LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL
Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el No. 3 Extraordinario, del 04 de
Abril del 2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del
Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta
fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 346
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el territorio
del Estado de Tlaxcala. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar
conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención
inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario
quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
De conformidad por lo dispuesto por los artículos 1°, 17, 20 y 73 fracción XXIX-X de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones en la
materia, se favorecerá en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las
personas.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas serán implementadas a favor de la víctima
teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y
magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del
hecho victimizante.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos
humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia,
reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en
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la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el
Estado Mexicano sea Parte y demás instrumentos en la materia;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar,
proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así
como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de su
competencia cumplan con las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la
reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de toda
aquella persona que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de
cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Ley General, favoreciendo en todo tiempo
la protección más amplia de los derechos de las personas.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 4. Se denominarán:
I. Víctimas directas. Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, patrimonial, sexual o en general cualquier puesta en
peligro o lesión a sus bienes jurídicos, dignidad, integridad o derechos como
consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
II. Víctimas indirectas. Familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa
que tengan una relación inmediata con ella.
III. Víctimas potenciales. Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren
por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o
la comisión de un delito.
IV. Víctimas grupos, comunidades u organizaciones sociales. Todas las personas que
hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como
resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos
en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique,
aprehenda o condene a la persona responsable del daño o de que la víctima participe en algún
procedimiento judicial o administrativo.
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Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán
diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
I. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y
condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto
de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de
los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están
obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin
de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a
garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene
derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley
serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la
Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
aplicando siempre la norma más benéfica para la persona;
II. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las personas
servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas
no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán
brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo
requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;
III. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en la
Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y
reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y
eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones
colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la
reparación;
IV. Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de
un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda,
atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la
víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las
víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones
encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como
personas en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar
permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las
víctimas;
V. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de
población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de
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discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a
un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, adolescentes,
jóvenes, mujeres, personas adultas mayores, personas en situación de discapacidad,
migrantes, integrantes de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos
humanos, periodistas y personas en situación de desplazamientos interno. En todo
momento se reconocerá el interés superior de la niñez.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas
particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños
sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a
su rehabilitación y reintegración a la sociedad;
VI. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a
que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las
que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de
discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes;
VII. Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite
que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta
Ley, serán gratuitos para la víctima;
VIII. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las
víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las
autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de
sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones
políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación
sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional,
patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o
anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse
en razones de enfoque diferencial;
IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos contemplados en
esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y
ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La
violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las
víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada;
X. Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de
manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre
niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá
la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
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Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescente, en lo individual o
colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales;
XI. Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la
aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y
demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas;
XII. Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como
presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de
proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la
atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la
debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su
existencia;
XIII. No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni
tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos
que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las
víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La
estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse;
XIV. Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado
deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el
apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o
colectivos de víctimas.
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr
superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las
medidas no impliquen un detrimento a sus derechos;
XV. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y
los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la
desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.
Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar
de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres
tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los
recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de
decisiones;
XVI. Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente Ley
tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los
derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos,
estándares o niveles de cumplimiento alcanzados;
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XVII. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos,
siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para
su protección.
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar
información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos,
así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales
deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible;
XVIII. Rendición de cuentas. Las autoridades y funcionariado encargados de la
implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula,
estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que
contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos
de víctimas;
XIX. Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el
Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse
de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control
correspondientes.
Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de
evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los
derechos de las víctimas;
XX. Trato preferente. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas, y
XXI. Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima
no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir
mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que
obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo
daño por la conducta de las personas servidoras públicas.
Artículo 6. Para efectos de interpretación, se entenderá por:
I. Asesora Jurídica: A la persona Asesora Jurídica de Atención a Víctimas adscritas a la
Comisión Ejecutiva;
II. Asesoría Jurídica: La Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas;
III. BANAVIM: Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra
las Mujeres;
IV. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de
Tlaxcala;
V. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos
de esta Ley;
VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a
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los bienes propiedad de la persona responsable de los daños, pérdidas de ingreso
directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente
derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de
las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente
adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas
cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los
daños deriven o resulten;
VII. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VIII. Fiscalía General: La Fiscalía General de Justicia del Estado;
IX. Fondo: El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación de Daño a las Víctimas;
X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro
los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos
pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos
humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y los Tratados
Internacionales de los que México forme parte;
XI. Ley: Ley de Víctimas del Estado de Tlaxcala;
XII. Ley General: Ley General de Víctimas;
XIII. Medidas de Ayuda: Medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación previstos en los títulos Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, que
corresponda cubrir al Estado, en el ámbito de su competencia;
XIV. Plan: El Plan Estatal Integral de Atención a Víctimas;
XV. Procedimiento: Los procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o
administrativas;
XVI. Programa: El Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;
XVII. Registro: Registro Estatal de Víctimas;
XVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley;
XIX. SEDIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XX. Sistema: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XXI. Titular de la Comisión Ejecutiva: La persona titular de la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas;
XXII. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la
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perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las
mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación,
políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las
instituciones públicas y privadas;
XXIII. Unidad: Unidad de Atención a Mujeres Víctimas, y
XXIV. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos
humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el
agente sea una persona del servicio público en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera
violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por
un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor o
servidora pública, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor o
servidora pública.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo
y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y
las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los derechos siguientes:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de las personas responsables de los delitos y de violaciones a los
derechos humanos y a su reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencias de violaciones a derechos humanos y por los daños
que esas violaciones le causaron;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados
sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de
las investigaciones;
IV. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos
por parte de las personas servidoras públicas y, en general, por el personal de las
instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como de
particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
V. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personas especializado en atención al daño sufrido
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desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella
se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en
ningún caso, a una nueva afectación;
VI. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad
del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia
de que se encuentren en un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo
anterior, incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias
ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando
su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en
riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
VIII. A solicitar y a recibir información clara, precisa, accesible sobre las rutas y los
medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen
en la presente Ley;
IX. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial
necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
X. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de
identificación y las visas;
XI. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un
interés como interviniente;
XII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la
autoridad se pronuncie;
XIII. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro
y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;
XIV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a
las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando
se trate de víctimas extranjeras;
XV. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo
familiar se haya dividido;
XVI. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad;
XVII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XVIII. A beneficiarse de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para
proteger y garantizar sus derechos;
XIX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública
de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
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XX. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley
tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente de atención
a la infancia, de las personas adultas mayores, la población indígena y las personas
en situación de desplazamiento interno;
XXI. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIII. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXIV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos
alternativos;
XXV. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todas las personas responsables
del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVI. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias
correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones
que afecten sus intereses;
XXVIII. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus
intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXIX. A que se les otorgue las medidas de ayuda y asistencia de la Comisión Ejecutiva en
términos de la presente Ley;
XXX. A recibir gratuitamente la asistencia de una persona intérprete o traductora de su
lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad
auditiva, verbal o visual;
XXXI. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos,
incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o
colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;
XXXIII. Toda comparecencia ante el órgano investigador, persona judicial o tribunal,
organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra
autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada
para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los
emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;
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XXXIV. La protección de las víctimas del delito de feminicidio, secuestro, desaparición
forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley,
trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
de las personas intervinientes o colaboradoras en un procedimiento penal, así como
de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de los
dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable;
XXXV. Acceso universal a la justicia, mediante la asesoría jurídica especializada que el
Estado proporcione por sí, a través de convenios con organizaciones de defensa de
derechos humanos pertenecientes a la sociedad civil o de instituciones privadas,
debidamente especializadas y certificadas en el rubro de la representación y la
asesoría en materia penal; el órgano jurisdiccional; el tribunal de enjuiciamiento; el
tribunal de alzada y, en su caso, los jueces de ejecución dictarán las medidas
conducentes encaminadas a que se materialice este derecho en la respectiva etapa
procesal, en todo lugar en que se desarrolle el proceso;
XXXVI. El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, deberán garantizar el derecho de
las víctimas a tener un periodo de espera y estabilización física y psicoemocional,
cuando no se encuentren en condiciones de rendir su declaración;
XXXVII. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a las medidas de ayuda del Fondo en
términos de esta Ley, y
XXXVIII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales,
esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida del Fondo de la
Comisión Ejecutiva, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con
el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y
seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el
momento en que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos.
Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de
género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la
víctima supere la situación de emergencia.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la
libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán atención médica y
psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Las personas servidoras públicas deberán brindar información clara, precisa y accesible a las
víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que
permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la
presente Ley.
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Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás
establecidas en los Títulos Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán por las
instituciones públicas de los gobiernos estatal y municipal en el ámbito de sus competencias, a
través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes
o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por
una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho
victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de
victimización.
La Comisión Ejecutiva deberá otorgar, con cargo al Fondo, las medidas de ayuda inmediata,
asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere la
situación de emergencia y en tanto, las instancias que conforman el Sistema Estatal de
Atención a Víctimas, brinden los servicios necesarios para su atención, siempre y cuando tenga
relación directa con el hecho victimizante.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter
público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva
podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo,
según corresponda.
La Comisión Ejecutiva, en el ámbito de su competencia, deberá otorgar, con cargo al Fondo, el
apoyo necesario que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de
emergencia que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva requerirá a la
víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con
motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación
a los que hace referencia la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se
garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas,
medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del
Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles
condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica
y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada
incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y
psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación
integral, por lo tanto, el costo a las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los
servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a
que tuvieran derecho las víctimas.
CAPÍTULO III
DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA
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Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante
las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su
derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación
inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones a derechos humanos sufridas por ellas; a
que las personas autoras de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al
debido proceso, sean enjuiciadas y sancionadas; y a obtener una reparación integral por los
daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado,
incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule
su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las
víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las
leyes locales aplicables y en los Tratados Internacionales.
Artículo 12. Las víctimas gozarán de los derechos siguientes:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio
Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho
delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los
derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de
investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable
responsable de los hechos;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a
que se refiere esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad
judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver a la persona responsable de
dicha reparación. Si la víctima o su Asesora Jurídica no solicitaran la reparación del
daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;
III. A coadyuvar con el Ministerio Público a que se les reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes
plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser
menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las
facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por una
Asesora Jurídica. En los casos en que no quieran o no puedan contratar una abogada o
un abogado, les será proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo al
procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a
elegir libremente a su representante legal;
V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de
que se haya reparado o no el daño;
VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas
para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos
personales;
VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de sus testigos en su
favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificadas dentro de la audiencia,
teniendo la obligación quien juzgue de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;
X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las
víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los
probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación
del daño;
XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver
sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar
dicha resolución, y
XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la
intervención de personas expertas independientes, a fin de que colaboren con las
autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes.
Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos
de personas expertas revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso
a la justicia y a la verdad para las víctimas.
La Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados del Fondo, podrá cubrir los gastos
que se originen con motivo de la contratación de personas expertas independientes o quienes
funjan como peritos a que se refiere el párrafo anterior.
Solo se podrán contratar servicios de personas expertas independientes o en peritajes
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Artículo 13. Cuando la persona imputada se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se
hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente
los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la
autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la
suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del
pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación
integral del daño correspondiente.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional
competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual
deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos las personas fiadoras están
obligadas a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en
todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
Artículo 14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser
reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en términos de la Constitución y de los
Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán
representadas por una Asesora o Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y
serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso,
de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las
modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo
para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.
Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de
los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y
en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesora o
Asesor Jurídico o la persona que consideren.
La Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin del Fondo a su cargo,
podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior.
Sólo se podrán contratar servicios de personas expertas independientes o en peritajes
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Artículo 16. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las
reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a
fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no
repetición.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de
los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión.
El Ministerio Público y la Procuraduría llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en
que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando
en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima
tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión.
Se sancionará a la persona servidora pública que conduzca a las víctimas a tomar decisiones
sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA VERDAD
Artículo 17. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos
constitutivos de delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la
identidad de las personas responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión,
así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
Artículo 18. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir
información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron
directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de
personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su
destino o paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades
competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su
caso, su oportuno rescate.
Artículo 19. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los
hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos
y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les
permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las
víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las
implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 20. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tienen la obligación de iniciar,
de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance
para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene
derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el
objetivo de preservar, el máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y
los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Esta obligación incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas
o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se
encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas.
Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las
normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta
ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares
científicos reconocidos internacionalmente.
La familia de las víctimas tiene el derecho a presenciar las exhumaciones, por sí y/o a través de
quien la asesore jurídicamente; a ser informada sobre los protocolos y procedimientos que
serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o
internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las
mismas.
La Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados, podrá cubrir los costos de los
exámenes a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad a los lineamientos que se emitan
para dicho efecto. Sólo se podrán contratar servicios de personas expertas independientes o de
peritajes internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las
víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones
religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de sus familiares, generarán
los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los
familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada.
Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de
gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en
tanto no haya sentencia ejecutoriada.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad
jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver
de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a
lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera
expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses
esenciales del núcleo familiar.
Artículo 21. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y
la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente,
imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de las responsabilidades individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser
reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación, y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de
derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la
participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y testigos, asegurándose su
presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y
testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y
adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las
personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de
ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera
personal, por escrito o por medio de quienes sean sus representantes.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las
declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos
penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.
Artículo 22. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales,
organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la
autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los
derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las
autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de
forma libre e independiente.
Artículo 23. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las
violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a
los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su
sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública,
particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno
ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades
de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las
víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de
autorización con fines de censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de
derechos humanos, así como personas investigadoras que trabajen esta responsabilidad,
podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos.
Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida
privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las
víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad
nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente
establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una
sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la
denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a
examen judicial independiente.
Artículo 24. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en
los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar
la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que
corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación
incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se
impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas
fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de
parentesco que establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
CAPÍTULO VI
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
Artículo 25. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia
del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos
que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y medidas de no repetición.
Artículo 26. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a
la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa
del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la
gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia
del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y reestablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos
sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
VI. La reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos,
comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los
derechos individuales de sus miembros de los colectivos, o cuando el daño implique un
impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la
reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la
capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos
en las comunidades, grupos y pueblos afectados;
VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de las víctimas u ofendido y de
las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite, y
VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad,
cuando en el delito participe una persona servidora pública o agente de autoridad, lo
anterior con independencia de otras responsabilidades en que incurra el Estado por la
omisión de cumplimiento en la presente Ley.
Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de
feminicidio, el órgano jurisdiccional de conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación
integral del daño, a favor de las víctimas u ofendidos, en todos los casos.
Las personas servidoras públicas o agentes estatales que actúen a título oficial y cometan
cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado,
conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial estatal.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación
de sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la
promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos
humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse de manera
subsidiaria, con cargo a los recursos autorizados para tal fin en el Fondo, de conformidad a los
lineamientos que se emitan para dicho efecto.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE AYUDA
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Artículo 27. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad
en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las
instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un
grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales,
particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus
derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, personas con
discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y
personas en situación de desplazamiento interno.
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo al
Fondo, según corresponda, en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito
de sus competencias.
Artículo 28. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y de los municipios tienen la
obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran,
con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa
para su admisión.
Artículo 29. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria
consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona
requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la
materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima
no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión
del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente
afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del
delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con
absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
Artículo 30. El Estado o municipios donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a
las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la
víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del
hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya
producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar
su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus
familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar
en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir
también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará
conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a la Comisión Ejecutiva.
Artículo 31. El Gobierno Estatal a través de sus dependencias y entidades de salud pública
estatal, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de
prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las instituciones obligadas a
otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar
la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores.
Artículo 32. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y
odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud
para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:
I. A que se proporcione de manera gratuita atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquiera de los hospitales públicos del Estado y municipales, de acuerdo a
su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales
provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos
servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán
negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la
presente Ley, las cuales, si así lo determina el personal médico, se continuarán brindando
hasta el final del tratamiento;
II. El Gobierno Estatal a través de las dependencias y entidades de salud pública estatal, así
como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación
de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un
periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de
atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la
correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los
medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se les canalizará a las y los
especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o
aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el personal
médico especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios
e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los
daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos
humanos;
V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como
consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o
psiquiátricamente, y
VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de
nutrición.
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna
víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes.
Artículo 33. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su
integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de
emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con
absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de
exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y
conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará
prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de
transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las
víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un
enfoque transversal de género.
Artículo 34. El Gobierno Estatal a través de las dependencias y entidades de salud pública
estatal, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de
prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los
servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y
odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita
atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y
psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
Artículo 35. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, los municipios, y las
instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
servicios en el ámbito estatal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente
alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se
encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en
situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra
ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán
durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de
emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO
Artículo 36. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y
desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los diversos órdenes de gobierno,
pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de
transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos
trauma de acuerdo con sus condiciones.
Artículo 37. Las autoridades competentes del orden de gobierno que corresponda cubrirán los
gastos relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los
conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse
por las siguientes causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares
o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones Nacional o Estatal de
Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución estatal medidas de seguridad o protección de las autoridades
competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o
integridad física o psicoemocional, o existan razones fundadas, y
IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución estatal, pública o
privada cuando así sea autorizado en términos de esta Ley, para el apoyo médico,
psicológico o social que requiera.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Artículo 38. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida
o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito
o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades estatales o municipales de
acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas
que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes
principios:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
I. Principio de protección. Considera primordial la protección de la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad. Las medidas de protección deben
responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y
deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los
riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad. Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
IV. Principio de oportunidad y eficacia. Las medidas deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables,
el personal servidor público estatal o municipal que contribuyan a poner en riesgo la seguridad
de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o
cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente
afectadas por la colusión de dichas autoridades con las personas responsables de la comisión
del delito o con una tercera persona implicada que amenace o dañe la integridad física o moral
de una víctima.
Artículo 39. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de
conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así
como respetar, en todos los casos, su dignidad.
CAPÍTULO V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 40. Las autoridades estatales y municipales brindarán de inmediato a las víctimas
información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales,
administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus
intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que
son titulares en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el
presente artículo a través de la Asesoría Jurídica en términos del título correspondiente.
Artículo 41. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionistas
con conocimientos de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato
respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus
derechos.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 42. La Comisión Ejecutiva como responsable de la creación y gestión del Registro
Estatal de Víctimas a que hace referencia esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas al
Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las
medidas de asistencia y atención establecidas en la presente Ley.
Artículo 43. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las
dependencias, entidades y organismos del sector salud, educación, desarrollo social y las
demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales
de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho
victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en
particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, con
discapacidad, migrantes, indígenas, defensoras de derechos humanos, periodistas y en
situación de desplazamiento interno.
Artículo 44. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las
instituciones públicas estatales y municipales a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos
y éstas recibirán un trato digno, con independencia de su capacidad socio-económica, y sin
exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley.
Artículo 45. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el
acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si
como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los
estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho
victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad,
migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno.
La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social
y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo
de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria,
secundaria y media superior.
Artículo 46. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de manera
que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad,
desarrollar una actividad productiva.
Artículo 47. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán
apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a
víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las
acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.
Artículo 48. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar
servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijas e hijos menores de
edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos
que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, primaria y secundaria. Estos
servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social
educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
Artículo 49. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de
estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o sus
dependientes que lo requieran.
Artículo 50. El Gobierno de Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y la Unidad
de Servicios Educativos de Tlaxcala, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias
deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares
y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.
Artículo 51. La víctima, sus hijas o hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de
texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación
Pública proporcione.
Artículo 52. El Gobierno de Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y las
instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos
para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les
permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual
incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
Artículo 53. Dentro de la política de desarrollo social el Estado en sus distintos órdenes, tendrá
la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme
a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves
como consecuencia del hecho victimizante.
Artículo 54. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la
vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a
la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.
Artículo 55. El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán
políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e
ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y
estableciendo metas cuantificables para ello.
Artículo 56. Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están obligadas
a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación,
recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las
víctimas.
Artículo 57. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 58. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con
su condición de víctima, y
II. La asistencia a la víctima en todas las etapas del proceso penal.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y
asesoría que dé a la víctima la Asesora o Asesor Jurídico.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Artículo 59. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así
como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen;
VII. Reintegración en el empleo, y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o
recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese
posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la persona
juzgadora podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito
sin necesidad de recurrir a prueba pericial.
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se
eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
Artículo 60. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
I. Atención médica, terapia física, atención psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendentes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la
víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el
fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de
vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima
a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y
VI. Todas aquellas medidas tendentes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su
grupo, o comunidad.
Artículo 61. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a las niñas
y niños víctimas, a las hijas e hijos de las víctimas y a las personas adultas mayores
dependientes de éstas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Artículo 62. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se
refiere el artículo 66 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el
error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios,
sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del
caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en
términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición
pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los
salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad
para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a
derechos humanos;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
VI. El pago de los gastos y costas judiciales de la Asesora y Asesor Jurídico cuando éste
sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o
de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la
salud psíquica y física de la víctima, y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que
le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima
reside en municipio distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto
comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 66 de esta
Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del
daño y los montos señalados en el artículo 65 de este ordenamiento.
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con las medidas de ayuda, no se
tomarán en consideración para la determinación de la compensación.
La Comisión Ejecutiva expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se
le cause mayores cargas de comprobación.
Artículo 63. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en
los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
I. Un órgano jurisdiccional nacional;
II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales
ratificados por México;
III. Un organismo público de protección de los derechos humanos, y
IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los
Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible
de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el
mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los
mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos
en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 64. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la
víctima a cargo de la persona sentenciada, la autoridad judicial ordenará la reparación con
cargo al patrimonio de ésta, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se
obtengan de la liquidación de los bienes decomisados a la persona sentenciada.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 65 de esta Ley.
Artículo 65. La Comisión Ejecutiva con cargo al Fondo determinará el monto del pago de una
compensación en forma subsidiaria, en términos de la presente Ley, así como de las normas
reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:
I. La determinación del Ministerio Público cuando la persona responsable se haya sustraído
de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad;
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial, y
III. La gravedad del daño sufrido.
La determinación de la Comisión Ejecutiva correspondiente deberá dictarse dentro del plazo de
noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de
quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la
gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Para el caso de violaciones graves a derechos humanos, el monto de la compensación
subsidiaria o reparación del daño deberá ser cubierto por la autoridad que haya sido declarada
responsable, y sólo en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley, la Comisión
Ejecutiva con cargo a los recursos del Fondo, podrá cubrirla, la cual será proporcional a la
gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Artículo 66. El Estado, a través de la Comisión Ejecutiva, podrá compensar de forma
subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa
o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o
menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o
sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del
delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.
Artículo 67. La Comisión Ejecutiva ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima,
que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo
demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias de la o el agente del Ministerio Público que competa de la que se
desprenda que las circunstancias del caso hacen imposible la consignación de la persona
presunta delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el
ejercicio de la acción penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos
a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que la persona
sentenciada no tuvo la capacidad de reparar, y
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los
derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
Artículo 68. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá por la
Comisión Ejecutiva con cargo al Fondo, en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 69. El Estado, a través de la Comisión Ejecutiva, tendrá la obligación de exigir que la
persona sentenciada, la autoridad responsable o personal al servicio público del orden estatal o
municipal, restituyan a la Comisión Ejecutiva para el Fondo los recursos erogados por concepto
de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito o violaciones a derechos
humanos que aquél o aquellos cometieron.
Artículo 70. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima
a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 71. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida
en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de
la víctima, de sus familiares, de las y los testigos o de personas que han intervenido para
ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones
de derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las
personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de
su familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los
derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, las personas autoras y otras involucradas en el
hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los
hechos y la aceptación de responsabilidades de conformidad a los lineamientos que se
establezcan para dicho efecto;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a las personas responsables de
las violaciones de derechos humanos, y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las
víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Artículo 72. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que
las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de
seguridad;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos que se ajusten a
las normas nacional e internacionales relativas a la competencia, independencia e
imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de sus
dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves
violaciones de los derechos humanos;
V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad del
personal militar, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados
responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos
humanos;
VI. La protección de profesionales del derecho, la salud y la información;
VII. La protección de personas defensoras de los derechos humanos;
VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad
respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de las y los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de
seguridad;
IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en
particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección
a los derechos humanos, por las y los funcionarios públicos incluido el personal de las
fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de
información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del
personal de empresas comerciales;
X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios
pacíficos los conflictos sociales, y
XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a
las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las
permitan.
Artículo 73. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos
ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir
peligro inminente para la víctima;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por una persona
juzgadora y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito
o hecho victimizante.
Artículo 74. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y
orientación de las personas sentenciadas, ejercidas por personal especializado, con la finalidad
de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción,
sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.
Artículo 75. La persona juzgadora en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se
hará efectiva si la persona acusada violase las disposiciones del artículo anterior, o de
alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser
inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas
por las leyes.
Artículo 76. Cuando la persona haya sido sentenciada por delitos o violación a los derechos
humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si la persona
juzgadora así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y
fomentar su deshabituación o desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 77. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de
coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y
supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e
interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda,
asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en
los ámbitos estatal y municipal.
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas está constituido por todas las dependencias y
entidades públicas estatales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones
públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los
derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas.
El Sistema tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre
las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley para la protección de los
derechos de las víctimas.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con
una Comisión Ejecutiva, quien conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
La Comisión de Víctimas tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las
víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por
personal del servicio público del orden estatal o municipal.
En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en una entidad federativa
distinta de su entidad de origen la Comisión Ejecutiva en el ámbito de su competencia, cuando
proceda, garantizarán su debido registro, atención y reparación, en términos de esta Ley.
Artículo 78. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los
mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de
protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a
víctimas, previstos en esta Ley.
Artículo 79. El Sistema para el cumplimiento de su objeto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas
estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda,
asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad
y a la reparación integral de las víctimas;
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa y demás instrumentos
programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de
los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las
víctimas;
III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la
Comisión Ejecutiva;
IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y
registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo
profesional y la especialización conjunta de miembros de las instituciones de atención a
víctimas;
VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones
de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y
demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y
jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las
mismas;
XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de
atención a víctimas;
XIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas;
XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;
XV. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
XVI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y
XVII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 80. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones,
entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados:
I. Poder Ejecutivo:
a) La persona titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
b) La persona titular de la Secretaría de Gobierno;
c) La persona titular de la Fiscalía General;
d) La persona titular de la Secretaría de Salud;
e) La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
f) La persona titular de la Secretaría de Educación Pública;
g) La persona titular de la Secretaría del Bienestar;
h) La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
i) La persona titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, e
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
j) La persona titular del Instituto Estatal de la Mujer.
II. Poder Legislativo: por conducto de la persona titular de la Presidencia de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado;
III. Poder Judicial: por conducto de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior
de Justicia del Estado;
IV. Organismos Públicos: por conducto de la persona titular de la Presidencia de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, y
V. La persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de
Tlaxcala.
Artículo 81. Quienes integren el Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se
deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidencia,
quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una
situación urgente así lo requiera. Las personas integrantes tienen obligación de comparecer a
las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más una de sus personas
integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de las personas presentes con derecho a
voto.
Corresponderá a la Presidencia del Sistema la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Sistema. Las personas integrantes del mismo podrán
formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
La persona que preside el Sistema será suplida en sus ausencias por la persona titular de la
Secretaría de Gobierno. Quienes integren el Sistema deberán asistir personalmente.
Tendrán el carácter de personas invitadas a las sesiones del Sistema o de las comisiones
previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o
grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo de la
persona titular de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Las personas invitadas
acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 82. La Comisión Ejecutiva es un organismo descentralizado y sectorizado a la
Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con autonomía técnica,
de gestión y contará con los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión Ejecutiva, serán determinadas por la
persona titular de la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las
víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la
asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la
debida diligencia, así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema y las demás
que esta Ley señale.
El domicilio de la Comisión Ejecutiva es en el municipio de Tlaxcala, y podrá establecer oficinas
regionales en el Estado, con el objetivo de garantizar una atención pronta y expedita a las
víctimas y ofendidos del delito.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la
Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y
organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas
públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las
instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de
sus atribuciones.
De la Comisión Ejecutiva dependerá la Asesoría Jurídica, el Registro y el Fondo, en términos de
esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos,
procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno del Estado contará con un área
responsable de efectuar los pagos a las víctimas por concepto de medidas de ayuda, asistencia
y reparación integral, una asesoría jurídica y un registro de víctimas, los cuales operarán a
través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos
dispuestos por esta Ley.
Artículo 83. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva se integrará con:
I. Los recursos que le asigne el Congreso del Estado, a través del Presupuesto de Egresos;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados, y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le
adjudiquen por cualquier título jurídico.
Artículo 84. La Comisión Ejecutiva contará con una Junta de Gobierno y una persona titular
denominada Comisionada o Comisionado Ejecutivo para su administración.
Artículo 85. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, estará integrada de la siguiente
manera:
I. Las personas titulares de las dependencias siguientes:
a) Secretaría de Gobierno quien la presidirá;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
b) Secretaría de Finanzas;
c) Secretaría de Educación Pública;
d) Secretaría de Salud;
e) Fiscalía General;
f) Secretaría de Seguridad Ciudadana;
g) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, e
h) Secretaría de Bienestar.
II. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica que recaerá en la persona titular de
la Comisión Ejecutiva.
Los cargos de las personas integrantes de la Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva serán
honoríficos, por lo que sus integrantes no percibirán remuneración alguna por su desempeño, a
excepción de la persona designada como titular de la Comisión Ejecutiva.
Las personas integrantes deberán designar a sus suplentes quienes tendrán facultad de toma
de decisiones, así como derecho a voz y voto, siempre y cuando no se encuentren ambos
reunidos en la misma sesión. En la integración de la Junta de Gobierno se garantizará en todo
momento el principio de paridad de género.
Artículo 86. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al
año y las extraordinarias que propondrá su Presidencia, la persona titular de la Comisión
Ejecutiva o las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 87. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de
sus integrantes, siempre que esté presente la persona titular de la Presidencia de la Junta de
Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes.
Artículo 88. La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente la
persona Comisionada Ejecutiva;
II. Aprobar las disposiciones normativas que la persona Comisionada Ejecutiva someta a su
consideración en términos de la Ley y el Reglamento;
III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva que proponga la
persona Comisionada Ejecutiva;
IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que
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celebre la Comisión Ejecutiva de acuerdo con esta Ley, y
V. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de las medidas de
ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva otorgue a las víctimas.
Artículo 89. La Comisión Ejecutiva estará a cargo de una Comisionada o un Comisionado
Ejecutivo, el cual será nombrado y removido por la persona titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 90. Para ser titular de la Comisión Ejecutiva se requiere:
I. Contar con ciudadanía mexicana;
II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público,
en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley,
III. por lo menos en los dos años previos a su designación;
IV. Contar con título profesional, y
V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección de la persona titular de la Comisión Ejecutiva, deberá garantizarse el respeto a
los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y
diferencial.
La persona titular de la Comisión Ejecutiva se desempeñará en su cargo por seis años sin
posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 91. La persona titular de la Comisión Ejecutiva para el desarrollo de las actividades
designará a las personas responsables de la Asesoría Jurídica, el Registro y el área
responsable de efectuar los pagos que correspondan a las víctimas por concepto de medidas
de ayuda, asistencia, reparación integral y compensación.
Artículo 92. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Bajo un esquema de colaboración y coordinación ejecutar y dar seguimiento a los
acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para
lograr su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa con el objeto de crear, reorientar,
dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de
atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
IV. Proponer al Sistema políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a
derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia,
a la verdad y reparación integral a víctimas del delito u ofendidos de acuerdo con los
principios establecidos en esta Ley;
V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas
acordadas por el Sistema;
VI. Proponer al Sistema un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones
previstas en esta Ley;
VII. Proponer al Sistema las medidas previstas en la presente Ley para la protección
inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;
VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en
materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en
aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de
organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;
X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de las personas servidoras públicas o dependientes de las
instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro y de la
Asesoría Jurídica;
XII. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro. La Comisión
Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las
instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la
información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los
casos que lo lleguen a requerir;
XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás
obligaciones previstas en esta Ley;
XIV. Vigilar el adecuado ejercicio de su presupuesto a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de
cuentas;
XV. Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos al Fondo;
XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones relacionados con montos compensatorios,
medidas de ayuda y asistencia en los términos de esta Ley y su Reglamento;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
XVII. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes;
XVIII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá dar respuesta oportuna a
aquéllas;
XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley, sus reformas y
adiciones;
XX. Formular propuestas de política integral estatal de prevención de violaciones a
derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta
Ley;
XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten
condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención, asistencia y protección de
las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno
ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XXII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y
órganos que integran el Sistema, así como los comités, cuidando la debida
representación de sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos
de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una
problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los
de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;
XXIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y
eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión
de un delito o de la violación de sus derechos humanos;
XXIV. Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de
las víctimas a la verdad y a la justicia;
XXV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos
humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el
cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia,
acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos
estatal y municipal;
XXVI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información
sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y
demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones
a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y
reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación
del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta
Ley. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de
información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la
confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento
y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro;
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos.
La autoridad estatal y las municipales deberán adecuar sus manuales, lineamientos,
programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo
adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de
procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las
víctimas;
XXIX. Proponer al Sistema en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos
graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de
ayuda, atención, asistencia, protección, acceso o justicia, a la verdad y reparación
integral;
XXX. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que
enfrenten las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los
derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y
reparación integral del daño;
XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales en
materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para
garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran
acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la
reparación integral, de tal manera que sea disponible y efectiva.
Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y
servicios que correspondan al Sistema;
XXXII. Brindar apoyo de acuerdo a sus políticas y estrategias viables, sustentables y de
alcance definido conforme a los recursos presupuestales con los que cuente, a favor
de las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y
asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se encuentren en lugares
donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación
integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación
conforme al Reglamento;
XXXIII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que
permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en
materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos
específicos que se instauren al respecto, emitirán recomendaciones que deberán ser
respondidas por las instituciones correspondientes;
XXXIV. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Estatal;
XXXV. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento de la Asesoría Jurídica y
del área responsable de efectuar los pagos que corresponda a las víctimas por
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
concepto de medidas de ayuda, asistencia, reparación integral y compensación, así
como sobre el Programa y las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un
óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia,
y
XXXVI. Las demás que se deriven de la normatividad aplicable.
Artículo 93. La Comisión Ejecutiva podrá ayudar, atender, asistir y, en su caso, cubrir una
compensación subsidiaria en términos de esta Ley, en aquellos casos de víctimas de delitos del
fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por las autoridades responsables
o personas al servicio público del orden estatal o municipal en los siguientes supuestos:
I. Cuando carezcan de fondos o presupuesto suficiente;
II. Cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos así calificados por la Ley o
autoridad competente;
III. Cuando exista una resolución por parte de algún organismo internacional, jurisdiccional o
no jurisdiccional, de protección de derechos humanos, cuya competencia derive de un
tratado en el que el Estado mexicano sea parte o bien del reconocimiento expreso de
competencia formulado por éste, y
IV. Cuando la Comisión Ejecutiva, atendiendo a las características propias del hecho delictivo
o violatorio de derechos humanos, así como a las circunstancias de ejecución o la
relevancia social del mismo, determine que existe un riesgo a la vida o integridad física
de la víctima.
La Comisión Ejecutiva podrá valorar estos casos, de oficio, o a petición de la Comisión Nacional
o Estatal de los Derechos Humanos, la autoridad ministerial o jurisdiccional correspondiente, o
bien de las víctimas o sus representantes. La determinación que al respecto realice la Comisión
Ejecutiva deberá atender la obligación de garantizar de manera oportuna y efectiva los
derechos de las víctimas.
Los recursos erogados bajo este supuesto deberán ser reintegrados a la Comisión Ejecutiva,
con cargo al Fondo, por las autoridades responsables con cargo a sus presupuestos o
personas al servicio público del orden estatal o municipal conforme a la normatividad
reglamentaria que para tal efecto se expida.
Artículo 94. La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y
concertación con entidades e instituciones federales, así como con entidades e instituciones
homologas de las entidades federativas, incluidos los organismos autónomos de protección de
los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema.
Artículo 95. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos
contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, los poderes Ejecutivo y
Legislativo, los municipios, o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus
fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas
emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad
y reparación integral de las víctimas.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva a propuesta de la
persona titular, cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se
requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas.
Artículo 96. Los diagnósticos que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y
focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que
enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, adolescentes, indígenas,
migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como feminicidio, violencia
familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales
como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, detención arbitraria, entre otros.
Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar
acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a
cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
La Comisión Ejecutiva podrá también contar con la asesoría de grupos de personas expertas en
temas específicos, solicitar opiniones de organismos estatales, nacionales o internacionales
públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o
extranjeras con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención,
asistencia, justicia, verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal
efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el
aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con
víctimas.
Artículo 97. La Comisión Ejecutiva cuenta con un comité interdisciplinario evaluador con las
siguientes facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a las medidas de ayuda y asistencia para
su otorgamiento;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación,
previstas en la presente Ley y el Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia, y
IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento.
Artículo 98. La persona titular de la Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la
Comisión Ejecutiva;
II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno;
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
IV. Notificar a las y los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento a
los mismos;
V. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y
vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;
VI. Rendir cuentas a la persona titular del Poder Ejecutivo cuando sea requerida, sobre las
funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva y a las áreas que la integran;
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión
Ejecutiva, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia,
acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias
competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para
garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación
de personas expertas que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales
que corresponda a la Comisión Ejecutiva;
XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la
Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y
articulada;
XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión
Ejecutiva;
XIII. Determinar, a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, las medidas de ayuda y
la reparación integral que la Comisión Ejecutiva otorgue a las víctimas;
XIV. Nombrar a las personas titulares de Asesoría Jurídica, del Registro y del área
responsable de efectuar los pagos que correspondan a las víctimas por concepto de
medidas de ayuda, asistencia, reparación integral y compensación;
XV. Las establecidas en la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala, y
XVI. Las demás que se requieran en términos de la legislación aplicable para el eficaz
cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO IV
REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 99. El Registro es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo
el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos
humanos.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
El Registro Estatal de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las
víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención,
acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
El Registro es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva encargada de llevar y
salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito
y de violaciones a derechos humanos.
La persona titular de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la integración y
preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro.
Las personas integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia
de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Estatal de Víctimas.
Artículo 100. El Registro Estatal de Víctimas será integrado por:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones
de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de
confianza ante la Comisión Ejecutiva;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares
señalados en esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del
delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley
que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así
como de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en aquellos casos en donde se
hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado
acuerdos de conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que
posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro la información
que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el
manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de
confidencialidad para el uso de la información.
Artículo 101. Las solicitudes de ingreso de víctimas del delito y de violaciones a derechos
humanos del orden local se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva.
La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato
único de registro, diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte
de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley. El formato único de registro deberá ser accesible a toda persona y de uso
simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder
plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder
a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente.
El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima,
o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté
debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión
Ejecutiva, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 102. Para que las autoridades competentes procedan a la inscripción de datos de la
víctima en el Registro se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo
nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite
que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus
datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma de la persona servidora pública de la
entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la
dependencia;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el Registro; en los casos que la
persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia
de los hechos victimizantes;
V. La o el funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y
detallada en los términos que sea emitida;
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y
VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita
el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite una
servidora o servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a
la que pertenece.
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó
inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo
de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos
de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso
fue solicitado.
Artículo 103. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de
ingreso al Registro:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro sean atendidas de
manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de registro diseñado
por la Comisión Ejecutiva;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la
declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;
IV. Remitir a la Comisión Ejecutiva el original de las declaraciones tomadas en forma directa,
el siguiente día hábil a la toma de la declaración;
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se generó el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el
propósito de contar con información precisa que facilité su valoración, de conformidad con
el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de
registro;
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por la persona
declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de
hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de
diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno
a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a
quienes hayan realizado la solicitud, y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las
víctimas a que se refiere la presente Ley.
Artículo 104. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a
la valoración de la información recogida, junto con la documentación remitida que acompañe el
formato único de registro.
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva podrá solicitar la información que considere
necesaria a cualquiera de las autoridades del orden local y municipal, las que estarán en el
deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a
quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva. En caso
de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que
hace referencia esta Ley.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene
derecho la víctima.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Nacional o Estatal de los Derechos Humanos
que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas
precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad
judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya
dictado sentencia o resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún
mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca
competencia, y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal
carácter.
Artículo 105. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se
realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea una tercera persona quien solicite el
ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 106. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la
valoración, haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión
Ejecutiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se
hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general,
de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá
notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona
debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el
fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión
ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de
acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para
hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al correo
electrónico, o al medio que designe para recibir notificaciones, que figuren en el Formato Único
de Registro o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la
adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en
el expediente.
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Artículo 107. La información sistematizada en el Registro incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el Formato Único de Registro.
El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva
investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no
sea ella quien lo solicite directamente;
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que
efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso,
hayan sido otorgadas a la víctima, y
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso,
se hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro deberá garantizar que se respete el enfoque
diferencial.
Artículo 108. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y
actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la
decisión de inclusión o no en el Registro. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la
inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los
respectivos órdenes estatal y municipal.
CAPÍTULO V
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO
Artículo 109. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia
de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección
de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 110. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su
declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de
prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el Formato Único de Registro. El
Ministerio Público, personas defensoras públicas, asesoras jurídicas de las víctimas y las
comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a
recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o
municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las
cuales, en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
I. Embajadas y consulados de México en el extranjero;
II. Instituciones de salud y educación, sean públicas o privadas;
III. Instituto de Mujeres;
IV. Albergues;
V. Defensoría Pública, y
VI. Síndica o Síndico municipal.
Artículo 111. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en
conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de setenta y dos
horas, dicho término podrá duplicarse, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de
recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.
Cuando una persona servidora pública, en especial las que tienen la obligación de tomar la
denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho
de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá
denunciarlo de inmediato.
Artículo 112. Cualquier autoridad, así como particulares que tengan conocimiento de un delito
o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al
Registro, aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de doce años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o
a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de doce años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su
representante legal o a través de las autoridades mencionadas en esta Ley.
Artículo 113. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza
por las determinaciones de cualquiera de las autoridades siguientes:
I. La persona juzgadora penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. La persona juzgadora penal que tiene conocimiento de la causa;
III. La persona juzgadora en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos
para acreditar que la persona es víctima;
IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México
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les reconozca competencia;
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal
carácter;
VII. La Comisión Ejecutiva, y
VIII. El Ministerio Público.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a
las medidas de ayuda y asistencia, a la reparación integral y a la compensación, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
Artículo 114. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los
términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y
II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar,
trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la
naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que la persona
juzgadora de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato,
suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de
prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su
condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de
ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a las medidas de ayuda, asistencia o
a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento
correspondiente.
Artículo 115. El Sistema garantizará los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del
delito o de violaciones a derechos humanos en México, firmando los convenios de colaboración
correspondientes con las autoridades competentes del país donde la víctima retorne y con
apoyo de los consulados mexicanos en dicho país.
TÍTULO SÉPTIMO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 116. Los distintos órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente
ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO I
COMPETENCIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 117. Corresponde al Gobierno del Estado:
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I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;
II. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
IV. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y
de los instrumentos internacionales aplicables;
V. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la presente Ley, auxiliándose
de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal,
asimismo, participar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas;
VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de
las víctimas de acuerdo con el Programa;
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su
calidad de vida;
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención
diseñado por el Sistema;
IX. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base
en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;
X. Realizar, a través de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y demás
instituciones estatales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la
protección integral de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las
leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos
jurídicos que las asisten;
XI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación
entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr
la atención integral de las víctimas para facilitar la actuación de la Comisión Ejecutiva;
XII. Rendir ante el Sistema Nacional de Víctimas un informe anual sobre los avances del
Programa;
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XIV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de
víctimas;
XV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
XVI. Garantizar que los derechos de las víctimas y la protección de las mismas sean
atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
XVII. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados
medibles;
XVIII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley,
y
XIX. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 118. Corresponde al Gobierno Estatal en materia de coordinación interinstitucional:
I. Instrumentar las medidas necesarias para prevenir violaciones de los derechos de las
víctimas;
II. Diseñar la política integral con un enfoque transversal de género para promover la
cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas;
III. Elaborar el Programa en coordinación con el Sistema;
IV. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los distintos órdenes de gobierno en
materia de reparación integral, no repetición, ayuda y asistencia de las víctimas;
V. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos
humanos de las víctimas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal;
VI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su
eficacia y rediseñar las acciones y medidas que así lo requieran;
VIII. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación fortalezcan la
dignidad y el respeto hacia las víctimas;
IX. Realizar un diagnóstico estatal y otros estudios complementarios de manera periódica
sobre las víctimas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la
elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, ayuda y
protección de las víctimas;
X. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los
que se refiere esta Ley;
XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 119. Las instancias públicas competentes en las materias de seguridad pública,
desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación, deberán:
I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes,
programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para
garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos;
II. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar
el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello
lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana;
III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección
especializada;
IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación
con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los
derechos establecidos en la presente Ley;
V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la
ejercida contra niñas, niños, adolescentes, mujeres, indígenas, personas adultas
mayores, dentro y fuera del seno familiar;
VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les
corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las
víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la
presente Ley;
VII. Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto
irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la
presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la
dignidad de las personas;
VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a
derechos humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en el extranjero, se
deberán establecer los mecanismos de información para que conozcan a dónde acudir en
caso de encontrarse en calidad de víctimas;
IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de
violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por la
misma;
X. Generar los espacios públicos para cumplir, en el ámbito de sus atribuciones, lo que
mandata la Ley;
XI. Brindar las medidas de atención prioritaria, determinadas por la Comisión Ejecutiva, en
términos de esta Ley, y
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XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias
respectivas y el Programa.
En materia educativa, las autoridades competentes establecerán un programa de becas
permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los
niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas,
con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán
hasta el término de su educación superior.
En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución privada, el apoyo
se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso.
Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención
médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de los
servicios se respeten sus derechos humanos.
Las dependencias e instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la integridad y
patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y
otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la
comisión de algún delito o violación a sus derechos humanos.
CAPÍTULO II
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 120. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno del Estado:
I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Investigadora, agentes
del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de
justicia en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de
Tlaxcala y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias
necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas
encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la
seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
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IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y las normas reglamentarias
aplicables.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 121. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes en la
materia, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y el Estado, en la adopción y consolidación de
Sistema;
III. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las
personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para las personas imputadas;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales
aplicables.
CAPÍTULO IV
DEBERES JURÍDICOS DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Artículo 122. Todas las personas servidoras públicas, desde el primer momento en que tengan
contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su
competencia, tendrán los siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en
cumplimiento de los principios establecidos en la presente Ley;
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de
derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y
jurídicos destinados a la administración de justicia y al conceder una reparación no
generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la
víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o
impedir nuevas violaciones;
VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la
víctima en los términos de la presente Ley;
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus
derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para
el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas;
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como
a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;
X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de
derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban.
Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a
partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
XI. Ingresar a la víctima al Registro, cuando así lo imponga su competencia;
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en
su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o
solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más
los derechos de las víctimas;
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía, así como
de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas,
extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas,
cadáveres o restos encontrados;
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos
y, en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las
tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las
medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada
o evidenciada;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás
solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos
humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto
de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes,
gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole,
y
XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera
constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga
de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o
servicios a los que la víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes señalados en esta Ley para las personas servidoras públicas,
será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
Artículo 123. Toda persona particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos
de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeta a los deberes
antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las
obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en
cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.
Artículo 124. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria
por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior
jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.
CAPÍTULO V
DEBERES JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 125. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el
presente ordenamiento, lo siguiente:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, los códigos penal y
procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de
esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber
legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación
integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la
víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de
la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios
de esta Ley;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la
existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a
través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y
ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las
consecuencias que acarrea para el proceso;
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas
cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el
deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la
víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de atención integral a víctimas y reparación integral.
CAPÍTULO VI
DEBERES JURÍDICOS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 126. Corresponde a las personas integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su
competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los
tratados internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de
derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellas se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas,
y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de
conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en
especial la voluntariedad;
VII. Velar porque se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y
derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que
solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier
acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las
consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
atención a víctimas de delito y reparación integral.
CAPÍTULO VII
DEBERES JURÍDICOS DE LAS PERSONAS ASESORAS JURÍDICAS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 127. Corresponde a la persona Asesora Jurídica de las Víctimas:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial
el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá
contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que
considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías,
mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata,
ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
V. Formular denuncias o querellas, y
VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo
derivado de un hecho victimizante.
Artículo 128. La Asesoría Jurídica se integrará por quienes ejercen la abogacía, peritos, y
personas profesionales y técnicas de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa
de los derechos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DEBERES JURÍDICOS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 129. Además de los deberes establecidos para toda persona servidora pública, las
personas funcionarias de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su
competencia, deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio
Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la
seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que planteé ante la autoridad ejecutiva o judicial; en
caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las
mismas por las vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que, de manera eficaz y
oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por
graves violaciones a derechos humanos, y
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DEBERES JURÍDICOS DEL PERSONAL POLICIACO
Artículo 130. Además de los deberes establecidos para toda persona servidora pública, y las
disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, al personal policíaco
de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, los códigos penal y
procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de
esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su asesora o asesor jurídico en los procedimientos
encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a
la verdad;
IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías,
contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia
con los principios establecidos en la presente Ley;
VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los
derechos humanos, y
VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme
su competencia.
CAPÍTULO X
DEBERES JURÍDICOS DE LAS VÍCTIMAS
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
Artículo 131. A la víctima corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o
puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellas
entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine
necesario, y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de
la misma.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones anteriores, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 132. Las personas que tengan el carácter de Patronal respecto a una víctima, en los
sectores público y privado, deberán permitir que la misma haga uso de los mecanismos,
acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque
esto implique ausentarse de su lugar de trabajo, sin que ello cause detrimento salarial.
TÍTULO OCTAVO
FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN DE DAÑO A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 133. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para otorgar las
medidas de ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de
violaciones a los derechos humanos.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria a las medidas de ayuda, asistencia y
reparación integral que otorgue la Comisión Ejecutiva con cargo al Fondo en los términos de
esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles
que resulten.
Artículo 134. Para ser beneficiarias o beneficiarios de las medidas de ayuda, asistencia, o
reparación integral, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su
Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión
Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar
con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección,
reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo 135. El Fondo se integrará por:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
Estado de Tlaxcala del ejercicio fiscal del año correspondiente, conforme a los principios
de progresividad y máximo uso de recursos, sin que pueda disponerse de éstos para
fines diversos a los señalados por esta Ley;
II. Las aportaciones que, a manera de donaciones en efectivo, hagan los particulares, las
instituciones públicas, privadas o sociales, nacionales o extranjeras de manera altruista
mediante los procedimientos respectivos;
III. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean decomisados o
asegurados en los procedimientos penales o aquellos que causen abandono, en la
proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los
términos establecidos en la legislación respectiva;
IV. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean extinguidos, en
la proporción que corresponda, en los términos de la legislación correspondiente;
V. Recursos provenientes de las multas, fianzas o garantías que se hagan efectivas
cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, salvo
lo contemplado en el artículo 13 de la presente Ley;
VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta
Ley;
VII. El monto de la reparación del daño, en aquellos casos en que la víctima renuncie a ella,
no se encuentren identificados o no la exijan dentro del plazo de tres meses, en los
términos que señala el Código Penal;
VIII. Los recursos depositados como pago de reparación del daño, que no hayan sido
ejercidos, en los términos de las leyes aplicables en materia de extinción de dominio;
IX. Ingresos derivados de la recuperación de recursos asignados a la víctima con motivo de
la reparación de daños realizada por la persona responsable, la compañía aseguradora
o afianzadora;
X. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo, y
XI. Las demás aportaciones tendientes a incrementar la capacidad económica del Fondo.
Los montos referidos en las fracciones anteriores, se integrarán anualmente y se acumularán
en el Fondo en cada ejercicio fiscal. El ejercicio de los recursos se podrá realizar a partir de que
las cantidades se integren a su patrimonio y hasta su asignación en cualquier momento por la
Comisión Ejecutiva en los términos de la Ley.
La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de
esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los
recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
Artículo 136. Para ser persona beneficiaria del apoyo del Fondo, deberá tomarse en cuenta el
tipo de medida que en cada caso se requiera, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y la
normatividad que de ella emane.
Artículo 137. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar las medidas de ayuda,
asistencia o reparación integral, en los términos de la Ley General, la presente Ley, el
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Se deberá de entregar la indemnización o compensación que corresponda otorgar a la víctima,
en los términos dispuestos por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 138. No se otorgará apoyo económico a cargo del Fondo cuando se actualice alguno
de los supuestos siguientes:
I. Cuando el hecho victimizante haya ocurrido fuera del Estado y no haya tenido efectos
dentro del mismo;
II. Cuando cambie la situación jurídica de la persona y pierda, como consecuencia de ello, la
calidad de víctima;
III. Cuando ya haya sido reparado el daño sufrido y sólo cuando el apoyo económico tenga
por objeto cubrir la compensación subsidiaria, y
IV. En materia penal, cuando haya concluido el procedimiento mediante la celebración de un
acuerdo reparatorio o a través de la suspensión condicional del procedimiento y sólo
cuando el apoyo económico tenga por objeto cubrir la compensación subsidiaria.
Artículo 139. Habrá impedimento para obtener apoyo económico en cualquiera de los
siguientes casos:
I. Cuando la persona haya proporcionado información falsa a la Comisión Ejecutiva, al
Sistema, al Ministerio Público, a los organismos públicos de defensa de derechos
humanos y a cualquier otra institución, pública o privada, encargada de prestar los
servicios de atención a los que refiere la presente Ley, con el objeto de adquirir la calidad
de víctima, y
II. Cuando existan dos o más solicitudes de apoyo formuladas por la misma persona en la
que además haya identidad en cuanto al hecho victimizante, agente y daño.
El impedimento para la obtención del apoyo económico en el caso descrito en la fracción I del
presente artículo se decretará sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa, civil o de
cualquier otra índole que el hecho genere. Además, la persona que haya incurrido en dicho
supuesto está obligada a restituir el equivalente a la cantidad del apoyo económico que le fue
otorgado a cargo del Fondo, para lo cual éste ejercitará todas las acciones legales que sirvan
para tales efectos.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
Artículo 140. La Comisión Ejecutiva administrará directamente el Fondo para dar cumplimiento
a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento, observando en todo momento los criterios de
transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La Comisión Ejecutiva proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las
medidas a que se refiere los Títulos Tercero y Cuarto de la presente Ley. La víctima deberá
comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el
recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá
señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos
podrán auxiliar en la certificación del gasto.
Artículo 141. La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar
a la víctima incluida la medida de compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité
interdisciplinario evaluador, en términos de la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 142. Las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral que se otorguen al
amparo de esta Ley y del Reglamento, serán fiscalizados anualmente por el Órgano de
Fiscalización Superior.
Artículo 143. El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe
que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al presupuesto de la
Comisión Ejecutiva para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento.
Dichos recursos deberán enterarse al Fondo, mismos que serán utilizados para continuar
otorgando la compensación prevista en el Título Quinto del presente ordenamiento.
Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de
los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el
párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados
por la persona juzgadora al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera
expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y
el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
Artículo 144. El Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la
subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio
de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del
daño de la persona sentenciada o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las
disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 145. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de
asignación de las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 146. Para acceder a las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral, la víctima
deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por
esta Ley y su Reglamento.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
La determinación de la Comisión Ejecutiva respecto a cualquier tipo de pago, compensación o
reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas.
Artículo 147. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará al comité
interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la
determinación de la persona Comisionada Ejecutiva en torno a las medidas de ayuda y, en su
caso, la reparación que requiera la víctima.
Artículo 148. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente, el cual
deberá contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del
delito o de la violación a sus derechos humanos, y
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las
afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a
los derechos humanos.
Artículo 149. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se
haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las
necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el
tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde
se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la
víctima, y
IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique
y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a
entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es
responsabilidad del Comité Interdisciplinario evaluador lograr la integración de la carpeta
respectiva.
Artículo 150. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Interdisciplinario
evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior; los
analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento
de la ayuda.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
La Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo y resolver con base a su
dictamen la procedencia de la solicitud.
Artículo 151. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación
serán procedentes siempre que la víctima acredite:
Contar con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así
como el monto a pagar u otras formas de reparación;
I. No haber alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
II. No haber recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio de la persona juzgadora de la causa judicial o con otro medio
fehaciente;
III. Presentar solicitud de ayuda, asistencia o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea validada por la Comisión Ejecutiva, y
IV. Haber agotado los recursos y procedimientos legales para obtener de la persona
sentenciada el pago de los conceptos a que ha sido condenada y sin haber logrado el
pago total.
Artículo 152. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán
considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La naturaleza del hecho victimizante y los daños en la esfera jurídica de la víctima;
III. La repercusión del daño en la vida familiar;
IV. La imposibilidad de obtener un ingreso lícito;
V. El número y la edad de dependientes económicos;
VI. El enfoque diferencial, y
VII. Los recursos disponibles en el Fondo.
CAPÍTULO IV
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 153. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de
compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá
justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente
a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo 154. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido
dada por autoridad judicial u organismo estatal, nacional o internacional de protección de los
derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue
documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
integración del expediente conforme lo señala esta Ley.
Artículo 155. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de
la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la
indemnización.
Artículo 156. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible
identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad
subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes
iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 157. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse
mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a
la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 158. La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos
de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales
federales, estatales o municipales con que se cuente.
Artículo 159. Cuando proceda el pago de la reparación integral, se registrará el fallo judicial
que lo motivó y el monto de la indemnización, mismos que estarán disponibles para su consulta
pública.
TÍTULO NOVENO
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 160. Las personas integrantes del Sistema que tengan contacto con la víctima en
cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier
mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos
temáticos con perspectiva de género sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y
procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos
humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales, protocolos específicos y
demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
Las personas titulares del Sistema deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento
que logre medir el impacto de la capacitación en miembros de sus respectivas dependencias. A
dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas
contra dichas servidoras y servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos
directos practicados a las víctimas.
Artículo 161. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y
reconocimiento de personas al servicio público que, por su competencia, tengan trato directo o
brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo,
reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los
criterios de valoración un rubro relativo a derechos humanos y perspectiva de género.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
Artículo 162. Los servicios periciales del Estado deberán capacitar a las personas funcionarias
y empleadas con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de
victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo 163. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación,
actualización y especialización del personal al servicio público ministerial, policial y pericial, de
los ámbitos federal, estatal y municipal deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir
cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente
Capítulo de esta Ley.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones
educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación
académica integral y de excelencia a las personas servidoras públicas de sus respectivas
dependencias.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las entidades
homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del
Poder Judicial y de seguridad pública en los órdenes de gobierno estatal y municipal.
Artículo 164. Las Comisiones de Derechos Humanos Nacional y Estatal deberán coordinarse
con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas referidas.
Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia,
apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de
las víctimas.
Artículo 165. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las
víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con perspectiva de género, enfoque diferencial y
transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto,
atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima
herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como
favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar
sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su
interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en los distintos
órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su
coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. Cuando el
Gobierno Estatal no cuente con el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones
aquí referidas, deberán crear los programas y planes específicos.
TÍTULO DÉCIMO
ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 166. Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas,
área especializada en asesoría jurídica para víctimas con independencia técnica y operativa.
Artículo 167. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesoras y asesores jurídicos de
atención a víctimas, peritos, personas intérpretes o traductoras lingüísticas y profesionistas
técnicas de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las
víctimas.
Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario,
la Asesoría Jurídica podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para
ejercer las funciones de asesoras y asesores jurídicos, en términos de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 168. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero común, a fin
de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados
internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia
penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero común, a fin
de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar al personal del servicio público adscritos a la Asesoría Jurídica;
IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público, por cada Juzgado que
conozca de materia penal y Visitaduría de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
cuando menos a una Asesora Jurídica y al personal de auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación con quienes pueden coadyuvar en la defensa de los
derechos de las víctimas, y
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 169. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva le proporcione una
persona Asesora Jurídica, en caso de que no quiera o no pueda contratar una abogada o
abogado particular, desde el momento de su ingreso al Registro. En este caso, la Comisión
Ejecutiva deberá nombrarle una a través de la Asesoría Jurídica, así como una persona
intérprete o traductora lingüística cuando la víctima no comprenda el idioma español o tenga
discapacidad auditiva, verbal o visual.
La víctima tendrá el derecho de que su abogada o abogado comparezca a todos los actos en
los que ésta sea requerida, y de contar con una persona intérprete o traductora de su lengua,
cuando así se requiera.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o
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no pueden contratar a una abogada o abogado particular y en especial a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Las personas jubiladas o pensionadas, así como sus cónyuges;
III. Personal eventual o subempleado;
IV. La población indígena;
V. Personas con discapacidad;
VI. Niñas, niños, adolescentes, hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio y homicidio
con violencia, y
VII. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Artículo 170. Se crea la figura de Asesora Jurídica de Atención a Víctimas la cual tendrá las
funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los
que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendentes a su
defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y
la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y
administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda,
asistencia, atención y reparación integral, y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades
judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las
víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los
servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados
internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones
del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y,
cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional
correspondiente cuando la Asesora Jurídica de las Víctimas considere que no se vela
efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio
Público, y
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo 171. Para ingresar y permanecer como Asesora Jurídica se requiere:
I. Ser de ciudadanía mexicana o extranjera con calidad de inmigrante en ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, expedida por la
autoridad competente, y
III. No haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un
año.
Artículo 172. La Asesora Jurídica será asignada inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin
más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución,
organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
Artículo 173. La persona titular de la Asesoría Jurídica, las Asesoras Jurídicas y el personal
técnico de la Asesoría Jurídica serán consideradas personas al servicio público de confianza.
Artículo 174. La persona titular de la Asesoría Jurídica deberá reunir para su designación, los
requisitos siguientes:
I. Ser de ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, legalmente expedido por
la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco
años computada al día de su designación;
III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones, y
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenada por delito
doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos
como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la
reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar
el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
La Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya
desempeñado el cargo de Asesora Jurídica o similar.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
Artículo 175. La persona titular de la Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las víctimas que
se presten, así como sus unidades administrativas;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra las personas que funjan como Asesoras
Jurídicas de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad del
personal de la Asesoría Jurídica;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a las Asesoras
Jurídicas; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte
de éstas o del personal de la Asesoría Jurídica;
IV. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas que estime convenientes para la mayor
eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se
deban imponer a las Asesoras Jurídicas;
VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las instituciones públicas,
sociales y privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al
cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con la Asesoría Jurídica
Federal;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos
de la Asesoría Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios;
VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por
todas y cada una de las Asesoras Jurídicas que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el
cual deberá ser publicado;
IX. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración
de la Junta de Gobierno, y
X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Artículo 176. La asesoría jurídica otorgada por la Comisión Ejecutiva cesará únicamente
cuando:
I. La víctima lo solicite expresamente;
II. La víctima cuente con asesor jurídico particular;
III. Cambie la situación jurídica de víctima a la de la persona inculpada y sea en el mismo
hecho investigado;
IV. La víctima deje de acudir sin causa justificada, por más de seis meses a su asesoría,
acreditándose la falta de interés jurídico, o
V. Por sentencia absolutoria que haya causado ejecutoria, en la que no se demuestre que
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
existe daño material o moral.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS
Artículo 177. La Comisión Ejecutiva tendrá una Unidad de Atención a Mujeres Víctimas, como
un área especializada en brindar atención victimológica a niñas y mujeres, a través de personal
femenino sensibilizado y capacitado en derechos humanos y perspectiva de género.
En el Reglamento se determinarán las atribuciones de la Unidad y demás circunstancias
necesarias para su funcionamiento.
Artículo 178. La Unidad tendrá como objeto contener los efectos de la victimización a través de
una atención victimológica integral y efectiva, otorgando de manera oportuna asistencia jurídica,
médica, psicológica y social, para el restablecimiento de sus derechos humanos de forma
segura, confiable y protectora.
Artículo 179. La Unidad deberá llevar un registro estadístico de la atención victimológica
otorgada, la cual será registrada en el BANAVIM, con el fin de generar información cuantitativa
para el diseño de políticas públicas desde la perspectiva de género y derechos humanos.
Artículo 180. Las servidoras públicas que integren la Unidad deberán:
I. Ser de ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título y cédula profesional para el legal y legítimo derecho de su profesión, y
III. Tener cursos, diplomados y certificaciones que acrediten su conocimiento y habilidades en
materia de perspectiva de género y derechos humanos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del
Delito para el Estado de Tlaxcala, contenida en el Decreto número 15, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día tres de mayo del año dos mil catorce, en el
Tomo XCIII, Segunda Época, número extraordinario.
ARTÍCULO TERCERO. La persona titular del Poder Ejecutivo, por única ocasión,
deberá designar o ratificar a la persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
del Estado de Tlaxcala, en el entendido de que esa designación o ratificación se otorgará por el
lapso comprendido entre el día hábil siguiente a la fecha en que se efectúe y el treinta de
agosto del año dos mil veintisiete.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que se refiere la
presente Ley deberá llevar a cabo su primera sesión de instalación dentro de los treinta días
naturales posteriores la entrada en vigor de esta Ley.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
ARTÍCULO QUINTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los ciento
ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor.
ARTÍCULO SEXTO. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas a que se refiere la presente Ley
deberá instalarse dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos humanos, materiales, técnicos, financieros, bienes
muebles e inmuebles que actualmente administra el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
de Daño a las Víctimas y Ofendidos serán transferidos a la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas para su administración, operación, uso y labores.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos financieros con los que cuenta el Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación de Daño a las Víctimas y Ofendidos destinado a brindar los recursos
económicos para hacer efectivas las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral del
daño a víctimas y ofendidos en los términos previstos en la ley, serán administrados por la
persona designada como Comisionada Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Finanzas llevaran a cabo las
adecuaciones necesarias para la debida operación del Fondo.
ARTÍCULO NOVENO. Todos los convenios y acuerdos celebrados por la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas y Ofendidos y por el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación de Daño a
las Víctimas y Ofendidos previamente a la entrada en vigor de la presente Ley, conservarán su
vigencia, en sus términos.
ARTÍCULO DÉCIMO. En materia de paridad entre géneros se deberá observar el principio de
manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan,
de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Comisión Ejecutiva, en un plazo no mayor de ciento
ochenta días hábiles, posteriores al inicio de la vigencia de esta Ley, emitirá los lineamientos a
los que se refiere este Ordenamiento Legal.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiún días del
mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. JOSÉ GILBERTO TEMOLTZIN MARTÍNEZ.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. REYNA
FLOR BÁEZ LOZANO.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.-
SECRETARIA.– Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del
Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a
los dos días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello