LEY DEL PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 11 de mayo de
2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 18
LEY DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular la
administración, control y actualización del registro del patrimonio público del
Estado de Tlaxcala y sus municipios.
Artículo 2. Son sujetos de esta ley:
I. Las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, que se consideren en sus respectivas leyes orgánicas;
II. Los organismos públicos autónomos de los gobiernos estatal y municipales,
que con ese carácter prevé la Constitución y las demás leyes del Estado;
III. Los gobiernos municipales, considerándose como tales a los ayuntamientos,
sus dependencias, entidades y sus autoridades auxiliares en su respectivo
ámbito territorial, y
IV. Las instituciones públicas y privadas que ejerzan o apliquen recursos
públicos, cualquiera que sea la forma de su constitución.
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Artículo 3. El patrimonio público está constituido por los bienes muebles e
inmuebles, derechos patrimoniales e inversiones financieras susceptibles de
valoración pecuniaria, sobre los cuales los entes públicos ostenten la propiedad o
posesión, o así lo determinen las leyes. El producto de la enajenación o
explotación de estos bienes forma parte de la Hacienda Pública.
Los titulares de los entes públicos que detentan el uso de los bienes,
salvaguardarán en todo momento su integridad.
Artículo 4. El patrimonio público es inalienable e imprescriptible y no podrá
imponérsele ningún tipo de servidumbre, emplearse ninguna vía de apremio,
dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa
mediante sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen.
Ningún particular podrá adquirir los bienes que conforman el patrimonio público,
por el hecho de tenerlos en su posesión por un tiempo determinado, salvo lo que
disponga esta ley.
Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Bienes. Las cosas que pueden ser objeto de apropiación;
II. Derechos patrimoniales. La facultad que tienen el Estado y el Municipio de
disponer, a través de actos jurídicos, de sus bienes de dominio público o
privado;
III. Entes públicos. Los sujetos a que hace referencia el artículo 2 de esta ley;
IV. Inversiones financieras. Las inversiones en instituciones de crédito;
V. Patrimonio estatal. Los bienes propiedad del Gobierno del Estado y que se
detentan a través de los sujetos señalados en las fracciones I, II y IV del
artículo 2 de esta ley;
VI. Patrimonio municipal. Los bienes propiedad del Municipio;
VII. Desafectar. Declaración que se hace respecto de un bien del dominio público
por el cual se desvincula de su uso o servicio público, para pasar al dominio
privado;
VIII. Desincorporar. Excluir un bien del patrimonio estatal o municipal, para ejercer
actos de dominio;
IX. Congreso. Al Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, y
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X. Registro. Al Registro del Patrimonio Estatal y Municipal.
Artículo 6. Los entes públicos están investidos de personalidad y capacidad
jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes que les fueren necesarios para
el cumplimiento y desarrollo de sus funciones.
TÍTULO SEGUNDO
Facultades del Gobernador y del Ayuntamiento
Capítulo I
Facultades del Gobernador
Artículo 7. El Gobernador tendrá las facultades siguientes:
I. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien propiedad del
Gobierno del Estado, que forme parte de los bienes del dominio privado,
siempre que la posesión corresponda (sic) algún ente público del Estado;
II. Desincorporar del dominio público mediante decreto, un bien que haya
dejado de ser útil para los fines que señala el artículo 16 de esta ley;
III. Establecer las normas a que se sujetará la política, vigilancia y
aprovechamiento de los bienes del servicio público, y tomar medidas
administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de
ellos; así como procurar la remoción de cualquier obstáculo natural o artificial
que impida o estorbe el uso o destino de dichos bienes;
IV. Autorizar, mediante decreto, las concesiones de los bienes públicos del
Estado, previo trámite y cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta
ley;
V. Dejar sin efecto legal, previa audiencia de los interesados, los acuerdos,
concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por funcionarios o
empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que
dicten contraviniendo un precepto legal, o por error, dolo o violencia que
restrinjan o perjudiquen los derechos del Estado sobre sus bienes de dominio
público o los intereses legítimos de terceros;
VI. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con
autorización del Congreso, y
VII. Dictar las disposiciones y acuerdos que sean necesarios para el
cumplimiento de esta ley y aquellas a que específicamente estén sometidos
los bienes del dominio público.
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Las facultades que señala este artículo se ejercerán por conducto de la Dirección
Jurídica de la Secretaría de Gobierno en coordinación con los órganos que ejerzan
funciones de contraloría en los entes públicos.
Capítulo II
Facultades del Ayuntamiento
Artículo 8. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de
utilidad pública, conforme al procedimiento que fije la ley en la materia;
II. Administrar, acrecentar o adquirir sus bienes conforme a lo dispuesto en esta
ley;
III. Acordar que un bien de dominio privado propiedad del Municipio, pase a ser
de dominio público por estar comprendido en alguno de los usos que señala
el artículo 13 de este ordenamiento;
IV. Desafectar y desincorporar los bienes del dominio público propiedad del
Municipio, sus dependencias, entidades y autoridades auxiliares;
V. Enajenar los bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal, conforme
al procedimiento establecido por la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala;
VI. Autorizar el arrendamiento, uso o comodato de los bienes municipales;
VII. Autorizar la concesión de los bienes del dominio público del Municipio,
conforme a los requisitos que señala la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala;
VIII. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o
autorizaciones que contengan un precepto constitucional que por error, dolo,
violencia, mala fe o negligencia, se hayan dictado y que perjudiquen o
restrinjan los derechos del Municipio sobre los bienes del dominio público o
los intereses legítimos de terceros;
IX. Dictar las normas a que deberán sujetarse el uso, vigilancia y
aprovechamiento de los bienes de dominio público;
X. Tomar las medidas administrativas y jurídicas encaminadas a obtener,
mantener y recuperar la posesión de los bienes del dominio público;
XI. Llevar los inventarios y controles que establece esta ley, y
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XIII. Las demás que se observen en esta y otras disposiciones.
Para la realización de las atribuciones a que se refieren las fracciones VI, VII, IX y
XII de este artículo, se requerirá de la aprobación de cuando menos las dos
terceras partes de los integrantes del Cabildo; para el caso de enajenación,
permuta o donación de bienes inmuebles es necesario contar con la autorización
del Congreso.
TÍTULO TERCERO
Patrimonio Público
Capítulo I
De los Bienes del Patrimonio
Artículo 9. El patrimonio público, se divide en:
I. Bienes de dominio público, y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 10. El patrimonio de los entes públicos, queda comprendido en la
clasificación a que se refiere el artículo anterior.
Capítulo II
Bienes del Dominio Público
Artículo 11. Los bienes del dominio público son todos aquellos que le pertenecen
al Estado y al Municipio destinados al uso común, a la prestación de un servicio
público o al ejercicio y cumplimiento de una función pública.
Artículo 12. Son bienes de dominio público del Estado:
I. Los de uso común;
II. Las tierras y aguas no comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto y
quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Los terrenos turísticos y sus componentes, que tengan las características
físicas señaladas en la fracción I;
IV. Los bienes inmuebles que el Estado haya adquirido por prescripción
adquisitiva, donación o enajenación;
V. Los terrenos baldíos y demás bienes inmuebles declarados por la ley
inalienables e imprescriptibles;
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VI. Los terrenos de propiedad federal que mediante decreto del Poder Ejecutivo
de la Federación, se declaren pertenecientes al Estado, con la finalidad de
satisfacer necesidades de crecimiento y desarrollo urbano;
VII. Los cauces, lechos y riveras de los depósitos y corrientes de agua del
dominio público del Estado;
VIII. Los canales, zanjas y acueductos, adquiridos o construidos por el Estado, así
como los cauces de los ríos que hayan dejado de serlo;
IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente a los depósitos o corrientes de
aguas, propiedad del Estado;
X. Los puentes sobre vías estatales o corrientes de su jurisdicción, conforme a
las disposiciones de la legislación federal;
XI. Los demás inmuebles que sean de interés público o de uso común y no
pertenezcan a la Federación, los municipios o a particulares;
XII. Los inmuebles expropiados a favor del Estado, para destinarlos a un servicio
público o al uso común;
XIII. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza no sean
normalmente sustituibles, o de singular valor o importancia, como los
documentos o expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables,
ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos,
folletos y grabados importantes o inauditos; así como las colecciones de
esos bienes, las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas o
filatélicas, los archivos y piezas artísticas o históricas de los museos,
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas, las
bases de datos automatizadas o electrónicas, y cualquier otro objeto que
contenga imágenes o sonidos;
XIV. Las pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada o
adherida permanentemente a los inmuebles como nomenclaturas o símbolos
urbanos, propiedad del Estado o de los entes públicos, cuya conservación
sea de interés general, y
XV. Los demás bienes muebles que sean de interés público o de uso común.
Artículo 13. Son bienes del dominio público del Municipio:
I. Los bienes de uso común;
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II. Los bienes expropiados por el titular del Poder Ejecutivo, a petición del
Ayuntamiento;
III. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los
especificados en las fracciones anteriores;
IV. Los muebles propiedad de los municipios, que por su naturaleza no sean
normalmente sustituibles, o de singular valor o importancia, como los
documentos o expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables,
ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos,
folletos y grabados importantes o inauditos; así como las colecciones de
esos bienes, las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas o
filatélicas, los archivos y piezas artísticas o históricas de los museos,
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas, las
bases de datos automatizadas o electrónicas, y cualquier otro objeto que
contenga imágenes, signos y sonidos así como las piezas artísticas e
históricas de los museos, y que no sean propiedad de la Nación o del
Estado, ni propiedad privada;
V. Los bienes muebles propiedad de los municipios que estén destinados a una
función o servicio público, siempre que no sean consumibles por el primer
uso;
VI. Los bienes inmuebles que sean destinados a constituir reservas ecológicas;
VII. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por prescripción adquisitiva,
donación o enajenación, y
VIII. Todos aquellos bienes muebles e inmuebles considerados en la Ley
Municipal del Estado y los que se declaren por el Ayuntamiento, conforme a
lo que establece esta ley.
Artículo 14. Son bienes del Estado de uso común:
I. Los cauces de las corrientes de agua que afloren en territorio del Estado y
terminen dentro de los límites de la propia entidad;
II. Los lagos, lagunas, presas y canales, cuando no se alimenten de corrientes
constantes, ni pasen de los límites de la propia entidad;
III. Las carreteras, caminos y brechas permanentes que sirvan de comunicación
dentro del Estado; construidos por el gobierno. Asimismo, los puentes
edificados sobre las vías locales de comunicación antes mencionadas, las
calles, plazas, paseos y parques públicos, cuya construcción haya estado a
cargo del Gobierno del Estado y no hubieran sido entregadas al Municipio
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respectivo, así como los bosques o extensiones territoriales que no
pertenezcan a la Federación;
IV. Las construcciones levantadas por el gobierno estatal para ornato y
comodidad de quienes visiten las zonas de interés turístico, arqueológico o
histórico, y
V. Los bienes de naturaleza similar que adquiera la administración pública
estatal.
Artículo 15. Son bienes del Municipio de uso común:
I. Los caminos, carreteras y puentes, cuya conservación esté a cargo
exclusivamente del Ayuntamiento;
II. Las presas, canales y zanjas construidos por el Ayuntamiento para riegos u
otros aprovechamientos de utilidad pública, que se encuentren sobre los
arroyos estatales o federales cuando no se alimenten de corrientes
constantes, ni pasen de los límites de la propia entidad;
III. Las calles, plazas, jardines, camellones, paseos y parques públicos, cuya
construcción o conservación estén a cargo del Ayuntamiento;
IV. Los monumentos artísticos e históricos a cargo del Ayuntamiento, así como
las construcciones levantadas por el mismo, para ornato y comodidad de
quienes los visiten, y
V. Los edificios y ruinas históricas a cargo del Ayuntamiento, así como los
demás bienes públicos.
Artículo 16. Son bienes destinados a un servicio público estatal:
I. Los edificios utilizados por los entes públicos;
II. Los inmuebles del Estado destinados para oficinas públicas;
III. Los predios rústicos directamente utilizados por los entes públicos;
IV. Los inmuebles propiedad estatal puestos a disposición de la Federación y del
Municipio, dentro de sus respectivas jurisdicciones, y
V. Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los entes públicos.
Artículo 17. Son bienes destinados a un servicio público municipal:
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I. Los edificios que ocupa el Ayuntamiento y todos aquellos destinados a la
prestación de servicios públicos;
II. Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias, entidades y
autoridades auxiliares del Municipio, así como de aquellos que se destinen a
oficinas públicas del mismo;
III. Los predios rústicos directamente utilizados para los servicios del Municipio,
y
IV. Los bienes inmuebles incorporados mediante acuerdo de Cabildo, a
actividades de interés social de asociaciones o instituciones privadas que no
persigan fines de lucro.
Artículo 18. Los bienes destinados a una función o servicio público no pierden su
carácter cuando de hecho, o por derecho, fueren aprovechados temporalmente en
todo o en parte, para otro objeto no considerado como servicio público, mientras
no se dicte la declaración correspondiente conforme a lo que establece esta ley.
Artículo 19. Para destinar un inmueble propiedad del Estado o del Municipio a
una función o servicio público, el Ejecutivo o el Ayuntamiento dictará el acuerdo
correspondiente. El cambio de destino de un inmueble afecto a una función o
servicio público, así como la declaración de que ya no es propio para tal fin,
deberá hacerse por acuerdo del titular del Ejecutivo y por las dos terceras partes
de los integrantes del Cabildo.
En el caso de los poderes Legislativo, Judicial y organismos públicos autónomos
dicho destino se hará por conducto de sus órganos de gobierno.
Capítulo III
De los Bienes de Dominio Privado
Artículo 20. Los bienes de dominio privado son todos aquellos que pertenecen al
Estado o al Municipio y no están agregados al dominio público o han sido
desincorporados de éstos. Dichos bienes serán utilizados exclusivamente por los
entes públicos para cumplir con sus fines y objetivos.
Artículo 21. Son bienes de dominio privado del Estado:
I. Las tierras y aguas propiedad del Estado, no destinados a un servicio
público, que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;
II. Los bienes inmuebles que el Gobierno del Estado adquiera en otra u otras
entidades federativas;
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III. Los bienes inmuebles del Gobierno del Estado que adquiera por vía de
derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales,
desarrollo urbano, habitacional o regularización de la tenencia de la tierra;
IV. Los inmuebles vacantes o abandonados que no tengan dueño cierto y
conocido; los bienes muebles que se encuentren dentro del territorio de la
entidad considerados mostrencos;
V. Los bienes muebles que hayan formado parte del patrimonio de
corporaciones y organismos públicos de carácter local que se extingan o
liquiden y no tengan utilidad pública;
VI. Los bienes muebles propiedad de los entes públicos, y
VII. Los demás bienes inmuebles de la misma índole que por cualquier título
adquiera el Gobierno del Estado, y que estén destinados a un bien público.
Artículo 22. Son bienes del dominio privado del Municipio:
I. Los bienes vacantes o abandonados, ubicados en la jurisdicción del
Municipio y los adjudicados por la autoridad judicial;
II. Los que hayan formado parte de un ente público municipal creado por ley o
acuerdo del Ayuntamiento;
III. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título jurídico adquiera el
Municipio y no sean utilizados como bienes del dominio público;
IV. Los bienes desafectados de una función o servicio público y que pasen al
dominio privado del Municipio;
V. Los bienes del dominio público que se desincorporen conforme a lo que
establece esta ley, para que puedan ser objeto de enajenación o gravamen,
y
VI. Los inmuebles que adquiera el Municipio por vía de derecho público y que
tengan por objeto la regularización de la tenencia de la tierra o la constitución
de reservas territoriales.
Artículo 23. Los bienes del dominio privado, propiedad de los entes públicos,
pasarán a formar parte del dominio público, cuando sean destinados al uso
común, a un servicio público, o a las actividades que se equiparen a los servicios
públicos o se utilicen para estos fines, mediante la declaratoria del titular del
Ejecutivo, órganos de gobierno interno o del Ayuntamiento según corresponda.
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Artículo 24. Los inmuebles de dominio privado del Estado que no sean
adecuados para los fines de su administración, podrán enajenarse previa
autorización que el Ejecutivo solicite al Congreso del Estado, siempre que así lo
justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen
correspondiente.
En el caso de los inmuebles de dominio privado del Municipio, podrán enajenarse
de acuerdo a lo que establece la Ley Municipal del Estado.
Artículo 25. Los bienes de dominio privado del Estado y del Municipio pueden ser
objeto de todos los contratos que regula el derecho común, conforme a los
requisitos que establece la ley en la materia.
Artículo 26. Los bienes de dominio privado son susceptibles de adquisición por
los particulares mediante prescripción positiva, siempre y cuando ésta sea de
buena fe, conforme a los plazos que establece el Código Civil del Estado.
TÍTULO CUARTO
De la Forma de Utilizar o Adquirir Bienes
Capítulo I
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 27. Los entes públicos, podrán utilizar bienes ajenos a su propiedad a
través de contratos de arrendamiento o comodato.
En el caso de contratos de arrendamiento deberán sujetarse a lo dispuesto en la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado; tratándose de
contratos de comodato deberán observar lo dispuesto en el Código Civil del
Estado.
Artículo 28. El Municipio a través del Ayuntamiento, con la aprobación del
Cabildo, celebrará contratos de arrendamiento o comodato en los casos
siguientes:
I. Cuando el Municipio no tenga la capacidad económica para adquirir el bien
necesario, pero éste sea indispensable para cumplir con sus objetivos y
fines, y
II. Cuando el uso del bien objeto del contrato sea sólo en forma temporal y no
sea indispensable que dicho bien, objeto del contrato, pase a formar parte
del patrimonio municipal en calidad de propietario.
Capítulo II
De las Inversiones Financieras
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Artículo 29. Los rendimientos, producto de las inversiones financieras
provenientes de fondos propios del Estado y del Municipio, deberán ser utilizados
en la realización, mantenimiento y conservación de obras y servicios públicos.
Artículo 30. Será facultad de la Secretaría de Finanzas y del Tesorero Municipal,
respectivamente, la colocación de las inversiones financieras, informando al titular
del Ejecutivo, Presidente Municipal y al Cabildo, respectivamente, acerca de los
instrumentos de inversión contratados, así como de su correspondiente evolución,
flujo, registro y destino.
Capítulo III
De las Adquisiciones
Artículo 31. Cuando los entes públicos llegaren a considerar conveniente la
adquisición de un bien para destinarlo a una función o servicio público, o para uso
común, deberán sujetarse a lo establecido en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado.
Artículo 32. El titular del Ejecutivo podrá gestionar que el gobierno federal o
estatal, le conceda o transfiera a título gratuito, los bienes propios federales o
estatales que se encuentren dentro del territorio municipal y que no estén
destinados al servicio público.
Artículo 33. Los entes públicos podrán adquirir bienes a través de:
I. Derecho Público:
a) Expropiación, e
b) Adjudicación federal.
II. Derecho privado:
a) Compraventa;
b) Permuta;
c) Donaciones gratuitas;
d) Herencias y legados, e
e) Dación en pago.
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Artículo 34. Los contratos de derecho privado que suscriban los entes públicos,
estarán regulados por el Código Civil del Estado; en el caso de bienes adquiridos
por expropiación se deberá observar lo dispuesto en la Ley de Expropiación del
Estado.
Capítulo IV
De los Usos y Aprovechamientos
Artículo 35. Las concesiones y permisos sobre los bienes del servicio público
estatal y municipal, serán otorgados por los entes públicos en el ámbito de su
competencia de conformidad con esta ley y los ordenamientos estatales y
municipales respectivos.
Artículo 36. Las concesiones y permisos sobre los bienes del dominio público no
crean derechos reales, otorgan, frente a la administración y sin perjuicio de
terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la
concesión o el permiso respectivo.
Artículo 37. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán
otorgarse hasta por un plazo de tres años, prorrogable por otros tres. Tanto el
otorgamiento como la prórroga de una concesión, deberá tomar en cuenta lo
siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de la amortización de la inversión;
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones convenidas,
y
VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento del servicio prestado o de
las instalaciones.
Al término del primer plazo de la concesión, las obras, instalaciones y demás
bienes dedicados a la explotación del bien concesionado, revertirán a favor de la
entidad pública.
En el caso de prórroga, para la fijación del monto de los productos, deberán
considerar además del pago de derechos, las obras, instalaciones y demás bienes
dedicados a la explotación de la concesión.
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Artículo 38. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público de los entes
públicos, se extinguen por:
I. Vencimiento del término por el que se ha otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Extinción de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV. Nulidad, reversión o caducidad, y
V. Cualquier otro previsto en el título de concesión y que a juicio del ente
público, según sea el caso, haga imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 39. La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones y permisos
sobre bienes del dominio público estatal o municipal, cuando procedan conforme a
la ley, se dictarán de forma administrativa por los titulares de la administración
pública estatal y por los órganos de gobierno en el caso de los demás entes
públicos o por acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento, previa audiencia del
interesado para que exponga lo que a su derecho convenga.
La nulidad de una concesión no impedirá que ésta se reconfirme cuando cesen o
se subsanen los factores o supuestos que la fundaron, siempre que los mismos no
impliquen violaciones a la ley o incumplimiento de las condiciones para su
otorgamiento.
Artículo 40. Las concesiones sobre los bienes de dominio público, podrán
rescatarse por causa de utilidad e interés público y mediante indemnización que
se calculará tomando en cuenta el monto de las inversiones realizadas, los
beneficios obtenidos y los que el concesionario obtendría hasta el término de la
concesión, para con ello formular una propuesta razonable y viable.
La declaratoria de rescate será aprobada por el Ejecutivo o por el Ayuntamiento,
respectivamente, previo acuerdo del Cabildo. En los demás casos se realizará por
el órgano de gobierno al que pertenezca el ente público.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan de
pleno derecho a la posesión, control y administración de los entes públicos;
asimismo, para el caso de que existan bienes, equipo e instalaciones destinados a
los fines de la concesión, podrá autorizarse al concesionario a retirar y disponer de
los mismos cuando no fueren necesarios para el Estado o el Municipio.
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En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán
para fijar el monto de la indemnización, pero en ningún caso podrá tomarse como
base fija, el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad
que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviera
conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial,
quien deberá formularla dentro de los quince días hábiles, a partir de la fecha en
que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización
rechazada.
Capítulo V
De las Enajenaciones
Artículo 41. Los bienes de dominio público del Estado podrán ser enajenados,
previa desincorporación dictada por el Ejecutivo y aprobada por el Congreso. La
enajenación de los bienes de dominio público pertenecientes al Municipio,
requerirá la desincorporación del Ayuntamiento conforme a lo que establece esta
ley y la Ley Municipal del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros del Cabildo y con la autorización del Congreso.
Para el caso de los demás entes públicos, éstos realizarán su solicitud al
Congreso a través de sus respectivos órganos de gobierno.
Artículo 42. Cuando se vayan a enajenar terrenos que habiendo constituido vías
públicas estatales o municipales hayan sido retirados de dicho servicio, o los
bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que se hubieran fijado
de límites, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho de
tanto, por la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso,
recabando constancia de su notificación.
También corresponde el derecho de tanto, al último propietario de un bien
adquirido por el Estado o por el Municipio en virtud del procedimiento de derecho
público, cuando dicho bien vaya a ser vendido.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del aviso respectivo. Cuando éste no se haya
dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato celebrado sin haber
sido oídos, dentro de los seis meses contados a partir de su celebración.
Artículo 43. La notificación del aviso a que hace referencia el artículo anterior,
deberá realizarse personalmente cuando sea del conocimiento de la autoridad
estatal o municipal en el domicilio del interesado y además, deberá ser publicado
por una sola ocasión en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
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los diarios de mayor circulación en la entidad. Esta publicación hará las veces de
notificación cuando se ignore el domicilio del interesado.
Artículo 44. La venta de bienes estatales o municipales se hará en subasta
pública, de conformidad con la legislación aplicable, que establecerá como
mínimo:
I. La prohibición para adquirir en subasta a los titulares de los entes públicos, a
los secretarios, directores, munícipes y servidores públicos, que intervengan
en el proceso de enajenación por sí o por interpósita persona;
II. Que los bienes objeto de la subasta pasan a ser propiedad del postor, libre
de todo gravamen, y
III. Que el valor base de la subasta será determinado conforme avalúo
practicado por perito autorizado.
Artículo 45. Para la enajenación, a través de compraventa, permuta o donación
del patrimonio de los entes públicos, se observará lo siguiente:
I. Es facultad exclusiva del Gobernador, solicitar al Congreso, autorización para
la enajenación de bienes del Estado;
II. Los ayuntamientos, con la autorización de por lo menos las dos terceras
partes de los integrantes del Cabildo, solicitarán ante el Congreso la
autorización de enajenación de sus bienes muebles o inmuebles, y
III. Tratándose de los demás entes públicos, se requerirá la aprobación de la
mayoría de sus órganos de gobierno, y la autorización del Congreso.
Artículo 46. La solicitud de autorización de enajenación deberá contener y
acreditar lo siguiente:
I. El motivo y necesidades sociales y económicas que justifiquen su destino
específico;
II. El original en copia certificada del correspondiente título de propiedad en el
caso de bienes inmuebles;
III. El acto jurídico que formalizará la enajenación;
IV. La superficie, medidas, linderos y ubicación del inmueble;
V. Valor comercial del inmueble deducido del dictamen pericial. Las autoridades
de desarrollo urbano y de catastro estatal o municipal, emitirán los
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dictámenes y certificaciones, con base en los planes y programas de la
materia, evaluando reservas territoriales, tendencias de crecimiento urbano y
de construcción de obras y de prestación de servicios públicos;
VI. Tratándose de la enajenación de inmuebles destinados a otros usos sociales
como establecimientos educativos, de salud, recreación, cultura y otros
similares, deberá asegurarse la superficie suficiente para atender la
necesidad social requerida, la infraestructura administrativa, las áreas de
preservación del entorno ecológico y de previsión de crecimiento, y
VII. Que el adquiriente, cuando se trate de personas físicas, no sea familiar por
consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, del
servidor público estatal o municipal competente para resolver sobre el
registro y administración del patrimonio estatal.
TÍTULO QUINTO
Facultades del Congreso
Capítulo Único
Artículo 47. En relación con el patrimonio de los entes públicos, le corresponde al
Congreso:
I. Autorizar la enajenación de bienes, con excepción de los bienes señalados
en los artículos 14 y 15 de esta ley, y
II. En la revisión y evaluación de la cuenta de la hacienda pública estatal y
municipal, verificar el ingreso específico por la enajenación de su patrimonio,
así como en su caso, la del destino de beneficio social que se le hubiese
dado.
Artículo 48. El Congreso podrá requerir información adicional, ordenar la práctica
de peritajes y avalúos, realizar inspecciones oculares y analizar, cotejar y
confrontar documentos y expedientes, procurando reunir elementos de juicio
suficientes para autorizar o no, la enajenación de bienes del dominio público o
privado.
TÍTULO SEXTO
Administración y Registro del Patrimonio
Capítulo I
De la Administración del Patrimonio
Artículo 49. La posesión, aprovechamiento, explotación, administración,
construcción o reconstrucción, adaptación, conservación, demolición, así como
LEY DEL PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
todo lo concerniente a la modificación del patrimonio estatal será atribución de los
órganos de gobierno y de los titulares de los entes públicos encargados,
respectivamente, del patrimonio del Estado. En todo momento los entes públicos
deberán observar su normatividad aplicable, decreto o acuerdo por el que fueron
creados.
Artículo 50. Lo concerniente a la modificación del patrimonio municipal, su
administración, uso, aprovechamiento y explotación, será conforme a lo que
establece la Ley Municipal del Estado.
Artículo 51. El uso o aprovechamiento de los bienes inmuebles que conforman el
patrimonio del Estado, destinados al servicio de la administración pública estatal,
se determinará mediante declaratoria del Gobernador, atendiendo a las
características para el aprovechamiento de los inmuebles y de compatibilidad con
el uso para que se destine.
Artículo 52. El destino, uso o aprovechamiento de los inmuebles que constituyen
el patrimonio del Municipio, serán determinados por acuerdo del Cabildo.
Artículo 53. Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles autorizados
en los términos de esta ley, los usuarios deberán solicitarlo al titular o al órgano de
gobierno del ente público encargado del patrimonio.
Artículo 54. Una vez determinado el destino, uso o aprovechamiento de algún
bien inmueble, los entes públicos, contarán con un término no mayor de tres
meses contados a partir de la fecha de la declaración o acuerdo respectivo, para
dedicarlo a los usos autorizados.
Si al concluir dicho término no se le da ese uso, el propio ente público podrá
revertirlo y canalizarlo a otra dependencia o entidad, de acuerdo a sus
necesidades.
En el caso de que se deje de utilizar total o parcialmente algún bien inmueble, los
titulares u órganos de gobierno de los entes públicos, lo harán saber a quien
corresponda, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Capítulo II
Del Registro del Patrimonio
Artículo 55. Son responsables del control, registro, actualización y regulación de
los bienes que conforman el patrimonio del Estado, los siguientes:
I. En el caso del Poder Ejecutivo. La Contraloría del Ejecutivo, en
coordinación con la Dirección Jurídica de la Secretaría de Gobierno, el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado;
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II. En el caso de los poderes Legislativo, Judicial y organismos públicos
autónomos. El órgano de control interno que haga las veces de Contraloría, y
III. En el caso de los ayuntamientos. El Síndico Municipal, él Secretario en
coordinación con la Comisión de Protección y Control del Patrimonio
Municipal, que previene su ley en la materia.
Artículo 56. Los entes públicos establecerán e implementarán, el registro
patrimonial de sus bienes, en el que se inscribirán de manera enunciativa los actos
jurídicos siguientes:
I. Los títulos y contratos por los que se adquiera, transmita, modifique, grave o
extinga el dominio, posesión y demás derechos reales sobre los bienes
inmuebles públicos;
II. Los documentos que acrediten la propiedad o tenencia de los bienes
muebles a favor del Estado o del Municipio;
III. Los contratos celebrados con instituciones que integran el sistema financiero;
IV. Los títulos de concesión relativos a los bienes del dominio público del Estado
y del Municipio;
V. Los acuerdos y decretos por los que se afecten o desafecten, incorporen o
desincorporen del dominio público, bienes muebles o inmuebles, y
VI. Las resoluciones y las sentencias pronunciadas por autoridades
jurisdiccionales o arbítrales, que produzcan algunos de los efectos
mencionados en las fracciones anteriores.
Artículo 57. La cancelación de las inscripciones en el registro del patrimonio
estatal o municipal procede:
I. Por mutuo consentimiento de las partes;
II. Por resolución jurisdiccional administrativa que la ordene;
III. Cuando se destruya o desaparezca por completo el bien objeto de la
inscripción, y
IV. Cuando se declare la nulidad del título inscrito.
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Artículo 58. En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios
a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y
la causa por la que sé hace la cancelación.
Artículo 59. La Contraloría del Estado y el Síndico Municipal, respectivamente,
vigilarán que se lleve el registro en los términos que establece esta ley.
Artículo 60. La inobservancia de esta ley por parte de los servidores públicos del
Estado o del Municipio dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece la
legislación en la materia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley del Patrimonio Estatal y Municipal,
contenida en el Decreto 161, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, Tomo LXXX, Segunda
Época, número Extraordinario.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan
a esta ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco.
C. FERNANDO ZAMORA CASTILLO.- DIP. PRESIDENTE.- C. EDGAR
CAMPOS HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIO.- C. SIMON DIAZ FLORES.- DIP.
SECRETARIO.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los once días del mes de mayo del 2005.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Rúbrica.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ADOLFO ESCOBAR JARDINEZ.- Rúbrica.