LEY DE RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y ESTIMULOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL
ESTADO DE TLAXCALA
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE
2003, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO DEROGADO, CON EXCEPCION DE LO SEÑALADO EN EL TITULO
QUINTO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE
DICIEMBRE DE 2003.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el 9 de octubre 1995.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
C. JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 226
LEY DE RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y ESTIMULOS DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto reglamentar el
Título VI de la Constitución Política del Estado, así como establecer las sanciones
y los estímulos a que se hagan acreedores los servidores públicos al servicio del
Estado y de los Municipios.
ARTICULO 2o.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley los titulares
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Municipios, por sí o a través
de los Titulares de sus Dependencias, centralizadas o descentralizadas.
ARTICULO 3o.- Son sujetos de esta Ley, los representantes de elección popular,
los miembros del Poder Judicial y en general, todos los servidores públicos.
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ARTICULO 4o.- Son supletorios de esta Ley, el Código de Procedimientos
Penales, de Procedimientos Civiles y la Ley Laboral de los Servidores Públicos al
Servicio del Estado y Municipios.
CAPITULO II
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE GOZAN DE FUERO
ARTICULO 5o.- Tienen fuero:
I.- El Gobernador.
II.- Los Diputados.
III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 6o.- El Gobernador y los Diputados Propietarios gozan de fuero,
desde el día que resultan electos, los Diputados Suplentes desde el día en que
protesten el cargo; los Magistrados Propietarios del Tribunal Superior de Justicia,
gozarán de fuero a partir del momento en que protesten el cargo y los Magistrados
Suplentes desde el día en que entren en funciones.
ARTICULO 7o.- Los servidores públicos son responsables de los delitos del orden
común que cometan durante su encargo y de las faltas en que incurran en el
ejercicio del mismo.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser
acusado por delitos graves del orden común.
Los servidores públicos que gozan de fuero, sólo podrán ser juzgados por delitos
intencionales durante el ejercicio de sus funciones. Si éstos cometieren un delito
culposo se sancionará al término o separación de su encargo.
En este caso, la prescripción de la acción penal se contará a partir de esa fecha.
TITULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLITICO
CAPITULO I
SUJETOS Y CAUSAS
ARTICULO 8o.- Juicio Político es el medio que da la Ley para analizar y sancionar
si la conducta de un servidor público que goza de fuero ha causado perjuicio
directo a los intereses públicos fundamentales o al buen despacho de los mismos.
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ARTICULO 9o.- Son sujetos de Juicio Político los servidores públicos que gozan
de fuero enunciados en el Artículo 107 de la Constitución Local.
ARTICULO 10.- Son causas de juicio político, además de las que se refiere la
Constitución General de la República en el Párrafo Segundo de su Artículo 110,
las acciones u omisiones indubitables tendientes a:
Vulnerar gravemente las garantías individuales o sociales de manera constante,
permanente y repetida, causando daños irreparables o de difícil reparación.
No procederá juicio político por la mera expresión de las ideas.
ARTICULO 11.- Si la resolución dictada en el juicio político es condenatoria, se
destituirá al servidor público de su empleo, cargo o comisión, más las sanciones
que el caso amerite.
ARTICULO 12.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el
servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión.
ARTICULO 13.- Cuando la Comisión Instructora deba realizar una diligencia en la
que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que
comparezca o conteste por escrito, a los requerimientos que se le hagan; si el
inculpado no comparece o no informa por escrito, se entenderá que contesta en
sentido negativo.
ARTICULO 14.- La Comisión Instructora llevará a cabo las diligencias que no
requieran la presencia del inculpado.
ARTICULO 15.- Los miembros de la Comisión Instructora y en General los
Diputados integrantes del Congreso, que deban intervenir en algún acto del
procedimiento, podrán excusarse o ser recusados en términos de lo establecido
en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 16.- Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a
cualquiera de los miembros de la Comisión Instructora, o a los Diputados que
deban participar en actos de procedimiento.
ARTICULO 17.- Sólo procede la recusación con causa. Se substanciará ante la
unidad jurídica y resolverá el pleno.
ARTICULO 18.- La cámara no podrá erigirse en jurado de sentencia, sin que
antes hubiere comprobado fehacientemente que el servidor público acusado, y el
denunciante han sido debidamente citados para hacer valer sus derechos por la
Comisión Instructora.
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ARTICULO 19.- Cuando en el curso del procedimiento seguido en contra de un
servidor público, se hiciere nueva denuncia en su contra, se procederá conforme a
lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo al procedimiento establecido, procurando de
ser posible la acumulación procesal.
CAPITULO II
REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 20.- Para proceder en contra de un servidor público de los enunciados
en el Título VI de la Constitución Política del Estado, el Congreso conocerá de los
hechos imputados para el solo fin de calificarlos y resolver sobre la existencia o no
existencia de un delito o de la responsabilidad del servidor público.
Si la autoridad que conoce de los hechos determina que no son de su
competencia, emitirá su resolución, dejando a salvo los derechos del interesado.
Si a un servidor público que goza de fuero, se le imputan hechos constitutivos de
delito del orden común, el Ministerio Público iniciará el procedimiento de
integración de la averiguación previa hasta ponerla en estado de consignación en
su caso, y solicitará el desafuero para proceder al ejercicio de la acción penal.
Tratándose de imputaciones constitutivas de responsabilidad en el ejercicio de
funciones públicas cometidas por servidores públicos que gozan de fuero, el
Congreso del Estado por conducto de la Comisión Instructora de Juicio Político, se
avocará al inmediato conocimiento de éstos, emitiendo su dictamen sobre la
probable responsabilidad.
Cuando la resolución sea de no responsabilidad la notificará así a los interesados.
Para el caso de que existan elementos de probable responsabilidad declarará
iniciado el procedimiento haciéndole saber a las partes, para que estás hagan
valer lo que a su derecho corresponda.
Agotada la instrucción, las actuaciones se pondrán en estado de resolución por la
Comisión Instructora de Juicios Políticos para que ésta escuche en defensa al
servidor público y emita su dictamen ante el pleno del Congreso quien resolverá
en definitiva como órgano de acusación. Sólo en este caso y a partir de esta etapa
procesal el inculpado quedará suspendido del ejercicio del cargo, si la resolución
fuera acusatoria.
La aplicación de sanciones corresponde, como órgano de sentencia: al Tribunal
Superior de Justicia, cuando los responsables sean miembros del Congreso o el
Titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso cuando el responsable fuere un
miembro del Tribunal Superior de Justicia; en ambos casos será con audiencia del
inculpado y su defensa.
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Atendiendo a la gravedad del caso, el Congreso podrá en cualquier momento
procesal dictar las medidas precautorias para asegurar al inculpado.
El procedimiento de desafuero se regirá en lo aplicable por las anteriores reglas.
TITULO TERCERO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PUBLICO
ARTICULO 21.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos
que se mencionan en el Artículo 3o. de esta Ley.
ARTICULO 22.- Es causa de responsabilidad administrativa, el incumplimiento de
las obligaciones siguientes:
I.- Cumplir con diligencia el trabajo que le sea encomendado.
II.- Observar buena conducta en el empleo, cargo o comisión, tratando con
respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a los ciudadanos.
III.- Excusarse de intervenir en cualquier forma, en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga un interés personal, familiar o de
negocios.
IV.- Abstenerse de cualquier acto que contravenga las disposiciones normativas
relacionadas con el servicio público.
V.- Reparar los daños que cause.
VI.- Utilizar los servicios de subalternos en beneficio personal.
VII.- Presentar puntualmente la declaración de situación patrimonial.
VIII.- Rendir los informes y cumplir puntualmente las recomendaciones que emita
la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 23.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:
I.- Amonestación.
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II.- Suspención temporal.
III.- Destitución del puesto.
ARTICULO 24.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta
los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la conducta.
II.- Las circunstancias socio-económicas del servidor público.
III.- Los antecedentes del servidor público en el desempeño de su empleo, cargo
o comisión.
IV.- La antigüedad en el servicio.
V.- La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.
VI.- El monto del beneficio, daño o perjuicio, derivado del incumplimiento de las
obligaciones.
ARTICULO 25.- El Titular de la Dependencia impondrá las sanciones
administrativas, mediante el siguiente procedimiento:
I.- Citará al presunto responsable, notificándole y corriéndole traslado con las
constancias que existieren respecto de la acusación en su contra,
informándole sobre el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la
audiencia, indicándole que tendrá derecho a ofrecer pruebas y presentar sus
alegatos en la misma, argumentando lo que a su derecho convenga, por sí o
por medio de su representante.
II.- Dentro de los tres días hábiles siguientes el Titular de la Dependencia
resolverá sobre la no responsabilidad o imponiendo al servidor público las
sanciones administrativas correspondientes, notificando ésta, tanto al
servidor público, así como a su jefe inmediato, dentro de las 24 horas
siguientes a la resolución.
III.- Si del resultado de la audiencia el Titular de la Dependencia encontrare que
no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que
impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del servidor público,
practicará investigaciones, citando a éste, con el fin de que en ellas se
esclarezcan los hechos. Para tal efecto fijará día y hora en que tendrá
verificativo la nueva audiencia.
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IV.- En cualquier momento del procedimiento y atendiendo a la gravedad de la
acusación, el Titular de la Dependencia podrá determinar la suspensión
provisional del servidor público.
V.- La suspensión provisional del servidor público no prejuzga sobre la
responsabilidad que se le impute.
VI.- Si el servidor público suspendido no resultare responsable de la falta de la
cual se le acusa, será restituido en el goce de sus derechos.
ARTICULO 26.- De todas las diligencias, se levantará acta circunstanciada que
firmarán quienes en ella intervengan.
ARTICULO 27.- El Titular de la Dependencia que conozca de la causa, podrá
designar a un Representante para que practique todas las diligencias que tengan
que desahogarse dentro del procedimiento.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE REVOCACION
ARTICULO 28.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Dependencia, en las
que imponga sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor
público ante la propia autoridad que la dictó mediante el recurso de revocación,
que interpondrá dentro de los 6 días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación de la resolución recurrida.
ARTICULO 29.- La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las
siguientes normas:
I.- Se presentará mediante escrito, agregando las pruebas supervinientes que
considere necesarias.
II.- Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de 5 días hábiles, pero
en caso que no fuese posible el desahogo de algunas, se ampliará el término
por cinco días más.
III.- Concluido el período probatorio, se resolverá en definitiva dentro de los 3
días hábiles siguientes.
ARTICULO 30.- La interposición del recurso de revocación suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida.
ARTICULO 31.- La ejecución de las sentencias administrativas impuestas en
resolución firme, se cumplirán de inmediato en los términos que disponga la propia
resolución.
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TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 32.- Las Contralorías Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, la del
Ejecutivo y la del Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de sus competencias,
llevarán el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos, de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 33.- La declaración de situación patrimonial, deberá presentarse en
los siguientes plazos:
I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión del
servidor público.
II.- Durante el mes de mayo de cada año.
ARTICULO 34.- Cada una de las Contralorías, expedirá las normas
correspondientes.
(F. DE E., P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 35.- En la declaración de la situación patrimonial, se deberán
manifestar únicamente los bienes adquiridos durante el ejercicio de su encargo en
el territorio del Estado de Tlaxcala.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
ESTIMULOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS DE BASE
ARTICULO 36.- Para compensar el desempeño honesto y eficaz de los servidores
públicos de base, se integrará una Comisión Mixta Estatal de Estímulos.
ARTICULO 37.- La Comisión Mixta Estatal de Estímulos, se integrará por:
I.- Un representante de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
II.- Un Representante de los Ayuntamientos, y
III.- Dos Representantes del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno y
Municipios.
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ARTICULO 38.- La Comisión Mixta Estatal de Estímulos, evaluará y dictaminará el
desempeño de los servidores y a quien se estimulará.
ARTICULO 39.- Para que la Comisión, declare los estímulos, tomará como base
los sistemas de evaluación y análisis de puestos, así como la calificación de
méritos que tenga el servidor público.
ARTICULO 40.- Los estímulos consistirán en:
I.- Diplomas de reconocimiento por buena conducta, eficiencia, eficacia,
puntualidad y asistencia en el trabajo.
II.- Distintivos de reconocimiento al mérito laboral.
III.- Trofeos y medallas por actividades deportivas y recreativas sobresalientes.
IV.- Medallas por actividades destacadas en el campo de la ciencia, la tecnología
y el arte.
V.- Viajes recreativos en el interior del país.
VI.- Aportaciones de cantidades en efectivo.
CAPITULO II
ESTIMULOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS DE CONFIANZA
ARTICULO 41.- Los estímulos al personal del confianza se determinarán por la
Comisión que al efecto se integre con Representante de los Titulares de los tres
Poderes del Gobierno del Estado.
ARTICULO 42.- Los estímulos que se otorguen al personal de confianza que
preste sus servicios en la Administración Pública, obedecerá a la capacidad,
preparación y aptitud de acuerdo con los siguientes criterios, por:
I.- La eficiencia en el cumplimiento de sus funciones.
II.- Desahogo de cargas de trabajo.
III.- Metas y objetivos alcanzados.
IV.- Servicios notoriamente sobresalientes.
V.- Aportaciones positivas al servicio público.
VI.- Trabajos extraordinarios.
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VII.- Actividades altruistas desarrolladas en beneficio de la sociedad o de sus
compañeros.
ARTICULO 43.- Los estímulos que se otorguen consistirán en:
I.- Mención honorífica verbal o por escrito.
II.- Diploma.
III.- Trofeo.
IV.- Medalla.
V.- Becas para realizar estudios medio superiores, superiores o de postgrado
(sic); ésto tomando en cuenta el nivel y la necesidad del servidor público.
VI.- Estímulos económicos.
ARTICULO 44.- Los estímulos que se otorguen a los servidores públicos, serán
entregados cada año. Para tal efecto, la Comisión correspondiente deberá
integrarse durante la primera quincena del mes de noviembre del año
correspondiente; la que durante la siguiente quincena, recibirá, valorará y calificará
las propuestas que la efecto hagan los Titulares de las Dependencias de la
Administración Pública del Estado, debiendo emitir su resolución durante los
primeros cinco días del mes de diciembre del año respectivo.
ARTICULO 45.- El Gobierno del Estado, otorgará cada año el premio estatal de
administración pública, al servidor público que destaque en ese renglón a
propuesta del Titular del Despacho.
ARTICULO 46.- El premio estatal de administración pública consistirá en:
I.- Diploma de reconocimiento.
II.- Estímulo vacacional de quince días o un viaje recreativo por el mismo lapso
en el interior del País, para el trabajador y una persona que lo acompañe.
III.- La aportación de una cantidad de dinero en efectivo.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley abroga la Ley de Responsabilidades,
Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número extraordinario,
Tomo LXXVIII de fecha 21 de marzo de 1984; y la publicada en el mismo órgano
oficial con fecha 29 de marzo de 1994, así como las disposiciones que
contravengan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.
C. Crisóforo Morales Hernández.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
José Pascual Grande Sánchez.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- C.
Roberto Texis Badillo.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA.-
RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FEDERICO BARBOSA
GUTIERREZ.- RUBRICA.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Derogaciones de la Ley de Responsabilidades,
Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.
LEY DE RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y ESTIMULOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág.
12
Esta ley deroga las disposiciones de la Ley, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número extraordinario, Tomo LXXIX, de fecha 9 de octubre
de 1995, en materia de juicio político, declaración de procedencia de causa y
desafuero y responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así
como las demás disposiciones que contravengan a la nueva ley que se expide.
ARTÍCULO TERCERO. Procedimientos en trámite.
Los procedimientos para determinar las responsabilidades que se encuentren
radicados y en trámite, serán resueltos de acuerdo con lo dispuesto por las
disposiciones que se derogan de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y
Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala en los términos del
artículo transitorio que antecede.
En el caso de los juicios políticos en trámite, el servidor público denunciado deberá
optar entre se continué el procedimiento con las reglas de las disposiciones que se
derogan ó sujetarse a las disposiciones de esta ley. De no manifestarse al
respecto en el término que le otorgue la Comisión Instructora, se estará a lo
dispuesto en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO. Vigencia de disposiciones de la Ley de Responsabilidades,
Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala en
materia de estímulos a los servidores públicos.
En tanto se expidan nuevas disposiciones legales en materia de estímulos a los
servidores públicos, continuarán vigentes las establecidas en el Título Quinto de la
Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del
Estado de Tlaxcala.