LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE TLAXCALA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE
TLAXCALA, EL 03 DE OCTUBRE DE 2023
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala,
el 5 de marzo de 1986.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.- Poder
Legislativo.
C. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado, a
sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 155
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el ejercicio de las
profesiones en el Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 2o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a).- Profesión.- La actividad que realiza una persona contando con los
conocimientos científicos inherentes a ella.
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b).- Título.- El documento, impreso o en versión digital, expedido por una
institución educativa en favor de una persona que demuestre tener los
conocimientos necesarios para ejercer una profesión;
c).- Profesional.- La persona a quien se le ha expedido un título para que pueda
ejercer una profesión; y
d).- Ejercicio profesional.- La realización de actos o la prestación de servicios
propios de una profesión, de manera gratuita u onerosa.
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ARTICULO 3o.- Solamente las instituciones que dispongan las Leyes Federales y
Estatales en materia educativa, estarán autorizadas para otorgar Títulos
Profesionales.
ARTICULO 4o.- En caso de controversia entre los intereses individuales de los
profesionales con los de la sociedad, prevalecerá el interés social.
CAPITULO II
PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO
ARTICULO 5o.- Las profesiones que requerirán título para su ejercicio, serán
aquellas cuyos planes de estudio se hayan aprobado por la Autoridad o
Instituciones Educativas competentes, con el carácter de profesión, precisamente
y en sus distintos niveles o grados académicos de medio profesional o técnico,
licenciatura, maestría y doctorado.
ARTICULO 6o.- No obstante lo establecido en el Artículo anterior, si se requieren
los servicios de un profesional que no exista en el Estado y cuyos estudios no se
impartan en esta Entidad Federativa, ni en las circunvencias (sic) o en el Distrito
Federal, se podrá autorizar el ejercicio de dicha profesión a un profesional con
conocimientos análogos; y a falta de este último, a la persona que tenga los
conocimientos requeridos.
ARTICULO 7o.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley, en el
que se delimitará el campo de acción de cada profesión; oyendo previamente la
opinión de las instituciones autorizadas para otorgar títulos profesionales y de los
colegios de profesionales.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL Y SU REGISTRO
ARTICULO 8o.- Para obtener cualquier título profesional, será necesario cursar y
aprobar todas y cada una de las asignaturas que estén contenidas en los planes
de estudios legalmente autorizados; así como haber realizado el servicio social
estudiantil.
ARTICULO 9o.- Además de los requisitos que se establecen en el Artículo
anterior, la persona que pretenda obtener un título de nivel medio profesional o
técnico deberá haber cursado la instrucción primaria y secundaria, previamente.
Por lo que antes se refiere a los títulos de licenciatura, y grados de maestría y
doctorado, se deberá cursar previamente la instrucción primaria, secundaria y el
bachillerato o su equivalente, para obtener el grado de licenciado y con éste el de
maestro; para concluir con el doctorado.
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ARTICULO 10.- Los títulos profesionales, en su modalidad física o versión digital,
que se otorguen, deberán registrarse ante la autoridad educativa del Estado, para
ejercer legalmente una profesión, mediante la expedición de una cédula
profesional.
ARTICULO 11.- La persona que obtenga un título profesional en otra Entidad
Federativa, con sujeción a sus Leyes, deberá registrarlo ante la Autoridad
Educativa del Estado, para que pueda válidamente ejercer su profesión; si dicho
título no se ha registrado en el lugar de su expedición.
ARTICULO 12.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados siempre y
cuando se compruebe, a satisfacción de la Autoridad Educativa Estatal que los
estudios realizados son iguales o similares a los que se imparten en las
instituciones autorizadas para otorgarlos dentro del Estado y su titular se someta a
los exámenes que se señalen y que serán practicados por la propia Autoridad
Educativa Estatal.
En todo caso se estará previamente a lo dispuesto por los tratados internacionales
que celebre en esta materia el Ejecutivo de la Unión y las Leyes Federales
aplicables.
CAPITULO IV
AUTORIDADES EN MATERIA DE PROFESIONES
ARTICULO 13.- Serán autoridades competentes en la aplicación de esta Ley:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- El Secretario de Educación Pública del Estado; y
III.- El Director de Profesiones.
ARTICULO 14.- Son facultades del Gobernador del Estado, en materia de
profesiones, las siguientes:
I.- Celebrar convenios con las Autoridades Federales y de otras Entidades
Federativas, para la unificación de criterios sobre el registro de Títulos
Profesionales; conforme a las siguientes bases:
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a).- Instituir un solo servicio para el registro de Títulos Profesionales, en su
modalidad física o versión digital.
b).- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula que
expida la Secretaría de Educación Pública Federal.
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c).- Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los
Títulos Profesionales, así como la forma y contenido que los mismos
deberán satisfacer.
d).- Intercambiar la información que se requiera; y
e).- Los demás que tiendan el debido cumplimiento del objeto de los
convenios que se celebren.
II.- Reglamentar la protestación del servicio social estudiantil y profesional; y
III.- Establecer los premios o reconocimientos que deban otorgarse a las
personas que destaquen en el ejercicio profesional.
ARTICULO 15.- Son facultades del Secretario de Educación Pública del Estado,
en materia de profesiones, las siguientes:
I.- Otorgar el reconocimiento oficial a los Colegios de Profesionales.
II.- Revocar el reconocimiento a que se refiere la Fracción anterior, en los casos
previstos en el Artículo 34 de esta Ley; y
III.- Proponer al Gobernador del Estado, a las personas que se destaquen en el
ejercicio profesional, a efecto de que se les otorguen los premios o
reconocimientos que aquel establezca.
ARTICULO 16.- Se crea la Dirección de Profesiones, dependiente de la Secretaría
de Educación Pública del Estado; para la que contará con un director y el personal
necesario para su funcionamiento.
ARTICULO 17.- Las facultades del Director de Profesiones, serán las siguientes:
I.- Otorgar o negar el registro de los Títulos Profesionales, en los términos de
esta Ley.
II.- Comprobar la prestación del servicio social estudiantil y profesional.
III.- Suspender o cancelar el registro de los Títulos Profesionales, cuando así lo
determine la autoridad judicial competente.
IV.- Vigilar que el profesional a quien se le suspenda o cancele el registro de su
Título, no ejerza su profesión, en los términos de la resolución judicial
correspondiente.
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V.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las resoluciones
que otorguen o nieguen el registro de los Títulos, así como su cancelación o
suspensión.
VI.- Determinar qué instituciones educativas deban practicar los exámenes a
que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.
VII.- Llevar el registro de grados académicos.
VIII.- Llevar el expediente de servicios de cada profesional, anotando en el
mismo las sanciones que se le impongan.
IX.- Llevar la lista de los profesionales que declaren no ejercer su profesión.
X.- Llevar a cabo la vigilancia y control del ejercicio de los profesionales.
XI.- Proporcionar a las autoridades y cualquier particular que lo soliciten, la
información de los asuntos de su competencia; y
XII.- Las demás que le fijen otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 18.- Para el ejercicio de cualquier profesión dentro de la Entidad, se
requiere:
I.- Poseer título profesional legalmente expedido y debidamente registrado; y
II.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.
ARTICULO 19.- Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere la
autorización de la Dirección de Profesiones, previa comprobación de lo siguiente:
I.- Haber obtenido título profesional en los términos de esta Ley y estar
debidamente registrado; y
II.- Haber realizado estudios académicos profesionales en las ramas de la
ciencia de que se trate.
ARTICULO 20.- Ninguna persona podrá ostentarse por medio alguno como
profesional sin serlo, ni tendrá derecho a cobrar honorarios profesionales quien no
cuente con título expedido legalmente.
ARTICULO 21.- Respecto del Artículo anterior quedan exceptuados los
estudiantes de carreras profesionales que cursen el último año escolar o hayan
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concluido sus estudios; quienes podrán realizar actividades profesionales bajo la
asesoría y responsabilidad de un profesional de la misma rama, para lo cual se
requerirá autorización de la Dirección de Profesionales, la que nunca podrá
exceder de dos años.
Asimismo, los profesionales deberán prestar el servicios social profesional, de
manera gratuita, que el Ejecutivo del Estado les requiera, cuando en la Entidad se
presenten fenómenos que provoquen un estado de emergencia o de desastre.
ARTICULO 22.- Cuando una función pública implique el ejercicio de una
profesión, se estará a lo que dispone la presente Ley.
ARTICULO 23.- El profesional estará obligado a aplicar todos sus conocimientos
al ejercicio propio de su profesión.
ARTICULO 24.- El profesional deberá guardar estricta reserva respecto de los
servicios que preste; salvo los informes obligatorios que establezcan las leyes
respectivas.
ARTICULO 25.- Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad
competente a las personas que sin tener título legalmente expedido o contar con
la autorización respectiva, ejerzan como tales.
ARTICULO 26.- Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la
Dirección de Profesiones las resoluciones que dicten respecto de la inhabilitación
o suspensión en el ejercicio profesional, decretada mediante sentencia
ejecutoriada en contra de determinadas personas.
ARTICULO 27.- Para que un extranjero pueda ejercer profesionalmente en el
Estado, necesitará previamente a la autorización de la Dirección de Profesiones
como lo establece el Artículo 12 de esta Ley, la autorización de las Secretarías de
Relaciones Exteriores y de Educación Pública de la Federación.
CAPITULO VI
COLEGIOS DE PROFESIONALES
ARTICULO 28.- Los profesionales de una misma rama de la ciencia podrán
asociarse en Colegios, gobernados por un consejo que durará 2 años en el
ejercicio de su cargo.
ARTICULO 29.- Todo profesional que cumpla con los requisitos que exijan los
estatutos, tendrá derecho a formar parte del colegio correspondiente.
ARTICULO 30.- Para constituir un Colegio de Profesionales se deberá contar con
el reconocimiento del Secretario de Educación Pública del Estado; dicho
reconocimiento oficial se otorgará cuando se reúnan los siguientes requisitos:
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I.- Contar como mínimo con veinticinco asociados; y
II.- Constituirse en Asociación Civil.
ARTICULO 31.- Para efectos del reconocimiento oficial, el colegio deberá exhibir
los siguientes documentos:
I.- Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y
de los estatutos que lo rijan, así como una copia simple de ambos
documentos; y
II.- Un directorio de los profesionales que se asocien.
ARTICULO 32.- Cuando en una determinada rama profesional no se reúna el
mínimo de asociados exigido, por no existir más profesionales en el Estado, el
Secretario de Educación Pública podrá autorizar la constitución del Colegio con los
profesionales existentes.
ARTICULO 33.- Las actividades y objetivos de los Colegios de Profesionales
serán:
I.- Representar ante las autoridades los intereses de los profesionales que
asocie.
II.- Proponer a las autoridades las medidas necesarias para el ejercicio
profesional se realice dentro del más alto plano legal y ético.
III.- Dar a conocer a las autoridades educativas, su opinión respecto de las
actividades propias de su área profesional, planes de estudios y demás
asuntos relacionados.
IV.- Ser consultor del Poder Público cuando éste lo requiera.
V.- Fomentar el desarrollo profesional de sus asociados.
VI.- Promover el otorgamiento de reconocimientos del Ejecutivo del Estado,
para quienes destaquen en su profesión.
VII.- Auxiliar a las autoridades en actos de su incumbencia; así como rendir los
informes que le requieran; y
VIII.- Las demás que le sean afines o que se le establezcan otras leyes.
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ARTICULO 34.- El reconocimiento que se otorgue a los colegios de profesionales
podrá revocarse cuando dichos colegios no cumplan con las actividades y
objetivos que se establecen en el Artículo anterior.
CAPITULO VII
RECURSOS
ARTICULO 35.- Contra las resoluciones que emita el Director de Profesiones en la
aplicación de esta Ley, procederá el recurso de revocación ante el Secretario de
Educación Pública, el que se interpondrá, tramitará y decidirá como lo dispone el
Código de Procedimientos Civiles de la Entidad para dicho recurso.
ARTICULO 36.- Contra las resoluciones del Secretario de Educación Pública,
procederá el recurso de revisión ante el Gobernador, el que se interpondrá,
tramitará y resolverá como se dispone en el Artículo anterior.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día hábil siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. de la
Constitución Federal que este Honorable Congreso del Estado decretó el día
veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de
esta Ley y en él se establecerán las sanciones administrativas que correspondan a
las faltas que de esa índole se cometan contra lo establecido en esta Ley. Cuando
dichas faltas constituyan una conducta delictuosa, se estará a lo que dispone el
Código Penal del Estado.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
cuatro días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y seis.- Profra
Nelly M. Ramírez Mendoza.- DIPUTADA PRESIDENTA.- Profr. Apuleyo Solís
Romero.- DIPUTADO SECRETARIO.- Leonel Rojas Moreno.- DIPUTADO
SECRETARIO.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y
seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. TULIO
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HERNANDEZ GOMEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. CARLOS
HERNANDEZ GARCIA. Rúbricas.
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P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 238, SE REFORMA EL INCISO
B) DEL ARTÍCULO 2; EL ARTÍCULO 10 Y EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE TLAXCALA”]