LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL EL 09 DE FEBRERO DE 2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del
Estado Libre y Soberano. Tlaxcala.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta
fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 323
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en
todo el territorio del Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto establecer las bases, mecanismos e
instrumentos para garantizar la paz y la seguridad de las personas que habitan y transitan en el
Estado, con pleno respeto de sus derechos humanos.
Artículo 2. Son fines de la presente Ley:
I. Regular la seguridad ciudadana, entendida como un proceso articulado, coordinado e
impulsado por el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, con la colaboración
con la ciudadanía, para resguardar la libertad, los derechos y las garantías de las
personas que habitan y transitan en el territorio del Estado, y de los municipios en lo
particular, a fin de garantizar el orden y la convivencia pacífica, para fortalecer el estado
de derecho, a través de la prevención de los delitos y la erradicación de la violencia en
todos los ámbitos de la vida colectiva;
II. Establecer las bases generales de coordinación entre el Estado, los municipios y demás
instancias, a fin de integrar el Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana;
III. Fijar las condiciones generales para la sensibilización, profesionalización en el servicio
profesional de carrera e instituciones de seguridad ciudadana estatal y municipales;
IV. Normar la seguridad ciudadana en el Estado, que comprende el ejercicio de la función
de Seguridad Pública, la prevención general y especial de las infracciones a los bandos
de gobierno y reglamentos administrativos, así como la prevención del delito, la sanción
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de las infracciones referidas, la atención temprana a las instrucciones del Ministerio
Público para la persecución de los imputados, así como la administración y operación
del Sistema Penitenciario;
V. Que la población que habita y transita por el territorio del Estado cuente con la atención
oportuna y eficiente de las instituciones de seguridad, ante cualquier denuncia o
situación de emergencia;
VI. Supervisar que los integrantes de las instituciones de seguridad en la entidad, cumplan
con los protocolos de actuación autorizados;
VII. Establecer acciones para promover la participación de la sociedad en actividades
relacionadas con los fines de la seguridad ciudadana;
VIII. Regular el Sistema de Prevención y Reinserción Social del Estado y el Sistema Integral
de Justicia para Adolescentes, los Centros Penitenciarios y el Centro de Internamiento
para Adolescentes;
IX. Desarrollar, desde la perspectiva de género y derechos humanos, políticas en materia
de prevención integral del delito e implementar programas y acciones para promover los
valores culturales y cívicos, que fomenten el respeto a la legalidad y la protección a las
víctimas;
X. Autorizar, supervisar, regular, verificar y, en su caso, sancionar a las empresas que
presten los servicios de seguridad privada;
XI. Normar la actuación e intervención de las instituciones de seguridad ciudadana estatal y
municipales en materia de violencia de género;
XII. Promover la sensibilización y profesionalización de las instituciones de seguridad con
base en perspectiva de género y derechos humanos;
XIII. Establecer las bases para la evaluación y supervisión de las medidas cautelares y
providencias precautorias previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales,
así como de las condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso,
dictadas por la autoridad judicial penal; vigilando en todo caso que éstas sean
debidamente cumplidas;
XIV. Administrar la Licencia Oficial Colectiva para portación de armas de fuego, otorgada a la
Secretaría, y supervisar el armamento, municiones y material químico con los que
cuentan las instituciones de seguridad en el Estado, y
XV. Coadyuvar en la organización del tránsito de vehículos en las vías públicas del Estado.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridades de seguridad ciudadana: Las señaladas con tal carácter en esta Ley;
II. Ayuntamiento: El Órgano Colegiado del Gobierno Municipal que tiene la máxima
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representación política que encausa los diversos intereses sociales y la
participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo;
III. Base de Datos: El conjunto de datos ordenados o indexados contenidos en los
registros nacionales, estatales y municipales en materia de detenciones,
información criminal, personal de seguridad ciudadana, servicios de seguridad
privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, equipo de
radiocomunicación, sentenciados y las demás que sean necesarias para la
operación del Sistema Estatal de Información y otros conexos, en poder de
Organismos Públicos o Privados;
IV. C3: El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
V. C5i: Centro de Control, Comando, Comunicaciones, Cómputo, Coordinación e
Inteligencia.
VI. Comisión del Servicio Profesional: La Comisión del Servicio Profesional de la
Carrera Policial como órgano colegiado de la Institución Policial Estatal o Municipal
que conoce del desarrollo y de la carrera policial;
VII. Consejo de Honor: El Consejo de Honor y Justicia Policial;
VIII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana;
IX. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana;
X. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala;
XII. Desarrollo Policial: Al conjunto integral de reglas, procesos y programas
debidamente estructurados y enlazados entre sí, que comprenden la Carrera
Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen
disciplinario de los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana y que
tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la
igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la
vocación de servicio y el sentido de pertenencia; así como, garantizar el
cumplimiento de los principios constitucionales;
XIII. Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala;
XIV. Franquicia: Es el tiempo específico determinado por la superioridad en el que el
elemento policial se separa de sus labores diarias y que normalmente hace
referencia a aquellas horas que pasan entre el fin del horario laboral y la primera
lista a la que esté obligado a presentarse. Una vez finalizada esa franquicia y
transcurridos tres días consecutivos faltando al servicio, se configura la causa de
baja o remoción;
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XV. Función Policial: Conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado o
los municipios, a través de quienes integran las instituciones de seguridad
ciudadana con el objeto de proteger y garantizar los derechos de las personas, el
orden y la paz pública;
XVI. Instituto: Instituto de Formación y Capacitación Policial de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana;
XVII. Ley: La Ley de Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala;
XVIII. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIX. Municipio: Entidad de derecho público, base de la división territorial que integra el
Estado representada por el Ayuntamiento;
XX. Plataforma: El conjunto de datos informativos contenidos en los registros nacionales
y estatales en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad
ciudadana, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas
dactilares, equipo de radiocomunicación, sentenciados y las demás que sean
necesarias para la operación del Sistema Nacional de Información;
XXI. Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado: A la Gobernadora o el Gobernador
del Estado de Tlaxcala;
XXII. Policía de Genero: A la Policía de Prevención del Delito y Género, que constituye un
grupo especializado para la atención de la violencia familiar y de género;
XXIII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala;
XXIV. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Seguridad Ciudadana;
XXV. Programa Municipal: A los programas municipales de seguridad ciudadana;
XXVI. Remoción: Privación del cargo al elemento policial, por incurrir en responsabilidad
en el desempeño de sus funciones o por incumplimiento de sus deberes de
conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario determinada por
el Consejo de Honor, cuyo efecto tiene la Terminación del Servicio Policial;
XXVII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
XXVIII. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública;
XXIX. Secretario: El titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
XXX. Secretario Ejecutivo: La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública;
XXXI. Seguridad Privada: La actividad a cargo de particulares, ya sea personas físicas o
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morales, autorizada por el órgano competente, con el objeto de desempeñar
acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia,
custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos
su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar
datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres;
XXXII. Separación del Cargo: Cese del ejercicio del servicio policial de un elemento policial
determinada por el Consejo de Honor, por resultar no aprobado en las evaluaciones
de certificación para la permanencia o por incumplimiento a cualquiera de los
requisitos de permanencia que en el momento de la separación se requieran para
formar parte de las instituciones de seguridad ciudadana, cuyo efecto tiene la
Terminación del Servicio Policial;
XXXIII. Servicio de Carrera: El Servicio Profesional de Carrera Policial;
XXXIV. Servicio Policial: Actividad inherente a la persona integrante de la institución policial,
apegada a las leyes, reglamentos u ordenamientos legales aplicables;
XXXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana;
XXXVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XXXVII. Terminación del Servicio Policial: A la conclusión de la relación que existe entre la
Institución Policial y el elemento policial, sin responsabilidad para el primero,
dejando sin efectos el nombramiento del segundo por determinación del Consejo de
Honor, ya sea por separación del cargo, remoción o inhabilitación.
Artículo 4. La Seguridad Pública es la función a cargo del Estado y los municipios, tendiente a
salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el
orden y la paz sociales y comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución
para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas y la reinserción social en
términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en el artículo 21 de la
Constitución y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. Las autoridades en materia de seguridad ciudadana garantizarán el pleno goce de
los derechos humanos y fundamentales de las personas que habitan y transitan el Estado, en
particular, de aquellos derechos que permiten desarrollar y salvaguardar su integridad personal,
sus derechos cívicos y el goce de sus bienes; así como también fortalecer y proteger el orden
civil democrático, generando acciones coordinadas tendientes a la erradicación de los riesgos
de violencia en el Estado y sus municipios, permitiendo una coexistencia segura y pacífica
teniendo como finalidad consolidar la convivencia pacífica, el respeto a los derechos humanos y
la prevención de todo tipo de violencia a través de la interacción de actores públicos, privados,
con la participación activa de la ciudadanía, utilizando los medios tecnológicos para prevenir los
delitos.
Artículo 6. La seguridad ciudadana es un bien público e implica la salvaguarda eficaz de los
derechos humanos.
Artículo 7. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicarán las siguientes
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disposiciones de supletoriedad:
I. Respecto del apoyo y coordinación interinstitucional de los tres órdenes de gobierno, se
estará a lo dispuesto en las leyes de la materia en el ámbito federal, las resoluciones y
acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el Consejo Estatal, la
Ley General, la Ley de la Guardia Nacional y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y
II. En materia de procedimientos administrativos disciplinarios se estará a lo dispuesto en la
presente Ley, Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y Reglamento de la materia.
Artículo 8. Las autoridades, órganos de coordinación y participación, así como las instituciones
de seguridad ciudadana serán de carácter civil, disciplinado y profesional, basado en la ética y
valores. Su función se sustenta en la protección integral de las personas y tiene como principios
rectores:
I. El de legalidad;
II. La prevención social de las violencias y del delito;
III. La atención a las personas con perspectiva de género;
IV. La transparencia en sus procedimientos y actuaciones;
V. El respeto al ejercicio y goce de los derechos humanos;
VI. La convivencia pacífica entre todas las personas, y
VII. La máxima publicidad, la transparencia y la protección de datos personales en posesión
de sujetos obligados de acuerdo a la normatividad aplicable.
Las instituciones de seguridad ciudadana deberán fomentar la participación ciudadana y la
rendición de cuentas, así como el principio de proximidad gubernamental y el derecho a la
buena administración.
Artículo 9. Las acciones en materia de seguridad ciudadana tendrán como eje central a la
persona, asegurando en todo momento, el ejercicio de su ciudadanía, libertades y derechos
fundamentales, así como propiciar condiciones durables que permitan a los habitantes del
Estado, desarrollar sus capacidades y el fomento de una cultura de paz.
Artículo 10. El Estado y los municipios procurarán alcanzar los fines de la seguridad ciudadana
desarrollando políticas públicas transversales, en materia de prevención social del delito con
carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales,
así ́ como alentar la participación de la comunidad en la coproducción de la seguridad, para
fomentar valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad, preservar la
convivencia, fortalecer la cohesión social e impulsar la protección de las víctimas.
CAPÍTULO II
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 11. La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará
con respeto a las atribuciones que la Constitución establece para las instituciones y autoridades
que integran la seguridad ciudadana, y atendiendo a las disposiciones que en la materia se
establecen en:
I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. El Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. La Ley Nacional de Ejecución Penal;
VI. La Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza;
VII. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
VIII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala;
IX. La Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala;
X. La Ley Municipal del Estado de Tlaxcala;
XI. La Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Tlaxcala;
XII. El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XIII. Los bandos de policía y gobierno municipales;
XIV. Las resoluciones y acuerdos generales que emitan el Consejo Nacional de Seguridad
Ciudadana y el Consejo Estatal;
XV. Los acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por la Federación, el
Estado y los municipios, y
XVI. Las demás que determine la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12. Los derechos en materia de seguridad ciudadana que el Estado tiene la obligación
de garantizar a su población, de forma enunciativa más no limitativa, son los siguientes:
I. A la convivencia pacífica y solidaria;
II. A la asistencia de las instituciones de seguridad, cuando sean de víctimas de la
comisión de algún delito;
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III. A la protección de su integridad física;
IV. Al uso pacífico de los bienes;
V. A gozar de las garantías procesales;
VI. A la privacidad, protección de la honra y a la dignidad;
VII. A la libertad de expresión, reunión y asociación, y
VIII. A la participación ciudadana, en materia de seguridad.
Las acciones para proteger los derechos en materia de seguridad ciudadana deberán
ejecutarse con enfoque diferenciado y perspectiva de género, para los grupos de atención
prioritaria frente a la violencia y el delito.
Artículo 13. La Policía Estatal estará bajo el mando de la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado, a través del Secretario; y la Policía Municipal estará bajo el mando del Presidente
Municipal, en los términos de la presente Ley, ésta acatará las órdenes que la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado le transmita, en aquellos mando coordinado, fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
Los ayuntamientos tendrán competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de sus
respectivos territorios y, en forma coordinada con la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado y en coordinación con las demás autoridades e instancias de gobierno.
Cuando las acciones conjuntas entre la Federación, el Estado o los municipios estén dirigidas
a la persecución de delitos e infracciones, deberán cumplirse sin excepción los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales respectivos.
Artículo 14. La seguridad ciudadana en el Estado no podrá ser objeto de concesión a
particulares.
El Estado y los municipios podrán prestar servicios especiales de vigilancia, conforme las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 15. El Estado podrá suscribir con la Federación, los municipios y otros organismos e
instituciones de los sectores público y privado, los convenios de coordinación que el interés
general requiera, para el mejoramiento de la prestación de las acciones en materia de
seguridad ciudadana.
El Estado podrá asumir a solicitud expresa del Ayuntamiento y en los términos del convenio
respectivo, la prestación de los servicios de seguridad ciudadana en forma total, cuando exista
manifiesta imposibilidad de que el Municipio no pueda hacerse cargo de la misma.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 16. Son autoridades en materia de seguridad ciudadana:
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A. Estatales:
I. La persona titular del Ejecutivo del Estado;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno;
III. La Persona titular de la Secretaría;
IV. La persona titular del Secretariado Ejecutivo, y
V. Las demás que determinen con ese carácter otras disposiciones aplicables.
B. Municipales:
I. Los ayuntamientos;
II. La persona titular de la Presidencia Municipal;
III. Las personas titulares de las direcciones de seguridad ciudadana municipales o sus
equivalentes, y
IV. Las personas titulares de los juzgados municipales.
Artículo 17. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado deberá
cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener modo honesto de vivir;
III. Tener más de 35 años de edad al momento de su designación;
IV. Contar con título y cédula profesionales, preferentemente, en cualquiera de las áreas
afines a la materia de seguridad pública o ciudadana;
V. Ser de reconocida capacidad y probidad, y contar con al menos cinco años de experiencia
en las áreas de seguridad pública o ciudadana;
VI. No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por la comisión de algún
delito doloso;
VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa
Federal, Estatal o Municipal, en los términos de las normas aplicables, y
VIII. Aprobar las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
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CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD
CIUDADANA
Artículo 18. Compete a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Ejercer el alto mando de las instituciones de seguridad ciudadana, cuando considere
que existen hechos o acontecimientos presentes o futuros inminentes de fuerza mayor,
o que por cualquier motivo alteren gravemente el orden público de uno o más municipios
del Estado, con el fin de preservar la vida, integridad física, bienes y derechos de las
personas y procurando en todo momento el respeto a los derechos humanos;
II. Autorizar y supervisar la Estrategia General de Seguridad Ciudadana del Estado,
conforme al marco normativo y ámbito de aplicación;
III. Nombrar y remover al Secretario, y al Secretario Ejecutivo;
IV. Coadyuvar en coordinación con las autoridades federales en la integración del Sistema
Nacional y en la ejecución del Programa Nacional correspondiente en el Estado y los
municipios;
V. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y coordinación, en materia de seguridad
ciudadana con la Federación, entidades federativas y municipios; así como con
organismos de los sectores social y privado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
VI. Crear las instancias, mecanismos, expedir los reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la seguridad ciudadana, necesarios para prevenir la comisión
de infracciones y delitos en el Estado;
VII. Fomentar la cultura en materia de prevención de infracciones y delitos;
VIII. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la seguridad
ciudadana;
IX. Emitir la declaratoria para la disolución o conformación de mandos coordinados de las
Policías Municipales, la que surtirá sus efectos de forma inmediata a su notificación.
De forma inmediata y transitoria, transmitirá órdenes a la institución Policial de
Seguridad Municipal correspondiente, respecto de operativos o estrategias de seguridad
que dependerán de un mando estatal;
X. Requerir al Secretario la realización de estudios especializados sobre la seguridad
ciudadana y materias afines, en los que se deberá aplicar la perspectiva de género;
XI. Presidir el Consejo Estatal, así como convocar a las sesiones del mismo, pudiendo
delegar esta atribución en el Secretario o en el Secretario Ejecutivo quienes, además,
podrán conducirlas;
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XII. Vigilar que todas las acciones, estrategias y políticas en materia de seguridad ciudadana
en el Estado, sean acordes a las garantías individuales, y respeto a los derechos
humanos e igualdad de género;
XIII. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos legales
que de ella emanen, así como vigilar su cumplimiento, y
XIV. Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 19. Corresponde al Secretario el ejercicio de las facultades siguientes:
I. Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de
delitos del fuero común y preservar las libertades públicas, el orden y la paz
sociales, dictando las medidas administrativas que sean necesarias para ello;
II. Conducir la política estatal en materia de seguridad ciudadana, proveyendo en el
ámbito de su competencia, lo necesario para su cabal cumplimiento de acuerdo a
los lineamientos del Ejecutivo;
III. Elaborar e implementar la Estrategia General de Seguridad Ciudadana, los planes y
programas, para atender en forma eficaz, pronta, oportuna y expedita las posibles
situaciones de emergencia y de fuerza mayor, que alteren la paz y el orden público;
IV. Establecer los programas tendentes a fomentar la perspectiva de género, la cultura
de la prevención del delito, de observancia de la legalidad y de respeto a los
derechos humanos;
V. Implementar los Sistemas de Inteligencia y Métodos de Investigación Policial,
destinados a obtener, analizar y generar productos de inteligencia, difundiéndolos a
las Instancias Operativas autorizadas, para la prevención de los delitos, mediante
métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;
VI. Constituir grupos policiales especializados en proximidad social, para atender a la
población en situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos,
particularmente para atender la violencia de género y adolescentes, así como
unidades técnicas especializadas en prevención, detección, atención y combate de
las conductas antijurídicas y/o delictivas que se cometen a través de las tecnologías
de la información y las comunicaciones, medios informáticos, electrónicos e internet;
VII. Establecer estrategias de coordinación y comunicación para reforzar la operación
policial, mediante la aplicación de plataformas tecnológicas, sistemas de
información, investigación y tácticas policiales;
VIII. Promover y fortalecer el desarrollo policial en las instituciones de seguridad
ciudadana;
IX. Supervisar, administrar y controlar el funcionamiento y operatividad del Instituto;
X. Nombrar y remover, previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, a los directores, delegados y otros mandos operativos y administrativos
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dependientes de la Secretaría, que funjan como enlaces con los municipios y los
diferentes sectores de la sociedad, en cuyo caso se encargará de proponer y
ejecutar las estrategias y acciones, tendientes a disminuir los índices de
criminalidad, por el tiempo que determine la Secretaría;
XI. Prestar el auxilio de la fuerza pública cuando de acuerdo a la Ley, lo requieran las
autoridades de las tres órdenes de gobierno;
XII. Elaborar el proyecto de estructura administrativa de la Secretaría y sus
modificaciones posteriores; los manuales de organización, de procedimientos, de
servicios y de atención al público;
XIII. Autorizar las licencias con o sin goce de sueldo de dicho personal, en los casos que
lo considere necesario y no se afecte el cumplimiento de las atribuciones de la
Secretaría de acuerdo a la norma vigente;
XIV. Ordenar el trámite y resolver sobre los recursos administrativos, señalados en las
leyes o reglamentos que, por razón de la competencia de la Secretaría, deba
conocer;
XV. Proporcionar los datos de las labores desarrolladas por la Secretaría, para la
formulación de los informes de Gobierno de la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado;
XVI. Fortalecer y consolidar los servicios de la dependencia, en materia de seguridad
ciudadana; vialidad; prevención, reinserción social, y reintegración social y familiar
del adolescente; promoviendo que su organización, regionalización y cobertura,
atiendan los requerimientos de la población;
XVII. Organizar y coordinar un sistema de evaluación periódica de la función en materia
de seguridad ciudadana, para dar seguimiento y determinar resultados de los
programas, proyectos y planes en la materia, a cargo de las unidades
administrativas que integran la Secretaría;
XVIII. Representar a la Secretaría en las actividades de operación y funcionamiento,
dentro del Consejo Nacional, para lo cual elaborará las propuestas al Programa
Nacional sobre Seguridad Pública, verificando la ejecución, seguimiento y
evaluación de los acuerdos y resoluciones, de las actividades realizadas conforme a
las normas, políticas y lineamientos establecidos por el Consejo Estatal;
XIX. Someter a consideración del Consejo Estatal las propuestas de declaratoria de
Mando Coordinado, bajo los supuestos establecidos en la presente Ley;
XX. Presidir por sí o por representante el Consejo de Honor y hacer cumplir sus
resoluciones;
XXI. Vigilar permanentemente el uso, existencia, condiciones y resguardo de las armas
que se encuentran registradas al amparo de la Licencia Oficial Colectiva, para la
portación de armas de fuego que tiene otorgada la Secretaría, además de las que
tienen en comodato los ayuntamientos;
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XXII. Promover la participación ciudadana y de los diversos sectores de la sociedad, en el
análisis de las problemáticas en materia de seguridad ciudadana y de violencia de
género en la comunidad, así como en el diseño de medidas para combatirlas y
evaluar los programas que al efecto se establezcan;
XXIII. Proveer el orden y seguridad en los Centros de Reinserción Social del Estado y de
Ejecución de Medidas para Adolescentes, así como instruir y participar cuando lo
considere necesario, en los operativos especiales al interior de estos
establecimientos;
XXIV. Coordinar la participación de la Policía Estatal en materia federal, de las acciones
previstas en los acuerdos de los Consejos Nacional y Estatal;
XXV. Coordinar la organización de la prevención y reinserción social, administrar los
Centros de Ejecución de Medidas para Adolescentes, ejecutando las normas
privativas y restrictivas de la libertad de quienes hayan sido sentenciados según
dispongan los jueces de ejecución, así como, los beneficios que le otorga la
autoridad judicial y ejecutar las órdenes de traslado, medidas cautelares y otras que
le ordenen las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo estipulado
en la normatividad aplicable;
XXVI. Ejecutar las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades
jurisdiccionales federales y estatales, por conducto del Director de Prevención y
Reinserción Social;
XXVII. Elaborar, coordinar y vigilar la ejecución de los programas de prevención del delito
en el Estado, a fin de consolidar las políticas de protección social de la población,
en coordinación con las autoridades locales y federales involucradas;
XXVIII. Coadyuvar con las demás unidades administrativas de la Secretaría, en la
instalación y funcionamiento del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales;
XXIX. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada y, en su caso,
revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos
previstos en la presente Ley y su Reglamento;
XXX. Realizar visitas de verificación, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su
Reglamento, así como determinar e imponer las sanciones que procedan, en caso
de incumplimiento;
XXXI. Instrumentar convenios, políticas, lineamientos generales de coordinación y apoyo
interinstitucional, en materia de seguridad ciudadana, con dependencias y entidades
federales, estatales y municipales, organismos públicos, organismos autónomos,
sociales y privados;
XXXII. Emitir acuerdos y circulares conducentes, para el buen despacho de los asuntos de
la Secretaría;
XXXIII. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o
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suministro de estupefacientes y psicotrópicos, cuando éstas se realizan en lugares
públicos conforme a lo establecido en la Ley General de Salud y demás
disposiciones aplicables;
XXXIV. Otorgar mandatos para ser representado ante autoridades judiciales,
administrativas, laborales, fiscales en los tres órdenes de gobierno;
XXXV. Establecer en el área de su competencia, el Servicio Policial de Carrera, así como
autorizar los programas de capacitación, profesionalización, adiestramiento,
actualización y especialización de los conocimientos, destrezas y habilidades que
deban ser adquiridos por los elementos policiales;
XXXVI. Garantizar que se favorezca la igualdad entre mujeres y hombres, en el ingreso,
permanencia, profesionalización, promoción, estímulos y recompensas;
XXXVII. Realizar, en los casos que así proceda, acciones de coordinación con el Gobierno
Federal y con el gobierno de otras entidades federativas, para atender de manera
específica los problemas de seguridad ciudadana que trasciendan los ámbitos
locales, en términos de la legislación aplicable;
XXXVIII. Coadyuvar en el cumplimiento de las políticas y programas, para el desarrollo del
tránsito y vialidad en el Estado;
XXXIX. Expedir, en su caso, copias certificadas de los documentos que se encuentren en
sus archivos;
XL. Vigilar que se atiendan y cumplan con las medidas cautelares o precautorias, oficios
de observaciones y recomendaciones que formule la Comisión Nacional o Estatal
de Derechos Humanos;
XLI. Imponer al personal en activo de la Secretaría, los correctivos disciplinarios que
correspondan;
XLII. En casos graves de indisciplina, solicitar la intervención del titular de Asuntos
Internos, y en caso de violación a las leyes penales o administrativas, remitir al
presunto responsable a la autoridad competente;
XLIII. Condecorar a los miembros del cuerpo de seguridad ciudadana de la Secretaría, en
términos de la norma vigente que al efecto se expida;
XLIV. Autorizar y vigilar la observancia de los protocolos mínimos de la actuación policial,
así como los especializados. De igual manera, capacitar al personal que aplicará
estos protocolos;
XLV. Nombrar a los integrantes de los cargos administrativos o de dirección de la
estructura orgánica de la Institución a su cargo; así mismo, podrá relevarlos
libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la carrera policial;
XLVI. Elaborar y someter a consideración del Consejo Estatal, opinión fundada y
razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las instituciones
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de seguridad ciudadana;
XLVII. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen
Disciplinario en las instituciones de seguridad ciudadana, y
XLVIII. Las demás que expresen las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 20. Para ser Director de la Policía Municipal, o su equivalente, deberán cumplirse los
mismos requisitos que para ser Secretario de Seguridad Ciudadana, con excepción de la edad,
pues deberá contar con al menos treinta años cumplidos, el día de su designación.
Artículo 21. Los ayuntamientos, en materia de seguridad ciudadana, tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas y sus bienes en el territorio
municipal, así como preservar y guardar el orden público, expidiendo para el efecto los
bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia
general en esta materia bajo perspectiva de género y respeto a los derechos humanos;
II. Coadyuvar en la implementación de la estrategia general de seguridad ciudadana en
sus respectivos municipios;
III. Difundir e implementar en el ámbito de sus respectivas competencias los protocolos de
actuación y respuesta necesarios;
IV. Mantener el orden, tranquilidad y paz de los lugares públicos, de uso común, de acceso
público o libre tránsito como calles, parques, plazas, jardines, mercados, centros
comerciales, centrales de abasto, espectáculos públicos, estacionamientos y demás de
naturaleza similar;
V. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y libertades, así
como sus derechos humanos;
VI. Proceder a la detención del sujeto activo en los casos de flagrancia del delito de acuerdo
a lo establecido por la Constitución;
VII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros,
emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de protección civil del
Estado y de los municipios;
VIII. Solicitar a las autoridades de seguridad ciudadana del Estado, a través de la o el
Presidente Municipal o la persona titular de la Dirección de Seguridad Ciudadana
Municipal, o su equivalente, la intervención de la Policía Estatal, cuando la circunstancia
lo requiera;
IX. Solicitar de manera directa o previa aprobación del Cabildo, a la persona titular del
Ejecutivo del Estado, la propuesta de declaratoria de Mando Coordinado en los términos
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
del presente ordenamiento;
X. Realizar campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la
posesión, portación y uso de armas de fuego u otras de cualquier tipo;
XI. Integrar el Registro Municipal de Personal de Seguridad Ciudadana y coadyuvar a la
integración del Registro Estatal correlativo;
XII. Aprobar conforme a esta Ley y a las políticas de Seguridad Ciudadana Estatal y
Nacional, las acciones que deban realizarse en el Municipio, así como los acuerdos que
en la materia procedan, en el ámbito de su competencia;
XIII. Mantener los bienes destinados a prestar el servicio de Seguridad Ciudadana en
condiciones óptimas de aprovechamiento y ejecutar en forma sistemática, para tal
efecto, las acciones de conservación y mantenimiento que resulten necesarias;
XIV. Elaborar y mantener permanentemente actualizados el catálogo y el inventario de los
bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio de Seguridad
Ciudadana en el Municipio;
XV. Llevar a cabo un proceso sistemático de captación y tratamiento de datos respecto a las
infracciones a los bandos de policía y gobierno, reportadas por la persona titular de la
Dirección de Seguridad Ciudadana Municipal;
XVI. Describir en el presupuesto anual de egresos, en un capítulo especial, el gasto
destinado a la prestación del Servicio de Seguridad Ciudadana;
XVII. Instalar el Consejo Municipal, a fin de establecer la coordinación entre los tres órdenes
de gobierno y cumplir con los objetivos de Seguridad Ciudadana para conformar el
Sistema Nacional;
XVIII. Promover la participación de los distintos sectores sociales de la población, en la
búsqueda de soluciones a la problemática de inseguridad en el ámbito municipal, así
como en la definición de objetivos, metas, estrategias y políticas de Seguridad
Ciudadana en el Municipio;
XIX. Verificar que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana municipales
cumplan con los requisitos de profesionalización que exige la presente Ley;
XX. Aprobar el nombramiento de la persona Titular de la Dirección de Seguridad Ciudadana
Municipal, a propuesta del Presidente Municipal o los miembros del cabildo en su caso,
previa consulta de los antecedentes del aspirante en el Registro Nacional de Personal
de Seguridad Pública, y
XXI. Ejercer las demás facultades que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 22. Las personas titulares de las presidencias municipales tendrán las atribuciones
siguientes:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
I. Ejercer el mando de la policía municipal, en términos de la Constitución, esta Ley,
Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, a fin de salvaguardar la
integridad, el patrimonio y los derechos de las personas, preservar las libertades, el
orden y la paz pública, en el territorio del Municipio correspondiente;
II. Proponer al Ayuntamiento la Estrategia Municipal de Seguridad Ciudadana, que deberá
incluir un apartado relativo a la prevención de la violencia contra las mujeres y a la
precaución razonable de seguridad en las comunidades con mayor incidencia de
violencia;
III. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de la persona titular de la Dirección de
Seguridad Ciudadana, o su equivalente, previa consulta de los antecedentes de la
persona aspirante que avalen su propuesta; asimismo, hará́́ lo propio tratándose de
cualquier otro cargo directivo, ya sea operativo, técnico o administrativo, adscrito,
dependiente o vinculado a las tareas de Seguridad Ciudadana, quienes además
deberán ser certificados por el C3 y contar con una experiencia mínima comprobable de
tres años como mando en cualquier institución de seguridad ciudadana;
IV. Ordenar que se realice oportunamente la inscripción de los integrantes de la policía
municipal en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
V. Facilitar el intercambio de información con las diversas instituciones de seguridad
ciudadana federales, estatales, municipales, C5i, incluyendo protección civil, con
el propósito de facilitar el despliegue y atención oportuna en casos urgentes;
VI. Informar oportunamente a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sobre
alteraciones graves del orden público o de la tranquilidad social en el Municipio;
VII. Formar parte del Consejo Estatal, en los términos de la Ley;
VIII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de Seguridad Ciudadana, cuando sea
requerido;
IX. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial, en caso de accidentes o
siniestros;
X. Establecer las medidas necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales en materia de Seguridad Ciudadana;
XI. Previa aprobación del cabildo, celebrar con el Gobierno del Estado en forma individual o
colectiva con otros municipios de la Entidad Federativa, los convenios que sean
necesarios para la mejor prestación del servicio de Seguridad Ciudadana en el
Municipio;
XII. Previa solicitud de la mayoría del cabildo, remitir a la persona titular del Ejecutivo del
Estado, la solicitud de declaratoria de Mando Coordinado en los términos del presente
ordenamiento;
XIII. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento relacionados con la Seguridad Ciudadana;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
XIV. Coadyuvar con el Estado y la Federación en asuntos de Seguridad Ciudadana de
interés general;
XV. Optimizar el uso de los recursos federales, estatales y municipales que se autoricen en
su presupuesto anual, para la adquisición y mantenimiento de equipos, armamento,
vehículos e infraestructura que requieran las instituciones de seguridad ciudadana a su
cargo, debiendo utilizarse única y exclusivamente en el fortalecimiento de las tareas de
Seguridad Ciudadana, siendo responsable del adecuado destino de dichos recursos, y
en su caso, entregar un informe de aplicación de los recursos;
XVI. Disponer que los bienes muebles, recursos y los vehículos automotores asignados al
área de Seguridad Ciudadana, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, se
adscriban provisional o definitivamente, tácita o expresamente, directa, indirecta o
encubiertamente a instancia diversa a las propias de Seguridad Ciudadana;
XVII. Elaborar los programas de prevención del delito, someterlos a aprobación del cabildo, y
posteriormente, aplicarlos en la jurisdicción del Municipio, informando de ello al mismo
cabildo para su evaluación correspondiente;
XVIII. Supervisar que el manejo de las armas de fuego asignadas a la Policía Municipal, se
apeguen a las disposiciones de la Licencia Oficial Colectiva y demás ordenamientos que
lo regula, así como dar cumplimiento a las sanciones que sean impuestas por la
Secretaría de la Defensa Nacional por el mal uso que se dé al armamento que les haya
sido proporcionado por la Secretaría;
XIX. Cumplir con los requerimientos que solicite la Secretaría, para registro, revalidación y
comodato de armamento, dentro de la Licencia Oficial Colectiva, y brindar las facilidades
necesarias para la práctica de inspección del armamento;
XX. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas
tendientes a prevenir el delito, y
XXI. Las demás que les confiera la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. Las direcciones de Seguridad Ciudadana Municipal, o sus equivalentes, tendrán
las siguientes atribuciones:
I. Supervisar la observancia y cumplimiento de los bandos de policía y gobierno,
reglamentos y demás disposiciones en materia de Seguridad Ciudadana;
II. Mantener el orden, tranquilidad y paz de los lugares públicos, de uso común, de acceso
público o libre tránsito como calles, parques, plazas, jardines, mercados, centros
comerciales, centrales de abasto, espectáculos públicos, estacionamientos y demás de
naturaleza similar;
III. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y libertades, así
como sus derechos humanos;
IV. Proceder a la detención del sujeto activo en los casos de flagrancia del delito y poner
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas,
los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su
custodia en términos del artículo 16 de la Constitución, así como asegurar inmuebles
objeto de delitos, en coadyuvancia con el Ministerio Público y los poderes Judiciales
Federal y Local, en los términos que establezcan las leyes en la materia;
V. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros,
emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de protección civil del
Estado y de los municipios;
VI. Solicitar a las autoridades de Seguridad Ciudadana del Estado, a través de la persona
titular de la Presidencia Municipal o la persona titular de la Institución Policial de
Seguridad Ciudadana Municipal, la intervención de la Policía Estatal, cuando la
circunstancia lo requiera;
VII. Colaborar y acatar los mecanismos contenidos en la implementación del Mando
Coordinado durante el tiempo de vigencia;
VIII. Llevar el control estadístico de las faltas al Bando de Policía y Gobierno, consistente en el
estudio de datos cuantitativos de la población que incurrió́́ en una falta administrativa;
IX. Vigilar y regular la vialidad de vehículos y peatones en las áreas urbanas del Municipio;
X. Auxiliar al Centro Penitenciario que se encuentre en su Municipio en el traslado de
sentenciados y procesados;
XI. Ejecutar las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades jurisdiccionales
federales y estatales;
XII. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la Seguridad Ciudadana, la
prevención de delitos y violencia de género en el Municipio, y
XIII. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 24. Corresponde a los municipios, con el concurso del Estado cuando así sea
necesario y a instancia del Municipio, la eficaz prestación en sus respectivas jurisdicciones del
servicio de seguridad ciudadana, sin perjuicio de la coordinación que en el marco del Sistema
Nacional y Estatal se dé entre los tres niveles de gobierno y de los convenios que en su caso se
suscriban.
Artículo 25. El servicio de seguridad ciudadana municipal se deberá prestar en forma continua,
uniforme y tendrá como objetivos:
I. Asegurar, mantener o restablecer el orden y la tranquilidad públicos, protegiendo los
intereses de la sociedad, y
II. Prevenir la comisión de delitos y de las infracciones a los bandos de policía y gobierno,
así como inhibir, mediante la aplicación de las sanciones administrativas que
corresponda, la comisión de estas últimas.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
Artículo 26. El servicio de seguridad ciudadana será prestado en forma gratuita, pronta y
expedita
a todos los habitantes del Estado, sin incurrir en distinciones o en el otorgamiento de
prerrogativas.
Artículo 27. En ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, los presidentes municipales podrán
dictar órdenes o acuerdos que contravengan u obstruyan las disposiciones dictadas
directamente por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o el Secretario de Seguridad
Ciudadana Estatal, en aquellos casos en que éste asuma el mando de la policía preventiva y de
tránsito municipal, en caso de fuerza mayor o alteración grave del orden público o en caso de
intervenciones de carácter temporal, derivadas de la implementación del Mando Coordinado.
Artículo 28. En cada Municipio deberá existir una institución de seguridad ciudadana que se
denominará Policía Municipal, que funcionará conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los
reglamentos inherentes.
Artículo 29. La Policía Municipal dependerá administrativamente del Presidente Municipal, y
operativamente del Secretario, a través del Director de la Policía Municipal, o su equivalente,
en los casos del mando coordinado.
Artículo 30. La Policía Municipal, tendrá su domicilio en la cabecera municipal respectiva; sin
perjuicio de lo anterior y previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes,
se podrán establecer órganos desconcentrados de la misma, en las propias cabeceras
municipales u otros núcleos de población del Municipio, según sea el caso.
Artículo 31. La Policía Municipal, conducirá sus actividades en forma programada, con base en
las estrategias y prioridades previstas en el Plan Municipal de Desarrollo y en los Programas
que se deriven de éste.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD
CIUDADANA
Artículo 32. La coordinación de las instituciones de seguridad ciudadana estatales y
municipales derivada de la presente Ley se realizará con apego de las atribuciones
constitucionales que tengan las autoridades que intervienen en el Consejo Estatal.
En las operaciones policiales conjuntas para el combate a la criminalidad, se cumplirán sin
excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
Artículo 33. Las autoridades de seguridad ciudadana competentes del Estado y los Municipios,
se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Estatal;
II. Homologar la Carrera Policial;
III. Ejecutar las políticas de la Carrera Policial, dar seguimiento y evaluar sus acciones a
través de la Dirección de Desarrollo Policial de la Secretaría y demás instancias
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
previstas en esta Ley;
IV. Aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y
funcionamiento de las instituciones de Seguridad Ciudadana y para la formación de las
Personas Integrantes que las conforman;
V. Formular propuestas para elaborar un Plan Estatal de la Carrera Policial, así como para
llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo;
VI. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información que genere el Consejo Estatal, a
través de las personas previamente autorizadas para tal efecto;
VII. Determinar las políticas de Seguridad Ciudadana, así como ejecutar, dar seguimiento y
evaluar sus acciones a través de las instancias previstas en esta Ley;
VIII. Formular propuestas para el Plan Estatal, así como para llevarlo a cabo y evaluar su
desarrollo de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo y la Estrategia General de
Seguridad Ciudadana;
IX. Llevar a cabo las acciones que se contemplen para la implementación de Mando
Coordinado, así como las acciones concurrentes en términos de la presente Ley;
X. Realizar acciones y operativos conjuntos, y
XI. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 34. La coordinación comprenderá las materias siguientes:
I. Procedimientos y reglas de reclutamiento, selección, ingreso, formación, permanencia,
evaluación, certificación, reconocimiento, dignificación, promoción y separación del cargo
de los miembros de las Instituciones de seguridad ciudadana;
II. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones
de seguridad ciudadana;
III. Los lineamientos para llevar a cabo los procesos de evaluación;
IV. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información y tecnología sobre
Seguridad Ciudadana y el establecimiento de bases de datos criminalísticos, de personal,
de registro público vehicular, y programa de detección vehicular y control vial para las
instituciones de seguridad ciudadana;
V. Acciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables;
VI. La vinculación con los Consejos Ciudadanos o Comités Vecinales en materia de
Seguridad Ciudadana del Estado y de los municipios;
VII. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
VIII. La implementación de acciones de Mando Coordinado bajo los supuestos de aplicación
de la presente Ley;
IX. Fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos entre la comunidad, y
X. Las demás que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones
tendientes a alcanzar los fines de la seguridad ciudadana.
CAPÍTULO VI
DEL MANDO COORDINADO
Artículo 35. El Mando Coordinado es la política temporal de colaboración de las instituciones
de seguridad ciudadana del Estado, a fin de realizar labores de intervención y coadyuvancia en
el ámbito municipal, cuyo objetivo es la disminución de los índices delictivos, la contención de la
comisión de delitos de alto impacto, la recuperación de la paz, la reconstrucción del tejido social
y la salvaguarda de los derechos de los habitantes de los municipios objeto de coordinación.
Artículo 36. Son causales para la implementación del Mando Coordinado:
I. La alta incidencia en la comisión de delitos de alto impacto en el territorio del Municipio;
II. La falta de certificación de los elementos de las instituciones municipales de policía;
III. El aumento de los índices delictivos, independientemente de la naturaleza del delito;
IV. La ausencia de estado de fuerza de elementos de las instituciones municipales de policía,
o
V. La ausencia de políticas públicas y acciones tendientes a la recuperación de la paz y
recomposición del tejido social del Municipio.
Artículo 37. La implementación del Mando Coordinado deberá ser solicitada por la persona
titular de la Presidencia de la municipalidad de que se trate, a la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
Los integrantes del Ayuntamiento podrán instar al Presidente Municipal para que solicite la
implementación del Mando Coordinado. La persona titular de la Presidencia Municipal no podrá
negarse a formular aquella solicitud cuando sea instado por la mayoría del Ayuntamiento.
Artículo 38. La persona titular del Ejecutivo del Estado, a través del Secretario, deberá realizar
una propuesta de Dictamen de Mando Coordinado, el cual remitirá al Consejo Estatal para su
valoración y aprobación.
Artículo 39. La propuesta de Dictamen deberá contener lo siguiente:
I. Un diagnóstico de carácter técnico, logístico y estratégico respecto de la necesidad de
implementar el Mando Coordinado en el Municipio objeto de intervención;
II. Las causas por las que se requiere la implementación del Mando Coordinado;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
III. Los mecanismos de colaboración entre las instituciones de Policía Estatal y Municipal;
IV. La estrategia o estrategias a implementar por parte de la autoridad estatal;
V. El mecanismo de evaluación de resultados;
VI. Las acciones o estrategias a realizar de carácter operativo;
VII. Las autoridades participantes;
VIII. La temporalidad, y
IX. La declaratoria de Mando Coordinado.
Artículo 40. La implementación del Mando Coordinado en el Municipio podrá realizarse con el
acompañamiento de representantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Observatorios Ciudadanos y académicos.
Artículo 41. La implementación del Mando Coordinado en los municipios, así como las
acciones de intervención, tendrán una duración máxima de tres meses, con opción a
prorrogarse por periodos adicionales en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.
Artículo 42. La supervisión y ejecución de las instrucciones de carácter operativo podrán
delegarlas en el Secretario, lo que deberá formar parte de la declaratoria para que surta
efectos.
Artículo 43. Las autoridades estatales y municipales participantes, de las acciones de
intervención objeto del Mando Coordinado tendrán la obligación de acatar las órdenes que
directamente, o por conducto del Secretario transmita la persona titular del Ejecutivo del
Estado, durante el tiempo de vigencia de la declaratoria.
Artículo 44. La declaratoria de Mando Coordinado dejará de surtir efectos:
I. Por vencimiento del plazo establecido en el Dictamen, sin que para ello hubiese mediado
solicitud de prórroga, y
II. Por haber quedado sin efectos la causal o las causales que le dieron origen, previa
acreditación del Municipio y aprobación del Consejo Estatal.
Artículo 45. Una vez que ha quedado sin efectos la declaratoria de Mando Coordinado, los
ayuntamientos recibirán la notificación correspondiente y reanudarán de manera absoluta el
ejercicio de las facultades en materia de Seguridad Ciudadana que le confiere la legislación
aplicable, en un término que no excederá de 72 horas contados a partir del día siguiente de
la notificación, informando al Consejo Estatal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD CIUDADANA
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46. Las instituciones de seguridad ciudadana, son conformadas por elementos a
quienes les corresponden las acciones dirigidas a la prevención, investigación y persecución de
los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, mantener el orden, la paz y la
tranquilidad pública dentro del territorio del Estado o de los respectivos municipios, según
corresponda; así como auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas para el
cumplimiento de las leyes y reglamentos respectivos, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 47. Son instituciones de seguridad ciudadana del Estado, las siguientes:
I. Policía Preventiva Estatal;
II. Policía de Investigación e Inteligencia;
III. Policía de Prevención del Delito y Género;
IV. Policía de Caminos y Vialidad;
V. Policía Procesal;
VI. Policía de Custodia de los Centros Penitenciarios del Estado y de Centros de
Internamiento de la Coordinación Estatal de Medidas para Adolescentes en el Estado;
VII. Policía de Grupos Especiales y de Reacción;
VIII. Policía Industrial y Bancaria, y
IX. Las Instituciones Auxiliares.
Artículo 48. Tendrán el carácter de instituciones auxiliares de la función de Seguridad
Ciudadana Estatal:
I. La Coordinación Estatal de Protección Civil, y
II. Los órganos municipales encargados de la protección civil.
Artículo 49. Las instituciones de seguridad ciudadana, en el ejercicio de sus funciones darán
prioridad al diálogo y la conciliación, a la solución pacífica de los conflictos, y respetarán los
derechos humanos de todas las personas, incluidas las víctimas, los testigos, detenidos,
imputados o procesados, en aquellos casos que permita la legislación aplicable.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 50. Las instituciones de seguridad ciudadana, implementarán el modelo de policías
ciudadanas de proximidad y de investigación, el cual deberá garantizar:
I. El Estado de Derecho, la vida, la protección física y los bienes de las personas;
II. La prevención y contención de las violencias;
III. La prevención del delito y el combate a la delincuencia;
IV. Los derechos humanos de todas las personas;
V. El funcionamiento adecuado de instituciones de seguridad y justicia;
VI. La objetividad y legalidad de sus actuaciones, por medio de un mecanismo de control y
transparencia, y
VII. El buen trato hacia las personas.
Artículo 51. Las instituciones de seguridad ciudadana, para el mejor cumplimiento de sus
objetivos desarrollarán las siguientes funciones:
I. Prevención. Consiste en la ejecución de acciones necesarias para evitar la comisión de
delitos e infracciones administrativas, a partir de realizar acciones de difusión,
concientización, atención, disuasión, inspección y vigilancia;
II. Investigación e inteligencia. Consiste en los procesos de investigación, a través de
sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación,
explotación de información, análisis técnicos y científicos;
III. Proximidad Social. Es la actividad auxiliar de las funciones de prevención, a través de la
proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una política de
colaboración interna e interinstitucional, que fortalezca la gobernabilidad en el Estado y
sus municipios; así como atender como primer contacto a los grupos de población
principalmente en situación de vulnerabilidad, en el ejercicio de sus derechos humanos
que, de forma enunciativa mas no limitativa, incluirá los casos de violencia familiar y de
género;
IV. Vigilancia de Caminos. Consiste en la realización de acciones de inspección, vigilancia y
vialidad en su circunscripción en funciones de Policía de Caminos y Vialidad.
V. Procesal. Consiste en las acciones de resguardo de la seguridad y el orden en las salas
de audiencia, con el fin de garantizar el desarrollo adecuado de las mismas, así como el
traslado de las personas imputadas o sentenciadas, que estén privadas de su libertad de
los centros de reclusión a los juzgados y tribunales y, en su caso, brindar protección a
personas coadyuvantes en el proceso y que requieran de protección;
VI. Custodia Penitenciaria. Son las acciones de vigilancia y conservación del orden en los
Centros Penitenciarios, así como en los Centro de Ejecución de Medidas para
Adolescentes a través de los Guías Técnicos.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
Esta función implica salvaguardar la vida, la integridad, a la seguridad y los derechos
humanos de las personas privadas de la libertad, las visitas y del personal adscrito a los
Centros Penitenciarios, los Centros de Ejecución de Medidas para Adolescentes en el
Estado y los demás que determinen las disposiciones aplicables, así como hacer cumplir
su normatividad;
VII. Reacción. Consiste en garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos en los
casos estrictamente necesarios;
VIII. Grupos Especiales, y
IX. Servicio Público de Escolta. Es la función de brindar protección a las personas servidoras
públicas que por el desempeño de sus funciones sea indispensable otorgar protección
adecuada, suficiente y proporcional al riesgo.
Artículo 52. Son obligaciones de las instituciones de seguridad ciudadana, las siguientes:
I. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Estatal del Personal de Seguridad
Ciudadana, en los términos y condiciones que determine la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
II. Proporcionar la información que les sea requerida para el Registro del Personal de
Seguridad Ciudadana;
III. Informar mensualmente a la Secretaría las altas y bajas de las personas integrantes de
las instituciones de seguridad ciudadana, así como de informar inmediatamente del robo
o extravió del armamento mismo que tengan bajo su resguardo;
IV. Someter a procedimiento ante el Consejo de Honor, y supervisar el cumplimiento de las
resoluciones dictadas por aquel, del personal que haya cometido faltas graves, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Exigirle al personal que cause baja del servicio activo, la entrega de armas,
credenciales, equipo, uniforme y divisas que se le hayan asignado para el desempeño
de su cargo;
VI. Prohibir el uso de los grados e insignias reservados, para el uso exclusivo de personal
perteneciente al ejército, armada y fuerza aérea;
VII. Prohibir el uso de códigos o aditamentos electrónicos con los colores de uso exclusivo
de elementos de seguridad ciudadana en vehículos no oficiales o que no desempeñen
esa tarea;
VIII. Auxiliar al Ministerio Público, a las autoridades judiciales y a las administrativas,
únicamente cuando sean requeridos en forma expresa para ello;
IX. Llevar a cabo la función de investigación de los delitos, en coadyuvancia, así como bajo
la conducción y mando del Ministerio Público, en estricto apego a los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos tutelados por la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
X. Auxiliar a los Centros Penitenciarios en la vigilancia, control de ingresos y egresos y
traslado de sentenciados y procesados, dentro y fuera del Estado, cuando así ́ les sea
ordenado;
XI. Auxiliar en la ejecución de las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades
jurisdiccionales federales y estatales;
XII. Actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;
XIII. Usar los uniformes con las características y especificaciones propias de su adscripción
que al efecto se determinen en la norma correspondiente;
XIV. Adecuar los vehículos con las características y especificaciones que al efecto se
determinen en la norma correspondiente;
XV. Exigir a las personas integrantes que se sometan a los procedimientos de evaluación y
control de confianza, y
XVI. Las demás que les asignen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 53. Para la adecuada coordinación de las acciones de su competencia, las
instituciones de seguridad ciudadana, tendrán las siguientes atribuciones de carácter
concurrente:
I. Ejecutar las acciones necesarias para asegurar, mantener o restablecer el orden y la
tranquilidad pública, protegiendo los intereses de la sociedad;
II. Proteger, mediante acciones coordinadas de vigilancia o prevención, los derechos
humanos;
III. Detener al indiciado en caso de delito flagrante o caso urgente, poniéndolos sin demora a
disposición del Ministerio Público en términos de lo establecido en la Constitución y
demás normatividad aplicable;
IV. Auxiliar al Ministerio Público, entregando el Informe Policial respectivo, así como los
instrumentos, efectos y pruebas que sirvan para demostrar el hecho delictivo e identificar
al responsable;
V. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, sean federales o estatales, en los
casos en que fundada y motivadamente se lo requieran;
VI. Coadyuvar en la ejecución de las medidas asistenciales y protectoras de niñas, niños y
adolescentes que señale la ley;
VII. Actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en términos de la Constitución;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
VIII. Prestar auxilio a la población, en caso de siniestros o accidentes, en coordinación con las
instancias de protección civil correspondientes y con otras instituciones policiales del
Estado y los municipios;
IX. Otorgar y ejecutar las medidas de protección, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado, e informar de
manera inmediata a las autoridades competentes, para conocer el hecho del cual se
deriven, según sean probablemente constitutivos de infracciones o delitos, y
X. Las demás que determine la presente Ley y otras disposiciones legales y aplicables.
Artículo 54. El Estado y los ayuntamientos integrarán los instrumentos de información del
Consejo Estatal, para lo cual se establecerán las bases de datos sobre la Seguridad Ciudadana
en cuya planeación, desarrollo, ejecución y actualización participarán directamente los titulares
de los órganos encargados que correspondan.
Artículo 55. Las instituciones de seguridad ciudadana, en el ejercicio de sus funciones,
deberán utilizar técnicas y protocolos adecuados y apegados a los derechos humanos para la
investigación, persecución y aprehensión por conductas delictivas, así como en labores de
prevención y sanción de infracciones a los bandos de policía y gobierno o reglamentos,
El Estado y los municipios podrán crear de manera conjunta, mediante convenios, fuerzas
interinstitucionales de policía o servicios, que podrán actuar o tener sedes en cualquier parte
del Estado, para el logro de sus objetivos; sus elementos estarán sujetos a lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 56. Las instituciones de seguridad ciudadana, deberán actuar en condiciones que
hagan visible y notoria su identidad y presencia en los lugares públicos, portando el uniforme e
insignias que correspondan y con vehículos debidamente identificados, ostentando visiblemente
sus emblemas oficiales, color, escudo, denominación, logotipo, matricula que los identifique,
debiendo portar placas oficiales de circulación.
Los integrantes de la Policía Estatal en funciones de investigación podrán emplear vehículos
oficiales no balizados, armamento orgánico y portar ropa de civil, previa orden o documento
expresa para su comisión, apegándose en todo momento a los derechos humanos y a los
protocolos aplicables.
Artículo 57. Las Instituciones de Seguridad Ciudadana deberán expedir a su personal las
credenciales que los identifiquen como integrantes de las mismas, suscritas por el Secretario, la
que contendrá fotografía, nombre, cargo y clave de inscripción en el Registro Nacional del
Personal de Seguridad Pública; las cuales, además, en el caso de personal operativo, tendrán
inserta la autorización para la portación de armas de fuego y su matrícula expedida por la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 58. Esta Ley y el Reglamento Interior de la Secretaría, definirán la competencia,
funciones y atribuciones de las unidades administrativas que componen a la Secretaría,
asimismo el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana desarrollará cada uno de los conceptos, procesos instituciones de la
Carrera Policial acorde a lo dispuesto en la Constitución, la Constitución Estatal, la Ley General,
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el Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA
Artículo 59. A la Policía Estatal Preventiva le corresponde:
I. Realizar patrullajes, labores de vigilancia preventiva y, en su caso, elaborar y desarrollar
acciones y operativos que se requieran para garantizar, mantener y restablecer el orden
y la paz públicos; proteger la integridad de las personas, sus derechos, bienes y
libertades, así como prevenir la comisión de delitos, en todos los espacios, zonas o
lugares del territorio estatal sujetos a la jurisdicción asignada, conforme a lo establecido
por las leyes respectivas;
II. Obtener, conocer, sistematizar, analizar e indagar los elementos criminógenos y las
zonas de incidencia delictiva, a fin de evitar y prevenir las conductas antisociales o
aprehender en flagrancia, pudiendo definir estrategias diseñadas para tal efecto;
III. Vigilar y patrullar lugares estratégicos para la Seguridad Ciudadana de la Entidad;
IV. Colaborar, en auxilio de las autoridades competentes en la prevención y persecución de
delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto
de un delito y en la investigación de hechos denunciados por cualquier particular; así
como en tareas de salvaguarda de la integridad física, los bienes y los derechos de las
personas, en los casos en que sea legal y formalmente requerida; y participar en
operativos conjuntos con otras instituciones, federales, estatales o municipales, que se
determinen en el seno del Consejo Estatal o a solicitud formal de la persona titular de
cualquier Institución Policial de Seguridad Ciudadana que lo requiera;
V. Realizar detenciones o aseguramientos en casos de flagrancia, poniendo a las personas
detenidas y los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, a
disposición de las autoridades competentes en los términos y plazos constitucionales y
legales establecidos;
VI. Brindar protección a las personas que acudan a eventos masivos, cuando así lo requiera
el interés público;
VII. Colaborar y participar en los servicios de protección civil y labores de ayuda, en caso de
desastres naturales, actuando en coordinación con las autoridades de los tres órdenes
de gobierno;
VIII. Colaborar con las autoridades municipales, siempre que exista un disturbio o peligro
inminente que amenace la integridad de las personas o alteren el orden público y paz
sociales;
IX. Apoyar a las autoridades encargadas de la ejecución de sanciones del Estado, en la
ejecución de operativos de revisión, mantenimiento del orden, excarcelaciones o
traslado de personas privadas de la libertad, a solicitud de los Centros Penitenciarios;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
X. Actuar, conforme a la normatividad aplicable, con la inmediatez y celeridad que se
requiera, en casos graves que alteren el orden público y cuando así lo disponga el
Secretario, debiendo trasladarse sin demora al sitio que se le instruya;
XI. Participar en reuniones de coordinación con las instituciones de los tres órdenes de
gobierno, que tengan como propósito la implementación de estrategias en materia de
seguridad ciudadana, cuando así lo disponga la persona titular de la Secretaría;
XII. Proponer al Secretario las medidas de prevención, combate y disminución de conductas
antisociales;
XIII. Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de armamento,
droga u otros objetos en flagrancia, así como la disposición de éstos ante las
autoridades competentes, con estricto apego a la ley. En los casos de narcomenudeo,
ajustará su actuación a las previsiones respecto de la competencia y las atribuciones
que para tal efecto establecen la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado
de Tlaxcala y el Código Penal para el Estado Libre y Soberan de Tlaxcala;
XIV. Dar vista al Consejo de Honor, sobre las faltas al régimen disciplinario y a los principios
de actuación previstos en esta Ley, así ́como al Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial de la Secretaría, en que incurran las personas integrantes de ésta;
XV. Llevar a cabo las funciones y obligaciones establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en todo caso otorgando y garantizando protección y auxilio a
las víctimas del delito;
XVI. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice;
XVII. Coadyuvar con las demás autoridades estatales, cuando sea formalmente requerido,
para brindar el apoyo de la fuerza pública en sus funciones de vigilancia, verificación e
inspección en materia de protección civil, sanitaria y fiscal, cuando se trate de diversos
establecimientos comerciales o de cualquier giro comercial;
XVIII. Colaborar en auxilio de cualquier autoridad que se los requiera formalmente, tratándose
de tareas propias de salvaguarda de periodistas, defensores de derechos humanos,
grupos en situación de vulnerabilidad o de víctimas que se encuentren amenazadas, por
causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos, y
XIX. Las demás que le confieran el Reglamento Interior de la Secretaría, otras disposiciones
jurídicas aplicables o que delegue el Secretario.
CAPÍTULO III
DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA
Artículo 60. La policía encargada de la inteligencia e investigación de los delitos se ubicará en
la estructura orgánica de la Secretaría, sujetándose a lo dispuesto en esta ley y demás
disposiciones aplicables, quedando a cargo de dicha institución, la aplicación de las normas,
supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
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Artículo 61. La Policía de Investigación e Inteligencia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, cuando
debido a las circunstancias del caso, aquellas que no puedan ser formuladas
directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así
como de las diligencias practicadas y dejando de actuar, cuando este lo determine.
Asimismo, deberá verificar la información de las denuncias recibidas, cuando no sean
claras o la fuente no esté identificada, informando lo conducente al Ministerio Público
para que le dé trámite legal o sea desechada;
II. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución;
III. Participar en la investigación de los delitos, detención de personas, aseguramiento de
bienes y objetos, bajo la conducción del Ministerio Público;
IV. Registrar de inmediato las detenciones en términos de las disposiciones aplicables, así
como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
V. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las
personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en
todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso, así ́como los instrumentos, objetos o productos del delito;
VII. Cuando resulte necesario, fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física
al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de este y en términos de las
disposiciones aplicables, actuando conforme al protocolo de primer respondiente;
VIII. Solicitar al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y
documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo
puedan solicitar por conducto de éste;
IX. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de estás. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes
sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los
que éste le requiera;
X. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los
requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;
XI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto
deberá:
a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
b. Canalizarla para que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
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c. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se
ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su
competencia, y
d. Preservar los indicios y elementos de prueba, que la víctima y ofendido aporten en
el momento de la intervención policial, y remitirlos de inmediato al Ministerio
Público encargado del asunto, para que éste acuerde lo conducente.
XII. Dar cumplimiento a los mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga
conocimiento, con motivo de sus funciones;
XIII. Diseñar, dirigir y operar los sistemas de recopilación, clasificación, registro y
explotación de información policial, para conformar bancos de datos que sustenten el
desarrollo de acciones contra la delincuencia;
XIV. Suministrar información a las unidades de la Secretaría encargadas de la generación
de inteligencia, para la investigación de los delitos;
XV. Crear, dirigir y aplicar técnicas, métodos y estrategias de investigación de los hechos y
recopilación de los indicios, de conformidad con las disposiciones legales;
XVI. Aplicar los procedimientos previstos para el procesamiento de la cadena de custodia,
en términos de las disposiciones aplicables;
XVII. Establecer líneas de investigación policial, a partir del análisis de la información
respecto de estructuras y modos de operación de las organizaciones criminales, en
cumplimiento de los mandamientos ministeriales o judiciales;
XVIII. Aplicar, en el ámbito de competencia, los procedimientos de intercambio de
información policial, en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Realizar los actos de investigación necesarios, que permitan el esclarecimiento de los
hechos delictivos y la identidad de quien los cometió́́ o participó en su comisión, bajo el
mando del Ministerio Público;
XX. Utilizar los conocimientos y herramientas científicas y técnicas en la investigación de
los delitos;
XXI. Auxiliar a las unidades de la institución y a las autoridades competentes que lo
soliciten, en la búsqueda, preservación y obtención de indicios y medios de pruebas
necesarios en la investigación de los delitos;
XXII. Proporcionar la información que requieran las autoridades competentes, a fin de
apoyar el cumplimiento de las funciones constitucionales de investigación de los
delitos;
XXIII. Supervisar la actualización de las bases de datos criminalísticos y de personal de la
Secretaría, con datos de utilidad en la investigación de delitos, sin afectar el derecho
de las personas sobre sus datos personales;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
XXIV. Implementar los mecanismos que impulsen la investigación científica, en áreas de
oportunidad que deriven en metodologías y herramientas, para la modernización
continua de las diversas áreas de la Secretaría;
XXV. Conocer y dar cumplimiento, en el ámbito de su competencia, a las disposiciones
relativas a la investigación de los delitos, conforme a la normatividad aplicable;
XXVI. Proponer, a la persona titular de la Secretaría, investigaciones a través de sistemas
homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación
de información;
XXVII. Obtener, analizar y procesar información, así como instrumentar métodos para la
prevención de delitos, directamente o en coordinación con otras autoridades o
instituciones de seguridad ciudadana;
XXVIII. Constituir un grupo especializado en ciberseguridad, en la prevención, detección,
atención y combate de las conductas antijurídicas y/o delictivas, que se cometen a
través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos,
electrónicos e internet;
XXIX. Conformar grupo especializados con binomios caninos para la detección de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, armas, municiones y/o explosivos y, para la búsqueda y
localización de personas, cuando los sea requerido por la autoridad competente o en la
realización de operativos con otras instituciones de los tres órdenes de gobierno, y
XXX. Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA POLICÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y GÉNERO
Artículo 62. La Policía de Prevención del Delito y Género tendrá las atribuciones siguientes:
I. Operar como un grupo especializado en violencia familiar y de género;
II. Diseñar, definir y ejecutar los programas, estrategias y acciones que, en materia de
prevención del delito, de capacitación y adiestramiento establezca la Secretaría;
III. Participar en la investigación de los delitos, así como realizar detención de personas,
aseguramiento de bienes y objetos, bajo la conducción del Ministerio Público;
IV. Establecer vínculos para la implementación de estrategias de prevención comunitaria del
delito;
V. Realizar jornadas informativas y de proximidad social de la violencia y la delincuencia en
colonias, escuelas y negocios;
VI. Llevar a cabo el rescate de espacios públicos en los municipios del Estado. Para tal
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
efecto solicitará los recursos necesarios a la Comisión Estatal, la cual asignará el recurso
correspondiente, y
VII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA POLICÍA DE CAMINOS Y VIALIDAD
Artículo 63. A la Policía de Caminos y Vialidad, le corresponden las atribuciones siguientes:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley en materia de Movilidad, con
relación al transporte público y privado;
II. Desarrollar acciones de control y supervisión de vehículos en la vía pública y carreteras
estatales, conforme a lo dispuesto en la Ley en materia de Movilidad;
III. Garantizar y mantener el orden vial en coordinación con las autoridades de tránsito
municipal en el Estado;
IV. Desarrollar y coordinar operativos en materia de prevención de accidentes viales, con la
Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Tlaxcala, los municipios y otras
dependencias;
V. Poner a disposición ante las autoridades correspondientes, los vehículos y/o personas
involucradas en hechos de tránsito;
VI. Llevar a cabo inspecciones vehiculares con estricto respeto a los derechos humanos;
VII. Ejecutar el retiro de la vía pública de los vehículos, animales, y toda clase de objetos que,
obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos;
VIII. Implementar programas, campañas y cursos relacionados con la Seguridad Ciudadana,
educación vial, prevención de accidentes, conforme a la normatividad vigente;
IX. Establecer programas preventivos y de control de ingesta de bebidas alcohólicas, así
como de consumo de estupefacientes;
X. En su caso y previo convenio de colaboración con los municipios, hacerse cargo de la
vigilancia y sanciones a las infracciones de tránsito de vehículos y peatones en las calles,
caminos, carreteras, puentes, estacionamientos y áreas de competencia municipal, y
XI. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue la presente
Ley, el Secretario o le correspondan por delegación o suplencia.
CAPÍTULO VI
DE LA POLICÍA PROCESAL Y LAS POLICÍAS DE CUSTODIA PENITENCIARIA Y DE
CENTROS DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS PARA ADOLESCENTES
Artículo 64. La Policía Procesal tendrá por objeto cumplir las medidas de seguridad y orden
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
que determinen los órganos jurisdiccionales en las salas de audiencia en materia penal, así
como realizar los traslados de personas imputadas, procesadas o sentenciadas que se
encuentren en prisión, hacia los lugares en que se ubiquen las sedes judiciales, en los términos
que señale el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 65. La Policía Procesal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Realizar los traslados de las personas imputadas, procesadas o sentenciadas que se
encuentren en prisión hacia los lugares en que se ubiquen las sedes judiciales,
haciéndose cargo de la custodia en esos trayectos, así como en las instalaciones
jurisdiccionales;
II. Proporcionar la seguridad en las salas de audiencia en materia penal, cumpliendo las
medidas de seguridad, medidas especiales o los mecanismos necesarios que
determinen los órganos jurisdiccionales;
III. Coordinarse con las instituciones de Procuración de Justicia, Seguridad Ciudadana,
Sistema Penitenciario y demás autoridades locales o federales, en los casos en que esas
instituciones se encuentren legalmente obligadas a brindar seguridad en las salas o a los
sujetos del procedimiento penal;
IV. Restringir o limitar el acceso a las audiencias, conforme a las instrucciones dictadas por
los órganos jurisdiccionales;
V. Retirar de la audiencia a la persona que ordene el Órgano Jurisdiccional y, en su caso,
ponerla a disposición de la autoridad competente;
VI. Retirar a las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia, cuando sea
ordenado por el órgano jurisdiccional, y
VII. Las demás que le señalen la presente Ley, otros ordenamientos legales aplicables, el
Secretario o le correspondan por delegación o suplencia.
Artículo 66. Los grupos de vigilancia, custodia y seguridad de los Centros Penitenciarios del
Estado y Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes del Estado tendrán las
atribuciones siguientes:
I. Garantizar que la seguridad y el orden dentro de los centros penitenciarios y el Centro de
Ejecución de Medidas para Adolescentes, se logren sin menoscabo de los derechos
humanos de las personas privadas de la libertad;
II. Vigilar a las personas privadas de la libertad con objeto de advertir su conducta, para
ayudar a preservar la paz y el orden dentro del establecimiento, garantizándose en todo
momento el respeto a la privacidad de las mismas;
III. Realizar el conteo de las personas privadas de la libertad, mediante pase de lista, por lo
menos dos veces al día;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
IV. Vigilar el cumplimiento del sistema de identificación para distinguir a las personas
privadas de la libertad de las diferentes secciones, a los miembros del personal y a los
visitantes;
V. Ejecutar el sistema de registro periódico de celdas, en estricto apego al respeto de la
privacidad en coordinación con autoridades federales y estatales en materia de seguridad;
VI. Llevar a cabo sin excepción, revisiones a las personas y vehículos que entren y salgan de
los Centros Penitenciarios y del Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes, con
pleno respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
VII. Cumplir con los horarios y lugares de custodia establecidos, con el objeto de preservar el
orden y la paz dentro de los Centros Penitenciarios y del Centro de Ejecución de Medidas
para Adolescentes;
VIII. Realizar detenciones o aseguramientos en caso de flagrancia, poniendo a las personas
detenidas o los bienes que hayan asegurado o que estén bajo su custodia, a disposición
de las autoridades competentes, en los términos y plazos constitucionales establecidos;
IX. Llevar a cabo la ejecución de operativos de revisión y mantenimiento del orden en los
Centros Penitenciarios y en el Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes, en
coordinación con las autoridades competentes, y
X. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o le
instruyan sus superiores jerárquicos.
En lo no previsto en el presente artículo, el personal del Centro de Ejecución de Medidas
para Adolescentes, se regirán por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, así como en los demás ordenamientos que le sean aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES DE LOS GRUPOS ESPECIALES
Artículo 67. La Unidad de Grupos Especiales estará integrada por las agrupaciones siguientes:
a) Grupo de Operaciones Especiales;
b) Policía de Reacción;
c) Policía de Montaña;
d) Heroico Cuerpo de Bomberos, e
e) Servicio Público de Escolta.
Artículo 68. El Grupo de Operaciones Especiales, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Planificar y ejecutar técnicas y tácticas de intervención y reacción policial que requieran
de una mayor capacitación;
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II. Desplegar operaciones para garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden público,
en los casos estrictamente necesarios, especialmente en aquellas zonas o lugares que se
tengan identificados con mayor incidencia delictiva o que constituyan una amenaza grave
que atente contra los derechos de las personas, ajustando en todo momento su actuación
a los protocolos de la materia y en estricto cumplimiento a la Ley Nacional del Uso de la
Fuerza;
III. Aplicar el uso de la fuerza, armas menos letales, otras herramientas y armas letales, de
manera proporcional, eficaz y oportuna, ante situaciones de riesgo agravadas;
IV. Ejecutar detenciones en casos de flagrancia en términos de lo previsto en la Constitución
y el Código Nacional de Procedimientos Penales, haciendo uso de la fuerza pública
conforme a los niveles previstos en la Ley Nacional del Uso de la Fuerza;
V. Implementar operaciones de reacción inmediata para proteger los derechos
fundamentales, la vida y el patrimonio de las personas, y
VI. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue la presente
Ley, o le correspondan por delegación de sus superiores jerárquicos o suplencia.
Artículo 69. A la Policía de Reacción le corresponde:
I. Planificar y ejecutar operaciones en apoyo de la Policía Preventiva;
II. Ejecutar operaciones de reacción inmediata, para proteger los derechos fundamentales,
la vida y el patrimonio de las personas, garantizando el orden y la paz pública, ajustando
su actuar en los protocolos de la materia, en estricto cumplimiento a la Ley Nacional del
Uso de la Fuerza;
III. Aplicar el uso de la fuerza, armas menos letales, otras herramientas y armas letales, de
manera proporcional, eficaz y oportuna, ante situaciones de riesgo agravadas, y
IV. Las demás que le otorgue la presente Ley, otros ordenamientos legales aplicables, o le
correspondan por delegación de sus superiores jerárquicos o suplencia.
Artículo 70. A la Policía de Montaña le corresponderán las atribuciones siguientes:
I. Emprender acciones de combate a los delitos ambientales, en coordinación con las
diferentes dependencias de los tres órdenes de gobierno;
II. Proporcionar seguridad a los visitantes durante su estancia en las áreas naturales
protegidas por el Estado;
III. Llevar a cabo la búsqueda y rescate de personas extraviadas en las diferentes áreas
naturales protegidas del Estado, y
IV. Coadyuvar al combate de incendios forestales en coordinación con los tres órdenes de
gobierno.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
Artículo 71. De manera exclusiva o en coordinación con otras instancias públicas o privadas, el
Heroico Cuerpo de Bomberos tendrá los deberes jurídicos y facultades siguientes:
I. Proporcionar auxilio a la población en materia de siniestros y desastres naturales;
II. Realizar acciones tendientes a prevenir y combatir los incendios que se susciten en la
entidad, interviniendo en casos de emergencias y en los que impliquen un riesgo para la
seguridad de los habitantes y de sus bienes;
III. Proporcionar a la población asesoría y orientación en materia de primeros auxilios y
prevención de incendios, así como servicios médicos de emergencia, a través del
personal operativo a su cargo;
IV. Coadyuvar con el Instituto en la capacitación del personal del Heroico Cuerpo de
Bomberos en el Estado;
V. Promover la modernización del equipo necesario para el cumplimiento de sus deberes, y
procurar conservar en buen estado el que les sea asignado;
VI. Coadyuvar con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el combate de
incendios forestales y desastres naturales con otros estados del país, y
VII. Las demás que los ordenamientos legales les señalen.
Artículo 72. El Servicio Público de Escolta, es una unidad operativa dependiente de la
Secretaría; tiene como finalidad proveer la protección a personas servidoras y ex
servidoras públicas del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado.
El servicio público de escolta tendrá un órgano de carácter honorifico encargado de coordinar,
supervisar y determinar en su caso el otorgamiento, asignación, prórroga, cancelación y
revocación de la protección a la integridad física de las personas servidoras públicas y ex
servidoras públicas del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.
El Comité de Autorización de Escoltas se integrará conforme lo que disponga el Reglamento
del Servicio Público de Escolta en el Estado de Tlaxcala.
En todos los casos, la petición de los interesados para solicitar la protección por medio del
servicio público de escolta, se deberá dirigir al Comité.
Artículo 73. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, su cónyuge, persona concubina,
hijas e hijos tendrán derecho a la protección a través del servicio público de escolta, sin
necesidad de trámite especial para su otorgamiento; una vez que haya concluido su encargo
tendrá derecho a servicio de escolta conforme a lo dispuesto al Reglamento del Servicio
Público de Escolta en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 74. Tendrán derecho a la protección, mediante escolta, los ex servidores públicos del
Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, que hayan realizado actividades relacionadas con la
seguridad ciudadana, procuración e impartición de justicia, o quienes, en razón de los servicios
prestados en materia de Seguridad Ciudadana o en la Secretaría de Gobierno, que por sus
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
funciones estrechamente vinculadas a los servicios citados anteriormente, dentro de la
administración pública del Estado, tenga la necesidad de ser protegidos, previa solicitud que
formule al Comité de Autorización, dentro de los quince días naturales posteriores a la
conclusión de su encargo siempre y cuando se encuentren en el Estado.
La respuesta y en su caso, el otorgamiento de la protección, deberá producirse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 75. Los ex servidores públicos podrán acceder al servicio público de escolta, siempre y
cuando hayan desempeñado el cargo durante dos años como mínimo. La protección se
otorgará por un tiempo igual al que se estuvo en funciones, prorrogable por un término igual,
siempre que el interesado acredite fehacientemente ante el Comité de Autorización de Escoltas
que subsiste tal necesidad.
Artículo 76. La cantidad de personal, equipo, vehículos y demás instrumentos para la
protección de los ex servidores públicos, se determinará por el Comité de Autorización de
Escoltas a servidores públicos y ex servidores públicos.
Las escoltas y los recursos materiales que les sean asignados, únicamente podrán destinarse a
funciones de protección, seguridad, custodia y vigilancia de las personas a las que se les haya
asignado en términos del presente Capítulo.
El servicio de escolta cesará conforme lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Público de
Escolta en el Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 77. La Policía Industrial y Bancaria tiene a su cargo la prestación de los servicios de
seguridad, custodia, protección y vigilancia a personas físicas o morales, públicas o privadas,
que lo soliciten, en las modalidades siguientes:
I. Bancaria;
II. Industrial;
III. Comercial;
IV. Habitacional;
V. Institucional;
VI. Personal, y
VII. Las que determinen otros ordenamientos legales.
Artículo 78. A la Policía Industrial y Bancaria le corresponde:
I. Regular la prestación de los servicios de seguridad, custodia, traslado de valores,
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protección y vigilancia, a personas físicas o morales, públicas o privadas, conforme lo
establece la ley de la materia;
II. Organizar el funcionamiento administrativo y operativo de los servicios especiales de
vigilancia que le hayan sido asignados vigilando que se cumplan las normas, reglas y
disposiciones establecidas;
III. Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de armamento, droga
u otros objetos en flagrancia; así como la disposición de éstos ante las autoridades
competentes, con estricto apego a la Ley;
IV. Dar vista al Consejo de Honor sobre las faltas a los principios de actuación, previstos en la
presente Ley, así como al Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, en que incurran las personas integrantes de la misma;
V. Promover la capacitación de las personas integrantes que la conforman, y
VI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o sus superiores
jerárquicos.
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 79. Los servicios de seguridad privada tienen por objeto otorgar la seguridad,
protección y vigilancia focalizada por áreas o destinatarios específicos y son auxiliares de la
función de seguridad ciudadana. Para la realización de su actividad deberán contar con el
correspondiente registro y acreditación en términos de la legislación aplicable.
Sus integrantes deberán coadyuvar con las autoridades en situaciones de emergencia, desastre
o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva, y sólo en los casos
concretos en que se les convoque, y en caso de flagrancia del delito, en términos de la
Constitución.
No se podrá prestar el servicio de seguridad privada sin el registro y la autorización expedida
por la Secretaría; las personas físicas o morales que sin haberlos obtenido, proporcionen el
servicio en cualquiera de sus modalidades, serán sancionadas conforme a la normatividad
aplicable.
Artículo 80. Las personas físicas y morales que se dediquen a la prestación de estos servicios,
así como el personal que contraten, se regirán en lo conducente por lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables a las instituciones de
seguridad ciudadana, incluyendo los principios constitucionales de actuación y desempeño, así
como la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, en términos de
la presente Ley, y de proporcionar oportunamente la información estadística, a través de la
instancia que corresponda.
Artículo 81. Para planear y programar las visitas de verificación, las autoridades competentes
de la Secretaría, podrán solicitar información, datos o documentos a terceros relacionados con
los prestadores de servicios autorizados.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
Artículo 82. Respecto de los servicios de seguridad privada, corresponde a la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría:
I. Aprobar la autorización para el funcionamiento de las empresas o particulares que
presten servicios de seguridad privada y llevar su registro;
II. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones previstas en este ordenamiento;
III. Evaluar y verificar, por medio de la persona que al efecto designe, previo pago de los
derechos respectivos, el funcionamiento de las empresas de seguridad privada y la
capacidad de sus empleados para prestar el servicio, determinando el tipo de
capacitación que requieran;
IV. La Ley que Regula los Servicios Privados de Seguridad del Estado de Tlaxcala, señalará
los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los interesados para obtener la
autorización, revalidación, modificación y vigencia para realizar actividades de seguridad
privada;
V. Emitir la normatividad a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de seguridad
privada;
VI. Supervisar permanentemente al personal, los programas de profesionalización, el equipo
y la operación de estos servicios. Para ello, los prestadores de estos servicios tendrán la
obligación de proporcionar la información que se les solicite. La Secretaría, podrá realizar
las visitas de verificación que se estimen necesarias, elaborando acta de las mismas;
VII. Sancionar, conforme a lo dispuesto en esta Ley, a los prestadores de este servicio,
cuando funcionen sin autorización o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en
esta Ley o en las demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Requerir a los particulares que presten servicios de seguridad privada de manera
periódica la alta y baja de su personal, así como los servicios desempeñados en el
Estado;
IX. Cancelar la autorización para el funcionamiento de las empresas que voluntariamente lo
soliciten y acrediten fehacientemente que ya no presten servicios de seguridad privada, y
X. Las demás que se señalen en el presente ordenamiento y en otros que resulten
aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA
CAPÍTULO I
DE LOS OPERATIVOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 83. Los operativos que realicen las instituciones de seguridad ciudadana estatales y
municipales serán:
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I. Preventivos: La vigilancia normal y permanente en zonas urbanas, suburbanas y rurales,
con fines de disuasión o intervención en casos de flagrancia;
II. Especiales: Cuando se realicen por tiempo determinado o indeterminado según las
exigencias del servicio en una zona o demarcación específica, con fines de disuasión,
control y restablecimiento del orden público, así como las que instruya la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado o las y los presidentes municipales, en ejercicio de sus
atribuciones, y
III. Conjuntos: Cuando se realicen entre dos o más instituciones de los tres órdenes de
gobierno, en el marco de aplicación del Mando Coordinado o con uno o más Estados
vecinos.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y
SUS INTEGRANTES
Artículo 84. La relación jurídica entre las instituciones de seguridad ciudadana y sus
integrantes es de carácter administrativa y se rige por la fracción XIII, del apartado B, del
artículo 123, de la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Los servidores públicos que se encuentren adscritos a la Secretaría y a las instituciones de
seguridad ciudadana que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán como
trabajadores de confianza.
Artículo 85. Todos los servidores públicos adscritos a la Secretaría y a las instituciones
municipales de policía estarán sujetos a las evaluaciones de certificación y control de confianza
para su permanencia.
En aquellos casos en los que las personas integrantes de las instituciones de seguridad
ciudadana generen un cambio de adscripción, a otra institución de seguridad ciudadana, dentro
del Estado se requerirá la ratificación de la certificación por parte de la Secretaría.
Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, previo
procedimiento iniciado ante el Órgano de Control Interno, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 86. Quienes integran las instituciones de seguridad ciudadana podrán ser separados
de su cargo si no cumplen con los requisitos establecidos por la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables, que en el momento de la separación señalen para permanecer en
las instituciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
El cálculo para el pago de la indemnización por separación injustificada, será de tres meses de
sueldo base; además del otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona
removida, y para el caso de separación o remoción justificada únicamente tendrá derecho a la
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parte proporcional de las prestaciones respectivas.
Artículo 87. Las prestaciones relacionadas con la seguridad social de los integrantes de las
instituciones de seguridad ciudadana se sujetarán a lo establecido en las normas de seguridad
social aplicables.
Los ayuntamientos podrán otorgar beneficios laborales adicionales, remuneraciones, bonos y
reconocimientos a los elementos de sus respectivas instituciones, de conformidad con su
suficiencia presupuestal.
Artículo 88. La jornada del servicio policial, es el tiempo durante el cual el elemento está a
disposición de la Institución Policial y sujeto a las necesidades del propio servicio.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS
Artículo 89. Quienes integran las instituciones de seguridad ciudadana podrán solicitar, de
conformidad con el Reglamento correspondiente, los tipos de licencias siguientes:
I. Ordinaria;
II. Extraordinaria;
III. Especial;
IV. Por enfermedad;
V. Por maternidad o paternidad, y
VI. Pre jubilatoria.
Las licencias por enfermedad, por maternidad o paternidad y prejubilatoria se concederán con
goce de sueldo. Las licencias especiales podrán concederse con goce de sueldo, si ello se
justifica, atendiendo a las circunstancias específicas de la causa que las motive.
Artículo 90. Por cada seis meses consecutivos de servicios, los elementos disfrutarán de un
período de vacaciones de diez días hábiles, en las fechas que se señalen para tal efecto, con el
pago correspondiente de la prima vacacional.
Artículo 91. Cuando el elemento no pudiese hacer uso de las vacaciones en los períodos
señalados por necesidades de servicio, disfrutará de ellas dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que haya desaparecido la causa que le impidiere el disfrute de ese descanso,
pero en ningún caso serán acumulativas.
Artículo 92. Los periodos de vacaciones se disfrutarán de acuerdo a las necesidades del
servicio y de conformidad con lo establecido en los ordenamientos que regulen el Servicio de
Carrera Policial.
Artículo 93. Para el otorgamiento de licencias y vacaciones se estará a lo previsto en el
Reglamento de Licencias, Vacaciones y Permisos para las Instituciones de Seguridad
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Ciudadana del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 94. Son derechos de quienes integran las instituciones de seguridad ciudadana del
Estado y de los municipios las siguientes:
I. Recibir cursos de formación básica para su ingreso, capacitación, actualización,
desarrollo, especialización, profesionalización, certificación y aquellos que permitan el
fortalecimiento de los valores civiles y políticos;
II. Participar en los concursos de promociones para ascensos convocados por las
instituciones de seguridad ciudadana correspondientes y obtener estímulos económicos,
reconocimientos y condecoraciones, así como gozar de un trato digno y decoroso
por parte de sus superiores jerárquicos;
III. Percibir una remuneración digna de acuerdo al grado que determine el Presupuesto de
Egresos correspondiente; así como, las demás prestaciones de carácter administrativo y
económico que se destinen en favor de los servidores públicos estatales y municipales;
IV. Contar con los servicios de seguridad social que el Gobierno Estatal y Municipal
establezcan en su favor, de sus familiares o personas que dependan económicamente de
ellos;
V. Recibir apoyo jurídico, terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social o de
cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o alteraciones que
sufran a consecuencia del desempeño de sus funciones;
VI. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier especie que
contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al fortalecimiento de los lazos
de unión familiar, con los que cuente la institución a la que pertenecen;
VII. Participar en el Instituto como instructores técnicos en la formulación de programas de
capacitación, acondicionamiento y adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes,
habilidades y competencias;
VIII. Ser evaluados en el desempeño de sus funciones y ser informados oportunamente del
resultado que hayan obtenido;
IX. Ser asesorados jurídicamente en los procesos administrativos o judiciales en los que
intervengan, como testigos o citados con probable responsabilidad con motivo del
cumplimiento de sus funciones;
X. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes, placas, insignias, escudos, equipo
táctico y diversos equipos, de acuerdo a la institución a la que pertenecen, mismos que
deberán portar en el ejercicio de sus funciones, procurando mantenerlos en un estado
apropiado para su uso y manejo, y
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XI. Los demás que les confieran la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD
CIUDADANA
Artículo 95. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos,
los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana del Estado y de los municipios se
sujetarán a las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina; así como, con apego al orden
jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los
Tratados Internacionales en la materia;
II. Preservar el sigilo de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro, que hayan sido
víctimas u ofendidos o testigos de algún delito, así como brindar protección a sus
bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se
trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como
riesgos a la Seguridad Ciudadana, urgencia de las investigaciones o cualquier otra;
al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante el Ministerio Público;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción y en caso de tener conocimiento de alguno, deberán
denunciarlo ante la instancia competente;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna, sin cumplir con
los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
instituciones de seguridad ciudadana;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de
seguridad ciudadana, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
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derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas, datos e indicios de
probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su
calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento
correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados, para beneficio propio o de
terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas, para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación
respectiva;
XVI. Informar a su superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos
indebidos o constitutivos de delito o faltas, de sus subordinados o iguales en
categoría jerárquica, en caso de no obtener respuesta, podrá hacerlo directamente
ante las instancias competentes;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba, con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca
deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar el liderazgo, la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de
cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones, conforme a las
disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar datos, información o bienes en
perjuicio de las instituciones de seguridad ciudadana;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier
medio a quien no se encuentre autorizado, documentos, registros, imágenes,
constancias, estadísticas, datos, reportes o cualquier otra información oficial,
reservada o confidencial de la que tenga conocimiento, en ejercicio y con motivo de
su empleo, cargo o comisión, o excediendo las facultades que le fueran concedidas;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informes, quejas o auxilio de la ciudadanía, o
de sus propios subordinados y en caso de que la petición rebase su competencia,
deberán turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones, bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias
adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo sean pseudos para
binomios caninos, producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros
similares, mismas que deberán ponerse inmediatamente a disposición de la
autoridad competente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
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estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados,
sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de
las instituciones de salud;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del
servicio, bebidas embriagantes o cualquiera de las sustancias que se señalan en la
fracción anterior;
XXVI. Evitar presentarse en el desempeño del servicio o comisión en estado de ebriedad o
con aliento etílico;
XXVII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana, dentro o fuera del servicio;
XXVIII. Participar en los procesos de promoción, convocada por la Comisión del Servicio
Profesional de Carrera Policial;
XXIX. Utilizar los medios de radiocomunicación como medio oficial, quedando a criterio de
la Secretaría el empleo de otros medios de comunicación alternos;
XXX. Registrar en el Informe Policial Homologado, los datos de las actividades e
investigaciones que realicen;
XXXI. Remitir a la autoridad competente, la información recopilada en el cumplimiento de
sus misiones o en el desempeño de sus actividades;
XXXII. Apoyar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno que así se los soliciten, en
la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo,
catástrofes o desastres;
XXXIII. Ejecutar los mandamientos judiciales, ministeriales y administrativos, expedidos por
la autoridad competente debidamente fundados y motivados, cuando por su función
así corresponda;
XXXIV. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XXXV. Acreditar los correspondientes exámenes y certificaciones de control y confianza
para efectos de permanencia en el servicio;
XXXVI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, respetando la cadena de
mando, haciendo cumplir a sus subordinados, con todas sus obligaciones conforme
a derecho;
XXXVII. Participar en operativos en coordinación con otras instituciones de seguridad
ciudadana, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho
proceda;
XXXVIII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se les
asigne, con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el
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desempeño del servicio;
XXXIX. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u
otros centros de este tipo, salvo orden expresa para el desempeño de funciones o
en casos de flagrancia, y
XL. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASCENSOS, CONDECORACIONES, ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y
RECOMPENSAS
Artículo 96. Se entiende por ascenso a la promoción del elemento policial al grado inmediato
superior, de acuerdo con el escalafón que se determine conforme a la normatividad
correspondiente.
El ascenso se otorgará a las personas integrantes como resultado de obtener de entre sus
pares los mejores resultados, con base a los aspectos siguientes:
I. Evaluaciones establecidas en la convocatoria, que como mínimo debe incluir:
a) Exámenes de conocimientos técnicos profesionales;
b) Examen de aptitud física, y
c) Examen médico.
II. Mérito profesional, donde se considerarán los cursos, especializaciones, capacitaciones,
certificaciones o cualquier otro proceso de profesionalización similar que pueda ser
comprobable mediante reconocimiento oficial; las evaluaciones de desempeño que
realicen sus superiores; así como alguno de los incentivos previstos, a los que en su caso
hayan sido acreedores;
III. Buena conducta civil y policial, la que se establecerá a partir de revisar el expediente
laboral de la persona convocada, particularmente el registro de las sanciones previstas en
esta Ley, que les hubieren sido impuestas, por infringir el régimen disciplinario, las que se
computarán como puntos de demérito;
IV. Las aptitudes de mando y liderazgo;
V. La antigüedad en el servicio y en el grado, y
VI. Los demás que determine la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial.
Artículo 97. La promoción permite a las personas integrantes, la posibilidad de ascender a
plazas vacantes o de nueva creación, ocupando el grado inmediato superior en el escalafón
jerárquico de la institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que pertenezcan, que conlleva
un mayor nivel de responsabilidad y, por tanto, de remuneración.
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La promoción preserva el mérito profesional, la evaluación periódica, la disciplina y la igualdad
de oportunidades como fundamentos de la Carrera Policial, permite a la superioridad, otorgar
ascensos con base en la formación, actualización, especialización, el apego a los principios de
la actuación policial y la antigüedad, procurando que entre un grado inferior y el inmediato
superior, existan condiciones de remuneración proporcional y equitativa entre sí.
Artículo 98. La Comisión del Servicio Profesional, someterá a consideración de la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado, los ascensos de los elementos policiales estatales y, en
los Municipios, el órgano correspondiente, hará lo propio ante la autoridad respectiva,
considerándose en ambos casos, los expedientes u hojas de servicios de los elementos
policiales propuestos, respetando los derechos adquiridos.
Artículo 99. El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se considerará dentro
de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya interesados para
cubrir la vacante. Únicamente se concederá el ascenso cuando haya plaza disponible.
Artículo 100. Por ningún motivo se concederán ascensos a los elementos policiales que:
I. Hayan sido inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;
II. Hayan sido acusados y sentenciados por violencia familiar o incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar;
III. Se encuentren disfrutando de licencia extraordinaria;
IV. No sean aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los
resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de esta Ley;
V. Se encuentren sujetos a un proceso penal;
VI. Estén desempeñando un cargo de elección popular;
VII. Se encuentren sujetos a procedimiento administrativo, y
VIII. Que se encuentren en cualquier otro supuesto previsto en otras leyes aplicables.
Artículo 101. La antigüedad para los elementos, se contará desde la fecha en que hayan
causado alta en cualquiera de las instituciones de seguridad ciudadana, en forma
ininterrumpida.
Artículo 102. No se computará como tiempo de servicio:
I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, y
II. El de las suspensiones.
Artículo 103. Las condecoraciones, estímulos económicos y recompensas a que se hagan
acreedores los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana del estado y de los
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municipios, se establecerán bajo los supuestos y requisitos que señale la normatividad
correspondiente, tomando en consideración preferentemente los méritos, resultados de los
programas de capacitación y actualización continua y especializada, la evaluación del
desempeño, la capacidad y las acciones relevantes, reconocidas por la Comisión del Servicio
Profesional y el Consejo de Honor.
Artículo 104. La Comisión del Servicio Profesional, tratándose de elementos de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana estatales y municipales, verificará que las
condecoraciones, estímulos económicos y recompensas que se les otorgue a los elementos
policiales, se inscriban en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana a que se
refiere esta Ley.
Artículo 105. La remuneración de los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana,
será acorde con la jerarquía, responsabilidad y riesgo de las funciones que desempeña, las
cuales serán tabuladas de conformidad al ejercicio presupuestal correspondiente. La
remuneración asignada por razón de encargo subsistirá durante el tiempo que la persona
integrante de la institución policial desempeñe el mismo.
De igual forma, se establecerán seguros para sus familiares, que contemplen el fallecimiento y
la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones. Además, se
deberá establecer en coordinación con la Institución de Pensiones Civiles del Estado, para
garantizar un retiro digno.
Para tales efectos, el Estado y los municipios deberán promover en el ámbito de sus
competencias, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 106. El Órgano Interno de Control es el encargado del control y la inspección del
cumplimiento de normas de carácter eminentemente administrativo, de las obligaciones de los
integrantes de las instituciones de Seguridad Ciudadana, la cual estará organizada y dirigida
conforme a los acuerdos o lineamientos que emita la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado y, ejercerá, en el ámbito de su respectiva competencia, las facultades previstas en los
ordenamientos legales y administrativos, aplicables para el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 107. El titular del Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conducir su actuación con disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de
servicio y profesionalismo, respetando en todo momento las jerarquías y mandos
institucionales, desarrollando sus funciones con toda probidad y honradez, debiendo
tener observancia de las disposiciones en materia de Seguridad Ciudadana, sin omitir,
que el Órgano de Control de Interno depende funcionalmente de la Secretaría de la
Función Pública y jerárquicamente, al titular de la Institución a la que pertenezca
orgánicamente, sujetándose a lo que establece la Ley y las demás normativas
aplicables, así como los lineamientos y criterios que la Secretaría de la Función Pública
establezca;
II. Planear, coordinar y organizar el sistema de control y evaluación gubernamental, así
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como inspeccionar el ejercicio del gasto público y, su congruencia con el Presupuesto
de Egresos;
III. Recibir e investigar quejas y denuncias, que se formulen por presuntas infracciones o
faltas administrativas derivadas de actos u omisiones cometidos por los integrantes de
las instituciones de seguridad ciudadana, en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; así como llevar a cabo las acciones que procedan;
IV. Dar seguimiento puntual, a los procedimientos de determinación de responsabilidad
administrativa de los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana;
V. Implementar el Sistema Integral de Control Gubernamental y coadyuvar a su debido
funcionamiento;
VI. Proponer normas, lineamientos y controles con un enfoque preventivo que al efecto se
requieran en la Institución Policial y vigilar el cumplimiento de las mismas;
VII. Coadyuvar al funcionamiento del Control Interno y la evaluación de la gestión de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana;
VIII. Instrumentar la optimización de trámites y servicios que brinda la Institución Policial
competente;
IX. Ordenar, programar y realizar investigaciones, inspecciones o visitas a las distintas
unidades administrativas de las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
X. Informar periódicamente a la Secretaría de la Función Pública, sobre el resultado de las
acciones de control que se hayan realizado;
XI. Promover el fortalecimiento de mecanismos de control y gestión de las Instituciones de
Seguridad Ciudadana e impulsar el autocontrol y la autoevaluación en el cumplimiento
de planes, programas, objetivos y metas, así como la mejora continua de los procesos y
servicios públicos;
XII. Atender las recomendaciones de la Auditoría Superior de la Federación y del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado;
XIII. Inspeccionar y vigilar que se cumpla con las normas y disposiciones en materia de
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de
servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamiento, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás
activos y recursos materiales;
XIV. Realizar el seguimiento y verificar la presentación oportuna de las Declaraciones de
situación patrimonial, intereses y constancia de presentación de declaración Fiscal de
los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
XV. Participar en los procesos de entrega- recepción en las unidades administrativas,
verificando su apego a la normatividad correspondiente;
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XVI. Verificar que las unidades administrativas se apeguen a las disposiciones jurídicas
aplicables en la que sustenta su actuación, a través de sus auditorías de control y
evaluación, y
XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y aquellas que le encomiende la
Secretaría de la Función Pública.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD
CIUDADANA
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA JERÁRQUICA
Artículo 108. La organización jerárquica inferior a los titulares de las instituciones de seguridad
ciudadana, considerará al menos las categorías siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
Artículo 109. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las
siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a. Comisario General;
b. Comisario Jefe, y
c. Comisario.
II. Inspectores:
a. Inspector General;
b. Inspector Jefe, y
c. Inspector.
III. Oficiales:
a. Subinspector;
b. Oficial, y
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c. Suboficial.
IV. Escala Básica:
a. Policía Primero;
b. Policía Segundo;
c. Policía Tercero, y
d. Policía.
Artículo 110. Las instituciones de seguridad ciudadana se organizarán bajo un esquema de
jerarquización terciaria.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las
instituciones municipales, podrán asumir la jerarquía de acuerdo a su estado de fuerza
orgánico.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando
policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 111. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de las
Instituciones, con relación a las áreas operativas y de servicios será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General, y
II. Para los servicios, de Policía a Comisario Jefe.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO POLICIAL
Artículo 112. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente
estructurados y enlazados entre sí, que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de
profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las
instituciones de seguridad ciudadana, y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la
estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la
profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como
garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la Ley
General.
La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación, que se integra por
las etapas de formación inicial, actualización, promoción, certificación, especialización y alta
dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los
integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana.
La Secretaría a través de su Dirección de Desarrollo Policial, establecerá la coordinación con
los municipios para la implementación, consolidación y desarrollo de políticas del Servicio
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Profesional de Carrera Policial de las y los integrantes de las instituciones de seguridad
ciudadana.
CAPÍTULO III
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 113. La carrera policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente
estructurados y enlazados entre sí, de carácter obligatorio y permanente, que comprende los
esquemas de profesionalización, los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso,
formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la
separación remoción o baja del servicio de los integrantes de las instituciones de seguridad
ciudadana.
Artículo 114. La carrera policial tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional; la
estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los integrantes; elevar la
profesionalización mediante los estudios que realicen; fomentar la vocación de servicio y el
sentido de pertenencia.
Artículo 115. La carrera policial se establece con carácter obligatorio y permanente, para los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios, en
virtud de que es el elemento básico para su formación; abarcará los planes, programas, cursos,
evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende.
La formación y desempeño de las personas integrantes de las instituciones de seguridad
ciudadana, se regirá por una doctrina policial civil, fundada en el servicio a la sociedad, la
disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior y a la
perspectiva de género.
Artículo 116. Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en
un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los
integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño
de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio, la participación igualitaria de mujeres y hombres, y el
sentido de pertenencia, mediante el establecimiento de un adecuado sistema de
promociones con perspectiva de género, que favorezca la igualdad de género, y que
permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes de las
instituciones de seguridad ciudadana;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana, para asegurar la lealtad
institucional en la prestación de los servicios, y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
CAPÍTULO IV
DE LA SELECCIÓN
Artículo 117. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que
hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para
ingresar a las instituciones de seguridad ciudadana.
Dicho proceso comprende el período de los cursos de formación o capacitación, y concluye con
la resolución de las instancias previstas en la Ley sobre los aspirantes aceptados.
CAPÍTULO V
DEL INGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 118. Son requisitos de ingreso y permanencia para personal que ostenta plaza
operativa en las instituciones de Seguridad Ciudadana, los siguientes:
I. De Ingreso:
a. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b. Tener buena conducta;
c. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a
proceso penal;
d. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
e. No haber sido declarado responsable, mediante sentencia firme, por violencia
familiar o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar;
f. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
1. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o
equivalente;
2. Tratándose de aspirantes a las áreas de reacción y prevención, enseñanza media
superior o equivalente.
g. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
h. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
i. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
j. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
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k. No padecer alcoholismo;
l. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o acreditar que
no se consumen sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares;
m. No estar inhabilitado, por resolución firme, para desempeñarse como servidor
público;
n. Cubrir las habilidades de destreza y profesionalismo requeridas para el desempeño
del servicio;
o. Además de cumplir con los requisitos señalados en los puntos anteriores, es
obligatorio para quien ostente el cargo de Titular de la institución Cuerpo de
Seguridad Ciudadana Municipal, ser capacitado y aprobado en materia de Seguridad
Ciudadana por el Instituto.
p. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones que deriven
de la misma, y
q. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
II. De Permanencia:
a. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria
por delito doloso, durante el tiempo que ocupe el cargo correspondiente;
b. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
c. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
d. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
e. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
f. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
g. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a
las disposiciones aplicables;
h. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
i. No padecer alcoholismo;
j. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
k. Someterse a exámenes para comprobar que no se consumen sustancias
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psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
l. No estar suspendido o inhabilitado, por resolución firme, para desempeñarse como
servidor público;
m. Mantener las habilidades de destreza y profesionalismo requeridas para el
desempeño del servicio;
n. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días naturales
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y
o. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 119. Las personas que sean admitidas para su formación inicial en el Instituto, además
de permanecer el tiempo que dure la misma, es obligatorio cumplir con una estadía dentro de
las instituciones de Seguridad Ciudadana de la Secretaría, por un periodo de un año.
Artículo 120. El personal de las instituciones de Seguridad Ciudadana que ostenten plaza de
confianza administrativa, deberá cumplir además de los requisitos señalados en la legislación
aplicable con los siguientes:
I. Ingreso:
a. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable
por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
c. Haber acreditado el Servicio Militar Nacional;
d. No haber sido acusado y sentenciado por violencia familiar o incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar;
e. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
f. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
g. No padecer alcoholismo;
h. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o acreditar que
no se consumen sustancias, y
i. No estar inhabilitado, por resolución firme, para desempeñarse como servidor
público.
II. Permanencia:
a. Tener buena conducta, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
doloso;
b. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
c. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
d. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a
las disposiciones aplicables;
e. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
f. No padecer alcoholismo;
g. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
h. Someterse a exámenes para comprobar que no se consumen sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
i. No estar suspendido o inhabilitado, por resolución firme, para desempeñarse como
servidor público, y
j. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días naturales
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROFESIONALIZACIÓN POLICIAL
Artículo 121. La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación, que
se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta
dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana.
Los planes de estudio para la Profesionalización, se integrarán por el conjunto de contenidos
estructurados en unidades didácticas de enseñanza-aprendizaje, que estarán comprendidos en
el plan rector que apruebe la Secretaría.
CAPÍTULO IX
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 122. El Instituto de Formación y Capacitación de Seguridad Ciudadana, es un
Organismo Desconcentrado de la Secretaría, cuyo titular podrá ser nombrado y removido por el
Secretario y será el responsable de aplicar el Plan Rector de Profesionalización quien tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
I. Capacitar de conformidad con el Plan Rector de Profesionalización, a los integrantes de
las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
II. Proponer y desarrollar los programas de capacitación de conformidad con lo dispuesto
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
profesionalización;
IV. Promover y prestar servicios educativos a las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
V. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana;
VI. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana, a que se refiere el plan rector;
VII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos del plan rector de
profesionalización;
VIII. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización;
IX. Colaborar en el diseño y actualización de políticas, normas para el reclutamiento y
selección de aspirantes, y vigilar su aplicación;
X. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los integrantes
de las Instituciones de Seguridad Ciudadana y proponer los cursos correspondientes;
XI. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso al Instituto;
XII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de
estudio, ante las autoridades competentes;
XIII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;
XIV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y
extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de
excelencia a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
XV. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana
se sujeten a los manuales del Instituto;
XVI. Seleccionar de entre los aspirantes a formar parte de las Instituciones de Seguridad
Ciudadana, a quienes acrediten los conocimientos y aptitudes requeridos para la función
policial;
XVII. Diseñar planes de estudio que se impartirán en el Instituto, para los diversos cursos que
imparta y sean acordes al Sistema de Justicia Penal;
XVIII. Formar y preparar a los aspirantes a ser parte de las diferentes Instituciones de
Seguridad Ciudadana y a los integrantes de las mismas para su permanencia con la
finalidad de alcanzar su desarrollo profesional, ético, técnico, físico y cultural;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
XIX. Promover e instrumentar los convenios relativos a becas e intercambio con otras
instituciones educativas, y de formación especializada en el país o en el extranjero;
XX. Suscribir convenios con otras instituciones educativas y de formación especializada, de
colaboración y coordinación en materia de seguridad ciudadana;
XXI. Dar de baja de los cursos a los participantes cuando incurran en faltas al reglamento del
Instituto, lo cual, deberá hacerse del conocimiento de la Unidad de Asuntos Internos de
la Secretaría, para los efectos administrativos correspondientes;
XXII. Proponer los criterios para la selección, ingreso, permanencia, de los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana, y
XXIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 123. En materia de planes y programas de profesionalización para las instituciones de
Seguridad Ciudadana, deberá apegarse a los acuerdos y convenios celebrados en el seno del
Sistema Nacional, a través de las instancias de coordinación de la Ley General, en los puntos
siguientes:
I. Los aspectos que contendrá el plan rector;
II. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y
profesionalización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
III. Que las personas que integren las Instituciones de Seguridad Ciudadana, se sujeten a los
programas correspondientes a las academias y de estudios superiores policiales;
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de los
candidatos a las Instituciones de Seguridad Ciudadana, supervisando su aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de las personas integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana;
VI. Los programas de investigación académica en materia policial;
VII. La revalidación de equivalencias de estudios de la profesionalización en el ámbito de su
competencia, y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 124. Para ser titular del Instituto se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener modo honesto de vivir;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por violencia familiar o
incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
IV. Tener al menos 25 años de edad al momento de su designación;
V. Contar con título y cedula profesional de licenciatura en alguna de las áreas afines a la
Seguridad Ciudadana;
VI. Tener conocimientos en áreas de criminología, pedagogía, derecho, temas generales de
seguridad ciudadana y áreas afines;
VII. Tener buena conducta, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria como
responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
VIII. No estar inhabilitado, por resolución firme, para desempeñarse como servidor público, y
IX. Aprobar las evaluaciones de control de confianza.
CAPÍTULO X
DE LAS CONDECORACIONES
Artículo 125. Los elementos de las instituciones de Seguridad Ciudadana, tendrán derecho a
recibir condecoraciones, mismas que serán otorgadas por el Titular de la Institución de
Seguridad Ciudadana, previo dictamen del Consejo de Honor y Justicia Policial y de la
Comisión del Servicio Profesional de Carrera, y serán las siguientes:
I. Al Valor: Consistirá en medalla y diploma, se conferirá a quienes salven la vida de una o
varias personas donde exista peligro inminente o realicen las funciones encomendadas
por la Ley con grave riesgo para su vida o su salud;
II. A la Perseverancia: Consistirá en medalla y diploma, se otorgará a los elementos que
hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de
servicio en la institución, y hayan dado prueba de virtudes cívicas en el desempeño de su
servicio, y
III. Al Mérito: Se conferirá a los elementos de las Instituciones de Seguridad Ciudadana, en
los siguientes casos:
a. Al Mérito Tecnológico, cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento,
aparato, sistema o método de utilidad para las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
b. Al Mérito Ejemplar, cuando se sobresalga en alguna disciplina científica, cultural,
artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de las Instituciones de
Seguridad Ciudadana, y
c. Al Mérito Social, cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios en
favor de la comunidad, y la prevención y erradicación de la violencia de género, que
mejore la percepción e imagen de las Instituciones de Seguridad Ciudadana.
En cada caso, se otorgará un estímulo económico adicional, conforme a la disponibilidad
presupuestal.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
CAPÍTULO XI
DE LA ANTIGÜEDAD
Artículo 126. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones de
Seguridad Ciudadana, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado
correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad, deba determinarse para los
efectos de la Carrera Policial.
CAPÍTULO XII
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
Artículo 127. La conclusión del servicio policial por separación del cargo o remoción, se dará
mediante procedimiento que se inste ante el Consejo de Honor, de conformidad con lo
señalado en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 128. Además de las causales establecidas en la presente Ley, la conclusión del
servicio policial también se dará por las siguientes causas:
I. La renuncia, que consistirá en el acto unilateral mediante el cual una persona integrante
expresa su voluntad de terminar los efectos de su nombramiento, y extinguir la relación
jurídica administrativa que lo vinculaba con el Estado o Municipio. Las personas
integrantes podrán causar baja del servicio por la causa ordinaria de la renuncia
voluntaria;
II. La incapacidad física o mental de una persona integrante, que le impida el desempeño de
las funciones operativas, declarada por la institución médica responsable de la seguridad
social mediante dictamen médico, constituye una incapacidad permanente para el
desempeño del Servicio por lo que implica el inicio de su trámite de baja;
III. Por muerte, cuando se haya acreditado con el acta de defunción;
IV. La jubilación, consistente en la situación en la que se coloca a la persona integrante que
reúne la edad y las semanas de cotización previsto en la normatividad aplicable, de
conformidad con los principios y derechos que marque la legislación vigente, y
V. El retiro, entendido como la situación en que se colocas, por así solicitarlo, la persona
integrante, cuando cumple con la edad establecida para la jubilación y cuente con las
semanas de cotización, conforme a la normatividad aplicable.
TÍTULO QUINTO
EVALUACION Y CONTROL DE CONFIANZA
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
CAPÍTULO I
DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 129. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, es la unidad
administrativa adscrita al Secretariado Ejecutivo, encargado de dirigir, coordinar, operar y
calificar los procesos de evaluación de los integrantes de las instituciones de seguridad
ciudadana y de procuración de justicia del Estado, con el objeto de obtener la aprobación y
certificación para comprobar el cumplimiento de los perfiles físicos, médicos, éticos y de
personalidad de los mismos.
El Secretariado Ejecutivo, a través del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza,
será el encargado de extender la certificación de las personas integrantes de las instituciones
de seguridad ciudadana, la cual tendrá vigencia de tres años y podrá ser revalidada mediante
la actualización de los requisitos establecidos;
Artículo 130. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, aplicará evaluaciones
tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia,
el desarrollo y la promoción de los mismos.
Artículo 131. En su operación, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza,
considerará las políticas, procedimientos, lineamientos y criterios que emitan la Secretaría y las
autoridades competentes de la Federación; sin perjuicio de los convenios que al efecto suscriba
el Gobierno del Estado con las dependencias del ramo adscritas al Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 132. La persona titular del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y el
personal evaluador deberán ser evaluados por un centro certificado, a fin de conocer si son
aptos de practicar las evaluaciones correspondientes.
El equipamiento y demás aditamentos empleados para la realización de las evaluaciones a los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana, deberán contar con la certificación
correspondiente.
De igual forma, el equipamiento y demás aditamentos empleados para la realización de las
evaluaciones a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana, deberán ser
calibrados y certificados antes las instancias correspondientes; por ningún motivo se deberán
realizar las pruebas sin contar con dicha certificación.
Artículo 133. Son funciones del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, las
siguientes:
I. Aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza conforme a los
criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de certificación;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos,
psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de
conformidad con la normatividad aplicable;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y
resguardo de expedientes;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Ciudadana;
VII. Aplicar el procedimiento de certificación aprobado por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que
practiquen;
X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los evaluados, en los que se identifiquen
factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;
XI. Detectar áreas de oportunidad, para establecer programas de prevención y atención que
permitan solucionar la problemática identificada en las personas evaluadas que no
resulten aprobadas;
XII. Proporcionar a las Instituciones de Seguridad Ciudadana, la asesoría y apoyo técnico
que requieran sobre información de su competencia;
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes
de los Agentes del Ministerio Público, Peritos, miembros y elementos de apoyo de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana en el Estado, y personal operativo de los
prestadores de servicios de seguridad privada, que se requieran en procesos
administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados, para la aceptación o rechazo de los aspirantes a
ingresar a las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
XV. Implementar en coordinación con los municipios, medidas de registro y seguimiento,
para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta
ley, y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 134. La certificación es el proceso mediante el cual, los integrantes de las Instituciones
de Seguridad Ciudadana Estatal y Municipal se someten a las evaluaciones periódicas
establecidas por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza correspondiente, para
comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos,
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Las Instituciones de Seguridad Ciudadana contratarán únicamente al personal que cuente con
el requisito de certificación, expedido por el Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza respectivo.
Artículo 135. La certificación tiene por objeto:
I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para
desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional y
Estatal, y
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el
desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios,
enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Ciudadana:
a. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables;
b. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden
adecuada proporción con sus ingresos;
c. Ausencia de alcoholismo o el no consumo de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
d. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas, y
e. No haber sido acusado y sentenciado por violencia familiar o incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar.
Artículo 136. La causal de remoción por no acreditar la certificación, inhabilita a la persona a
contratarse en cualquier otra corporación de seguridad ciudadana, así como para la prestación
de los servicios de seguridad privada por un término de 10 años a partir de la fecha en que
cause baja.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 137. El Régimen Disciplinario es una regulación jurídica especial de interés público,
integrado por normas de conducta, instituciones y procedimientos, derivado de la relación
administrativa que guardan los integrantes de las corporaciones de Seguridad Ciudadana,
según corresponda, y que requieren de una rígida disciplina jerárquica de carácter
administrativo, y una constante vigilancia en razón a las características peculiares de los
servicios que estos prestan, de conformidad con los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
La presente Ley y demás normatividad aplicable, establecerán los mecanismos a efecto de
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
preservar la disciplina y que, cuando se infrinja, se encause y corrija la conducta de las
personas integrantes.
Para el caso de la probable comisión de faltas no graves, serán aplicables las medidas
preventivas disciplinarias y/o los correctivos disciplinarios previstos en esta Ley.
Para el caso de la probable comisión de faltas graves, se dará inicio al procedimiento
administrativo de remoción, atendiendo a la gravedad de la infracción o los efectos que esta
tenga, cuyo trámite es de interés público por lo que se proseguirán de oficio desde la etapa de
investigación previa hasta la resolución que ponga fin al mismo, dado que el principal bien
jurídico tutelado es la disciplina de acuerdo a la legislación administrativa aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 138. En el Servicio Profesional de Carrera Policial, para el funcionamiento,
coordinación de acciones, homologación de la función policial y seguridad jurídica, se contará
con:
I. La Comisión del Servicio Profesional, y
II. El Consejo de Honor y Justicia Policial.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA POLICIAL
Artículo 139. El Consejo de Honor y Justicia Policial actuará como órgano colegiado,
permanente y con autonomía para resolver los asuntos de las instituciones de seguridad
ciudadana que la presente Ley y demás reglamentos prevean. En caso que así se determine
por el Consejo Estatal, podrán crearse Consejos de Honor y Justicia Policial a nivel regional o
municipal.
Artículo 140. Salvo los casos de excepción previstos en la presente Ley, la Comisión del
Servicio Profesional o el Consejo de Honor, serán competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el régimen disciplinario, así como los demás asuntos que prevean las leyes.
El Consejo de Honor y Justicia Policial será competente para conocer de los asuntos
relacionados con:
I. El régimen disciplinario;
II. Separación del cargo, suspensión y remoción del grado, y
III. Conocer y resolver cualquier tipo de controversias que se susciten con relación a la
Carrera Policial, que no esté reservada para su resolución por otra autoridad en la
Secretaría.
Artículo 141. El Consejo de Honor y Justicia Policial será competente para dirimir controversias
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
en las que sea parte cualquier mando supremo o superior.
Salvo los casos de excepción previstos en la presente Ley, el régimen disciplinario para los
elementos de carrera, no será aplicable a los mandos superiores, quienes estarán sujetos a lo
que disponga la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 142. En los procedimientos ante el Consejo de Honor y Justicia Policial se aplicará
supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, en lo que no se contraponga a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 143. Para efectos del presente Título, las instituciones de seguridad ciudadana se
sujetarán a lo establecido en la Ley de Disciplina de Seguridad Ciudadana del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL
Artículo 144. La Comisión del Servicio Profesional será competente para conocer de los
asuntos relacionados con:
I. El régimen administrativo;
II. Lo estipulado en la Ley para el Otorgamiento de Condecoraciones, Estímulos y
Recompensas a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
III. Definir con base a la Ley de Promoción para Ascensos de las y los Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana, a las personas que deban ser convocadas a
promoción para ascenso, emitir las convocatorias respectivas, analizar y supervisar que
en dichos procesos se considere su desempeño, honorabilidad, buena reputación y
proponer a quienes, con base en las calificaciones obtenidas puedan ser ascendidas, y
IV. Los demás que prevea la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 145. El Sistema Estatal es una figura jurídica que se integra con las instancias,
instrumentos, políticas, servicios y acciones coordinadas de conformidad con las facultades
constitucionales, del Sistema Nacional y demás instrumentos normativos , que tienen como
propias las autoridades en materia de seguridad ciudadana y que convergen en una instancia
permanente que instruye y da seguimiento a los acuerdos y a los convenios que adopten y
celebren dichas autoridades, tendientes a cumplir con los objetivos y fines de la seguridad
ciudadana.
La coordinación deberá hacerse además con los sistemas educativos, de salud, de protección
civil, de saneamiento ambiental o cualquier otro que coadyuve a la preservación de la seguridad
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
ciudadana.
Artículo 146. La coordinación deberá darse entre los tres niveles de gobierno, a través de las
autoridades encargadas de la seguridad ciudadana, en términos del artículo 21 de la
Constitución, de
acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 147. El Sistema Estatal se integra por:
I. El Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana;
II. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana;
III. Los Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana, y
IV. El Secretariado Ejecutivo.
Artículo 148. El Secretariado Ejecutivo será un órgano desconcentrado del Gobierno del
Estado, estará a cargo de un Secretario Ejecutivo designado y removido libremente por la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y contará con:
I. El Centro Estatal de Información;
II. El Centro Estatal de Prevención Social;
III. Coordinación del Fondo de Aportaciones y de Apoyo Estatal para la Seguridad Pública;
IV. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
V. El Centro de Control, Comando, Comunicaciones, Cómputo, Coordinación e Inteligencia
(C5i), y
VI. Dirección de Planeación.
Artículo 149. La evaluación y fiscalización de dichos recursos quedará a cargo del
Secretariado Ejecutivo, la Secretaría de la Función Pública, la Secretaría Finanzas y del Órgano
de Fiscalización Superior.
Artículo 150. El Secretariado Ejecutivo es la instancia permanente que instruye y da
seguimiento a los instrumentos jurídicos contraídos en los tres órdenes de gobierno en materia
de Seguridad Ciudadana, ya sea mediante acuerdos o convenios que se adopten en el seno
del Consejo Estatal.
Artículo 151. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y contar con residencia efectiva en el Estado no menor a cinco
años y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener modo honesto de vivir;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
III. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por violencia familiar o
incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar;
IV. Tener más de treinta años de edad al momento de su designación;
V. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, en seguridad pública o
ciudadana u otra afín;
VI. Ser de reconocida capacidad y probidad, además de contar con, al menos, cinco años
de experiencia en el área de seguridad pública o ciudadana;
VII. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado, mediante sentencia
ejecutoriada, por la comisión de algún delito doloso, y
VIII. Aprobar las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 152. Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes:
I. Representar jurídicamente a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, pudiendo delegar esta representación a los titulares y personal de sus
unidades administrativas para el mejor funcionamiento del secretariado o a terceros
para la debida defensa de sus intereses;
II. Organizar, coordinar y administrar, las actividades del personal adscrito al
Secretariado Ejecutivo y de las unidades administrativas y personal que estén
adscritas, conforme a lo previsto en la presente Ley, y el Reglamento del
Secretariado Ejecutivo;
III. Ejercer o delegar y supervisar de forma directa o a través de las personas titulares de
las unidades administrativas y personal que le están adscritas, las facultades que les
correspondan mediante disposiciones de carácter general o especial, sin perder la
posibilidad de su ejercicio directo;
IV. Nombrar y remover a las personas titulares de las áreas o unidades administrativas
de la Institución;
V. Originar mecanismos de coordinación y colaboración con las instancias públicas o
privadas que se requieran para el ejercicio de sus funciones;
VI. Implementar medidas y estrategias de coordinación y colaboración con las fiscalías y
procuradurías estatales y federales, Secretarías de Seguridad Ciudadana estatales y
federales y direcciones de seguridad ciudadana municipales, así como con los
sistemas, unidades, mecanismos y otras instancias especializadas creadas por las
leyes especiales, tratados internacionales y demás ordenamientos vinculados con su
competencia, a efecto de facilitar: a) El intercambio de información; b) La designación
de enlaces; c) La realización de mesas de trabajo y encuentros en los que participen,
personas de la sociedad civil, organizaciones especializadas y organismos
internacionales; d) Facilitar el contacto entre los mecanismos especializados y las
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
personas vinculadas a los servicios que presta el Secretariado Ejecutivo; e)
Representar al Secretariado Ejecutivo ante los mecanismos e instancias
especializadas, relacionados con los asuntos de su competencia; privilegiando la
flexibilidad y formalidad mínima, a efecto de no obstaculizar, complicar ni dilatar las
comunicaciones,
VII. Ordenar la implementación de bancos de datos y sistemas de información para la
generación de inteligencia necesaria a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones
legales;
VIII. Implementar acciones que fomenten la igualdad de género y la prevención a la
Violencia de género, a través de la incorporación del enfoque de igualdad y no
discriminación incorporando, los principios rectores de la igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres;
IX. Coordinar, ejecutar y realizar las acciones procedentes para hacer cumplir los
acuerdos, resoluciones y convenios emitidos por el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y acuerdos del Consejo Nacional de
Seguridad Pública.
X. Coordinar y supervisar las funciones de transparencia, control interno, coordinación
del Grupo Interdisciplinario de Archivos, así como para la integración de los comités
normativos institucionales.
XI. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de seguridad
ciudadana y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en
el presente ordenamiento;
XII. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos
y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
XIII. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus actividades;
XIV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración, concertación, así como contratos;
que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema;
XV. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y
específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo
conducente al Consejo Estatal;
XVI. Proponer al Consejo Estatal las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el
buen desempeño de las instituciones de Seguridad Ciudadana;
XVII. Dar seguimiento a los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se
adopten por las Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí, y que cumplan con
los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Estatal;
XVIII. Proponer los criterios de evaluación de las instituciones de seguridad ciudadana en
los términos de la ley;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
XIX. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del
Sistema en los términos de ley;
XX. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
XXI. Colaborar con las instituciones de seguridad ciudadana que integran el Sistema, para
fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de
la carrera Policial;
XXII. Integrar los criterios para la distribución de los fondos y subsidios de seguridad
pública o ciudadana y someterlos a la aprobación del Consejo Estatal, en términos de
las disposiciones legales aplicables;
XXIII. Integrar un Comité Interinstitucional para la supervisión y manejo de los fondos y
subsidios de seguridad pública o ciudadana;
XXIV. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos y subsidios
de seguridad pública o ciudadana, de conformidad con los criterios aprobados por el
Consejo Estatal y las demás disposiciones aplicables;
XXV. Someter a consideración del Consejo Estatal el proyecto de resolución fundado y
motivado de cancelación y, cuando proceda, la restitución de la ministrarían de
aportaciones estatales, a las dependencias y municipios;
XXVI. Someter a consideración del Consejo Estatal, las propuestas de Dictamen de Mando
Coordinado que le remita el Ejecutivo del Estado;
XXVII. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y con el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado y demás instancias de fiscalización, proporcionando
la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos
de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;
XXVIII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta
aplicación de los recursos de los fondos y subsidios por las dependencias y por los
municipios;
XXIX. Elaborar y someter a consideración del Consejo Estatal, opinión fundada y razonada
por la que se recomiende la remoción de los titulares de las instituciones de
seguridad ciudadana;
XXX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás
disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que
se refiere el artículo 142 de la Ley General, e informar al respecto al Consejo
Nacional;
XXXI. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del
Sistema;
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XXXII. Coordinar la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen
disciplinario en las instituciones de seguridad ciudadana, y
XXXIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las
que le encomiende el Consejo Estatal o su Presidente.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 153. El Consejo Estatal es el órgano colegiado que constituye la instancia superior de
coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana y tiene por objeto establecer las
políticas, estrategias y acciones en la materia, para hacer efectiva la coordinación entre el
Estado y sus municipios, y de aquel y estos con la Federación, en el marco del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 154. Al Consejo Estatal le corresponde conocer y resolver sobre los asuntos
siguientes:
I. La coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana y de las instituciones de
seguridad ciudadana del Estado;
II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales del
funcionamiento de sus miembros;
III. Evaluar de manera periódica los resultados de la Estrategia General y el Programa
Estatal de Seguridad Ciudadana.
IV. La determinación de medidas para vinculación con otros Estados o regiones;
V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre
instituciones estatales y municipales de seguridad ciudadana, cuando no se
encuentren previstas en la legislación;
VI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de
evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de
seguridad ciudadana;
VII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad
en las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
VIII. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;
IX. El análisis de proyectos y estudios de acuerdo que se sometan a su consideración por
conducto del Secretario Ejecutivo;
X. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en
las instituciones de seguridad ciudadana y evaluar sus avances, de conformidad con
las leyes respectivas;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
XI. Sugerir acciones para mejorar la seguridad ciudadana del Estado;
XII. Opinar sobre el funcionamiento de la seguridad ciudadana del Estado;
XIII. Verificar los avances del desarrollo policial en las instituciones estatales y municipales
de seguridad ciudadana;
XIV. Supervisar y opinar sobre la aplicación de los fondos y subsidios en materia de
seguridad ciudadana;
XV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad
ciudadana y otros relacionados;
XVI. Discutir y en su caso, aprobar el Dictamen de Mando Coordinado que le someta a su
consideración el Secretariado Ejecutivo;
XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial;
XVIII. Expedir reglas para la debida organización y funcionamiento de las Instituciones de
Seguridad Ciudadana del Estado, y
XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean
necesarias para el funcionamiento del Consejo Estatal.
Artículo 155. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien fungirá como vicepresidente;
III. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado, quién suplirá a la
persona titular de la Secretaría de Gobierno, en el cargo de vicepresidente, en caso de
ausencia;
IV. El Secretario Ejecutivo;
V. La persona titular de la Procuraduría;
VI. Las personas titulares de las presidencias municipales, cuando los asuntos a tratar
incidan en el ámbito de competencia de su Municipio;
VII. Una persona titular de alguna Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial del Estado;
VIII. Una Diputada o un Diputado integrante de la Legislatura Local en turno, en
representación del Congreso del Estado, y
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
IX. Las personas representantes en el Estado de las dependencias y entidades federales
siguientes:
a. Secretaría de Gobernación;
b. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana o Policía Federal;
c. Secretaría de la Defensa Nacional;
d. Guardia Nacional;
e. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y
f. Fiscalía General de la República.
Artículo 156. Cuando en razón de los asuntos a tratar o el Consejo Estatal lo considere
conveniente, podrá acordar que participen en sus sesiones, un representante de los sectores
privado y académico, así como invitados permanentes u ocasionales, quienes contarán con
voz, pero sin voto. Asimismo, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, tendrá el carácter de invitada permanente.
Artículo 157. La representación del Consejo Estatal, para la suscripción de instrumentos
jurídicos y en general, para toda clase de asuntos generales o específicos relacionados con el
Consejo Estatal, recae originalmente en su Presidente, quien podrá realizarla por sí o por
conducto de la persona titular de la Secretaría de Gobierno.
La representación legal del Consejo Estatal podrá recaer en el Secretario Ejecutivo, cuando así
lo determine aquél.
Artículo 158. El Consejo Estatal tendrá su sede en la Capital del Estado, sin perjuicio de que,
a propuesta de su Presidente, pueda sesionar en lugar diverso dentro del territorio estatal.
CAPÍTULO III
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 159. El Consejo Estatal deberá sesionar:
I. Ordinariamente, cada cuatro meses, y
II. Extraordinariamente, en cualquier tiempo, para conocer los asuntos específicos que por
su trascendencia y urgencia, a juicio de su Presidente deban desahogarse.
Artículo 160. Las convocatorias a las sesiones ordinarias deberán hacerse del conocimiento de
los integrantes del Consejo Estatal con diez días hábiles de anticipación a la fecha de su
celebración, utilizando cualquier medio de comunicación idóneo para tal fin. Deberán mencionar
la naturaleza de la sesión y contener el orden del día, así como precisar el lugar, fecha y hora
de la sesión, los asuntos a tratar y los documentos e información de los mismos.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
Artículo 161. Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas, cuando se realicen estando
presentes cuando menos, la mitad más uno de sus miembros, siendo también válidos los
acuerdos en ellas tomados, los cuales se difundirán, excepto los que así determine el Consejo
Estatal.
De no existir el quórum necesario para la celebración de la sesión, previa certificación de tal
hecho por el Secretario Ejecutivo, el Presidente del Consejo Estatal emitirá una segunda
convocatoria a sesión, para celebrarse dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de
la sesión no realizada; en este supuesto se sesionará con los integrantes del Consejo que se
presenten, siendo obligatorios, para todos los integrantes del Consejo Estatal, los acuerdos
respectivos.
Artículo 162. La asistencia de los miembros del Consejo Estatal a las sesiones será personal e
indelegable. Los integrantes del Consejo Estatal no podrán ser representados, salvo el
Presidente.
Artículo 163. Las sesiones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas, atendiendo a la
naturaleza de los asuntos a tratar y cuando así lo decida.
Los integrantes del Consejo Estatal están obligados a guardar secrecía, y sólo podrán difundir
aquello que sea de su competencia y bajo su más estricta responsabilidad; el Presidente o el
Secretario Ejecutivo podrán difundir públicamente, aspectos de la sesión respectiva, cuidando
que no se ponga en riesgo la confidencialidad de lo acordado.
Artículo 164. Las sesiones ordinarias se celebrarán conforme a lo siguiente:
I. Lista de asistencia y en su caso, declaratoria de quórum e instalación legal de la sesión;
II. Lectura y aprobación del orden del día;
III. Eventualmente, lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. En su caso, recepción de los informes de los asuntos encomendados a otras instancias
del Sistema Estatal;
V. Evaluación y supervisión del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones tomados con
anterioridad;
VI. Desahogo de los asuntos específicos listados en el orden del día de la convocatoria
respectiva;
VII. Propuestas;
VIII. Asuntos generales a tratar;
IX. Acuerdos, y
X. En su caso, lectura y firma del acta correspondiente.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
Artículo 165. Las sesiones extraordinarias se ocuparán únicamente de los asuntos que
establezca la convocatoria.
Artículo 166. En las sesiones se contará con un moderador, designado por el Presidente de
entre alguno de los miembros del Consejo Estatal, sin perjuicio de que el propio Presidente
pueda ejercer directamente esta función.
Artículo 167. En toda sesión del Consejo Estatal, se levantará el acta correspondiente. El
Secretario Ejecutivo coordinará la elaboración y resguardo del acta, que estará a disposición de
los integrantes del Consejo Estatal.
Artículo 168. El Secretario Ejecutivo cuidará que las actas de las sesiones del Consejo Estatal,
contengan por lo menos el lugar, la fecha y la hora de apertura y clausura; una relación nominal
de los Consejeros presentes y de los ausentes; las observaciones y declaración de
aprobación del
acta anterior; una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos tratados y resueltos, así
como de los acuerdos tomados, detallando los nombres de los miembros y/o invitados que
hubieren hecho uso de la voz y el sentido en que lo hicieron, debiendo evitar toda calificación
de los discursos o exposiciones.
CAPÍTULO IV
DE LAS VOTACIONES
Artículo 169. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal se aprobarán por mayoría de
votos y serán obligatorios para todos los integrantes del Consejo Estatal, incluyendo a quienes
no hayan asistido a la sesión respectiva. No obstante, el Consejo Estatal, a moción de su
Presidente, podrá determinar que para la aprobación de un acuerdo o resolución determinados,
se requiera una mayoría calificada. De no obtenerse tal mayoría en una primera votación, el
Presidente convocará a sesión extraordinaria para tratar dicho punto, dentro de los cinco días
naturales siguientes, en la que se tomará el acuerdo respectivo, con la mayoría de los
miembros presentes.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 170. Cuando el moderador considere que un asunto ha sido suficientemente discutido,
éste se pondrá a votación y el Presidente hará la declaratoria correspondiente.
Artículo 171. Las votaciones serán económicas, a menos que el Presidente o la mayoría de los
Consejeros presentes pidan que sean nominales o por cédulas.
Sólo tendrán derecho a votar las personas integrantes del Consejo presentes, sin que en
ningún caso puedan computarse los votos de Consejeros que no hayan asistido a la sesión.
Artículo 172. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal surtirán efectos y serán
obligatorios a partir del día siguiente de su aprobación, salvo que el propio Consejo Estatal
determine lo contrario.
Artículo 173. Cuando los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal comprendan materias o
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
acciones de coordinación con la Federación, los estados, la Ciudad de México o los municipios,
aquellos se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales o específicos entre las partes,
según corresponda.
Artículo 174. Cuando surja alguna controversia entre los integrantes del Consejo Estatal, con
relación a la existencia jurídica, validez, aplicación, alcances, interpretación u obligatoriedad de
los acuerdos, resoluciones o convenios que se hayan adoptado o suscrito, cualquiera de los
interesados podrá plantear tal circunstancia al Pleno del Consejo Estatal, quien resolverá lo
conducente.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES
Artículo 175. El Consejo Estatal establecerá comisiones colegiadas en las que participará un
Presidente Municipal así como un representante de las siguientes instituciones:
I. Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado;
II. Procuraduría General de Justicia del Estado, y
III. Un representante de cualquiera de las Dependencias Federales que integran el Consejo
Estatal.
Artículo 176. Las comisiones colegiadas podrán ser las siguientes:
I. La Comisión de Seguridad Ciudadana;
II. La Comisión de Honor y Justicia Policial;
III. La Comisión del Servicio de Carrera Policial;
IV. La Comisión de Evaluación y Control de Confianza;
V. La Comisión de Participación Ciudadana, y
VI. Las demás que el Consejo Estatal considere necesarias.
Artículo 177. Las comisiones colegiadas se instalarán con el objeto de ejecutar, dar
seguimiento, analizar y evaluar las políticas y acciones acordadas por el Consejo Estatal, así
como para realizar estudios en materia de Seguridad Ciudadana; serán coordinadas por el
Secretario Ejecutivo.
Artículo 178. Las comisiones colegiadas se integrarán y regirán conforme lo establezca el
Consejo Estatal.
Artículo 179. Las comisiones colegiadas informarán y proporcionarán periódicamente al
Secretario Ejecutivo o cuando éste lo solicite, la documentación correspondiente sobre el
avance o resultados de los trabajos que el Consejo Estatal les hubiere asignado.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 180. Corresponderá al Presidente del Consejo Estatal, además de la facultad de
promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo Estatal, las
siguientes funciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal;
III. Integrar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo Estatal;
IV. Designar, en su caso, al moderador que conduzca las sesiones del Consejo Estatal;
V. Declarar la existencia o inexistencia de quórum en las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Someter a consideración del Consejo Estatal para su aprobación, el orden del día de la
sesión respectiva;
VII. Conceder el uso de la voz en las sesiones del Consejo Estatal, en el turno en que sus
miembros la pidieren;
VIII. Declarar la aprobación o aplazamiento de los acuerdos, resoluciones, mociones o
proposiciones en las sesiones del Consejo Estatal, conforme a la votación emitida;
IX. Proponer al Consejo Estatal la creación e integración de las comisiones colegiadas;
X. Proponer la suscripción de acuerdos y convenios en el marco del Sistema Estatal;
XI. Proveer el debido cumplimiento de las políticas, instrumentos y acciones que determine
y apruebe el Consejo Estatal;
XII. Resolver los asuntos urgentes, a reserva de informar al Consejo Estatal, sobre las
acciones realizadas y los resultados obtenidos, y
XIII. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones aplicables y las que le
confiera el propio Consejo Estatal.
Artículo 181. Serán funciones del Secretariado Ejecutivo dentro del Consejo Estatal:
I. Auxiliar al Presidente y a los integrantes del Consejo Estatal en el desempeño de sus
funciones;
II. Ejecutar, dar seguimiento, evaluar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos que se
tomen en el seno del Consejo Estatal;
III. Preparar y ejecutar lo necesario para la celebración y desarrollo de las sesiones del
Consejo Estatal, así como solicitar a las instancias, instituciones y autoridades de
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 79
Seguridad Ciudadana, la información que considere necesaria para tal efecto;
IV. Verificar y llevar el registro de asistencia y de las votaciones en las sesiones de los
miembros del Consejo Estatal;
V. Levantar y certificar el acta de las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Llevar el archivo y custodiar el libro de actas del Consejo Estatal;
VII. Proponer al Consejo Estatal, políticas, lineamientos y acciones necesarias, tendientes a
mejorar y optimizar el desempeño de las instituciones de Seguridad Ciudadana en el
Estado;
VIII. Promover la coordinación del Consejo Estatal con el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, así como con los otros Estados, Regiones, la Ciudad de
México y los municipios.
IX. Coordinar y apoyar a las comisiones del Consejo Estatal que se integren, en el
cumplimiento de su objeto; así como solicitar y recibir los avances o resultados
correspondientes de los trabajos y actividades para los que fueron designados e
informar al Consejo Estatal, y
X. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones legales aplicables, y las que
le instruya el Consejo Estatal y su Presidente.
Artículo 182. Los miembros del Consejo Estatal tendrán las siguientes funciones:
I. Asistir y participar en las sesiones del Consejo Estatal, con derecho a voz y voto;
II. Solicitar al Presidente, convoque a sesión al Consejo Estatal;
III. Desempeñar las Comisiones para las cuales sean designados;
IV. Proponer al Consejo Estatal, los acuerdos, instrumentos, políticas, acciones y
resoluciones que estimen convenientes para el logro de los objetivos en materia de
Seguridad Ciudadana;
V. Aprobar en su caso, las actas o minutas, e instrumentos jurídicos del Consejo Estatal;
VI. Proponer la suscripción de convenios, dentro de su competencia y atribuciones legales;
VII. Acordar y resolver los asuntos que se sometan a su consideración, y
VIII. Las que les sean expresamente encomendadas por el Consejo Estatal.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 80
Artículo 183. Cuando para el cumplimiento de la función de seguridad ciudadana sea
necesaria la participación del Estado, éste podrá formar parte de un Consejo Regional de
Seguridad Ciudadana, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las
instituciones de seguridad ciudadana correspondientes.
Artículo 184. En el Estado se establecerán Consejos Municipales, encargados de la
coordinación, planeación y supervisión del servicio de seguridad ciudadana en sus respectivos
ámbitos de gobierno.
Los Consejos Municipales mantendrán su funcionamiento durante las labores de operación de
Mando Coordinado en el Municipio.
Artículo 185. Los Consejos Municipales deberán ser instalados por la administración municipal
que corresponda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles posteriores al inicio de ésta, su
integración deberá ser acorde con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las
demás disposiciones aplicables.
Los Consejos Municipales sesionarán ordinariamente cada tres meses y de manera
extraordinaria cuando sea convocado por su presidente o por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 186. Los Consejos Municipales estarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Comisión de Gobernación, Seguridad Pública, Vialidad y
Transporte del Ayuntamiento;
III. Un Agente del Ministerio Público del fuero común;
IV. Un Secretario, designado por el Presidente del Consejo Municipal;
V. Un Agente del Ministerio Público del fuero federal;
VI. El Director, o equivalente, de la Policía Municipal del Ayuntamiento que corresponda.
VII. El Comandante de la Guardia Nacional en la plaza;
VIII. Un representante del Procurador General de Justicia del Estado;
IX. Un representante de la Secretaría, y
X. Un representante del Consejo Estatal.
Cuando en razón de los asuntos a tratar y el Consejo Municipal lo considere conveniente,
podrá acordar que participen en sus sesiones invitados permanentes u ocasionales, quienes
contarán únicamente con voz.
Artículo 187. Para la realización de actividades coordinadas de seguridad ciudadana que
requieran la participación de dos o más municipios, podrán también establecerse instancias
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 81
intermunicipales, con apego a los ordenamientos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 188. El Consejo Estatal, los Consejos Municipales y los Consejos Regionales,
establecerán mecanismos y procedimientos para la participación social respecto de las
funciones que realicen, y en general, de las actividades para garantizar la seguridad ciudadana
en el Estado.
Artículo 189. Cada Consejo creará un Comité de Participación Ciudadana, en el ámbito de su
competencia, que se integrará por los ciudadanos y los servidores públicos designados por el
propio Consejo respectivo, a propuesta de su Presidente, procurando la presencia de las
instituciones educativas, culturales, profesionales y asistenciales, interesadas en coadyuvar con
los objetivos de la seguridad ciudadana.
Artículo 190. Los Comités de Participación Ciudadana, deberán elegir una Mesa Directiva
Honoraria, integrada por un Presidente, un Secretario y el número de vocales que determine
cada Comité, los que no percibirán remuneración alguna.
Artículo 191. Los Comités de Participación Ciudadana tendrán las siguientes funciones:
I. Conocer y opinar sobre políticas en materia de seguridad ciudadana;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;
III. Proponer reconocimientos o condecoraciones para los miembros de las instituciones
policiales y en su caso, denunciar las irregularidades de las que tengan conocimiento;
IV. Coadyuvar como observatorio de carácter ciudadano en la implementación de acciones
del Mando Coordinado en los municipios;
V. Auxiliar a las autoridades competentes y participar en las actividades que no sean
confidenciales, ni pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad
ciudadana, y
VI. Realizar labores de seguimiento.
Artículo 192. Los Presidentes de los Comités de Participación Ciudadana, deberán vigilar el
cumplimiento de los acuerdos y podrán participar en las reuniones de los Consejos Estatal,
Regionales y Municipales, a invitación de éstos
últimos, para exponer propuestas y denuncias sobre los temas de su competencia.
Artículo 193. A fin de lograr la mejor representatividad en las funciones de los Comités de
Participación Ciudadana, los Presidentes de los Consejos de Seguridad Ciudadana, podrán
convocar a los diferentes sectores sociales de la comunidad, para que propongan a sus
representantes ante dichos Comités.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 82
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PLANEACIÓN E INFORMACIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 194. El Programa Estatal de Seguridad Ciudadana, es el instrumento de política
pública que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las
Instituciones de Seguridad Ciudadana en el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con el
Sistema Nacional de Seguridad Pública y con el Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana.
El Programa Estatal de Seguridad Pública deberá contener perspectiva de derechos humanos y
ser tendente al uso de la tecnología para la seguridad ciudadana.
Artículo 195. El Programa Estatal de Seguridad Ciudadana será elaborado por el Secretario,
en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, y el Consejo Estatal lo aprobará, considerando
las propuestas que formulen los integrantes de éste , así como las demás autoridades estatales
de seguridad ciudadana; deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa Nacional de Seguridad Pública y el Plan Estatal de Desarrollo, sujetándose a sus
previsiones y contendrá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad ciudadana en el Estado;
II. Los objetivos específicos a alcanzar;
III. La definición de objetivos prioritarios, programas específicos o prioritarios, estrategias
prioritarias, acciones puntuales y metas;
Los programas específicos, así como las acciones y metas operativas correspondientes,
incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos
de la Administración Pública Federal o con los gobiernos de los estados y municipios y
aquellas que requieran de concertación con grupos sociales;
IV. Las previsiones de los órganos administrativos responsables de su ejecución;
V. Las líneas generales de los programas a cargo de la Procuraduría;
VI. El señalamiento de los mecanismos de participación social o de la comunidad en su
ejecución;
VII. La determinación de factores prioritarios para la distribución de recursos, y
VIII. La previsión de la determinación de coeficientes de eficacia de actuación de
instituciones de seguridad ciudadana.
Artículo 196. El Consejo Estatal revisará y evaluará anualmente el Programa Estatal de
Seguridad Ciudadana y formulará, en su caso, las propuestas de modificación que estime
pertinentes.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 83
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES
Artículo 197. Los ayuntamientos deberán conducir sus actividades en materia de seguridad
ciudadana, con sujeción a las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en sus planes
municipales de desarrollo.
Los programas municipales de Seguridad Ciudadana deberán ser congruentes con los
programas nacional y estatal y con los planes municipales de desarrollo.
Artículo 198. Los programas municipales de seguridad ciudadana constituirán compromisos
que deberán alcanzar los ayuntamientos en el desempeño de sus funciones de seguridad
ciudadana, en términos de metas y resultados. Dichos programas deberán contener de manera
enunciativa más no limitativa lo siguiente:
I. El diagnóstico de la prestación del servicio de seguridad ciudadana municipal;
II. La definición de metas, estrategias y prioridades;
III. Las previsiones respecto a las eventuales modificaciones de la estructura administrativa
de las instituciones destinadas a prestar el servicio de seguridad ciudadana municipal;
IV. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los programas;
V. Los mecanismos para evaluar las acciones que se lleven a cabo, así como de la
implementación de mecanismos tecnológicos al servicio de la seguridad ciudadana, y
VI. La previsión de recursos que resulte necesaria.
Artículo 199. Los datos e informes que se utilicen para la elaboración de los Programas
Municipales de Seguridad serán manejados bajo la observancia de los principios de
confidencialidad y reserva.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 200. El Estado y los municipios deberán recabar, sistematizar, intercambiar y
suministrar la información sobre seguridad ciudadana, mediante instrumentos de tecnología
modernos que permitan el fácil y rápido acceso a los usuarios autorizados por la Ley,
instituyendo un Centro Estatal de Información sobre Seguridad Ciudadana, adscrito al
Secretariado Ejecutivo, debiendo coordinarse con la Federación, a fin de consolidar el Sistema
Nacional de Información en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 201. La Secretaría, en conjunto con las direcciones de seguridad ciudadana de cada
Municipio, o sus equivalentes, tendrán cuando menos las atribuciones siguientes:
I. Desarrollar acciones sistematizadas para la planeación, recopilación, análisis y
aprovechamiento de la información en la investigación de los delitos, bajo los principios
de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 84
humanos reconocidos en la Constitución;
II. Recabar la información necesaria para operar tareas de inteligencia en materia de
seguridad ciudadana, en el ámbito de su competencia;
III. Establecer un sistema destinado a la coordinación y ejecución de los métodos de
análisis de información para generar inteligencia operacional que permita identificar a
personas o grupos delictivos, relacionados con la investigación de un delito;
IV. Consolidar la debida integración de fichas de personas, grupos y organizaciones
criminales en el ámbito de su competencia;
V. Proponer al Ministerio Público Federal o Local, para fines de la investigación, que
requiera a las autoridades competentes, informes y documentos, cuando se trate de
aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
VI. Integrar y operar las bases de datos nacionales en el ámbito de sus atribuciones y
competencia;
VII. Establecer en las instituciones policiales correspondientes, criterios y políticas, para el
uso de equipos e instrumentos técnicos especializados para la investigación de los
delitos;
VIII. Determinar métodos de comunicación y redes de información policial para el acopio y
clasificación oportuna de datos relacionados con las formas de organización y modos de
operación de las organizaciones criminales, así como la sistematización de la
información mediante el uso de tecnología de punta, y
IX. Implementar en las instituciones policiales correspondientes, métodos, técnicas y
procedimientos para la identificación, recopilación, clasificación y análisis de datos,
imágenes y demás elementos de información.
Artículo 202. El Centro Estatal de Información sobre Seguridad Ciudadana, se integrará por lo
menos con los siguientes registros:
I. Registro Estatal de Personal de Seguridad Ciudadana;
II. Registro Estatal de Armamento y Equipo;
III. Registro para el Sistema Penitenciario;
IV. Registro Administrativo de Detenciones;
V. Registro Público Vehicular;
VI. Sistema Único de Información Criminal;
VII. Registro Estatal de Estadística de Seguridad Ciudadana, y
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VIII. Las demás que se establezcan conforme a los acuerdos o convenios con el Sistema
Nacional.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 203. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana, contendrá la
información relativa a los integrantes de las instituciones de este tipo que operen en el Estado y
los municipios.
Contará con un apartado relativo a los integrantes de los prestadores de servicio de seguridad
privada en el Estado, que se actualizará periódicamente.
Asimismo, se llevará un control de los aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad
ciudadana, los que hayan sido rechazados y los admitidos que hayan desertado del curso de
formación policial sin causa justificada.
Artículo 204. Las autoridades competentes del Estado y los municipios inscribirán y
mantendrán actualizados en este Registro, los datos de todos los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana, de los aspirantes a ingresar en los mismos, y del
personal de los prestadores de Servicios Privados de Seguridad, en los términos de esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 205. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana contendrá, por lo
menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus
decadactiligramas, fotografías, escolaridad y antecedentes laborales, así como su
trayectoria en materia de seguridad pública o ciudadana;
II. Los estímulos, ascensos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el
servidor público,
III. Las Declaraciones Patrimoniales del Servidor Público del año anterior, y
IV. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las
razones que lo motivaron.
Artículo 206. El Reglamento especificará los demás datos que deban aportar a este Registro
cada una de las Instituciones de Seguridad Ciudadana y de los prestadores de servicios de
seguridad privada.
Artículo 207. Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana se les
dicte
cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa
o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente a
este Registro. Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán cuando no pongan en
riesgo la investigación o la causa procesal.
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Artículo 208. La consulta a los Registros Estatal y Nacional será obligatoria y previa al ingreso
de toda persona a cualquier institución policial, incluyendo las de formación y empresas
privadas de seguridad. Con los resultados de la consulta, la autoridad procederá de
conformidad con las normas conducentes.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
Artículo 209. Sin perjuicio de cumplir con las disposiciones contenidas en otras disposiciones
legales, las autoridades competentes del Estado y los municipios deberán registrar:
I. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias
competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y
demás elementos de identificación, así como el nombre y Clave Única de Identificación
Permanente del servidor público resguardante, y quien lo autorizó, y
II. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de
circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo,
nombre y Clave Única de Identificación Permanente del servidor público resguardante.
Artículo 210. Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad ciudadana, solamente
portará las armas que le hayan sido autorizadas individualmente y que estén registradas
colectivamente por la institución a la que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 211. Las armas se denominarán de cargo y sólo podrán ser portadas durante el
tiempo en que ejerzan sus funciones o en el horario, misión o comisión que le hayan sido
asignados, de acuerdo con los ordenamientos de cada institución o corporación.
Artículo 212. En el caso de que los elementos de seguridad ciudadana aseguren armas o
municiones, lo comunicarán de inmediato por conducto del superior que corresponda, al
Registro Estatal de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades
competentes, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos y del Código Penal Federal en lo conducente.
El titular de la Licencia Colectiva correspondiente, podrá verificar en cualquier momento
físicamente el armamento y equipo bajo su resguardo en las armerías estatales o municipales
correspondientes.
Artículo 213. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores,
dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de
las normas aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 214. El Registro para el Sistema Penitenciario es la base de datos que contiene,
administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado y los municipios en
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sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 215. La base de datos deberá contar, al menos, con los catálogos que determine la
autoridad del Sistema Penitenciario Federal, a fin de establecer coordinadamente los datos
suficientes y necesarios para el control de personas procesadas y sentenciadas, debiendo
agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios de los procesos penales y demás información
necesaria para la integración de dicho sistema.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES
Artículo 216. Las personas integrantes de las Instituciones Policiales que realicen detenciones,
deberán dar aviso administrativo de inmediato a la autoridad competente mediante los
procedimientos e instrumentos establecidos para tal efecto, a fin de conformar el Registro
Administrativo de Detenciones, a través del Informe Policial Homologado, en los términos de la
presente Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 217. El Registro Administrativo de Detenciones deberá contener los datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo y alias del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya ejecutado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención.
V. En su caso, rango y área de adscripción, y
VI. Lugar a donde será trasladado el detenido.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
Artículo 218. El Registro Público Vehicular tiene por objeto otorgar seguridad ciudadana y
jurídica a los actos que se realicen con vehículos que circulen en territorio nacional, mediante
la identificación y control vehicular; además de brindar servicios de información al público.
Artículo 219. El Registro está conformado por una base de datos integrada por la información
que de cada vehículo proporcionen las Autoridades Federales, las Entidades Federativas y los
sujetos obligados para realizar las inscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley del Registro Público Vehicular.
Artículo 220. Es objetivo del registro, el fortalecer la seguridad ciudadana y proveer a la
ciudadanía certeza jurídica sobre la propiedad de un vehículo y proporcionar un instrumento de
información que les permita a los diferentes sujetos obligados tomar sus decisiones sobre una
base más certera al momento de realizar operaciones con respecto a los vehículos.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 88
CAPÍTULO IX
SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CRIMINAL
Artículo 221. Se integrará una base estatal de datos sobre personas imputadas, acusadas o
sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad ciudadana, donde se
incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de
operación.
Esta base estatal de datos, se actualizará permanentemente y se integrará con la información
que aporten las autoridades encargadas de la prevención del delito, de la procuración y
administración de justicia, de reinserción social y en general, todas las instituciones que deban
contribuir a la seguridad ciudadana. Contendrá información individual y estadística, relativa a
las conductas antisociales, investigaciones, detención en flagrancia y caso urgente, órdenes de
detención o aprehensión, sentencias y ejecución de penas, incluyendo datos sobre
reincidencia.
Artículo 222. Esta información servirá para analizar la incidencia del delito y planear
estrategias para garantizar la seguridad ciudadana, así como para auxiliar al órgano encargado
de la función persecutoria en la identificación del delincuente y al Poder Judicial en la
individualización de la pena o la determinación de la reincidencia del sujeto, en su caso.
Dicha información se dará de baja de la base de datos, por resoluciones de no ejercicio de la
acción penal, libertad por desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar,
suspensión del proceso a prueba, sobreseimiento, sentencias absolutorias o indulto, en su
caso.
Artículo 223. La Institución del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, en su caso, sólo
podrán reservarse la información que ponga en riesgo una investigación concreta, pero la
proporcionarán inmediatamente después que deje de existir esta situación.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO ESTATAL DE ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 224. La Secretaría integrará y administrará la información estatal sobre la incidencia
delictiva, por lo que deberá coordinarse con las autoridades e instancias necesarias para su
conformación, utilización y actualización permanente.
Las Instituciones de Seguridad Ciudadana están obligadas a proporcionar y mantener
actualizada la información sobre la incidencia criminológica, necesaria para integrar al Sistema
Estatal de Información sobre Seguridad Ciudadana.
Artículo 225. La estadística de Seguridad Ciudadana sistematizará los datos y cifras relevantes
sobre servicios preventivos en materia de seguridad, de prisión preventiva, de investigación y
persecución de delitos, de ejecución de penas y medidas judiciales, así como de los factores
asociados al delito y a las conductas antisociales que afectan la seguridad ciudadana.
Artículo 226. El Sistema de Información Estatal es un sistema de interconexiones de voz,
datos y video, que proporciona a las instituciones de seguridad ciudadana, la información
precisa y constante en materia de seguridad ciudadana, que generen inteligencia apta para el
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 89
ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas las instituciones policiales.
El Reglamento señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan analizar la
incidencia criminológica y en general, la problemática de seguridad ciudadana en los ámbitos
del Estado y los municipios, con el propósito de planear las estrategias de las políticas
tendientes a la preservación de la paz y el orden público.
Para este efecto, se dispondrá de los mecanismos que permitan la evaluación y reorientación,
en su caso, de las políticas de seguridad ciudadana.
Artículo 227. Las reglas generales para la recepción de la información, serán establecidas de
conformidad con las leyes aplicables.
CAPÍTULO XI
DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN
Artículo 228. El Reglamento determinará las bases para incorporar otros servicios o
instrumentos, para mejorar o integrar la información sobre seguridad ciudadana y los
mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.
También fijará las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información, la que
tendrá siempre un responsable. En los casos necesarios se asignará una clave confidencial a
los encargados de la inscripción de datos y a las personas autorizadas para obtener la
información, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.
Las personas servidoras públicas a que se refiere el párrafo anterior, deberán obtener la
aprobación y certificación de control y confianza, de acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Artículo 229. Las siguientes autoridades tendrán acceso a la información en materia de
seguridad ciudadana:
I. Las policías;
II. El Ministerio Público;
III. Las Autoridades Judiciales;
IV. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Tlaxcala;
V. Las Autoridades Administrativas de Reinserción Social, y
VI. Otras autoridades que la legislación determine.
Artículo 230. La información será manejada bajo los principios de confidencialidad y reserva y
conforme a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de
Tlaxcala.
No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la seguridad ciudadana o
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atente contra de los derechos y el honor de las personas, así como la garantía de presunción
de inocencia. La revelación de los datos clasificados como confidenciales, se sancionará
conforme al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, sin perjuicio de
cualquier otro tipo de responsabilidad.
Artículo 231. Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá
solicitar la investigación correspondiente con el objeto de que, en su caso, se anote la
corrección que proceda conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO XII
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 232. Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los
inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes establecidos en el Estado,
destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas
como estratégicas por la Constitución, así como de aquellas que tiendan a mantener la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley General.
Artículo 233. El Estado y los municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las
acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su
integridad y operación, siempre y cuando se solicite de manera fundada y motivada el apoyo
por las instancias federales.
Artículo 234. El Consejo Estatal por instrucciones del Consejo Nacional establecerá los casos,
condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular e
internet en las instalaciones de carácter estratégico y penitenciario, para los fines de Seguridad
Ciudadana.
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Estatal, deberán ser ejecutadas por las
distintas Instituciones de Seguridad Ciudadana que lo integran.
CAPÍTULO XIII
DE LOS FONDOS ESTATALES
Artículo 235. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, se establecerán fondos de
apoyo estatal para la seguridad ciudadana, con la aportación que corresponda a la hacienda
pública estatal; asimismo, se establecerán reglas para la distribución y la colaboración
administrativa entre las diversas instancias, así como para constituir los organismos en materia
de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Artículo 236. Los fondos de apoyo a los municipios, a la Secretaría y a la Procuraduría General
de Justicia, con independencia de los fondos federales, se constituirán con recursos estatales,
mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado.
En el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, se hará la distribución de
los recursos estatales que integren estos fondos, entre los distintos rubros de gasto del
Consejo, aprobados por la Legislatura del Estado.
Artículo 237. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas, entregará a los
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 91
municipios los fondos a propuesta del Consejo Estatal, utilizando para la distribución de los
recursos, factores que incorporen:
I. El número de habitantes de los municipios;
II. El índice de criminalidad;
III. La implementación de programas de prevención del delito;
IV. El índice de marginación de los municipios;
V. Los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de la seguridad ciudadana
desarrollen los municipios, y
VI. En su caso, el avance en la aplicación de la Política Estatal de Seguridad Ciudadana en
materia de desarrollo policial, equipamiento, capacitación, control, evaluación de
confianza, modernización tecnológica e infraestructura.
La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la
distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada
Municipio, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar
dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del Presupuesto de Egresos del
Estado, del ejercicio fiscal de que se trate.
Los convenios celebrados entre los integrantes del Consejo Estatal y los anexos técnicos,
deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de
la información antes mencionada.
Estos fondos se entregarán mensualmente por la Secretaría de Finanzas, conforme al
calendario establecido para cada Municipio, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni
restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo el caso de existencia de
sanciones por incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 238. Los municipios reportarán trimestralmente al Secretariado Ejecutivo, el ejercicio
de los recursos de los fondos estatales y el avance en el cumplimiento de las metas, así como
las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la
materia o el acuerdo correspondiente.
Artículo 239. Las aportaciones estatales que reciban la Secretaría, la Procuraduría y los
Municipios, nunca serán menores a las necesidades reales, se destinarán exclusivamente a los
rubros autorizados y, para la distribución de los recursos se considerarán los siguientes
factores:
I. El número de elementos de las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
II. El grado de profesionalización de los elementos de las Instituciones de Seguridad
Ciudadana;
III. La implementación de programas de prevención del delito;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 92
IV. Los recursos destinados a apoyar las acciones, que desarrollen las Instituciones de
Seguridad Ciudadana;
V. En su caso, el avance en la aplicación de la Política Estatal de Seguridad Ciudadana en
materia de desarrollo policial, equipamiento, capacitación, control, evaluación de
confianza, modernización tecnológica e infraestructura;
VI. Reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos
vinculados con tareas de seguridad ciudadana y procuración de justicia;
VII. Otorgamiento de estímulos económicos para los agentes del Ministerio Público, peritos,
policías investigadores, policías preventivos, policías de reacción; así como
de custodia del Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para adolescentes;
VIII. Equipamiento de las policías investigadoras, peritos, agentes del Ministerio Público y
policías, así como de las instancias de impartición de justicia, de custodia de los centros
de reinserción social y de internamiento para adolescentes;
IX. Establecimiento y operación de la Red Estatal de Telecomunicaciones e Informática
para la Seguridad Ciudadana, Procuración de Justicia y el Servicio Telefónico de
Emergencia;
X. Construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e
impartición de justicia, de los centros de reinserción social y de internamiento para
adolescentes, así como de las instalaciones de las Instituciones de Seguridad
Ciudadana, academias y sus centros de capacitación, y
XI. Seguimiento y evaluación de los programas señalados.
Artículo 240. Los recursos para el otorgamiento de estímulos económicos para los agentes del
Ministerio Público y peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, policías
acreditables y de custodia, tendrán el carácter de no regularizables en los Presupuestos de
Egresos del Estado y los municipios de los ejercicios subsecuentes.
Las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de cada
instancia, en los términos de la presente Ley.
Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas derivados de la Política Estatal de
Seguridad Ciudadana, acordados con la Procuraduría General de Justicia, la Secretaría y los
municipios, conforme a la Ley.
Artículo 241. Serán materia de anexos específicos de la Secretaría los programas de la Red
Estatal de Telecomunicaciones para la Seguridad Pública, Procuración de Justicia y el Servicio
Telefónico de Emergencia 9_1_1, el sistema de denuncia anónima 089 y del C5i.
Artículo 242. El control en el manejo de los recursos estatales y federales a que se refiere este
Capítulo, quedará a cargo de la Secretaría; asimismo, la evaluación y fiscalización de dichos
recursos quedará a cargo del Secretariado Ejecutivo, la Contraloría del Ejecutivo del Estado, la
Secretaría de Finanzas y del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en sus respectivos
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ámbitos de competencia.
La Procuraduría y los municipios, proporcionarán al Ejecutivo del Estado la información
financiera, operativa y estadística que les sea requerida por conducto del Secretariado
Ejecutivo.
Artículo 243. Compete al Secretariado Ejecutivo para efectos de control, vigilancia,
transparencia y supervisión del manejo de los recursos previstos en este capítulo, requerir
indistintamente, a las autoridades hacendarias y de Seguridad Ciudadana, entre otras, de la
entidad y de los municipios, informes relativos a:
I. El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en el cumplimiento de los programas
o proyectos financiados con los mismos, y
II. La ejecución de los programas de Seguridad Ciudadana de la entidad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, contenida en el Decreto número 59, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, el día veintiocho de noviembre del dos mil catorce, quedando a salvo las facultades
de los Órganos Colegiados de las instituciones policiales referidos en los artículos transitorios
siguientes, respecto a los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se establece un
plazo de un año para que el Ejecutivo del Estado lleve a cabo la adecuación de los reglamentos
y demás disposiciones administrativas a las disposiciones de esta Ley.
Mientras se adecúan las disposiciones referidas en el párrafo anterior, seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes, en todo lo que no se oponga a
la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría
de Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala, pasarán íntegramente a los que se enuncia la
presente Ley.
La Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Función
Pública, serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo
que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tlaxcala, que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de
esta Ley, serán asumidos de inmediato y despachados, conforme a las atribuciones que este
ordenamiento señala.
ARTÍCULO SEXTO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Comisión
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 94
Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, pasarán
íntegramente a los que se enuncia la presente Ley.
El Secretariado Ejecutivo, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Función Pública,
serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento a la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos a cargo de la Comisión Ejecutiva del Sistema Estatal de
Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, que se encuentren pendientes de resolución al
momento de la entrada en vigor de esta Ley, serán asumidos de inmediato y despachados por
el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala,
conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala.
ARTÍCULO OCTAVO. Respecto de las personas integrantes de las corporaciones policiales de
seguridad pública o ciudadana, que hayan sido incorporados previamente a la entrada en vigor
de la presente Ley, mantendrán su antigüedad, sin perjuicio de que la profesionalización, orden
disciplinario y permanencia, se regirán por los preceptos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO. Los ayuntamientos de los municipios del Estado, en un plazo que no
exceda de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus
reglamentos y demás ordenamientos jurídicos conforme al contenido de esta Ley, sin perjuicio
de sus facultades constitucionales.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, que se abroga, seguirán aplicándose para los procedimientos administrativos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio y su resolución le corresponderá a la Secretaría de
Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala.
Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución en los Órganos Colegiados de las instituciones policiales a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos, misma disposición aplicará para
los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de Honor y Justicia Policial de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala y su equivalente en los municipios, continuarán
ejerciendo sus atribuciones en los términos previstos en la Ley de Seguridad Pública del Estado
de Tlaxcala y sus Municipios, que se abroga en el artículo segundo transitorio de esta Ley,
respecto de los procedimientos que ya se encuentren substanciados.
Los procedimientos por faltas graves al régimen disciplinario que hubieren sido cometidas con
anterioridad a la presente Ley, en los que aún no se hayan llevado a cabo la Audiencia Inicial,
deberán de sustanciarse con las disposiciones jurídicas dispuestas en la presente Ley; en todo
caso, dichos órganos aplicarán las nuevas disposiciones en lo que corresponda y continuarán
integrando con las normas que resulten más benéficas para la persona integrante.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Tlaxcala, dentro de un plazo
de un año a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 95
Ley de Condecoraciones, Estímulos y Recompensas de las Personas Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala, la Ley de Disciplina de
Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y la Ley de Promociones y
Ascensos para las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana del
Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las instituciones de seguridad ciudadana, dentro de un
término de un año contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán expedir los Reglamentos correspondientes que mandate la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Todas las referencias de carácter legal y administrativo que
mencionen a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala deberán entenderse
como hechas a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Las unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, pasarán a integrar el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, con motivo de lo establecido en el
presente Decreto, y se le transferirán incluyendo los recursos humanos que sean necesarios,
así como los financieros y materiales que la unidad administrativa haya utilizado para la
atención de los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; y el
Centro de Control, Comando, Comunicaciones, Cómputo, Coordinación e Inteligencia (C5i),
incluyendo los programas de la Red Estatal de Telecomunicaciones para la Seguridad Pública,
Procuración de Justicia y el Servicio Telefónico de Emergencia 9_1_1, el sistema de denuncia
anónima 089, pasarán al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, y se transferirán a ésta los recursos humanos con los que
cuenten, así como los financieros y materiales que al mismo correspondan o haya
utilizado para la atención de los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite, así como los
juicios, recursos y procedimientos en los que sea parte la Comisión Ejecutiva del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, los que se tramiten ante ésta, de alguna forma la vinculen, serán
tramitados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a través de
su titular o de sus unidades administrativas que resulten competentes.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Todo documento o registro que a la entrada en vigor de la
presente Ley se refiera a la Comisión Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se
entenderá referido al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del
Gobierno del Estado de Tlaxcala
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. En cumplimiento a las medidas de racionalidad y austeridad
presupuestaria para el ejercicio fiscal que corresponda, se seguirán utilizando, hasta que se
agoten, los formatos, placas, insignias, emblemas y demás papelería existente, en los que
consten la denominación actual de las entidades que, como consecuencia de este Decreto,
desaparecerán o cambiarán aquella.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Los derechos y obligaciones contractuales contraídos por la Comisión
Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, por sí o a través de la Secretaría de
Gobierno, serán atribuidos al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 96
del Gobierno del Estado de Tlaxcala
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido
en el artículo 94 fracción III se deberá considerar el criterio de densidad poblacional en la
elaboración de un tabulador de salarios para las personas integrantes de las instituciones de
seguridad ciudadana.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, al primer día del mes
de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. JOSÉ GILBERTO TEMOLTZIN MARTÍNEZ.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. REYNA
FLOR BÁEZ LOZANO.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.-
SECRETARIA.–
Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del
Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a
los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello