LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN:
20 DE DICIEMBRE DE 2013.
Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial de Tlaxcala, el viernes 7 de
abril de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 76
LEY DE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA
INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto la protección de los derechos de los hombres
y mujeres de las comunidades y pueblos indígenas en el Estado de Tlaxcala.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 2. Esta ley garantiza el derecho a la libre determinación de las
comunidades y pueblos indígenas en un marco constitucional de autonomía que
asegure la unidad en lo cultural, económico, político y social, correspondiéndole al
Gobierno del Estado, a la Comisión de Derechos y Cultura Indígena del Congreso
del Estado y a los ayuntamientos a través de la Comisión Municipal de asuntos
indígenas, el rescate, conservación y desarrollo de su cultura, así como el impulso
de su desarrollo integral.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 3. Para los efectos de interpretación de la presente ley, se entenderá por:
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
2
I. Ayuntamiento. Al órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la
máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y
la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo;
II. Comisión de Derechos y Cultura Indígena. A la Comisión de Derechos y
Cultura Indígena del Congreso Local;
III. Comunidades Indígenas. Aquellas que forman una unidad social, económica
y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de
acuerdo con sus usos y costumbres;
IV. Comisión Municipal de Asuntos Indígenas. A la comisión de asuntos
indígenas de los ayuntamientos;
V. Comité Estatal Indígena. A los comités indígenas que la Dirección de
Pueblos Indígenas constituya con ayuda de los municipios, conforme a lo
previsto en esta ley;
VI. Consulta de pueblos y comunidades indígenas. Opinión o consejo que se
pide sobre un tema determinado para obtener recomendaciones y
propuestas que beneficien a los pueblos y comunidades indígenas;
VII. Cultura. Al conjunto de manifestaciones y aptitudes que las personas
adquieren al vivir en sociedad y que abarca lenguaje, arte, historia, religión,
tradiciones, usos y costumbres;
VIII. Dirección. A la Dirección de Pueblos Indígenas, perteneciente al Sistema
Estatal de Promoción del Empleo y Desarrollo Comunitario del Poder
Ejecutivo;
IX. Indígena. Persona que mantiene una identidad determinada por aspectos
culturales, lingüísticos, religiosos y sociales, que lo diferencian y que se
reconoce como miembro de un pueblo indígena;
X. Lengua. Sistema de signos orales y escritos que utiliza una comunidad o
pueblo de hablantes para comunicarse;
XI. Ley. Ley de Protección, Fomento y Desarrollo a la Cultura Indígena para el
Estado de Tlaxcala;
XII. Pueblos Indígenas. Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas;
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
3
XIII. Residente. Persona que reside o vive de forma habitual en un lugar;
XIV. Titular del Ejecutivo. Al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XV. Transitar. Ir o pasar de un lugar a otro por vías o parajes públicos, y
XVI. Usos y Costumbres. Conductas reiteradas que forman parte de las normas y
reglas de convivencia comunitaria indígena.
Artículo 4. La conciencia de identidad, así como sus características culturales,
sociales, políticas y de usos y costumbres, serán los aspectos fundamentales para
determinar las comunidades indígenas a las que se aplicarán las disposiciones
establecidas en esta ley.
Artículo 5. Además de los derechos que otorgan las constituciones federal y local,
en el Estado toda persona indígena gozará de los derechos consignados en esta
ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 6. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, así como los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos públicos
autónomos, están obligados a brindar la asesoría y atención especializada
necesaria a los indígenas que realicen algún trámite referente a los servicios y
funciones que realizan.
Artículo 7. Los derechos previstos en esta ley para las personas, comunidades y
pueblos indígenas, se establecen de manera enunciativa más no limitativa.
Artículo 8. Son principios rectores para la protección a los derechos de las
personas de las comunidades y pueblos indígenas los siguientes:
I. El interés superior de la protección de las culturas indígenas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. La igualdad, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición' social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
indígenas;
III. La no discriminación, fomentando la construcción de una sociedad
tlaxcalteca incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el
diálogo intercultural;
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
4
IV. La solidaridad, para las comunidades y pueblos indígenas, a fin de fomentar
su desarrollo integral y sustentable;
V. El respeto hacia sus formas de gobierno y sistemas normativos como
aspecto primordial de su identidad y desarrollo;
VI. La autonomía y libre determinación para establecer sus formas de gobierno
interno, el desarrollo de su cultura y sus normas de convivencia social, en un
marco de respeto a las constituciones federal y local, y a los ordenamientos
que de ellas emanen;
VII. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad para
su desarrollo integral, y
VIII. La tutela plena e igualitaria de sus derechos fundamentales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 9. Para la interpretación de esta ley se favorecerá el derecho de las
personas, comunidades y pueblos indígenas a la autonomía y libre determinación
en un marco que asegure el respeto a su identidad, conforme a lo que establece el
artículo 2. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países independientes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, los instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en la materia y la
interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales
especializados, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales
federales y locales.
En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados
internacionales en la materia pudiera tener diversas interpretaciones, prevalecerá
aquella que tutele con mayor eficacia el derecho de las personas indígenas, así
como de las comunidades y pueblos indígenas.
(REPUBLICADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO
(REPUBLICADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo I
Del Titular del Ejecutivo
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 10. Le corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de sus dependencias y
entidades:
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
5
I. Asegurar que las comunidades y pueblos indígenas participen y gocen de
los programas de desarrollo e infraestructura comunitaria, según el Plan
Estatal de Desarrollo y los programas que la federación destine para el
Estado;
II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos
y comunidades indígenas;
III. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de
Desarrollo y de los municipales y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que' realicen así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y
vigilancia de las mismas;
IV. Con la participación de las comunidades indígenas, se implementarán
programas técnicos apropiados para la conservación y protección de los
recursos naturales, así como de la flora y fauna silvestre de las
comunidades indígenas;
V. Crear programas de desarrollo económico en las regiones indígenas
tendientes a mejorar la oportunidad de empleo y crear fuentes de
financiamiento para realizar proyectos productivos sustentables;
VI. Crear programas que faciliten el acceso al financiamiento público y privado
para la construcción y mejoramiento de la vivienda;
VII. El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección de Pueblos Indígenas en
coordinación con la Comisión de Derechos y Cultura Indígena del Congreso
del Estado establecerán las convocatorias para la consulta popular que se
realizará a los pueblos y las comunidades indígenas en la planeación,
elaboración, ejecución y evaluación de los planes comunitarios y de
desarrollo conforme lo establecido en la Ley de Consulta Ciudadana para el
Estado de Tlaxcala;
VIII. Establecer un sistema de becas para promover la educación en todos los
niveles;
IX. Establecer programas específicos de atención y protección a la población
indígena migrante;
X. Garantizar a los indígenas, en lo individual como en lo colectivo, su pleno
acceso a la jurisdicción del Estado, para garantizar ese derecho se deberán
tomar en cuenta sus costumbres y tradiciones culturales respetando los
preceptos de esta Ley, para ello, la Dirección de la Defensoría Pública y
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
6
Asistencia Jurídico Social del Estado dependiente de la Secretaría de
Gobierno del Ejecutivo del Estado y la Procuraduría General de Justicia
deberán contar con personal especializado que se encarguen de la
asesoría, representación legal y defensa de los indígenas que se vean
involucrados en los procedimientos ministeriales, judiciales o
administrativos;
XI. Garantizar el derecho de participación política al reconocer y respetar a las
autoridades o representantes comunitarios que sean elegidos por cada
comunidad indígena de acuerdo a sus usos y costumbres;
XII. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a favor
de las personas indígenas;
XIII. Implementar campañas informativas en los medios de comunicación al
servicio del Estado para la difusión de la importancia de los grupos étnicos
existentes en la Entidad, de su grandeza cultural y de la trascendencia de
nuestro pasado y presente indígena, fomentando una cultura de no
discriminación;
XIV. Implementar políticas públicas para la aplicación de programas y proyectos
encaminados al desarrollo integral de las comunidades y pueblos indígenas;
XV. Impulsar la creación de espacios recreativos y culturales para las
comunidades, con programas dirigidos a mejorar las oportunidades de los
indígenas;
XVI. Incluir políticas de equidad de género en las diversas acciones que se
realicen para garantizar la participación de las mujeres indígenas en
condiciones de equidad frente a los varones en la realización de los
programas, proyectos y acciones institucionales propiciando su
incorporación al desarrollo;
XVII. Otorgar las facilidades necesarias a las personas indígenas, en su derecho
de acceso a los servicios de salud, educación y de asistencia y seguridad
social;
XVIII. Promover el reconocimiento, rescate, preservación y desarrollo de la
medicina tradicional y el respeto a los terapeutas tradicionales;
XIX. Promover el desarrollo, rescate y conservación de sus lenguas, tradiciones,
costumbres, artesanías y todo aspecto relacionado con su entorno cultural,
y
XX. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
7
Sección I
De la Dirección de los Pueblos Indígenas
Artículo 11. El titular del Ejecutivo, a través de la Dirección de Pueblos Indígenas,
será el encargado de programar, presupuestar, aplicar y vigilar el correcto uso y
destino de los recursos públicos destinados para el desarrollo de las comunidades
y pueblos indígenas.
La contravención a lo establecido en este articulo será sancionado en términos de
lo que establece la Ley de Fiscalización para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 12. La Dirección, mediante consulta popular, a los pueblos indígenas
identificará y analizará la problemática, necesidades y propuestas de las
comunidades indígenas, a fin de proponer al Ejecutivo las políticas públicas,
planear, programar y ejecutar acciones que busquen el desarrollo integral de las
comunidades indígenas; manteniendo trato directo con sus representantes o
autoridades.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 13. La Dirección de Pueblos Indígenas, en el ámbito de su competencia,
tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coordinar y promover ante las instancias correspondientes la
conmemoración de la semana estatal de cultura indígena y la celebración
del Día Internacional de los Pueblos Indígenas;
II. Elaborar y actualizar periódicamente el padrón estatal de comunidades y
pueblos indígenas;
III. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Indígena;
IV. Identificar las lenguas indígenas hablantes en el Estado y elaborar y
ejecutar un plan para el rescate y fomento de éstas;
V. Garantizar la participación de las comunidades indígenas mediante la
consulta en el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de los
programas, proyectos y acciones que se desarrollen en sus comunidades;
VI. Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación y
participación de instituciones públicas y privadas en la realización de
acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas
indígenas;
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
8
VII. Integrar el Comité Estatal Indígena;
VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado planes, programas, presupuestos, así
como las políticas públicas y líneas de acción, a efecto de lograr el
desarrollo integral de las comunidades indígenas y el mejoramiento de su
calidad de vida;
IX. Proteger y fomentar los derechos, cultura y tradiciones de las comunidades
y pueblos indígenas;
X. Promover la creación de museos comunitarios indígenas;
XI. Participar con las comunidades indígenas en la elaboración de los
programas de rescate, preservación y fomento de la cultura y tradiciones de
las comunidades y pueblos indígenas;
XII. Promover el rescate, conservación y desarrollo de las artes indígenas:
tradición ceremonial, música, danza, literatura, pintura, escultura, artesanía
y teatro indígena, así como los lugares sagrados o sitios ceremoniales
donde algunos pueblos indígenas siguen realizando sus ceremonias
tradicionales;
XIII. Propiciar que las diferentes dependencias de los poderes del Estado,
ayuntamientos y organismos autónomos, cumplan con los programas
sociales para la protección y defensa de los derechos de las personas·
indígenas;
XIV. Sugerir a los gobiernos estatal y municipales la expedición de normas
técnicas y administrativas sobre la atención de las personas indígenas;
XV. Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de
aportaciones y donaciones que realicen las personas físicas y morales,
públicas o privadas, de carácter local, nacional e internacional, con el
propósito de coadyuvar con el cumplimiento, respeto y ejecución de los
planes y programas dirigidos en beneficio de las personas indígenas en el
Estado;
XVI. Promover la cultura de respeto hacia las personas indígenas en los ámbitos
familiar y social, así como en el público y privado, y
XVII. Las que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. El Programa Estatal de Desarrollo Indígena deberá contener como
mínimo los puntos siguientes:
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
9
I. En materia de preservación del patrimonio cultural los trabajos estarán
encaminados a la recuperación, documentación y difusión de elementos que
constituyen el patrimonio cultural indígena tales como:
a). Padrón y registro de las formas de organización comunitarias;
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
b). Identificar las lenguas indígenas hablantes en el Estado;
c). Lugares sagrados;
d). Implementación de museos comunitarios indígenas;
e). Rescate e innovación creativa de técnicas tradicionales para el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales;
f). Rescate e innovación creativa de técnicas artesanales;
g). Rescate de la gastronomía indígena;
h). Juegos y juguetes indígenas tradicionales;
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
i). Folklore y danzas tradicionales, e
j). Turismo.
II. En materia de fomento y desarrollo de la creación artística se establecerán
proyectos que estimulen la creatividad y el respeto a la diversidad cultural
mediante la implementación de artes visuales, literatura, composición e
interpretación musical y teatro indígena, y
III. En apoyo a las manifestaciones culturales los proyectos estarán
encaminados a fomentar la tradición ceremonial, la danza, música y medicina
tradicional indígena.
Sección II
De la Semana Estatal de Cultura Indígena
Artículo 15. Se declara la segunda semana del mes de agosto como "La Semana
Estatal de Cultura Indígena"; ésta será un espacio para el encuentro de los
pueblos indígenas, la difusión de su grandeza cultural y la convivencia social.
Se reconoce el día nueve de agosto como el Día Internacional de las Poblaciones
Indígenas, de conformidad con la resolución emitida por la Organización de las
Naciones Unidas. Para este efecto participarán la Dirección de Pueblos Indígenas,
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
10
el Instituto Tlaxcalteca de la Cultura, los ayuntamientos y principalmente las
comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 16. Durante la Semana Estatal de la Cultura Indígena se realizarán
actividades donde se muestren las artes visuales, literatura, composición e
interpretación musical, danza, teatro, medicina tradicional y otras manifestaciones
encaminadas a fomentar y difundir las tradiciones culturales de los pueblos
indígenas.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo II
Del Poder Legislativo
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 16 Bis. Para la aplicación de la presente Ley, el Poder Legislativo, a
través de la Comisión de Derechos y Cultura Indígena, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Reconocer y respetar el ejercicio de la libre determinación y autonomía de
los pueblos y comunidades indígenas;
II. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor
de las personas indígenas;
III. Consultar a los pueblos y comunidades indígenas mediante procedimientos
apropiados y a través de sus autoridades o representantes tradicionales cada
vez que se prevean medidas legislativas que los afecten directamente.
IV. Promover iniciativas, programas y demás mecanismos que contribuyan a
fortalecer el respeto a la diversidad cultural y lingüística en nuestro Estado,
según las leyes vigentes, tratados y convenios internacionales sobre la
materia firmados por nuestro país;
V. Fomentar y promover el respeto a los derechos indígenas en el Estado;
VI. Contribuir con la Dirección de Pueblos Indígenas en la participación de los
pueblos indígenas del Estado según sus usos y costumbres, y
VII. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones legales aplicables en el
Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo III
De los Ayuntamientos
Artículo 17. Son atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos:
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
11
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a favor
de las personas, comunidades y pueblos indígenas;
II. Asegurar que las comunidades y pueblos indígenas avecindadas en su
territorio, gocen de los programas de desarrollo e infraestructura comunitaria
y de asistencia social, estableciendo presupuestos específicos destinados a
ellos, cumpliendo con la normatividad aplicable;
III. Promover con la participación de las comunidades indígenas programas de
rescate, desarrollo y conservación de sus lenguas, tradiciones, costumbres,
artesanías y todo aspecto relacionado con su vida cultural;
IV. Reconocer y promover la participación de las autoridades y representantes
comunitarios indígenas que hayan sido designadas por sus usos y
costumbres, así como de los consejos indígenas en la toma de decisiones
municipales;
V. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Salud para lograr el acceso de los
indígenas a los servicios de salud municipal, tal acción deberá entenderse
como prioritaria;
VI. Garantizar a las personas indígenas el derecho a los servicios de salud,
educación y asistencia social, y
VII. Las demás que señale esta ley y las disposiciones legales aplicables en el
Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 18. Los ayuntamientos, que en su jurisdicción territorial habiten personas
indígenas, deberán crear una Comisión de Asuntos Indígenas en los términos que
señale la legislación aplicable presidida por un indígena elegido por los propios
pueblos y comunidades indígenas, conforme a su disponibilidad presupuestal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 19. La Comisión de Asuntos Indígenas que establezcan los
ayuntamientos, tendrá las facultades que señala el artículo 13 de esta Ley en el
ámbito de su competencia.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
Capítulo I
De la Educación
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
12
Artículo 20. En materia de educación se otorgaran a las personas indígenas los
derechos siguientes:
I. Acceder a todos los servicios educativos que imparte el Estado,
incrementando los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe
e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la
capacitación productiva y la educación media superior y superior,
estableciendo un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos
los niveles;
II. Acceder a todos los programas y planes encaminados al desarrollo cultural
del Estado;
III. Acceder a programas gubernamentales diseñados para la difusión y
conservación de sus tradiciones y costumbres;
IV. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que
reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes dé
la materia y en consulta con las comunidades indígenas e impulsar el respeto
y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;
V. Participar en la elaboración de los planes y programas de estudio de los
diferentes niveles educativos con la finalidad de incluir en ellos aspectos que
permitan la conservación y desarrollo de su cultura y lengua indígena;
VI. Participar en la práctica de juegos, deportes y expresiones artísticas que
formen parte de los programas educativos;
VII. Priorizar los derechos de las comunidades Indígenas, en materia de
educación con el fin de abatir el rezago en que se encuentren, y
VIII. Las demás que señale la Ley de Educación para el Estado y los
ordenamientos legales aplicables.
Capítulo II
Del Desarrollo Comunitario
Artículo 21. Las comunidades y pueblos indígenas, en materia de desarrollo
comunitario, tienen los derechos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Ser considerados y participar mediante la consulta en la elaboración de los
Planes Estatal y Municipal de Desarrollo, tomando en cuenta su opinión para
mejorar la infraestructura de su comunidad;
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
13
II. Recibir partidas presupuestales consideradas en el Presupuesto de Egresos
del Estado y de los municipios;
III. Ser considerados con partidas presupuestales específicas tendientes a la
ejecución de obras para el desarrollo de la infraestructura básica de cada
comunidad indígena;
IV. Participar en la toma de decisiones sobre la prioridad de las obras que serán
programadas y ejecutadas en sus comunidades;
V. Contar con los servicios públicos y sanitarios en condiciones que permitan
mejorar su calidad de vida, y
VI. Contar con vías de comunicación, medios de transporte y acceso a las
telecomunicaciones que permitan la integración de las comunidades.
Artículo 22. Las comunidades y pueblos indígenas participarán a través de sus
representantes y autoridades en los comités de obra, comités comunitarios,
comités de planeación para el desarrollo Municipal y el Comité de Planeación para
el Desarrollo del Estado de Tlaxcala, como medio para participar en las estrategias
de organización comunitaria, concertación con los ayuntamientos de la Entidad y
toma de decisiones para impulsar el desarrollo integral de sus comunidades.
Artículo 23. Las comunidades y pueblos indígenas participarán, a través de sus
representantes y autoridades, en el seguimiento, supervisión y evaluación de los
programas, proyectos, acciones y obras que se realicen en las comunidades
indígenas a efecto de asegurar un manejo óptimo y escrupuloso de los recursos
financieros, materiales y humanos.
Artículo 24. Las autoridades o representantes de las comunidades indígenas en
uso de su derecho de petición harán saber, tanto al titular del Ejecutivo del Estado
como a sus autoridades municipales, el cúmulo de las necesidades sociales que
desean se solventen.
Artículo 25. El Estado promoverá entre las instituciones de educación media
superior y superior la realización del servicio social al cual están obligados, en las
comunidades y pueblos indígenas que por su grado de atraso así lo requiera.
Artículo 26. Los representantes y autoridades de los pueblos y comunidades
indígenas tienen el derecho de recibir asesoría por parte de las dependencias,
organismos auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos sobre
los procedimientos correspondientes, para el seguimiento a sus peticiones y
proyectos; en caso necesario, deberán suplir las deficiencias encontradas a efecto
de dar oportunamente respuesta.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
14
El priorizar programas, proyectos, acciones y obras para las comunidades
indígenas sobre los del resto de la población no tendrá otro objetivo que el de
abatir el rezago que en materia de desarrollo social afecta a dichas poblaciones.
Capítulo III
De la Salud
Artículo 27. Las personas de las comunidades y pueblos indígenas, en materia de
salud tienen los derechos siguientes:
I. Acceder en condiciones de equidad a todos los servicios de salud que
proporciona el Estado y los municipios;
II. Practicar el pleno derecho de su mejoramiento físico y mental, mediante sus
capacidades;
III. Recibir información, protección, conservación, mejoramiento y restauración
para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;
IV. Beneficiarse de información por los medios y mecanismos idóneos y en sus
lenguas indígenas, para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
V. Acceder a las campañas de vacunación y programas de salud;
VI. Tener orientación sobre salud reproductiva, con pleno respeto a su identidad
cultural; para que el hombre y la mujer puedan decidir de manera informada
y responsable sobre el número de hijos que deseen tener;
VII. Realizar, rescatar, usar y desarrollar la medicina tradicional indígena; sin que
esto implique que el Estado deje de cumplir su obligación de cubrir las
necesidades en la materia;
VIII. Los practicantes de la medicina tradicional indígena, gozarán de todas las
garantías para el desarrollo de ésta, siendo tal práctica fomentada por el
Estado, siempre y cuando no contravenga las disposiciones de la legislación
aplicable;
IX. Las clínicas y unidades de salud establecidas en el Estado pertenecientes al
Órgano Público Descentralizado Salud de Tlaxcala, deberán proporcionar a
los terapeutas indígenas el espacio físico y los recursos materiales y
financieros para la práctica de la medicina tradicional;
X. Ser beneficiarios de los programas de nutrición que implante el sector salud;
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
15
XI. Recibir de manera gratuita, los servicios de salud prestados por el Estado y
los municipios, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
XII. Recibir orientación sobre educación sexual y enfermedades de transmisión
sexual;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
XIII. Recibir pláticas orientativas sobre alcoholismo, tabaquismo y drogadicción, y
XIV. Las demás que señale la Ley de Salud del Estado.
Capítulo IV
De la Asistencia Social
Artículo 28. Las personas, comunidades y pueblos indígenas, en materia de
asistencia social tienen los derechos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. La atención por parte del Estado, para que sus carencias de carácter social,
económico y de salud sean satisfechos de tal manera que hagan posible su
desarrollo pleno;
II. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, por lo
que podrán solicitar al Estado la asesoría de personal con conocimiento de
su lengua y su cultura y de interpretes de lenguas indígenas;
III. El apoyo por parte del Estado y del Municipio a la educación y capacitación
para el trabajo, y
IV. Las demás que señale la Ley de Asistencia Social en el Estado.
Los derechos antes mencionados se aplicarán de manera preferente e inmediata.
Capítulo V
Del Bienestar Social
Artículo 29. Los indígenas, en lo individual y colectivo, serán tratados de manera
digna y se evitará cualquier acto que tenga como objeto anular o menoscabar su
dignidad, derechos y libertades.
Artículo 30. Se reconocen a las comunidades y pueblos indígenas los derechos
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a
los hombres en el ejercicio de su libre determinación, mediante
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
16
procedimientos, prácticas tradicionales o usos y costumbres, para designar a
sus representantes o autoridades que formen parte de su forma de gobierno
interno;
II. La decisión de sus formas internas de convivencia y organización social,
económica y política en un marco de respeto a las constituciones federal y
local y los ordenamientos que de ellas emanen, y
III. La aplicación de sus propios procedimientos normativos para la solución de
sus conflictos internos, en un marco de respeto a las garantías individuales,
los derechos humanos y la dignidad e integridad de la mujer.
Dicha potestad deberá ceñirse a aquellas controversias que no impliquen la
comisión de un delito, la omisión de una obligación para con el Estado o que
pongan en peligro la paz y estabilidad de la comunidad.
TÍTULO CUARTO
RECONOCIMIENTO A SU FORMAS DE GOBIERNO
Capítulo Único
De los Usos y Costumbres para la Elección de sus Autoridades
Artículo 31. Los procedimientos empleados y la asignación o nombramiento de
sus representantes y autoridades hechos por las comunidades indígenas; se
harán dentro de un marco que respete el pacto federal, la soberanía del Estado y
los principios generales de las constituciones federal y local.
Artículo 32. El titular del Ejecutivo del Estado, sus dependencias, entidades y
organismos auxiliares, los poderes Legislativo y Judicial y los ayuntamientos,
respetarán y reconocerán la asignación de las autoridades, representantes o
gobierno interno, que por sus procedimientos, prácticas tradicionales o usos y
costumbres, hagan los pueblos indígenas.
Artículo 33. El titular del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos fomentarán y
garantizarán que las comunidades indígenas elijan mediante sus procedimientos,
tradiciones o usos y costumbres a sus autoridades, representantes o gobierno
interno.
Artículo 34. Los gobiernos estatal y municipal garantizarán la participación de la
mujer indígena en condiciones de equidad frente a los varones, al momento de
elegir a sus autoridades, representantes o gobierno interno.
Artículo 35. La autoridad competente, para observación y vigilancia del desarrollo
de los procesos que por usos y costumbres hagan los pueblos indígenas respecto
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
17
de la elección o nombramiento de sus autoridades internas, será el Instituto
Electoral de Tlaxcala.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN A LOS INDÍGENAS
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo I
De las Lenguas Indígenas
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 36. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural del
Estado, como una de las principales expresiones de su composición pluricultural.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo II
De la Protección de los Derechos Laborales
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 37. El Estado reconoce y respeta el derecho de los indígenas que
transiten o sean residentes, a acceder al empleo, al ascenso y a la remuneración
igual al valor del trabajo, por las entidades públicas y los particulares.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 38. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades
correspondientes, promoverá programas de capacitación laboral y empleo en las
comunidades indígenas del Estado.
Los programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones
sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 39. Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades
competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores
indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su
salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas,
además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, pago en
especie o, en general, violación a sus derecho laborales y humanos, observando
los tratados internacionales en la materia.
Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de formular las
denuncias a que se refiere el presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 40. El Estado y los municipios, a fin de proteger el desarrollo de los
menores de edad, llevarán a cabo servicio de orientación social encaminados a
concientizar a los integrantes de las comunidades indígenas, para que el trabajo
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
18
que desempeñen los niños, en el seno de la familia, no sea excesivo, que
perjudique su salud o les impida continuar con su educación, de igual forma no se
permite utilizar el trabajo de las mujeres durante el Estado de gestación o el de
lactancia, en labores que pongan en peligro su salud.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo III
De las Mujeres, Niños y Adultos Mayores Indígenas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 41. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades entre la mujer y el
hombre indígena, velará por el cuidado y protección de las mujeres, niños y
ancianos de las comunidades indígenas del Estado preservando sus tradiciones, y
propiciará información, capacitación, difusión y el diálogo, para que las
comunidades indígenas permitan la participación plena de las mujeres en la vida
política, económica, social y cultural.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 42. El Estado garantizará el cumplimiento de los derechos individuales de
los niños y niñas indígenas a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de sus
personas, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 43. El Estado velará por la salud, bienestar, de los adultos mayores,
incorporándolos a los programas sociales dirigidos a este sector.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo IV
Atención a los Indígenas Migrantes
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 44. El Estado y los municipios a través de las instancias competentes, así
como de la sociedad garantizarán la protección, la atención específica y el respeto
a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas provenientes de otras
entidades, que residen temporal o permanentemente en el territorio del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 45. El Estado y los municipios implementarán acciones y programas, a fin
de promover el desarrollo humano integral de los indígenas migrantes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
19
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever lo necesario
para la traducción de esta ley a las diferentes lenguas autóctonas del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días el Ejecutivo del
Estado expedirá el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido
de esta ley.
Al EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.
C. RAFAEL MOLINA JIMÉNEZ.- DIP. PRESIDENTE.- C. CARLOS IXTLAPALE
GÓMEZ.- DIP. SECRETARIO.- C. SALVADOR PÉREZ MENA.- DIP.
SECRETARIO.- Firmas autógrafas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé del debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los seis días del mes de abril de 2006.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZALEZ
HERNANDEZ.- Firma Autógrafa.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.