LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE FEBRERO
DE 2020.
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala,
el miércoles 11 de enero de 2017.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 312
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS
FAMILIAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y
de observancia general en el Estado de Tlaxcala y tiene por objeto proteger,
promover y garantizar los derechos de los sujetos migrantes y sus familias, así
como establecer las garantías para su protección, de acuerdo a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás
instrumentos que en la materia México sea parte, la Ley de Migración Federal, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y demás Leyes
aplicables, otorgando a las personas la protección más amplia y pleno respeto de
sus derechos, así como disponer la implementación de políticas públicas a favor
de los Sujetos Migrantes y sus familias, en el marco de una valoración integral de
los derechos humanos y lo establecido en el Programa Especial de Migración.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros: Los Centros de Enlace y Atención Municipales;
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DE TLAXCALA Pág. 2
II. Comisiones: Las Comisiones Municipales de Asuntos Migratorios;
III. Diagnóstico: El Diagnóstico Estatal de los Sujetos Migrantes;
IV. DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
V. Dirección. Dirección de Atención a Migrantes;
VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
VII. Familia: La institución social, permanente, compuesta por un conjunto de
personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el estado
jurídico del concubinato; por el parentesco por consanguinidad, adopción o
afinidad hasta el segundo grado en línea directa;
VIII. Gobernador: El titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala;
IX. Grupos Vulnerables: Menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y
personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito;
X. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Migración;
XI. Ley de Migración: La Ley de Migración expedida por el Poder Legislativo
Federal;
XII. Ley: La Ley de Protección y Atención para los Sujetos Migrantes y sus
Familias del Estado de Tlaxcala;
XIII. PEM: Programa Especial de Migración;
XIV. PEMT: Programa Estatal de Migración Tlaxcala;
XV. Registro: El Registro Estatal de Sujetos Migrantes;
XVI. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala, y
XVII. Sujetos migrantes: Toda persona que por su condición se encuentre en los
supuestos siguientes:
a) Emigrante. La persona originario con residencia en el Estado de
Tlaxcala que sale, temporal o definitivamente, del país o lugar de
origen;
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DE TLAXCALA Pág. 3
b) Inmigrado. Persona que entra en un país o lugar diferente del de origen,
con el propósito de establecerse temporal o permanentemente;
c) Inmigrante. Persona extranjera, que se establece de manera
permanente en el territorio nacional o estatal respectivamente.
d) Transmigrante. Migrante que utiliza un país o países distintos al de su
nacimiento, para trasladarse a un tercero y que no cumple con las
regulaciones migratorias del país de tránsito;
e) No inmigrante. Persona extranjera, que se establece de manera
temporal en el territorio nacional o estatal respectivamente, e
f) Migrante retornado. Migrante que regresa a su país de origen. La
migración de retorno puede ser resultado de un proceso de devolución
o por una decisión voluntaria. En el contexto de este programa, se
incluye en el análisis de la migración de retorno a las familias de las
personas migrantes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Dirección de Atención a Migrantes, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal; así como a los ayuntamientos en el
ámbito de su competencia con el auxilio de los poderes Legislativo y Judicial, y los
organismos públicos autónomos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 4. En el Estado de Tlaxcala todos los sujetos migrantes y sus familias
tienen derecho a ser tratados sin discriminación y con el debido respeto a sus
derechos humanos en términos del párrafo quinto del artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con especial atención a grupos
vulnerables. Los derechos previstos en esta Ley, se establecen de manera
enunciativa y no limitativa.
Artículo 5. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí
misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de
un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado diseñará, instrumentará y aplicará la
política pública local en materia migratoria, acorde con su realidad estatal y
regional, asimismo coadyuvará con el Poder Ejecutivo Federal en la determinación
de la política migratoria del país en su parte operativa, tomando en consideración
la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos
humanos y sus garantías, así como con el desarrollo social, económico y político y
la seguridad humana.
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 4
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 7. En la aplicación de esta Ley, la Dirección podrá auxiliarse y
coordinarse con las demás dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y con los ayuntamientos, cuyas atribuciones estén vinculadas con
el objeto de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS
Artículo 8. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado garantizarán el
pleno ejercicio de los derechos y libertades de los sujetos migrantes y sus familias
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la
Ley de Migración y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, asimismo
deberá investigar, sancionar y reparar las violaciones al ejercicio (sic) sus
derechos.
Artículo 9. Los migrantes y sus familias tendrán los derechos siguientes:
I. Derecho a la vida;
II. Transitar libremente por el territorio del Estado;
III. Recibir información acerca de sus derechos y obligaciones, conforme a la
legislación vigente;
IV. No ser molestados en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia,
ni sufrir ataques a su honra o reputación;
V. Al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los tratados y convenios internacionales que suscriba y ratifique el Estado
Mexicano y en la Constitución del Estado;
VI. Recibir protección en caso de persecución, hostigamiento o detención
arbitraria;
VII. Denunciar toda forma de dominación, explotación y extorsión;
VIII. Tener acceso a la educación y la cultura;
IX. Recibir la atención médica que resulte necesaria, en particular en casos de
urgencia, para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud
en condiciones de igualdad de trato con los nacionales.
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X. Derecho a vivir libre de violencia;
XI. Manifestar sus ideas y expresarse libremente;
XII. Gozar de plena seguridad jurídica;
XIII. Si no hablara español, a que se le nombre de oficio un traductor o intérprete
que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación;
XIV. Si fuera sordo y supiera leer y escribir, a ser entrevistado por escrito o por
medio de un intérprete. En caso contrario, a que se le designe como
intérprete a una persona que pueda entenderlo;
XV. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de los servidores públicos del
Estado;
XVI. Acceder a los servicios públicos;
XVII. Recibir protección contra cualquier forma de discriminación;
XVIII. Ser respetados en sus valores y creencias;
XIX. A la protección y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas
de su país de origen;
XX. Ser protegidos contra cualquier daño físico, psíquico o moral y de todo
modo de tortura, pena o trato cruel, inhumano o degradante;
XXI. Preservar la unidad familiar;
XXII. A la identidad de los sujetos migrantes y sus familias;
XXIII. Recibir el servicio del Registro Civil y obtener la autorización de los actos
del estado civil de las personas y la expedición de las actas relativas a
nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y defunción;
XXIV. Al acceso a la justicia, respetando en todo momento el derecho al debido
proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos de
conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales que en la
materia suscriba y ratifique el Estado Mexicano, en la Constitución Política
del Estado y en las leyes aplicables;
XXV. En caso de dictársele sentencia ejecutoriada, a recibir información por parte
de las autoridades judiciales acerca de los tratados y convenios
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internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en materia de
traslado de sentenciados, así como de cualquier otro que pudiera
beneficiarlo, y
XXVI. Los demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS DE ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS
FAMILIAS
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 10. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en
ejercicio de sus respectivas atribuciones, y en coordinación con la Dirección,
diseñarán e implementarán políticas públicas y programas especiales para la
protección, prevención y atención de los sujetos migrantes y sus familias en
materia de salud, educación, cultura, equidad y género, desarrollo rural, desarrollo
económico, desarrollo social, turismo y las demás que sean competencia del
Ejecutivo Estatal para crear condiciones sociales y económicas que favorezcan el
retorno voluntario de los sujetos migrantes y el desarrollo de las comunidades de
origen, con especial atención a las familias de aquellos en apego al Programa
Estatal de Migración, a fin de lograr la reintegración familiar y la garantía de sus
derechos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 11. La Dirección, creará y mantendrá actualizado un registro estatal de
los sujetos migrantes como un instrumento para el diseño e implementación de
políticas públicas, para la atención y seguimiento de los sujetos migrantes que
salen del territorio estatal y nacional, así como de aquéllos que llegan al territorio
del Estado, sean nacionales o extranjeros. Además cada tres años, realizara un
diagnóstico que sirva como base para la elaboración de políticas públicas en la
materia, las cuales serán parte del Programa Estatal de Migración, en el que se
definirán los ejes, objetivos e indicadores de la política migratoria del Estado de
Tlaxcala para atender de manera eficaz el fenómeno de movilidad humana.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 12. En la creación y actualización del Registro, la Dirección protegerá los
datos personales de los sujetos migrantes, según lo establecido en la legislación
de la materia.
La inscripción en este registro no será requisito para el ejercicio de los derechos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 13. El diseño e implementación de las políticas públicas para la
protección y atención de los sujetos migrantes y sus familias se realizará de
manera integral, corresponsable y participativa, orientado al desarrollo de la
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 7
comunidad y el bienestar de los sujetos migrantes atendiendo a la Seguridad
Humana para lo cual se observarán los criterios siguientes:
I. Garantizar los derechos a los que se refiere el artículo 9 de esta Ley en la
entrada, salida y tránsito de los sujetos migrantes por el territorio tlaxcalteca;
II. Brindar hospitalidad y solidaridad, por parte de las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y municipal, así como por los poderes
Legislativo y Judicial, y organismos públicos autónomos, a través de una
coordinación interinstitucional, a las personas que entran y permanecen en el
Estado, así como a aquéllas que transitan por su territorio;
III. Facilitar la movilidad de personas, salvaguardando en todo momento el
orden y la seguridad pública en el Estado;
IV. Fomentar y promover la equidad entre los habitantes del Estado y los sujetos
migrantes que salen, transitan, retornan o se establecen en él;
V. Atender los problemas que enfrentan los sujetos migrantes y sus familias;
VI. Procurar el desarrollo social, cultural y humano con dignidad de los sujetos
migrantes y sus familias, de manera que trascienda en el ámbito
intergeneracional;
VII. Fomentar y promover la unidad familiar y el interés superior de niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Fomentar y promover la equidad de género y proteger los derechos de las
mujeres migrantes;
IX. Fomentar y promover la integración social y cultural entre los habitantes del
Estado y los migrantes;
X. Facilitar el retorno al territorio de Tlaxcala y la reinserción social, laboral y
familiar de los migrantes tlaxcaltecas;
XI. Orientar sobre los riesgos que implica la migración y sus efectos tanto para el
migrante como para su familia;
XII. Procurar la permanencia de los tlaxcaltecas en el territorio del Estado;
XIII. Prevenir la trata de personas;
XIV. Fomentar la participación de la sociedad civil y del sector privado en la
protección y atención de los sujetos migrantes y sus familias, y
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XV. Las demás que se contemplen en el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas que del mismo deriven.
CAPÍTULO IV.
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y
ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS
Sección Primera. Del Gobernador.
Artículo 14. Corresponde al Gobernador:
(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
I. Aplicar, ejecutar, vigilar y respetar a través de la Dirección, las disposiciones
de la presente Ley;
II. Gestionar ante las autoridades federales los recursos para la implementación
de los programas y las políticas públicas para los sujetos migrantes y sus
familias;
III. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional para el diseño e
implementación de políticas públicas para los sujetos migrantes y sus
familias;
IV. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en cada
ejercicio Fiscal, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento del
objeto de esta Ley;
V. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo los objetivos, estrategias y
lineamientos para el diseño e implementación de las políticas públicas para
los sujetos migrantes y sus familias conforme a los lineamientos establecidos
en los instrumentos nacionales e internacionales;
VI. Expedir el Reglamento de la presente Ley;
VII. Reconocer, promover, garantizar y respetar las acciones en materia de
derechos de los sujetos migrantes y sus familias, y
VIII. Las demás que le confieren las normas jurídicas aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Sección Segunda. De la Dirección de Atención a Migrantes
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 9
Artículo 15. Se crea la Dirección de Atención a Migrantes, como órgano
dependiente del Despacho del Gobernador, la cual tendrá por objeto planear,
programar, coordinar y ejecutar acciones específicas que garanticen la aplicación
y cumplimiento de esta ley, así como de la rectoría de las políticas públicas en
materia de los Sujetos Migrantes y sus Familias en el ejercicio pleno de sus
derechos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 16. La Dirección, tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
I. Elaborar, aplicar y difundir el Programa Especial de Migración Tlaxcala;
II. Promover, garantizar, proteger y respetar los derechos de los sujetos
migrantes y sus familias a través del Programa, en concordancia con el
Plan Estatal de Desarrollo;
III. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar, y vigilar las políticas, programas,
campañas y acciones orientadas a garantizar los derechos de los migrantes
y sus familias, en concordancia con el Plan Estatal y Nacional de Desarrollo
en coordinación con las demás dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
IV. Difundir y promover en coordinación con las instancias competentes de la
administración pública estatal, la historia y tradiciones del Estado, dentro y
fuera de él, para fortalecer la identidad y el arraigo entre los migrantes y sus
familias;
V. Coadyuvar con las autoridades federales emitiendo su opinión y
expresando sus demandas y posicionamientos con respecto a la
formulación y dirección de la política migratoria del país;
VI. Coordinar los programas de la administración pública estatal para la
promoción y defensa de los derechos de los sujetos migrantes residentes
tanto en el extranjero como en el territorio del Estado;
VII. Coadyuvar con las autoridades federales en la garantía orientación,
promoción y defensa de los derechos de los Sujetos Migrantes residentes
en el extranjero;
VIII. Elaborar estudios, encuestas e investigaciones en los temas relativos a
migración, con la finalidad de fortalecer el diagnostico;
IX. Recibir capacitación sobre los procesos de movilidad humana de manera
regular;
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
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X. Brindar asesoría y capacitación a las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como a organizaciones de los sectores
privado y social en materia de derechos de los Sujetos Migrantes y sus
familias;
XI. Promover y establecer los vínculos del Estado con los tlaxcaltecas
radicados fuera del territorio estatal y entre ellos;
XII. Impulsar en coordinación con los ayuntamientos, la creación de centros o
enlaces municipales especializados en el tema migratorio, con el objeto de
atender las necesidades de los sujetos migrantes y sus familias;
XIII. Promover con la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, la defensa de los derechos de los sujetos
migrantes y sus familias;
XIV. Operar y mantener actualizado el Registro y Diagnostico;
XV. Celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil
para ofrecer asesoría y representación legal a los migrantes;
XVI. Coadyuvar con las autoridades federales y con los municipios, en su caso,
para la repatriación segura, digna y ordenada de tlaxcaltecas;
XVII. Coadyuvar con las autoridades federales, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos y La Comisión Nacional de Derechos Humanos en la creación,
instalación y funcionamiento de grupos de protección a migrantes que se
encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y
defensa de sus derechos, con independencia de su nacionalidad o situación
migratoria;
XVIII. Celebrar convenios con las autoridades federales para implementar
acciones tendientes a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia
o de protección a los sujetos migrantes que realizan las organizaciones de
la sociedad civil, legalmente constituidas;
XIX. Establecer convenios de coordinación con las autoridades federales para
una atención adecuada a los sujetos migrantes que por diferentes factores
o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son
las niñas, niños y adolescentes migrantes menores de dieciocho años de
edad, que se encuentren en territorio tlaxcalteca y que no estén
acompañados de un familiar consanguíneo o persona que tenga su
representación legal, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con
discapacidad y las personas adultas mayores;
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 11
XX. Establecer acciones de coordinación con las autoridades federales en
materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes
que son víctimas del delito, así como para auxiliar en la prevención del
delito de trata de personas;
XXI. En coordinación con las autoridades federales, promover el desarrollo local
y fomentar el arraigo de los tlaxcaltecas al territorio del Estado; y crear
programas para atender los impactos de la migración en las comunidades
de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la
desintegración familiar y en la atención de los grupos en situación de
vulnerabilidad como son la mujeres, niños/as, adultos mayores que
permanecen en estas comunidades;
XXII. Recibir y dar trámite a las denuncias y quejas por conductas violatorias a la
presente Ley, remitiéndolas a los órganos competentes, y
XXIII. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 17. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 18. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Sección Tercera. Del Gobierno y la Administración del Instituto.
Artículo 19. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 20. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 21. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 22. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 23. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 24. (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Sección Cuarta. De la Dirección General
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 25. El Director o Directora General será el responsable de ejecutar las
políticas públicas en materia de los sujetos migrantes y sus familias, quien será
auxiliado por las unidades administrativas que establezca en (sic) el Reglamento
Interior del Despacho del Gobernador.
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
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(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 26. El Director o Directora será nombrado y removido libremente por el
Titular del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 27. Para ser Director o Directora General, además de los señalados en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Tlaxcala, se requieren (sic) lo siguiente:
I. Ser tlaxcalteca o, en su caso, demostrar una residencia mínima de dos años
en el Estado, inmediatamente anteriores al día de la designación;
II. Contar con, experiencia mínima de tres años en materia migratoria, de
derechos humanos y políticas públicas, y
III. No tener impedimento legal alguno para desempeñar el cargo.
Sección Quinta. Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 28. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y
adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su
protección;
(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y
adolescentes migrantes no acompañados en tanto la Dirección resuelva su
situación migratoria;
III. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la implementación de
acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que
por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Sección Sexta. De las Autoridades Estatales Auxiliares.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 29. Serán autoridades auxiliares para el cumplimiento de esta Ley:
Comisión Estatal de Seguridad, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación
Pública, Secretaría de Turismo, Secretaría de Desarrollo Económico, Dirección del
Trabajo y Previsión Social, la Procuraduría General de Justicia, el DIF, el Instituto
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
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Tlaxcalteca de la Cultura, el Instituto Tlaxcalteca de la Juventud y el Instituto
Estatal de la Mujer, las cuales realizarán las funciones que establezca esta Ley y
el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Sección Primera. De los Centros de Enlace de Atención Municipales
Artículo 30. Cada Municipio contará con un Centro de Enlace de Atención con
sede en la cabecera municipal correspondiente, con las siguientes facultades y
atribuciones:
I. Brindar, promover y gestionar atención, apoyo y protección a los migrantes y
sus familias; de manera especializada.
II. Prestar asesoría jurídica y administrativa a los sujetos migrantes y sus
familias;
III. Promover y difundir los derechos de los sujetos migrantes y sus familias
establecidos en el artículo 9 de esta Ley;
IV. Promover y fomentar los derechos humanos de los sujetos migrantes y sus
familias;
(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
V. Coadyuvar con la Dirección en la elaboración y actualización del Registro y
Diagnóstico;
VI. Establecer vínculos con organizaciones civiles del Estado y nacionales
dedicadas a la atención del fenómeno migratorio;
VII. Difundir los servicios que prestan;
VIII. Impulsar el desarrollo de programas de educación, cultura, salud, desarrollo
social, desarrollo económico, turismo, seguridad para los migrantes y sus
familias en coordinación con las autoridades competentes;
IX. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, a través de las
instituciones correspondientes, a fin de favorecer el desarrollo integral de los
sujetos migrantes y sus familias;
X. Promover políticas públicas de atención, apoyo y protección a los sujetos
migrantes y sus familias, y
XI. Las demás disposiciones normativas aplicables.
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 14
Sección Segunda. De las Comisiones de Asuntos Migratorios.
Artículo 31. Los ayuntamientos podrán integrar comisiones de asuntos
migratorios para estudiar y resolver los problemas municipales en materia
migratoria en los términos que señale la legislación aplicable.
Artículo 32. Las Comisiones tendrán las siguientes funciones:
I. Vigilar las funciones y el trabajo de los Centros;
II. Solicitar a los servidores públicos de los Centros, la información referente a
sus funciones;
III. Proponer y promover políticas de atención, apoyo y protección a los
migrantes y sus familias;
IV. Consultar a los migrantes y sus familias del Municipio acerca de la
problemática que les aqueja para que sus opiniones y propuestas sean
tomadas en cuenta en los planes municipales de desarrollo;
V. Promover la coordinación de acciones con autoridades federales y estatales,
para lograr el desarrollo integral de los migrantes y sus familias;
VI. Promover la capacitación y profesionalización del personal de los Centros;
VII. Proponer al cabildo los proyectos de solución a los problemas de su
conocimiento, y
VIII. Las demás que les señale el Ayuntamiento, esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS GRUPOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES
Artículo 33. Conforme a lo previsto en el artículo 16 fracción XV de esta Ley, se
crearán grupos de protección a migrantes que se encuentren en el territorio del
Estado de Tlaxcala, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus
derechos, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.
Artículo 34. El Gobernador y los Presidentes Municipales, estarán facultados para
suscribir convenios de colaboración y concertación con las dependencias y
entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas o
municipios, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares, con
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DE TLAXCALA Pág. 15
el objeto de que participen en la instalación y funcionamiento de los grupos de
protección a migrantes.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 35. Los servidores públicos que incurran en el incumplimiento de lo
previsto en la presente Ley serán sancionados en términos de lo establecido en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala,
sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole que prevean otras
disposiciones legales.
Artículo 36. El incumplimiento por parte de los particulares a lo establecido en
esta ley, en su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, serán
sancionadas conforme a las leyes civil, penal o administrativa correspondientes.
TRANSITORIOS
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero del
año dos mil dieciocho.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección y Atención a Migrantes y
sus familias del Estado de Tlaxcala, contenida en el Decreto número 125,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCI, Segunda
Época, Número 5 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del Ejecutivo deberá expedir dentro de los
noventa días hábiles, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, el
reglamento correspondiente; y para el caso de los ayuntamientos, contarán con
sesenta días para la instalación de sus centros de enlace de atención.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. SANTIAGO SESÍN MALDONADO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA
DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. JUANA
DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 16
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de Enero del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
FLORENTINO DOMÍNGUEZ ORDOÑEZ
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 152.- SE REFORMAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y
ATENCIÓN A LOS SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 194.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2 Y 4 AMBOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS
SUJETOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.