LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA
[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DEL DECRETO NO.41 LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL
P.O. EL 17 DE OCTUBRE DE 2017, ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1 DE ENERO
DE 2018.]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE
DE 2017 (ABROGADO).
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 5 de julio de 1978.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.
EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 18
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO I
OBJETO Y MATERIA DE LA LEY
ARTICULO 1o.- Es objeto de la presente Ley el establecimiento de las bases para
la organización, explotación, fomento, sanidad y protección de la Ganadería,
Avicultura y Especies Menores en el Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 2o.- Se declaran de utilidad pública la organización, la protección y el
mejoramiento cuantitativo y cualitativo de las Industrias Ganadera, Avícola y
especies menores en el Estado, así como el aprovechamiento de sus productos,
por medio de su preparación, transformación, conservación y empaque.
ARTICULO 3o.- Quedarán bajo las disposiciones de esta Ley:
a).- Los ganaderos, los avicultores y criadores de Especies menores y todos los
sujetos que, habitual o accidentalmente, ejecuten actos reglamentados por
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esta Ley, así como las personas, instituciones cuyas actividades tengan
relación directa o indirecta con la explotación de las especies susceptibles de
explotación zootécnica, incluyendo el comercio, el transporte y las que
utilicen como materia prima los productos y sub-productos de origen animal.
b).- Los terrenos dedicados directa o indirectamente a la explotación ganadera,
que no sean de Jurisdicción Federal.
c).- Los vegetales forrajeros, silvestres o cultivados, que se aprovechan en
estado natural, beneficiados o ensilados, así como los demás productos
agrícolas o industriales utilizados en la alimentación animal.
d).- Las corrientes fluviales que no sean de jurisdicción federal; los manantiales y
los depósitos de agua, naturales o artificiales, utilizables como abrevaderos
para el ganado.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se considera ganadero a toda
persona física o moral que se dedique a la cría, explotación y mejoramiento de
ganado bovino de leche, de carne, de lidia, equino, ovino, caprino o porcino que
tenga fierro de herrar o señal de sangre debidamente registrados. Y que sea
propietario de 5 bovinos lecheros por lo menos y 10 cabezas de ganado menor,
sin menoscabo de los que tengan menor número de cabezas de ganado, pueden
asociarse con el propósito de que no queden marginados.
Se considera avicultor y criador de Especies Menores a toda persona física o
moral que se dedique a la cría, explotación o mejoramiento de las aves de corral y
especies menores y que sea propietaria, como mínimo de (cien) aves y de 10
conejos.
Se considera apicultor, aquella persona que se dedique a la cría de las abejas y
que posea más de (tres) colonias.
Se considera como ganado mayor: el bovino y las especies equinas; como ganado
menor: el ovino, caprino y porcino; y como aves de corral y especies menores las
gallináceas, palmípedas y colúmbidas y los conejos.
CAPITULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 5o.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I.- El Ejecutivo del Estado.
II.- Las Autoridades Judiciales.
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II.- Los Presidentes Municipales e Inspectores de Ganadería.
IV.- La Policía Judicial del Estado y Preventiva de los Municipios.
Son autoridades auxiliares las Asociaciones Ganaderas pertenecientes a la Unión
Ganadera Regional.
ARTICULO 6o.- Para los efectos de la Fracción I del Artículo 5o. de esta Ley, la
Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, tendrá a su cargo la organización
y dirección de la Ganadería conforme a este Ordenamiento.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION DE AGRICULTURA Y GANADERIA DEL ESTADO
ARTICULO 7o.- Son deberes y atribuciones de la Dirección de Agricultura y
Ganadería del Estado, en lo que concierne al ramo de ganadería.
I.- Declarar en cuarentena las zonas infectadas o infestadas, estableciendo
desde luego la vigilancia debida para aislar el mal.
II.- Dictar las disposiciones que estime prudentes, a fin de evitar la salida de
ganado que, por su escasez, afecte la economía de determinadas regiones
del Estado.
III.- Servir de intermediaria entre los propietarios de ganado que lo soliciten y las
instituciones de crédito a las autoridades correspondientes, para obtener
créditos refaccionarios, y asesorarlas en las gestiones relacionadas con la
ganadería, que promovieren en otras oficinas gubernamentales.
IV.- Llevar los libros de estadística que sean necesarios para conocer el estado
de la industria ganadera.
V.- Establecer campos de experimentación y propagación de plantas forrajeras.
VI.- Resolver las consultas de los Inspectores de Ganadería o de los particulares,
sobre la aplicación de la presente Ley.
VII.- Encargarse de la Dirección Técnica, supervisión y administración de las
estaciones regionales de cría y de los bancos de semen y centros de monta
directa existentes en el Estado y que dependan del mismo.
VIII.- Dotar a los Médicos Veterinarios encargados de las postas zootécnicas, de
vacunas, sueros y medicinas, para que ellos a su vez las distribuyan, con la
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oportunidad debida, entre los ganaderos que lo soliciten, de acuerdo con lo
que dispone el Artículo 9o. de esta Ley.
IX.- Destacar brigadas sanitarias a los lugares infectados o infestados a fin de
atacar e impedir la propagación de epizoótías.
X.- Coordinar los programas Estatales con los Federales en materia de
ganadería Avicultura y Especies Menores.
XI.- Las demás que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 8o.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado contará con
Médicos Veterinarios, cuyo número será fijado de acuerdo con las necesidades del
servicio.
ARTICULO 9o.- El Cuerpo Médico Veterinario que se menciona en el artículo
anterior, se encargará de los trabajos técnicos que requiera la Dirección de
Agricultura y Ganadería del Estado.
ARTICULO 10.- Los sueros, vacunas, antigenos, garrapaticidas y demás
substancias necesarias para el control de epizoótias y enzoótias, así como los
venenos trampas para animales nocivos a la ganadería, serán proporcionados a
precio de costo, a los ganaderos que comprueben haber hecho el pago
correspondiente en alguna Oficina Recaudadora del Estado.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LOS GANADEROS
ARTICULO 11.- Todos los ganaderos están obligados a organizarse en
Asociaciones de acuerdo con la Ley Federal de Asociaciones Ganaderas y su
reglamento, y conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, debiendo
inscribirse en la Asociación del asiento de su jurisdicción o especialización.
ARTICULO 12.- En el Estado deberá constituirse la Unión Ganadera Regional que
tendrá su residencia en el lugar que se designe y Asociaciones Ganaderas en
cada uno de los Municipios donde exista ganado de la especialidad.
Las Asociaciones Ganaderas Locales especializadas podrán unirse mediante
pactos distritales o de zona, para resolver problemas de orden económico, técnico
o social que les sean comunes.
Estos pactos serán sometidos a la aprobación de la Unión Ganadera Regional
correspondiente.
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ARTICULO 13.- Deberán ser excluidos de las Asociaciones Ganaderas Locales
aquellos de sus miembros que resulten condenados, por sentencia ejecutoria, por
la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el Código Penal, en contra
de la propiedad ganadera.
ARTICULO 14.- Las Asociaciones Ganaderas Locales y las Uniones Ganaderas
del Estado, tendrán las siguientes atribuciones:
a).- Pugnar por el mejoramiento y desarrollo de la ganadería.
b).- Pugnar por la implantación de métodos técnicos que permitan organizar y
orientar la producción, a fin de aumentar su rendimiento económico.
c).- Hacer una mejor distribución de la producción para el abastecimiento de los
mercados local, estatal y nacional.
d).- Organizarse económicamente a fin de eliminar a los intermediarios y pugnar
porque los productos de origen animal estén al alcance de los consumidores.
e).- Ayudar a combatir las plagas y pestes de los ganados.
f).- Encausar las necesidades de crédito de los asociados para obtener éste de
las Instituciones respectivas.
g).- Orientar a los pequeños ganaderos para procurar la elevación de su medio
de vida social.
h).- Establecer, con carácter permanente, un servicio de estadística y
proporcionar a las dependencias oficiales todos los datos que les fueren
requeridos.
i).- Representar ante las Autoridades Administrativas y Judiciales los intereses
gremiales de los asociados.
j).- Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de sus
intereses.
k).- Manejar los fondos que, con el carácter de subsidio, les entregue el Gobierno
del Estado para el adecuado ejercicio de sus funciones y atribuciones.
l).- Llevar un registro de fierros, marcas de venta, señales, tatuajes y aretes.
ll).- Auxiliar al Gobierno del Estado en todos los casos en que para ello fueren
requeridos.
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m).- Actuar en colaboración con la Dirección de Agricultura y Ganadería del
Estado y con la S.A.R.H., para vigilar el cumplimiento de esta Ley en el área
de su jurisdicción.
n).- Las demás que les confieren ésta y otras Leyes.
ARTICULO 15.- Las Asociaciones Ganaderas Locales y las Uniones Ganaderas
Regionales, tendrán personalidad jurídica.
ARTICULO 16.- Los Ganaderos deberán recabar de las Asociaciones Ganaderas
Locales una tarjeta de identificación, en la que se anotarán la media filiación del
interesado y el fierro, marca de venta, tatuaje o aretes correspondientes a su
patente. Esta tarjeta deberá registrarse, gratuitamente, en la Presidencia Municipal
respectiva, sin cuyo requisito no será válida.
ARTICULO 17.- Las tarjetas de identificación las proporcionará el Gobierno del
Estado a través de la D.A.G. a la Unión Ganadera Regional, la que las distribuirá a
las Asociaciones Ganaderas Locales, para los efectos del artículo anterior.
ARTICULO 18.- La Dirección de Agricultura y Ganadería y las Autoridades
Municipales exigirán a los ganaderos las tarjetas de identificación, como requisito
previo e indispensable, para la tramitación de cualquier asunto relativo a la
explotación de la ganadería.
Las Autoridades que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, serán
sancionadas por el Ejecutivo del Estado con una multa de cincuenta a quinientos
pesos.
ARTICULO 19.- El Gobierno del Estado podrá en cualquier tiempo, retener los
subsidios otorgados a la Unión o Asociaciones Ganaderas cuyos directivos no
cumplan con las disposiciones de la presente Ley, hasta que regularicen sus
actividades o se elija nueva Directiva.
ARTICULO 20.- La Unión y Asociaciones Ganaderas, deberán registrarse en la
Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, independientemente de su
registro no podrán gozar de los beneficios de esta Ley.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD, FIERROS, MARCAS SEÑALES DE SANGRE Y ARETES
ARTICULO 21.- La propiedad del ganado se acredita en el Estado:
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a).- Con el fierro criador o marca de herrar a fuego o en frío, o arete registrado
conforme a lo establecido en la presente Ley, para el ganado mayor.
b).- Con la señal de sangre, debidamente inscrita, para el ganado menor, y para
el ganado mayor hasta de año y medio de edad.
c).- Con el registro obtenido por las asociaciones de criadores de ganado de raza
pura.
d).- Con documento fehaciente, conforme a derecho, según la naturaleza del
acto o contrato, que acredite la transferencia del dominio en favor de quien
se ostente como propietario, o por resolución firme de autoridad competente
que acredite dicha traslación.
ARTICULO 22.- Se considera como marca de fuego la que se imprima en el
cuerpo del animal por medio de hierro candente, de figuras especiales; por marca
fría aquélla que se estampa en el animal por medio de substancias químicas y que
deja un dibujo indeleble. Por señal de sangre los cortes verificados en las orejas
de los animales y que dejen una marca inconfundible y permanente durante la vida
del animal.
ARTICULO 23.- Las crías, de los animales pertenecen al dueño de la madre,
considerándose como tal la hembra a la que siga la cría, salvo prueba en contrario
o convenio anterior.
ARTICULO 24.- La alteración del fierro legítimo o el trasherrar ganado, se
presumen hechos delictuosos y se consignarán a la Autoridad competente, a cuya
disposición se pondrán los animales y sus tenedores.
ARTICULO 25.- Los animales sin marca que se encuentren en terrenos cercados,
de propiedad particular, se presumen propios del dueño del inmueble. Los que se
localicen en terrenos explotados por varias personas pertenecerán a la
comunidad, mientras que no se pruebe lo contrario salvo las excepciones
siguientes:
a).- Que el dueño del terreno no haya tenido ni tenga semovientes de la especie
de que se trate, o haya transcurrido un año desde que dejó de tenerlos.
b).- Que no haya pasado un año desde que empezó a tener semovientes de tal
especie.
En estos casos, los animales sin marcas serán considerados como mostrencos.
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ARTICULO 26.- Todos los dueños de ganado menor tienen la obligación de
señalarlo, y los de ganado mayor de herrarlo; para tal efecto deberán usar los
diversos fierros que se clasificarán y utilizarán del modo siguiente:
a).- Fierro criador que justifique la propiedad del animal, el cual se aplicará
durante el primer año de su nacimiento.
b).- Marca de venta que se empleará para la enajenación de los semovientes.
c).- Los fierros mencionados deberán tener las dimensiones máximas siguientes:
el criador, diez centímetros de largo por ocho de ancho; la marca de venta,
ocho de largo por seis de ancho; se aplicará: el de la propiedad en el
miembro posterior izquierdo, y la marca de venta en la región escapular,
(paleta izquierda).
d).- Arete autorizado.
ARTICULO 27.- Las Asociaciones tendrán un fierro para herrar los animales de
las personas, que por el reducido número de cabezas de que sean propietarios no
amerite, a criterio de las Asociaciones Ganaderas, tener fierro o marca.
ARTICULO 28.- Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley,
deberán ser registrados en la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado,
directamente o por conducto de las Asociaciones Ganaderas Locales.
ARTICULO 29.- Las solicitudes de registro de marcas se presentarán por
quintuplicado, y deberán contener el número de la credencial y el del registro del
ganadero en la Asociación Ganadera correspondiente; dos tantos se enviarán a la
Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, otro a la Unión Ganadera
Regional respectiva, otro a la Asociación Ganadera Local competente, y otro a la
Presidencia Municipal del domicilio del solicitante.
ARTICULO 30.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, no registrará
ninguna señal, marca o fierro de fácil alteración, igual o de estrecha semejanza a
otra ya registrada, quedando prohibido que existan dos marcas iguales; si ambas
se presentaren al mismo tiempo para su registro, se dará preferencia a la
ganadería más antigua, y el propietario cuya marca no puede registrarse estará
obligado a presentar otra.
ARTICULO 31.- Cada cinco años deberán revalidarse las marcas registradas.
ARTICULO 32.- La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior será
sancionada con multa de cien a quinientos pesos.
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ARTICULO 33.- Queda prohibido herrar con alambre, planchas y argollas, así
como también efectuar los cortes de media oreja o de la totalidad de la misma. Los
infractores serán sancionados con multa de cincuenta a quinientos pesos por
cabeza de ganado en que se cometa la infracción.
ARTICULO 34.- Se prohibe el uso de fierros, marcas y señales no registradas y
los animales que se marquen, contraviniendo esta disposición, serán recogidos a
los poseedores y consignados a la autoridad competente para que el interesado
justifique su propiedad, sin perjuicio de exigirles el registro correspondiente y de
imponer las penas económicas que esta Ley señale.
ARTICULO 35.- Toda persona que utilice marca de venta registrada conforme a la
Ley, de la cual no sea titular, será consignada y se le aplicarán las penas del delito
de falsificación, además de las que resulten por ese uso ilegal.
ARTICULO 36.- El fierro, la marca y la señal debidamente registradas serán de
uso exclusivo del ganadero propietario, y será sancionado con multa de cincuenta
a quinientos pesos por cabeza de ganado en que se cometa la infracción, quien
permita que su fierro o señal sean utilizados por alguna otra persona.
ARTICULO 37.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, llevará un
registro general de fierros y marcas, en el que constará el diseño de los mismos,
así como el nombre y domicilio de los propietarios; la propia Dirección de
Agricultura y Ganadería, asignará un número progresivo a cada fierro, marca o
señal.
ARTICULO 38.- Cuando por cualquier motivo el ganadero deje de usar un fierro,
marca o señal que tenga registrado, deberá promover la cancelación de su
registro en un término no mayor de 60 días. La cancelación se hará en la
Presidencia Municipal, Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, y se
comunicará a la Asociación Ganadera Local y la Unión Ganadera Regional, que
corresponda.
ARTICULO 39.- Las personas que se dediquen a la compra de ganado para
engorda ya sea en potrero o en pila, deberán dar aviso a la Dirección de
Agricultura y Ganadería del Estado, con copia a la Asociación Ganadera Local
correspondiente, al establecer el cebadero, comprobando la legítima procedencia
de los animales.
ARTICULO 40.- La propiedad de las pieles se acredita:
a).- Si se trata de pieles de animales pertenecientes a criaderos ubicados en el
mismo Municipio, con documentación en la que figuren los fierros, marcas o
señales.
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b).- Si se trata de pieles procedentes de otros Municipios del Estado, con la
documentación legal visada por el Inspector de Ganadería y por la
Asociación Ganadera Local del lugar de origen.
ARTICULO 41.- Los comerciantes en pieles, dueños de saladeros, curtidurías y
demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, no aceptarán
sin la documentación señalada en el artículo anterior piel alguna; en caso contrario
se harán acreedores a las sanciones que esta Ley determina, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 42.- Los propietarios de saladeros tenerías y las personas que se
dediquen al comercio de pieles crudas deberán llevar un libro, autorizado por la
Presidencia Municipal, Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, en el que
anotarán el nombre del vendedor o persona que mandó curtir la piel, la fecha en
que ésta se entregue y la clase de fierros y señales que tengan, no debiendo
aceptar pieles que no estén amparadas con la guía respectiva. Los Inspectores de
Ganadería deberán practicar las visitas domiciliarias necesarias.
La infracción a este artículo se sancionará con multa de cien a mil pesos.
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS
ARTICULO 43.- Se consideran mostrencos los animales a los que no se les
conozca dueño, los orejanos que no pertenezcan al propietario del terreno en que
agostan; los trasherrados y traseñalados, siempre que no sea posible identificar el
fierro o señal primitivos, y aquéllos cuyo poseedor no pueda demostrar su
propiedad, pero que no sean reclamados por persona alguna.
ARTICULO 44.- Toda persona que tenga conocimiento que existe un animal
mostrenco, tendrá obligación de dar aviso a la Autoridad Municipal indicando las
señales que permitan identificarlo y no podrán, en ningún caso, retenerlo de propia
autoridad. La infracción a esta última disposición será sancionada con multa de
cincuenta a quinientos pesos.
ARTICULO 45.- La Autoridad Municipal, tan luego como reciba el aviso a que se
refiere el artículo anterior, dispondrá, bajo su más estricta responsabilidad, que el
semoviente pase al corral de mostrencos, o que permanezcan en el terreno en
que agoste, cuando el traslado implique peligro de que el semoviente se demerite.
La misma autoridad hará del conocimiento de la Dirección de Agricultura y
Ganadería del Estado y de la Asociación Ganadera Local, el contenido del aviso.
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ARTICULO 46.- La Autoridad Municipal procederá desde luego a la identificación
del propietario del animal, cotejando, en su caso, los fierros y señales con los
registrados en la localidad, de identificarse, se notificará al propietario, para que,
en un plazo de diez días, a partir de la fecha de notificación, los recoja, previo el
pago de 10 pesos por cabeza de ganado mayor y de uno a tres pesos por cabeza
de ganado menor, diariamente además del importe del agostadero y de los gastos
de conservación en el corral de mostrencos.
ARTICULO 47.- Si, transcurridos los diez días que establece el artículo anterior, el
presunto dueño no se presenta a recoger el animal, se considerará a éste,
definitivamente, como mostrenco, pero el último plazo para reclamarlo vencerá el
día del remate.
ARTICULO 48.- De no obtenerse la identificación que menciona el artículo 46, la
Autoridad Municipal enviará la reseña del animal mostrenco a la Dirección de
Agricultura y Ganadería del Estado, a las Delegaciones Municipales, a las
Autoridades Municipales circunvecinas y a la Unión Ganadera Regional, a efecto
de que en un plazo de diez días, le informen sobre la identificación o no
identificación del animal. En la elaboración de la reseña debe intervenir la
Asociación Ganadera Local, y así se hará constar.
ARTICULO 49.- Copia de la reseña a que se refiere el artículo anterior, deberá
colocarse en lugar visible en la Presidencia Municipal.
ARTICULO 50.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, al recibir el
aviso a que alude el Artículo 48, procederá a cotejar en el Registro General los
fierros, marcas o señales que tenga el animal que se repute mostrenco y si los
encontrare dará inmediato aviso al propietario para que pase a recogerlo, en las
condiciones señaladas en el Artículo 46.
ARTICULO 51.- Si no se encuentran en el Registro General de fierros y marcas,
los que ostenta el animal, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, lo
declarará mostrenco, y mandará publicar en un periódico de la localidad o, en su
defecto, en el Periódico Oficial, por una sola vez, edicto anunciando su venta,
pregón que deberá contener las características del animal, la postura legal, el
lugar, el día y la hora del remate.
ARTICULO 52.- Los remates se harán en pública subasta por conducto de la
Presidencia Municipal en cuya circunscripción se haya encontrado el animal.
ARTICULO 53.- El Inspector de Ganadería de la Zona correspondiente, señalará
la postura legal previa consulta, en cada caso, con la respectiva Asociación
Ganadera.
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ARTICULO 54.- La almoneda será presidida por el Presidente Municipal, debiendo
estar presentes en ese acto, un representante de la Asociación Ganadera Local, el
Inspector de Ganadería y un representante fiscal del Estado.
ARTICULO 55.- Efectuada la subasta, se levantará un acta por quintuplicado que
contendrá lugar, día, hora. Nombre de los comparecientes, reseña del animal
subastado, nombre de la persona a quien se haya fincado el mismo, así como el
precio pagado por él. El acta y sus copias deberán ser firmadas por los que
intervinieron, enviándose un tanto a la Dirección de Agricultura y Ganadería,
Asociación Local y Unión Regional.
ARTICULO 56.- Al comprador del animal subastado, se le entregará copia del acta
a que se refiere el artículo anterior, para que le sirva de título de propiedad.
ARTICULO 57.- Queda prohibida la adquisición en los remates, por sí o por
interpósita persona, a las autoridades ante quienes se celebre la subasta, y a sus
parientes consanguíneos o afines dentro del segundo grado. Toda venta realizada
en contravención a lo dispuesto por este Artículo será nula, independientemente
de las sanciones a que se harán acreedores, conforme a esta Ley, los infractores,
sin perjuicio de que sean consignados a las autoridades Judiciales para que se les
apliquen las penas señaladas para la comisión del delito de abuso de Autoridad.
ARTICULO 58.- En los casos en que el propietario de un animal subastado se
presente a reclamar el importe de su venta, dentro de los dos meses siguientes al
remate y justifique satisfactoriamente su propiedad, el Presidente Municipal tendrá
obligación de entregar las sumas obtenidas, haciendo las deducciones que
establece el artículo 46 de esta Ley.
ARTICULO 59.- El importe de remate de los mostrencos se distribuirá como sigue:
I.- Al Gobierno del Estado le corresponderá el 25%.
II.- Al Municipio donde se celebre el remate, le corresponderá el 25%.
III.- Al denunciante le corresponderá el 50%.
ARTICULO 60.- En caso de extravío de semovientes, el interesado dará aviso a la
Asociación Ganadera Local, proporcionando la reseña de los animales, con el fin
de que se proceda a su localización.
ARTICULO 61.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, llevará un
libro de registro de animales mostrencos, en el que asentará, por orden de
Municipios, los datos relativos a los semovientes subastados; señalando fecha de
presentación de éstos, marcas y señales si las tuviere, nombre de la persona a
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quien se adjudique el semoviente y precio de la adjudicación, así como los
nombres de las personas que intervinieron en el remate y el monto de las
participaciones a que alude el artículo 59.
ARTICULO 62.- Queda estrictamente prohibido a la Dirección de Agricultura y
Ganadería y a las Autoridades Municipales, expedir nombramientos que tengan
por objeto autorizar a personas físicas o morales, para dedicarse a recoger
animales sin dueño aparente.
CAPITULO III
MEJORAMIENTO DE GANADO
ARTICULO 63.- El Ejecutivo del Estado, cuando lo estime conveniente, por
conducto de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, y la Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos organizarán un sistema de cría determinando
las especies, razas y variedades más adecuadas a la ecología regional, así como
una selección de sementales.
ARTICULO 64.- Para los efectos del artículo anterior, el sistema estatal de cría se
integrará por:
a).- Estaciones regionales de cría.
b).- Centros productores de semen.
c).- Centros de monta directa y bancos de semen.
ARTICULO 65.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado y la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos determinará las especies y razas,
así como el número de animales que integrarán cada una de las unidades a que
se refieren los incisos del artículo anterior, lugar de ubicación y zonas de influencia
de las mismas, dotar de sementales seleccionados y de registro.
ARTICULO 66.- Las estaciones regionales de cría se encargarán de:
1.- Producir animales de raza " Puras " para el mejoramiento de los ganados en la
zona de influencia.
2.- Dotar de sementales de registro a los centros de monta directa.
3.- Canjear animales selectos por criollos, o venderlos a precio de costo a
ganaderos organizados.
4.- Vender a precio comercial animales selectos a ganaderos no organizados.
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5.- Hacer demostraciones objetivas de bromatología balanceada y demás
métodos de crianza.
6.- Proteger las crías de los sementales y de registro selectos.
7.- Seleccionar los sementales.
ARTICULO 67.- Los centros productores de semen se encargarán de:
1.- Alimentar y mantener en condiciones físicas y sanitarias óptimas a los
sementales de razas "puras" que tengan a su cuidado.
2.- Envasar y clasificar el semen que se obtenga de los sementales.
3.- Proporcionar a los bancos de semen, por conducto de las Asociaciones
Ganaderas Locales, las dosis que les sean solicitadas, al precio que fije el
Gobierno del Estado.
4.- Proteger las crías de los animales selectos.
ARTICULO 68.- Los centros de monta directa y bancos de semen, tendrán a su
cargo las siguientes funciones:
1.- Proporcionar a los ganaderos servicios de inseminación o de monta, con
sementales selectos de registro de razas puras, de acuerdo con lo previsto en
la fracción III del artículo anterior.
2.- Seleccionar las hembras destinadas a ser cubiertas por los sementales de los
centros.
3.- Hacer demostraciones prácticas de bromatología.
4.- Prestar servicio de medicina veterinaria, investigaciones, demostraciones y
enseñanza zootécnica.
5.- Cooperar en la implantación de medidas de higiene veterinaria.
6.- Proteger a las crías de los sementales de registro selectos de raza pura.
ARTICULO 69.- Las estaciones de cría y los centros reproductores de
sementales, estarán al cuidado del Gobierno del Estado, y de la Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
Los centros de monta directa o bancos de semen estarán dirigidos técnicamente
por un médico veterinario, con título registrado, cuya designación hará el Ejecutivo
del Estado, los que dependen de la Dirección de Agricultura y Ganadería en el
Estado.
El sostenimiento y administración de los centros queda a cargo de la Asociación
Ganadera Local correspondiente, la que cumplirá esta obligación conforme a sus
posibilidades con el subsidio que reciba del Gobierno del Estado, con las cuotas
de sus miembros y los ingresos que perciba por concepto de servicios.
ARTICULO 70.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado llevará un
registro, en el que se anotarán las fechas en que fueron cubiertas las hembras por
sementales de raza pura propiedad del Gobierno del Estado y los datos de
identificación necesarios a fin de tener el control de cruzamiento por especies,
debiendo facilitar a las Asociaciones Ganaderas y a sus miembros, los medios
probatorios respecto a la clase y procedencia de las crías.
ARTICULO 71.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, procurará el
intercambio de sementales entre los Municipios del Estado, cuando estos
sementales sean propiedad del Gobierno con el objeto de "refrescar la sangre" y
evitar la degeneración del ganado.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO GENEALOGICO
ARTICULO 72.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, vigilará y
procurará que todos los ganaderos criadores sean miembros de Asociaciones de
Registro de Razas de Pura Sangre, o, en su caso, las constituyan.
ARTICULO 73.- Toda constitución de Asociaciones de Registro de Razas Puras,
deberá ser comunicada a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, así
como las adhesiones a las ya establecidas.
El funcionamiento de dichas Asociaciones será de acuerdo con sus reglamentos,
emanados de sus matrices.
ARTICULO 74.- Las Asociaciones de Registro de Razas Puras, tendrán como
objeto principal, la propagación de su especie; la conservación de su pureza y
mejoramiento, la protección de los intereses de sus miembros; y el fomento y
desarrollo de la industria pecuaria nacional.
ARTICULO 75.- Independientemente de las Asociaciones de Registro, de Razas
Puras, las Unidades Ganaderas, a través de las Asociaciones Especializadas
llevarán el registro y control de los animales criollos o mestizos de cada especie.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
Todos los ganaderos por conducto de su Asociación enviarán copia del Registro a
la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
CAPITULO V
CONSERVACION Y MEJORAMIENTO DE TIERRAS PARA CRIADEROS,
AGOSTADEROS Y PRADERAS ARTIFICIALES
ARTICULO 76.- Se declara de interés social la conservación y adaptación de
terrenos para agostaderos; la regeneración de pastizales; la formación de
praderas artificiales; y la propagación de plantas de la familia de las cactáceas.
ARTICULO 77.- El Gobierno del Estado colaborará con los propietarios de
terrenos o con los ganaderos, en los trabajos que lleven a cabo para el estudio de
la clase de tierras, precipitaciones pluviales, condiciones climatológicas y análisis
de plantas forrajeras, proyectos para la construcción de abrevaderos, silos, trazos
de curva de nivel y todo lo relacionado con la conservación de aguas, suelos y
pastos.
ARTICULO 78.- Los ganaderos, propietarios o poseedores de potreros naturales,
cultivados y artificiales o agostaderos, quedarán obligados a su conservación y
mejoramiento.
ARTICULO 79.- Para la debida interpretación de las prevenciones contenidas en
este Capítulo, los terrenos dedicados a la explotación ganadera, se clasificarán en
la siguiente forma:
I.- Potrero natural en el terreno cercado, con pastos naturales y plantas
forrajeras, en el que el monte no aprovechable por los animales no exceda
del 20% de superficie, y se utilice para el pastoreo, cuando menos seis
meses al año.
II.- Potrero cultivado lo será el terreno bien cercado, con plantas forrajeras,
sembradas únicamente para alimentar animales.
III.- Potrero artificial lo constituye el terreno bien cercado, en el que se
substituyen las plantas naturales o espontáneas por zacates, sembrados
especialmente para el pastoreo que se utilice cuando menos seis meses al
año para tal fin, y en el que el monto no aprovechable no exceda del 20% de
su superficie.
ARTICULO 80.- Los propietarios, arrendatarios o poseedores de potreros,
agostaderos y terrenos colindantes, tendrán la obligación de conservar sus cercas
en buena condición.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
ARTICULO 81.- El incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo anterior, será
sancionado con multa de cincuenta a quinientos pesos.
ARTICULO 82.- Los propietarios de terrenos ganaderos colindantes a las
carreteras, costearán, íntegramente, la construcción de cercas, que deberán
contener como mínimo de tres hilos de alambre de púas.
ARTICULO 83.- La desobediencia a lo mandado por el artículo que antecede, se
castigará con multa de cien a quinientos pesos.
CAPITULO VI
INSPECCION DE GANADOS, PRODUCTOS, INSTALACIONES GANADERAS Y
PREDIOS
ARTICULO 84.- La inspección de ganados y sus productos, instalaciones
ganaderas y predios, serán obligatorios para los propietarios, poseedores,
arrendatarios o encargados de los bienes objeto de la inspección.
ARTICULO 85.- La inspección de ganado tendrá lugar:
I.- En las propiedades ganaderas y ejidos.
II.- En los ganados en tránsito.
III.- En los ganados que vayan a ser sacrificados.
IV.- En los establos, tenerías talabarterías y demás establecimientos en que se
beneficien o se vendan los productos de los ganados.
ARTICULO 86.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección de Agricultura y
Ganadería designará a los Inspectores de Ganadería.
ARTICULO 87.- Por cada Inspector de Ganadería propietario se nombrará un
Suplente que cubrirá las faltas temporales o absolutas de aquél; a falta de ambos,
se hará nueva designación.
ARTICULO 88.- Para los efectos del artículo 86 de esta Ley, la Dirección de
Agricultura y Ganadería del Estado, oyendo el parecer de la Unión Ganadera
Regional, dividirá el territorio de la Entidad en zonas de Inspección ganadera.
ARTICULO 89.- Para ser Inspector de Ganadería se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
II.- Ser vecino de la Zona.
III.- Saber leer y escribir.
IV.- No haber sido condenado por delito contra la propiedad.
V.- Ser de reconocida honorabilidad.
VI.- Tener los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
ARTICULO 90.- Son facultades y obligaciones de los Inspectores de Ganadería:
I.- Revisar, en auxilio de las Autoridades Municipales y en los casos
especiales que menciona esta Ley, los ganados que vayan a ser
movilizados.
II.- Revisar los ganados en tránsito, exigiendo los documentos que
comprueben su propiedad.
III.- Detener o separar los animales cuya procedencia legal no esté
comprobada, dando parte inmediatamente a la Autoridad Municipal
respectiva, para que ésta proceda conforme a lo que establece la presente
Ley.
IV.- Impedir que se hagan embarques de ganado por ferrocarril u otras vías de
comunicación, mientras no presenten los interesados los documentos que,
de acuerdo con esta Ley, comprueben la procedencia legal respectiva.
V.- Revisar las pieles que sean trasladadas de un lugar a otro, exigiendo los
documentos que, conforme a esta Ley, comprueben su propiedad.
VI.- Comprobar en los rastros la propiedad y procedencia del ganado que se
sacrifique.
VII.- Inspeccionar establos, tenerías y los lugares que fuere necesario para
comprobar si se está cumpliendo con las disposiciones de esta Ley.
VIII.- Dirigir, ordenar y vigilar las corridas y vedas generales de los ganados.
IX.- Recoger los animales que no tengan dueño, o de dueño desconocido,
poniéndolos a disposición de la Autoridad competente para los efectos
legales del caso.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
X.- Ejecutar las instrucciones que reciban de la Superioridad.
XI.- Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley, dando inmediata cuenta a
las Autoridades competentes de las infracciones que se cometan.
XII.- Sujetarse, al practicar las visitas de Inspección a lo dispuesto por esta Ley y
sus reglamentos.
XIII.- Solicitar las Guías Sanitarias y Certificado de vacunación y de baños
prescritos por las Autoridades Sanitarias.
XIV.- Impedir el tránsito de animales provenientes de lugares donde prevalecen
enfermedades trasmisibles que representan un peligro para la Ganadería
Local.
CAPITULO VII
DE LOS CERCOS Y PASTOS
ARTICULO 91.- Los terrenos destinados a la cría de ganado estarán previstos de
cercos de alambre, especialmente en las zonas de intensa explotación agrícola,
para impedir el acceso de animales a los cultivos.
En todos los casos en que colinde un terreno ganadero con otro dedicado a la
agricultura, el costo será cubierto por el ganadero y la conservación por ambas
partes; si colinda entre sí terrenos destinados a la ganadería, el costo del cerco
que lo divide y su conservación, deberá ser cubierto por los interesados por partes
iguales.
Cuando los afectados no puedan ponerse de acuerdo para la construcción de un
cerco divisorio, el asunto será sometido al estudio y resolución de la Dirección de
Agricultura y Ganadería del Estado.
ARTICULO 92.- Es potestativo marcar con pinturas, grabados o procedimientos
similares, el alambre que se dedique a cercos, a cuyo efecto los propietarios de
los terrenos registrarán las marcas en la Dirección de Agricultura y Ganadería del
Estado, reportando a la misma Dependencia, en cada caso, la cantidad de
alambre que van a utilizar y el nombre del rancho o terrenos donde va a ser
instalado.
ARTICULO 93.- El propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de
pastizales, está obligado a conservar y mejorar la flora, evitando el exceso de
pastoreo en tanto su destino sea ganadero.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
ARTICULO 94.- Los forrajes o alimentos concentrados, se sujetarán a las
especificaciones que dictará la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
ARTICULO 95.- Queda prohibido a toda persona dejar abiertas las puertas de los
cercados establecidos en los caminos por donde transitan, aun cuando las
encuentren abiertas.
La infracción a este precepto será sancionado por la Autoridad Municipal con
multa hasta de cien pesos.
ARTICULO 96.- Cuando existan dos predios colindantes y el ganado de uno
invada el terreno del otro, el dueño o encargado del predio invadido deberá dar
aviso al Inspector de Ganadería quien, de común acuerdo con los dueños o
encargados de los predios, procederá a dar corridas con objeto de sacar el
ganado del predio invadido.
De repetirse la invasión la Dirección de Agricultura y Ganadería obligará a las
partes interesadas a construir los cercos divisorios, y el costo de éstos se cubrirá
en la forma prevista en el Artículo 91.
Si la invasión causa daños, el Inspector llevará el ganado dañino al corral,
municipal, donde permanecerá hasta que se efectúe el pago del importe de
aquéllos, para que queden relevados de esta carga.
ARTICULO 97.- Los propietarios de los ganados dañinos pagarán los daños
ocasionados por éstos; la cuantía del daño se estimará por convenio entre las
partes y, en el caso de que no lleguen a un acuerdo, aceptarán el arbitraje de la
Directiva de la Asociación Ganadera Local, cuyo fallo traerá aparejada ejecución, y
en caso de incumplimiento, el vencedor recurrirá en tal vía a las Autoridades
Judiciales competentes.
ARTICULO 98.- Las cuotas de sostenimiento de animales dañinos serán pagados
por sus propietarios, cuando el dueño de ganado dañino proporcione fianza que
garantice el pago de los daños, los animales no deberán conducirse al corral
municipal.
CAPITULO VIII
DE LAS VIAS PECUARIAS, AGUAJES Y ABREVADEROS
ARTICULO 99.- Se consideran como vías pecuarias los caminos, las veredas, y,
en general, todas las rutas establecidas por la costumbre, que sigan los ganados
para llegar a los abrevaderos de uso común, a los embarcaderos, y, en general,
las que sigan en sus movilizaciones de una zona ganadera a otra.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
ARTICULO 100.- Las vías pecuarias son de utilidad pública y su existencia implica
para los propietarios o poseedores de los predios, la servidumbre de paso
correspondiente, salvo que, a juicio del Ejecutivo del Estado, determine lo
contrario.
ARTICULO 101.- Solamente el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección
de Agricultura y Ganadería del Estado, podrá establecer nuevas vías pecuarias y
dictar modificaciones a las actuales, previa audiencia de la Unión Ganadera
Regional y de los propietarios de los terrenos afectados.
ARTICULO 102.- No se hará cultivo alguno, cercado o vallado, que impida el libre
acceso de los ganados a los abrevaderos de servicio común.
ARTICULO 103.- Durante el tránsito de los ganados, podrán éstos utilizar el agua
que encuentren en el trayecto, pero tratándose de agua obtenida por bombeo o de
presas particulares, se requiere convenio previo con el propietario de la misma, en
caso de desacuerdo intervendrán la Autoridad Municipal y la Asociación Ganadera
Local respectiva, para fijar las bases del convenio.
ARTICULO 104.- Los cultivos que se encuentren a los lados de las vías pecuarias
y en las inmediaciones de los abrevaderos, deberán estar cercados o protegidos
por cuenta de sus respectivos propietarios, quedando sin responsabilidad del
propietario de ganados, por los daños que el tránsito de ellos, para abrevar,
causaren en terrenos no cercados o no protegidos.
ARTICULO 105.- No se hará uso del agua de los abrevaderos, con capacidad
para este solo objeto, en regadíos de cultivo.
ARTICULO 106.- No pagarán pastos y agua de dueños de animales que se
destinen a trabajos agrícolas, dentro de las propiedades en que presten dichos
servicios.
TITULO TERCERO
DEL COMERCIO
CAPITULO I
RASTROS
ARTICULO 107.- Sólo podrá hacerse el sacrificio de ganado y aves, en los
lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados, siendo
indispensable la previa comprobación de la propiedad y del buen estado de salud
de los animales cuyo sacrificio se pretenda.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
ARTICULO 108.- El funcionamiento de los rastros lo autorizarán los Presidentes
Municipales, previo acuerdo de la Dirección de Agricultura y Ganadería del
Estado. La propia Autoridad Municipal cuidará de que se observen los
Reglamentos Sanitarios vigentes y autorizados por la S.S.A. y las demás
disposiciones legales aplicables a esta clase de establecimientos.
ARTICULO 109.- En todo rastro habrá un Administrador o Encargado, que será
nombrado por la Autoridad Municipal de la jurisdicción oyendo la opinión de la
Asociación Ganadera Local respectiva.
En los poblados donde no sea necesario, debido al poco consumo de carnes
hacer designación de Administrador o Encargado del Rastro, el nombramiento
podrá recaer en un miembro de la Asociación ganadera que corresponda, quien
tendrá el carácter de honorario.
ARTICULO 110.- Los Administradores o encargados de los rastros deberán llenar
los mismos requisito que los Inspectores de Ganadería.
ARTICULO 111.- Los Administradores o Encargados de rastros, serán
personalmente responsables de la legalidad de los sacrificios que realicen en los
establecimientos a su cargo; y de que se cubran precisamente los impuestos o
derechos respectivos; estando obligados a llevar un registro en el que por orden y
fecha, anotarán la entrada de los animales al registro, los nombres del vendedor y
del comprador, la fecha del sacrificio y el impuesto o derecho que pagaron,
reservando una columna para la anotación de circunstancias imprevistas que
llegaren a presentarse.
Si por omisión, contravención o alteración de los registros anteriores, se
sacrificasen ilegalmente algún animal, o dejaren de pagarse los impuestos o
derechos correspondientes, se presumirá que el Administrador o Encargado, del
Rastro es copartícipe en la comisión de los delitos de robo de ganado o fraude al
fisco, según el caso, a cuyo efecto la autoridad competente hará al Ministerio
Público la consignación respectiva.
ARTICULO 112.- Los registros de los rastros podrán ser revisados, en cualquier
tiempo, por los Inspectores de Ganadería; por la Policía Judicial del Estado; por
los Representantes de los Organismos Ganaderos y por las Autoridades
Administrativas, pudiendo hacer, cualquiera de ellos, las gestiones que procedan
para remediar las irregularidades que se descubran o denunciarlas a quien
corresponda para la corrección y castigo de quien o quienes resulten
responsables.
ARTICULO 113.- Los Administradores o Encargados de Rastros, reportarán
periódicamente en la forma que lo acuerde la Dirección de Agricultura y Ganadería
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
del Estado, a la Autoridad Municipal respectiva, el movimiento del ganado y
sacrificios registrados, con expresión de los impuestos o derechos pagados; el
reporte se hará por triplicado, para que la Autoridad Municipal envíe el original a la
Dirección de Agricultura y Ganadería y copia a la Asociación Ganadera Local
correspondiente, sancionado con su visto bueno; de encontrar irregularidades,
previamente, hará las investigaciones que juzgue pertinentes de acuerdo con las
facultades que le confiere esta Ley.
Los empleados fiscales dependientes de la Tesorería General del Estado,
reportarán dentro del período en que rindan sus informes los revisores de los
Rastros, a la Dirección de Agricultura, la cantidad de cabezas de ganado respecto
de las cuales se cubrieron los impuestos o derechos.
ARTICULO 114.- La revisión del ganado y aves que vayan a sacrificarse, la harán
personalmente, los Administradores o Encargados de los Rastros, previamente al
sacrificio.
La revisión consiste en la identificación de los animales destinados al sacrificio, de
acuerdo con los documentos probatorios de la propiedad.
ARTICULO 115.- El sacrificio de hembras se sujetará a las disposiciones que,
para el efecto dicte el Gobierno del Estado, por conducto de la Dirección de
Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 116.- Cuando hubiere necesidad de sacrificar reses para la
alimentación de los vaqueros, se hará por disposición del dueño del rancho o de
su representante autorizado; pero en todos los casos, conservarán las orejas de
los animales unidas a la piel, sin que pueda disponerse de una u otra hasta que
sean revisadas por el Inspector de Ganadería o por las Autoridades competentes
de su jurisdicción, quienes inutilizarán las orejas en presencia de los interesados o
de sus representantes.
ARTICULO 117.- La infracción a esta disposición se castigará con multa de
quinientos a mil pesos, concediéndose una participación del 50% a la persona que
denuncie la infracción antes de que la Autoridad intervenga.
Previamente deberá recabarse permiso por escrito del Delegado o Subdelegado
Municipal del lugar, quedando estos obligados a hacerlo del conocimiento de la
Presidencia Municipal y de la Asociación Ganadera Local de su jurisdicción;
consumado el sacrificio deberán presentar, a la propia autoridad las pieles y orejas
de los animales sacrificados; y a la persona que los sacrificó o mandó hacerlo,
justificará su derecho a disponer de aquellos.
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ARTICULO 118.- Todo el que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición,
se presumirá que lo robó y será consignado al Ministerio Público.
CAPITULO II
MOVILIZACION DEL GANADO
ARTICULO 119.- Toda conducción de ganado deberá ampararse con un
documento denominado "Guía de Tránsito", el que será expedido por la Dirección
de Agricultura y Ganadería del Estado, por conducto de la Asociación Ganadera
Local respectiva; o, a falta de ésta, por los Presidentes Municipales; a la guía se
anexarán los recibos que acrediten el pago del impuesto correspondiente, cuando
se trate de animales que lo causen.
ARTICULO 120.- Toda Guía de Tránsito contendrá los siguientes datos:
a).- Nombre del remitente.
b).- Predio o lugar de procedencia.
c).- Nombre del conductor.
d).- Nombre del destinatario y lugar del destino.
e).- Número de animales que se movilizan.
f).- Especie, clase y sexo de los animales.
g).- Marcas y números de sus registros.
h).- Fines de la movilización.
i).- Los demás que juzgue pertinentes la Dirección de Agricultura y Ganadería
del Estado.
ARTICULO 121.- Las guías estarán numeradas progresivamente; serán
proporcionadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado a las
Uniones Regionales, para que éstas, a su vez, las envíen a las Asociaciones
Locales; debiendo expedirse por quintuplicado; el original y copia de guía se
entregarán al interesado; un tanto se enviará a la Dirección de Agricultura y
Ganadería del Estado, otro al Presidente y el último a la Asociación Ganadera
Local respectiva.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
ARTICULO 122.- El Gobierno del Estado fijará el importe de los derechos que
deban cubrirse por la expedición de las guías de tránsito; el entero se hará en la
Recaudación de Rentas que corresponda.
ARTICULO 123.- Todo ganado que transite sin estar amparado por la guía de que
hablan los artículo anteriores, será detenido por los Inspectores de las
Asociaciones Locales, consignándose el hecho, si así procede, al Ministerio
Público.
ARTICULO 124.- En el supuesto del artículo anterior, si el conductor de ganado
comprobare posteriormente, la legítima procedencia de los animales, podrá
continuar su ruta una vez que se prevea de la documentación necesaria, previo el
pago de una multa de diez a doscientos pesos; por la falta de presentación
oportuna de dichos documentos, sin perjuicio de las responsabilidades fiscales por
omisión del pago de derechos estatales.
ARTICULO 125.- Cuando las guías de tránsito, por causas de fuerza mayor, no
puedan ser certificadas por las Autoridades correspondientes, lo podrá hacer la
Autoridad Política del lugar bajo su más estricta responsabilidad, no permitiendo la
movilización hasta no cerciorarse de que se han cumplido los requisitos que fija
esta Ley, y de que la procedencia de los animales o sus productos es legítima.
Al que proporcione datos falsos, para la expedición de la guía,
independientemente de cualquier responsabilidad penal o civil se le aplicará una
multa de cien a mil pesos.
El Inspector de Ganadería que certifique una revisión sin haberla hecho, o que dé
fe de algún suceso que no le constare, será cesado de sus funciones y
consignado a las Autoridades Judiciales como autor del delito o delitos que
resulten cometidos, a virtud de la certificación indebida.
ARTICULO 126.- Queda estrictamente prohibido transitar con ganado durante la
noche, sin autorización expresa y por escrito de las Autoridades encargadas de
expedir las Guías de Tránsito, la autoridad deberá hacerlo constar en la guía
correspondiente.
La infracción a este precepto se castigará con una multa de cien a quinientos
pesos.
ARTICULO 127.- Queda estrictamente prohibida la movilización de ganado
enfermo: si al conducirse una partida de un lugar a otro, se enfermare alguno de
los animales, toda la partida será detenida en el lugar más inmediato y puesta en
observación, aislándose los animales enfermos.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
La reanudación de la marcha será permitida cuando las Autoridades competentes
así lo autoricen con la intervención de la Asociación Ganadera.
ARTICULO 128.- No podrán transportarse, en vehículos de ninguna clase, cueros,
pieles, carne y demás productos derivados de los animales, si no están
amparados con los documentos que comprueben la propiedad y con las guías
sanitarias y de tránsito.
La infracción a este precepto, se sancionará con multa de quinientos a cinco mil
pesos, sin perjuicio de su consignación, cuando implique la comisión de un delito,
a las autoridades competentes.
CAPITULO III
DE LA VENTA DE LA CARNE Y PIELES
ARTICULO 129.- En bien de la salud pública, la venta de carne fresca o seca
deberá hacerse, precisamente, en los lugares autorizados al efecto, por las
Autoridades Sanitarias competentes.
ARTICULO 130.- Toda persona que sacrifique ganado para el secamiento de
carne deberá hacer solicitud especial a la Autoridad Municipal correspondiente,
previo el visto bueno de la Asociación Legal, para que se le otorgue el permiso
necesario, que se le concederá previa justificación de la legal procedencia del
ganado y la comprobación del buen estado de salud del mismo.
ARTICULO 131.- La condición de carnes, secas o frescas pieles y demás
productos de matanza deberá ampararse con la guía de tránsito expedida por
autoridad competente del lugar de su procedencia, en los términos del artículo
120.
La guía de tránsito de productos de origen animal, se proveerá a los interesados o
ganaderos en las mismas formas que las asignadas al tránsito de ganado.
ARTICULO 132.- Los dueños o encargados de curtidurías o saladeros de pieles
por algún concepto aceptarán pieles que no estén amparadas con la guía de
tránsito que ordena el artículo anterior, debidamente cancelada por el Inspector de
destino.
El que infrinja cualquiera de las disposiciones que señala este artículo será
sancionado con multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicios de su
consignación, en caso de delito, a la autoridad competente.
ARTICULO 133.- Los dueños o encargados de curtidurías o saladeros de pieles,
reportarán a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, en los plazos y
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
formas que ésta fije y proporcione, el movimiento de pieles que hubiere registrado
en sus establecimientos con los datos que arroje el registro que están obligados a
llevar.
No podrá funcionar ninguna curtiduría o saladero de pieles, sin previo permiso de
la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
Los dueños o encargados de curtidurías o saladeros quedan obligados a llevar un
registro de las pieles que reciban, en el que anotarán, por orden, los siguientes
datos:
a).- Fecha de entrada.
b).- Cantidad.
c).- Lugar de procedencia.
d).- Nombre del vendedor.
e).- Número y fecha de la Guía.
f).- Marca de las pieles.
g).- Otros datos que juzgue pertinentes la Dirección de Agricultura y Ganadería.
CAPITULO IV
INDUSTRIA LECHERA
SECCION PRIMERA
ARTICULO 134.- Se declara de interés público la organización conservación y
fomento de ganado productor de leche y de la industria lechera en el Estado.
El Ejecutivo del Estado, a través, de la Dirección de Agricultura y Ganadería del
Estado, dictará las medidas que juzgue necesarias tendientes a la realización de
tales fines.
ARTICULO 135.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, tendrá a su
cargo el control y vigilancia del ganado lechero y llevará un libro de registro con
especificaciones de los elementos materiales que las integra y superficie de los
terrenos, en que están establecidos, precisando si se trata de propietarios,
arrendatarios o poseedores; el número de cabezas de ganado lechero, la
naturaleza de las construcciones y el nombre de la persona, física o moral,
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
propietaria u organizadora del fundo. Lo anterior se observará, sin perjuicio de la
intervención que corresponda, a las Autoridades Sanitarias.
ARTICULO 136.- Los propietarios de ganado lechero en el Estado, están
obligados a registrarse en la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, y a
proporcionar todos los datos a que se refiere el artículo 29, lo que deberán hacer
dentro de un término de 60 días, a partir de la fecha de su establecimiento. El
ganado lechero ya establecido al entrar en vigor la presente Ley, queda obligado a
llenar tales requisitos en un plazo de 60 días, computado a partir de la fecha en
que esta Ley entre en vigor.
ARTICULO 137.- El registro de Ganado lechero a que se refiere el artículo
anterior, será gratuito.
ARTICULO 138.- Los médicos Veterinarios y los Ingenieros Químicos
dependientes de la Dirección de Agricultura y Ganadería, en cooperación con los
Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Estado, llevarán a cabo la
Inspección Sanitaria de los animales de las instalaciones de la industria lechera y
de sus productores, comprendiendo:
a).- La aplicación de tuberculina y de vacunas preventivas contra la brucelosis,
leptospirosis en el ganado lechero estabulado.
b).- El muestreo y el análisis químico-bacteriológico de la leche y de sus
derivados, en los establos y plantas industriales, antes de su venta al público.
c).- Inspección sanitaria general en los establos, plantas industriales y expendios
de leche o de sus derivados, para verificar si se cumple con lo dispuesto en
la presente Ley. Cuando en el ejercicio de sus funciones encontraren
violaciones al Código Sanitario Federal, las pondrán en conocimiento de la
Autoridad competente.
SECCION SEGUNDA
DEL GANADO LECHERO
ARTICULO 139.- Se entiende por ganado lechero las razas Holstein Fresian,
"Holandesa", "Jersey" "Guernsey", "Suiza" "Ayeshire", "Shorthorn"; "Toggenburg",
"Alpina", "Francesa", "Nubia", "Murciana" y las cruzadas de éstas para ganado
caprino; y todas aquéllas razas reconocidas por las Asociaciones
correspondientes.
ARTICULO 140.- Productor de leche es la persona física o moral que se dedica a
la explotación de las especies de animales anteriormente mencionadas.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
ARTICULO 141.- Se consideran ganaderos de ganado lechero en el Estado de
Tlaxcala, a todas las personas físicas o morales legalmente constituidas, con
fundos denominados rancheros, establos, o granjas lecheras, formados por tierras
propias, ejidales, poseídas o arrendadas, con ganado lechero, edificaciones y
maquinaria, u otros implementos, que se dedique a la explotación de las razas
mencionadas, y produzcan o industrialicen la leche y sus derivados.
ARTICULO 142.- Se entiende por establo el lugar o local adecuado para
alojamiento y explotación de ganado lechero que llene los requisitos sanitarios que
exijan las leyes, y cuente, además con los siguientes departamentos, salvo que
demuestre la imposibilidad de tenerlo.
1.- Sala de estabulación.
2.- Sala de Ordeña que tendrá puertas y ventanas de tela de alambre.
3.- Parideros y becerreras.
4.- Cuarto de Enfermería.
5.- Patio de descanso o asoleadero.
6.- Toriles.
7.- Bodegas para forraje.
8.- Departamentos para servicio sanitario del Personal.
ARTICULO 143.- Se entiende por media estabulación el ganado que duerme
diariamente en establo y se mantiene en el campo durante el día.
ARTICULO 144.- Se entiende por ordeña de campo, la que se haga fuera del
establo.
ARTICULO 145.- Los establos serán independientes de las habitaciones, con
acceso directo a la vía pública, y estarán ubicados fuera de las zonas urbanas.
ARTICULO 146.- Los establos destinados a la producción de la leche de vaca,
deberán llenar los requisitos que señala esta Ley, y los que fijen los Servicios
Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Estado y la Dirección de Agricultura
y Ganadería del Estado.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
Los destinos a la producción de leche de otras especies deberán llenar los
requisitos que fijen los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia y en el
Estado, la Dirección de Agricultura y Ganadería.
SECCION TERCERA
PRODUCCION, INTRODUCCION, TRANSPORTE, VENTA MANEJO Y
CLASIFICACION DE LECHE
ARTICULO 147.- Para los efectos de esta Ley, se considera como leche, el
producto íntegro natural del ordeño completo de la glándula mamaria de uno o
más animales sanos, con exclusión del producto obtenido siete días después del
parto.
ARTICULO 148.- La leche de vaca se designará con el nombre genérico de
"leche" a la leche procedente de otras especies de animales, se denominará con
el nombre de la hembra de que proceda.
ARTICULO 149.- La leche de cualquier especie de animal, para que pueda ser
destinada al consumo humano como alimento, deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I.- Producida por animales sanos.
II.- Ser pura, limpia, de olor y color normales y exenta de materias antisépticas,
conservadoras o tóxicas.
III.- Para los efectos del inciso anterior, deberá hacerse el ordeño previo lavado
con agua tibia de la ubre, o usar una solución desinfectante adecuada; con
aseo previo de las manos del ordeñador, tirándose el primer exprimido de los
gajos.
IV.- No contener pus, sangre, ni bacterias patógenas.
V.- La leche deberá ser recibida, inmediatamente en cubetas perfectamente
limpias, preferentemente en recipientes de media tapa, de donde se tomarán
las muestras para el análisis químico bacteriológico.
VI.- Estar envasada en la forma y con los requisitos que señala el Reglamento
Federal.
ARTICULO 150.- La leche de vaca deberá llenar, además las características
generales, físicas y químicas siguientes:
I.- Densidad a 15°. C. no menor de 1,0290.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
II.- Grado de refracción, a 20° C. no menor de 37°, ni mayor de 39° (Método de
Lythgoe).
III.- Acidez (en ácido láctico): no menor de 14 ni mayor de 17 por mil.
IV.- Cloruros (en cloro) no menos de 1.1 ni más de 1.5, por mil (Método de
Volhard).
V.- Lactosa, no menos de 43 gramos por mil (Método polarimétrico o de
Fehling).
VI.- Mínimo de grasa butírica (3.2).
ARTICULO 151.- En todas las ciudades del Estado de Tlaxcala, cuya población
exceda de 25,000 habitantes, será obligatorio el consumo de leche pasteurizada, o
esterilizada, la venta de leche natural que no se haya sujetado a dicho proceso,
queda prohibida en esas zonas.
Para la elaboración de productos derivados de la leche se observarán las mismas
reglas.
ARTICULO 152.- Las Asociaciones o Uniones Ganaderas, las Asociaciones
especializadas, promoverán el establecimiento de Plantas Pasteurizadoras o
Esterilizadoras en todas las ciudades en que, por el número de habitantes,
producción lechera, consumo e importancia, se haga necesario.
ARTICULO 153.- En las poblaciones en donde sea posible el establecimiento de
Plantas Pasteurizadoras o Esterilizadoras, la entrega y venta de leches, así como
de sus productos, para el consumo humano se sujetarán las normas y controles
del Código Sanitario de la S.S.A. de esta Ley de los Reglamentos de las Uniones
Ganaderas y Asociaciones Especializadas en su Zona.
ARTICULO 154.- La leche Pasteurizada o Esterilizada, para su venta al público,
se clasifica en las categorías sanitarias siguientes:
1.- Leche pasteurizada preferente. La que llene todos los requisitos de sanidad
animal, exigidos en el Código Sanitario Federal y su Reglamento.
2.- Leche pasteurizada.
3.- Leche esterilizada.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
ARTICULO 155.- Para el transporte de leches se deberá recabar autorización a
través de la Asociación de Productores de leche, de las Autoridades Sanitarias y
de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
ARTICULO 156.- Las distancias para transportar leches de cada tipo y su uso,
serán determinadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, de
común acuerdo con las Asociaciones Ganaderas Locales.
ARTICULO 157.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Leche adulterada: a la que se ha substraído alguno o varios de sus
componentes normales o la que se ha agregado cualquiera otra substancia.
II.- Leche alterada: aquélla en la que cualquiera de sus componentes ha sufrido
modificación o transformación natural.
III.- Leche sucia: la que deja sedimento mayor permitido para cada una de las
categorías sanitarias correspondientes.
IV.- Leche contaminada: aquélla cuya cuenta bacteriana sea superior a las
permitidas según la categoría sanitaria que fija el Reglamento.
ARTICULO 158.- Los fabricantes de productos, derivados de leche deberán
solicitar el permiso respectivo, de las Autoridades Sanitarias y de la Dirección de
Agricultura y Ganadería y, además, llenar los siguientes requisitos:
a).- Especificación de la leche usada.
b).- Sujetarse a las normas de calidad del producto.
c).- Purificación del producto.
d).- Envase.
SECCION CUARTA
DE LAS ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE LECHE
ARTICULO 159.- Todos los productores de leche deberán estar agrupados en la
Asociación Ganadera correspondiente, las cuales deberán estar legalmente
constituidas y pertenecer a la Unión Ganadera Regional especializada.
Se formarán tantas Asociaciones Ganaderas especializadas de producción de
leche, de ganado bovino o caprino, en el Estado, como sean necesarias, pero no
más de una en cada Municipio.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
ARTICULO 160.- Todas las Asociaciones de productores de leche tendrán la
obligación de cooperar en la Campaña contra la brucelosis y tuberculosis.
ARTICULO 161.- Son responsables según el caso, respecto a la leche adulterada,
alterada, sucia o contaminada, los propietarios y encargados de los expendios.
ARTICULO 162.- Se sancionará a los responsables por leche adulterada,
alterada, sucia o contaminada, con multa de cien a mil pesos sin perjuicio de que
se cancele el permiso.
En todos los casos se recogerá, se destruirá o inutilizará la leche sucia, alterada o
contaminada.
ARTICULO 163.- Las demás violaciones al presente Capítulo se sancionarán con
multa de cincuenta a quinientos pesos, y, a juicio de la Dirección de Agricultura,
con clausura temporal o definitiva del local o locales respectivos, según la
gravedad de la falta.
CAPITULO V
DE LA PORCICULTURA
ARTICULO 164.- Se considera Porcicultor, para los efectos de esta Ley a toda
persona física o moral que, siendo propietaria de cerdos, realice funciones de cría,
mejoramiento y explotación, con instalaciones adecuadas, ya sean propias o
arrendadas.
ARTICULO 165.- Se considera:
a).- Porcicultor criador, a toda persona que sea propietaria de un pie de cría, con
un mínimo de 10 hembras y un semental, sujetando su explotación a planes
de mejoramiento.
b).- Porcicultor colectivo, a quien explote animales de razas puras.
c).- Porcicultor engordador, a quien se dedique a explotar el cerdo destinado a
aumentar de peso para enviarlo al sacrificio.
Los porcicultores pueden dedicarse a una o varias ramas de explotación, según
convenga a sus intereses.
ARTICULO 166.- Son obligaciones de los porcicultores:
a).- Pertenecer a la Asociación Local de Porcicultores de su jurisdicción.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
b).- Que la granja o zahurda no esté ubicada en la zona urbana.
c).- Solicitar su registro a la Dirección de Agricultura, por conducto de la Unión de
Porcicultores o Asociaciones Locales respectivas.
ARTICULO 167.- La persona que se dedique a las actividades porcícolas, deberá
solicitar autorización de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado,
pudiendo pertenecer a la Asociación Local de Porcicultores de su jurisdicción y
gozar de los beneficios otorgados a los asociados.
ARTICULO 168.- La Dirección de Agricultura otorgará el permiso a las personas
que tengan explotación porcícolas dentro de zona urbana y siempre y cuando se
satisfagan los requisitos de sanidad e higiene, tengan instalaciones adecuadas,
sin causar perjuicio y molestias al vecindario.
ARTICULO 169.- La Unión Regional de Porcicultores y las Asociaciones Locales
de Porcicultores, tendrán las obligaciones siguientes:
a).- Colaborar con la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
b).- Fortalecer la Porcicultura, con mejores técnicas, sistemas de alimentación,
industrialización, mercados y aprovechamiento de sus productos.
c).- Pugnar por la creación de empacadoras tipo Tif o del tipo General, que
utilicen el cerdo como materia prima.
d).- Establecer, cuando fuere necesario en coordinación con las Autoridades
Municipales, mercados dependientes de las Asociaciones, expendiendo sus
productos directamente al consumidor, a precios razonables, surtiendo
permanente y preferentemente las necesidades del Estado y mejorando la
calidad de la carne.
e).- Tramitar créditos oportunos para sus asociados, para el logro del fomento,
funcionamiento y mejoramiento de explotaciones porcícolas.
f).- Llevar las estadísticas necesarias para que se conozca el progreso o
decadencia de la Porcicultura y se puedan tomar, en su oportunidad, las
medidas necesarias.
g).- Organizar sistemas de transporte de cerdos en pie o en canal.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
h).- Tramitar, con la aprobación de la Dirección de Agricultura y Ganadería del
Estado, y demás Autoridades competentes, convenios temporales de precios
y condiciones de venta, en las diferentes Entidades Federativas.
i).- Obtener de las Autoridades correspondientes grano subsidiado, por
excedente o demérito, aceptable para su uso en la alimentación porcina.
j).- Pugnar por la obtención de medicamentos y alimentos para la porcicultura,
llevando un control de las normas de calidad de los alimentos comerciales.
k).- Las demás que señala el Capítulo IV, Título Primero de esta Ley.
l).- Cooperar con la D.A.G. para realizar la campaña contra el cólera porcino.
ARTICULO 170.- Las relaciones de las Asociaciones Ganaderas de Porcicultores
y de la Unión Ganadera Regional con el Ejecutivo, serán por conducto de la
Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
ARTICULO 171.- La Dirección de Agricultura y Ganadería por conducto de la
Unión Regional de Porcicultores y sus Asociaciones Locales, llevará el control de
los porcicultores y sus ganados, el tipo de zahurda, alimentación, raza o
variedades de ganado, sistemas de comercio y todo aquello tendiente a mejorar la
porcicultura en el Estado.
ARTICULO 172.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, en
coordinación con la Unión de Porcicultores asesorada por técnicos en la materia,
determinará las razas variadas de cerdos que sean más convenientes en las
diversas regiones del Estado, estableciendo criaderos en los lugares más
indicados a fin de producir animales de carne, tendientes a la creación de los tipos
de cerdos para el Estado.
CAPITULO VI
DE LA AVICULTURA Y ESPECIES MENORES
ARTICULO 173.- Se considera como avicultor y criador de Especies Menores
para los efectos de esta Ley, a toda persona física o moral que se dedique a la
incubación, cría, explotación y mejoramiento de las aves, y la explotación de
Especies Menores, que tenga instalaciones adecuadas, propias ejidales o
arrendadas, para su debida explotación y con un mínimo de cien aves y diez
ejemplares de Especies Menores.
ARTICULO 174.- Son obligaciones de los Avicultores y Criadores de Especies
Menores:
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
I.- Pertenecer a la Asociación Avícola o de Especies Menores, Local de su
Jurisdicción.
II.- Ubicar fuera de la zona urbana su granja o planta avícola.
ARTICULO 175.- Todo avicultor o persona que se dedique a la incubación, cría y
explotación avícola, deberá solicitar autorización de la Dirección de Agricultura y
Ganadería del Estado.
ARTICULO 176.- Las personas que se dediquen a actividades avícolas o de
especies menores, en menor escala que la señalada para los avicultores, podrán
también pertenecer a la Asociación Avícola Local de su zona, y gozar de los
beneficios que tengan los asociados.
ARTICULO 177.- La Dirección de Agricultura y Ganadería, otorgará el permiso a
las personas que tengan su explotación avícola dentro de la zona urbana, siempre
y cuando satisfagan los requisitos de sanidad, instalación e higiene, pero sin
perjuicio y molestias del vecindario.
ARTICULO 178.- Las Asociaciones Avícolas y de Especies Menores, están
obligados a colaborar con las Autoridades competentes y con la Dirección de
Agricultura y Ganadería, que se cumplan las disposiciones de la presente Ley, y
además:
a).- A fomentar, y ayudar a proteger a sus Asociados, procurando surtir, a bajos
precios, animales, alimentos, medicinas e implementos y, en general, todo
artículo relacionado con sus actividades, cuidando las normas de calidad de
los alimentos comerciales.
b).- A establecer mercados dependientes de la propia Asociación, con el fin de
expender sus productos: carne y huevo, directamente al público consumidor
a precios razonables, y surtir preferentemente las necesidades del Estado.
c).- Al fortalecimiento de la Avicultura y Especies Menores, buscando mejores
técnicas, la industrialización y el mejor aprovechamiento de sus productos.
d).- Gestionar créditos oportunos para sus Asociados, para el funcionamiento,
fomento y mejoramiento de sus explotaciones avícolas.
e).- Coadyuvar o prevenir y combatir las enfermedades epozoóticas, enzoóticas,
esporádicas y las parasitarias, mediante el empleo de vacunas, vermífugos y
demás medicamentos que se hagan necesarios para obtener la mejor
sanidad avícola o de Especies Menores.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
f).- Llevar las estadísticas necesarias para que se conozca el progreso o
decadencia de la avicultura y se puedan tomar, en su oportunidad, las
medidas adecuadas.
ARTICULO 179.- Todo producto avícola o derivado de Especies Menores que se
introduzca al Estado deberá reunir los requisitos de sanidad, higiene y propiedad,
que señalan las Leyes; los interesados exhibirán los documentos necesarios que
los acrediten.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
SANIDAD PECUNIARIA
ARTICULO 180.- Se declara de utilidad pública la prevención en el combate de
todas las plagas y enfermedades que afecten a la ganadería, a la avicultura y a las
Especies Menores.
ARTICULO 181.- Toda persona está obligada a denunciar a las Autoridades
competentes, cualquier indicio o síntoma de plagas o enfermedades, que se
presenten en los ganados, propios o ajenos, de los que tuviere conocimiento.
ARTICULO 182.- Las enfermedades infecciosas o parasitarias, enzoóticas o
epizoóticas, serán prevenidas o combatidas de acuerdo con lo que esta Ley
determina y lo previsto por las Leyes federales de la materia.
ARTICULO 183.- Para los efectos de esta Ley, se consideran enfermedades
enzoóticas o epizoóticas, infecciosas o parasitarias, la fiebre carbonosa, el carbón
sintomático, edema maligno, tuberculosis, septicemia, hemorrágica, viruela, rabia,
brucelosis, fiebre aftosa, comunes a varias especies, vaginitis, granulosa, mastitis,
colibacilosis de los becerros, perineumonía contagiosa, hemoglobinuria, comunes
en los bovinos, muermo, adenitis de los equinos; brucelosis y agalaxia contagiosa,
de los ovicaprinos; cólera, erisipela, enteritis necrótica, disentería vibriónica, rinitis
atrófica, enfermedades de aujuesky de los suideos; cólera, tifo, difteria, viruela,
newcastle, enfermedad respiratoria crónica, enfermedad de los sacos aéreos de
las aves de corral; y las enfermedades parasitarias comunes a varias especies,
distomatosis, cisticercosis, triquinosis, sarnas, tiñas; tripanosomiasis,
enfermedades parasitarias gastrointestinales: y todas aquéllas que, por su
facilidad de transmisión, sean consideradas capaces de comprometer la salud de
los animales, o sean transmisibles al género humano.
ARTICULO 184.- En los casos urgentes, a juicio del Gobierno del Estado, las
Autoridades Municipales y a los Ganaderos de los lugares donde existan plagas o
enfermedades, tiene obligación de cooperar con los organismos Estatales y
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
demás Autoridades competentes en los trabajos de prevención y combate que se
lleven a cabo.
ARTICULO 185.- Los propietarios o encargados de ganados tienen obligación de
prodigar a sus animales los cuidados higiénicos y zootécnicos necesarios para
conservarlos en las mejores condiciones de salud y dotación de defensas
naturales contra cualquiera de las enfermedades infecto transmisibles,
quedándoles prohibido efectuar cruzamientos con sementales que tengan
enfermedades transmisibles por contacto, y que garanticen el mejoramiento
genético; según dictamen de la Dirección de Agricultura y Ganadería en el Estado.
ARTICULO 186.- El Gobierno del Estado dictará, en su oportunidad las medidas
técnicas para la aplicación de las inoculaciones preventivas, reveladoras o
curativas en los ganados estabulados, en ferias o exposiciones, en el campo o en
tránsito, así como las de los medios de diagnóstico que sean necesarios.
ARTICULO 187.- Se declaran enfermedades transmisibles a los humanos, la
fiebre carbonosa, el muermo, la tuberculosis, la rabia, la viruela, brucelosis, la
fiebre aftosa, micosis, sarna, triquinosis, cisticercosis, equinococosis, coccidiosis y
las demás que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 188.- Las Autoridades Municipales, las Asociaciones Ganaderas
Locales y los Inspectores de Ganadería, están obligados a dictar inmediatamente,
las medidas que establecen las Leyes sobre la materia en los casos de epizootia
debiendo comunicarlo simultáneamente a la Dirección de Agricultura y Ganadería
del Estado, y a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO 189.- Durante el desarrollo de una epizootia los animales enfermos
serán aislados inmediatamente; si la enfermedad es incurable, se sacrificarán e
incinerarán o se inhumarán bajo capa de cal viva, declarándose en cuarentena el
resto de los animales y los corrales en que estuvieron alojados.
ARTICULO 190.- Los animales de ordeña, ya sea que estén estabulados, serán
sometidos anualmente a la prueba de la tuberculina, debiendo sacrificarse los que
reaccionen positivamente que sean además clínicamente tuberculosos.
Emprender una campaña Estatal, contra el cólera porcino, contra la parasitosis
bovina, enfermedades que con la brucelosis, ocasionan el mayor número de
pérdidas.
ARTICULO 191.- Para introducir ganado al Estado de Tlaxcala, los interesados
deberán solicitar previamente autorización de la Dirección de Agricultura y
Ganadería, ante la cual comprobarán las buenas condiciones de salud de los
animales y su legal procedencia, conforme a las disposiciones Locales y
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
Federales aplicables. Si la Dirección de Agricultura y Ganadería, oyendo la opinión
de la Unión Ganadera Regional, encontrara deficiente la comprobación no se
permitirá la entrada del ganado.
Para sacar ganado del territorio del Estado, se solicitará autorización a la propia
Dirección, oyendo la opinión de la Unión Ganadera Regional, dependencia ante la
que se comprobará previamente a cualquier movilización, la legal adquisición y
procedencia de los animales.
La Dirección negará el permiso de no encontrar satisfactoria la comprobación, o
cuando haya escasez de ganado.
ARTICULO 192.- Cuando entre los animales en tránsito se compruebe que uno o
varios han enfermado de algún padecimiento infeccioso transmisible, toda la
partida será detenida y declarada en cuarentena.
ARTICULO 193.- Los corrales o potreros de depósito para los animales
sospechosos, serán señalados por la autoridad Local.
ARTICULO 194.- El Gobierno del Estado promoverá cuando sea necesario, el
establecimiento de las cuarentenas que las circunstancias requieran, señalando
las zonas que deben quedar comprendidas dentro de la medida.
ARTICULO 195.- No podrá hacerse la movilización de animales, o de productos
del mismo origen, de las zonas declaradas en cuarentena; ni hacer uso de los
despojos de los animales muertos de enfermedades infecciosas transmisibles.
ARTICULO 196.- Se declara obligatoria en el Estado, las zonas zootécnicas, la
vacunación de los animales para prevenirlos contra las siguientes enfermedades:
fiebre carbonosa, carbón sintomático, cólera del cerdo, septicemia hemorrágica,
rabia del perro, gurma de los equinos, viruela, difteria, cólera y newcastle en las
diferentes especies y en todas aquéllas que, a juicio de la Dirección de Agricultura
y Ganadería lo ameriten.
ARTICULO 197.- Es obligatorio para los médicos veterinarios oficiales o
particulares que lleven a cabo vacunaciones, extender el certificado en que se
haga constar el nombre del propietario, el número de cabezas y la enfermedad
contra la cual se haya aplicado el procedimiento profiláctico.
ARTICULO 198.- Cuando se trate de enfermedades de animales que sean
transmisibles al género humano, el Gobierno del Estado, pedirá a la Secretaría de
Salubridad y Asistencia, por conducto de los Servicios Coordinados, que se
formulen los programas de acción para el combate y prevención de dichas
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
enfermedades; y, en cooperación con las Autoridades que deban intervenir en la
ejecución de los programas formulados, prestará el concurso que le corresponda.
ARTICULO 199.- Toda persona que, a sabiendas de que un animal esté afectado
por enfermedad infecto-contagiosa lo compre, venda, traslade, disponga o
sacrifique para su consumo, será sancionada con multa de cien a mil pesos, sin
perjuicio de ser consignada a las Autoridades correspondientes.
CAPITULO II
CAMPAÑA CONTRA LA BRUCELOSIS
ARTICULO 200.- Los propietarios o encargados del ganado bovino, lechero y
caprino, tienen la obligación de coadyuvar a las disposiciones de la Dirección de
Agricultura y Ganadería para el control y erradicación de la Brucelosis.
ARTICULO 201.- Los encargados de realizar esta campaña, serán los médicos
veterinarios o inspectores de Ganadería y por la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos.
ARTICULO 202.- La falta de cumplimiento a las disposiciones anteriores, será
castigada con multa de $ 100.00 a $ 500.00, sin perjuicio de que coactivamente se
ordene su acatamiento.
CAMPAÑA CONTRA LA TUBERCULOSIS
ARTICULO 203.- Los propietarios del ganado bovino lechero, tienen la obligación
de coadyuvar a las disposiciones de la Dirección de Agricultura y Ganadería y la
Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el control y erradicación de la
tuberculosis.
ARTICULO 204.- Los encargados de realizar esta campaña serán médicos
veterinarios de preferencia a las personas que sean nombradas por la Secretaría
de Salubridad y Asistencia y de la Dirección de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 205.- La falta de cumplimiento a las disposiciones anteriores será
castigada con multa de $ 100.00 a $ 500.00 sin perjuicio de que coactivamente se
ordene su acatamiento.
CAMPAÑA CONTRA EL COLERA
ARTICULO 206.- Los propietarios del ganado porcino, tienen la obligación de
coadyuvar, con las personas nombradas por la Dirección de Agricultura y
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
Ganadería y por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para el
control y erradicación del cólera porcino.
ARTICULO 207.- La falta de cumplimiento a las disposiciones anteriores, será
castigada con multa de $ 100.00 a $ 500.00 sin perjuicio de que coactivamente se
ordene su acatamiento.
CAPITULO III
DE LA VIGILANCIA
ARTICULO 208.- Para protección de la Industria pecuaria el Procurador General
de Justicia del Estado, determinará el número de Agentes de la Policía Judicial
que deban disponerse para vigilar la observancia de las disposiciones de esta Ley,
y la persecusión (sic) de los delitos contra las actividades pecuarias.
ARTICULO 209.- Los Inspectores Ganaderos dependerán de la Dirección de
Agricultura y Ganadería del Estado.
SUS ATRIBUCIONES SON:
I.- Hacer del conocimiento de los Inspectores de Ganadería los casos de
epizoóticas, invasión de animales dañinos, sequía extrema o cualquier otra
calamidad que afecte a la ganadería y proponer las medidas que, a su juicio,
sean pertinentes para combatir tales males.
II.- Dar oportuno aviso al Inspector de Ganadería respectivo, de incendios de
agostaderos, destrucción de cercas y demás hechos que perjudiquen a la
Ganadería.
III.- Denunciar ante el propio Inspector, los animales mostrencos y orejanos que
encontrasen; hacer del conocimiento de las autoridades competentes los
casos de animales atropellados o muertos por algún accidente
automovilístico o de cualquier otra clase, de que tuvieren conocimiento en el
desempeño de sus labores. Dichos informes deberán proporcionarse a la
Asociación Ganadera Local correspondiente para los efectos a que hubiere
lugar.
ARTICULO 210.- La designación de los Inspectores Ganaderos Honorarios,
deberá recaer en personas que, por razón de su trabajo, transiten constantemente
fuera de los poblados. El desempeño de estos cargos será gratuito, pues
constituye una de las formas de auxilio que deben prestarse entre sí los
ganaderos. Disfrutarán de toda clase de consideraciones compatibles con la Ley
de parte de las Autoridades, para el desempeño de sus funciones.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
ARTICULO 211.- Los Inspectores Ganaderos Honorarios serán nombrados por la
Dirección de Agricultura y Ganadería a propuesta de las Asociaciones Locales
correspondientes, extendiendo credenciales para acreditar su personalidad,
durarán en su cargo dos años pudiendo ser nombrado nuevamente sí, por méritos
en el desempeño de su comisión, se hicieren acreedores a ello, o serán cesados
previa queja comprobada.
CAPITULO IV
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTICULO 212.- Para estimular a los productores y como un medio por el que
pueda fomentarse la riqueza pecuaria, se organizarán, periódicamente, concursos,
de ganado y de productos de la Ganadería como medio de apreciar el progreso
conseguido en el mejoramiento pecuario; recogiendo las enseñanzas que puedan
tener aplicación en el futuro, para el fomento de esta rama.
ARTICULO 213.- El Gobierno del Estado, con la cooperación, en su caso, de la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y las Uniones Regionales,
fomentará la realización de exposiciones ganaderas regionales y estatales, en el
lugar y época que juzgue pertinente, concediendo franquicias y premios que
estimulen a los expositores.
ARTICULO 214.- Los jurados que califiquen los concursos de ganado en
exposiciones interestatales, serán designados por la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos; en las exposiciones regionales serán designados por el
Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Agricultura y Ganadería, con
intervención de la Unión Ganadera Regional.
ARTICULO 215.- Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados
calificadores en las exposiciones estatales o regionales, se darán a conocer
oportunamente y los concursantes deberán someterse a ellas.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 216.- En materia ganadera, avícola y especies menores, solamente
podrán ejercer, dentro del Estado, los Médicos Veterinarios, los médicos
Veterinarios Zootecnistas, los Ingenieros Agrónomos especializados en ganadería
y los demás profesionistas del ramo que comprueben haber cumplido los
requisitos que al efecto exige la Ley de Profesiones vigente en el Estado.
ARTICULO 217.- El ejercicio de las profesiones a que se refiere el artículo
anterior, y en los términos del mismo, será absolutamente libre con la sola
obligación de rendir informe mensual a la Dirección de Agricultura y Ganadería, de
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
las actividades desarrolladas en materia de enfermedades, infecciosas y de las
vacunaciones efectuadas.
ARTICULO 218.- En los lugares donde no existan los profesionales y técnicos en
la materia que se menciona en el artículo 217, de la Dirección de Profesiones
podrán conceder autorización provisional a personas que demuestren estar
capacitadas para desempeñar trabajos que, en concepto de la misma, sean de
urgente necesidad, como vacunaciones, castraciones, inseminación artificial y
otras.
ARTICULO 219.- A toda persona que, sin reunir los requisitos estipulados en los
artículos anteriores, ejerza, con fines lucrativos, dentro del Estado, funciones que
competan exclusivamente a los profesionales citados en el artículo 217, se le
aplicarán las sanciones que establece la Ley de Profesiones del Estado.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
SANCIONES
ARTICULO 220.- Las sanciones económicas que se mencionan en este
ordenamiento, serán impuestas por los Presidentes Municipales asesorados por la
D.A.G. y su producto se distribuirá por mitad entre el correspondiente Municipio y
el Estado.
ARTICULO 221.- La Tesorería General del Estado, por conducto de sus Oficinas
Recaudadoras, hará efectivas las multas, entregando, en su oportunidad, a los
Municipios, las participaciones a que tengan derecho; el cobro de las multas se
llevará a cabo mediante el procedimiento económico-coactivo.
ARTICULO 222.- Las infracciones que tengan sanción especial, serán castigadas
con multa de cinco a quinientos pesos, sin perjuicio de consignar a los
responsables cuando el acto u omisión entrañe la comisión de un hecho
delictuoso.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se faculta al C. Gobernador del Estado, para expedir el
Reglamento de la presente Ley.
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
ARTICULO TERCERO.- Se derogan y quedan sin efecto las Leyes, decretos y
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- El importe de los derechos por servicios que preste la
Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, será fijado en la Ley de Ingresos
de la Entidad.
ARTICULO QUINTO.- Se fija un término de seis meses contados a partir de la
vigencia de esta Ley, durante el cual todo ganadero, avicultor o criador de
especies menores, deberá registrarse como tal, y registrar además el fierro, marca
de fuego, o señal de sangre y arete, con que identifique su ganado, en la Dirección
de Agricultura y Ganadería del Estado.
ARTICULO SEXTO.- El registro se hará en la Dirección de Agricultura y
Ganadería del Estado, o en la Asociación de su jurisdicción, y a falta de ésta en el
Ayuntamiento del Municipio en que estén los semovientes, aun cuando el dueño
de ellos resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en varios
Municipios lo comunicarán a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado y
harán el registro de fierros o marcas en todos ellos, salvo que la estancia sea
transitoria, en cuyo caso sólo se dará aviso a la Asociación Ganadera y a falta de
ésta a los Ayuntamientos correspondientes.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo del Estado,
en Tlaxcala de Xicohténcatl a los Treinta y un días del mes de Enero de mil
novecientos setenta y ocho.- Diputado Presidente.- Dr. Alvaro Salazar Lozano.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- Alma Inés Gracia de Zamora.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- Profr. Ignacio Marino Pérez S.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los treinta y un días del mes de Enero de mil novecientos setenta y
ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Emilio Sánchez Piedras.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Samuel Quiroz de la Vega.-
Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 41 LEY GANADERA DEL
ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero
del año dos mil dieciocho.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala,
contenida en el Decreto número 18, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Tlaxcala, el día cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho,
Tomo LXXII, número 27.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento a que se refiere la presente Ley, deberá
aprobarse en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite al inicio de la
vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las formas y procedimientos de los
ordenamientos que les dieron origen.
ARTÍCULO QUINTO. Las autorizaciones y permisos otorgados hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en tanto no se opongan
a las disposiciones de la misma, o a los convenios y acuerdos de coordinación
institucional que celebre el Estado con la Federación.
ARTÍCULO SEXTO. Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley,
estarán sujetas a la suficiencia presupuestal del Presupuesto de Egresos del
Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2018.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se abroga la Ley de Apicultura, contenida en el Decreto
número 71, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
el día seis de octubre del año dos mil, Tomo LXXX, segunda época, número
extraordinario.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan
lo dispuesto por la presente Ley.