LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
TLAXCALA
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS SEGUNDO Y CUARTO DEL DECRETO NÚMERO
53 PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ORDENAMIENTO
SERÁN APLICABLES EN LO QUE CORRESPONDA, HASTA EN TANTO NO SE ENCUENTRE EN VIGOR EN TODO EL
TERRITORIO DEL ESTADO Y PARA TODO TIPO DE DELITOS EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
Ley publicada en el Extraordinario No. 2 al Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el lunes 25 de septiembre de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTlZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esa fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 93
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la
integración y funcionamiento del Sistema Integral de Justicia para los
Adolescentes en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 2. Son sujetos de esta ley las personas que al cometer una conducta
tipificada como delito por las leyes del Estado tengan doce años de edad
cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
En el caso de las personas de dieciocho años de edad y menos de veinticinco
años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta
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tipificada como delito en las leyes locales, cometida cuando eran adolescentes, se
les aplicará el Sistema en todo aquello que proceda.
Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes del Estado sean
menores de doce años de edad, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia
social conforme a las disposiciones legales aplicables y tendrán la protección que
en su favor establecen las disposiciones jurídicas específicas.
Las víctimas u ofendidos por las conductas cometidas en su contra serán sujetos a
los derechos y garantías que establece esta ley.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Adolescente. Persona de género femenino o masculino de doce años de
edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;
II. Adulto joven. Persona de género femenino o masculino de dieciocho años de
edad cumplidos y menos de veinticinco años de edad, que son sujetos del
Sistema, conforme lo dispone esta ley;
III. Constitución Federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución Local. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala;
V. Centro. Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para
Adolescentes;
VI. Defensor Público Especializado. El servidor público encargado de la defensa
legal del adolescente, facultado para ello;
VII. Dirección General. Dirección General del Centro de Internamiento de
Instrucción de Medidas para Adolescentes;
VIII. Juez Especializado. El Juez del fuero común especializado en la impartición
de justicia para adolescentes del Poder Judicial, encargado de conocer y
resolver en primera instancia el proceso instruido al adolescente;
IX. Juez de Ejecución. El Juez del fuero común especializado en la impartición
de justicia para adolescentes del Poder Judicial, encargado de conocer y
resolver lo relativo al beneficio de la suspensión de la medida, previsto por
esta ley;
X. Magistrado Especializado. El Magistrado de la Sala Unitaria de
Administración de Justicia para Adolescentes dependiente del Poder Judicial
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del Estado, encargado de conocer y resolver los recursos previstos en esta
ley, que sean de su competencia;
XI. Ley. Ley de Procuración e Impartición de Justicia para los Adolescentes del
Estado de Tlaxcala;
XII. Ministerio Público Especializado. El Agente del Ministerio Público del fuero
común especializado en la procuración de justicia para adolescentes;
XIII. Niña y Niño: persona de género femenino o masculino menor de doce años
de edad;
XIV. Policía Especializada: Policía Municipal o Estatal, y agentes ministeriales
especializados en asuntos relacionados con adolescentes dentro de su
respectivo ámbito de competencia, y
XV. Sistema. Sistema Integral de Justicia para los Adolescentes previsto en esta
ley.
Artículo 4. Son objetivos específicos de esta ley:
I. Establecer las bases del Sistema, integrado por instituciones, tribunales y
autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes y en la ejecución de las medidas dictadas;
II. Garantizar los derechos del adolescente a quien se atribuya o declare ser
autor o participe de una conducta tipificada como delito en las leyes del
Estado;
III. Instituir los principios rectores que orienten su interpretación y aplicación;
IV. Regular el procedimiento para determinar la responsabilidad del adolescente,
y
V. Determinar y regular las medidas aplicables al adolescente que sea
declarado autor o partícipe de una conducta tipificada como delito en las
leyes del Estado.
Artículo 5. Son principios rectores del Sistema:
I. La protección integral y el interés superior del adolescente, reflejado en el
reconocimiento a su calidad de persona, sujeto de derechos y
responsabilidades;
II. El respeto a los derechos humanos, garantías individuales y derechos
específicos del adolescente;
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III. El desarrollo personal del adolescente;
IV. La reintegración social y familiar del adolescente, y
V. La protección de los derechos de la víctima u ofendido.
Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, en el ámbito de su
competencia y en coordinación con otras instituciones del sector público, así como
los sectores social y privado, promoverán los programas orientados a esos fines, y
a la prevención de las conductas antisociales.
Artículo 6. Para la interpretación de esta ley se favorecerá los principios rectores
del Sistema, las garantías individuales que consagra la Constitución Federal, la
Constitución local, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano en la materia, la ley para la Protección de los Derechos de las Niñas y
Niños del Estado de Tlaxcala y la interpretación de los mismos que hayan
realizado los órganos internacionales especializados, así como la jurisprudencia o
tesis emitidas por los tribunales federal o local.
En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados
internacionales en la materia que pudieran tener varias interpretaciones,
prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho y garantías de los
adolescentes.
En los casos no previstos por esta ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código
Penal y de Procedimientos Penales del Estado, siempre que no se opongan a los
principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo su integridad, derechos
y garantías de los adolescentes.
Artículo 7. La edad a considerar será la que tenia la persona al momento de
realizar la conducta tipificada como delito en las leyes locales; en caso de ser
necesario, la edad se comprobará mediante el acta de nacimiento expedida por el
Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil del Estado, o
bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando
esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido
por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
Artículo 8. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de
dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda
de si se trata de una persona mayor o menor de doce años de edad, se presumirá
niña o niño.
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Artículo 9. los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta ley son
irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo y se aplicarán sin
discriminación de ningún tipo a toda persona sujeta a la misma, e
independientemente de las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o
personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
Capítulo I
Derechos del Adolescente
Artículo 10. El adolescente sujeto a esta ley gozará de los mismos derechos y
garantías reconocidos a los mayores de dieciocho años a quienes se les atribuya
o declare ser autores o partícipes de una conducta tipificada como delito en las
leyes del Estado, además de los que les correspondan por su condición especial
derivada de su edad, y particularmente de los siguientes:
I. A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;
quedando prohibido, en consecuencia, cualquier violación a sus derechos
humanos, como el maltrato, la incomunicación, la coacción sicológica o
cualquier otra acción u omisión que atente contra su dignidad o su
integridad personal física o mental;
II. A que la aplicación de esta ley esté a cargo de instancias administrativas,
ministeriales y jurisdiccionales especializados en procuración e impartición
de justicia para adolescentes;
III. A que se observen las garantías del debido proceso legal, desde el inicio
de la investigación hasta la aplicación de la medida;
IV. A que se respete la independencia entre las autoridades que efectúen la
remisión, las que dicten las medidas y quienes las ejecuten;
V. A que durante la investigación, el trámite del proceso y la ejecución de las
medidas, se le respete el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser
discriminado por motivos de raza, origen étnico, género, preferencia
sexual, condición social o económica, religión, idioma, lengua, dialecto,
nacionalidad, prácticas o creencias culturales, capacidades diferentes,
grado de inadaptación social, naturaleza y gravedad de la conducta, o
cualquier otro supuesto semejante;
VI. A tener un proceso justo, reservado, sin demora, expedito y gratuito ante
un juez competente;
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VII. A que se emitan las resoluciones por el juez competente de manera
fundada, motivada, pronta, completa e imparcial;
VIII. A ser asistido por un defensor y comunicarse con él desde el inicio de la
investigación hasta que cumpla con la medida que le sea dictada; para el
caso de que no cuente con defensor, que la autoridad le nombre un
Defensor Público Especializado;
IX. A no ser privado ilegalmente de su libertad ni a ser limitado en el ejercicio
de sus derechos mas allá de los fines, alcances y contenidos de cada una
de las medidas que se le deban aplicar, de conformidad con esta ley;
X. A ser informado del motivo de la investigación o del proceso, en su caso,
una vez sometido a éstos;
XI. A que se le haga saber el nombre de la persona que formule la denuncia o
querella de la conducta tipificada como delito que se le atribuya;
XII. A ser informado de todas las garantías y derechos que tiene durante la
investigación, el proceso y la aplicación de las medidas;
XIII. A solicitar la presencia de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria
potestad o la custodia en todos los actos de la investigación y del proceso
y tener comunicación directa y permanente con ellos sin alterar la
disciplina de las diligencias. La autoridad competente podrá limitar esa
presencia si existen motivos para presumir que es perjudicial para el
adolescente;
XIV. A ser careado ante la presencia del Juez Especializado, cuando lo solicite,
salvo lo dispuesto por la fracción V, apartado B, del artículo 20 de la
Constitución Federal;
XV. A no ser obligado a declarar;
XVI. A ser asistido por un traductor cuando no hable o entienda el idioma
castellano. En caso de ser sordo o mudo, se le interrogará por medio de
intérprete; si sabe leer y escribir, se le podrá interrogar por escrito;
XVII. A no ser juzgado más de una vez por la misma conducta tipificada como
delito;
XVIII. A que toda limitación o restricción de sus derechos sea ordenada por la
autoridad competente conforme a esta ley;
XIX. A recibir información clara, accesible y precisa de la autoridad competente
conforme a esta ley, personalmente o a través de su defensor, padres,
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tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, sobre el
significado de cada una de las actuaciones de la investigación y del
proceso que se desarrollen en su presencia, al igual que de la ejecución
de las medidas, así como de su contenido, alcances y razones, de tal
forma que el adolescente las comprenda;
XX. A que se apliquen en su favor las circunstancias excluyentes de
responsabilidad previstas en el Código Penal del Estado, en lo que
proceda jurídicamente a su favor;
XXI. A que no se le aplique medida alguna si no existe resolución judicial
ejecutoria que la ordene;
XXII. A que se presuma su inocencia hasta en tanto no se compruebe que fue
autor o participe en una conducta tipificada como delito;
XXIII. A que cuando resulten aplicables dos o más leyes o normas respecto de la
misma conducta, siempre se opte por la más favorable para sus derechos
fundamentales, de conformidad con los principios rectores del Sistema;
XXIV. A que su intimidad y privacidad personal y familiar sean respetadas,
consecuentemente se prohíbe la publicación de cualquier dato que directa
o indirectamente posibilite la divulgación de su identidad;
XXV. A que las autoridades que brinden información sobre estadísticas
procedimentales o judiciales, no contravengan el principio de
confidencialidad ni el derecho a la privacidad del adolescente y su familia,
consagrados en esta ley y en cualquier otra aplicable;
XXVI. A ser oído, ofrecer pruebas, interrogar a los testigos y presentar los
argumentos necesarios para su defensa y de impugnar cuando le sea
contrario, por si mismo o por conducto de su defensor ante el Ministerio
Público Especializado, ante los órganos jurisdiccionales especializados y,
en su caso, ante la autoridad que ejecute las medidas. En ningún
supuesto podrá juzgársele en ausencia;
XXVII. A no ser ingresado preventiva o definitivamente en un centro de
internamiento, sino mediante orden o resolución escrita dictada por
autoridad competente, como medida excepcional y por el tiempo más
breve posible, la cual sólo podrá aplicarse en su caso a los adolescentes
mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho años de edad;
XXVIII. A ser examinado inmediatamente por un médico cuando esté a
disposición o bajo custodia de cualquier autoridad. La atención deberá
estar a cargo de un facultativo del mismo sexo que el adolescente;
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XXIX. A que las medidas que se apliquen, sean racionales y acordes a las
necesidades de reintegración social y familiar del adolescente;
XXX. A que no se le apliquen en ningún caso medidas indeterminadas;
XXXI. A que se procure la aplicación de formas alternativas de justicia, cuando
resulte procedente;
XXXII. A impugnar las resoluciones;
XXXIII. A que de ser internado de manera definitiva, cumpla la medida en el
Centro. Para el caso de que el internamiento sea preventivo, se procurará
que permanezca en un sitio distinto al de los demás internos, debiendo
remitirlo a disposición de la autoridad competente, y
XXXIV. A que el servicio de salud y la seguridad que se les proporcione dentro del
Centro, sea prestado por personal de su mismo sexo.
Capítulo II
Derechos de las Víctimas u Ofendidos
Artículo 11. La victima o el ofendido de un delito atribuida (sic) a un adolescente,
tendrán los derechos siguientes:
I. A que el Ministerio Público Especializado les comunique el inicio del
procedimiento, el ejercicio de la acción y el sentido de la sentencia;
II. A recibir asesoría jurídica gratuita por parte del Ministerio Público
Especializado, respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, ser
auxiliados por intérpretes o traductores cuando no hable o no entienda el
idioma castellano. En caso de ser sordo o mudo, declarará por medio de
intérprete; si sabe leer y escribir, podrá declarar por escrito;
III. A que se les proporcionen todas las facilidades y apoyos para identificar al
adolescente probable autor o participe en la conducta tipificada como delito
en las leyes del Estado;
IV. A que el Ministerio Público Especializado les reciba los medios de prueba
para acreditar la conducta tipificada como delito en las leyes del Estado y la
probable autoría o participación del adolescente;
V. A que se les permita consultar el expediente por sí, por su abogado o
persona de confianza que estén debidamente acreditados, para informarse
sobre el desarrollo del procedimiento;
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VI. A que se les proporcione atención médica, psicológica, psiquiátrica y
asistencia social cuando la requieran. Cuando así se solicite y la índole
de la afectación lo amerite, la atención deberá estar a cargo de personal
especializado del mismo sexo que la víctima u ofendido y podrá brindarse en
el domicilio de éste;
VII. A que se le repare el daño o se le restituya la cosa, objeto del delito;
VIII. A que la niña, niño o adolescente sea asistido, en las diligencias que se
practiquen en el procedimiento, por sus padres, tutores, quienes ejerzan la
patria potestad o la custodia;
IX. A solicitar al Ministerio Público Especializado el desahogo ante los órganos
jurisdiccionales especializados de las diligencias que, en su caso,
correspondan. Si el Ministerio Público Especializado considera que no es
necesario el desahogo de determinada diligencia, deberá darle respuesta por
escrito fundada y motivada, y notificarle el acuerdo respectivo;
X. A que se decreten las providencias para proteger su integridad física y moral,
bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de sus familiares directos y
los de los testigos que hayan depuesto o depondrán en su favor, contra todo
acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que
demuestren que éstos pudieran ser afectados por los adolescentes
probables intervinientes en la realización de una conducta tipificada como
delito o por terceros relacionados con éstos;
XI. A que la práctica de exámenes físicos o mentales en su persona se realicen
cuando otorgue su consentimiento expreso;
XII. A no carearse cuando sean niñas, niños y adolescentes, siempre que se
trate de violación o secuestro. En estos casos se llevarán a cabo las
declaraciones en las condiciones que establezca la ley;
XIII. A que se mantenga el anonimato sobre su victimización en los medios de
comunicación, y
XIV. Las demás que se establezcan en esta ley y en otras disposiciones legales
aplicables.
Capítulo III
Responsabilidad de los Adolescentes Frente a la Ley Penal
Artículo 12. Cuando los adolescentes cometan conductas antisociales calificadas
como no graves se aplicarán medidas de orientación, protección y tratamiento que
amerite cada caso, con el fin de lograr su reintegración social y familiar.
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Cuando los adolescentes de doce años de edad cumplidos y menores de catorce
años de edad cometan conductas antisociales calificadas como graves, no serán
sujetos de internamiento únicamente sujetos a las medidas de orientación,
protección y tratamiento que ameriten cada caso.
Únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad y menores de
dieciocho años de edad, se les aplicará como medida extrema el internamiento,
por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves por esta ley. La
sanción que se imponga por internamiento no podrá exceder de siete años como
pena máxima que contemple el delito.
Artículo 13. La niña o niño a quien se le atribuya una conducta tipificada como
delito en las leyes locales queda exento de toda responsabilidad penal, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. Si los derechos de
la persona menor de doce años a quien se atribuye la comisión de un delito se
encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el
caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los
derechos de la niña o del niño.
La niña o niño que haya realizado una conducta prevista como delito en la ley sólo
serán sujetas (sic) a rehabilitación y asistencia social, en términos de la ley
aplicable.
Artículo 14. Los adolescentes que al momento de realizar el hecho tipificado
como delito en el Código Penal del Estado padezcan de algún trastorno mental
que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta
realizada, quedan exentos de responsabilidad en los términos de esta ley. En
estos casos, o bien cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en
la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar (sic) estas
personas a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas.
El Juez de Ejecución, en su caso, podrá resolver sobre la adecuación de la
medida, en forma provisional o definitiva, considerando las características del
trastorno, así como las necesidades del tratamiento.
Artículo 15. La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del
respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto, y no admitirá bajo
ninguna circunstancia, consideraciones acerca del autor del hecho imputado, su
personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad o peligrosidad.
TÍTULO TERCERO
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA LOS ADOLESCENTES
Capítulo I
Autoridades
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Artículo 16. La operación del Sistema, estará a cargo de las autoridades
siguientes:
I. Ministerio Público Especializado;
II. Policía Especializada;
III. Defensor Público;
IV. Juez Especializado;
V. Juez de Ejecución;
VI. Magistrado Especializado, y
VII. Dirección General del Centro.
Sección Primera
Autoridades Investigadora
Artículo 17. Corresponde al Ministerio Público Especializado la investigación y
persecución de las conductas tipificadas como delito en las leyes del Estado, que
se atribuyan a un adolescente, y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Velar por el cumplimiento de esta ley;
II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por
escrito sobre conductas atribuibles a adolescentes, susceptibles de ser
consideradas como conductas tipificadas como delito;
III. Dictar las providencias para proporcionar seguridad y auxilio a la victima u
ofendido;
IV. Procurar la conciliación en la fase de investigación;
V. Supervisar y tener bajo su mando a la Policía Especializada, la que le
auxiliará en la investigación;
VI. Citar o hacer comparecer a toda persona obligada a presentarse;
VII. Practicar y ordenar dentro de la fase de investigación las diligencias
necesarias a efecto de reunir las pruebas para la comprobación de una
conducta tipificada como delito y la probable autoría o participación del
adolescente;
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VIII. Acordar la detención o retención del adolescente cuando proceda
legalmente;
IX. Rendir ante la autoridad jurisdiccional las pruebas de la existencia de las
conductas típicas y antijurídicas y de la responsabilidad del adolescente, así
como participar en su desahogo;
X. Decretar o solicitar al Juez Especializado el aseguramiento de bienes que
resulten indispensables para la investigación de la conducta;
XI. Conceder, cuando proceda, la libertad provisional bajo caución del
adolescente;
XII. Ejercer la acción cuando resulte procedente;
XIII. Solicitar al Juez Especializado las órdenes de cateo, comparecencia y
detención que procedan;
XIV. Intervenir en las audiencias del proceso;
XV. Solicitar, en su caso, la imposición de medidas;
XVI. Interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés
de la sociedad, de la víctima o del ofendido, y
XVII. Las demás que le otorgue esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Sección Segunda
Policía Especializada
Artículo 18. El Ministerio Público Especializado será auxiliado por la Policía
Especializada en su respectivo ámbito de competencia.
La policía preventiva estatal o municipal especializada estarán al mando de su
superior jerárquico y prestara el auxilio que le solicite el Ministerio Público
Especializado. La Policía Ministerial Especializada estará bajo las órdenes del
Ministerio Público Especializado.
La Policía Especializada, que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con
niñas, niños o adolescentes presuntamente involucrados en conductas tipificadas
como delito en las leyes locales, deberá ejercer sus funciones conforme a los
deberes y atribuciones siguientes:
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I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución
Federal, Constitución Local y en esta ley;
II. Poner al adolescente, inmediatamente y sin demora a disposición del
Ministerio Público Especializado;
III. Informar al adolescente, al momento de tener contacto con él sobre los
derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;
IV. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de
edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido
victimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y
derechos;
V. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en
flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, niñas o niños, según sea
el caso, conforme lo dispone esta ley;
VI. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niñas, niños y
adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a
disposición del Ministerio Público Especializado, y
VII. Manejar con discreción todo asunto relacionado con niñas, niños y
adolescentes, evitando su publicidad o exhibición pública.
La Policía Especializada por ninguna circunstancia, podrá retener en los separos o
cárceles preventivas ni en los centros de readaptación del Estado a las niñas o
niños y a los adolescentes. La contravención a esta disposición será causa de
responsabilidad en contra del policía omiso.
Sección Tercera
Defensor Público Especializado para Adolescentes
Artículo 19. La Defensoría Pública Especializada se creará conforme lo disponga
la Ley de Asistencia Jurídico Social para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 20. La Defensoría Pública Especializada contará con el número de
defensores que requieran las necesidades del servicio.
Artículo 21. El Defensor Público Especializado tiene las facultades y obligaciones
siguientes:
I. En cualquier fase del procedimiento:
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a) Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los lineamientos previstos en
esta ley;
b) Mantener comunicación con el adolescente, sus padres, tutores, quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia, para informarles del estado
procesal que guarda la investigación, el proceso o la ejecución de la
medida;
c) Vigilar, en los asuntos de su conocimiento, el respeto a la integridad y
dignidad del adolescente, así como el estricto cumplimiento de sus
derechos;
d) Promover formas alternativas de solución de conflictos establecidas en
esta ley;
e) Realizar todos los trámites o gestiones necesarias para la adecuada
defensa legal, conforme a derecho, atendiendo al interés superior del
adolescente, e
f) Gestionar que el adolescente internado mantenga contacto directo y
permanente con su familia.
II. En la fase de investigación:
a) Solicitar la inmediata libertad del adolescente, cuando sea procedente;
b) Verificar que, inmediatamente a la detención del adolescente, se le
hayan hecho saber por parte de la autoridad la imputación que existe en
su contra y los derechos que tiene a su favor;
c) Asesorar al adolescente previo a sus intervenciones y hacerle saber sus
derechos;
d) Ofrecer y desahogar las pruebas para una adecuada defensa legal;
e) Intervenir en todas las audiencias de derecho durante el proceso;
f) Consultar el expediente para la defensa legal del adolescente y explicarle
su contenido y alcances;
g) Verificar que se deje constancia del día, hora y lugar de la detención del
adolescente;
h) Solicitar que se le asigne traductor o intérprete cuando el adolescente no
hable o entienda el idioma castellano. En caso de ser sordo o mudo se le
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interrogará por medio de intérprete; si sabe leer y escribir se le podrá
interrogar por escrito;
i) Vigilar que el adolescente no sea sometido a torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes y en su caso realizar las acciones necesarias
para evitarlos;
j) Cuidar que el adolescente no sea privado de su libertad de manera
ilegal, e
k) Procurar que el adolescente detenido mantenga contacto directo y
permanente con su familia;
III. En la fase de instrucción:
a) Solicitar la inmediata libertad del adolescente, cuando sea procedente;
b) Asesorar al adolescente previo a sus intervenciones en el proceso y
hacerle saber sus derechos;
c) Solicitar que se le asigne traductor o intérprete cuando el adolescente no
hable o entienda el idioma castellano. En caso de ser sordo o mudo se le
interrogará por medio de intérprete; si sabe leer y escribir se le podrá
interrogar por escrito;
d) Verificar que, inmediatamente a la detención del adolescente, se le
hayan hecho saber por parte de la autoridad la imputación que existe en
su contra y los derechos que tiene a su favor;
e) Ofrecer las pruebas necesarias para una eficaz defensa legal;
f) Asistir al desahogo de todas las pruebas que se admitan en esta fase;
g) Formular conclusiones;
h) Interponer medios de impugnación, incidentes y demás actos
conducentes;
i) Realizar visitas periódicas al adolescente en el centro de internación en
donde se encuentre a fin de mantenerlo informado y explicarle respecto
de su situación jurídica, así como verificar que no sea sometido a torturas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes y en su caso realizar las
acciones necesarias para evitarlos, e
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j) Solicitar que la resolución que imponga alguna medida, sea acorde a las
circunstancias personales del adolescente, a la conducta atribuida y
apropiada para su reintegración social y familiar.
IV. En la fase de ejecución de las medidas:
a) Cumplir con la intervención que esta ley le otorga en la ejecución de las
medidas, e
b) Asistir al adolescente en aquellos casos en los que una decisión de la
autoridad ejecutora, modifique su situación jurídica o ponga en riesgo
alguno de sus derechos o garantías.
Capítulo II
Autoridades Jurisdiccionales Especializadas
Sección Primera
Juez Especializado
Artículo 22. Corresponde exclusivamente al Juez Especializado:
I. Declarar en la forma y términos que esta ley establece, cuando la conducta
atribuida esté o no tipificada como delito en las leyes del Estado;
II. Declarar si el adolescente fue o no autor o participe de la conducta atribuida,
tipificada como delito;
III. Dictar las medidas que señala esta ley, y
IV. Las demás que les otorguen esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Sección Segunda
Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes
Artículo 23. El Juez de Ejecución será el encargado de conocer y resolver lo
relativo al beneficio de la suspensión de la medida, prevista por esta ley.
Sección Tercera
Magistrado de la Sala Unitaria de Administración de Justicia para
Adolescentes
Artículo 24. Al Magistrado Especializado le corresponde, en segunda instancia,
conocer y resolver de los medios de impugnación que interpongan las partes en el
proceso que especifica esta ley.
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Capítulo III
Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para Adolescentes
Sección Primera
Centro de Internamiento
Artículo 25. Se crea el Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para
Adolescentes, como órgano dependiente de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado, y tendrá a su cargo las funciones o atribuciones que le
confiere esta ley.
Artículo 26. El Centro se integrará por:
I. Una Dirección General;
II. Un Comité Interdisciplinario, que contará con profesionales en las áreas de:
derecho, psicopedagogía, trabajo social, sociología, sicología y medicina, y
III. Un Departamento Administrativo.
El Director General del Centro, será designado y removido por el Gobernador del
Estado.
Sección Segunda
Director General
Artículo 27. El Director General del Centro tiene las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades
conducentes para anticipar su reincorporación familiar, social y cultural;
II Elaborar en cada caso un Programa Personalizado de Ejecución y someterlo a
la aprobación del Juez de Ejecución;
III. Elaborar su presupuesto con apoyo del departamento administrativo y
enviarlo a la Secretaría de Gobierno, para su incorporación en el Decreto de
Presupuesto correspondiente;
IV. Elaborar el Reglamento que regule el cumplimiento de las medidas previstas
por esta ley. El Juez de Ejecución vigilará que estas disposiciones no
vulneren los derechos y garantías de las personas sujetas a dichas medidas;
V. Tomar las decisiones administrativas para garantizar el cumplimiento de las
medidas, salvo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los
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adolescentes sujetos a medidas, o se comprometan sus derechos. El Juez
de Ejecución vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición;
VI. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y garantías
previstos en esta ley, así como la dignidad e integridad de las personas
sujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en internamiento;
VII. Elaborar los informes y cumplir con las órdenes que le dicten las autoridades
ministeriales y jurisdiccionales especializadas;
VIII. Fomentar en los adolescentes sujetos a alguna medida, el sentido de la
responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el
desarrollo de las capacidades necesarias para una participación constructiva
dentro de la sociedad;
IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas
para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de
ejecución de medidas;
X. Informar por escrito al Juez de Ejecución, cuando menos cada tres meses,
sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo
que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y
estado general de los adolescentes;
XI. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con
quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a
medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y
sobre su estado físico y mental;
XII. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción para la imposición de la
disciplina, y
XIII. Las demás que le dicten los ordenamientos aplicables.
Sección Tercera
Comité Interdisciplinario
Artículo 28. Le corresponde al Comité Interdisciplinario:
I. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo
menos, la información siguiente:
a) Los datos de identidad del adolescente sujeto a la medida y, en su caso,
la información relativa a ingresos previos al Sistema;
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b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida, las
circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la
decretó;
c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;
d) Datos acerca de la salud física y mental del adolescente sujeto a la
medida;
e) El Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones,
reportes e incidencias;
f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante
su estancia en el Centro, e
g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la
persona sujeta a medida que se considere importante;
II. Elaborar los estudios o programas que le solicite el Director General o las
autoridades ministeriales o jurisdiccionales especializadas;
III. Sugerir las providencias que se estimen necesarias para el logro satisfactorio
del desarrollo personal y orientación del adolescente;
IV. Emitir opinión técnica, sobre la medida, su contenido, alcances y término que
deba aplicarse al adolescente, y
V. Las que resulten necesarias para cumplir con las atribuciones señaladas, las
que se deriven de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Comité Interdisciplinario actuará de forma colegiada, que será presidido por el
Director General. En todas sus determinaciones deberá prevalecer aquélla que
más beneficie al adolescente.
Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este
Capítulo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, y ser notificadas
inmediatamente a la persona sujeta a medida, a su defensor y al Juez de
Ejecución. Tendrán efectos hasta que queden firmes.
Sección Cuarta
Requisitos para ser Director General
Articulo 29. Para ser Director General del Centro u ocupar una plaza en el Comité
Interdisciplinario, se requiere:
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I. Ser ciudadano tlaxcalteca en pleno goce de sus derechos civiles y políticos,
con una residencia mínima de cinco años;
II. Tener titulo de Licenciado en Derecho;
III. Tener cinco años de experiencia profesional, y
IV. Ser de reconocida solvencia moral, y no haber sido condenado por delito
intencional que merezca pena corporal.
En el caso de los integrantes del Comité Interdisciplinario y del encargado del
Departamento Administrativo, éstos deberán tener un perfil afín al cargo a
desempeñar.
TÍTULO CUARTO
PROCESO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30. El proceso para adolescentes tiene como objetivo establecer la
existencia jurídica de una conducta tipificada como delito por las leyes locales,
determinar quién es su autor o participe, el grado de responsabilidad y, en su
caso, determinar la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta
ley.
Artículo 31. La detención provisional e internamiento de adolescentes deberá
evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, debiéndose aplicar medidas
cautelares y definitivas menos graves siempre que sea posible. Las medidas
restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.
Artículo 32. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
Especializado estará obligado a solicitar la reparación del daño ante el Juez
Especializado que conozca del juicio.
Artículo 33. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y
se contarán en días hábiles, con excepción de los casos que deberán resolver su
situación jurídica, en donde los días serán naturales.
Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la
facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente se encuentra
en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en esta ley.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Artículo 34. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada
solución del caso sometido a conocimiento serán probados por cualquier medio de
prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
ilícito o que no hayan sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones
de esta ley.
Las pruebas serán valoradas por los jueces observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, los principios generales
del derecho y la jurisprudencia.
Artículo 35. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien
se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de
dieciocho años de edad al momento de realizarla, el Ministerio Público
Especializado o el Juez Especializado, según sea el caso, se declarará
incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal competente, y en su caso
a la persona que se encuentre detenida.
Si en el transcurso del proceso, se comprueba que la persona a quien se le imputa
la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de
realizarla, se archivarán las actuaciones y se notificará, cuando así proceda, al
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia para los efectos legales
correspondientes.
Artículo 36. Si en un hecho intervienen uno o varios adolescentes con uno o
varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para
adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de
jurisdicción.
Artículo 37. La prescripción opera en tres años y medio para el caso de
conductas que constituyan delitos perseguibles de oficio, y en seis meses para el
caso de aquellos de querella necesaria.
Artículo 38. Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento se
sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo
que faltaba para cumplirla. En este caso el plazo para la prescripción no podrá ser
menor de un año.
Sección Única
Prueba Anticipada
Artículo 39. Cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algún obstáculo
excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la excesiva distancia o la
imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar, se presuma que no podrá
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ser recibida durante el juicio, las partes podrán solicitar al Juez Especializado la
práctica del anticipo de prueba.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiese, para la
fecha del debate, la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio.
Artículo 40. La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispensable
que el desahogo de la prueba anticipada se realice con anticipación a la audiencia
a la que se pretende incorporarla.
El Juez Especializado ordenará la diligencia si la considera admisible e
indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia sin grave
riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el Juez Especializado citará a todos
los interesados, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán
derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de
su intervención en la audiencia.
El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los efectos
por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y
siempre que no haya un obstáculo insuperable por la distancia o condiciones del
lugar donde se practicará la diligencia.
Artículo 41. El Juez Especializado hará constar el contenido de la diligencia en
acta, con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las
observaciones que los participantes propongan. El acta contendrá la fecha, hora y
lugar de práctica de la diligencia, será firmada por el Juez y por los participantes
que quisieren hacerlo.
Cuando se trate de diligencias divididas o prolongadas en el tiempo, podrán
constar en actas separadas, según lo disponga el Juez que conoce el proceso.
Se deberá realizar una grabación auditiva o audiovisual cuyo soporte,
debidamente resguardado, integrará el acta, en la que constará el método utilizado
y la identificación del resguardo.
Artículo 42. El registro y las grabaciones de la diligencia que hayan sido
dispuestas, podrán ser incorporados a las audiencias por lectura o reproducción.
Capítulo II
Investigación y Formulación de la Remisión
Artículo 43. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes
locales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público Especializado,
quien la iniciará de oficio, o a petición de parte a partir de la denuncia que de
manera verbal o escrita se le formule.
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Los requisitos de procedibilidad para determinar la calificación de la atribución de
la conducta de los adolescentes serán los previstos por las leyes aplicables.
En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes locales que se
persiguen por querella, el Ministerio Público Especializado estará obligado a
promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de esta ley.
Artículo 44. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público
Especializado, sin perjuicio de la coadyuvancia de la victima u ofendido.
Artículo 45. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público Especializado
deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y
elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta tipificada como
delito y la probable responsabilidad de los adolescentes.
Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formulará la remisión
del caso al Juez Especializado. En caso contrario, ordenará el archivo provisional
o definitivo de la investigación.
Artículo 46. Los datos y elementos de convicción recabados durante la
investigación del Ministerio Público Especializado, serán valorados al dictar
sentencia.
Artículo 47. No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte de la
persona adolescente salvo que sea realizada ante el Juez Especializado con la
presencia de su abogado o defensor público, habiéndose entrevistado
previamente con éste.
Artículo 48. Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contravengan sus
derechos y garantías, puede detenerse provisionalmente al adolescente sin orden
judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una
conducta tipificada como delito en las leyes locales;
II. Inmediatamente después de realizarlo, es perseguido materialmente, y
III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima,
algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en
la realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o
indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar
una conducta tipificada como delito en las leyes locales.
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Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte
ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo
hace en ese momento, el adolescente será puesto en libertad de inmediato.
Puede ampliarse el término previsto en el párrafo anterior, por otras veinticuatro
horas, sólo cuando el adolescente o su defensa lo soliciten expresamente.
El adolescente detenido en flagrancia queda a disposición del Ministerio Público
Especializado.
Artículo 49. El Ministerio Público Especializado deberá resolver sobre la
procedencia o no de la remisión dentro del plazo señalado en el artículo anterior
de esta ley. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente
puesto a disposición del Juez Especializado. En caso contrario, podrá continuarse
con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente
será inmediatamente puesto en libertad.
Artículo 50. El Ministerio Público Especializado formulará la remisión, a través de
un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:
I. Datos de la victima u ofendido, en su caso;
II. Datos del adolescente probable responsable;
III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta imputada al
adolescente;
IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar,
tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la
realización del hecho, y
V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese
momento.
Artículo 51. El Ministerio Público Especializado archivará definitivamente el
expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren
constitutivos de delito, o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del
adolescente.
Artículo 52. En tanto no se declare procedente la remisión, el Ministerio Público
Especializado podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que
no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras
diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido
intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que
no se haya producido la prescripción.
La víctima podrá solicitar al Ministerio Público Especializado la reapertura del
proceso y la realización de actividades de investigación, y de ser denegada esta
petición, podrá reclamarla ante el superior.
Artículo 53. La decisión del Ministerio Público Especializado mediante la cual se
ejerza o no la remisión, que no se ajuste a los requisitos legales o constituya un
acto de discriminación, será impugnable por la víctima o por el adolescente ante el
Juez Especializado dentro de los tres días posteriores a la notificación, quien
convocará a las partes a una audiencia para resolver.
Artículo 54. El Juez Especializado podrá determinar que se le instruya juicio al
adolescente cuando:
I. Se trate de un hecho de mínima responsabilidad del adolescente o exija
contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público;
II. La medida que pueda imponerse carezca de importancia, y
III. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o
psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida,
salvo que afecte gravemente un interés público.
En todos los casos anteriores, la decisión del Juez Especializado deberá
sustentarse en razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias
descritas en cada caso individual, según las reglas generales que al efecto se
hayan dispuesto para la impartición de justicia. En los casos en que se verifique un
daño, el Ministerio Público exigirá que se repare o que se garantice la reparación.
Capítulo III
Fases del Procedimiento
Sección Primera
Procedimiento Inicial
Artículo 55. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el
Juez Especializado, éste deberá celebrar una audiencia, previa cita a las partes
dentro de los cinco días siguientes, con el fin de determinar si existen bases para
la sujeción a proceso y determinar la procedencia de medidas cautelares si el
Ministerio Público Especializado lo solicitare.
En caso de tratarse de conducta tipificada como delito grave, se ordenará el
internamiento preventivo. El Juez Especializado tendrá un término máximo de
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setenta y dos horas para desahogar las pruebas que se ofrezcan y para resolver la
situación jurídica.
A estas audiencias deberán concurrir el representante del Ministerio Público
Especializado, el adolescente presunto responsable, su defensor y, en su caso,
los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del
adolescente. En ese acto, si el adolescente desea hacerlo, se recibirá su
declaración inicial.
Es indelegable la presencia del Juez Especializado en todas las audiencias que se
lleven a cabo durante el procedimiento inicial, el juicio y notificación de la
sentencia.
Artículo 56. Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si el
adolescente no se encontrare detenido, el Juez Especializado podrá dictar, a
solicitud del Ministerio Público Especializado:
I. Orden de presentación en los casos en que la conducta que se investiga no
merezca medida de internamiento, y
II. Orden de detención que ejecutará la Policía Especializada, cuando la
conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una
presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u
obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente
puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los
testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en
el proceso o contra algún tercero.
Artículo 57. Si el adolescente estuviere detenido, el Juez Especializado deberá
examinar la legalidad de la detención y, en caso de que esta resulte improcedente,
decretará su libertad. Si ratificara la detención, deberá celebrar la audiencia de
sujeción a proceso de inmediato.
El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo de hasta
cuarenta y ocho horas para aportar elementos de convicción antes de que se
resuelva su situación jurídica o se pronuncie sobre la medida cautelar. La
prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.
Artículo 58. La declaración que rinda un adolescente en un procedimiento, debe
ser conforme a las reglas siguientes:
I. Rendida únicamente ante la autoridad judicial;
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente presta su
consentimiento después de consultarlo con su defensor;
III. Pronta, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración
judicial inicial sea el menor posible;
IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez Especializado tome
estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de
descanso para el adolescente;
V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con
antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus
funciones en el menor número de sesiones que sea posible;
VI. Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que es
imperativo hacerlo, y
VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando
exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, se
suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En los casos en que
el adolescente tenga doce años de edad cumplidos y menos de catorce años
de edad, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores,
custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman
conveniente.
Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que
voluntariamente tenga el adolescente con el Ministerio Público Especializado. Los
datos recogidos en dichas entrevistas carecen de valor probatorio.
Artículo 59. Sólo a solicitud del Ministerio Público Especializado y, en la forma,
bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta ley, el Juez Especializado
puede imponer al adolescente, después de escuchar sus razones, las medidas
cautelares siguientes:
I. La presentación de una garantía económica suficiente;
II. La prohibición de salir sin autorización del país, del Estado, de la localidad en
la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez Especializado;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informe regularmente al Juez Especializado;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez Especializado o
ante la autoridad que él designe;
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V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares;
VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y
la presunta víctima conviva con el adolescente, y
VIII. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones
especializadas.
Artículo 60. Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público
Especializado deberá acreditar ante el Juez Especializado la existencia del hecho
atribuido y la probable participación del adolescente en él. El Juez Especializado
podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta ley y
dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el
Juez Especializado podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a
imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte
imposible.
El Juez Especializado puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la
promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar la
necesidad de dicha medida.
Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta
antes de dictarse sentencia.
Artículo 61. La detención preventiva debe aplicarse sólo de manera excepcional,
cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta un
plazo máximo de tres meses, siempre que:
I. Exista peligro de fuga, de obstaculización del procedimiento o de destrucción
de los medios de convicción;
II. La conducta atribuida amerite una medida de internamiento;
III. Se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la
propia victima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores
públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero, y
IV. El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer
el hecho.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, y
debe ser cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de
la medida de internamiento definitivo.
Artículo 62. Antes de concluir la audiencia de sujeción a proceso, el Juez
Especializado fijará al Ministerio Público Especializado, al adolescente y su
defensor un plazo que no podrá ser superior a sesenta días para que identifiquen
los elementos de convicción que se proponen ofrecer en juicio.
Artículo 63. Al concluir el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio
Público Especializado deberá presentar el escrito de atribución de hechos, el cual
deberá contener los mismos requisitos que el escrito de remisión, y los medios de
prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El Juez Especializado
correrá traslado por cinco días al adolescente y a su defensor, quienes podrán en
ese plazo ofrecer la prueba para el juicio.
Transcurrido este último plazo, el Juez Especializado admitirá las pruebas que se
desahogarán en la audiencia de juicio y fijará fecha para la celebración de ésta, la
cual deberá verificarse dentro de los diez días siguientes.
Sección Segunda
Juicio
Artículo 64. El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar que la
audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar
presentes el Juez Especializado, el adolescente, su defensor, familiares o
representantes, el Ministerio Público Especializado, así como el ofendido o
víctima, en su caso.
Artículo 65. El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para determinar
la existencia del hecho así como la participación del adolescente en éste y, la
segunda, para la individualización de la medida, en su caso.
Artículo 66. El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida
durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su
conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días
hábiles consecutivos, cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza,
resolverse inmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso
cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos
sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva
citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que
ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a
tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;
V. El defensor o el representante del Ministerio Público Especializado no
puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen
gravemente, o por fallecimiento, y
VI. Por alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su
continuación.
El Juez Especializado ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la
fecha y la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un
aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre
que la audiencia continúe al día hábil siguiente.
Artículo 67. Al iniciar la audiencia de juicio, el Juez Especializado debe informar
de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantías, y el
procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración de la misma. A
continuación le dará la palabra al Ministerio Público Especializado para que
exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al
adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato
inicial.
Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su
derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de
declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.
Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes
indiquen, iniciando con las del Ministerio Público Especializado.
Artículo 68. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y
argumentos de las partes, las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en
general las intervenciones de quienes participen en ella, serán orales. Las
decisiones del Juez Especializado serán dictadas verbalmente, con expresión de
sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su emisión. Su parte
dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de
la sentencia.
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Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada
oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.
Artículo 69. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en castellano,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un
intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones
en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta ley.
Artículo 70. Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos deberán ser
interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por
la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria
o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia,
y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán directamente a
las preguntas que les formulen las partes.
Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán
comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello
que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el
Juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente
establecido.
El Juez Especializado, después de tomarle protesta de decir verdad al declarante
y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la
palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con
posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, lo podrá
interrogar el Juez Especializado, con el único fin de precisar puntos que no le
hayan quedado claros.
Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular preguntas
capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. La parte que ofreció
al declarante no le puede formular preguntas sugestivas.
Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas,
impertinentes, compuestas o sugestivas.
Artículo 71. Los documentos e informes admitidos previamente, así como el acta
de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de
su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez,
de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de
documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, a
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la
grabación.
Las cosas y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la
audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los
peritos, testigos, traductores, intérpretes o al adolescente, cuando corresponda
durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a
declarar sobre ellos.
Artículo 72. Con excepción de los supuestos en los que esta ley autoriza
incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios
de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los demás
documentos que den cuenta de actividades de investigación realizadas por la
Policía Especializada o por el Ministerio Público Especializado.
Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las actas o
documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en
cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.
Artículo 73. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Especializado
concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público
Especializado y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos
conclusivos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Especializado llamará la
atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del
alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas
recibidas y las cuestiones a resolver.
Acto seguido el Juez Especializado preguntará a la victima u ofendido, que esté
presente, si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por
último se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se
declarará cerrada la audiencia.
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el
Juez Especializado sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la
contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen
disciplinario.
Artículo 74. Inmediatamente después de concluido el juicio, el Juez Especializado
pasará a deliberar en privado para decidir sobre la responsabilidad del
adolescente, sin resolver en ese momento respecto de la individualización de la
medida que, en su caso, sea decretada.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse salvo
enfermedad grave del Juez. En este caso, la suspensión de la deliberación no
podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar
al Juez y realizar el juicio nuevamente.
El Juez Especializado apreciará la prueba conforme a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, los principios generales
del derecho y la jurisprudencia; sólo podrán valorarse y someterse a la critica
racional los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados
al juicio conforme a las disposiciones de esta ley.
En caso de duda, el Juez Especializado deberá resolver tomando en cuenta lo que
más favorezca al adolescente.
Artículo 75. En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el Juez
Especializado citará a las partes para que dentro de los tres días siguientes
acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la cual deberá
individualizar la medida. Para efecto de decidir esta última, las partes podrán
ofrecer pruebas. Asimismo, podrán solicitar la ampliación del plazo previsto en
este artículo por tres días más.
Artículo 76. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar
presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el Ministerio Público
Especializado. Durante la misma, el Juez Especializado comunicará su resolución
y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia declare
responsable al adolescente, el Juez Especializado le explicará la medida que ha
decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características
generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento.
En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida. Estas
advertencias formarán parte integral de la sentencia.
Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia se levantará la sesión.
Artículo 77. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez
Especializado debe sujetarse a las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta ley;
II. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta
realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las
necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales
de ser cumplida;
III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún
caso a adolescentes menores de catorce años de edad, y
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IV. En cada resolución, el Juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo
de dos medidas más, compatibles entre si, de modo que su ejecución pueda
ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.
Artículo 78. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en
un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los elementos siguientes:
I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;
II. Datos personales del adolescente;
III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;
V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la
existencia de la conducta;
VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la
responsabilidad del adolescente;
VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de
aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se
impondría en el caso de incumplimiento;
VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta ley,
puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser
consideradas por el Juez de Ejecución, y
IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso. La
simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos,
argumentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas
genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni
motivación.
Artículo 79. Una vez firme la medida, el Juez Especializado establecerá las
condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedando a cargo de
la Dirección General la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución
que debe ser autorizado por el Juez de Ejecución.
Capítulo IV
Procedimientos Alternativos al Juzgamiento
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Artículo 80. Los procedimientos alternativos al juzgamiento tienen como objetivo
orientar los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y
el adolescente participen conjuntamente y de forma activa en la solución de las
consecuencias derivadas del hecho atribuido.
Sección Primera
Conciliación
Artículo 81. La conciliación, como acto jurídico voluntario realizado entre el
adolescente y la víctima u ofendido, consiste en un acuerdo de voluntades que
deberá ser aprobada por el Juez Especializado competente.
Durante todo el desarrollo de la conciliación, el adolescente y la victima u ofendido
deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público Especializado,
respectivamente.
Para conciliar, se podrá recurrir al asesoramiento y al auxilio de personas o
entidades especializadas en la procuración de acuerdos entre las partes en
conflicto.
Aquellos que hagan las veces de conciliadores deberán guardar secreto sobre lo
que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
El Juez Especializado no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos
para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad
para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Artículo 82. Sólo procederá la conciliación cuando se trate de conductas que se
persigan a petición de parte, o bien, en las que persiguiéndose de oficio, sean de
carácter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento, siempre que se
garantice la reparación del daño.
Artículo 83. En los casos de querella, es obligación del Ministerio Público
Especializado proponer y, en su caso, realizar la conciliación. En los demás casos,
esta alternativa al juzgamiento se realizará ante el Juez Especializado competente
y siempre a petición de parte.
Artículo 84. La conciliación puede realizarse en cualquier momento desde que el
adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público Especializado y hasta
antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Artículo 85. En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los
determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo
conciliatorio, debe suspenderse el procedimiento mientras esté pendiente su
cumplimiento.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la
prescripción de la acción penal.
Artículo 86. El acuerdo conciliatorio no implica ni requiere el reconocimiento por
parte del adolescente, de haber realizado la conducta que se le atribuye.
Artículo 87. Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en
el acuerdo conciliatorio, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación
del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento. En caso de
incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario continuará a
partir de la última actuación que conste en el registro.
El acuerdo conciliatorio tendrá el carácter de titulo ejecutivo únicamente en lo
relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la victima o
del ofendido para hacerlo valer ante la jurisdicción competente.
No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún
antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de un procedimiento de conciliación.
Sección Segunda
Suspensión del Proceso a Prueba
Artículo 88. En los casos en los que la conducta tipificada como delito en las
leyes locales esté sancionada con privación de libertad y siempre que el
adolescente no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso,
procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del
Ministerio Público Especializado.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento desde que el
adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público Especializado y hasta
antes de la audiencia de juicio; y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los
tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe remisión, se estará a
una descripción sucinta de los hechos que haga el Ministerio Público
Especializado.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por la
conducta tipificada como delito y un detalle de las condiciones que estaría
dispuesto a cumplir el adolescente conforme al artículo siguiente. El plan podrá
consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su
caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por
cumplir a plazos.
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Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el
adolescente admita el hecho que se le atribuye y que existan datos de la
investigación que permitan corroborar su existencia.
El Juez Especializado oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público
Especializado, a la víctima de domicilio conocido y al adolescente, y resolverá de
inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de sujeción a proceso,
en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el
proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación
propuesto, conforme a criterios que hagan posible su pago. La sola falta de
recursos económicos por parte del adolescente no podrá aducirse para rechazar la
posibilidad de suspensión del proceso a prueba.
Si la solicitud no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión
de los hechos por parte del adolescente no tendrá valor probatorio alguno, no
podrá considerarse como confesión, ni ser utilizada en su contra.
Artículo 89. El Juez Especializado fijará el plazo de suspensión del proceso a
prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o
varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente, entre las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o, de abusar de las
bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de
adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos
de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública;
VII. Permanecer en un trabajo o empleo;
VIII. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
IX. No conducir vehículos, o
X. Abstenerse de viajar fuera del Estado o al extranjero.
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Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna
de las obligaciones anteriores por ser contrarias a su salud, sus creencias
religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez Especializado podrá
substituirlas fundada y motivadamente, por otra u otras análogas que resulten
razonables.
Para fijar las reglas, el Juez Especializado puede disponer que el adolescente sea
sometido a una evaluación previa. En ningún caso el Juez Especializado puede
imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público
Especializado.
La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en
presencia del adolescente, su defensor, la victima u ofendido, y el Ministerio
Público Especializado, quienes podrán expresar observaciones a las reglas
impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato.
El Juez Especializado prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta
impuestas y las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 90. En los casos suspendidos en virtud de las disposiciones
correspondientes a esta sección, el Ministerio Público Especializado tomará las
medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios
de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Artículo 91. Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma
injustificada de las condiciones impuestas, el Juez Especializado, previa petición
del Ministerio Público Especializado, convocará a las partes a una audiencia en la
que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de inmediato fundada y
motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de la revocación,
el Juez Especializado podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por
seis meses más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Artículo 92. Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras
el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.
Si está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso,
hasta en tanto quede firme la resolución que se dicte dentro de este proceso.
La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de
una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a
la privación de libertad cuando fueren procedentes.
Artículo 93. La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles
de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la victima recibe pagos en virtud de la
procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y
perjuicios que le pudiere corresponder.
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Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, cesará el
proceso, debiendo decretarse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.
Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba quedará suspendida la
prescripción de la remisión o los plazos procesales correspondientes.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 94. Las medidas reguladas por esta ley tienen la finalidad de brindar al
adolescente una experiencia de legalidad, así como la oportunidad de valorar los
beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y
derechos de los demás. Para ello, deben instrumentarse, en lo posible, con la
participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de
especialistas.
Todas las medidas de esta ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo
ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no
excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo,
ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por
esta ley.
La decisión sobre la medida que debe ser impuesta debe tener relación directa
con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos.
Artículo 95. Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación
prioritaria, en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse
como último recurso.
Artículo 96. Cuando se unifiquen condenas, debe estarse a los máximos legales
que para cada medida prevé esta ley.
Capítulo II
Medidas de Orientación y Protección
Artículo 97. Las medidas de orientación y protección consisten en
apercibimientos, mandamientos o prohibiciones, impuestos por el Juez
Especializado con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes en lo que
se refiere a conductas que afectan el interés de la sociedad, protegiendo sus
derechos, promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la
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medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su
personalidad.
Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de los
servidores públicos que la Dirección General designe, excepto la de
apercibimiento, y en lo posible con la colaboración de la familia y su comunidad.
Sección Primera
Apercibimiento
Artículo 98. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez
Especializado hace al adolescente, en forma oral, clara y directa, en un único acto
para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las
consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la victima o
el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su
comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se
le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera
esta ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que
evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes
locales, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le
aplicará una medida más severa.
Artículo 99. Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente con
apercibimiento y quede firme, el Juez Especializado procederá a ejecutar la
medida en la audiencia de comunicación de sentencia. De la ejecución del
apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por
el Juez Especializado, el adolescente y quienes hayan estado presentes.
En el mismo acto, el Juez Especializado podrá recordar a los padres, tutores, o a
quienes ejerzan la patria potestad o custodia sus deberes en la formación,
educación y supervisión del adolescente.
Sección Segunda
Libertad Asistida
Artículo 100. La libertad asistida consiste en ordenar al adolescente a continuar
con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad
con el Programa Personalizado de Ejecución. La duración de esta medida no
puede ser mayor de cuatro años.
La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en
libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los
derechos de los demás; en consecuencia, el Programa Personalizado de
Ejecución deberá contener actividades dirigidas para este efecto, de modo que se
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afirme la cultura de legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos
irresponsables frente a las leyes y los derechos de otras personas.
El supervisor designado por la Dirección General del Centro dará seguimiento a la
actividad del adolescente mientras dure la sanción y tendrá las obligaciones
siguientes:
I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente a los programas
y actividades previstas en el Programa Personalizado de Ejecución, y
proporcionar la orientación requerida;
II. Promover socia/mente al adolescente y su familia proporcionándoles
orientación, y
III. Presentar los informes que le requieran las autoridades de la Dirección
General o el Juez de Ejecución.
Sección Tercera
Prestación de Servicios a Favor de la Comunidad
Artículo 101. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor
de /a comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés
general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros
establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el
adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que
éstos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas
previstas por esta ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en
ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado,
domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser
compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.
La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada,
cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta
realizada.
La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados,
así como la existencia de voluntad de ocasionarlos, sin poder exceder en ningún
caso de cuatro años.
Artículo 102. Cuando quede firme la resolución del Juez Especializado que
impuso esta medida, el Juez de Ejecución citará al adolescente para hacer de su
conocimiento el contenido del Programa Personalizado de Ejecución, en el que
deberá indicarse claramente:
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I. El tipo de servicio que debe prestar;
II. El lugar donde debe realizarlo;
III. El horario en que debe ser prestado el servicio;
IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe
ser prestado, y
V. Los datos del supervisor del adolescente que debe verificar que la prestación
del servicio se realice conforme a lo establecido en la resolución del Juez
Especializado.
El supervisor debe visitar periódicamente e/lugar donde se presta el servicio e
informar a la Dirección General la forma en que la medida se está cumpliendo. El
especialista de la Dirección General podrá auxiliarse de un miembro de la
institución u organización pública o privada en donde se cumplirá con la medida,
sin que por ello se entienda delegada la función de inspección.
Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del
lugar de origen del adolescente, o de donde resida habitualmente.
La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio,
deberá informar semanalmente a la Dirección General sobre el desempeño del
adolescente y cualquier situación que se presente durante la ejecución de la
medida.
La inasistencia injustificada del adolescente por más de tres ocasiones en el lapso
de treinta días, así como la mala conducta o falta de disciplina y el bajo
rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de
incumplimiento de esta medida.
Artículo 103. Los convenios de colaboración celebrados entre la Dirección
General y las instituciones u organizaciones sociales y privadas, deben ser
autorizados por el Juez de Ejecución. El respeto a los derechos del adolescente
estarán plenamente garantizados en esos convenios.
Sección Cuarta
Reparación del Daño
Artículo 104. La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el
adolescente el respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de
las personas, así como el derecho a la propiedad y el valor estimativo de los
bienes privados. Esta medida comprende:
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I. La restauración del bien lesionado por la conducta tipificada como delito y, en
los casos en los que sea posible, el pago del precio del mismo;
II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago
de los tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean
necesarios para la recuperación de la salud de la victima;
III. En los casos de conductas tipificadas como delito contra la libertad y el
normal desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos
psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 105. En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la
reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el
pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que
éste provenga del propio esfuerzo del adolescente y se buscará, en la medida de
lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad de éste último hacia
sus padres, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.
Sección Quinta
Limitación o Prohibición de Residencia
Artículo 106. La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al
adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es
perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente
cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al
respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá
consistir en una privación de la libertad.
Artículo 107. El Juez Especializado al imponer la medida, debe establecer el lugar
donde el adolescente debe residir, dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo
por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de
cuatro años.
La Dirección General debe informar al Juez Especializado sobre las alternativas
de residencia para el adolescente. Asimismo, deberá informar al Juez de
Ejecución, por lo menos cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de
la medida.
Sección Sexta
Prohibición de Relacionarse con Determinadas Personas
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Artículo 108. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste
en ordenar al adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se
presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta
medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras
personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente
negativas.
Artículo 109. El Juez Especializado, al determinar esta medida, debe indicar, en
forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente,
las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de
la misma, que no podrá ser mayor de cuatro años.
El personal especializado del Comité Interdisciplinario de la Dirección General
debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente comprenda las
inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y desarrollo, implica
relacionarse con las personas señaladas en la resolución.
Artículo 110. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del
adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta
medida deberá combinarse con la prohibición de residencia.
Sección Séptima
Prohibición de Asistir a Determinados Lugares
Artículo 111. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar
al adolescente que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten
inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad de esta
medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los
que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos,
desvaloración de la ley y de los derechos de los demás.
Artículo 112. El Juez Especializado deberá indicar en forma clara y precisa los
lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, las razones que motivan
esta decisión, así como su duración, que en ningún caso podrá ser mayor de
cuatro años.
Artículo 113. La Dirección General del Centro deberá comunicar al propietario,
administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene
prohibido el ingreso a esos lugares.
Sección Octava
Prohibición de Conducir Vehículos Motorizados
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Artículo 114. Cuando el adolescente haya realizado la conducta sancionada
conduciendo un vehículo motorizado, el Juez Especializado podrá imponerle la
prohibición de conducir ese tipo de vehículos.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o
la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que la Dirección
General hará del conocimiento a las autoridades competentes esta prohibición,
para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para
conducir vehículos motorizados, hasta en tanto no cumpla la mayoría de edad. La
finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en
el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.
Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir
vehículos automotores tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido
con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al Juez de Ejecución,
quien procederá en los términos de lo establecido en esta ley.
Sección Novena
Obligación de Acudir a determinadas Instituciones para Recibir Formación
Educativa, Técnica, Orientación o Asesoramiento
Articulo 115. El Juez Especializado podrá imponer al adolescente la obligación de
acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación
técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al
adolescente para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo
que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para
estar en condiciones de ingresar a la educación superior.
Artículo 116. El Juez Especializado debe indicar en la sentencia el tiempo durante
el cual el adolescente debe ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta
que en ningún caso podrá extenderse más allá de cuatro años.
Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del
medio familiar y social del adolescente. En caso de ser una institución privada, se
requerirá del consentimiento del adolescente.
Para los efectos del párrafo anterior, el Juez Especializado podrá solicitar a la
Dirección General una lista de las instituciones y de sus características más
sobresalientes, así como una opinión razonada sobre cuál o cuales serían las más
convenientes.
Artículo 117. La Dirección General suscribirá y someterá a la aprobación del Juez
de Ejecución convenios de colaboración con dependencias e instituciones públicas
y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente a los centros
educativos existentes.
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Artículo 118. El centro educativo estará obligado a:
I. Aceptar al adolescente;
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese
centro educativo;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el Juez de
Ejecución, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
Artículo 119. La Dirección General debe designar un supervisor que informará al
Juez de Ejecución, por lo menos cada tres meses, sobre la evolución, avances y
retrocesos del adolescente.
Artículo 120. La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento
académico, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro
respectivo, son causal de incumplimiento de la medida.
Sección Décima
Obligación de Obtener un Trabajo
Artículo 121. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al
adolescente mayor de dieciséis años, ingresar y permanecer en un empleo que le
permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de
autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de
esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con
miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta
medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta
en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.
Artículo 122. El Juez Especializado, al determinar la medida, debe consultar al
adolescente qué tipo de trabajo puede realizar, las razones por las que toma esta
determinación, los lugares donde podrá ser cumplida la medida y el tiempo
durante el que deberá cumplirla, que no podrá exceder de cuatro años. En todo
caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio
familiar o social en el que se desarrolle el adolescente.
Artículo 123. La Dirección General debe suscribir convenios de colaboración con
aquellos centros de trabajo públicos o privados que estén interesados en emplear
a adolescentes.
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Artículo 124. Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente elegirá el
centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente
autorizado por el Juez Especializado, sin perjuicio de que solicite opinión fundada
a la Dirección General.
Artículo 125. El patrón tendrá las obligaciones siguientes:
I. Aceptar al adolescente como uno más de sus trabajadores;
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese
centro de trabajo;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el Juez de
Ejecución, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
Esta medida sólo podrá aplicarse a adolescentes mayores de dieciséis años de
edad, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
Artículo 126. La falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales, será causal
de incumplimiento de la medida por parte del adolescente.
Sección Undécima
Obligación de Abstenerse de Ingerir Sustancias Prohibidas
Artículo 127. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas,
estupefacientes y demás sustancias prohibidas, consiste en ordenar al
adolescente que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar
público o privado, cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada
como consecuencia de haberlas ingerido, durante un periodo máximo de cuatro
años.
La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y
todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y
psicológico de posibles adicciones. Esta medida no implica ni admite la obligación
de someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de que el Programa
Personalizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar
al adolescente para que, voluntariamente, admita la intervención que a su
problemática corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado de alta.
Artículo 128. En lo que se refiere a esta medida, la Dirección General deberá:
I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo
de alcohol y de sustancias prohibidas;
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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II. Contar con el personal especializado, que se requiera, para aplicar los
programas antes señalados;
III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de
instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de
colaboración, para constatar que el adolescente efectivamente se ha
abstenido de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás
sustancias prohibidas, y
IV. Someter a la autorización del Juez de Ejecución los convenios de
colaboración que suscriba con laboratorios o instituciones públicas o
privadas.
La contravención que de esta prohibición haga el adolescente, será causal de
incumplimiento de la medida.
Capítulo III
Medidas de Tratamiento
Artículo 129. Por tratamiento se entiende a los distintos grados de privación del
derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten
en los términos de esta ley. Las medidas de tratamiento son las más graves entre
las previstas por este ordenamiento, y por tanto, deben aplicarse sólo como último
recurso y de modo subsidiario también entre ellas.
La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito del adolescente, de
modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y
social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los
periodos de privación de libertad, se deben realizar actividades grupa les dirigidas
por personal técnico capacitado para estos fines.
En ninguna circunstancia, las medidas de tratamiento implican la privación de
derechos distintos a los que limita la resolución del Juez Especializado.
Artículo 130. Salvo en el caso del internamiento domiciliario, las medidas de
tratamiento se aplicarán exclusivamente en el Centro. La duración de estas
medidas deberá tener relación directa con la conducta cometida, sin poder
exceder los límites que en cada caso determina esta ley.
Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente en el
Centro, con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus
derechos.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Artículo 131. En cualquier momento en el que el personal del Centro se percate
de que el adolescente presenta alguna discapacidad intelectual, o bien, alguna
enfermedad mental, informará de su estado al Juez de Ejecución, para que sea
éste quien ordene lo conducente.
Sección Primera
Internamiento Domiciliario
Artículo 132. El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al
adolescente de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de
conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.
La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito
dentro de los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las
obligaciones laborales o escolares del adolescente. Un supervisor designado por
la Dirección General, vigilará el cumplimiento de esta medida, cuya duración no
podrá ser mayor de cuatro años.
Artículo 133. El Juez Especializado fijará la duración de esta medida, los
permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que
pueden ser concedidos. En el Programa Personalizado de Ejecución deberán
establecerse las actividades que puede realizar la persona sujeta a esta medida.
Sección Segunda
Internamiento en Tiempo Libre
Artículo 134. La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la
restricción de la libertad del adolescente que lo obliga a acudir y permanecer en el
Centro, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución. La
finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y
consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.
En lo posible, el Juez Especializado tendrá en cuenta las obligaciones laborales o
educativas del adolescente para determinar los periodos de internamiento.
La duración de esta medida no podrá exceder de cuatro años.
Artículo 135. En el Programa Personalizado de Ejecución se establecerán por lo
menos los aspectos siguientes:
I. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones
especificadas en el programa;
II. Las actividades que deberá realizar en el Centro, y
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III. Las disposiciones reglamentarias del Centro que sean aplicables durante los
periodos de privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se
ha impuesto la medida.
Artículo 136. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán
seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al
cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.
Sección Tercera
Internamiento Definitivo
Artículo 137. La medida de internamiento definitivo, consiste en la privación de la
libertad y se debe cumplir exclusivamente en el Centro, y el adolescente podrá
salir, sólo mediante orden escrita de autoridad judicial. Esta medida sólo se puede
imponer a quienes sean al momento de realizar la conducta, de catorce años de
edad cumplidos y menores de dieciocho años de edad, y se trate de alguna de las
siguientes conductas graves tipificadas como delito en el Código Penal del Estado,
que impliquen invariablemente violencia directa hacia la victima:
I. Rebelión, previsto en los artículos 103 y 104;
II. Evasión de presos, previsto en el artículo 119;
III. Terrorismo, previsto en el artículo 128;
IV. Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 140 primer
supuesto y, 141;
V. Violación, prevista en los artículos 221, 222, 223, 224, 225, 226 Y 227, así
como la tentativa de este delito, conforme a los artículos 11 y 59;
VI. Sustracción de menores, previsto en el artículo 232 párrafo segundo primer
supuesto;
VII. Asalto, previsto en los artículos 243, párrafo segundo y 244;
VIII. Plagio o secuestro, previsto en el artículo 247, primer supuesto;
IX. Lesiones, previstas en los artículos 257 fracción V y 260;
X. Homicidio, previsto en los artículos 268, 269 primero y tercer párrafo y 270,
así como la tentativa de este delito conforme a los artículos 11 y 59;
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XI. Parricidio, previsto en el artículo 275 y su tentativa;
XII. Filicidio, previsto en el artículo 276 y su tentativa, y
XIII. Robo, previsto en el artículo 289 en sus diferentes fracciones, excepto la
fracción III, todos del Código Penal del Estado.
La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados,
y se aplicará únicamente a los adolescentes mayores de catorce años, por la
comisión de conductas antisociales calificadas como graves. La sanción que se
imponga por internamiento no podrá exceder de siete años como pena máxima
que contemple el delito, y se aplicará de la forma siguiente:
I. No podrá exceder de cinco años cuando el adolescente tenga catorce años
de edad cumplidos y menos de dieciséis años de edad al momento de
realizar la conducta, y
II. De siete años como máximo cuando el adolescente tenga dieciséis años de
edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Artículo 138. El Juez Especializado no se encuentra obligado a imponer la
medida de internamiento definitivo, por lo que las demás medidas serán
consideradas de aplicación prioritaria.
Artículo 139. Al imponerse la medida de internamiento definitivo, se computará
como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional
que se le haya aplicado al adolescente.
Artículo 140. La aplicación de la medida prevista en esta sección, es de
competencia exclusiva e indelegable del Estado, y se debe cumplir en el Centro.
TÍTULO SEXTO
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 141. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas
las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su
aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los
incidentes que se presenten durante esta fase.
Artículo 142. El Juez de Ejecución es la autoridad judicial responsable del control
y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por
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tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y
garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad
administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Ejecución.
En ningún caso las autoridades administrativas o diferentes a las del Poder
Judicial del Estado, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento
anticipado de la medida impuesta.
Capítulo II
Procedimiento de Ejecución
Artículo 143. Si la sentencia es condenatoria, el Juez Especializado que la emitió
deberá notificarla de inmediato al Juez de Ejecución ya la Dirección General, a fin
de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta.
Artículo 144. Una vez notificada la medida, la Dirección General elaborará un
Programa Personalizado de Ejecución que deberá:
I. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez
Especializado;
II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente;
III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del
programa;
IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolución
pacifica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos
como criterios para la convivencia armónica, y
VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo del Centro, o de alguna
institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.
Para la determinación de sus contenidos y alcances, el Programa Personalizado
de Ejecución deberá ser discutido con la persona sujeta a medida, quien tendrá la
oportunidad de ser escuchado y de participar en la fijación de las condiciones y
forma de ejecución del mismo.
Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no
mayor a dos semanas, contado a partir del momento en que quede firme la
resolución que ordena la medida.
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Artículo 145. El Juez de Ejecución aprobará el contenido del Programa
Personalizado de Ejecución, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que
no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente
determinado en la sentencia. En caso contrario, el Juez de Ejecución ordenará a la
Dirección General las modificaciones a las que haya lugar.
A sugerencia del personal encargado de ejecutar el Programa Personalizado, la
Dirección General podrá modificar su contenido, siempre que los cambios sean
sometidos a la aprobación del Juez de Ejecución y que no rebasen los límites de
la medida impuesta.
Artículo 146. El Juez de Ejecución hará constar, en acta circunstanciada, la fecha,
hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le
informará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asisten
durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.
Artículo 147. La Dirección General deberá recabar la información necesaria para
notificar al Juez de Ejecución, cada tres meses, sobre el desarrollo del Programa
Personalizado de Ejecución, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos que
se hayan presentado. Es obligación de la Dirección General notificar a los
familiares, a los representantes legales y al propio adolescente, el contenido del
informe al que hace referencia este artículo.
Sección Primera
Adecuación y Cumplimiento Anticipado de la Medida
Artículo 148. Al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de
la medida impuesta por el Juez Especializado, el adolescente o su defensor podrá
solicitar a la autoridad judicial la celebración de una audiencia de adecuación de la
medida, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez
días posteriores a la emisión de la notificación.
Artículo 149. A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la
medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren
oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia.
Artículo 150. Al término de la audiencia, el Juez de Ejecución hará saber
verbalmente a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa
de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su
caso, debe cumplir el adolescente. En ningún caso se podrá decretar, en esta
primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la sustitución de la
medida de internamiento definitivo.
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Artículo 151. La modificación o sustitución de la medida, sólo será posible si el
adolescente manifiesta su conformidad.
Artículo 152. La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta,
sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adolescente o su defensor y
se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la misma.
En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación, que se
realizará conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de esta segunda
audiencia, el Juez de Ejecución deberá determinar si procede o no la modificación
o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de la
misma.
Sección Segunda
Adecuación por Incumplimiento de la Medida
Artículo 153. El Ministerio Público Especializado podrá solicitar, en cualquier
momento, al Juez de Ejecución la adecuación de la medida impuesta por el Juez
Especializado o la que hubiese sido adecuada durante la fase de ejecución,
cuando considere que el adolescente ha incurrido en un incumplimiento de tal
gravedad que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta.
Artículo 154. El Juez de Ejecución citará a las partes a una audiencia de
adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes
a la emisión de la notificación.
Artículo 155. Al término de la audiencia, el Juez de Ejecución determinará si hubo
o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, el Juez de Ejecución podrá
apercibir al adolescente para que dé cumplimiento a la medida en un plazo
determinado, o bien decretar verbalmente la adecuación de la misma.
Artículo 156. Si el adolescente no cumpliere con el apercibimiento judicial que se
le hubiere hecho, el Ministerio Público Especializado podrá solicitar una nueva
audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración
del incumplimiento, el Juez de Ejecución deberá decretar en el acto la adecuación
de la medida sin que proceda un nuevo apercibimiento.
Sección Tercera
Control de la Medida de Internamiento
Artículo 157. En caso de que se trate de una medida de internamiento, el Juez de
Ejecución verificará personalmente el ingreso del adolescente al Centro y deberá
hacerle saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y
garantías que le asisten mientras se encuentre en internamiento. Elaborará, en
ese momento, un acta circunstanciada en la que hará constar lo siguiente:
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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I. Los datos personales del adolescente sujeto a medida;
II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente;
III. El proyecto del Programa Personalizado de Ejecución, y en su caso el
definitivo;
IV. La información que el Director General o el Comité Interdisciplinario del
Centro brinden al adolescente sobre las reglas de comportamiento y
convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y
V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las
demás instalaciones.
Artículo 158. En el caso de la medida de internamiento definitivo, el Juez de
Ejecución verificará que el Programa Personalizado de Ejecución especifique, lo
siguiente:
I. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que
tendrá derecho el adolescente para salir temporalmente del Centro;
II. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales,
laborales o formativas en las que participará;
III. La asistencia especial que se brindará al adolescente;
IV. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida, y
V. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad
de los adolescentes.
Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes
internos, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.
Artículo 159. El Juez de Ejecución deberá verificar que el Centro tengan la
capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios
respondan a fin de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y
equipamiento no permita la sobrepoblación, cuente con energía eléctrica, no se
encuentre en condiciones insalubres, cumpla con los estándares de protección
civil en materia de riesgos, tenga áreas adecuadas para la visita familiar, conyugal
y de convivencia, y que se garantice la prestación de servicios jurídicos, médicos,
de trabajo social, psicológicos, odontológicos, instrucción educativa, la
capacitación laboral y el desempeño de oficios para las personas internadas.
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Asimismo, deberá verificar que las instalaciones del Centro estén completamente
separadas de las de adultos jóvenes. El personal de las áreas destinadas al
internamiento de mujeres adolescentes debe ser femenino.
El Reglamento que al efecto se expida considerará los lineamientos necesarios
para que se dé cumplimiento con este artículo.
Artículo 160. El Juez de Ejecución podrá ordenar, en cualquier momento al
Director del Centro, que se adopten las medidas necesarias para proteger la
integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para
mantener las condiciones de vida digna en su interior.
Artículo 161. Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la
protección de la integridad física, salud y seguridad de las personas internadas se
harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y
adecuaciones en los servicios e instalaciones del Centro, el Juez de Ejecución
señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se
garanticen condiciones de vida digna en el interior del Centro.
Artículo 162. El Juez de Ejecución podrá apercibir a los servidores públicos del
Centro, cuando no atiendan en sus términos las medidas ordenadas, realicen
actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y garantías de
las personas internadas o de sus visitantes, o en su caso obstruyan las funciones
de los defensores, los visitadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y
de los funcionarios y empleados de los órganos ministeriales y jurisdiccionales
especializados.
El acta donde conste el apercibimiento será puesta a disposición del jefe
inmediato del servidor público apercibido, a afecto de que se proceda en términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
RECURSOS
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 163. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos por esta ley y siempre que causen agravio al
recurrente.
El derecho de recurrir corresponderá únicamente a quien le sea expresamente
otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser
interpuesto por cualquiera de ellas.
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En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Queja;
IV. Reclamación, y
V. Nulidad.
Los requisitos para su interposición serán los siguientes:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. Fecha de la notificación del acto que recurre;
III. Los agravios que le causa el acto que recurre;
IV. Señalar la autoridad que dictó el acto que se recurre, y
V. Las disposiciones legales que se estimen violadas.
Artículo 164. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma
que se determinan en esta ley, con indicación especifica de la parte impugnada de
la resolución recurrida.
Artículo 165. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
El adolescente o su defensa podrá impugnar una decisión judicial aunque hayan
contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones
constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 166. El Ministerio Público Especializado sólo puede presentar recurso
contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función.
Artículo 167. La víctima, aunque no se haya constituido en parte coadyuvante en
los casos autorizados por esta ley, puede recurrir las decisiones que pongan fin al
proceso o versen sobre la reparación del daño.
La parte coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio,
independientemente de que lo haga el Ministerio Público Especializado.
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En el caso de las decisiones que se produzcan en la fase del juicio, sólo las partes
pueden recurrir si participaron en éste.
Artículo 168. Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del periodo
de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre
que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días,
antes de remitir las actuaciones al Magistrado Especializado para conocer del
recurso.
Artículo 169. La victima, aún cuando no esté constituida como parte, podrá
presentar solicitud motivada al Ministerio Público Especializado, para que
interponga los recursos que sean pertinentes dentro de los plazos legales.
Cuando el Ministerio Público Especializado no presente la impugnación, éste
explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los diez días
de vencido el plazo legal para recurrir.
Artículo 170. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación,
el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso de revocación implica la reserva de recurrir en
apelación o en nulidad, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un
agravio al recurrente.
Artículo 171. Cuando existan varios adolescentes involucrados en una misma
causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a
menos que se base en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en cuanto
incida en su responsabilidad.
Artículo 172. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y
mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 173. El Ministerio Público Especializado podrá desistirse de sus recursos,
mediante solicitud debidamente motivada y fundada.
Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistirse
de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente.
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Artículo 174. A menos que se trate de un acto violatorio de derechos
fundamentales, el Magistrado Especializado conocerá del proceso sólo en cuanto
a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Artículo 175. Cuando la resolución sólo fue impugnada por el adolescente o su
defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Artículo 176. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o
resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la
anularán; pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las
partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las
medidas.
Capítulo II
Recurso de Revocación
Artículo 177. El recurso de revocación procederá solamente contra las
resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que
el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
resolución que corresponda.
Artículo 178. Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de
inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución recurrida. El juzgador resolverá, previo
traslado a los interesados, en el mismo plazo.
Artículo 179. La resolución que recaiga al recurso de revocación será ejecutada,
a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento que el de
apelación y éste último se encuentre debidamente sustanciado.
Capítulo III
Recurso de Apelación
Artículo 180. Además de los casos en que expresamente lo autorice esta ley, el
recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez
Especializado, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o
imposibiliten que ésta continúe.
También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que adecue o dé
por cumplida una medida.
Artículo 181. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo
juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de
tres días posteriores a la notificación.
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Artículo 182. Presentado el recurso, el juez correrá traslado con las copias
simples del recurso y emplazará a las otras partes, para que dentro del plazo de
tres días lo contesten.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras
partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.
Sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Magistrado
Especializado para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo
especial, para no demorar el trámite del proceso.
Excepcionalmente, el Magistrado Especializado podrá solicitar otras copias o las
actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
Artículo 183. Recibidas las actuaciones, el Magistrado Especializado, decidirá si
admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una
audiencia en la que resolverá el recurso de apelación.
Artículo 184. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes
podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su
planteamiento.
El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la
audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el Magistrado Especializado podrá interrogar a los recurrentes
sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
Capítulo IV
Recurso de Queja
Artículo 185. El adolescente sujeto a medida de internamiento puede presentar
quejas, directamente o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria
potestad, custodia o su defensor, contra el personal del Centro o contra los
representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas,
privadas o sociales que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la
trasgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.
Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante la Dirección
General, quien deberá realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar
una resolución en un plazo no mayor a cinco días.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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La Dirección General dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias
para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la queja.
Capítulo V
Recurso de Reclamación
Artículo 186. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección General, que
vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de
respuesta a una queja presentada en los términos del artículo anterior, procederá
el recurso de reclamación ante el Juez de Ejecución.
Artículo 187. El recurso de reclamación debe interponerse por escrito ante el Juez
de Ejecución quien, si lo califica procedente, convocará a la brevedad a una
audiencia a la que deberán concurrir el adolescente, sus padres o tutores, en su
caso, su defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes
harán una breve presentación de sus posiciones. El Juez de Ejecución resolverá
de inmediato una vez que haya oído a los participantes.
El Juez de Ejecución estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras
todos los informes necesarios para sustentar su resolución.
Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la
audiencia, el Juez de Ejecución tendrá por ciertos los hechos materia del recurso.
Artículo 188. La interposición del recurso de reclamación suspenderá la
aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en
definitiva.
Capítulo VI
Recurso de Nulidad
Artículo 189. El recurso de nulidad tiene por objeto examinar si la sentencia
inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como in observado o erróneamente
aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en
nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los
producidos después de clausurado el juicio.
Artículo 190. Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer
recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el Juez
Especializado.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Artículo 191. El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el Juez
Especializado que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada,
en el que se citarán las disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
Artículo 192. Interpuesto el recurso, el Juez Especializado que dictó la sentencia
emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Magistrado
Especializado para conocer del recurso de nulidad, observándose en lo que sigue
el mismo trámite previsto para la apelación. Vencido el plazo sin que se produzcan
adhesiones, se remitirán las diligencias al Magistrado Especializado.
Artículo 193. Si el Magistrado Especializado estima que éste o la adhesión no son
admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al juzgado de origen.
Si se declara admisible y el Magistrado Especializado considera que no es
necesario convocar a una audiencia oral, en la misma resolución de admisión del
recurso dictará sentencia. En caso contrario señalará fecha para la audiencia oral
y después de celebrada, dictará la resolución correspondiente.
Artículo 194. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno
de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o
bien, cuando el Magistrado Especializado lo estime útil, citará a una audiencia oral
dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de
apelación.
Artículo 195. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un
defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate,
o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor, incluso
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:
I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o
II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.
El Ministerio Público Especializado o la víctima podrán ofrecer prueba esencial
para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tenga el carácter de superviniente.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Artículo 196. El Magistrado Especializado que conozca del recurso de nulidad
contra la sentencia, apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el
recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la
audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez Especializado
apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes
para realizar esa apreciación, puede reproducir la prueba oral del juicio que en su
criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en
relación con el resto de las actuaciones.
De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se
hubieren introducido por escrito al juicio.
Artículo 197. Si el Magistrado Especializado estima fundado el recurso, anulará,
total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o
de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto
del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá
lo que corresponda.
Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de internamiento
del adolescente, el Magistrado Especializado ordenará directamente la libertad.
Artículo 198. La reposición del juicio deberá hacerla el Juez Especializado,
ajustándose a los resolutivos de nulidad emitido por el Magistrado Especializado.
El Ministerio Público Especializado y la víctima no podrán formular recurso de
nulidad contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere
la absolución del imputado, dispuesta en el primer juicio, pero si podrán hacerlo en
lo relativo a la acción para obtener la reparación del daño.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 83, expedido el19 de
Diciembre de 2003 y que contiene ley para la Orientación e Integración Social de
Menores Infractores para el Estado de Tlaxcala publicado en el periódico oficial del
gobierno del estado el31 de Diciembre de 2003, tomo LXXXII, segunda época, No.
10 extraordinario.
ARTÍCULO TERCERO. Las autoridades del Consejo Tutelar de Menores del
Estado de Tlaxcala y del Centro de Orientación de Menores del Estado de
Tlaxcala a que se refiere la ley que se abroga, podrán seguir actuando
válidamente a la entrada en vigencia de esta ley, para los efectos de remitir en un
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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plazo de treinta días naturales, los asuntos que eran de su conocimiento a la
autoridad competente, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) los asuntos que esté conociendo el Consejo en la fase para determinar la
situación jurídica social del adolescente, se haya o no realizado la Impresión
Diagnóstica por el Centro de Orientación de Menores del Estado, los remitirá
de inmediato al Ministerio Público Especializado, poniendo a su disposición,
en su caso, al adolescente que tuviere detenido;
b) las Investigaciones Clínicas y Sociales que esté instruyendo las remitirá de
inmediato al Juez Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al
adolescente que tuviere detenido;
c) los recursos de inconformidad que se hubiesen interpuesto conforme a la ley
abrogada y que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en trámite,
serán remitidos al Juez Especializado para que resuelva lo que conforme a
derecho proceda, y, en su caso, al adolescente que tuviere detenido;
d) El Director del Centro de Orientación de Menores del Estado de Tlaxcala
entregará a la Dirección General del Centro de Internamiento de Instrucción de
Medidas, a los adolescentes que tuviera bajo su custodia cumpliendo una
medida tutelar y los expedientes a ellos relativos.
Las medidas tutelares, tanto las de internamiento como las en externación,
continuarán aplicándose por las nuevas autoridades; e
e) Si el Consejo Tutelar de Menores del Estado de Tlaxcala tuviere detenidos a
adolescentes menores de catorce años, ordenará al Centro de Orientación de
Menores del Estado su inmediata libertad.
Los nuevos órganos y autoridades proseguirán con el trámite del procedimiento de
acuerdo con las reglas de esta ley, salvo en los aspectos en que resulte más
benéfica para el adolescente la aplicación de la ley que se abroga.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades ministeriales y jurisdiccionales que a la
entrada en vigencia de esta ley, tengan instaurados procedimientos a personas
que tenían dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad,
al momento de la realización de la conducta tipificada como delito, procederán de
la forma siguiente:
a) Las averiguaciones previas serán remitidas al Ministerio Público Especializado
a que se refiere esta ley, para que éste, en su caso, haga suyas esas
actuaciones, las continúe y determine lo que haya lugar;
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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b) El órgano jurisdiccional que esté instruyendo el proceso se declarará
incompetente y remitirá el asunto al Juez Especializado competente, poniendo
a su disposición al detenido, si lo hubiere. Si está pendiente de
cumplimentarse la orden de comparecencia, aprehensión o reaprehensión,
procederá a cancelarla. El Juez Especializado procederá a reponer el
procedimiento conforme a esta ley y del Código de Procedimientos Penales en
todo lo que beneficie al adolescente, e
c) Los recursos de apelación que se encuentren en trámite, serán remitidos al
Magistrado Especializado, para que se ajuste a las disposiciones de esta ley o
en su caso a las medidas y trámites que mejor beneficien al adolescente.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Subsecretaría de Seguridad Pública y Readaptación Social, acordará la libertad de
sentenciados por delitos calificados como no graves en las leyes del Estado
vigentes al momento del delito, que al cometerlos tenían menos de dieciocho
años.
Si se hubiere librado una orden de reaprehensión para el cumplimiento de la
sanción impuesta en sentencia ejecutoria y se tratare de conductas tipificadas
como graves, se cancelará la orden y el asunto se remitirá al Juez Especializado,
el que la sustituirá, en su caso, por la de detención. Una vez ejecutada ésta, se
procederá en los términos del párrafo anterior.
Si se tratare de conductas tipificadas no graves, solamente se cancelará la orden
de aprehensión y comparecencia, y se remitirán las actuaciones al Juez
Especializado.
ARTÍCULO SEXTO. El titular del Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del
Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para Adolescentes, dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las autoridades del Consejo Tutelar de Menores del
Estado de Tlaxcala y del Centro de Orientación de Menores del Estado realizarán
la entrega de los recursos materiales y financieros a la Secretaria de Gobierno del
Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia de
esta ley.
ARTÍCULO OCTAVO. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
remitirá a la Defensoría Pública Especializada los asuntos de menores infractores
de que esté conociendo, siempre que tengan más de doce años.
ARTÍCULO NOVENO. Las instancias administrativas, ministeriales y
jurisdiccionales que conforman el Sistema Integral de Justicia para los
Adolescentes, podrán funcionar y despachar los asuntos de su competencia en las
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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instalaciones que ocupa el Consejo Tutelar de Menores del Estado de Tlaxcala y
del Centro de Orientación de Menores del Estado a que hace mención la ley que
se abroga, salvo que por su dimensión técnica hagan imposible su adecuado
funcionamiento.
Las instancias administrativas, ministeriales y jurisdiccionales que conforman el
Sistema Integral de Justicia para los Adolescentes, contarán con el personal
necesario conforme a esta ley para desempeñar las funciones en el Centro de
Internamiento de Instrucción de Medidas para los Adolescentes, las mesas
especializadas en la procuración de justicia para adolescentes y juzgados
especializados en la impartición de justicia para los adolescentes, para efectos de
designar a éstas y en su caso su ampliación se irá dando, en base al índice de
delitos cometidos por los adolescentes y la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo así como el del Poder Judicial,
podrán emitir los acuerdos necesarios para la implementación del Sistema Integral
de Justicia para los adolescentes en su respectivo ámbito de competencia de
conformidad con esta ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
instrumentará las acciones conducentes a efecto de asignar los recursos
humanos, materiales y presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta
ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los doce días del mes septiembre del año dos mil seis.
C. JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.- C. SIMÓN DÍAZ
FLORES.- DIP. SECRETARIO.- C. ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP.
SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de septiembre del 2006.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ.- Firma Autógrafa.
LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado y entrará en vigor de manera gradual, conforme se vaya
implementando en el territorio del Estado el Nuevo Sistema de Justicia Penal de
Corte Acusatorio y Oral, de conformidad con la Declaratoria de entrada en vigor
del nuevo sistema penal expedida por el Congreso del Estado de Tlaxcala en el
Decreto número 38, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con
fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, Tomo XCIII, segunda época, con
base en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario
Oficial de la Federación con fecha dieciocho de junio de dos mil ocho y conforme a
lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco
de marzo de dos mil catorce.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones de la Ley de Procuración e Impartición
de Justicia para Adolescentes del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado con fecha veinticinco de septiembre de dos mil
seis, serán aplicables en lo que corresponda, hasta en tanto no se encuentre en
vigor en todo el territorio del Estado y para todo tipo de delitos el Código Nacional
de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
cinco de marzo de dos mil catorce.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo, dentro del término de
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberá
expedir los Reglamentos a que hace referencia esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se
encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley de Procuración e
Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Tlaxcala publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veinticinco de septiembre de dos
mil seis continuarán su trámite y serán resueltos de conformidad con las
disposiciones de dicha Ley, salvo que el presente ordenamiento les otorgue
mayores beneficios.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.