos electos por el
principio de mayoría relativa, salvo el de Gobernador del Estado, tomará el lugar
del declarado no elegible su suplente y, en el supuesto de que este último también
sea inelegible, la elección será nula. Para el caso de los integrantes del
ayuntamiento se atenderá lo que dispone la Constitución local y la Ley Municipal.
En el caso de la inelegibilidad de los candidatos electos por el principio de
representación proporcional. Ocupará el cargo el suplente de la fórmula. En caso
de ser también inelegible, tomará su lugar el que sigue en el orden de la lista
correspondiente al mismo partido político o coalición.
Cuando se declare que el candidato a Gobernador triunfador es inelegible, se
declarará nula la elección.
Capítulo II
Nulidad de la Votación Recibida en las Casillas
Artículo 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre
alguna o algunas de las causas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
I. Instalar la casilla en lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral
facultada para ello, excepto cuando exista cualquiera de las causas
justificadas previstas por la Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
II. Entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital o Municipal fuera de los
plazos que señala la Ley, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito;
III. Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el Consejo respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
V. Recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley;
VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los
candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación;
(REFORMADA, P.O . 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no
aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción
expresamente señalados por la Ley;
VIII. Haberse impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o
candidatos a las casillas, o haber sido expulsados sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de
casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes
para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los
ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma, y
XII. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de
Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el
secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación en la casilla de que se trate.
Capítulo III
Nulidad de la Elección
Artículo 99. Una elección será nula:
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad a que se refiere el
artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas
electorales de un Municipio o Distrito Electoral o del Estado según sea el
caso y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y
se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la
elección.
Se entiende por violaciones sustanciales:
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan
las condiciones señaladas por la Ley Electoral o sin causa justificada, en
lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral
competente;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección, e (sic)
c) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las
facultadas por esta ley;
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
d) Cuando se realicen actos restringidos o prohibidos por la ley, que
beneficien o perjudiquen a un partido político, a una coalición o a un
candidato, y sean determinantes para el resultado de la elección;
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
e) Cuando el partido político, coalición o candidato que resultó ganador en
la elección haya violado las disposiciones establecidas por la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, o
las del Instituto relativas a la administración de propaganda electoral, a
través de medios de comunicación electrónicos y contratación en medios
impresos;
f) (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
III. Cuando en un veinte por ciento de las secciones electorales de un Municipio,
Distrito Electoral o del Estado:
a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de
partidos políticos o se hubiera expulsado por la directiva de casilla a los
representantes de partidos políticos, sin causa justificada, e (sic)
b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida.
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. Cuando existan hechos graves o reiterados de cualquier autoridad,
plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda
electoral, y
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
V. Cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos
previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En dichos supuestos se considerará como:
a) Violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y
pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
b) Dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su
carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto
indebido en los resultados del proceso electoral; y,
c) Determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida entre el
primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Base VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que la cobertura
informativa es indebida cuando, fuera de los supuestos establecidos en dicha
Constitución y en las leyes electorales, tratándose de programación y de espacios
informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y
sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 100. Sólo podrá ser declarada nula la elección cuando las causas que se
invoquen hayan sido plenamente acreditadas de manera objetiva y material. En
caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la
que no podrá participar la persona sancionada.
Artículo 101. Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de
Culto Religioso podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 102. Es nula la elección cuando se hayan empleado elementos religiosos
o cuando la candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de ministros
de culto religioso o de agrupaciones o instituciones religiosas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Capítulo IV
Del incidente de nuevo escrutinio y cómputo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 103. El incidente de nuevo escrutinio y cómputo parcial o total en las
elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal Electoral, se
realizará conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
I. Para decretar la realización del escrutinio y cómputo total, de los votos de
aquellas casillas de que se trate, de acuerdo al tipo de elección, se observará
lo siguiente:
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección
respectiva;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
b) Debe solicitarse por el actor en el escrito de demanda;
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje
una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos
porcentuales de la votación total válida;
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los
resultados de la elección respectiva, e (sic)
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento
de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado
duda fundada respecto del resultado y tal hecho hubiese quedado
debidamente asentado en el acta de la sesión de cómputo
correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
II. Para decretar la realización del escrutinio y cómputo parcial, de los votos de
aquellas casillas expresamente señaladas por el actor, se observará lo
siguiente:
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
a) Deben impugnarse las casillas cuyo cómputo se solicite de la elección
respectiva en el escrito de demanda;
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
b) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento parcial, arroje
una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos
porcentuales de la votación total válida, e (sic)
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
c) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los
resultados de la elección respectiva.
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
III. El Tribunal Electoral podrá llevar a cabo el escrutinio y cómputo parcial
cuando la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el
cómputo de aquellos paquetes electorales que en términos de ley está
obligada a realizar abriendo dichos paquetes y procediendo a su
contabilidad.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008)
Para los efectos de las tres fracciones anteriores, el hecho de que algún
representante de partido político o coalición manifieste que la duda se funda en la
cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales, tales como
escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
suficiente para decretar la apertura de paquetes electorales y la realización de los
recuentos respectivos.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 104. Cuando el magistrado ponente advierta sobre la petición de algún
incidente de nuevo escrutinio y cómputo, dará aviso a los integrantes del Tribunal
para sesionar y acordar sobre la procedencia del mismo. Dicho acuerdo deberá
incluir las reglas y plazos del incidente.
Cuando se apruebe el acuerdo que determina proceder al incidente de nuevo
escrutinio y cómputo, se suspenderán los plazos para la substanciación del medio
de impugnación que corresponda, hasta en tanto queden debidamente concluidos
los recuentos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 105. El incidente de nuevo escrutinio y cómputo, se sujetará a las
siguientes reglas:
I. El magistrado ponente ordenará la notificación a las partes, señalando la
fecha y hora en que deberá realizarse el nuevo escrutinio y cómputo que
será en el domicilio de los Consejos donde se encuentren resguardados los
paquetes electorales;
II. El Tribunal Electoral deberá habilitar el número de funcionarios judiciales
electorales necesarios para ejecutarlo, informando a las autoridades
electorales;
III. Será ininterrumpido, pudiendo el funcionario judicial electoral habilitado,
decretar los recesos necesarios;
IV. Los supervisores electorales y capacitadores electorales así como los
consejeros municipales o distritales, podrán coadyuvar en dichos recuentos,
si así lo determina el Tribunal;
V. En los nuevos escrutinios y cómputos podrán estar presentes los
representantes de los candidatos independientes, partidos políticos y
coaliciones, quienes deberán ser acreditados ante el Tribunal;
VI. El día y hora señalado para el desahogo del nuevo y (sic) escrutinio y
cómputo se procederá a la apertura del lugar en el que se encuentren
resguardados los paquetes electorales, extrayendo de su interior aquellos
que sean materia del incidente en el orden numérico progresivo;
VII. Se extraerán del paquete electoral los sobres que contengan los votos
correspondientes a la elección motivo del incidente y los funcionarios
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
judiciales electorales procederán al escrutinio y cómputo de los votos válidos,
nulos y las boletas inutilizadas. En su caso, se hará constar si se encuentran
boletas de otras elecciones, las que serán separadas y resguardadas en el
sobre que para ese efecto específico se destine;
VIII. A la conclusión del escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se
depositará de nueva cuenta el paquete electoral en el interior del lugar
destinado para su resguardo, adoptándose las medidas necesarias para
garantizar su inviolabilidad, mismas que deberán ser exhaustivamente
circunstanciadas en el acta que para el efecto se levante;
IX. Concluido el escrutinio y cómputo, se procederá a levantar un acta
circunstanciada de todo lo actuado durante el desarrollo del incidente, la que
deberá ser firmada por los funcionarios judiciales electorales, en su caso, los
representantes de los candidatos, candidatos independientes, partidos
políticos y coaliciones presentes que así lo deseen; y
X. Los funcionarios judiciales electorales entregarán, de manera inmediata a la
conclusión, el acta circunstanciada al magistrado ponente para los efectos
conducentes.
Cumplidas las reglas de las fracciones anteriores, el Tribunal Electoral procederá a
declarar el resultado en términos de ley.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
TÍTULO QUINTO
DEL JUICIO DE CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL
TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL Y EL INSTITUTO TLAXCALTECA DE
ELECCIONES, CON SUS RESPECTIVOS SERVIDORES PÚBLICOS
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Capítulo Único
De las reglas especiales
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 106. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral
Local y del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y sus respectivos servidores
públicos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, de conformidad con las
disposiciones del presente Título.
Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este
Título, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con
exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 107. El servidor público del Instituto que hubiese sido sancionado o
destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
prestaciones laborales, podrá impugnar mediante demanda que presente
directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes al en que se le notifique o tenga conocimiento de la determinación del
Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 108. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá
reunir los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio para oír
notificaciones;
b) Identificar el acto o resolución que se impugna;
c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que
se impugna;
d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la
demanda;
e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las
documentales; y
f) Asentar la firma autógrafa del promovente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 109. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado
haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que en su caso,
establezca la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el respectivo Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera Jurisdiccional Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 110. Las controversias laborales que surjan entre el Tribunal o el Instituto
y sus correspondientes trabajadores serán resueltas de conformidad con las
normas sustantivas y procesales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral de Tlaxcala, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, así como sus respectivos estatutos o reglamentos del servicio
profesional.
Serán además de aplicación supletoria:
a) La Ley Laboral de los Servidores Públicos para el estado de Tlaxcala y sus
Municipios;
b) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
c) La Ley Federal del Trabajo;
d) El Código de Procedimientos Civiles para el estado Libre y Soberano de
Tlaxcala;
e) La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el
Tribunal Electoral;
f) Los Principios Generales de Derecho; y
g) La Equidad.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 111. Son partes en el procedimiento del juicio de relaciones laborales:
I. El actor, que será el servidor público electoral afectado por el acto o
resolución impugnado quien deberá actuar personalmente o por conducto de
apoderado o representante autorizado; y
II. El demandado que será el Tribunal o el Instituto, que actuará por conducto
de su representante legal, según corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 112. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 107 de esta Ley,
dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado con
copia certificada de la demanda y sus anexos al Instituto o al Representante del
Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 113. El Instituto o el Representante (sic) Tribunal, deberán contestar
dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación
del escrito del promovente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 114. Se celebrará una audiencia de mediación y conciliación, demanda y
excepciones, admisión y desahogo de pruebas, alegatos, dentro de los quince
días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto o del
representante del Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 115. El Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo
anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes,
ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que sean
contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
Artículo 116. De ofrecerse la prueba confesional, sólo será admitida si se trata de
hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto o el
Tribunal y relacionados con la litis.
Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá
presentar el pliego de posiciones correspondiente, una vez calificadas de legales
por el Pleno del Tribunal Electoral, remitirá el pliego al absolvente, para que en un
término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 117. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por
exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio
de las labores del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 118. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se
refiere el artículo 114 de esta ley. En su caso, el Pleno del Tribunal podrá sesionar
en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.
La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si
señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 119. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres
días podrán solicitar al Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar
o corregir algún punto. El Tribunal Electoral dentro de un plazo igual resolverá,
pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 120. En el caso de los juicios de relaciones laborales que se promuevan
durante un proceso electoral, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas que
estime pertinentes, a fin de que se atienda prioritariamente la sustanciación y
resolución de los medios de impugnación electoral previstos en las fracciones I, II
y III del artículo 6 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 121. Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución impugnados, decretando en su caso, el
resarcimiento en los derechos laborales afectados. En el supuesto de que la
sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Tribunal o del
Instituto, éstos últimos podrán negarse a reinstalarlo pagando una indemnización
equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por
concepto de prima de antigüedad.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan a lo dispuesto por esta ley
ARTÍCULO TERCERO. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite
se concluirán de conformidad con las disposiciones normativas que se hubieren
iniciado, salvo disposición en contrario.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
C. SILVESTRE VELASQUEZ GUEVARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FLORIA
MARÍA HERNANDEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- C. MARIA DEL
RAYO NETZÁHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARIA.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil tres.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ROBERTO CUBAS CARLIN.- Rúbricas.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el contenido de este Decreto.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
Artículo Primero. Las reformas, derogaciones y adiciones que contiene el
presente Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
Artículo Tercero. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite se
concluirán de conformidad con las disposiciones normativas que se hubieren
iniciado, salvo disposición en contrario.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 209.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE GARANTIZA EL
ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, DEL CÓDIGO PENAL,
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE
LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, TODAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. SE DECLARÓ INVALIDEZ A TRAVÉS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE
INCOSTITUCIONALIDAD 265/2020 Y SUS ACUMULADAS 266/2020, 267/2020 Y 268/2020]
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 215.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; Y SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, TODAS DEL ESTADO
DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto de preservar el derecho a la salud de las
personas, ante la prevalencia durante el desarrollo del proceso electoral del año
2021, del riesgo sanitario causado por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19) o algún
otro de carácter endémico, y en atención a lo dispuesto en los artículos 24 fracción
III, 51 fracciones VIII, XV y XLII, 102 fracciones I y II y 105 fracción I de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; el Consejo
General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, deberá expedir los lineamientos
necesarios para reglamentar la realización de actos de campaña basados en el
uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, siendo de manera
enunciativa mas no limitativa, los foros, conferencias, paneles y debates, que
lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y
candidaturas independientes a los distintos cargos de elección popular. Estos
lineamientos deberán aprobarse y publicarse antes del inicio de la etapa de
precampaña.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el
contenido del presente Decreto.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2022
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 99.- SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, A LA LEY DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA,
Y A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.