LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA
ULTIMA REFORMA
publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el viernes 23 de Diciembre de 2022.
Texto original. Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del
Estado de Tlaxcala, el viernes 25 de octubre de 2013.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
DECRETO No. 196
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA
LIBRO A
DEL RÉGIMEN TEMPORAL DE REPARTO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el
Estado de Tlaxcala y se aplicará a los servidores públicos de los tres Poderes del
Estado de Tlaxcala, los municipios y las entidades de la administración pública
estatal que coticen a la Institución, así como a los jubilados y pensionados en
términos de esta Ley.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por la Institución
denominada "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala".
Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala se constituye como un organismo
público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La
organización y funcionamiento de la Institución se regirán por las disposiciones
establecidas en esta Ley y en el Reglamento Interior respectivo.
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Artículo 3. Sujeto a los requisitos que establece esta Ley, Pensiones Civiles del
Estado de Tlaxcala podrá otorgar cualquiera de las siguientes prestaciones y
servicios:
I. Jubilación;
Il. Pensión por vejez;
III. Pensión por invalidez;
IV. Pensión por muerte;
V. Pago póstumo a los Jubilados y pensionados por vejez o invalidez;
VI. Seguro de vida, y
VII. Créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Contribución máxima: es el descuento obligatorio al Salario Base de los
servidores públicos sujetos al libro B de esta Ley;
Il. Cuenta de Ahorro Personal: aquella a que se refiere el artículo 6, fracción IV
de la Ley del ISSSTE;
III. Cuota: los enteros de recursos que cubran los titulares de las dependencias
del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las
demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de
recursos humanos, en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus
servidores públicos les impone el Libro B de esta Ley;
IV. Familiares:
a) El cónyuge, los hijos y los padres, y
b) La concubina a falta de cónyuge, cuando el Servidor Público libre de
matrimonio, le hubiere dado el tratamiento de esposa por lo menos
durante los últimos cinco años;
V. Fondo de Pensiones Civiles: el fondo al que se refiere el artículo 18 de esta
Ley;
VI. Fondo para Seguro de Vida: el fondo al que se refiere el artículo 64 del
presente ordenamiento;
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VII. Fondo para Créditos: el fondo al que se refiere el artículo 67 de esta Ley;
VIII. Institución: el Organismo Público Descentralizado al que se refiere el artículo
2 de este ordenamiento;
IX. Instituto: es el organismo descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, a que se refiere el artículo 5 de la Ley del
ISSSTE;
X. Jubilado: el Servidor Público que obtiene una pensión jubilatoria en términos
de esta Ley;
XI. Ley del ISSSTE: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado;
XII. Pensionado: la persona física que recibe una pensión de las establecidas en
las fracciones II a IV del artículo 3 de este ordenamiento;
XIII. Salario Base: el salario que perciba el Servidor Público con motivo de la
relación de trabajo y que se usará en los cálculos asociados a la aplicación
de la presente Ley;
XIV. Salario Pensionable: el promedio de los salarios base percibido en el último
año de la vida activa del Servidor Público, actualizados usando el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, y
XV. Servidor Público: la persona física que realiza un trabajo personal
subordinado, desempeñando un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública estatal o municipal y como
contraprestación recibe un salario por parte de dicha Administración.
TÍTULO SEGUNDO
PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 5. Los Órganos de Gobierno de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala
son:
I. El Consejo Directivo, y
II. El Director General.
Artículo 6. El Consejo Directivo estará integrado por:
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I. El Gobernador del Estado;
II. El Director General;
III. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Secretaría de
Planeación y Finanzas;
IV. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Secretaría de
Educación Pública;
V. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Oficialía Mayor de
Gobierno, y
VI. Cinco representantes sindicales, uno por cada uno de los sindicatos con
mayor número de agremiados.
Cada representante podrá acreditar un suplente, quien tendrá las mismas
facultades de aquél.
Artículo 7. El Gobernador del Estado designará al Director General, quien será el
jefe inmediato del personal de la Institución.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 8. El Gobernador del Estado, o en su ausencia el representante que
nombre, presidirá las sesiones del Consejo Directivo.
El Secretario del Consejo Directivo será electo por los propios consejeros de entre
ellos. Los demás representantes tendrán el carácter de vocales.
Artículo 9. Los representantes del Gobierno del Estado ante el Consejo Directivo
serán designados por el Gobernador del Estado.
Los representantes sindicales ante el Consejo Directivo serán designados por sus
respectivos comités ejecutivos, debiendo acreditar su nombramiento por escrito
ante la propia Institución.
El cargo de representante ante el Consejo Directivo es honorario y quienes tienen
tal carácter no podrán percibir por dicho cargo retribución alguna en dinero o
especie.
Los integrantes del Consejo Directivo no podrán desempeñar ningún otro cargo en
la Institución, a excepción del Director General de la misma.
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Artículo 10. El Consejo Directivo de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Vigilar que la Institución opere de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley;
II. Otorgar los poderes generales y especiales que fueren necesarios para el
cumplimiento del presente ordenamiento;
III. Conocer anualmente el plan de trabajo de la Institución que prepare el
Director General para el ejercicio fiscal del año inmediato posterior;
IV. Conocer de los nombramientos y remociones del personal de la Institución;
V. Conocer anualmente el proyecto de presupuesto general de egresos de la
Institución que prepare el Director General para ser integrado a la propuesta
del Ejecutivo del Estado;
VI. Conocer anualmente el presupuesto del gasto de administración y operación
del Fondo de Pensiones Civiles, así como bimestralmente su ejercicio;
VII. Conocer los estados financieros bimestrales de la Institución y aprobar los
estados financieros anuales;
VIII. Solicitar auditoría de la Institución y conocer los resultados de la misma;
IX. Solicitar al Director General, la información que requiera para el cumplimiento
de las atribuciones que le confiere esta Ley, y
X. El Consejo Directivo en ningún caso podrá aprobar prestación alguna
diferente a las establecidas en esta Ley.
Artículo 11. El Consejo Directivo celebrará sesiones bimestrales que tendrán el
carácter de ordinarias y las sesiones extraordinarias que considere conveniente,
bajo las siguientes bases:
l. Las Sesiones de Consejo Directivo para ser válidas requieren la presencia
como mínimo del Gobernador del Estado o de su representante, de tres
representantes sindicales, de dos representantes del Gobierno del Estado y
del Director General;
Il. Cada integrante del Consejo Directivo de Pensiones Civiles del Estado
tendrá voz y voto y el Gobernador del Estado o su representante tendrá voto
de calidad en caso de empate. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría,
y
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III. El Secretario del Consejo Directivo deberá levantar un acta de cada sesión,
asentando pormenorizadamente todo acuerdo.
Artículo 12. El Presidente del Consejo Directivo, su representante o el Director
General podrán convocar a sesiones extraordinarias del Consejo Directivo con un
mínimo de cuarenta y ocho horas de anticipación. En la convocatoria se incluirá el
orden del día de la sesión que se convoca.
Artículo 13. Los jubilados, pensionados o sus familiares que soliciten por escrito
una copia de un acta de sesión del Consejo Directivo tendrán derecho a que se les
proporcione una copia de ésta, siempre que acrediten fehacientemente su legítimo
interés y cubran el costo de expedición.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 14. El Director General de la Institución tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Representar a la Institución conforme a los poderes que para tal efecto le
confiera el Consejo Directivo;
II. Resolver, con estricto apego a las facultades que le otorga este
ordenamiento, las solicitudes de jubilación o pensión o de cualquier otra
prestación y servicio, a que se refiere esta Ley, que presenten los servidores
públicos, jubilados, pensionados o sus familiares;
III. Emitir los lineamientos necesarios y establecer los procedimientos para el
adecuado funcionamiento de la Institución;
IV. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
V. Someter a la decisión del Consejo Directivo todas aquellas cuestiones que
sean de la competencia de ese órgano;
VI. Preparar y presentar al Consejo Directivo el informe de actividades, el
programa de labores, el presupuesto de ingresos y presupuesto de egresos
para el siguiente ejercicio fiscal, así como el informe actuarial y los estados
financieros correspondientes;
VII. Ejercer el presupuesto y llevar a cabo el plan de labores, una vez que el
Consejo Directivo haya tomado conocimiento de ambos documentos;
VIII. Nombrar, remover y administrar al personal a su cargo, de acuerdo con la
Ley de la materia y el Reglamento respectivo;
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IX. Convocar a sesiones ordinarias del Consejo Directivo, con al menos cinco
días de anticipación;
X. Presentar al Consejo Directivo, para conocimiento, informes bimestrales del
estado financiero de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, así como los
estados financieros anuales para su aprobación;
XI. Preparar y entregar bimestralmente al Consejo Directivo y al Ejecutivo del
Estado informes pormenorizados del estado que guarda la Institución;
XII. Solicitar a los titulares de las oficinas pagadoras del Gobierno del Estado, a
través de la Oficialía Mayor, y a los titulares de las demás dependencias y
entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, la
información que requiera para el adecuado funcionamiento de la Institución, y
XIII. Las demás que fije esta Ley y el Reglamento Interior.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 15. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través
de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades
públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, estarán obligados a
comunicar a la Institución los movimientos de altas y bajas temporales o
definitivas, cambios de adscripción y de categoría de los servidores públicos que
tengan adscritos y que sean sujetos de esta Ley, dentro de los cinco días
siguientes a que suceda el movimiento.
Los avisos que se den a la Institución en los términos de este artículo deberán
contener los datos generales de las dependencias, entidades, órganos e
instituciones que los presenten. En todo caso, se informará a la Institución la fecha
a partir de la cual es efectivo el movimiento y la fecha de la primera nómina en la
cual éste surtirá efectos.
La Institución publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala
los formatos de los avisos a que se refiere este artículo, de los cuales el Servidor
Público recibirá una copia de cada movimiento que se comunique a la Institución.
Artículo 16. La separación por licencia limitada sin goce de sueldo no se
computará como tiempo de servicio. En este caso, para que a los servidores
públicos sujetos de la presente Ley se les siga computando el periodo de licencia
como de servicio, éstos deberán seguir cubriendo quincenalmente las cuotas que
les corresponden más las del Gobierno del Estado, municipios, dependencias o
entidades públicas, durante el tiempo que dure la licencia.
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En todo caso permanecerá vigente el seguro de vida, salvo manifestación hecha
en contrario por escrito a la Oficialía Mayor de Gobierno por el Servidor Público.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DE LA INSTITUCIÓN
Artículo 17. La Institución tendrá las siguientes facultades:
l. Otorgar de acuerdo con las disponibilidades con las que cuente el Fondo de
Pensiones Civiles, las prestaciones a que se refieren las fracciones I a V del
artículo 3 de la presente Ley, así como resolver sobre las solicitudes de los
servicios a que se refieren las fracciones VI y VII del mismo artículo;
II. Recibir y administrar las aportaciones y retenciones a que se refieren los
artículos 28 y 29 de esta Ley, las cuales serán depositadas directamente en
el Fondo de Pensiones Civiles;
III. Realizar toda clase de actos jurídicos para cumplir con sus fines y objetivos,
así como aquéllos que sean necesarios para su administración;
IV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios, para el ejercicio de sus
funciones;
V. Difundir a los servidores públicos los alcances de la presente Ley;
VI. Celebrar acuerdos, contratos y convenios para otorgar las prestaciones y
servicios a que se refiere la fracción l de este artículo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Tramitar y, en su caso, resolver los casos de inconformidades que presenten
los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la
Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades
públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, así como los
servidores públicos, jubilados y pensionados;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Celebrar contratos, incluyendo sociedades y convenios con instituciones
públicas o privadas para otorgar las prestaciones y servicios, superiores a los
previstos en la fracción VII del artículo 3 de la presente Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. Las demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
PATRIMONIO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
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DEL FONDO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 18. El Fondo de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala se constituye
por:
I. Los bienes muebles e inmuebles con que cuenta la Institución, así como los
que en el futuro adquiera;
II. Las aportaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley que corresponde
enterar a los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través
de la Oficialía Mayor, y a los titulares de las demás dependencias y
entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, así como de
los descuentos obligatorios a que se refiere el artículo 29 de este
ordenamiento, además de los rendimientos que ambos generen;
III. Los intereses, reservas técnicas, dividendos, realización de activos,
alquileres, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las
inversiones que conforme a los términos de esta Ley realice la Institución;
IV. El importe de las indemnizaciones, devoluciones, aportaciones, pensiones
caídas e intereses que prescriban o caduquen a su favor, en los términos de
esta Ley;
V. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o
constituyan en favor de la Institución;
VI. Las acciones o partes sociales en las sociedades que constituya o adquiera,
y
VII. Los subsidios y aportaciones periódicas o eventuales hechas en favor de la
Institución por los gobiernos federal, estatal y municipal.
Artículo 19. El patrimonio de la Institución comprende el Fondo de Pensiones
Civiles a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 20. Las reservas de la Institución se constituirán con la diferencia entre
los ingresos y egresos del Fondo de Pensiones Civiles a que se refiere el artículo
18 de la presente Ley.
La inversión de las reservas a que se refiere este artículo se llevará a cabo de
acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Planeación
y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Artículo 21. El patrimonio de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala es
inembargable.
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Artículo 22. Los bienes que constituyen el patrimonio de la Institución gozarán de
los privilegios concedidos a los bienes del Estado, por lo que estarán exentos del
pago de toda clase de impuestos estatales, debiendo tramitar la exención
correspondiente en el ámbito que corresponda a los impuestos federales y
municipales.
Artículo 23. Los servidores públicos que contribuyan al Fondo de Pensiones
Civiles no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo sobre dicho fondo,
sino solamente el de gozar de las prestaciones que en términos del Libro A de
esta Ley se les otorguen.
Artículo 24. Cualquier prestación a cargo del Fondo de Pensiones Civiles que no
se reclame por quien tenga derecho a ella, prescribirá en cinco años.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Institución deberá
comunicar formalmente al interesado o beneficiario de la existencia de una
prestación a su favor, a fin de que pueda iniciarse el cómputo del término
señalado.
La prescripción se interrumpe por cualquier gestión de cobro hecha por escrito
judicial o extrajudicialmente.
Artículo 25. En caso de que los titulares de las dependencias del Gobierno del
Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y
entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, sujetas a esta
Ley no cumplan con las aportaciones establecidas en la presente, pagarán al
propio Fondo de Pensiones Civiles un interés equivalente a la máxima tasa de
recargos por prórroga para pagos a plazos en parcialidades, establecida en la Ley
de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
En caso de que la demora fuere de tres o más meses, la Institución solicitará
directamente a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de
Tlaxcala el pago inmediato del faltante con sus intereses, con cargo al
presupuesto o participaciones de la dependencia, entidad o municipio que
corresponda, pero en todos los casos se celebrarán previamente pláticas
conciliatorias entre los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, la
Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a
través de sus áreas de recursos humanos, según corresponda, y la Institución.
Artículo 26. Los responsables de las oficinas de recursos humanos y todos los
encargados de cubrir sueldos a los servidores públicos sujetos a la presente Ley
están obligados a realizar los descuentos que la Institución les ordene, siendo civil
y penalmente responsables por no hacerlo.
La obligación a que se refiere este artículo también comprende enviar a la
Institución las nóminas o recibos en que consten los descuentos y aportaciones,
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así como el importe de los mismos dentro de los cinco días naturales siguientes a
la fecha en que se realicen los pagos, debiendo entregar todos los informes que
les sean solicitados por la Institución.
Artículo 27. Cuando por cualquier razón los descuentos derivados de la aplicación
de esta Ley no se hubieren hecho a los servidores públicos, Pensiones Civiles del
Estado de Tlaxcala podrá mandarlos deducir, hasta en un 30% del salario de
aquellos hasta su total liquidación.
La Contraloría del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala sancionará a los servidores
públicos responsables de la omisión a que se refiere el párrafo anterior con una
multa que irá desde el 5% hasta el 10% de las cantidades no descontadas. En
todo caso, dicha Dependencia se sujetará a lo establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 28. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través
de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades
públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, aportarán para el Fondo de
Pensiones Civiles el 18% del Salario Base de los servidores públicos a su servicio
que estén sujetos al presente libro.
Artículo 29. Se establece como descuento obligatorio para los servidores públicos
sujetos al presente Libro el 12% de su Salario Base; el descuento se enterará al
Fondo de Pensiones Civiles.
Artículo 30. Los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos en el
Gobierno del Estado, municipios y demás dependencias y entidades públicas
sujetas a esta Ley, cubrirán el descuento establecido en el artículo 29 del presente
ordenamiento sobre todos, los salarios base que perciba.
Artículo 31. Las aportaciones y descuentos a que se refieren los artículos 28 y 29
deberán enterarse en forma quincenal a la Institución, en un plazo máximo de
cinco días naturales. Una vez ingresadas al fondo de la Institución no procederá
su devolución.
TÍTULO CUARTO
DE LAS PRESTACIONES PENSIONARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. El Fondo de Pensiones Civiles se destinará exclusivamente a otorgar
las prestaciones establecidas en las fracciones I a V del artículo 3 de esta Ley.
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Artículo 33. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las pensiones
jubilatorias que esta Ley establece.
Artículo 34. Las pensiones que se otorguen en los términos establecidos en el
presente ordenamiento se pagarán en forma quincenal.
Artículo 35. Las jubilaciones, así como las pensiones por vejez, invalidez y
orfandad otorgadas al amparo de este libro son incompatibles con el desempeño
de funciones como Servidor Público.
Los servidores públicos que por cualquier causa hayan percibido cualquiera de las
prestaciones a que se refiere este artículo, devolverán los montos recibidos
indebidamente asociados con dichas prestaciones, aplicando para ello la tasa de
interés a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, sin menoscabo de las sanciones
administrativas o penales a las que haya lugar.
Artículo 36. Las solicitudes para obtener las prestaciones de jubilaciones y
pensiones a que se refiere este Título contendrán los requisitos que establezcan
los lineamientos que para tal efecto el Director General emita y publique en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Una vez presentada la solicitud de jubilación o pensión, en un máximo de diez
días naturales, la Institución prevendrá al interesado para que subsane los
requisitos faltantes. La solicitud se tendrá por presentada en la fecha en que reúna
todos los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
La Institución hará del conocimiento del solicitante la fecha en que conforme a
este artículo se tiene por recibida la solicitud.
En un plazo máximo de sesenta días naturales, el Director General emitirá la
resolución que recaiga sobre la solicitud. En caso de que no se dicte resolución en
dicho término, el solicitante de la jubilación concurrirá ante la Sala Electoral
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en demanda de que se
dicte el resolutivo. La Sala Electoral a que se refiere este párrafo en ningún caso
podrá señalar el sentido en que deba dictarse el resolutivo.
Artículo 37. La Institución verificará la vigencia de derechos de los pensionados
en periodos no mayores a seis meses, en los términos que establezca el
Reglamento correspondiente.
Artículo 38. El Jubilado o Pensionado, para tener derecho a lo establecido en el
artículo 3 de esta Ley, deberá:
I. Cubrir el 50% de la aportación establecida en el artículo 29 de la presente
Ley;
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Il. Cubrir la prima o la aportación para el seguro de vida, a que se refiere el
artículo 63;
III. Presentar toda la información que le requiera la Institución en un plazo
máximo de cinco días naturales;
IV. Someterse a los reconocimientos y tratamientos que la Institución les
prescriba y proporcione, y
V. Presentarse a realizar la verificación de la vigencia de derechos a que se
refiere el artículo anterior.
El Reglamento establecerá la forma y los plazos en el que se suspenderán los
derechos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, en los casos a los que
se refieren las fracciones I a IV del presente artículo.
Artículo 39. El Jubilado, así como el Pensionado por invalidez o vejez, disfrutarán
de cuarenta días de su pensión por concepto de aguinaldo, que le será
suministrado durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Artículo 40. La Institución no podrá otorgar pensiones mayores a diez salarios
mínimos. La Institución tampoco podrá otorgar jubilaciones o pensiones por vejez,
invalidez o muerte de un servidor público menores a un salario mínimo. Los
salarios mínimos a que se refiere este artículo corresponden a la zona geográfica
del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO II
JUBILACIONES
Artículo 41. Tienen derecho a la jubilación los servidores públicos con 30 años de
aportación a la Institución y 65 años de edad.
Artículo 42. La jubilación dará derecho al pago de una pensión equivalente al
100% del salario pensionable que el servidor público haya percibido hasta el
momento de presentar su solicitud de jubilación.
Artículo 43. El monto de las pensiones previstas en esta Ley se incrementará
anualmente, después de su otorgamiento, en un equivalente al incremento anual
por inflación que resulte conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. El
incremento se aplicará a partir del día primero de enero de cada año y se pagará
en forma retroactiva en la primera quincena del mes de febrero siguiente.
CAPÍTULO III
PENSIÓN POR VEJEZ
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Artículo 44. Tienen derecho a la pensión por vejez los servidores públicos que
habiendo cumplido 65 años de edad, tuvieren 20 o más años de servicio e igual
tiempo de contribuir a la Institución.
Artículo 45. El monto de la pensión por vejez se calculará aplicando el porcentaje
que corresponda del cuadro siguiente al Salario Pensionable que el Servidor
Público haya percibido hasta el momento de presentar su solicitud de pensión:
AÑOS PORCENTAJE
DE APLICABLE AL
APORTACIÓN SALARIO
PENSIONABLE
20 66.67
21 70.00
22 73.33
23 76.67
24 80.00
25 83.33
26 86.67
27 90.00
28 93.33
29 96.67
30 100.00
Artículo 46. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzara a partir del día
siguiente a aquél en que el Servidor Público hubiere percibido el último sueldo por
haber causado baja.
CAPÍTULO IV
PENSIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 47. La pensión por invalidez se otorgará a los servidores públicos que se
inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o
empleo, si hubiesen contribuido a la Institución cuando menos durante 15 años. El
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el Servidor
Público cause baja motivada por la inhabilitación.
Artículo 48. El monto de la pensión por invalidez se calculará aplicando el
porcentaje que corresponda del cuadro siguiente al Salario Pensionable que el
Servidor Público haya percibido hasta el momento de presentar su solicitud de
pensión:
AÑOS PORCENTAJE
DE APLICABLE AL
APORTACIÓN SALARIO
PENSIONABLE
15 50.00
16 53.33
17 56.67
18 60.00
19 63.33
20 66.67
21 70.00
22 73.33
23 76.67
24 80.00
25 83.33
26 86.67
27 90.00
28 93.33
29 96.67
30 100.00
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
Artículo 49. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la
satisfacción de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del Servidor Público o de sus representantes legales, y
Il. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por la Institución,
que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no
estuviere de acuerdo con el dictamen de la Institución, él o sus
representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen.
En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, la Institución propondrá al
afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio
profesional para que entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma
definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado,
del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto
obligatorio para el interesado y para la Institución.
Artículo 50. No se concederá la pensión por invalidez en los siguientes casos:
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional o
de un delito cometido por el Servidor Público, y
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del Servidor
Público.
Artículo 51. Los servidores públicos que soliciten pensión por invalidez y los
pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que la Institución les prescriba y proporcione y, en
caso de no hacerlo no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de
la pensión.
Artículo 52. La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el Pensionado o solicitante continúe desempeñando cargo o empleo
en las dependencias del Gobierno del Estado o en las demás entidades
públicas sujetas a esta Ley, y
II. En caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a
someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene la Institución
o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse. El
pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la
fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que tenga
lugar en el primer caso, el reintegro de las prestaciones que dejó de percibir
durante el tiempo que dure la suspensión.
Artículo 53. La pensión por invalidez será revocada cuando el Servidor Público
recupere su capacidad para laborar. En este caso, tendrá derecho a ser restituido
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
en su empleo si nuevamente es apto para el mismo o bien se le asignará un
trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y
categoría equivalente al que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si no aceptare
reintegrarse en tales condiciones o bien estuviera desempeñando cualquier
trabajo remunerado en las dependencias del Gobierno del Estado o las demás
entidades públicas sujetas a esta Ley, le será revocada la pensión. Si no fuere
restituido en su empleo o no se le asignara otro en los términos de este párrafo
por causa imputable a la entidad u organismo público, seguirá percibiendo la
pensión.
CAPÍTULO V
PENSIÓN POR MUERTE
Artículo 54. La muerte del Servidor Público por causas ajenas al servicio,
cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiera contribuido a la Institución por
más de 15 años, así como la de un Jubilado o Pensionado por vejez o invalidez,
darán origen a las pensiones de viudez, de orfandad o pensiones a los
ascendientes, en su caso, según lo previene esta Ley.
El derecho al pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte del Servidor
Público que haya originado la misma de acuerdo con la tabla del artículo 48 de la
presente Ley.
Artículo 55. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo se
hará en la forma siguiente:
I. El cónyuge supérstite;
II. Los hijos menores de 18 años;
III. La concubina o concubinario con quien el servidor público, jubilado o
pensionado hubiese vivido corno si fuera su cónyuge durante los cinco años
anteriores siempre que la concubina o concubinario permanezca libre de
matrimonio y no viva en nuevo concubinato.
IV. A falta de cónyuge, hijos menores de 18 años, concubina o concubino, la
pensión por muerte se entregará a los ascendientes que dependan
económicamente del servidor público, jubilado o pensionado;
V. La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios del Servidor Público,
Jubilado o Pensionado se dividirá por partes iguales entre ellos y si alguno
perdiere el derecho, la parte que le haya correspondido se repartirá entre los
restantes, y
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
VI. Los hijos que comprueben a satisfacción de la Institución que les es
necesaria la pensión para continuar sus estudios técnicos o profesionales y
siempre que éstos se desarrollen de manera ininterrumpida.
Las personas que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley
establece si no cuentan por sí mismas con derechos propios a prestaciones y
servicios previstos en esta Ley o a otras similares otorgadas por cualquier
institución de seguridad social. En todo caso, Pensiones Civiles del Estado de
Tlaxcala solicitará que los solicitantes de los beneficios presenten los documentos
que acrediten que cumplen lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 56. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse
por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, discapacidad o
enfermedades psíquicas, el pago de pensión por orfandad se prorrogará por el
tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará
obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que la Institución le
prescriba y proporcione, así como las investigaciones que en cualquier tiempo
ésta ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez haciéndose
acreedor, en caso contrario a la suspensión de la pensión.
Artículo 57. Al fallecer un Jubilado o Pensionado por vejez o por invalidez, sus
beneficiarios en el orden establecido por el artículo 55 de esta Ley, continuarán
percibiendo la pensión corno sigue:
l. El 80% del monto de la pensión durante el primer año, y
II. Del segundo año en adelante se irá reduciendo en un 10% y así
sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión original.
Artículo 58. Sólo se pagará la pensión al cónyuge supérstite o concubina o
concubino mientras no contraiga matrimonio o viva en concubinato. En todo caso,
se estará a lo establecido en el artículo 55 de este ordenamiento.
El divorciado o divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su
cónyuge, a menos que a la muerte del ex cónyuge éste estuviere pagándole
pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no exista cónyuge, hijos,
concubina, concubina o ascendientes con derecho a la misma. Cuando el
divorciado o la divorciada disfrute de la pensión en los términos de este artículo
perderá derecho si contrae matrimonio, si viviese en concubinato o si no viviese
honestamente, previa declaración judicial correspondiente. El importe de la
pensión al divorciado o la divorciada no será mayor de la que hubiere estado
disfrutando antes de la muerte del deudor alimentista.
Artículo 59. Si un Pensionado o .Jubilado desaparece de su domicilio por más de
dos meses sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares con derecho a
la transmisión de la pensión disfrutarán de la misma con carácter provisional,
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del
Pensionado sin que sean necesarias diligencias formales de declaración de
ausencia. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión
será definitiva.
La pensión provisional se pagará hasta el mes en el que se verifique la siguiente
vigencia de derechos del Pensionado, inclusive, de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento. Transcurrido dicho mes, para seguir disfrutando de la pensión
provisional, los familiares del Pensionado desaparecido deberán presentar los
originales de las diligencias formales de declaración de desaparición que emita la
autoridad correspondiente. La pensión a que se refiere este artículo se pagará
hasta por un periodo máximo de diez meses.
Si el Pensionado posteriormente y en cualquier tiempo se presentase tendrá
derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe
original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares.
CAPÍTULO VI
PAGO PÓSTUMO A JUBILADOS Y PENSIONADOS POR VEJEZ O INVALIDEZ
Artículo 60. Cuando fallezca un Jubilado o Pensionado por vejez o invalidez, la
Institución entregará a sus familiares o a las personas que se hubiesen hecho
cargo de la inhumación, el importe de cinco meses de su pensión, como ayuda
para gastos de funeral. En el caso de los servidores públicos, serán los titulares de
las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, o los
titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas
de recursos humanos, los que cubrirán dicha prestación por el equivalente a tres
meses del Salario Base del servidor público.
Artículo 61. La ayuda para gastos de funeral a que se refiere el artículo anterior,
será cubierta previa presentación del acta de defunción.
Artículo 62. Si no existieran parientes o personas que se encarguen de la
inhumación, la Institución lo hará limitándose al importe del monto señalado en
este capítulo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO I
SEGURO DE VIDA
Artículo 63. Pensiones Civiles del Estado por acuerdo expreso del Consejo
Directivo contratará con una compañía de seguros oficial o privada los beneficios
de un seguro de vida, para las personas físicas a que se refiere el artículo 1 de la
Ley.
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
El pago de las primas correspondientes se cubrirá en una proporción del 50% por
parte del Jubilado o Pensionado y el otro 50% por parte de la Institución.
Los servidores públicos gozarán de los beneficios a que se refiere este artículo,
siempre y cuando no dispongan de otros seguros de vida contratados a su favor
con motivo de su relación laboral con alguno de los tres Poderes del Estado de
Tlaxcala, los municipios y las entidades de la administración pública estatal.
Artículo 64. En caso de que no sea financieramente viable la contratación del
seguro de vida a que se refiere el artículo anterior, se creará un Fondo para
Seguro de Vida, el cual se integrará de la siguiente manera:
I. El Servidor Público contribuirá con el 50% de la aportación que resulte
necesario para que el seguro sea financieramente viable, de acuerdo con los
cálculos actuariales que para tal efecto presente el Director General, y
II. El Gobierno del Estado contribuirá con el restante 50% de la aportación a
que se refiere la fracción anterior.
Artículo 65. El Fondo para Seguro de Vida no formará parte del patrimonio de la
Institución. El fondo a que se refiere el presente artículo tampoco formará parte del
Fondo para Créditos a que se refiere el siguiente capítulo.
Los recursos del Fondo para Seguro de Vida se destinarán únicamente al pago de
la suma asegurada que sea financieramente viable con las aportaciones a que se
refiere el artículo anterior, de acuerdo con los cálculos actuariales que para tal
efecto presente el Director General al Consejo Directivo. Los recursos del Fondo
para Seguro de Vida también podrán destinarse al pago de la auditoría a que se
refiere el artículo 66, fracción VI de esta Ley.
Sólo se realizarán pagos por concepto de seguro de vida en tanto el fondo a que
se refiere el artículo 64 de la presente Ley cuente con recursos suficientes para tal
efecto.
En ningún caso se podrán realizar pagos por concepto de seguro de vida con
cargo al patrimonio de la Institución.
La contabilidad del Fondo para Seguro de Vida a que se refiere este artículo se
llevará por separado de la que corresponda a la del patrimonio de la Institución y
de la que corresponda al Fondo para Créditos a que se refiere el capítulo
siguiente.
Artículo 66. En relación con el seguro de vida y con el Fondo para Seguro de Vida
a que se refiere el presente capítulo, el Director General tendrá las siguientes
obligaciones:
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
I. Resolver sobre las solicitudes de pago del seguro de vida, de acuerdo con
los requisitos que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto,
previo conocimiento del Consejo Directivo, emita;
II. Informar al Consejo Directivo sobre la viabilidad de contratar un seguro de
vida con una aseguradora;
III. Realizar todos los actos necesarios para el establecimiento, en su caso, del
Fondo para Seguro de Vida;
IV. Presentar para conocimiento del Consejo Directivo los estudios actuariales
que determinen, para una suma asegurada determinada, las aportaciones a
que se refiere el artículo 64 de la presente Ley;
V. Informar bimestralmente al Consejo Directivo de la situación financiera del
Fondo para Seguro ele Vida a que se refiere este artículo;
VI. Contratar, con cargo al fondo a que se refiere el artículo 64 de la presente
Ley, los servicios necesarios para la realización de una auditoría sobre el
estado financiero que éste guarde;
VII. Presentar, para aprobación del Consejo Directivo, los resultados de la
auditoría a que se refiere la fracción anterior, y
VIII. Realizar, previa aprobación del Consejo Directivo, los ajustes necesarios
para la operación sustentable del servicio a que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO II
CRÉDITOS A JUBILADOS, PENSIONADOS Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 67. Se establece el Fondo para Créditos a jubilados, pensionados y
servidores públicos. La operación del fondo a que se refiere este artículo, se regirá
por lo siguiente:
I. El Fondo para Créditos se integrará con:
a) Las aportaciones a título gratuito que realicen las dependencias,
entidades y organismos de la Administración Pública estatal o municipal,
los sindicatos o cualquier otra persona física o moral, y
b) La recuperación de los créditos, así como los intereses que éstos
generen;
II. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala
emitirá y publicará, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
Tlaxcala, los lineamientos que establezcan el destino del crédito, el plazo, el
monto máximo del crédito por cada tipo de destino y, en su caso, las formas
de garantizar los créditos por parte de los acreditados, así como la cuota fija
por la administración del crédito que se abonará a la Institución. La tasa
mínima aplicable a los créditos a que se refiere este artículo será la tasa por
prórroga para pagos a plazos en parcialidades, del plazo que corresponda,
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal vigente al
momento del otorgamiento;
III. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la
Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades
públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, sujetos a esta Ley,
estarán obligados a realizar los descuentos a los salarios de los servidores
públicos para el pago de los créditos que la Institución, conforme a este
artículo, le haya otorgado. El descuento en ningún caso será mayor al 30%
del salario. La Institución emitirá y publicará los lineamientos para el
intercambio de información sobre créditos, saldos y pagos entre ésta y las
citadas dependencias y entidades públicas;
IV. La Institución realizará el descuento a las pensiones de los jubilados y
pensionados para el pago de los créditos que ésta les haya otorgado. El
descuento en ningún caso será mayor al 30% de la jubilación o pensión;
V. A la muerte del Jubilado o Pensionado, que cuente con un crédito activo, el
saldo insoluto del mismo se pagará con el importe de las prestaciones
establecidas en esta Ley a que tenga derecho de percibir los familiares del
fallecido en el siguiente orden hasta que se cubra completamente dicho
saldo:
a) El seguro de vida, y
b) El pago póstumo a jubilados o pensionados;
VI. A la muerte del Servidor Público, que cuente con un crédito activo, el saldo
insoluto del mismo se pagará con los montos que corresponda recibir a los
familiares del fallecido por concepto de seguro de vida y pago póstumo. Los
titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía
Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a
través de sus áreas de recursos humanos, sujetos a esta Ley, estarán
obligados a solicitar a la Institución la información de los créditos a que se
refiere esta fracción a efecto de que pueda efectuarse el descuento para
liquidar el saldo remanente;
VII. El pago del capital e intereses se hará en montos quincenales iguales;
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
VIII. El Fondo para Créditos no forma parte del patrimonio de la Institución ni del
Fondo para Seguro de Vida establecido en el artículo 64 del presente
ordenamiento. En ningún caso se podrán otorgar créditos con cargo al
patrimonio de la Institución. La contabilidad del fondo a que se refiere este
artículo se llevará por separado de la que corresponda a la del patrimonio de
la Institución y de la que corresponda al Fondo para Seguro de Vida;
IX. Sólo se otorgarán créditos en tanto el Fondo para Créditos a que se refiere
este artículo cuente con recursos suficientes para tal efecto, y
X. En ningún caso se otorgarán créditos a jubilados, pensionados y servidores
públicos que tengan adeudos por cualquier concepto para con la Institución.
Los servidores públicos de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala que otorguen
créditos sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo serán obligados solidarios por
el monto del crédito y de los intereses que genere, con independencia de las
sanciones administrativas, civiles y penales a las que haya lugar.
Artículo 68. En relación con los créditos y el Fondo para Créditos a que se refiere
el artículo 67 de esta Ley, el Director General tendrá las siguientes obligaciones:
I. Resolver sobre las solicitudes de créditos, de acuerdo con los requisitos que
se establezcan en los lineamientos operativos que para tal efecto, previo
conocimiento del Consejo Directivo, emita;
II. Realizar todos los actos necesarios para el establecimiento del Fondo para
Créditos;
III. Informar bimestralmente al Consejo Directivo de la situación financiera del
Fondo para Créditos a que se refiere este artículo;
IV. Emitir, previa presentación al Consejo Directivo y opinión favorable de la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
los lineamientos para la adecuada operación de los créditos, que incluirán los
formatos para las solicitudes de éstos;
V. Contratar, con cargo al fondo a que se refiere el artículo anterior, los
servicios necesarios para la realización de una auditoría sobre el estado
financiero que éste guarde, y
VI. Presentar, para aprobación del Consejo Directivo, los resultados de la
auditoría a que se refiere la fracción anterior.
TÍTULO SEXTO
DE LAS CONTROVERSIAS, DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 69. En lo no previsto por este libro se estará a lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley y se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas
en:
I. Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios;
II. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y
III. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala.
Artículo 70. La Sala Unitaria Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado
de Tlaxcala será la autoridad competente para resolver cualquier conflicto que se
presente por la interpretación y aplicación de este libro.
Artículo 71. Las resoluciones emitidas al amparo del presente libro por parte de la
Institución o del Director General podrán ser impugnadas mediante el recurso de
revisión establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de
Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 72. La Contraloría del Ejecutivo será el órgano de vigilancia e implantará
las medidas administrativas y los sistemas efectivos de control de gestión y
fiscalización; así mismo, ejercerá las demás facultades que le correspondan
conforme a los ordenamientos legales aplicables.
LIBRO B
DEL RÉGIMEN PERMANENTE DE AHORRO PERSONAL
TÍTULO PRIMERO
ADMINISTRACIÓN DEL AHORRO PERSONAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE AHORRO PERSONAL
Artículo 73. Los servidores públicos del Estado de Tlaxcala por virtud de esta Ley
estarán sujetos a un régimen de cuentas individuales.
Para efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá, en su caso, firmar
con el Instituto el convenio respectivo en materia de pensiones y salud.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 74. Además de las facultades otorgadas en el artículo 17 de esta Ley, la
Institución podrá requerir la información sobre cuotas y contribuciones a que se
refiere este libro, así como requerir el pago de ambos conceptos a las
dependencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de este libro.
Artículo 75. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través
de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades
públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, entregarán a la Institución la
información a que se refiere el artículo 10 de la Ley del ISSSTE en tratándose de
los servidores públicos sujetos al libro B de este ordenamiento.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 76. Las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía
Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de
sus áreas de recursos humanos, harán quincenalmente una contribución máxima
equivalente al 27.922% del Salario Base de los servidores públicos sujetos al libro
B de este Ordenamiento, que se aplicará conforme lo determine el Ejecutivo del
Estado en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita.
Artículo 77. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través
de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades
públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, descontarán
quincenalmente una cuota máxima equivalente al 12.625% del Salario Base de los
servidores públicos, sujetos al Libro B de esta Ley, que se aplicará conforme lo
determine el Ejecutivo del Estado en el Reglamento de Cuentas de Ahorro
Personal que para el efecto emita.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PENSIONES
CAPÍTULO I
SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículo 78. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte
del Servidor Público sujeto al Libro B de esta Ley o del Pensionado por invalidez
en los términos y con las modalidades previstas en este Libro.
Artículo 79. Los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley gozarán del
seguro de invalidez y de vida, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de
Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado.
Artículo 80. Para obtener y gozar de la pensión por invalidez a que se refiere el
Libro B de esta Ley se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Cuentas de
Ahorro Personal que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado.
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
CAPÍTULO II
SEGURO DE RETIRO
Artículo 81. La pensión por retiro se otorgará a los servidores públicos sujetos al
Libro B de esta Ley en los mismos términos que la pensión en edad avanzada a
que se refiere el artículo 82 de este ordenamiento legal.
CAPÍTULO III
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA
Artículo 82. Tienen derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada los
servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley que tengan un mínimo de 65
años de edad y 25 años de contribuir en términos de este libro.
La pensión a que se refiere este artículo se otorgará en los términos en que se
disponga en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto
emita el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO IV
PENSIÓN POR VEJEZ
Artículo 83. Tienen derecho a la pensión por vejez los servidores públicos sujetos
al Libro B de esta Ley que habiendo cumplido 65 años de edad, tuvieren 30 o más
años de contribuir en términos de este libro.
La pensión a que se refiere este artículo se otorgará en los términos en que se
disponga en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto
emita el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO V
SEGURO DE SALUD
Artículo 84. Los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley disfrutarán del
Seguro Popular, o del programa que lo sustituya, salvo que el Gobierno del Estado
firme el convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 73 de esta Ley.
En este último caso, los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley
disfrutarán del seguro de salud conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.
CAPÍTULO VI
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 85. Para que los familiares puedan obtener y gozar de la pensión por
causa de muerte de los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley se
estará a lo dispuesto en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para
el efecto emita el Ejecutivo del Estado.
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la presente Ley
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, excepto las disposiciones del Libro B que
entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga el
Decreto número 154, que contiene la Ley de Pensiones Civiles del Estado
Tlaxcala (sic), publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, Tomo XCII, Segunda Época, número extraordinario, el día 1 de enero de
2013.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales se estará
a lo siguiente:
I. El Ejecutivo Estatal emitirá:
a) El Reglamento Interior a que se refiere el artículo 2 del presente
ordenamiento;
b) El Reglamento correspondiente para la verificación de vigencia de
derechos del Pensionado, y
c) El Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal a que se refiere el Libro B
de esta Ley. El plazo de este inciso se podrá prorrogar hasta por 90 días
adicionales, una vez agotado el plazo a que se refiere el primer párrafo
de este artículo;
II. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala
emitirá y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala:
a) Los lineamientos de la inversión de las reservas a que se refiere el
artículo 20 de este ordenamiento, y
b) Los lineamientos a que se refiere la fracción II del artículo 67 de este
ordenamiento;
III. El Director General de Pensiones Civiles de Tlaxcala emitirá:
a) Los lineamientos para el correcto funcionamiento de la Institución, a que
se refiere la fracción III del artículo 14 de esta Ley;
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
b) Los lineamientos respecto de las solicitudes de jubilación y pensión
establecidas en el artículo 36 de este ordenamiento;
c) Los lineamientos con los requisitos para las solicitudes del pago del
seguro de vida, a que se refiere el artículo 66 de este ordenamiento;
d) Los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 67 de esta
Ley, y
e) Los lineamientos a que se refiere la fracción I del artículo 68 de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. La aportación de los titulares de las dependencias del
Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y la de los titulares de las
demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos
humanos, y las retenciones hechas a los servidores públicos enteradas al Fondo
de Pensiones referido en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984,
así como todas aquellas aportaciones y retenciones efectuadas durante la
vigencia de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de
2013, se tendrán por efectuadas al Fondo de Pensiones Civiles establecido en el
artículo 18 de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos que se hayan iniciado al amparo de la Ley de
Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se atenderán y tramitarán hasta su
conclusión bajo las disposiciones de dicho ordenamiento. Asimismo, los asuntos
iniciados conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día
primero de enero de 2013, se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las
disposiciones de este último ordenamiento.
ARTÍCULO SEXTO. Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley,
hayan obtenido jubilación o pensión en los términos establecidos en la Ley de
Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, así como en los términos de la Ley
de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de 2013, continuarán
ejerciendo los derechos que obtuvieron bajo dichas leyes en los términos y
condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes al momento de su
otorgamiento. A excepción de lo señalado en este artículo, los jubilados y
pensionados se sujetarán en su totalidad a lo establecido en el Libro A de este
ordenamiento.
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Institución denominada Pensiones Civiles del Estado de
Tlaxcala, a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento y al que se refiere
también el artículo 2 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día
primero de enero de 2013, es el organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, a que se refiere el artículo 2 de la Ley
de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984.
ARTÍCULO OCTAVO. Durante los ejercicios fiscales 2013 a 2016, el Gobierno del
Estado aportará un total de 150 millones de pesos para el Fondo de Créditos, con
base en las solicitudes y otorgamiento de créditos a que se refiere el artículo 67
del presente ordenamiento.
ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del artículo 41 de la presente Ley, en
tratándose de aquellos servidores públicos que al 31 de diciembre de 2012,
cuenten con al menos 27 años de aportación a la Institución, hasta el año 2024, la
edad requerida para obtener la jubilación estará en función del año calendario, de
acuerdo con lo siguiente:
AÑO EDAD
CALENDARIO
2013 53 AÑOS
2014 53 AÑOS
2015 54 AÑOS
2016 54 AÑOS
2017 55 AÑOS
2018 55 AÑOS
2019 56 AÑOS
2020 56 AÑOS
2021 57 AÑOS
2022 57 AÑOS
2023 58 AÑOS
2024 58 AÑOS
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del
2024, los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que
cuenten con al menos 28 años de aportación a la Institución y cuenten con la edad
a que se refiere el cuadro anterior, de acuerdo con el año calendario que
corresponda, podrán optar por enterar las aportaciones y deducciones
establecidas en los artículos 28 y 29 de esta Ley, respectivamente, que
correspondan al tiempo que resulte de restar a 30 años el tiempo que el servidor
público haya cotizado a la Institución al momento de ejercer la opción a que se
refiere este párrafo. Para efectos del artículo 41 de este ordenamiento los
servidores públicos que ejerzan esta opción se considerará que cuentan con 30
años de aportación a la Institución.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las personas que ingresen el (sic) servicio público a partir
del día 1 de enero de 2014, serán sujetos del Libro B y en ningún caso podrán
acogerse al Libro A de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los servidores públicos serán sujetos del Libro A
de este ordenamiento, excepto en el caso que se refiere el párrafo siguiente.
Los servidores públicos tendrán derecho a optar por el régimen Permanente de
Ahorro Personal, siempre y cuando manifiesten su voluntad libre e informada y por
escrito a la Institución de ser sujeto al Libro B, dentro del plazo de seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores públicos a que se refiere el
artículo Décimo Primero transitorio de esta Ley que hayan optado por migrar al
Libro B de este ordenamiento tendrán derecho a lo siguiente:
l. Recibir en efectivo el equivalente a cinco salarios mínimos elevados al mes,
correspondientes a la zona geográfica de Tlaxcala. Dicha cantidad se
entregará en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días a partir de
la entrada en vigor del Libro B de esta Ley. Para efectos de esta fracción,
una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo
Décimo Primero transitorio de la presente Ley, el Servidor Público acudirá a
la Institución e informará por escrito el número de cuenta y clave
interbancaria a la que solicita se le deposite el monto indicado, y
II. Al momento de obtener alguna de las pensiones establecidas en el Libro B
de este ordenamiento, el Gobierno del Estado deposite en sus cuentas de
ahorro personal un 100% de la liquidación que al 31 de diciembre de 2013,
les hubiera correspondido, más los intereses que dicho monto genere a una
tasa real anual del 2%.
La cantidad a que se refiere esta fracción se depositará en la Cuenta de Ahorro
Personal del Servidor Público cuando se cumplan los requisitos establecidos en
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
esta Ley para obtener la pensión a que se tenga derecho ya sea de invalidez,
vejez, cesantía en edad avanzada o por causa de muerte.
Para efectos de esta fracción, los intereses se calcularán desde el 1 de enero de
2014, hasta el mes anterior a aquel en que el Servidor Público presente su
solicitud de pensión.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La opción adoptada por el Servidor Público a
que se refiere el artículo Décimo Primero transitorio de esta Ley será definitiva,
irrenunciable y no podrá modificarse una vez efectuada.
El Director General emitirá en un plazo no mayor a diez días naturales a la entrada
en vigor de esta Ley el formato que se apruebe para que los servidores públicos
puedan ejercer la opción a que se refiere este artículo, el cual deberá publicarse
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Las personas físicas que hayan prestado sus
servicios a cualquiera de los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley y
que a la entrada en vigor de la misma, se encuentren fuera del servicio público y
reingresen con posterioridad a éste, serán sujetos al Libro A de esta Ley, pudiendo
ejercer el derecho de opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo
Décimo Primero transitorio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. En caso de que el Gobierno del Estado firme el
convenio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73 de esta Ley se estará
a lo siguiente:
I. Los siguientes seguros con carácter obligatorio:
a) De salud;
b) De riesgos de trabajo;
c) De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) De invalidez y vida;
II. Las siguientes prestaciones y servicios con carácter obligatorio:
a) Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda;
b) Préstamos personales, y
c) Servicios sociales y culturales.
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
III. La contribución a que se refiere el artículo 76 de esta Ley se aplicará de la
siguiente manera:
a) Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, 5.1755%;
b) Invalidez y vida, 0.712%;
c) Riesgos de trabajo, 0.750%;
d) Seguro de salud de los trabajadores en activo y familiares
derechohabientes, 8.565%;
e) Seguro de salud de los pensionados y familiares derechohabientes,
0.720%;
f) Ahorro solidario, 6.500%;
g) Vivienda, 5.000%, y
h) Servicios sociales y culturales, 0.500%.
IV. El descuento a que se refiere el artículo 77 de esta Ley se aplicará de la
siguiente manera:
a) Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, 6.125%;
b) Invalidez y vida, 0.625%;
c) Seguro de salud de los trabajadores en activo y familiares
derechohabientes,
2.750%;
d) Seguro de salud de los pensionados y familiares derechohabientes,
0.625%;
e) Ahorro solidario, 2.00%, y
f) Servicios sociales y culturales, 0.500%.
V. Los seguros a que se refiere (sic) los artículos 79 a 85 de la presente Ley se
prestarán conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE, excepto en lo que
se refiere a la edad, la cual se regirá por esta Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil trece.
C. TULIO LARIOS AGUILAR.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. REBECA
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. ELADIA TORRES
MUÑOZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinticuatro días del mes de octubre de 2013.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
MIGUEL MOCTEZUMA DOMÍNGUEZ
Rúbrica y sello
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 179.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 17, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX
AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE
TLAXCALA” ]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. El Gobierno del Estado, al celebrar los contratos materia del presente
Decreto, observará el respeto a los derechos laborales y de seguridad social de
los trabajadores, con arreglo a las leyes aplicables.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se contrapongan al presente
Decreto.