LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 02 de Junio de 2022.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado,
con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 107
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Articulo1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en todo el Estado de Tlaxcala.
La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que
realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al
de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.
Objeto de la ley.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las atribuciones de las autoridades estatales y municipales en
materia de turismo;
II. Coordinar la actividad de los particulares y de los sectores público, social y
privado, para fomentar su desarrollo;
III. Impulsar mecanismos que estimulen la creación, desarrollo y protección de los
recursos y atractivos turísticos, procurando la preservación del equilibrio
ecológico;
IV. Desarrollar programas y políticas públicas que impulsen los diversos tipos de
turismo en el Estado y sus Municipios;
V. Fortalecer el patrimonio histórico, cultural y ecológico de cada Municipio del
Estado; con miras a incrementar el turismo y su ordenamiento, regional y local;
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VI. Optimizar la calidad de los servicios turísticos dentro del Estado bajo los
criterios de competitividad;
VII. Establecer los mecanismos de coordinación y participación de las autoridades
estatales y las municipales que favorezcan el desarrollo del turismo bajo los
criterios de competitividad;
VIII. Orientar, resguardar y auxiliar al turista y al visitante excursionista;
IX. Salvaguardar y fortalecer la igualdad de género en la instrumentación y
aplicación de políticas de apoyo y fomento al turismo del Estado y sus
Municipios;
X. Fomentar la cultura turística por medio de estudios superiores, programas de
capacitación y certificación enfocados a promover el turismo;
XI. Promover la actividad turística en el Estado, así como en otras entidades
federativas y en el extranjero, en coordinación con los Estados, la Ciudad de
México y los Municipios involucrados y con la Secretaría de Turismo Federal y
local;
XII. Establecer los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección,
promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado,
preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base
en los criterios determinados por las Leyes en la materia, así como contribuir a
la creación o desarrollo de nuevos atractivos y productos turísticos, en apego
al marco jurídico vigente;
XIII. Establecer los lineamientos para facilitar a las personas con discapacidad y
adultos mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las
instalaciones destinadas a la actividad turística;
XIV. Promover la preservación, conservación y rehabilitación del patrimonio
arquitectónico, histórico, gastronómico y artesanal del Estado y sus Municipios;
incluyendo el o los patrimonios históricos de la humanidad designados por la
UNESCO;
XV. Reconocer y promover a las y los artesanos y la artesanía del Estado como
elementos esenciales de la cultura e identidad tlaxcalteca;
XVI. Reconocer y capacitar a los guías de turistas, choferes y operadores turísticos;
XVII. Propiciar la participación de los sectores público, social y privado para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley, y
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XVIII. Vigilar que la actividad turística cumpla con los lineamientos que las autoridades
establezcan en materia de sanidad.
Aplicación de la ley.
Artículo 3. Corresponde a la persona Titular del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala por
conducto de la Secretaría de Turismo, los municipios en el ámbito de su competencia y
demás autoridades la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos en la materia.
Glosario
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
General de Turismo, se entenderá por:
I. Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias
temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y
otros motivos;
II. Accesibilidad: combinación de elementos constructivos y operativos que
permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir,
orientarse, ser atendido y comunicarse de manera segura, autónoma y cómoda
en los espacios de uso público, con o sin ayuda de cualquier forma de
asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la
ciencia aporte;
III. Atlas Turístico del Estado de Tlaxcala: El registro sistemático de carácter
público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan
constituirse en atractivos turísticos del Estado, sitios de interés y en general
todas aquellas zonas y áreas territoriales que correspondan al desarrollo del
turismo dentro de la Entidad;
IV. Atlas Turístico Municipal: El registro sistemático de carácter público de todos
los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos
turísticos, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas
territoriales de desarrollo turístico dentro de los municipios en particular;
V. Consejo o Consejo Estatal: El Consejo Consultivo Turístico del Estado de
Tlaxcala;
VI. Consejo Municipal: Los consejos consultivos turísticos municipales;
VII. Destino turístico: Aquella parte del territorio del Estado que cuenta con
equipamiento, instalaciones, infraestructura, atractivos y que recibe turistas y
visitantes excursionistas;
VIII. Ejecutivo: A la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala;
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IX. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
X. Ley: La Ley de Turismo del Estado de Tlaxcala;
XI. Ley General: La Ley General de Turismo;
XII. Patrimonio turístico: El conjunto de bienes y servicios de cualquier naturaleza
que generan el interés de los turistas por sus características y valores naturales,
históricos, culturales, estéticos o simbólicos, y que deben ser conservados y
protegidos para el disfrute de las presentes y futuras generaciones;
XIII. Plan Sectorial: El Plan Sectorial de Turismo;
XIV. Promoción Turística: El conjunto de actividades, estrategias y acciones de
comunicación persuasiva, que tienen por objeto dar a conocer en los ámbitos
regional, nacional e internacional los atractivos turísticos, el patrimonio turístico
y los servicios turísticos del Estado de Tlaxcala;
XV. Prestador de servicios: A la persona física o moral que habitual o
eventualmente proporciona, intermedia o contrata servicios turísticos con los
particulares y entidades públicas o privadas del ramo;
XVI. Pueblo Mágico: Es toda aquella localidad que cuente con el nombramiento
que otorga la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, que a través del
tiempo y ante la modernidad, ha conservado su valor y herencia histórica,
cultural y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio
tangible e intangible irremplazable;
XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Tlaxcala;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado;
XIX. Servicios turísticos: A los prestados por los establecimientos de hospedaje y
alimentación, agencias, sub-agencias y operadoras de viajes, guías de turistas
y similares, dirigidos a atender las solicitudes de los turistas y visitantes
excursionistas a cambio de una contraprestación, en apego a lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento;
XX. Turismo: Es un fenómeno social, cultural y económico que supone el
desplazamiento de personas a lugares fuera de su entorno habitual,
principalmente por motivos de ocio;
XXI. Turismo Accesible: Es aquel que brinda servicios que tienen las
características para ser usados por personas con diferentes grados de
habilidad, tomando en cuenta diferentes tipos de discapacidad;
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XXII. Turismo Arqueológico: Modalidad vinculada a yacimientos y sitios
arqueológicos;
XXIII. Turismo Cultural: Es el viaje turístico motivado tendiente a conocer,
comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos tangibles e
intangibles, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan
a una sociedad o grupo social de un destino específico;
XXIV. Turismo Deportivo: Actividad física que realizan los visitantes con el fin de
realizar algún deporte, ya sea competitiva o recreativamente, o ser espectador
de un evento deportivo en sus diferentes modalidades;
XXV. Turismo Gastronómico: Es aquel que se encuentra vinculado a la comida
tradicional de la zona o derivado de eventos realizados en el Estado;
XXVI. Turismo Industrial: Desplazamientos motivados por el interés hacia la
tecnología y la actividad industrial que se desarrolla en un lugar, y que tiene
por finalidad elevar el nivel cultural del individuo facilitando nuevos
conocimientos, experiencias y encuentros;
XXVII. Turismo Médico y Salud: Actividad generada por las personas que se
trasladan fuera de su lugar de residencia con el propósito de rehabilitarse o
para mejorar su estado de salud a través de servicios terapéuticos, de
recreación, relajación, y tratamientos médicos relacionados con la salud;
XXVIII. Turismo de Naturaleza y Aventura: Es aquel que tiene como fin realizar
actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones
culturales, bajo una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y
participar de la preservación de recursos naturales;
XXIX. Turismo de Negocios y de Reuniones: Es el segmento de turismo cuyo
motivo de viaje está vinculado con la realización de actividades profesionales,
científicas y laborales, el cual abarca congresos, convenciones, ferias,
exposiciones, viajes de incentivo y otros eventos de características similares;
XXX. Turismo Religioso: Es la actividad turística que comprende la visita a
diversos espacios de culto, así como la asistencia a peregrinaciones y
celebraciones religiosas. Esta actividad tiene como finalidad el enseñar la
preservación de las manifestaciones culturales de los pueblos originarios a
través del tiempo, fortaleciendo así su identidad;
XXXI. Turismo Social: Comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través
de los cuales se otorgan facilidades para que las personas de recursos
económicos limitados viajen con fines recreativos, en condiciones adecuadas
de economía, seguridad y comodidad;
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XXXII. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las directrices siguientes:
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo
turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes de la materia;
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas,
conservando sus atractivos culturales, naturales, sus valores tradicionales
y arquitectónicos, e
c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que
reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten
oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales
para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las
condiciones de vida;
XXXIII. Turismo Taurino: Medio que permita al turista conocer la cultura taurina
como un proceso de la fiesta brava;
XXXIV. Turista: Personas que visiten o transiten por el territorio de Tlaxcala con
propósitos de actividades educativas, de gastronomía, recreación, negocios,
trabajo, deporte, salud, arte, cultura, religión y otros similares cuyo viaje
incluye al menos una noche de pernoctar dentro del Estado de Tlaxcala;
XXXV. Visitante excursionista: Personas que visiten o transiten por el territorio
de Tlaxcala con propósitos de gastronomía, recreación, compras, negocios,
trabajo, deporte, salud, arte, cultura, religión y otros similares sin intención
de pernocta en el estado;
XXXVI. Zona de interés turístico: Aquella extensión territorial delimitada que
presente características idóneas para realizar actividades turísticas, y
XXXVII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones de
territorio del Estado, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente
que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo
turístico. Estas zonas de acuerdo a la Ley General, se establecerán
mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República,
a propuesta del titular del Ejecutivo del Estado.
Servicios Turísticos
Artículo 5. Se consideran servicios turísticos los proporcionados a través de los
establecimientos siguientes:
I. Hoteles, moteles, auto hoteles, casas de huéspedes, cuartos amueblados,
hostales, albergues y demás establecimientos de hospedaje, para renta, así como
campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicio a turistas.
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También quedan comprendidos los inmuebles en los que se ofrezca alojamiento de
manera temporal;
II. Los negocios que de manera principal o complementaria ofrezcan servicios
turísticos receptivos o emisores, tales como agencias, sub-agencias y
operadoras de viajes y turismo, comisionistas y mayoristas de viajes dedicados a
la asesoría e intermediación para la reservación y contratación de servicios de
hospedaje, excursiones y demás servicios turísticos;
III. Agencias de guías de turistas, operadores y choferes turísticos;
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos, y similares que se encuentren
ubicados en los lugares respectivos como: terminales de autobuses, museos,
zonas arqueológicas, centros históricos, ex haciendas y aquellos considerados
como turísticos;
V Los relativos a la Fiesta de Toros declarada ésta como Patrimonio Cultural Inmaterial
del Estado, y otras actividades afines como la charrería y sus distintas variantes;
VI. Empresas de plataformas digitales de intercambio de servicios turísticos, y
VII. Empresas dedicadas a la renta de vehículos automotores u otros medios de
transporte turístico.
Los oferentes, agentes, operadores y prestadores de servicio turísticos, podrán
solicitar sus inscripciones en el Registro Nacional y Estatal de Turismo, siempre y
cuando cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones legales.
Políticas Públicas
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, debe reconocer, conservar
y promover todos los tipos de turismo que puedan desarrollarse y aprovecharse en la
entidad. Las políticas públicas dirigidas al turismo deberán establecer y contemplar
siempre la potencialidad y proyección turística del Estado en su conjunto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES SU COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
Autoridades
Artículo 7. Son autoridades en materia de Turismo:
I. La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría;
II. El Consejo Consultivo Turístico del Estado, y
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III. Los Municipios, por conducto de los consejos consultivos turísticos municipales.
CAPÍTULO II
DEL EJECUTIVO ESTATAL
Atribuciones del Ejecutivo.
Artículo 8. Corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto
de la Secretaría, las atribuciones siguientes:
I. Fomentar, conducir, evaluar y ejecutar la política turística en el Estado;
II. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la presente Ley, así como
formular la planeación, instrumentar acciones de fomento y evaluarlas y consolidar
el desarrollo sustentable de la actividad turística que se realice en el territorio del
Estado, y
III. Decretar las zonas de interés y destinos turísticos.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE TURISMO
Atribuciones de la Secretaría.
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, además de las que señala la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado y la Ley General de Turismo, las atribuciones
siguientes:
I. Formular, ejecutar y avaluar el Plan Sectorial de Turismo, de acuerdo con las
directrices previstas en los planes nacional y estatal de desarrollo y en el
Programa Nacional de Turismo en lo conducente y en coordinación con los
municipios;
II. Fomentar la inversión turística en el territorio estatal;
III. Promover el desarrollo turístico del Estado;
IV. Conducir la política de información y difusión en materia turística en medios
locales, nacionales e internacionales;
V. Proponer zonas del territorio estatal para ser consideradas como destinos o
zonas turísticas;
VI. Determinar procedimientos de coordinación y colaboración con los sectores
público, social y privado, así como con los particulares para la atención,
información, cuidado sanitario y auxilio al turista y el visitante excursionista;
VII. Elaborar, promover y difundir el Atlas Turístico del Estado de Tlaxcala;
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VIII. Integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Turismo en los términos
que establezca el Reglamento;
IX. Desarrollar un programa de divulgación para fomentar el interés, la
responsabilidad, el respeto y conservación del patrimonio turístico, el espíritu de
servicio, hospitalidad, protocolos sanitarios, seguridad para el turista y el
visitante excursionista;
X. Promover y apoyar el establecimiento de oficinas promotoras del turismo;
XI. Atender y coadyuvar a resolver las quejas que le presenten los turistas y
visitantes sobre la prestación irregular de los servicios turísticos, para ser
turnadas, en su caso, a las autoridades competentes, así como recibir y atender
los comentarios y sugerencias sobre el asunto que se trate;
XII. Realizar las funciones descentralizadas en materia de planeación, programación,
capacitación y vigilancia de los prestadores de servicios turísticos, inspección
sanitaria, así como de protección y asistencia al turista;
XIII. Opinar respecto a las medidas conducentes para lograr la conservación y
protección del aspecto típico y pintoresco de las poblaciones, edificaciones o
conjuntos de éstas, o las de atractivo natural;
XIV. Concertar acciones con el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados, así
como los sectores social y privado en materia de promoción, capacitación y
certificación turística, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XV. Promover y participar en los acuerdos y convenios que celebre el Ejecutivo del
Estado con el Gobierno Federal, los Municipios y los prestadores de servicios
turísticos;
XVI. Colaborar con la Secretaría de Cultura del Estado y las autoridades competentes
estatales y municipales en la preservación de los monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos que se encuentren en el patrimonio del Estado, de
conformidad con las leyes aplicables;
XVII. Impulsar la realización en la Entidad de eventos de la industria del turismo para
atraer la realización de congresos, convenciones, reuniones corporativas, ferias,
viajes de incentivos y exposiciones nacionales e internacionales, así como
promover ese tipo de eventos en la industria turística local;
XVIII. Promover la participación de la entidad en candidaturas a nivel regional,
nacional e internacional, con el fin de que sea elegida como sede de eventos de
turismo de reuniones y negocios;
XIX. Organizar los eventos turísticos que el Gobierno del Estado a través de la
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Secretaría de Turismo u otra dependencia de gobierno estatal haya promovido
y logrado para que el estado sea sede;
XX. Impulsar en coordinación con las instancias competentes, el rescate, protección,
promoción, desarrollo y preservación de las tradiciones, costumbres y lenguas
indígenas del Estado que constituyan un atractivo turístico, además la Secretaría
apoyara las iniciativas tendientes a su conservación y fomentará la participación
de sus comunidades;
XXI. Establecer el Consejo Consultivo de Turismo del Estado;
XXII. Impulsar la promoción, desarrollo turístico y consolidación de los pueblos
mágicos del Estado;
XXIII. Promover la integración de Consejos Consultivos Municipales en los que
participen las autoridades y los sectores social y privado de la jurisdicción;
XXIV. Instrumentar las estrategias de promoción de las actividades, destinos turísticos
y pueblos mágicos del Estado;
XXV. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en
el Estado;
XXVI. Coadyuvar con las Cámaras Empresariales y Asociaciones de los distintos
ramos turísticos en materia de clasificación de prestadores de servicios
turísticos, generando instrumentos de clasificación
cuando no exista regulación federal en la materia;
XXVII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de
Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios del Estado, conforme a los
convenios que al efecto se suscriban;
XXVIII. Fomentar e implementar la inclusión de las tecnologías de la información y
comunicación en materia turística;
XXIX. Crear los mecanismos que permitan la participación del sector privado, en
la elaboración y evaluación del Programa de Promoción Turística, a
desarrollar con cargo en los recursos que transfiere la Secretaría de Finanzas
del Estado, a la Secretaría, por concepto de la recaudación del Impuesto por
servicios de hospedaje, en los términos del Código Financiero para el Estado
de Tlaxcala y sus Municipios;
XXX. La promoción de estímulos, incentivos y facilidades administrativas,
económicas y fiscales para la inversión y para los prestadores de servicios
turísticos que cumplan con normas de calidad;
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XXXI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la aplicación de los
instrumentos de política ambiental y de cambio climático, en materia turística,
y
XXXII. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos en la materia le
señalen.
De la colaboración de las dependencias estatales.
Artículo 10. En aquellos casos en que, para la debida atención de un asunto, por
razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se
requiera de la intervención de otras Dependencias o Entidades de la Administración
Pública Estatal, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las
mismas, en los siguientes asuntos:
I. Colaborar con la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado en la
identificación de las necesidades de señalización en las vías estatales de
acceso a las zonas de desarrollo turístico;
II. Coadyuvar con la Secretaría de Medio Ambiente del Estado, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones para la instrumentación de los programas y medidas
para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación,
promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto; así como para el
mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;
III. Promover y fomentar con la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado y
demás Dependencias y Entidades competentes de la Administración Pública
Estatal, la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de
desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos;
IV. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado,
en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la
integridad física de los turistas;
V. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública del Estado, la
investigación, educación y la cultura turística;
VI. Promover con la Secretaría de Cultura y la de Educación Pública del Estado, el
patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del Estado, de acuerdo con
el marco jurídico vigente;
VII. Coadyuvar con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, para impulsar proyectos productivos y de inversión turística, que cumplan
con las disposiciones legales y normativas aplicables, y
VIII. Las demás previstas en este y otros ordenamientos.
De los convenios con los municipios.
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Artículo 11. La Secretaría podrá suscribir con los municipios, convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de instrumentar acciones
de índole turística y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto se
determinen, con el objeto de:
I. Formular la política turística, misma que deberá ser congruente con las que, en
su caso, hubiese formulado la Secretaría;
II. Preservar y restaurar el patrimonio turístico;
III. Fomentar una cultura anfitriona entre la población;
IV. Establecer y operar los módulos de información y atención al turista;
V. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar los programas de promoción turística;
VI. Coadyuvar con las instancias Federal y Estatal en el rescate y conservación de
las zonas arqueológicas y zonas de monumentos históricos, ubicadas dentro de
su territorio;
VII. Establecer y operar los programas de capacitación y certificación turística;
VIII. Desarrollar productos y servicios turísticos a través del fomento al
emprendimiento, en función a la potencialidad turística detectada en el Municipio;
IX. Detonar y homogenizar servicios turísticos dentro de rutas turísticas, así como
en
áreas estratégicas para el sector dentro del Estado;
X. Vigilar el cumplimiento de los protocolos de sanidad establecidos por las
autoridades sanitarias federal y estatal, y
XI. En coordinación con la Secretaría de Seguridad Estatal, crear la figura del Policía
Turística como una estrategia que, dé mayor certidumbre y seguridad al visitante
nacional e internacional, principalmente en los municipios con proyección
turística.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Atribuciones de los municipios.
Artículo 12. Son atribuciones de los municipios, además de las que señala la Ley
General de Turismo, las siguientes:
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I. Elaborar y difundir el programa de fomento turístico municipal, cuando las
condiciones y características lo ameriten;
II. Elaborar el Atlas Turístico Municipal;
III. Propiciar el aprovechamiento del territorio municipal a favor del turismo;
IV. Fomentar y preservar las áreas susceptibles de constituirse en atractivo
turístico;
V. Coadyuvar con las instancias Federal y Estatal en el rescate y conservación de
las zonas arqueológicas, ubicadas dentro de su territorio;
VI. Vigilar que la publicidad, instalaciones, equipos fijos o móviles o cualquier otro
objeto, no obstruya la vistosidad del aspecto típico, pintoresco o estilo
arquitectónico de las poblaciones;
VII. Participar con los gobiernos Federal y Estatal, así como con los prestadores
de
servicios turísticos en la creación de fondos de fomento turístico;
VIII. Establecer y operar el Sistema de Información Turística Municipal;
IX. Establecer medidas de protección, seguridad sanitarias y auxilio para el turista;
X. Establecer el Consejo Consultivo Municipal; que tendrá por objeto coordinar,
proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública
Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística;
XI. Operar módulos de información y orientación al turista;
XII. Colaborar coordinadamente con el Ejecutivo Estatal, a través del Consejo Estatal
y con la Secretaría, para un mejor desarrollo y aprovechamiento de los
programas federales, estatales y municipales;
XIII. Promover, fomentar y coordinar capacitaciones continuas, realización de cursos,
programas, conferencias y congresos al personal de la Administración Pública
Municipal adscritos al área de Turismo, invitando a prestadores de servicios
turísticos que ejerzan dentro de su demarcación municipal, con la finalidad de
tener un mejor desempeño en beneficio del desarrollo turístico;
XIV. Acordar con los sectores público y privado, en las acciones a desarrollar dentro
de los programas a favor de la actividad turística, con la finalidad de atender las
necesidades de los prestadores de servicio turístico, y
XV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales les señalen.
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Convenio entre Municipios.
Artículo 13. Los municipios podrán, suscribir entre sí convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver
problemas comunes de índole turística y ejercer sus atribuciones a través de las
instancias que al efecto determinen.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO TURÍSTICO DEL ESTADO
SU INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Consejo Consultivo Turístico del Estado.
Artículo 14. El Consejo Consultivo Turístico del Estado de Tlaxcala, es el órgano
colegiado, interinstitucional y plural de consulta necesaria, asesoría y de opinión técnica
de la Secretaría, cuyo objetivo es la de integrar estrategias y mecanismos que impulsen
el desarrollo del turismo en la Entidad; a través de este ente, los sectores público, social
y privado, cuya actuación incida de manera directa o indirecta en el turismo, tendrán
concurrencia activa, comprometida y responsable.
Integración.
Artículo 15. El Consejo Consultivo Turístico del Estado estará integrado por:
I. Un presidente, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o quien
designe;
II. Un secretario técnico, que será el titular de la Secretaría de Turismo;
III. Seis representantes de los municipios;
IV. Un representante de los prestadores de los servicios turísticos por ramo,
reconocidos y registrados en el Estado;
V. El Diputado Presidente de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado;
VI. Un representante de alguna institución educativa que cuente con la
licenciatura en turismo reconocida por la Secretaría de Educación Pública;
VII. Un representante de la Secretaría de Cultura del Estado;
VIII. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado;
IX. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico, y
X. Un representante de la Secretaría de Finanzas.
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Los integrantes tendrán derecho a voz y voto dentro del Consejo Consultivo Turístico
del Estado.
Podrán asistir como invitados al Consejo Consultivo únicamente con derecho a voz, los
siguientes:
1. El Delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en el Estado;
2. El Director del Museo Regional, y
3. El titular del Instituto Tlaxcalteca de Desarrollo Taurino.
Los cargos de miembros del Consejo Turístico Consultivo del Estado serán honoríficos.
Atribuciones.
Artículo 16. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asesorar y apoyar a la Secretaría en la elaboración de programas y acciones en
materia turística;
II. Emitir opinión sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan Sectorial de Turismo;
III. Participar en el acopio de información estadística, de consulta estatal y municipal
en la materia turística;
IV. Promover y regular la ampliación de nuevos destinos turísticos en la Entidad;
V. Promover la creación de consejos consultivos turísticos municipales, conforme
a lo que establezca el Reglamento de esta Ley;
VI. Solicitar la colaboración de las dependencias del Ejecutivo del Estado,
organismos descentralizados de carácter estatal y municipal incluyendo a los
diversos sectores de la población, para el fomento y desarrollo del turismo;
VII. Otorgar anualmente el premio al mérito turístico;
VIII. Proponer la actualización de la legislación estatal aplicable al desarrollo turístico;
IX. Fungir como enlace directo con los consejos municipales mismo que se
enmarcan en la presente Ley, y
X. Las demás relacionadas con sus atribuciones.
Sesiones del Consejo.
Artículo 17. El Consejo Consultivo Turístico sesionará de manera ordinaria cuando
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menos una vez cada tres meses y extraordinaria cuando el asunto a tratar tenga el
carácter de urgente.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS TURÍSTICOS MUNICIPALES,
SU INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Consejo Consultivo Turístico Municipal.
Artículo 18. Los consejos consultivos turísticos municipales son órganos de consulta
necesaria, asesoría y apoyo técnico en el que participan los sectores público, social y
privado, con la finalidad de integrar estrategias y mecanismo que impulsen el desarrollo
turístico de los municipios.
Integración.
Artículo 19. El Consejo Consultivo Turístico Municipal, estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un representante de los prestadores de servicios turísticos por ramo,
reconocidos y registrados en el Estado y que pertenezcan al Municipio con
proyección turística;
III. El Regidor encargado de la Comisión de Turismo, y
IV. Los servidores públicos que el consejo o el presidente municipal determine,
conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Los integrantes tendrán derecho a voz y voto dentro del Consejo Consultivo Turístico
Municipal.
Podrán ser invitadas a las reuniones del Consejo las instituciones y entidades públicas,
privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo
en el Municipio, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.
Sesiones del Consejo Municipal.
Artículo 20. El Consejo Consultivo Turístico Municipal, sesionará de manera ordinaria
cuando menos una vez cada tres meses, y extraordinaria cuando el asunto a tratar
tenga el carácter de urgente.
Atribuciones.
Artículo 21. Son atribuciones de los Consejos Consultivos Municipales:
I. Concertar entre los miembros representativos del sector turístico, las políticas,
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planes, programas y proyectos turísticos del Municipio;
II. Ser órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico a la Secretaría y al Consejo;
III. Colaborar para la actualización del inventario, mediante la sugerencia de bienes,
recursos naturales, culturales y
sitios de interés de sus municipios que deban ser incluidos;
IV. Dar a conocer a la Secretaría y al Consejo, el anteproyecto del Programa
Municipal de Turismo, con la finalidad de coadyuvar con las estrategias para
impulsar de manera integral el desarrollo del turismo en el Estado;
V. Promover la inscripción de los prestadores de servicios turísticos de cada
Municipio en el Registro Estatal y Nacional de Turismo;
VI. Apoyar en la operatividad de todas las acciones de la Secretaría en sus
respectivos municipios;
VII. Velar por una amplia protección al turismo en su región, en especial para los
turistas con alguna discapacidad y personas adultas mayores, vigilando el más
estricto apego a la ley;
VIII. Propiciar el desarrollo turístico sustentable de sus municipios;
IX. Evaluar el informe que rinda el titular del área responsable de conducir el
desarrollo de la actividad turística municipal, y
X. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Municipios que integrarán el Consejo Consultivo.
Artículo 22. Los municipios que cuenten o participen económica o socialmente dentro
de una ruta turística deberán constituir un Consejo Consultivo Turístico, el que se
instalará al inicio de su administración.
Representante del Consejo.
Artículo 23. Los consejos consultivos turísticos de los municipios con sitios atractivos
para el turismo, deberán nombrar un representante con la finalidad de formar parte
del Consejo Consultivo Turístico del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA, PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LA ACTIVIDAD
TURÍSTICA
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA TURÍSTICA
Política Pública.
Artículo 24. La ejecución de las políticas públicas en materia turística aprobadas por los
consejos consultivos es responsabilidad del Estado y los municipios en el ámbito de sus
competencias, esta comprende los procesos que se derivan de las actividades
turísticas.
La política pública de la actividad turística del Estado comprenderá la planeación y
programación de las acciones en materia de turismo, de conformidad con las
disposiciones aplicables en esas materias y en esta Ley.
Instrumentos de la Política Pública.
Artículo 25. Son instrumentos de la política pública en materia de turismo, los
siguientes:
I. Plan Sectorial de Turismo, y
II. Sistema de Información Turística Estatal.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Planeación de la Actividad Turística.
Artículo 26. La planeación de la actividad turística son todas aquellas acciones a
desarrollar, reconociendo fortalezas y debilidades, que permitan la formulación de
estrategias, así como la implementación, seguimiento y evolución de las mismas,
alineándolas con los planes, programas y demás documentos rectores de la actividad
turística a nivel nacional y estatal, con la finalidad de lograr los objetivos y metas
planteadas para incrementar las posibilidades de desarrollo del propio sector turístico
en el Estado de Tlaxcala.
Planeación a cargo del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría.
Artículo 27. La planeación de la actividad turística en el Estado estará a cargo del
Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, misma que deberá tomar en cuenta el
aprovechamiento sustentable, eficiente y racional de los recursos naturales y culturales,
salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio histórico y previendo el óptimo
aprovechamiento de los atractivos turísticos del Estado y su adecuada difusión en el
ámbito local, nacional e internacional.
La Secretaría deberá utilizar como herramienta de planeación el Plan Sectorial de
Turismo.
Planeación Turística de los Ayuntamientos.
Artículo 28. La Secretaría participará y coadyuvará con los trabajos que realicen los
gobiernos municipales y demás actores relacionados dentro del proceso integral de
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
planeación turística de cada Ayuntamiento, para ello, la Secretaría promoverá ante la
persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acuerdos de colaboración con los
gobiernos municipales y con los organismos del sector a fin de facilitar, intensificar y
ampliar la actividad y la calidad turística de la Entidad.
Proceso Integral de Planeación.
Artículo 29. Los gobiernos municipales deberán llevar a cabo un proceso integral de
planeación turística municipal, mediante el cual crearán, desarrollarán e implementarán
programas y proyectos encaminados a facilitar, intensificar y ampliar la actividad y la
calidad turística.
Validación de los proyectos.
Artículo 30. La Secretaría y el Consejo Consultivo Turístico del Estado, serán los
encargados de la validación de los proyectos que presenten los municipios, con la
finalidad de que los mismos sean creados en función de las oportunidades del
mercado existente, para lograr el adecuado desarrollo integral y equilibrado del sector.
Ejes rectores de la planeación.
Artículo 31. En la planeación del desarrollo turístico se tomarán en cuenta los ejes
rectores siguientes:
I. El fomento, cuidado y conservación de zonas arqueológicas, de los monumentos
históricos, monumentos artísticos, culturales y naturales, así como zonas de
interés para el turismo, en términos de la legislación aplicable, estatal o federal;
II. Las necesidades de infraestructura y servicios complementarios en los centros
de interés turístico, la ampliación y mejoramiento de la planta turística, así como
la creación de nuevos centros en aquellos lugares que, por sus características
físicas o culturales, representen un potencial turístico en el Estado;
III. El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales,
salvaguardando en todo caso el equilibrio ecológico y protección al ambiente;
IV. Los programas turísticos, las estrategias y las acciones que de ellos se deriven,
habrán de aprovechar óptimamente los principales atractivos turísticos, los
pueblos mágicos, los monumentos históricos declarados como patrimonio de la
humanidad que se encuentren en el Estado y difundirlos ampliamente a nivel
local, nacional e internacional;
V. El desarrollo turístico del Estado se fundará esencialmente en la coordinación de
acciones con el Gobierno Federal, con otras Entidades Federativas, con los
Municipios, con la participación de los sectores social y privado, y
VI. El fomento y desarrollo de empresas de los distintos subsectores turísticos
que cumplan con altos estándares de calidad, de sostenibilidad ambiental, así
como de rescate y puesta en valor del patrimonio tangible del Estado de
Tlaxcala.
Integración de los municipios con potencial turístico.
Artículo 32. En el proceso de planeación y programación, la Secretaría involucrará en
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
todo momento a los municipios con potencial turístico sustentable.
De igual forma, participará y coadyuvará en los esfuerzos de integración que realizan
los gobiernos municipales dentro del proceso de planeación turística, promoviendo
también la participación de los sectores social y privado.
CAPÍTULO III
DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO
Plan Sectorial de Turismo.
Artículo 33. El Plan Sectorial de Turismo es aquel que contiene entre otros elementos
metodológicos de la planeación, un diagnóstico y un pronóstico de la situación del
turismo en el Estado, el ordenamiento turístico del territorio, y las políticas, objetivos y
metas a corto, mediano y largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que
establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que
sean aplicables.
La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que
regirán a la actividad turística, investigará las características de la demanda y los
atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada ruta o región.
Políticas y objetivos.
Artículo 34. El Plan Sectorial de Turismo determinará las políticas, objetivos,
prioridades, metas, lineamientos y acciones a impulsar conforme a esta Ley y su
Reglamento y tendrá que
referirse, de manera enunciativa y no limitativa, a los aspectos siguientes:
I. Fomento y promoción turística;
II. Infraestructura y atractivos turísticos en la Entidad;
III. Proyectos estratégicos de desarrollo turístico;
IV. Aprovechamiento turístico del patrimonio arqueológico, histórico, cultural y
arquitectónico de cada región de la entidad;
V. Turismo Social y de Naturaleza y Aventura;
VI. Turismo Accesible y de Adultos mayores;
VII. Atención y facilitación de la actividad turística;
VIII. Capacitación a los prestadores de servicios turísticos;
IX. Mecanismos de estímulo y financiamiento a la actividad turística, y
X. Mecanismos de coordinación y participación con los sectores público, social y
privado para el impulso y fomento de la actividad turística.
Información de los proyectos turísticos.
Artículo 35. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipales, informarán a la Secretaría de la existencia de los proyectos turísticos de
inversión nacional o extranjera con evidencia de promotores que tengan interés en
desarrollarlos en el Estado, con el propósito de que ésta formule la opinión técnica que
al efecto considere en la materia de su competencia, con conocimiento al Consejo
Consultivo Turístico del Estado.
Revisión y Actualización del Programa.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
Artículo 36. El programa será revisado y actualizado cada año para mantener vigentes
las acciones a desarrollar para alcanzar las metas y
objetivos planteados, y será puesto a disposición en la página web de la Secretaría.
Los Consejos revisaran el Programa.
Artículo 37. Los consejos municipales tendrán la obligación de revisar que los
lineamientos del programa estén diseñados de acuerdo a las necesidades y
oportunidades en las rutas y municipios. De la misma manera deberán estar
involucrados para el cumplimiento de las metas y objetivos planteados.
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO Y DESTINOS TURÍSTICOS
Decreto de zonas de interés turístico.
Artículo 38. Corresponde al Ejecutivo del Estado decretar las zonas de interés turístico
y destinos turísticos.
Contenido del Decreto.
Artículo 39. El Decreto que alude el artículo anterior, deberá contener lo siguiente:
I. La delimitación de su extensión territorial;
II. La restricción del uso del suelo, para destinarlo a ese fin;
III. Las características y condiciones para la práctica de la actividad en materia de
turismo, y
IV. La descripción del equipamiento, instalaciones, infraestructura, recursos
naturales y atractivos turísticos.
Requisitos para decretar un destino turístico.
Artículo 40. El Decreto del Ejecutivo del Estado para establecer un destino turístico,
además de los requisitos precisados en el artículo anterior, deberá contener:
I. Aprobación del destino turístico por la autoridad municipal respectiva;
II. La obligación de constituir el consejo consultivo turístico municipal;
III. Un programa de apoyo y fomento al turismo, y
IV. La información estadística vinculada al turismo.
Los requisitos señalados se clasificarán de conformidad a lo que establezca el
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
Reglamento de esta Ley.
Dotación de infraestructura.
Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública correspondiente, mediante licitación pública, procurará la
dotación de la infraestructura que requieren las zonas de desarrollo turístico y el
mejoramiento de las ya existentes promoviendo el apoyo de los sectores social y
privado, para dichas actividades.
Obras en Zona de Desarrollo Turístico.
Artículo 42. Las obras de construcción que se realicen en una zona de desarrollo
turístico prioritario, deberán sujetarse a las leyes de la materia, observando además de
manera enunciativa las normas del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de la
Secretaría del Medio Ambiente del Estado, de la Secretaría de Infraestructura y de
cualquier otra autoridad, con el propósito de proteger y conservar el entorno
antropológico, histórico, cultural y ecológico.
De los anuncios en zona turística.
Artículo 43. La realización de nuevas construcciones, así como los rótulos o anuncios
en una población o zona que se declare de interés turístico, deberán ajustarse al
carácter y estilo arquitectónico de la misma.
Publicación de las zonas de desarrollo turístico.
Artículo 44. La Secretaría registrará las zonas de desarrollo turístico prioritario, en el
que se inscribirán las declaratorias correspondientes, así como los proyectos de
realización que se determinen, publicándolos en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y notificándolo al Congreso del Estado.
Inventario de la potencialidad turística.
Artículo 45. La Secretaría hará el inventario de la potencialidad turística de la entidad
y la disponibilidad y aprovechamiento de los recursos.
Convenios para la conservación de zonas de desarrollo turístico.
Artículo 46. La Secretaría promoverá la celebración de convenios de colaboración con
las instituciones de educación superior y de investigación, igualmente con otros
organismos privados, a nivel estatal, para el desarrollo de programas de protección,
conservación, mejoramiento y rehabilitación de las áreas y zonas de desarrollo turístico.
Participación en la conservación de las zonas de desarrollo turístico.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
Artículo 47. Las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de la
administración pública estatal y los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, participarán y coadyuvarán en la creación, promoción y conservación de
zonas y destinos turísticos.
CAPÍTULO V
DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS CADENAS
PRODUCTIVAS
Cadenas productivas.
Artículo 48. La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estimularán y promoverán entre el sector privado y social, la creación y
fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos
nuevos y existentes, con el fin de fomentar la economía local y buscar el desarrollo
regional.
Lo anterior, se llevará a cabo, a través de estudios sociales y de mercado, tomando
en cuenta la información disponible en el Sistema de Información Turística del Estado.
Cadenas de valor.
Artículo 49. La Secretaría en coordinación con las instituciones educativas y
organizaciones de la sociedad, fomentará el desarrollo de estudios que marquen las
pautas para establecer la integración regional de los sectores productivos a través del
turismo como eje rector, con el objetivo de generar cadenas de valor.
Productos turísticos.
Artículo 50. La Secretaría diseñará productos turísticos tomando en cuenta el potencial
y características de los mercados locales con la finalidad de facilitar su inclusión en las
cadenas de valor.
TÍTULO CUARTO
DE LOS TIPOS DE TURISMO EN EL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL TURISMO ACCESIBLE
Turismo accesible.
Artículo 51. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y
entidades estatales y municipales, promoverá la prestación de servicios turísticos con
accesibilidad, que tengan por objeto incluir y beneficiar a las personas con alguna
discapacidad y las personas adultas mayores.
Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, promoverán la prestación de
servicios señalados en el párrafo anterior.
Función de los prestadores de servicios.
Artículo 52. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, cuenten con
accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades competentes respecto de los sitios
culturales con afluencia turística.
Inclusión a las actividades.
Artículo 53. Será prioritario para la Secretaría incluir a personas con discapacidad y
personas adultas mayores en actividades productivas.
Creación de un centro artesanal.
Artículo 54. La Secretaría, en coordinación con instituciones y dependencias, pugnará
por la creación de un centro artesanal integrado por personas con discapacidad y/o
personas adultas mayores para promover la producción y comercialización de sus
productos, para tal fin podrá:
I. Concretar convenios para su creación, capitalización y desarrollo, insertándolos
en actividades productivas;
II. Establecer intercambios culturales y artesanales con las demás entidades
federativas, difundiendo la cultura estatal;
III. Realizar convenios con dependencias federales y estatales para la creación de
microempresas;
IV. Establecer convenios con los municipios, para crear fideicomisos, con el objetivo
de impulsar a la producción artesanal;
V. De acuerdo al presupuesto de la Secretaría podrá disponer anualmente de una
parte para establecer tianguis, exposiciones y mercados donde se comercialicen
los productos de personas con discapacidad y personas adultas mayores;
VI. Crear un centro de capacitación para personas con discapacidad y personas
adultas mayores, incorporándolos al sector productivo;
VII. Establecer, dentro de sus instalaciones, oficinas de promoción y desarrollo para
personas con discapacidad y personas
adultas mayores que sean atendidas por ellos mismos, y
VIII. Adquirir mediante licitación pública, vehículos para el traslado, esparcimiento y
difusión de los centros turísticos y culturales, incluidas casas de cultura, estatales
y municipales, museos y bibliotecas, con el objeto de prestar servicio gratuito a
personas con discapacidad y personas adultas mayores.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Inclusión de la actividad turística.
Artículo 55. Ninguna persona con discapacidad, ni persona adulta mayor podrá ser
excluida de cualquier actividad turística que pueda desarrollar.
La Secretaría y los Ayuntamientos supervisarán que lo dispuesto en este Capítulo y su
diverso del Reglamento de esta Ley, se cumpla.
CAPÍTULO II
DEL TURISMO CULTURAL, RELIGIOSO Y ARQUEOLÓGICO
Promoción de la actividad turística
Artículo 56. La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos y las
Dependencias de la Administración Pública Estatal, promoverán y fomentarán entre la
población aquellos programas y actividades que difundan el conocimiento de los
beneficios de la actividad turística.
Respeto a los atractivos turísticos.
Artículo 57. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública del
Estado, promoverá acciones que difundan la importancia de respetar y conservar los
atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio, honradez y hospitalidad
hacia el turista nacional y extranjero.
Promoción del turismo cultural.
Artículo 58. La Secretaría promoverá el turismo cultural, el cual tiene por objeto
conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos,
espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o
grupo social de un destino específico.
Coordinación con Organismo Públicos.
Artículo 59. La Secretaría podrá coordinarse con Organismos Públicos federales,
estatales y municipales, a fin de:
I. Crear programas de capacitación para generar perfiles acordes a las
necesidades de los turistas interesados en el turismo cultural;
II. Establecer lineamientos que permitan promover al Estado, como un destino
conveniente para el turismo cultural, observando las disposiciones del Plan
Estatal de Desarrollo y el presupuesto que sea asignado a dicho sector turístico;
III. Implementar eventos y programas que impulsen el desarrollo del turismo
cultural, como una atracción turística del Estado a nivel nacional e internacional;
IV. Ofrecer información especializada y oportuna encaminada a promover la visita
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
a los pueblos mágicos con que cuenta el Estado, y
V. Crear planes y programas que permitan la difusión en el Estado del turismo
cultural.
Promoción del turismo religioso.
Artículo 60. Se promoverá y difundirá, como parte del patrimonio cultural estatal, a las
catedrales, conventos, museos, monumentos e iglesias, así como también las
manifestaciones religiosas típicas en el Estado, sin distinción de religión alguna.
Fortalecimiento de la Actividad Artesanal.
Artículo 61. Se establecerán mecanismos de coordinación con los Organismos
Públicos competentes, para fortalecer y posicionar la actividad artesanal como un
atractivo turístico cultural, así como para fomentar su desarrollo y garantizar su
protección.
Promoción a lugares arqueológicos.
Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de atractivos turísticos relacionados
con el territorio, cultura, lengua, usos, costumbres y tradiciones de los pueblos
indígenas, en un marco de respeto a sus sistemas normativos y formas de organización
social, política y económica, para lo cual se coordinará con autoridades tradicionales,
municipales y de la administración pública estatal.
De igual forma promoverá las visitas a los lugares arqueológicos con los que cuenta el
Estado.
CAPÍTULO III
DEL TURISMO DEPORTIVO
Fomento al Turismo Deportivo.
Artículo 63. La Secretaría con el apoyo y en coordinación de las Dependencias,
Entidades competentes y los municipios, aprovechando la vasta riqueza con la que
cuenta el Estado de Tlaxcala deberán llevar a cabo acciones para impulsar, fomentar y
promover el turismo deportivo dentro del territorio estatal, a nivel nacional e
internacional.
Coordinación para los proyectos deportivos.
Artículo 64. La Secretaría podrá convenir o coordinarse con las autoridades
correspondientes al sector deportivo, a nivel estatal o municipal, para invitarlos a
participar y coadyuvar en las acciones que realicen los distintos integrantes del sistema
del deporte estatal, dentro del proceso integral de planeación, organización y ejecución
de sus proyectos, acciones y programas dirigidos a la promoción turística, considerando
en todo momento las medidas regulatorias oficiales, reglamentos y leyes adyacentes
para su ejecución.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Promoción del turismo deportivo.
Artículo 65. Para lograr lo anterior, La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán:
I. Promover en todo momento la oferta turística del Estado de Tlaxcala, centrada
en la realización de cualquier tipo de actividad deportiva, aprovechando las
características naturales e infraestructura deportiva existente en la entidad;
II. Instrumentar y aplicar políticas públicas que impulsen, fomenten y promuevan el
turismo deportivo;
III. De acuerdo al presupuesto de la Secretaría, podrá impulsar, fomentar y
promover el turismo deportivo, así como la realización de cualquier tipo de
disciplina deportiva que atraiga a turistas de manera eventual y permanente;
IV. Establecer calendarios anuales de eventos deportivos que puedan atraer
turistas locales, nacionales e internacionales;
V. Formular diagnósticos sobre los deportes que se desarrollan en las distintas
zonas del Estado;
VI. Coordinarse con instituciones y consejos de carácter social y privados estatales,
nacionales o internacionales, para generar sinergias que impulsen, fomenten y
promuevan el turismo deportivo en el Estado;
VII. Establecer en los planes de desarrollo estatal y en los municipales al turismo
deportivo como un objetivo prioritario para el desarrollo económico de los
mismos;
VIII. Reconocer las infraestructuras deportivas y zonas naturales como áreas de
desarrollo de turismo deportivo, contribuyendo a su mantenimiento y
conservación, y
IX. Las demás acciones que a consideración del Estado y los municipios sean
adecuadas para impulsar, fomentar y promover el desarrollo del turismo
deportivo en ciudades y zonas rurales para la derrama económica en esas
comunidades.
CAPÍTULO IV
DEL TURISMO SOCIAL
Turismo Social.
Artículo 66. La Secretaría, en coordinación con la Secretaria de Turismo Federal,
impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos
y medios que otorguen facilidades con equidad para que las personas viajen con fines
recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de
economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, coordinarán y
promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, y
concertarán e inducirán la acción social y privada, para el desarrollo ordenado del
turismo social.
Empresas que presten servicios turísticos accesibles.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
Artículo 67. La Secretaría promoverá la constitución y operación de empresas de
miembros del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos
accesibles a la población. Asimismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar
la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel
económico de vida, mediante la industria turística.
Promoción de precios adecuados.
Artículo 68. La Secretaría, con el concurso de las dependencias y entidades
mencionadas en la presente Ley, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores
de servicios turísticos por medio de los cuales se determinarán precios y condiciones
adecuadas, así como paquetes turísticos que hagan posible el cumplimiento de los
objetivos previstos en este capítulo, en beneficio de los grupos económicamente
vulnerables.
Promoción del turismo social con trabajadores.
Artículo 69. Las instituciones, dependencias y entidades del sector público promoverán
entre sus trabajadores el turismo social, en coordinación con los integrantes de las
dependencias y entidades a que se refiere este capítulo.
Además, recomendarán y procurarán que los sectores social y privado participen en
programas que hagan posible el turismo de sus trabajadores en temporadas y
condiciones convenientes.
Promoción de la infraestructura social.
Artículo 70. La Secretaría promoverá, impulsará y fomentará la inversión para la
creación de infraestructura de turismo social, en destinos y zonas turísticas, como un
instrumento de la identidad Estatal.
Presupuesto.
Artículo 71. La Secretaría considerará dentro de su presupuesto anual una partida
destinada a promover el turismo social en la Entidad.
CAPÍTULO V
DEL TURISMO GASTRONÓMICO
Turismo Gastronómico.
Artículo 72. Es aquel que se encuentra vinculado a la comida tradicional de la zona o
derivado de eventos realizados en el Estado.
Promoción.
Artículo 73. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
entidades competentes, promoverán el turismo gastronómico, incluyendo la cocina
tradicional tlaxcalteca a nivel nacional e internacional, como una atracción turística de
nuestro Estado.
La Secretaría implementará programas que impulsen el desarrollo de la Cocina
Tradicional Tlaxcalteca procurando su inclusión permanente dentro de la oferta
gastronómica.
Mecanismos para fortalecer el Turismo Gastronómico.
Artículo 74. La Secretaría deberá establecer los mecanismos de coordinación y
participación con autoridades municipales que favorezcan el desarrollo del turismo
gastronómico y promoverá la capacitación a los prestadores de servicios
turísticos, con el propósito de buscar la calidad en el sector.
La Secretaría pondrá especial énfasis en procurar cursos de capacitación para difundir
recetas e ingredientes de platillos típicos tlaxcaltecas promoviendo así su difusión,
preparación e inclusión permanente dentro de la oferta gastronómica en el estado.
CAPÍTULO VI
DEL TURISMO INDUSTRIAL
Objeto del Turismo Industrial.
Artículo 75. El Turismo industrial tiene como objetivo generar experiencias en los
visitantes mediante el conocimiento de instalaciones, procesos de fabricación,
tecnología, gestión interna e historia de la industria en el Estado de Tlaxcala.
Integración.
Artículo 76. El turismo industrial estará integrado por empresas ubicadas en el estado
de Tlaxcala que tengan la disposición de ofrecer visitas para dar a conocer la actividad
productiva, científica y técnica que desarrollan, bajo las condiciones y medidas de
seguridad que se requieran de acuerdo con la actividad que permitan salvaguardar la
integridad física de los visitantes.
CAPÍTULO VII
DEL TURISMO DE NEGOCIOS Y DE REUNIONES
Turismo de Reuniones de Negocios.
Artículo 77. El Turismo de Reuniones de Negocios grupal o individual, es un conjunto
de corrientes turísticas cuyo motivo de viaje está vinculado con la realización de
actividades laborales y profesionales, llevadas a cabo en reuniones de negocios con
diferentes propósitos y magnitudes, tales como: congresos, convenciones, ferias,
exposiciones, viajes de incentivo y otros eventos de características similares.
Fomento del Turismo de Negocios.
Artículo 78. La Secretaría, en coordinación con las Dependencias y Entidades
competentes de la Administración Pública Estatal y Municipal, Prestadores de
Servicios y Sectores Social y Privado, fomentarán el Turismo de Negocios en nuestro
Estado.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
CAPÍTULO VIII
DEL TURISMO DE NATURALEZA Y AVENTURA
Finalidad del turismo de naturaleza.
Artículo 79. El turismo de naturaleza es aquel que tiene como fin realizar actividades
recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones culturales, bajo una actitud
y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la preservación de recursos
naturales.
Categorías del Turismo.
Artículo 80. El turismo de naturaleza tiene las siguientes categorías:
I. El ecoturismo, que implica la recreación basada en la observación,
conocimiento, interacción y apreciación de la naturaleza y de las
manifestaciones culturales tradicionales;
II. El turismo de aventura, que incluye diferentes actividades deportivas y
recreativas, donde se participa en armonía con el ambiente, respetando el
patrimonio natural, cultural e histórico, y
III. El turismo rural, en el cual el turista participa en actividades propias de las
comunidades, los ejidos y los pueblos indígenas, que le permiten conocer los
valores tradicionales, forma de vida, manejo ambiental, usos y costumbres y
aspectos de su historia.
Permiso para desarrollar la actividad.
Artículo 81. Los prestadores de servicios turísticos, así como toda persona física o
jurídica
que brinde servicio en actividades de turismo de naturaleza, requerirán de un permiso
expedido por la Secretaría, con la opinión de los ayuntamientos respectivos, el cual se
sujetará a la observación estricta de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
Ordenamientos legales.
Artículo 82. En la prestación de servicios de turismo de naturaleza, deberá tomarse en
cuenta el ordenamiento ecológico territorial, así como las normas de competencia estatal
o federal que correspondan, a efecto de que su realización sea acorde con la aptitud
natural de la región y las condiciones naturales de la misma.
Criterios en el turismo de naturaleza.
Artículo 83. En todo proyecto de turismo de naturaleza se deberá observar que la
actividad a realizar cumpla con los criterios siguientes:
I. La preservación y protección de la vida silvestre, sus especies, poblaciones y
ecosistemas;
II. La compatibilidad entre la preservación de la biodiversidad y el desarrollo de la
actividad turística;
III. La conservación de la imagen del entorno;
IV. El respeto a la libertad individual y colectiva y a la entidad sociocultural,
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
especialmente de las comunidades y pueblos indígenas, para que permitan el
acceso y disfrute del patrimonio turístico y natural a los visitantes;
V. La capacidad desarrollada de los habitantes de las comunidades y pueblos
indígenas para ofrecer sus servicios al turismo y disfrutar del patrimonio turístico;
VI. El derecho de quienes deseen realizar actividades de turismo de naturaleza a
recibir información por parte de las autoridades competentes y de los prestadores
de servicios involucrados,
quienes deberán prevenirles de los riesgos y limitantes existentes para el goce
y disfrute de las mismas, y
VII. La protección de la arquitectura de los inmuebles donde se vayan a prestar los
servicios turísticos, conservando la armonía de los elementos que conforman el
ambiente natural, promoviendo la utilización de materiales y tecnologías propias
de la zona o adaptables a la misma que proporcionen armonía estructural y
estética de modo que hagan posible la autosuficiencia y sustentabilidad de
éstos.
CAPÍTULO IX
DEL TURISMO SUSTENTABLE
Turismo Sustentable.
Artículo 84. El Turismo Sustentable es una actividad comprometida a hacer un bajo
impacto sobre el medio ambiente y cultura local, al tiempo que contribuye a generar
ingresos y empleo para la población local.
Para la realización o práctica del Turismo Sustentable se deberá observar en todo
momento los siguientes principios:
a) Los recursos naturales y culturales se conservan para su uso continuado en el
futuro, al tiempo que reportan beneficios;
b) El desarrollo turístico se planifica y gestiona de forma que no cause serios problemas
ambientales o socioculturales;
c) La calidad ambiental se mantiene y mejora;
d) Se procura mantener un elevado nivel de satisfacción de los visitantes y el destino
retiene su prestigio y potencial comercial, e
e) Los beneficios del turismo se reparten ampliamente entre toda la sociedad.
CAPÍTULO X
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE
Declaración de las zonas.
Artículo 85. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, de conformidad con lo
dispuesto por la legislación aplicable serán declaradas por la persona Titular del
Ejecutivo Federal.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
Impulso de la actividad turística.
Artículo 86. La Secretaría y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en las Zonas de
Desarrollo Turístico Sustentable, mediante el fomento a la inversión, el empleo y el
ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la
población.
Presentación de proyectos de declaratoria.
Artículo 87. La Secretaría y los ayuntamientos podrán presentar ante la Secretaría
Federal proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
Lineamientos para la solicitud.
Artículo 88. En el Reglamento de la Ley se establecerán los lineamientos de
coordinación para que la Secretaría y los Ayuntamientos conjuntamente realicen la
solicitud señalada en el artículo anterior.
Coordinación del programa de manejo para cada zona.
Artículo 89. La Secretaría y los Ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría de
Turismo Federal, formularán los programas de manejo correspondiente para cada zona.
CAPÍTULO XI
DEL TURISMO MÉDICO Y DE SALUD
Turismo Médico y de Salud.
Artículo 90. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud y con los
Servicios de Salud
del Estado de Tlaxcala, impulsarán, colaborarán y participarán en el establecimiento
de programas, lineamientos, criterios y estándares del Turismo Médico y de Salud, que
comprende actividades que tengan como motivo principal o alterno recibir algún
servicio de salud. Asimismo, celebrarán convenios o cualquier otro acto tendiente a la
promoción y fomento del Turismo Médico y de Salud.
De igual forma, fomentarán la certificación de todos aquellos establecimientos que
brinden servicios de calidad, donde los turistas se puedan relajar, curar o aliviar de
ciertas dolencias. Las certificaciones correspondientes se tramitarán de conformidad
con la legislación aplicable.
Legislación al que tiene que sujetarse.
Artículo 91. Los prestadores de servicios relacionados con el Turismo Médico y de
Salud se sujetarán a los lineamientos y disposiciones establecidos en la Ley General
de Salud, la Ley Estatal de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones sanitarias aplicables para tal efecto.
CAPÍTULO XII
DEL TURISMO TAURINO
Turismo Taurino.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
Artículo 92. Turismo Taurino: Actividad que permita al turista conocer la cultura
taurina como un proceso de la fiesta brava.
Fomento al Turismo Taurino.
Artículo 93. La Secretaría en coordinación con el Instituto Tlaxcalteca de Desarrollo
Taurino, fomentará e impulsará el turismo Taurino.
Asimismo, fomentaran las rutas turísticas a las ganaderías, haciendas y a todos los
lugares que se dediquen a la crianza de toros de lidia.
CAPÍTULO XIII
DE LOS PUEBLOS MÁGICOS
Fortalecimiento de Pueblos Mágicos.
Artículo 94. La Secretaría implementará acciones tendientes al fortalecimiento,
conservación y mejora conforme a los lineamientos establecidos para los pueblos
mágicos existentes en la entidad.
La Secretaría en su presupuesto de egresos respectivo podrá establecer partidas
presupuestales específicas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el
presente artículo.
Acompañamiento a las comunidades.
Artículo 95. La Secretaría dará acompañamiento permanente a las Comunidades que
aspiren a convertirse en Pueblo Mágico durante el proceso que al efecto establezca la
Secretaría de Turismo Federal, asimismo, brindará asesoría permanente a las
comunidades que ya cuentan con esa denominación para la conservación de la
distinción.
Mejoramiento de infraestructura.
Artículo 96. La Secretaría en coordinación con las instancias estatales competentes y
en coordinación con los ayuntamientos establecerán acciones tendientes a la
construcción y mejoramiento de infraestructura y servicios que incidan en una mejor
calidad de atención al turista.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA ESTATAL
Finalidad del Sistema de información Turística.
Artículo 97. La Secretaría organizará y operará el Sistema de Información Turística
Estatal, instrumento mediante el cual se dispondrá de todos los elementos informativos
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
y estadísticos necesarios, que permitan contar con un diagnóstico del comportamiento
de la actividad turística, con la finalidad de que existan parámetros para la elaboración
de los planes y programas del Estado en la materia.
El Sistema de Información Turística Estatal deberá ser actualizado de manera trimestral
y publicado
con el fin de dar seguimiento oportuno, para la toma de decisiones correctivas o
preventivas respecto a cada subsector.
Coordinación con los municipios.
Artículo 98. La Secretaría, en coordinación con los municipios, creará el sistema de
información turística estatal que permita conocer los recursos, características y
participantes de la actividad turística, así como integrar y actualizar el inventario del
patrimonio turístico del Estado.
Actualización del sistema.
Artículo 99. Para la integración y actualización del sistema de información turística
estatal, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
así como los prestadores de servicios turísticos privados, los sectores social y privado
relacionados con la actividad turística, deberán proporcionar los informes que para el
efecto les requiera la Secretaría.
Integración del sistema.
Artículo 100. El sistema de información turística deberá estar integrado, entre otros
aspectos necesarios para su desarrollo, por lo siguiente:
I. Información estadística veraz y actualizada acerca del comportamiento de la
actividad turística del Estado incluyendo:
a) Afluencia de turistas;
b) Número de visitantes excursionistas;
c) Derrama económica;
d) Estadía promedio;
e) Perfil socioeconómico de turistas;
f) Perfil socioeconómico de visitantes excursionistas, e
g) Gasto promedio.
II. Información sobre los servicios turísticos que se ofrecen en el Estado;
III. Relación clasificada de los prestadores de servicios turísticos registrados para
lo cual podrá apoyarse por los sistemas de clasificación de las Cámaras y
Asociaciones de los distintos subsectores;
IV. Relación pormenorizada de los diferentes sitios de interés turístico en el Estado;
V. Cuadros informativos, mapas, guías y demás documentos y datos necesarios
para la identificación de los centros y lugares turísticos del Estado, mismos que
podrán ser dados a conocer por cualquier medio disponible, en los puntos de
contacto que al efecto se consoliden, y
VI. Los demás aspectos que sean necesarios para contar con un sistema completo
y actualizado de información turística validada metodológicamente.
Los datos y estadísticas captados a través de este Sistema, deberán actualizarse y
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
editarse trimestralmente a fin de retroalimentar al público en general y en especial a los
prestadores de servicios turísticos, dependencias y entidades de la administración
pública, para fortalecer los procesos de planeación.
Programa de difusión.
Artículo 101. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría deberá
integrar, analizar y difundir la información que recabe y, con base en ello, diseñará un
programa permanente de difusión turística a nivel local, nacional e internacional.
Registro Estatal de Turismo.
Artículo 102. La Secretaría establecerá el Registro Estatal de Turismo, que tendrá por
objeto la inscripción obligatoria de los prestadores de servicios turísticos. Los requisitos
para la operación de este registro se determinarán en el Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
Artículo 103. La Secretaría llevará un registro que contenga información concerniente
a los prestadores de servicios turísticos en el Estado de Tlaxcala y constituya el factor
preponderante para operar de forma concurrente el Registro Nacional de Turismo
referente a la Entidad.
Registro de forma concurrente.
Artículo 104. La Secretaría operará de forma concurrente el Registro Nacional de
Turismo a través del registro que elabore, en los términos de la Ley General de Turismo
y su respectivo Reglamento.
Registro Nacional.
Artículo 105. La información proporcionada al Registro Nacional de Turismo será
gratuita y ágil evitando solicitar documentación innecesaria. La información
proporcionada tanto al Registro Nacional de Turismo como al sistema de información
turística estatal, no hará prueba ante las autoridades federales, estatales o municipales
en materia fiscal, laboral o administrativa.
Verificación de la información.
Artículo 106. La Secretaría podrá constatar a través de los medios legales que
considere pertinentes la información que proporcionen los prestadores de servicios
turísticos del Estado de Tlaxcala, correspondiendo a la Secretaría de Turismo Federal
la expedición del certificado respectivo, mediante el cual se acredite su carácter.
Prestadores de servicios de hospedaje.
Artículo 107. Los prestadores de servicios turísticos de hospedaje, estarán obligados
a registrar sus tarifas y reglamentos en los formatos que se establezcan para tal efecto.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Derechos de los prestadores de Servicios.
Artículo 108. Los prestadores de servicios turísticos, tendrán los derechos siguientes:
I. Ser considerados en las estrategias, programas y acciones de relaciones
públicas, difusión, promoción, desarrollo, y en su caso, reactivación turística de
la Secretaría y de los municipios, tanto en el ámbito nacional como internacional;
II. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo estatal y municipales de
conformidad con las reglas de organización que establezcan los mismos;
III. Ser incluidos en los catálogos, directorios y Atlas turísticos elaboradas por la
Secretaría; siempre y cuando cumplan con las disposiciones legales en la
materia;
IV. Recibir información y asesoría técnica de la Secretaría, para elevar la calidad de
sus servicios;
V. Participar en los programas de profesionalización del sector turístico, que
promueva o lleve a cabo la Secretaría;
VI. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás
procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que
autoriza su actuación;
VII. Participar en los programas de promoción y publicidad cooperativa que al efecto
emitan las instancias del orden estatal y municipal, bajo los términos y
condiciones formulados al respecto;
VIII. Recibir información y capacitación respecto de los programas, normas, beneficios
e incentivos en materia de accesibilidad, así como el tratamiento que debe
brindarse a los receptores de estos beneficios;
IX. Participar y recibir en los programas de capacitación de primeros auxilios
impartidos por las dependencias gubernamentales y organismos auxiliares;
X. Participar en los fondos de fomento turístico;
XI. Recibir apoyo en la vinculación y las facilidades para la organización de
convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, ferias,
exposiciones y demás eventos que propicien flujos de turismo, y
XII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
Obligaciones de los Prestadores de Servicios.
Artículo 109. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I. Coadyuvar en la ejecución de la política municipal, estatal y nacional del sector
turístico, y atender las recomendaciones que para tal efecto les haga la
Secretaría y los municipios;
II. Otorgar el servicio turístico sin discriminación por razones de raza, sexo,
discapacidad, edad, credo, religión, nacionalidad, condición social, preferencia
sexual, entre otras;
III. Informar a través de los medios digitales, los precios, tarifas, condiciones,
características, costo total de los servicios, restricciones, productos y demás
aspectos que sean de interés para el turista;
IV. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección,
teléfono o correo electrónico de la autoridad competente ante la que puede
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
presentar sus quejas o reconocimientos del servicio recibido;
V. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o
documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio
turístico proporcionado;
VI. Colaborar con la Secretaría en los programas de promoción y fomento del
turismo;
VII. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la
atención de quejas;
VIII. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos,
históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Publicitar y ofrecer los servicios sin demérito de la dignidad nacional, sin
alteración o falseamiento de los hechos históricos o de las manifestaciones de la
cultura nacional y local;
X. Proporcionar a la Secretaría la información necesaria para la formulación de los
programas en materia turística y sistemas de información estadística;
XI. Registrar y actualizar los datos del servicio turístico que presta oportunamente,
en términos del Registro Nacional de Turismo;
XII. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos
anunciados, ofrecidos o pactados, en sus propagandas, catálogos y campañas
publicitarias, sin inducir a error a los turistas;
XIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, de acuerdo a los programas
previstos por las instancias federales, estatales y municipales, en coordinación
con la Secretaría;
XIV. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios
turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda
persona con discapacidad y de las personas adultas mayores; así como con los
estándares sanitarios, establecidos por los gobiernos estatal y federal;
XV. Establecer las acciones necesarias para brindar un turismo accesible;
XVI. Instrumentar mecanismos y capacitar a sus trabajadores para prestar el servicio
de primeros auxilios;
XVII. Proporcionar seguridad al turista en los bienes e instalaciones de los servicios
turísticos;
XVIII. Acatar las disposiciones legales existentes en materia de turismo, salud,
prevención de delitos y protección al consumidor;
XIX. Mantener sus instalaciones en condiciones óptimas de servicio e higiene;
XX. Cumplir con los ordenamientos y normas en materia de protección al medio
ambiente, así como establecer los mecanismos y acciones para la separación y
reciclado de productos de desecho;
XXI. Contar en lo posible con intérpretes en Lengua de Señas Mexicana;
XXII. Preservar y proteger el patrimonio turístico, arqueológico y entorno ecológico;
XXIII. Coadyuvar con las autoridades competentes para la resolución de los
problemas que se presenten en relación con las actividades turísticas;
XXIV. Brindar en lo posible asistencia y auxilio al turista en caso de necesidad o de
extrema urgencia, y
XXV. Todas aquellas que se contemplen en las disposiciones aplicables y las que se
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
deriven de la presente Ley.
Idiomas de los anuncios.
Artículo 110. Los prestadores de servicios turísticos emplearán el español en los
anuncios, propaganda y leyendas en los que ofrezcan los servicios, pudiendo también
hacer uso de las lenguas nativas del país u otro idioma extranjero,
así como recibir interpretación en Lengua de Señas Mexicana.
De igual forma deberán establecer las acciones necesarias para brindar información
respecto de los servicios que se prestan en la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema
de Escritura Braille.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS
Derecho a disfrutar del turismo.
Artículo 111. Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo como expresión del
crecimiento sostenido de su tiempo libre, descanso y esparcimiento, quedando prohibida
todo tipo de discriminación en razón de idioma, raza, nacionalidad, condición
económica, cultural, preferencia sexual o cualquier otra. Las autoridades estatales y
municipales fortalecerán y facilitarán el cumplimiento de este derecho.
Derechos de los turistas.
Artículo 112. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como
consumidores, tendrán los derechos siguientes:
I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre
todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos y de
las actividades turística en la Entidad;
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en
cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales
legalmente emitidos;
IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad,
acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el
establecimiento elegido;
V. No ser discriminados y recibir un trato digno en la ejecución de las actividades
turísticas;
VI. Obtener las facilidades para tener acceso a la realización de las actividades
turísticas por parte de las personas con discapacidad y adultos mayores, así
como recibir interpretación en Lengua de Señas Mexicana;
VII. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su
permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que
las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad;
VIII. Formular quejas, denuncias y reclamaciones ante las instancias
correspondientes;
IX. Contar con las condiciones de seguridad, higiene y accesibilidad en las
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación
correspondiente, y
X. La atención y servicios que reciban serán en instalaciones que cumplan con las
normas y protocolos de sanidad, establecidas por el Gobierno Estatal y el
Gobierno Federal.
Obligaciones de los turistas.
Artículo 113. Son obligaciones de los turistas y visitantes excursionistas:
I. Cumplir con las condiciones convenidas al contratar el servicio turístico;
II. Observar las normas de higiene, protocolos sanitarios y convivencia social para
la adecuada utilización de los servicios turísticos y patrimonio turístico;
III. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice
una actividad turística, adoptando el cuidado del medio ambiente y del
patrimonio
cultural, como una norma, evitando el desperdicio de recursos tales como: el
agua, electricidad y combustibles, lo cual redunda en la huella ecológica dejada
por el turista;
IV. Respetar los reglamentos internos de los establecimientos constituyéndose
como responsables solidarios frente a las autoridades en caso de que el
establecimiento o prestador de servicios sea multado o sancionado como
consecuencia de la negativa del turista o usuario a cumplir con los requerimientos
de las autoridades competentes en relación con las leyes vigentes;
V. Abstenerse de propiciar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias
contra cualquier persona o comunidad;
VI. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y
empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las
normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior;
VII. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de
la factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado, y
VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la protección del patrimonio turístico de la
Entidad, comunicando oportunamente sobre cualquier acto, hecho u omisión que
atente o ponga en peligro el mismo.
CAPÍTULO V
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LOS TURISTAS
Leyes que regulan las relaciones entre prestadores de servicios y turistas.
Artículo 114. Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se
regirán por lo que las partes convengan, observándose la Ley General de Turismo, la
Ley Federal de Protección
al Consumidor, la presente Ley y la legislación aplicable.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
Permiso de la Secretaría de Turismo Federal.
Artículo 115. Los prestadores de servicios turísticos, que para operar requieran
permiso de la Secretaría de Turismo Federal, deberán cumplir con los elementos y
requisitos que determine la Secretaría de Turismo Federal mediante las disposiciones
reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, y de forma
concurrente la Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN Y ORIENTACIÓN AL TURISTA
Información clara al Turista.
Artículo 116. Todos los prestadores de servicios turísticos del Estado de Tlaxcala
deberán informar al turista claramente en qué consiste el servicio que ofrecerán, y la
manera en que se prestará, así como sus medidas sanitarias. Los prestadores están
obligados a respetar cada uno de los términos y condiciones ofrecidos y previamente
pactados con el turista.
Incumplimiento de los servicios.
Artículo 117. En el caso de que el prestador de servicios incumpla con los servicios
ofrecidos y previamente pactados parcialmente o la totalidad de los mismos, tendrá la
obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio
incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de calidad equivalente al que hubiere
incumplido, a libre elección del turista.
Calidad del Servicio prestado.
Artículo 118. Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida se
tomarán en cuenta como referencias las normas oficiales mexicanas y a falta de éstas,
las establecidas por organismos internacionales, salvo que el prestador de servicios
haya descrito
ostensiblemente las características y la forma en la que se preste el servicio.
Función de la Secretaria.
Artículo 119. La Secretaría en el ámbito de su competencia deberá:
I. Coordinar el cumplimiento de los programas y medidas de auxilio y protección a
quienes visitan la Entidad, en coordinación con las instancias que concurran con
dichos objetivos;
II. Asistir a los turistas en casos de emergencias o desastres;
III. Canalizar y dar seguimiento ante las autoridades competentes, sobre las quejas
que reciba del turista en contra de los prestadores de servicios turísticos;
IV. Gestionar ante las autoridades competentes la oportuna y eficaz atención al
turista en servicios de transportación, seguridad pública, salud, procuración de
justicia y los demás servicios colaterales que requieren los turistas, y
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
V. Las demás que sean necesarias para proteger eficientemente los derechos de
los turistas.
CAPÍTULO VII
DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE
Programas en caso de contingencia.
Artículo 120. La Secretaría en coordinación con las autoridades estatales en materia
de protección civil y los Ayuntamientos, establecerán programas o acciones tendientes
a fomentar en los turistas y prestadores de servicios turísticos, medidas preventivas e
indicaciones sobre cómo actuar ante cualquier contingencia o fenómenos
meteorológicos que se presente en el Estado que pongan en riesgo la integridad física
y el
patrimonio de los involucrados en la actividad turística estatal.
Albergues y Refugios.
Artículo 121. La Secretaría y los Ayuntamientos como medida preventiva adicional,
difundirán entre los turistas y los prestadores de servicios turísticos, los albergues y
refugios acreditados por las autoridades de protección civil en el Estado.
Cumplimiento de la ley.
Artículo 122. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de lo que disponga la Ley de la materia, vigilarán que los
prestadores de servicios turísticos en el Estado, cumplan con las disposiciones
establecidas en la Ley de Protección Civil y la Ley Estatal de Salud, de manera
enunciativa:
I. Contar con las medidas preventivas de seguridad como son: salidas de emergencia,
extinguidores, señalización, acceso a teléfono y números de emergencia;
II. Aplicar los protocolos de higiene y las medidas de limpieza y saneamiento de lugares
públicos, edificios, vehículos y objetos entre ellas: descontaminación, desinfección,
desinsectación y fumigación, y
III. Cooperar estrechamente con los tres órdenes de gobierno, proporcionando la
información requerida, aplicando las medidas adecuadas para evitar brotes y la
propagación de enfermedades transmisibles.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETITIVIDAD
Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Competitividad turística.
Artículo 123. La competitividad turística es la capacidad y habilidad para crear, ofrecer
y sostener productos y servicios turísticos con valor añadido que permitan generar
desarrollo
económico y social del Estado, en un marco de competencia nacional e
internacional.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
Integración.
Artículo 124. La competitividad turística se integra como mínimo necesario por cuatro
conceptos básicos:
a) Rentabilidad: generar riqueza a través del uso eficiente y eficaz de los recursos;
b) Sustentabilidad: asegurar que el desarrollo se logre en equilibrio con los
recursos ecológicos, sociales y económicos de la región;
c) Evaluación continua: definir conceptos medibles y consistentes que sean
comparables a través del tiempo y el espacio, e
d) Mejora sanitaria: las medidas de protección a la salud e implementación de
protocolos que brinden certeza y seguridad.
Índice de competitividad
Artículo 125. La Secretaría elaborará anualmente el Índice de Competitividad Turística
del Estado de Tlaxcala, para ello podrá apoyarse en las principales instituciones
educativas del Estado y deberá tomar en cuenta como mínimo los cuatro conceptos
básicos señalados en el artículo anterior, así como los criterios y estándares
establecidos por el Foro Económico Mundial en su índice de competitividad turística.
Promoción de la competitividad.
Artículo 126. Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad
turística, y en coordinación con las Dependencias y Entidades competentes de la
Administración Pública Estatal y Municipal, prestadores de servicios y sectores social y
privado, deberá fomentar:
I. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la
calidad y competitividad en la materia;
II. La modernización de las empresas turísticas;
III. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y
entidades de los diversos órdenes de gobierno para la promoción y
establecimiento de empresas turísticas;
IV. La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos
de alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos
administrativos que faciliten su desarrollo y conclusión, y
V. Fomentar la profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o
prestan servicios en la actividad, orientada a las características de las líneas de
producto y la demanda, la certificación en competencias laborales, el
fortalecimiento de la especialización del capital humano, así como en los
conocimientos en áreas de accesibilidad e inclusión, tanto en infraestructura,
como en la atención de las personas con discapacidad y personas adultas
mayores; trato preferencial y el manejo ecológico de los desechos.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
CAPÍTULO IX
DE LA CAPACITACIÓN TURÍSTICA
Capacitación turística.
Artículo 127. La capacitación turística se considera como una actividad prioritaria,
incluyéndose también la capacitación de protocolos sanitarios observando las medidas
estatales y federales, para la eficaz prestación de los servicios turísticos
La capacitación turística deberá comprender entre otros aspectos, la enseñanza de
Lengua de Señas
Mexicana, a efecto de brindar una plena atención a personas con discapacidad.
Trato al turista o visitante.
Artículo 128. Se deberá brindar un trato digno, con respeto y apego a derecho a todo
mexicano y extranjero que visite el Estado o transite por él.
Programas de capacitación.
Artículo 129. La Secretaría, en coordinación con las instituciones y organizaciones de
los sectores público, social y privado que desarrollen actividades inherentes al turismo,
diseñará e impartirá programas de capacitación, certificación, formación y actualización
del personal relacionado con esta actividad.
La Secretaría promoverá la oferta de capacitación, certificación, formación y
actualización que ofrezcan las Asociaciones y Cámaras Empresariales del ramo
turístico aprovechando así la experiencia, formación académica y operativa del personal
especializado local.
Acuerdos para realizar los programas.
Artículo 130. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios de
coordinación entre el Ejecutivo Estatal con los Gobiernos Federal y Municipales para el
desarrollo de programas relacionados con la capacitación y adiestramiento de los
prestadores de servicios turísticos.
Incremento de la competitividad.
Artículo 131. La Secretaría se coordinará con los Ayuntamientos y prestadores de
servicios, para fomentar el incremento de la competitividad en el sector, a través de la
capacitación en las diferentes ramas de la actividad turística, para lo cual, podrá:
I. Realizar estudios e investigaciones para conocer las necesidades de
capacitación turística en el Estado;
II. Promover asesoría y apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos en
la
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
capacitación que estos otorguen a sus empleados;
III. Fomentar cursos de capacitación turística para el personal de los servicios
públicos estatales y municipales cuyas actividades estén vinculadas con el
turismo;
IV. Participar coordinadamente con dependencias y entidades públicas y con los
sectores social y privado en actividades de capacitación turística, y la
implementación de medidas sanitarias;
V. Capacitar a sus trabajadores y empleados en materia de accesibilidad, trato
preferencial a personas con discapacidad y adultos mayores;
VI. Intervenir en programas de capacitación a guías de turistas, y
VII. Las demás acciones que sean necesarias para la formación de recursos
humanos profesionales que requieren el desarrollo turístico del Estado.
Capacitación al sector de alimentos.
Artículo 132. La Secretaría pondrá especial énfasis en promover la capacitación del
sector de alimentos y bebidas en cocina tradicional tlaxcalteca con el fin de establecer
las bases para generar un producto gastronómico diferenciado que atraiga al turismo
gastronómico al estado.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
Campañas de promoción turística.
Artículo 133. El Estado y los municipios deberán coordinarse con la Secretaría de
Turismo Federal para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio
nacional y extranjero.
Políticas en materia de promoción turística.
Artículo 134. La Secretaría en ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción
turística, determinará las políticas que aplicará.
CAPÍTULO II
DEL ATLAS TURÍSTICO ESTATAL
Atlas Turístico.
Artículo 135. El Atlas Turístico de Tlaxcala es una herramienta para la promoción de
la actividad turística, teniendo carácter público. Para elaborarlo la Secretaría se
coordinará con otras dependencias e instituciones y en forma concurrente con los
municipios del Estado.
La Secretaría cumplimentará lo dispuesto por la Ley General de Turismo para el
objetivo propuesto en el párrafo que antecede.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
Atlas Turístico en los municipios.
Artículo 136. Los municipios deberán de generar un Atlas Turístico Municipal.
Inventario turístico.
Artículo 137. La Secretaría, propiciará la elaboración y actualización del Inventario
Turístico Estatal, con el fin de que todos los bienes, recursos naturales, gastronómicos
y culturales, sitios turísticos de interés estatal y en general todas las zonas y áreas
territoriales circunscritas al Estado de Tlaxcala, se incorporen en el Atlas Turístico del
Estado, y en consecuencia su integración al Atlas Turístico de México de forma
permanente.
La Secretaría cumplimentará lo dispuesto por la Ley General de Turismo para el
objetivo propuesto en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO III
DE LA OFICINA DE CONGRESOS Y CONVENCIONES DEL ESTADO
Oficina de Congresos y Convenciones.
Artículo 138. La Oficina de Congresos y Convenciones del Estado, dependerá de la
Secretaría y promoverá e impulsará la actividad relacionada con el Turismo de
Reuniones.
Funciones.
Artículo 139. La Oficina de Congresos y Convenciones tendrá como principales
funciones las siguientes:
I. Prospectar los eventos nacionales e internacionales de Turismo de Reuniones
susceptibles de realizarse en el Estado;
II. Postular al Estado de Tlaxcala, como sede para eventos de Turismo de
Reuniones, así como apoyar la postulación que realicen asociaciones de
profesionales, organizaciones civiles y prestadores de servicios;
III. Apoyar la realización de los eventos de Turismo de Reuniones que se efectúen
en el Estado;
IV. Efectuar las gestiones correspondientes ante los distintos órdenes de gobierno,
así como del sector social y de la iniciativa privada, con el fin de que la
infraestructura del segmento de Turismo de Reuniones se adecue
permanentemente a las necesidades de este segmento, y
V. Realizar los estudios y análisis acerca del sector.
Fncionamiento.
Artículo 140. La Oficina de Congresos y Convenciones del Estado de Tlaxcala,
funcionará en los términos que señale el Reglamento.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INVERSIÓN Y EL FIDEICOMISO
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
CAPÍTULO I
DE LA INVERSIÓN TURÍSTICA
Inversión Turística.
Artículo 141. Se considera inversión turística a toda aquella que se desarrolle
general o
mayoritaria o complementariamente dentro del sector turístico.
Plan de trabajo.
Artículo 142. La Secretaría, conjuntamente con las autoridades municipales,
establecerá al inicio de año el plan de trabajo para registrar la inversión turística en el
Estado, con el objetivo de obtener la información necesaria para generar medidas que
busquen el desarrollo económico y social del sector.
Fomento a la inversión.
Artículo 143. La Secretaría fomentará el desarrollo de inversión en el Estado a través
del diseño de políticas públicas enfocadas a dicho fin, privilegiando el desarrollo de
acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas
turísticas.
La Secretaría buscará la coordinación con las demás dependencias del gobierno estatal
y gobiernos municipales para la instrumentación de mecanismos y programas
tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del
sector turístico, que permitan la expedita creación y formal apertura de negocios y
empresas, así como las micro empresas.
Creación de empleos.
Artículo 144. La Secretaría, conjuntamente con las instituciones civiles, instituciones
públicas y privadas, cámaras y asociaciones empresariales nacionales y locales,
organismos gubernamentales federales, estatales y municipales, en función de sus
respectivas competencias, promoverá a través de las herramientas que le competan el
desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de contribuir a la
creación de empleos y oferta turística competitiva en el sector.
Mejora de infraestructura turística.
Artículo 145. Se deberán desarrollar programas de mejora de infraestructura turística
que creen las condiciones que permitan el desarrollo de la inversión turística en el
Estado, así como el aumento en la competitividad en el sector.
Oportunidades de inversión.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
Artículo 146. La Secretaría, conjuntamente y en coordinación con cámaras y
asociaciones empresariales nacionales y locales, asociaciones civiles, instituciones
públicas y privadas, organismos gubernamentales federales, estatales y municipales,
deberá detectar, así como promover oportunidades de inversión en el sector turístico
del Estado.
Programas de promoción del sector turístico.
Artículo 147. La Secretaría buscará coordinar programas de trabajo con todas
aquellas instituciones públicas o privadas, cámaras y asociaciones empresariales
nacionales y locales y asociaciones civiles que dentro de sus planes, programas o
acciones contemplen o tengan como finalidad la promoción o desarrollo del sector
turístico en la entidad.
CAPÍTULO II
DEL FIDEICOMISO
Fideicomiso.
Artículo 148. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría podrá impulsar, conjuntamente con otras instancias del sector público y
privado, acciones de promoción, difusión, capacitación, certificación,
profesionalización, asesoría, financiamiento y comercialización, así como todas
aquellas que impliquen una mejora permanente del sector turístico.
Patrimonio.
Artículo 149. El patrimonio de los Fideicomisos se aplicará para los fines consignados
en éste.
La estructura y funcionamiento de los Fideicomisos se regirán por las disposiciones
legales y reglamentarias en la materia, así como por la normatividad de los mismos.
CAPÍTULO III
DEL CÓDIGO DE ÉTICA
Código de Ética.
Artículo 150. El Código de Ética de Turismo para el Estado, es el conjunto de principios
y valores que habrán de regir la convivencia e intercambios entre prestadores de
servicios turísticos, comunidades receptoras y turistas en el territorio estatal.
Expedición del Código.
Artículo 151. El Consejo será el encargado de la expedición del Código de Ética de
Turismo para el Estado, el cual deberá ser aprobado por consenso de sus miembros.
Elaboración del Código.
Artículo 152. En la elaboración del proyecto de Código de Ética de Turismo para el
Estado, el Consejo tomará en consideración la opinión de los turistas y de los
prestadores de servicios turísticos, que será recabada en los términos previstos en el
Reglamento. Asimismo, se deberá considerar lo establecido en el Código Ético Mundial
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para el Turismo, adoptado por la Organización Mundial del Turismo.
TÍTULO OCTAVO
DEL PREMIO AL MÉRITO TURÍSTICO
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Premio al Mérito Turístico.
Artículo 153. El Consejo, otorgará anualmente el premio al mérito turístico a la persona
física o moral prestadora de servicios turísticos que se haya destacado por la
implementación de proyectos, programas o estrategias en la actividad turística.
Se deberá reconocer sin perjuicio de crear otras categorías de premiación, a los
prestadores de servicios turísticos que impulsen, promuevan o garanticen el acceso de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas,
en los destinos, establecimientos y servicios turísticos en el Estado.
Para el otorgamiento de los premios se deberá tomar en cuenta, además, que el
galardonado haya cumplido las disposiciones de la Ley General, esta Ley y las
disposiciones legales aplicables.
Lineamientos para el premio.
Artículo 154. La Secretaría será la encargada de establecer los lineamientos para la
entrega del premio y tendrá entre sus atribuciones expedir la convocatoria, recibir las
propuestas y remitir al Consejo la terna de candidatos a recibir dicho reconocimiento.
Terna para el premio.
Artículo 155. El Consejo analizará la terna y determinará quién se hará merecedor de
recibir el premio. Dicho fallo será inapelable.
Fecha de entrega.
Artículo 156. El presidente del Consejo entregará el premio cada veintisiete de
septiembre, en el marco del Día Mundial del Turismo, en ceremonia pública y solemne.
El premio consistirá en un diploma, estímulo económico y, en su caso, el apoyo
adicional que acuerde el Consejo.
Jurado para el premio.
Artículo 157. El Jurado estará conformado por los integrantes que determine el
Consejo, así como por las personalidades que este invite; dicho órgano anualmente
expedirá la convocatoria.
El Reglamento establecerá las categorías, bases, criterios de evaluación, selección, y
demás aspectos para la entrega del premio.
TÍTULO NOVENO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
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Visitas de inspección.
Artículo 158. La Secretaría realizará visitas de inspección a los prestadores de
servicios turísticos para constatar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en
términos de esta Ley y de otras
disposiciones aplicables, buscando la excelencia y competitividad en la prestación de
los servicios turísticos.
Bases para los programas de verificación.
Artículo 159. Con el objeto de evitar duplicidad de funciones en materia de
verificación, la Secretaría, a través de programas de coordinación con la Secretaría de
Turismo Federal, Procuraduría Federal del Consumidor, dependencias estatales y los
municipios, establecerá las bases a que se sujetarán dichos programas, sin perjuicio de
que la Secretaría realice las verificaciones que considere pertinentes, observando lo
dispuesto en este capítulo.
Visitas de la Secretaría.
Artículo 160. Las visitas de inspección que efectúe la Secretaría, se sujetarán a lo
señalado en la Ley General de Turismo, la presente Ley, su Reglamento y otras
disposiciones aplicables.
Días y horas para la verificación.
Artículo 161. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por
personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación
respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad competente y en la que
claramente se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de verificarse y
la manera de hacerse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas
inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así
lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el
establecimiento.
Las visitas de verificación se realizarán con el representante, apoderado legal o
propietario del establecimiento en donde se presten, ofrezcan, contraten o publiciten los
servicios turísticos. De no encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán
a cabo con el responsable de la operación del establecimiento o quien atienda al
verificador.
Acta de verificación.
Artículo 162. A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el
levantamiento del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en
presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por
el verificador, si aquella se hubiera negado a designarlos.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
Contenido del acta.
Artículo 163. En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se
hará constar, por lo menos lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Finalidad de la visita;
III. Número y la fecha de la orden de verificación, así como la identificación oficial
de verificador;
IV. Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los
servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá, calle,
número, colonia, código postal, población y municipio;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de quien recibió la visita de
verificación;
VI. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos;
VII. Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones
derivados del objetivo de la misma;
VIII. Declaración de la persona de quien recibió la visita o su negativa de hacerla, y
IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que
hayan fungido como testigos. Una vez elaborada el acta, el verificador
proporcionará una copia de la misma a la persona quien recibió la visita, aún en
el caso de que ésta se hubiera negado a
firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.
Conclusión de la verificación.
Artículo 164. Concluida la verificación, la Secretaría turnará a la o las dependencias
competentes copia del acta circunstanciada de la actuación realizada, para efectos de
que valore los hechos u omisiones asentados en la misma, quienes a su vez
determinarán la sanción que corresponda en su caso.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Sanciones.
Artículo 165. Las sanciones a prestadores de servicios turísticos estarán
reglamentadas por la presente Ley, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
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de Tlaxcala y sus Municipios, la Ley General de Turismo, y demás leyes aplicables.
Recepción de quejas.
Artículo 166. La Secretaría estará facultada para recibir las quejas que se presenten
respecto a la prestación de servicios turísticos, quedando obligada a remitirlas a la
autoridad competente para que ésta genere la sanción correspondiente de acuerdo a la
infracción cometida de las establecidas en el Capítulo VII denominado de las sanciones
y del recurso de revisión, de la Ley General de Turismo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría podrá establecer con la Secretaría de Turismo
Federal y otras instancias los mecanismos de colaboración necesarios para la
aplicación de sanciones.
Aplicación de sanciones.
Artículo 167. Para la aplicación de sanciones, se estará a lo dispuesto por la Ley
General de Turismo, así como a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Recurso de Revisión.
Artículo 168. Contra las resoluciones dictadas al amparo de la presente Ley, así como
de la Ley General de Turismo, se podrá interponer el Recurso de Revisión, previsto en
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 207 que contiene la Ley para
el Fomento y Desarrollo del Turismo del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, número uno extraordinario de fecha 6 de diciembre del
año 2013.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá los
reglamentos y declaratorias correspondientes que refiere la presente Ley, dentro de
los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de ésta.
ARTÍCULO QUINTO. Los municipios expedirán sus reglamentos dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos administrativos iniciados ante la autoridad
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que corresponda, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán atenderse
y resolverse, de conformidad con la legislación que se abroga mediante esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Consejo Consultivo Turístico del Estado y los consejos
consultivos municipales deberán de integrarse dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los prestadores de servicios turísticos del Estado deberán de
darse de alta en el Registro Estatal de Turismo dentro de los ciento ochenta días
naturales vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
DIP. DIANA TORREJÓN RODRÍGUEZ.- PRESIDENTA. – Rúbrica.- DIP. REYNA
FLOR BAEZ LOZANO.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. LETICIA MARTÍNEZ CERÓN.-
SECRETARIA. – Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso
del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
GOBERNADORA DEL ESTADO LORENA CUÉLLAR CISNEROS
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Rúbrica y sello