LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE TLAXCALA
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE
ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGENCIA EL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, PREVIA
PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.]
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Extraordinario al Número 4 del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el martes 27 de diciembre de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 298
LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo l. La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación
obligatoria en el Territorio del Estado de Tlaxcala.
Artículo 2. La Presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas para que una persona en pleno uso de su capacidad
de ejercicio pueda expresar su voluntad para decidir el que sea sometida o
no a tratamientos que tengan como finalidad prolongar su vida de manera no
natural, cuando ésta se encuentre en etapa terminal;
II. Proteger en todo momento la dignidad de la persona y respetar el derecho de
ésta a decidir, cuando se encuentre en pleno uso de su capacidad de
ejercicio, para acceder a una muerte digna desde que se le diagnostique que
padece una enfermedad terminal;
III. Establecer los derechos y obligaciones del personal médico y de las
instituciones de salud a cargo del paciente en etapa terminal, y
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IV. Determinar las responsabilidades de la Unidad de Voluntad anticipada de la
Secretaría de Salud, así como de los demás servidores públicos involucrados
en el procedimiento de Voluntad Anticipada.
Para todos los efectos legales, la muerte de una persona diagnosticada como
enfermo o paciente en etapa terminal y que haya manifestado su voluntad
anticipada en términos de la presente Ley, será considerada como muerte natural.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Acta Notarial de Voluntad Anticipada: Instrumento jurídico otorgado ante
Notario Público, en el que una persona en pleno uso de su capacidad de
ejercicio, manifiesta su voluntad libre, consciente, seria, inequívoca y
reiterada, de no someterse o a dejar de someterse a medios, tratamientos,
procedimientos o cuidados médicos que prolonguen de manera no natural
su vida, cuando ésta se encuentre en fase terminal;
II. Apoyo Tanatológico: Atención integral médica, psicológica y de trabajo
social, al enfermo en etapa terminal como a sus familiares, con el objeto de
que comprendan y acepten la posibilidad de la muerte cercana;
III. Capacidad de ejercicio: Es la aptitud que requieren las personas para
ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se
adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto
con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o
muerte. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir, los ebrios
consuetudinarios y los que hacen uso de drogas enervantes también
carecen de capacidad de ejercicio;
IV. Cuidados Paliativos: Cuidado integral, consistente en medios, tratamientos
o procedimientos médicos, que son aplicados de manera específica a
enfermos en etapa terminal, con la finalidad de la inhibición del dolor,
hidratación, higiene, oxigenación, nutrición o curaciones del paciente en
etapa terminal, según lo determine el personal médico y de salud
correspondiente, para mantener o incrementar temporalmente la calidad de
vida en las áreas biológica, psicológica y social, tanto del paciente terminal
como de su familia, con el apoyo y participación de un equipo
interdisciplinario, conformado por el personal médico, de enfermería, de
psicología, de trabajo social, de rehabilitación, de tanatología y los que se
requieran;
V. Ejecutor de Voluntad: Persona designada para dar cumplimiento al
documento de voluntad anticipada suscrito por una persona en caso de que
éste, por su condición de salud, ya no pueda continuar con el trámite hasta
su conclusión, quien en el Acta Notarial de Voluntad Anticipada o en el
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Manifiesto de Voluntad Anticipada deberá firmar la aceptación de dicha
responsabilidad:
VI. Enfermo o paciente en etapa terminal: Paciente con diagnóstico médico
expedido por la Institución de salud o por el médico tratante responsable de
él, sustentado en datos objetivos, de padecer una enfermedad incurable,
progresiva y mortal a corto o mediano plazo, con escasa o nula respuesta a
tratamiento específico disponible y pronóstico de vida inferior a seis meses;
VII. Institución de Salud: Son todas las instituciones hospitalarias públicas o
privadas que prestan servicios en el territorio del Estado de Tlaxcala;
VIII. Ley: Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Tlaxcala;
IX. Ley de Salud: Ley de Salud para el Estado de Tlaxcala;
X. Manifiesto de Voluntad Anticipada: Documento suscrito por el enfermo
terminal ante el personal de la institución de salud en que se encuentre
internado, mediante el cual el paciente terminal expresa su voluntad de
dejar de recibir cuidados médicos que tenga como finalidad prolongarle de
manera no natural la vida;
XI. Manifiesto de donación o de no donación de órganos: Documento donde
una persona expresa en el Acta Notarial o en el Manifiesto de Voluntad
Anticipada, su voluntad de donar o de no donar sus órganos una vez que
fallezca;
XII. Médico tratante: Médico responsable de la atención del enfermo en etapa
terminal;
XIII. Muerte Digna: Proceso al que recurre una persona en etapa terminal por
padecer una enfermedad terminal que le ha sido diagnosticada, con el
objeto de no prolongar de manera no natural su vida;
XIV. Notario: Al Notario Público como persona profesional del derecho, investida
de fe pública por delegación del Estado, para que de manera personal
oriente autentique y dé forma a los actos y hechos jurídicos en que
intervenga de acuerdo con la Ley;
XV. Objeción de conciencia: La expresión libre de algún integrante de la
institución de salud en que se encuentre un paciente en etapa terminal que
haya manifestado su voluntad anticipada y que por razones de creencias
religiosas o convicciones personales no acepte dar cumplimiento a dicha
voluntad, para que sea designado en su lugar otra persona de similar
competencia profesional;
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XVI. Obstinación Terapéutica: La adopción de métodos médicos
desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de
agonía:
XVII. Personal de Salud: Profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y
demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios
hospitalarios y de salud;
XVIII. Reanimación: Conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de
recuperar las funciones o signos vitales;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de Tlaxcala;
XX. Sedo-analgesia Controlada: Prescripción y administración de fármacos por
parte del personal de salud para lograr el alivio o la inhibición del dolor,
inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico y psicológico, del
enfermo en etapa terminal;
XXI. Unidad de Voluntad Anticipada: Unidad administrativa adscrita a la
Secretaría de Salud en el Estado, facultada para velar por el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley, y
XXII. Voluntad Anticipada: La expresión de la voluntad de una persona en pleno
uso de sus (sic) capacidad de ejercicio, para que, en respeto a su dignidad,
no se le apliquen o no se le continúen aplicando tratamientos,
procedimientos o cuidados médicos que tengan como finalidad prolongarle
la vida de forma no natural cuando su condición de salud llegue a una etapa
terminal, y que por tanto desea que cese la obstinación terapéutica por
parte de su médico tratante y de la institución de salud que le esté
brindando atención.
Artículo 4. La incorrecta aplicación de las disposiciones establecidas en la
presente Ley será causa de responsabilidad civil, penal o administrativa, según
sea el caso, para quienes intervienen en su realización.
Artículo 5. Lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria por
lo dispuesto en la Ley de Salud, el Código Civil, el Código de Procedimientos
Civiles y la Ley del Notariado, todos del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DOCUMENTOS Y DE LOS RESPONSABLES DEL PROCESO DE
VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 6. Los documentos que integran el proceso de voluntad anticipada son:
I. El Acta Notarial de Voluntad Anticipada;
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II. El Manifiesto de Voluntad Anticipada, y
III. El Manifiesto de Donación o de No Donación de órganos.
En el Acta Notarial se podrá contener la manifestación de Donación o de No
donación de órganos.
Artículo 7. El Acta Notarial de Voluntad Anticipada podrá suscribirla toda persona
en pleno uso de su capacidad de ejercicio y para ello comparecerá de manera
personal ante Notario Público para tramitarla en compañía de la persona a quien
designe como su Ejecutor de Voluntad, acompañados ambos de su identificación
oficial.
El Notario Público una vez verificados los documentos que acrediten la
personalidad del solicitante y su ejecutor de voluntad, procederá a levantar y
testimoniar el Acta Notarial de Voluntad Anticipada, la cual tendrá el costo del
arancel acordado entre el Colegio de Notarios y el Gobierno del Estado.
Cuando el solicitante del Acta Notarial de Voluntad Anticipada declare que no sabe
o no puede firmar ésta, se hará constar dicha circunstancia en la Acta e imprimirá
su huella digital.
Si el solicitante fuere sordo, mientras sepa leer, dará lectura del Acta Notarial de
Voluntad Anticipada ante el Notario Público, con la finalidad de que se imponga su
contenido; si fuera mudo, no supiere o no pudiere leer, designará a su Ejecutor
que lo haga a su nombre, lo que se asentará en el mismo documento.
Si el solicitante no comprende el idioma español, deberá procurarse de un
intérprete que le posibilite el entendimiento con su Ejecutor y el Notario Público.
En el Acta se hará constar la aceptación de la responsabilidad que asume el
Ejecutor, para lo cual también deberá firmarla.
Levantada el Acta Notarial de Voluntad Anticipada, el Notario Público remitirá
copia de ella a la Unidad de Voluntad Anticipada.
La posesión de Acta Notarial de Voluntad Anticipada por su solicitante, será
suficiente para que éste o su Ejecutor hagan valer dicha voluntad ante las
instituciones de salud o el médico tratante que la requieran.
Artículo 8. En caso de que un enfermo en etapa terminal se encuentre
imposibilitado físicamente para acudir ante el Notario Público, podrá suscribir junto
con su Ejecutor de Voluntad, el Manifiesto de Voluntad Anticipada ante el personal
de la institución de salud en que se encuentre internado y dos testigos.
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Artículo 9. El Manifiesto de Voluntad Anticipada y el Manifiesto de Donación o de
No Donación de Órganos, se elaboraran en formatos proporcionados por la
Unidad de Voluntad Anticipada, la cual entregará a todas las Instituciones de
Salud formatos foliados para ser proporcionados a los pacientes en etapa terminal
o a sus Ejecutores de voluntad que lo soliciten, de los cuales una vez recibidos por
la Institución de Salud, ésta remitirá copia a la Unidad de Voluntad Anticipada.
Artículo 10. El Manifiesto de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo cualquier
persona con plena capacidad de ejercicio.
Artículo 11. Con un ejemplar de los documentos descritos en el artículo 6 del
presente Capítulo, la Unidad de Voluntad Anticipada integrará un expediente del
solicitante en cuestión.
Artículo 12. En cualquier momento la persona o el paciente en etapa terminal
podrán desistirse de lo expresado en su documento de voluntad anticipada.
Bastará su sola expresión ante Notario Público o ante el personal de la Institución
de Salud en que se encuentre. En ambos casos se hará constar dicha
circunstancia en Acta Notarial o en formato específico tratándose (sic) las
Instituciones de Salud.
Artículo 13. El Ejecutor de voluntad será el responsable de velar el cumplimiento
de la voluntad anticipada en los términos del propio documento suscrito, y de
exigir a las instituciones de salud o al médico tratante, el cumplimiento de la
misma, así como de que se cumpla en su caso con la voluntad del paciente en
estado terminal respecto a la disposición de sus órganos susceptibles de ser
donados.
Artículo 14. Cuando un enfermo terminal haya suscrito el Manifiesto para la
donación de sus órganos, la Institución de Salud en que se encuentre, deberá
cumplir en su momento con la extracción de dichos órganos de manera gratuita y
enterar previamente de ello a las autoridades correspondientes para su
disposición legal y sanitaria.
Artículo 15. Podrán ser Ejecutores de Voluntad Anticipada quienes cumplan con
los siguientes requisitos:
I. Contar con capacidad de ejercicio;
II. Contar con identificación oficial;
III. Contar con cabal juicio y buena salud física al momento de asumir la
responsabilidad;
IV. No ser el médico tratante del paciente en estado terminal;
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V. Comprender plenamente de forma oral y escrita el idioma español;
VI. No haber incumplido previamente con la responsabilidad de ser Ejecutor en
un caso similar;
VII. No haber sido condenado por delito grave, y
VIII. No encontrarse en algún supuesto de excepción establecido en la Ley.
Artículo 16. Los parientes del enfermo terminal para ser Ejecutores de éste,
deberán ser designados de forma directa por él y solo en caso de que éste se
encuentre imposibilitado para hacerlo, la responsabilidad se asumirá de forma
voluntaria por prelación, bajo el siguiente orden:
I. Cónyuge;
II. Padres;
III. Hijos;
IV. Hermanos;
V. Abuelos;
VI. Nietos;
VII. Primos hasta cuarto grado;
VIII. Sobrinos hasta cuarto grado, y
IX. Tutor legal en su caso.
Artículo 17. En caso de que no existan parientes del enfermo terminal que
acepten ser Ejecutores o de que no exista disponibilidad de ninguno de ellos, la
Unidad de Voluntad Anticipada asumirá la responsabilidad de ello hasta dar
cumplimiento a lo manifestado por el solicitante en su documento de voluntad
anticipada.
Artículo 18. El cargo de Ejecutor de voluntad anticipada es voluntario y gratuito y
una vez aceptado éste, constituye una obligación de desempeñarlo a cabalidad
con las responsabilidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 19. Son obligaciones del Ejecutor de voluntad anticipada:
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I. El hacer cumplir a cabalidad y de manera inequívoca las disposiciones
establecidas en el Actá Notarial de Voluntad Anticipada o en el Manifiesto de
Voluntad Anticipada;
II. La defensa del documento de Voluntad Anticipada, enjuicio y fuera de él así
como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario, y
III. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 20. En caso de que el Ejecutor inicial de voluntad anticipada se negara a
continuar con el cumplimiento de sus responsabilidades como tal, tenga algún
impedimento físico o legal y una vez llegado el momento de asumir su
responsabilidad, la Unidad de Voluntad Anticipada solicitará al pariente, que por
prelación le corresponda, asumir dicha responsabilidad, y si ya no hubiese
parientes para ello, la Unidad ejercerá la calidad de Ejecutor.
Artículo 21. Podrán ser testigos del procedimiento de firma del Manifiesto de
Voluntad Anticipada quienes cumplan los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de dieciocho años y contar con identificación oficial;
II. Contar con cabal juicio y buena salud física;
III. No ser el médico tratante del paciente en estado terminal, y
IV. Comprender plenamente de forma oral y escrita el idioma español.
Artículo 22. El cargo de testigo de voluntad anticipada es voluntario y gratuito.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DEL MANIFIESTO DE VOLUNTAD
ANTICIPADA
Artículo 23. Es nulo el Acta Notarial o el Manifiesto de Voluntad Anticipada:
I. El otorgado sin observar lo dispuesto por esta Ley:
El realizado en documento diverso al notarial;
II. El realizado bajo influencia de amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o
contra la persona o bienes de sus parientes por consanguinidad en línea
recta sin limitación de grado, en la colateral hasta cuarto grado y por afinidad
hasta el segundo grado, cónyuge, concubinario o concubina o conviviente, o
contra cualquier persona con la que guarde alguna relación afectiva;
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III. El suscriptor no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por
señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan;
IV. Aquel, en el que medie algún vicio de voluntad para su otorgamiento, y
V. Cuando el paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados
paliativos, solicite nuevamente recibir el tratamiento curativo en la forma y
términos previstos por las normas de salud.
Artículo 24. El paciente en etapa terminal que se encuentre en algunos de los
supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá, luego que cese dicha
circunstancia, suscribir su Manifiesto con las formalidades previstas en esta Ley.
Artículo 25. En el Acta Notarial de Voluntad Anticipada o en el Manifiesto de
Voluntad Anticipada no podrán por ninguna circunstancia, establecerse o
pretenderse hacer valer disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de
bienes, derechos u obligaciones diversos a los relativos a la Voluntad Anticipada
que regula la presente Ley.
Artículo 26. En caso de que existan dos o más Actas Notariales o Manifiestos de
Voluntad Anticipada, será válido el último de los suscritos y que cumpla con las
formalidades establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 27. El paciente en etapa terminal de forma personal o a través de su
Ejecutor de voluntad, si aquél ya no pudiese físicamente hacerlo, solicitará al
médico tratante, se apliquen las disposiciones contenidas en el Acta Notarial de
Voluntad Anticipada o en el Manifiesto de Voluntad Anticipada según sea el caso.
Artículo 28. Los familiares del enfermo en etapa terminal, tienen la obligación de
respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo en los términos de
esta Ley.
Artículo 29. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al
cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Acta Notarial de
Voluntad Anticipada o en el Manifiesto de Voluntad Anticipada, deberá asentar en
el historial clínico del enfermo en etapa terminal, toda la información que haga
constar dicha circunstancia sobre el tratamiento en cuidados paliativos hasta su
conclusión, incluidas las medidas mínimas ordinarias en los términos de las
disposiciones de salud correspondientes.
Artículo 30. El personal de salud a cargo de cumplir lo dispuesto en el Acta
Notarial de Voluntad Anticipada o en el Manifiesto de Voluntad Anticipada, cuyas
creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tales
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disposiciones, podrán apelar a la objeción de conciencia y excusarse por escrito
de intervenir en su aplicación, ante lo cual la Institución de Salud correspondiente
deberá tomar de inmediato las previsiones necesarias y designar a otro miembro
de su personal que se encargue de dar cumplimiento a la voluntad anticipada del
paciente en etapa terminal.
Artículo 31. Será obligación de la Unidad de Voluntad Anticipada garantizar y
vigilar en las instituciones de salud, la oportuna prestación de los servicios y la
permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de garantizar el
otorgamiento de los cuidados paliativos como parte del cumplimiento del
documento de voluntad anticipada del paciente en etapa terminal.
Artículo 32. El personal de salud en ningún momento y bajo ninguna circunstancia
podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos, que provoquen de
manera intencional el deceso del enfermo en etapa terminal.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA UNIDAD DE VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 33. La Unidad de Voluntad Anticipada, es la unidad administrativa,
adscrita a la Secretaría de Salud del Estado, encargada de velar por el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 34. Son atribuciones de la Unidad:
I. Recibir, archivar y resguardar los Documentos a los que se refiere la
presente Ley;
II. Coadyuvar con el registro de donantes en coordinación con el Centro
Nacional de Trasplantes en los casos que los pacientes terminales expresen
en el Acta Notarial o en el Manifiesto respectivo, su voluntad de donar sus
órganos;
III. Fomentar, promover y difundir la cultura de la voluntad anticipada,
sustentada en la deliberación previa e informada que realicen las personas,
tendiente a fortalecer la autonomía de su voluntad;
IV. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios de
colaboración con otras instituciones y asociaciones públicas o privadas en
las que se promueva la presente Ley;
V. Realizar campañas permanentes de sensibilización y capacitación dirigidas a
la sociedad, personal de salud de la Secretaría y de las instituciones de salud
de carácter privado, respecto a la presente Ley;
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VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Documentos
de Voluntad Anticipada, y
VII. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras leyes.
Artículo 35. Son obligaciones de la Unidad:
I. Supervisar que el personal de salud proporcione al paciente en etapa
terminal información clara y oportuna, respecto de las condiciones de la
enfermedad de que se trate, así como los tratamientos respectivos, a fin de
fortalecer la autonomía de la voluntad del paciente y posibilitar que el
otorgamiento del Manifiesto de Voluntad Anticipada, sea resultado de un
análisis y deliberación personal previa, sobre la base de dicha información;
II. Proporcionar información al personal de salud para que en los casos en que
el otorgante del Manifiesto de Voluntad Anticipada exprese en éste su
decisión de ser sometido a medios, tratamientos o procedimientos médicos
que pretendan prolongar su vida, éstos no sean contraindicados para la
enfermedad de que se trate o vayan en contra de las prácticas médicas o la
ética profesional, y
III. Brindar apoyo tanatológico al paciente en estado terminal y a su familia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigencia el uno de enero de
dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado, tendrá sesenta días naturales
para realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la
Secretaría de Salud del Estado de Tlaxcala, para proveer en la esfera
administrativa lo relativo a la creación de la Unidad de Voluntad Anticipada.
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir en un plazo de
sesenta días naturales contados a la entrada en vigor de la presente Ley, el
Reglamento de la misma y los lineamientos conducentes para la aplicación de
este ordenamiento legal.
ARTÍCULO QUINTO. El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, deberá en un plazo de 30 días naturales contados a la
entrada en vigor de la presente ley, suscribir convenio con el Colegio de Notarios
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del Estado para establecer el arancel aplicable a la expedición del Acta Notarial de
Voluntad Anticipada.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del “Palacio Juárez”, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
SANTIAGO SESÍN MALDONADO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA DE
LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. JUANA DE
GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello