LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE DECRETO
ENTRA EN VIGENCIA EL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.]
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE
TLAXCALA, EL 03 DE OCTUBRE DE 2023
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el lunes 19 de diciembre de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
DECRETO No. 288
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
general. Tiene por objeto normar las bases, límites y procedimientos para
reconocer el derecho a la indemnización de quienes sin obligación de soportarlo,
sufran daños en sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad
administrativa irregular que ejerza el Estado.
La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado, es objetiva y directa, y la
indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta
Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actividad Administrativa Irregular: Es aquella que cause daños a los bienes y
derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar,
en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para
legitimar el daño de que se trate;
II. Código Civil: Es el Código Civil para el Estado libre y Soberano de Tlaxcala;
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III. Código Financiero: Es el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios;
IV. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo en los bienes o derechos de
los particulares, como consecuencia de la actividad administrativa irregular
de los Entes Públicos;
V. Daño patrimonial: Son los daños que se generan a los bienes o derechos de
los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y
que se traduce (sic) daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño
moral;
VI. Indemnización: Es la reparación que en dinero o en especie hacen los Entes
Públicos, por la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada
como consecuencia de su actividad administrativa irregular;
VII. Ley: Es La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tlaxcala;
VIII. Los entes públicos: Son los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del
Estado, los organismos públicos autónomos, las dependencias, las entidades
de la Administración Pública del Estado, la Procuraduría General de Justicia,
los Ayuntamientos, los organismos descentralizados, los fideicomisos
públicos y las empresas en las que participen de forma mayoritaria el Poder
Ejecutivo del Estado, así como cualquier otro Ente Público de carácter
Estatal o Municipal;
IX. Reparación: Es la que comprende daño emergente, lucro cesante, daño
personal y daño moral;
X. Secretaría: Es La Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala, y
XI. UMA: es la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los Entes Públicos del Estado de Tlaxcala.
No quedan comprendidos en ellos, los notarios y corredores públicos, los
concesionarios o cualquier otra persona física o moral que en ejercicio de alguna
patente, permiso o concesión, preste un servicio público.
Todos los Entes Públicos en su respectivo portal de Internet, deberán informar del
derecho que otorga a los particulares esta Ley para ser indemnizados en caso de
ser afectados en sus bienes o derechos, a consecuencia de la actividad
administrativa.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley no constituye actividad administrativa
irregular:
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I. La realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una resolución
jurisdiccional;
II. La derivada del ejercicio de atribuciones originarias;
III. Las funciones materialmente legislativas o jurisdiccionales;
IV. Los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor;
V. El daño causado por un tercero en ejercicio de funciones públicas en los
términos previstos en esta Ley;
VI. La que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de
funciones públicas;
VII. Aquella en la que exista una relación de medio a fin en cuanto al beneficio
futuro que habrá de obtener el particular, y
VIII. La que derive de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever
o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de su acaecimiento.
Artículo 5. Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial que sean
reclamadas al Estado, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionadas con una o varias personas y ser desiguales a las que pudieran
afectar al común de la población.
Artículo 6. Los Entes Públicos que pudieran incurrir en responsabilidad
patrimonial, deberán proponer en su presupuesto de egresos del año que
corresponda, una partida para cubrir las posibles indemnizaciones a que hubiere
lugar en los términos de esta Ley.
Artículo 7. Los Entes Públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos
para el ejercicio fiscal correspondiente, cubrirán las erogaciones derivadas de
responsabilidad patrimonial, hasta dicha disponibilidad.
Artículo 8. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o
jurisdiccionales que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio
fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden
de registro a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, sin perjuicio del pago
de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en
términos de este ordenamiento.
Artículo 9. Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial
de los Entes Públicos notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
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La autoridad que haya tenido conocimiento de una reclamación en la que se
advierta algún posible hecho delictivo, tendrá la obligación de hacerlo del
conocimiento del Ministerio Público, incluyendo a quienes hayan coadyuvado,
asistido, participado o simulado la producción de daños con el propósito de
acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos o de
obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de
indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento a que se
refiere el Capítulo Tercero de esta Ley.
Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, el Código Financiero, el Código Civil y los Principios
Generales del Derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 11. La indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada
de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a
las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:
a) Deberá pagarse en moneda nacional;
b) Podrá convenirse su pago en especie, e (sic)
c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en
que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado, cuando
sea de carácter continuo.
Artículo 12. Los Entes Públicos del Estado de Tlaxcala podrán cubrir el monto de
la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes,
realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
I. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y
los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
II. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios
fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la
Responsabilidad Patrimonial del Estado por la actividad administrativa
irregular impuestas (sic) por autoridad competente, y
III. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro
correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales
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subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior
y el comportamiento del ingreso-gasto
Artículo 13. La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales
se sujetará a lo establecido en esta Ley y será directamente proporcional al daño
causado en los bienes o derechos de los particulares y conforme a las bases y
límites de la presente Ley.
Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de manera
siguiente:
I. En el caso de daños personales:
a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos
correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la
Ley Federal del Trabajo, e (sic)
b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante
o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos
que en su caso erogue, de conformidad con lo que la propia Ley Federal
del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.
II. En el caso de daño moral, la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional que
corresponda, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los
criterios establecidos en el Código Civil, debiendo tomar en consideración los
dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. La indemnización por
daño moral que el Ente Público esté obligado a cubrir, no excederá del
equivalente a diez mil veces de UMA, por cada reclamante afectado, y
III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 15. La cuantificación de la indemnización se calculará de la fecha en que
sucedieron los daños a la fecha en que hayan cesado éstos cuando sean de
carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su
efectivo pago, de conformidad con el Código Financiero.
Artículo 16. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por los
sujetos obligados, mismos que deberán llevar un registro de indemnizaciones
debidas por responsabilidad patrimonial que será de consulta pública, a fin de que
siguiendo rigurosamente el orden establecido según su fecha de emisión, se
cubran las indemnizaciones correspondientes.
El Ente Público responsable según corresponda deberá realizar el pago de las
indemnizaciones en un plazo no mayor a sesenta días hábiles posteriores a la
fecha de emisión de las resoluciones o sentencias firmes, y solo que existan
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razones justificadas, podrá ampliarse por quince días hábiles más por una sola
vez, sin que ello implique la generación de interés o cargo adicional alguno.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán por
reclamación de la parte interesada. La parte interesada deberá describir
puntualmente los hechos causantes de la lesión patrimonial producida y señalar la
cuantía de la indemnización pretendida. La autoridad que conozca del recurso de
reclamación de daño patrimonial, deberá suplir la deficiencia de los escritos de
reclamación, únicamente en cuestiones que no incidan en la resolución del asunto,
tales como el ente público presunto responsable, cita de ordenamientos legales,
ente público ante quien se promueve, entre otros errores de forma.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 18. El interesado deberá presentar por escrito, de manera impresa o por
medios digitales, su reclamación ante las unidades de recepción u órgano interno
de control de la dependencia a la que se atribuya la responsabilidad patrimonial.
El escrito de reclamación deberá presentarse conforme a lo establecido en la Ley
de Procedimientos Administrativos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se
encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya
impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros
procedimientos, la Autoridad Competente no haya dictado una resolución que
cause estado.
Artículo 19. En caso de que la parte interesada ingrese su reclamación ante un
ente público que no sea el responsable de la presunta actividad administrativa
irregular, éste tendrá la obligación de remitirla en un término no mayor de tres días
hábiles al ente público competente, por lo que el término de substanciación
empezará a correr a partir de que la Autoridad competente lo reciba, además,
dicho periodo no se computara para efectos del término de prescripción previsto
en el artículo 29 de esta Ley
Artículo 20. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse,
además de lo dispuesto por esta Ley, a la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el Código Financiero. Asimismo en lo que
respecta a la substanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en
el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, en lo no previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se deberá
aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala.
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(ADICIONADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
El procedimiento de responsabilidad patrimonial podrá desahogarse en la
modalidad electrónica y las actuaciones tendrán la misma validez que el
procedimiento seguido por medios convencionales o presenciales.
Artículo 21. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía
administrativa o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa no presupone
por sí misma derecho a la indemnización.
Artículo 22. El daño que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular
deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los
siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean
claramente identificables, la relación causa-efecto entre el daño y la acción
administrativa irregular imputable a los Entes Públicos, deberá probarse
fehacientemente; y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones
causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la
lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los
hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las
condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido
atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
Artículo 23. La responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos deberá probarla
el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación
jurídica de soportarlo.
Por su parte, al Ente Público corresponderá probar, en su caso, la participación de
terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios
irrogados al mismo; que no son consecuencia de actividad administrativa irregular;
que derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables, según los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su
acaecimiento, o bien, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, que lo
exoneran de la responsabilidad patrimonial exigida.
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten con motivo de las reclamaciones que
prevé la presente Ley, deberán contener elementos relativos a relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público o actividad administrativa y
la lesión producida y, en su caso, la valoración del daño causado, así como el
monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios
utilizados para su cuantificación.
Artículo 25. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la
indemnización o que por su monto no satisfagan al interesado podrán impugnarse
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mediante recurso de revisión en la vía administrativa, o bien, mediante juicio de
nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala.
Artículo 26. Cuando de las actuaciones, documentos e informes del
procedimiento, el órgano de conocimiento considere que son inequívocas la
relación de causalidad entre el daño y la actividad administrativa irregular de los
Entes Públicos, la valoración de la lesión patrimonial y el cálculo de la cuantía de
la indemnización, podrá acordar de oficio o a petición de parte interesada, un
procedimiento abreviado en los siguientes términos:
I. Se podrá iniciar antes de la verificación de la audiencia a que se refiere el
artículo 53 fracción V o correlativo de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
II. Se concederá un plazo de cinco días hábiles al interesado para que ofrezca
pruebas, tales como la: documental, instrumental, pericial, reconocimiento e
inspección judicial, fotografía, videograbación y las demás que se
establezcan en las disposiciones que resulten aplicables; a partir del acuerdo
que determine el inicio de dicho procedimiento, tiempo durante el cual las
partes, podrán también dar por terminado el procedimiento mediante
convenio, y
III. Una vez recibidas las pruebas, se desahogarán éstas y las ofrecidas con
antelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la Autoridad deberá
emitir la Resolución o Sentencia en un lapso no mayor a cinco días hábiles,
después de concluida aquella, en la que se determinará la relación de
causalidad entre la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos y
el daño producido; la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización, considerando los criterios previstos en la presente Ley.
Artículo 27. El derecho a reclamar indemnización prescribe en treinta días
naturales, que se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera
producido la lesión patrimonial o a partir del momento en que hubiesen cesado sus
efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo.
Artículo 28. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los Entes
Públicos, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago
de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se
requerirá, según sea el caso, la aprobación de la contraloría interna o del órgano
interno de control correspondiente.
Artículo 29. Las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes, serán
desechadas de plano.
Cuando se trate de reclamaciones de indemnización que sean presentadas con
dolo o mala fe y resulten improcedentes, la Autoridad que conozca de la
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reclamación sancionará al promovente con una multa de trecientos a mil veces de
UMA.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 30. Tratándose de concurrencia acreditada de los entes públicos, el pago
de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los
causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva
participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades
administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de
imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso
concreto:
I. Deberán atribuirse a cada ente público los hechos o actos dañosos que
provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus
órganos administrativos desconcentrados;
II. Los Entes Públicos responderán únicamente de los hechos o actos dañosos
directamente imputables a éstos;
III. Los Entes Públicos que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la
prestación del servicio público cuya actividad haya producido los hechos o
actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con
colaboración interorgánica;
IV. Los Entes Públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido
ejecutadas por otros, responderá de los hechos o actos dañosos causados,
cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por
cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los
entes públicos ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos
producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el
proyecto elaborado, y
V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la
Autoridad Federal y la Local, la primera responderá en los términos de la
legislación aplicable, mientras que los Entes Públicos locales, responderán
en los términos de la presente Ley.
Artículo 31. No procederá la reclamación de indemnización patrimonial, cuando el
reclamante se encuentre entre los propios causantes de la lesión demandada.
Artículo 32. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial
reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la
misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al
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reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los cocausantes.
Artículo 33. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos
dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por
parte de algún Ente Público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa
una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, el Ente Público responderá directamente.
En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la
actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el
concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste
insolvente, el Ente Público la cubrirá subsidiariamente, pudiendo repetir contra el
concesionario.
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE REPETIR CONTRA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 34. Los sujetos obligados podrán repetir de sus servidores públicos el
pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa sustanciación
del procedimiento administrativo disciplinaria prevista (sic) en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, se
determine su responsabilidad.
Artículo 35. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del
sujeto obligado, interrumpirá los términos de prescripción que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala
determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores
públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia
definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 36. Los servidores públicos de la Administración Pública del Estado de
Tlaxcala, podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les
imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Ente Público haya
pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del
recurso de revocación, en términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigencia el uno de enero de
dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la misma.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. JUAN ASCENCIÓN CALYECAC CORTERO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.-
C. PATRICIA ZENTENO HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C.
EVANGELINA PAREDES ZAMORA.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 238, SE REFORMA EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 18 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 20; AMBOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA”]