LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el martes 28 de noviembre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 77
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y de aplicación general
en el Estado de Tlaxcala. Tiene por objeto la protección de la salud y establecer
las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados
por el Estado y la concurrencia de éste y sus Municipios, en materia de salubridad
local, en términos del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la Ley General de Salud.
ARTICULO 2.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes
finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social del ser humano para contribuir al
ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan
al desarrollo social;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
IV.- La extensión de actividades solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para
la salud, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VIII.- La protección a la población contra riesgos sanitarios mediante prevención,
atención, regulación y fomento sanitario.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 3.- De conformidad con la Ley General de Salud y esta ley,
corresponde al Gobierno del Estado de Tlaxcala, por conducto del Titular del
Ejecutivo, la salubridad local, así como planear, ejecutar, coordinar, organizar,
operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general,
en los términos de la Ley General de Salud.
ARTICULO 4.- Son Autoridades Sanitarias estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
III.- El Organismo Público Descentralizado denominado Salud de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV.- La Comisión Estatal de Protección contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
V.- Los ayuntamientos, en materia de salubridad local.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Atención médica: Al conjunto de servicios que se proporcionen al individuo
con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
II. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios de Tlaxcala;
III. (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
IV. Ley: A la Ley de Salud del Estado de Tlaxcala;
V. Salud: Al bienestar físico, mental y social;
VI. Salud de Tlaxcala: Al Organismo Público Descentralizado denominado Salud
de Tlaxcala;
VII. Salubridad General: Las facultades contenidas en el artículo 3 de la Ley
General de Salud, y las que se transfieren al Estado en virtud de la misma
ley, convenios y acuerdos de coordinación o de colaboración específicos;
VIII. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Estado de Tlaxcala;
IX. Secretaría de Salud Federal: A la dependencia centralizada de la
administración pública de la Federación;
X. (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024);
XI. (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024);
XII. Riesgo Sanitario: A la posibilidad de ocurrencia de un evento adverso,
conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humana.
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XIII. Medicina Tradicional: conjunto de conocimientos, aptitudes y prácticas
basados en teorías y experiencias pluriculturales, usados para el
mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la
mejora o el tratamiento de enfermedades físicas o mentales, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XIV. PVERF: Programa de Vigilancia, Epidemiología y Resultados Finales.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO UNICO
CONSTITUCION Y OBJETIVOS
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
ARTICULO 6.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Estatal y las personas físicas o jurídicas
de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así
como por los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento
al derecho de protección a la salud en el territorio del Estado de Tlaxcala.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
Para efectos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud, la
Secretaría de Salud, será la instancia que defina los mecanismos de coordinación
y colaboración en materia de planeación, programación y evaluación de los
servicios de salud en el Estado y, en su caso, de éste con los municipios, de
conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 7.- El Sistema Estatal de Salud tiene los objetivos siguientes:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población de la Entidad y mejorar
la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios
del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con
especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado, mediante servicios
de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono,
mujeres en período de gestación o lactancia, ancianos desamparados y
discapacitados, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a
una vida equilibrada en lo económico y social;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV.- Asegurar a niños con cáncer, mujeres con cáncer cervico uterino o de
mama, y hombres con cáncer de próstata, el acceso al diagnostico,
tratamiento y control gratuito;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente
del Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar en el ámbito estatal, un sistema racional de administración y
desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud; y
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen
hábitos, costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de
los servicios que presten para su protección.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
El Consejo Estatal de Salud, la Secretaría de Salud del Estado, Salud de
Tlaxcala y los ayuntamientos, deberán coordinarse para establecer y aplicar
políticas públicas, planes, programas y acciones, para generar e incentivar
en la población la cultura de hábitos alimenticios adecuados, sanos y de
calidad, incentivando el consumo de productos bajos en azúcares, sodio,
grasas saturadas y calorías.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
VIII.- Promover el conocimiento, la práctica y desarrollo de la Medicina
Tradicional.
ARTICULO 8.- Al Consejo Estatal de Salud, cuya integración, organización y
funcionamiento se determinarán en el reglamento que al efecto se emita, le
corresponde:
I.- Contribuir a la consolidación del Sistema Nacional de Salud;
II.- Opinar sobre la congruencia de las acciones a realizar para la integración
y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, de conformidad con las
disposiciones en materia de planeación, y su coordinación eficiente con el
Sistema Nacional de Salud;
III.- Formular opiniones y sugerencias acerca de problemas y necesidades
específicos de salud y de los servicios de salud;
IV.- Contribuir en la formulación de propuestas de reformas o adiciones a las
políticas de salud del Estado;
V.- Apoyar al establecimiento y fortalecimiento de la coordinación intra e
intersectorial, que permita el cumplimiento de las políticas y objetivos que
en materia de salud tiene encomendados el Gobierno del Estado;
VI.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VIII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
IX.- Impulsar en el ámbito Estatal, las actividades científicas y tecnológicas en
el campo de la salud;
X.- Colaborar en el establecimiento de criterios uniformes para el seguimiento
y evaluación de acciones en materia de salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
XI.- Contribuir en la difusión de las acciones que realice el Sistema Estatal de
Salud;
XII.- Impulsar la difusión entre los Ayuntamientos de las atribuciones y
funciones que les competen en materia de salud, conforme a la presente
Ley y demás disposiciones generales aplicables;
XIII.- Estudiar y proponer esquemas de financiamiento complementario para la
atención de la salud pública;
XIV.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XV.- Inducir y promover la participación comunitaria y social en materia de
salud;
XVI.- Apoyar la coordinación entre las instituciones estatales de salud y las
educativas para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XVII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XVIII.- Las demás atribuciones afines a las anteriores que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema de Salud.
ARTICULO 9.- La Secretaría de Salud, promoverá la participación en el Sistema
Estatal de Salud de los prestadores de servicios de salud de los sectores público,
social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en
términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la
salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 10.- La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los
integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios, los
cuales se ajustarán a las bases siguientes:
I.- Definir las responsabilidades que asumirán los integrantes de los sectores
social y privado;
II.- Determinar las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo
la Secretaría de Salud;
III.- Especificar el carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva
de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
IV.- Expresar las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTICULO 11.- La competencia de las Autoridades Sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá
por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 12.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud y
con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Tlaxcala, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en
cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
TITULO TERCERO
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
CAPITULO I
DE LA SECRETARIA DE SALUD
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 13.- La vigilancia operativa de la Secretaría de Salud estará a cargo
del Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 14.- La Secretaría de Salud estará a cargo de un Secretario de Salud,
el cual será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá reunir los requisitos
previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 15.- (DEROGADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 16.- La aplicación de esta ley, de las disposiciones legales que
emanen de ésta y de aquellas que se deriven de los convenios que en la materia
celebren las autoridades sanitarias estatales, en el ámbito territorial, estará a
cargo de la Secretaría de Salud y de Salud de Tlaxcala, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 17.- Para el cumplimiento de sus objetivos y ejercicio de sus
competencias, la Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones y
facultades:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos
de esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables de conformidad con
las políticas del Sistema Nacional de Salud y lo dispuesto por el Ejecutivo
Estatal;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
II.- Establecer las bases para la organización y funcionamiento del Sistema
Estatal de Salud;
III.- Coordinar los programas, acciones y servicios de salud de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, fungiendo
como órgano rector;
IV.- Promover instrumentos de coordinación en apoyo al cumplimiento de los
programas y prestación de servicios de salud de toda Dependencia o
Entidad Pública Estatal, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de
seguridad social, el apoyo se realizará de conformidad con las Leyes que
rigen el funcionamiento de éstas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
V.- Impulsar la participación de los municipios en la prestación de servicios de
salud, mediante la celebración de convenios;
VI.- Establecer las bases para el impulso en el ámbito estatal de las actividades
científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
VII.- Coadyuvar con las Dependencias Federales competentes a la vigilancia y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
VIII.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las Dependencias y Entidades de Salud del Estado, con
sujeción a las disposiciones generales aplicables;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Elaborar un censo e integrar, administrar y actualizar el patrón de personas
que padezcan insuficiencia renal; asimismo, establecer acciones
coordinadas con los integrantes del sistema estatal de salud a fin de
actualizar semestralmente esta información.
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
IX.- Operar y administrar el Sistema de Información para la Salud;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Integrar un sistema de información y una base de datos para la prevención,
atención, control y vigilancia epidemiológica de la insuficiencia renal.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
X.- Establecer las bases para la promoción e impulso a la participación de la
comunidad del Estado en el cuidado de la salud;
XI.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en
materia de salud; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XII.- Otorgar poderes generales y especiales así como revocar los mismos, para
que personas que pertenezcan a la administración de Secretaría de Salud
de Tlaxcala la representen como apoderados para actos de administración,
pleitos y cobranzas con todas las facultades y obligaciones legales que
emanen de los ordenamientos jurídicos aplicables e incluso la de desistirse
del Juicio de Amparo, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XIII.- Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 18.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Salud:
A).- EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL. además de lo que establezcan
otras disposiciones vigentes:
I.- Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud;
II.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los
Sistemas Estatal y Nacional de Salud, y de acuerdo con los principios
y objetivos de la planeación nacional;
III.- Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia
de salubridad general, en los términos de la Ley General de Salud y
demás disposiciones legales aplicables;
IV.- Establecer las bases de coordinación de la investigación para la salud
y el control de ésta en los seres humanos;
V.- Establecer las bases de la información relativa a las condiciones,
recursos y servicios de salud;
VI.- Formular los programas, lineamientos y bases de las acciones de
promoción de la salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
VII.- Ejercer la rectoría de la asistencia social;
VIII.- La promoción de la cultura de la donación de órganos, tejidos y células
para trasplante; y
IX.- Las demás que establezcan la Ley General de Salud y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
B).- EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Ejecutar el procedimiento de control sanitario de los establecimientos y
servicios a que se refiere el apartado “B” del artículo 35;
II.- Establecer los lineamientos y criterios correspondientes en materia de
salubridad local;
III.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras
entidades federativas;
IV.- Formular los programas y acciones a implantar en materia de
salubridad local;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
V.- Regular, orientar y fomentar las acciones en materia de salubridad local
a cargo de los municipios, correspondiendo al Presidente Municipal,
Regidor de Salud, o en su caso, Coordinador de Salud, con sujeción a
las políticas nacional y estatal de salud, y
VI.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 19.- El Gobernador del Estado podrá convenir con los Ayuntamientos
la descentralización de la prestación de los servicios de salubridad general
concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga
necesario.
ARTICULO 20.- El Gobernador del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal
acuerdos de coordinación, a fin de que aquél asuma temporalmente la prestación
de servicios en materia de salubridad general, en los términos que en dichos
acuerdos se convengan.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
ARTICULO 21.- El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios de
coordinación y cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estado
circunvecinos sobre aquellas materias que sean de interés común.
ARTICULO 22.- La rectoría de la prestación de los servicios de asistencia social
que establece esta Ley se llevará a cabo por el Gobierno del Estado a través de la
Secretaría de Salud, quien promoverá la interrelación de acciones que en el
campo de asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas y privadas.
CAPITULO II
DEL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO SALUD DE TLAXCALA,
ENCARGADO DE OPERAR LOS SERVICIOS DE SALUD
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 23.- Salud de Tlaxcala, cuenta con personalidad jurídica, patrimonio
propio y funciones de autoridad, y su objetivo es, la operación y prestación de
servicios de salud a la población abierta así como la derechohabiente del Sistema,
así como las demás acciones que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 24.- El patrimonio de Salud de Tlaxcala estará constituido por:
I.- Los derechos que tenga sobre los bienes muebles e inmuebles y recursos
que le haya transferido el Gobierno Federal;
II.- Los derechos que tenga sobre bienes muebles e inmuebles y recursos que
le transfieran el Gobierno Estatal y los Municipios;
III.- Los recursos que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal le otorguen;
IV.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás análogos que reciba de los
sectores social y privado;
V.- Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste;
VI.- Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la
inversión de los recursos a que se refieren las Fracciones anteriores;
VII.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen
conforme a la Ley; y
VIII.- en general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por
cualquier título legal.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
ARTICULO 25.- Salud de Tlaxcala administrará su patrimonio con sujeción a las
disposiciones legales aplicables y lo destinará al cumplimiento de su objetivo.
ARTICULO 26.- La dirección y administración de Salud de Tlaxcala
corresponderá:
I.- A la Junta Directiva; y
II.- A la Dirección General.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 27.- La Junta Directiva quedará integrada de la forma siguiente:
I.- Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo o el titular de la
dependencia que éste designe;
II.- Un Secretario de Actas y Acuerdos, que será elegido por la Junta Directiva;
III.- Nueve vocales que serán los titulares de las dependencias siguientes:
a) Un representante del Congreso del Estado que será el presidente de la
Comisión de Salud;
b) Secretaría de Gobierno;
c) Secretaría de Finanzas;
d) Secretaría de Educación Pública;
e) Oficialía Mayor de Gobierno;
f) Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
g) Un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Secretaría de Salud;
h) Un Presidente Municipal que será representante de los ayuntamientos
del Estado, propuesto cada tres años por el Presidente de la Junta
Directiva, e
i) Un representante de la medicina no institucional.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
Podrán ser invitadas a las sesiones personas que guarden relación con el objeto
de Salud de Tlaxcala.
Por cada miembro propietario habrá un suplente.
El Director General participará en las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero
sin voto.
La Contraloría del Ejecutivo fungirá como Comisario, de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala.
Los cargos en la Junta Directiva serán honoríficos, y por su desempeño no se
percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 28.- La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Definir, en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales,
las políticas en materia de salud a seguir por Salud de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Aprobar el programa del presupuesto de Salud de Tlaxcala, y presentarlo
para trámite ante los Gobiernos Estatal y Federal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
III.- Evaluar el debido cumplimiento de los programas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV.- Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a Salud de Tlaxcala,
con el apoyo y asesoría de la subcomisión que para tal efecto será creada
por la Junta Directiva;
V.- Aprobar la estructura orgánica básica de Salud de Tlaxcala, así como las
modificaciones que procedan;
VI.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII.- Aprobar el Reglamento Interior de Salud de Tlaxcala y los manuales de
organización y procedimientos;
VIII.- Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y
servicio;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
IX.- Autorizar la creación de comisiones de apoyo y determinar las bases de su
funcionamiento;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
X.- Aprobar el programa de inversión, en obras y equipo que se proponga;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XI.- Aprobar el programa anual de trabajo, los informes presupuestales, sus
modificaciones, adecuaciones así como los estados financieros que se
presenten a su consideración;
XII.- Aprobar, de conformidad con las Leyes aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios que deba celebrar Salud
de Tlaxcala con terceros;
XIII.- Aprobar la suscripción de toda clase de convenios necesarios para la
consecución de sus fines;
XIV.- Representar a Salud de Tlaxcala y otorgar poderes generales y especiales,
así como revocarlos; y
XV.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 29.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada dos meses
y las extraordinarias que se requieran, mismas que serán convocadas por el
Secretario de Actas y Acuerdos con una anticipación de siete días hábiles y
veinticuatro horas, respectivamente, anteriores a la fecha de su celebración.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 30.- El Director General de Salud de Tlaxcala será el Secretario de
Salud del Estado y tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
I.- Representar a Salud de Tlaxcala en los asuntos que se deriven de las
funciones del mismo;
II.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta Directiva;
III.- Nombrar y remover a los servidores públicos de Salud de Tlaxcala, así
como determinar sus atribuciones, en el ámbito de su competencia, y
retribuciones con apego al presupuesto aprobado y demás disposiciones
aplicables:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
IV.- Realizar los actos que se le ordenen, pudiendo delegar esa facultad en
otros servidores públicos, previo acuerdo de la Junta Directiva;
V.- Proponer a la Junta Directiva las políticas generales de Salud de Tlaxcala;
VI.- Vigilar el cumplimiento del objeto de Salud de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII.- Presentar para la aprobación de la Junta Directiva, el programa anual de
trabajo, el programa de presupuesto, las modificaciones o adiciones al
ejercicio del presupuesto y estados financieros;
VIII.- Formular el anteproyecto de presupuesto anual de Salud de Tlaxcala y' los
estados financieros para someterlos a la consideración de la Junta
Directiva;
IX.- Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor
aplicación de los recursos y el adecuado control de sus bienes;
X.- Expedir los nombramientos del personal;
XI.- Promover tareas editoriales, de investigación y de difusión relacionadas
con el objeto de Salud de Tlaxcala;
XII.- Proponer a la Junta Directiva la suscripción de acuerdos y convenios con
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con otras
entidades federativas, con los Municipios y con organismos del sector
privado y social, en materia de la competencia de Salud de Tlaxcala;
XIII.- Coordinar con los Municipios las tareas de vigilancia y administración de
los servicios de salud;
XIV.- Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento de Salud
de Tlaxcala;
XV.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XVI.- Representar legalmente a Salud de Tlaxcala como apoderado para actos
de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades y
obligaciones legales, incluida la de desistirse del juicio de amparo y, con
acuerdo de la junta Directiva, para actos de dominio; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
XVII.- Otorgar poderes generales y especiales así como revocar los mismos,
para que personas que sean integrantes o ajenas a la administración de
Salud de Tlaxcala la representen como apoderados para actos de
administración, pleitos y cobranzas con todas las facultades y obligaciones
legales que emanen de los ordenamientos jurídicos aplicables e incluso la
de desistirse del Juicio de Amparo;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XVIII.- Proyectar y someter para su aprobación el Reglamento Interno y demás
normatividad ante la Junta Directiva de Salud de Tlaxcala, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XIX.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 31.- Para la vigilancia y el control interno de Salud de Tlaxcala, se
estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y
demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 32.- (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 33.- Los ingresos que obtenga Salud de Tlaxcala por la prestación de
los servicios en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se
disponga en los acuerdos de coordinación celebrados con la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal y lo que determine la legislación fiscal aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 34.- Para el cumplimiento de su objetivo y ejercicio de sus
competencias, Salud de Tlaxcala tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Organizar y operar los servicios de salud a la población abierta y
derechohabientes del Sistema, en coordinación con las autoridades
municipales correspondientes, en materia de salubridad general y de
regulación y control sanitarios en los municipios del Estado;
II.- Ejecutar los programas de salud;
III.- Realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la
protección de la salud de los habitantes del Estado;
IV.- Suscribir convenios con los sectores público, social y privado para el
cumplimiento de su objeto;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
V.- Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en los servicios de
salud;
VI.- Conocer y aplicar la normatividad general en materia de salud, tanto
nacional como internacional, a fin de proponer adecuaciones a la
normatividad estatal y esquemas que logren su correcto cumplimiento;
VII.- Realizar todas aquellas acciones que sean necesarias para mejorar la
calidad en la prestación de los servicios de salud;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VIII.- Promover la ampliación, fortalecimiento y en su caso sustitución por obra
nueva de acuerdo a lo establecido por el Plan Maestro de Infraestructura
pactado entre ésta Entidad Federativa y la Federación;
IX.- Operar el Sistema Estatal de Cuotas de Recuperación, así como vigilar su
cumplimiento;
X.- Distribuir los recursos provenientes de las cuotas de recuperación a
programas de salud y de asistencia social;
XI.- Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia, de los
profesionales, especialistas y técnicos;
XII.- Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las
autoridades e Instituciones competentes, la investigación, estudio y análisis
de ramas y aspectos específicos en materia de salud;
XIII.- Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general, a
través de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos
de investigación, estudios y análisis y de recopilación de información,
documentación e intercambio que realiza;
XIV.- Administrar los recursos que les sean asignados, las cuotas de
recuperación, así como las aportaciones que reciba de otras personas o
Instituciones, destinándolos al cumplimiento de su objeto; y
XV.- Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones le confieran
para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 35.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de Salud de
Tlaxcala:
A).- EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
I.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos
vulnerables;
II.- La atención materno-infantil;
III.- La planificación familiar;
IV.- La atención al adulto y al adulto mayor;
V.- La salud mental;
VI.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VII.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VIII.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
IX.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud del ser humano;
X.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XI.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles y
accidentales;
XII.- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y
accidentes;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XIII.- La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas
con capacidades diferentes;
XIV.- Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los
programas contra el alcoholismo, el tabaquismo, la drogadicción y
otras adicciones, de conformidad con el acuerdo de coordinación
específico que al efecto se celebre;
XV.- La verificación y el control de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y
alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
establecimiento, de conformidad con los Reglamentos y normas
correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XVI. La verificación y el control sanitario de todas aquellas actividades,
establecimientos, productos y servicios que en materia de salubridad
general establezcan los acuerdos celebrados con la Federación, y los
que en el futuro se celebren;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XVII. La prevención, control y atención del cáncer en el género femenino, a
través del PVERF, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XVIII. Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras
disposiciones aplicables en la materia.
B) EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL, ejercer el control sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Construcciones;
III.- Cementerios, crematorios y funerarias;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable, drenaje y alcantarillado;
VII.- Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos
similares;
VIII.- Reclusorios o centros de readaptación social y centros para menores
infractores;
IX.- Baños públicos;
X.- Sanitarios públicos;
XI.- Centros de reunión y espectáculos;
XII.- Sexoservicio;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
XIII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como
peluquerías, salones de belleza y otros similares;
XIV.- Establecimientos para el hospedaje;
XV.- Transpone estatal y municipal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
XVI.- Gasolineras;
XVII.- Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos;
XVIII.- Prevención y control de la brucelosis en animales y seres humanos y
otras zoonosis; y
XIX.- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones
legales aplicables.
Para la verificación y control sanitario de los establecimientos a que se refiere la
Fracción XV del apartado "A" de este Artículo, se aplicarán las disposiciones de la
Ley General de Salud, las reglamentarias que emanen de ella y las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
En lo conducente, los Municipios serán corresponsables con Salud de Tlaxcala en
la verificación y control sanitario de los establecimientos a que se refiere el
apartado "B" de este Articulo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 36.- A fin de proteger la salud de la población usuaria, Salud de
Tlaxcala vigilará, adiestrará y evaluará la prestación de los servicios de las
parteras empíricas.
En la vigilancia sanitaria del ejercicio de esta actividad, se aplicarán las
disposiciones del Reglamento que al efecto se expida, en el que se establecerán
mecanismos para el registro de las parteras empíricas en el Estado a fin de
difundir entre ellas el conocimiento y empleo de medidas preventivas y
profilácticas en la atención de las mujeres que lo requieran y, conforme al
programa respectivo, llevar a cabo su adiestramiento y la evaluación de sus
servicios, emitiendo, en su caso, las recomendaciones que se consideren
convenientes.
Con base en dicha reglamentación, Salud de Tlaxcala podrá certificar el trabajo de
las parteras empíricas que se hayan sometido a la evaluación correspondiente, y
propiciar su recertificación con una periodicidad de cinco años.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
CAPITULO III
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 37.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir sus atribuciones en los términos de esta Ley y de los convenios que
suscriban con el Ejecutivo del Estado, respecto de los servicios de salud a
que se refiere el Artículo 40 de este Ordenamiento;
II.- Asumir la responsabilidad de los establecimientos asistenciales y de salud
que descentralice en su favor el Gobierno del Estado, en los términos de las
Leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren;
III.- Garantizar la calidad sanitaria de la prestación de los siguientes servicios:
a) Abasto de agua para uso y consumo humano, así como el tratamiento y
disposición de sus aguas residuales, en los términos de los convenios
que celebren con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la
normatividad vigente;
b) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos:
c) Mercados y centrales de abasto;
d) Panteones, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables;
e) Rastro, con sujeción a la observancia de lo dispuesto por esta Ley y
demás disposiciones aplicables; y
f) Calles, parques y jardines y su equipamiento.
Sin perjuicio de su competencia, en la prestación de los servicios a su cargo,
los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y
Estatales en materia Sanitaria.
IV.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud; y
V.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, todos los
ordenamientos legales sanitarios correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
ARTICULO 38.- El Gobierno del Estado y los municipios, por conducto del
Presidente Municipal, Regidor de Salud, o en su caso, por el coordinador de salud,
respectivamente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
aportarán los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la
operación de los servicios de salubridad local en los términos que establezcan los
convenios que al efecto ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los
fines del convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
ARTICULO 39.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local
que se presten en los términos de los convenios a que se refiere el Artículo
anterior, se aplicarán a los mismos conceptos en la forma que establezca la
legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 40.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán
prioridad a los servicios sanitarios relacionados con:
I.- El servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su calidad,
de conformidad con la normatividad vigente;
II.- Sistemas de alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos; y
IV.- Servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y líquidos.
ARTICULO 41.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus
Ayuntamientos y en el ámbito de su competencia, podrán celebrar entre ellos
convenios de coordinación, asociación y cooperación en materia sanitaria, para la
más eficaz operación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones que le
corresponden.
TITULO CUARTO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42.- Se entiende por servicios de salud, todas aquellas acciones que
se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de
la colectividad.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 43.- Los servicios de salud se clasifican en los tres tipos siguientes:
I.- Atención médica;
II.- Salud pública, y
III.- Asistencia social.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 44.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables, niños con cáncer, mujeres con cáncer
cérvico uterino o de mama y hombres con cáncer de próstata.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 44 BIS.- Previa autorización del Ministerio Público, las instituciones
públicas de salud del Gobierno del Estado de Tlaxcala, gratuitamente y en
condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los
supuestos permitidos en el Código Penal del Estado de Tlaxcala, cuando la mujer
interesada así lo solicite. La interrupción del embarazo deberá realizarse en un
término de cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y
satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
Las instituciones de salud pública tendrán la obligación de proporcionar a la mujer
información imparcial, objetiva y veraz suficiente sobre la interrupción legal del
embarazo, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera
libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de
manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión
de la mujer.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 44 BIS-A.- Los prestadores de servicios de salud a quienes
corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por el
Código Penal del Estado de Tlaxcala, y cuyas creencias religiosas o convicciones
personales sean contrarias a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia y
por tal razón excusarse e intervenir en la interrupción del embarazo, debiendo
referir a la mujer con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción del
embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la
objeción de conciencia. Será obligación de las instituciones públicas de salud
garantizar la oportuna prestación de los servicios y contar con personal no objetor
de conciencia en la materia.
ARTICULO 45.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución del universo de usuarios, de regionalización y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
de escalonamiento de los servicios, así como la universalización de cobertura y de
colaboración interinstitucional.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 46.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se
consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I.- Educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- Prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- Atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV.- Atención materno infantil;
V.- Atención de urgencias neonatales;
VI.- Planificación familiar;
VII.- Atención al adulto y al adulto mayor;
VIII.- Salud mental;
IX.- Prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
X.- Disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
XI.- Promoción del mejoramiento de la nutrición;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024 )
XII.- Asistencia social a los grupos más vulnerables;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024 )
XIII. La atención médica a víctimas de violencia familiar y sexual, y
XIV.- Las demás que establezca esta ley y las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 47.- La Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilará que las instituciones públicas estatales que presten
servicios de salud en la Entidad apliquen el Cuadro Básico de Insumos y el
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Catálogo de Insumos que corresponda a cada nivel de atención, elaborados por el
Consejo de Salubridad General.
ARTICULO 48.- La Secretaria de Salud coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de
medicamentos esenciales básicos, suficientes y oportunos; y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados
al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su
elaboración, se ajusten a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 49.- Se entiende por atención médica, al conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con calidad y calidez a fin de prevenir enfermedades, y
proteger, promover y restaurar su salud.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 49 Bis. El personal médico en el ejercicio de su actividad profesional,
tendrá los siguientes derechos:
I. Ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de cualquier naturaleza;
II. Laborar en instalaciones apropiadas y seguras que garanticen su práctica
profesional;
III. Tener a su disposición los recursos que requiere su práctica profesional;
IV. Abstenerse de emitir juicios concluyentes sobre los resultados en la atención
médica;
V. Recibir trato respetuoso por parte de los pacientes y sus familiares, así como
del personal relacionado con su trabajo profesional;
VI. Tener acceso a educación médica continua y ser considerado en igualdad de
oportunidades para su desarrollo profesional;
VII. Tener acceso a actividades de investigación y docencia en el campo de su
profesión;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
VIII. Asociarse para proveer sus intereses profesionales;
IX. Salvaguardar su prestigio profesional, y
X. Percibir remuneración por los servicios prestados.
Las autoridades sanitarias establecerán los procedimientos necesarios para
garantizar la vigencia y el respeto a los derechos de los médicos.
ARTICULO 50.- Las actividades de atención médica son las relacionadas con
Medicina Preventiva, Medicina Curativa y Medicina de Rehabilitación.
ARTICULO 51.- La Medicina Preventiva forma parte de la salud pública y sus
objetivos son promover y conservar la salud, a través de la identificación de
conductas o situaciones de riesgo que puedan dar como resultado el inicio de la
enfermedad.
ARTICULO 52.- La Medicina Curativa incluye actividades que tienen como fin
efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno.
ARTICULO 53.- La Medicina de Rehabilitación incluye acciones tendientes a
limitar el daño y corregir la invalidez física y mental.
(ADICIONADO, P.O 21 DE MARZO DE 2024)
CAPÍTULO II BIS
DE LA ATENCIÓN MÉDICA A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL
(ADICIONADO, P.O 21 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 53 BIS. Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I. Atención médica de violencia familiar o sexual: El conjunto de servicios de
salud que se proporcionan con el fin de promover, proteger y restaurar, al
grado máximo posible, la salud física y mental de las personas usuarias
involucradas en alguna situación de probable violencia familiar o sexual,
que pueda ser materia de investigación ante el Ministerio Público o de
algún proceso jurisdiccional. Incluye la promoción de relaciones no
violentas, la prevención, la detección y el diagnóstico de las personas que
pudieran estar viviendo esa situación, y la evaluación del riesgo en que se
encuentren, procurando restaurar, al grado máximo posible, su salud física
y mental, a través del tratamiento o remisión a instancias especializadas;
II. Detección de probables casos: Las actividades que en materia de salud
estén dirigidas a identificar a las personas usuarias que se encuentran
involucradas en alguna situación de probable violencia familiar o sexual,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
que pueda ser materia de investigación ante el Ministerio Público o de
algún proceso jurisdiccional, entre la población en general;
III. Indicadores de abandono: Los signos y síntomas, físicos o psicológicos,
debidos al incumplimiento de obligaciones entre quien lo sufre y quien está
obligado a su cuidado y protección, que pueden manifestarse en la
alimentación y en la higiene, en el control o cuidados rutinarios, en la
atención emocional y el desarrollo psicológico o por necesidades médicas
atendidas tardíamente o no atendidas;
IV. Indicadores de violencia física: Los signos y síntomas ─hematomas,
laceraciones, equimosis, fracturas, quemaduras, luxaciones, lesiones
musculares, traumatismos craneoencefálicos, trauma ocular, entre otros─,
congruentes o incongruentes con la descripción del mecanismo de la
lesión, recientes o antiguos, con o sin evidencia clínica, o mediante
auxiliares diagnósticos, en ausencia de patologías condicionantes;
V. Indicadores de violencia psicológica: Los síntomas y signos indicativos de
alteraciones a nivel del área psicológica ─autoestima baja, sentimientos
de miedo, de ira, de vulnerabilidad, de tristeza, de humillación, de
desesperación, entre otros─ o de trastornos psiquiátricos, como del estado
de ánimo, de ansiedad, por estrés postraumático, de personalidad; abuso
o dependencia a sustancias; ideación o intento suicida, entre otros;
VI. Indicadores de violencia sexual: Los síntomas y signos físicos ─lesiones o
infecciones genitales, anales, del tracto urinario u orales─ o psicológicos
─baja autoestima, ideas y actos autodestructivos, trastornos sexuales, del
estado de ánimo, de ansiedad, de conducta alimenticia, por estrés
postraumático; abuso o dependencia a sustancias, entre otros─,
alteraciones en el funcionamiento social e incapacidad para ejercer la
autonomía reproductiva y sexual;
VII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el
menoscabo de sus derechos, producto de la probable violación de
derechos humanos o de la comisión de un delito;
VIII. Violación: El delito que se tipifica con esa denominación en los códigos
penales federal y local, y
IX. Violencia familiar: El acto u omisión, único o reiterado, cometido por una
persona integrante de la familia en contra de otra, sin importar si la
relación se da por parentesco consanguíneo, de afinidad o civil mediante
matrimonio, concubinato u otras relaciones de hecho, independientemente
del espacio físico donde ocurra.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
La violencia familiar comprende:
a) Abandono: El acto de desamparo injustificado, hacia una o varias
personasintegrantes de la familia, con quienes se tengan
obligaciones que derivan de las disposiciones legales y que pongan
en peligro la salud;
b) Maltrato físico: El acto de agresión que causa daño físico;
c) Maltrato psicológico: La acción u omisión que provoca en quien lo
recibe alteraciones psicológicas o trastornos psiquiátricos, e
d) Maltrato sexual: La acción mediante la cual se induce o se impone la
realización de prácticas sexuales no deseadas o respecto de las
cuales haya imposibilidad de consentir.
(ADICIONADO, P.O 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 53 TER. Las instituciones de Salud en el Estado estarán obligadas a:
I. Ofrecer atención médica a las personas usuarias involucradas en alguna
situación de probable violencia familiar o sexual, que pueda ser materia de
investigación ante el Ministerio Público o de algún proceso jurisdiccional,
apegándose a los criterios de oportunidad, calidad técnica e interpersonal,
confidencialidad, honestidad, respeto a su dignidad y a sus derechos
humanos, así ́como con perspectiva de género, que permita comprender
de manera integral el problema de la violencia.
II. Proporcionar orientación y consejería a las personas involucradas en
alguna situación de probable violencia familiar o sexual, que pueda ser
materia de investigación ante el Ministerio Público o de algún proceso
jurisdiccional, debiendo remitirlas, cuando se requiera, a otros servicios,
unidades médicas, instituciones y organismos con mayor capacidad
resolutiva; en caso de requerirlo, a un refugio, a fin de lograr precisión
diagnostica, continuidad del tratamiento, rehabilitación o seguridad y
protección, así ́como asistencia legal y psicológica, para las cuales estén
facultadas;
III. Contar con directivos, personal operativo y prestadores de servicios de
atención médica sensibilizados y capacitados de manera continua en
materia de violencia familiar y sexual.
En caso de que el personal directivo, administrativo o médico detecte
indicadores de probable abandono, violencia física, familiar o sexual,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
deberá dar aviso inmediato al Ministerio Público; y en los casos que se
involucren niñas, niños o adolescentes, personas adultas mayores o
personas con discapacidad deberá darse aviso al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que intervenga conforme
a sus facultades;
IV. En los casos de probable violencia familiar o sexual, deberán registrar
cada caso y notificarlo a la Secretaría de Salud, conforme a los
lineamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente y
las demás disposiciones aplicables;
V. Participar en el diseño, aplicación y evaluación de los programas de
promoción de la salud, educación para la salud, participación social y
participación operativa, y
VI. Propiciar la coordinación o concertación con otras instituciones,
dependencias y organizaciones de los sectores público, social y privado,
para realizar oportunamente canalización de las personas involucradas en
alguna situación de probable violencia familiar o sexual, a fin de que, en el
ámbito de sus respectivas competencias, se proporcione atención médica,
psicológica, legal, de asistencia social u otras.
(ADICIONADO, P.O 21 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 53 QUÁTER. Para el tratamiento específico de las personas
involucradas en alguna situación de probable violación sexual, las instituciones de
Salud Pública del Estado considerarán como urgencia médica la atención a
quienes pudieran tener el carácter de víctimas de ese delito, brindándola
inmediatamente, la cual incluirá tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, de
acuerdo al estado de necesidad y cuadro clínico que presente la probable víctima
al momento de su valoración; para ello, deberá́ implementarse un esquema de
coordinación entre los diversos organismos de salud pública en el Estado, en
cuanto a la prestación de sus servicios de urgencias.
En los casos en que, durante la atención médica, a una persona probable víctima
de delito se le practiqué el examen médico de lesiones, proctológico y
ginecológico, por perito médico oficial, sin demora deberá́ compartirse el resultado
de su dictamen con la institución de salud pública que esté brindado atención
médica a esa persona, a fin de que aquélla lo tome en consideración para aplicar
el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico más idóneo para el
restablecimiento de la salud y estabilidad emocional de la o el paciente.
El dictamen médico legal al que se refiere el párrafo anterior, en lo relativo a la
atención de la probable víctima, se considerará solo para los fines del presente
Capítulo, y su resguardo y tratamiento quedará bajo la más estricta
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
responsabilidad de la institución de salud pública que tenga conocimiento del
mismo; la transgresión a esta disposición será causa de responsabilidad
administrativa o penal, según corresponda.
En caso de la probable comisión del delito de violación, la institución de salud
pública del Estado deberá, de acuerdo con la norma oficial mexicana aplicable,
ofrecer de inmediato, y hasta en un máximo de ciento veinte horas posteriores a
que ocurra el evento, el servicio de anticoncepción de emergencia, previa
información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona
tome una decisión libre e informada; tratándose de niñas o adolescentes, deberá́
realizarse con consentimiento de quien ejerza la patria potestad, o de quien
legalmente las represente.
La institución de salud deberá́ informar a la persona usuaria, afectada por alguna
situación de probable violencia familiar o sexual o, en caso de que por su estado
de salud no sea materialmente posible, a su representante legal, siempre y
cuando no sea el probable agresor, o alguna persona que tuviera conflicto de
intereses, que la información contenida en el registro de aviso y el expediente
pueden ser utilizados en el proceso penal por el Ministerio Público o por quien
asesore o represente a la probable víctima en procesos jurisdiccionales, de
conformidad con la legislación aplicable.
Cuando la persona afectada por alguna situación de probable violencia familiar o
sexual sea una niña, un niño o adolescente, o una persona legalmente incapaz
para decidir por sí ́misma, la institución de salud dará conocimiento a la instancia
de procuración de justicia que corresponda, así como al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que intervengan conforme a sus
atribuciones.
Si las lesiones que presente la víctima no constituyeran un delito perseguible de
oficio, el médico tratante informará a la persona usuaria, afectada por alguna
situación de probable violencia familiar o sexual, o en caso de que por su estado
de salud no sea materialmente posible, a su representante legal, siempre y
cuando no sea el probable agresor, o alguna persona que pudiera tener conflicto
de intereses, el derecho que le asiste para denunciar los hechos ante el Ministerio
Público.
En caso de embarazo por probable violación, las instituciones de salud deberán
proceder conforme a lo establecido en el artículo 44 BIS de la presente Ley.
CAPITULO III
SALUD PUBLICA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
ARTICULO 54.- Se entiende por Salud Pública el conjunto de actividades
encaminadas a organizar y dirigir los esfuerzos colectivos destinados a proteger,
promover y restaurar la salud de los habitantes de una comunidad.
Son acciones de salud pública aquellas que tienen por objeto la promoción,
protección, fomento y restablecimiento, de manera integral, de la salud de la
población a fin de elevar el nivel de bienestar y prolongar la vida humana, mismas
que complementan los servicios de atención médica y asistencia social.
Estas acciones comprenden, entre otras, la prevención y control de enfermedades
y accidentes, la promoción de la salud, el saneamiento básico, la organización y
vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para
la salud, así como la información relativa a las condiciones, recursos y servicios de
salud de la Entidad.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
Estas acciones se realizarán principalmente con enfoque de riesgo por género.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
CAPITULO III BIS
COMISION ESTATAL PARA LA PROTECCION CONTRA RIESGOS
SANITARIOS DE TLAXCALA
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS.- La Secretaría de Salud y el Organismo Público
Descentralizado Salud de Tlaxcala ejercerán las atribuciones de regulación,
control y fomento sanitario, así como la protección de la población frente a riesgos
sanitarios derivados de la exposición a factores químicos, físicos y biológicos
nocivos para la salud; conforme a la Ley General de Salud, a esta ley, y a los
Acuerdos de Coordinación que el Gobierno Federal haya delegado al Estado en
materia de Salubridad General, y demás ordenamientos de la materia, a través de
un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud que se denominará Comisión
Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala cuyas siglas
serán “COEPRIST”.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS A.- A la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios de Tlaxcala, le compete:
I. Actuar como autoridad sanitaria en materia de protección contra riesgos
sanitarios derivados del uso y consumo de productos y servicios, así como
de los establecimientos que elaboran, procesan y/o distribuyen alimentos y
bebidas, artículos de belleza, insumos para la salud humana, servicios de
atención médica, ambientales y de asistencia social;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
II. Definir y ejecutar las políticas de protección contra riesgos sanitarios en
materia de salubridad, así como de prevención y control de efectos nocivos
ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional, saneamiento básico
y salubridad local;
III. Ejercer la regulación, el control sanitario y el fomento de la Ley General de
Salud, esta Ley y los reglamentos que de éstas se establezcan, así como
las Normas Oficiales Mexicanas, y demás normatividad en materia
sanitaria;
IV. La representación del Estado de Tlaxcala ante el Sistema Federal Sanitario
de Protección y por ende, la aplicación de políticas, programas y proyectos
que este Sistema defina;
V. Identificar, analizar, evaluar, regular, controlar, fomentar las condiciones y
requisitos para la prevención y manejo de riesgos sanitarios;
VI. Expedir avisos sanitarios, certificados oficiales de condición sanitaria, cartas
de conveniencia o inconveniencia de procesos, productos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias de su
competencia;
VII. Promover, difundir, capacitar y ejecutar políticas y acciones con los
municipios, en materia de protección, control y fomento sanitario que
pertenezcan al ámbito de competencia municipal;
VIII. Promover, elaborar y evaluar programas de orientación al público para
facilitar el cumplimiento de la legislación sanitaria vigente;
IX. Participar en coordinación, con las unidades administrativas competentes
de la Secretaría de Salud del Estado y de Salud de Tlaxcala, en la
instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades,
así como de vigilancia epidemiológica especialmente cuando estas se
relacionen con los riesgos sanitarios derivados de productos, actividades y
establecimientos materia de su competencia;
X. Elaborar y proponer al Secretario de Salud y Director General de Salud de
Tlaxcala, los reglamentos y normas oficiales locales para su expedición;
relativos a los productos, actividades, servicios y establecimientos materia
de su competencia;
XI. Ejercer el control y la vigilancia de los establecimientos, vehículos,
actividades, productos y equipos, que el Gobierno Federal haya delegado al
Estado en materia de salubridad general para prevenir, combatir y reducir
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
los riesgos sanitarios derivados de la exposición de la población a factores
químicos, físicos y biológicos nocivos para la salud en materia de:
a) Establecimientos de salud, de disposición de órganos, tejidos, células
de seres humanos y sus componentes, de disposición de sangre y los
demás establecimientos que señala el citado ordenamiento, con las
excepciones a que hace referencia la Ley General de Salud;
b) Medicamentos, remedios herbolarios y otros insumos para la salud;
c) Alimentos y suplementos alimenticios;
d) Bebidas alcohólicas y bebidas no alcohólicas;
e) Productos de perfumería, belleza y aseo;
f) Tabaco;
g) Plaguicidas y fertilizantes;
h) Nutrientes vegetales;
i) Sustancias tóxicas o peligrosas para la salud;
j) Químicos esenciales, precursores químicos, estupefacientes y
psicotrópicos;
k) Productos biotecnológicos;
l) Materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los
productos señalados en los incisos b) a k) del presente artículo, así
como los establecimientos dedicados al proceso o almacenamiento de
éstos, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud y los
acuerdos respectivos suscritos entre la Federación y el Gobierno del
Estado;
m) Fuentes de radiación ionizante para uso médico;
n) Efectos nocivos de los factores ambientales en la salud humana;
o) Salud ocupacional;
p) Saneamiento básico;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
q) Publicidad y promoción de las actividades, productos y servicios a que
se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
r) La verificación y el control sanitario de todas aquéllas actividades,
establecimientos, productos y servicios que en materia de salubridad
general establezcan los acuerdos celebrados con la Federación, y los
que en el futuro se celebren, y en general; los requisitos de condición
sanitaria que deben cubrir los procesos, productos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades relacionados con las materias
anteriormente descritas.
Para la verificación y control sanitario de establecimientos materia de
salubridad general, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de
Salud, las reglamentarias que emanen de ella y las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes.
XII. Ejercer el control y la vigilancia de los establecimientos, vehículos,
productos, equipos y actividades, que en materia de salubridad local
corresponda al Estado, señalados en el artículo 35 inciso B) de la presente
Ley;
XIII. Evaluar, expedir o revocar, las autorizaciones que en las materias de su
competencia se requieran, así como aquéllos actos de autoridad que para
la regulación, el control y el fomento sanitario se establezcan o deriven de la
Ley General de Salud, la presente Ley, sus Reglamentos y Normas
Oficiales Mexicanas, Acuerdos y demás ordenamientos aplicables;
XIV. Ejercer el control y vigilancia sanitaria de las vías generales de
comunicación incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones,
demás dependencias y accesorios de las mismas y de los ferrocarriles,
aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y
pasajeros que operen en el Estado;
XV. Ejercer el control y vigilancia sanitaria en los establecimientos en donde se
desarrollen actividades ocupacionales y ejercer las demás facultades que
en materia de salud ocupacional le correspondan conforme a los acuerdos
de coordinación que se hayan signado con las autoridades competentes;
XVI. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad, calificar las actas de
verificación e imponer sanciones administrativas conforme al procedimiento
que establece la Ley General de Salud y esta Ley, así como remitir a las
autoridades fiscales competentes las sanciones económicas que imponga
para que se hagan efectivas a través del procedimiento administrativo de
ejecución;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
XVII. Tramitar y resolver los recursos procedentes contra actos y resoluciones
emitidos por la Comisión y que den fin a una instancia o resuelvan un
expediente bajo los lineamientos que establece la Ley General de Salud,
esta Ley y demás disposiciones legales conforme a la materia que se trate;
XVIII. Ejercer las demás facultades en materia de regulación y control sanitario
que establezcan los acuerdos y convenios respectivos y las que
expresamente le confiera el Secretario de Salud del Estado;
XIX. Proponer al Secretario de Salud y Director General de Salud de Tlaxcala la
política estatal de protección contra riesgos sanitarios, así como su
instrumentación en las materias de su competencia;
XX. Efectuar la identificación, evaluación, y realización de mapas de riesgos
sanitarios en el ámbito de su competencia;
XXI. Promover y dar trámite a la acción popular contemplada en el artículo 97 de
la presente ley y de la Ley General de Salud; y
XXII. Las demás inherentes al ejercicio de sus facultades.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS B.- La Comisión como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Salud, tendrá autonomía administrativa, técnica y operativa y su presupuesto
estará constituido por:
I. Las asignaciones que establezca el Código Financiero del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado:
II. Los recursos financieros que le sean asignados por la Federación para el
ejercicio en las materias de salubridad general, así como aquellos que, en lo
sucesivo, se destinen a sus servicios; y
III. Los ingresos que la Comisión Estatal obtenga por concepto de donativos,
cobro de derechos por prestación de servicios y otros ingresos de carácter
excepcional, podrán ser recuperados por dicha Comisión y destinados a su
gasto de operación conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos
del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS C.- La Comisión para su debida organización y funcionamiento
contará con los órganos de gobierno siguientes:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
I. El Consejo Técnico; y
II. El Comisionado.
El Consejo Técnico será el órgano máximo de decisión de la Comisión y se
integrará de la manera siguiente:
I. Un presidente que será el Secretario de Salud del Estado quien presidirá las
sesiones del Consejo Técnico;
II. Un Secretario que será designado por el Presidente del Consejo;
III. Tres vocales que serán:
a) El titular de la Dirección de Servicios de Salud;
b) El titular de la Dirección de Planeación; y
c) El titular de la Dirección de Administración.
El Presidente del Consejo Técnico podrá invitar a las sesiones del citado ente
público, a los titulares de las dependencias, órganos administrativos,
desconcentrados y entidades de la administración pública estatal y federal y
aquellos otros que conozcan los temas a tratar en las sesiones; quienes tendrán
voz pero no voto.
El Consejo regirá sus atribuciones y funcionamiento conforme a las
especificaciones que para tal efecto señale el Reglamento Interior de la Comisión.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS D.- Al frente de la Comisión estará un Comisionado nombrado
por el Secretario de Salud del Estado, quien para el despacho de los asuntos de la
Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Establecer y dirigir las políticas de la Comisión, aprobar, controlar y evaluar
los programas de trabajo de la misma, en términos de los ordenamientos
aplicables;
II. Administrar y representar legalmente a la Comisión ante autoridades
federales, estatales, municipales, organismos públicos y privados; así como
público en general, en su carácter de autoridad sanitaria, con la suma de
facultades generales y especiales que requiera la Ley:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
III. Representar al Estado de Tlaxcala dentro del Sistema Federal Sanitario y
conducir el Sistema Estatal de Protección contra Riesgos Sanitarios, en los
términos de las disposiciones aplicables y de los acuerdos de coordinación
que se celebren dentro del ámbito de su competencia;
IV. Elaborar y proponer anualmente al Consejo Técnico o instancia competente
el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos de la Comisión,
necesarios para su funcionamiento, así como las modificaciones que
requieran incorporarse durante el período respectivo, vigilando su ejercicio;
V. Rendir un informe anual sobre las actividades de la Comisión ante el
Consejo Técnico; o bien, cuando le sea requerido;
VI. Ejercer las facultades de dirección, mando, revisión, supervisión, evaluación
y disciplina emanados de la relación de jerarquía' con los titulares de las
unidades administrativas y personal a su cargo, que permitan alcanzar los
objetivos de la Comisión;
VII. Integrar y someter a la aprobación del Consejo Técnico el manual de
organización y funcionamiento de la Comisión; o en su caso, las
modificaciones para su adecuado ejercicio;
VIII. Expedir con la aprobación del Consejo Técnico normas, políticas, criterios,
lineamientos, procedimientos y en general, aprobar los actos de carácter
técnico y administrativo que permitan la mejor ejecución de las funciones de
la Comisión;
IX. Autorizar a los servidores públicos de la Comisión para que realicen actos y
suscriban documentos específicos, siempre y cuando no formen parte del
ejercicio de sus facultades indelegables;
X. Proporcionar la información y colaboración técnica que le sea requerida por
las unidades administrativas de la Secretaría y por otras dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal y municipal; de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Suscribir contratos, convenios, acuerdos y documentos relativos al ejercicio
de sus funciones y de aquellos que le hayan sido conferidos por delegación
o que le correspondan por suplencia, con plena facultad de representación
de la Comisión;
XII. Suscribir, contratos, convenios, acuerdos y toda clase de actos jurídicos y
administrativos, excepto aquellos actos de dominio, de conformidad con las
disposiciones aplicables, relacionados con la administración de los recursos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
humanos, bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros que sean
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XIII. Suscribir los actos de autoridad que se deriven del ejercicio de sus
facultades;
XIV. Tramitar y resolver los recursos procedentes contra actos y resoluciones
emitidos por la Comisión y que den fin a una instancia o resuelvan un
expediente bajo los lineamientos que establece la Ley General de Salud,
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
XV. Atender las recomendaciones que formule la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, que incidan en el ámbito de competencia de la Comisión o de las
unidades administrativas que la integran;
XVI. Expedir y certificar las copias de los documentos o constancias que existan
en los archivos de la Comisión, que soliciten los interesados o que las leyes
determinen, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XVII. Promover la capacitación, formación y educación continua del personal de
la Comisión;
XVIII. Promover la participación comunitaria y de los diferentes sectores de la
sociedad en el ámbito de atribuciones de la Comisión;
XIX. Promover la cooperación con organizaciones nacionales, estatales y
municipales, para favorecer el intercambio técnico, académico y la
elaboración de proyectos relacionados con su ámbito de competencia;
XX. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de la
Comisión;
XXI. Expedir las cartas de presentación de credenciales de identificación del
personal a su cargo, a fin de habilitarlos para la práctica de actos
relacionados con el ámbito de competencia de la Comisión;
XXII. Recibir en audiencia al público usuario de los servicios a cargo de la
Comisión;
XXIII. Delegar y otorgar a subalternos, facultades de representación ante
autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, estatales o
federales. La delegación y otorgamiento a que se refiere la presente
fracción se realizará por escrito y deberá contener fecha de suscripción,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
duración y otorgamiento, así como el objeto y fin por el cual se delegan y
otorgan facultades de representación de la Comisión; y
XXIV. Las demás que contribuyan al cumplimiento del objeto de la Comisión, y
que le señalen esta Ley, el Consejo Técnico y demás disposiciones legales
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS E.- Para el debido cumplimiento de las funciones de la
Comisión, ésta contará con las áreas administrativas que al efecto se establezcan
en su Reglamento Interior.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS F.- Para el debido cumplimiento de las funciones de la
Comisión, el Comisionado establecerá las facultades delegables y de
representación a sus subalternos o terceros para el adecuado desarrollo de las
funciones asignadas.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS G.- Al interior de la Comisión funcionarán tres Gerencias
Regionales ubicadas en los municipios de Apizaco, Huamantla y Tlaxcala con las
facultades establecidas en este Capítulo y en el Reglamento Interior de la
Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTICULO 54 BIS H.- Corresponde a la Secretaría de Salud, la supervisión de la
Comisión, y al Gobierno Federal en cuánto al ámbito de su competencia.
CAPITULO IV
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE DISCAPACIDADES Y
REHABILITACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 55.- Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones
tendientes a modificar y mejorar circunstancias de carácter social que impidan al
individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental
hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva, sea que tales
servicios sean prestados por particulares o por el Estado.
ARTICULO 56.- Son actividades básicas de asistencia social:
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con capacidades
diferentes sin recursos;
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, mujeres maltratadas, víctimas de violencia
familiar, ancianos y personas con capacidades diferentes sin recursos;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los
problemas prioritarios de asistencia social;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población
con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social
que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socioeconómicas; y
IX.- La prestación de servicios funerarios a desamparados y abandonados,
previo estudio socioeconómico, conforme a la normatividad aplicable en
cada caso.
ARTICULO 57.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, la Secretaria de Salud, en coordinación con las Entidades y Dependencias
del Sector Salud, promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico
necesario.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia
social, públicos y privados para fomentar su aplicación.
ARTICULO 58.- Los menores en estado de desprotección social tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier momento en
establecimientos públicos dependientes del Estado al que sean remitidos para su
atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
ARTICULO 59.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar
atención preferente e inmediata a menores, mujeres y ancianos sometidos a
cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental.
Asimismo, darán atención a quienes hayan sido sujetos pasivos en la comisión de
delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo
psicosomático de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado podrán tomar las medidas
inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores,
mujeres y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades
competentes.
ARTICULO 60.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación
de establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos
mentales, a niños desprotegidos, mujeres y ancianos desamparados.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 61.- La Secretaría de Salud, el Organismo Público Descentralizado
denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los
municipios, en coordinación con las dependencias y entidades públicas
correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en aquellas zonas de agudo
retraso socioeconómico o en las que se padezcan desastres originados por
sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o contingencias con
efectos similares.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 62.- El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público
Descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia y en coordinación con la Secretaría de Salud, tendrá entre sus objetivos, la
prestación de servicios en ese campo en el ámbito estatal, la interrelación
sistemática que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones
públicas, a efecto de evitar dispendios de recursos y duplicidad de acciones
encaminadas hacia el mismo fin, así como la realización de las demás acciones
previstas en esta ley.
Las atribuciones y funciones de dicho organismo se regirán por las disposiciones
legales que lo crearon, por las que le otorgue esta ley y otras normas vigentes o
que al efecto se emitan.
ARTICULO 63.- La Secretaría de Salud, a través de la Administración del
Patrimonio de la Beneficencia Pública:
I.- Contribuirá con recursos para el desarrollo de actividades en el campo de la
salud y asistenciales, a cargo de instituciones sin fines de lucro que atiendan
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
personas abandonadas, desamparadas o con problemas de discapacidad
física y mental;
II.- Realizará acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis,
órtesis y ayudas funcionales, destinadas a personas de escasos recursos
con problemas de saludo o discapacidad; y
III.- Promoverá la investigación en materia de discapacidad y fomentará la
participación interinstitucional en programas de rehabilitación y educación
especial.
ARTICULO 64.- El patrimonio de la beneficencia pública estará adscrito a Salud
de Tlaxcala, y se denominará Administración del Patrimonio de la Beneficencia
Pública.
Al respecto, corresponde a dicha Administración, entre otras atribuciones,
representar los intereses del patrimonio de la beneficencia pública y distribuir los
recursos que a la misma se le destinen.
ARTICULO 65.- La Secretaría de Salud, de conformidad con la Ley específica de
la materia, podrá autorizar la constitución de instituciones privadas cuyo objeto sea
la prestación de servicios asistenciales.
ARTICULO 66.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada las que se
constituyan conforme a la Ley específica de la materia, al Reglamento y demás
disposiciones aplicables y cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales,
sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTICULO 67.- La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de
Asistencia Privada, será determinada por las disposiciones legales aplicables que
se expidan para tal efecto.
ARTICULO 68.- Las instituciones de asistencia privada se considerarán de interés
público y estarán exceptuadas del pago de las contribuciones que establezcan las
Leyes del Estado.
ARTICULO 69.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y
demás aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán las
que establece la Ley específica de Instituciones de Asistencia Privada.
ARTICULO 70.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones
de asistencia privada se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a los
Programas Nacional y Estatal de Salud y a las demás disposiciones legales
aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 71.- Se entiende por discapacidad la limitación en la capacidad de una
persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño
físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una
insuficiencia somática, psicológica y social.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2012)
La Secretaría de Salud del Estado, emitirá los dictámenes de incapacidad total
permanente; los dictámenes de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea
del cincuenta por ciento o más y los dictámenes de invalidez definitiva a los
acreditados en el Estado de Tlaxcala del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, en los términos previstos en la Ley del Seguro
Social.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 72.- La atención en materia de prevención de discapacidad y
rehabilitación de personas con capacidades diferentes, comprende lo siguiente:
I.- Investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
II.- Promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de
las causas condicionantes de la discapacidad;
III.- Identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales
o sociales que puedan causar discapacidad;
IV.- Orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en
general y, en particular, a las familias que cuenten con alguna persona con
capacidades diferentes, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- Atención integral de las personas inválidas, incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI.- Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con capacidades diferentes, y
VII.- Promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
ARTICULO 73.- Las Autoridades Sanitarias y las autoridades educativas del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para
proporcionar atención rehabilitatoria cuando así se requiera.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 74.- La Secretaría de Salud, en coordinación con otras instituciones
públicas, realizará las acciones pertinentes para que en todas las oficinas públicas
y establecimientos de servicios, así como en los transportes colectivos, se
dispongan de espacios e instalaciones adecuadas que faciliten el acceso,
permanencia y transporte de las personas con capacidades diferentes.
CAPITULO V
PROMOCION DE LA CULTURA DE LA DONACION DE ORGANOS, TEJIDOS Y
CELULAS PARA TRASPLANTE
ARTICULO 75.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE DONACIÓN Y
TRASPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE
2009)
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
CAPÍTULO V BIS
DE LA SALUD BUCODENTAL
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 75 Bis. La prevención y control de enfermedades bucodentales
comprende las acciones siguientes:
I. La atención médica de enfermedades bucodentales;
II. La promoción de medidas de prevención y control de enfermedades
bucodentales;
III. La realización de programas de prevención y control de enfermedades
bucodentales;
IV. La disponibilidad y acceso a los medicamentos y otros insumos esenciales
para la salud bucal;
V. La promoción de un estilo de vida saludable;
VI. La asistencia social a niñas y a niños en situación de vulnerabilidad,
especialmente a quienes pertenezcan a comunidades indígenas;
VII. La atención médica a las personas adultas mayores con enfermedades
bucodentales;
VIII. La coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado, a efecto
de que se realicen campañas permanentes para fomentar hábitos de higiene
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
bucodental adecuada, como un elemento de formación para los estudiantes
de los niveles de educación básica;
IX. La coordinación con instituciones de los sectores público, social y privado,
con el objeto de alcanzar una amplia cobertura de los servicios de salud
bucal en los niveles de educación básica, y
X. Las demás acciones que, directa o indirectamente, contribuyan al fomento de
la salud bucodental en la población.
CAPITULO VI
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 76.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a
los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios
de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios,
o los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo del Estado
presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contrate; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del
Estado.
ARTICULO 77.- Son servicios públicos a la población en general los que se
presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así
lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las
condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 78.- Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación
fiscal del Estado y los convenios de coordinación que se celebren en la materia
con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo
de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro
cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas o en las zonas de menor
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del Gobierno del
Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 79.- Son servicios a derechohabientes los prestados por la institución
a que se refiere la fracción II del artículo 76 de esta ley, a las personas que cotizan
o a las que hubieren cotizado en las mismas, conforme a sus leyes, y a sus
beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo del
Estado preste dicha institución a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que
regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las
contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan
las Leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención
médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la
promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la
prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
ARTICULO 80.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas
estatales y empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los
mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales
o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 81.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud
podrán participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las
disposiciones generales aplicables, y podrán opinar y emitir sugerencias
tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
ARTICULO 82.- El Gobierno del Estado y los Municipios, podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud
para sus trabajadores.
ARTICULO 83.- Salud de Tlaxcala, en el ámbito de su competencia y en
coordinación con las autoridades educativas competentes, vigilará el ejercicio de
los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la prestación de los
servicios respectivos.
ARTICULO 84.- La Secretaría de Salud coadyuvará con las autoridades
educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de
colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
la salud, y estimulará su participación en el Sistema Estatal de Salud como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como consultores de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
CAPITULO VI BIS (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-A.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-B.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-C.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-D.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-E.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-F.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-G.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-H.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-I.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-J.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-K.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-L.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-M.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-N.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-O.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-P.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-Q.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-R.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-S.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
ARTICULO 84 BIS-T.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-U.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-V.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-W.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-X.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-Y.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 84 BIS-Z.- (SE DEROGA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
CAPITULO VII
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACION DE LA
COMUNIDAD
ARTICULO 85.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de los
servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los servicios de salud
que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a
las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 86.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
integral, oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y
éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales
técnicos y auxiliares.
ARTICULO 87.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas
de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y
diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se
pongan a su disposición.
ARTICULO 88.- La Secretaría de Salud establecerá los procedimientos para
regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en
general y a los servicios sociales y privados en el Estado.
ARTICULO 89.- Las Autoridades Sanitarias del Estado y las propias instituciones
de salud establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios
sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para
que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias, respecto de la prestación
de los servicios de salud y en relación con la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
La Secretaría de Salud contribuirá con la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, a
resolver los conflictos que se susciten entre los usuarios de los servicios médicos
y los prestadores de dichos servicios.
ARTICULO 90.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación
urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los
mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos en los
que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a
otras instituciones.
ARTICULO 91.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias
sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer
que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más
cercano.
ARTICULO 92.- La participación de la comunidad en los programas de protección
de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto
fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el
mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 93.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, y la intervención en programas de
promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y
accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales
vinculados a la salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas
simples de atención médica y asistencia social, y la participación en
determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de
salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí
mismas,
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
VI.- Información a las Autoridades Sanitarias acerca de efectos secundarios y
reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la
salud o por el uso, desvío o disposición final de sustancias tóxicas o
peligrosas y sus desechos;
VII.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VIII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 94.- La Secretaría de Salud y demás instituciones de salud estatales,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas
de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de
prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de discapacidad y
rehabilitación de personas con capacidades diferentes.
ARTICULO 95.- Para los efectos del Artículo anterior, en las cabeceras
municipales y en las localidades que cuenten con Presidencias Municipales
Auxiliares se constituirán Comités Comunitarios de Salud que podrán ser
integrados por núcleos de población urbana, rural o indígena, los cuales tendrán
como objetivo contribuir a la mejor prestación de los servicios de salud de sus
localidades y la promoción de las condiciones ambientales que favorezcan la salud
de la población, así como coadyuvar a la organización de la colaboración
comunitaria en apoyo al mantenimiento y conservación de unidades, conforme a
las disposiciones especificas, criterios de operación y planeación que al efecto
emita la Secretaría de Salud, y de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
Tratándose de procesos constructivos y de equipamiento, conservación y
rehabilitación de infraestructura física en salud, corresponde a la unidad técnico-
normativa en la materia de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal definir los
procesos y normas y establecer los sistemas de evaluación.
ARTICULO 96.- Los Ayuntamientos, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables y en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades
educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los Comités a
que se refiere el Artículo anterior y de que cumplan los fines para los que sean
creados.
Salud de Tlaxcala adiestrará y capacitará a los Comités Comunitarios de Salud, de
conformidad con los programas municipales.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
ARTICULO 97.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades
Sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
Hecha la denuncia, la autoridad sanitaria correspondiente se abocará al
conocimiento de los hechos conforme a las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables y mediante los procedimientos, en lo conducente, de la
Vigilancia Sanitaria establecidos en el Título Décimo Tercero de la propia Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona bastando para darle
curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo. En
ningún caso se dará trámite de denuncia anónima.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Secretaría de
Salud deberá turnarla a la instancia competente para su resolución en un término
no mayor a cinco días hábiles notificándole al denunciante el trámite que se le ha
dado.
CAPITULO VIII
ATENCION MATERNO-lNFANTlL
ARTICULO 98.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende
las siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
II.- La prevención y detección de condiciones, malformaciones o enfermedades
congénitas, la realización del tamiz ampliado, el tamiz oftalmológico neonatal
y el tamiz auditivo, en términos de la Ley General de Salud, la atención del
neonato y la vigilancia del crecimiento y desarrollo de las niñas y los niños,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y
III.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 99.- En los servicios de salud se promoverá la organización
institucional y privada para realizar acciones de difusión y atención médica al
grupo materno-infantil, y para la integración de Comités de Prevención de la
Mortalidad Materna e Infantil, a electo de conocer, sistematizar y evaluar el
problema y adoptar las medidas conducentes.
(ADICIONADO, P.O 26 DE MAYO DE 2023)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 52
ARTÍCULO 99 BIS.- La Secretaría de Salud implementará programas, protocolos y
lineamientos de atención obstétrica entre el personal médico, hospitalario y
administrativo del sector salud con el objetivo de asegurar un trato digno, seguro y
con perspectiva intercultural hacía la mujer durante el embarazo, el parto y el
puerperio, garantizando su derecho al parto humanizado.
Se denomina parto humanizado al modelo de atención del proceso de parto, que
va desde el embarazo hasta el puerperio tardío, el cual implica tomar en cuenta
explícita y directamente, las opiniones, necesidades y valoraciones emocionales
de las mujeres en dicho proceso, el objetivo es procurar que se viva el nacimiento
en condiciones de dignidad humana, donde la mujer sea protagonista de su parto,
reconociéndole su derecho de libertad a tomar sus decisiones. El parto
humanizado implica:
I. Brindar atención personalizada y continua en el embarazo, parto y puerperio;
II. No interferir rutinariamente este proceso natural, solo ante una situación de
riesgo evidente;
III. Reconocer y respetar las necesidades individuales de cada mujer y el modo
en que se desarrolle esta experiencia;
IV. Respetar la intimidad del entorno durante el parto y el posparto;
V. Favorecer la libertad de movimiento y posición de la mujer durante todo el
trabajo de parto;
VI. Respetar la decisión de la mujer sobre quién desea que la acompañe en el
parto, y
VII. Privilegiar el vínculo inmediato de la madre con su hija o hijo, evitando
someterles a exámenes o a cualquier maniobra de resucitación, que sean
innecesarios.
ARTICULO 100.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 101.- En la organización y operación de los servicios de salud
destinados a la atención materno-infantil, Salud de Tlaxcala establecerá:
I.- La consulta y control prenatal;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
II.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
III.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia
materna y, en su caso, la ayuda alimentaria tendiente a mejorar el estado
nutricional del grupo materno-infantil; y
IV.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de
cinco años.
ARTICULO 102.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales del Estado, en
sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-
infantil;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus
integrantes;
III.- La atención al sector productivo mediante programas de salud ocupacional;
IV.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la
salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
V.- Programas de planificación familiar y de salud reproductiva dirigidos a
mujeres procesadas, y a hombres en la misma situación, así como de
zonas rurales e indígenas;
VI.- Programas de salud reproductiva, de sexualidad y planificación familiar
dirigidos a sexoservidores;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII.- Programas de atención a violencia familiar;
VIII.- Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos,
acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas; y
IX.- Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
ARTICULO 103.- En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría de
Salud, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, establecer las normas
generales para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y
sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad
con las bases de coordinación que se establezca entre las Autoridades Sanitarias
estatales y educativas competentes.
ARTICULO 104.- La Secretaría de Salud y las autoridades educativas estatales
promoverán el cuidado de la salud de los alumnos, mediante la solicitud de un
certificado médico al inicio de cada ciclo escolar.
CAPITULO IX
SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
ARTICULO 105.- La planificación familiar tiene carácter prioritario; en sus
actividades se debe incluir la información y orientación educativa para
adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al
hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los veinte años o después
de los treinta y cinco, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y
reducir su número; todo ello mediante una correcta información anticonceptiva, la
cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio
del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión
para que éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de la
Ley General de Salud, independientemente de la responsabilidad penal en que
incurran.
ARTICULO 106.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en
materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en
los contenidos y estrategias que establezcan los Consejos Nacional y Estatal
de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo
de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su
ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por los Consejos
Nacional y Estatal de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción,
infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción
humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación
familiar; y
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria
para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTICULO 107.- Los Comités Comunitarios de Salud a que se refiere el Artículo
95 de esta Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y
rurales del Estado, se impartan pláticas de orientación en materia de planificación
familiar y educación sexual. Las instituciones de salud y educativas brindarán al
efecto el apoyo necesario.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 107 Bis.- El personal de las instituciones de salud y educativas del
nivel básico, en el Estado, deberá ser capacitado para poder impartir una
educación sexual oportuna, eficaz, completa y basada en evidencia científica.
ARTICULO 108.- La Secretaría de Salud coadyuvará con la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificación
Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del Programa de
Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se incorporen en los
programas estatales de salud.
CAPITULO X
ATENCION AL ADULTO Y AL ADULTO MAYOR
ARTICULO 109.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como adulto a la
persona de los veinticinco a los cincuenta y nueve años de edad; al adulto mayor,
a la persona mayor de los sesenta años de edad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 110.- La atención del adulto y del adulto mayor tiene carácter
prioritario, y comprende las acciones siguientes:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
I.- La promoción e integración de estilos de vida saludables;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Proporcionar acceso oportuno y gratuito a tratamientos de cáncer cérvico
uterino o de mama, cáncer de próstata, diabetes mellitus, obesidad e
hipertensión arterial;
III.- La atención médica, que incluye diagnóstico oportuno, tratamiento específico
y rehabilitación o limitación del daño.
La atención médica deberá otorgarse en todos los niveles del sector público, social
y privado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por Salud de Tlaxcala y
con base en la normatividad vigente.
ARTICULO 111.- En la atención al adulto y al adulto mayor, Salud de Tlaxcala
instrumentará e impulsará:
I.- El uso de la cartilla de salud del adulto y del adulto mayor;
II.- La integración de grupos de auto-ayuda; y
III.- La integración del Centro Estatal de Capacitación para la Atención del Adulto
y del Adulto Mayor.
CAPITULO XI
SALUD MENTAL
ARTICULO 112.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter
prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención
y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados
con la salud mental.
ARTICULO 113.- Para la promoción de la salud mental, Salud de Tlaxcala y las
instituciones de salud en coordinación con las autoridades estatales competentes
en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la
juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan
causar alteraciones mentales o adicción; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
IV.- Los mecanismos para la prevención de conductas suicidas, especialmente
en niñas, niños y adolescentes, así como acciones dirigidas a la
investigación de sus causas y la detección oportuna de la tendencia a esas
conductas, conforme a los protocolos establecidos en la Ley de Salud Mental
y del Comportamiento Adictivo del Estado, y
V.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de
la salud mental de la población.
ARTICULO 114.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación
psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos
y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias
psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
ARTICULO 115.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de
menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier
persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata
de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de enfermedades mentales.
Para tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones
públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
ARTICULO 116.- El área administrativa que el Ejecutivo del Estado determine,
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal, prestará atención a los enfermos mentales que se
encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no
especializadas en salud mental.
A estos efectos, dicha área administrativa establecerá la coordinación necesaria
entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según
corresponda.
TITULO QUINTO
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DE LOS PROFESIONALES TECNICOS Y AUXILIARES
ARTICULO 117.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades de salud en el Estado, estará sujeto a:
I.- La Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativa al ejercicio de
Profesiones y la Ley de Profesiones del Estado;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las
autoridades educativas y las Autoridades Sanitarias del Estado competentes;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
IV.- Los preceptos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
ARTICULO 118.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo
social, química, psicología, psiquiatría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
tatuadores y podólogos, patología y sus ramas, optometría, y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería,
laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional,
terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología,
patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,
histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
ARTICULO 119.- Las autoridades educativas del Estado, proporcionarán a Salud
de Tlaxcala la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud, que
hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información
complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere
el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 120.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la
vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título,
diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula
profesional. Iguales menciones, deberán consignarse en los documentos y
papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que
realicen al respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTICULO 121.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
ARTICULO 122.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se
llevará a cabo de conformidad con los lineamientos establecidos por cada una de
las instituciones de salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias
competentes.
ARTICULO 123.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las Autoridades Sanitarias y educativas del Estado, con la
participación que corresponda a otras Dependencias competentes.
La prestación del servicio social se realizará bajo la supervisión de la institución de
salud receptora, mediante maestros tutelares, con la participación de la institución
de educación superior del pasante.
ARTICULO 124.- La prestación del servicio social de los pasantes de las
profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los
mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente
en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
Para los efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado, en coordinación con
las instituciones educativas y de salud, definirá los mecanismos para que los
pasantes de las profesiones para la salud participen en la organización y
operación de los Comités Comunitarios de Salud a que alude el Artículo 95 de
esta Ley.
En la prestación del servicio social, se impulsará la iniciación de proyectos de
investigación de utilidad epidemiológica, social o de prestación de servicios de
salud para el Municipio.
ARTICULO 125.- La Secretaría de Salud, con la participación de las instituciones
de educación superior, elaborará programas de carácter social para los
profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
ARTICULO 126.- La Secretaría de Salud y las autoridades educativas estatales,
con la participación de las instituciones de educación superior, establecerán
coordinadamente las disposiciones especificas y los criterios para la formación de
recursos humanos para la salud.
Salud de Tlaxcala, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como
con la participación de las instituciones públicas de salud, establecerá las
disposiciones específicas y los criterios para la capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud.
ARTICULO 127.- Corresponde a Salud de Tlaxcala, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con
éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización
de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las
necesidades del Estado en materia de salud;
II.- Apoyar la creación y desarrollo de centros de capacitación y actualización de
los recursos humanos para la salud,
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de
los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros;
IV.- Impartir cursos de sensibilización en materia de género y equidad, al
personal de salud en todos los niveles; y
V.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud en actividades docentes y técnicas.
A tal efecto, el Ejecutivo Estatal integrará un Comité Interinstitucional de
Formación de Recursos Humanos para la Salud, que impulse, apoye y promueva
la formación, capacitación, actualización e investigación en la materia.
ARTICULO 128.- La Secretaría de Salud propondrá a las autoridades e
instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a
la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 129.- Salud de Tlaxcala, en coordinación con las autoridades federales
competentes, instituciones educativas y asociaciones privadas del Estado,
impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y
prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas
educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Asimismo, impulsará la integración de la investigación vinculada a la salud,
apoyando a tal efecto a las instituciones de educación media superior y superior
en coordinación con las autoridades educativas correspondientes.
ARTICULO 130.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones
de educación superior, mismos que deberán contribuir al logro de los objetivos de
los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que
les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que
determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de
las instituciones de salud y lo que determine la Secretaría de Salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
TITULO SEXTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ACCIONES Y BASES PARA LA INVESTIGACION
ARTICULO 131.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de
acciones que contribuyan:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Al conocimiento de los procesos fisiológicos, fisiopatologicos, psicológicos y
psiquiátricos en los seres humanos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Al conocimiento de las descripciones, asociaciones, (efecto-causa,
desenlace); Dxs. Pronostico, Tx. (ensayos clínicos), de las enfermedades y
de la estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- A la participación interinstitucional, intersectorial y de la sociedad en su
conjunto en la solución integral de problemas de salud;
VI.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de los servicios de salud;
VII.- Analizar y evaluar los servicios de salud, en base a su eficiencia, sistemas
de información, calidad de su prestación en aspectos técnicos e
interpersonales; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
VIII.- A la producción nacional de insumos para la salud, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
IX.- Al conocimiento de la supervivencia (tablas de Kaplan Meller) y calidad de
vida en los seres humanos.
En las acciones de investigación, el Ejecutivo del Estado creará un Consejo de
Investigación Estatal, de carácter multidisciplinario y plural, que sistematice y
evalúe la investigación que se genere, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, en el Reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
A tal efecto, corresponderá al Consejo de Investigación Estatal establecer y operar
el Sistema de Información en Investigación para la Salud, que tendrá por objeto
eficientar los servicios de salud con base a aspectos técnicos e interpersonales.
ARTICULO 132.- La Secretaría de Salud apoyará y promoverá la constitución y el
funcionamiento de establecimientos públicos y banco de datos destinados a la
investigación para la salud.
ARTICULO 133.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a
las siguientes bases:
I.- Deberá sujetarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo referente a su posible contribución
a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la
ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no
pueda obtenerse por otro método idóneo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en la observación o
intervención clínica;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se
realizará la observación o intervención, o de su representante legal en caso
de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
observación o intervención clínica y de las posibles consecuencias para su
salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas
que actúen bajo la vigilancia de las Autoridades Sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier
momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del
sujeto en quien se realice la investigación; y
VII.- Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 134.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo la coordinación de la
investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
ARTICULO 135.- La Secretaría de Salud vigilará que se establezcan en las
instituciones de salud comisiones de ética e investigación cuando ésta se realice
en seres humanos y la de bioseguridad, encargada de regular el uso de
radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.
ARTICULO 136.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención
a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor a
las sanciones correspondientes.
ARTICULO 137.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico cuando exista posibilidad
fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del
paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su
representante legal en su caso o del familiar más cercano en vínculo, y sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determiné esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
ARTICULO 138.- La Secretaría de Salud impulsará la investigación orientada a la
solución de problemas de salud, en todos sus aspectos, se trate de investigación
clínica o de servicios de salud.
Asimismo, fortalecerá las actividades docentes vinculadas a la investigación para
la salud, en coordinación con las instituciones de educación superior y las del
sector salud.
TITULO SEPTIMO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
DE LA CAPTACION Y SUMINISTRO
ARTICULO 139.- La Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables, captará, producirá y procesará la información necesaria para
el proceso de la planeación, programación, presupuestación y control de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución de la
salud pública de la Entidad.
La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud; y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
III.- Estado actualizado de los recursos físicos, humanos y financieros
disponibles para la protección de la salud de la población y su utilización.
ARTICULO 140.- Los responsables de los establecimientos que presten servicios
de salud, incluyendo a los privados, los profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud del Estado, así como los dedicados al proceso, uso y disposición final de los
productos o aquellos en los que se realicen las actividades a que se refieren los
Títulos Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la Ley General de Salud, llevarán las
estadísticas que en materia de salud señalen las Autoridades Sanitarias locales y
proporcionarán a éstas y a las autoridades federales competentes la información
correspondiente, sin perjuicio de la obligación de suministrar la información que
señalen otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 141.- La Secretaría de Salud establecerá centros de información y de
documentación destinados a proporcionar a las personas que lo soliciten, la
información a que se refiere este Título, vigilando el buen uso de ésta, y publicará
una gaceta médica para difundir información para la salud oportuna y actualizada.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 141 BIS.- La información generada por las instituciones del sector
salud debe cumplir con los atributos de disponibilidad, oportunidad, veracidad,
comparabilidad, homogeneidad, confiabilidad, suficiencia y calidad, de
conformidad con los ordenamientos jurídicos y normas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 141 BIS-A.- La Secretaría de Salud administrará y difundirá
oportunamente la información generada a través de diferentes medios impresos,
magnéticos y electrónicos, para fortalecer el acceso regular de todos los
ciudadanos a la información pública.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 141 BIS-B.- La Secretaría de Salud vigilará que la información
generada cumpla con los criterios de disponibilidad y oportunidad para su consulta
para los usuarios reales y potenciales del sector del sector salud y de la sociedad
en general. Las unidades de organización y administración de la información en
salud de las diferentes instituciones del sector salud, deben promover y difundir el
acceso a esta, además de cubrir las necesidades de información de los usuarios
que así lo requieran.
TITULO OCTAVO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
ARTICULO 142.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de la salud para toda la población y propiciar
en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Las líneas de acción de la promoción de la salud son la creación de una política de
salud y de ambientes favorables, el reforzamiento de la acción comunitaria, el
desarrollo de aptitudes personales que sean positivas, y la actualización,
profesionalismo y reorientación de los servicios de salud.
Estas líneas de acción deben estar incluidas en todos los programas de promoción
de la salud como elementos fundamentales para su funcionamiento.
ARTICULO 143.- En las acciones de promoción de la salud, la Secretaría de Salud
impulsará y promoverá la participación de los sectores social y privado del Sistema
Estatal de Salud, conforme a los programas específicos de salud y a las
modalidades previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 144.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Desarrollo de políticas saludables;
III.- Ambientes saludables; y
IV.- Participación social.
CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD
ARTICULO 145.- La educación para la salud tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Fomentar en la población con enfoque de riesgo y género, el desarrollo de
actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de
enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y proteger de los riesgos
que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del
ambiente en la salud; y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
II.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición,
salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, salud
reproductiva, riesgos de automedicación, prevención de la drogadicción,
salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, cuidado del
medio ambiente, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la
discapacidad y detección oportuna de enfermedades.
ARTICULO 146.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades
competentes, llevará a cabo las siguientes acciones de educación para la salud:
I.- Propondrá, formulará y desarrollará programas de educación para la salud,
los cuales podrán ser difundidos en los medios masivos de comunicación del
Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de
la población;
II.- Apoyará la instrumentación técnica de proyectos productivos que coadyuven
a la promoción de la educación para la salud, disminuyendo los efectos
nocivos del medio ambiente en la salud o incrementando la salud
ocupacional y el fomento sanitario;
III.- Formulará y desarrollará programas de capacitación técnica en salud
dirigidos a las autoridades municipales competentes, a efecto de que éstas
puedan instrumentar acciones de educación e información a su comunidad
de aspectos básicos de prevención y tratamiento de enfermedades y
promoción de la salud; y
IV.- Fomentará la instrumentación y desarrollo de programas de capacitación
técnica en cuidados preventivos, destinados a áreas marginadas, con énfasis
en la problemática estacional y grupos de edad vulnerable.
CAPITULO III
DESARROLLO DE POLITICAS SALUDABLES
ARTICULO 147.- Se entiende por desarrollo de políticas saludables la
instrumentación de todas aquellas acciones encaminadas a modificar y reforzar la
conducta individual y colectiva, a fin de orientarla a la mejora de las condiciones
del medio ambiente, de la educación y de cualquier otro factor que influya o
determine el estado de salud colectivo.
ARTICULO 148.- En cada uno de los Municipios del Estado se constituirán
Comités Municipales de Salud, presididos por el Presidente Municipal, en el que
participarán representantes de los sectores público, privado y social que incidan
en la circunscripción territorial del Municipio de que se trate, los cuales realizarán
sus actividades de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
Salud y las bases de operación y funcionamiento que sus miembros acuerden. El
Presidente Municipal convocará a formar parte del Comité a los representantes de
los mencionados sectores.
Los Comités Municipales de Salud tendrán a su cargo:
I.- La elaboración de diagnósticos integrales de salud del Municipio;
II.- La elaboración, ejecución y evaluación de Programas de Salud Municipal,
cuya finalidad sea atender de manera integral la problemática identificada en
los diagnósticos municipales de salud;
III.- Coordinarse con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, en especial con la Secretaría de Salud, en la realización de sus
actividades; y
IV.- Las demás funciones que les asignen en otras disposiciones jurídicas.
Los programas de salud municipal formulados con base en los diagnósticos
señalados en la Fracción I, serán sometidos al Cabildo para su aprobación y ser
considerados en los programas municipales de desarrollo.
Para la operación de dichos programas, se observarán en cuanto a los recursos,
las disposiciones legales aplicables y los convenios que al efecto se celebren.
CAPITULO IV
AMBIENTES SALUDABLES
ARTICULO 149.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ambiente
saludable el medio ambiente conformado por el conjunto de ecosistemas en el que
interactúa el ser humano, así como por las condiciones físicas, psicológicas y
sociales que lo rodean e influyen en el mejoramiento de sus condiciones de salud.
ARTICULO 150.- La creación, mejora y mantenimiento de ambientes saludables
se desarrollará fundamentalmente por los Gobiernos Estatal y Municipal, con la
asesoría de Salud de Tlaxcala, correspondiéndoles la realización de:
I.- Acciones de limpieza y saneamiento de áreas verdes, bosques y ríos dentro
del ámbito municipal o intermunicipal, de acuerdo a los Programas de Salud
Municipal a que se refiere la Fracción II del Artículo 148;
II.- Acciones de limpieza y saneamiento de las áreas urbanas comunes dentro
del Municipio o localidad;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
III.- Obras de saneamiento público y de aquellas encaminadas a mejorar las
condiciones sanitarias de las comunidades de acuerdo a los Programas de
Salud Municipal; y
IV.- Acciones de limpieza, saneamiento y construcción de obras encaminadas a
mejorar el medio ambiente en las escuelas, de acuerdo a un diagnóstico y
programa de salud escolar elaborado en coordinación con autoridades
escolares locales.
ARTICULO 151.- Corresponde a Salud de Tlaxcala:
I.- Tomar las medidas pertinentes, tendientes a la protección de la salud
humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente;
II.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños
que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
III.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, conforme
a las Normas Oficiales Mexicanas;
IV.- Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada,
en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud
originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas;
V.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
VI.- Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas, sociales y
privadas; y
VII.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones
ambientales que causen riesgos o daños a la salud de las personas.
ARTICULO 152.- La Secretaría de Salud y Salud de Tlaxcala se coordinarán con
las Dependencias Federales, Estatales y Municipales para la prestación de los
servicios a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO V
PARTICIPACION SOCIAL
ARTICULO 153.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por participación social
el conjunto de actividades de las personas, grupos organizados y población en
general, encaminadas a mejorar las condiciones de salud de sus comunidades y
municipios.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
ARTICULO 154.- La Secretaría de Salud y las autoridades Estatales y Municipales
competentes, apoyarán e impulsarán la participación social en las siguientes
acciones de salud:
I.- En la elaboración de diagnósticos de salud municipales y en su caso, de las
localidades, así como en los programas y proyectos de trabajo;
II.- En la realización de actividades y acciones contempladas en los programas y
proyectos de trabajo de salud municipal;
III.- En las reuniones y pláticas de educación para la salud; y
IV.- En la elaboración de diagnósticos y programas de salud en las escuelas,
dentro del ámbito municipal.
TITULO NOVENO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 155.- En materia de prevención y control de enfermedades y
accidentes y sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes laborales y de seguridad
social en materia de riesgo de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I.- Coadyuvar en la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la
prevención y el control de enfermedades y accidentes;
II.- Apoyar en el Estado el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de
conformidad con la Ley General de Salud, esta Ley y las demás
disposiciones que al efecto se emitan; y
III.- Coadyuvar en la aplicación de los programas y actividades que establezca la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal para la prevención y control de
enfermedades, accidentes y desastres.
ARTICULO 156.- Corresponde a Salud de Tlaxcala, en coordinación con las
autoridades federales, realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención, control e investigación de enfermedades transmisibles, no
transmisibles y accidentes.
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
ARTICULO 157.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las Autoridades
Sanitarias federales, elaborarán programas o campañas temporales o
permanentes para el control o erradicación de aquellas enfermedades
transmisibles que constituyen un problema real o potencial para la salubridad
general de la población.
ARTICULO 158.- Salud de Tlaxcala realizará actividades de vigilancia
epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades
transmisibles:
I.- Enfermedades prevenibles por vacunación: poliomielitis, parálisis flácida
aguda, sarampión, enfermedad febril, exantemática, difteria tosferina,
síndrome coqueluchoide, tétanos, tétanos neonatal, tuberculosis meníngea,
rubeola y síndrome de rubéola congénita e infecciones invasivas por
Hemophilius lnfluenzae;
II.- Enfermedades infecciosas y parasitarias del aparato digestivo: cólera,
amibiasis intestinal, absceso hepático amibiano, ascariasis, shigelosis,
fiebre tifoidea, giárdasis, otras infecciones intestinales debidas a
protozoarios, otras infecciones intestinales por otros organismos y las mal
definidas, intoxicación alimentaria bacteriana, paratifoidea y otras
salmonelosis;
III.- Enfermedades infecciosas del aparato respiratorio: angina estreptocócica,
infecciones respiratorias agudas, neumonías y bronconeumonías, otitis
media aguda, tuberculosis del aparato respiratorio e influenza;
IV.- Enfermedades de transmisión sexual: sífilis adquirida, sífilis congénita,
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, seropositivos al virus de
inmunodeficiencia humana, infección gonocócida del tracto génitourinario,
candidiosis urogenital, chancro blando, herpes genital, linfogranuloma
venerio (sic) y tricomoniasis urogenital;
V.- Enfermedades transmitidas por vectores: dengue clásico, dengue
hemorrágico, encefalitis equina venezolana, tifo epidémico, tifo murino,
fiebre amarilla, fiebre manchada peste, paludismo por plasmudium
falciparum y por plasmarium vivax;
VI.- Zoonosis: rabia, brucelosis, leptospirosis humanas, triquinelosis, teniosis
(solium, saginata), cisticercosis, oxiuriasis y otras helmintiasis;
VII.- Otras enfermedades exantemáticas: varicela, escarlatina y erisipela;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 72
VIII.- Otras enfermedades transmisibles: conjuntivitis hemorrágica epidémica,
hepatitis vírica "A", hepatitis vírica "B", otras hepatitis víricas, meningitis,
meningocócica, meningoencefalitis amibiana primaria, meningitis, parotiditis
endémica infecciosa, escabiasis y otras formas de tuberculosis;
IX.- Otras enfermedades de interés local, regional o institucional: oncocercosis,
leishmaniosis, tracoma y tripanosomiasis americana (enfermedad de
chagas);
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis; y
XIII.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados
y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 159.- Se deberá notificar a la autoridad sanitaria más cercana, de las
siguientes enfermedades y defunciones, en los términos que a continuación se
especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del
Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera, de
cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia, y en
los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia
humana o de anticuerpos de dicho virus, así como sus contactos, misma que
deberá realizarse en sobre cerrado con sello de confidencialidad; y
II.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis
meningocócica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo,
influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los
casos humanos de encefalitis equina venezolana y de los primeros casos
individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en
un área no infectada.
ARTICULO 160.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las Autoridades Sanitarias de los casos de
enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha
diagnóstica.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
ARTICULO 161.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 159 de
esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades
médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos
comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por
circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los
casos de enfermedades a que se refiere esta Ley, y de aquellos padecimientos o
eventos y desastres de nueva aparición o reaparición en un área geográfica.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 162.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de
las enfermedades que enumera el artículo 158 de esta ley, deberán ser
observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá, según el
caso de que se trate una o más de las medidas siguientes:
I.- La confirmación de enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de
la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite
por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación y
desinfestación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos
expuestos a la contaminación;
VI.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así
como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y
VII.- Las demás que determinen esta Ley, sus Reglamentos y la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 163.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la
acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas
que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley y la Ley
General de Salud, las que expidan el Consejo de Salubridad General y las Normas
Oficiales Mexicanas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
ARTICULO 164.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, deberán tomar las medidas
necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTICULO 165.- Los trabajadores de la salud del Gobierno Estatal y de los
Municipios así como de otras instituciones autorizadas por las autoridades del
Estado, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y
control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la
población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el
cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin
deberán estar debidamente acreditados y provistos de mandamiento escrito,
fundado y motivado, por alguna de las Autoridades Sanitarias competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 166.- Quedan facultadas las Autoridades Sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado
existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley General de Salud y los Reglamentos aplicables.
ARTICULO 167.- Las Autoridades Sanitarias del Estado señalarán el tipo de
enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de
reunión tales como: hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, reclusorios, oficinas,
escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y
deportivos.
ARTICULO 168.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles, se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades
sanitarias.
ARTICULO 169.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, podrán ordenar, por
causa de epidemia o peligro de transmisión de cualquiera de las enfermedades a
que alude el Artículo 158 de esta Ley, la suspensión de actividades o clausura, en
su caso, de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 170.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán
utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 171.- Salud de Tlaxcala determinará los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
desinfectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares,
edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 172.- Salud de Tlaxcala realizará las actividades de prevención y
control de las enfermedades no transmisibles que determine.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 173.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles, comprenderá, según el caso de que se trate, una
o más de las medidas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- La detección oportuna con enfoque de riesgo de las enfermedades no
transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de
los padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 174.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán
rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades
no transmisibles, en los términos de los Reglamentos que al efecto se expidan.
Son motivo de notificación a la autoridad sanitaria más cercana los siguientes
padecimientos o defunciones de enfermedades no transmisibles: fiebre reumática
aguda, hipertensión arterial, bocio endémico, diabetes mellitus, enfermedades
isquémicas del corazón, enfermedades cerebro vasculares, asma, cirrosis
hepática, intoxicación por plaguicidas, intoxicación por ponzoña de animales,
intoxicación por picadura de alacrán, anencefalia, cáncer cérvico uterino,
intoxicación por picadura de abeja africanizada, efectos indeseables de las
vacunas y/o sustancias biológicas y urgencias epidemiológicas.
ARTICULO 175.- Para la mayor eficiencia de las acciones a que se refieren los
Capítulos II y III de este Titulo, se integrará el Comité Estatal de Vigilancia
Epidemiológica (CEVE), del que formarán parte representantes del sector público,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
incluidas las Dependencias Federales con las que así se convenga. Dicho Comité
se coordinará con el Comité Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTICULO 176.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 177.- La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I.- El conocimiento de las causas mas usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas de seguridad personal y para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
ellos;
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y
VII.- La capacitación y actualización continua de los trabajadores de la salud para
la atención y prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará
el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes del que formarán parte
representantes de los sectores público, social y privado del Estado. Dicho Consejo
se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro
del marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
ARTICULO 178.- La Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades
federales y locales competentes, para llevar a cabo acciones tendientes a prevenir
y controlar accidentes causados por el manejo y tránsito de vehículos particulares
y de transporte público en el espacio vial y carretero de la Entidad, así como los
que tienen su origen en el hogar, escuelas, centros de trabajo o espacios
recreativos, promoviendo a tal efecto la expedición de los Reglamentos
correspondientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO V
PROGRAMA DE VIGILANCIA, EPIDEMIOLOGÍA Y RESULTADOS FINALES
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 178 BIS. El PVERF proporcionará la información sobre las estadísticas
del cáncer en un esfuerzo por reducir la carga del cáncer entre la población
femenina tlaxcalteca, el cual abarcará:
I. Tasas de incidencia de cáncer ajustadas por retraso en la notificación, a fin de
mantener el cálculo oportuno y preciso de las tasas de incidencia de cáncer
sin que el mismo se vea obstaculizado por el retraso en la notificación, dado el
tiempo transcurrido antes de que se notifique un caso diagnosticado sobre los
riesgos de cáncer;
II. Tasas de tendencias ajustadas por edad, el cual será un promedio ponderado
de las tasas específicas por edad, donde las ponderaciones se representen en
las proporciones de personas en los grupos de edad correspondientes de una
población estándar;
III. Razones primarias de incidencias estandarizadas, como un método utilizado
para realizar múltiples análisis primarios y para probar hipótesis que exploran
vínculos teóricos en la etiología de cánceres, a partir del seguimiento de una
cohorte definida de personas diagnosticadas previamente con cáncer a lo
largo del tiempo para comparar su experiencia posterior con el cáncer con la
cantidad de cánceres que se esperarían según las tasas de incidencia para la
población femenina en general, y
IV. Mortalidad basada en la incidencia, la cual reflejará los datos de mortalidad
por cáncer derivados de la información registrada en los certificados de
defunción, los cuales se utilizan con frecuencia como un indicador del
progreso contra el cáncer, la cual debe servir para obtener información
relacionada con el inicio de la enfermedad, año del diagnóstico, la edad en el
momento del diagnóstico, el estadio de la enfermedad en el momento del
diagnóstico y la histología de las lesiones.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 178 TER. Salud de Tlaxcala desarrollará el PVERF como instrumento
de prevención y control del cáncer femenino, a través de las acciones siguientes:
I. Planificación.
a) La prevención debe integrarse en los programas de control del cáncer
femenino.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
b) Las directrices sobre la prevención de cáncer deben basarse en datos
probatorios y actualizarse a medida que las nuevas investigaciones
aporten información para la práctica clínica.
c) Los mensajes sobre prevención del cáncer deben incluirse en las
campañas de concientización sobre la salud y formularse mediante el
consenso de la comunidad y las instituciones de salud.
d) Los programas de prevención del cáncer deben incluir los riesgos y
beneficios de las estrategias de prevención.
e) Los programas deben determinar y abordar las creencias socioculturales
sobre los factores de riesgo y la prevención en la comunidad destinataria.
f) Los programas de prevención deben incluir un componente de evaluación
que proporcione información para los programas futuros.
II. Capacitación e información.
a) La capacitación de los profesionales de la salud debe incluir la evaluación
del riesgo de cáncer, la orientación sobre salud y las estrategias de
prevención del cáncer, entre ellas, las que tengan por objeto modificar el
modo de vida y las posibles estrategias de intervención médica en la
función de la evaluación del riesgo del paciente.
b) Las intervenciones preventivas individuales deben incluir la evaluación del
riesgo y orientación para analizar la pertinencia de las actividades de
prevención o intervenciones médicas, en función de los factores de riesgo
y las preferencias de la paciente.
III. Métodos profilácticos.
a) Los programas de modificación del modo de vida, incluidos los programas
de control de obesidad y de actividad física, deben formar parte de los
programas poblaciones e individuales de prevención del cáncer.
b) La inclusión del tratamiento farmacológico profiláctico, en los programas
de prevención del cáncer para algunas mujeres en riesgo, debe ser
considerado como alternativa en las acciones de prevención.
c) La cirugía profiláctica solo debe considerarse para algunas mujeres de alto
riesgo que presenten factores de predisposición a la enfermedad
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 79
previamente establecidos y hayan asistido a las sesiones de orientación
correspondiente.
IV. Curso de acción dividido por fases que debe comprender el proceso continuo
de atención, considerando al respecto que:
a) Un curso de acción involucra un ciclo de inversión de recursos,
elaboración de programas y beneficios de salud intermitentes.
b) La concepción de los programas y sus mejoras deben basarse en las
metas de resultados, los obstáculos y las necesidades identificados, y los
recursos disponibles.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 178 QUÁTER. Salud de Tlaxcala, de conformidad con las
disposiciones generales aplicables, captará, producirá y procesará la información
necesaria para el PVERF, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 BIS de
esta Ley.
Los responsables de los establecimientos que presten servicios de salud,
incluyendo a los privados, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en el
Estado, deberán proporcionar en un plazo máximo de diez días hábiles la
información correspondiente a Salud de Tlaxcala, para su oportuna integración al
PVERF.
Salud de Tlaxcala, de conformidad con las directrices que determine la Secretaría
de Salud, establecerá centros de recepción e información de datos para su
integración al PVERF, vigilando su buen uso.
Los resultados del PVERF se publicarán anualmente, a fin de que permita a las
instituciones de salud, profesionales de la medicina, y sociedad en general,
evaluar los logros alcanzados en la prevención del cáncer femenino y, en su caso,
proponer nuevas estrategias de prevención y atención.
TITULO DECIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO l
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 179.- La Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades
sanitarias federales para la ejecución en el Estado del programa contra el
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 80
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las
acciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Determinar y ejercer las medidas de control en el expendio de bebidas
alcohólicas para prevenir su consumo en menores de edad e incapaces,
instrumentando un sistema de vigilancia en los expendios;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales, dirigidas especialmente a niños, adolescentes, obreros y
campesinos, a través de métodos individuales, sociales y de comunicación
masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en
la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en grupos
de población considerados de alto riesgo o vulnerables.
ARTICULO 180.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las Autoridades Sanitarias del
Estado en coordinación con otras Dependencias y Entidades públicas realizarán
actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarla;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
educativo, laboral, deportivo y de espectáculos.
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 181.- La Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades
sanitarias federales para la ejecución en el Estado del programa contra el
tabaquismo que comprenderá entre otras, las acciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Determinar y ejercer medidas de control en el expendio de cigarrillos para
prevenir su consumo en menores de edad e incapaces, instrumentando un
sistema de vigilancia en los expendios, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 81
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia, niños y adolescentes a través de métodos
individuales, colectivos y de comunicación masiva, incluyendo la orientación
a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos.
ARTICULO 182.- Para llevar a cabo las acciones contra el tabaquismo se tomarán
en cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para
controlarlas; y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo del tabaco por parte de
niños y adolescentes.
CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA DROGADICCION
ARTICULO 183.- La Secretaría de Salud realizará acciones coordinadas con la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal en la ejecución, en el territorio del
Estado, del programa nacional contra la drogadicción, en los términos del acuerdo
de coordinación que al efecto celebren ambos órdenes de Gobierno.
ARTICULO 184.- El Gobierno del Estado y los Municipios, para evitar y prevenir el
consumo de cualquier tipo de drogas o enervantes que producen daños
irreparables en las personas, realizarán las siguientes acciones:
I.- Determinarán y ejercerán medidas de control en el expendio de sustancias
inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e
incapaces, instrumentando sistemas de vigilancia en los establecimientos
destinados al expendio y uso de dichas sustancias para evitar el empleo
indebido de las mismas;
II.- Apoyarán la atención médica de las personas que consuman o hayan
consumido drogas y enervantes;
III.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por
el consumo de drogas y enervantes; y
IV.- Promoverán el aviso ciudadano a las autoridades municipales o estatales de
la existencia, circulación, distribución o venta de drogas o enervantes. Dichas
autoridades deberán de inmediato informar de los hechos a la Procuraduría
General de la República.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 82
A los propietarios de los establecimientos que vendan o utilicen sustancias
inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan el
Gobierno Estatal y los Municipios, se les aplicarán las sanciones administrativas
que correspondan en los términos de esta Ley.
TITULO DECIMO PRIMERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO l
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 185.- Corresponde a Salud de Tlaxcala y a los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de esta ley, conocer de
los convenios que celebren en la materia y de las demás disposiciones legales
aplicables, el control sanitario de las actividades, establecimientos, productos y
servicios a que se refiere el artículo 35 apartado “B” de esta ley.
ARTICULO 186.- Para efectos de esta Ley, se entiende por control sanitario el
conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su
caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejercen, en materia de
salubridad local, la Secretaría de Salud y Salud de Tlaxcala, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 187.- El Ejecutivo Estatal establecerá la normatividad a que se
sujetará el control sanitario de las materias de salubridad local.
ARTICULO 188.- Las actividades, construcciones, establecimientos, productos y
servicios a que se refiere este Título deberán cumplir con las disposiciones de esta
Ley, las reglamentarias que emanen de ella y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 189.- Los establecimientos a que se refiere este Título, no requerirán
de autorización sanitaria, pero sí deberán ajustarse al control y verificación
sanitarios y cumplir con los requisitos sanitarios que establezcan los Reglamentos,
Normas Oficiales y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 190.- La Secretaría de Salud y Salud de Tlaxcala, sin perjuicio de la
vigilancia que ejerce el Municipio, conserva la prerrogativa de realizar
verificaciones sanitarias a los establecimientos a que se refiere este Título para
comprobar que se ha dado cumplimiento a los requisitos o criterios sanitarios
establecidos, así como la de aplicar las medidas de seguridad y sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento, en los términos de la presente Ley.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 83
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 191.- Los establecimientos a que se refiere este Título, deberán
presentar aviso por escrito a la Secretaría de Salud, diez días hábiles posteriores
al inicio de operaciones. Dicho aviso deberá contener los datos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o
jurídica propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración bajo protesta de decir verdad de que se cumplen los requisitos y
las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Clave de la actividad del establecimiento; y
VI.- Nombre, profesión y número de cédula profesional, en su caso, del
responsable sanitario.
ARTICULO 192.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón
social o denominación, cesión de derechos de productos y, en su caso, la
suspensión de actividades, trabajos o servicios deberá ser comunicado a la
Secretaría de Salud en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la
fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las normas
que al efecto se expidan.
ARTICULO 193.- El Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, las normas generales y criterios que expida en materia de
salubridad local y, en caso de ser necesario, las resoluciones que dicte, así como
las notificaciones de las resoluciones administrativas que dispone esta Ley.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán efectos a
partir del día siguiente al de su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTICULO 194.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 84
I.- Mercados: los sitios públicos destinados a la compra y venta de productos en
general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma
permanente o en días determinados; y
II.- Centros de abasto: los sitios destinados al servicio público en maniobras de
carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la
compraventa al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 195.- Los vendedores, locatarios y las personas cuya actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto, deberán cumplir con las
condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus
locales; y el ejercicio de sus actividades estará sujeto a las disposiciones de esta
Ley, los Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 196.- Los establecimientos o puestos semifijos, fijos y móviles
destinados a la venta de alimentos para consumo inmediato, deberán cumplir con
las disposiciones generales aplicables y las que se establezcan en el Reglamento
respectivo.
En el caso de los establecimientos mencionados que ejerzan su actividad en la vía
pública, las Autoridades Sanitarias coordinarán sus acciones para el control
sanitario de los mismos, así como en la realización de la verificación sanitaria
correspondiente. La autoridad administrativa que expida la respectiva autorización
para su instalación u operación, deberá exigir que se cumplan las condiciones
sanitarias previstas en las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 197.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza,
recreación, trabajo o cualquier otro uso.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 198.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción,
modificación y acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá
dar el aviso a que se refiere el artículo 191 de esta ley, anexando el proyecto en
cuanto a la iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes,
especificándose a que estará destinado el inmueble, independientemente de los
permisos que exijan otras disposiciones legales.
ARTICULO 199.- Cuando el uso que se pretende dar a un edificio o local sea
público, además de los requisitos previstos en las disposiciones aplicables se
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 85
deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán
reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 200.- El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
Capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal
competente, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados
por el proyecto.
ARTICULO 201.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos podrán
ser verificados por Salud de Tlaxcala, el que ordenará las obras necesarias para
satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 202.- Los propietarios o poseedores de edificios y locales o de los
negocios en ellos establecidos, deberán ejecutar las obras que se requieran para
cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 203.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, Salud de Tlaxcala podrá ordenar la
ejecución de las obras que estime de urgencia, con cargo a sus propietarios,
encargados o poseedores o a los dueños de las negociaciones en ellos
establecidos, cuando no las realicen en los plazos concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 204.- Para los efectos de esta ley se consideran:
I.- Cementerios. A los lugares destinados a la inhumación de los cadáveres y
restos humanos;
II.- Crematorios. A las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y
restos humanos, y
III.- Funeraria. Al establecimiento dedicado a la prestación del servicio de venta
de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los
cementerios o crematorios.
ARTICULO 205.- Previo al establecimiento de un nuevo cementerio, se efectuará
visita técnica al predio seleccionado, en coordinación con las autoridades
municipales y estatales competentes, a efecto de determinar si es apto para el uso
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 86
propuesto. En todo caso, los cementerios deberán contar con áreas verdes y
zonas destinadas a la reforestación.
ARTICULO 206.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres, deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad
sanitaria que dicte el Ejecutivo Estatal en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 207.- Se entiende por servicio de limpieza, pública la recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos a cargo de los
ayuntamientos, los que deberán prestar este servicio de una manera regular y
eficiente, procurando que se cuente para tal fin con vehículos y rutas de
recolección.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 208.- Se entiende por residuo sólido, al material generado en los
procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control y tratamiento de cualquier producto cuya calidad no permita
usarlo nuevamente en el proceso que lo generó, provenga de actividades que se
desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios
y de las vías públicas.
ARTICULO 209.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los deshechos (sic) sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable
durante el transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen
riesgos a la salud;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- No se podrán quemar o incinerar residuos sólidos, cuya combustión sea
nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la autoridad
sanitaria y demás autoridades competentes. En los lugares previstos para tal
efecto, podrán incinerarse o destruirse periódicamente por otros
procedimientos, excepto cuando sean industrializables o tengan empleo útil,
siempre y cuando no signifiquen un peligro para la salud;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
III.- Los residuos sólidos patológicos deberán manejarse separadamente,
procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier método
previsto en las disposiciones legales aplicables;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 87
IV.- El depósito final de los residuos sólidos, deberá estar situado a una distancia
no menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los
vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras,
correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los
mismos sin perjuicio de los que establezcan otras disposiciones legales en la
materia; y
V.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para
tal efecto o destruirse por otros procedimientos excepto cuando sea
industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro
para la salud.
ARTICULO 210.- Las autoridades municipales correspondientes, fijarán lugares
especiales para depositar la basura, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 211.- Los Municipios deberán establecer depósitos de basura en los
parques, jardines, paseos públicos y otros lugares de la vía pública que estén
dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica de los
mismos; asimismo, fijará lugares especiales para depositar la basura, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, tomando en cuenta lo que
sobre el particular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
CAPITULO VI
RASTROS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 212.- Se entiende por rastro, el establecimiento destinado al sacrificio
de animales para el consumo público. En cuanto sea posible, cada Municipio
deberá contar con el propio.
El sacrificio de animales para consumo humano en cualquiera de sus formas, se
deberá realizar de acuerdo a lo que establece la Ley de Protección para los
Animales del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 213.- La instalación, equipamiento y funcionamiento, así como el aseo
y conservación de los rastros municipales quedará a cargo de la autoridad
municipal competente. Si fueren particulares, las acciones anteriores quedarán a
cargo de éstos y bajo la verificación de las autoridades municipales
correspondientes. En ambos casos, quedan sujetos a la observancia de lo
dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 88
Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no cumplan con los requisitos
sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
ARTICULO 214.- En el Reglamento correspondiente se establecerán los requisitos
sanitarios relativos a la procedencia, manejo, tratamiento, cuidado y conservación
de los animales destinados al sacrificio, así como las medidas de funcionamiento
que deberán cumplir los vehículos para transportar animales destinados al
sacrificio.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 215.- Los Gobiernos Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos
de competencia, se coordinarán con las Dependencias del sector público estatal
para procurar que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y
distribución de agua potable.
ARTICULO 216.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 217.- Los proyectos de construcción, instalación o remodelación de los
sistemas de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la
consideración de la autoridad sanitaria municipal y estatal y demás autoridades
competentes para su aprobación y para el análisis minucioso de las aguas que
utilicen o vayan a utilizar en su funcionamiento.
ARTICULO 218.- Salud de Tlaxcala realizará periódicamente análisis de la
potabilidad del agua, conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 219.- Los Municipios que carezcan del sistema de agua potable
deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación,
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
No se podrá utilizar para el consumo humano el agua de pozo o aljibe que no se
encuentren situados a una distancia mínima de veinte metros, considerando la
corriente o flujo subterráneo de éstos, de: retretes, alcantarillados, estercoleros o
depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTICULO 220.- Todas las poblaciones del Estado, deberán contar con sistemas
para el desagüe rápido e higiénico de sus deshechos, preferentemente por medio
de alcantarillado o fosas sépticas.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 89
ARTICULO 221.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se
estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 222.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad municipal, con la
intervención que corresponda al Gobierno del Estado, y la obra se llevará a cabo
bajo la inspección de la misma, con la supervisión y verificación de la Secretaría
de Salud.
ARTICULO 223.- No se podrán verter desechos o líquidos que conduzcan los
caños, en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas
destinadas al uso y consumo humano. En todo caso deberán ser tratados y
cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.
ARTICULO 224.- No se podrán descargar aguas residuales sin el tratamiento que
señalan los criterios sanitarios establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
que emitan las autoridades federales competentes, ni residuos peligrosos que
conlleven riesgos para la salud pública a presas, ríos, lagos, y otros cuerpos de
agua que se utilicen para riego, acuacultura y los que se destinen para uso o
consumo humano, así como a ductos o desagües.
La Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las
Dependencias Federales competentes, establecerá criterios sanitarios para la
fijación de las condiciones particulares de descarga, tratamiento y uso de aguas
residuales mediante la instalación de plantas de tratamiento, lagunas de oxidación
o cualquier otro método que garantice su saneamiento.
ARTICULO 225.- Salud de Tlaxcala, en coordinación con las autoridades federales
y municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la
administración de distritos de riego, orientará a la población para evitar la
contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen para
riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, sustancias tóxicas y
desperdicios o basura.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS, PORCICOLAS APIARIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 226.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Establos. Sitios dedicados a la explotación de animales productores de
lácteos y sus derivados;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 90
II.- Granjas avícolas. Establecimientos dedicados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación
humana;
III.- Granjas porcícolas. Establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV.- Apiarios. Conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y
mejoramiento genético de abejas, y
V.- Establecimientos similares. Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las
fracciones anteriores, pero aptas para el consumo humano.
ARTICULO 227.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el Artículo anterior, serán fijados en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
CAPITULO IX
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACION SOCIAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 228.- Se entiende por reclusorio o centro de readaptación social el
local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su
libertad por una resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 229.- Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar,
además de lo previsto en las disposiciones generales aplicables, con un
departamento de baños y regaderas y con un consultorio médico, que cuente con
el equipo necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de los
internos en que no sea necesario el traslado de éstos a un hospital.
ARTICULO 230.- Cuando se trate de enfermedades de emergencia, graves o
cuando así lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución y
previa autorización del director de la misma, el recluso podrá ser trasladado a la
unidad hospitalaria que el médico dictamine, en cuyo caso deberá hacerse del
conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de
readaptación social deberán, a partir de que tengan conocimiento de alguna
enfermedad transmisible, adoptar las medidas de seguridad sanitaria que
procedan para evitar la propagación de la misma, así como llevar a cabo la
notificación a que se refiere el Artículo 161 de esta Ley.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 91
CAPITULO X
BAÑOS PUBLICOS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 231.- Se entiende por baño público al establecimiento destinado a
utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo la forma de
baño y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la nominación de
baños los llamados de vapor y de aire caliente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 232.- Los establecimientos a que se refiere este Capítulo, además de
cumplir con esta ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables, deberán
contar con servicio de primeros auxilios para la atención de casos de urgencias y
accidentes.
CAPITULO XI
SANITARIOS PUBLICOS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 233.- Se entiende por sanitarios públicos los establecimientos en los
que se presten servicios para evacuar las excretas humanas. Quedan incluidos en
esta denominación los existentes en mercados, centros de abasto, terminales de
autotransportes, campos deportivos y similares, fijos y móviles.
ARTICULO 234.- Los sanitarios públicos estarán sujetos a control sanitario y al
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 235.- Se entiende por centro de reunión y espectáculos los
establecimientos destinados a la concentración de personas con fines recreativos,
sociales, deportivos o culturales.
ARTICULO 236.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este
Capítulo estará sujeto a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
CAPITULO XIII
SEXOSERVICIO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 92
ARTICULO 237.- Se entiende por sexoservicio la práctica de la actividad sexual
ejercida a cambio de una remuneración en dinero o en especie.
Las disposiciones de este Capítulo tienen como objetivo controlar el ejercicio de
esta actividad a fin de proteger la salud de la población, sin perjuicio de la
regulación y sanciones que, en su caso, se establezcan en otros ordenamientos
legales en relación con dicha actividad.
ARTICULO 238.- Salud de Tlaxcala ejercerá el control y vigilancia sanitarios del
sexoservidor en coordinación con los Ayuntamientos.
ARTICULO 239.- Para la prevención de enfermedades de transmisión sexual en
grupos de alto riesgo, la autoridad sanitaria correspondiente practicará exámenes
médicos periódicos en la forma y términos que establezca el Reglamento de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Toda persona que ejerza el sexoservicio deberá conocer y utilizar medidas
preventivas para evitar el contagio o transmitir enfermedades que se contraigan a
través del contacto sexual. Tendrá, asimismo, la obligación de registrarse ante la
autoridad sanitaria respectiva y someterse a los exámenes a que se refiere el
párrafo anterior, con la periodicidad que se señale.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 240.- No podrán ejercer el sexoservicio las personas menores de edad
y las que padezcan alguna enfermedad de transmisión sexual.
CAPITULO XIV
EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 241.- De conformidad con las disposiciones generales aplicables que
expida la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, Salud de Tlaxcala ejercerá el
control sanitario de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas.
ARTICULO 242.- Salud de Tlaxcala, en coordinación con los Ayuntamientos,
determinará la ubicación, el funcionamiento y los horarios de los establecimientos
que expendan bebidas alcohólicas.
A tal efecto, se tomará en cuenta la cercanía de centros educativos, laborales,
culturales, religiosos y de recreación, a fin de coadyuvar eficazmente con las
acciones derivadas del Programa Nacional contra el Alcoholismo.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS COMO
PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA O ESTETICAS Y OTROS SIMILARES
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 93
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 243.- Se entiende por peluquería, salones de belleza y estéticas, los
establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier
actividad similar con el cabello de las personas, así como al cuidado estético de
uñas de manos y pies y a la aplicación al público de cualquier tratamiento de
belleza.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 244.- La actividad y el funcionamiento de los establecimientos
señalados en este Capítulo, deberán sujetarse a lo establecido en esta ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO XVI
TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PUBLICOS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 245.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Tintorería. Al establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería. Al establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III.- Lavadero público. Al establecimiento al cual acuden los interesados para
realizar personalmente el lavado de la ropa.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 246.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este
Capítulo, deberá sujetarse a lo dispuesto en esta ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
CAPITULO XVII
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 247.- Se entiende por establecimientos para el hospedaje cualquier
edificación que se destine a albergar a toda persona que pague por ello, tales
como hoteles, moteles, campamentos, albergues, posadas, casa de huéspedes,
casa de asistencia, de tiempo compartido, así como, cualquier edificación que se
destine a dar alojamiento.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 247 BIS.- Los establecimientos de hospedaje contarán
necesariamente con los elementos para prestar los primeros auxilios, así como los
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 94
medicamentos y materiales de curación que considere necesarios la autoridad
competente.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 247 BIS 1.- En caso de que estos establecimientos cuenten con
servicios complementarios como restaurante, servicio de bar, peluquería, sala de
belleza, baños, masaje, gimnasio, lavandería y tintorería, éstos quedarán sujetos a
las normas y requisitos que fijen los capítulos correspondientes de este
ordenamiento y de sus reglamentos respectivos.
ARTICULO 248.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar como establecimiento para el hospedaje, se deberán cumplir los
requisitos que señalan los Artículos 198 y 200 de esta Ley.
CAPITULO XVIII
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 249.- Se entiende por transporte todo aquel vehículo destinado al
traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión.
ARTICULO 250.- Los transportes que circulen por uno o más Municipios del
Estado deberán cumplir con las disposiciones y requisitos sanitarios establecidos
en esta Ley y demás reglamentaciones aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
CAPITULO XIX
GASOLINERAS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 251.- Se entiende por gasolinera al establecimiento dedicado al
expendio de gasolina, aceites y demás productos derivados del petróleo que sean
usados en vehículos automotores.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 252.- Las gasolineras deberán contar con las instalaciones de
seguridad que establezcan las disposiciones generales aplicables.
CAPITULO XX
PREVENCION Y CONTROL DE RABIA EN ANIMALES y SERES HUMANOS
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 253.- Se entiende por centro antirrábico el establecimiento instalado y
operado o concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de contribuir a la
prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las autoridades sanitarias
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 95
competentes en los casos en que seres humanos hubieran contraído dicha
enfermedad.
ARTICULO 254.- Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos
tendrán las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados durante un lapso de
cuarenta y ocho horas, para que su propietario los reclame;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa
del mismo, dentro del lapso señalado en la Fracción anterior, así como a
aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII.- Canalizar a las personas agredidas para su tratamiento oportuno; y
VIII.- El sacrificio, con métodos científicos y tecnológicos actualizados que eviten
toda crueldad que cause sufrimiento, de los animales que, habiendo
cumplido el lapso de observación no hayan sido reclamados por sus
propietarios o cuando éstos así lo soliciten.
ARTICULO 255.- Los propietarios de los animales deberán vacunarlos ante las
autoridades competentes o los servicios particulares, así como a mantenerlos
dentro de sus domicilios y bajo su control.
ARTICULO 256.- Las autoridades sanitarias, en coordinación con los
Ayuntamientos, mantendrán campañas permanentes de orientación a la población
enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos susceptibles de
contraer la rabia, y realizarán campañas periódicas de esterilización de la
población canina y gatuna para el control de su natalidad.
ARTICULO 257.- Además de los establecimientos a que se refiere el Artículo 253
de esta Ley, los Ayuntamientos deberán instalar una perrera para la guarda
temporal de estos animales.
CAPITULO XXI
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 96
PREVENCION Y CONTROL DE LA BRUCELOSIS EN LOS ANIMALES Y SERES
HUMANOS y OTRAS ZOONOSIS
ARTICULO 258.- Para los efectos de contribuir a la prevención y control de la
brucelosis animal y otras zoonosis y los casos de contagio a seres humanos, los
Ayuntamientos participarán y colaborarán en las siguientes acciones:
I.- Campañas de vacunación animal y otras actividades destinadas a prevenir la
brucelosis en el ganado y otras zoonosis y sus efectos en la salud humana;
II.- Coadyuvar con las autoridades de salud en caso de que seres humanos
hubieren contraído la enfermedad;
III.- Integrar un padrón de productores de carne y lácteos de origen animal
ubicados en su Municipio; y
IV.- Coadyuvar con las autoridades de salud animal para eliminar la fuente de
infección, cuando sean reportados animales brucelosos en su Municipio.
TITULO DECIMO SEGUNDO
AUTORIZACION Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 259.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el
cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona física o moral la
realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con
los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos.
ARTICULO 260.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley.
ARTICULO 261.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
disposiciones legales aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que
establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 262.- Las autorizaciones sanitarias por tiempo determinado, podrán
prorrogarse en los términos de las disposiciones generales aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 97
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las Autoridades Sanitarias con
antelación de veinte días al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señale
esta Ley y las demás disposiciones aplicables, previo pago de los derechos
correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de prórroga deberá presentarse
dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Cuando cambien de ubicación los establecimientos, requerirán de nueva licencia
sanitaria.
ARTICULO 263.- Los establecimientos que presten servicios de asistencia social
no requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria.
ARTICULO 264.- Los obligados a tener licencia sanitaria, deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 265.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser
revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las
disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 266.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo
dispuesto en la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en
la materia el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPITULO II
REVOCACIONES DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 267.- La Secretaría de Salud podrá revocar las autorizaciones que
haya otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervenientes se compruebe que los productos o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado constituyen un riesgo
o daño para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiera autorizado exceda los
limites fijados en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos
y demás disposiciones generales aplicables;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 98
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicten la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado que hubieran servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar
la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en
que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, o hagan uso
indebido de ésta;
X.- En caso de incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; y
XI.- En los demás casos en que, conforme con esta Ley y demás disposiciones
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 268.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los
riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la Secretaría de Salud
dará conocimiento de tales revocaciones a las Dependencias y Entidades Públicas
que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO 269.- En los casos a que se refiere el Artículo 267 de esta Ley, con
excepción de lo previsto en la Fracción VIII, la Secretaría de Salud citará al
interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y manifieste lo que a su
derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la
causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés
convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa la
resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 99
En los casos en que las Autoridades Sanitarias del Estado, fundadamente no
puedan realizar la notificación en forma personal ésta se practicará a través del
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 270.- En la sustanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto en los Artículos 329, 334 y demás
relativos y aplicables del Capítulo IV del Título Décimo Cuarto de esta Ley.
La unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas
ofrecidas, emitirá una opinión técnica del asunto en un plazo de treinta días
hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el
expediente correspondiente al área competente de la autoridad sanitaria que deba
continuar conociendo del asunto.
Este procedimiento interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte la
resolución definitiva.
ARTICULO 271.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
En este último caso se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere
girado al interesado y con la constancia que acredite que fue efectivamente
entregado, o con el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en que
hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTICULO 272.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 273.- La Secretaría de Salud emitirá la resolución que corresponda al
concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se
notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 274.- La resolución de revocación surtirá efectos de clausura
definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades
a que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTICULO 275.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las Autoridades Sanitarias
competentes, para la comprobación e información de determinados hechos.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 100
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 276.- Para fines sanitarios, se extenderán los certificados siguientes:
I.- Prenupciales;
II.- Defunción;
III.- Muerte fetal, y
IV.- Los demás que determinen la Ley General de Salud y sus reglamentos.
ARTICULO 277.- El certificado médico prenupcial será requerido por las
autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las
excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 278.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos,
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por
profesionales de la medicina o personas autorizadas por la Secretaría de Salud.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 279.- Los certificados a que se refiere este Capítulo se expedirán en
los modelos aprobados por la Secretaría de Salud del gobierno federal y de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que la misma emita. Dichos
modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO TERCERO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 280.- Corresponde a las Autoridades Sanitarias del Estado y a los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ella
emanen.
Sin menoscabo de esta atribución, tanto la Secretaría de Salud como Salud de
Tlaxcala, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán entre los
particulares la autoverificación del cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 281.- A los efectos del Artículo anterior, se entiende por
autoverificación sanitaria la capacidad que tienen los particulares para revisar, con
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 101
sentido critico, el cumplimiento de los requisitos o criterios sanitarios de los
establecimientos, productos o servicios a que se refiere este Título, con base en
los manuales y guías elaborados por la autoridad sanitaria competente, a fin de
comprobarlos, conservarlos o mejorarlos, evaluando las responsabilidad en que se
puede incurrir por el incumplimiento de la legislación sanitaria vigente.
ARTICULO 282.- Las demás Dependencias y Entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, y cuando
encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas,
lo harán del conocimiento de las Autoridades Sanitarias competentes.
ARTICULO 283.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores, con independencia de que se apliquen, si procediera, las medidas
de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 284.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de
verificación a cargo del personal debidamente identificado y expresamente
autorizado por la autoridad sanitaria estatal competente, el cual deberá realizar las
respectivas diligencias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 285.- Las Autoridades Sanitarias competentes en el Estado, podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y
aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las
Fracciones VII, VIII, y XI del Artículo 294 de esta Ley.
ARTICULO 286.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier
tiempo.
ARTICULO 287.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos o conductores de los transpones objeto de verificación, deberán
permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo
de su labor.
ARTICULO 288.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos
de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria
competente, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el
objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 102
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama
determinada de actividades, o señalar al verificador la zona en que vigilará el
cumplimiento por todos los obligados de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán
darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se
delimitará en la misma orden.
ARTICULO 289.- En la diligencia de la verificación sanitaria, se deberán observar
las siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente expedida
por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el
Artículo anterior, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte que
proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la
visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará quien practique
la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los
testigos, se hará constar en el acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias
observadas, el número y tipo de muestras tomadas y, en su caso, las
medidas de seguridad que se ejecuten; y
IV.- Al concluir la verificación, se le dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de
manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta
respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le
entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la
misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido
documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
ARTICULO 290.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 103
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del
proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente,
procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser
cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder
de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular;
otra muestra quedará en poder de la misma persona a disposición de la
autoridad sanitaria competente y tendrá el carácter de muestra testigo; la
última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y
habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se
pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el
interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a
partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo, sin que
se haya impugnado el resultado de análisis oficial, éste quedará firme y la
autoridad sanitaria procederá conforme a la Fracción VIII de este Artículo,
según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado
deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere
practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la
muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a
la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores,
dará lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad
sanitaria el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma
señale, a propuesta del interesado de entre aquellos laboratorios que
cumplen lo previsto en el Artículo 292 de esta Ley; en el caso de insumos
médicos, el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como
laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite
si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos; y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 104
VIII.- El resultado de los análisis de la muestra testigo se notificará al interesado
o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio
por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los
mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos y
especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la
autorización que se haya solicitado o a ordenar el levantamiento de la
medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o
a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que
correspondan, y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea en donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el
verificador está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación,
dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del
acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las que
quedaron en la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga
oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el
resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse solicitando sea realizado el análisis de
la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente
dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se
asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos
que comprenda.
ARTICULO 291.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos
deberán conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, y su
análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora
en que se recogieron.
El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los
quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 105
tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los
términos de las Fracciones VI y VII del Artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, éste quedará firme.
ARTICULO 292.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la
autoridad competente en el Estado podrán determinar, por medio de los análisis
practicados, si tales productos recogidos en procedimientos de muestreo o
verificación reúnen o no sus especificaciones.
TITULO DECIMO CUARTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 293.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte
la Secretaría de Salud, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables para proteger la salud de la población.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su
caso correspondieren.
ARTICULO 294.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 106
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las Autoridades Sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando
riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
Artículo.
ARTICULO 295.- Se entiende por aislamiento la separación de personas
infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, por la
autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 296.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito
de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de
contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas
no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados
lugares.
ARTICULO 297.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de
facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 298.- Las Autoridades Sanitarias competentes ordenarán la
vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles en los
siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades
transmisibles cuya vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 299.- El Ejecutivo del Estado podrá ordenar o proceder a la
vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 107
enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su
caso, con las Dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 300.- La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción
o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan
un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTICULO 301.- La Secretaría de Salud podrá ordenar la inmediata suspensión
de trabajos o de servicios, o la prohibición de actos de uso, cuando de continuar
aquellos se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 302.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será
levantada a instancias del interesado o por la autoridad que la ordenó, cuando
cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 303.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
que carezcan de los requisitos esenciales que se establecen en esta Ley. La
Secretaría de Salud y los Municipios podrán retenerlos o dejarlos en depósito
hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cual será
su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta
días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este
plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación
acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se
entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a
disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el párrafo anterior y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado, y bajo la vigilancia de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 108
aquella, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, en cuyo caso, y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el
interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento, para
destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o sustancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación,
que no los haga aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la
autoridad sanitaria, la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia,
a instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
ARTICULO 304.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos
y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la
garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando a juicio de las Autoridades
Sanitarias se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud
o a la vida de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 305.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus Reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente
por las Autoridades Sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 306.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 307.- Al imponerse una sanción, la autoridad sanitaria fundará y
motivará la resolución, tomando en cuenta:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 109
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La calidad de reincidente del infractor; y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTICULO 308.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta mil veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la
violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 90, 91, 120, 159, 160,
161, 174, 191, 192, 198, 199, 200, 201, 202, 209, 214, 219, 227,232, 234, 242,
244, 246, 248, 250, 255, y 278 de esta Ley.
ARTICULO 309.- Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se
trate, la violación de las disposiciones de los Artículos 165, 170, 203, 205, 223,
252, 287 y 288 de esta Ley.
ARTICULO 310.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se
trate, la violación a las disposiciones contenidas en los Artículos 105 último
párrafo, 133, 136 y 224 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 311.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por reincidencia que
el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley o sus
reglamentos dos o más veces dentro del período de tres años, contado a partir de
la fecha en que se hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 312.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten
las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTICULO 313.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según
la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento,
en los siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos y servicios a que se refieren los Artículos 199,
202 y 250 de esta Ley no reúnan los requisitos sanitarios que establece la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 110
presente Ley, las demás disposiciones reglamentarias aplicables y las
Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella
emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento por motivo de
suspensión de trabajos o actividad o clausura temporal, las actividades que
en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la
naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcciones o edificio de
que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; y
V.- Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTICULO 314.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieran otorgado al establecimiento, local,
fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 315.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requisitos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la
salud de las personas.
Esta sanción será procedente si previamente se hubiere dictado cualquier otra de
las previstas en este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente
para que la ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y
SANCIONES
ARTICULO 316.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte de las Autoridades Sanitarias se sujetará a los siguientes
criterios:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 111
I.- Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución
Política del Estado;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y, en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades especificas que van a ser usadas, así como la experiencia
acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los funcionarios; y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro
del plazo que marca la Ley. En caso de que la Ley no prevea plazo, dentro
de los cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
ARTICULO 317.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos
que se establecen en esta Ley, se sujetarán a los principios jurídico-
administrativos de legalidad, imparcialidad, eficacia, economía, probidad,
participación, publicidad, coordinación, eficiencia, jerarquía y buena fe.
ARTICULO 318.- La Secretaría de Salud y los Municipios, con base en los
resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el Artículo 289
de esta Ley, podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se
hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado
para su realización.
ARTICULO 319.- Las Autoridades Sanitarias competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr
la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Los Ayuntamientos deberán proporcionar este auxilio por conducto de la policía
municipal.
ARTICULO 320.- En el caso de irregularidades sanitarias reportadas en el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que en un plazo
no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su
derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con
los hechos asentados en el acta o informe de verificación, según el caso.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 112
Tratándose del informe de verificación, la autoridad sanitaria competente deberá
acompañar al citatorio, invariablemente, copia de aquél.
ARTICULO 321.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones y resoluciones, se
entenderá como de días naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 322.- Una vez oído al probable infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fuesen admitidas, se procederá dentro
de los cinco días hábiles siguientes a dictar por escrito la resolución que proceda,
la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo al interesado o a su representante legal.
ARTICULO 323.- En caso de que el probable infractor no compareciera dentro del
plazo fijado en los términos del Artículo 321 de esta Ley, se procederá a dictar, en
rebeldía, la resolución definitiva y notificarla personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo.
ARTICULO 324.- En los casos de suspensión de trabajos o servicios, o de
clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para la
ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello
los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 325.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente
formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de manera
inmediata, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 326.- Contra actos y resoluciones que dicten las Autoridades
Sanitarias del Estado con motivo de la aplicación de esta Ley, procede interponer
recurso de inconformidad por los interesados o por la parte legalmente afectada.
ARTICULO 327.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la
resolución o acto que se recurra.
ARTICULO 328.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que
hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo
certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de
presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 113
ARTICULO 329.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien
promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir
verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida,
los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución o acto impugnado.
La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado
el acto, y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando no lo promueva
directamente el afectado y dicha personalidad no hubiera sido reconocida
con anterioridad por la autoridad sanitaria correspondiente en la instancia o
expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
III.- Original de la resolución impugnada.
ARTICULO 330.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
ARTICULO 331.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva analizará si éste es
procedente; y si fue interpuesto en tiempo y forma debe admitirlo o, en su caso,
requerir al promovente para que lo aclare en el término de cinco días hábiles.
En el caso que, previo estudio de los antecedentes respectivos, se considere que
procede su desechamiento, la autoridad o la unidad respectiva emitirá opinión
técnica en tal sentido.
ARTICULO 332.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas
que se hayan ofrecido en la instancia que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que
deba continuar el trámite de recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá
de un término de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio y de
inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del
caso, al área de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el
trámite del recurso.
ARTICULO 333.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la autoridad o
unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas
ofrecidas, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 114
hábiles contados a partir del auto admisorio. Hecho esto, remitirá de inmediato el
recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso al área
competente de la autoridad sanitaria que corresponda para la continuación del
trámite del recurso.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 334.- Tratándose de actos y resoluciones provenientes de la
Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos que se interpongan. Esta
facultad podrá ser delegada en Acuerdo que se publique en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado a las áreas administrativas de la Secretaría para que
resuelvan sobre las materias propias o de la competencia del órgano a su cargo,
en los términos de las atribuciones que se les confiere en el reglamento interior de
la propia Secretaría.
ARTICULO 335.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, ésta orientará sobre el
derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate.
ARTICULO 336.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las
sanciones pecuniarias si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ejecución siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones
de orden público; y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
recurrente con la ejecución del acto o resolución combatida.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 337.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y
sus Municipios y el Código de Procedimiento Civiles para el Estado.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 338.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco
años.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 115
ARTICULO 339.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere
consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
ARTICULO 340.- Cuando el probable infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte la
resolución definitiva que no admita ulterior recurso.
ARTICULO 341.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Tlaxcala,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince de febrero de
mil novecientos ochenta y cinco.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley que crea el Organismo Publico
Descentralizado denominado Salud de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la
convengan.
ARTICULO QUINTO.- Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a
la vigencia de la presente Ley, se considerarán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca este Ordenamiento legal.
ARTICULO SEXTO.- Los expedientes en trámite relacionados con las
autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en
los términos de esta Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- Continuarán en vigor los acuerdos de coordinación para la
integración orgánica y la descentralización operativa de los servicios de salud, así
como los acuerdos de coordinación con el propósito de descentralizar el ejercicio
de las funciones de control y regulación sanitaria en la entidad. La Secretaría de
Salud del Estado revisará la congruencia de dichos acuerdos con relación a esta
Ley de Salud y, en su caso, propondrá al Ejecutivo del Estado las adecuaciones
pertinentes para que éste lo acuerde con la Federación.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 116
ARTICULO OCTAVO.- El Reglamento del Consejo a que se refiere el Artículo 6 de
esta Ley, deberá ser expedido por el Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor
de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta
Ley.
ARTICULO NOVENO.- Con base en lo dispuesto en el Artículo 89 de esta Ley, el
Ejecutivo del Estado expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días naturales
contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, el Decreto de
creación de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico como Organo Desconcentrado
de la Secretaría de Salud.
ARTICULO DECIMO.- Los Comités Municipales de Salud a que se refiere el
Artículo 148 de esta Ley, se constituirán como órganos auxiliares de los
Municipios en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de
la fecha en que entre en vigor esta Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LA SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl a los diez días del mes de
noviembre del año dos mil.
C. IRMA DE LOS SANTOS LEON.- DIP. PRESIDENTA.- C. MARIA GUADALUPE
SANCHEZ SANTIAGO.- DIP. SECRETARIA. C. ARNULFO CORONA ESTRADA.-
DIP. SECRETARIO. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA.-
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FABIAN PEREZ FLORES.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 117
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La organización, competencia, distribución de
atribuciones, facultades y demás disposiciones legales necesarias para el debido
funcionamiento de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios de Tlaxcala como Organismo Público Desconcentrado creado en este
Decreto, se establecerán en el Reglamento que para tal efecto expida el Poder
Ejecutivo del Estado. Hasta en tanto no se expida este Reglamento continuarán en
vigor las disposiciones del Decreto que crea la Comisión Estatal para la Protección
Contra Riesgo Sanitario de Tlaxcala, en lo que no se oponga a lo dispuesto por
este ordenamiento; al momento que entre en vigor el Reglamento a que se hace
alusión en este artículo se abroga el referido decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos administrativos que se encuentren en
trámite por la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgo Sanitario de
Tlaxcala y los que se generen a la entrada en vigor de esta ley, continuaran de su
conocimiento y sustanciación conforme a las atribuciones comprendidas en el
presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de la fracción III del artículo 84-BIS-F, la
cédula del Registro Nacional de Población se exigirá en la medida en que dicho
medio de identificación nacional se vaya expidiendo a los usuarios de Protección
Social en Salud.
ARTÍCULO QUINTO. Para los efectos del artículo 84-BIS-F, el Estado acreditará
gradualmente la calidad de las unidades médicas de la administración pública
estatal, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de haber iniciado la afiliación en el Estado, cada año
y de manera acumulativa, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en
Salud hasta el equivalente a catorce punto tres por ciento de las familias
susceptibles de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el cien por ciento de
cobertura en el años (sic) dos mil diez.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La cobertura de los servicios de Protección Social en
Salud, iniciará dando preferencia a la población de los dos primeros deciles de
ingreso en las áreas de mayor marginación y zonas rurales, de conformidad con
los padrones que para tal efecto maneje el gobierno estatal.
ARTÍCULO OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a
treinta días de la entrada en vigor de este Decreto, emitirá el Decreto de Creación
del Órgano Desconcentrado del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 118
en un plazo de noventa días naturales expedirá el Reglamento Interno para el
funcionamiento de este Régimen.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de este Decreto.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, incluirá en el
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del dos mil diez, una partida
presupuestal para dotar de los recursos económicos necesarios al Consejo Estatal
de Trasplantes y al Banco, que les permita crear su propia estructura y el pleno
desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez que entre en vigor la presente Ley y dentro de los
noventa días naturales siguientes, el titular del Poder Ejecutivo del Estado,
procederá a integrar el Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos, Tejidos y
Células Hematopoyéticas en los términos previstos en el artículo 53 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO. Una vez en vigor esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado, en cumplimiento a la facultad que le confiere el artículo 70 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dentro de un
término de noventa días naturales siguientes, procederá a expedir el Reglamento
de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Una vez integrado el Consejo mencionado en el artículo
tercero transitorio, éste procederá dentro de los treinta días naturales siguientes, a
expedir su Reglamento Interior, como lo prevé el artículo 55 fracción XV de esta
Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Mientras tanto inicia sus funciones el Consejo Estatal, la
Secretaría de Salud del Estado, por conducto de la Unidad Administrativa se hará
cargo del cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el artículo 75 de la Ley de Salud del Estado de
Tlaxcala, y todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
que se opongan al contenido de esta Ley.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 119
P.O. 19 DE ENERO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto que crea la Comisión Estatal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, publicado el siete de agosto del
año dos mil seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
Tomo LXXXV, Segunda Época, No. Extraordinario.
ARTÍCULO TERCERO. Los juicios, recursos, procedimientos y demás asuntos
que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, deberán
concluirse conforme al Decreto que crea la Comisión Estatal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, publicado el siete de agosto del año dos mil
seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo LXXXV,
Segunda Época, No. Extraordinario.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo, dentro del término de treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberá expedir el
Reglamento Interior de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios de Tlaxcala.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2015.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 120
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Junta de Gobierno del Organismo Público
Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud en
Tlaxcala, deberá quedar integrada en un plazo no mayor de treinta días, contados
a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los derechos y obligaciones contraídos por el Régimen
Estatal de Protección Social en Salud de Tlaxcala, que precedentemente se
encontraba adscrita como unidad administrativa del Organismo Público
Descentralizado Salud de Tlaxcala, anterior a la entrada en vigor del presente
Decreto, subsistirán durante el plazo que se haya convenido, o hasta la ejecución
del objeto por el cual fueron celebrados.
ARTÍCULO CUARTO. Los juicios, recursos, procedimientos y demás asuntos que
a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, continuarán
gestionándose hasta su conclusión por el Organismo Público Descentralizado
Salud de Tlaxcala, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO QUINTO. Los derechos y obligaciones que a la entrada en vigor del
presente Decreto estén siendo asumidos por parte del Régimen Estatal de
Protección Social en Salud de Tlaxcala como unidad administrativa del Organismo
Público Descentralizado Salud de Tlaxcala, para dar continuidad a la
instrumentación de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud en el
Estado y los que deriven de la suscripción de algún convenio, acuerdo o cualquier
instrumento jurídico entre el Gobierno del Estado y la Federación, se entenderán
atribuidos al Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de
Protección Social en Salud en Tlaxcala y continuarán ejerciéndose por éste una
vez que se encuentre constituido conforme a lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros
con que actualmente cuenta el Régimen Estatal de Protección Social en Salud en
Tlaxcala, como unidad administrativa del Organismo Público Descentralizado
Salud de Tlaxcala, pasarán a formar parte del Organismo Público Descentralizado
denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Tlaxcala, mediante
el proceso de entrega-recepción correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos económicos no ejercidos del presupuesto
autorizado para el Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Tlaxcala,
como unidad administrativa del Organismo Público Descentralizado Salud de
Tlaxcala, serán ejercidos por el Organismo Público Descentralizado denominado
Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Tlaxcala.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 121
Asimismo, la Secretaría de Planeación y Finanzas deberá de prever la afectación
del presupuesto para la asignación de recursos económicos en el Presupuesto de
Egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO OCTAVO. El personal administrativo y operativo que labora en el
Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Tlaxcala, como unidad
administrativa del Organismo Público Descentralizado Salud de Tlaxcala, pasará a
formar parte de la estructura administrativa y operativa del Organismo Público
Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud en
Tlaxcala, conservando sus derechos laborales conforme a la ley.
ARTÍCULO NOVENO. El Poder Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a
sesenta días naturales de la entrada en vigor de este Decreto, expedirá el
Reglamento Interior para el funcionamiento (sic) Organismo Público
Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud en
Tlaxcala.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 47.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
EDUCACIÓN, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES
Y, DE LA LEY DE SALUD, TODAS DEL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 132.- POR EL QUE SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DEL INSTITUTO
TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS, DE LA LEY DE LA
JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE CULTURA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 122
FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO DE
LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el
presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de
Justicia Administrativa Local.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la
Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma
realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal expida el Reglamento Interno del Despacho del Gobernador.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 99.- SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Salud de Tlaxcala deberá implementar
acciones tendientes al conocimiento e implementación de la Medicina Tradicional,
dentro de sus atribuciones, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, realizará una estimación del impacto
presupuestario a fin de que la Secretaría de Salud pueda implementar las
acciones correspondientes al objetivo previsto en las fracciones VIII y IX del
artículo 17 del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El titular de la Secretaría de Salud deberá llevar a cabo las
acciones censales y de integración, actualización y administración de la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 123
información, objeto del presente Decreto, en un plazo no mayor de noventa días a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Para la realización de la actividad censal, la Secretaría de
Salud podrá ejercer hasta un 2% del Presupuesto asignado por la cantidad
$50,000,000.00 para atender la Insuficiencia Renal, otorgado en el Artículo
Décimo Tercero Transitorio del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala
para el Ejercicio Fiscal 2019, considerados como recurso (sic) fiscales en la
integración del gasto en el presupuesto al O.P.D. Salud de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 17 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 333.- SE REFORMA Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA; DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Y DE LA LEY DE EDUCACIÓN
PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 206.- SE REFORMA Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY EDUCACIÓN PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno del Estado observando la suficiencia
presupuestaria, por conducto de la Secretaría de Salud, a fin de disminuir la tasa
de mortalidad femenina ocasionada por cáncer, implementará el Programa de
Vigilancia Epidemiología y Resultados Finales (PVERF), en un término
improrrogable de un año posterior a la vigencia del presente Decreto.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 124
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravenga
el presente Decreto.
P.O. 26 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 226.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 99 BIS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 26 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 230.- SE REFORMAN LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 98 Y EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 329.- SE ADICIONAN UN
CAPÍTULO V BIS DENOMINADO “DE LA SALUD BUCODENTAL” Y UN
ARTÍCULO 75 BIS, AMBOS AL TÍTULO CUARTO DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 125
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 342.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 46, Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XIII
RECORRIÉNDOSE, EN SU ORDEN, LA ACTUAL AL ARTÍCULO 46, UN
CAPÍTULO II BIS DENOMINADO “ATENCIÓN MÉDICA A VÍCTIMAS DE
VIOLENCIA FAMILIAR O SEXUAL”, AL TÍTULO CUARTO, LOS ARTÍCULOS 53
BIS, 53 TER Y 53 QUÁTER, TODOS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 348.- SE DEROGAN LAS
FRACCIONES III, X Y XI DEL ARTÍCULO 5; EL CAPÍTULO VI-BIS,
DENOMINADO “DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD”, DEL TÍTULO
CUARTO, Y LOS ARTÍCULOS 84 BIS, 84 BIS-A, 84 BIS-B, 84 BIS-C, 84 BIS-D,
84 BIS-E, 84 BIS-F, 84 BIS-G, 84 BIS-H, 84 BIS- I, 84 BIS-J, 84 BIS-K, 84 BIS-L,
84 BIS-M, 84 BIS-N, 84 BIS-O, 84 BIS-P, 84 BIS-Q, 84 BIS-R, 84 BIS-S, 84 BIS-T,
84 BIS-U, 84 BIS-V, 84 BIS- W, 84 BIS-X, 84 BIS-Y Y 84 BIS-Z, TODOS DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 140, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de fecha dieciséis de octubre del dos mil
quince, quedando inaplicable la normatividad derivada del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto al que se refiere la Ley para la Administración y
Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de
Dominio del Estado fungirá como liquidador del organismo público descentralizado
“Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Tlaxcala”, en términos de la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 126
legislación aplicable. El nombramiento del liquidador estará vigente hasta que
concluya el proceso de liquidación.
ARTÍCULO CUARTO. Para solventar los asuntos que se deriven del proceso de
liquidación del organismo público descentralizado denominado “Régimen Estatal
de Protección Social en Salud en Tlaxcala” y con sujeción a la disponibilidad
presupuestal, el liquidador podrá auxiliarse del personal necesario de la Secretaría
de Salud del Estado, previa autorización de la persona titular de esa Dependencia.
Asimismo, el liquidador será el responsable de atender y dar continuidad a las
auditorías que en su caso realicen los entes fiscalizadores correspondientes a los
recursos ejercidos por la entidad que se extingue.
ARTÍCULO QUINTO. El liquidador deberá rendir informes quincenales de las
acciones efectuadas a las personas titulares de la Secretaría de Salud y de la
Secretaría de la Función Pública, ambas del Gobierno del Estado, y se coordinará
con las instancias competentes para llevar a cabo el proceso de entrega recepción
a que haya lugar.
ARTÍCULO SEXTO. Los bienes muebles del organismo público descentralizado
“Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Tlaxcala”, serán integrados al
patrimonio del Organismo Público Descentralizado denominado “Salud de
Tlaxcala”, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los juicios, recursos, procedimientos y demás asuntos del
organismo público descentralizado “Régimen Estatal de Protección Social en
Salud en Tlaxcala”, que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en
trámite, continuarán gestionándose hasta su conclusión por el liquidador.
ARTÍCULO OCTAVO. Se da por terminada la relación laboral con los trabajadores
del organismo público descentralizado denominado “Régimen Estatal de
Protección Social en Salud en Tlaxcala”, dado que se extinguió la fuente de
empleo con motivo de las reformas efectuadas a la Ley General de Salud, lo cual
constituye un caso fortuito y de fuerza mayor ajena al Organismo que se extingue.
ARTÍCULO NOVENO. Se autoriza al Ente que fungirá como liquidador del
organismo público descentralizado “Régimen Estatal de Protección Social en
Salud en Tlaxcala” para que realice los procedimientos administrativos y proponga
los ajustes presupuestales respecto de situaciones financieras u obligaciones que,
en su caso, se encuentren pendientes por parte del Organismo Público
Descentralizado que se extingue mediante el presente Decreto.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 127
ARTÍCULO DÉCIMO. Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de
disolución y liquidación a que se refiere este Decreto, no podrá exceder de ciento
ochenta días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno
del Estado vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales que deben regir el
proceso de liquidación, hasta su conclusión.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan
lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 353.- SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL, AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.