LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL
Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el No. 3 Extraordinario, del 04 de
Abril del 2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del
Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta
fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.
DECRETO No. 336
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social
y de observancia general en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho humano a la movilidad en
condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e
igualdad y políticas públicas con perspectiva de género.
Artículo 3. Son objetivos de la Ley los siguientes:
I. Decretar medidas de movilidad y seguridad vial con un enfoque sistémico y de sistemas
seguros, orientadas a la protección de las personas, especialmente de aquellas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad, así como a la sustentabilidad de medio
ambiental;
II. Definir los mecanismos de participación de las autoridades de gobierno y de la sociedad
en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Atender la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las
autoridades competentes en la implementación de esta Ley, en la expedición de
disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas,
planes, manuales, protocolos y acciones en la materia;
IV. Establecer las previsiones necesarias que garanticen que los servicios y permisos de
transporte que prevean vehículos y entornos con diseño universal, perspectiva de género
y, en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas con discapacidad y
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movilidad limitada, con las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran
para ello, a fin de construir un entorno incluyente;
V. Definir los mecanismos de coordinación del Estado y los municipios, así como la
coordinación metropolitana para integrar y administrar el sistema de movilidad;
VI. Determinar las bases para la participación de la persona titular del Poder Ejecutivo local,
o de quien ésta designe, en el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
VII. Establecer los registros de información, así como los mecanismos para integrar las bases
de datos de movilidad y seguridad vial del Sistema de Información Territorial y Urbano de
conformidad con las disposiciones aplicables a la materia;
VIII. Determinar las bases para organizar, administrar y ejecutar infraestructura carretera y
equipamiento vial con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones,
movilidad no motorizada y transporte público;
IX. Fijar las bases para promover la educación de movilidad a través de una cultura vial de
respeto a todas las personas usuarias de la vía pública;
X. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en materia
de movilidad y seguridad vial, y
XI. Formular estrategias que favorezcan el desplazamiento de las personas, sus bienes y
mercancías orientadas al cuidado del medio ambiente, a través de:
a) Uso de vehículos no motorizados para el servicio privado, e
b) Unidades de transporte público de pasajeros con tecnologías sustentables.
Artículo 4. Son sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de la presente Ley en sus
respectivas competencias:
I. Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad, seguridad vial, y
transporte;
II. Los prestadores del servicio de transporte de personas, bienes y/o mercancías, y
III. Las y los habitantes y visitantes del Estado.
Artículo 5. Serán de aplicación supletoria a falta de disposición expresa en la presente Ley, los
ordenamientos legales siguientes:
I. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
II. Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
III. Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala;
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IV. Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del Delito para el Estado de
Tlaxcala;
V. Ley de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de Tlaxcala;
VI. Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
VII. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
VIII. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
IX. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Tlaxcala;
X. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala;
XI. Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, y
XII. Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala en
materia de Transporte público y privado.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, además de las previstas en el artículo 3 de la Ley
General de Movilidad y Seguridad Vial que resulten aplicables a la presente, se entiende por:
I. Bahía: Área adaptada en la vía pública para mayor seguridad de las personas
usuarias, destinada al ascenso y descenso, y que no afecta el libre tránsito de los
diversos medios de transporte;
II. Concesión: Autorización para la prestación del servicio privado de transporte no
motorizado, previo cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en la Ley y su
reglamento;
III. Concesionario: La persona física o moral que cuenta con el título de concesión que
otorga la persona titular de la Secretaría para prestar el servicio de transporte público
no motorizado que involucre personas o carga;
IV. Conductor: Persona que dirige los mandos de un vehículo;
V. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y guardar un
vehículo por tiempo determinado;
VI. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico determinado por la autoridad en la
vialidad para detener vehículos. Cuando lo disponga la autoridad se realizará el pago
de una tarifa;
VII. Grupo vulnerable: Sectores de la población que por características específicas puedan
encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como la población
indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños;
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VIII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte
público de pasajeros y no motorizados;
IX. Ley: Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala;
X. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XI. Movilidad limitada: la condición temporal o permanente que presenta una persona
derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus
especiales circunstancias de marginación que lo colocan en una situación vulnerable
para ejercer el derecho a la movilidad;
XII. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no
motorizados de tracción humana;
XIII. Movilidad sustentable: Forma de desplazamiento capaz de satisfacer las necesidades
de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicar, comercializar o establecer
relaciones sin sacrificar otros valores humanos o ecológicos básicos actuales o
futuros;
XIV. Observatorio: Observatorio Ciudadano de la Movilidad y la Seguridad Vial;
XV. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie, que puede, dependiendo de su
condición, utilizar ayudas técnicas;
XVI. Ejecutivo: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala;
XVII. Programa de Operación: Disposiciones establecidas por la autoridad, que deberán
observar de manera obligatoria los concesionarios, para la adecuada y eficaz
prestación del servicio de transporte público no motorizado;
XVIII. Programa de Verificación: Al Programa de Verificación Vehicular Obligatorio, previsto
en el artículo 23, fracción V de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala;
XIX. Registro: Registro Estatal de la Movilidad;
XX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de
Tlaxcala;
XXI. Reglamento Interior: Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte.
XXII. Secretaría: La Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Tlaxcala;
XXIII. Secretaría de Medio Ambiente: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado de
Tlaxcala;
XXIV. Sistema: El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
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XXV. Tarifa: Importe que paga la persona usuaria por la prestación de un servicio de
transporte;
XXVI. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades competentes en los
reglamentos correspondientes, estableciendo estándares de límite de velocidad;
XXVII. Vía pública: Espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos no
motorizados; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario
urbano, y
XXVIII. Violencia de género contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que por razón de
género les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual
o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.
Capítulo II
Principios rectores y criterios de la movilidad y la seguridad vial
Artículo 7. Son principios rectores de la movilidad, la seguridad vial y el transporte, los
siguientes:
I. Accesibilidad. El derecho de todas las personas al acceso pleno en igualdad de
condiciones de dignidad y autonomía al espacio público, infraestructura, servicios,
vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad, mediante la identificación y
eliminación de obstáculos, barreras de acceso, sin discriminación, a costos accesibles y
con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de
vulnerabilidad, tanto en zonas urbanas como rurales, garantizando a todas las
personas, que el sistema de movilidad cuente con accesibilidad física, accesibilidad
económica, sin discriminación, tomando en cuenta que se debe acondicionar a las
necesidades específicas de algunos grupos;
II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y
transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo
funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las
personas;
III. Confiabilidad. Certeza de los usuarios del transporte sobre los tiempos de recorrido,
horarios de los mismos, puntos de abordaje y descenso seguros y definidos, con la
finalidad de que los recorridos puedan ser planificados minimizando los tiempos y los
costos de traslado;
IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir los
criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas independientemente
de su condición y en igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de
movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como
otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el
derecho a la movilidad;
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V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas
usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y
económicos disponibles;
VI. Equidad. Considerar y reconocer las condiciones y aspiraciones diferenciadas para
garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad con igualdad de oportunidades, tanto
para mujeres y hombres, así como como otros grupos en situación de vulnerabilidad;
VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de
movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la
diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura;
VIII. Inclusión e Igualdad. Atender de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las
necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público,
infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad;
IX. Libertad de tránsito. Derecho de las personas para desplazarse con autonomía y
autodeterminación;
X. Movilidad activa. Promover espacios caminables seguros, así como el uso de la bicicleta
y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud
pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes;
XI. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las
personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura
urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado;
XII. Participación. Establecer mecanismos para el involucramiento activo de la sociedad en
cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación
de metodologías de co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las
personas;
XIII. Participación ciudadana. Involucramiento de la sociedad en la opinión, diseño y
distribución sobre las vías públicas y el transporte, de tal manera que puedan convivir
armónicamente todas las personas usuarias;
XIV. Perspectiva de género. Proceso para incorporar mecanismos y acciones que tiendan a
eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas
basada en el género, que promueve la igualdad entre mujeres y hombres;
XV. Progresividad. Toma de medidas necesarias para lograr de manera gradual y continua
la plena efectividad del derecho humano a la movilidad y seguridad vial, utilizando para
ello los recursos públicos de manera eficaz, tomando en cuenta el grado de desarrollo
de las comunidades;
XVI. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar
situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo,
tanto para la sociedad como para el medio ambiente;
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XVII. Seguridad Vial. Entendiendo que durante los desplazamientos debe protegerse la vida y
la integridad física de todas las personas, bajo el principio de que todo accidente es
prevenible;
XVIII. Seguridad Vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de
protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias
vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en
caso de siniestro;
XIX. Sostenibilidad. La movilidad debe planearse procurando el menor impacto posible al
medio ambiente, a través de la implementación de mecanismos que tiendan a reducir y
prevenir la emisión de gases de efecto invernadero en materia de movilidad;
XX. Transparencia y Rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y acceso a la
información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio
presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala y
demás normatividad aplicable;
XXI. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en materia
de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades
de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo
especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, y
XXII. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y
transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las
personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas
circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad.
Artículo 8. Para una adecuada seguridad vial que reduzca los accidentes y, con ello, las
muertes y lesiones por siniestros de tránsito, la Secretaría implementará programas y políticas
públicas que tengan como finalidad resguardar la vida e integridad de las personas en su libre
tránsito y desplazamiento dentro del territorio del Estado, considerando en todo momento la
jerarquía de movilidad a través de la planificación de la infraestructura vial.
Para lo anterior, las regulaciones y disposiciones técnicas y administrativas que se emitan,
establecerán la utilización de dispositivos de control del tránsito y dispositivos de seguridad vial
de manera progresiva acordes a los datos del sistema de información territorial y urbana, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9. La promoción y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad y seguridad vial,
tendrá como enfoques prioritarios:
I. Planificar y mantener una infraestructura vial segura;
II. Establecer y analizar las causas que generen los accidentes de tránsito a fin de tomar
medidas acordes para evitarlos;
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III. Recabar los datos necesarios sobre accidentes de tránsito como un instrumento
necesario en la elaboración o modificación de programas y políticas en materia de
seguridad vial;
IV. Establecer como medida necesaria para la atención de los accidentes de tránsito, la
necesidad de contar con un seguro obligatorio que incluya la atención médica para
quienes lo requieran en caso de algún siniestro;
V. Reducir el uso de modos de transporte de carga y pasajeros menos eficientes y
fomentar los más sustentables y seguros;
VI. Implementar medidas tendientes a reducir emisiones y demás externalidades negativas
previstas en esta Ley y la Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala;
VII. Fortalecer la coordinación eficaz entre las autoridades estatales y municipales
encargadas de la vialidad;
VIII. Los demás que se determinen en la presente Ley y su reglamento.
Capítulo III
De la cultura de la movilidad y la seguridad vial
Artículo 10. La Secretaría, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como las dependencias de la Administración Pública,
implementarán campañas permanentes y difundirán acciones para la sensibilización y
educación a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el propósito de que las y
los habitantes de la entidad adopten hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso
racional del automóvil particular, la promoción de desplazamientos inteligentes, y todas
aquellas acciones que permitan alcanzar la sana y segura convivencia en las vialidades.
Artículo 11. Deberá promoverse por la Secretaría, las autoridades estatales y municipales, de
acuerdo a su competencia, la participación de especialistas y académicos en el diseño e
implementación de programas, campañas, acciones y medidas en materia de educación vial,
movilidad, perspectiva de género, y medidas sustentables, que generen el desarrollo de
políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de
vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del
automóvil particular, de acuerdo con las disposiciones mandatadas en la Ley General y en esta
Ley.
Artículo 12. La Secretaría, las autoridades estatales y municipales impulsarán procesos
formativos y educativos de manera transversal, a través de planes, programas y estrategias,
que propicien la sensibilización de las personas usuarias de la vía pública, que garantice la
seguridad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad y perspectiva de género.
Artículo 13. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado
de Tlaxcala, implementará y difundirán programas acordes para la educación vial y la seguridad
de las y los estudiantes, preparando para ello materiales acordes y suficientes a la edad de las
y los estudiantes. Los materiales deberán ser preferentemente entregados al inicio del cada
ciclo escolar de conformidad con el calendario oficial que emita la autoridad educativa federal.
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Artículo 14. La Secretaría promoverá, ejecutará, divulgará y difundirá las acciones necesarias
en materia de educación y cultura vial, dirigida a la sociedad haciendo uso de los diferentes
medios de comunicación y los avances tecnológicos.
Artículo 15. Las medidas que se promuevan en materia de seguridad vial, deberán garantizar:
I. La promoción sobre el respeto a la señalética de las vías públicas y los requisitos para
la circulación;
II. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos
conducidos por personas con discapacidad;
III. La prevención de siniestros de tránsito, especialmente los ocasionados por personas
conductoras que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de
ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;
IV. Difundir los protocolos y procedimientos ante condiciones de emergencia, para
autoprotección, ayuda y protección a las víctimas de siniestros de tránsito o ilícitos,
informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;
V. Establecer programas de orientación, educación y apoyo a las personas con
discapacidad o con movilidad limitada;
VI. Establecer condiciones de seguridad en el transporte público de personas, y
VII. Las demás que establezca el reglamento.
Artículo 16. La Secretaría, en coordinación con los municipios, promoverá:
I. El conocimiento de los contenidos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones de
la materia;
II. El respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de
movilidad y transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y
equipamiento vial y carretero;
III. Una relación digna, honesta y respetuosa entre las personas y las autoridades que
vigilan el cumplimiento de la presente Ley;
IV. La orientación a las personas sobre el uso de la vía pública, sobre la forma de
desplazarse sobre éstas respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como
personas peatonas, con discapacidad, ciclistas, conductoras y prestadoras del servicio
de transporte público, de acuerdo a la señalización establecida;
V. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente
contaminantes, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de
verificación de emisiones de gases contaminantes, establecidos por la dependencia en
materia ambiental y conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley;
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VI. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que las personas conductoras y
operadoras del servicio privado y público den cumplimiento a la verificación vehicular
contenida en la Ley de la materia;
VII. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que
alteren la capacidad para conducir, manejen automotores;
VIII. Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de
velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención
de siniestros de tránsito, y
IX. Las demás que determinen las autoridades competentes para el objeto de esta Ley.
Artículo 17. La educación en materia de movilidad y seguridad vial, tiene como finalidad
transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía pública deben
incorporar al momento de transitar por ésta, para garantizar su seguridad, salud y bienestar
físico.
Artículo 18. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de
movilidad y seguridad vial, observarán los criterios siguientes:
I. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la
movilidad establecida en la Ley General y en esta Ley;
II. Informar y fomentar a las personas sujetas de la movilidad y a las autoridades, el respeto
irrestricto a las personas con discapacidad y con movilidad limitada;
III. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial;
IV. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa;
V. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando
activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social;
VI. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del
conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del
tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía, y
VII. Fomentar el cumplimiento del programa de verificación.
Artículo 19. La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial, tiene como finalidad
transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinentes, intercultural y
lingüísticamente, para concientizar sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención
de siniestros y demás problemas que se generan en ella.
Artículo 20. Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad
y seguridad vial deberán observar los criterios siguientes:
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I. Explicación veraz y clara sobre las causas y consecuencias de no cumplir las medidas en
materia de movilidad y seguridad vial;
II. La información deberá sustentarse en evidencia científica y territorial;
III. Promover la adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad
activa, y
IV. Explicación clara acerca de la importancia de incorporar y atender las disposiciones que
se emitan sobre la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación
hacia grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 21. La Secretaría acreditará a los servidores públicos que determine y que estén
adscritos a su dependencia, como capacitadores en materia de movilidad y de educación vial.
También podrá acreditar a particulares que aprueben los cursos que para tal efecto imparta
dicha autoridad.
Las personas capacitadas podrán acudir a los planteles educativos, empresas, centros
comunitarios o lugares en los que se solicite, a través de la Secretaría, que acudan a transmitir
sus conocimientos en la materia.
Capítulo IV
De las medidas en materia de cambio climático
Artículo 22. El cambio climático se refiere a la variación del clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se
suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables, en
términos de la Ley General de Cambio Climático y la Ley de Cambio Climático para el Estado
de Tlaxcala.
Artículo 23. Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las
personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio
climático y promoverán la recuperación breve y de bajo costo e incentivarán la gradual
adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos,
combustibles, fuentes de energía e infraestructura.
Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos
negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte,
en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto
invernadero y las que se determinen para tal efecto.
Artículo 24. Las medidas y acciones de combate al cambio climático que aseguren un futuro
sostenible para todas las personas, deben colocar como eje de atención el uso racional del
vehículo motorizado, así como la promoción de la movilidad activa y el gradual crecimiento de
los espacios públicos destinados a la movilidad compatibles con la sostenibilidad presente y de
las futuras generaciones.
Artículo 25. De conformidad con la legislación aplicable, las autoridades competentes en la
materia, podrán emitir recomendaciones a partir de estudios de factibilidad urbano,
medioambiental y seguridad vial, que garanticen que las acciones y proyectos en materia de
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movilidad, seguridad vial y transporte que contemplen medidas de adaptación y mitigación al
cambio climático.
Artículo 26. La Secretaría de Medio Ambiente promoverá y difundirá ampliamente los lugares,
tiempos y, en su caso, las sanciones sobre la Verificación Vehicular Obligatoria, de
conformidad con la ley de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA JERARQUÍA Y DE LOS CRITERIOS DE LA MOVILIDAD
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 27. De conformidad con las disposiciones de la Ley General, la planeación, diseño e
implementación de las políticas públicas, proyectos, planes y programas en materia de
movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de
vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías,
de acuerdo con la siguiente jerarquía de la movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género,
personas con discapacidad y movilidad limitada;
II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados;
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un
enfoque equitativo;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte público y distribución de bienes y
mercancías, y
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
Artículo 28. Son criterios aplicables de la jerarquía de la movilidad, los siguientes:
I. La defensa y protección de los derechos de las personas usuarias de las vías públicas,
priorizando el orden de la jerarquía de la movilidad;
II. La defensa y aplicación de los ejes rectores de la movilidad, descritos en la presente
Ley;
III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia
obligatoria y el mejoramiento en infraestructura vial, a través de su evaluación y
vigilancia;
IV. La determinación de las obligaciones y responsabilidades de las personas usuarias de
los sistemas de movilidad;
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V. La prestación del servicio de transporte público en forma higiénica, ordenada, regular,
continua, segura, eficiente y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el
interés social y el orden público;
VI. La promoción del uso de modos de transporte sustentable y uso racional del vehículo
motorizado;
VII. El mejoramiento de las vías públicas y de los modos de transporte;
VIII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para la movilidad de las personas
usuarias de vehículos no motorizados y de la movilidad activa, de actividades
recreativas, deportivas y de turismo;
IX. La aplicación de estrategias en combate al cambio climático que mitiguen los impactos
sociales, ambientales y económicos generados por la misma, y
X. La promoción a través de programas culturales, informativos y de capacitación y
sensibilización de cambio climático, movilidad, uso de la bicicleta y respeto a todas las
personas que confluyen en el espacio público.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones en materia de movilidad
Artículo 29. Las personas usuarias de la movilidad activa gozarán de los derechos establecidos
en la Ley General, la presente Ley y disposiciones legales aplicables, por lo que el Estado debe
garantizarles:
I. Prioridad de tránsito en el espacio público, en consecuencia, por lo que las autoridades
competentes deberán proteger su integridad física mediante dispositivos de control de
tránsito, diseño de infraestructura segura, libre de obstáculos, así como señalamientos e
indicaciones convenientes, para el cruce seguro en donde se identifiquen y justifiquen el
tránsito eficiente, tiempos de desplazamiento de las personas usuarias en situación de
vulnerabilidad, así como la implementación de pasos a nivel de banqueta o arroyo
vehicular;
II. Contar con rutas accesibles que permitan una circulación continua y sin obstáculos, en la
que una adecuada geometría, mobiliario y elementos construidos se articulen para
garantizar que cualquier persona independientemente de sus necesidades y modos de
transporte, puedan libremente desplazarse, orientarse y comunicarse de manera segura,
autónoma y eficiente, tanto en el espacio público como en la infraestructura vial;
III. Usar y disfrutar el espacio público para el tránsito y como un espacio de convivencia y
recreación, y
IV. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 30. Las personas usuarias de la movilidad activa, tendrán las siguientes obligaciones:
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I. Evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular, y deberán cruzar las vías
rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas o zonas destinadas para tal
efecto, excepto en las vialidades secundarias, cuando exista sólo un carril para la
circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito
vehicular, así como cruzar las vías reguladas por semáforo;
II. No cruzar con luz roja o amarilla en el semáforo peatonal;
III. A falta de semáforo peatonal, deberán cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito
vehicular;
IV. Las demás que establece la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 31. Las y los peatones deberán hacer uso de las banquetas, senderos o espacios
destinados para sus desplazamientos, tránsito y convivencia, con las excepciones que
determinen las autoridades dentro de la jurisdicción que les corresponda y la destinada para la
circulación.
Artículo 32. Las autoridades estatales y municipales procurarán la implementación de una red
de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas, patines y transporte no
motorizado.
Artículo 33. El Sistema Estatal y las autoridades municipales en materia de movilidad,
elaborarán opinión respecto de las políticas públicas y acciones de desplazamiento de las
personas, que se lleven a cabo en zonas urbanas donde se ubiquen vialidades con elevada
densidad de tránsito de vehículos motorizados y mayor propensión a la saturación.
Artículo 34. Las estaciones y terminales del sistema integrado de transporte público deberán
instalar equipamiento e infraestructura que garanticen los desplazamientos intermodales de
manera segura, cómoda y eficiente.
Artículo 35. Las personas ciclistas y los vehículos para la movilidad activa, incluyendo los
grupos de personas ciclistas que transiten juntos tendrán derecho a:
I. Gozar de una movilidad segura y preferencial sobre el transporte público y particular con
las salvedades que establece la Ley;
II. Transitar en el sentido de la circulación vehicular u utilizar preferentemente el carril de
extrema derecha de la vía, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para
el transporte público o que así lo determine la autoridad;
III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta personas
ciclistas, estos grupos podrán peticionar adicionalmente el apoyo de los cuerpos de
seguridad;
IV. En vialidades con semáforos, contarán preferencialmente con áreas de espera ciclista al
frente del carril, para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del
semáforo lo permita;
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V. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con
los aditamentos para realizarlo, en los horarios especificados o publicados por la
Secretaría;
VI. Contar con vías de circulación suficientes, seguras e interconectadas y disfrutar del uso
exclusivo, preferencial o compartido que la autoridad determine, a través de
infraestructura ciclista en sus diferentes tipos de configuración, así como una red de
ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas;
VII. Estacionar las bicicletas o vehículos en las zonas seguras, diseñadas y autorizadas de
conformidad con las normas técnicas;
VIII. Contar con espacios para el estacionamiento de bicicletas seguro y accesible en centros
de transferencia modal o de transporte público;
IX. Contar con el servicio público de renta o préstamo de bicicletas en los términos
establecidos por los programas correspondientes;
X. Circular por todas las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad,
pasos a desnivel, túneles y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante
señalización;
XI. Contar con apoyo vial de las autoridades estatales, municipales y metropolitanas en
materia de movilidad, y
XII. Contar con bici escuelas o espacios para el aprendizaje de este modo de transporte.
Artículo 36. Las personas ciclistas y usuarias de vehículos para la movilidad activa, son
personas conductoras de vehículos y tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, las señales de tránsito y las
indicaciones de los oficiales y agentes responsables de vigilar el cumplimiento de las
normas de movilidad;
II. Atender los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial, los espacios de
circulación o accesibilidad peatonal y otorgar preferencia de paso a las personas
peatonas;
III. En el caso de los vehículos, circular únicamente en el sentido de la vía;
IV. No exceder la capacidad de transporte de personas o carga de la bicicleta o vehículo,
evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años a menos que sea en un
asiento especial para ese fin y con los correspondientes accesorios de protección;
V. Ubicar a las personas menores de doce años de edad en los asientos traseros en los
que deberán ubicar sistemas de retención infantil, así como casco obligatorio;
VI. Mantener el vehículo en buen estado para su circulación en las vías públicas, a modo
de evitar fallas en el mismo, reduciendo los factores de riesgo;
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VII. Usar aditamentos, bandas reflejantes y luces para uso nocturno o cualquier medio que
procure la visibilidad del ciclista;
VIII. Rebasar exclusivamente por el carril izquierdo siempre y cuando el tránsito esté
detenido;
IX. Mostrar la dirección de su giro, cambio de carril o advertir maniobra de freno mediante
señales con el brazo o la mano;
X. Abstenerse de manipular aparatos telefónicos o dispositivos electrónicos mientras se
encuentre en circulación;
XI. Evitar circular por espacios para uso exclusivo de otros modos de transporte en donde
no se contemple la circulación de vehículos no motorizados, incluyendo banquetas;
XII. En andadores peatonales o zonas exclusivas para el tránsito de personas peatonas,
descender del vehículo no motorizado y circular desmontado de él a fin de dar
preferencia de paso al peatón, a excepción de los vehículos que fungen como ayudas
técnicas para el desplazamiento de las personas;
XIII. Reducir la velocidad, circular con precaución y ceder el paso a personas peatonas en
puntos de confluencia con zonas de espera para el ascenso y descenso de personas
usuarias de transporte público colectivo de pasajeros;
XIV. Al circular, prestar atención a las dinámicas y movimientos de los demás usuarios de la
vía, evitando en la medida de lo posible las distracciones como factor de riesgo, y
XV. Conducir con la prudencia necesaria para evitar su exposición y la de terceros a
situaciones que pongan en riesgo su integridad física.
Artículo 37. Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar:
I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad
activa, de calidad, cómodos, accesibles y seguros, y
II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute
de la vía.
Capítulo III
De las personas con movilidad limitada
Artículo 38. Las personas de la movilidad limitada son aquellas que requieren de manera
permanente, temporal o eventual, ser asistidos o asistir a otras personas en sus traslados,
siendo:
I. Niñas, niños y adolescentes;
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II. Personas que se encuentren en situación de dependencia para realizar actividades de la
vida diaria, ya sea transitoria o permanente, por motivos de discapacidad o enfermedad;
III. Personas adultas mayores, y
IV. Las demás que establezca la Ley General, la presente Ley y los reglamentos en la
materia.
Artículo 39. El Estado, a través de la Secretaría y los municipios, garantizarán en todo
momento el derecho a la movilidad de las personas que tengan alguna limitación, de forma
digna y eficiente con base en el principio de corresponsabilidad e igualdad entre mujeres y
hombres, la comunidad y los distintos modos de movilidad, así como de transporte público que
se encuentren a su cargo.
Artículo 40. La Secretaría y los municipios deberán realizar el diagnóstico, la información,
seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad como herramienta que
impulse la recopilación de datos para el entendimiento de los patrones de viaje, localizaciones
de los servicios asociados al cuidado y necesidades específicas con perspectiva de género, el
mantenimiento de información sistemática y comparable sobre movilidad del cuidado, y la
valoración del impacto en las medidas que se apliquen.
Artículo 41. Las autoridades competentes generarán acciones necesarias para el diseño,
elaboración y análisis de datos estadísticos, con la finalidad de aportar información de utilidad
para el diseño y ejecución de proyectos de transporte con mayor equidad e incorporando datos
para el entendimiento de los patrones de viaje y necesidades específicas sobre movilidad del
cuidado, y la valoración del impacto en las medidas de transporte que se apliquen.
Artículo 42. La Secretaría establecerá mecanismos que promuevan la coordinación entre las
autoridades que incidan en la satisfacción de las necesidades de las personas de la movilidad
limitada.
Capítulo IV
Del Transporte de las comunidades indígenas
Artículo 43. La Secretaría deberá cerciorarse de la existencia y buen funcionamiento del
transporte público colectivo para las comunidades indígenas, tomando en cuenta las
condiciones socioeconómicas, orográficas, de accesibilidad y disponibilidad, que puedan tener
como destino una zona rural o urbana.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
Capítulo I
De las Autoridades en materia de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 44. Son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, las personas titulares de
los siguientes:
I. Poder Ejecutivo del Estado;
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II. Secretaría de Movilidad y Transporte;
III. Dirección de Transporte de la Secretaría;
IV. Dirección de Comunicaciones de la Secretaría;
V. Departamento de Ingeniería del Transporte de la Secretaría;
VI. Departamento de Movilidad Activa, Carreteras y Concesiones de la Secretaría;
VII. Departamento de Coordinación Jurídica de la Secretaría;
VIII. Secretaría de Seguridad Ciudadana, y
IX. Presidencias municipales y sus Direcciones de Seguridad vial y Urbanismo.
Artículo 45. La persona titular del Poder Ejecutivo en materia de movilidad y seguridad vial,
además de las establecidas en la Ley General, tendrá las atribuciones las siguientes:
I. Formular, coordinar, conducir y administrar la política estatal en materia de movilidad y
seguridad vial;
II. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo los objetivos, estrategias, metas y acciones en la
materia;
III. Determinar la implementación de programas, en materia de movilidad y seguridad vial,
con prioridad en la movilidad activa, para el fomento del uso del servicio de transporte
público, modos y medios de transporte sostenible y seguro, uso de vehículos no
motorizados, vehículos, modos y medios no contaminantes;
IV. Designar al representante del Estado para integrar el Sistema Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial;
V. Participar con las autoridades federales y de los municipios del Estado, en la
planeación, diseño, instrumentación e implementación de la Estrategia Nacional de
Movilidad y Seguridad Vial y de los convenios de coordinación metropolitanos, en los
términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la federación, otras entidades federativas y los
municipios del Estado, para la implementación de acciones específicas, obras e
inversiones en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. Formular políticas y programas que incentiven el uso del servicio de transporte público,
vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de
alta eficiencia energética, con perspectiva de seguridad, cuando el entorno lo permita y
bajo un enfoque sistémico, en el Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos
programáticos;
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VIII. Aplicar los criterios en materia de movilidad y seguridad vial previstos en la Ley General
y esta Ley para diseñar e implementar programas de movilidad y seguridad vial, con un
enfoque de prevención;
IX. Establecer las disposiciones necesarias para la construcción y adecuación de la
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que garanticen sistemas viales
seguros en concordancia con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables;
X. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio
adecuado para todas las personas usuarias, sin importar el modo de transporte que
utilicen;
XI. Promover el fortalecimiento institucional en materia de planeación, regulación y
administración de sistemas seguros de transporte público, urbano, suburbano y foráneo
y en la planeación de la movilidad y seguridad vial;
XII. Establecer las políticas y acciones en materia de movilidad urbana, interurbana y rural,
de manera sustentable y segura, con base en lo establecido en la Ley General, en esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y
XIII. Las demás que establezca esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. Las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, podrán ser delegadas por la
persona titular del Poder Ejecutivo en la persona titular de la Secretaría.
Artículo 47. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus respectivos reglamentos.
II. Establecer las bases para el mejoramiento, ampliación y ejecución de los programas de
movilidad y seguridad vial, regulando nuevos servicios e incrementando los ya
establecidos, previa emisión de los estudios técnicos y los demás que sean necesarios;
III. Celebrar conjunta o separadamente, convenios de coordinación y colaboración,
contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con instituciones del
Sector Público, Privado y Social;
IV. Formular y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo, las políticas en materia de
movilidad y seguridad vial, así como implementarlas y vigilar su aplicación;
V. Fomentar el uso del transporte no motorizado, y los desplazamientos a pie o en
bicicleta, así como la accesibilidad para la movilidad de las personas con discapacidad o
movilidad limitada;
VI. Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial, desarrollar
estrategias, programas y acciones en materia de protección al medio ambiente,
proyectos para la movilidad y la seguridad vial,
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VII. Realizar las acciones necesarias que se requieran para el cumplimiento de la presente
Ley, y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;
VIII. Impulsar la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población;
IX. Incentivar, en el ámbito de su competencia, la circulación de vehículos eficientes
ambientalmente, establecer el marco normativo y programas correspondientes para su
adecuada operación; así como la implementación de su infraestructura vial y
equipamiento necesario, en coordinación con las autoridades competentes;
X. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, estatal, sectorial y
regional, las acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y
discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito;
XI. Fortalecer el transporte público de personas pasajeras, para la inclusión de los grupos
en situación de vulnerabilidad, destinándoles lugares preferentes;
XII. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal para
las personas con discapacidad o con movilidad limitada, dentro de los servicios de
transporte público de personas pasajeras, para garantizar su desplazamiento seguro en
las vías;
XIII. Realizar por conducto de la Unidad Administrativa correspondiente las auditorías,
inspecciones y emitir el dictamen de seguridad vial, con apoyo de profesionales
certificados en la materia, así como realizar gestiones ante las autoridades competentes
tendientes a proteger la vida e integridad física de las personas en sus desplazamientos
por las vías públicas, y
XIV. Gestionar el sistema de datos de siniestralidad vial, recabando datos e información
referentes, relacionados y relevantes a la siniestralidad vial por parte de las
dependencias correspondientes, mismas que estarán obligadas a compartir dicha
información.
Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana las atribuciones siguientes:
La Secretaría de Seguridad Ciudadana tendrá las atribuciones en materia de movilidad y
seguridad vial que establece la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Tlaxcala y la Ley de Seguridad Pública y Ciudadana del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, así como las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas,
así como participar en el ámbito de su competencia en la elaboración, fijación y
conducción de las políticas en materia de movilidad, seguridad vial, la movilidad urbana,
interurbana y rural, así como planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los
términos de las disposiciones legales vigentes y en los acuerdos que emita y convenios
que celebre el Ejecutivo;
II. Sancionar las infracciones administrativas de esta Ley y sus reglamentos, a través de la
policía de caminos y vialidad;
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III. Participar en el marco de su competencia en los programas implementados por la
Secretaría en materia de educación, cultura y seguridad vial en el desarrollo de las
estrategias, programas y acciones en materia de protección al medio ambiente,
proyectos para la movilidad y la seguridad vial, con prioridad en el uso de transporte
público y los modos no motorizados;
IV. Colaborar en el marco de su competencia con la Secretaría y las autoridades
municipales en la generación de la reglamentación de los estudios de impacto al tránsito
y los estudios en materia de movilidad y seguridad vial y medio ambiente;
V. Apoyar, a través de la policía de caminos y vialidad, a la Secretaría a impulsar la
consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población;
VI. Apoyar, a través de la policía de caminos y vialidad, a la Secretaría a instrumentar y
articular, en concordancia con la política nacional, estatal, sectorial y regional las
acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y discapacidades
ocasionadas por siniestros de tránsito;
VII. Actuar en forma coordinada con la Secretaría y actuará bajo la conducción y mando del
Ministerio Público en los casos que señale la Ley, disposiciones reglamentarias y
protocolos aplicables;
VIII. Llevar a cabo el acto procesal del allanamiento cuando así proceda a las pretensiones
del demandante ante la autoridad judicial competente;
IX. Coadyuvar, a través de la policía de caminos y vialidad, con la Secretaría en la gestión
del sistema de datos de siniestralidad vial, proporcionando datos e información
referentes, relacionados y relevantes a la siniestralidad vial;
X. Brindar apoyo técnico operativo, en el ámbito de su competencia, a los municipios que
lo requieran, en materia de cierres viales o afectaciones a la vía;
XI. Ejecutar, a través de la policía de caminos y vialidad, los mecanismos y acciones
instrumentados y articulados por la Secretaría, que promuevan y fomenten la
sensibilización, la formación y la cultura de la movilidad y seguridad vial, que permitan el
ejercicio pleno de este derecho; reforzando la cultura de prevención de la seguridad vial,
con la participación del Estado y sus Municipios;
XII. Establecer, en su calidad de primer respondiente, los procedimientos en su actuación,
fortaleciendo la coordinación y colaboración, con las autoridades coadyuvantes y con el
responsable de la investigación, ante un hecho que la ley señale como delito,
documentando la información relacionada con la puesta a disposición de personas y
objetos, derivado de su intervención, a las autoridades competentes a través del informe
policial homologado;
XIII. Llevar a cabo por conducto de la policía de caminos y vialidad en coordinación de otras
dependencias y demás áreas que la conforman, acciones y programas de control para
prevenir hechos de tránsito relacionados con la ingesta de alcohol;
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XIV. La Secretaría de Seguridad Ciudadana, a través de la Policía vial y Policía de Caminos,
gozará de las atribuciones siguientes:
a) Orientar, participar y colaborar con la población en general, tendiente a la
prevención tanto de siniestros de tránsito, como de infracciones a las disposiciones
legales y normativas de movilidad, seguridad vial y transporte;
b) Cuidar de la seguridad y respeto de las personas usuarias de la movilidad activa en
las vías públicas, dando siempre preferencia a éstas sobre los vehículos;
c) Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran siniestros de
tránsito en las vías públicas, brindando orientación a las víctimas como primeros
respondientes;
d) Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la
tranquilidad de la comunidad;
e) Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos
en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como informar y orientar a
quienes transiten en las vías públicas;
f) Tomar conocimiento de las infracciones que cometan las personas conductoras de
los vehículos, personas con autorizaciones, permisionarias y concesionarias, a esta
Ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones,
para los efectos de que se determine y aplique la sanción correspondiente;
g) La inspección, vigilancia y control permanente de la circulación en las vías públicas
de comunicación, así como la liberación de las vialidades y aplicación de las
medidas de seguridad previstas en las disposiciones legales, llevando a cabo las
acciones competentes ante la comisión de delitos;
h) La policía vial deberá conducirse con las personas en forma comedida y
respetuosa, ubicarse en el desempeño de sus funciones en lugar visible para las
personas conductoras y en horario nocturno, conducir las unidades oficiales con los
códigos luminosos encendidos;
i) La policía vial que se desempeñe en áreas operativas, deberá estar capacitada en
primeros auxilios, y todos los vehículos que utilicen deberán contar con un botiquín
médico que contenga los materiales necesarios para su debida prestación. Los
cursos de capacitación en materia de primeros auxilios, serán impartidos de manera
constante y permanente, no debiendo exceder de dos años entre ellos;
j) La policía vial deberá recibir una vez al año, como mínimo, un curso de
capacitación en materias de atención a víctimas, perspectiva de género y derechos
humanos, así como las que determine la Secretaría de Seguridad, y
k) Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros
ordenamientos aplicables;
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Artículo 49. Los municipios, dentro de su ámbito territorial, tendrán las atribuciones previstas en
el artículo 52 y demás aplicables de la Ley General y las previstas en esta Ley.
Artículo 50. El Estado podrá suscribir convenios colaborativos con los municipios en materia de
movilidad y seguridad vial, debiendo observar, en su caso, las disposiciones de las leyes
hacendarias, a fin de establecer los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas y
la participación que corresponda al Estado y las que correspondan a los municipios.
Artículo 51. Los municipios, a través de los ayuntamientos, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de movilidad y
seguridad vial en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías
públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley y su
reglamento;
II. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de movilidad y tránsito,
vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad
en los centros de población, desarrollando estrategias, programas y proyectos para la
movilidad, fomentando y priorizando el uso del transporte público, multimodal y los
modos no motorizados;
IV. Realizar, gestionar, evaluar y autorizar los estudios necesarios sobre tránsito de
vehículos y el diseño, modificación y adecuación de las vías, a fin de lograr una mejor
utilización, y de los modos de movilidad correspondientes, que conduzcan a la más
eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad,
accesibilidad y fluidez en la vialidad, buscando en todo momento la eliminación de los
factores de riesgo vial;
V. Realizar, solicitar y evaluar auditorías e inspecciones en seguridad vial de proyectos
en territorio municipal que deriven en mejoras al sistema de movilidad de todas las
personas usuarias. La realización de las auditorías en seguridad vial, corresponde
únicamente a personal certificado mediante los procesos, estándares y lineamientos
establecidos en los de la presente Ley;
VI. Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los
dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas
generales de carácter técnico;
VII. Elaborar, gestionar, apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y
educación vial, asignar, gestionar y administrar recursos para apoyar e implementar
acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, su infraestructura,
servicios auxiliares, operación y capacitación de las personas operadoras,
promoviendo una mejor utilización de las vías conforme a la jerarquía de movilidad
en conjunto con el Estado e instancias metropolitanas;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 24
VIII. Coordinarse con el Ejecutivo y con otros municipios de la entidad, para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
IX. Autorizar la localización y características de los elementos que integran la
infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, realizar estudios de
impacto de movilidad en el ámbito de su competencia, incluyendo criterios de
sustentabilidad, perspectiva de género, entre otros que se consideren relevantes a
través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda
sancionar y aplicar;
X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y
paso de vehículos del servicio público de transporte de personas pasajeras,
suburbanos y foráneos, y de carga, impulsar la accesibilidad e inclusión de personas
con discapacidad o con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de
personas pasajeras y su desplazamiento seguro y efectivo en las vías a través de
infraestructura adecuada; así como los itinerarios para los vehículos de carga, y
otorgar las autorizaciones correspondientes;
XI. Poner a consideración de la Secretaría, la localización de las obras de infraestructura
carretera; de la infraestructura y equipamiento vial, de los derechos de vía, de las
zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso;
XII. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los
espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso
exclusivo de personas con discapacidad o con movilidad limitada, en lugares
preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de
gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general;
XIII. Solicitar, en su caso, a la Secretaría, asesoría y apoyo para realizar los estudios
técnicos y acciones en materia de vialidad y tránsito;
XIV. Mantener las vías libres de obstáculos o elementos que impidan, dificulten, generen
un riesgo u obstaculicen el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos
debidamente autorizados y respetando la jerarquía de la movilidad;
XV. Garantizar banquetas libres de infraestructura aérea de servicios como, iluminación,
telecomunicaciones, energía o cualquiera que invada la franja de circulación
peatonal;
XVI. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones
correspondientes a quienes incurran en infracciones a su Reglamento en materia de
movilidad y seguridad vial;
XVII. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados,
inservibles, destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos
de su jurisdicción, en los términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables en
la materia;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 25
XVIII. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de
carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos
de la presente Ley y los reglamentos aplicables en la materia;
XIX. Promover en el ámbito de su competencia las acciones, estrategias y proyectos para
el uso racional del espacio vial, teniendo como prioridad a las personas peatonas,
personas usuarias de modos activos de movilidad y modos de transporte masivo y
colectivo de personas pasajeras, conforme a la jerarquía de la movilidad; así como,
garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y vehículos para la
movilidad activa, fomentar y priorizar el uso del transporte público y modos no
motorizados;
XX. Aprobar los modos adicionales a las señaladas en esta Ley derivadas de los avances
tecnológicos;
XXI. Instrumentar programas y campañas referentes a la sensibilización, la formación y la
cultura de la movilidad y la seguridad vial, que fomenten la prevención de los
siniestros de tránsito;
XXII. Participar con las autoridades federales, de las entidades federativas y de los
municipios en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los
Convenios de Coordinación Metropolitanos;
XXIII. Participar en el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo
establecido en la Ley General, la presente Ley y los lineamientos que establezca el
Sistema Nacional y Estatal;
XXIV. Implementar y vigilar los programas especiales de seguridad vial en los entornos
escolares y puntos de alta afluencia de personas;
XXV. Solicitar, evaluar y coadyuvar en la elaboración de los planes de movilidad
especializado que así lo requieran, y en los planes y programas del transporte
escolar en los planteles y equipamientos con más de trescientas personas, así como
en el transporte de personal, en los términos de la presente Ley y su reglamento;
XXVI. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en materia de
movilidad y seguridad vial, conforme a lo establecido en los Planes Nacional y Estatal
de Desarrollo, las Estrategias Nacional y Estatal, los programas del Estado, Normas
Oficiales Mexicanas y los convenios de Coordinación Metropolitanos; así como
conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido en la Ley General y en
la presente Ley;
XXVII. Prever en su reglamentación aplicable, que las acciones de urbanización para la
creación de nuevas vialidades o la modificación de las vialidades existentes
correspondientes a los desarrollos realizados por particulares, cuenten con el criterio
de calle completa;
XXVIII. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la movilidad y seguridad vial, de
conformidad con la jerarquía de la movilidad y sus necesidades;
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XXIX. Establecer la categoría, sentidos de la circulación, señalética y demás características
de las vías en su territorio;
XXX. Coordinarse con las autoridades en la implementación de acciones de movilidad
asequible, incluyente, segura y sustentable entre sus municipios y el territorio;
XXXI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de
infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas locales,
planes o programas;
XXXII. Regular el servicio del estacionamiento en la vía pública, así como expedir
acreditaciones en materia de estacionamientos para personas con discapacidad,
adultos mayores y mujeres embarazadas conforme a lo que establece esta Ley, su
reglamento y la legislación aplicable;
XXXIII. Regular la instalación y operación de los sistemas de micro movilidad y/o transporte
individual en red, así como coadyuvar en su evaluación;
XXXIV. Evaluar, analizar, generar y aprobar estudios de impacto al tránsito, auditorías en
seguridad vial, estudios de integración vial, incluir planes de movilidad emergente,
cierres viales y estudios en materia de movilidad del sistema vial del territorio
municipal, lo anterior en su caso, en coordinación con las autoridades competentes;
XXXV. Evaluar, analizar y generar los estudios y proyectos públicos de infraestructura para
la movilidad, los cuales deberán transversalizar el enfoque de género a partir de la
aplicación de metodologías con impacto diferencial para el análisis y evaluación;
XXXVI. Generar autorizaciones en materia de cierres viales siempre y cuando se determinen
vialidades alternas con la señalética de tránsito correspondiente, y
XXXVII. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 52. El Ayuntamiento ejercerá sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de
movilidad y seguridad vial.
Artículo 53. La policía vial municipal, de acuerdo a la presente Ley, así como las disposiciones
reglamentarias municipales aplicables, en el ámbito de su competencia tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, tendiente a la prevención
tanto de siniestros de tránsito, como de infracciones a las normas de tránsito;
II. Cuidar de la seguridad y respeto de las personas peatonas y ciclistas en las vías
públicas, dando siempre preferencia a éstas sobre los vehículos;
III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran siniestros de tránsito
en las vías públicas;
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IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad
de la comunidad;
V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en
materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como informar y orientar a quienes
transiten en las vías públicas;
VI. La inspección, vigilancia y control permanente de la circulación en las vías públicas de
comunicación, así como la liberación de las vialidades y aplicación de las medidas de
seguridad previstas en las disposiciones legales, llevando a cabo las acciones
competentes ante la comisión de delitos;
VII. Conducirse en forma respetuosa, ubicarse en el desempeño de sus funciones en lugar
visible para las personas conductoras en horario nocturno, conducir las unidades con
las luces de su vehículo encendidas, conforme a los reglamentos aplicables, y
VIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 54. Las policías viales municipales tendrán capacitación en materia vial, cuando menos
una vez al año. Deberán igualmente tomar cursos de primeros auxilios, Derechos humanos y
atender las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Capítulo II
Autoridades auxiliares en materia de movilidad y seguridad vial
Artículo 55. Para el cumplimiento de esta Ley se consideran autoridades auxiliares en materia
de movilidad y seguridad vial en el ámbito de su competencia, la Secretaría de Infraestructura,
Secretaría de Salud, Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda y la Secretaría de Medio
Ambiente según lo disponga la normatividad aplicable.
Artículo 56. Corresponden a la Secretaría de Infraestructura, las atribuciones siguientes:
I. Integrar el Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60
del presente ordenamiento;
II. Participar, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, en la realización de
manuales y lineamientos técnicos de diseño vial e infraestructura, así como otros en
materia de movilidad y seguridad, con el objetivo de homologar las disposiciones a nivel
estatal;
III. Diseñar, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Estatal, la
Estrategia Estatal;
IV. Participar en el diseño de las políticas públicas en materia de movilidad y seguridad vial,
educación vial;
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V. Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo
las dependencias estatales en el ámbito de su competencia, en relación con la
movilidad y seguridad vial;
VI. Emitir, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Estatal, los
lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial, a efecto de
proveer de una metodología homologada a nivel estatal;
VII. Fungir como instancia revisora de las acciones estatales, planes, programas y políticas
públicas en materia de seguridad vial que impliquen vías de comunicación de
conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales correspondientes;
VIII. Coordinar la planificación, construcción, mejoramiento y conservación de caminos,
puentes de jurisdicción estatal que se adentren en los municipios, para el cumplimiento
de lo establecido en esta Ley;
IX. Implementar las campañas en materia de prevención de siniestros de tránsito, que
diseñe el Sistema, y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 57. Corresponden a la Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, las atribuciones siguientes:
I. Integrar el Sistema Estatal de conformidad con lo establecido en
esta Ley;
II. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la
atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;
III. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud
responsable de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de
tránsito;
IV. Realizar campañas, en coordinación con el Sistema Estatal, en materia de prevención
de siniestros de tránsito, así como evitar manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier
droga, psicotrópico o estupefaciente;
V. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia;
VI. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento
de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su
competencia, así como el uso obligatorio del cinturón;
VII. Fijar los límites de alcohol en la sangre y aire expirado, con base en lo establecido en la
presente Ley, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en el
territorio Estatal, y
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 29
Artículo 58. Corresponden a la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda, las siguientes
atribuciones:
I. Formar parte del Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
II. Diseñar, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Estatal, los
instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información, seguimiento y
evaluación de las políticas, programas y acciones de movilidad y seguridad vial en el
territorio Estatal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
III. Brindar asesoría técnica a los municipios para la implementación de obras de
infraestructura y equipamiento que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley y en función de la jerarquía de movilidad;
IV. Coordinarse con las demás Dependencias Estatales y municipios, a fin de establecer
lineamientos de señalización vial, dispositivos de seguridad y diseño en las vías
públicas de su competencia;
V. Participar, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, en la evaluación de
las acciones, planes, programas y políticas públicas en materia de movilidad y
seguridad vial;
VI. Brindar asesorías y asistencia técnica a los gobiernos de los municipios, para la
ejecución y planeación de programas, obras de infraestructura, equipamiento y servicios
en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. Emitir, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Estatal, los
lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial, a efecto de
proveer de una metodología homologada a nivel estatal;
VIII. Colaborar, con las dependencias integrantes del Sistema Estatal, en el establecimiento
de la normatividad en materia de seguridad vehicular e incorporación de dispositivos,
atendiendo a las mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia;
IX. Participar, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, en el desarrollo de
políticas de movilidad, con base en los programas y acciones que emita la Secretaría de
Medio Ambiente, que tengan como objetivo evitar el congestionamiento vial y contribuir
en la disminución de los índices de contaminación ambiental;
X. Promover e impulsar, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, el
establecimiento de sistemas de transporte público, uso de vehículos no motorizados de
transporte y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
XI. Participar, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, en la realización de
estudios, investigaciones y proyectos para la implementación de mecanismos que
mejoren los desplazamientos en las vías, el transporte público y la seguridad vial;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 30
XII. Aprobar, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, convenios de
colaboración, que el representante del Sistema Estatal lleve a cabo la suscripción de
convenios de colaboración con instituciones de investigación y educación superior,
organismos e instituciones estatales nacionales e internacionales públicas y privadas, a
efecto de realizar planes, proyectos, programas de investigación académica, desarrollo
tecnológico, transferencia de conocimiento y capacitación en materia de movilidad
activa, transporte y seguridad vial;
XIII. Participar en los programas y campañas diseñados e implementados por el Sistema
Estatal. para fomentar una nueva cultura de movilidad segura y activa a fin de promover
la seguridad vial, para lo cual deberá coordinarse con los municipios, así como con otras
dependencias estatales y entidades o el sector privado;
XIV. Participar, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal y la Secretaría de
Educación Pública, para la difusión de contenidos relacionados con la movilidad y la
seguridad vial en las instituciones pertenecientes al sistema educativo estatal; y dentro
de los planes de estudio de todos los niveles educativos, y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo III
Del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 59. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de
coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, así
como con los sectores de la sociedad involucrados en la materia, a fin de cumplir, los objetivos
y principios de esta Ley, el Plan Estatal de Desarrollo, la estrategia estatal y los instrumentos
de planeación específicos, que para tal efecto se establezcan en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 60. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse
los mecanismos de participación de municipios, dependencias estatales, instancias de
coordinación metropolitana y organizaciones de la sociedad civil, así como la
periodicidad de sus reuniones;
II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento
de los acuerdos y resoluciones que se emitan;
III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal;
IV. Proponer políticas públicas que fomenten las acciones de prevención que disminuyan
los factores de riesgo y la incidencia de lesiones a través de la generación de sistemas
de movilidad con enfoque de sistemas seguros, incluyendo el manejo responsable y
seguro de los vehículos y el comportamiento responsable de las personas usuarias del
sistema de movilidad, así como cumplir los demás objetivos de esta Ley;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 31
V. Dar seguimiento y evaluar el Programa Estatal de Movilidad;
VI. Aprobar la creación de sistemas transitorios o permanentes de carácter honorario, para
la realización de tareas específicas relacionadas con su objeto;
VII. Fomentar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública
federal, estatal y municipal, así como de los sectores social y privado en el fomento de
la movilidad y seguridad vial; y en la formulación y ejecución de programas que
garanticen a las personas con discapacidad y con movilidad limitada, la accesibilidad,
seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte;
VIII. Proponer recomendaciones sobre los programas de movilidad y seguridad vial;
IX. Proponer medidas fiscales destinadas a desincentivar el uso del vehículo particular;
X. Incentivar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de los programas en
la materia;
XI. Analizar las propuestas de convenios o acuerdos que presenten sus integrantes, que
tengan por objeto la obtención de los recursos necesarios para el mejoramiento del
Sistema de Movilidad y resolver sobre su conveniencia;
XII. Expedir su Reglamento;
XIII. Atender las observaciones que emita el observatorio ciudadano;
XIV. Promover programas que incentiven el uso de tecnologías sustentables por parte de los
concesionarios o permisionarios y de las personas propietarias de vehículos;
XV. Impulsar y dar seguimiento al establecimiento y la inversión en las medidas de
accesibilidad, incluso mediante la adopción de nuevas tecnologías, y
XVI. Remitir la información generada en materia de movilidad y seguridad vial a las
instancias federales correspondientes, para el seguimiento, evaluación y control de la
política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial,
mediante los convenios de coordinación respectivos, en términos del artículo 30 de la
Ley General.
Artículo 61. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, se integrará por las personas
titulares o representantes legales de:
I. Poder Ejecutivo Estatal o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
II. Secretaría de Movilidad y Transporte;
III. Secretaría de Seguridad Ciudadana;
IV. Secretaría de Salud;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 32
V. Secretaría de Finanzas;
VI. Secretaría de Infraestructura;
VII. Secretaría de Medio Ambiente;
VIII. Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda;
IX. Cinco presidentes municipales designados por medio del mecanismo definido en los
lineamientos que para este efecto se emitan, con ciclos representatividad rotatoria;
X. Dos representantes de organizaciones sociales con experiencia en el tema;
XI. Dos representantes de un sector académico;
XII. Un representante del sector empresarial del transporte, y
XIII. La o el Diputado de la Comisión de la materia.
Para el cumplimiento y seguimiento de sus funciones, contará con una Secretaría Técnica a
propuesta de la Secretaría y el personal de apoyo que, conforme a su reglamento interno
requiera.
Artículo 62. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial elaborará y presentará un informe,
mismo que servirá como documento base en las propuestas que él o la representante de la
entidad realice para la conformación de la política nacional de movilidad y seguridad vial.
Artículo 63. El Reglamento Interno del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial,
contendrá lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, formalidades de las
convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Las votaciones se tomarán por mayoría de sus integrantes, teniendo quien lo preside, voto de
calidad en caso de empate.
Los integrantes del Sistema Estatal podrán designar a la persona que lo supla cuando no le sea
posible su participación.
TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN Y DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Capítulo I
De la Planeación
Artículo 64. Son principios de la Planeación de la Movilidad, los siguientes:
I. Considerar en los instrumentos de planeación, la demanda de movilidad como medida
progresiva;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 33
II. Atenuar los efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente del transporte
motorizado, a fin de reducir la contaminación del aire y acústica, y la emisión de gases de
efecto invernadero y demás externalidades previstas en esta ley, en la Ley General de
Cambio Climático y otras disposiciones aplicables en materia ambiental;
III. Delinear la infraestructura vial bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios
establecidos en la Ley General y en esta Ley, priorizando aquellas que atiendan a
personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público y contribuya al
mejoramiento del medio ambiente y la salud humana, y
IV. Realizar campañas de difusión para sensibilizar, educar y formar a la población en
materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos
de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la
promoción de los desplazamientos cercanos y seguros y todas aquellas acciones que
permitan lograr una sana convivencia en las vías.
Artículo 65. El Estado y los municipios deberán, en el ámbito de sus competencias, elaborar y
vincular estudios técnicos de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con los
principios y criterios establecidos en la Ley General Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley General y la presente Ley.
Deberá incluirse la perspectiva de género en el diseño de los instrumentos y proyectos relativos
a la infraestructura vial, con la finalidad de incorporar criterios que garanticen el reconocimiento
de los diversos patrones de movilidad diferenciados por género, así como implementar
acciones para garantizar la generación de datos que ayuden a entender las necesidades
específicas por género.
Artículo 66. En materia de planeación, las autoridades deberán fomentar y garantizar la
igualdad de género, considerando su interseccionalidad, a fin de evitar el acoso y otros tipos o
modalidades de violencias de género contra las mujeres como personas actoras en la vía
pública, el transporte y en general, en el sistema de movilidad. Además de lo anterior, deberán
de:
I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad
vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información
disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas
y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura la experiencia de la
movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado;
II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, así como en las
políticas públicas que establezca el gobierno estatal y los ayuntamientos, acciones
afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de
género, y
III. Implementarse bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en
los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras.
Artículo 67. El Programa de la Movilidad y la Seguridad Vial del Estado será aprobado por el
Sistema y su implementación estará a cargo de la Secretaría.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 34
Artículo 68. La planeación para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial estará contenida
en los planes estatales y municipales de desarrollo.
Artículo 69. Son objetivos de la planeación de la movilidad, los siguientes:
I. Impulsar una movilidad segura y sustentable;
II. Establecer los criterios de transversalidad e integralidad que las dependencias y
entidades de la Administración Pública estatal deberán instrumentar mediante acciones
gubernamentales para la movilidad;
III. Desarrollar programas de transporte público de vanguardia, de calidad, eficiente,
sustentable y bajo en emisiones;
IV. Desarrollar la planeación de un sistema integral de transporte público;
V. Establecer medidas para el transporte seguro, eficiente y sustentable de bienes y
personas pasajeras a partir de la determinación de principios e indicadores de
cumplimiento;
VI. Considerar un equilibrio sustentable entre el desarrollo económico, la equidad social y la
calidad ambiental de las ciudades;
VII. Establecer instrumentos participación ciudadana;
VIII. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades en materia de movilidad y,
en general, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
IX. Promover modalidades de desplazamiento que atiendan las necesidades de movilidad
con estándares suficientes de accesibilidad, calidad, eficiencia, innovación tecnológica,
seguridad y sustentabilidad, y
X. Promover sistemas integrados de transporte en las zonas metropolitanas que permitan
la articulación física, operacional, informativa, de imagen tarifaria, así como de pago de
servicios en el marco de los programas de planeación en materia de movilidad;
Artículo 70. Los ayuntamientos contarán con sus propios programas municipales de movilidad y
seguridad vial, alineados a los objetivos y disposiciones de la Ley General, esta Ley, la
estrategia nacional y el programa y, en su caso, los convenios de coordinación metropolitana.
Capítulo II
De las Fuentes de Financiamiento
Artículo 71. Las fuentes de financiamiento para la movilidad, seguridad vial, infraestructura,
servicios auxiliares y transporte, serán:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 35
I. Los fondos, que podrán integrarse con recursos internacionales, federales, estatales y
municipales, que financien acciones relacionadas con la movilidad, seguridad vial,
infraestructura, servicios auxiliares y transporte;
II. Los programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad, seguridad vial,
infraestructura, servicios auxiliares y transporte, a inscribirse en la cartera de proyectos
de la Secretaría de Finanzas;
III. El porcentaje que determine la Secretaría de Finanzas derivado del cobro de multas por
las infracciones destinados al fondo de movilidad y transporte, y
IV. El porcentaje que determine la Secretaría de Finanzas derivado del cobro de derechos
por los servicios que preste la Secretaría.
Artículo 72. Las fuentes de financiamiento para la movilidad, seguridad vial, infraestructura,
servicios auxiliares y transporte, serán destinadas preferentemente a:
I. Mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de
la seguridad vial y la sostenibilidad;
II. Fomentar la movilidad activa, así como el uso de vehículos no motorizados e
implementar mejoras a su infraestructura;
III. Mejorar la infraestructura peatonal, así como la destinada al uso de vehículos no
motorizados y crear intersecciones seguras;
IV. Implementar el uso eficiente de los recursos y fuentes de energía renovables en el
sistema de movilidad y todos los componentes que lo integren, tales como servicios
conexos, terminales, talleres, infraestructura, edificios e instalaciones vinculados al
sistema de transporte;
V. Implementar acciones para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos
estratégicos de seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e
integridad de las personas usuarias de las vías públicas;
VI. Mejorar la eficiencia en la distribución de bienes y mercancías, a través del transporte
de carga;
VII. Realizar estudios para el desarrollo de la movilidad activa y el transporte público, así
como para la aplicación de los avances en innovación, tecnología e informática en la
optimización de la movilidad;
VIII. Implementar sistemas de transporte inteligentes y soluciones de movilidad eléctrica;
IX. Llevar a cabo auditorías e inspecciones viales, como parte de instrumentos preventivos,
correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e
identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los
principios y criterios establecidos en esta Ley y su reglamento;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 36
X. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de
movilidad sustentable y segura, y
XI. Acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios
auxiliares y transporte que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y
objetivos conforme a la jerarquía de movilidad.
Artículo 73. Se creará el Fondo Estatal de Movilidad para realizar acciones y proyectos en
materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte
encaminados a propiciar la movilidad sostenible en el Estado. La administración y operación del
fondo estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 74. El Fondo Estatal de Movilidad se integrará de los recursos siguientes:
I. Recursos asignados por la federación, el Estado y los municipios, así como por
organismos internacionales;
II. Bienes muebles e inmuebles que se destinen para su funcionamiento, siempre que no
sean propios de la Secretaría, y
III. De utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos.
Artículo 75. El Fondo operará de conformidad con las reglas de operación que para tal efecto
emita la Secretaría.
Artículo 76. Los municipios podrán implementar mecanismos de financiamiento para la
movilidad de acuerdo a su normatividad.
TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE LA MOVILIDAD
Capítulo Único
Del Registro
Artículo 77. El Registro, es el acto por elcual se inscribe en la base de datos a cargo de la
Secretaría, en términos del artículo 29 de la Ley General, en la que se administra, reúne y
procesa la información relativa a los registros e inscripciones de licencias de conducir,
concesiones, permisos, autorizaciones, empresas de redes de transporte, registro de vehículos
de servicio público del Estado y las modificaciones que sufran y los derechos legalmente
constituidos sobre las mismas, así como de la movilidad motorizada de uso particular.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
Capítulo I
De la Infraestructura para la Movilidad y la Seguridad Vial
Artículo 78. Compete a la Secretaría y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, garantizar, regular y administrar los espacios públicos de diseño universal,
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 37
priorizando el derecho a la movilidad segura mediante la libre circulación de las personas que
transiten por las vías públicas de comunicación local conforme las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 79. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, fijarán las
normas técnicas necesarias para la protección, recuperación y consolidación de los espacios
públicos que reúnan un diseño universal con un enfoque de sistema seguro, a partir de:
I. Seleccionar los espacios, sitios o vialidades a intervenir con base en el número de
siniestros de tránsito, atractores y generadores de viaje, personas usuarias de la
movilidad activa, pasajeras de transporte público y personas usuarias de la movilidad
motorizada y su convivencia de manera segura y con la información estatal disponible;
II. Clasificar las vías en relación con su función en la red vial de un centro de población,
conurbación o zona metropolitana en congruencia con lo establecido en la Ley General
y, en su caso, emitir manuales y normas técnicas y la referencia explícita a instrumentos
regulatorios federales;
III. Implementar la metodología de inventario vial que permita ubicar con precisión los
puntos y espacios públicos con mayor número de personas peatonas, de movilidad no
motorizada y de movilidad motorizada, así como siniestros de tránsito, con la
información estatal disponible;
IV. Fortalecer las intervenciones de diseño universal desde una lógica de legibilidad en
cuanto a las reglas de paso y preferencia entre personas usuarias de la movilidad;
tiempos de espera en correlación con las fases semafóricas; continuidad de superficie
que tome en cuenta el tránsito de sillas de ruedas, bastones, andaderas; trayectorias
directas; visibilidad e iluminación en el espacio de intersección;
V. Establecer los mecanismos en casos en los que un tramo de vía de jurisdicción federal
o estatal se adentre en una zona o corte un asentamiento humano urbano a fin de que
adapte su vocación, velocidad y diseño;
VI. Realizar las acciones a fin de que en el diseño de vías urbanas primarias y secundarias
se contemple infraestructura exclusiva peatonal y ciclista de calidad, confortable,
accesible y segura;
VII. Considerar las medidas correctivas idóneas para cada espacio público, por su escala de
servicio, que establezcan las normas oficiales en materia de espacios públicos en los
asentamientos humanos, y
VIII. Utilizar las auditorías de seguridad vial para determinar las modificaciones y los
elementos que en términos de su diseño resulten necesarios para salvaguardar la vida
de las personas usuarias de la vía, preferentemente previo a la ejecución del proyecto
conceptual.
Artículo 80. En el uso de las vías públicas se privilegiará el libre desplazamiento y la protección
de las personas usuarias en el orden de responsabilidad y preferencia conforme la jerarquía de
la movilidad, así como del resto de las personas que utilicen las vías públicas, a través de:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 38
I. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas
peatonas, ciclistas, conductoras, operadoras, concesionarias, permisionarias y
autorizadas del servicio público de transporte en sus diferentes modos, así como de las
personas conductoras de vehículos motorizados en general;
II. El mejoramiento y adecuación de las vías públicas y de la infraestructura para todos los
modos de transporte en condiciones de seguridad, accesibilidad y eficacia;
III. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos no
motorizados y de los vehículos destinados a las actividades turísticas, deportivas y de
esparcimiento, y
IV. Las demás acciones aplicables, considerando los criterios y la normatividad ecológica.
Artículo 81. Los componentes de la infraestructura urbana, rural y carretera, serán los
siguientes:
I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como los
carriles de circulación vehicular, bahías y estacionamientos, y
II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica eléctrica, mobiliario, áreas verdes y
señalización.
La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura deberá
priorizar a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad conforme a la jerarquía de
la Ley General y de esta Ley, así como a las poblaciones con menor desarrollo
tecnológico o de escasos recursos atendiendo al grado de urbanización, siendo:
a) Rurales;
b) Semirurales;
c) Urbanas, e
d) Predominantemente urbanas.
Artículo 82. Para el adecuado diseño de la red vial, urbana y carretera las autoridades deberán
considerar la función de la vía como espacio para la movilidad y como espacio de habitabilidad,
en términos del artículo 34 de la Ley General y de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 83. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, a fin de
garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad, atenderán los siguientes criterios en el
diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera:
I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de
calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin
discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en
esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 39
criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se
procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la
posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a
movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar
una movilidad incluyente.
Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera:
a) Aceras pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas;
b) Iluminación que permita el tránsito nocturno y seguro de personas peatonas;
c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación
rodada y el tránsito peatonal;
d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el
paso seguro de personas peatonas;
II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe
garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos
motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a
personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos
no motorizados y de tracción humana;
III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se
procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía, en los
términos de la legislación aplicable en la materia;
IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las
vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle
completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos
para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se
trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite;
V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la
seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones
y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial,
deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al
transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de
lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles,
pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima
para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas,
reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de
la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 40
VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características,
señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean
compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan;
VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un
comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su
facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera
autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa
adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras.
Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible
como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la
velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas
con discapacidad;
IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las
personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de
manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas
peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios,
incluidos vehículos de emergencia;
X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección
e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto
hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la
autoridad competente;
XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las
personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las
consecuencias de siniestros de tránsito;
XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos
permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin
comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la
calidad ambiental;
XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las
personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como
mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el
tiempo, y
XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un
enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles
fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio
climático.
Artículo 84. La Secretaría y los municipios en la construcción de infraestructura vial deberán
apegarse a los estándares dispuestos en el artículo 37 de la Ley General y de esta Ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 41
Artículo 85. La Secretaría contará con un área técnica de auditorías e inspecciones de la
infraestructura y la seguridad vial, como parte de los instrumentos preventivos, correctivos y
evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las
medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios
establecidos de la Ley General y la presente Ley.
Las auditorías e inspecciones de la infraestructura y la seguridad vial se realizarán con estricto
apego a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional.
Artículo 86. De manera progresiva, la Secretaría y los municipios establecerán la utilización de
dispositivos de control del tránsito y dispositivos de seguridad vial acordes al tipo de vía y a los
usos específicos en lugares determinados. Darán especial atención a vialidades en las que
existan escuelas, hospitales y centros de abasto.
Artículo 87. El Reglamento de la presente Ley dispondrá los términos y requisitos para la
obtención o renovación de las licencias y de los permisos de conducir, debiendo contemplar
cuando menos la acreditación por parte de los conductores de un examen teórico o práctico de
conocimientos, que podrá realizarse a través de medios tecnológicos simuladores de manejo,
cursos y exámenes en línea, expedir las certificaciones correspondientes a conductores, así
como las sanciones para las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del
alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, atendiendo las disposiciones
contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General y en esta Ley.
Artículo 88. El procedimiento para la verificación de la seguridad de los vehículos nuevos y los
vehículos en circulación, deberá contener de manera enunciativa mas no limitativa, los
protocolos y procedimientos para la verificación de las condiciones físicas y mecánicas de los
vehículos y estará determinado en el reglamento.
Para el caso de vehículos policiales deberá contar con certificación por parte de la
Coordinación Estatal de Protección Civil en Tlaxcala y las autoridades competentes.
Capítulo II
De los Instrumentos para la Movilidad y la Seguridad Vial
Artículo 89. Las medidas implementadas para la reducción de emisiones y demás
externalidades negativas generadas por los transportes, serán las consideradas en la Ley de
Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 90. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, en los proyectos
de creación o mejoramiento de la infraestructura vial, tomarán en consideración las
capacidades técnicas y financieras para la generación de espacios públicos conforme a lo
previsto en el artículo 39 de la Ley General y de lo establecido al respecto en esta Ley.
Artículo 91. En los proyectos relativos a vialidades en el espacio urbano, la Secretaría y los
municipios en coordinación con la autoridad encargada de la planificación urbana, fomentarán
las ciudades compactas y con usos mixtos del suelo, la proximidad de las personas a sus
actividades, servicios, lugares de trabajo y de ocio.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 42
Artículo 92. El reglamento de la presente Ley deberá prever cuando las condiciones en las
vialidades lo permitan, el establecimiento de infraestructura y rutas específicas para peatones y
bicicletas como son los andadores y las ciclovías.
Capítulo III
De los Instrumentos
Artículo 93. El Sistema Estatal emitirá un atlas estatal de siniestros de tránsito, que será
referencia para implementar acciones de mejoramiento de la vía pública y sus entornos, a fin
de reducir los riesgos de afectación a las personas usuarias de la vía ante un siniestro de
tránsito.
Artículo 94. La Secretaría emitirá y expedirá reglas y condiciones de calidad del servicio, que
serán aplicables a la movilidad y seguridad vial en el Estado, mediante las instancias de
coordinación que se establezcan; asimismo autorizará las normas reglamentarias que serán
aplicables a la movilidad y seguridad vial.
Artículo 95. Los municipios adecuarán o expedirán sus reglamentos, desarrollando y
promoviendo un esquema de movilidad metropolitano, acorde al Sistema de Movilidad de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y su reglamento.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL OBSERVATORIO CIUDADANO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 96. El Observatorio es un órgano de participación ciudadana para emitir opiniones y
propuestas acerca de los proyectos y planes en materia de movilidad y seguridad vial,
específicamente en los ámbitos de planeación de proyectos e infraestructura, acciones de
gestión de la seguridad vial y sobre estudios e investigaciones en la materia.
Sus integrantes colaborarán a título honorífico.
Artículo 97. La integración del Observatorio se hará atendiendo la participación de la sociedad
civil, pueblos y comunidades indígenas y afroamericanas, personas con discapacidad y las
organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de
profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del
sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías,
organizaciones de la sociedad civil y los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y
propuestas, evaluación de políticas públicas, programas y acciones, capacitación a la
comunidad, difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la
seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e
igualdad y sus implicaciones en el territorio del Estado y en general, respecto de la aplicación
de esta Ley.
Se deberán considerar en la integración del Observatorio, además de aquellos referidos en el
párrafo anterior, aquellas instituciones de planeación y de participación establecidas en la
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legislación estatal en materia de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, así como los organismos creados que se consideren necesarios.
Artículo 98. Con el objeto de garantizar la participación efectiva de la sociedad, los integrantes
del observatorio estatal y del municipal, podrán solicitar a las autoridades correspondientes la
información necesaria para la realización eficaz y propositiva en los procesos de deliberación,
de conformidad con el artículo 81 de la Ley General.
Artículo 99. Serán atribuciones del Observatorio Estatal y los municipios en su respectiva
competencia, entre otras que determine el reglamento, las siguientes:
I. Promover la participación ciudadana en materia de movilidad y seguridad vial, atendiendo
en lo conducente la Ley de Consulta Ciudadana para el Estado de Tlaxcala;
II. Promover la impartición de contenidos en materia de educación y formación sobre
movilidad y seguridad vial ante la autoridad educativa del Estado;
III. Establecer indicadores para la evaluación y seguimiento sobre el impacto de políticas
públicas, programas y acciones de movilidad y seguridad vial, y presentarlas ante el
Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y
IV. Llevar a cabo estudios en el área de la movilidad y seguridad vial, en colaboración con las
academias y profesionales de la materia.
Artículo 100. La organización y funcionamiento de los Observatorios, estará previsto en el
Reglamento de esta Ley, y en los correspondientes de los municipios.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 101. La Secretaría deberá promover el establecimiento de espacios determinados para
garantizar el acceso a personas con discapacidad o movilidad limitada, personas de la tercera
edad, y de mujeres y niñas fomentando además acciones para eliminar la violencia basada en
género, así como el acoso sexual.
Artículo 102. Los medios de transporte público reconocidos en la Ley de la materia, deberán
ajustarse a la jerarquía de la movilidad establecida en la Ley General y en la presente Ley.
Artículo 103. Los transportes no motorizados de tracción humana que tengan como finalidad
transportar mercancías como triciclos o cuadriciclos adaptados, deberán, en su caso, contar
con la autorización correspondiente.
Artículo 104. La infraestructura vial y los sistemas de transportes deberán diseñarse de acuerdo
a las Normas Oficiales, para tolerar el error humano, reduciendo los factores de riesgo,
minimizando posibles daños a las personas usuarias y peatonas.
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Deberán incorporar, para transportes que rueden sobre carreteras, sensores de velocidad
máxima a fin de que alerten cuando la circulación alcance una rapidez extrema superior a la
permitida.
Artículo 105. El diseño de las vialidades y de los transportes debe modificarse o adaptarse a fin
de incorporar acciones que garanticen la seguridad integral y la accesibilidad de grupos en
situación de vulnerabilidad, de acuerdo a las rutas y necesidades de las y los usuarios.
Artículo 106. La autoridad competente, de acuerdo a sus atribuciones, deberá aplicar las
medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la comunidad, derivados de las
actividades de trasporte, en específico, la contaminación del aire y la emisión de gases de
efecto invernadero.
Artículo 107. El sistema de movilidad deberá brindar múltiples opciones de servicios y modos
de transporte debidamente integrados, a fin de satisfacer las necesidades de desplazamiento
con calidad, accesibilidad y disponibilidad.
De forma progresiva deberán implementarse transportes específicos para el traslado de
personas con discapacidad o movilidad limitada, así como de mujeres.
Artículo 108. Los sistemas de transporte deben garantizar el respeto por la pluriculturalidad, así
como crear mecanismos que garanticen la accesibilidad universal.
Artículo 109. Los requisitos para la expedición de licencias de los operadores del transporte
público en cualquiera de sus modalidades, serán los establecidos en la Ley de la materia y su
reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta las disposiciones relativas a dichos temas en
la presente Ley y sujetas a lo siguiente:
I. Las licencias de particulares no podrán tener una vigencia mayor a cinco años, y
II. Las licencias para la conducción de vehículos de emergencia y transporte escolar, no
podrán tener una vigencia mayor de dos años.
TÍTULO NOVENO
CONVENIOS DE COORDINACIÓN METROPOLITANOS
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 110. La planeación y regulación en materia de movilidad y seguridad vial se podrá
realizar de manera conjunta y coordinada entre municipios, a través de sus instancias de
gobernanza establecidas por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Tlaxcala, mediante convenios de coordinación que para tal
efecto se elaboren, con apego a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 111. En el caso de que el Estado sea parte de una zona metropolitana interestatal
delimitada formalmente, las autoridades estatales que convergen convendrán entre ellas la
distribución de sus atribuciones en la materia. Los convenios que para tal efecto se acuerden,
deberán guardar congruencia con la Ley General, con la presente Ley y demás disposiciones
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jurídicas aplicables, a fin de generar una adecuada coordinación en la implementación de
políticas públicas, acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de la
movilidad y seguridad vial dentro de su territorio.
Artículo 112. Los convenios de coordinación metropolitanos celebrados entre entidades o entre
los tres niveles de gobierno, podrán establecer las autoridades que serán las encargadas de la
planeación, diseño, ejecución, operación, monitoreo y evaluación de la política de movilidad y
seguridad vial a nivel metropolitano prevista en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial,
en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
Capítulo I
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 113. La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, conforme a su respectiva
competencia, tendrán a su cargo la inspección y vigilancia en materia de movilidad y seguridad
vial, a fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
legales aplicables. El procedimiento para la inspección y vigilancia son los determinados en
esta Ley y su reglamento.
En el caso de los municipios, la autoridad responsable será la de tránsito de acuerdo a sus
reglamentos.
Capítulo II
De las sanciones
Artículo 114. Se actualiza una infracción cuando, con una conducta, se transgrede alguna
disposición establecida en esta Ley o en su reglamento, y que tiene como consecuencia una
sanción administrativa.
Artículo 115. La Secretaría impondrá las sanciones determinadas en el Reglamento de la
presente Ley, pudiendo consistir en medidas de seguridad, de carácter pecuniario, de trabajos
en favor de la comunidad, o de arresto por horas determinadas.
Artículo 116. Los conductores de vehículos que, con base a lo establecido en esta Ley y otros
ordenamientos legales, sean acreedores a una sanción pecuniaria, tendrá un plazo de quince
días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de infracción, para realizar
el pago con un descuento del 50% del monto de la infracción, conforme a los dispuesto por el
reglamento de esta Ley.
Una vez vencido el plazo referido, el infractor tendrá un segundo plazo de 30 días naturales
para que realice el pago del 100% del monto de la infracción.
Si el pago de la multa impuesta no se cubre dentro de los plazos establecidos en la normativa
aplicable, se constituirá como crédito fiscal.
Artículo 117. Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas.
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Artículo 118. En caso de arresto, se realizará en las instalaciones dispuestas por la Secretaría
de Seguridad Ciudadana y, en su caso, las municipales que prevean en sus respectivos
reglamentos la imposición de esta sanción.
El lugar deberá tener las condiciones de cuidado, salubridad y seguridad necesarias,
respetando en todo momento los derechos humanos del infractor sancionado.
Capítulo III
De los medios de defensa
Artículo 119. Procede el Recurso de Revisión en contra de los actos o resoluciones de las
autoridades competentes en aplicación de esta Ley y su Reglamento, atendiendo lo dispuesto
en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 120. En el caso de las sanciones pecuniarias, procede el Recurso de Inconformidad
atendiendo lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y
sus Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los
noventa días hábiles a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. Los municipios contarán con hasta ciento ochenta días para armonizar
su normatividad a la presente Ley, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala deberá armonizar
la legislación en materia de comunicaciones y transportes, en un término de seis meses
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Tlaxcala contará
hasta con noventa días hábiles para actualizar su Reglamento interior, contados a partir del día
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de la presente
Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días
del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. REYNA FLOR BÁEZ
LOZANO.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.- SECRETARIA.–
Rúbrica
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Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del
Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a
los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello