LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.
[N. DE E. SE DECLARÓ INVALIDEZ A TRAVÉS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE
INCOSTITUCIONALIDAD 265/2020 Y SUS ACUMULADAS 266/2020, 267/2020 Y 268/2020]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE AGOSTO
DE 2020.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el jueves 3 de septiembre de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
DECRETO No. 130
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Tlaxcala y regula el ejercicio de los derechos, obligaciones y
prerrogativas de los partidos políticos, su participación en los procesos electorales
locales, así como las responsabilidades de éstos con respecto a las leyes e
instituciones locales y demás leyes de la materia.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
del Estado, al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, al Instituto Nacional Electoral,
así como al Tribunal Electoral de Tlaxcala y al Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes tendrán
la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 2
La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, además conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 14 de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 3. Los Partidos Políticos en el Estado tienen la obligación insoslayable de
promover, respetar, proteger y garantizar el respeto a los derechos humanos
consagrados en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y los Tratados
Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas en la
protección más amplia y a sujetar todos sus actos y decisiones en torno a ello;
cuyos dirigentes son responsables de garantizar que en sus instituciones se
respeten los derechos de las mujeres participantes y ésta se genere en un
ambiente libre de discriminación y violencia política.
Artículo 4. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos
de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés
público de éstos como organizaciones de ciudadanos, así como su libertad de
decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de
los derechos de sus afiliados o militantes, basados éstos en lo mandatado por sus
propios estatutos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 5. Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos
tlaxcaltecas, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos
del Estado;
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos en un contexto libre de
discriminación y de cualquier forma de violencia de género; y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los
procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes,
conforme a lo que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Artículo 6. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad
jurídica y patrimonio propios, y tienen como finalidad promover la participación del
pueblo en la vida político-democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política en la entidad y, como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas; mediante el sufragio universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible y de acuerdo con los programas, principios y las
ideas que postulen.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 3
Artículo 7. Son partidos políticos nacionales, los constituidos y registrados ante el
Instituto Nacional Electoral de acuerdo con la legislación expedida para tal fin y
estos podrán participar en procesos electorales locales en función de lo dispuesto
en esta Ley, y en el párrafo cuarto de la Base I del Artículo 41 de la Constitución
Federal, amparados en su registro nacional, y una vez que se acrediten ante el
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Artículo 8. Son partidos políticos estatales los constituidos y registrados ante el
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de acuerdo con las formalidades previstas en
esta Ley, y su participación en procesos electorales locales se regirá conforme a lo
dispuesto en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones
legales aplicables. El Instituto dará cuenta al Instituto Nacional con los partidos
políticos estatales, para los efectos previstos en el inciso a), párrafo 1, del artículo
7, de la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 9. Los partidos políticos estatales y nacionales gozan de los mismos
derechos y prerrogativas que otorgan las leyes electorales locales conforme al
principio de equidad y al criterio de proporcionalidad; quedan sujetos a las
obligaciones y prohibiciones que establecen las Constituciones Federal y Local,
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
[N. DE E. DEL ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE EL TEXTO DE ESTE PÁRRAFO ES SIMILAR AL ACTUAL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12.]
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar
paridad y alternancia de género en los términos que establece esta Ley; así como
con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones
federal y local en las candidaturas a legisladores locales, independientemente del
principio por el cual sean postulados, así como en las de integrantes de los
ayuntamientos.
I. Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus
derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a
un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido
en su normatividad interna, independientemente de su denominación,
actividad y grado de participación;
II. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III. Constitución Local: La Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
IV. Instituto: El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 4
V. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
VI. Ley: La Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala;
VII. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;
VIII. Ley General Electoral: La Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales;
IX. Ley Local Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Tlaxcala;
X. Unidad Técnica del INE: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral;
XI. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales;
XII. Tribunal o Tribunal Electoral: al Tribunal Electoral de Tlaxcala, y
XIII. Tribunal Federal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XIV. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro
de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o
varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN XIV, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020]
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género
cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado en ella.
Artículo 11. En los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 5
Artículo 12. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura
democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación
efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la
postulación de candidatos.
[N. DE E. DEL ANÁLISIS AL DECRETO NO. 307 PUBLICADO EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2016, SE ADVIERTE
QUE EL TEXTO DE ESTE PÁRRAFO ES SIMILAR AL ACTUAL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10.]
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar
paridad y alternancia de género en los términos que establece la Ley Local
Electoral, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las
constituciones federal y local en las candidaturas a legisladores locales,
independientemente del principio por el cual sean postulados, así como en las de
integrantes de los ayuntamientos.
A efecto de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio del cargo,
todos los suplentes que integren las fórmulas de candidatos deberán ser del
mismo género que los propietarios.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de
los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos, municipios o
comunidades en los que el partido haya obtenido sus porcentajes de votación más
bajos en el proceso electoral anterior, en cada tipo de elección.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
En el caso de las candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, todos los partidos
políticos garantizaran la paridad en sus dos vertientes horizontal y vertical.
Artículo 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos
deberán:
I. Apegarse a su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
II. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos
públicos del estado;
III. Fomentar la educación cívica entre sus militantes, simpatizantes, adherentes
y, en general, entre los ciudadanos;
IV. Promover la formación ideológica y política de sus militantes;
V. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a su declaración de
principios, programa de acción y estatutos;
VI. Fomentar el debate sobre cuestiones de interés común y deliberaciones
sobre temas que integran objetivos estatales y municipales;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 6
VII. Fomentar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Fomentar el empoderamiento de las mujeres mediante programas de
capacitación política continua; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
IX. Garantizar y cumplir con la paridad de género conforme a lo dispuesto por la
Constitución Local, las leyes en la materia y sus estatutos;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
X. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres
en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XI. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales
libres de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso a una Vida
Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XII. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los
que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las
mujeres en razón de género;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XIII. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere
la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de
manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos
destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XIV. Las demás que establezcan las leyes generales o locales aplicables.
Artículo 14. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la
Constitución Federal, Constitución Local, en la Ley General de Partidos Políticos,
en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los acuerdos
del Consejo General del Instituto Nacional, a la jurisprudencia o criterios emitidos
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral
de Tlaxcala, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de
Elecciones, dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios
generales del derecho.
CAPÍTULO II
De la competencia del Instituto
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 7
Artículo 15. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos,
humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y
atribuciones, las cuales son las siguientes:
I. Registrar a los partidos políticos locales y acreditar a los partidos políticos
nacionales registrados ante el Instituto Nacional;
II. El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los
partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular local;
III. (DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. Colaborar con el Instituto Nacional cuando éste lo solicite o, en su caso,
asumir la responsabilidad cuando se le delegue la atribución inherente,
respecto a la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus
coaliciones, los candidatos de éstos y los candidatos independientes a
cargos de elección popular local, o cualquier otra, de conformidad con lo
estipulado en la Ley de Partidos y demás legislación aplicable, y
V. Las demás que establezcan las leyes aplicables en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Constitución y Registro de los Partidos Políticos Estatales
Sección Primera
Actos Previos
Artículo 16. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto.
Para que una organización de ciudadanos sea registrada por el Instituto, se
deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su
programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales
deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley, y
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios
del Estado; los cuales deberán tener credencial para votar en dichos
municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en
la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral estatal que
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 8
haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la
presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 17. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido
político estatal para obtener su registro ante el Instituto deberá informar por escrito
tal propósito durante el mes de enero del año siguiente al de la elección de
Gobernador; previamente, el Consejo General del Instituto deberá aprobar los
formatos y lineamientos requeridos para la tramitación del registro en todas las
fases previstas en esta Ley
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la
resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará
mensualmente al Instituto y al Instituto Nacional, conforme a la normatividad que
éste último emita, sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los
primeros diez días de cada mes.
La organización de ciudadanos deberá comunicar al Instituto durante el mes de
marzo del año posterior a la elección de gobernador, el calendario de las
asambleas constitutivas para las previsiones conducentes; dentro de los treinta
días posteriores, el Instituto podrá hacer las observaciones necesarias para que
las asambleas se calendaricen ordenada y adecuadamente, a efecto de que se
cuente con el tiempo suficiente para su realización entre cada una de ellas y
dentro del plazo establecido en el siguiente artículo;
Artículo 18. Para la constitución de un partido político estatal, se deberá acreditar:
I. La celebración entre los meses de mayo a julio del año posterior al de la
elección de Gobernador, sus asambleas municipales constitutivas en por lo
menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, ante la presencia
de un consejero electoral, asistido por el número de consejeros y personal
auxiliar, que determine el Consejo General del Instituto, designados para el
caso, mismo que certificará:
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas,
que en ningún caso podrá ser menor del 0.26 por ciento correspondiente
al último corte del padrón electoral del mes inmediato anterior al que se
presente la solicitud de registro.
b) Que los afiliados suscribieron el documento de manifestación formal de
afiliación;
c) Que se comprobó la identidad de los afiliados asistentes con la
exhibición de su credencial para votar vigente;
d) Que asistieron libremente;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 9
e) Que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron la declaración de
principios, el programa de acción y los estatutos;
f) Que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea
estatal constitutiva que representen al menos el cinco por ciento del
padrón de afiliados municipal;
g) Que los delegados sean militantes inscritos en el padrón del partido;
h) Que con los ciudadanos afiliados quedaron integradas las listas de
afiliados ordenadas alfabéticamente y por municipio, con el nombre, los
apellidos, género, el domicilio, la clave, el folio de la credencial para votar
y la firma autógrafa de cada uno de ellos; dichas listas de afiliados
deberán remitirse al Instituto a más tardar cuarenta y ocho horas antes
del inicio de la asamblea municipal, y
i) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social
diferente al de constituir el partido político.
II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva durante el mes de
agosto del año posterior al de la elección de Gobernador, ante la presencia
de un consejero electoral, asistido por el número de consejeros y personal
auxiliar que determine el Consejo General del Instituto, designados para el
caso, el cual certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las
asambleas municipales;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las
asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso
anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la
asamblea estatal, por medio de su credencial para votar u otro documento
fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de
acción y estatutos, y
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con
que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el
requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas
contendrán los datos requeridos en el inciso h) de la fracción anterior.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 10
Artículo 19. El costo de las actuaciones y certificaciones requeridas será con cargo
al presupuesto del Instituto. Los consejeros electorales y funcionarios autorizados
para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes, sin
que medie pago alguno para ello por parte de los partidos políticos en formación o
sus militantes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en
el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Sección Segunda
De la solicitud de registro
Artículo 20. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución
de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del
año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto, la solicitud de
registro, acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos
aprobados por sus afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados por municipios y en los términos previstos
en esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio
digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y la de su
asamblea estatal constitutiva.
Artículo 21. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su
registro como partido estatal, verificará el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de
dictamen correspondiente, con el siguiente procedimiento:
I. Constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea
en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los
términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General,
verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido
inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que
se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de
antigüedad como máximo, dentro del partido en formación;
II. Examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados
en esta Ley;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 11
III. Notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de
afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al
cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad
como máximo dentro del partido político de nueva creación;
IV. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no
exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación; en el caso de
que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos
políticos, el Instituto, dará vista a los partidos políticos involucrados para que
manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el
Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso
de que no se manifieste, subsistirá la más reciente afiliación, y
V. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta
días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Artículo 22. El Instituto, cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente
haciendo constar el registro; en caso de negativa fundamentará las causas que la
motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos
estatales surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del
año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y
podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
Artículo 23. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos estatales
que contendrá, al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y
g) Padrón de afiliados.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 12
El Instituto notificará al Instituto Nacional sobre el registro de los partidos políticos
estatales para los efectos previstos en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley
General de Partidos Políticos.
CAPÍTULO II
De los Documentos Básicos de los Partidos Políticos Estatales
Artículo 24. Los documentos básicos de los partidos políticos estatales son:
I. La declaración de principios;
II. El programa de acción, y
III. Los estatutos.
Artículo 25. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los
documentos básicos de los partidos políticos estatales, el Instituto atenderá el
derecho de estos para dictar las normas y procedimientos de organización que les
permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Los partidos políticos estatales deberán comunicar al Instituto los reglamentos que
emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio
Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y
estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
Artículo 26. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
I. La obligación de observar las constituciones, federal y estatal, y de respetar
las leyes e instituciones que de ellas emanen;
II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que
postule el solicitante;
III. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al
solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de
entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso,
rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión,
así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias,
registradas o no, y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe
financiar a los partidos políticos;
IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía
democrática;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 13
V. No aceptar ni emplear apoyos que tengan origen ilícito;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
VI. La obligación de promover la participación política en igualdad de
oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, para lo cual deberán:
a) Promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las
mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales firmados y ratificados por México, e
b) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan
violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo
establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala, en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala y las demás leyes aplicables,
y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos de las
mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte y en la legislación aplicable.
Artículo 27. El programa de acción determinará:
I. Medidas congruentes que permitan cumplir los postulados y alcanzar los
objetivos contenidos en su declaración de principios;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Acciones de formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en
ellos el respeto al adversario y sus derechos en la lucha política con el fin de
evitar acciones u omisiones que constituyan violencia política contra las
mujeres;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
III. Acciones para fomentar el empoderamiento de las mujeres mediante
programas de capacitación política continua y formar ideológica y
políticamente a las y los militantes a través de la participación política de las
y los militantes y el establecimiento de mecanismos de promoción y acceso
de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de
liderazgos y preparación de las y los militantes en los procesos electorales;
IV. Instrumentos de promoción de cultura política democrática entre la
ciudadanía, que incidan en su participación en los procesos políticos,
electorales y de consulta ciudadana en el Estado, los municipios y las
comunidades; y
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 14
V. Políticas públicas para coadyuvar en la solución de los problemas
sociopolíticos, estatales y municipales.
Artículo 28. Los estatutos deberán contener:
I. La denominación del partido político, el emblema y los colores que lo
caractericen y distingan de otros partidos, los que además estarán exentos
de alusiones religiosas o raciales. Ningún partido político podrá adoptar
características iguales o semejantes a las de alguno ya registrado o
acreditado;
II. Los derechos y las obligaciones de sus afiliados;
III. Los procedimientos para la afiliación libre e individual de sus miembros,
quedando estrictamente prohibido cualquier tipo de afiliación corporativa;
IV. Las normas y procedimientos internos para la renovación periódica de sus
dirigentes y la integración de sus órganos de dirección estatales y
municipales, y el señalamiento de sus respectivas funciones, facultades y
obligaciones;
V. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político o
agrupación política estatal, la cual deberá contar al menos con:
a) Una asamblea estatal o equivalente;
b) Un comité estatal o equivalente;
c) Comités municipales o equivalentes, y
d) El órgano interno a que se refiere el (sic) 32 fracción III de esta Ley;
VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular:
VII. Las normas para garantizar la paridad y alternancia de género, así como
con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las
constituciones federal y local;
VIII. La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en
que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de
acción;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
IX. La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la
plataforma electoral, durante la campaña electoral en que participen;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 15
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
X. La obligación de sus militantes y candidatos de actuar con respeto hacia
sus adversarios; así como de evitar actos u omisiones que constituyan
violencia política en contra de las mujeres;
XI. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XII. Las normas, plazos, procedimientos, medios de impugnación y órganos de
justicia intrapartidaria o interna y los mecanismos alternativos de solución
de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las
y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;
XIII. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones
internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario o interno,
con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de
audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la
normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y
fundar la resolución respectiva;
XIV. El procedimiento interno para devolver activos adquiridos por medio de
financiamiento público, en caso de pérdida de registro, y
XV. En su caso, las normas relativas al proceso de disolución.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVI. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración
de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVII. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la
violencia política contra las mujeres en razón de género.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Militantes
Artículo 29. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las
categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y
responsabilidades.
Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos,
los siguientes:
I. Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en
asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten
decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 16
partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a
puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y
disolución del partido político;
II. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a
cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se
establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada
partido político;
III. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para
ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido
político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
IV. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político,
en los términos de las leyes en materia de transparencia,
independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto
respecto del cual solicitan la información;
V. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes
que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a
presentar durante su gestión;
VI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
VII. Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de
sus derechos políticos y electorales;
VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a
recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como
militante cuando sean violentados al interior del partido político;
IX. Impugnar ante el tribunal electoral local las resoluciones y decisiones de los
órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
X. Refrendar o renunciar a su condición de militante.
Artículo 30. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de
sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
I. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
II. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 17
III. Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las
normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine,
dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
IV. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
V. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
VI. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los
órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
VII. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le
corresponda asistir, y
VIII. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido
político.
Artículo 31. El Instituto verificará con apoyo del Instituto Nacional que una misma
persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá
mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de
partidos políticos, se procederá conforme al artículo 21 fracción IV de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los Órganos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 32. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán
contemplarse, cuando menos, los siguientes:
I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de los
municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades
deliberativas;
II. Un comité estatal u órgano equivalente, que será el representante del
partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de
autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos
financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos
trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable
de la organización de los procesos para la integración de los órganos
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 18
internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de
elección popular;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia
intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará
la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita;
VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y
acceso a la información que la Constitución Federal y las leyes de la materia
imponen a los partidos políticos, y
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes
y dirigentes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.
CAPÍTULO V
De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de Selección de Candidatos
Artículo 33. Los procedimientos internos para la integración de los órganos
internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de
elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo
anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la
convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias,
la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) Cargos o candidaturas a elegir;
b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a
la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas,
principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no
vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
d) Documentación a ser entregada;
e) Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la
documentación de registro;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 19
f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de
dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los
términos que establezca el Instituto;
g) Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá
ser libre y secreto;
h) Fecha y lugar de la elección, e
i) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y
egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del artículo anterior:
a) Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su
elegibilidad, y
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
b) Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia, igualdad, paridad y
legalidad de las etapas del proceso.
Artículo 34. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la
elección de sus órganos de dirección estatal o municipal, con base en sus
estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las
reglas siguientes:
I. Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno
facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia
de la solicitud;
II. El partido político a través de su órgano facultado, presentará al Instituto la
solicitud de apoyo cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la
elección del órgano de dirección que corresponda;
III. En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de
renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político
podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en la
fracción anterior;
IV. Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante
periodos no electorales;
V. El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su
participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 20
proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los estatutos
y reglamentos del partido político;
VI. En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de
organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual
contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal
fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
VII. El Instituto se coordinará con el órgano estatutario facultado del partido
político para el desarrollo del proceso;
VIII. La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios
electrónicos para la recepción de la votación, y
IX. El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad
material para organizar la elección interna.
CAPÍTULO VI
De la Justicia Intrapartidaria
Artículo 35. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia
intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias,
en los cuales al menos deberá señalarse:
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
I. El órgano de decisión colegiado de justicia intrapartidaria, deberá estar
integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un
número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia
interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad,
asimismo deberán sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de
género y con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los
partidos políticos, y
II. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de
solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán
prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los
plazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 36. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior
aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos
políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales
efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los
militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los
militantes tendrán derecho de acudir ante los tribunales electorales.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 21
En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar
los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto
organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la
consecución de sus fines.
Artículo 37. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las
siguientes características:
I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que
las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;
II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de
los medios de justicia interna;
III. Respetar las formalidades esenciales del procedimiento, y
IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados
en el goce de los derechos político-electorales en los que resulten
agraviados.
CAPÍTULO VII
Acreditación de los Partidos Políticos Nacionales
Artículo 38. Todo partido político nacional con registro otorgado por el Instituto
Nacional, tendrá derecho a participar en los procesos electorales del Estado, con
base en las disposiciones establecidas en esta Ley y la Ley Local Electoral; para
tal efecto deberá solicitar su acreditación ante el Consejo General del Instituto, y
adjuntará los documentos siguientes:
I. Constancia expedida por la autoridad nacional electoral competente para
acreditar la vigencia de su registro, así como su declaración de principios,
programa de acción y estatutos, certificados por esa misma autoridad;
II. Comprobante documental de tener domicilio en el Estado;
III. Nombramiento de quien se ostente como su dirigente estatutario nacional, y
IV. Acreditación de la integración de su comité de dirección o estructura
equivalente en el Estado, de acuerdo con sus estatutos.
Artículo 39. El Consejo General del Instituto resolverá sobre la solicitud de
acreditación de un partido político nacional, durante los quince días naturales
siguientes a la fecha de su presentación, y ordenará su publicación en el Periódico
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 22
Oficial del Gobierno del Estado. La acreditación tendrá vigencia a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación.
(NOTA: EL 3 DE DICIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
103/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
Artículo 40. En el supuesto de que un partido político nacional pierda su registro,
pero haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida en las
elecciones de Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS, o sólo en las
dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local
inmediato anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley
General de Partidos Políticos.
La presentación de la solicitud se hará a más tardar treinta días antes del
vencimiento del plazo que establece esta Ley para resolver sobre el registro de
partidos políticos estatales.
CAPÍTULO VIII
Reconocimiento de las Dirigencias de los Partidos Políticos
Artículo 41. Para los efectos de esta Ley, se considera dirigente de un partido
político en el Estado, a quien, conforme a sus estatutos, fuere designado para
ejercer facultades de dirección o atribuciones de mando en el ámbito, estatal o
municipal, incluso con carácter de interino o con nombramiento provisional.
También serán considerados con ese carácter los delegados, comisionados o
representantes en el Estado para promover o constituir la estructura de partidos
políticos nacionales.
Artículo 42. La renovación de las dirigencias estatales de los partidos políticos, se
comunicará por escrito al Consejo General del Instituto dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquel en que se efectúe.
Artículo 43. El Instituto sólo podrá intervenir en los asuntos internos de los partidos
políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, la Constitución Local
y esta Ley.
Cuando se presente un conflicto relativo a la dirigencia estatal de algún partido
político, el Consejo General del Instituto se ajustará a lo dispuesto por los
estatutos del partido de que se trate; y, en su caso, a la resolución de los
tribunales respectivos.
CAPÍTULO IX
Cancelación de Registro o Acreditación de Partidos Políticos
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 23
Artículo 44. El registro a los partidos políticos estatales se cancelará por
cualquiera de las causas siguientes:
I. No participar con candidatos en un proceso electoral ordinario;
(NOTA: EL 3 DE DICIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
103/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
II. No haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación total valida
en las elecciones de Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS, o
sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al
proceso electoral local inmediato, ya sea que haya participado sólo o
coaligado;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el
registro;
IV. Por disolución del partido político, conforme a lo que establecen sus
estatutos;
V. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos que señala esta
Ley;
VI. La omisión total de la rendición de informes relativos a sus ingresos y
egresos en los casos y términos de la Ley General de Partidos Políticos, esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables, y
VII. Incumplir de manera grave o sistemática las disposiciones de esta Ley, o los
acuerdos del Instituto.
Artículo 45. La acreditación de un partido político nacional se perderá por
resolución de las autoridades electorales correspondientes que declaren la pérdida
de su registro.
Artículo 46. En caso de que un partido político se encuentre en alguno de los
supuestos de pérdida de registro o cancelación de acreditación, según
corresponda, el Instituto, de oficio o a petición de parte, iniciará el procedimiento
respectivo.
El Instituto emitirá la normatividad que regirá el procedimiento para la pérdida de
registro o la cancelación de acreditación, que respetará los derechos de audiencia
y defensa.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 24
Artículo 47. La pérdida del registro o de la acreditación de un partido político no
tendrá efectos jurídicos con relación a los triunfos que sus candidatos obtengan de
manera válida en procesos electorales que se realicen conforme a las leyes en la
materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 48. Los activos adquiridos con financiamiento público estatal, de los
partidos políticos que pierdan su registro o se cancele su acreditación, pasarán a
formar parte del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
La normatividad relativa a la pérdida de registro o cancelación de la acreditación
establecerá las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo ordenado en este
artículo, incluyéndose en su caso, la intervención del Instituto en las cuentas
bancarias o en el proceso de liquidación de los partidos políticos.
Para hacer cumplir las disposiciones a que se refiere este artículo, el Instituto
podrá aplicar indistintamente las medidas siguientes:
I. Multa de hasta mil días de salario mínimo vigente en el Estado;
II. Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, y
III. Pedir el auxilio de la autoridad competente.
Artículo 49. El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del acuerdo que emita sobre la pérdida
del registro o la cancelación de la acreditación del partido político, cuando haya
causado estado.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Derechos, obligaciones y Prohibiciones
Artículo 50. Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables,
en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;
II. Participar en las elecciones locales conforme a lo dispuesto en la
Constitución Federal, la Local, así como en las leyes generales y estatales
aplicables en materia electoral;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 25
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su
organización interior y los procedimientos correspondientes;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los
términos de las Constituciones Federal y Local, esta Ley y demás leyes
generales o locales aplicables;
V. Organizar sus procesos internos para seleccionar y postular candidatos a
las elecciones locales, en los términos de esta Ley, exceptuando las
elecciones de presidentes de comunidad, que se realicen por usos y
costumbres;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VI. Formar frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por
los órganos de dirección nacional o estatal que establezca el Estatuto de
cada uno de los partidos, en los términos de (sic) establecidos en esta Ley y
demás leyes aplicables en la materia.
VII. Postular y solicitar el registro de candidatos de coalición en la elección de
Gobernador del Estado, de diputados locales de mayoría relativa, de los
ayuntamientos por planilla o presidencias de comunidad que no se realicen
por usos y costumbres;
VIII. Sustituir el registro de uno o varios de sus candidatos en términos de esta
Ley y su normatividad interna;
IX. Designar y sustituir, en todo momento, a sus representantes ante los
órganos del Instituto;
X. Realizar los actos necesarios para la obtención del voto, sin perturbar el
orden público ni alterar la paz social;
XI. Solicitar al Instituto se investiguen las actividades realizadas por cualquier
otro partido político cuando incumpla las disposiciones de esta Ley y demás
leyes aplicables;
XII. Solicitar al Instituto se investiguen los hechos que afecten sus derechos o al
proceso electoral;
XIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes
inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e
inmediato de sus fines;
XIV. Administrar su financiamiento conforme a sus estatutos y demás
disposiciones legales aplicables;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 26
XV. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros,
observando lo que se disponga al respecto en las leyes federales, siempre
y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta,
política y económica, el respeto irrestricto a la soberanía del Estado
mexicano así como la integridad de éste y del Estado de Tlaxcala, y de los
órganos de gobierno de ambos niveles;
XVI. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de
justicia electoral;
XVII. Nombrar representantes ante el Instituto en los términos de la Constitución
local, y las leyes generales o locales aplicables, y
XVIII. Los demás que les otorguen las normas constitucionales y legales
aplicables en la materia.
Artículo 51. No podrán ser representantes de los partidos políticos ante el Instituto,
quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Los jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial Federal;
II. Los jueces o magistrados del Poder Judicial del Estado;
III. Los magistrados electorales o secretarios de Tribunal Electoral;
IV. Los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
V. Los agentes del Ministerio Público federales o locales.
Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y
los derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por
objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las
garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de
gobierno;
III. Mantener permanentemente el mínimo de militantes requeridos y demás
requisitos necesarios establecidos en esta Ley para su constitución y
registro;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 27
IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan
registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los
utilizados por partidos políticos ya existentes;
V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que
señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo y permanente a sus órganos
estatutarios;
VII. Reglamentar lo relativo a sus asuntos internos que comprenden el
conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y
funcionamiento con base en lo dispuesto en la Constitución federal, en la
Constitución local y las leyes aplicables en la materia;
VIII. Respetar y cumplir el derecho de petición respecto de las solicitudes
formuladas por escrito por sus militantes, debiendo la autoridad partidista
emitir respuesta por escrito en breve término;
IX. Contar con domicilio social para sus órganos internos y hacer del
conocimiento de los órganos electorales su ubicación y los cambios
respectivos;
X. Editar y distribuir por lo menos una publicación trimestral de divulgación,
y otra semestral de carácter teórico y de formación política;
XI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión,
así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de
cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los
partidos políticos;
XII. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen,
así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio
y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en
la elección de que se trate;
XIII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del
Instituto Nacional facultados para ello, o del Instituto cuando se deleguen
en éste las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la
Constitución Federal, así como entregar la documentación que dichos
órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XIV. Comunicar al Instituto Nacional o al Instituto, según corresponda,
cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 28
siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el
partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el
Consejo General del Instituto, o el del Instituto Nacional si es el caso,
declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La
resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días
naturales contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos
directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones
aplicables;
XV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o
entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
XVI. Aplicar el financiamiento y los bienes muebles e inmuebles de que
dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados
o adquiridos;
XVII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión
que denigre o injurie o calumnie a las instituciones, a los partidos
políticos y a las personas;
XVIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones,
alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
XX. Garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados locales por
los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,
planillas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, y candidatos
a presidentes de comunidad tanto propietarios como suplentes;
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
XXI. Registrar candidatos a cargos de elección popular en los procesos
ordinarios conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia;
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
XXII. Informar al Instituto de los frentes, las coaliciones y las fusiones que
formen con otros partidos;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 29
XXIII. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se
refieren las leyes aplicables en la materia;
XXIV. Retirar la propaganda electoral que hubieren fijado o pintado con motivo
de sus precampañas y campañas electorales, dentro de los plazos
establecidos en esta Ley y en la Ley Electoral Local;
XXV. Acatar las resoluciones que los órganos electorales dicten en el ejercicio
de sus funciones;
XXVI. Presentar los informes que dispongan las leyes, además los que les sean
requeridos por las autoridades electorales;
XXVII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información les impone, y
XXVIII. Las demás que establezcan las leyes aplicables.
Artículo 53. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a los tiempos en los medios de comunicación en los términos
establecidos en la Constitución Federal y las leyes aplicables en la materia;
II. Participar, en los términos de ley, del financiamiento público correspondiente
para sus actividades;
III. Gozar del régimen fiscal que se establece en las leyes de la materia, y
IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que le sean concedidas en
términos de ley para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 54. Los partidos políticos tienen prohibido:
I. Realizar afiliaciones colectivas;
II. Efectuar afiliaciones individuales bajo engaño o en contra de la voluntad de
los ciudadanos;
III. Limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los
ciudadanos;
IV. Recibir aportaciones anónimas o de personas no identificadas, excepto si
provienen de colectas en mítines o en la vía pública;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 30
V. Recibir, operar y aplicar aportaciones y transferencias monetarias,
financieras o de bienes materiales, de origen ilícito;
VI. Recibir fondos del presupuesto público y cualquier tipo de recursos que no
estén incluidos expresamente en el presupuesto general del Instituto;
VII. Utilizar recursos humanos, materiales o financieros autorizados
exclusivamente a programas sociales, servicios públicos, obras públicas o
desarrollo institucional;
VIII. Aplicar su financiamiento público para fines distintos a los establecidos por
las normas constitucionales y legales en la materia;
IX. Incluir en sus actos de proselitismo, para apoyar a sus candidatos, la
presencia o participación de los servidores públicos del Estado, la
Federación o los Municipios, que impliquen la entrega a la población de
materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus
programas asistenciales o de gestión y desarrollo social;
X. Recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado
alterar el orden público, perturbar el ejercicio de derechos de terceros o
impedir el funcionamiento regular de las instituciones y los órganos públicos;
XI. Contratar tiempos en radio o televisión por sí o por interpósita persona, y
XII. Las demás prohibiciones que establecen leyes aplicables en la materia.
Artículo 55. Los dirigentes, representantes, militantes y candidatos de los partidos
políticos, como personas físicas, son responsables civil y penalmente de los actos
en que incurran.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia
Artículo 56. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio
para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia
de transparencia.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos
políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo
autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer
de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección
de datos personales en posesión de los partidos políticos, bajo los siguientes
considerandos:
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 31
I. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera
directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o.
constitucional federal en materia de transparencia;
II. La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos,
procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten
sobre la información de los partidos políticos;
III. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente,
incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional y del
Instituto o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre
dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla;
IV. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las
solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o
electrónica;
V. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica,
como mínimo, la información especificada como obligaciones de
transparencia en la ley de la materia, y
VI. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Nacional y
al Instituto, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general
deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos
que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda
persona a través de la página electrónica del Instituto Nacional o del Instituto,
respectivamente.
Artículo 58. Los partidos políticos estatales deberán contemplar en sus estatutos la
forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así
como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos
Artículo 59. Se considera información pública de los partidos políticos:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general,
aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las
obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 32
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido
paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y municipio de
residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales, municipales y demás estructuras
partidistas;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los
integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de
cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político,
independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera
de éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento,
concesiones y prestación de bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el
Instituto;
IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren;
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a
sus órganos estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta
el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a
sanciones;
XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en
las leyes en la materia, el estado de la situación patrimonial del partido
político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios,
tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así
como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores,
la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean
objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas;
así como su debido cumplimiento;
XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte,
así como su forma de acatarla;
XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 33
XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así
como su cabal cumplimiento;
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido
político;
XIX. Los dictámenes y resoluciones que el Instituto Nacional o el Instituto hayan
aprobado respecto a actos de los partidos políticos, y
XX. La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de
transparencia.
Artículo 60. Se considerará reservada la información relativa a los procesos
deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a
sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por
aquellos, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o
familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, en términos de la ley de la materia.
Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales
de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en
las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que
solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice
el interesado.
Se considerará reservada la información relativa a los juicios en trámite, de
cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se
encuentren en estado de cosa juzgada.
Artículo 61. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio
de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político
con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie
que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 62. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información
pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas
electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca
para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la
materia.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 34
Artículo 63. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo
será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de
las sanciones establecidas para los partidos políticos en otros ordenamientos
legales.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 64. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I
del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos
políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su
organización y funcionamiento, con base en lo previsto en las normas
constitucionales y legales, así como en su respectivo estatuto y reglamentos que
aprueben sus órganos de dirección.
Artículo 65. Son asuntos internos de los partidos políticos:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en
ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria
afiliación de los ciudadanos a éstos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos internos de conformidad con
sus estatutos;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular de conformidad con sus estatutos;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y
electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos
internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que
se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
TÍTULO QUINTO
DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA
CAPÍTULO I
De la asignación de tiempos en medios de comunicación masiva
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 35
Artículo 66. Conforme a lo señalado en el apartado B del artículo 41 de la
Constitución Federal, se reconoce que corresponde al Instituto Nacional la
administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos
previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 67. El Presidente del Consejo General del Instituto solicitará a más tardar
dos meses previos al inicio del proceso electoral al Instituto Nacional, los tiempos
de radio y televisión que correspondan al Estado de Tlaxcala, en las estaciones y
canales con cobertura en la entidad, para las precampañas y campañas
electorales locales y del propio Instituto.
Artículo 68. Cada partido político y en su caso los candidatos independientes
dispondrán de tiempos de radio y televisión con cobertura en la entidad que le
sean asignados por el Instituto Nacional, para la difusión de sus precampañas y
campañas electorales, en condiciones de igualdad y en los términos previstos en
las leyes de la materia.
Se entenderá por cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión, el
área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista
Artículo 69. Durante las campañas electorales el tiempo establecido como derecho
de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se
distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente:
I. El setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a
los resultados de la elección para diputados locales, por el principio de
mayoría relativa, anterior, y
II. El treinta por ciento restantes será dividido en partes iguales, de las cuales
una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su
conjunto.
Artículo 70. Los partidos políticos que hayan obtenido nuevo registro o
acreditación o los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el
porcentaje de votación del tres por ciento en la última elección de diputados
locales, por el principio de mayoría relativa, participarán en la distribución de los
tiempos en radio y televisión, solamente del treinta por ciento a que se refiere el
artículo anterior.
Los partidos políticos durante el lapso que duren las precampañas y campañas
electorales, podrán difundir sus mensajes, y se sujetarán a las normas emitidas
por el Instituto Nacional y las leyes de la materia.
Artículo 71. Del total de tiempo que asigne el Instituto Nacional al Instituto, para la
difusión de mensajes para precampañas y campañas electorales a los partidos
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 36
políticos, el diez por ciento del mismo será destinado a éste, para el cumplimiento
de sus fines.
Artículo 72. Serán con cargo a los partidos políticos y candidatos independientes
los costos que se originen por concepto de producción de los mensajes de radio y
televisión.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 73. Para preservar la igualdad en la contienda electoral, en ningún caso
los partidos políticos o candidatos independientes en su caso, podrán disponer de
los tiempos que les asigne el Instituto Nacional en radio y televisión, para difundir
la propaganda de candidatos a presidentes de comunidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 74. Durante las precampañas y campañas electorales, los espacios
contratados por los partidos políticos o candidatos independientes en su caso, en
medios de comunicación electrónicos e impresos, con excepción de radio y
televisión, serán fiscalizados por el Instituto Nacional o el Instituto, si cuenta con
dicha atribución delegada, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el
propio Instituto Nacional.
El Instituto o el Instituto Nacional, podrá requerir en todo momento información
oportuna y detallada sobre la contratación que en términos de este artículo,
realicen los partidos políticos o coaliciones y candidatos independientes en su
caso, con los medios de comunicación citados.
Artículo 75. El Presidente del Instituto, a más tardar dos meses antes del inicio del
proceso electoral, solicitará a los medios de comunicación, electrónicos e
impresos, con excepción de radio y televisión, proporcionen un catálogo de
espacios y tarifas correspondientes, disponibles para su compra por los partidos
políticos y candidatos para el periodo que comprende la precampaña y campaña
electoral
Artículo 76. El Instituto, por conducto de la Comisión de Medios de Comunicación
Masiva, pondrá a disposición de los partidos políticos y candidatos
independientes, en la sesión de inicio del proceso electoral, el catálogo de
espacios y tarifas, de los medios de comunicación electrónicos e impresos, con
excepción de radio y televisión, el que será consultado por los partidos políticos y
candidatos independientes para prever su contratación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 77. La Comisión de Medios de Comunicación Masiva del Instituto se
reunirá a más tardar diez días antes del inicio del proceso electoral, con la
Coordinación de Radio, Cine y Televisión o su equivalente y con los medios de
comunicación concesionados a particulares o instituciones para acordar los
lineamientos generales aplicables en sus noticieros que garanticen la equidad en
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 37
el otorgamiento de tiempos y espacios a los partidos políticos y candidatos
independientes.
Artículo 78. Los candidatos a cargos de elección popular no podrán comprar por
cuenta propia o por interpósita persona, tiempos y espacios de los medios de
comunicación electrónicos e impresos, incluidos los de radio y televisión.
Ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios
publicitarios a favor de algún partido político, coalición o candidato.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos
políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados fuera del
Estado, en caso de ocurrir este supuesto el Instituto solicitará la intervención del
Instituto Nacional para que este tome las medidas cautelares correspondientes.
CAPÍTULO II
Del monitoreo de medios de comunicación masiva
Artículo 79. El monitoreo en los medios de comunicación masiva y su contenido se
establecerá en la metodología que emita el Instituto. Dicho monitoreo iniciará
treinta días previos al inicio del proceso electoral. El Instituto, a través de su
Unidad de Comunicación Social y Prensa o equivalente, realizará el monitoreo
diario del contenido de por lo menos, seis periódicos impresos locales, tres
periódicos impresos nacionales, revistas o gacetas informativas impresas y seis
periódicos digitales locales, y presentará al Consejo General el informe
correspondiente por períodos no mayores a quince días.
Artículo 80. A efecto de cumplir con la tarea de monitorear los medios de
comunicación masiva, la Comisión de Medios de Comunicación Masiva y la
Unidad de Comunicación Social y Prensa o sus equivalentes del Instituto,
elaborarán la metodología que se requiera, la que será puesta a consideración y
aprobación del Consejo General.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 81. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus
actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa,
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 38
conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal y al
apartado A del Artículo 95 de la Constitución Local.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y
será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes,
gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de
interés público.
Artículo 82. Financiamiento público estatal es aquel que se otorga a los partidos
políticos como entidades de interés público, a través del presupuesto general del
Instituto, con el fin de contribuir al desarrollo y la promoción de sus actividades
políticas en el Estado.
El cálculo del financiamiento público estatal de los partidos políticos será
efectuado por el Instituto a través de su unidad asignada para ello.
Artículo 83. El financiamiento público estatal estimado para actividades específicas
de los partidos políticos, será entregado siempre que estos acrediten con la
documentación comprobatoria correspondiente, haberlo empleado para ese fin.
Artículo 84. El Instituto con base a los lineamientos del Instituto Nacional, emitirá la
normatividad a que se sujetarán los partidos políticos para acreditar la aplicación y
el destino concreto de su financiamiento en el rubro de actividades específicas a
que se refiere esta Ley.
(NOTA: EL 3 DE DICIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
103/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON
MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE
OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
Artículo 85. Todo partido político nacional que no obtenga por lo menos tres por
ciento de la votación válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales Y
AYUNTAMIENTOS, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias,
relativas al proceso electoral local inmediato anterior, sólo conservará su
acreditación ante la autoridad electoral estatal y no gozará de financiamiento
público estatal establecido en el presente capítulo.
Artículo 86. Los partidos políticos estatales comenzarán a obtener financiamiento
público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a partir
de que su registro surta efectos constitutivos en los términos previstos en esta
Ley. Para este caso, el Consejo General del Instituto readecuará la distribución del
monto previsto para los partidos políticos en el presupuesto del año
correspondiente.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 39
Artículo 87. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para
sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás
prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Instituto determinará anualmente el monto total por distribuir entre los
partidos políticos, conforme a lo siguiente: multiplicará el número total
de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte
de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario
mínimo diario vigente para el Estado;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye
el financiamiento público anual que se dotará a los partidos políticos
para financiar sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en
la forma que establece el apartado A del Artículo 95 de la Constitución
del Estado;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán
entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario
presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos
por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las
actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de
las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el seis
por ciento del financiamiento público ordinario, para lo cual deberán:
a) Crear o fortalecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género,
e
b) Realizar propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y
desarrollo de las acciones en la materia.
B. Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo local, la
Legislatura local, y la integración de los ayuntamientos a cada partido
político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al
cincuenta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 40
II. La distribución del monto total descrito en la fracción anterior se hará
por tipo de elección, correspondiendo invariablemente cuarenta por
ciento a la elección de Gobernador, veinticuatro por ciento a la elección
de diputados locales y treinta y seis por ciento a la elección de
integrantes de ayuntamientos;
III. En el año de la elección en que se renueve solamente la Legislatura
Local, o solamente los ayuntamientos, a cada partido político, se le
otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por
ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
IV. En el supuesto de que en el año de la elección sólo se renueven la
Legislatura y los ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará
para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del
financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y se distribuirá el
cuarenta por ciento para la elección de diputados y el sesenta por
ciento restante para la elección de ayuntamientos;
V. El resultado del cálculo de la distribución del financiamiento público
para la obtención del voto, en el caso de la elección de diputados
locales, se dividirá entre el número de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral del Estado, para determinar la distribución por distrito electoral
uninominal;
VI. El resultado del cálculo de la distribución del financiamiento público
para la obtención del voto, en el caso de la elección de integrantes de
los ayuntamientos, se dividirá entre el número de ciudadanos inscritos
en el padrón electoral del Estado, para determinar la distribución por
Municipio;
VII. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los
partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en
esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización del
Instituto Nacional diez días antes del inicio de la campaña electoral, la
cual lo hará del conocimiento del Consejo General del propio Instituto
Nacional en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo
puedan ser modificados;
VIII. Para los procesos electorales extraordinarios, el monto que
corresponda a cada tipo de elección, se ajustará tanto al número de
días de su duración como al número de ciudadanos en el padrón
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 41
electoral actualizado, tomando como referencia los datos del proceso
electoral ordinario inmediato anterior;
IX. Una vez calculada la distribución del monto del financiamiento público
para la obtención del voto, para cada tipo de elección y demarcación
electoral de que se trate, el Instituto calculará la asignación por partido
político para cada una de las demarcaciones electorales en que registre
candidatos;
X. El financiamiento público para la obtención del voto, será entregado a
los partidos políticos en una sola ministración, a partir del día siguiente
en que el Consejo General del Instituto apruebe el registro de
candidatos de la elección de que se trate, y
XI. El Instituto con base a las disposiciones del Instituto Nacional, podrá
vigilar la normatividad aplicable para la operación del financiamiento
que obtengan los partidos políticos, así como para la rendición de sus
informes.
C. Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y
política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán
apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual
equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para
las actividades ordinarias a que se refiere el apartado A de este artículo;
el monto total será distribuido en los términos establecidos en la
fracción II del apartado antes citado;
II. El Consejo General del Instituto Nacional, a través de la Unidad
Técnica, o el Instituto en caso de tener delegada dicha atribución,
vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente
apartado exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción
inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido
político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al
calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Artículo 88. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha
posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro no
cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les
otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 42
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por
financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el
año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña
que corresponda con base en lo dispuesto por la presente Ley.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán entregadas en la
parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en
que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal
aprobado para el año de que se trate, y
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como
entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma
igualitaria.
CAPÍTULO II
Del Financiamiento Privado
Artículo 89. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos
políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las
modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia, y
II. Financiamiento de simpatizantes.
Tratándose de procesos electorales, la suma total de las aportaciones que
provengan de sus simpatizantes, no podrá exceder del diez por ciento del
tope de gastos de campaña, establecido en la última elección de que se
trate. La cantidad que resulte formará parte del tope de campaña que así
determine el Consejo General para cada elección;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 90. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni
a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en
dinero o en especie, por sí o por interpósita persona:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las
entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del
financiamiento público establecido en las leyes en la materia;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 43
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública
Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;
III. Los organismos autónomos federales y estatales;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas morales;
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
VIII. Los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias y agrupaciones de
cualquier religión o secta;
IX. Las organizaciones y asociaciones no gubernamentales que reciban
financiamiento gubernamental, y
X. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Artículo 91. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la
banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 92. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no
identificadas.
Artículo 93. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los
partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un
monto del veinticinco por ciento.
Artículo 94. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las
siguientes modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y
extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los
partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los
precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y
campañas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes
durante los procesos electorales, y estará conformado por las aportaciones o
donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 44
libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el
país.
Artículo 95. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 96. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del
financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que
se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes
durante los procesos electorales, en cada una de estas categorías, el diez
por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata
anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano previsto en la fracción III del
artículo 32 de esta Ley, determinará libremente los montos mínimos y
máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus
militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los
precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y
campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5
por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata
anterior.
Artículo 97. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 98. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 99. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 100. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 101. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
De la Verificación de Operaciones Financieras
Artículo 102. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 45
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos
Artículo 103. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 104. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 105. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
Artículo 106. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 107. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 108. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 109. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 110. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 111. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 112. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 113. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
TÍTULO OCTAVO
OTRAS PRERROGATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Régimen Fiscal
Artículo 114. Los partidos políticos no son sujetos de los impuestos y derechos
siguientes:
I. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa obtención de
autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por
objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
II. Del Impuesto sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables
provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 46
para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos
provenientes de donaciones en numerario o en especie;
III. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus
principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como
por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
IV. Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 115. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en
los siguientes casos:
I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el
Estado, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales
que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y
mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles, y
II. De los impuestos y derechos que establezcan el Estado, y los municipios por
la prestación de los servicios públicos.
Artículo 116. El régimen fiscal a que se refiere esta Ley, no releva a los partidos
políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales,
conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por
los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que
realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes
que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional dará
aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de
impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
TÍTULO NOVENO
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 117. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y
candidatos estará a cargo del Instituto, en los casos que así le sea delegada por el
Instituto Nacional y se desarrollará conforme al párrafo 4, del artículo 125 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 118. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 47
Artículo 119. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO II
Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales
Artículo 120. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 121. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
De los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos
Artículo 122. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 123. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 124. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 125. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 126. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 127. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 128. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 129. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS FRENTES, LAS CANDIDATURAS COMUNES Y LAS FUSIONES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 130. Los partidos políticos podrán constituir:
I. Frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no
electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes;
II. Candidaturas Comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un
mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema
común, y
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 48
III. Fusiones de dos o más partidos políticos estatales para constituir un nuevo
partido o para incorporarse en uno de ello (sic).
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 131. Los partidos de nuevo registro o acreditación no podrán convenir
frentes, candidaturas comunes o fusiones con otro partido político antes de la
conclusión del primer proceso electoral local inmediato posterior a su registro o
acreditación según corresponda.
Artículo 132. Se presumirá la validez del convenio o del acto de asociación o
participación de que se trate, siempre y cuando se hubiese realizado en los
términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes,
salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO II
De los Frentes
Artículo 133. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se
harán constar:
I. Las causas que lo motiven;
II. Los propósitos que se persigan;
III. Su duración;
IV. La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus
prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley, y
V. Las firmas autógrafas de sus directivos autorizados conforme a sus
estatutos.
Artículo 134. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá
presentarse al Instituto, el que dentro del término (sic) diez días hábiles resolverá
si el convenio cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, para que surta sus
efectos.
Artículo 135. Los partidos políticos estatales que integren un frente, conservarán
su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
CAPÍTULO III
De las Candidaturas Comunes
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 49
ARTÍCULO 136. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos
Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de
candidatos, por el principio de mayoría relativa.
(REVIVISCENCIA, 15 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA
SE DETERMINÓ ES: )
Artículo 137. Los partidos Políticos deberán suscribir un convenio de candidatura
común el cual deberá contener:
I. Denominación de los partidos políticos que lo suscriban, así como el tipo de
elección del que se trate;
II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se
participe;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la
credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos
correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del
candidato común;
V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos
que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del
registro y el otorgamiento del financiamiento público;
VI. Las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de
campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de
comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de
campaña determinados por el Consejo General competente;
VII. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del
candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la
autoridad electoral, y
VIII. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron
de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura
común para la elección correspondiente.
ARTÍCULO 138. El Consejo General del Instituto dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud del registro del convenio común, deberá
resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su
resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 50
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular
candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la
candidatura común.
Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del
financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil, penal, los
partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y
serán responsables de sus actos.
Los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del
porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común
registrado ante el Consejo General.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los
partidos.
CAPÍTULO V (SIC)
De las Fusiones
Artículo 139. Se entiende por fusión, la unión permanente de dos o más partidos
políticos estatales, con el objeto de constituir uno nuevo o de incorporarse a uno
de ellos.
La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos
estatales, bajo el siguiente procedimiento:
I. Los partidos políticos que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio
en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo
partido político, o cuál de estos conservará su personalidad jurídica y la
vigencia de su registro así como qué partido o partidos quedarán fusionados.
El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o
equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión;
II. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido
político será la que corresponda al del registro más antiguo entre los que se
fusionen;
III. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido político le
serán reconocidos y asignados tomando como base 1a (sic) suma de los
porcentajes de votación que los partidos políticos fusionados hayan obtenido
en la última elección para diputados locales por el principio de mayoría
relativa;
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 51
IV. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General
del Instituto, para que, una vez hecha su revisión lo someta a la
consideración del Consejo General;
V. El Consejo General del Instituto resolverá con relación a la vigencia del
registro del nuevo partido político, dentro del término de treinta días
siguientes a la presentación del convenio de fusión y, en su caso, dispondrá
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VI. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al
presidente del Consejo General del Instituto a más tardar un año antes al día
de la elección, y
VII. La fusión de partidos políticos no libera a éstos de sus obligaciones legales
pendientes de resolver, mismas que serán asumidas de inmediato por el
nuevo partido resultante de la fusión o por el que prevalezca de ellos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro
Artículo 140. Son causas de pérdida de registro de un partido político estatal, las
previstas en el artículo 44 de esta Ley:
Artículo 141. Para la pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior el
Consejo General del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que
deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez
respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones de los
Tribunales Electorales Federal o del Estado, debiéndola publicar en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 142. Salvo en los casos descritos en las fracciones I y II del artículo 44 de
esta Ley, el Instituto no podrá resolver sobre la pérdida de registro sin que
previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
Artículo 143. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en
relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones
según el principio de mayoría relativa.
Artículo 144. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y
perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes
locales respectivas, según corresponda.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 52
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido
político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las
obligaciones que en materia de fiscalización y otras de índole jurídico establezcan
las leyes correspondientes, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos
y de liquidación de su patrimonio.
CAPÍTULO II
De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 145. De conformidad a lo dispuesto en las leyes en la materia, el Instituto
dispondrá lo necesario para que le sean adjudicados los recursos y bienes
remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para
tal efecto se estará a lo que se determine en las reglas de carácter general que
emita su Consejo General, y a lo siguiente:
I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se
desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de
votos establecido en la fracción II del 44 de esta Ley, el Instituto designará de
inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del
uso y destino de los recursos y bienes del partido político de que se trate.
Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la
pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta
Ley;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de
su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido político de
que se trate; en ausencia del mismo, la notificación se hará en el domicilio
social del partido político afectado, o en su defecto por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades
para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y
recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de
votación a que se refiere la fracción I de este artículo, por lo que todos los
gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el
interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e
inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y
IV. Una vez que el Instituto emita la declaratoria de pérdida de registro legal a
que se refiere el artículo 141 de esta Ley, o que el Consejo General del
Instituto, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado su resolución sobre la cancelación
del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas
establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 53
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que
deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para
los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de
ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en
protección y beneficio de los trabajadores del partido político en
liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones
fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se
atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas
con proveedores y acreedores del partido político en liquidación,
aplicando en lo conducente las leyes en la materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes
y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias
a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del
Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el
balance de liquidación del partido político de que se trate, el interventor
ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el
orden de prelación antes señalado;
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los
mismos serán adjudicados íntegramente al Instituto, y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el
ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para
estos casos. Las decisiones de la autoridad local pueden ser
impugnadas jurisdiccionalmente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos relativos al régimen de los partidos políticos
que al inicio de la vigencia de esta Ley se encuentren en trámite, se resolverán
conforme a las disposiciones que hubieran estado vigentes al momento de
iniciarse.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 54
ARTÍCULO TERCERO. Los partidos políticos estatales deberán adecuar sus
documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley, en
el término que se comprenda entre el inicio de la vigencia de la misma y el día
treinta de septiembre del año dos mil quince.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, al primer día del mes de septiembre del año dos mil quince.
C. HUMBERTO AGUSTÍN MACÍAS ROMERO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
MARÍA ANGÉLICA ZÁRATE FLORES.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. ÁNGEL
XOCHITIOTZIN HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dos días del mes de Septiembre de 2015.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 55
Artículo Segundo. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 307.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE
TLAXCALA Y DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 100.- POR EL QUE SE
REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 10, EL ARTÍCULO 156 Y EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 158; SE ADICIONA UN PÁRRAFO
CUARTO AL ARTÍCULO 158, TODOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; SE REFORMA LA FRACCIÓN V
APARTADO A, DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL
ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 209.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE GARANTIZA EL
ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, DEL CÓDIGO PENAL,
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Pág. 56
LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, TODAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. SE DECLARÓ INVALIDEZ A TRAVÉS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE
INCOSTITUCIONALIDAD 265/2020 Y SUS ACUMULADAS 266/2020, 267/2020 Y 268/2020]
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 215.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; Y SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, TODAS DEL ESTADO
DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto de preservar el derecho a la salud de las
personas, ante la prevalencia durante el desarrollo del proceso electoral del año
2021, del riesgo sanitario causado por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19) o algún
otro de carácter endémico, y en atención a lo dispuesto en los artículos 24 fracción
III, 51 fracciones VIII, XV y XLII, 102 fracciones I y II y 105 fracción I de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; el Consejo
General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, deberá expedir los lineamientos
necesarios para reglamentar la realización de actos de campaña basados en el
uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, siendo de manera
enunciativa mas no limitativa, los foros, conferencias, paneles y debates, que
lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y
candidaturas independientes a los distintos cargos de elección popular. Estos
lineamientos deberán aprobarse y publicarse antes del inicio de la etapa de
precampaña.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el
contenido del presente Decreto.