LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ABRIL DE
2018.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el miércoles 31 de diciembre de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.-
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado a su (sic)
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
NUMERO 82
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Esta ley es reglamentaria del Título XI de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, sus disposiciones son de orden público y tienen por
objeto establecer:
I. Las causas de responsabilidad política que redundan en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y el procedimiento
de juicio político;
II. El procedimiento de declaración de procedencia de causa y desafuero;
III. (DEROGADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
IV. (DEROGADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 2. Sujetos de la ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Son servidores públicos, en los términos de lo establecido en el Título XI de la
Constitución Local, las personas siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los representantes de elección popular;
III. Los miembros de los ayuntamientos designados por el Congreso, así como
los que formen parte de los concejos municipales;
IV. Los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los poderes Judicial y
Legislativo;
V. El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, así
como las que en éste desempeñen un empleo, cargo o comisión equivalente
a director, subdirector, jefe de departamento o puestos equivalentes;
VI. Los consejeros electorales y demás personas que desempeñen un empleo,
cargo o comisión equivalente a director, subdirector, jefe de departamento o
puestos equivalentes en el Instituto Electoral de Tlaxcala;
VII. Los titulares de coordinaciones y las personas que desempeñen un empleo,
cargo ó comisión de cualquier naturaleza en:
a) La Administración Pública Estatal o Municipal:
1. Centralizada;
2. Paraestatal, y
3. Paramunicipal.
b) En el Poder Judicial;
c) En el Poder Legislativo, e
d) En los organismos públicos autónomos.
VIII. Los patronatos que manejen recursos públicos, y
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IX. Toda persona que tenga a su cargo o se le transfiera el manejo o
administración de recursos públicos.
Artículo 3. Significado de términos más utilizados en esta ley.
Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala;
II. Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Tlaxcala;
III. Comisión Instructora: La Comisión Instructora de Juicio Político, Declaración
de Procedencia, Desafuero y Responsabilidad de Munícipes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
IV. Comisión Especial: La Comisión integrada por diputados, encargada de
coadyuvar con el denunciante para acreditar la responsabilidad o no del
servidor público enjuiciado;
V. Tribunal Superior de Justicia: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala;
VI. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, y
VII. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos Penales
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
La referencia o remisión a artículos de esta ley que se hagan en la misma, se hará
señalando el número del artículo correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 4. Días hábiles.
En relación con los procedimientos que se mencionan en el artículo 1, fracciones I
y II cuando su substanciación, en todo o en parte, esté a cargo del Congreso, son
días hábiles, todos los días del año, salvo los señalados como inhábiles en
términos de la ley en la materia.
Artículo 5. Autonomía de los procedimientos.
Los procedimientos para la imposición de las sanciones a que se refiere esta ley
se desarrollarán autónomamente en relación con cualquier otro procedimiento que
tenga por objeto sancionar o investigar la conducta del servidor público, sin
perjuicio de la tramitación conjunta de los procedimientos de juicio político y de
declaración de procedencia de causa y desafuero.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 6. Independencia de responsabilidades.
La responsabilidad política a que se refiere esta ley es independiente de las
responsabilidades administrativa, penal o civil en que incurra un servidor público.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 7. Notificación de la resolución.
La resolución que ponga fin a los procedimientos a que se refiere esta ley, se
notificará al representante o titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial,
dependencias, entidades, organismos, Ayuntamiento o unidad equivalente al
superior jerárquico, a que pertenezca el acusado.
Artículo 8. La resolución negativa de desafuero no prejuzga la imputación penal.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere esta ley no
prejuzgan sobre la responsabilidad civil o penal del servidor público.
La resolución que se dicte en el procedimiento de declaración de procedencia de
causa y desafuero que fuere negativa no prejuzga los fundamentos de la
imputación hecha en la averiguación previa que motivó incoar dicho
procedimiento.
Artículo 9. Supletoriedad de la ley.
A falta de disposición expresa en cuanto a los procedimientos previstos en esta
ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
TÍTULO SEGUNDO
JUICIO POLÍTICO
Capítulo I
Sujetos y Causas
Artículo 10. Sujetos de juicio político.
Son sujetos de juicio político por los actos u omisiones que cometan y redunden
en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho de las
funciones públicas:
I. El Ejecutivo;
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II. Los titulares de las secretarías, oficialía mayor, organismos públicos
descentralizados y demás entidades paraestatales de la Administración
Pública;
III. El Procurador General de Justicia;
IV. Los diputados;
V. El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso;
VI. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
VII. Los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tlaxcala;
VIII. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
IX. Los titulares de las coordinaciones de cualquiera de los poderes del Estado,
y
X. Los titulares de los organismos públicos autónomos.
Artículo 11. Conductas que son causa de juicio político.
Son causas de juicio político, que redundan en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho de las funciones públicas, las conductas,
sean acciones u omisiones, siguientes:
I. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático
del Estado;
II. La violación a las garantías individuales o sociales de manera reiterada o que
sea grave;
III. El desvío de recursos públicos;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y
presupuestos de la administración pública estatal, así como de los poderes
Legislativo y Judicial, organismos públicos autónomos y a las leyes que
regulan el manejo de los recursos públicos estatales, federales o
municipales;
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VII. Cualquiera que contravenga la Constitución local o a las leyes locales,
cuando cause perjuicio grave al Estado o a sus municipios;
VIII. Cualquiera que trastorne el funcionamiento normal de las instituciones
públicas;
IX. El incumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución
local, y
X. El desacato a las resoluciones y decretos que emita el Congreso del Estado
que se relacionen con alguna de las causas mencionadas en las fracciones
anteriores.
Capítulo II
Reglas Generales
Artículo 12. Objeto del juicio político.
Mediante el procedimiento de juicio político se analiza, valora y determina si la
conducta de un servidor público es de las mencionadas en el artículo anterior y,
por ende, ha causado perjuicio a los intereses públicos fundamentales o al buen
despacho de las funciones públicas fundamentales.
El Congreso y el Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de sus competencias,
determinarán la existencia de las mencionadas conductas y valorarán su
gravedad. Cuando dichas conductas tengan, además de la correspondiente
responsabilidad política, carácter delictuoso se estará a la legislación penal y se
procederá a hacer la denuncia penal respectiva en los términos de lo prescrito en
el artículo 16 de esta ley.
Artículo 13. Responsable de la sustanciación del procedimiento de juicio político.
El Congreso substanciará, en todo o en parte según lo establecido en el artículo
14 de esta ley, el procedimiento de juicio político por conducto de la Comisión
Instructora.
Artículo 14. Actividades a cargo de la Comisión Instructora.
La Comisión Instructora tiene a su cargo:
I. Practicar las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o
hecho materia de la denuncia;
II. Establecer las características y circunstancias de la conducta o hecho
materia de la denuncia;
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III. Valorar los elementos de convicción aportados durante el procedimiento, y
IV. Elaborar el dictamen respectivo.
Las actuaciones que integren el expediente respectivo, estarán a disposición de
los diputados integrantes del Congreso en el cubículo que ocupa la Presidencia de
la Comisión Instructora, a efecto de que los diputados personalmente, puedan
consultarlas hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente. Los
diputados que realicen consultas deberán guardar la confidencialidad y discreción
que el caso amerite.
Artículo 15. Órgano de acusación y órgano o jurado de sentencia.
En los casos de los servidores públicos a que se refieren las fracciones I, IV y V
del artículo 10 de esta ley, el Congreso fungirá como órgano de acusación y el
Tribunal Superior de Justicia asumirá la calidad de órgano o jurado de sentencia.
En los casos de los servidores públicos que se refieren en las fracciones restantes
del artículo 10 de esta ley, el Congreso asume las calidades de órgano acusador y
órgano o jurado de sentencia.
Artículo 16. Presunción de la comisión de un delito.
Si en la sustanciación del procedimiento de juicio político se presume la comisión
de un delito por parte del denunciado, en la resolución que declare la existencia de
responsabilidad política se ordenará dar vista al ministerio público.
Artículo 17. Excusas y recusaciones.
Los miembros de la Comisión Instructora y, en general, los diputados integrantes
del Congreso, que deban intervenir en algún acto del procedimiento excepto la
resolución, podrán excusarse o ser recusados con expresión de causa por los
motivos y bajo el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Penales.
El servidor público podrá hacer valer la recusación hasta antes de que la Comisión
Instructora formule el correspondiente dictamen.
Artículo 18. Ausencias de los miembros de la Comisión Instructora.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Las ausencias definitivas que ocurran en la Comisión Instructora serán cubiertas
por designación que haga la Junta de Coordinación y Concertación Política del
Congreso.
Artículo 19. Término para iniciar juicio político.
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El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se
encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá
una duración mayor de seis meses.
No procederá juicio político por la mera expresión de las ideas, ni por las
recomendaciones que emita el presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
Para el caso de que el servidor público forme parte de un órgano colegiado, el
término para iniciar el juicio político se contará a partir de que haya dejado de
formar parte del mismo, independientemente de la representación que haya
ostentado en el cuerpo colegiado.
La duración del juicio político no será mayor de seis meses, los cuales se
comenzarán a contar a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se haya
dictado el auto de radicación por parte de la Comisión Instructora.
Artículo 20. Juicio político en el ámbito federal.
Cuando el Ejecutivo, los diputados locales o los magistrados del Tribunal Superior
de Justicia sean sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales o por el manejo
indebido de fondos y recursos federales y la Cámara de Senadores haya dictado
sentencia por la que se determine que se incurrió en responsabilidad política, una
vez que el Congreso reciba dicha sentencia, con base en el efecto declarativo de
la misma, se procederá en los términos de lo dispuesto en el Capítulo III, Título
Segundo de esta ley, salvo que el Pleno del Congreso dé efectos de dictamen de
conclusiones a la sentencia del Senado, caso en el que se procederá a señalar día
y hora para la celebración de la sesión privada en la que se someta al Pleno dicho
dictamen y se estará a las reglas previstas en los artículos 38 al 44 de esta ley.
Capítulo III
Procedimiento
Artículo 21. Denuncia ciudadana.
Todo ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, puede formular por escrito
denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere este título.
Los servidores públicos denunciarán ante el Congreso cuando en el ejercicio de
sus atribuciones tengan conocimiento de conductas u omisiones susceptibles de
ser sancionadas conforme a esta ley.
Artículo 22. Denuncias infundadas o falsas.
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De presentarse una denuncia que se determine infundada o que se hubiere
formulada con falsedad, el denunciante estará sujeto a responsabilidad civil o
penal en los términos de las leyes respectivas.
Cuando el denunciante fuese servidor público, además de lo mencionado en el
párrafo anterior, incurrirá en responsabilidad administrativa y se le inhabilitará de
uno a tres años, en los términos de lo señalado en el Titulo Cuarto de esta ley.
Artículo 23. Requisitos del escrito de juicio político.
El escrito de denuncia de juicio político debe contener:
I. Nombre y domicilio del denunciante;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Protesta de decir verdad del denunciante sobre los hechos materia de la
denuncia;
IV. Nombre y cargo del servidor público denunciado,
V. Relación sucinta de los hechos materia de la denuncia;
VI. Los medios de prueba en que se apoyen, especificando en su caso el lugar o
archivo en que se encuentren, y
VII. Firma o huella digital del denunciante.
Si el escrito de denuncia adolece de alguno de los requisitos mencionados, la
Comisión Instructora prevendrá y apercibirá al denunciante para que lo subsane
en el término de tres días hábiles y, en caso de no hacerlo se tendrá por no
presentada la denuncia.
Artículo 24. Procedimiento de recepción de la denuncia ante la Secretaria
Parlamentaria.
La denuncia deberá ser presentada ante el Congreso a través de la Secretaría
Parlamentaria.
El titular de la Secretaría Parlamentaria citará al denunciante, dentro del término
de tres días hábiles siguientes al de la recepción de la denuncia, para que
comparezca a identificarse plenamente y ratifique su denuncia.
Una vez ratificada la denuncia se asentará en el libro de registro que corresponda.
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Transcurrido el término señalado en el párrafo segundo sin que la denuncia sea
ratificada, se informará a la Mesa Directiva para tenerla por no presentada.
Artículo 25. Turno del expediente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Una vez ratificada la denuncia, la Secretaría Parlamentaria dará cuenta del
expediente a la Mesa Directiva, la que propondrá al Pleno se forme una Comisión
Especial, a la que se le turne el expediente para que en forma coadyuvante con el
denunciante reúnan y aporten los medios de prueba que acrediten plena
responsabilidad política o no del servidor público enjuiciado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 25 Bis. La Comisión Especial cantará con un plazo de quince días
hábiles a partir de que se le turne el expediente respectivo para los efectos del
artículo anterior.
Artículo 26. Trámites que debe agotar la Comisión Instructora al recibir una
denuncia.
Recibido por la Comisión Instructora el expediente de denuncia, se observarán las
reglas siguientes:
I. La Comisión Instructora comprobará lo siguiente:
a) Que el servidor público denunciado es de los mencionados en el artículo
10 de esta ley;
b) Que la conducta atribuida corresponde a alguna de las enumeradas en el
artículo 11 de esta ley, e
c) Que la responsabilidad política no ha prescrito.
II. Si no se comprueba lo referido en la fracción anterior, se procederá a
desechar la denuncia y, se informará por escrito al promovente los motivos
del desechamiento. En este caso la Comisión Instructora informará al Pleno
del acuerdo correspondiente;
III. De comprobarse la existencia de los elementos que se mencionan en la
fracción I, la Comisión Instructora, emitirá el acuerdo de radicación del
expediente respectivo; dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibido
el expediente, a través de la Secretaría Parlamentaria, notificará en el lugar
donde oficialmente desempeñe sus funciones el servidor público de que se
trate, que ha sido presentada en su contra una denuncia, haciéndole saber el
derecho que tiene a imponerse de los autos que integran el expediente.
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En caso de que el servidor público denunciado no esté en funciones o
desempeñe un cargo, empleo o comisión diferente respecto del que se le
denuncia, se le notificará en el lugar en el que se encuentre o en el que esté
desempeñando algún empleo, cargo o comisión;
IV. El denunciado contará con un plazo de siete días hábiles contados a partir de
la notificación de referencia para imponerse personalmente de los autos, los
cuales estarán a su disposición en el cubículo que ocupa la presidencia de la
Comisión Instructora. En caso de que las constancias que integran el
expediente exceda de quinientas fojas se otorgará un día hábil por cada
doscientas sin que se exceda de quince días hábiles, y
V. El servidor público dentro del término de siete días hábiles siguientes a la
imposición de los autos a que se refiere la fracción anterior deberá
comparecer personalmente o por escrito, ante la Comisión Instructora para
los efectos siguientes:
a) Designar defensor o persona de su confianza;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones aún las de carácter personal;
c) Hacer las manifestaciones que a sus intereses convengan, e
d) Ofrecer pruebas.
Artículo 27. Periodo de instrucción.
Transcurrido el término a que se refiere la fracción V del artículo anterior, la
Comisión Instructora iniciará el período de instrucción que se desarrollará
conforme a las reglas siguientes:
I. Admitirá o desechará las pruebas ofrecidas;
II. Señalará las fechas para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza
así lo requieran. El desahogo de pruebas deberá realizarse dentro del
período de instrucción;
III. El período de instrucción durará treinta días hábiles, salvo que el desahogo
de las pruebas requiera de mayor tiempo, el que no deberá exceder de
quince días hábiles, y
IV. La Comisión Instructora podrá allegarse de oficio de las demás pruebas que
estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo dar vista
al denunciado.
Artículo 28. Admisión y desahogo de pruebas.
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Se admitirán toda clase de pruebas a excepción de la confesional y las que sean
contrarias a derecho.
En el desahogo de pruebas admitidas se estará a la naturaleza de las mismas y
cuando la Comisión Instructora deba realizar una diligencia en la que se requiera
la presencia del servidor público denunciado se citará al mismo para que
comparezca.
Artículo 29. Regla especial para las pruebas testimonial y pericial.
Sin perjuicio de las reglas señaladas en el Código de Procedimientos Penales
para el ofrecimiento y admisión de las pruebas testimonial y pericial, la Comisión
Instructora calificará la pertinencia de las preguntas del interrogatorio y
cuestionario, según corresponda, en relación con los hechos materia del juicio.
Artículo 30. Preguntas a testigos y peritos.
La Comisión Instructora podrá formular a los testigos o peritos aquellas preguntas
que considere pertinentes en relación directa con los hechos que se investigan, o
bien aquellas que tengan como objetivo la aclaración de cualquier duda.
Artículo 31. Pruebas supervenientes.
Las pruebas supervenientes son admisibles hasta antes de la celebración de la
sesión a que se refieren los artículos 35, 36 y 37 de esta ley.
Si la prueba superveniente no es presentada por el denunciado, la Comisión
Instructora deberá correrle traslado de la misma para que en un término de tres
días hábiles manifieste lo que a su derecho e intereses convenga.
Artículo 32. Llamamiento del denunciado antes del cierre del periodo de
instrucción.
Concluido el plazo del periodo de instrucción la Comisión Instructora requerirá al
denunciado para que dentro del término de tres días hábiles manifieste si existe
prueba que desahogar a su favor y la ofrezca.
En caso de ofrecer nuevas pruebas la Comisión Instructora calificará su admisión
y, en su caso, determinará su desahogo de requerirse debido a la naturaleza de
las mismas.
Artículo 33. Cierre de la instrucción.
Desahogadas todas las pruebas la Comisión Instructora declarará cerrada la
instrucción.
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Artículo 34. Alegatos por escrito del denunciado.
Cerrado el periodo de instrucción, la Comisión Instructora señalará día y hora para
el desahogo de la audiencia de alegatos y pondrá el expediente a la vista del
servidor público denunciado por un plazo de tres días hábiles, para que esté en
aptitud de formular sus alegatos, estos los deberá presentar por escrito en dicha
audiencia.
Artículo 35. Audiencia de alegatos.
En la audiencia de alegatos se relacionarán las pruebas admitidas y se precisará
la forma en que se desahogaron y enseguida se recibirá el escrito de alegatos del
denunciado.
Artículo 36. Elaboración del dictamen de conclusiones.
Desahogada la audiencia de alegatos la Comisión Instructora elaborará el
dictamen de conclusiones.
Artículo 37. Contenido formal del dictamen de conclusiones.
La Comisión Instructora determinará en el dictamen de conclusiones, con base en
la valoración de pruebas y demás constancias que obren en el expediente, lo
siguiente:
I. Si la conducta del servidor público denunciado se tipifica como una o más de
las causas de juicio político que se refieren en el artículo 11 de esta ley;
II. Si existe responsabilidad del servidor público denunciado, y
III. En su caso, la propuesta de sanción de conformidad con esta ley.
En caso de que no se acrediten las circunstancias señaladas en las fracciones I y
II de este artículo, en el dictamen de conclusiones se hará la propuesta de que se
declare que no ha lugar a proceder en contra del servidor público denunciado por
responsabilidad política.
En todo caso, el dictamen de conclusiones deberá estar fundado y motivado. Al
efecto, deberá exponer las argumentaciones, criterios y, en su caso, las tesis y
jurisprudencias que justifiquen las conclusiones del mismo.
Artículo 38. Solicitud de día y hora para celebración de sesión privada para que el
Pleno del Congreso se erija en Jurado de Acusación.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
La Comisión Instructora solicitará, mediante oficio, a la Junta de Coordinación y
Concertación Política y al Presidente de la Mesa Directiva, señalen día y hora para
la celebración de la sesión privada en la que se someta al Pleno del Congreso el
dictamen de conclusiones de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
En la determinación del día y hora para la celebración de la sesión privada, la
Junta de Coordinación y Concertación Política y el Presidente de la Mesa Directiva
actuarán conforme a lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Tlaxcala y su reglamento para la elaboración del orden del día.
Artículo 39. Citaciones para la celebración de la sesión privada en la que el Pleno
se erige en Jurado de Acusación.
Una vez señalada la fecha y hora para la celebración de la sesión privada, el
Presidente de la Mesa Directiva convocará a los diputados para hacerles saber
que en dicha sesión el Pleno se erigirá en Jurado de Acusación y que deberá votar
el dictamen de conclusiones.
La Secretaría de la Mesa Directiva del Congreso citará a dicha sesión al cuerpo de
apoyo de la Comisión Instructora.
La citación al cuerpo de apoyo de la Comisión Instructora se hará para efecto de lo
establecido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo siguiente.
Artículo 40. Desahogo de la sesión privada en la que el Pleno se erige en Jurado
de Acusación.
En el desahogo de la sesión a que se refiere el artículo anterior, se observarán las
reglas siguientes:
I. Se verificará la presencia de cuando menos las dos terceras partes de los
diputados integrantes de la legislatura. Verificado el quórum de instalación se
entregará copia del dictamen a los diputados presentes;
Se elegirá, de entre los presentes, a los diputados que integrarán la Mesa
Directiva que dirigirá el desahogo de la sesión o, en su caso, se ratificará a la
Mesa Directiva en turno.
II. El presidente de la Mesa Directiva electa abrirá la sesión declarando que el
Pleno se erige en Jurado de Acusación;
III. La Comisión Instructora dará lectura al dictamen de conclusiones y, en su
caso, podrá referirse o mostrar actuaciones relevantes;
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Para la mejor exposición del asunto la Comisión Instructora podrá solicitar a
la Mesa Directiva, autorice el ingreso a la sesión de su secretario técnico.
IV. El Presidente de la Mesa directiva someterá a votación el dictamen de
conclusiones;
V. En caso de no aprobarse el dictamen de conclusiones, el Pleno hará la
declaratoria de improcedencia, la cual deberá ser notificada al interesado y
hará las veces de sentencia, y
VI. En caso de aprobarse el dictamen de conclusiones, el Presidente de la Mesa
Directiva deberá:
a) Si el acusado es uno de los servidores públicos a que se refieren las
fracciones I, IV y V del artículo 10, remitirá el expediente parlamentario al
Tribunal Superior de Justicia para que se erija en Jurado de Sentencia, y
b) Si el acusado es uno de los servidores públicos que se refieren en las
fracciones restantes del artículo 10 de esta ley, convocará, dentro de los
cinco días siguientes, al Pleno del Congreso a sesión para que se erija
en Jurado de Sentencia.
Artículo 41. Radicación del expediente en el Tribunal Superior de Justicia.
Una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de Justicia, éste lo radicará
inmediatamente y dictará acuerdo en el que señale día y hora en la que el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia se erigirá como Jurado de Sentencia. Asimismo,
notificará a la Comisión Instructora, al servidor público acusado y a su defensor,
para hacerles saber el derecho que tienen de comparecer a la sesión.
Artículo 42. Reglas para el Jurado de Sentencia.
El Congreso o, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia, cuando se erijan en
órgano o jurado de sentencia observarán las reglas siguientes:
I. Sujetar la sesión, en lo conducente, a las reglas del procedimiento
establecidas en los artículos 38, 39 y 40 de esta ley;
II. El presidente de la Mesa Directiva electa o ratificada, o en su caso el
Presidente del Tribunal solicitará la presencia del servidor público
denunciado y su defensor. En caso de no contar con defensor en la sesión
se le nombrará uno de oficio;
III. Una vez concluida la lectura del dictamen y, en su caso, la exposición, se
concederá el uso de la palabra al servidor público inculpado y a su defensor
para que aleguen lo que a sus intereses convenga
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
IV. La Comisión Instructora, el servidor público acusado y su defensa podrán
hacer uso del derecho de réplica por una sola vez;
V. Acto continuo se solicitará al servidor público acusado y a su defensor se
retiren del recinto en el que se esté celebrando la sesión;
VI. Tratándose del Tribunal Superior de Justicia éste convocará a sus
integrantes para sesionar en pleno. La sesión deberá llevarse a cabo dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del expediente, y
VII. La sentencia deberá dictarse por mayoría absoluta de votos.
Artículo 43. Órgano o jurado de Sentencia dicta sentencia.
El Pleno del Congreso o, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia, erigidos en
órgano o jurado de sentencia dictarán la sentencia correspondiente.
En caso de que la sentencia sea condenatoria las sanciones se harán efectivas a
partir de la notificación al responsable. La notificación deberá realizarse dentro de
los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya dictado la sentencia.
La notificación constituye el acto de ejecución de la sentencia y a partir de la
misma el servidor público responsable es destituido del cargo y, en su caso,
inhabilitado para desempeñar algún empleo, cargo o comisión por el tiempo
establecido en la sentencia.
Artículo 44. Imposibilidad de suspensión del procedimiento.
Iniciado el procedimiento a que se refiere este capítulo, no se suspenderá por
ningún motivo.
Capítulo IV
Sanciones
Artículo 45. Sanciones a imponer por responsabilidad política.
La sentencia condenatoria dictada de conformidad con el procedimiento a que se
refiere el capítulo anterior, tendrá por objeto imponer a los servidores públicos las
sanciones siguientes: destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación
para desempeñar otro en el servicio público estatal o municipal hasta por un
período de diez años.
TÍTULO TERCERO
DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE CAUSA Y DESAFUERO
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Capítulo I
Reglas generales
Artículo 46. Servidores Públicos que gozan de fuero y pérdida de éste.
Los diputados, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Presidente de
la Comisión Estatal de Derechos Humanos, durante el tiempo de su encargo
tienen fuero y no podrán ser juzgados por delitos del orden común que merezcan
pena corporal, salvo que, mediante declaratoria del Congreso que califique la
procedencia de causa y desafuero de alguno de los servidores públicos que se
mencionan, lo pierdan y el Ministerio Público pueda ejercitar acción penal en su
contra.
Al Gobernador sólo se le podrá iniciar juicio de procedencia de causa y desafuero
por delitos graves del orden común.
Artículo 47. Declaratoria del Congreso sobre desafuero como requisito previo al
ejercicio de la acción penal.
La declaratoria del Congreso en la que se califique la procedencia de causa y
desafuero de los servidores públicos que tienen fuero, es requisito previo al
ejercicio de la acción penal.
Cuando el Congreso tenga conocimiento de que en el Estado se ha iniciado un
proceso penal en contra de un servidor público que goce de fuero constitucional
sin haberse satisfecho el requisito a que se refiere el párrafo anterior, girará oficio
al Pleno del Tribunal Superior de Justicia solicitando se haga del conocimiento
esta circunstancia al Juez competente y suspenda de inmediato el proceso o
causa penal hasta en tanto no se observe lo establecido en este Título.
En caso de detención, arresto o aprehensión ordenada por autoridad
administrativa o civil, bastará que el servidor público acredite que goza de fuero y
que se encuentra en funciones para que se ordene su inmediata libertad.
Artículo 48. Responsable de la sustanciación del procedimiento.
El Congreso, a través de la Comisión Instructora, es el órgano responsable de
sustanciar el procedimiento del juicio de procedencia de causa y desafuero, en los
términos establecidos en la Constitución local y en esta ley.
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 49. Solicitud de declaración de procedencia de causa y desafuero.
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
La autoridad ministerial una vez integrada la averiguación previa y previo
cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal,
deberá presentar ante el Congreso la solicitud de declaración de procedencia de
causa y desafuero de alguno de los servidores públicos que se mencionan en el
artículo 46 de esta ley.
La solicitud de declaración de procedencia de causa y desafuero deberá dirigirse
al Congreso por conducto del Presidente de la Mesa Directiva.
Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de las constancias que
integran la averiguación previa correspondiente.
Artículo 50. Turno de la solicitud a la Comisión Instructora.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la solicitud ministerial, el
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso deberá turnarla a la Comisión
Instructora a efecto de que emita dictamen, fundado y motivado. En el dictamen se
determinará si es de proceder o no en contra del servidor público acusado
ministerialmente.
La Comisión Instructora podrá allegarse de los elementos de conocimiento y
prueba que considere pertinentes y oportunos, sin perjuicio de ceñirse a evaluar
las actuaciones de la averiguación previa de que se trate.
Si del estudio y análisis que realice la Comisión Instructora se desprende que no
ha lugar a proceder en contra del servidor público, lo hará del conocimiento del
Pleno del Congreso, sin perjuicio de que se pueda instaurar nuevo procedimiento
de juicio de procedencia de causa y desafuero si posteriormente aparecen motivos
que lo justifiquen.
Artículo 51. Plazo para emitir dictamen.
La Comisión Instructora deberá emitir el dictamen correspondiente en un término
que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que le
sea turnado el expediente respectivo para su substanciación, salvo prórroga o
ampliación de dicho plazo que conceda el Pleno del Congreso.
Artículo 52. Convocatoria al Pleno para constituirse en Jurado de Procedencia.
Una vez que el Presidente de la Mesa Directiva haya recibido el dictamen, deberá
convocar al Pleno para constituirse en Jurado de Procedencia. La convocatoria se
hará en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su
Reglamento.
Artículo 53. Emplazamiento al servidor inculpado.
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
La convocatoria a que se refiere el artículo anterior se hará del conocimiento del
servidor público inculpado, emplazándolo para que comparezca personalmente y
asistido de su abogado defensor, el día y hora señalados para que tenga
verificativo la sesión, y alegue lo que a su derecho corresponda.
Artículo 54. Reglas para la sesión de declaración de procedencia.
La sesión para declarar la procedencia de causa y desafuero se desarrollará de
conformidad con las reglas siguientes:
I. Se abrirá la sesión con la declaración del Presidente de la Mesa Directiva
relativa a que el Pleno se constituye como Jurado de Procedencia;
II. Se declarará válida la sesión con la asistencia de las dos terceras partes de
los diputados que integran la Legislatura;
III. El secretario de la Mesa Directiva dará lectura al dictamen de la Comisión
Instructora;
IV. Inmediatamente después se concederá el uso de la palabra a la Comisión
Instructora y enseguida al servidor público o a su abogado defensor para que
aleguen lo que a su derecho convenga. En caso de que el servidor público
no tenga defensor se le designará uno de oficio;
V. La Comisión Instructora actuará como órgano de acusación, y
VI. La declaratoria deberá aprobarse por mayoría absoluta de los presentes en
la sesión.
Artículo 55. Resolución del Pleno.
Concluidas las intervenciones que señala el artículo anterior y previa deliberación
que se realice sobre el particular en sesión privada, el Pleno del Congreso
procederá en ese momento a emitir la resolución correspondiente sobre si ha lugar
o no a hacer la declaratoria de procedencia de causa y desafuero.
Artículo 56. Resolución de declaración de procedencia de causa y desafuero.
Si la resolución que emita el Congreso determina que ha lugar a la declaración de
procedencia de causa y desafuero, el servidor público perderá inmediatamente el
fuero y será separado de inmediato de su cargo por el tiempo en que esté sujeto a
proceso penal. El Congreso comunicará a la autoridad solicitante la declaración
correspondiente y le remitirá copia autorizada del dictamen para que actúe
conforme a la ley.
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
Si la resolución del Pleno determina que no ha lugar a la declaración de
procedencia de causa y desafuero, se suspenderá todo procedimiento ulterior,
pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito
continué su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su empleo,
cargo o comisión, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Artículo 57. Declaratoria de procedencia por delitos federales.
En los casos en que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en
términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, remita al Congreso declaratoria para proceder penalmente, por la
comisión de delitos federales, en contra del Ejecutivo, diputados locales o
magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso procederá en los
términos de lo establecido en los artículos 49 al 55 de esta ley, salvo que el Pleno
del Congreso dé efectos de dictamen a la declaratoria de procedencia de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, caso en el que se procederá a
señalar día y hora para la celebración de la sesión privada en la que se someterá
al Pleno dicha declaratoria de procedencia y se estará a lo establecido en los
artículos 52 al 56 de esta ley.
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
TÍTULO CUARTO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Capítulo I
Sujetos y Causas
Artículo 58. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 59. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 60. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 61. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 62. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 63. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 64. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 65. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Capítulo II
Sanciones
Artículo 66. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 67. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 68. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Capítulo III
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y Aplicación de Sanciones
Administrativas
Artículo 69. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 71. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 72. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 73. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 74. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 75. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
TÍTULO QUINTO
Registro de la Situación Patrimonial de los Servidores Públicos
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Capítulo Único
Artículo 76. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 77. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 78. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 79. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
Artículo 80. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 81. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 82. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Derogaciones de la Ley de Responsabilidades,
Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.
Esta ley deroga las disposiciones de la Ley, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número extraordinario, Tomo LXXIX, de fecha 9 de octubre
de 1995, en materia de juicio político, declaración de procedencia de causa y
desafuero y responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así
como las demás disposiciones que contravengan a la nueva ley que se expide.
ARTÍCULO TERCERO. Procedimientos en trámite.
Los procedimientos para determinar las responsabilidades que se encuentren
radicados y en trámite, serán resueltos de acuerdo con lo dispuesto por el
ordenamiento que se deroga en los términos del artículo transitorio que antecede.
En el caso de los juicios políticos en trámite, el servidor público denunciado deberá
optar entre se continúe el procedimiento con las reglas de la Ley que se deroga ó
sujetarse a las disposiciones de esta ley. De no manifestarse al respecto en el
término que le otorgue la Comisión Instructora, se estará a lo dispuesto en el
párrafo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO. Vigencia de disposiciones de la Ley de Responsabilidades,
Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala en
materia de estímulos a los servidores públicos.
En tanto se expidan nuevas disposiciones legales en materia de estímulos a los
servidores públicos, continuarán vigentes las establecidas en el Título Quinto de la
Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del
Estado de Tlaxcala.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.
C. SILVESTRE VELAZQUEZ GUEVARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FLORIA
MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ.- DIP. SECRETARIA.- C. MARIA DEL
RAYO NETZAHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARIA.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicoténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del dos mil tres.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ROBERTO CUBAS CARLIN.- Rúbricas.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE MAYO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 132.- POR EL QUE SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DEL INSTITUTO
TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS, DE LA LEY DE LA
JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE CULTURA
FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO DE
LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el
presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de
Justicia Administrativa Local.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la
Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma
realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal expida el Reglamento Interno del Despacho del Gobernador.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.