LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO
DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE DICIEMBRE DE
2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 02 de Junio de 2022.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado,
con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 106
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Tlaxcala. Contempla los preceptos contenidos en la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ésta última, de
observancia en aquellos supuestos no previstos dentro de la presente Ley.
En lo que respecta a los procedimientos, en lo no previsto en esta Ley, será aplicable
de forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado y la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO 2. El objeto de esta Ley es la preservación y protección al ambiente, la
restauración del equilibrio ecológico, la regulación y la distribución de competencias
propiciando el desarrollo sostenible y garantizando el derecho de toda persona a vivir
en un medio ambiente sano, así como establecer las bases para:
I. Tutelar, en el ámbito de la competencia del Estado, el derecho de toda persona
a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar físico, mental
y social;
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II. Incorporar la cosmovisión de los grupos indígenas a los mecanismos de
protección al ambiente;
III. Prevenir y controlar la contaminación del aire, el agua y el suelo, y conservar el
patrimonio natural de la sociedad haciendo más eficiente el combate al deterioro
ambiental del Estado;
IV. Distinguir los ámbitos de competencia entre el Estado y sus Municipios en
materia de protección y restauración del ambiente, así como los mecanismos de
coordinación entre las diversas Dependencias y Entidades del Gobierno Federal,
Estatal y Municipal de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en los demás
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;
V. Instrumentar los mecanismos de protección del ordenamiento ecológico del
Estado y sus Municipios, en la esfera de las atribuciones no reservadas a la
Federación, para la conservación el medio ambiente;
VI. Establecer la protección de las áreas naturales protegidas del Estado y de las
zonas de restauración ecológica;
VII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos normativos y económicos que
promuevan el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental mediante la
prevención, conservación, restauración, protección y consumo sostenible de los
recursos naturales, así como para la prevención de la contaminación en el
Estado;
VIII. Regular las actividades riesgosas de competencia estatal;
IX. Crear, vigilar y administrar las áreas naturales protegidas del Estado y las zonas
de restauración ecológica;
X. Prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas, descarga
de aguas residuales y olores provenientes de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, comerciales o de servicios; así como, en su caso,
de fuentes móviles que se localicen en el Estado, cuya regulación no sea
competencia de la Federación;
XI. Fomentar y promover la participación social en actividades educativas y
culturales para mejorar el ambiente del Estado, la adopción de hábitos de
consumo sostenible en la población y tecnologías ecológicamente racionales;
XII. La regulación del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas
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a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los
componentes de los terrenos de los que se extraen;
XIII. La preservación, protección y restauración del ambiente en los centros de
población, en relación con los efectos derivados de las obras y los servicios de
alcantarillado, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos, mercados, central de abasto, panteones, rellenos sanitarios, rastros y
transporte local;
XIV. Garantizar el derecho de la ciudadanía a participar, en forma individual o
colectiva, en la preservación del patrimonio natural y la protección al ambiente;
XV. Participar en la prevención, atención y el control de emergencias y contingencias
ambientales;
XVI. Proteger la diversidad biológica incluyendo la fauna doméstica en el Estado;
XVII. Establecer los mecanismos de coordinación y concertación entre las autoridades
y los sectores social y privado en materia ambiental;
XVIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos de adaptación y mitigación para
atender los efectos adversos del cambio climático;
XIX. Prevenir y evaluar el impacto y riesgo ambiental de las obras o actividades que
se pretendan realizar y que no sean competencia de la Federación, y
XX. Propiciar el desarrollo sostenible, la preservación, y, en su caso, la restauración
del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean
compatibles las actividades de la sociedad con la preservación de los
ecosistemas.
ARTÍCULO 3. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente, se consideran principios rectores de la presente Ley, los
siguientes:
I. El Principio de Precaución. La ausencia de información o certeza científica no
será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el
ambiente, en la salud o en la seguridad pública. Deben adoptarse estrategias
para la mitigación de los impactos ambientales que ponen en riesgo y peligro a la
población;
II. El Principio de Prevención. Las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir
los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El Estado está
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obligado a prevenir daños dentro de su propia jurisdicción. Por lo tanto, es
necesario detener la eliminación de substancias tóxicas en cantidades o en
concentración que excedan la capacidad de degradación del medio ambiente, a
fin de garantizar que no se causarán daños a los ecosistemas;
III. El Principio de Corresponsabilidad Ambiental. Es deber del Estado; la sociedad y
las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado;
IV. El Principio de Responsabilidad Objetiva. El generador de efectos degradantes
del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones
preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los
sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Visualiza la reparación
del daño ambiental como una necesidad social y se vuelca sobre el daño y su
restitución, sin dejar a un lado los elementos básicos de la responsabilidad: el
hecho humano como causante del daño, el daño, y la relación causal entre el
hecho y el daño; pero con una presunción de responsabilidad civil a cargo del
agente, en virtud de que la actividad de la cual se beneficia se considera de alto
riesgo para la producción de daños e impactos significativos al ambiente;
V. El Principio de Libertad en el Uso de los Bienes Ambientales. Los bienes
ambientales son para ser utilizados para la satisfacción de las necesidades
humanas y el mantenimiento de las condiciones ecosistémicas y naturales, sin
las cuales es imposible la vida en el planeta. A nadie se le puede prohibir el uso y
aprovechamiento de los bienes ambientales, con la única limitación que la que
impone el deber de no dañar a los demás o los que establezcan las leyes;
VI. El Principio de la Reparación al Daño Ambiental. Las autoridades deberán
procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina
debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo
debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las
inversiones privadas; Toda persona física o moral que con su acción u omisión
contamine u ocasione directa o indirectamente un daño o deterioro al ambiente o
afecte los recursos naturales o la biodiversidad en territorio estatal, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con
la legislación civil aplicable y cuando la reparación no sea posible, a la
compensación ambiental que proceda;
VII. El Principio de Sosteniblidad o desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible es
aquel que atiene las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de
las generaciones futuras de atender sus propias necesidades;
VIII. El Principio de Visión Integral Ambiental. Los problemas ambientales no deben
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abordarse desde la óptica puramente ambiental. En ellos casi siempre confluyen
otros elementos que es necesario ponderar y tomar en cuenta desde la óptica de
otra ciencia o disciplina, por lo que requieren atenderse desde un enfoque
multidisciplinario, y
IX. El Principio de Aplicación de Tecnología más Apropiada. Es el modo
ambientalmente más respetuoso que se conoce para llevar a cabo una actividad,
teniendo en cuenta que el costo para las empresas que las deben utilizar, esté
dentro de unos límites razonables.
ARTÍCULO 4. Para efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
I. ACTIVIDADES RIESGOSAS: Aquellas de las que pueden derivarse daños
a la salud o al ambiente y que, al no ser consideradas altamente riesgosas
por la legislación federal, son de competencia estatal;
II. AGUAS RESIDUALES: Aguas de composición variada provenientes de las
descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios,
agrícolas, pecuarios y domésticos, así como la mezcla de ellas;
III. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos
por el hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres
humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y
tiempo determinados;
IV. ANÁLISIS DE CICLO DE VIDA: Es la metodología que permite, de manera
objetiva, estimar y evaluar los impactos que un producto o servicio puede
tener sobre el medio ambiente durante todas las etapas de su vida;
V. APROVECHAMIENTO DE LOS RESIDUOS: Conjunto de acciones cuyo
objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su
reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de
materiales secundarios o de energía;
VI. APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE: La utilización de los recursos
naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades
de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por
periodos indefinidos;
VII. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas del territorio nacional y
aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en
donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por
la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas
y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;
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VIII. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO: Las zonas del
territorio estatal, en donde los ambientes originales no han sido
significativamente alterados o que requieren ser preservadas y restauradas;
IX. BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, los ecosistemas acuáticos
y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y entre los
ecosistemas;
X. CONSERVACIÓN: La permanencia de los elementos de la naturaleza,
lograda mediante la planeación ambiental del desarrollo a fin de asegurar
para las generaciones presentes y futuras, un ambiente propicio para su
desarrollo y los recursos naturales que les permitan satisfacer sus
necesidades;
XI. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más
contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio
ecológico;
XII. CONTAMINACIÓN VISUAL: Alteración de las cualidades de la imagen de
un paisaje natural o urbano causada por cualquier elemento funcional o
simbólico que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicio;
XIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados
físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición
y condición natural;
XIV. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales que puedan poner en peligro la integridad
de uno o varios ecosistemas;
XV. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
ordenamiento;
XVI. CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: Son el conjunto de
parámetros físicos, químicos y biológicos, así como de sus niveles máximos
permitidos en las descargas de aguas residuales, determinados por la
Comisión Nacional del Agua para un usuario, para un determinado uso o
grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico;
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XVII. COSMOVISIÓN DE LOS GRUPOS INDÍGENAS: Es la manera de ver e
interpretar a la Tierra. Se trata del conjunto de creencias que permiten
analizar y reconocer la realidad a partir de la propia existencia;
XVIII. CRITERIOS AMBIENTALES: Los lineamientos obligatorios contenidos en
esta Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de
instrumentos de la política ambiental;
XIX. CULTURA AMBIENTAL: Conjunto de conocimientos, hábitos y actividades
que mueven a una sociedad a actuar en armonía con la naturaleza;
transmitidos a través de generaciones o adquiridos por medio de la
educación ambiental;
(ADICIONADA P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIX Bis. CICLO HIDROLÓGICO. La circulación permanente del agua en sus
formas sólida, líquida y vaporosa, que comienza con la evaporación desde
la superficie del planeta hasta su enfriamiento, condensación, precipitación
en forma de lluvia, nieve o granizo, infiltración, escorrentía y circulación
subterránea;
XX. DAÑO AMBIENTAL: La alteración relevante que modifique negativamente
el medio ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, la salud
humana o los bienes o valores ambientales colectivos;
XXI. DEMOLICIÓN: Destrucción de un edificio u otra construcción;
XXII. DESARROLLO SOSTENIBLE: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar
la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XXIII. DESCARGAS RESIDUALES: La acción de verter, infiltrar, depositar o
inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
XXIV. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de
interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente,
que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del
hombre y demás seres vivos;
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XXV. DISPOSICIÓN FINAL: El depósito permanente de los residuos en sitios y
condiciones adecuadas para evitar daños a los ecosistemas;
XXVI. DIVERSIDAD BIOLÓGICA: La variabilidad de organismos vivos de
cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y
otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman
parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y
los ecosistemas;
XXVII. ECOLOGÍA: La ciencia que estudia las relaciones existentes entre los
seres vivos y el espacio donde habitan;
XXVIII. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y
tiempo determinado;
XXIX. ECONOMÍA CIRCULAR: Es la optimización de recursos, la reducción en el
consumo de materias primas y el aprovechamiento de los residuos,
reciclándolos o dándoles una nueva vida para convertirlos en nuevos
productos;
XXX. EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso de formación dirigido a toda la
sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para
facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más
racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación
ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de
valores, y el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la vida;
XXXI. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que
se presenten en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del
hombre;
XXXII. ENERGÍA LUMÍNICA: Capacidad que tiene un cuerpo de emitir luz a través
de rayos luminosos;
XXXIII. ENERGÍA TÉRMICA: Capacidad que tiene un cuerpo de producir calor a
través de irradiación de ondas caloríficas que modifican las condiciones del
ambiente y producen daño a los seres vivos;
XXXIV. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación armónica de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
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XXXV. ESPECIE: La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un
conjunto de individuos que presentan características morfológicas,
etológicas y fisiológicas similares, que son capaces de reproducirse entre sí
y generar descendencia fértil, compartiendo requerimientos de hábitat
semejantes;
XXXVI. ESTUDIO DE DAÑO AMBIENTAL: Documento mediante el cual se da a
conocer el daño ambiental causado por obras o actividades, así como la
forma de remediarlo;
XXXVII. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento mediante el cual se da
a conocer el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una
obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que
sea negativo. Se consideran estudios de esta naturaleza tanto la
Manifestación de Impacto Ambiental como el Informe Preventivo;
XXXVIII. ESTUDIO DE RIESGO AMBIENTAL: Analiza las condiciones operativas de
la instalación, peligros, riesgos y escenarios de afectación y los vincula con
las condiciones ambientales identificadas en el Manifiesto de Impacto
Ambiental.
XXXIX. FAUNA DOMÉSTICA: Las especies de animales que están acostumbrados
a la interacción con el ser humano y han establecido con él lazos de
convivencia, pudiendo ser de granja, de compañía en los hogares, y que en
gran medida dependen de las personas para su subsistencia y cualquier
especie en cuyo proceso evolutivo ha influido el ser humano para satisfacer
sus necesidades;
XL. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales terrestres que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural cuyas poblaciones habitan
temporal o permanentemente el territorio estatal y que se desarrollan
libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo
control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se
tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprovechamiento;
XLI. FAUNA Y FLORA ACUÁTICA: Las especies biológicas y elementos
biogénicos que tienen como medio la vida temporal, parcial o permanente,
en el agua;
XLII. FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales terrestres que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural, que se desarrollan libremente
en el territorio estatal; incluyendo las poblaciones o especímenes de estas
especies que se encuentran bajo el control del hombre;
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XLIII. HÁBITAT NATURAL: Las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por
sus características geográficas, abióticas y bióticas;
XLIV. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la
acción del hombre o de la naturaleza;
XLV. INSPECTOR AMBIENTAL: Servidor Público que se encarga de realizar
visitas de inspección, investigación y verificación para evaluar que se
cumpla con la normativa ambiental vigente;
XLVI. INSTRUMENTOS ECONÓMICOS: Los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los
cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que
generan sus actividades económicas, incentivándolos a realizar acciones
que favorezcan el ambiente;
XLVII. JARDINES DE REGENERACIÓN O CONSERVACIÓN DE ESPECIES:
Son las áreas que se destinen a la conservación o regeneración del
germoplasma de variedades nativas de una región;
XLVIII. LEY: La Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del
Estado de Tlaxcala;
XLIX. LEY GENERAL: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
L. LICENCIA AMBIENTAL ESTATAL: Documento por el cual la Secretaría
autoriza la operación y funcionamiento de los establecimientos de
competencia estatal en materias de su competencia;
LI. MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO
ESPECIAL: Conjunto de operaciones de recolección, transporte,
almacenamiento, reciclaje, tratamiento y disposición final de los mismos;
LII. MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante
el cual se da a conocer con base en estudios, el impacto ambiental
significativo que generaría una obra o actividad, así como la forma de
evitarlo o atenuarlo en caso de que resultara negativo;
LIII. MEDIDAS CONDICIONANTES O DE CARÁCTER OBLIGATORIO: Son
una parte fundamental del proceso y resolutivo de evaluación de la
manifestación de impacto ambiental (MIA), y tienen como objetivo
condicionar aspectos de la obra o actividad evaluada para prevenir los
impactos adversos del proyecto planificado en el ambiente y las personas,
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asegurándose de que los impactos inevitables se mantengan dentro de
niveles aceptables;
LIV. MEDIDAS CORRECTIVAS: Son aquellas acciones impuestas por parte de
la Procuraduría al infractor, que tienen como objeto la corrección de la
irregularidad observada dentro de los aspectos del medio ambiente y del
equilibrio ecológico, considerando el procedimiento administrativo
correspondiente;
LV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN: Conjunto de disposiciones y
acciones anticipadas que tienen por objeto evitar o reducir los impactos
ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una
obra o actividad;
LVI. MEDIDAS DE URGENTE APLICACIÓN: Son acciones de ejecución
inmediata impuestas al presunto infractor, en cualquier momento durante el
procedimiento administrativo y hasta antes de que se emita la resolución,
determinadas por la Procuraduría a efecto de evitar que se continúen
produciendo daños al medio ambiente en los términos establecidos en la
presente Ley;
LVII. MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE: La modificación planeada de los
elementos y condiciones de un ambiente alterado, a fin de beneficiar a los
organismos vivos que lo habitan, y proteger los bienes materiales del
hombre;
LVIII. NORMA AMBIENTAL ESTATAL: Conjunto de reglas científicas o
tecnológicas emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente, donde se
establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
parámetros y límites permisibles, que deberán observarse en el desarrollo
de actividades, uso o destino de bienes, que causen o puedan causar
desequilibrio ecológico o daño al ambiente; y además que uniforman
principios, criterios, políticas y estrategias en la materia;
LIX. NORMAS OFICIALES: Las normas oficiales mexicanas aplicables en
materia ambiental;
LX. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política ambiental cuyo
objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas,
con el fin de lograr la protección del ambiente, la preservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a partir del análisis
de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de
estos;
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LXI. PARQUES URBANOS: Son las áreas de uso público constituidas en los
centros de población, para obtener y preservar el equilibrio ecológico en los
ecosistemas urbanos, industriales, entre las construcciones, equipamientos
e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera
que se proteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y de los
valores artísticos e históricos y de belleza natural que signifiquen en la
localidad;
LXII. PLAN DE MANEJO: Instrumento creado con base en el Diagnóstico Básico
para la Gestión Integral de Residuos, elaborado por la SEMARNAT, cuyo
objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos
sólidos urbanos, residuos de manejo especial, y residuos peligrosos
específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y
social. Este Plan de Manejo deberá estar diseñado bajo los principios de
responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de
acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores,
importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores,
usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según
corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;
LXIII. PLÁSTICOS DE UN SOLO USO: Aquellos plásticos, incluyendo envases y
empaques que están diseñados para ser usados por una sola vez, que no
están sujetos a un plan de manejo obligatorio y que no son reutilizables,
reciclables, compostables, ni son susceptibles de valorización o
aprovechamiento;
LXIV. PRESERVACIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies
en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de
sus hábitat naturales;
LXV. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para
evitar el deterioro del ambiente;
LXVI. PROCURADURÍA: El órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio
Ambiente del Estado de Tlaxcala, denominado Procuraduría de Protección
al Ambiente del Estado de Tlaxcala;
LXVII. PROGRAMA ESTATAL: El Programa Estatal de Protección al Medio
Ambiente del Estado;
LXVIII. PROGRAMA DE GESTIÓN Y MANEJO EN MATERIA DE AIRE, AGUA Y
SUELO: El Programa Estatal de aplicación en materia de aire, agua y
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suelo;
LXIX. PROGRAMA DE ORDENAMIENTO: El Programa de Ordenamiento
Ecológico del Territorio Estatal;
LXX. PROGRAMAS ESPECÍFICOS: Las acciones de política pública de carácter
transversal y programático implementados por la Secretaría;
LXXI. PROTECCIÓN AL AMBIENTE: El conjunto de políticas y medidas para
mejorar el ambiente, prevenir y controlar su deterioro;
LXXII. RECICLAJE: Proceso de utilización de los residuos que hayan sido
tratados y que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación;
LXXIII. RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a
conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reciclaje,
o a los sitios para su disposición final;
LXXIV. RECURSO NATURAL: Elemento natural susceptible de ser aprovechado
en beneficio del hombre;
LXXV. REGIÓN AMBIENTAL: La unidad del territorio estatal que comparte
características ambientales comunes;
LXXVI. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o
tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que
lo generó;
LXXVII. RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL: Son aquéllos generados en los
procesos productivos que no reúnen las características para ser
considerados residuos sólidos urbanos o peligrosos, o que son producidos
por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
LXXVIII. RESIDUOS PELIGROSOS: Son aquellos que posean alguna de las
características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad,
inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran
peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan
sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto,
representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente;
LXXIX. RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: Son los generados en las casas
habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en
sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus
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envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier
otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere
residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de
las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley
como residuos de otra índole;
LXXX. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA: Principio mediante el cual se
reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son
generados a partir de la realización de actividades que satisfacen
necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción,
proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en
consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y
requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de
productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de
los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de
factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y
social;
LXXXI. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad
de los procesos naturales;
LXXXII. SANEAMIENTO: Dotación de condiciones de salubridad a los terrenos o
edificios desprovistos de ellas;
LXXXIII. SECRETARÍA: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala;
LXXXIV. SERVICIOS AMBIENTALES: Los derivados directamente de elementos de
la naturaleza, cuyos valores y beneficios pueden ser económicos,
ambientales, sociales o culturales, propiciando así una mejor calidad de
vida de los habitantes;
LXXXV. SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO URBANO O MUNICIPAL:
Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de un servicio
público de conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas
residuales;
LXXXVI. TECNOLOGÍAS ECOLÓGICAMENTE RACIONALES: Son tecnologías de
procesos y productos que protegen al medio ambiente, son menos
contaminantes, utilizan todos los recursos en forma más sostenible, reciclan
una mayor porción de sus desechos y productos y tratan los desechos
residuales en forma más aceptable que las tecnologías que sustituyen; o
bien, que comprenden el tratamiento de la contaminación, luego de que
ésta se ha producido;
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LXXXVII. TECNOLOGÍAS LIMPIAS: Los procesos productivos, de manejo o
transformación de recursos naturales o de manejo de residuos en general,
que minimizan o evitan impactos o riesgos ambientales, previenen,
controlan y abaten la contaminación, y propician el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales;
LXXXVIII. TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL: Proceso al que se someten las
aguas residuales, con objeto de ajustar la calidad del agua descargada para
su reúso o para evitar la contaminación de los cuerpos receptores;
LXXXIX. UNIDADES DE INSPECCIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES
VEHICULARES: Centros o unidades concesionados por el Estado para
llevar a cabo la verificación vehicular;
XC. UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA): Referencia
económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en leyes federales y estatales y las
disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores;
XCI. VALORIZACIÓN: Principio y conjunto de acciones asociadas, cuyo objetivo
es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que
componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos
productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y
eficiencia ambiental, tecnológica y económica;
XCII. VEHÍCULO CONTAMINANTE: Vehículo que rebasa los límites máximos de
contaminación permisibles en la Norma Oficial Mexicana correspondiente;
XCIII. YONKES: Los establecimientos destinados al desmantelamiento de
vehículos automotores y/o comercialización de partes usadas de dichos
vehículos;
XCIV. ZONAS DE RESTAURACIÓN ECOLÓGICA: Aquellas áreas que presenten
procesos de degradación o desertificación o graves desequilibrios
ecológicos y que por tal motivo sean reconocidas como tales por Decreto
del Titular del Ejecutivo Federal o Estatal, con el propósito de que se lleven
a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de
las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos
naturales que en ella se desarrollaban;
XCV. ZONAS DE VALOR ESCÉNICO: Son las que, estando ubicadas dentro del
territorio estatal, se destinan a proteger el paisaje de estas, en atención a
las características singulares que presenten por su valor e interés estético
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
excepcional, y
XCVI. ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN: Son las ubicadas dentro del
territorio estatal, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en
las que exista uno o más ecosistemas en buen estado de conservación,
destinado a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio
ecológico.
ARTÍCULO 5. Es responsabilidad compartida entre el sector público y privado la
protección del medio ambiente por lo que todas y todos los habitantes del Estado
tienen la obligación de colaborar y generar las acciones tendientes a su mantenimiento
y sostenibilidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De la distribución de competencias
ARTÍCULO 6. Son autoridades en materia de Protección al Medio Ambiente:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
II. La Secretaría de Medio Ambiente;
IV. La Procuraduría, La persona titular de la Presidencia Municipal, y
V. Los ayuntamientos.
ARTÍCULO 7. Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal:
I. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con las autoridades
ambientales federal o municipales, para el cumplimiento de las facultades y
atribuciones que la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, esta Ley y demás disposiciones normativas ambientales, le
confieran;
II. Formular, conducir y evaluar la política ambiental del Estado, acorde al Plan
Estatal de Desarrollo, el Programa de Ordenamiento y a los programas
específicos a través de la Secretaría;
III. El ordenamiento ecológico del territorio estatal;
IV. La declaratoria, el establecimiento, protección y preservación de las áreas
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
naturales protegidas del Estado y de las zonas de restauración ecológica;
V. La formación y ejecución de acciones de protección y preservación de la
biodiversidad del territorio estatal;
VI. Elaborar estrategias en conjunto con organismos estatales y municipales para
reducir los impactos ambientales en materia de agua, aire y suelo, así como
para llevar a cabo acciones de mitigación y adaptación ante el cambio
climático;
VII. Decidir con las autoridades responsables en la materia, la reubicación de las
instalaciones que contaminan el agua, aire y suelo, dictar los criterios
necesarios para evitar futuros asentamientos, con estas características en los
casos que así proceda conforme a la legislación aplicable;
VIII. Coordinar la creación de órganos colegiados de participación ciudadana en
medio ambiente y equilibrio ecológico, cuya participación sea necesaria para la
realización de acciones permanentes de protección, preservación y cuidado
del medio ambiente, o para la atención de alguna emergencia o contingencia
ambiental;
IX. Impulsar la integración de los pueblos originarios en el desarrollo de
instrumentos para la preservación y protección al ambiente, la restauración del
equilibrio ecológico, fomentar el desarrollo sostenible y garantizar el derecho
de toda persona a vivir en un medio ambiente sano;
X. Concertar acciones con los sectores, social y privado en materia de prevención
y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales;
XI. Aprobar a propuesta de la Secretaría, los programas que incidan en las
siguientes materias:
a) La protección del ambiente, preservación de los ecosistemas y
conservación de los recursos naturales, en el Estado;
b) La conservación de la diversidad biológica y continuidad de los procesos
evolutivos del Estado;
c) La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a
las políticas y programas de protección civil del Estado;
d) El diseño e implementación de programas, estrategias y acciones de
mitigación y de adaptación al cambio climático en el largo plazo;
e) Planteamiento y elaboración de programas con enfoque ambiental y de
tecnologías sostenibles en materia de residuos sólidos urbanos y de
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
manejo especial, e
f) Planes de acción de saneamiento en materia de agua;
XII. Promover el establecimiento de instrumentos económicos en materia
ambiental, así como el otorgamiento de estímulos fiscales, crediticios o
financieros, para incentivar las actividades relacionadas con la protección al
ambiente, la prevención de la contaminación y el aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales;
XIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, en
las materias reguladas por la presente Ley;
XIV. Celebrar con otros Estados o con los Municipios, convenios o acuerdos de
coordinación con el propósito de atender y resolver asuntos ambientales
comunes, y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto
determinen, atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley y otros
ordenamientos aplicables en la materia;
XV. Hacer cumplir la presente Ley, y las reglamentarias que deriven de ésta, y
XVI. Las demás que le confiera la Constitución, las Leyes y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 8. La Secretaría de Medio Ambiente, es la dependencia encargada de
elaborar, ejecutar y evaluar la política en materia ambiental y de cuidado y
conservación y restauración de los recursos naturales y fungirá como órgano
permanente de enlace institucional entre las dependencias de los gobiernos Federal,
Estatal, Municipales y los sectores de la sociedad civil.
ARTÍCULO 9. Además de las facultades que la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Tlaxcala, confiere a la Secretaría de Medio Ambiente, tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Proponer, diseñar y ejecutar la Política Estatal de Protección al Medio
Ambiente, el Programa Estatal y el Programa de Ordenamiento Ecológico, así
como los Programas Específicos en la materia;
II. Formular y conducir la política ambiental del Estado, y aplicar los instrumentos
de política ambiental previstos en la Ley;
III. Emitir y expedir los criterios y normas ambientales estatales, para la
preservación y restauración del equilibrio ecológico;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
IV. Gestionar ante las autoridades federales, por sí o a petición de autoridades
municipales, la celebración, ejecución y cumplimiento de convenios de
colaboración para implementar planes de sanidad, restauración y conservación
de zonas arboladas que muestren daños causados por incendios forestales,
deforestación, desertificación, presencia de plagas y, cualquier otro análogo
que afecte a los ecosistemas;
V. Fijar las estrategias que permitan cumplir con las normas, especificaciones y
estándares establecidos por la autoridad Federal para asegurar la calidad del
ambiente;
VI. Mantener el control permanente de las emisiones generadas por las fuentes
fijas emisoras de contaminantes del medio ambiente en el Estado;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico, así como para proteger y mejorar el ambiente en relación con las
áreas sujetas a competencia estatal; salvo el caso de asuntos que sean de la
competencia exclusiva de la Federación o de los Municipios, de acuerdo con la
Ley;
VIII. Dictar medidas para prevenir y controlar la contaminación ambiental;
IX. Fomentar el cuidado, respeto, consideración, bienestar y protección animal, así
como su aprovechamiento y uso racional, previniendo y erradicando su
maltrato, actos de crueldad y sacrificios ilegales, de conformidad con lo previsto
en la Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala;
X. Intervenir ante las autoridades competentes para la obtención y destino de
recursos humanos, materiales y financieros, para la protección, mejoramiento,
preservación y conservación del ambiente;
XI. Brindar asesoría a los Presidentes Municipales, a los Consejos Municipales de
Medio Ambiente, Organizaciones Sociales y particulares en las materias objeto
de esta Ley, cuando así́ lo soliciten;
XII. Elaborar un programa de capacitación y certificación dirigido al personal que
integre el área encargada del medio ambiente de cada Municipio.La
capacitación a que se refiere la presente fracción deberá brindarse
preferentemente por regiones, de manera inicial a la entrada en funciones de
las administraciones municipales, y posteriormente conforme al calendario
anual de capacitaciones que permita la retroalimentación, evaluación y posterior
certificación del personal que integre el área municipal encargada del medio
ambiente;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
XIII. Establecer sistemas de verificación ambiental, así como mecanismos de
vigilancia autorregulatorios de los avances y alcances de la presente Ley;
XIV. Elaborar programas de gestión y manejo de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial;
XV. Otorgar las autorizaciones y registrar a los establecimientos relacionados con la
recolección, acopio, transporte y transferencia, reciclado, reutilización,
coprocesamiento, tratamiento y sitios de disposición final de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial;
XVI. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o
manejados por microgeneradores, de acuerdo con la normatividad y el
reglamento de la presente Ley;
XVII. Establecer el registro de planes de manejo de generadores de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial;
XVIII. Aplicar la normatividad y vigilar que las fuentes contaminantes de jurisdicción
estatal no rebasen los límites maximos permisibles, implantando las medidas
necesarias para abatirlas;
XIX. Establecer medidas para limitar, por motivos de protección al ambiente, la
circulación de vehículos automotores que transiten por el territorio del Estado;
así como impedir la de aquellos cuyas emisiones contaminantes rebasen los
límites permitidos, conforme a los criterios y normas técnicas dictadas al
respecto y, para modificar en su caso, los horarios de los vehículos de los
transportes de carga y pasaje para mantener la calidad del ambiente;
XX. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el
ambiente;
XXI. Regular el aprovechamiento sostenible, prevenir y controlar la contaminación de
las aguas nacionales que tengan asignadas, cuya vigilancia sea
responsabilidad del Estado;
XXII. Coordinar con los organismos estatales y/o municipales responsables de la
materia, las acciones en materia de construcción y operación de los sistemas
de tratamiento de aguas residuales;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de la normatividad para la recolección, traslado,
aprovechamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y residuos
de manejo especial;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
XXIV. Prevenir la contaminación del suelo con la implementación de una gestión
integral y manejo de los residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial
y de residuos peligrosos;
XXV. Implementar el Análisis de Ciclo de Vida en los procesos productivos
industriales para evaluar mejoras continuas y mitigar impactos ambientales en
el territorio estatal;
XXVI. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los recursos naturales de la
entidad;
XXVII. Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de
recursos naturales, no reservados a la Federación que constituyan depósitos de
naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o
productos de su descomposición, que solo puedan utilizarse para la fabricación
de materiales para la construcción u ornamento de obras;
XXVIII. Evaluar los estudios de Impacto Ambiental de las obras y actividades que no se
encuentran expresamente reservadas a la Federación y en su caso, expedir las
autorizaciones correspondientes.Asimismo, solicitar a la Federación los
estudios de evaluación del impacto y riesgo ambientales de obras y actividades
de competencia federal que se realicen en el territorio estatal, emitiendo su
opinión;
XXIX. Constituir y administrar un fondo de recursos financieros para promover la
protección al ambiente, en términos de lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título
Segundo de esta Ley;
XXX. Participar en la prevención y atención de emergencias y contingencias
ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al
efecto se establezcan;
XXXI. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el impacto del
ambiente de dos o más Municipios;
XXXII. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas
que funcionen en establecimientos industriales, comerciales y de servicios de
competencia estatal, así como por fuentes móviles que no sean de competencia
Federal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXIII. Prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores
perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
que funcionen como establecimientos industriales, así como en su caso, de
fuentes móviles que no sean de competencia Federal;
XXXIV. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, la adopción de
medidas y la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los
Gobiernos Federal y de otras entidades nacionales e internacionales, así como
con los Ayuntamientos para la protección del medio ambiente y el control de
emergencias ecológicas y contingencias ambientales;
XXXV. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, la declaración de
áreas naturales protegidas del Estado;
XXXVI. Vigilar el cumplimiento de la normatividad en materia de regulación y expedición
de autorizaciones para los sistemas de recolección, transporte, transformación,
almacenamiento, manejo, reúso, aprovechamiento y disposición final de los
residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial;
XXXVII.Establecer los criterios y metodología para el ordenamiento ecológico del
territorio que los Municipios seguirán para su desarrollo;
XXXVIII. Establecer y difundir los criterios e indicadores del desarrollo sostenible;
XXXIX. Proponer al interior del Subsistema Estatal, los criterios para orientar y
fortalecer la educación ambiental escolar y extraescolar;
XL. Establecer y expedir los lineamientos para la implementación de acciones
orientadas al desarrollo sostenible; así como, el seguimiento y la vigilancia de
su cumplimiento, considerando las siguientes directrices:
a) Fomentar los valores de la sostenibilidad en sus
dimensiones ambiental, económica y social;
b) Aprovechar responsablemente el agua y la energía;
c) Privilegiar el uso de fuentes de energía alternas a los combustibles
derivados del petróleo;
d) Aplicar economía circular en las industrias o empresas donde los residuos
generados les sean útiles como materia prima en un proceso productivo,
valorizando, aprovechando, manejando y gestionando adecuadamente los
residuos sólidos;
e) Trabajar en equipo con responsabilidad, respeto, disciplina y honestidad,
hacia un desarrollo sostenible;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
f) Incentivar la implementación de mejores prácticas e innovación tecnológica,
así como la utilización de herramientas de gestión, operación, seguimiento y
difusión, que contribuyan al uso eficaz de los recursos; además de fomentar
el desarrollo e investigación sostenible;
g) Promover la instalación de sistemas de ahorro de energía, mediante el uso
de tecnologías que permitan el aprovechamiento de energía solar, e
h) Adoptar medidas para el monitoreo y evaluación de las acciones de
sostentabilidad;
XLI. Formular y ejecutar el Programa de certificación ambiental, considerando lo
previsto en la fracción anterior;
XLII. Aplicar a través de la Procuraduría, los procedimientos administrativos previstos
en la presente Ley, en las materias de inspección y vigilancia, así como el
monitoreo a vehículos ostensiblemente contaminantes, de autorregulación, de
auditoría ambiental, de dictamen de daño ambiental, de la emisión de
recomendaciones e imponer las medidas de seguridad, preventivas y
correctivas, de urgente aplicación y las sanciones administrativas que procedan
por infracciones a la Ley y demás normas ambientales estatales aplicables;
XLIII. Celebrar, en conjunto con la Procuraduría, convenios con el Poder Judicial
Estatal a efecto de elaborar, administrar y llevar a cabo los programas de
capacitación dirigido al personal de la Secretaría encargado de desarrollar las
actividades de Mediación y Conciliación Ambiental, así como de aquellos
particulares que reciban la capacitación para fungir como mediadores
ambientales y llevar el registro de los mismos;
XLIV. Coadyuvar con la Federación y vigilar en el ámbito de su competencia el
cumplimiento de las normas oficiales, con la participación que le corresponda a
los Municipios;
XLV. Promover la sustitución gradual en la producción, venta, uso y entrega de
plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel, con excepción de
aquellos que, por motivos de salud, uso médico, preservación de alimentos,
higiene o inocuidad, no puedan ser sustituidos por otros materiales por no
contar con alternativas tecnológicas, ambientales y económicamente viables;
XLVI. Proporcionar los lineamientos a seguir, estableciendo un Programa Técnico
Ambiental, que promueva la implementación de planes de manejo para que las
empresas que se dediquen a la producción, venta, uso y entrega de plásticos
de un solo uso, popotes y recipientes de unicel, conozcan los requisitos
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
técnicos para elaborar, vender, usar y entregar productos biodegradables,
compostables y/o que no sean plásticos de un solo uso;
XLVII. Llevar a cabo campañas de información, difusión y concientización dirigidas a la
población, respecto de la importancia de realizar acciones de separación de la
fuente, para la gestión integral de los residuos, así como de plásticos de un solo
uso, popotes y recipientes de unicel;
XLVIII. Diseñar, a través de la Procuraduría, programas que promuevan la
autorregulación y auditoría ambiental en industrias, comercios, establecimientos
de servicio, así como en el sector público, en el ámbito de la competencia
estatal y convenir con los productores y grupos empresariales, el
establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación y expedir, en su
caso, certificados ambientales;
XLIX. Integrar un padrón de las empresas que cumplen con la legislación ambiental, y
que dentro de su desarrollo y actividades establezcan un sistema de gestión
ambiental;
L. Expedir la Licencia Ambiental Estatal, así como la regularización de las Cédulas
de Operación Anual en las industrias o empresas que aplique;
LI. Establecer bases y lineamientos para el otorgamiento de concesiones,
asignaciones, permisos, autorizaciones y licencias en materia ambiental, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
LII. Determinar las bases para la concesión de Unidades de Inspección de
Emisiones Contaminantes Vehiculares, así como para su revalidación;
LIII. Cancelar o suspender las concesiones para operación de las Unidades
Verificación Vehicular de las que se acredite mediante dictamen o resolutivo
emitido por la Procuraduría en el que se determine la contravención de la
legislación respectiva, o se justifique de acuerdo a la normatividad;
LIV. Promover el cumplimiento de la normatividad ambiental ante las dependencias
federales, estatales y municipales que corresponda, conforme a los respectivos
ámbitos de aplicación de la legislación ambiental vigente;
LV. Fungir como un ente de vinculación con las autoridades ambientales federales,
estatales y municipales, y entre éstas con las industrias, comercios, empresas y
organismos públicos y privados, para atender los problemas ambientales de la
entidad, y
LVI. Las demás que señalen otras disposiciones legales
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Para el cumplimiento de la facultad prevista en la fracción IX del presente artículo, así
como todas aquellas que tengan relación con el manejo, cuidado y protección de
animales domésticos; la Secretaría se auxiliará de la Coordinación de Bienestar
Animal, la que fungirá como un organismo desconcentrado de ésta.
La Coordinación de Bienestar Animal, contará con autonomía técnica y de gestión, así
como con la estructura orgánica y administrativa para el cumplimiento de sus
atribuciones y tendrá por objeto el estudio, planeación y aplicación de la política de
Protección y Bienestar Animal en el Estado de Tlaxcala, de animales que no sean
competencia de la Federación, así como planear, organizar, supervisar y controlar las
diferentes actividades que se desarrollan en el interior de los predios o instalaciones
en los que se maneje vida silvestre fuera de su hábitat, que se encuentren en el
territorio del Estado y no pertenezcan a la administración pública federal.
ARTÍCULO 10. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Presidencia
Municipal, dentro de su respectiva jurisdicción:
I. Constituir el Consejo Municipal de Medio Ambiente en los términos previstos
por esta Ley y, con auxilio de ésta, formular, dirigir y evaluar la política
ambiental municipal;
II. Suscribir convenios o acuerdos de coordinación con las autoridades
ambientales federales o estatales, para el cumplimiento de las facultades y
atribuciones que la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, esta Ley y demás disposiciones normativas ambientales, le
confieran;
III. Por conducto de la Unidad Municipal de Protección al Medio Ambiente, emitir
opinión respecto de la autorización de actividades no riesgosas;
IV. Participar en apoyo a la Secretaría, en la vigilancia de las actividades de
exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales;
V. Prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales;
dentro de su jurisdicción territorial o cuando una parte del territorio sea afectado
a pesar de que involucre a otro Municipio dicha emergencias;
VI. Llevar a cabo, por acuerdo del Ayuntamiento, la aplicación de los instrumentos
de política ambiental en áreas de jurisdicción municipal, previstos en las Leyes
locales en la materia;
VII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en
áreas no reservadas a la Federación o al Estado;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
VIII. Regular las actividades que no sean consideradas por la Federación como
altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar se afecten
ecosistemas o el ambiente del Municipio;
IX. Previo acuerdo del Ayuntamiento, crear, conservar y distribuir áreas públicas en
los centros de población para obtener y preservar el equilibrio en los
ecosistemas urbanos e industriales y Áreas Naturales Protegidas;
X. Prevenir y controlar la contaminación del agua, suelo y aire, generada por
fuentes emisoras ubicadas en la circunscripción municipal y sean competencia
del Municipio;
XI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores
perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente proveniente de fuentes
fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como
la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso resulten
aplicables a las fuentes móviles, excepto las que conforme a esta Ley sean
consideradas de jurisdicción Federal o del Estado;
XII. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales
que tengan asignadas, con la participación que conforme la legislación local en
la materia corresponda al Gobierno del Estado;
XIII. Apoyar la creación de órganos colegiados de participación ciudadana de
protección al ambiente;
XIV. Ordenar a la persona encargada de la Unidad Municipal de Protección al Medio
Ambiente, la realización de visitas de inspección y vigilancia, así como imponer
sanciones por infracciones a esta Ley, en el ámbito de su competencia;
XV. Inscribirse al programa de Auditoría Ambiental establecido por la Procuraduría,
y brindar el apoyo a ésta para su implementación en la circunscripción de su
Municipio;
XVI. Localizar y, de acuerdo a la suficiencia presupuestal de cada Municipio,
proponer al Ayuntamiento el acuerdo correspondiente para adquirir terrenos
para infraestructura ambiental;
XVII. Colaborar con el Gobierno del Estado en la búsqueda de soluciones viables a
la problemática de la contaminación del agua, suelo y aire del Municipio;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
XVIII. Proponer al Ejecutivo del Estado la declaratoria de Áreas Naturales Protegidas
de competencia Estatal;
XIX. Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico local del territorio,
así como el control, vigilancia y cambio de uso del suelo establecidos en los
programas de ordenamiento ecológico regional;
XX. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente en los
centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de
alcantarillado, limpia, almacenamiento o acopio de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros,
tránsito y transportes locales, siempre y cuando no se trate de facultades
otorgadas a la Federación o al Estado;
XXI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de
contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean
consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la
legislación estatal, corresponde al Gobierno del Estado, y
XXII. Las demás que señalen otras disposiciones legales en la materia.
Cuando la administración pública de un municipio no tenga la capacidad operativa,
técnica y financiera, el ayuntamiento respectivo podrá autorizar a la persona titular de
la Presidencia Municipal para celebrar convenios con el Estado, para que éste ejerza
alguna de las prerrogativas descritas en el presente artículo.
Artículo 11. Son facultades de los ayuntamientos las siguientes:
I. Aprobar el reglamento municipal en materia de protección al ambiente y el
equilibrio ecológico y demás reglamentos relacionados con la materia;
II. Autorizar a la persona titular de la Presidencia Municipal, la celebración de
convenios o acuerdos de coordinación con las autoridades ambientales federales
o estatales, para el cumplimiento de las facultades y atribuciones que le
confieren la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, esta
Ley y demás disposiciones normativas ambientales;
III. Aprobar la aplicación de instrumentos de política ambiental en áreas de
competencia municipal;
IV. Aprobar los acuerdos que permitan la regulación de actividades que no sean
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
consideradas por la federación, como altamente riesgosas y cuyos efectos
puedan afectar al ambiente del municipio;
V. Aprobar la creación, conservación y distribución de áreas públicas en los centros
de población para obtener y preservar el equilibrio en los ecosistemas urbanos e
industriales y las Áreas Naturales Protegidas;
VI. Aprobar la adquisición de terrenos para infraestructura ambiental;
VII. Aprobar los programas de ordenamiento ecológico del territorio, así como el
control, vigilancia y cambio de uso del suelo establecidos en los programas de
ordenamiento ecológico regional;
VIII. Aprobar los estudios tendientes a resolver problemas específicos ambientales del
Municipio;
IX. Aprobar y publicar el Plan Anual de Trabajo del Consejo Municipal de Medio
Ambiente, y
X. Las demás que le señalen otras disposiciones legales en la materia.
CAPÍTULO II
De la Participación Social y Comunitaria
ARTÍCULO 12. La Secretaría, de manera coordinada con los sectores social y la
iniciativa privada, promoverá la participación y responsabilidad de la sociedad, en la
formulación de la política de protección al medio ambiente, así como en la elaboración
de los Programas establecidos en la presente Ley y en general, en labores de
información, vigilancia, protección, salvaguarda del medio ambiente y la incorporación
en los Consejos Municipales de Medio Ambiente.
La Secretaría y los Municipios garantizarán la transparencia y el acceso a la
información pública, debiendo difundir toda aquella información de carácter ambiental
que no tenga el carácter de reservada. Sólo podrá requerirse el cobro correspondiente
a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, la que incluirá el costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de envío, en su
caso y el pago de la certificación de documentos, cuando proceda, previo el
cumplimiento del pago por los derechos que se originen, los que correrán a cargo del
solicitante, con base a lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado vigente para el
ejercicio correspondiente, con excepción de aquella que por disposiciones legales se
considere confidencial o reservada, se trate de información relativa a asuntos que son
materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de
resolución, información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados
por disposición legal a proporcionarla o información sobre inventarios e insumos y
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo, en términos de la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública aplicable.
ARTÍCULO 13. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría deberá:
I. Convocar de manera pública a representantes de las organizaciones de la
sociedad civil, cámaras de comercio, sectores productivos, empresariales, de
instituciones educativas, de investigación y especialistas para que manifiesten su
opinión y propuestas de mejora de los Programas;
II. Celebrar convenios de concertación con los diversos grupos sociales para el
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales y zonas protegidas, a
fin de brindarles asesoría en las actividades relacionadas con el aprovechamiento
racional de los recursos naturales y con particulares interesados en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en
los términos de las leyes y demás reglamentos en la materia;
III. Promover la celebración de convenios con los medios de comunicación y, en
especial con aquellos que se encarguen de difundir contenido especializado en
temas ambientales; para la difusión, información y promoción de acciones que
contribuyan a la formación de una cultura de protección al medio ambiente, y
IV. Reconocer de manera anual, mediante el otorgamiento del Distintivo a las
Mejores Prácticas Ambientales, a las autoridades municipales, comunidades,
organizaciones sociales, agropecuarias, instituciones educativas y centros de
investigación, que se distingan por la realización de labores en pro del medio
ambiente.
ARTÍCULO 14. Los Consejos Municipales de Medio Ambiente, son órganos
colegiados de carácter honorífico, cuyo objetivo será coordinar y resolver lo
conducente a la política ambiental en sus respectivas circunscripciones.
ARTÍCULO 15. Son funciones de los Consejos Municipales de Medio Ambiente:
I. Analizar la política ambiental del Municipio y elaborar la propuesta de Plan de
Acción que permita la solución a problemáticas ambientales específicas;
II. Elaborar y someter a consideración del Ayuntamiento, los estudios
correspondientes, tendientes a resolver problemas específicos del Municipio en
materia de protección al ambiente;
III. Realizar labores de concertación y participación ciudadana para la difusión de
programas y acciones para una cultura de protección al medio ambiente;
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IV. Auxiliar a la Unidad Municipal de Protección al Medio Ambiente en la elaboración
del reglamento municipal de protección al ambiente y desarrollo sostenible, para
que sea sometido a aprobación del Ayuntamiento;
V. Realizar campañas de concientización a la población de sus Municipios, sobre la
importancia de la separación en la fuente para la gestión integral de los residuos,
así como de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel, y
V. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16. Los Consejos Municipales de Medio Ambiente, serán integrados de la
forma siguiente:
I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien la presidirá;
II. La persona encargada de la Unidad Municipal de Protección al Medio Ambiente,
que fungirá como secretario;
III. De manera preferente, el o la regidora responsable de la Comisión de Desarrollo
Urbano, Obras Públicas y Medio Ambiente;
IV. Hasta tres personas provenientes de grupos de la sociedad civil, grupos o
colectivos ciudadanos, que se encuentren avecindados dentro del territorio del
municipio;
V. Un representante del sector académico designado de entre las instituciones
educativas asentadas dentro del municipio. Para tal efecto, cada institución
educativa nombrará a un representante, eligiendo de entre ellos a quien deba
integrar el Consejo Municipal de Medio Ambiente y quien invariablemente
mantendrá comunicación con los demás representantes para informar y coordinar
las acciones que las instituciones educativas realizarán en conjunto con el
Consejo Municipal de Medio Ambiente, para la protección del medio ambiente y la
atención de emergencias ecológicas y contingencias ambientales;
VI. Un representante proveniente del sector empresarial, un representante del sector
comercial y un representante del sector servicios. Dichos representantes serán
designados en los mismos términos que el representante del sector académico, y
VII. Un representante de los ejidos, en el caso de que dentro del territorio municipal
exista dicha forma de tenencia de la tierra.
ARTÍCULO 17. Cada Consejo Municipal celebrará en forma trimestral sesiones
ordinarias, así como las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la
consecución de las funciones que esta Ley le otorga.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Secretario del
Consejo Municipal, a propuesta del Presidente de la misma. Para poder sesionar se
requerirá de la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes.
Cuando un integrante de la Consejo Municipal referido en las fracciones IV a la VII del
artículo anterior, falte a tres sesiones consecutivas de forma injustificada, será
removido del cargo, debiendo proponer el sector al que pertenece, la persona que lo
supla.
Las deliberaciones del Consejo Municipal se tomarán por mayoría de votos de los
presentes y tendrán el carácter de recomendaciones y orientaciones para la
conducción de la política en la materia. En caso de empate, el presidente tendrá voto
de calidad.
ARTÍCULO 18. En cada Municipio se constituirá la Unidad Municipal de Protección al
Medio Ambiente. Dicha Unidad estará a cargo de una persona titular, nombrada por la
persona titular de la Presidencia Municipal. Preferentemente deberá contar con el
perfil profesional en alguna rama de las ciencias naturales y/o ambientales y acreditar
conocimientos y experiencia en la materia y contará con el apoyo del personal
necesario, de acuerdo a la suficiencia presupuestal del Municipio.
A la persona titular de la Unidad Municipal de Protección al Medio Ambiente, le
corresponderá las siguientes funciones:
I. Participar en apoyo a la Secretaría, en la vigilancia de las actividades de
exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales;
II. Elaborar y someter a aprobación del Ayuntamiento, el proyecto de reglamento
respectivo en materia de protección al ambiente y el equilibrio ecológico;
III. Coordinarse con los integrantes del Consejo Municipal de Medio Ambiente para
elaborar el Plan Anual de Trabajo de ésta y someterlo a revisión de la Secretaría.
Una vez que dicho plan sea revisado, se someterá a aprobación del
Ayuntamiento;
IV. Vigilar el correcto cumplimiento de la legislación ambiental general, estatal, así
como de las Normas Oficiales Mexicanas, reglamentos, programas, acuerdos y
políticas públicas en materia de protección al ambiente;
V. Proponer a la persona titular de la Presidencia Municipal, para su aprobación por
el Ayuntamiento, la celebración de convenios de colaboración con las autoridades
federales, estatales, así como con otros municipios, personas morales y
organizaciones de la sociedad civil y autoridades agrícolas, tendientes a la
promoción y protección del medio ambiente y la atención de emergencias
ecológicas y contingencias ambientales;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
VI. Mantener una comunicación y coordinación permanente con las autoridades
ambientales federales y estatales, y
VII. Las demás que disponga la presente Ley, demás disposiciones normativas,
administrativas, reglamentarias y las que le señale la persona titular de la
Presidencia Municipal, relacionadas con la materia ambiental.
CAPÍTULO III
Del Sistema Estatal de Protección al Medio Ambiente
ARTÍCULO 19. El Sistema Estatal de Protección al Medio Ambiente es el mecanismo
público de concertación, encargado de la evaluación y definición de acciones de
coordinación entre los tres niveles de gobierno en materia de protección al ambiente y
el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 20. El Sistema Estatal de Protección al Medio Ambiente se integrará por
invitación de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal y se conformará de la
manera siguiente:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente, quien lo presidirá en
ausencia de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas;
IV. Un representante de la Secretaría de Bienestar;
V. Un representante de la Procuraduría;
VI. Un representante de la Secretaría de Infraestructura;
VII. Un representante de la Secretaría de Salud;
VIII. Dos diputados integrantes del Congreso del Estado, entre los que
invariablemente participará un integrante de la Comisión de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
IX. Los integrantes del Subsistema Estatal de Formación Ambiental;
X. Un Representante por cada uno de los Ayuntamientos, encargados de la política
ambiental;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
XI. Un representante de los organismos empresariales legalmente constituidos en el
Estado, mismo que será renovado cada año a propuesta de los mismos
organismos;
XII. Un representante del Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, y
XIII. Cuando menos, tres representantes de organizaciones de la Sociedad Civil cuyo
objeto social sea el de la protección al Medio Ambiente, invitados por la persona
titular de la Secretaría de Medio Ambiente.
CAPÍTULO IV
De la Educación y Formación para una Cultura Ambiental
ARTÍCULO 21. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, promoverá la creación
del Subsistema Estatal de Formación Ambiental, que será parte integrante del Sistema
Estatal de Protección al Ambiente. El Subsistema Estatal de Formación Ambiental,
tendrá como objetivo incorporar la educación ambiental para la sustentabilidad en los
centros educativos del Estado, a través de una estrategia integral, que comprenda
desde la educación inicial hasta la educación superior.
ARTÍCULO 22. El Subsistema Estatal de Formación Ambiental, se integrará por los
titulares de las instancias siguientes:
I. Secretaría de Gobierno;
II. Secretaría de Medio Ambiente;
III. Secretaría de Educación Pública del Estado;
IV. Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala;
V. Colegio de Bachilleres del Estado;
VI. Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos de Tlaxcala;
VII. Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado;
VIII. Instituto Tlaxcalteca para la Educación de los Adultos;
IX. Secretaría del Trabajo y Competitividad;
X. Universidad Autónoma de Tlaxcala;
XI. Universidad Politécnica de Tlaxcala;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
XII. Instituto Tecnológico de Apizaco;
XIII. Instituto Tecnológico Superior de Tlaxco;
XIV. El Colegio de Tlaxcala, y
XV. Demás instituciones superiores de investigación asentadas en el territorio
tlaxcalteca, a invitación de la Secretaría de Gobierno.
A solicitud de alguno de los integrantes del subsistema y previa aprobación del mismo,
podrá considerarse la participación de centros de investigación e instituciones
federales o del orden internacional, que contribuyan a las tareas de formación y
educación ambiental.
ARTÍCULO 23. El Subsistema Estatal de Formación Ambiental, se encargará de:
I. Elaborar y proponer a la autoridad educativa correspondiente, las propuestas
de contenido temático ambiental que se imparta a docentes de todos los
niveles y subsistemas educativos de nivel básico, medio superior y superior,
para que ellos contribuyan, desde las aulas, a formar a niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, en la educación y cultura ambiental;
II. Elaborar el material didáctico y lúdico, unificando los conceptos generales que,
sobre desarrollo sostenible, mitigación, adaptación y reducción de la
vulnerabilidad ante el cambio climático, protección del ambiente,
conocimientos, valores y competencias, deban brindarse dentro de las
asignaturas de los diferentes programas educativos;
III. Elaborar la temática, material didáctico y lúdico que deba distribuirse a los
Consejos Municipales de Medio Ambiente y a las Redes Municipales de Medio
Ambiente y vigilar que, a través de estas últimas, en cada municipio se
programen capacitaciones dirigidas a los distintos sectores sociales;
IV. Elaborar un repositorio de información ambiental enriquecido por las
universidades y centros de investigación, que esté disponible para uso de las
instituciones públicas y privadas;
V. Promover programas de capacitación dirigidos a los docentes de todos los
niveles y subsistemas educativos, con el objeto de que éstos cuenten con los
conocimientos necesarios para incorporar en forma transversal dentro de las
distintas asignaturas académicas, los conocimientos sobre desarrollo
sostenible, mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el
cambio climático, protección del ambiente y de las especies de flora y fauna
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
existentes en el Estado evitando la introducción de fauna y flora invasiva;
VI. Promover ante la Secretaría, el otorgamiento anual del Distintivo a las Mejores
Prácticas Ambientales, a las autoridades municipales, comunidades,
organizaciones sociales, agropecuarias, instituciones educativas y centros de
investigación, que se distingan por la realización de labores en pro del medio
ambiente;
VII. Promover ante las autoridades ambientales federales, estatales y municipales,
así como ante organismos internacionales e instituciones del sector privado y
organizaciones sociales, la gestión de fondos económicos y la dotación de
tecnologías que contribuyan al fomento de la investigación científica y el
desarrollo de técnicas y procedimientos para proteger los ecosistemas;
VIII. Implementar acciones y programas de capacitación ambiental permanentes,
enfocados al sector gubernamental, con especial énfasis a los servidores
públicos pertenecientes a las áreas encargadas del medio ambiente de los
municipios;
IX. Promover, a través de los medios masivos de comunicación así como en todas
las líneas de difusión con que cuenten las instituciones educativas, programas
de información y cultura ambiental;
X. Impulsar la investigación, desarrollo y difusión de los usos y saberes
tradicionales adecuados en la utilización de los recursos naturales y la
preservación del medio ambiente;
XI. Implementar acciones orientadas al desarrollo sostenible, de conformidad con
los lineamientos que emita la Secretaría;
XII. Realizar acciones de promoción de la educación ambiental en las instituciones
educativas del Estado por medio de visitas, pláticas, conferencias, intercambio
de experiencias, webinarios, debates y demás mecanismos de concertación y
participación;
XIII. Coordinar acciones con las autoridades de salud federal, estatal y municipales,
para la elaboración de temáticas, material didáctico y lúdico, así como la
programación de cursos, talleres y capacitaciones que permitan concientizar a
la sociedad sobre la importancia en el cuidado del medio ambiente y su
incidencia en la salud de las personas, y
XIV. Cualquier otra acción orientada hacia el mejoramiento del ambiente.
ARTÍCULO 24. La Secretaría deberá desarrollar y promover un programa estatal
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
institucional de ahorro de energía y sustentabilidad, el cual deberá contener por lo
menos:
I. Las medidas y acciones de ahorro de papel;
II. El uso preferente de correo electrónico u otras aplicaciones tecnológicas como
medio de comunicación;
III. Las acciones de ahorro de energía eléctrica de los inmuebles de las
dependencias de la administración pública estatal;
IV. Las políticas permanentes de reciclaje, y
V. La implementación de una política de reducción de impresiones.
CAPÍTULO V
De la Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
ARTÍCULO 25. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración y demás
instrumentos de coordinación con el sector de educación pública, instituciones de
educación superior y organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica;
a fin de proveer de información, experiencias y criterios orientados al desarrollo de
planes y programas para el estudio del ambiente con el propósito de:
I. Promover la formación de especialistas en la materia;
II. Destacar la importancia que tienen los recursos naturales en la regeneración y
recuperación de los ecosistemas naturales, a través de la divulgación de temas
ambientales;
III. Establecer y difundir estrategias para la conservación del patrimonio natural del
Estado;
IV. Promover tecnologías orientadas al aprovechamiento racional de los recursos
naturales y acelerar la transferencia de dichas tecnologías hacia el Estado, y
V. Otras que se relacionen con la protección del patrimonio ambiental.
ARTÍCULO 26. La Secretaría, realizará acciones de promoción a fin de incentivar a las
instituciones e individuos del Estado, en el uso de tecnología ecológicamente sana en
preferencia a otras, siempre y cuando existan ventajas en el uso de las mismas.
El Estado diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean
compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo
sostenible;
II. Otorgar estímulos a quien realice acciones para la protección, preservación o
restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes
dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los
ecosistemas, asuman los costos respectivos;
III. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios
asociados a los objetivos de la política ambiental;
IV. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en
especial cuando se trata de observar umbrales o límites en la utilización de
ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibro en la salud y
el bienestar de la población;
V. Considerar como instrumentos económicos los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las
personas asuman los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el
ambiente;
VI. Considerar como instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún
caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios;
VII. Considerar como instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén
dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas,
proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del
equilibrio ecológico y del ambiente;
VIII. Considerar como instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones
de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de
aprovechamiento de recursos naturales o de construcción en áreas naturales
protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante
desde el punto de vista ambiental;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
IX. Considerar que las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de
mercado no serán transferibles, ni gravables y quedarán sujetos al interés público
y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, y
X. Considerar prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que
se establezcan conforme a la Ley de Ingresos, las actividades relacionadas con:
a) La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y
tecnología que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación
o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de
energía;
b) La investigación o incorporación de sistemas de ahorro de energía y de
utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
c) El ahorro y el aprovechamiento sostenible en la prevención de la
contaminación del agua;
d) La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de
servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
e) El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y
f) En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y
restauración de equilibrio ecológico y del ambiente.
ARTÍCULO 27. En cada uno de los municipios del Estado, se crearán las Redes
Municipales de Medio Ambiente, las que fungirán como un medio para dar respuesta a
la creciente demanda ciudadana por participar en programas educativos y acciones
asociadas a temáticas ambientales.
Las Redes Municipales de Medio Ambiente se integrarán por:
I. El Regidor de la Comisión de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Medio
Ambiente;
II. El titular de la Unidad Municipal de Protección al Medio Ambiente;
III. Un representante del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
IV. Cuando menos un representante de la sociedad civil organizada.
Entre las actividades que desarrollarán las Redes Municipales de Medio Ambiente, se
tienen las siguientes:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
I. Realizar actividades al aire libre que permitan el descubrimiento, observación y
valoración del medio ambiente;
II. La promoción de talleres y charlas presenciales o virtuales, que fomenten la
educación ambiental y respeto por la naturaleza;
III. Promover actividades permanentes de limpieza de áreas verdes de los
municipios;
IV. Impulsar la realización de prácticas de educación ambiental en materia de
reciclaje; consumo y estilos de vida sustentables; conservación de la
biodiversidad, cambio climático, y
V. Las demás que impulsen las autoridades federales, estatales y municipales.
CAPÍTULO VI
De la Procuraduría
ARTÍCULO 28. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, es el órgano
desconcentrado de la Secretaría, con domicilio en el Estado de Tlaxcala, sin perjuicio
de que pueda establecer oficinas para el logro de sus objetivos en otras localidades
de la Entidad.
Contará con autonomía técnica y de gestión, y tiene por objeto vigilar el exacto
cumplimiento de las normas ambientales estatales, así como sancionar a sus
infractores, aplicando los instrumentos de inspección y vigilancia necesarios para lograr
una relación sostenible entre los habitantes del Estado y su entorno, garantizando así
el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
ARTÍCULO 29. Son atribuciones de la Procuraduría, las siguientes:
I. Procurar que los habitantes del Estado conserven el respeto a los derechos
ambientales y los recursos naturales del Estado;
II. Lograr una armónica y sana relación sostenible entre los habitantes del Estado
y su entorno;
III. Garantizar el exacto cumplimiento a la normativa en materia ambiental;
IV. Controlar y prevenir, mediante mecanismos coactivos y voluntarios, los
impactos ambientales en el Estado;
V. Realizar visitas de investigación e inspección para verificar el cumplimiento de
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
los preceptos de esta Ley, su Reglamento, normas ambientales estatales,
ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de áreas naturales
protegidas, la gestión integral de residuos, programas de prevención y control
de contaminación atmosférica, hídricos que no sea competencia de la
Federación, biodiversidad incluyendo la fauna doméstica, suelo, ruido,
vibraciones y radiación térmica en las condicionantes y los términos que en
materia ambiental se impongan en los registros, documentos y autorizaciones
que se emitan,
VI. Vigilar y sancionar todas aquellas materias que regula esta Ley;
VII. Fortalecer la corresponsabilidad en el ejercicio y observancia de la legislación
ambiental aplicable;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, seguridad, control,
mitigación, restauración o compensación señaladas en las resoluciones,
autorizaciones, permisos y licencias en materia ambiental que se interpongan
por la autoridad competente en cumplimiento a las disposiciones jurídicas
aplicables;
IX. Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos y derivados
de denuncias ciudadanas por contravenir a la normativa estatal en materia de
protección al ambiente;
X. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para
coadyuvar en la realización de visitas de verificación, inspección, vigilancia y,
en general, para lograr la aplicación y cumplimiento de la normativa;
XI. Atender y resolver las denuncias ciudadanas en materia ambiental
presentadas conforme a lo dispuesto por la Ley General y la presente Ley;
XII. Realizar investigaciones sobre las denuncias de hechos, actos u omisiones
que causen daño al ambiente o representen riesgos graves para el mismo, así
como sancionar todas aquellas violaciones a la presente Ley;
XIII. Denunciar ante el Ministerio Público las conductas que puedan constituir
delitos ambientales;
XIV. Celebrar convenios con organismos del sector hidrocarburos, Secretaría y la
Procuraduría para inspeccionar, vigilar y sancionar los impactos ambientales
generados en los yonkes ubicados en territorio estatal;
XV. Promover procesos voluntarios de auditoría y autorregulación ambiental, a
través de los cuales las industrias, empresas y organismos públicos y privados
establecidos en el territorio del Estado, mejoren su desempeño ambiental,
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
respetando la legislación y normativa en la materia y se comprometan a
cumplir o superar mayores niveles, metas o beneficios en materia de
protección ambiental;
XVI. Llevar a cabo inspecciones a las Unidades de Inspección de Emisiones
Contaminantes Vehiculares o centros de verificación vehicular autorizados por
la Secretaría de Medio Ambiente, con el propósito de supervisar el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia;
XVII. Sancionar administrativamente a los concesionarios de Unidades de
Inspección de Emisiones Contaminantes Vehiculares o centros de verificación
vehicular autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente, así como a los
establecimientos y a las personas que infrinjan las disposiciones establecidas
en esta Ley y los demás instrumentos jurídicos aplicables;
XVIII. Convenir con instituciones académicas, centros de investigación y organismos
del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o
peritajes en materia ambiental;
XIX. Instaurar y sustanciar procedimientos administrativos, así como emitir las
resoluciones o recomendaciones a particulares o autoridades competentes, a
fin de aplicar la normativa ambiental;
XX. Vigilar el cumplimiento del contrato de tratamiento de aguas residuales emitido
por organismos estatales y/o municipales;
XXI. Verificar el funcionamiento y existencia de plantas de tratamiento de aguas
residuales en industrias y empresas instaladas en parque industriales en
territorio estatal;
XXII. Realizar con base en las normas oficiales y normatividad vigente, las visitas de
investigación, inspección y vigilancia a industrias, comercios o cualquier
unidad económica para verificar:
a). Cumplan las condiciones particulares de descargas, e
b). No se realicen descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores y
sistemas de colectores en corredores industriales o de drenaje y
alcantarillado municipales;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de contratos o convenios que celebren los organismos
estatales con industria, empresa o cualquier unidad económica por prestación
de servicios de tratamiento de aguas residuales;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
XXIV. Realizar acciones de difusión, capacitación y asesoría tendientes a mejorar el
cumplimiento de la normativa ambiental, dirigidas a la sociedad en general, así
como a los Municipios que lo soliciten;
XXV. Clausurar y suspender las obras o actividades y en su caso, solicitar la
revocación y cancelación de autorizaciones, concesiones, licencias de
construcción y uso de suelo cuando se violen los criterios y disposiciones de la
Ley, su Reglamento o Normas Oficiales;
XXVI. Inspeccionar y verificar centros de acopio o almacenamiento de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial para vigilar el debido cumplimiento de la
normatividad ambiental;
XXVII. Solicitar y evaluar el estudio de daño ambiental, respecto de las obras o
actividades que hayan sido iniciadas sin haberse sometido al procedimiento de
evaluación del impacto ambiental, con la finalidad de conocer los impactos
ocasionados, dictar las medidas correctivas que considere pertinentes y para
la determinación de la sanción correspondiente;
XXVIII. Emitir las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos
sustanciados y derivados de actos de inspección y vigilancia;
XXIX. Proponer el proyecto del Reglamento Interior, así como de los manuales de
organización y de procedimientos de la Procuraduría;
XXX. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole administrativa y de
interés social a las que se refiere esta Ley;
XXXI. Imponer las sanciones correspondientes previo procedimiento en el que se
respeten las garantías de legalidad y audiencia a los particulares;
XXXII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus
funciones de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
XXXIII. Procurar y vigilar el bienestar animal asegurando que los ejemplares tengan
un trato digno y satisfechas sus necesidades biológicas y fisiológicas, frente a
cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano durante
su reproducción, cría, transporte, alojamiento, comercialización, exhibición,
resguardo, atención médica veterinaria, adiestramiento, manejo y sacrificio;
XXXIV. Vigilar el trato que reciben los animales en el Estado, en cualquier actividad
que los involucre, sin importar su especie o destino y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
XXXV. Formular, evaluar y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños
y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones
jurídicas en materia ambiental;
XXXVI. Realizar las visitas u operativos de inspección, la ejecución de medidas de
seguridad para vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
aplicables en materia urbana y de protección al ambiente, tales como:
residuos sólidos urbanos, recursos naturales, hídricos que no sean de
competencia exclusiva de la Federación y biodiversidad incluyendo fauna
doméstica, ordenamientos ecológicos, auditoría ambiental y demás relativas a
la materia ambiental así como establecer políticas y lineamientos
administrativos para tal efecto;
XXXVII. Realizar, con base en las normas oficiales, las visitas de inspección y
vigilancia a industrias y comercios, para verificar que éstos no realicen
descargas de residuos sólidos en los cuerpos receptores y sistemas de
drenaje y alcantarillado municipales;
XXXVIII. Difundir los criterios legales nacionales e internacionales, en materia de
protección al ambiente, desarrollo urbano y recursos naturales, así como las
normas oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales, los criterios
ecológicos y los lineamientos que expidan la Federación y el Estado, y
XXXIX. Las demás que le confieran esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.
ARTÍCULO 30. La Procuraduría, para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de
los asuntos de su competencia, contará con:
I. Un Procurador;
II. Secretaría Técnica;
III. Dirección Jurídica;
IV. Dirección de Inspección y Vigilancia;
V. Dirección de Planeación y Coordinación Estratégica, y
VI. Dirección de Auditoría Ambiental.
ARTÍCULO 31. La estructura administrativa, las funciones y atribuciones a que se
refiere el artículo anterior, así como el perfil de los servidores públicos adscritos,
serán establecidas en el Reglamento Interior de la Procuraduría, y conforme a lo
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
previsto en los Manuales de Organización y de Procedimientos, atendiendo al
presupuesto aprobado que se asigne para tal efecto.
La Procuraduría contará con un Órgano de Gobierno denominado Consejo Directivo,
el que se integrará de la manera siguiente:
I. Un presidente que será la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal o quien
ésta designe;
II. Un Secretario, que será la persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente;
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas nombrado por la persona titular
de dicha Secretaría;
IV. Los vocales, que serán las personas titulares de las dependencias de la
administración pública estatal, siguientes:
a. Secretaría de Finanzas;
b. Secretaría de Desarrollo Económico;
c. Secretaría de la Función Pública;
V. Además de los vocales a que se refiere la fracción anterior, se invitará a
participar en el Consejo Directivo, con derecho de voz, más no de voto, a:
a. Un representante del sector académico, invitado por la Procuraduría;
b. Un representante de los organismos empresariales legalmente constituidos
en el Estado, mismo que será renovado cada año a propuesta de los
mismos organismos.
Las atribuciones del Consejo Directivo y la periodicidad en que celebrará sesiones,
ordinarias o extraordinarias, serán las previstas en la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado de Tlaxcala, además de las que se establezcan en el
Reglamento Interior de la Procuraduría, el Estatuto Orgánico del Consejo Directivo,
Acuerdos, Circulares, Lineamientos y demás disposiciones administrativas que
resulten aplicables.
El Órgano interno de Control de la Secretaría de Medio Ambiente, será el encargado
de verificar el adecuado cumplimiento de objetivos y políticas institucionales, así como
de la inspección, supervisión y evaluación del correcto manejo de los recursos y de la
disciplina presupuestaria, la modernización continua y el desarrollo eficiente de la
gestión administrativa al interior de la Procuraduría.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
ARTÍCULO 32. La Procuraduría estará a cargo de un Procurador, quien será
designado y removido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a
propuesta del titular de la Secretaría de Medio Ambiente, y deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho relacionado con el
objeto de la Procuraduría;
III. Tener conocimientos y experiencia mínima acreditable de 3 años en materia de
ordenamiento territorial, de gestión ambiental y del equilibrio ecológico;
IV. Haber desempeñado cargos, cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa, y
V. No encontrarse en alguno de los impedimentos señalados en la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala y contar con amplia
solvencia moral.
ARTÍCULO 33. Al Procurador le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Representar legal y administrativamente a la Procuraduría;
II. Aprobar el programa operativo anual de la Procuraduría;
III. Aprobar el programa general de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la
normativa ambiental en las materias de su competencia; orientadas a vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la prevención y control de
la contaminación ambiental;
IV. Instruir al personal de la Procuraduría, la realización de actos de inspección y
vigilancia, la ejecución de medidas de seguridad, y la determinación de
infracciones administrativas a que se refiere la presente Ley y demás
ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en materia ambiental;
V. Instruir al personal de las Procuraduría para que realice inspecciones a las
Unidades de Inspección de Emisiones Contaminantes Vehiculares autorizadas por
la Secretaría de Medio Ambiente, con el propósito de supervisar el cumplimiento
de las disposiciones jurídicas en la materia;
VI. Dictar resoluciones para imponer las sanciones administrativas contenidas en la
presente Ley y demás normativa ambiental aplicable;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
VII. Formular, ante el Ministerio Público, las denuncias y querellas de conductas que
puedan constituir delitos ambientales;
VIII. Resolver, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las solicitudes de
revocación, modificación, o conmutación de multas, así como de los demás tipos
de sanciones previstas en la presente Ley;
IX. Someter a consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, previa
validación de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, los anteproyectos
de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, órdenes, circulares y demás
ordenamientos jurídicos en materia de protección al ambiente, desarrollo urbano y
recursos naturales;
X. Intervenir en los juicios de amparo o de cualquier otra índole en los que la
Procuraduría sea señalada como autoridad responsable, tercero o con cualquier
otro carácter en representación y defensa de sus intereses;
XI. Resolver el recurso de inconformidad previsto en la presente Ley;
XII. Otorgar reconocimientos y certificaciones a quienes acrediten las disposiciones
jurídicas ambientales en materia de auditoría ambiental estatal;
XIII. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal y municipal con el propósito de promover la aplicación y el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas competencias de la Procuraduría;
XIV. Suspensión parcial o temporal de actividades que contravengan la presente Ley y
en su caso la clausura de las instalaciones, contra quienes realicen obras o
actividades que pudieran causar alteración al ambiente;
XV. Supervisar, verificar e inspeccionar el funcionamiento y las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría a los establecimientos mercantiles y de servicios
relacionados con la recolección, acopio, transporte y transferencia, reciclado,
reutilización, coprocesamiento, tratamiento y sitios de disposición final de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
XVI. Aplicar las políticas y disposiciones emitidas en materia de transparencia y
acceso a la información, en el ámbito de competencia de la Procuraduría, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
XVII. Las demás que determine el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales
o le delegue expresamente la persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente
o la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
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ARTÍCULO 34. Las relaciones laborales entre la Procuraduría y su personal se regirán
por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
CAPÍTULO VII
De los Defensores Ambientales
ARTÍCULO 35. Se consideran defensores ambientales a las personas físicas que
actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento
social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales,
cuya finalidad sea la promoción, protección y defensa de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales relacionados con el medio ambiente y el
equilibrio ecológico.
Los defensores ambientales, en el ejercicio de las acciones de promoción, protección
y defensa de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
relacionados con el medio ambiente y el equilibrio ecológico; procurarán el respeto a
las instituciones públicas, la concertación, el diálogo y actuarán dentro de la
observancia del estado de derecho, ejerciendo sus derechos de manera pacífica y
respetuosa.
ARTÍCULO 36. La Secretaría, en coordinación con las dependencias encargadas de
procuración y administración de justicia, deberá implementar las Medidas de
Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la
vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación
de riesgo como consecuencia de la promoción, protección y defensa de los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales relacionados con el medio
ambiente y el equilibrio ecológico.
Las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección,
así como los protocolos y estudios de riesgo para las personas defensoras
ambientales, deberán contener:
I. El registro de beneficiarios del Mecanismo;
II. Las medidas de prevención, preventivas y medidas urgentes de protección;
III. Estudios de evaluación de riesgo y estudios de evaluación de acción inmediata;
IV. Los procedimientos, y
V. Los convenios de colaboración con las autoridades para la implementación de los
mecanismos establecidos en la fracción II del presente artículo.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
ARTÍCULO 37. La Secretaría conformará un Comité de Protección, conformado por
representantes de los sectores público, privado y social, a fin de que se expidan los
protocolos correspondientes y el Reglamento de Protección a Defensores del Medio
Ambiente.
En la conformación del Comité de Protección, se considerará la participación de las
autoridades estatales de seguridad pública, de procuración de justicia, jurisdiccionales
estatales, así como la intervención de los integrantes del Sistema Estatal a que se
refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 23 de la presente Ley además de los
que se consideren en el Reglamento de Protección a Defensores del Medio Ambiente.
CAPÍTULO VIII
Del Fondo Estatal de Protección al Ambiente
ARTÍCULO 38. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría, establecerá el Fondo Estatal de Protección al Ambiente para la
investigación, estudio y atención de asuntos en materia ambiental que se consideren
de interés para el Estado, además de contar con recursos que faciliten el cumplimiento
de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 39. Los recursos del Fondo Estatal de Protección al Ambiente se
destinarán a:
I. La realización de acciones de protección del ambiente, conservación del
patrimonio natural y preservación de los hábitats naturales del Estado;
II. La realización de proyectos y acciones derivadas del ordenamiento del territorio
en comunidades indígenas y campesinas;
III. El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;
IV. Las acciones necesarias en las zonas de restauración y protección ambiental;
V. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias
a que se refiere esta Ley;
VI. La protección y preservación de la flora y fauna silvestres en libertad o en
cautiverio;
VII. El fortalecimiento institucional ambiental estatal y municipal;
VIII. El apoyo al desarrollo de programas de educación e investigación en materia
ambiental;
IX. La prevención y control de la contaminación atmosférica, de suelos y de agua;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
X. La realización de obra de infraestructura; enfocada al mejoramiento y
preservación ambiental, y
XI. La adquisición de equipamiento, instrumentos, insumos o recursos materiales
para la procuración y protección del ambiente.
ARTÍCULO 40. Los recursos del fondo se integrarán con:
I. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven;
II. Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el
otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias a que se refiere esta Ley;
III. Los recursos destinados para tal efecto en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado;
IV. Los recursos fiscales federales y municipales, etiquetados para tal efecto;
V. Los recursos obtenidos por la aplicación de garantías que deriven de esta Ley y
procedimientos administrativos derivados de multas ambientales;
VI. Las aportaciones voluntarias de personas y organismos públicos, privados,
sociales, agencias de cooperación nacionales y extranjeros, y
VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto en materia
ambiental.
ARTÍCULO 41. El comité técnico del Fondo Estatal de Protección al Ambiente se
integrará por:
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Procuraduría; quien tendrá voz
pero no voto;
III. Vocales, que serán los Secretarios de Finanzas, Desarrollo Económico;
IV. Dos diputados integrantes del Congreso del Estado, entre los que invariablemente
participará un integrante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y
V. Consejeros ciudadanos que, a invitación del titular de la Secretaría, serán: un
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
representante del sector privado, un representante del sector social y un
representante del sector académico, electos por las organizaciones de cada
sector o entre las instituciones correspondientes, quienes tendrán voz pero no
voto.
El comité técnico se regirá por el reglamento interior que al efecto se expida.
ARTÍCULO 42. El reglamento respectivo de la presente Ley señalará las reglas
conforme a las cuales se creará, funcionará y se administrará el Fondo Estatal de
Protección al Ambiente mencionado en el presente Capítulo.
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Del Programa Estatal de Medio Ambiente
ARTÍCULO 43. El Programa Estatal de Protección al Ambiente es el instrumento
rector de la política ambiental del Estado y será sometido a consideración del
Ejecutivo previa elaboración de la Secretaría.
ARTÍCULO 44. Son principios rectores del Programa, los siguientes:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio
dependen la vida y las posibilidades productivas del Estado;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se
asegure una productividad óptima y sostenible, compatible con su equilibrio e
integridad;
III. Las autoridades, así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la
protección del equilibrio ecológico;
IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras
generaciones;
V. La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los
desequilibrios ecológicos;
VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de
manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre autoridades y la concertación con la sociedad, son
indispensables para la eficacia de las acciones de protección al ambiente, y
IX. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud, y bienestar, el adecuado aprovechamiento de los elementos
naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos,
son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.
CAPÍTULO II
Del Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal
ARTÍCULO 45. El Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal, será
elaborado por la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Ordenamiento
Territorial y Vivienda, y tendrá por objeto:
I. La regularización ecológica del territorio estatal, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de
las actividades productivas que se desarrollen y, de la ubicación y situación de los
asentamientos humanos existentes, y
II. Los lineamientos y estrategias ambientales para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como
para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos.
Los gobiernos municipales podrán participar en las consultas y emitir
recomendaciones para la formulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico
General del territorio y del ordenamiento ecológico regional.
ARTÍCULO 46. El Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal, se llevará a cabo a
través de los programas:
I. General del territorio;
II. Regionales, y
III. Municipales.
ARTÍCULO 47. En la formulación de los programas de ordenamiento ecológico se
deberán considerar los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 52
Estatal;
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la
distribución de la población y las actividades predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales, y
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, gasolineras, gaseras y
vías de comunicación. así como las demás obras o actividades.
ARTÍCULO 48. La formulación, expedición, ejecución y evaluación del Ordenamiento
Ecológico Territorial de la Entidad se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto
en la normatividad estatal en materia de planeación. Asimismo, la Secretaría deberá
promover la participación de grupos y organizaciones sociales, empresariales,
instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley, y demás disposiciones que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 49. La Secretaría brindará apoyo y asesoramiento de carácter técnico en
la elaboración y ejecución de los respectivos Programas de Ordenamiento Ecológico
Regional y local de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 50. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, podrá elaborar y
expedir programas de ordenamiento ecológico regional, cuando éste abarque dos o
más Municipios. Para tal efecto, celebrará los acuerdos o convenios de coordinación
procedentes con los Ayuntamientos de los Municipios involucrados.
ARTÍCULO 51. Los procedimientos bajo los cuales serán elaborados, aprobados,
expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local y
regional serán determinados conforme a las siguientes bases:
I. Congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico del territorio estatal y
el regional o local;
II. Cuando se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de
proyectos de desarrollo urbano, se harán conforme a lo que establezca el
Programa de Ordenamiento Ecológico respectivo, el cual sólo podrá́ modificarse
mediante el procedimiento que establezca la legislación Estatal y/o Municipal;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
III. Los Programas de Ordenamiento Ecológico preverán los mecanismos de
coordinación entre las autoridades involucradas en la formulación y ejecución de
los programas;
IV. Cuando un Programa de Ordenamiento Ecológico incluya un área natural
protegida de competencia Federal, o parte de ella, el programa será elaborado y
aprobado en forma conjunta por la Secretaría, el Gobierno del Estado y los
Municipios, según corresponda;
V. Los programas de ordenamiento ecológico regularán los usos de suelo, incluyendo
a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que
lo justifiquen, y
VI. Para la elaboración de los Programas de Ordenamiento Ecológico, las Leyes en la
materia establecerán los mecanismos que garanticen la participación de los
particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás
interesados.
Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de difusión y consulta
pública de los programas.
La Ley establecerá las formas y procedimientos para que los particulares
participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los Programas de
Ordenamiento Ecológico.
ARTÍCULO 52. En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o
desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, el Gobierno del Estado a través de
la Secretaría participará junto con los propietarios, poseedores, organizaciones
sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, en la formulación, ejecución y
seguimiento de programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven
a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales
interrumpidos.
En aquellos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de
desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil
regeneración, recuperación y restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los
ecosistemas o sus elementos, se coordinarán acciones ante el Ejecutivo, para la
expedición de declaratorias que establezcan zonas de restauración ecológica,
mediante estudios previos que las justifiquen.
Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial y serán inscritas en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
ARTÍCULO 53. Por el interés público que representan las declaratorias podrán
comprender, de manera parcial o totalmente, predios sujetos a cualquier régimen de
propiedad y expresarán:
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie,
ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o establecer las condiciones
naturales de la zona;
III. Las condiciones a las que se sujetarán, dentro de las zonas, los usos del suelo, el
aprovechamiento de los recursos naturales, así como la realización de cualquier
tipo de obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración
ecológica correspondiente, así como la participación en dichas actividades de
propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos
indígenas, Gobiernos Municipales y demás personas interesadas;
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo, y
VI. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren
materia de declaratoria, quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades
previstas en la propia declaratoria. Los notarios y cualquier otro fedatario público
harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos,
convenios o contratos en los que intervengan siendo nulo todo acto, convenio o
contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.
ARTÍCULO 54. Los criterios y normas ambientales estatales expedidas por la autoridad
competente, determinarán los requisitos y los parámetros nocivos, para asegurar la
protección al ambiente, la conservación y el aprovechamiento racional de los elementos
naturales, así como las estrategias y lineamientos del Ordenamiento Ecológico General
del Estado.
CAPÍTULO III
De los Programas Específicos
ARTÍCULO 55. La Secretaría deberá desarrollar programas específicos por lo menos
en las siguientes materias, áreas verdes, cuidado y ahorro de agua, manejo
responsable de pilas y residuos tecnológicos; manejo de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial con un enfoque de economía circular; bienestar animal; eficiencia
energética y acción ante el cambio climático.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
ARTÍCULO 56. En el desarrollo e implementación de los programas específicos, se
deberá considerar la participación de manera sectorizada de los siguientes grupos
poblacionales:
I. Personas Adultas Mayores;
II. Jóvenes;
III. Mujeres, y
IV. Expertos y especialistas en materia ambiental.
ARTÍCULO 57. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, deberá
realizar las previsiones administrativas y presupuestales para la realización de los
programas focalizados, mismos que deberán ajustarse a los principios de
progresividad y sostenibilidad financiera.
TÍTULO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
CAPÍTULO I
Impacto Ambiental y Ordenamiento Ecológico
ARTÍCULO 58. Las personas físicas o morales que pretendan realizar obras o
actividades dentro del territorio estatal, están obligadas a someterse al procedimiento
de evaluación de una manifestación de impacto ambiental, previo a su realización.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las obras o actividades que
requieren la presentación de manifestación de impacto ambiental, son:
I. Aprovechamiento, transformación y sitios de venta de materiales pétreos: arena,
grava, arcilla de uso industrial, barro, rocas, piedra caliza, xalnene, cacahuatillo,
tezontle, tepetate y corte, pulido y laminado de piedra de cantera incluido el
mármol.
II. Actividades relacionadas con la producción y transformación de:
A. Productos lácteos, cárnicos y conservas alimenticias;
B. Industrial Textil;
C. Prendas de vestir (maquiladoras);
D. La Industria del Cuero;
E. Del vidrio;
F. La farmacéutica, y
G. Los cosméticos.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
III. Actividades relacionadas con la transformación y comercialización de la madera:
A. Aserraderos;
B. Madera procesada;
C. Madererías, y
D. Muebles de madera o metal.
IV. Producción de:
A. Artículos de alfarería;
B. Vidrio y subproductos;
C. Prefabricados como block, tubos y similares;
D. Armado de máquinas de oficina;
E. Termo fundido, y
F. Artículos y aparatos deportivos.
V. Construcciones y/o ampliaciones de:
A. Escuelas y hospitales;
B. Captación y conducción de agua residual;
C. Desarrollos habitacionales;
D. Obras de urbanización;
E. Instalaciones industriales y deportivas;
F. Central de abastos, y
G. Baños públicos.
VI. Actividades relacionadas a la instalación de comercio y transformación de
materiales de residuos de manejo especial tales como:
A. Chatarra metálica;
B. Papel cartón;
C. Vidrio;
D. Madera;
E. Plástico;
F. Hule;
G. Instalaciones de servicio relacionadas con la industria llantera, y
H. Yonkes.
VII. Instalaciones comerciales:
A. Bodegas;
B. Plazas comerciales;
C. Tiendas departamentales, y
D. Anuncios Espectaculares.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
VIII. Parques de venta o alquiler de maquinaria nueva o usada:
A. Agrícola;
B. De la construcción;
C. Automotriz, y
D. Industrial.
IX. Centros:
A. Nocturnos, discotecas, moteles y hoteles, y
B. Turísticos y deportivos.
X. Instalación y funcionamiento de:
A. Granjas y establos;
B. Panteones y crematorios;
C. Rastros, y
D. Lavado de carrocerías de automóviles.
XI. Desmontes que no formen parte de áreas boscosas (hasta 20 has);
XII. Construcciones y funcionamiento de:
A. Rellenos sanitarios de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
B. Centros de acopio temporales (transferencia de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial), y
C. Construcción de estaciones de servicio de gas para carburación, de gasolina
y asfaltadoras.
XIII. Cambios de uso de suelo en zonas de preservación ambiental y de otros usos,
excepto las zonas federales o de interés de la Federación;
XIV. Obras hidráulicas en los siguientes casos:
A. Presas para riego y control de avenidas con capacidad menor de un millón
de metros cúbicos;
B. Unidades hidroagrícolas menores de cien hectáreas;
C. Bordos y represamientos de agua menores a cien hectáreas, y
D. Plantas de tratamiento de aguas residuales para el servicio de particulares.
XV. Construcción o ampliación de:
A. Caminos rurales;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
B. Túneles;
C. Puentes, y
D. Carreteras estatales.
XVI. Construcción y operación de instalaciones para el almacenamiento temporal de
residuos peligrosos;
XVII. Obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal;
XVIII. Todas las demás que no estén incluidas en el presente listado y que por razón
de su magnitud o los daños que pudiera ocasionar al ambiente, requieran
autorización; y no estén expresamente reservadas a la Federación;
XIX. Instalaciones y actividades de tratamiento, transporte, confinamiento,
almacenamiento, transformación, reúso, reciclaje, eliminación y/o disposición
final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
XX. Fraccionamientos, lotificaciones, colonias y unidades habitacionales, así como
trabajos de movimiento de suelos y nivelación de terrenos;
XXI. Actividades de competencia federal que, mediante convenio de la Secretaría, la
Federación haya cedido al Estado para su realización, y
XXII. Clínicas, hospitales y laboratorios de análisis clínicos, químicos, biológicos,
farmacéuticos y de investigación y demás no reservados a la Federación;
Las personas que presten sus servicios de elaboración de Impacto Ambiental y
Estudios de Daño y Riesgo Ambiental, serán responsables de presentar ante la
autoridad competente. Los prestadores de servicios, declararán bajo protesta de decir
verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías
existentes, así como la información, medidas de prevención y mitigación más
efectivas.
La Secretaría tendrá a su cargo el registro de empresas que realicen estas actividades
y establecerá un tabulador del costo de los servicios que presten.
ARTÍCULO 59. Evaluada la manifestación del impacto ambiental, la Secretaría dictará
la resolución correspondiente con la que podrá otorgar o en su caso, negar la
autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad prevista.
ARTÍCULO 60. Se considera suficientemente motivada y fundada la negativa cuando
se comprueben los efectos nocivos que pueda causar la obra o actividad, con base en
los estudios formulados.
ARTÍCULO 61. En todos los casos de la manifestación del impacto ambiental, la
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
Secretaría deberá establecer un sistema de seguimiento.
ARTÍCULO 62. Cuando se trate de actividades riesgosas, además de la manifestación
de impacto ambiental, el interesado deberá presentar el estudio de riesgo ambiental y
el programa que establezca las acciones de prevención y control que llevará a cabo en
caso de emergencia o contingencia ambientales.
ARTÍCULO 63. La Secretaría, conforme a los criterios y normas ambientales estatales,
dictará las medidas de seguridad para prevenir y controlar los accidentes que por su
magnitud puedan deteriorar el ambiente y poner en peligro la seguridad y la integridad
física de las personas.
ARTÍCULO 64. La Secretaría se encargará de expedir la Licencia Ambiental Estatal,
así como mantendrá el listado publicado de los establecimientos industrias, comercios
y de servicios de competencia estatal.
ARTÍCULO 65. La Licencia Ambiental Estatal, es el documento por el cual se
concentran diversas obligaciones ambientales de los responsables de industrias y
servicios que están sujetos a las disposiciones de esta Ley, mediante la tramitación de
un sólo procedimiento que ampare los permisos y autorizaciones referidos en la
normatividad ambiental.
Los requisitos, formalidades, plazos y términos para la tramitación y obtención de la
Licencia Ambiental Estatal, así como lo relacionado con la actualización de la misma o
de la información de desempeño ambiental; se establecerán en el Reglamento que
emita la Secretaría.
CAPÍTULO II
De la contaminación del aire
ARTÍCULO 66. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría
y la Procuraduría con la intervención de las dependencias correspondientes,
establecerá y aplicará medidas de prevención y control de la contaminación a la
atmósfera, originada por ruido, humos, polvos, vapores y gases, que puedan dañar al
ambiente o la salud de seres humanos, animales o plantas, asimismo, establecerá el
sistema de medición y evaluación de la calidad del aire, así como el inventario de las
fuentes fijas sin menoscabo de las facultades de las demás autoridades en la materia.
ARTÍCULO 67. La Procuraduría, aplicará las medidas preventivas y correctivas
conjuntamente con las demás autoridades en la materia, para evitar contingencias
ambientales por la contaminación a la atmósfera.
ARTÍCULO 68. En materia de prevención y control de la contaminación a la atmósfera
producida por la industria y prestadores de servicios, la Procuraduría:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
I. Vigilará el cumplimiento de la normatividad ambiental en la materia, a través de
la vigilancia, inspección y la imposición de sanciones correspondientes;
II. Establecerá medidas correctivas y preventivas para reducir las emisiones
contaminantes de la atmósfera;
III. Aplicará los criterios y normas ambientales estatales para la protección a la
atmosfera, y
IV. Requerirá, en su caso, la instalación de equipos o sistemas de control de
emisiones contaminantes.
ARTÍCULO 69. Las personas físicas o morales que tengan fuentes emisoras de
contaminantes que rebasen los límites permisibles, tendrán la obligación de:
I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones;
II. Realizar la medición trimestral de sus emisiones a la atmósfera de conformidad
con las normas oficiales aplicables a través de un laboratorio acreditado por la
Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) e informarlo a la Secretaría;
III. Presentar la Licencia Ambiental estatal así como la cédula de operación anual
estatal correspondiente;
IV. Permitir y facilitar a la autoridad competente, la verificación de la medición de las
emisiones de contaminantes a la atmósfera, y
V. Proporcionar la información que la autoridad le requiera.
ARTÍCULO 70. En materia de prevención y control de la contaminación a la atmósfera
producida por vehículos automotores, la Secretaría y la Procuraduría, en forma
conjunta con las autoridades competentes de los sectores de Salud, Transporte y
Seguridad Pública:
I. Establecerá medidas preventivas y correctivas para reducir la emisión de
contaminantes a la atmósfera;
II. Regulará el establecimiento y operación de unidades de inspección de emisiones
contaminantes vehiculares, las que deberán cumplir por lo menos con las
disposiciones siguientes:
a. La presentación de solicitud ante la Secretaría, para la obtención de la
concesión o refrendo;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
b. Vigilar que el personal que tenga a su cargo la verificación vehícular en las
unidades de inspección de emisiones contaminantes vehiculares o centros
autorizados, cuente con la capacitación técnica adecuada y porte durante el
horario de labores, la credencial que lo acredite para cumplir sus funciones;
c. Impedir que personas no autorizadas operen las unidades de inspección de
emisiones contaminantes vehiculares obligatorias, y
d. Evitar exceder los horarios de operación establecidos en el Programa de
Verificación o inclumplir en la observancia de las normas oficiales, reglamento,
programa de verificación vehicular vigente así como los términos y
condiciones que establezca la concesión y la normatividad aplicable;
III. Implementar puntos de inspección y verificación en el territorio del Estado para
practicar revisiones a vehículos automotores en circulación, cuando estos no
cuenten con el holograma o certificado de verificación vigente, o que sean
ostensiblemente contaminantes, y
IV. Promover el mejoramiento de los sistemas de transporte y realizar toda clase de
medidas para disminuir las emisiones contaminantes.
ARTÍCULO 71. Todos los propietarios o poseedores de vehículos automotores
matriculados en el Estado de Tlaxcala, deberán:
I. Realizar el mantenimiento de las unidades y observar los límites permisibles de
emisiones señalados en la normatividad aplicable;
II. Verificar periódicamente las emisiones de contaminantes a la atmósfera, de
acuerdo con los programas, mecanismos y disposiciones establecidos;
III. Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes dicten para
prevenir y controlar emergencias y contingencias ambientales, y
IV. Acatar el Programa de Verificación Vehicular Obligatorio Vigente en el Estado, así
como las demás disposiciones que las autoridades dicten con el propósito de
proteger y salvaguardar al ambiente.
ARTÍCULO 72. Las emisiones a la atmósfera provocadas por erupciones volcánicas,
incendios forestales, quemas agrícolas, tolvaneras y otros siniestros, serán objeto de
programas de emergencias y contingencias ambientales, los que se aplicarán
conjuntamente con las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
De la contaminación del agua
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 73. En materia de contaminación del agua, la Comisión Estatal del Agua y
Saneamiento del Estado de Tlaxcala, contará con las atribuciones siguientes:
I. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal, que el
Estado tenga asignadas para la prestación de servicios públicos;
II. Prevenir y controlar la contaminación de aguas nacionales cuya responsabilidad
corresponda al Estado; que no estén asignadas a la Federación o a los
Municipios;
III. Validar y autorizar todas las obras públicas de saneamiento de acuerdo con la
normatividad y apoyar a los Gobiernos Municipales y a las personas físicas y
morales en acciones de prevención y control de la contaminación, y
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Para el aprovechamiento sostenible de las aguas nacionales cuya vigilancia sea
responsabilidad estatal, así como el uso adecuado del agua que se utilizan en los
centros de población se considerarán los siguientes criterios:
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
a) Corresponde a la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de
Tlaxcala y a la sociedad la protección de los elementos hidrológicos,
ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los recursos naturales que
intervienen en el ciclo;
b) El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que comprenden los
ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no afecten su
equilibrio ecológico, siempre y cuando no se trate de especies nativas de
México de flora y fauna listadas en la Norma Oficial Mexicana con alguna
categoría de protección o riesgo;
c) Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico y la capacidad de carga de los acuíferos, se
deberá considerar la protección de suelos, áreas boscosas, así como el
mantenimiento de caudales básicos y fuentes naturales de las corrientes de
agua;
d) La preservación y el aprovechamiento sostenible del agua, es responsabilidad
de la autoridad y los usuarios, así como de quienes realicen obras o
actividades que afecten dicho elemento;
e) El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia,
garantizando a los grupos agrarios el abasto suficiente para sus necesidades
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
productivas;
f) El agua tratada constituye una forma de prevenir la afectación del ambiente y
sus ecosistemas;
g) El reúso del agua y el aprovechamiento del agua tratada es una forma
eficiente de utilizar y preservar el recurso, e
h) El aprovechamiento del agua de lluvia, constituye una alternativa para
incrementar la recarga de los acuíferos, así como la utilización de ésta en
actividades que no requieran de agua potable, o para el consumo humano, en
cuyo caso deberá dársele tratamiento de potabilización de acuerdo con los
criterios técnicos correspondientes;
V. Vigilar el cumplimiento del contrato de tratamiento de aguas residuales establecido
por organismos estatales o municipales, y
VI. Verificar el funcionamiento y existencia de plantas de tratamiento de aguas
residuales en industrias y empresas instaladas en parque industriales en territorio
estatal
ARTÍCULO 74. Corresponde a los municipios a través de sus órganos operadores de
agua potable y alcantarillado, dentro de su circunscripción:
I. Aplicar los reglamentos que expida el Estado para regular el aprovechamiento
racional de las aguas;
II. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal que
tengan concesionadas o asignadas para la prestación de los servicios públicos;
III. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, cumpliendo las
Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales estatales, así como las
condiciones particulares de descarga para que fijen los receptores de las
descargas;
IV. Requerir la instalación de sistemas de tratamiento a quienes generen descargas
de origen industrial, municipal o de cualquier otra naturaleza a los sistemas de
drenaje y alcantarillado y no satisfagan las normas ambientales estatales que se
expidan;
V. Realizar muestreos y análisis periódicos de calidad de las aguas residuales
provenientes de sistemas de drenaje y alcantarillado, e informar de los resultados
a las autoridades competentes;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
VI. Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al registro estatal de
descargas, y
VII. Expedir el Reglamento de descargas en los sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTÍCULO 75. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales de
origen industrial o de servicio a los cuerpos receptores y sistemas de alcantarillados,
deberán:
I. Instalar y mantener en operación sistemas o plantas de tratamiento de aguas
residuales, dependiendo el tipo de proceso productivo que lleven a cabo, y
cumplir con los límites permisibles en la norma que aplique;
II. Realizar muestreos y análisis trimestrales de calidad de las aguas residuales de
los afluentes de sistemas y plantas de tratamiento para la verificación del
cumplimiento de sus descargas, e informar a la autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
III. Contar con el permiso de descarga de agua residual que le expida la autoridad
competente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Informar a la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala
cuando se den modificaciones significativas en las características de las
descargas (volumen o grado de contaminación), de acuerdo a lo especificado en
el permiso de descarga;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
V. Hacer de conocimiento a la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado
de Tlaxcala los contaminantes presentes en las descargas del agua residual que
generen, y
VI. Sujetarse a la vigilancia para la prevención de la contaminación y control de la
calidad del agua que establezca la Procuraduría de conformidad con la Ley y sus
Reglamentos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 76. En materia hídrica y de saneamiento, que no sea competencia de la
Federación, el Estado contará con un organismo descentralizado denominado
Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer las atribuciones que
corresponden en materia hídrica y constituirse como el órgano superior de carácter
técnico, operativo, normativo, consultivo y administrativo del Estado, en materia de
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
gestión integral de los recursos hídricos, en el marco del desarrollo sustentable del
Estado de Tlaxcala y tendrá por objeto:
I. Establecer políticas, criterios y lineamientos en materia hídrica, para establecer
unidad y congruencia a las acciones de los gobiernos estatal, municipal y de
comunidad, asegurando la coherencia entre sus programas para la gestión integral
de los recursos hídricos y garantizar el aprovechamiento sostenible del agua;
II. Integrar, formular, conducir, proponer y evaluar programas y cualesquiera
instrumentos que resulten necesarios para involucrar a los Municipios, entes de la
administración pública estatal y los particulares en el cuidado y protección de los
cuerpos de agua en el Estado;
III. Suscribir convenios con las dependencias federales, estatales, organismos
operadores municipales o locales para la construcción, operación, conservación
de obras de infraestructura hidráulica, para la prestación de los servicios a su
cargo;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para construir, conservar, mantener, operar y
administrar sistemas de agua potable y alcantarillado y de dispositivo de control
del escurrimiento, almacenamiento, conducción y aprovechamiento del agua de
origen pluvial;
V. Diseñar los planes estratégicos generales en materia de prestación de servicios de
agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como la
promoción del uso de aguas tratadas, con la finalidad de coadyuvar en las
acciones relacionadas con la gestión integral de los recursos hídricos;
VI. Prestar por sí el servicio de tratamiento de aguas residuales en el Estado o en su
caso evaluar la prestación del servicio por parte de los entes públicos y los
particulares;
VII. Prestar asistencia técnica, asesorar, auxiliar y apoyar en coordinación con los
ayuntamientos a los organismos prestadores de los servicios públicos, a los
particulares usuarios de aguas de competencia estatal y a los usuarios de aguas
nacionales concesionadas al Gobierno del Estado que lo requieran, para planear,
estudiar, proyectar, construir, operar, mantener y administrar sus sistemas de
agua, previa firma del contrato o convenio respectivo;
VIII. Diseñar y proponer un sistema tarifario para el cobro de los servicios de
tratamiento de aguas residuales a particulares y todo tipo de usuarios que
descarguen sus aguas en los sistemas controlados por la Comisión y convenir con
los municipios la aplicación de estas disposiciones en las plantas que están a su
cargo;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Denunciar ante las instancias correspondientes sobre las fuentes de
contaminación en los cuerpos de agua en el Estado, tanto de origen público como
privado, y
X. Promover una cultura del agua que impulse el desarrollo de la educación y la
participación ciudadana, que valore el recurso desde la perspectiva social,
económica y ambiental.
Las Unidades Municipales de Protección al Medio Ambiente y en su caso la
Secretaría, aplicarán medidas preventivas de carácter administrativo, que eviten la
descarga de residuos sólidos, cualquiera que sea su origen, en los cuerpos receptores
y sistemas de drenaje y alcantarillado.
CAPÍTULO IV
De la contaminación del suelo
ARTÍCULO 77. Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus
recursos, se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural, conforme a lo
establecido en el Programa de Ordenamiento Ecológico;
II. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que favorezcan su erosión,
degradación, contaminación o modificación de las características topográficas,
con efectos ambientales adversos;
III. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo,
deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión,
el deterioro de sus propiedades físicas, químicas o biológicas y la pérdida de la
vegetación natural, y
IV. En las zonas afectadas por fenómenos naturales, de degradación o
desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, mitigación
y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas.
ARTÍCULO 78. Corresponde a la persona titular de Poder Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría, y a los Municipios, la regulación del manejo y disposición
final de los residuos sólidos urbanos conforme a lo establecido en esta Ley, para lo cual
realizarán acciones con base en los criterios siguientes:
I. Adoptar medidas para la reducción en la generación de los residuos sólidos
urbanos, su separación, recolección y transporte, así como su adecuado
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
aprovechamiento, tratamiento y disposición final;
II. Fomentar la creación de infraestructura necesaria para asegurar que los residuos
sólidos se manejen de manera ambientalmente adecuada;
III. Promover la cultura, educación y capacitación ambiental, así como la
participación de los sectores social, privado y laboral, para el manejo integral de
los residuos sólidos urbanos;
IV. Fomentar la responsabilidad compartida entre productores, distribuidores y
consumidores, en la generación de los residuos sólidos urbanos y en su
adecuado manejo;
V. Fomentar la participación activa de la sociedad, el sector privado y los
ciudadanos en el manejo de los residuos sólidos urbanos;
VI. Definir las estrategias sectoriales e intersectoriales para la minimización y
prevención de la generación y el manejo de los residuos sólidos urbanos,
conjugando las variables económicas, sociales, culturales, tecnológicas y
sanitarias;
VII. Aplicar una economía circular para reincorporar a un ciclo productivo materiales,
sustancias reutilizables, para su valorización y aplicación en un nuevo proceso;
VIII. Fomentar el desarrollo, uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de
producción y comercialización que favorezcan la minimización y valorización de
los residuos sólidos urbanos;
IX. Establecer acciones orientadas a recuperar los sitios contaminados por el
manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, y
X. Los demás que de manera análoga sean aplicables.
Asimismo, la Secretaría deberá emitir disposiciones de carácter general que regulen la
cuantificación de residuos sólidos urbanos de los municipios, de forma clara y objetiva;
lo anterior, sujeto a las verificaciones que realicen en campo.
ARTÍCULO 79. Las Unidades Municipales de Protección al Medio Ambiente
elaborarán y presentarán ante el Ayuntamiento, para su aprobación, el Reglamento
para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial. Los
reglamentos para el tratamiento de residuos sólidos urbanos y de manejo especial,
deberán estar en concordancia con la Ley que para ese efecto se expida.
ARTÍCULO 80. El aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de
los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación que sólo puedan
utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento, requerirá
la autorización de la Secretaría. Ésta dictará las medidas de protección ambiental y
de restauración ecológica que deben ponerse en práctica en los bancos de extracción
y en las instalaciones de manejo y procesamiento.
ARTÍCULO 81. Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de
erosión o desprovistos de vegetación o destinados a la producción agrícola o pecuaria,
en concertación con las autoridades competentes, ejecutarán las medidas necesarias
para evitar la degradación del suelo y el daño a sus recursos.
CAPÍTULO V
Contaminación visual, por ruido y vibraciones
ARTÍCULO 82. Corresponde a la Secretaría establecer las disposiciones
reglamentarias y las medidas necesarias para evitar la generación de contaminación
por ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica, olores y contaminación visual.
Esta disposición será también aplicable a la contaminación visual, entendiéndose por
ésta el exceso de obras, anuncios, objetos móviles, o inmóviles, cuya cantidad o
disposición crea imágenes discordantes o que obstaculicen las características de los
escenarios naturales.
ARTÍCULO 83. A fin de exigir el cumplimiento de las disposiciones en la materia, las
Unidades Municipales de Protección al Medio Ambiente, auxiliarán a la Procuraduría,
en las acciones de inspección y vigilancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones
previo convenio con la Procuraduría;
ARTÍCULO 84. En la construcción de obras o instalaciones, o en la realización de
actividades que generen ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores,
deberán llevarse a cabo las acciones preventivas y, en su caso aplicarse las sanciones
correspondientes para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes de
conformidad con la normatividad respectiva.
ARTÍCULO 85. Cuando las emisiones de tales contaminantes provengan de zonas o
fuentes de jurisdicción federal, se atenderá lo dispuesto por la Ley General y sus
Reglamentos. Estará a cargo de los Municipios, la prevención y control de la
contaminación visual que se genere en zonas o por fuentes de jurisdicción federal y
afecte áreas de jurisdicción municipal.
TÍTULO QUINTO
DE LA RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
CAPÍTULO I
De la prevención de emergencias
ARTÍCULO 86. Corresponde al Gobierno del Estado la adopción de medidas
necesarias para prevenir y controlar emergencias ecológicas y contingencias
ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños
al ambiente no rebasen el territorio de la entidad, o no hagan necesaria la acción
exclusiva de la Federación o de un Municipio.
La competencia de las Unidades Municipales de Protección al Medio Ambiente, se
circunscribe a los casos en que la magnitud o gravedad de los desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente no rebasen su ámbito territorial.
En todo caso, se deberá procurar que las acciones se desarrollen en forma
coordinada entre los diferentes niveles de Gobierno.
Cuando la acción sea exclusiva de la Federación, se promoverá y apoyará la
intervención de ésta.
ARTÍCULO 87. Para el establecimiento de estas medidas, la Secretaría realizará
estudios a fin de determinar las causas de una posible emergencia ecológica y de una
contingencia ambiental, así como las zonas de su probable incidencia.
ARTÍCULO 88. La Secretaría, elaborará los programas que se requieran, en los que
se contendrán:
I. Las medidas que se deban adoptar y los procedimientos para llevarlas a cabo;
II. La propuesta de las autoridades que deban participar;
III. Los sectores sociales, cuya participación se estime indispensable para asegurar el
fin perseguido, y
IV. Los acuerdos o convenios de coordinación que pudiesen resultar necesarios.
ARTÍCULO 89. Los programas se someterán a la consideración del organismo estatal
de medio ambiente, a fin de que en su seno se acuerde lo conducente, con la
participación de los Consejos Municipales, en cuya circunscripción territorial se vayan a
desarrollar.
ARTÍCULO 90. La Secretaría deberá evaluar anualmente el funcionamiento de estos
programas, proponiendo en su caso, las actualizaciones que estime necesarias.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
ARTÍCULO 91. Si de los estudios resultara competencia federal o municipal, la
Secretaría lo comunicará a la autoridad competente.
ARTÍCULO 92. Corresponde a los Ayuntamientos, por medio de las Unidades
Municipales de Protección al Medio Ambiente:
I. Proporcionar a la Secretaría la información y apoyo que requiera para la
realización de los estudios;
II. Elaborar los programas que resulten, cumpliendo las condiciones a que se refiere
la presente Ley;
III. Evaluar anualmente los programas a fin de verificar su funcionamiento y en su
caso, proponer las medidas conducentes, y
IV. Participar en las sesiones del sub-comité de ecología y protección al ambiente y
de la Secretaría en las que se consideren programas con aplicación en su
territorio.
CAPÍTULO II
De las actividades de riesgo al Medio Ambiente
ARTÍCULO 93. La Secretaría determinará y publicará en el Periódico Oficial, los
listados de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, en congruencia
con los listados que publique la Federación de actividades altamente riesgosas, para
efectos de lo establecido en este ordenamiento.
ARTÍCULO 94. Requerirá autorización de la Secretaría, la realización de las
actividades que no sean altamente riesgosas a las que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 95. El aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la
Federación que constituyan depósito de naturaleza semejante a los componentes de
los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación, que sólo puedan
utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento, requerirá
autorización de la Secretaría, quien deberá contar previamente con la opinión
favorable del Municipio de que se trate.
Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro
de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos. Asimismo, los
predios que hayan sido explotados deberán ser restaurados por sus propietarios a
través de las medidas que dicte la Secretaría.
ARTÍCULO 96. La Secretaría dictará las medidas de protección ambiental y de
restauración ecológica que deban ponerse en práctica en los bancos de extracción y
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
en las instalaciones de manejo y procesamiento de minerales.
ARTÍCULO 97. La Secretaría, vigilará que dichas actividades se lleven a cabo sin
causar daños al equilibrio ecológico y al medio ambiente procurando que:
I. El aprovechamiento sea racional;
II. Se eviten daños o afectaciones al bienestar o al patrimonio de las personas;
III. Se eviten daños o afectaciones a los suelos, flora y fauna silvestre;
IV. Se eviten graves alteraciones topográficas, y
V. Se evite la contaminación de las aguas que en su caso sean utilizadas, así como
de la atmósfera respecto de los humos y polvos.
ARTÍCULO 98. Quienes realicen actividades de exploración, explotación y
aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, están
obligados a controlar la emisión o desprendimiento de polvos, humos o gases que
puedan afectar el equilibrio ecológico, así como sus residuos, evitando su propagación
y disposición fuera de los terrenos en los que se lleven a cabo sus actividades.
ARTÍCULO 99. La Secretaría y los Consejos Municipales de Medio Ambiente
formularán las disposiciones conducentes para la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población en relación
a la infraestructura y servicios municipales como son: agua potable, alcantarillado,
limpia, mercado y centrales de abastos, panteones, rastros, calles, parques urbanos y
jardines, tránsito y transporte locales; mismas que deberán ser observadas por los
Municipios o por los particulares a quienes se haya concesionado la prestación de
alguno de dichos servicios.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 99 BIS. Se prohíbe la alteración del ciclo hidrológico natural, desde su fase
de condensación hasta la de precipitación, por medio de la aplicación de tecnología
instalada o adaptada para tales fines.
CAPÍTULO III
De las áreas naturales protegidas
ARTÍCULO 100. Las áreas naturales a que se refiere el presente Capítulo, son de
interés público y serán objeto de protección como reservas ecológicas.
ARTÍCULO 101. Se consideran áreas naturales protegidas:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 72
I. Los Parques Nacionales en el Estado;
II. Las zonas sujetas a conservación ecológica;
III. Las zonas de valor escénico y cuerpos de agua;
IV. Los jardines de regeneración o conservación de especies, y
V. Las demás que tengan este carácter conforme a las disposiciones legales.
ARTÍCULO 102. En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas
naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, participarán el Estado y los
Municipios de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se
celebren, con objeto de proporcionar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar
la protección de los ecosistemas.
En las áreas naturales protegidas no se podrá autorizar el establecimiento de nuevos
asentamientos humanos, así como actividades no establecidas en el programa de
manejo.
CAPÍTULO IV
De la Declaratoria de Protección
ARTÍCULO 103. Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante
declaratoria que expida la persona titular del poder Ejecutivo Estatal, con la
participación de los Ayuntamientos que correspondan conforme a ésta y las demás
leyes aplicables, según proceda.
ARTÍCULO 104. La Secretaría propondrá a la persona titular del Poder Ejecutivo
Estatal la expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas naturales
protegidas del Estado. A su vez, el Ejecutivo podrá solicitar a la Federación el
establecimiento de áreas naturales protegidas de su competencia.
ARTÍCULO 105. Las declaratorias para el establecimiento, conservación,
administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas del Estado,
contendrán, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, los siguientes elementos:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en
su caso, la zonificación correspondiente;
II. La declaración de que se sujeta a régimen de protección el área y su
denominación oficial;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
correspondiente y las limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación del
terreno para que el Estado adquiera su dominio, y al establecerse se requiera
dicha resolución; deberán observarse las previsiones de las Leyes de la materia, y
V. Programa de manejo del área.
ARTÍCULO 106. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de
los predios afectados, en forma personal cuando se conocieran sus domicilios y en
caso contrario, mediante publicaciones en uno de los periódicos de mayor circulación
en la región. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado.
Por el interés público que representan, las declaratorias podrán comprender, de
manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán
en su Programa Municipal:
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando, superficie,
ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o establecer las condiciones
naturales de la zona;
III. Las condiciones a las que se sujetarán dentro de las zonas, los usos de suelo,
aprovechamiento de los recursos naturales, así como la realización de cualquier
tipo de obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración
ecológica, así como para la participación en dichas actividades de propietarios,
poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas,
gobiernos municipales y demás personas interesadas;
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica, y
VI. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad o cualquier otro derecho
relacionado con bienes inmuebles, ubicados en las zonas que fueren materia de
declaratoria a que se refiere el artículo anterior, quedarán sujetas a la aplicación
de las modalidades previstas en la propia declaratoria.
Los notarios y cualquier otro fedatario público harán constar tal circunstancia al
autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
ARTÍCULO 107. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión, usufructo, o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles
ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la
declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado.
ARTÍCULO 108. En el caso de las áreas naturales protegidas estatales y
municipales, deben respetarse la posesión de los inmuebles y los regímenes de
propiedades que en las mismas existan, procediéndose en su caso a expropiarlos si
así requerirse, o a convenir su adquisición.
ARTÍCULO 109. La autorización para la exploración, explotación y aprovechamiento
de los recursos de áreas naturales protegidas estatales y municipales o la realización
de obras en ellas, estarán sujetas al programa de manejo de área, aprobada por la
Secretaría en conjunto con las Dependencias involucradas y, en su caso, con los
Municipios correspondientes.
CAPÍTULO V
Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas y Zonas sujetas a Restauración
Ecológica
ARTÍCULO 110. Las áreas naturales protegidas a que se refiere este Título
constituyen en su conjunto el sistema estatal de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO 111. La Secretaría llevará el registro de las áreas integrantes del sistema
estatal de áreas naturales protegidas, mismo que será de carácter público, por lo que
los datos de su inscripción deberán constar en la Dirección de Notarías y Registros
Públicos del Estado.
ARTÍCULO 112. Para coadyuvar en la conservación, administración, desarrollo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas integradas al Sistema, las autoridades
estatales o municipales podrán promover la celebración de acuerdos de concertación
para que participen las autoridades federales, así como los sectores social y privado.
CAPÍTULO VI
Denuncia Popular
ARTÍCULO 113. Toda persona física o moral, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría, la
Procuraduría o ante otras autoridades municipales, todo hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente, a los recursos
naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
La autoridad que reciba la denuncia, verificará la competencia para conocer de la
misma. En caso de no ser competente, de manera inmediata deberá canalizarla ante la
autoridad ambiental competente, notificando sobre dicha circunstancia al denunciante.
ARTÍCULO 114. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, número telefónico y/o correo electrónico, si
los tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el
servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, debiendo la
Procuraduría investigar los hechos constitutivos de la denuncia, siempre y cuando se
proporcione la información real suficiente, para llevar a cabo la investigación.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las
que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se
notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita guardar secreto respecto de su identidad, por razones de
seguridad e interés particular, se llevará a cabo el seguimiento de la denuncia
conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables le otorgan.
ARTÍCULO 115. Cuando la denuncia deba ser sustanciada ante la Procuraduría, una
vez que ésta la haya recibido, deberá observar las formalidades, plazos y términos
que se establezcan en las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 116. Una vez admitida la instancia, la Procuraduría efectuará las
diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u
omisiones constitutivos de la denuncia. Asimismo, podrá iniciar los procedimientos de
inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las
disposiciones respectivas del presente Título.
ARTÍCULO 117. El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría, aportándole
las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha dependencia
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información
proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
La Procuraduría podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de
investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de
estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le
sean presentadas.
ARTÍCULO 118. Cuando con motivo de la investigación realizada por la Procuraduría,
se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido
autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones
necesarias para promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes.
ARTÍCULO 119. Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la
normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la
Procuraduría podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso,
se deberá escuchar a las partes involucradas.
En caso de que no se compruebe que los actos, hechos u omisiones denunciados
producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los
recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la
Procuraduría lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las
observaciones que juzgue convenientes.
ARTÍCULO 120. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos,
resoluciones y recomendaciones que emita la Procuraduría, no afectarán el ejercicio
de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus
plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá
señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
ARTÍCULO 121. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos,
podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Procuraduría para conocer de la denuncia popular
planteada;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las
partes, y
V. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
ARTÍCULO 122. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la
competencia de la Procuraduría, o que por razón de sus funciones o actividades
puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las
peticiones que dicha dependencia les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la
legislación aplicable, lo comunicarán a la Procuraduría. En este supuesto, dicha
dependencia deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta
confidencialidad.
ARTÍCULO 123. La Procuraduría, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada
para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando
conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación
administrativa o penal.
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de
una colectividad, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el
artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción
colectiva.
ARTÍCULO 124. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos
naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños
causados, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a
partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
ARTÍCULO 125. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren
ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Procuraduría, la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso
de ser presentado en juicio.
CAPÍTULO VII
DE LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍA AMBIENTAL
ARTÍCULO 126. La auditoría ambiental fundamenta que el desempeño ambiental de
productores, empresas u organizaciones empresariales debe estar dentro del marco
legislativo de las normas ambientales vigentes, en procesos voluntarios de
autorregulación ambiental.
ARTÍCULO 127. El programa de Auditoría Ambiental tiene los beneficios de la
disminución de los impactos al ambiente, el cumplimiento de la normatividad ambiental
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
e implementar la mejora continua para incrementar la eficiencia y sostenibilidad,
además del mejoramiento de la calidad de vida y salud de los colaboradores de las
unidades económicas y sus familias. El cual está estructurado con:
I. El padrón de Unidades de Inspección de emisiones contaminantes para la
realización de auditorías ambientales, determinando los procedimientos y
requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho padrón;
II. Planes y estrategias de capacitación en materia auditorías ambientales;
III. Implementar los términos de referencia que establezcan la metodología para la
realización de las auditorías ambientales, y
IV. Otorgar tres tipos de certificados que permiten identificar a las industrias,
empresas y organismos públicos y privados que cumplen oportunamente los
compromisos adquiridos en las auditorías ambientales.
ARTÍCULO 128. La Secretaría y Procuraduría garantizará el derecho a la información
de los interesados, poniendo a su disposición los programas preventivos y correctivos
derivados de las auditorías ambientales practicadas, en términos de lo dispuesto por
la presente ley. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a
la confidencialidad de la información industrial y comercial.
ARTÍCULO 129. El sector industrial, empresarial, los organismos públicos y privados
de forma voluntaria, mediante la auditoría ambiental se someten a un diagnóstico
metodológico en materia ambiental respecto a los impactos ambientales generados
por su operación.
ARTÍCULO 130. La Secretaría y Procuraduría, en el ámbito de su competencia,
inducirá o concertará:
TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 131. Las disposiciones de esta Ley son aplicables cuando se trate de
asuntos de competencia estatal; cuando sean asuntos de competencia municipal, se
aplicará lo dispuesto en la normatividad municipal vigente.
CAPÍTULO II
De la inspección y vigilancia
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ARTÍCULO 132. El Gobierno del Estado, por conducto de la Procuraduría, propondrá
al Ejecutivo Federal y a los municipios la celebración de acuerdos de coordinación,
para realizar actos de inspección y de vigilancia del cumplimiento de asuntos de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, las que del mismo se deriven,
así como otros instrumentos en materia ambiental del Estado.
ARTÍCULO 133. La Secretaría de Medio Ambiente, por conducto de la Procuraduría y
las Unidades Municipales de Protección al Medio Ambiente, estas últimas dentro del
ámbito de su competencia, realizarán visitas de inspección, por conducto del personal
debidamente autorizado, para verificar el cumplimiento de la presente Ley, sus
Reglamentos, los Criterios y Normas ambientales estatales, los Bandos Municipales y
demás legislación y convenios aplicables en la materia. Cuando con motivo de la visita
de inspección realizada por la Unidad Municipal de Protección al Medio Ambiente, se
desprenda el incumplimiento a la normatividad ambiental, ésta denunciará dicha
circunstancia ante la Procuraduría, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Las visitas de inspección y verificación deberán sustentarse en una orden por escrito y
se fundará y motivará debidamente por la autoridad competente, precisándose el lugar
o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta,
con excepción de los casos de flagrancia.
ARTÍCULO 134. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará
debidamente con la persona con la que se entienda la diligencia; asimismo le
entregará copia de la orden escrita respectiva requiriéndola para que en el acto
designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos
de la inspección.
Cuando en el lugar de la visita no se encontrare persona que pudiera ser designada
como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta
administrativa que levante, sin que ello afecte la invalidez de la misma.
ARTÍCULO 135. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada, los hechos y omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia.
En el curso de la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió
la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los
hechos asentados en el acta, concediéndole el derecho a ofrecer las pruebas que
considere convenientes o ejerza dicho derecho dentro de los cinco días siguientes a
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la fecha en que se realizó la inspección.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta
al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaran a firmar el
acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 136. La persona o personas con quienes se entiendan las diligencias de
inspección, están obligadas a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o
lugares que se indiquen en la orden respectiva, así como a proporcionar toda clase de
información necesaria para los propósitos señalados en esta Ley.
La información obtenida en las visitas de inspección tendrá carácter confidencial y se
mantendrá en absoluta reserva, cuando así proceda.
ARTÍCULO 137. Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública para la realización de las visitas de inspección, cuando se obstaculice la
práctica de la misma, independientemente de la aplicación de sanciones que resulten
procedentes para quienes se opongan al cumplimiento de lo mandado por la autoridad.
Si durante la diligencia de inspección o con posterioridad a ésta, la autoridad
competente advirtiera hechos que constituyan delitos, procederá a hacerlo del
conocimiento del Ministerio Público para los efectos conducentes.
ARTÍCULO 138. La Procuraduría, con base en el acta de inspección, requerirá al
interesado mediante notificación personal, para que adopte en el término y con las
características que se señalen, las medidas correctivas que sean necesarias, fundando
y motivando el mandamiento respectivo y para que dentro del plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya hecho la notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en relación con el acta de
inspección, y suministre las pruebas, excepto la confesional, que se estimen necesarias
en relación con los hechos y omisiones contenidas en el acta.
El infractor o su representante deberá acreditar su personalidad al momento de
comparecer ante la autoridad correspondiente y manifestar por escrito lo que a su
derecho convenga, en relación con el acta de inspección.
ARTÍCULO 139. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las
pruebas ofrecidas, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que
le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la
resolución administrativa que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes,
misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.
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Para efecto del surtimiento de efecto de las notificaciones, así como los términos y
formalidades con que éstas se practiquen, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II,
del Título Sexto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
ARTÍCULO 140. Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución
administrativa, a petición del interesado se podrá convenir con la Procuraduría, la
realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se
hayan ocasionado al ambiente. En dicho convenio podrán intervenir quienes sean
parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto en el último
párrafo del presente artículo, así como lo previsto por la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental, pudiendo además acordarse la realización del examen
metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo
38 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así
como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo
caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término
para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta
por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
En la resolución administrativa que dicte la autoridad competente, se precisarán las
medidas que deben llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
detectadas, el plazo en que deben realizarse éstas y la sanción a que se haya
hecho acreedor el infractor, conforme a las disposiciones de esta Ley. En los casos
en que el infractor cumpla con las medidas correctivas o subsane las irregularidades
detectadas en los plazos ordenados por la Procuraduría, siempre y cuando no sea
reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas. Las
cantidades efectivamente cobradas por este concepto deberán ser depositadas en el
Fondo Estatal de Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 141. El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en
forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo
correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo
anterior.
La Procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las
obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda
incumplimiento a lo ordenado por la autoridad para corregir deficiencias o
irregularidades, se procederá a imponer la sanción conducente, pudiendo imponerse
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una multa adicional, tomando en cuenta dicho incumplimiento.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones
derivadas del convenio previsto en el artículo 139 de esta Ley, en los plazos
ordenados o acordados por la Procuraduría, siempre y cuando el infractor no sea
reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sancionesimpuestas.
CAPÍTULO III
De los Medios Alternos de Solución de Controversias Ambientales
ARTÍCULO 142. La Mediación y la Conciliación Ambiental tienen como objetivo
fomentar una convivencia social armónica y una cultura de protección al ambiente, a
través del diálogo y la tolerancia, mediante procedimientos basados en la prontitud, la
economía y la satisfacción de las partes, buscando evitar la apertura de procesos
judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados.
ARTÍCULO 143. La Mediación y la Conciliación Ambiental procederán de la voluntad
mutua de los particulares de someterse a ella para solucionar o prevenir una
controversia común.
La Secretaría deberá, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en la
materia, instrumentar los medios idóneos a fin de invitar a los particulares que acudan
al procedimiento de mediación establecido en la presente Ley, con el objeto de que, a
través de dicho procedimiento, se logre un acuerdo que ponga fin a la controversia.
ARTÍCULO 144. La Mediación y la Conciliación Ambiental tiene efectos suspensivos
sobre los plazos y términos establecidos en el procedimiento administrativo o
sancionatorio que la hubiese originado.
ARTÍCULO 145. Son principios de la Mediación y la Conciliación Ambiental la
voluntariedad, la confidencialidad, la flexibilidad, la neutralidad, la imparcialidad, la
equidad, la legalidad y la economía procesal.
ARTÍCULO 146. La Secretaría, a través de la Procuraduría, contará con un área
especializada para el desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la Mediación y
la Conciliación Ambiental como método alterno de solución de controversias, y
operará el mecanismo correspondiente a través de Mediadores y Conciliadores
certificados por el Poder Judicial del Estado o entidad certificadora correspondiente.
La prestación de los servicios de Mediación y Conciliación Ambiental será gratuita.
ARTÍCULO 147. Son atribuciones del área especializada en materia de Mediación y
Conciliación Ambiental:
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I. Realizar e implementar las acciones de Mediación y Conciliación Ambiental;
II. Realizar actos de fedatario público por medio de la persona titular del área,
únicamente para la celebración de convenios y la expedición de copias
certificadas de los documentos que se generen como consecuencia de sus
actividades;
III. Coordinar a los mediadores certificados;
IV. Desarrollar y administrar un Padrón de Mediadores Privados, y
V. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 148. Son obligaciones del área especializada en materia de Mediación y
Conciliación:
I. Efectuar en forma clara, ordenada y transparente las actuaciones que les impone
la Mediación y la Conciliación Ambiental, a partir de sus principios rectores;
II. Tratar con respeto y diligencia a los mediados, conduciéndose ante ellos sin
posturas ni actitudes discriminatorias;
III. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan en el ejercicio de su
función y cumplir con el deber del secreto profesional;
IV. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los
mediados, de manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión
entre ellos, se facilite la negociación;
V. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de
coacciones o de influencia alguna;
VI. Conducir la mediación y la conciliación estimulando la creatividad de los
mediados durante la negociación;
VII. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los mediados estén apegados
a la legalidad y sobre la base de la buena fe;
VIII. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la
mediación;
IX. Suscribir el escrito de autonomía;
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X. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;
XI. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de peritos u
otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las
características del conflicto se requiera de su intervención;
XII. Dar por concluida la mediación, y
XIII. Someterse a los programas de capacitación continua y de actualización.
ARTÍCULO 149 Las y los mediadores no podrán actuar como testigos en
procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que participe, en
términos del principio de confidencialidad que rige su actividad.
CAPÍTULO IV
De las medidas de seguridad
ARTÍCULO 150. Cuando exista un riesgo inminente de afectación al ambiente, de
daño o deterioro grave a la biodiversidad y/o a los recursos naturales que no
requieran de la acción exclusiva de la federación; o casos de contaminación con
repercusiones riesgosas para el equilibrio ecológico o la salud pública, la Procuraduría
o las autoridades municipales en el ámbito de sus atribuciones, podrán ordenar alguna
o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La suspensión o clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes,
así como de las instalaciones en que se manejen o se desarrollen las actividades
que generen efectos nocivos para el ambiente y la salud pública;
II. El aseguramiento de materiales, vehículos, maquinaria, equipo, ejemplares de
fauna doméstica, productos y subproductos, así como residuos o sustancias
contaminantes;
III. El retiro de los vehículos de la circulación, cuando éstos no cumplan con las
disposiciones en materia de emisiones, que sean ostensiblemente contaminantes
o que no presenten el holograma de inspección o verificación vigente.
La Procuraduría verificará la remisión a los depósitos autorizados, de los vehículos
retirados, vigilando que se elabore y entregue en el acto la boleta de infracción a
los conductores, y
IV. Cualquier otra medida de control que impida que las sustancias generen efectos
nocivos para el ambiente y la salud pública. En los términos señalados en el
reglamento de esta Ley.
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Además de las medidas de seguridad para hacer frente a la emergencia o contingencia
ambientales, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá emitir las
disposiciones conducentes, pudiendo solicitar auxilio de la fuerza pública, para
ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.
ARTÍCULO 151. En el cumplimiento de esta Ley, la Procuraduría fijará garantías que
deberán constituirse en fianza o billete de depósito, a todos aquellos que realicen
actividades que puedan impactar negativamente al ambiente.
CAPÍTULO V
De los Recursos Administrativos
ARTÍCULO 152. Las resoluciones dictadas por la Procuraduria y las autoridades
competentes con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos, criterios,
normas ambientales estatales, convenios y demás legislación, podrán ser recurridos
por los interesados dentro del plazo de tres días hábiles, contados al día siguiente de
su notificación.
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere
dictado la resolución recurrida.
El escrito del recurso contendrá:
I. Nombre y domicilio del recurrente o, de ser el caso, el de la persona que
promueva en su nombre o representación, acreditando la personalidad con que
comparece, cuando no actúe a nombre propio;
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución impugnada;
III. La resolución que se impugna;
IV. Los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución recurrida;
V. El nombre de la autoridad que haya dictado la resolución recurrida;
VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca, siempre que se relacionen directamente
con la resolución impugnada, exceptuando la confesional de las autoridades, y
VII. La solicitud de suspensión de la resolución impugnada previo el otorgamiento de
la garantía respectiva.
ARTÍCULO 153. Al recibirse el recurso, la autoridad competente verificará si éste fue
presentado en tiempo, admitiéndo o desechándolo totalmente.
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ARTÍCULO 154. En caso de que se admita el recurso, la autoridad podrá decretar
suspensión del auto impugnado y desahogar las pruebas que procedan en un plazo
que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notificó
́ la admisión del recurso.
La suspensión se otorgará cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Lo solicite así el recurrente;
II. No se siga en perjuicio del interés general ni se contravengan disposiciones de
orden público;
III. No se trate de infractores reincidentes;
IV. Que en caso de ejecutar la resolución impugnada, se originen daños de imposible
o difícil reparación para el recurrente, y
V. Se deposite la garantía correspondiente.
ARTÍCULO 155. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, la
autoridad dictará la resolución que corresponda, confirmando, revocando o
modificando la resolución recurrida, notificando ésta en forma personal al recurrente.
CAPÍTULO VI
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 156. Al servidor público que incumpla con las obligaciones que le imponen
ésta Ley, sus reglamentos, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias
de áreas naturales protegidas, las normas oficiales mexicanas y los demás
ordenamientos aplicables y relacionados con la materia ambiental; así como al que
contravenga, desacate o actúe fuera de los plazos y términos que los ordenamientos
jurídicos y administrativos citados señalan, además de imponerle la sanción que
corresponde conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, se les impondrá una multa de 100 a 500 veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización, cuyo monto dependerá de la
gravedad de la falta y será sometido a los procedimientos y a las consecuencias, sin
perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles que pudieran derivarse de su
actuar contrario a derecho.
ARTÍCULO 157. Cuando por motivo de la omisión o negligencia del servidor público,
se cause sanciones a otros sujetos, este será responsable solidario.
Las sanciones de los servidores públicos serán impuestas considerando los siguientes
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elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en la que se incurra, considerando el impacto a
la salud pública, la generación de daños al ambiente y en su caso los niveles en
que se hubieren rebasado los límites establecidos en las normas estatales y las
normas oficiales mexicanas;
II. El tiempo y recursos que tomaría la restauración o saneamiento del deterioro;
III. El cargo o comisión que desempeña;
IV. El tipo de acción, omisión o negligencia, y
V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
ARTÍCULO 158. Para la imposición de las sanciones, se observarán las siguientes
reglas:
I. La amonestación será aplicada por la Procuraduría;
II. El arresto administrativo será́ aplicado por la autoridad competente, en auxilio de
la primera;
III. La suspensión o destitución constaran por escrito y se aplicará por la autoridad
que sea competente para efectuarla;
IV. Las sanciones económicas serán aplicadas por la Procuraduría, de acuerdo con la
gravedad de la infracción que su acción, omisión o negligencia causare, según los
artículos 159, 160, 161 y 162 de esta Ley;
V. La reparación del daño será dictada por la Procuraduría, previo estudio de los
daños e impacto generado, y
VI. La inhabilitación será dictada por la autoridad competente previo procedimiento de
responsabilidad.
Cuando su responsabilidad sea solidaria, la procuraduría determinara la sanción
atendiendo a la proporcionalidad con el infractor.
CAPÍTULO VII
Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 159. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte a la función
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que alguno de sus elementos desempeña dentro de un ecosistema determinado de
competencia local, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados,
de conformidad con lo que disponen esta Ley y las leyes aplicables en la materia. La
acción por daños al ambiente se ejercerá sin perjuicio del derecho de la acción
indemnizatoria ordinaria promovida por el directamente afectado. La acción para
demandar la responsabilidad por daños al ambiente prescribirá en 5 años después de
que hayan cesado los efectos del daño en cuestión.
ARTÍCULO 160. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la
Procuraduría.
Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en
esta Ley, serán nulos de pleno derecho y las personas servidoras públicas que los
hayan otorgado serán sancionados de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, para cuyo efecto, la Procuraduría informará del
hecho inmediatamente a la autoridad competente, lo anterior sin perjuicio de otras
sanciones que pudieran aplicarse.
ARTÍCULO 161. Las sanciones administrativas consistirán en:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Suspensión o revocación de concesiones o autorizaciones;
IV. Clausura;
V. Multa, más el pago de la reparación del daño;
VI. Demolición para la restauración al estado en que se encontraba el sitio afectado
previo a la realización de las obras;
VII. Retención de vehículos automotores o aseguramiento de otros bienes;
VIII. Sanción Económica;
IX. Suspensión;
X. Conmutación de multa;
XI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
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A. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de seguridad ordenadas;
B. En los casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos
negativos al ambiente, o
C. Se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones, al cumplimiento
de alguna o algunas medidas correctivas o de seguridad impuestas por la
autoridad;
XII. Arresto administrativo hasta por 36 horas inconmutables al propietario, poseedor,
encargado, o representante legal responsable.
Las multas impuestas por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones podrán
duplicarse hasta por el máximo de la sanción impuesta, si se acredita que el infractor
quebrantó los sellos impuestos por la autoridad competente, independientemente de
la sanción penal que corresponda.
ARTÍCULO 162. La Procuraduria y las autoridades competentes con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus Reglamentos podrán imponer indistintamente más de una
de las sanciones administrativas tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en la que se incurra, considerando el impacto a
la salud pública, la generación de daños al ambiente y en su caso los niveles en
que se hubieren rebasado los límites establecidos en las normas ambientales
estatales y las normas oficiales mexicanas;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. Los antecedentes del infractor;
IV. La reincidencia;
V. El monto del beneficio económico obtenido, o el daño y perjuicio causado a la
comunidad;
VI. Conmutación respecto al daño ambiental siendo inversión en favor del medio
ambiente y de la comunidad o por multa, y
VI. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
ARTÍCULO 163. Para la imposición de las sanciones, se observarán las siguientes
reglas:
I. El apercibimiento y la amonestación serán aplicados por la Procuraduría. El
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arresto administrativo será́ aplicado por la autoridad competente, en auxilio de la
primera;
II. El apercibimiento y la amonestación constarán por escrito y se aplicarán
preferentemente antes de otro tipo de sanciones, salvo que sea evidente la
necesidad de aplicar otra sanción por la autoridad correspondiente;
III. Las sanciones económicas serán aplicadas por la Procuraduría, de acuerdo con la
gravedad de la infracción según los artículos 164, 165, 166 y 167 de esta Ley;
IV. El allanamiento del infractor, consistente en la manifestación expresa de su
voluntad de conformarse y aceptar las observaciones vertidas en el acta de
inspección y someterse al procedimiento administrativo, dando por hecho la
aplicación de una sanción;
V. La suspensión y clausura de actividades y obras ordenadas por esta Ley serán
aplicadas indistintamente por la Procuraduría;
VI. La cancelación de permisos, concesiones y asignaciones será competencia de la
Secretaría de Medio Ambiente, y
VII. La reparación del daño será dictada por la Procuraduría, previo estudio de los
daños e impacto generado.
ARTÍCULO 164. Quedan prohibidas y podrán ser motivo de sanciones por el monto
equivalente de treinta y seis a novecientas UMAs, y en su caso, la suspensión
temporal o total de las siguientes acciones:
I. Depositar en forma inadecuada o quemar residuos sólidos urbanos;
II. Gestionar residuos sólidos urbanos y de manejo especial sin atender las
disposiciones dictadas en la materia;
III. Destruir o maltratar especies vegetales que no sean de competencia Federal;
IV. No observar los límites permitidos de emisiones señalados en el Programa de
Verificación Vehicular Obligatorio vigente;
V. Vehículos en circulación que sean ostensiblemente contaminantes o que no
presenten el holograma de inspección o verificación vigente;
VI. No observar las medidas y restricciones en casos de emergencias y contingencias
ambientales que señale la autoridad ambiental;
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VII. Atentar contra el bienestar animal en los supuestos de la Ley de Protección y
Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala;
VIII. Por permitir que personas no autorizadas operen las Unidades de Inspección de
Emisiones Contaminantes Vehiculares;
IX. El personal que tenga a su cargo la verificación vehícular, deberá contar con la
capacitación técnica adecuada que le permita el debido cumplimiento de sus
funciones, que deberán portar una credencial expedida por la Secretaría;
X. Exceder los horarios de operación fuera de los establecidos en el Programa de
Verificación vigente, y
XI. No cumplir con lo descrito en la solicitud presentada en la Secretaría, o con los
requisitos y condiciones de la concesión otorgada.
ARTÍCULO 165. Quedan prohibidas y podrán ser motivo de sanción por el monto
equivalente de quinientas a treinta mil cuatrocientas treinta UMAs, las siguientes
acciones:
I. Impedir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección
ambiental, en los términos previstos en la orden escrita;
II. Rebasar los limites máximos permitidos de emisiones contaminantes en fuentes
fijas, o impedir la verificación de sus emisiones;
III. No contar con la autorización correspondiente para llevar a cabo el manejo y
disposición final de residuos de manejo especial;
IV. No contar con la autorización y registro de los establecimientos relacionados con
la recolección, acopio, transporte y transferencia, reciclado, reutilización,
coprocesamiento, tratamiento y sitios de disposición final de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial;
V. No cumplir con las medidas de tratamiento y reutilización de aguas tratadas;
VI. Realizar actividades que puedan deteriorar significativamente la calidad del suelo,
porque no se apliquen medidas de conservación, protección, restauración y
recuperación que establezca la Secretaría en el reglamento correspondiente;
VII. No realizar mediciones trimestrales de sus emisiones y no proporcionar la
información correspondiente a la Secretaría o el Municipio correspondiente;
VIII. No realizar muestreos y análisis trimestrales de sus aguas residuales, así como el
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no proporcionar a la Secretaría o el Municipio la información correspondiente, o
impedir la verificación de las medidas dictadas;
IX. Descargar aguas residuales de origen agropecuario y no cumplir con las medidas
dictadas por la Secretaría;
X. Rebasar los límites permitidos de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica,
vapores, gases y olores;
XI. Descargar a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin
cumplir los criterios y normas ambientales estatales. No instalar plantas o sistemas
de tratamiento;
XII. El incumplimiento o falsedad en la información relativa a informes preventivos y
manifestaciones de Impacto Ambiental, por parte de los prestadores de estos
servicios, y
XIII. Rebasar los límites permitidos de humos, polvos, gases, ruido, vibraciones y
olores en fuentes fijas.
ARTÍCULO 166. Quedan prohibidas y podrán ser motivo de sanción, por el monto
equivalente de quinientas a trece mil quinientas UMAs, las siguientes acciones:
I. Realizar obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en
áreas naturales protegidas del Estado, sin sujetarse al programa de manejo de
áreas;
II. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar alteración del
ambiente, sin la autorización de la evaluación del impacto ambiental
correspondiente;
III. No contar con la Licencia Ambiental Estatal;
IV. No contar con el permiso de descarga de agua residual que les expida la
Secretaría o la autoridad correspondiente, y omitir el aviso de modificación de las
características de descarga establecidas en este permiso, y
V. Además de la multa, se cancelará la concesión de las Unidades de Inspección de
Emisiones Contaminantes Vehiculares o centros de verificación que:
a. Realicen la verificación sin la presentación del vehículo correspondiente;
b. Alteren documentos oficiales utilizados en la actividad de verificación, le den
un uso indebido o utilizan documentos apócrifos, y
c. No enteren a la Secretaría de las multas impuestas por verificaciones
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extemporáneas.
ARTÍCULO 167. Se consideran como afectaciones graves al Medio Ambiente y, por lo
tanto, procede sancionar por el equivalente de mil cuatrocientas a cuarenta mil UMAs:
I. Realizar obras o actividades que signifiquen riesgos al ambiente o pongan en
peligro la integridad física de la población;
(REFORMADA P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Realizar actividades u obras que destruyan áreas naturales protegidas;
(REFORMADA P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Omitir la instalación y operación de sistemas o plantas de tratamiento de aguas
residuales dependiendo del proceso productivo que lleven a cabo, y
(ADICIONADA P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. El uso, manejo e instalación de tecnología cuyo fin consista en alterar el ciclo
hidrológico natural.
ARTÍCULO 168. Las sanciones por faltas administrativas deberán ser respaldadas por
un acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las inspecciones.
ARTÍCULO 169. La infracción reiterada a la presente Ley se sancionará duplicando el
importe de la sanción impuesta anteriormente, independientemente de las demás
sanciones a que se haga acreedor el infractor reincidente.
Se considera reincidente el infractor que en más de una vez incurra en conductas que
impliquen infracciones a un único precepto, en un periodo de dos años, a partir de la
fecha en que se levanta el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre y
cuando ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO 170. Procede la suspensión parcial o temporal de actividades que
contravengan la presente Ley y en su caso la clausura de las instalaciones, contra
quienes:
I. Realicen obras o actividades que pudieran causar alteraciones al ambiente;
II. Descarguen aguas residuales que rebasen los límites permisibles a cuerpos de
agua estatal o municipales, además de una multa que irá de dos mil ochocientos
cuarenta y cuatro a trece mil quinientas UMAs, y
III. Descarguen aguas residuales de origen industrial al sistema de drenaje y
alcantarillado sin cumplir las condiciones particulares de descarga establecidas o
que rebase los límites permisibles, además de una multa que irá de dos mil
ochocientos cuarenta y cuatro a trece mil quinientas UMAs.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 94
ARTÍCULO 171. Procede la retención de vehículos a quienes no acaten lo establecido
en los programas, mecanismos o disposiciones, para disminuir la emisión de
contaminantes de vehículos, para lo cual la Dirección de Policía Estatal de Caminos y
Vialidad de la Comisión Estatal de Seguridad Pública y la Secretaría de Movilidad y
Transportes se vinculará con la Secretaría de Medio Ambiente para ejecutar las
acciones correspondientes.
ARTÍCULO 172. Procede el arresto administrativo por el desacato reiterado a un
mismo precepto de esta Ley, con independencia de las demás sanciones a que se
haga acreedor por esta conducta, o por obstaculizar las funciones de la Secretaría.
ARTÍCULO 173. La Secretaría de Medio Ambiente, cancelará los permisos,
concesiones o asignaciones a quienes no se sujeten a los términos establecidos en
las propias autorizaciones relacionadas con la protección al ambiente.
ARTÍCULO 174. Procede la reparación del daño causado al ambiente, cuando exista
Dictamen técnico previo emitido por la Procuraduría, que determine una conducta
intencional o negligente del infractor.
ARTÍCULO 175. Ante la actualización de un acto u omisión que no esté previsto en el
presente capítulo, que contravenga la presente disposición o que provoque un daño
al medio ambiente y los recursos naturales, la Procuraduría impondrá al infractor una
sanción por el equivalente a treinta y seis a novecientas UMAs, sin perjuicio de la
imposición de cualquier otra de las sanciones descritas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del
Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, mediante el Decreto número 44, de fecha el 2 de marzo de 1994.
Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las
que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o
reglamentarias a Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala,
se entienden hechas en lo aplicable, a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente contará con un término de
noventa días para la celebración de los convenios con el Poder Judicial Estatal, a
efecto de organizar las capacitaciones en materia de medios alternativos de solución
de controversias ambientales que deban brindarse al personal de la primera.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 95
ARTÍCULO CUARTO. Para llevar a cabo la transición de plásticos de un solo uso,
popotes y recipientes de unicel, como el reciclaje, el reúso y la reducción de productos
altamente contaminantes, el cumplimiento de la presente Ley se realizará de forma
gradual en los siguientes periodos:
LA NO PRODUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO: A partir del día primero
de enero del año dos mil veinticuatro.
LA NO PRODUCCIÓN DE POPOTES: A partir del día primero de julio del año
dos mil veinticuatro.
LA NO PRODUCCIÓN DE RECIPIENTES DE UNICEL: A partir del primero de
enero del año dos mil veinticinco.
Mediante la implementación del Programa Técnico Ambiental para afrontar al cambio
climático, respecto de los medios alternativos para la transición de plásticos de un solo
uso, popotes y recipientes de unicel, como el reciclaje, el reúso y la reducción de
productos altamente contaminantes, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la
Secretaría, deberá desarrollar los lineamientos para llevar a cabo la transición gradual
de dichos plásticos.
Quedan exceptuados de las disposiciones contenidas en la presente Ley, aquellos
plásticos que, por motivos de salud, uso médico, cosmético, preservación de
alimentos, higiene o inocuidad, conforme a la normatividad sanitaria y de manejo
aplicable; no puedan ser sustituidos por otros materiales por no contar con una
alternativa tecnológica, económica y ambientalmente viable.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo Estatal y cada uno de los ayuntamientos del Estado
de Tlaxcala, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente Ley,
deberán llevar a cabo las adecuaciones en los Reglamentos que correspondan para la
implementación de la misma.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Medio Ambiente, dentro de los 120 días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, convocarán a la comunidad
académica, científica, las cámaras de industriales y de comercio, asociaciones civiles
y sociedad organizada, a colaborar y elaborar el Programa Técnico Ambiental para
afrontar al cambio climático, respecto de los medios alternativos para la transición de
plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel, como el reciclaje, el reúso,
compostaje, aprovechamiento energético y la reducción de productos altamente
contaminantes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría y los municipios, a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, deberán establecer campañas permanentes de difusión, a fin de
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 96
que toda la población conozca de la importancia en la migración de hábitos y
costumbres para combatir el cambio climático.
ARTÍCULO OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Municipios
deberán inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas para
combatir el cambio climático, pudiendo imponer las sanciones administrativas y
pecuniarias a quienes no cumplan con la reglamentación en la materia.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Congreso del Estado aprobará las reformas y adiciones a la Ley
Municipal del Estado de Tlaxcala, en relación a la creación de la Unidad Municipal de
Protección al Ambiente, El Consejo Municipal de Medio Ambiente y la Red Municipal de
Medio Ambiente.
Asimismo, dentro del periodo referido en el párrafo anterior del presente artículo,
deberá realizar las reformas y adiciones a la Ley de Protección y Bienestar Animal para
el Estado de Tlaxcala, la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, relacionadas con la
Coordinación de Bienestar Animal y la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del
Estado de Tlaxcala, respectivamente; así como a la legislación estatal en materia de
manejo de residuos sólidos y promover la armonización de las leyes estatales
relacionadas con la presente norma.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO DÉCIMO. Los derechos y obligaciones contraídos por la Comisión Estatal
del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala, subsistirán durante el plazo que
se haya convenido, o hasta la ejecución del objeto por el cual fueron celebrados, y se
entenderán celebrados con el Organismo Público Descentralizado denominado
Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala.
Los recursos técnicos, informáticos, materiales y financieros con que actualmente
cuenta la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala, como
órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala,
pasarán a formar parte del Organismo Público Descentralizado denominado Comisión
Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala, mediante el proceso de
entrega-recepción correspondiente.
El personal administrativo y operativo que labora en la Comisión Estatal del Agua y
Saneamiento del Estado de Tlaxcala, como órgano desconcentrado de la Secretaría de
Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala, pasará a formar parte de la estructura
administrativa y operativa del Organismo Público Descentralizado denominado
Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala, conservando sus
derechos laborales conforme a la ley.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 97
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, realizará las previsiones
presupuestales correspondientes, para efecto de dotar de presupuesto suficiente para
el cumplimiento de las funciones que esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, otorga al Organismo Público Descentralizado, Comisión Estatal del Agua y
Saneamiento del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para efecto de lo dispuesto en la fracción III del
artículo 9 de la presente Ley, la Secretaría contará con un plazo de 120 días para
expedir las normas ambientales estatales. La persona titular del Poder Ejecutivo
Estatal, podrá constituir una Comisión de Asistencia Técnica Institucional, que
coadyuve con la Secretaría en la expedición de las normas ambientales estatales.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a
los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
DIP. MIGUEL ÁNGEL CABALLERO YONCA.- PRESIDENTE. – Rúbrica.- DIP.
LORENA RUIZ GARCÍA.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. LETICIA MARTÍNEZ
CERÓN.- SECRETARIA. – Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
GOBERNADORA DEL ESTADO
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
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P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 119.- POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO
AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA ".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona por un plazo de 120 días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, para que el Congreso del Estado apruebe las reformas y
adiciones a la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, en relación a la creación de la
Unidad Municipal de Protección al Ambiente, el Consejo Municipal de Medio Ambiente
y la Red Municipal de Medio Ambiente.
Asimismo, dentro del periodo referido en el párrafo anterior del presente artículo,
deberá realizar la reforma y adiciones a la Ley de Protección y Bienestar Animal para el
Estado de Tlaxcala, la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, relacionadas con la
Coordinación de Bienestar Animal y la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del
Estado de Tlaxcala, respectivamente; así como la legislación estatal en materia de
manejo de residuos sólidos y promover la armonización de las leyes estatales
relacionadas.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 300.- POR EL QUE SE REFORMAN
LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 167, Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XIX
BIS AL ARTÍCULO 4, UN ARTÍCULO 99 BIS Y UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 167,
TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan a lo dispuesto
dentro del contenido del presente Decreto.