LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE OCTUBRE
DE 2019.
Ley publicada en el No. Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala,
el jueves 12 de abril del 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 130
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo
el territorio del Estado de Tlaxcala y tiene por objeto establecer las bases del
Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala, de acuerdo con lo previsto en la
Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre las autoridades para el
combate a la corrupción en el Estado y sus municipios;
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y
faltas administrativas;
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III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el
combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los
recursos públicos;
IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las
autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia
de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la
corrupción;
V. Regular y establecer las bases, organización y funcionamiento del Sistema
Anticorrupción del Estado de Tlaxcala, de sus integrantes y la coordinación
entre estos;
VI. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la
cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de
cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos
públicos;
VII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de las y los servidores públicos, así como crear las
bases mínimas para que todo ente público establezca políticas eficaces de
ética pública y responsabilidad en el servicio público, y
VIII. Establecer las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado
de Tlaxcala con el Sistema Nacional.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
II. Comité Coordinador: la instancia encargada de la coordinación y eficacia del
Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala;
III. Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley;
IV. Entes públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal; los municipios y sus dependencias y
entidades; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder
judicial; así como aquellos sobre el que tenga control cualquiera de los
poderes y órganos públicos del Estado y sus Municipios;
V. Ley General: la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
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VI. Órgano de Fiscalización Superior: el Órgano de Fiscalización Superior del
Congreso del Estado;
VII. Órganos internos de control: los Órganos internos de control o sus
equivalentes en los Entes públicos;
VIII. Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico
del Comité Coordinador;
IX. Secretario Técnico: la o el servidor público a cargo de las funciones de
dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la
presente Ley;
X. Servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o en el artículo 107 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XI. Sistema Estatal: el Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala;
XII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional Anticorrupción, y
XIII. Sistema Nacional de Fiscalización: conjunto de mecanismos
interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las
tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con
el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo
el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares
profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo
de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los entes públicos que integran el
Sistema Estatal.
Capítulo II
Principios que rigen el servicio público
Artículo 5. Son principios rectores del servicio público los siguientes: legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia,
equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y
la actuación ética y responsable de cada servidor público.
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Título Segundo
Del Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases
generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las
autoridades estatales y municipales en la prevención, detección y sanción de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control
de recursos públicos en el Estado. Es una instancia cuya finalidad es establecer,
articular y evaluar la política en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador deberán ser
implementadas por todos los entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador;
II. El Comité de Participación Ciudadana, y
III. Los Municipios, quienes concurrirán a través de sus representantes.
Capítulo II
Del Comité Coordinador
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y de éste
con el Sistema Nacional, y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y
evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus
integrantes;
III. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en materia
anticorrupción, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
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IV. Aprobar la metodología para la evaluación a que se refiere la fracción
anterior, con base en la propuesta que le presente la Secretaría Ejecutiva;
V. Acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las
políticas integrales con base en el resultado de las evaluaciones que realice
la Secretaría Ejecutiva;
VI. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de las
políticas integrales implementadas, así como recabar datos, observaciones y
propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios
para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control, y de
prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en
especial sobre las causas que los generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la
Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del
Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares,
concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del
informe anual;
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control
interno, el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas no
vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en
términos de esta Ley;
X. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal, y
XI. Las demás señaladas por esta Ley.
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. La o el Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema, quien
lo presidirá;
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II. La o el Titular del Órgano de Fiscalización Superior;
III. La o el Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. La o el Titular de la Contraloría del Ejecutivo;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VI. La o el Presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado, y
VII. La o el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia
del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre las y los
miembros del Comité de Participación Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones de la o el Presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador
correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar por medio de la o el Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la
Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento
de la o el Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de
los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del
Comité Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a
la corrupción, y
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X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del
Comité Coordinador.
Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres
meses. La o el Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a
petición de la o el Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada
por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la
mayoría de sus integrantes.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los
términos en que este último lo determine.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los
casos que esta Ley establezca mayoría calificada.
La o el Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de
empate. Las y los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular
de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.
Capítulo III
Del Comité de Participación Ciudadana
Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar
al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia
de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las
materias del Sistema Estatal.
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
personas que preferentemente tengan experiencia en materias de transparencia,
rendición de cuentas o combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir
los mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario
Técnico.
Las o los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar,
durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza, en los gobiernos federal, estatal o municipal, ni cualquier otro empleo
que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de
Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección, serán renovados
de manera escalonada, y solamente podrán ser removidos por alguna de las
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causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares
vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 17. Las o los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no
tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría
Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán
establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en
los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de
prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría
Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen
de responsabilidades que determina el Título XI de la Constitución del Estado.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que
prevalezca la equidad de género.
Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de las y los miembros presentes del
Congreso del Estado.
El Congreso del Estado, a través de la Comisión de Puntos Constitucionales,
Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, realizará una consulta pública en el
Estado dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus
postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
La Comisión definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos.
Para ello deberá considerar, al menos, las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de las y los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción
en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil,
especialistas en la materia, y
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f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y
que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del
nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y la o el ciudadano
que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a
ocupar.
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán
anualmente la presidencia y, en consecuencia, la representación ante el Comité
Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité de Participación
Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal de la o el presidente y representante, el
Comité de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba
sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a
dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un
periodo máximo de dos meses el miembro al que correspondería el periodo anual
siguiente y así sucesivamente.
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria
de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus
integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de las y los
miembros presentes y en caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de
calidad.
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a
su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto de la o el Secretario Técnico,
a la información que genere el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, sobre las políticas integrales en la materia;
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VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e
intergubernamental en las materias de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas
que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos
para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que generen las instituciones estatales y municipales
competentes en las materias reguladas por esta Ley, y
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos
requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y
queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la
prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que
deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación
Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a
sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno
de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los
objetivos y metas de las políticas estatales en la materia y los programas y
acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema
Estatal;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad
civil, la academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las
peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad
civil pretenda hacer llegar al Órgano de Fiscalización Superior;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
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XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito
de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención,
detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal, y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el
funcionamiento de las instancias de contraloría social, así como para recibir
directamente información generada por esas instancias y formas de
participación ciudadana.
Artículo 22. La o el Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá
como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité
Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción
requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las
autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala
Sección I
De su organización y funcionamiento
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de
Tlaxcala de Xicohténcatl. Contará con una estructura operativa para la realización
de sus atribuciones, objetivos y fines.
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Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la
asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus
atribuciones.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el
desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de
Egresos correspondiente, y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro
título.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control,
cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes
del Congreso del Estado, y contará con la estructura que dispongan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. El órgano de gobierno de la Secretaría estará integrado por las y los
miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité
de Participación Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año,
además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar
los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente
o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de
la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se
tomarán siempre por mayoría de votos de las y los miembros presentes; en caso
de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de
gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada
experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 29. El órgano de gobierno tendrá la atribución indelegable de nombrar y
remover, por mayoría calificada de cinco votos, a la o el Secretario Técnico, de
conformidad con lo establecido por esta ley, y para expedir el estatuto orgánico en
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el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y
funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
Artículo 30. La Secretaría Ejecutiva será auditada por el Órgano de Fiscalización
Superior, exclusivamente respecto a las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la
materia.
El Órgano de Fiscalización Superior no podrá realizar auditorías o investigaciones
encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este
artículo.
Sección II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. La o el Secretario Técnico, y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja
en ese momento como Presidente del mismo.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los
insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus
funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la
aprobación de dicho comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y
control de recursos públicos;
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II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores
aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las
políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración la o el
Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos,
de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de
corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades en
materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las
funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades
que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual,
así como el informe de seguimiento que contenga los resultados
sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas
recomendaciones, y
VIII. Los mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional.
Artículo 33. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias
que serán convocadas por la o el Secretario Técnico, en los términos que
establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a
tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán citados por la
o el Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación
adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Comité
de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos
que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a
través de la o el Secretario Técnico.
Sección III
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Del Secretario Técnico
Artículo 34. La o el Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano
de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus
miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna
de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
La o el Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o
bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por
acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los
siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en
términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
En el procedimiento de remoción se garantizará el derecho de defensa del
Secretario Técnico.
Artículo 35. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los
requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
II. Acreditar capacidad y experiencia mínima de cinco años en materias de
transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la
corrupción;
III. (DEROGADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
IV. Poseer al día de la designación, Título Profesional de nivel Licenciatura y
Cédula Profesional con antigüedad mínima de 3 años;
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
V. Gozar de buena reputación;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
VI. En caso de haber sido servidor público, presentar sus declaraciones de
intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo
alguno de elección popular en los últimos dos años anteriores a la
designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal
en algún partido político en los últimos dos años anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante
los dos años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y
X. No ser secretario en el Gobierno del Estado ni Procurador de Justicia,
Director General, Oficial Mayor, Gobernador, Consejero de la Judicatura, a
menos que se haya separado de su cargo tres meses antes del día de su
designación.
Artículo 36. La o el Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes
funciones:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité
Coordinador y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y
en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen
en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en
términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas
integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso,
sometidas a la consideración del Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de
las políticas integrales a que se refiere la fracción IV del artículo 9 de esta
Ley, y una vez aprobadas, realizarlas;
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VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se
llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de
gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador,
del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la
revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité
Coordinador para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención,
detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas,
fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité
Coordinador;
X. Administrar las plataformas digitales que establecerá el Comité Coordinador,
en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de las y los
miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de
las evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en la
política local anticorrupción, y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración
de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar
la información que estime pertinente para la realización de las actividades
que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de las y los miembros de
la Comisión Ejecutiva.
Título Tercero
De la Participación del Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala en el
Sistema Nacional de Fiscalización
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 37. El Órgano de Fiscalización Superior, así como la Contraloría del
Ejecutivo forman parte del Sistema Nacional de Fiscalización a que se refiere el
Título Tercero de la Ley General.
Artículo 38. Como miembros del Sistema Nacional de Fiscalización, el Órgano de
Fiscalización Superior y la Contraloría del Ejecutivo tendrán como obligación:
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I. Establecer todas las medidas necesarias para mantener la autonomía e
independencia en su función de fiscalización, frente a los Poderes del Estado
y cualquier autoridad sujeta a revisión;
II. Homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias,
programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización que
apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización;
III. Implementar las medidas aprobadas por el Sistema Nacional de Fiscalización
para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de
fiscalización;
IV. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a
la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el
cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
V. Establecer programas permanentes de creación de capacidades para
auditores e investigadores que desarrollen nuevas formas de fiscalización;
VI. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su
caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor
impacto en el combate a la corrupción, y
VII. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales
para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar
las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas
en la gestión gubernamental.
Artículo 39. Para que el Órgano de Fiscalización Superior y la Contraloría del
Ejecutivo contribuyan con el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización,
atenderán las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva, fortalecimiento institucional, evitar
duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un
ambiente de profesionalismo y transparencia;
II. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos;
III. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con
lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones
públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que la y el ciudadano
común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la
máxima publicidad en los resultados de fiscalización, y
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
IV. Seguir la norma que el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización
regule para su funcionamiento.
Artículo 40. Cuando la o el titular del Órgano de Fiscalización Superior o la o el
titular de la Contraloría del Ejecutivo, sea uno de los siete miembros rotatorios que
forman parte del Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, ejercerá de
manera conjunta con el Comité Rector las acciones en materia de fiscalización y
control de los recursos públicos mencionados en el artículo 40 de la Ley General.
Artículo 41. El Órgano de Fiscalización Superior, así como la Contraloría del
Ejecutivo, como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, atenderán a las
reuniones ordinarias y extraordinarias que se convoquen, a fin de dar seguimiento
al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y la Ley
General. Para ello, podrá valerse de los medios de presencia virtual que
consideren pertinentes.
Título Cuarto
Del Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala de Información y su
Participación en la Plataforma Digital Nacional
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 42. El Sistema Estatal de Información será el receptor e integrador de los
datos relevantes en el Estado, para su transmisión e integración a la Plataforma
Digital Nacional a que se refiere el Título Cuarto de la Ley General. Cumplirá con
los estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema
Nacional.
El Secretario Técnico promoverá la administración y publicación de la información
en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y entidades del
Estado que deban brindarle información, conforme a la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la demás normatividad
aplicable. Asimismo, estará facultado para establecer formatos, criterios, políticas
y protocolos a los entes públicos del Estado que tengan a su disposición
información, datos o documentos que sean pertinentes para el Sistema Estatal de
Información.
Título Quinto
De las Recomendaciones del Comité Coordinador
Capítulo Único
De las Recomendaciones
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
Artículo 43. La o el Secretario Técnico solicitará a las y los miembros del Comité
Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del
contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los
proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará al Órgano de Fiscalización
Superior y a los órganos internos de control de los entes públicos que presenten
un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que
culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las
indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los
informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos.
Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su
aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como
máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se adviertan recomendaciones, la o el
Presidente del Comité Coordinador instruirá a la o el Secretario Técnico para que,
a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe,
las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no
mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y
precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las
recomendaciones.
Artículo 44. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité
Coordinador del Sistema Estatal a los entes públicos, serán públicas y de carácter
institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos,
organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe
anual que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de las y los
miembros del Comité Coordinador.
Artículo 45. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada
por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los
quince días hábiles a partir de su recepción, tanto en los casos en los que
determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En
caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para
darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo,
cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en
los informes anuales del Comité Coordinador.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
Artículo 46. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de
atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad
destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o
cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores,
podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá iniciar el procedimiento
de selección de las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en
los términos siguientes:
I. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién inicialmente
corresponderá la presidencia del Comité de Participación Ciudadana y la
representación de este ante el Comité Coordinador.
II. Un integrante que durará en su encargo dos años.
III. Un integrante que durará en su encargo tres años.
IV. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
V. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los
incisos se rotarán la presidencia del Comité de Participación y, por ende, la
representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del
Estado de Tlaxcala, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales
posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación
Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta
días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema
Anticorrupción del Estado de Tlaxcala. Para tal efecto, el Ejecutivo del Estado y el
Congreso del Estado proveerá (sic) los recursos humanos, financieros y
materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables, en tanto
para iniciar sus operaciones sesionarán en las instalaciones que de forma
temporal se les provea en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
C. DULCE MARIA ORTENCIA MASTRANZO CORONA.- DIP. PRESIDENTA.-
Rúbrica.- C. AITZURY FERNANDA SANDOVAL VEGA.- DIP. SECRETARIA.-
Rúbrica.- C. J. CARMEN CORONA PÉREZ.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
TITO CERVANTES ZEPEDA
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 115.- POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES II, IV Y VI DEL ARTÍCULO 35, Y SE DEROGA
LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 35, DE LA LEY DEL SISTEMA
ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.