LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2021.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el miércoles 4 de mayo de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
DECRETO No. 221
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio del Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto garantizar el derecho humano
de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el Estado y sus municipios.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
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I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el
ejercicio del derecho de acceso a la información;
II. Establecer los procedimientos y condiciones para el ejercicio del derecho de
acceso a la información;
III. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la
información pública, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y
expeditos;
IV. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de
información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de
impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
V. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos
obligados a través de la generación y publicación de información sobre el
ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y
comprensible;
VI. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;
VII. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en
sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;
VIII. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir
proactivamente;
IX. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de
la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así
como la rendición de cuentas;
X. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin
de contribuir a la consolidación de la democracia, y
XI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas
con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los
derechos humanos;
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II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información.
Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el
reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
III. Comisionados: Los servidores públicos integrantes del Pleno del Instituto;
IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 40
de la presente Ley;
V. Consejo General: Órgano máximo de gobierno interno del Instituto,
encargado de la organización e instrumentación de los programas y
acciones de la misma;
VI. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales;
VII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles
en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier
interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de
usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los
metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier
persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones
históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con
identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de
desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o
parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos
electrónicos de manera automática;
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i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la
estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital,
cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no
suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no
estén condicionadas a contraprestación alguna;
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para
ser utilizados libremente;
VIII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,
contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien,
cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades,
funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos
e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los
documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,
visual, electrónico, informático u holográfico;
IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de
archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite
de los sujetos obligados;
X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación
de la información que corresponden a la estructura lógica usada para
almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas
especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso
sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso
a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de
las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier
texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la
información pueda encontrarse;
XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta
relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés
individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las
actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
XIII. Instituto: Al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Tlaxcala;
XIV. Instituto Nacional: el Instituto Nacional de Trasparencia (sic) y Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales;
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XV. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
XVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia;
XVII. Servidores Públicos: Los mencionados en el artículo 107 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XVIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XIX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad en el Estado y sus municipios.
XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 42
de esta Ley,
XXI. UMA: Unidad de Medida y Actualización, y
XXII. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a
información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 3 Bis. En todo lo no previsto por esta Ley o por sus disposiciones, se
aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, los principios generales del Derecho y la
jurisprudencia y los criterios orientadores emitidos por el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
siempre y cuando resulte conducente y no se oponga a lo expresamente previsto
en esta Ley ni a los principios rectores en materia de Transparencia y Acceso a la
información Pública.
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar,
investigar, difundir, buscar y recibir información.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de
los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que se establezcan en la presente Ley, en la Ley General, en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y la
normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada
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excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público,
en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con la legislación nacional o los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto
del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este
derecho por vías o medios directos e indirectos.
Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la
información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física,
moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito estatal y de los municipios.
Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la
información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, la Ley General y la presente Ley.
Artículo 8. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer
el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias
vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en
materia de transparencia.
Capítulo II
De los Principios Generales
Sección Primera
De los principios rectores
Artículo 9. El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo con los
siguientes principios:
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I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los
particulares, en virtud de que permite conocer si las actuaciones son
apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente
verificables, fidedignos y confiables;
II. Eficacia: Obligación de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la
información;
III. Imparcialidad: Sus actuaciones deberán ser ajenas a los intereses de las
partes en controversia y deberá resolver sin favorecer indebidamente a
ninguna de ellas;
IV. Independencia: Cualidad de actuar sin supeditarse a interés, autoridad o
persona alguna;
V. Legalidad: Se refiere a la obligación de fundar y motivar sus resoluciones y
actos en las normas aplicables;
VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados
será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de
excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y
estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII. Objetividad: Obligación de ajustar su actuación a los presupuestos de Ley
que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los
hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán
sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que
garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función
pública que tienen encomendada, y
IX. Transparencia: Obligación de dar publicidad a las deliberaciones y actos
relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que
generen.
Sección Segunda
De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública
Artículo 10. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, y
demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender
a los principios señalados en la presente sección.
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Artículo 11. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para
asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de
condiciones con las demás.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o
acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 12. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será
pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones
que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en
una sociedad democrática.
Artículo 13. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida,
transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a
cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y
esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezcan la Ley
General, esta Ley y las demás normas aplicables en la materia.
Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá
garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y
atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda
persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada
tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de
lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 15. El Instituto deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el
ejercicio del derecho de acceso a la información.
Artículo 16. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin
discriminación, por motivo alguno.
Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará
condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización,
ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
Artículo 18. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y
entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la
información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
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Artículo 19. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del
ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
Artículo 20. Se presume que la información debe existir si se refiere a las
facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables
otorgan a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan
ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la
inexistencia.
Artículo 21. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el
sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en
alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la
información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
Artículo 22. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la
información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad
con las bases de esta Ley.
Artículo 23. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la
información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible
a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De los Sujetos Obligados
Artículo 24. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su
información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así
como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.
Artículo 25. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos
obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de
acuerdo a su naturaleza:
I. Constituir el comité de transparencia, las unidades de transparencia y vigilar
su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;
II. Designar en las unidades de transparencia a los titulares que dependan
directamente del titular del sujeto obligado y que cuenten con experiencia en
la materia;
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III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme
parte de los comités y unidades de transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión
documental, conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en
formatos abiertos y accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o
confidencial;
VII. Reportar al Instituto las acciones de implementación de la normatividad en la
materia, en los términos que ésta determine;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que,
en materia de transparencia y acceso a la información, realice el Instituto y el
Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la
transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a
éstos;
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de
transparencia;
XII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIII. Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y
XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
Artículo 26. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las
obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y en la
Ley General.
Artículo 27. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades
paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las
leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias
áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los
fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo
tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos
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públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley
a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Instituto
Artículo 28. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Tlaxcala será un organismo público autónomo,
especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para
decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna,
responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los
derechos de acceso a la información y la protección de datos personales,
conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y soberano de Tlaxcala, así como por lo previsto en esta Ley, la Ley
General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29. El Instituto contará con un Consejo General, órgano máximo de
gobierno, integrado en la forma y términos que establecen esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres
comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa
convocatoria que emitan las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación
y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos
Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.
Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores
a la fecha de su nombramiento;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Tener grado de licenciatura, con título y cédula profesional legalmente
expedidos con al menos cinco años de antigüedad;
III. Demostrar conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o
académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública,
protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística;
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IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal;
V. Tener al menos treinta y tres años cumplidos al día de la convocatoria;
VI. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de
representación popular, ni haber sido servidor público con funciones de
dirección o atribuciones de mando dentro de la administración pública
federal, estatal o municipal. También será impedimento el desarrollo de
cualquier otra actividad que se contraponga a las funciones propias de su
encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación
científica.
Para los supuestos señalados en esta fracción, el impedimento desaparecerá
si el interesado se separa de su función, cargo, comisión o empleo cuando
menos con un año previo a la fecha de su designación.
VII. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 31. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus
respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:
I. Al menos cuarenta y cinco días naturales anteriores a la fecha de conclusión
del periodo para el cual fueron electos los comisionados, o dentro de los
cinco días posteriores a la fecha en que el Congreso del Estado tenga
conocimiento de la falta definitiva de alguno de los comisionados propietarios
así como la de su respectivo suplente, las comisiones de Puntos
Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de
Información Pública y Protección de Datos Personales, presentará ante el
Pleno del Congreso la convocatoria para la selección de él o los nuevos
comisionados, según sea el caso. Dicha convocatoria será aprobada por la
mayoría de los diputados que integran la Legislatura;
II. La convocatoria debe contener los requisitos siguientes:
a) Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
los periódicos de mayor circulación de la Entidad;
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
b) Los requisitos de elegibilidad que el artículo anterior establece;
c) Señalar los documentos que los interesados deberán presentar para
acreditar los requisitos exigidos;
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d) Señalar la fecha y el horario en que la Secretaría Parlamentaria hará la
respectiva recepción de las solicitudes y documentos de las personas
interesadas en participar;
e) Establecer el procedimiento para realizar las etapas de la evaluación a
los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto;
f) Nombre de los sinodales que apliquen la entrevista, e (sic)
g) Señalar las fechas en que han de celebrarse las etapas de evaluación a
los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto.
III. Al día siguiente hábil a la conclusión del periodo de recepción de solicitudes
y documentación de los aspirantes a Comisionados del Consejo General del
Instituto, la Secretaría Parlamentaria, remitirá la documentación a la
Presidencia de las comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales,
Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y
Protección de Datos Personales, para validar que éstos cumplan con los
requisitos de elegibilidad y hecho lo anterior, notificará a los aspirantes esta
determinación, mediante cédula que será fijada en los estrados de la
Secretaría Parlamentaria, cuando menos con tres días de anticipación al
inicio de las etapas de evaluación.
IV. La evaluación de los aspirantes que cumplan con los requisitos de
elegibilidad, se realizará en dos momentos distintos y consistirá en:
a) Examen escrito: que versará sobre derecho de acceso a la información
pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia,
normatividad y administración y gobierno interno.
Una vez concluido el examen escrito, los sinodales evaluarán los
resultados obtenidos por los aspirantes a Comisionados del Consejo
General del Instituto, e informarán con su resultado a las comisiones de
Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la
de Información Pública y Protección de Datos Personales, para efecto de
que ésta última mande publicar en los estrados de la Secretaría
Parlamentaria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
realización del examen escrito, la lista de aspirantes que hayan aprobado
dicho examen y, en consecuencia, tienen derecho a pasar a la siguiente
fase de la evaluación.
Para efecto de garantizar la transparencia en el proceso de selección de
Comisionados del Consejo General del Instituto, el resultado de los
exámenes escritos quedará a disposición de los diputados integrantes de
la Legislatura, para su consulta, en el interior del cubículo del Diputado
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Presidente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales,
Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y
Protección de Datos Personales, e (sic)
b) Examen oral: que se desarrollará en el Congreso del Estado, y versará
sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos
personales y cultura de la transparencia, de acuerdo con los temas que
en el acto propongan los miembros del jurado que por sorteo le
corresponda a cada aspirante, así como en la presentación de un
proyecto de trabajo.
V. Concluido el examen oral, el jurado elaborará un informe en el que dé a
conocer los nombres de quienes, a su consideración, obtuvieron los nueve
mejores resultados, levantando el acta correspondiente. Este informe tendrá
el carácter de opinión no vinculatoria.
El acta que se levante con motivo del informe elaborado por el sínodo, se
depositará en un sobre perfectamente sellado y lacrado para ser entregada a
la Junta de Coordinación y Concertación Política y a las comisiones de
Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de
Información Pública y Protección de Datos Personales.
VI. El Pleno del Congreso del Estado, en sesión extraordinaria pública que se
celebre el día hábil siguiente a la entrega del informe a que se refiere la
fracción anterior, ratificará dicho informe, e inmediatamente después
procederá a elegir, de entre los nueve seleccionados, a los Comisionados
propietarios y suplentes mediante el voto de las dos terceras partes de los
diputados que integren la Legislatura.
La designación de los comisionados se realizará de manera escalonada para
garantizar el principio de autonomía, procurando la igualdad de género y
privilegiando la experiencia en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales.
Artículo 32. Los comisionados rendirán la protesta de Ley ante el Pleno del
Congreso del Estado, a más tardar cuatro días antes de la fecha de inicio del
periodo para el cual fueron electos; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del
Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.
El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública y lo
entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá
especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones
desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.
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Artículo 33. Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo por causa
grave que calificará el Congreso del Estado en los términos del Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio
político.
Los comisionados no podrán ser reelectos. Por cada Comisionado titular, se
designará un suplente.
Durante el tiempo que dure su encargo, los comisionados no podrán desempeñar
ningún otro empleo, cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia y
la investigación académica, siempre y cuando éstas sean compatibles con sus
horarios, responsabilidades y actividades dentro del Instituto.
La ausencia temporal o definitiva de alguno de los comisionados, será cubierta de
manera inmediata por su respectivo suplente. En caso de falta definitiva de
ambos, se procederá a la designación de un nuevo Comisionado para concluir el
período respectivo en los términos previstos por esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020)
Los comisionados podrán solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por dos
meses dentro del periodo de un año. La solicitud será resuelta por el Pleno del
Instituto quien, una vez autorizada la licencia, ordenará que de forma inmediata, el
comisionado suplente asuma funciones de propietario con las mismas
prerrogativas y notificara dicha circunstancia a los sujetos obligados por esta Ley.
El Reglamento Interior del Instituto establecerá con claridad los motivos por los
que se podrán hacer las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos
necesarios para desahogarlas.
Artículo 34. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se
traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de
cada uno.
Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual,
que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 35. El Consejo General del Instituto sesionará por lo menos una vez a la
semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.
El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza
del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean
válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y
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será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El
Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020)
Si alguno de los comisionados faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin
causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio
de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 36. El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las atribuciones
siguientes:
I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de
esta Ley, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la
Ley General, y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares
en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en
términos de lo dispuesto en la presente Ley y la Ley General;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones;
IV. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los
recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
VII. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos
obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
VIII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones
económicas, sociales y culturales;
IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de
información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
X. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la
sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o
relevancia social;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
XI. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el
cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la
materia;
XII. Promover la igualdad sustantiva;
XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos
de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple
contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles,
para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se
promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con
discapacidad;
XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la
información;
XV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por
el congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública
y la protección de datos personales;
XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;
XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad
con lo señalado en la presente Ley;
XIX. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en
el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XX. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de
cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XXI. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y
evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas
internas en la materia, y
XXII. Las demás que les confieran esta Ley, la Ley General y otras disposiciones
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
Artículo 36 Bis. El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los
sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos
análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos de los
comisionados del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan
causado estado.
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes
que, en su caso, hayan originado su emisión.
Artículo 37. El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para la
gestión y el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 38. El Congreso del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y
suficiente al Instituto para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente
Ley.
Capítulo II
Del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados
Artículo 39. Cada sujeto obligado contará con un comité de transparencia
colegiado e integrado por un número impar.
Adoptarán sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados
aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no
voto.
Los integrantes del comité de transparencia no podrán depender jerárquicamente
entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola
persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que
nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del comité de transparencia tendrán acceso a la información para
determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida
por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Los sujetos obligados integrarán sus respectivos comités de transparencia a más
tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que hayan
asumido sus funciones.
Los integrantes de los comités de transparencia permanecerán en su encargo el
tiempo que dure la administración pública estatal o municipal respectiva.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o
custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo
establecidos para ello.
Artículo 40. Los comités de transparencia tendrán las siguientes funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables,
las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la
gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de
ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y
declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las
áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información
que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en
posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación,
exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el
caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del
derecho de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o
integrantes adscritos a las unidades de transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a
la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los
servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos
que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe
anual;
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a
que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, y
IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Capítulo III
De las Unidades de Transparencia de los Sujetos Obligados
Artículo 41. Los sujetos obligados designarán al responsable de sus unidades de
transparencia, el cual tendrá las funciones siguientes:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III y IV del
Título Quinto de esta Ley y propiciar que las áreas de los sujetos obligados la
actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados
competentes conforme a la normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes
de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que
aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información, conforme a la normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a
las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas,
resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su
accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y
XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de
información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible
correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 42. Cuando algún área de los sujetos obligados se negara a colaborar
con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le
ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará
del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Capítulo IV
Del Consejo Consultivo del Instituto
Artículo 43. El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco
consejeros de carácter honorífico cuyo cargo tendrá una duración de siete años,
designados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado y
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado,
con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;
II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
III. Tener cuando menos treinta años de edad el día del nombramiento y no ser
mayor de sesenta y cinco años;
IV. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de
algún delito doloso y no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;
V. Contar con título profesional de licenciatura;
VI. Al momento de la designación no ser servidor público de la Federación, del
Estado o del Municipio;
VII. No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la
administración pública estatal, Procurador General de Justicia, Diputado
Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante el año
previo a su designación;
VIII. No ser Ministro de algún culto religioso, y
IX. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.
El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, a través de las
comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos
y la de Información Pública y Protección de Datos Personales emitirá una
convocatoria abierta que contendrá los términos, condiciones y plazos para llevar
a cabo la elección de los integrantes del Consejo Consultivo, a efecto de que
todas las personas interesadas que reúnan los requisitos del presente artículo
participen en el proceso de selección. Al efecto, las comisiones mencionadas
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
emitirán un dictamen debidamente fundado y motivado que someterá a la
consideración del Pleno del Congreso.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de
género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en
derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la
academia.
Artículo 44. El Consejo Consultivo contará con las facultades siguientes:
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas
y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia,
sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la
información, accesibilidad y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las
funciones sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones
relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su
accesibilidad.
TÍTULO TERCERO
PLATAFORMA DE TRANSPARENCIA
Capítulo Único
De la Plataforma de Transparencia
Artículo 45. El Instituto desarrollará, administrará, implementará y pondrá en
funcionamiento una plataforma electrónica que permita cumplir con los
procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General y en la
presente Ley para los sujetos obligados de conformidad con la normatividad que
establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de
los usuarios.
Artículo 46. El Instituto promoverá la publicación de la información de datos
abiertos y accesibles.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
TÍTULO CUARTO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL
Capítulo I
De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información
Artículo 47. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para
capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en
materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se
considere pertinente.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información
entre los habitantes del Estado de Tlaxcala, el Instituto promoverá, en
colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado,
actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la
transparencia y acceso a la información.
Artículo 48. En relación con la promoción de la transparencia y el derecho de
acceso a la información, el Instituto podrá:
I. Proponer, a las autoridades educativas del Estado que incluyan contenidos
sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los
planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria,
secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media
superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio,
actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que
ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y
rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de
archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que
faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la
información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere
esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior,
la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre
transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la
elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho
de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades estatales y municipales, la
participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios
y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia
y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar programas de formación de usuarios de este derecho para
incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de
sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la
sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información,
acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas
públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para
la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento
del derecho de acceso a la información.
Artículo 49. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en
acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan
por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente
Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Capítulo II
De la Transparencia Proactiva
Artículo 50. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a
los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas
para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que
establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre
otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las
metodologías previamente establecidas.
Artículo 51. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la
política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más
convengan al público al que va dirigida.
Capítulo III
Del Gobierno Abierto
Artículo 52. El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de
la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la
promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura
gubernamental.
TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las disposiciones generales
Artículo 53. Los sujetos obligados tienen la obligación de poner a disposición de
los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet a
su cargo y a través de la Plataforma Nacional.
Artículo 54. La información que se publique deberá ser acorde con los
lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional, el cual establecerá los
formatos de publicación de la información para asegurar que ésta sea veraz,
confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible,
verificable.
Artículo 55. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia
deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley,
la Ley General o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El
plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información,
atendiendo a las cualidades de la misma, será determinado por los lineamientos
que al efecto emita el Sistema Nacional.
La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de
generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 56. El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el
cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este
Título.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley General y en
la presente Ley.
Artículo 57. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos
obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la
información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un
buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con
perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 58. El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que
faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y
se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a
personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que deberá promover y
desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la
accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
Artículo 59. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas
interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los
particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a
la información en las oficinas de las unidades de transparencia. Lo anterior, sin
perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la
información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil
acceso y comprensión.
Artículo 60. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del
presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados,
incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y
hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la
información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición
expresa en contrario en la normatividad electoral.
Artículo 61. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales
bajo su posesión y, en relación con éstos, deberán:
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las
solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de
datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los servidores
públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la
protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o
dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se
recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los
propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable,
excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de
las atribuciones conferidas por Ley;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren
inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que
tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos
personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no
autorizado.
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos
personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el
ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por
escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga
referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin
perjuicio a lo establecido por el artículo 110 de esta Ley.
Artículo 62. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos
obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos
personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de
datos personales en posesión de los particulares.
Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 63. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán
actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus
facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la
información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a
continuación se señalan:
I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá
incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales
administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular
cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le
corresponden a cada servidor público, prestador de servicios
profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada una de las áreas que los integren;
IV. Las metas y objetivos de las áreas que los integren de conformidad con
sus programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o
trascendencia social que conforme a sus funciones deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde
atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos
de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de
confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir,
al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en
la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico,
domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico
oficiales;
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o
de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos,
prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos,
estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la
periodicidad de dicha remuneración;
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe del
Instituto correspondiente;
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza,
especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada
unidad administrativa;
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando
los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el
monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección
electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la
información;
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los
resultados de los mismos;
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el
que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de
servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá
contener lo siguiente:
a) Área responsable;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de
su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de
medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de
datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las
evaluaciones realizadas, e (sic)
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los datos
siguientes: nombre de la persona física o denominación social de las
personas morales beneficiarías, el monto, recurso, beneficio o apoyo
otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad
y sexo;
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen
las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como
los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean
entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o
equivalente, hasta el titular del sujeto obligado; así como, en su caso, las
sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas
definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los
informes del ejercicio del gasto, en términos de la normatividad aplicable;
XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la
normatividad aplicable;
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y
publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de
contrato y concepto o campaña;
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de
cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que
correspondan;
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o
morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar
recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables,
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o
autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos,
debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia,
tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el
procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o
recursos públicos;
XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de
adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier
naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de
los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos
legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su
caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según
corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por
objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales
o municipales, así como el tipo de fondo de participación o
aportación respectiva;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados,
precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o
servicios contratados;
13. El convenio de terminación, y
14. El finiquito;
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a
cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los
nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su
ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o
de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su
caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según
corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública
y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:
1. Monto;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
2. Lugar;
3. Plazo de ejecución;
4. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y
5. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.
XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades,
competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales
y su estado financiero;
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII. Los convenios o contratos que celebren con:
a) La federación, los estados y los municipios;
b) Los sectores social y privado;
c) Sindicatos;
d) Cámaras empresariales;
e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;
f) Instituciones de enseñanza privada;
g) Fundaciones;
h) Cualquier institución pública del Estado, e
i) Con otros países.
XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado
mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos
humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su
atención;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos
seguidos en forma de juicio;
XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población,
objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos
y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX. Las actas y resoluciones del comité de transparencia de los sujetos
obligados;
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a
programas financiados con recursos públicos;
XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de
los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su
destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las
opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos
consultivos;
XLVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante,
además de la que, con base en la información estadística, responda a las
preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en
la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de
Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y
motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 63 Bis. Los sujetos obligados deberán publicar en sus páginas oficiales o
portales web, la información en versión pública de la declaración de situación
patrimonial y de la declaración de intereses que rindan los servidores públicos en
los términos previstos por las leyes respectivas.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
La publicación y actualización de dicha información deberá realizarse por conducto
las unidades de transparencia de cada sujeto obligado, dentro de los diez días
naturales posteriores a la presentación de ambos tipos de declaración.
Capítulo III
De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados
Artículo 64. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados
del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán poner a disposición
del público y mantener actualizada la información siguiente:
I. En el caso del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos:
a) El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo,
según corresponda;
b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos
otorgados;
c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya,
cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de
utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de
los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún
crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información
estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como
notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información
relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones
que se les hubieran aplicado;
f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias
de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la
autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las
disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su
difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la
disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con
dichas disposiciones.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
h) Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la
procuración de justicia;
i) En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de
averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció
acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio u opinión fundada y
cuántas se archivaron, además de las estadísticas relacionadas con el
número de órdenes de aprehensión, presentación y cateo, e
j) Las cantidades recibidas por concepto de multas y el destino al que se
aplicaron.
II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:
a) El contenido de los resolutivos y acuerdos aprobados, y
b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los
integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de
votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.
Artículo 65. Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los
sujetos obligados del Poder Legislativo del Estado, deberán poner a disposición
del público y actualizar la siguiente información:
I. Programa Legislativo aprobado para cada periodo ordinario;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de los Debates;
V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y
Comités;
VII. Las iniciativas de Ley, decretos, acuerdos y puntos de acuerdo, la fecha en
que se recibió, las comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que,
en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos, acuerdos y puntos de acuerdo aprobados por el
Congreso del Estado;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
IX. Las actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y
comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en
votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el
resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas
de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las declaratorias, resoluciones definitivas sobre juicios políticos de
procedencia de causa y desafuero;
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias
públicas, comparecencias de servidores públicos; y procedimientos de
designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro de servidores
públicos;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del
prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos
de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de
estudio u órganos de investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los
recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités,
Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica,
política y social que realicen los centros de estudio o investigación
legislativa, y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.
XVI. Nombres, fotografía y currículum vitae de los diputados, incluyendo los
suplentes cuando éstos últimos asuman las funciones del propietario, así
como las comisiones y comités a los que pertenecen;
XVII. Programa anual de trabajo de los órganos técnico administrativos del
Congreso del Estado, organigrama e informe anual de actividades;
XVIII. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados,
o del personal de los órganos técnico administrativos, y
XIX. Los demás informes que deban presentarse conforme a la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y el Reglamento Interior del
Congreso del Estado de Tlaxcala.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
Artículo 66. Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado, así como el Consejo de la Judicatura deberán poner a disposición del
público y actualizar la información siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE MARZO DE 2021)
I. Respecto del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje:
a) Lista de asistencia y orden del día de las sesiones del Pleno;
b) Acta, minuta y/o versión estenográfica de las sesiones del Pleno;
c) Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;
d) Acuerdos y resoluciones del Pleno;
e) En el caso del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la programación
de visitas a las instituciones del sistema penitenciario, así como el
seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos
sujetos a proceso;
f) Estadística Judicial;
g) Resoluciones y expedientes judiciales y administrativos resueltos por
Jueces y Magistrados, que hayan causado estado;
h) Procedimientos, requisitos y criterios de selección de los aspirantes a
ingresar al Poder Judicial a través de la Carrera Judicial;
i) Inventario de los bienes inmuebles propiedad de los órganos
jurisdiccionales y administrativos, así como su uso y destino de cada uno
de ellos;
j) Relación de bienes inmuebles en los que el Poder Judicial tenga
celebrado contratos de arrendamiento como arrendatario, precisando los
montos que destina por ese concepto respecto de cada bien inmueble;
k) Inventario de vehículos propiedad del Tribunal, asignación y uso de cada
uno de ellos;
l) Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa
anual de enajenación de bienes propiedad del Tribunal, e (sic)
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
m) El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan
las listas de acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias relevantes y los
criterios emitidos.
II. Respecto del Consejo de la Judicatura:
a) Calendario de sesiones ordinarias del Consejo;
b) Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;
c) Acuerdos y minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo;
d) Seguimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo;
e) Datos estadísticos anuales de sus actuaciones;
f) Procedimiento de ratificación de Jueces;
g) Aplicación y destino de los recursos financieros;
h) Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados,
consejeros o del personal de las unidades administrativas;
i) Asignación y destino final de los bienes materiales;
j) Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el
uso y destino de cada uno de ellos, e (sic)
k) Resoluciones del órgano de control interno.
Artículo 67. Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los
órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
I. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones:
a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o
de ciudadanos registrados ante la Autoridad Electoral;
b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y
agrupaciones políticas o de ciudadanos;
c) La geografía y cartografía electoral;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;
e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de
transmisión, versiones de spots del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y
de los partidos políticos;
f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de
campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y
agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas,
así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes
de los gastos de campañas;
g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por
muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos;
h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares
Electorales;
i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación
ciudadana;
j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para
el cumplimiento de sus funciones;
l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y
liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y estatales,
e (sic)
m) El monitoreo de medios;
II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos:
a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su
destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda
su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de
los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas
y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se
encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo
consentimiento del quejoso;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una
vez concluido el expediente;
e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos
constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de
lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente,
incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a
víctimas y de no repetición;
f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa,
promoción y protección de los derechos humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo
consultivo, así como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que
realicen;
i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos
humanos;
j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario
y de readaptación social;
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias
competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el
Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y
m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo
Consultivo;
III. El Instituto:
a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a
cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos
obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por
parte de los sujetos obligados;
e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que
existan en contra de sus resoluciones, e (sic)
g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada
uno de los sujetos obligados.
Artículo 68. Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, las
instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner
a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea
escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de
quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las
asignaturas, su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño,
nivel y monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y
requisitos para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los
partidos políticos estatales y las personas morales constituidas en asociación civil
creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente,
según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la
información siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá,
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad
de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos
políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones
de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y
servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos
políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido
político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus
militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación
de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de
gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en
sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección estatales, municipales, y, en su
caso, regionales, delegacionales y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los
órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios
partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido
político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera
del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el
distrito electoral y la entidad federativa;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso,
el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de
candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad
interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para
la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las
mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en
cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los
descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen
parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel,
una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la Autoridad Electoral
competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos
internos de selección de candidatos;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de
investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico
de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la Autoridad Electoral competente respecto de
los informes de ingresos y gastos.
Artículo 70. Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los
fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán
poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que
resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente
al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones,
transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o
subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes
que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de
constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o
extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera
detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos
públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y
operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.
Artículo 71. Además de lo establecido en el artículo 63 las autoridades
administrativas laborales y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a
disposición del público y mantener actualizada y accesible, de los sindicatos, la
información siguiente:
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre
otros:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan
funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las
condiciones generales de trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de
contratos colectivos de trabajo.
Deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los
registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento
de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Artículo 72. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán
mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 63 de esta Ley,
la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie,
bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino
final de los recursos públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán
habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus
obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el
uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el
responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.
Artículo 73. Para determinar la información adicional que publicarán todos los
sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos
por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de
interés público;
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones,
atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar
como obligación de transparencia.
Capítulo IV
De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que
reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad
Artículo 74. El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o
morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad,
cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información
directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos
o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de
las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos
públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen
actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el
Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de
financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si
el gobierno participó en su creación.
Artículo 75. Para determinar la información que deberán hacer pública las
personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan
actos de autoridad, el Instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos
emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que
consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que
reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad
aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos
para ello.
Capítulo V
De la verificación de las obligaciones de transparencia
Artículo 76. Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y
plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a
los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 77. El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que
publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 63 a 75
de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 78. Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo, se realizarán
a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la
verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de
Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma
aleatoria o muestral y periódica.
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Artículo 79. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido
cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los
artículos 63 a 75 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 80. La verificación que realice el Instituto se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en
tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se
ajusta a lo establecido por esta Ley, la Ley General y demás disposiciones, o
contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley
y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos
que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias
detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el
cumplimento de los requerimientos del dictamen, y
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el
plazo y si consideran (sic) que se dio cumplimiento (sic) los requerimientos
del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que
requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para
llevar a cabo la verificación.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al
superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el
efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los
requerimientos del dictamen.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial
de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para
que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo
establecido por esta Ley.
Capítulo VI
De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
Artículo 81. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de
publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 63 a 75
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 82. El procedimiento de la denuncia se integra por las etapas siguientes:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 83. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
deberá cumplir, al menos, los requisitos siguientes:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios
para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá
señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de
correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se
presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las
notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale
domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de
la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se
practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para
propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el
denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y
el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 84. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se
establezca.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del
Instituto.
Artículo 85. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de
denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan
utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 86. El Instituto deberá resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro
de los tres días siguientes a su recepción.
El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días
siguientes a su admisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 87. El sujeto obligado deberá enviar al Instituto, un informe con
justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación anterior.
El Instituto podrá realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como
solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para
allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la
denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a
los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 88. El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días
siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe
o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse
sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto
obligado.
Artículo 89. El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto
obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son
definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la
resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la
legislación aplicable.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 52
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a
partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.
Artículo 90. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto
obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio
cumplimiento a ésta, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el
cierre del expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a la resolución.
Artículo 91. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento
total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al
aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del
mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que,
en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten
procedentes.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
Capítulo I
De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la
información
Artículo 92. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado
determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de
reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en
ningún caso, podrán contravenirla.
Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de
clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley
General.
Artículo 93. Los documentos clasificados como reservados serán públicos
cuando:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una
causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de
conformidad con lo señalado en el presente Título.
La información clasificada como reservada, según el artículo 105 de esta Ley,
podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo
de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de
Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco
años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que
dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya
publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de
carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se
refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 105 de esta Ley
y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo
de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer
la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada,
aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con
tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
Artículo 94. Cada área de los sujetos obligados elaborará un índice de los
expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información
y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al
día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la
información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o
parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de
reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra
en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
Artículo 95. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por
actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia
deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva,
se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron
al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto
por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá,
en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación,
deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 96. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá
justificar que:
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e
identificable de perjuicio significativo al interés público o la seguridad pública
estatal o municipal;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público
general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el
medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 97. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y
limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el
presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los
sujetos obligados.
Artículo 98. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en
que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en esta Ley.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
Artículo 99. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una
leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y,
en su caso, el periodo de reserva.
Artículo 100. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general
ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La
clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido
de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los
supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la
información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso
por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Artículo 101. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en
materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la
elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los
sujetos obligados.
Artículo 102. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y
conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los
lineamientos que expida el Sistema Nacional.
Artículo 103. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o
confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de
información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o
secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y
motivando su clasificación.
Artículo 104. La información contenida en las obligaciones de transparencia no
podrá omitirse en las versiones públicas.
Capítulo II
De la Información Reservada
Artículo 105. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya
publicación:
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Comprometa la seguridad pública;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones
internacionales;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
III. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
IV. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al
cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
V. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que
formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en
tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar
documentada;
VII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores
públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
VIII. Afecte los derechos del debido proceso;
IX. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado
estado;
X. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley
señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que
sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta
Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
Artículo 106. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán
fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace
referencia en el presente Título.
Artículo 107. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con
las leyes aplicables.
Capítulo III
De la Información Confidencial
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
Artículo 108. Se considera información confidencial la que contiene datos
personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán
tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores
públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario,
industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a
particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no
involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a
los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo
dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Artículo 109. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no
podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de
éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de
clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 110. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como
institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán
clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como
secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 111. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o
como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa
al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
Artículo 112. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a
información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares
titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso
público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Por razones de seguridad pública y salubridad general, o para proteger los
derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de
derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos
interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el
ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la
prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente
entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad
entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información
confidencial y el interés público de la información.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 113. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán
garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona
pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de
información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de
conformidad con las bases establecidas en el presente Título.
Artículo 114. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante,
podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de
Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas
designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo,
verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
Artículo 115. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas
mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de
folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En
los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la
solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al
solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y
los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 116. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos
que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual
podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante
consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la
reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la
que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de
manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la
procedencia de la solicitud.
Artículo 117. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a
través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones
le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para
efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no
proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no
haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina
de la Unidad de Transparencia.
Artículo 118. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley,
empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como
hábiles.
Artículo 119. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así
lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada
que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de
documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del
sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para
dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en
consulta directa, salvo la información clasificada.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción
por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en
su caso, aporte el solicitante.
Artículo 120. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos
resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia
podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá
exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para
que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos
proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo
124 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día
siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado
atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de
información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no
desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los
contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Artículo 121. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que
se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo
con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante
manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características
físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá
privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.
Artículo 122. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible
al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros
públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro
medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar
y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un
plazo no mayor a cinco días.
Artículo 123. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las
solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la
información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y
funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de
la información solicitada.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
Artículo 124. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el
menor tiempo posible, que no podrá exceder de quince días, contados a partir del
día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta
por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las
cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la
emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su
vencimiento.
Artículo 125. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de
envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o
enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras
modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras
modalidades.
Artículo 126. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que
darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío
tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que
proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto
obligado.
Artículo 127. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información
solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contados a partir de que el
solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá
efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud
y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo
la información.
Artículo 128. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria
incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su
aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán
comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la
solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos
obligados competentes.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de
acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto
de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala
el párrafo anterior.
Artículo 129. En caso de que los sujetos obligados consideren que los
documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente:
El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la
clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la
información, y
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en
poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el
plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 124 de la presente Ley.
Artículo 130. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto
obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la
información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se
reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida
que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que
previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma
fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no
ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al
solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado
quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa que corresponda.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
Artículo 131. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la
inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que
permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda
exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable
de contar con la misma.
Artículo 132. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los
plazos y términos para otorgar acceso a la información.
Capítulo II
De las Cuotas de Acceso
Artículo 133. Los costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera
previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse conforme lo dispone
el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, los cuales se
publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación
se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho
de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una
cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago
íntegro del costo de la información que solicitó.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no
más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el
pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas
del solicitante.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Recurso de Revisión
Artículo 134. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su
representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la
solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la
respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá
remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo
recibido.
Artículo 135. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una
modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato
incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la
respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso
de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII,
IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de
revisión, ante el Instituto.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
Artículo 136. El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del
tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir
notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento
del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de
respuesta;
V. El acto que se recurre;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VI. Las razones o motivos de inconformidad;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VIII. La manifestación expresa del recurrente sobre su oposición o conformidad
para que sus datos personales sean publicados durante la tramitación del
recurso de revisión.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere
procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 137. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de
los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con
elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a
través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que
subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a
su desahogo.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 137 Bis. Los Comisionados deberán excusarse de conocer sobre un
recurso de revisión cuando exista alguna causa de impedimento para conocer del
asunto de su competencia. Asimismo las partes podrán recusar con causa a un
Comisionado o servidor público del Instituto.
El Pleno del Consejo General deberá calificar la procedencia de la excusa o la
recusación.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 137 Ter. Las causas que motiven la excusa o a (sic) recusación del
Comisionado o de algún servidor público del Instituto, son las siguientes:
I. Tengan interés personal y directo en los procedimientos que contempla la
presente Ley;
II. Ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, o por afinidad o
civil hasta el segundo grado, o con terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, con socios o sociedades de las que
el servidor público con las personas antes referidas formen o hayan formado
parte;
III. Tengan amistad estrecha o animadversión con alguna de las partes, sus
abogados patronos o de sus representantes;
IV. Hayan sido representante legal o apoderado de cualquiera de las partes de
los procedimientos contemplados en la presente Ley;
V. Tengan interés en los procedimientos su cónyuge, sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del
cuarto grado o los afines dentro del segundo, y
VI. Se encuentren en alguna situación análoga que pueda afectar su
imparcialidad.
En ningún caso se dará trámite a excusa o recusación que tengan por efecto
anular el quórum legal que el Pleno del Instituto requiere para sancionar y
resolver.
Artículo 138. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que
podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del
recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes
puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven
sus pretensiones.
Artículo 139. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la
información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El
acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por
los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 140. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el
asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el
expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha
información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que
originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho
nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 141. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una
prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el
adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para
conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la
información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés
público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al
perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 142. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al
Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis
para que decrete su admisión o su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un
expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo
máximo de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes
podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por
parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;
IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con
las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el
Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto
obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un
plazo que no podrá exceder de cinco días.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 142 Bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se
proveyera el recurso como un acuerdo de prevención, luego que el recurrente
haya subsanado las omisiones o defectos que se le hayan señalado en su recurso
de revisión, el Comisionado Ponente lo admitirá, ordenando correr traslado al
sujeto obligado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al
día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran
dicho recurso, a efecto de que en un término de tres días hábiles rinda un informe
justificado.
En el supuesto que nos ocupa, el Comisionado Ponente también ordenará correr
traslado al tercero interesado, con copia del pliego de agravios y sus anexos, para
que dentro de un término de duración similar al concedido en el párrafo anterior al
sujeto obligado, se apersone al mismo, alegue lo que a su derecho convenga y
ofrezca pruebas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 142 Ter. Al día siguiente hábil a la conclusión del lapso concedido al
sujeto obligado para rendir su informe justificado y al tercero interesado, que en su
caso se apersone dentro del recurso de revisión, el Comisionado Ponente, emitirá
un acuerdo en el que declare abierto el período probatorio, el que no podrá
exceder de diez días hábiles a partir del siguiente al en que sea legalmente
notificado el acuerdo correspondiente. Al respecto, deberá asentar en actuaciones
la certificación de las fechas de inicio y conclusión de dicha dilación probatoria.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 142 Quater. Podrán admitirse toda clase de pruebas, excepto la
confesional a cargo de los sujetos obligados. No se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las entidades públicas obligadas,
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados
a estos.
En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar aquellas pruebas que no
guarden relación con la materia del recurso.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 142 Quinquies. A partir de la apertura del término probatorio y hasta
antes de que se decrete el cierre de la instrucción, conforme a las previsiones de
la Ley General, el recurrente, así como el sujeto obligado y el tercero interesado,
en el caso de que lo hubiera, podrán formular ante el Comisionado Ponente sus
alegatos, ya sea por comparecencia o por escrito.
Al dictarse el acuerdo de cierre de la instrucción, el Comisionado Ponente
ordenará traer lo (sic) autos a la vista, para efectos de emitir el proyecto de
resolución correspondiente.
El proyecto de resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser
presentado ante el Pleno del Consejo General del Instituto, a más tardar dentro de
los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cerrado la instrucción.
En caso de no ser aprobado el proyecto de resolución presentado por el
Comisionado Ponente, este será devuelto, para efectos de realizar las
adecuaciones correspondientes y volver a ser presentado ante el Pleno del
Consejo General del Instituto, a más tardar dentro de los dos días hábiles
posteriores. Las resoluciones que se emitan deberán observar, ante todo, el
principio de máxima publicidad de la información.
Artículo 143. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no
podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el
Instituto, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando
el asunto así lo requiera.
Artículo 144. En sus resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos
obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como
obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto,
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
denominado "De las obligaciones de transparencia comunes" en la presente Ley,
atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre
la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 145. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a
más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus
resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 146. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso
de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 147. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo
134 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante tribunales competentes algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 135 de la
presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el
artículo 137 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 148. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez
admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera
que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en
los términos del presente Capítulo.
Artículo 149. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e
inatacables para los sujetos obligados.
Artículo 150. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o
resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.
Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 151. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del
Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional o ante el
Poder Judicial de la Federación, y se estará a lo dispuesto por el Título Octavo “De
los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información
Pública”, Capítulo II “Del Recurso de Inconformidad Ante el Instituto” de la Ley
General.
Capítulo III
De la atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 152. El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de
sus Comisionados, de oficio o a petición del Instituto, podrá ejercer la facultad de
atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución
que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y se estará a lo dispuesto por el
Título Octavo “De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la
Información Pública”, Capítulo III “De la Atracción de los Recursos de Revisión” de
la Ley General.
Capítulo IV
Del Cumplimiento
Artículo 153. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia,
darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a
ésta sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los
sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una
ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 72
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días
del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva
sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 154. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto
obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día
siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los
cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del
plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo
ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales
así lo considera.
Artículo 155. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días,
sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la
verificación realizada. Si considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá
un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso
contrario:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el
efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la
resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que
deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de
conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 156. El instituto impondrá al servidor público encargado de cumplir con la
resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona
física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el
cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces de la UMA.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
En la imposición y aplicación de las medidas de apremio, el Instituto considerará la
gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al ejercicio de los
derechos de acceso a la información de las personas; los indicios de
intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las
normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica
contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o
datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los
(sic) previsto en esta Ley y en la Ley general; la reincidencia o antecedentes del
infractor; así como su capacidad económica.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerado en las evaluaciones que
ésta realice.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo
159 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 157. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento
al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin
demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico
las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las
sanciones que correspondan.
Artículo 158. Las medidas de apremio serán impuestas y ejecutadas por el
Instituto o con el apoyo de la autoridad competente.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Planeación
y Finanzas del Estado.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 159. Serán consideradas causas de sanción por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las
siguientes:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos
señalados en la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la
información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley
General y en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley General y en la presente
Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades
correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los
sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no
accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada
previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al
responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en la Ley
General y en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de
transparencia en los plazos previstos en la Ley General y en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el
sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente
en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la
normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el
ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como
reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se
cumplan las características señaladas en la Ley General y en la presente
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del
organismo garante, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le
dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto
determine que existe una causa de interés público que persiste o no se
solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por
el Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 160. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán
sancionadas por el Instituto y, en su caso, conforme a su competencia darán vista
a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 161. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el
artículo 169 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de
cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020)
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
y demás leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las
autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Aunado a lo previsto en dicho ordenamiento el Instituto, en la imposición de
sanciones deberá considerar la gravedad de la infracción; el grado de afectación o
daño al ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los
indicios de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión
a las normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica
contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o
datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los
(sic) previsto en esta Ley y en la Ley General; la reincidencia o antecedentes del
infractor; así como su capacidad económica.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que considere
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
Artículo 162. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la
información por parte de los partidos políticos el Instituto dará aviso al Instituto
Nacional Electoral o al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, según corresponda,
para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para
los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al órgano
interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean
servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
Artículo 163. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la
denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los
elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 164. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que
no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad
facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la
Ley General y esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la
imposición y ejecución de las sanciones.
Artículo 165. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo
con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término
de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con los
elementos de convicción que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo
y posteriormente notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que,
de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto
resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al
presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará
pública la resolución correspondiente.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto,
podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Artículo 166. En las normas respectivas del Instituto se precisará toda
circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se
refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la
presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de
instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este
procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento
administrativo del orden jurídico que corresponda.
Artículo 167. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos
obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas
con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su
obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley,
tratándose de los supuestos contemplados en las fracciones I, III, V, VI y X
del artículo 159 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la
obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los
supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento
cincuenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de la UMA, en los casos
previstos en las fracciones II y IV del artículo 159 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientos a mil quinientas de la UMA, en los casos previstos en
las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de la UMA, por día, a quien
persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
El Instituto, en la imposición de sanciones a las que se refiere el presente artículo,
deberá considerar la gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al
ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los indicios
de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las
normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica
contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o
datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los
(sic) previsto en esta Ley y en la Ley general; la reincidencia o antecedentes del
infractor; así como su capacidad económica.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
Artículo 168. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del
Instituto implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los
hechos ante la autoridad competente.
Artículo 169. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que
permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de
trasparencia (sic) y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para
el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado El
día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número
extraordinario.
ARTÍCULO TERCERO. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma
Nacional de Transparencia, de acuerdo con los lineamientos y plazos que el
Sistema Nacional establezca.
ARTÍCULO CUARTO. En tanto entren en vigor los lineamientos para regular la
forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las
obligaciones de transparencia que emita el Sistema Nacional, los sujetos
obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la
información conforme a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública
para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce.
ARTÍCULO QUINTO. Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 63 a
75 de la presente Ley no contempladas en la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, serán aplicables solo
respecto de la información que se genere a partir del cinco de mayo del año dos
mil quince.
ARTÍCULO SEXTO. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del
presente decreto obra en los sistemas electrónicos de la Comisión de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala,
formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los
lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 79
ARTÍCULO SÉPTIMO. Sin perjuicio de que la información que generen y posean
es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y la
Ley General que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la
misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y
criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios
con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de
transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.
Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las
obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y
condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.
Dichos municipios podrán solicitar al Instituto que, de manera subsidiaria, divulgue
vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.
ARTÍCULO OCTAVO. Los trámites y recursos que se encuentren en proceso bajo
la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos
mil doce, continuarán su trámite y serán concluidos de acuerdo con dicha Ley.
ARTÍCULO NOVENO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se hará
conforme lo dispone el ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO de la reforma
aprobada por el Pleno de esta Soberanía a la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, realizada en fecha catorce de abril del año en curso.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los recursos financieros y materiales, así como los
trabajadores que actualmente se encuentran adscritos a la Comisión de Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala,
se transferirán al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Tlaxcala. Los trabajadores que pasen a formar
parte del nuevo organismo de ninguna forma resultarán afectados en sus
derechos laborales y de seguridad social.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
C. JUANA DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. PRESIDENTA.- Rúbrica.- C.
LUIS XAVIER SÁNCHEZ VÁZQUEZ.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. MARÍA
DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 80
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los tres días del mes de Mayo de 2016.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 249.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
TLAXCALA.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 31.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, DEL ESTADO
DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 81
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
contrapongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 195.- SE REFORMAN EL
PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 35, Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 161, Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 33,
UN ARTÍCULO 137 BIS, Y UN ARTÍCULO 137 TER, TODOS DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 16 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 313.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; SE DEROGA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; SE REFORMAN EL PÁRRAFO
PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; SE REFORMA
EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY
LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; TODAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, sin
perjuicio de lo dispuesto por los transitorios siguientes, con excepción de lo
dispuesto por los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Tlaxcala, y de la fracción I del artículo 66 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, los que entrarán en vigor
una vez que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje haya concluido con los
procedimientos a su cargo.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 82
y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de los juzgados
laborales.
Artículo Tercero. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el
Decreto en materia de Justicia Laboral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de mayo de 2019, los Juzgados Laborales deberán incorporar en
sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para
brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a
personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo Cuarto. Las convocatorias a concurso para la selección de personal de
los Juzgados Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de
participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo Quinto. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos
humanos e informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura emitirá los
acuerdos generales para implementar las herramientas necesarias para el
funcionamiento del sistema de justicia laboral. Lo que hará del conocimiento de los
interesados a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier
otro medio de difusión.
Artículo Sexto. Los Juzgados Laborales, iniciaran sus funciones en los términos,
que para tal efecto se establezcan en la Declaratoria que realice el Congreso del
Estado de Tlaxcala.
Artículo Séptimo. Quedan derogadas todas las normas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 114.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 63 BIS, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 63,
AMBOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
contrapongan al contenido del presente Decreto.