LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 03 DE OCTUBRE
DE 2023.
Ley publicada en el Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el 30 de noviembre de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 136
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA
Y SUS MUNICIPIOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley regirán en el Estado de Tlaxcala
en los asuntos de carácter administrativo, que se tramiten ante las dependencias y
entidades públicas estatales y municipales y los órganos públicos autónomos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento no son aplicables en los
procedimientos jurisdiccionales y legislativos ni en las materias financiera, laboral,
electoral, así como las relativas al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán a falta de
disposición expresa, en los procedimientos administrativos establecidos en las
Leyes del Estado.
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala será de aplicación
supletoria a este ordenamiento, en materia procesal.
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Artículo 4. El procedimiento que establece esta Ley se regirá por los principios de
igualdad, legalidad, seguridad jurídica y economía procesal.
Capítulo Segundo
De las Autoridades Administrativas
Artículo 5. Es autoridad administrativa, en los términos del Artículo uno de esta
Ley, aquélla que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto
administrativo.
Artículo 6. Las autoridades administrativas, únicamente pueden ejercer las
facultades y atribuciones que les son conferidas por las Leyes y Reglamentos
vigentes.
Artículo 7. Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las
solicitudes o peticiones que sean de forma escrita y respetuosa que les presenten
los particulares y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún cuando
presuntamente sean improcedentes; así mismo, deben dar respuesta fundada y
motivada, en los términos que se establecen en el presente ordenamiento y
demás aplicables según la materia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 8. Cuando un servidor público se niegue a recibir la solicitud o petición a
que se refiere el párrafo anterior, el particular podrá acudir ante el Tribunal de
Justicia Administrativa y consignar la solicitud, asentando, bajo protesta de decir
verdad, la negativa del servidor; el Tribunal de Justicia Administrativa enviará la
solicitud a la autoridad destinataria para que la tenga por recibida, desde la fecha
de presentación ante el Tribunal.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo Primero
De los Actos Administrativos
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 9. El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad
dictada por las autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pública,
que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u
obligaciones de los particulares o gobiernos estatal o municipales.
El acto administrativo que conste por escrito será igualmente válido si se asienta
físicamente o por medios electrónicos institucionales, salvo las excepciones que la
ley establezca.
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Artículo 10. Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este
ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:
I. Los definitivos, son aquellos actos administrativos que son un fin en sí mismo
o que son el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que estos
pueden ser:
a) Declarativos: aquellos que sólo reconocen sin modificar una situación
jurídica del particular, pero resultan necesarios para la realización de
algún trámite o acto administrativo; tales como certificaciones,
dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias,
contestación de peticiones que no implican ningún otro acto
administrativo o análogos.
b) Regulativos: aquellos por virtud de los cuales la autoridad administrativa
permite a un particular determinado el ejercicio de alguna actividad que
se encuentra regulada por la Ley o Reglamento; tales como permisos,
licencias, autorizaciones o análogos.
c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o
imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y el particular;
tales como concesiones, adjudicaciones y licitaciones.
II. Los procedimentales, son los actos administrativos que, en conjunción con
otros actos de la misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a
emitir un acto de autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias,
autos, recursos, ofrecimiento y desahogo de pruebas y análogos, y
III. Los ejecutivos son actos que en virtud de su carácter coercible, tienen como
finalidad la ejecución de un acto administrativo definitivo; tales como medios
de apremio, procedimientos económicos de ejecución o análogos.
Los ejemplos expresados en el presente Artículo son enunciativos y no limitativos.
Artículo 11. Los actos administrativos son de carácter general o individual.
Los de carácter general son los dirigidos a los particulares en su conjunto, tales
como Reglamentos, acuerdos y cualquier otro de similar naturaleza; para que
surtan sus efectos legales, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado
de Tlaxcala o en los medios oficiales de divulgación previstos por las Leyes o
Reglamentos aplicables.
Los de carácter individual son aquellos actos concretos que inciden en la esfera
jurídica de personas determinadas y no requieren necesariamente su publicidad.
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Capítulo Segundo
Elementos y Requisitos de los Actos Administrativos
Artículo 12. Son elementos sustanciales del acto administrativo:
I. Que sea realizado por autoridad competente en ejercicio de su potestad
pública;
II. Que sea efectuado sin que medie error, dolo, violencia o vicio del
consentimiento;
III. Que tenga por objeto un acto lícito y de posible realización material y jurídica,
sobre una situación jurídica concreta, y
IV. Que no contravenga el interés general.
Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Constar por escrito, de manera física o a través de los medios electrónicos
establecidos para tal efecto, conforme a las leyes aplicables;
II. Contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo suscribe;
III. Estar debidamente fundado y motivado;
IV. Contener la manifestación clara y precisa del objeto del acto;
V. Contener la referencia específica de identificación del expediente que se
trate y nombre completo del o los interesados;
VI. Ser notificado apegándose a los ordenamientos en vigor aplicables y en su
caso publicado. Igualmente deberá mencionar los recursos administrativos
que puede interponer su destinatario en caso de desacuerdo;
VII. Dar intervención a terceros interesados cuando el ordenamiento de la
materia así lo establezca, y
VIII. Ser efectuado por el servidor público facultado para ello.
Artículo 14. Los actos administrativos solo pueden ser suspendidos a través de
los mecanismos legales que establezcan las Leyes de la materia o las de este
ordenamiento, siempre y cuando con la suspensión no se lesionen de manera
irreparable los intereses de la comunidad o se violen Leyes de orden público.
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Capítulo Tercero
Nulidad y Eficacia de los Actos Administrativos
Artículo 15. Esta afectado de nulidad absoluta, el acto administrativo que no
reúna los elementos de validez establecidos en el Artículo 12 de esta Ley.
El acto administrativo afectado de nulidad absoluta produce efectos provisionales,
que serán destruidos retroactivamente cuando se decrete por la autoridad judicial
y por ser de orden público no es susceptible de convalidarse, pudiendo invocarse
por todo interesado inclusive en aquellos casos de los derechos difusos.
Artículo 16. Está afectado de nulidad relativa, el acto administrativo que no reúna
los requisitos de validez establecidos en el Artículo 13 de la presente Ley; dicho
acto es válido, ejecutable y subsanable, en tanto no sea declarada su suspensión
o nulidad por la autoridad competente.
La autoridad administrativa que emita el acto afectado de nulidad relativa, puede
subsanar las irregularidades en los requisitos de dichos actos, para la plena
validez y eficacia del mismo. El acto que sea subsanado, producirá efectos
retroactivos a la fecha de su expedición, siempre que este acto no sea en perjuicio
del particular.
Artículo 17. La nulidad absoluta o relativa puede ser invocada por el particular a
través del recurso de revisión establecido en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 18. La nulidad absoluta o relativa puede ser demandada ante el Tribunal
de Justicia Administrativa.
Todo acto administrativo dictado por la autoridad competente que sea favorable al
particular debe ser cumplido y respetado en todo momento; será necesaria la
resolución del Tribunal de Justicia Administrativa mediante el procedimiento legal
correspondiente, para declarar su nulidad.
Artículo 19. El acto administrativo es eficaz, ejecutivo y exigible a partir del
momento en que surta efectos su notificación o publicación conforme a su
naturaleza, hecha excepción de los actos administrativos que:
I. Concedan beneficios o autorizaciones a los particulares, caso en el que son
exigibles desde la fecha de su emisión o de aquélla que se señale para el
inicio de su vigencia, y
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II. Ordenen urgentemente, por causas de justificado interés público, la
realización de inspecciones, investigaciones o vigilancia, los cuales son
exigibles desde la fecha de su expedición.
Capítulo Cuarto
Extinción del Acto Administrativo
Artículo 20. El acto administrativo de carácter individual se extingue por:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del término o cumplimiento del término;
III. La realización de una condición resolutoria que lo afecte;
IV. La renuncia expresa del interesado, cuando haya sido dictado en su
beneficio y no sea en perjuicio del interés público, y
V. La revocación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la
materia de que se trate.
TITULO TERCERO
DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo Primero
Del Silencio Administrativo
Artículo 21. En todo procedimiento que sea substanciado ante las autoridades
administrativas y su culminación requiera un pronunciamiento concreto respecto
de un acto administrativo definitivo, tiene que emitirse una resolución en la que se
funde y motive la decisión administrativa respecto a la petición del particular,
dentro de los términos que señalan las Leyes aplicables o en su defecto, los
propios que establece el presente ordenamiento los que no deberán de exceder
de treinta días naturales.
Cuando las Leyes no establezcan un plazo máximo para dar contestación a una
solicitud de los particulares, la autoridad administrativa deberá dar contestación
dentro del plazo de quince días naturales.
Artículo 22. Una vez transcurrido el término, que sea aplicable según el caso, a
que se refiere el Artículo anterior, si la autoridad administrativa no ha emitido la
resolución correspondiente, será causa de responsabilidad para el servidor público
omiso.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
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La resolución retardada y la imposición de sanción deberá demandarse ante el
Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 23. Los términos señalados en el presente Capítulo, inician el día
siguiente de la recepción de la solicitud, ante la autoridad administrativa.
Cuando la autoridad hubiera requerido al promovente la presentación de algún
documento o el cumplimiento de determinado requisito que éste omitió al iniciar el
procedimiento, los términos iniciarán a partir del día cuando se cumpla con la
prevención.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 24. Las promociones y actuaciones del procedimiento administrativo se
deben presentar o realizar en forma escrita y en idioma español, ya sea de
manera física o por los medios electrónicos establecidos para tales efectos.
Cuando un acto procedimental se practique de manera oral, la autoridad
administrativa deberá documentar inmediatamente su desarrollo.
Cuando la Ley especial lo permita, las promociones pueden presentarse por medio
de los formatos que previamente diseñe o apruebe la autoridad, siempre y cuando
sean dados a conocer de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Dichos formatos se
proporcionarán en forma gratuita.
En caso de que las promociones no se presenten en español, se deben
acompañar de su correspondiente traducción realizada por perito traductor
autorizado.
Artículo 25. Las promociones deben contener, cuando menos, los siguientes
requisitos:
I. El nombre de la autoridad a la que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del o los promoventes y en su caso,
del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la
personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas
para recibir notificaciones y documentos;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
III. El domicilio o el medio electrónico para recibir notificaciones;
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IV. La petición que se formula;
V. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los
que se apoye la petición;
VI. Los requisitos que señalen las Leyes y Reglamentos aplicables ofreciendo,
en su caso, las pruebas cuando sean necesarias, para acreditar los hechos
argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija;
VII. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir, y
VIII. El lugar, la fecha y la firma del interesado o en su caso, la de su
representante legal.
Artículo 26. En ningún caso se deben rechazar los escritos que se presenten en
las unidades de recepción de las autoridades competentes. Cuando la autoridad
competente considere que la solicitud o escrito inicial no reúne todos los requisitos
previstos por el Artículo anterior, prevendrá al interesado por escrito y una sola vez
para que subsane las omisiones en un término de cinco días hábiles, a partir de
que surta efectos la notificación del requerimiento.
Artículo 27. La negativa, por parte de servidor público competente, de recibir las
promociones de los particulares, será sancionada en los términos de la Ley de
Responsabilidades del Estado de Tlaxcala.
Artículo 28. Para documentar el procedimiento administrativo puede utilizarse
cualquier medio, salvo disposición en contrario; así como los elementos
electrónicos o magnéticos incorporables a un sistema de archivo y reproducción
que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.
Artículo 29. En las actuaciones se deben escribir con número y letra las fechas y
cantidades. No deben emplearse abreviaturas ni enmendar las frases
equivocadas, los errores deben salvarse con toda precisión sobreponiendo una
línea delgada de forma tal que permita la lectura.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 30. Toda promoción debe contener la firma autógrafa, autenticador
digital, firma electrónica o equivalente o cualquier otro medio que identifique
fehacientemente al interesado que la formule, requisito sin el cual no se le dará
curso.
La autoridad administrativa, en el caso de que la firma sea ilegible o distinta a las
de otras promociones, puede llamar al interesado, otorgándole un término de tres
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 9
días hábiles, para que en su presencia ratifique la firma y el contenido de la
promoción.
Si el interesado niega la firma o el contenido del escrito, se reusa (sic) a contestar
o no comparece, se desechará de plano la promoción.
Artículo 31. Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las
quiebras y las personas jurídicas, deben actuar por medio de sus representantes
en los términos de la legislación aplicable.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 32. Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más
personas, deben designar un representante común de entre ellas. Si no se hace el
nombramiento, la autoridad administrativa o el Tribunal de Justicia Administrativa
considerarán como representante común a la persona mencionada en primer
término.
Si no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa o la Sala Electoral
Administrativa, considerarán como representante común a la persona mencionada
en primer término.
Los interesados pueden revocar en cualquier etapa del procedimiento, la
designación del representante común nombrando a otro, lo que se hará saber a la
autoridad administrativa ante la que se promueve.
Artículo 33. La autorización para recibir notificaciones en el procedimiento
administrativo otorgada a Licenciado en Derecho, legalmente autorizado para
ejercer y con título registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo
autorizará para actuar como apoderado general dentro del mismo, así mismo
podrán designar, para recibir notificaciones e imponerse de actuaciones, a
cualquier persona con capacidad legal, quienes no gozarán de las demás
facultades conferidas en este Artículo.
Capítulo Segundo
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 34. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de persona
interesada.
Artículo 35. El procedimiento de oficio se inicia por:
I. Acuerdo del órgano competente;
II. Orden de órgano superior;
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III. Sugerencia razonada de un órgano subordinado, y
IV. Denuncia de particulares.
Artículo 36. El procedimiento a petición de parte, debe ser promovido por persona
física o jurídica pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés
legítimo.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 37. Las promociones de carácter administrativo que se realicen, deben
presentarse ante las unidades administrativas de la autoridad administrativa a
que vayan dirigidas o en su caso por cualquier medio previsto por la Ley o
Reglamento aplicable, de manera escrita, físicamente o por medio los medios
electrónicos establecidos para tales efectos.
Artículo 38. Se consideran presentadas dichas promociones, el día en que las
reciba la autoridad competente, siempre que por el cumplimiento de los términos
se establezca una carga procesal a la misma autoridad.
Artículo 39. Cuando por el cumplimiento de los términos se imponga una carga
procesal al particular se entenderán interpuestas las promociones en la fecha que
el interesado las presente por correo registrado, ante las autoridades
administrativas correspondientes o por cualquier otro medio previsto por la Ley o
los Reglamentos.
Artículo 40. Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, éste
debe remitir el expediente en un término máximo de cinco días hábiles a la
autoridad competente, notificándole este hecho en el mismo término al
promovente.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 41. Las autoridades administrativas ante las cuales se substancien
procedimientos administrativos, establecerán un sistema de identificación físico o
digital, según sea el caso, de los expedientes que comprenda, entre otros datos,
los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que corresponda;
constarán en un registro que resguardará la autoridad para el adecuado control de
los asuntos. Así mismo, se deben guardar las constancias de notificación en los
asuntos, los acuses de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la
realización de las diligencias.
Artículo 42. Solo se podrán expedir constancias o certificaciones de hechos que
obren acreditados en expedientes o en archivos creados con anterioridad.
Toda documental expedida fuera de estos requisitos estará afectada de nulidad
absoluta.
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Capítulo Tercero
De los Interesados en el Procedimiento
Artículo 43. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo,
quienes promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos o aquellos
cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente afectados por la
decisión que en el mismo se adopte.
En el caso de derechos difusos para que una persona se considere interesada
para intervenir en un procedimiento administrativo, deberá justificar el interés
razonado que tenga para promover.
Artículo 44. Los interesados en el procedimiento pueden actuar por medio de
representante; se deben entender con éste las actuaciones administrativas,
cuando así lo solicite el interesado.
Para poder formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar a derechos
en nombre de otra persona, se debe acreditar la representación para tales efectos
mediante los documentos idóneos que se establezcan en las Leyes o los
Reglamentos aplicables o bien, en los términos que establece el Código Civil del
Estado.
Artículo 45. Si durante la tramitación de un procedimiento, se advierte la
existencia de un tercero cuyo interés jurídico directo puede afectarse y que hasta
ese momento no haya comparecido, se le notificará la tramitación del mismo para
que alegue lo que en derecho le corresponda.
Capítulo Cuarto
De la Competencia
Artículo 46. La competencia es irrenunciable y se puede ejercer por delegación,
sustitución o por atracción, cuando estos supuestos estén expresamente previstos
por las Leyes o Reglamentos aplicables.
Cuando la delegación de facultades no provenga de las Leyes o Reglamentos
vigentes, el acuerdo de delegación de facultades deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que surta efectos legales.
Artículo 47. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de parte en
el procedimiento administrativo.
Capítulo Quinto
De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones
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Artículo 48. Todo servidor público está impedido para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo, al encontrarse en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Si tiene un interés directo en el asunto de que se trate;
II. Si es administrador o accionista de la persona jurídica interesada en el
procedimiento administrativo;
III. Si tiene un litigio de cualquier naturaleza con o contra el o los interesados;
IV. Si tiene interés su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado o los afines
dentro del segundo grado;
V. Si tuviera parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de los interesados, con los
administradores o accionistas de las sociedades o personas jurídicas
interesadas o con los asesores, representantes o personas autorizadas que
intervengan en el procedimiento;
VI. Si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en la Fracción anterior;
VII. Si interviene como perito o como testigo en el procedimiento administrativo;
VIII. Si es tutor, curador o representante legal de alguno de los interesados o no
han transcurrido tres años de haber ejercido dicho encargo, y
IX. Por cualquier otra causa prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Las causas de impedimento consagradas en las Fracciones II, III, IV, V y VIII de
este Artículo también serán aplicables para el otorgamiento de cualquier empleo,
cargo o comisión.
Artículo 49. El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que
señala el Artículo anterior, debe excusarse de intervenir en el procedimiento y
comunicarlo a su superior jerárquico, remitiéndole el expediente y este último
resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 50. En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el
superior jerárquico debe regresar el expediente para que el servidor público
continúe conociendo del mismo.
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Cuando el superior declare la procedencia de una excusa, debe designar al
servidor público que conocerá del asunto, quien debe tener cuando menos la
misma jerarquía del servidor impedido o bien, substanciar el expediente y emitir la
resolución correspondiente.
Artículo 51. Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de
sus subalternos se encuentra en cualquiera de los supuestos que establece el
Artículo 48 de esta Ley, debe ordenar que éste se abstenga de intervenir en el
procedimiento.
Artículo 52. El interesado puede promover la recusación en cualquier etapa del
procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte resolución.
Artículo 53. La recusación se promoverá conforme a las siguientes disposiciones:
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Debe plantearse por escrito, físicamente o por los medios electrónicos
establecidos para tal efecto, ante el superior jerárquico del servidor público
que se recusa;
II. En tal escrito se debe expresar la causa o causas en las cuales se funde el
impedimento, debiéndose acompañar de los medios probatorios a que haya
lugar;
III. Se admiten toda clase de pruebas, salvo la confesional a cargo de la
autoridad y las que sean contrarias a la moral, el derecho o las buenas
costumbres;
IV. Al día hábil siguiente a la presentación del escrito, el servidor público que se
recusa será notificado para que pueda manifestar lo que considere
pertinente, en un término de tres días hábiles;
V. Transcurrido el término a que se refiere la Fracción anterior, hubiera o no
producido el servidor público su informe, se debe señalar la fecha para la
celebración de la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos, en un
término no mayor de siete días hábiles, y
VI. El superior jerárquico debe resolver al término de la audiencia.
Artículo 54. En el caso de que la recusación se declare procedente, en la
resolución se debe señalar el servidor público que sustituirá al recusado en el
conocimiento, substanciación y resolución del procedimiento o en su caso, que
será el propio superior jerárquico, quien actuará en sustitución.
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Artículo 55. Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede
volver a hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo
que tal causa sea superveniente o cambie el servidor público que conocerá del
asunto; en cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este
último.
Artículo 56. En tanto esté conociendo de algún impedimento, se debe suspender
el procedimiento hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Artículo 57. Contra las resoluciones pronunciadas en materia de impedimentos,
excusas y recusaciones no procede recurso alguno.
Capítulo Sexto
De la Verificación e Inspección
Artículo 58. Las autoridades competentes del Estado de Tlaxcala y sus
municipios, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias de carácter local.
Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o
establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios siempre que
dichas diligencias estén reguladas por una Ley o Reglamento de carácter
administrativo.
Los usuarios de servicios públicos o quienes realicen actividades sujetas a
regulación, deberán diseñar sus instalaciones, colocar los instrumentos de
medición y los accesos a los mismos por parte de los verificadores o inspectores,
de tal forma que se faciliten estas acciones y no resulten incómodas o molestas a
los particulares.
Artículo 59. La verificación puede hacerse de igual forma por la autoridad o por
personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas, cuando las verificaciones
tengan por objeto la constatación de hechos, situaciones o circunstancias
científicas o técnicas que requieran de opiniones emitidas por peritos en la materia
específica, siempre que la Ley o Reglamento aplicable lo establezca.
Artículo 60. La verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes:
I. El verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares de
los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o
en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la
operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento idóneo,
vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación;
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II. Durante el desarrollo de la verificación el particular tiene en todo momento el
derecho de manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas
que considere pertinentes;
III. El resultado de la verificación se debe hacer constar en un acta
circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en
dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los
hechos o irregularidades encontradas y en su caso, sus probables efectos,
documentos de los cuales deberá entregarse copia al particular;
IV. En la misma acta o dictamen se podrá invitar o solicitar al particular para que
advierta los hechos o subsane las irregularidades;
V. Cuando en la verificación participe una autoridad competente y se adviertan
hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán
determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 112 de esta Ley, determinación que
se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al particular;
VI. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de
verificación, y
VII. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable
del acta circunstanciada o dictamen lo presentará a la autoridad competente,
quien realizará las acciones previstas por la Ley o los Reglamentos
aplicables.
Artículo 61. La inspección procede cuando la autoridad deba constatar que un
particular cumple debidamente con normatividad aplicable, siempre que existan
indicios y presunciones legales o humanas respecto de una irregularidad, derivada
de un dictamen de verificación o por cualquier otra circunstancia, lo cual se
asentará en la orden de inspección.
Artículo 62. Los inspectores antes de practicar la visita de inspección, deben
identificarse con documento idóneo, con fotografía que lo acredite como tal y el
que debe estar vigente, así como acompañar la orden de inspección de la que
dejará copia, la cual debe cuando menos:
I. Constar por escrito y estar expedida por autoridad competente;
II. Contener la firma autógrafa de quien la expide;
III. Precisar los alcances y objetivos de la visita, así como señalar los
documentos o bienes; lugar o establecimiento que ha de inspeccionarse, y
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IV. Estar debidamente fundada y motivada de tal manera que dé seguridad al
particular que los Artículos señalados sean congruentes al caso concreto.
Artículo 63. Toda visita de inspección debe ajustarse a los procedimientos y
formalidades que establece esta Ley, el Reglamento que al efecto se expida y a
las demás disposiciones aplicables; cumpliendo cuando menos con los siguientes
requisitos:
I. Ser notificada en forma personal de conformidad con lo establecido en esta
Ley;
II. Cumplido el requisito de la Fracción primera, el inspector debe realizar la
visita en los términos establecidos en la orden que para ese efecto se expida;
III. Durante el desarrollo de la visita de inspección el visitado tiene en todo
momento el derecho de manifestar lo que a su derecho convenga y aportar
las pruebas que considere pertinentes, y
IV. Al final de la inspección debe levantarse acta circunstanciada dejando copia
al particular.
Artículo 64. En toda visita de verificación o inspección, debe levantar acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien
se hubiera entendido el acto administrativo procedimental o por quien la practique
en el caso de que aquélla se niegue a designarlos.
Artículo 65. En las catas de verificación o inspección debe constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en se inicia y concluye la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, municipio y código postal en donde se
encuentre ubicado el lugar en que se práctica la visita y número telefónico u
otra forma de comunicación disponibles;
IV. En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia;
V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como
la mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo
de dicha persona;
VI. Nombre y firma de las personas que fungieron como testigos, así como los
datos del documento con el que se identifiquen;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 17
VII. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se
basó la verificación e inspección;
VIII. Declaración del visitado si así desea hacerlo;
IX. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio
debido cumplimiento a lo señalado en el Artículo 62 de esta Ley;
X. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de
los verificadores o inspectores, testigos de asistencia y otras autoridades que
hayan concurrido, y
XI. Si se niega a firmar el visitado, su representante legal o la persona con quien
se entendió la inspección o verificación, tal situación no afecta la validez del
acta debiendo el inspector asentar la razón relativa.
La falta de alguno de los requisitos, señalados en las fracciones anteriores, serán
motivo de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso, exceptuando el supuesto
establecido en la Fracción X.
Artículo 66. Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o
inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer
pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal a por escrito;
pueden ejercer tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se levantó el acta.
Artículo 67. Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna
infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el
procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya
lugar, conforme a los procedimientos administrativos aplicables respetando en
todo caso el derecho de audiencia y defensa.
Capítulo Séptimo
De los Términos
Artículo 68. Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se deben
practicar únicamente en días y horas hábiles, salvo las visitas de verificación que
pueden practicarse en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley se consideran días inhábiles; los sábados y
domingos; 1° de enero, 5 de febrero, 15 de enero de cada seis años cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, 21 de
marzo, 1° de mayo, 5 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1° de
diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre; así como los días en que tengan
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 18
vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos cuando se
suspendan las labores, los cuales deben hacer del conocimiento público mediante
acuerdo del titular de la dependencia o entidad respectiva, mismos que se
deberán publicar en los medios escritos oficiales de divulgación.
Artículo 69. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se
efectúan conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la
Administración Pública previamente establezca. Una diligencia iniciada en horas
hábiles puede concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y
cuando sea continua.
Artículo 70. Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en
contrario. Estos transcurren a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtan
sus efectos las notificaciones respectivas y son improrrogables.
Artículo 71. Los términos establecidos por períodos se computan todos los días;
cuando se fijen por mes o por año se entiende que el término concluye en el
mismo número de días del mes o año del calendario que corresponda,
respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en el mes de
calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes
de calendario.
Si el último día del término o la fecha determinada son días inhábiles o las oficinas
ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario
normal de labores, se prorrogará el término hasta el siguiente día hábil.
Artículo 72. La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, habilitar
días y horas inhábiles, en caso de urgencia o de existir causa justificada o cuando
la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de
investigación en tales horas.
Capítulo Octavo
De las Notificaciones
Artículo 73. Cualquier acto o resolución deberán ser notificadas cuando afecten
intereses de los particulares.
Artículo 74. Cuando las Leyes no señalen término para la práctica de las
notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas de inspección
administrativa, se harán en tres días hábiles.
Artículo 75. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y la
solicitud de informes o documentos deben realizarse:
I. Personalmente y por escrito, cuando:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 19
a) Se trate de la primera notificación en el asunto;
b) Se deje de actuar durante más de dos meses;
c) Se dicte la resolución en el procedimiento;
d) El interesado se apersone en la oficina administrativa de que se trate y
tenga interés de darse por notificado;
e) La autoridad cuente con un término perentorio para resolver en actos que
implique un beneficio al particular, y
f) Se emitan ordenes de visita de inspección.
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Por correo electrónico o correo certificado con acuse de recibo, cuando no se
trate de los casos en que la autoridad tenga un término perentorio; o cuando
se trate de actuaciones de trámite;
III. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de
que la persona a quien deba notificarse se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal;
IV. Cuando el acto por notificar se refiera a derechos de utilización de inmuebles
determinados, se podrán colocar cédulas en los predios o fincas afectadas,
donde se expresarán:
a) El nombre de la persona a quien se notifica;
b) El motivo por el cual se coloca la cédula, haciendo referencia a los
fundamentos y antecedentes, y
c) El tiempo por el que debe permanecer la cédula en el lugar donde se fije.
V. Por listas para los asuntos no contemplados en los anteriores casos.
Las notificaciones por edictos se deben efectuar mediante publicaciones que
contengan el resumen de las actuaciones por notificar. Las publicaciones deben
efectuarse por dos veces, de tres en tres días en el Periódico Oficial del Gobierno
y en el de mayor circulación en el Estado. La notificación así hecha, surtirá efectos
quince días después de la última publicación.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 20
Artículo 76. Los notificadores deben hacer constar únicamente lo concerniente a
la práctica de las notificaciones a su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones
personales deberán:
I. Cerciorarse de que el domicilio del particular, corresponde con el señalado
para recibir notificaciones;
II. Entregar la copia del acto que se notifica;
III. Señalar la fecha y hora en que se efectúa la diligencia, y
IV. Recabar el nombre y firma de la persona con quien se entienda la
notificación; datos que se cotejarán con la identificación oficial de ésta.
Cuando la persona con quien se realice la notificación, se niega a firmar, se hará
constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que esta circunstancia afecte
la validez del acta y de la propia notificación.
Artículo 77. Las notificaciones personales pueden practicarse desde las siete
hasta las veintiuna horas y se entenderán con la persona que deba ser notificada,
con su representante legal o con la persona autorizada; a falta de éstos, el
notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio,
para que el interesado le espere a una hora fija del día hábil siguiente.
Si el domicilio se encuentra cerrado y nadie responde al llamado del notificador
para atender la diligencia, el citatorio se dejará en un lugar seguro y visible del
mismo domicilio.
Artículo 78. Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio, que
se encuentre en el domicilio en donde se realice la diligencia; y de negarse ésta a
recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por cédula que
se fijará en un lugar seguro y visible del domicilio.
De estas diligencias, el notificador asentará lo correspondiente en un acta
circunstanciada en presencia de dos testigos.
Artículo 79. Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo
surten sus efectos:
I. Las personales, a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realicen;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 21
II. Tratándose de las notificaciones hechas por correo electrónico o correo
certificado con acuse de recibo, a partir del día hábil siguiente a la fecha que
se consigne en el acuse de recibo respectivo, y
III. En las notificaciones por edictos, a partir del día hábil siguiente a la fecha de
la última publicación en los medios escritos de divulgación señalados en esta
Ley.
Artículo 80. Las notificaciones que se practiquen de forma irregular, surten
efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el
interesado o su representante legal de conocer su contenido. Las notificaciones
irregulares se convalidan cuando el interesado se manifieste sabedor del
contenido del documento que se notifica.
Artículo 81. Toda notificación, debe contener:
I. El texto íntegro del acto administrativo, con excepción de la que se haga por
edictos, caso en el cual contendrán un resumen de las actuaciones por
notificar;
II. El fundamento legal en que se apoye, y
III. El recurso que proceda para su reclamación, órgano ante el cual tiene que
interponerse y el término para hacer valer dicho recurso, por parte del
particular.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 82. Las notificaciones hechas en contravención a lo establecido en este
Capítulo, afectan al procedimiento de nulidad relativa; el interesado podrá
impugnarlas mediante el recurso de revisión si la notificación proviene de la
autoridad administrativa o a través de incidente cuando provenga del Tribunal de
Justicia Administrativa.
Capítulo Noveno
De la Acumulación, Separación y Reposición
Artículo 83. Procede la acumulación de dos o más procedimientos pendientes de
resolver, en los casos en que:
I. Sean diferentes las partes, éstas expresen distintos agravios y el acto
impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto, y
II. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se
impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 22
Artículo 84. Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o
se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte
interesada pueden disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación,
no procede recurso alguno.
Artículo 85. La autoridad puede acordar en un procedimiento la separación de
expediente, cuando en el mismo versen dos o más asuntos de fondo los cuales no
sea conveniente o posible resolver en un solo acto, considerando su materia,
titulares, fundamentación y motivación.
Artículo 86. La acumulación y la separación puede determinarse hasta antes de
que se notifique a los interesados que la autoridad ha reunido los elementos
necesarios para la resolución del asunto. La resolución que decida sobre la
acumulación o separación, debe notificarse personalmente con todos los nuevos
elementos.
Artículo 87. Cuando se destruya o extravíe un expediente o alguna de sus fojas,
la autoridad ordenará de oficio la reposición. Para ello recabará copias de las
constancias que obren en archivos públicos, privados o aquellas con las que
cuenten quienes figuran en el procedimiento.
La reposición se hace a costa de los gobiernos estatal o municipales, según sea el
caso, quienes pueden ejercer la acción legal que corresponda contra el
responsable de la destrucción o el extravío. Si existiera motivo para suponer la
comisión de un delito, la autoridad que conozca del procedimiento, lo hará del
conocimiento del Ministerio Público.
Capítulo Décimo
De la Consulta de los Expedientes
Artículo 88. Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener
información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como
imponerse de los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato
legal formen las autoridades. Así mismo, se les podrán expedir a su costa y
siempre que así lo soliciten, copias y certificaciones de los documentos que obren
en los expedientes, previo pago de los derechos que correspondan.
Artículo 89. Sólo debe negarse la información o el acceso a los expedientes,
cuando:
I. Se involucren cuestiones relativas al secreto industrial, comercial;
II. Exista prohibición en disposición legal, y
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 23
III. El solicitante no sea el titular o causahabiente o no acredite su interés
legítimo en el procedimiento administrativo.
Capítulo Undécimo
De la Tramitación de los Actos Declarativos
Artículo 90. Cuando el objeto en el procedimiento sea producir un acto
declarativo, la iniciación e instrucción del procedimiento se sujetará al contenido
del presente Capítulo.
Artículo 91. El escrito inicial se debe admitir de forma inmediata, así como las
pruebas que se aporten; en todo caso se entregará constancia del inicio del
procedimiento al particular.
Artículo 92. La autoridad administrativa, cuando la Ley o Reglamento específico
en la materia no establezca un término menor, tendrá un término de quince días
hábiles, contados a partir del momento en que se recibe la solicitud, para realizar
los estudios adecuados y emitir la resolución correspondiente.
Capítulo Duodécimo
De las Generalidades de la Tramitación de los Actos Regulativos y
Constitutivos
Artículo 93. La recepción de la promoción o solicitud, se sujetará a las
disposiciones siguientes:
I. El escrito inicial, así como las pruebas que aporte el particular, se deben
admitir dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, siempre y
cuando cumpla con todos los requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos a que se refiere el Artículo
36 de este ordenamiento legal o no se anexen los documentos probatorios,
la autoridad competente prevendrá por escrito y por una sola vez al
interesado; o en su caso, al representante legal, para que dentro de un
término de cinco días hábiles cumplimente la prevención;
III. De no subsanarse la irregularidad referida en la Fracción que antecede, se
tendrá por no presentada la solicitud, y
IV. Contra el auto que la desecha, procede el recurso de revisión.
Artículo 94. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del escrito
inicial, la autoridad competente debe acordar el término para el desahogo de
pruebas, el cual no podrá exceder de un máximo de quince días hábiles,
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 24
señalando cuáles son las pruebas admitidas y el día y hora para el desahogo de
las mismas.
Artículo 95. Si de la solicitud del particular se desprende la existencia de un
tercero directamente interesado, éste debe ser notificado del procedimiento en un
término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al que fue admitida
la solicitud.
El tercero debe apersonarse al procedimiento para alegar lo que a su derecho
convenga y aportar los medios probatorios que considere necesarios, en un
término de cinco días hábiles.
Artículo 96. La autoridad que conozca del procedimiento administrativo, puede
solicitar a las dependencias o entidades respectivas las opiniones o informes
necesarios para resolver el asunto, siempre que así lo establezcan las
disposiciones normativas aplicables o se considere conveniente; debiendo citar el
precepto normativo que así lo establezca o motivando en su caso, la conveniencia
de solicitarlos.
A quien se le solicite un informe u opinión, debe emitirlo dentro del término de
cinco días hábiles y dentro del periodo probatorio, salvo disposición que
establezca otro término.
Capítulo Decimotercero
De la Tramitación de los Actos Regulativos
Artículo 97. Cuando el procedimiento tenga por objeto la emisión de un acto
regulativo, la instrucción del procedimiento se somete a lo establecido en este
Capítulo.
Artículo 98. La autoridad debe acordar la apertura del período de pruebas, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija y lo establezcan las Leyes
correspondientes, o
II. Cuando la autoridad competente que esté conociendo de la tramitación de un
procedimiento, no tenga por ciertos los hechos señalados por los
interesados, siempre que se apoye en circunstancias debidamente fundadas
y motivadas.
Artículo 99. En los procedimientos administrativos se admiten toda clase de
pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad; y las que sean contrarias
a la moral, al derecho o las buenas costumbres.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 25
Contra el desechamiento de pruebas, procede el recurso de revisión, sin perjuicio
de que esta circunstancia pueda alegarse al impugnarse la resolución
administrativa.
Artículo 100. Las pruebas se ofrecen en el escrito inicial, cuando la naturaleza del
asunto así lo exija y lo establezcan las normas aplicables; si en los ordenamientos
jurídicos aplicables, no se expresa el debido proceso legal, se seguirá el
procedimiento que se establece en esta Ley.
Hasta antes de que se dicte resolución dentro del procedimiento administrativo,
pueden ofrecerse pruebas supervenientes.
Artículo 101. Una vez que se tiene por recibido el escrito inicial, la autoridad
competente acordará dentro de los tres días hábiles siguientes, el inicio del
periodo de desahogo de pruebas, debiendo ser de un máximo de diez días
hábiles, señalando las pruebas admitidas y el día y hora para su desahogo.
La autoridad administrativa puede ampliar el periodo probatorio hasta por cinco
días hábiles, de manera excepcional, por causa de interés público o en forma
plenamente justificada. Debiendo dejar constancia en el expediente en la que
funde y motive tal resolución.
En el caso de que no se ofrezcan pruebas, la autoridad lo hará constar; y
resolverá el asunto con los elementos que existan en el expediente.
Artículo 102. Concluido el periodo para el desahogo de las pruebas se pondrá el
expediente a la vista de las partes, para que en un término de tres días hábiles
presenten sus alegatos o manifiesten su renuncia a éstos para agilizar el
procedimiento.
A la conclusión de este término, comparezcan o no los interesados, la autoridad
emitirá la resolución del asunto, dentro de un término de diez días hábiles.
Capítulo Decimocuarto
De la Tramitación de los Actos Constitutivos
Artículo 103. Cuando el procedimiento tenga como finalidad la emisión de un acto
constitutivo, la instrucción del procedimiento se sujeta a las disposiciones
establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 104. La autoridad debe acordar la apertura de un período de pruebas, en
los siguientes supuestos:
I. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija y lo establezcan las Leyes
correspondientes; o
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 26
II. Cuando la autoridad competente que esté conociendo de la tramitación de un
procedimiento, no tenga por ciertos los hechos señalados por los
interesados, siempre que se apoye en circunstancias debidamente fundadas
y motivadas.
Artículo 105. En los procedimientos administrativos se admiten toda clase de
pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad y las que sean contrarias a
la moral, al derecho o las buenas costumbres.
Contra la resolución que desecha alguna prueba, no procede recurso alguno, sin
perjuicio de que esta circunstancia pueda alegarse al impugnarse la resolución
administrativa.
Artículo 106. Con el escrito inicial se deben ofrecer las pruebas, siempre que la
naturaleza del asunto así lo exija y lo prescriban las normas aplicables; cuando en
los ordenamientos jurídicos aplicables, no esté detallado expresamente el debido
proceso legal, se seguirá el procedimiento que se establece en esta Ley.
Las pruebas supervenientes pueden ofrecerse hasta antes de que se dicte
resolución en el procedimiento administrativo.
Excepcionalmente, por causa de interés público o en forma plenamente justificada,
la autoridad administrativa puede ampliar el periodo probatorio hasta por quince
días.
Debiendo dejar constancia en el expediente en la que funde y motive tal
resolución.
En el caso de que no se ofrezcan pruebas, la autoridad lo hará constar y resolverá
el asunto con los elementos que existan en el expediente.
Artículo 107. Concluido el periodo para el desahogo de las pruebas, se pondrá el
expediente a la vista de las partes para que en un término de cinco días hábiles
manifiesten lo que a su derecho convenga.
A la conclusión de este término, comparezcan o no los interesados, la autoridad
emitirá la resolución del asunto, dentro del término de treinta días hábiles.
Capítulo Decimoquinto
De la Terminación
Artículo 108. Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución expresa que emita la autoridad administrativa;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 27
II. La renuncia expresa del particular, y
III. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
Artículo 109. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deben resolver
todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados en sus escritos
o previstas por las disposiciones legales o Reglamentos aplicables.
Artículo 110. Todo interesado puede renunciar al procedimiento administrativo
que promueva, cuando sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios
interesados, el desistimiento sólo operará respecto de quien lo formule.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 111. La renuncia debe ser presentada por escrito, físicamente o por los
medios electrónicos establecidos para tal efecto; ya sea por el interesado o su
representante legal; y para que produzca efectos jurídicos, tiene que ser ratificada
por comparecencia presencial o virtual ante la autoridad competente que conozca
del procedimiento. Dicha ratificación debe efectuarse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la presentación del desistimiento.
TITULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Capítulo Unico
De las Medidas de Seguridad
Artículo 112. Se consideran medidas de seguridad, aquellas que dicte la
autoridad competente para evitar daños a las personas y los bienes, proteger la
salud y garantizar la seguridad pública.
Las medidas de seguridad deben estar previstas en cada caso par las normas
administrativas.
Artículo 113. Las autoridades administrativas que determinen en forma expresa
las Leyes o Reglamentos aplicables, con base en los resultados de la visita de
verificación o del informe de la misma, pueden dictar medidas de seguridad para
corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgando
un término adecuado para su realización.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo
y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Dichas
medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las
irregularidades o prevenir los riesgos respectivos.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 28
TITULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo Unico
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 114. Las sanciones administrativas deben estar previstas en
ordenamientos jurídicos y consisten en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total a establecimientos,
negocios, obras o instalaciones;
IV. Ejecución de obras y, en su caso, demolición en rebeldía del obligado y a su
costa, cuando exista determinación administrativa fume que imponga esas
medidas.
V. Arresto administrativo, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones legales.
Artículo 115. Para la imposición de sanciones, la autoridad competente debe
estar a lo señalado por las disposiciones de la materia, que deben contener
cuando menos los requisitos del Artículo 116, sin perjuicio de los que se
establezcan en los procedimientos especiales, dando oportunidad para que el
interesado exponga lo que a su derecho convenga.
Artículo 116. La autoridad administrativa debe fundar y motivar su resolución,
considerando para su individualización:
I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. El beneficio o lucro que implique para el infractor;
IV. La gravedad de la infracción;
V. La reincidencia del infractor, y
VI. La capacidad económica del infractor.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 29
Artículo 117. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas admitidas,
dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad dictará por escrito la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo
registrado.
Artículo 118. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 119. Las sanciones administrativas previstas en ésta u otras Leyes,
pueden aplicarse simultáneamente, y debe procederse en los términos
establecidos en el presente ordenamiento.
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las
penas que correspondan a los delitos que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo 120. Cuando en una misma acta se hagan constar hechos o
circunstancias de los cuales se deriven diversas infracciones, en la resolución
respectiva, las multas se determinarán por separado así como el monto total de
cada una de ellas.
Cuando en una misma acta se comprendan a dos o más personas respecto de las
cuales proceda determinar infracciones, a cada uno de ellos se le impondrá la
sanción que corresponda.
Artículo 121. La facultad que tiene la autoridad para imponer sanciones
administrativas, prescribe en cinco años.
Las sanciones administrativas prescriben en cinco años, el término de la
prescripción será continuo y se contará desde el día en que se cometió la
infracción administrativa si fuera consumada o desde que cesó, si fuera continua.
Artículo 122. Cuando el infractor impugne los actos de la autoridad administrativa
se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte
no admita ulterior recurso.
La autoridad debe declarar la caducidad o la prescripción de oficio, pero en todo
caso los interesados pueden solicitar dicha declaración o hacerla valer por la vía
del recurso de revisión.
Artículo 123. La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, dejar
sin efectos un requerimiento o una sanción cuando se trate de un error manifiesto
o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 30
La tramitación de la declaración de caducidad o prescripción no constituye
recurso, ni suspende el término para la interposición de éste; y tampoco suspende
la ejecución del acto.
TITULO SEPTIMO
DE LAS DEFENSAS DE LOS PARTICULARES
Capítulo Primero
Del Recurso de Revisión
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 124. Los actos o resoluciones que emanen de una autoridad
administrativa en el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen
antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante
el recurso de revisión, que debe hacer valer por escrito, físicamente o por medios
electrónicos dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente
de su notificación o del que tengan conocimiento del acto o resolución de que se
trate.
Artículo 125. Procede el recurso de revisión:
I. Contra los actos de autoridades que impongan sanciones que el interesado
estime indebidamente fundadas y motivadas;
II. Contra los actos de las autoridades administrativas que los interesados
estimen violatorios de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
III. Contra el desechamiento de pruebas dentro del procedimiento administrativo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
IV. Contra las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al
procedimiento, y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
V. Contra las resoluciones dictadas por la Contraloría General o por los
Órganos Internos de Control al resolver el recurso de revocación previsto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 126. El recurso de revisión debe interponerse ante El Tribunal de Justicia
Administrativa, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los
interesados; conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 31
Artículo 127. El recurso de revisión debe presentarse por escrito, físicamente o
por los medios electrónicos establecidos para tales efectos, firmado por el
afectado o por su representante debidamente acreditado de manera autógrafa o
por medio de los mecanismos autenticadores, firma digital o mecanismo de
identificación digital. El escrito debe indicar:
I. El nombre y domicilio del inconforme y, en su caso de quien promueve en su
nombre;
II. El interés jurídico con que comparece;
III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
IV. La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en
que tuvo conocimiento de la resolución que impugnan;
V. La mención precisa del acto de la autoridad que motive la interposición del
recurso de revisión;
VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o
acto que se reclama;
VII. Las pruebas que ofrezca, señalando aquellas que obren en el expediente
administrativo, y
VIII. El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión.
Artículo 128. Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:
I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de
otro o de personas jurídicas;
II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar
con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se
impugna y la autoridad que lo realizó;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el
expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la
existencia de los originales en el expediente.
Artículo 129. La interposición del recurso suspende la ejecución del acto
impugnado cuando:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 32
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause un perjuicio al interés social o se contravenga el orden público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que éstos sean
garantizados, y
IV. Se otorgue garantía suficiente en caso de que así lo acuerde la autoridad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 130. Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe
acordar por escrito, físicamente o a través de los medios electrónicos establecidos
para ese efecto, la admisión del recurso en un término no mayor de cinco días
hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas
aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.
En ese mismo escrito se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el
acto recurrido, para que en un término no mayor de cinco días hábiles entregue un
informe del acto recurrido y presente las pruebas que se relacionen con el acto
impugnado.
Artículo 131. En un término de diez días hábiles, contados a partir de la admisión
del recurso si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia
naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el
mismo.
En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para
desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se
debe dictar la resolución correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 132. En contra de la resolución que resuelve el recurso de revisión
interpuesto ante el Tribunal de Justicia Administrativa no habrá recurso ordinario
alguno.
Capítulo Segundo
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 133. El recurso de inconformidad procede en contra de multas impuestas
por las autoridades administrativas y tiene como objeto confirmar o modificar el
monto de la multa.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Será optativo para el particular agotar el recurso de inconformidad o promover el
juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 33
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 134. El particular puede interponer dentro de los tres días hábiles
contados a partir de la fecha en que se le notifique el acto impugnado, el recurso
de inconformidad, el cual debe presentarse ante la misma autoridad que impuso la
multa, quien la remitirá al Tribunal de Justicia Administrativa junto con el
expediente donde consten los actos impugnados acompañándolos de un informe
justificado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición
del recurso.
Artículo 135. El recurso de inconformidad se interpone por escrito y firmado por el
afectado o por su representante legal debidamente autorizado y debe contener los
mismos requisitos que los señalados para el recurso de revisión.
Artículo 136. La interposición del recurso suspende el cobro de la multa
impugnada, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés general.
Artículo 137. El recurso debe admitirse al momento de su presentación, debiendo
la autoridad señalar día y hora para la celebración de la audiencia, misma que
debe desahogarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su admisión.
En dicha audiencia se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas
ofrecidas. A solicitud del particular la autoridad puede desahogar la audiencia en
ese mismo momento.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 138. El Tribunal de Justicia Administrativa tiene un término de cinco días
hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para dictar la resolución que
corresponda, misma que debe ser notificada personalmente al interesado en los
términos de la presente Ley, contra esta resolución no procederá recurso alguno.
TITULO OCTAVO
DE LA EJECUCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo Unico
De la Ejecución de los Actos Administrativos
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 139. Los actos y acuerdos de las autoridades a que se refiere esta Ley y
del Tribunal de Justicia Administrativa son inmediatamente ejecutivos, salvo lo
previsto para el caso de la interposición de un recurso que suspenda la ejecución
de un acto.
Artículo 140. Las autoridades administrativas, a través de sus órganos
competentes, puede proceder a la ejecución coactiva de los actos administrativos,
previo apercibimiento.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 34
Artículo 141. La ejecución forzosa por la administración se efectúa por los
siguientes medios:
I. Embargo;
II. Ejecución subsidiaria, y
III. Multa.
Artículo 142. Si en virtud de un acto administrativo se obliga a pagar en cantidad
líquida, se debe seguir el procedimiento establecido en la legislación hacendaria
del Estado.
Artículo 143. Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por
no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En
este caso la administración realizará el acto por si o a través de las personas que
determine a costa del obligado.
El importe de los gastos y perjuicios se debe exigir del modo dispuesto en el
Artículo anterior.
Artículo 144. La administración puede imponer multas reiteradas por periodos
suficientes para cumplir lo ordenado, en la forma y cuantía que las Leyes
determinen.
(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, POR ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 29 DE MAYO DE 2013)
TITULO NOVENO
DE LA MEJORA REGULATORIA
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, POR ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE
MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 29 DE MAYO DE 2013)
Capítulo Unico
De la Mejora Regulatoria
Artículo 145. (DEROGADO, POR ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 29 DE MAYO DE 2013)
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día
quince de enero del ano dos mil dos, previa publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 35
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
a las disposiciones de la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los quince días del mes de noviembre del año dos mil uno.
C. EDILBERTO SANCHEZ DELGADILLO.- DIP. PRESIDENTE.- C. JOAQUIN
FLORES NOPHAL.- DIP. SECRETARIO.- C. FELIPE FLORES PEREZ.- DIP.
SECRETARIO.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil uno.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
FABIÁN PEREZ FLORES
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 29 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado publicará el
Reglamento de esta Ley a los treinta días de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el Título Noveno "De la Mejora Regulatoria" de
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 2 extraordinario,
Tomo LXXXI, Segunda Época, Decreto número 136, de fecha 30 de noviembre de
dos mil uno, y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 36
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 132.- POR EL QUE SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DEL INSTITUTO
TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS, DE LA LEY DE LA
JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE CULTURA
FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO DE
LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el
presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de
Justicia Administrativa Local.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la
Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma
realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal expida el Reglamento Interno del Despacho del Gobernador.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 238, SE REFORMAN EL
ARTÍCULO 9, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 24, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 25, EL PÁRRAFO PRIMERO
DEL ARTÍCULO 30, LOS ARTÍCULOS 37 Y 41; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
53, LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 75, LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 79 Y LOS ARTÍCULOS 111, 124 Y 127 Y EL
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 37
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 130; TODOS DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS”]