LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE MONUMENTOS Y EDIFICIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 18 de enero de
1956.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.
FELIPE MAZARRASA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que, por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala a nombre del pueblo
decreta:
Número 141
Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Edificios del Estado de
Tlaxcala
ARTICULO 1o.- Se declara de utilidad pública la conservación y protección de
monumentos históricos, artísticos y de los edificios coloniales que abundan en las
zonas urbanas de todo el Estado, a fin de conservar su tradicional estilo
arquitectónico y evitar que éste se pierda, menoscabe o adultere.
ARTICULO 2o.- Para el cumplimiento de la función a que se refiere la disposición
anterior y los demás artículos de esta Ley, se crea la Junta Técnica Consultiva de
Vigilancia, Conservación y Protección de Monumentos y Edificios, dependiente del
Ejecutivo del Estado, que se integrará por un miembro designado por el
Gobernador, que será su Presidente; otro que designará el Instituto de Cultura y
por el Delegado Federal de Turismo.
ARTICULO 3o.- El Ejecutivo del Estado dictará sus órdenes a través del
Departamento de Obras Pública (sic) y de la Junta que se menciona en el artículo
anterior, cuya Junta actuará en pleno; sus oficios serán de orden técnico-
consultivo y los puestos honoríficos y de carácter permanente.
ARTICULO 4o.- Ningún monumento histórico o artístico señalado por la
expresada Junta podrá destruirse, reconstruirse o repararse ni destinarse a usos
comerciales sin la autorización del Ejecutivo del Estado, dada por conducto del
Departamento de Obras Públicas, previa la opinión de la Junta de referencia, la
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que al dictaminar deberá siempre tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo
primero de esta ley.
ARTICULO 5o.- No podrán emprenderse nuevas obras de construcción,
reconstrucción o reparación de las que ya existen, sin los mismos requisitos que
menciona el artículo que precede.
ARTICULO 6o.- Los interesados en llevar a cabo las obras a que se refiere la
disposición que antecede, solicitarán del mencionado Departamento, el permiso
correspondiente, acompañando planos y detalles de construcción; el
Departamento turnará la solicitud a la Junta y esta última en un término no mayor
de treinta días, emitirá su dictamen que presentará al Ejecutivo para su
aprobación.
En caso afirmativo se expedirá el permiso, estableciéndose las condiciones de
construcción con las modificaciones y observaciones que se hayan estimado
procedentes.
Sin el anterior requisito no podrá emprenderse ninguna construcción,
reconstrucción o reparación, pudiendo el Departamento de Obras Públicas, en
caso contrario, mandar suspender las que se intenten o demoler las que se hayan
llevado acabom (sic), imponiéndose las sanciones que marca esta Ley al infractor.
ARTICULO 7o.- Queda prohibido levantar construcciones, cuya estructura
arquitectónica no armonice con la fisonomía propia de las ciudades, dentro de su
primero y segundo cuadros, especialmente en Tlaxcala, Calpulalpan,
Chiautempan y Huamantla.
Las construcciones que, con los requisitos del artículo 6o. de la presente ley, se
levanten en el expresado perímetro, deberán contener, por lo menos, material de
cantera en las portadas principales, ventanas, balcones, cornisas y remates.
ARTICULO 8o.- Los propietarios de fincas urbanas en el mismo perímetro,
deberán en el plazo que fijan los artículos transitorios de esta ley, limpiar las
portadas, ventanas, balcones, cornisas, remates y todos los elementos que sean
de cantera, para dejar ésta al descubierto, bajo la vigilancia de la Junta.
ARTICULO 9o.- Queda prohibido derribar fuentes, "conchitas" de agua, canales
de las casas, portadas, balcones, ventanas, remates, cruces y todo aquello que
represente construcción antigua, quedando bajo la vigilancia de los Presidentes
Municipales el cuidado y conservación de dichas construcciones.
ARTICULO 10.- Queda prohibido establecer gasolineras, talleres o departamentos
industriales en las zonas urbanizadas de las ciudades a que se refiere la presente
ley y en lo sucesivo, para que la Autoridad competente otorgue los permisos
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correspondientes, se necesitará autorización del Departamento de Obras Públicas,
el que oirá previamente el parecer de la Junta.
ARTICULO 11.- No se instalarán anuncios de ninguna especie, en las fachadas,
monumentos o edificios, en las zonas de protección, que se han mencionado, sin
que se obtenga el permiso respectivo, dentro de las condiciones establecidas en el
artículo anterior.
ARTICULO 12.- Igual autorización será requerida para la instalación de
alumbrados o medios de comunicación que afecten exteriormente las
construcciones que se dejan mencionadas.
ARTICULO 13.- En los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, el
Departamento de Obras Públicas tendrá facultad para evitar, suspender o destruir
las construcciones o instalaciones que se hayan verificado sin cumplir con los
requisitos previamente establecidos.
ARTICULO 14.- Se prohibe igualmente fijar anuncios o publicidad de cualquier
especie en las fachadas de los edificios, debiendo hacerse en los lugares que
previamente sean fijados, con la intervención y permiso de las autoridades antes
mencionadas, a cuyo efecto las empresas o personas interesadas construirán las
"marmotas" fijas que se les autoricen, gestionando en todo caso la localización y
permiso correspondiente.
ARTICULO 15.- Las autoridades municipales quedan obligadas al cumplimiento
de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores, debiendo supeditar
sus resoluciones a los acuerdos de la Junta.
ARTICULO 16.- En caso de que el Ejecutivo del Estado estimare pertinente la
reconstrucción o reparación de algún monumento histórico o artístico de los que
sean catalogados por la Junta, previa la iniciativa que al efecto le sea presentada
por la misma, autorizará el proyecto respectivo que le será presentado por el
Departamento de Obras Públicas y mandará que la Procuraduría General de
Justicia notifique al propietario del inmueble a fin de que en el plazo de diez días,
exprese su conformidad en cuyo caso se efectuará desde luego la obra. Si no
estuviere de acuerdo, el expediente se turnará al Juez de primera Instancia del
lugar a que corresponde, el cual, en una audiencia verbal recibirá las pruebas y
alegatos de las partes, resolviendo en única instancia y en el plazo de diez días lo
que corresponda.
Si el fallo fuere en sentido afirmativo se procederá a la reconstrucción o reparación
autorizadas, ordenando al afectado tome las medidas de seguridad que
convengan o previniéndolas el Departamento de Obras Públicas.
ARTICULO 17.- A todos los que contravengan las disposiciones de la presente
ley, se les impondrá por el Ejecutivo del Estado, a propuesta de la Dirección de
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Obras Públicas, una sanción de $ 50.00 a $ 5000.00, que se duplicará en caso de
reincidencia, sin perjuicio de la suspensión o demolición de las obras a que esta
Ley se refiere.
ARTICULO 18.- En auxilio de la Secretaría de Bienes Nacionales y sin
menoscabo de las disposiciones contenidas en la Ley de Monumentos
Arqueológicos expedida por la Federación, queda prohibida la compra-venta de
piezas de cerámica de barro o piedra; ídolos, etc., así como su salida del Estado y
toda persona que conserve esas piezas, consideradas como de la propiedad de la
Nación, deberá entregarlas al Ejecutivo del Estado para la creación del Museo
Regional de Historia y Arqueología.
ARTICULO 19.- A todos los que contravengan las disposiciones señaladas en el
artículo anterior se les impondrá por el Ejecutivo, a propuesta de la Junta a que se
refiere esta Ley, una sanción de $ 10.00 a $ 1000.00, sin perjuicio de recogerle las
piezas arqueológicas que indebidamente conserve.
ARTICULO 20.- Se concede acción popular para denunciar a las personas que
indebidamente conserven las piezas a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta
ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 2o.- La Junta de Vigilancia, Protección y Conservación de
Monumentos y Edificios formará dentro del término de seis meses, una lista de
aquéllos que a su juicio, abarquen las anteriores disposiciones sin perjuicio de
dictaminar en cada caso lo que corresponda.
ARTICULO 3o.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8o. de esta
Ley, se fija a los propietarios de fincas en él comprendidas un plazo de seis
meses, a contar desde su promulgación.
ARTICULO 4o.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado para resolver los casos
no previstos pero relacionados con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 5o.- Se derogan las disposiciones contenidas en las leyes o
disposiciones que se opongan a la aplicación de esta ley.
Al Ejecutivo para que lo sancione y mande publicar.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo del Estado,
en Tlaxcala de Xicohténcatl, a los trece días del mes de enero de mil novecientos
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cincuenta y seis.- Virgilio Osorio, Diputado Presidente.- Prof. Antonio Mena M.,
Diputado Secretario.- Román Ruiz, Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Tlaxcala de Xicohténcatl, a
los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y seis.- El
Gobernador Constitucional del Estado, Felipe Mazarrasa.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Lic. Joaquín Cisneros M.- Rúbrica.