LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TLAXCALA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE ABRIL DE
2008.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 30 de
julio de 1997.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice Estados
Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder
Legislativo.
C. JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE
TLAXCALA
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y OBJETOS
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley, son de orden público e
interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras
de los efectos de la inhalación involuntaria de humo de tabaco, en los locales
cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 4 y 6 de este
ordenamiento, así como en vehículos del servicio público, en el Estado de
Tlaxcala.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado.
II.- Ley: a la Ley de Protección para los No Fumadores en el Estado de Tlaxcala.
III.- No fumador: a quien no tiene el hábito de fumar.
IV.- Establecimiento público: es todo lugar cerrado al que tienen acceso las
personas o consumidores, ya sea libremente o mediante invitación, o previo
pago.
LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
V.- Secciones: lugares delimitados para fumadores y no fumadores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimento de esta Ley,
corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Salud del Estado, el
OPD denominado Salud de Tlaxcala y la Comisión Estatal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, mediante sus delegaciones y unidades
administrativas, correspondientes en su respectivo ámbito de competencia, las
cuales deberán:
I.- Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las
consecuencias generadas en la salud de la población, derivadas de la
inhalación involuntaria del humo ambiental generado por el humo del tabaco.
II.- Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el
consumo de tabaco y prevenir la exposición al humo, así como la morbilidad
y mortalidad relacionadas con el tabaco.
ARTICULO 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, participarán:
I.- Los propietarios o responsables y empleados de los locales cerrados,
establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los Artículos 4
y 7 de esta Ley.
II.- Las Asociaciones de padres de familia de las Escuelas e Institutos Públicos y
Privados.
III.- Los Representantes del Sector Público y Privado.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
IV.- Los usuarios de establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo
momento tienen la obligación de exigir el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
V.- Los docentes y directivos de las instituciones educativas y planteles
escolares de todos los niveles educativos.
CAPITULO II
DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOCALES CERRADOS Y
ESTABLECIMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 4.- En los locales cerrados y establecimientos, en los que se
expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar; los
propietarios, encargados o responsables del establecimiento de que se trate,
deberán delimitar en los mismos, y de acuerdo a la demanda de los usuarios,
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espacios reservados para no fumadores con señalamientos que tengan la leyenda
"No fumar", estos espacios deberán estar aislados de la sección de fumadores o
contar con los estudios y/o equipos que avalen y garanticen que el humo
producido por la práctica de fumar tabaco, no se filtre en las secciones reservadas
para los no fumadores. Las secciones de fumadores deberán contar con
ventilación adecuada hacia el exterior.
Asimismo, si los propietarios de los establecimientos comerciales determinan no
tener espacios para fumadores, tendrán esa posibilidad.
En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas
fumadoras un porcentaje del total de los espacios comunes, que será equivalente
a las exigencias del mercado, dicho porcentaje no podrá ser mayor del 20%. En
cuanto a las habitaciones se destinará un porcentaje para personas fumadoras, el
cual no será mayor del 40% de su totalidad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 5.- Los propietarios o responsables de los locales cerrados y
establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus
empleados vigilarán, que fuera de los espacios señalados a que se refiere el
artículo anterior, no haya personas fumando; en caso de haberlas, deberá
exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de
negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor; si el infractor persiste
en su conducta, deberá dar aviso a la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública
del lugar, para efecto de que se lleve al infractor ante la presencia del Juez
Municipal competente, quien impondrá la multa correspondiente, previendo lo
establecido en el último párrafo del artículo 20 de esta Ley; o en su caso un
arresto administrativo de hasta veinticuatro horas; en el primer caso el pago de la
multa deberá realizarse al Juez Municipal, quien expedirá el recibo
correspondiente debiendo levantar acta circunstanciada e informar dentro de las
72 horas siguientes tanto al responsable o propietario del establecimiento
denunciante, como a la Secretaría, a quien deberá enterar el monto por la
infracción impuesta.
CAPITULO III
DE LOS LUGARES PROHIBIDOS PARA FUMAR
ARTICULO 6.- Queda prohibido fumar:
I.- En los Cines, Teatros y Auditorios cerrados a los que tenga acceso el
público en general, salones de baile, con excepción de las Secciones de
fumadores en los vestíbulos.
II.- En los Centros de atención a la salud de cualquier especialidad, Salas de
espera, Auditorios, Bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado en donde se
presten servicios al público.
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(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
III.- En los vehículos de servicio público que circulen en el Estado de Tlaxcala.
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
IV.- En las oficinas públicas o privadas, en las que se proporcione atención
directa a personas o clientes.
V.- En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público, de oficinas
Bancarias, Financieras, Industriales, Comerciales o de Servicios.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
VI.- En establecimientos, locales cerrados, empresas e industrias.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
VII.- En elevadores de cualquier edificación.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
VIII.- En unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes,
adultos mayores y personas con capacidades diferentes.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
IX.- En los lugares cerrados de las instalaciones deportivas.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
X.- En los vehículos de transporte escolar y/o transporte de personal.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
XI.- En las instituciones educativas y planteles escolares, del nivel básico, hasta
el nivel medio superior; en el superior, en los espacios cerrados.
ARTICULO 7.- Los propietarios o responsables de los vehículos a que se refiere la
Fracción III del Artículo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos letreros
o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero
se niegue a cumplir con la prohibición, deberá dar aviso a la Dirección de Vialidad,
Policía y Tránsito del lugar en que se encuentre.
En el caso de vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al
conductor determinar si en el mismo, se autoriza o no fumar a los pasajeros.
Debiendo colocar en el interior del mismo, un letrero visible en ese sentido.
CAPITULO IV
DE LA DIVULGACION CONCIENTIZACION Y PROMOCION
ARTICULO 8.- La Secretaría de Salud en el Estado, promoverá ante los Titulares
de las Instituciones y Dependencias de la Administración Pública Estatal y
Municipal, así como de los Sectores Públicos y Privados, que en las oficinas y sus
respectivas unidades administrativas, ubicadas en el Estado de Tlaxcala, en los
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que se atienda al Público, se procure establecer las modalidades a que se refiere
el Artículo 6 de esta Ley.
ARTICULO 9.- La Secretaría de Salud en el Estado, promoverá la realización de
campañas de concientización y divulgación de esta Ley, a fin de que se
establezcan modalidades similares a las que se refiere la misma en:
a).- Oficinas y despachos privados.
b).- Auditorios, salas de Juntas y Conferencias del sector privado.
c).- Restaurantes, Cafeterías, salones de baile y demás instalaciones de las
empresas privadas, diferentes a los mencionados en los Artículos 4 y 8 de
esta Ley.
d).- Instalaciones de las Instituciones Educativas, Privadas y Públicas que
cuenten con niveles de Educación Superior.
e).- Medios de transporte colectivo, Sindicatos y de las Empresas que
proporcionan ese servicio a sus empleados.
ARTICULO 10.- Los integrantes de las Asociaciones de padres de familia de las
Escuelas e Institutos Públicos y Privados, podrán vigilar de manera individual o
colectiva, se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas,
auditorios y demás instalaciones docentes de las respectivas instituciones
Educativas.
CAPITULO V
DE LAS INSPECCIONES
ARTICULO 11.- Las Unidades Médico-Administrativas de la Secretaría de Salud
ubicadas dentro del Estado, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que
corresponda y aplicarán las sanciones que en esta Ley se establece, sin perjuicio
de las facultades que confieren a otras dependencias del Ejecutivo Estatal, los
ordenamientos federales y locales aplicables en la materia.
ARTICULO 12.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Salud en
el Estado, nombrará a los Inspectores que considere necesarios, los que deberán
reunir los requisitos que para el desempeño del cargo, la misma establezca.
ARTICULO 13.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I.- La inspección se practicará en los lugares a que se refieren los Artículos 4 y
6 de esta Ley.
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También se practicarán las inspecciones sobre el cumplimiento de esta Ley en las
unidades móviles, que presten el servicio público de pasajeros, incluyendo a
los transportes de personal de las Empresas Públicas y Privadas ubicadas
dentro de la Entidad.
II.- El Inspector para su ejercicio, deberá contar con orden por escrito, que
contendrá la fecha y ubicación del local cerrado o establecimiento por
inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la
motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la
orden y el nombre del Inspector.
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
III.- El Inspector deberá identificarse ante el propietario o responsable del local
sujeto a inspección, con la credencial vigente que para tal efecto le expida la
Secretaría y quedará en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia copia simple del acta de inspección que se levante al respecto.
IV.- Los inspectores procederán a practicar la visita, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la expedición de la orden.
V.- Al inicio de la visita de inspección, el Inspector, deberá requerir al visitado,
para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo
de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán
propuestos y nombrados por el propio Inspector.
VI.- De todo lo actuado en la visita, se levantará acta circunstanciada por
triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará: lugar,
fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como
los incidentes que se presenten y el resultado de la misma; el acta deberá
ser firmada por el Inspector, por la persona con quien se entendió la
diligencia, y por los testigos de asistencia. Si alguna de las personas
señaladas se niega a firmar, el Inspector lo hará constar en el acta, sin
alterar el valor probatorio del documento.
VII.- El Inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento
de cualquier obligación a su cargo, establecida en la Ley, haciendo constar
en el acta que cuenta con diez días hábiles para impugnarla por escrito ante
la Secretaría de Salud en el Estado y exhibir las pruebas y alegatos que a su
derecho convenga.
VIII.- Uno de los ejemplares legibles del acta, quedará en poder de la persona
con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregará
a la Secretaría de Salud en el Estado.
ARTICULO 14.- Transcurrido el plazo a que se refiere la Fracción VII del Artículo
anterior, la Secretaría de Salud en el Estado, calificará las actas dentro de un
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término de tres días hábiles, tomando en consideración la gravedad de la
infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las
pruebas aportadas y los alegatos formulados en su caso, dicha autoridad dictará la
resolución que proceda, la que deberá estar debidamente fundada y motivada,
notificándole personalmente al visitado.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 15.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley, dará
lugar a la imposición de una sanción económica o arresto administrativo; en caso
de reincidencia la sanción podrá duplicarse.
El pago de la sanción económica, se deberá realizar en la Secretaría, de acuerdo
al procedimiento administrativo estipulado por la Ley del Procedimiento
Administrativo. El importe recaudado por concepto de multas, deberá ser
destinado a la Secretaría, para efecto de apoyar los mecanismos y acciones,
tendientes a reducir, prevenir y disminuir el consumo de tabaco y sus
consecuencias en la Entidad.
ARTICULO 16.- Para la fijación de la sanción económica, se tomará en cuenta la
gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona
física o moral a la que se sanciona y demás circunstancias que sirvan para su
aplicación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 17.- Se sancionará con multa de tres a seis días de salario mínimo
vigente en el Estado, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe la
presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 18.- Se sancionará con multa de cincuenta a cien días de salario
mínimo vigente en el Estado, a los propietarios o responsables de los locales o
establecimientos de carácter público o privado, en el caso de que no se contemple
lo estipulado por el artículo 4 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 19.- Se sancionará con multa de cuarenta a ochenta días de salario
mínimo vigente en el Estado, a los propietarios o responsables del transporte
público de pasajeros, en el caso de que incumplan lo establecido en el artículo 7
de esta Ley.
Serán sancionados con multa de uno a cien días de salarios mínimos, a quienes
infrinjan esta Ley y no se tenga sanción específica en la presente.
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ARTICULO 20.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no
será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores
no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
La calidad de jornalero, obrero o trabajador, podrá demostrarse con cualquier
documento fehaciente, expedido por el patrón o por alguna Institución de
seguridad social.
Los trabajadores no asalariados, podrán demostrar esta calidad con cualquier
documento público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera
preponderante.
Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un período
de cinco días hábiles para demostrar su calidad de trabajador, jornalero, obrero o
trabajador no asalariado, ante la Secretaría de Salud del Estado y pagar el importe
de la multa en la oficina que para tal efecto se designe.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 21.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por la
Secretaría de Salud del Estado, se harán personalmente.
ARTICULO 22.- Cuando las personas a quienes debe hacerse la notificación, no
se encontrasen, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora
determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse, se
entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
ARTICULO 23.- Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra
presente en la fecha y hora indicada, se entenderá la diligencia con quien se halle
en el local o establecimiento inspeccionado.
ARTICULO 24.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles.
CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 25.- El recurso de inconformidad tiene por objetivo que la Secretaría
de Salud revoque o modifique las resoluciones administrativas que se recurran.
ARTICULO 26.- La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la
Secretaría de Salud en el Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a
partir de la notificación del acto que se recurre y se suspenderán los efectos de la
resolución cuando éstos no se hayan consumado, siempre que no se altere el
orden público, o el interés social.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 27.- En el escrito de inconformidad, se expresarán: nombre del
recurrente, domicilio, los agravios que considere le cause, la resolución que motive
el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito
deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que
deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños al asunto principal.
ARTICULO 28.- Admitido el recurso interpuesto, la Secretaría de Salud en el
Estado, señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se oirá
en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose al
término de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.
ARTICULO 29.- La Secretaría de Salud en el Estado, dictará y notificará la
resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, en un plazo de tres
días hábiles, mismas que deberán notificar al interesado personalmente y en los
términos que establece el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución que corresponda, se
entenderá que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
CAPITULO IX
DEL PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 30.- Las acciones para la ejecución del programa contra el
tabaquismo, estarán a cargo de la Secretaría y se ajustarán en lo dispuesto en
este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 31.- La prevención del tabaquismo es de carácter prioritario, desde la
concepción del individuo hasta la muerte, comprenderá las siguientes acciones:
I.- Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca
del tabaquismo en programas y materiales educativos.
II.- La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes y
conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, la escuela,
el trabajo y la comunidad.
III.- La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo del
tabaco y la exposición a su humo.
IV.- La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar, la
escuela, centro de trabajo y en los lugares públicos.
V.- La detección temprana del fumador y su atención oportuna.
LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
VI.- La promoción de espacios libres de humo de tabaco.
VII.- El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación
sanitaria relativa a las restricciones para la venta de tabaco.
VIII. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso al tabaco.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 32.- El tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones
tendientes a:
I.- Conseguir que las personas abandonen el tabaquismo.
II.- Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco y la
exposición a su humo.
III.- Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco y la exposición a
su humo.
IV.- Atender y rehabilitar a quienes fuman o tengan alguna enfermedad atribuible
al consumo del tabaco.
V.- Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del consumidor
de tabaco como de su familia y compañeros de trabajo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 33.- La investigación sobre el tabaquismo considerará:
I.- Sus causas, que comprenderá entre otros:
a) Los factores de riesgo individual y social.
b) Los problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco
y la exposición a su humo.
c) La magnitud, características, tendencias y alcances del problema.
d) Los contextos socioculturales del consumo.
e) Los efectos de la publicidad, promoción y patrocinio sobre el consumo y
permisividad social ante éste.
II.- El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:
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a) La valoración de las medidas de prevención, tratamiento, regulación y
control sanitario.
b) La información sobre:
1. La dinámica del problema del tabaquismo.
2. La prevalencia del consumo de tabaco y de la exposición a su humo.
3. Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de
prevención, tratamiento y control del consumo del tabaco.
4. La conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad
atribuibles al tabaco.
5. El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia.
6. El impacto económico del tabaquismo.
7. El impacto ecológico de la producción, el procesamiento y el
consumo del tabaco.
c) El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de
tabaco, así como a la exposición al humo de este producto.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Salud del Estado, procurará indicar a
los propietarios de lugares cerrados y demás que señalan los Artículos 4 y 7 de
esta Ley, cumplan con lo establecido en la misma.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE A PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
C. José Fernando León Nava.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. Miguel
Moisés García de Oca.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- C. Jesús Peña
Cocoletzi.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- JOSE ANTONIO CRUZ ALVAREZ LIMA.-
RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FEDERICO BARBOSA
GUTIERREZ.- RUBRICA.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para la aplicación de la presente Ley, se les dará a los
propietarios de los establecimientos e instituciones públicas y privadas, una
prórroga no mayor de 90 días hábiles, posteriores a la publicación del presente
Decreto, para que realicen en sus instalaciones las adecuaciones necesarias,
contempladas por esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
contrapongan a este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. En lo que se refiere al procedimiento administrativo que se
establece en los artículos del 15 al 20 de esta Ley, será considerada como
supletoria de la Ley de Salud del Estado de Tlaxcala y de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.