LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el lunes 31 de
diciembre de 2007.
HECTOR ISRAEL ORTlZ ORTlZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaria Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 180
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA
Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta ley es de observancia general en el Estado de Tlaxcala y sus
municipios y rige las relaciones de trabajo que se establecen, por una parte, entre
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y los municipios o ayuntamientos; y
por la otra parte, los servidores públicos que a dichos poderes públicos, municipios
o ayuntamientos, presten un servicio, personal subordinado, físico o intelectual o
de ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido a su favor o por
aparecer en la nómina de pago.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta ley, los servidores públicos que lo
sean por elección popular, y los de confianza, así como los servidores públicos de
las empresas paraestatales, fideicomisos públicos, organismos públicos
descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y el personal que
integran los cuerpos de seguridad municipal, estatal y de la policía ministerial.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta ley, tienden a conseguir el equilibrio y la
justicia social, en las relaciones laborales, entre los servidores públicos y los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Tlaxcala, municipios o
ayuntamientos de cualquiera de los citados poderes, respectivamente.
ARTÍCULO 3. Para ser servidor público de los poderes del Estado de Tlaxcala,
municipios o ayuntamientos se requiere:
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I. Ser de nacionalidad mexicana;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
II. Tener por lo menos 18 años cumplidos;
III. Observar y acreditar buena conducta;
IV. Poseer las aptitudes, conocimientos técnicos y científicos necesarios para el
desempeño de las funciones del nombramiento; y
V. Cumplir con el perfil laboral para el puesto o función del nombramiento
respectivo.
ARTÍCULO 4. Los servidores públicos a que se refiere esta ley se clasificarán en:
I. De base;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
II. De confianza;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
III. Eventuales;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
IV. Por tiempo determinado, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
V. Por obra determinada.
ARTÍCULO 5. Se consideran trabajadores de confianza y se excluyen de la
aplicación de .esta ley, todos aquellos que realicen funciones de dirección,
inspección, vigilancia, fiscalización, auditoria, adquisiciones, asesorías, manejo de
fondos, valores o documentos y actos de orden confidencial, y todos aquellos
trabajadores o servidores públicos, que desempeñen funciones que por su
naturaleza sean análogas a las anteriores, y los que ha continuación se
especifican de manera enunciativa más no limitativa:
I. En el Poder Ejecutivo. Los titulares de las Secretarías de Estado y
Dependencias, que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado, los Subsecretarios, Secretarios Particulares, Procurador General de
Justicia, Subprocuradores, Agentes del Ministerio Público, Directores, Jefes
de Departamento, Oficial Mayor de Gobierno, Contralor, Coordinadores,
Recaudadores, Delegados, Responsables de Almacén, el personal íntegro
de las Secretarías Particulares, Privada y Técnica del Ejecutivo, el cuerpo de
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ayudantes del Ejecutivo, y demás personas que le presten servicios
personales y directos; los representantes comisionados de Gobierno en la
Ciudad de México; los servidores que se les confiera una, comisión especial,
temporal o transitoria.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)
El titular del Centro de Conciliación Laboral, Secretario General, Secretarios
Generales de acuerdos, Auxiliares y Proyectistas, los procuradores e
inspectores del trabajo, los contadores, cajeros, almacenistas, pagadores,
inspectores o visitadores, auditores y auxiliar administrativo de todas las
dependencias, los abogados, asesores o consultores de cualquier
dependencia, Director del Registro del Estado Civil, el Titular de la
Consejería jurídica;
II. En el Poder Legislativo. El Auditor de Fiscalización Superior y todos los
servidores públicos al Servicio del Órgano de Fiscalización Superior, los
secretarios técnicos de los diputados, el secretario administrativo y
parlamentario, asesores de los diputados, los directores y los auditores,
secretarios particulares y jefes, de departamento y de unidad;
III. En el Poder Judicial. Los magistrados, jueces de primera instancia,
secretarios de sala, de juzgado, proyectistas, secretarios de acuerdos y
jurídico, contadores, oficial mayor y directores, secretarios particulares,
auxiliares de la presidencia, de juzgados, diligenciaros; y
IV. En los municipios. El Secretario del Ayuntamiento, secretarios particulares, el
Tesorero, el Director de Obras Públicas, el Oficial Mayor, los directores,
subdirectores, jefes de Departamento, inspectores, contralores, agentes
auxiliares del Ministerio Público, Juez Municipal, contadores y cajeros,
oficiales del registro civil, el chofer del Presidente Municipal y asesores al
servicio de la administración pública municipal.
Esta lista es enunciativa más no limitativa. En los instrumentos por medio de los
que se cree alguna dependencia, entidad o en el presupuesto de egresos del
Estado y de los municipios, se podrán precisar qué otros puestos son de confianza
en los términos de este artículo.
ARTÍCULO 6. Serán considerados servidores públicos de base, los no incluidos en
el artículo anterior, siempre y cuando, las funciones o materia de trabajo sea de
carácter permanente y que la plaza que ocupen sea de base, los que después de
seis meses de nombrados, sin nota desfavorable en su expediente, el
nombramiento será considerado como definitivo, con independencia del tipo de
nombramiento expedido.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 7. Serán servidores públicos eventuales o por tiempo determinado,
aquellos que ocupen una plaza vacante de manera temporal y por tiempo
determinado, o cuando así lo establezca el contrato respectivo, condicionado a la
realización o actuación de una o varias funciones, representaciones de una obra o
tiempo determinado, y podrá ser de base o de confianza.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo
exija su naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 8. En todo lo no previsto por esta ley o por sus disposiciones, se
aplicarán de manera supletoria el artículo 123, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados celebrados y aprobados en
términos del artículo 133 de la referida Constitución Federal, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo y los principios
generales del derecho y de justicia social que deriven del mismo, la jurisprudencia,
la costumbre y la equidad.
TÍTULO SEGUNDO
RELACIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9. Los servidores públicos prestarán sus servicios mediante
nombramiento por escrito, expedido por el funcionario legalmente facultado para
ello, previa protesta legal del cargo conferido ante el mismo.
ARTÍCULO 10. Los nombramientos de servidores públicos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, grado máximo de estudios y
Domicilio del designado;
II. Empleo o cargo que se le confiere;
III. Lugar en donde se preste el empleo o cargo conferido;
IV. Carácter del nombramiento;
V. Duración de la jornada de trabajo y los días de descanso semanales, sueldo
y demás prestaciones que deberá percibir el servidor público, fecha y lugar
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donde se expide el nombramiento, cargo, nombre y firma autógrafa del
funcionario competente que lo expide y del servidor público nombrado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 11. Los poderes públicos, los municipios o ayuntamientos, deberán
expedir condiciones generales de trabajo, en los cuales establecerán los derechos
y obligaciones de unos y otros. Serán consideradas condiciones nulas de pleno
derecho y no obligarán a las partes, aun cuando las admitieren expresamente, las
que estipulen:
I. Una jornada diferente a la establecida en la Constitución Federal y en esta
ley;
II. Una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el
servidor público o para la salud de la servidora pública embarazada o para el
producto de la concepción;
III. Un salario interior al mínimo o al profesional establecido por la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
IV. Un plazo mayor de quince días, para el pago regular de sueldo y demás
prestaciones económicas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
V. La renuncia expresa de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de
descanso obligatorio y maternidad, y se harán extensivas a los servidores
públicos de confianza, siempre que no se contraponga con lo establecido por
esta Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
VI. Que las mujeres deban evitar embarazarse, como condición para la
contratación, permanencia o ascenso en el empleo, cargo o comisión, o para
cualquier otro efecto relacionado con la relación laboral.
Las Condiciones Generales de Trabajo, serán revisadas anualmente por lo que
hace al incremento de salarios, y cada tres años la revisión integral de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
Las condiciones generales de trabajo iniciarán sus efectos a partir de la fecha de
su registro y autorización por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
ARTÍCULO 12. El servidor público de base al servicio de los poderes públicos,
municipios o ayuntamientos, podrá ser cambiado de adscripción, haciéndole del
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conocimiento del mismo y de su sindicato cuando exista, dicho cambio solamente
podrá ordenarse de adscripción por las causas siguientes:
I. Reorganización o necesidad del servicio;
II. Desaparición del centro de trabajo;
III. Permuta debidamente autorizada; y
IV. Sanción que le fuere impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
Para cambiar de adscripción a un servidor público de base por necesidades del
servicio, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. La entidad pública de que se trate avisará tanto al servidor público como al
sindicato del cambio de adscripción, lo que deberá hacerse cuando menos
con quince días naturales de anticipación a dicho cambio, y
II. La entidad pública deberá hacer los trámites del caso, con la premura y
cuidado necesarios, para que al servidor público no se le lesionen sus
derechos ni prestaciones.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
Cuando el cambio de adscripción implique también el de localidad, se notificará
previamente con treinta días naturales al servidor público; así como al sindicato
correspondiente.
ARTÍCULO 13. En ningún caso el cambio de titular, de un poder o de un municipio
o ayuntamiento, afectará los derechos de los trabajadores de base, consignados
en esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 14. Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público,
está a disposición de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, para la
realización de las labores contratadas, y la misma podrá ser, diurna, nocturna o
mixta.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 15. La duración de la jornada diurna será de siete horas, la nocturna
de seis horas y la mixta de seis horas con treinta minutos. Pudiendo ser esta
jornada acumulada semanalmente de la manera siguiente:
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a) Diurna: 35 horas semanales;
b) Nocturna: 30 horas semanales, y
c) Mixta: 32.5 horas semanales.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 16. Será considerada jornada diurna, la comprendida entre las seis y
hasta las veinte horas. Nocturna, la comprendida entre las veinte horas a las seis
horas. Jornada mixta, aquella que comprenda periodos de ambas jornadas,
siempre y cuando no exceda el periodo nocturno de tres horas y media, si
comprende más se tomará como jornada nocturna.
ARTÍCULO 17. Cuando haya necesidad de desempeñar trabajos urgentes o por
necesidades del servicio, y deban prolongarse las jornadas de trabajo, los
servidores públicos, están obligados a prestar sus servicios y será considerado
tiempo extraordinario, previa autorización por escrito de su jefe inmediato.
ARTÍCULO 18. La jornada extraordinaria no podrá exceder de tres horas diarias,
ni de tres veces en una semana, y la misma se pagará con un cien por ciento del
salario que corresponda a cada una de las horas de la jornada extraordinaria.
Solo se considera jornada extraordinaria, la que se ordene por escrito por parte del
jefe inmediato.
ARTÍCULO 19. Por cada cinco días de trabajo, el servidor público disfrutará de
dos días de descanso, cuando menos, con goce de salario integro. Cuando el
mismo tenga una falta de asistencia se disminuirá proporcionalmente el pago de
los días de descanso semanal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 20. Se considerarán días de descanso obligatorio, con sueldo íntegro:
el primero de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de
febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo;
primero de mayo; siete de mayo (que se instituye como el día del burócrata); el
dieciséis de septiembre; el uno y dos de noviembre y el tercer lunes del mismo
mes en conmemoración del veinte de noviembre; el primero ·de diciembre de cada
seis años, cuando corresponda a la transmisión de Poder Ejecutivo Federal; el
veinticinco de diciembre y los que determinen las leyes electorales federales y
locales, para el caso emitir el sufragio. Además de los días que señale el·
Congreso del Estado en el calendario oficial respectivo.
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ARTÍCULO 21. Los servidores públicos que laboren eventualmente por cualquier
motivo los días sábados y domingos de cada semana, con descanso de otros días
de la misma, tendrán el derecho al pago de una prima del veinticinco por ciento del
sueldo de los días ordinarios de trabajo, únicamente por lo que hace a sábados y
domingos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 22. Los servidores públicos del sexo femenino, en estado de gravidez,
disfrutarán de licencia con goce de sueldo íntegro, de la forma siguiente: treinta
días antes de la fecha probable del parto y sesenta días después de este de
preferencia, en total noventa días, previa certificación médica de la Institución de
Seguridad Social correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
De igual manera y solo con la autorización escrita de su jefe inmediato, la
servidora pública, podrá acomodar estos noventa días antes o después del parto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
Durante la lactancia tendrán derecho a elegir entre contar con dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso
extraordinario por día, de una hora, para amamantar a sus hijos, dicho periodo no
podrá exceder de seis meses, contados después de que la servidora pública se
reintegre a su empleo.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 22 BIS. Los hombres trabajadores a los que se refiere esta Ley,
gozarán de una licencia de paternidad, la cual se otorgará previa presentación del
certificado médico correspondiente, con motivo del nacimiento de su hijo y/o hija,
el cual consistirá en un plazo de cuarenta y cinco días naturales con goce de
sueldo, dicha licencia empezará a contar a partir del día del parto.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 22 TER. La Licencia por adopción se otorgará con goce de sueldo, a
los padres y madres que en forma individual o en pareja, se le conceda la
adopción de la niña o niño.
Las licencias se concederán por el término de cuarenta y cinco días naturales,
posteriores al día en que cause ejecutoria la resolución que decrete la adopción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 22 QUATER. La licencia para cuidados de la salud se otorgará con
goce de sueldo, por cinco y hasta diez días hábiles, a los servidores públicos que
tengas (sic) hijas e hijos menores de doce años, para que se ocupen de cuidarlos
durante la enfermedad, cuando el caso así lo amerite, previo dictamen de los
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médicos autorizados por los poderes públicos, municipios o ayuntamiento y la
consecuente vigilancia médica.
CAPÍTULO TERCERO
SUELDOS O SALARIOS, PRESTACIONES, COMPENSACIONES Y
DESCUENTOS
ARTÍCULO 23. Se denomina sueldo o salario, a la retribución que cada poder
público, municipio o ayuntamiento, paga al servidor público, a cambio de los
servicios prestados y será fijada en el presupuesto de egresos, en el cual no podrá
hacerse diferencia, atendiendo a condiciones de edad, sexo o religión, y no podrá
ser disminuido durante la vigencia del presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 24. El pago de los sueldos se hará en moneda de curso legal cheque
nominativo o depósito en cuenta bancaria, en forma electrónica, por quincenas
vencidas y deberán ser pagados en el lugar en que el servidor público preste sus
servicios, y el mismo tendrá la obligación de firmar el recibo correspondiente.
ARTÍCULO 25. No podrán hacerse retenciones; descuentos o deducciones al
salario de los servidores públicos, salvo en los casos siguientes:
I. Pago de Impuesto Sobre la Renta;
II. Pago de cuotas sindicales;
III. Cuando el servidor público contraiga adeudas con el Estado, por concepto de
anticipo de sueldos; por pagos hechos con exceso por error; por pérdida de
bienes pertenecientes al Estado o de daños causados a éste; por dolo, culpa
o negligencia del empleado o servidor público y por sanciones
administrativas;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
IV. Por cuotas y pagos a las instituciones de Seguridad Social y la Dirección de
Pensiones Civiles del Estado, en los términos de las leyes y convenios
respectivos, siempre y cuando el Servidor Público haya manifestado su
consentimiento;
V. Cuando se trate de descuentos ordenados por autoridad judicial competente,
para cubrir los alimentos que le fueren exigidos al servidor público;
VI. Cuando se trate de aportaciones de fondos para cooperativas, cajas de
ahorro, pagos de seguros de vida, siempre y cuando esas aportaciones se
establezcan por una ley; y
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VII. Por convenios realizados a solicitud del servidor publico, donde manifieste su
consentimiento y previa autorización de la Oficialía Mayor de Gobierno.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
VIII. Retención del Impuesto Sobre la Renta, por el pago de indemnizaciones
determinadas por una Condena, Laudo o Sentencia de un procedimiento
Laboral o Administrativo.
El monto total de los descuentos, no podrá exceder del treinta por ciento del
importe del sueldo, excepto el caso a que se refieren las fracciones III, V, y VII, de
este precepto.
ARTÍCULO 26. Es nula de pleno derecho la cesión de sueldos a favor de terceras
personas, ya sean por recibos, vales, o cualquier otra forma de cobro, debiendo
los pagadores tener especial cuidado de cerciorarse que su importe lo reciba
personalmente el servidor público o mediante carta poder debidamente requisitada
y autorizada por el jefe inmediato, con una vigencia máxima de seis meses.
ARTÍCULO 27. Los sueldos deben ser uniformes, es decir, para trabajo igual
sueldo igual, para cada una de las categorías de los trabajadores de base.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
Su otorgamiento por parte de los poderes públicos, municipio o ayuntamiento, no
podrá ser disminuido durante la vigencia del presupuesto de egresos a que
corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 28. Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual, que
estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual no podrá ser menor de
cuarenta días de salario y se cubrirá sin deducción alguna, excepto los casos a
que se refiere la fracción V, del artículo 25, de esta ley. Dicho aguinaldo deberá
ser pagado antes del día veinte de diciembre de cada año.
En caso de que un servidor público hubiere prestado sus servicios por un período
de tiempo menor de un año, tendrá derecho al pago de la parte proporcional del
aguinaldo que le corresponda.
CAPÍTULO CUARTO
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL
ARTÍCULO 29. Los servidores públicos que cuenten por lo menos con seis meses
ininterrumpidos de labores, tendrán derecho a gozar de vacaciones, de
conformidad con las necesidades y disposiciones que emitan los poderes y
Municipio respectivo y podrán programarse en forma escalonada.
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(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 30. El servidor público disfrutará por cada año de servicio cumplido de
dos períodos de vacaciones, de quince días naturales cada uno. Para el caso de
que el mismo haya laborado un periodo superior a seis meses pero menor a un
año, tendrá derecho a la parte proporcional de los días naturales que
correspondan.
ARTÍCULO 31. Cuando por la necesidad del trabajo; algún servidor público no
pudiese disfrutar de vacaciones, en los periodos que le corresponda, disfrutará de
ellas durante los treinta días siguientes a la fecha en que se dejaron de disfrutar.
Bajo ninguna circunstancia, podrán acumularse los periodos vacacionales.
ARTÍCULO 32. Los servidores públicos tendrán derecho a percibir una prima
vacacional, equivalente al sesenta por ciento sobre los sueldos que le
correspondan, durante el periodo de vacaciones.
CAPÍTULO QUINTO
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 33. Son causas de suspensión temporal de la obligación de prestar el
trabajo y el pago de sueldos o salarios, sin responsabilidad para el titular del poder
público, municipio o ayuntamiento, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
I. Que el servidor público contraiga alguna enfermedad que implique un peligro
para las personas que trabajan con él, previo dictamen médico de la
institución de seguridad social;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
II. La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el
arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que,
tratándose de arresto el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, resuelva que
debe tener lugar en su cese del trabajador;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
III. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o
bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días naturales por el
titular de la dependencia, entidad pública o ayuntamiento respectivo, cuando
apareciere alguna irregularidad en su gestión mientras se practica la
investigación y se resuelve sobre su situación laboral, y
IV. La enfermedad general, congénita o degenerativa del servidor público.
CAPÍTULO SEXTO
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 12
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 34. Ningún servidor público podrá ser cesado si no es por causa
justificada, en tal virtud, el nombramiento de los trabajadores, sólo dejará de surtir
efectos, y en consecuencia, terminará la relación laboral sin responsabilidad para
los Titulares de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, por las causas
siguientes:
I. Por voluntad o mutuo consentimiento de las partes;
II. Incurrir el servidor público durante sus labores en falta de probidad y
honradez;
III. En actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra del titular o
del personal directivo, administrativo o de sus compañeros o en contra de los
familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
IV. Ocasionar el servidor público, intencionalmente, perjuicios materiales durante
el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras,
maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con
el trabajo;
V. Ocasionar el servidor público los perjuicios de que habla la fracción anterior,
siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia;
VI. Comprometer el servidor público por su imprudencia o descuido, la seguridad
del establecimiento y de las personas que se encuentre (sic) en éste;
VII. Cometer el servidor público actos inmorales en su lugar o centro de trabajo:
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
VIII. Tener el servidor público cuatro faltas de asistencia, en un periodo de treinta
días, sin permiso en los términos del Reglamento Interior de cada poder
público, Municipio o Ayuntamiento y respectivamente;
IX. Negarse el servidor público a adoptar las medidas preventivas, o a no seguir
los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2010)
X. Por concurrir el servidor público a sus labores en estado de ebriedad o bajo
el influjo de algún narcótico o droga enervante; o consumir este tipo de
sustancias en el centro de trabajo; salvo que exista prescripción médica, en
este caso el servidor público deberá poner en conocimiento del jefe
inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico;
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 13
XI. La sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena de
prisión que le impida el cumplimiento de su relación de trabajo;
XII. Desobedecer el servidor público, al titular del poder público, municipio o
ayuntamiento, al personal directivo o administrativo en donde preste su
servicio, sin causa justificada y siempre que se trate de órdenes relacionadas
con su trabajo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2010)
XIII. Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de
trabajo de la Entidad respectiva;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
XIV. Por faltar a la discreción y a la confidencialidad en los asuntos que se tenga
conocimiento con motivo de su trabajo;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
XV. Por usar los bienes de los poderes públicos, Municipio o Ayuntamiento para
objeto o uso personal o distinto, para el que estén destinados, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
XVI. Ocasionar el servidor público, intencionalmente, perjuicios materiales durante
el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras,
maquinaria, instrumentos, vehículos, materias primas y demás objetos
relacionados con su trabajo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 35. Cuando, el servidor público incurra en alguna de las causales a
que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato superior de aquél, procederá a
levantar el acta correspondiente, con la participación del servidor público cuando
sea posible y de un: representante del Sindicato; si desea intervenir, en la que se
asentarán, por su orden, los hechos que se le atribuyan al servidor público las
pruebas referentes a ellos, las alegaciones de defensa y pruebas de descargo que
éste aporte y las manifestaciones del representante del Sindicato.
Cuando los actos que se le atribuyan al servidor público se refieran a .la
disposición o distracción de fondos o valores, intervendrá, además, un
representante de la Secretaría de la Función Pública u oficina similar encargada
de vigilar el manejo de fondos y valores que corresponda a la Entidad.
El acta será firmada por todos los que en ella intervengan y por dos testigos de
asistencia, se entregarán sendas copias al servidor público y al representante del
Sindicato, haciendo constar dicha entrega. En el caso de que se negaren a
recibirla, el titular de la entidad lo hará constar en la misma y dentro de los cinco
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 14
días siguientes a la rescisión, esta deberá hacerlo del conocimiento al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado, para que dicha autoridad le haga del
conocimiento al servidor público, en su domicilio particular.
En el caso de los servidores públicos de confianza se prescindirá de la
intervención del representante sindical.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 36. La licencia se otorgará sin goce de sueldo y bajo las condiciones
siguientes:
I. Que el servidor público justifique plenamente las razones por las cuales la
solicita y con una anticipación no menor de quince días naturales;
II. Que sean autorizadas por el titular del poder público, municipio o
ayuntamiento y por el responsable de la administración del personal de la
misma;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
III. Que no se cause daño al servicio y no exceda de ciento ochenta días
naturales, y
IV. Cuando se participe en procesos para ocupar cargos de elección popular,
podrá otorgarse hasta siete meses de licencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 37. Los servidores públicos tendrán derecho a nueve días de permiso
en el período de un año, con goce de sueldo íntegro para la atención de asuntos
particulares, estos permisos deberán sujetarse a las reglas siguientes:
I. No podrán otorgarse más de tres días de permiso en el mismo mes;
II. Los permisos deberán solicitarse cuando menos con tres días de anticipación
a la fecha en que se quieran disfrutar, salvo cuando se trate de casos de
fuerza mayor, y
III. Deberán ser autorizados por el jefe inmediato.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
IV. Los días de permiso, no podrán acompañar a los periodos de vacaciones del
servidor público.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 15
En caso de las comisiones sindicales, la licencia se otorgará con goce de sueldo, y
será a una sola persona comisionada, siempre y cuando se represente al personal
de base del poder público, municipio o ayuntamiento y a más de cien servidores
públicos de base; o a la totalidad de los mismos y se sujetarán a las condiciones
generales de trabajo.
CAPÍTULO OCTAVO
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL EMPLEO
ARTÍCULO 38. Los servidores públicos tendrán un lugar específico donde prestar
sus servicios, y el mismo, deberá cumplir con las condiciones de seguridad e
higiene suficientes, para el buen desempeño de las labores.
El poder público, Municipio o Ayuntamiento y el sindicato integrarán una comisión
mixta de seguridad e higiene, con la estructura y atribuciones necesarias que
deberán establecerse en las condiciones generales de trabajo, de conformidad
con el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO NOVENO
CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 39. Todo servidor público tiene derecho, a que los poderes públicos,
municipios o ayuntamientos, proporcionen capacitación o adiestramiento en su
trabajo, el cual le permita elevar su nivel de productividad, conforme a los planes y
programas formulados de común acuerdo por los poderes públicos, municipios o
ayuntamientos y el sindicato, respectivo.
ARTÍCULO 40. Para dar cumplimiento a la obligación, que conforme al artículo
anterior, le corresponde a los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, en su
caso podrán convenir con los servidores públicos y su sindicato, que la
capacitación y adiestramiento se proporcione a estos, dentro del mismo centro de
trabajo o fuera de el, por conducto del propio personal, instructores
especializados, instituciones académicas, escuelas y organismos contratados.
ARTÍCULO 41. La capacitación y adiestramiento debe tener por objeto:
I. 4Actualizar y personalizar los conocimientos y habilidades del servidor
público en su actividad, así como proporcionar información sobre la
aplicación de nueva tecnología;
II. Proporcionar al servidor público conocimientos y habilidades para ocupar una
vacante o puesto de nueva creación;
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 16
III. Prevenir riesgos de trabajo;
IV. Incrementar la productividad; y
V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.
ARTÍCULO 42. Durante el tiempo que un servidor público de nuevo ingreso
requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, recibirá tal
capacitación bajo las condiciones generales de trabajo, al concluir la misma podrá
ocupar el puesto o cargo solicitado.
ARTÍCULO 43. En cada dependencia de los poderes públicos, municipios o
ayuntamientos se constituirán comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento,
integradas por igual número de representantes de los servidores públicos y de los
poderes del Estado, municipios o ayuntamientos las cuales vigilarán la
instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos, para mejorar la
capacitación y adiestramiento de los servidores públicos y sugerirán las medidas
tendientes a perfeccionarlos. Las autoridades laborales cuidarán de que las
comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento se integren y funcionen
oportuna y normalmente vigilando el cumplimiento de la citada obligación.
ARTÍCULO 44. En las condiciones generales de trabajo, deberán incluirse
cláusulas relativas a la obligación de los poderes públicos, municipios o
ayuntamientos de proporcionar capacitación y adiestramiento a los servidores
públicos, consignándose en las mismas el procedimiento conforme el cual se
otorgará la capacitación y adiestramiento.
ARTÍCULO 45. Los servidores públicos de los poderes públicos y los municipios o
ayuntamientos, tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, las acciones individuales y colectivas que deriven de la
obligación de capacitación y adiestramiento impuesta en este capítulo.
TÍTULO TERCERO
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS PODERES DEL ESTADO Y SUS
MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 46. Son obligaciones de los titulares, de los poderes públicos,
municipios o ayuntamientos:
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 17
I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimiento, aptitudes, antigüedad y
derechos escalafonarios, a los servidores públicos sindicalizados, respecto
de quienes no lo estuvieren;
II. Cumplir con las obligaciones de higiene, seguridad, y prevención de
accidentes a que están obligados, en términos de las leyes respectivas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
III. Reinstalar a los servidores públicos en las plazas de las cuales los hubieren
separado y ordenar el pago de los salarios vencidos hasta por un periodo
máximo de doce meses a que fueran condenados por laudo ejecutoriado, de
acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para
tal efecto. En los casos de supresión de plazas, los servidores públicos
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en
categoría y sueldo, o la indemnización de ley;
IV. Proporcionar a los servidores públicos, los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
V. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes respectivas para que los
servidores públicos reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales
comprendiendo los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso,
indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de
enfermedades profesionales o maternidad;
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte;
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares de los trabajadores, en
los términos que establezca el contrato o convenios respectivos;
e) Establecimientos de guarderías infantiles y de tiendas económicas; e
f) Propiciar las medidas necesarias que permitan a los servidores públicos
la compra o adquisición de casa habitación; para tal efecto, deberán
constituirse depósitos a favor de los servidores públicos con aportaciones
sobre sus sueldos básicos o salario para integrar un fondo para la
vivienda, a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan
otorgar a éstos en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 18
higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas, o para el pago de
pasivos adquiridos por dichos conceptos;
VI. Conceder licencias a los servidores públicos, sin menoscabo de sus
derechos y antigüedad en los términos de las condiciones generales del
trabajo y en los casos siguientes:
a) Para el desempeño de comisiones sindicales;
b) Para desempeñar cargos de elección popular;
c) Para curaciones de enfermedades no profesionales, previo dictamen
médico de la institución de Seguridad Social del Estado, e
d) Por asuntos de carácter personal del servidor público.
VII. Hacer las deducciones en los salarios que soliciten los sindicatos
respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley;
VIII. Impartir la capacitación y el adiestramiento para los servidores públicos, en
los términos de esta ley; y
IX. Integrar los expedientes de los servidores públicos, y remitir los informes que
les soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los
términos que señalen los ordenamientos respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 46 BIS. Las personas titulares de los poderes públicos, los integrantes
de los ayuntamientos, así como cualquier persona servidora pública con funciones
de dirección o atribuciones de mando, deberán abstenerse de exigir la
presentación de certificados médicos de no gravidez para proveer respecto al
ingreso, permanencia o ascenso en el empleo, y de condicionar éstos a las
circunstancias de que la mujer no esté embarazada o no se embarace en el futuro.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 47. Son derechos de los servidores públicos:
I. Percibir su sueldo en periodos no mayores de quince días:
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 19
II. Disfrutar de las prestaciones y beneficios de la seguridad social así como sus
familiares en las condiciones y términos establecidos en las leyes
respectivas;
III. Percibir las pensiones que para el servidor público y sus familiares,
establezca la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala;
IV. Disfrutar de licencias, permisos, estímulos y recompensas en los términos de
esta ley, y
V. Asociarse para la defensa de sus intereses y los demás derivados de esta
ley.
ARTÍCULO 48. Son obligaciones de los servidores públicos, los siguientes:
I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados,
sujetándose a la dirección de sus jefes inmediatos y a las leyes y
reglamentos respectivos;
II. Observar buenas costumbres dentro del servicio y cumplir con las
obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo
aprobadas por la autoridad;
III. Guardar reserva discreción y confidencialidad respecto de los asuntos que
lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;
IV. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su propia seguridad y la
de sus compañeros, y abstenerse de realizar actos imprudentes que pongan
en riesgo la integridad física de los mismos y de sus compañeros;
V. Asistir puntualmente a sus labores dentro de la jornada asignada debiendo
registrar su entrada y salida en los controles respectivos, los que deberán
firmar oportunamente;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
VI. Abstenerse de realizar propaganda de cualquier clase dentro de los edificios
o lugares de trabajo, por ningún motivo; excepto cuando se trate de eventos
sindicales en el caso de los servidores públicos sindicalizados y con los
requisitos que se fijen en las condiciones generales de trabajo;
VII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento para mejorar su
preparación y eficiencia; y
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 20
VIII. Cumplir las medidas de seguridad e higiene que les Impongan las leyes
respectivas.
ARTÍCULO 49. Los servidores públicos deben acatar, además de los preceptos de
esta ley, los que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y el Reglamento Interior de Trabajo de su dependencia, poder público,
municipio o ayuntamiento. Por el incumplimiento de sus obligaciones se harán
acreedores a las sanciones respectivas, consignadas en esta ley.
TÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50. Los sindicatos son las asociaciones de servidores públicos,
constituidos para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes,
únicamente los servidores públicos de base tendrán derecho a organizarse
colectivamente en un sindicato.
ARTÍCULO 51. Los requisitos de constitución, estatutos y registro de sindicatos
serán los que establece esta ley. El registro se hará ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 52. Los servidores públicos de confianza no podrán formar parte de
los sindicatos. Cuando los servidores públicos sindicalizados desempeñen un
puesto de confianza, quedarán suspendidos todos sus derechos y obligaciones
sindicales, conservando sus derechos obtenidos, debiendo, cuando regresen a su
puesto de base, recuperar sus derechos y obligaciones sindicales.
CAPÍTULO SEGUNDO
SINDICATOS
ARTÍCULO 53. Para la constitución de un sindicato, se requiere que lo formen
veinte servidores públicos o más, en servicio activo, y cumpla con los requisitos
que disponen sus estatutos y con los requisitos que señale esta ley, para su
registro.
ARTÍCULO 54. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los documentos
siguientes:
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 21
I. El acta de asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por los directivos
de la agrupación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
II. Los estatutos que regirán el funcionamiento del sindicato, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Federal respectiva;
III. Lista de los miembros que componga el sindicato, con expresión de nombres
de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña y sueldo que
percibe y firma del servidor público; y
IV. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada
por los directivos de la agrupación.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al recibir la solicitud de registro,
comprobará, por los medios que estime convenientes, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley y la libre voluntad de los servidores públicos
para constituirse para constituirse en sindicato.
ARTÍCULO 55. El registro del sindicato se cancelará por disolución del mismo o
por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, la solicitud de
cancelación podrá hacerse por cualquiera de los integrantes del sindicato. El
Tribunal, en el caso de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser
mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de
plano.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 56. Los poderes públicos, municipios o ayuntamientos no podrán
aceptar en ningún caso, la cláusula de exclusión.
ARTÍCULO 57. Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta ley, solicite el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado;
II. Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los
diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su
directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las
modificaciones que sufran los estatutos; y
III. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, cuando les fuere solicitado.
ARTÍCULO 58. Queda prohibido a los sindicatos:
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 22
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro;
III. Usar la violencia física o moral, contra servidores públicos para obligarlos a
que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades; y
V. Agredir física o verbalmente a miembros de un sindicato diverso.
ARTÍCULO 59. Los servidores públicos integrantes de un sindicato podrán ser
expulsados del mismo, previo el agotamiento del procedimiento respectivo
determinado en los estatutos, la expulsión solo podrá dictarse con votación de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros del mismo.
ARTÍCULO 60. Todos los conflictos que se susciten entre sindicatos, serán
resueltos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado.
ARTÍCULO 61. Los sindicatos podrán disolverse por el voto de las dos terceras
partes de los miembros que lo integren y porque dejen de reunir los requisitos
señalados por el artículo 53 de esta ley. Los gastos que origine el funcionamiento
del sindicato, serán cubiertos por los miembros de éste.
CAPÍTULO TERCERO
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 62. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular del
poder público, municipio o ayuntamiento, tomando en cuenta la opinión del
sindicato correspondiente. A solicitud de éste, se revisarán cada tres años en
forma integral y cada año respecto de los incrementos salariales, de acuerdo al
presupuesto de egresos anuales aprobados y a la negociación salarial respectiva.
ARTÍCULO 63. Las condiciones generales de trabajo establecerán los aspectos
siguientes:
I. La intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deben adaptarse para prevenir la realización de riesgos
profesionales;
III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 23
IV. Las fechas y condiciones con que los trabajadores deben someterse a
exámenes médicos previos y periódicos;
V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores
de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas;
VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y
eficacia en el trabajo; y
VII. El pago de salario y de las prestaciones extralegales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 64. Las condiciones generales de trabajo de cada poder público serán
autorizadas previamente por el Congreso del Estado; las de los municipios o
ayuntamientos, serán autorizadas previamente por su titular, tomando en cuenta la
opinión del Sindicato correspondiente a solicitud de este. Dichas condiciones de
trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado.
TÍTULO QUINTO
SUSPENSIÓN COLECTIVA DE LABORES.
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 65. Huelga es el derecho que tienen los servidores públicos de base,
coaligados en un sindicato para la suspensión temporal del trabajo, cuando se
violen de manera general y sistemática los derechos que consagra en su favor
esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 66. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del
propio nombramiento y deberá limitarse al solo acto de la suspensión del trabajo.
ARTÍCULO 67. Los actos de violencia física o moral sobre el personal de
confianza o sobre los bienes o propiedades de los poderes públicos municipios o
ayuntamientos, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la
pérdida de su calidad de trabajador y se sancionará en los términos de las leyes
respectivas.
ARTÍCULO 68. Para declarar una huelga se requiere:
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 24
I. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o
varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera
general y sistemática los derechos que consagra el apartado B del artículo
123 de la Constitución Federal, y
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de la totalidad de los
servidores públicos del poder público, municipio o ayuntamiento afectado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 69. Antes de suspenderse las labores, los servidores públicos deberán
presentar al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, su
pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea que se haya acordado
declarar la huelga, el Presidente una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá
traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la
concesión de las peticiones, para que resuelvan en el plazo de diez días hábiles, a
partir de la notificación.
ARTÍCULO 70. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, decidirá dentro
de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba
copia del escrito, acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según se hayan
satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la huelga
es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatorio
(sic) la presencia de éstas, en las audiencias de avenimiento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 71. Si la declaración de la huelga es considerada legal por el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje del Estado y si ha transcurrido el plazo de diez días
naturales a que se refiere el artículo 69 de esta ley, y no se hubiere llegado a un
entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 72. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días
naturales del emplazamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado,
declarará que no existe estado de huelga, fijará a los trabajadores un plazo de
veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndoles que si no lo
hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el poder público, municipio o
ayuntamiento, y salvo en casos de fuerza mayor o error no imputable a los
trabajadores, y declarará que los servidores públicos afectados no han incurrido
en responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 73. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado resolverá en caso
de que la huelga sea declarada ilegal y delictuosa, cuando los huelguistas
ejecuten actos violentos contra los servidores públicos de confianza o las
propiedades de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos. Por este hecho
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 25
quedaran cesados, sin responsabilidad del titular del poder público, los servidores
públicos que incurrieran en estos actos delictivos.
ARTÍCULO 74. La huelga será declarada ilegal y delictuosa, cuando la mayoría de
los huelguistas ejecuten actos violentos contra los servidores públicos de
confianza o las propiedades de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos.
ARTÍCULO 75. En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado el
estallamiento de huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y las
autoridades civiles y militares, deberán respetar los derechos que ejerciten los
servidores públicos, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTÍCULO 76. La huelga terminará:
I. Por avenencia o convenio entre las partes en conflicto;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
II. Por resolución de la asamblea de los servidores públicos de base que
laboren en la entidad pública afectada, tomada por acuerdo de la mayoría de
los mismos;
III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia; y
IV. Por laudo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
ARTÍCULO 77. Al resolverse que el emplazamiento a huelga es legal, el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje, a petición de las autoridades correspondientes y
tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que
los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a
fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique
la estabilidad o seguridad de las instituciones, la conservación de las instalaciones
o signifique un peligro para la seguridad o salud pública y daños irreparables al
patrimonio del poder público, municipio o ayuntamiento.
Para los efectos de los emplazamientos a huelga, los trescientos sesenta y cinco
días del año serán hábiles, así como las veinticuatro horas de todos los días.
ARTÍCULO 78. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberá poner atención a
cualquier queja, demanda o promoción que ponga en conocimiento la violación a
los derechos de los trabajadores, para que intervenga con la finalidad de dar
solución; por lo que cualquier acto de violencia que tenga como finalidad ejercer
presión sobre determinada dependencia o de su titular será considerada como
ilegal y será causal de la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad
para los poderes, dependencias y municipios.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 26
TÍTULO SEXTO
RIESGOS Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES
NO PROFESIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 79. Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran
los servidores públicos se regirán por las disposiciones de la ley del organismo
público de seguridad social correspondiente, y por los convenios celebrados entre
las partes, así como por lo establecido en la Ley Federal de Trabajo en su caso.
ARTÍCULO 80. Los servidores públicos que sufran enfermedades generales,
congénitas o degenerativas, tendrán derecho a que se les conceda la pensión de
invalidez que determina la Ley de Pensiones Civiles previo cumplimento de los
requisitos correspondientes de dicha ley; la incapacidad temporal para dejar de
concurrir a sus labores, previo dictamen de los médicos autorizados por los
poderes públicos, municipios o ayuntamientos y la consecuente vigilancia médica,
en los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
I. A los servidores públicos que rengan menos de un año de servicios, se les
podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días
con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con
goce de sueldo integro y hasta treinta días más con medio sueldo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
III. A los que rengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco
días de sueldo integro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días
con goce de sueldo integro y hasta sesenta días más, .con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con el
cincuenta por ciento de sueldo y sin sueldo alguno, continúa la incapacidad, se
prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en
conjunto cincuenta y dos semanas, de prolongarse la enfermedad no profesional
se procederá en términos de lo dispuesto por la Ley de Pensiones Civiles del
Estado.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 27
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por
servicios continuos cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis
meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año, contado a partir
del momento en que se tomó posesión del puesto. Los días a que se refieren
serán naturales.
TÍTULO SÉPTIMO
PRESCRIPCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 81. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado
a favor de los servidores públicos, y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos
en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 82. Prescriben:
I. En un mes:
a) Las acciones de los titulares de los poderes públicos, municipios o
ayuntamientos para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el
servidor público no reúna los requisitos necesarios para el empleo o
cargo de que se trate, o no demuestre en forma fehaciente, tener la,
capacidad y aptitud para el cargo que se requiera, e
b) Las acciones de los servidores públicos para ejercer el derecho a ocupar
la plaza que haya quedado vacante, por accidente o por enfermedad de
su titular, contando el plazo a partir de la fecha en que tengan
conocimiento del hecho respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
c) En caso de despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la
reinstalación en su empleo o la indemnización que la ley concede,
contado a partir del momento en que sea notificado al servidor público
del despido o suspensión;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
II. En dos meses:
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 28
a) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a los
servidores públicos, dicho término empezará a correr a partir de que
sean conocidas las causas, y
b) En supresión de plazas, las acciones de los servidores públicos, para
que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de
ley.
ARTÍCULO 83. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los servidores públicos para reclamar indemnizaciones por
incapacidad, provenientes de riesgos, o enfermedades profesionales
sufridas;
II. Las acciones de las personas dependientes económicamente de los
servidores públicos muertos, con motivo de un riesgo profesional o no
profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente; y
III. Las acciones para ejecutar los laudos que dicte el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado.
La prescripción corre, respectivamente desde el momento en que se determine el
grado de incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del servidor
público, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo del
Tribunal o aprobado el convenio elevado a dicha categoría.
ARTÍCULO 84. La prescripción no puede comenzar, ni correr en los casos
siguientes:
I. Contra las incapacidades mentales, sino cuando se haya discernido su
tutela, conforme a la ley;
II. Contra los servidores públicos incorporados al servicio militar en tiempo de
guerra, y
III. Durante el tiempo que el servidor público se encuentre privado de su libertad,
siempre y cuando haya sido absuelto por sentencia que haya causado
ejecutoria.
ARTÍCULO 85. La prescripción se interrumpe:
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 29
I. Por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de
aquella contra de quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.
ARTÍCULO 86. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el
término de treinta días naturales. El primer día se contará completo, aún cuando
no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea inhábil no se tendrá por
completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TÍTULO OCTAVO
TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
INTEGRACIÓN
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 87. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, es un Órgano
Colegiado, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, funcionará en pleno y se integrará por un representante de
los trabajadores de los poderes públicos, municipios, o ayuntamientos; un
representante patronal de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, y un
representante tercer árbitro que fungirá como Presidente y que será propuesto en
terna por el Titular del Ejecutivo del Estado y designado por los dos
representantes anteriores.
El representante de los trabajadores será nombrado por la organización sindical
que tenga la mayoría de los agremiados; y el representante de los poderes
públicos, municipios o ayuntamientos será nombrado por éstos.
Para la elección del tercer árbitro, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
someterá una terna a consideración del Representante de los Trabajadores y del
Representante Patronal de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos,
acompañando los documentos necesarios para acreditar que las personas
propuestas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 90 de la
presente Ley, a efecto de que dentro del improrrogable plazo de tres días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción de la propuesta, procedan a su
elección.
En caso de que los representantes rechacen la totalidad de la terna propuesta o
no alcancen un acuerdo en el plazo señalado en el párrafo que antecede, fungirá
como tercer árbitro la persona que, dentro de dicha terna designe el Gobernador
del Estado.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 30
Estos nombramientos se harán antes del quince de diciembre del año anterior a su
entrada en funciones.
Una vez designado el representante de los trabajadores, el representante patronal
y el tercer árbitro, el Titular del Poder Ejecutivo lo informará al Congreso del
Estado de manera inmediata, para que se les tome la protesta de Ley antes de
tomar posesión y entrar en funciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 88. Para la designación de nuevos representantes, por vacante, se
seguirá el procedimiento del artículo anterior. El Presidente del Tribunal será
sustituido en sus ausencias temporales y definitivas, en tanto se expida un nuevo
nombramiento, por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las ausencias temporales de los representantes será cubierta por el Secretario
Auxiliar del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cargo que recaerá en el Secretario
Proyectista de mayor antigüedad laboral en el Tribunal.
ARTÍCULO 89. El Presidente del Tribunal y los demás representantes podrán ser
destituidos previo procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado. Durarán en su encargo tres años y podrán ser
reelectos hasta por otro período igual.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
Todos disfrutarán de los emolumentos que fije el presupuesto de egresos del
Estado, y su actuación se normará por las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 90. Para ser Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano Tlaxcalteca en pleno goce de sus derechos civiles, con una
residencia mínima en el Estado de cinco años anteriores a la fecha de su
designación;
II. Ser mayor de treinta y menor de sesenta años;
III. No haber sido condenado por delitos, contra la propiedad, o sufrir pena
mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales,
y
IV. Ser Licenciado en Derecho Titulado, y con experiencia acreditable en materia
laboral, no menor de cinco años.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 31
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 91. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado contará con un
presidente, un representante de los trabajadores sindicalizados, un representante
de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, un secretario general de
acuerdos, un oficial de partes, dos actuarios, tres proyectistas, tres auxiliares de
mesa, así como el personal administrativo que sea necesario para atender el
volumen de los asuntos de su competencia y los que autorice el presupuesto
anual de egresos.
ARTÍCULO 92. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado
tendrá las facultades siguientes:
I. Ejercer la representación legal del Tribunal;
II. Dirigir la administración del mismo;
III. Presidir las sesiones del pleno;
IV. Cuidar el orden y disciplina del personal del Tribunal y conceder las licencias,
que de acuerdo con la ley que le sean solicitadas;
V. Asignar los expedientes a cada uno de los proyectistas, conforme a las
normas que establezca el reglamento interior;
VI. Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el Tribunal;
VII. Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de
los laudos y las resoluciones dictadas por el Tribunal:
VIII. Llevar la correspondencia del Tribunal:
IX. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le
corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes:
X. Cumplir y girar los exhortas a las diversas autoridades laborales, y
XI. Las demás que le confieran las leyes, y su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 93. Los demás representantes del las facultades y obligaciones
Tribunal tendrán siguientes:
I. Asistir diariamente a las labores del Tribunal;
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 32
II. Intervenir legalmente en los asuntos que sean de la competencia del
Tribunal:
III. Informar al Presidente del Tribunal de las deficiencias que se observe en el
funcionamiento del mismo y sugerir las medidas correspondientes, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
IV. Las demás que les confiera el Reglamento Interior del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 94. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en pleno nombrará,
removerá o suspenderá al personal jurídico y administrativo en los términos de
esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal, serán cubiertos por el
Estado, consignándose en el presupuesto de egresos del Estado.
El personal jurídico y administrativo del Tribunal tendrá las facultades y
atribuciones específicas que determina esta ley, y el Reglamento Interior del
Tribunal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE SU COMPETENCIA
ARTÍCULO 95. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala,
será competente para:
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
I. Conceder de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de
los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, y sus trabajadores;
II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre las instituciones citadas
en la fracción anterior y los funcionarios públicos a su servicio;
III. Conceder o negar el registro de los sindicatos o en su caso, dictar la
cancelación del mismo;
IV. Conocer de los conflictos sindicales o intersindicales, y
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo que se pacten
entre los titulares de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos y los
sindicatos: del reglamento de seguridad e higiene del reglamento de
capacitación y adiestramiento y de los estatutos de los sindicatos.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 33
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTÍCULO 96. Son partes en el proceso del trabajo laboral burocrático, las
personas físicas, poderes públicos, municipios ayuntamientos, que acrediten su
interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
ARTÍCULO 97. Las personas físicas, poderes públicos, municipios o
ayuntamientos que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en un
conflicto laboral burocrático, podrán intervenir en él, comprobando su interés
jurídico en el mismo o ser llamados a juicio por el Tribunal esto hasta antes del
cliente de instrucción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 98. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado legalmente autorizado.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes
reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá
hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante
dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no
apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en
derecho con cédula profesional.
Sólo los abogados o licenciados en derecho con cédula profesional podrán
autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero
éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de poderes públicos,
municipios o ayuntamientos, podrá acreditar su personalidad mediante oficio,
testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado
para ello, y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de
haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 34
comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos
deberá ser abogado.
ARTÍCULO 99. Los poderes públicos, los municipios o ayuntamientos; podrán
nombrar apoderados, a través del oficio que remitirán al Tribunal de Conciliación y
Arbitraje de Estado de Tlaxcala.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 100. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad,
mediante la constancia de su registro o Toma de Nota ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
TERMINOS PROCESALES Y NOTlFICACIONES
ARTÍCULO 101. Los términos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta
sus efectos la notificación y se contará en ellos, el día del vencimiento. En ningún
término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante el
Tribunal, salvo disposición contraria a la ley.
ARTÍCULO 102. Cuando para la práctica de un acto procesal o realización de un
derecho no tenga fijado un término determinado éste será el de tres días hábiles.
Para computar los términos los meses se regularán por treinta días naturales y los
días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contando de las
veinticuatro horas a las veinticuatro horas, (sic) salvo disposición contraria en esta
ley.
ARTÍCULO 103. Las partes en su primera comparecencia o escrito, deberán
señalar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje
del Estado de Tlaxcala para oír y recibir notificaciones; si no lo hacen, las
subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se harán por estrados.
Asimismo, deberán señalar el domicilio en el que deba hacerse la primera
notificación al poder público, municipio o ayuntamiento, contra quien promuevan.
ARTÍCULO 104. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicta
en el mismo;
II. La resolución en que el Tribunal se declare incompetente;
III. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 35
IV. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento cuya tramitación
estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal:
V. El auto que cite a absolver posiciones:
VI. La resolución que se de a conocer a los terceros extraños al juicio;
VII. El laudo;
VIII. El auto que conceda término o señale fecha para que el servidor público sea
reinstalado:
IX. El auto por el que se ordena la reposiciones de actuaciones, y (sic)
X. El auto en el que se formule requerimiento o se decrete un apercibimiento a
alguna de las partes;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
XI. El acuerdo que prevenga al actor aclarar su demanda;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
XII. La resolución que emite el Tribunal sobre la suspensión temporal de un
servidor público, y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
XIII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del
Tribunal.
ARTÍCULO 105. La primera notificación personal se hará de conformidad con las
normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona, poder público, municipio o
ayuntamiento que deba ser notificado, habita, trabaja o tiene su domicilio en
el edificio o local, señalado en autos para hacer las notificaciones;
II. Si está presente el representante legal del poder público, municipio o
ayuntamiento, el actuario notificara el auto o acuerdo, entregando copia del
mismo, asegurándose el actuario de que la persona con quien entiende la
diligencia es representante legal de aquel:
III. Si no se encuentra el representante legal, se le dejará citatorio con la
persona que se encuentre presente para que lo espere el día siguiente a una
hora determinada:
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 36
IV. Si no obstante el citatorio y no está presente el interesado o su representante
legal, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en el
edificio, y
V. Si en el edificio o domicilio designado para hacer la notificación se negare el
representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir
la notificación, éste se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la
misma adjuntando una copia de la resolución.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en
autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoya.
ARTÍCULO 106. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales el día y hora que se practiquen, contándose de momento a
momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación,
salvo disposición en contrario en esta ley, y
II. Por estrados, al día siguiente al de su publicación en los estrados del
Tribunal.
Las notificaciones deben hacerse en días y horas hábiles con una anticipación de
veinticuatro horas por lo menos del día y hora en que deba realizarse la diligencia;
salvo disposición en contrario de esta ley.
CAPÍTULO QUINTO
INCIDENTES, EXHORTOS Y DESPACHOS
ARTÍCULO 107. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal
donde se promueven, salvo los casos previstos en esta ley. Los cuales serán de
previo y especial pronunciamiento, comprendiendo las cuestiones siguientes:
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación;
V. Excusas, y
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 37
VI. Insumisión al arbitraje, el cual deberá de ser planteado antes de quedar
fijada la litis, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
VII. Suspensión de salarios vencidos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 108. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o
diligencia, se substanciará y resolverá de plano oyéndose a las partes. Cuando se
trate de nulidad, competencia, excusas, insumisión al arbitraje y suspensión de
salarios vencidos, dentro de los tres días siguientes se señalará día y hora para la
audiencia incidental, en la que se resolverá y se continuará con el procedimiento.
ARTÍCULO 109. Si de autos se desprende que una persona se manifiesta
sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos
como si estuviera hecha conforme a la ley, en este caso, el incidente de nulidad
que se promueva será desechado de plano. En iguales circunstancias y cuando
existan en autos constancias de las que se presuma la improcedencia del
incidente correspondiente, se procederá en los términos indicados.
ARTÍCULO 110. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial
en esta ley, se resolverán oyendo previamente a las partes y desahogando las
pruebas que así lo ameriten.
ARTÍCULO 111. En los procesos laborales que se encuentren en trámite ante el
Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en todos aquellos
casos en que por su propia naturaleza, las prestaciones reclamadas o los hechos
que la motivaron puedan originar resoluciones contradictorias. Si se declara
procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más
antiguo.
ARTÍCULO 112. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de
residencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, deberán de
encomendarse por medio de exhorto a la autoridad laboral competente que
corresponda, o a la autoridad más próxima al lugar en que deba practicarse dentro
del territorio nacional.
No se requiere la legalización de firmas de la autoridad que las expida.
ARTÍCULO 113. El Tribunal deberá expedir los exhortos y despachos al día
siguiente de aquel en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, a instancia de parte se
recordará a la Autoridad exhortada, si a pesar del recordatorio continua la demora
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 38
el Tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del
exhortado.
CAPÍTULO SEXTO
CONTINUACIÓN DEL PROCESO Y DE LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 114. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y los demás
representantes, cuidarán bajo su más estricta responsabilidad que los juicios que
ante ellos se tramiten no queden inactivos, esto siempre y cuando no sea
necesaria la promoción de las partes; proveyendo lo que conforme a la ley
corresponda hasta dictar laudo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 115. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que
no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa
promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por
transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas de las partes o está
pendiente de dictar la resolución sobre alguna promoción de las mismas, la
práctica de alguna diligencia o la recepción de informes que se hubieren solicitado.
El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término,
declarará la caducidad.
ARTÍCULO 116. En caso de muerte del servidor público, mientras tanto
comparecen a juicio sus beneficiarios, el Tribunal hará la solicitud al Procurador de
la Defensa del Trabajador Burocrático, en los términos y para los efectos a que se
refiere el artículo anterior de esta ley.
El Procurador tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario, deberá
presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento
hasta su total terminación.
CAPÍTULO SÉPTIMO
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTÍCULO 117. Los representantes integrantes del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, los secretarios y proyectistas, están impedidos para conocer
de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el
representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 39
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Que alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante
o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya
constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos,
siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes, perito o testigo, en el
mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente
de alguna de las partes o de sus representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o
de sus representantes, y
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de
sus representantes.
ARTÍCULO 118. Los representantes integrantes del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, los secretarios y proyectistas, no son recusables, pero
deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se
encuentren comprendidos en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 119. La excusa deberá promoverse por escrito y bajo protesta de decir
verdad, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, cuando se trate de
los representantes integrantes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
que se tenga conocimiento del impedimento, debiendo acompañarse las pruebas
que lo justifiquen, cuando se trate del Representante Presidente la excusa deberá
promoverse en los términos indicados, pero la deberá resolver el Titular del Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 120. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba,
resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y
hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y
recibir pruebas, de inmediato dicte resolución.
ARTÍCULO 121. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramita la excusa,
salvo disposición en contrario de la ley; el litigante que interponga la excusa de
algún funcionario del Tribunal, sin causa justa y comprobable, se hará acreedor a
cualquiera de las medidas disciplinarias que esta ley establece.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 40
CAPÍTULO OCTAVO
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIDAS DE APREMIO
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 122. El Presidente del Tribunal podrá imponer correcciones
disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias y
diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos. La
fuerza pública está obligada a auxiliarlo en las correcciones disciplinarias que
aplique.
ARTÍCULO 123. Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden
imponerse, son:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente
en la zona económica, en el lugar y tiempo que se cometa la violación, y
III. La expulsión del local del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; la
persona que se resista cumplir la orden, será desalojada del local con auxilio
de la fuerza pública.
ARTÍCULO 124. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección
disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, el Tribunal levantará un
acta circunstanciada y dará vista al Ministerio Público para los efectos
conducentes.
ARTÍCULO 125. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado,
podrá emplear conjunta e indistintamente cualquiera de las medidas de apremio
necesarias para que las personas concurran a las audiencias en las que su
presencia es indispensable, o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones,
siendo las siguientes:
I. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente
en la zona económica, en el lugar y tiempo que se cometió la infracción;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
II. Presentación de la persona solicitando el auxilio de la fuerza pública, y
III. En caso de reincidencia, la multa se podría decretar hasta por doscientas
veces el salario mínimo general vigente en la zona económica.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 41
Las correcciones disciplinarias y medidas de apremio se impondrán de plano, sin
substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser
impugnadas en los términos de esta ley.
CAPÍTULO NOVENO
PRUEBAS EN GENERAL
ARTÍCULO 126. En el procedimiento laboral son admisibles todos los medios de
prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y en especial las siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional legal y humana;
VII. Instrumental de actuaciones, y (sic)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
VIII. Interrogatorio libre, y
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
IX. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones
de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos
ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o
contraseña y, en general aquellos medios aportados por los descubrimientos
de la ciencia.
ARTÍCULO 127. Las pruebas deberán referirse a los hechos controvertidos,
cuando no hayan sido confesados por las partes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 128. Las pruebas deberán ofrecerse por escrito junto con la demanda
y al dar contestación a la misma y se ratificaran en la audiencia respectiva, salvo
las que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas
que se hagan valer en contra de los testigos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 42
ARTÍCULO 129. El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación
con la litis planteada, resulten inútiles o intrascendentes, así como aquellas que no
se hayan ofrecido en el escrito de demanda o al dar contestación a la misma,
siempre y cuando no tengan el carácter de supervenientes, expresando el motivo
de ello, las mismas deberán ofrecerse acompañadas de todos los elementos
necesarios para su desahogo, de no hacerlo serán desechadas.
ARTÍCULO 130. El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen
de documentos y objetos que se exhiban, su reconocimiento por actuarios o
peritos, y en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el
esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los
documentos y objetos de que se trate.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 131. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo
justificado a juicio del Tribunal, concurrir al local del mismo para absolver
posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, mediante
certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de
decir verdad, éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba
correspondiente, y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer
dentro de los cinco días siguientes a ratificar el documento, en cuyo caso, el
Tribunal deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo
de la diligencia. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por
reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la
prueba, según sea el caso.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
Los certificados médicos deberán ser expedidos bajo protesta de decir verdad,
contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y
el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados
médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser
ratificados.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
La confesional de los servidores públicos, municipios o ayuntamientos, se
desahogará por oficio.
ARTÍCULO 132. El desahogo de las pruebas se llevará a cabo en la forma y
términos que establece al respecto la Ley Federal del Trabajo.
TÍTULO SEXTO (SIC)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO PRIMERO
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 43
TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
ARTÍCULO 133. En el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
del Estado, no se requieren formas o solemnidad especial en la promoción o
intervención de las partes, el cual será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal tendrá la
obligación de tomar las medidas necesarias, para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del procedimiento.
ARTÍCULO 134. El procedimiento del derecho laboral y los procedimientos para
procesales, se substanciarán y decidirán en los términos señalados en esta ley.
El Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren
en la substanciación en el proceso para el efecto de regularizar el procedimiento,
sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones, según lo
determina esta ley.
ARTÍCULO 135. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan
al Tribunal, consistirá en la presentación de la demanda que deberá hacerse por
escrito y la que deberá contener:
I. Nombre y domicilio del actor;
II. Nombre y domicilio del demandado;
III. La prestación o prestaciones reclamadas;
IV. Una relación de los hechos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
V. Las pruebas en que se funde las acciones y los documentos que acrediten la
personalidad de su representante o apoderado, y
VI. El derecho en que funde su reclamación.
Deberán acompañarse tantas copias de la demanda, como demandados sean.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
A la contestación se acompañarán las pruebas en que se funde y los documentos
que acrediten la personalidad, en caso de ser presentada por medio de apoderado
o representante legal. Deberá de acompañarse la cédula profesional de
Licenciado en Derecho o carta de pasante expedida por la autoridad educativa
correspondiente.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 44
ARTÍCULO 136. La presentación de la demanda se hará ante la Oficialía de
Partes del Tribunal, la cual turnará al Secretario que corresponda, en el mismo día
antes de que concluyan las labores del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 137. El Secretario inmediatamente turnará al Presidente del Tribunal el
escrito de demanda, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes,
contadas a partir del momento en que se haya recibido la demanda, se dicte
acuerdo en el cual se señale día y hora para la celebración de las audiencias de
conciliación y mediación; y la de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión
de pruebas, mismas que deberán celebrarse respectivamente dentro de los quince
y veinte días hábiles siguientes, y en el mismo se apercibirá a las partes en
términos del artículo siguiente, y se ordenará notificar personalmente a las
mismas, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia de
conciliación y mediación, requiriéndoles para que señalen domicilio en la
residencia del Tribunal, haciéndole saber que de no hacerlo, las subsecuentes,
aun las de carácter personal, les surtirán efectos por los estrados del mismo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 138. Las audiencias a que se refiere el artículo anterior, constarán de
dos etapas, la primera: De conciliación y mediación, apercibiendo al promovente
que de no presentarse a la primera audiencia no se continuará con el
procedimiento, suspendiéndose el pago de salarios vencidos, los cuales se
pagaran hasta por un periodo máximo de doce meses, y al demandado de no
concurrir el día y hora indicados, se le impondrá una multa por el importe de treinta
días de salario mínimo vigente a la fecha en que sucedan los hechos; y la
segunda: Demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas,
apercibida la parte actora que de no concurrir se le tendrá por reproducido su
escrito inicial de demanda y por perdido el derecho de ratificar pruebas; y por lo
que hace a la parte demandada que de no asistir, se le tendrá por contestada la
demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
No se agotará la etapa o instancia de conciliación y mediación, cuando la persona
servidora pública actora acuda al procedimiento laboral reclamando discriminación
en el empleo por embarazo, o por condicionar su permanencia, ascenso o
conservación del mismo a la circunstancia de no embarazarse.
ARTÍCULO 139. La etapa conciliatoria se desarrollará de la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
I. Las partes comparecerán personalmente al Tribunal, y podrán ser asistidas
por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de poderes
públicos, municipios o ayuntamientos, el representante o apoderado deberá
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 45
tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su
representada;
II. El Tribunal intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y
exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El
convenio respectivo aprobado por el Tribunal, producirá los efectos jurídicos
inherentes a un laudo;
IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes,
declarando fracasada la fase conciliatoria, pasando a la etapa de mediación,
prevista en esta ley, y
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
V. De no haber concurrido el actor a la conciliación, no se continuará con el
procedimiento y se suspenderá el pago de salarios vencidos, los cuales se
pagaran hasta por un periodo máximo de doce meses. Así mismo si no
comparece el demandado se le impondrá una multa por el importe de treinta
días de salario mínimo vigente a la fecha en que sucedan los hechos y se
tendrá por fracasada la misma y deberá continuarse, en su oportunidad, con
la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
VI. Esta etapa no podrá ser diferida más de dos veces en el procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 140. Esta ley reconoce expresamente el derecho de los demandados,
de acogerse a los beneficios de la insumisión al arbitraje, como medio de solución
de los conflictos individuales laborales, dicha insumisión se sujetará a las normas
de la mediación estipuladas en el artículo 141 fracciones III, IV y V de esta ley, y
se tramitará vía incidental.
ARTÍCULO 141. La etapa de mediación desarrollará conforme a las normas
siguientes:
I. La parte actora comparecerá personalmente, acompañado de apoderado,
para el caso de no tenerlo se le designará al Procurador de la Defensa del
Trabajo Burocrático. El demandado podrá comparecer personalmente o a
través de apoderado, con facultades de representación legal, apercibiendo
las partes en términos del artículo 154 de esta ley;
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 46
II. Los integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de
Tlaxcala, procurarán avenir a las partes, atendiendo a la acción principal
ejercitada y las accesorias que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
III. Si la acción ejercitada es la de indemnización constitucional y la parte
demandada cubre en ese momento el importe de la misma, con el salario
reclamado o con el que convengan las partes; se dejarán de causar salarios
vencidos, y se continuará con el procedimiento sólo por lo que hace a las
prestaciones accesorias demandadas y los salarios vencidos, computados a
partir de la fecha en que se dejó de prestar el servicio hasta por un periodo
máximo de doce meses, independientemente del tiempo transcurrido a la
fecha de celebración del convenio respectivo;
IV. Si la acción ejercitada es la de reinstalación y el demandado acepta la
reincorporación del servidor público al empleo, en los mismos términos y
condiciones en que venía laborando, o en ese momento, cubre las
indemnizaciones respectivas en términos de esta ley, se procederá conforme
a la fracción que antecede;
V. Si la acción ejercitada es diversa de las mencionadas, en las fracciones III y
IV, de este dispositivo legal, y el demandado está conforme en cubrir el pago
de las mismas o realiza el trámite necesario para el cumplimiento de la
prestación reclamada, en ese momento se procederá en los mismos
términos de las fracciones anteriores, y
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
VI. Si las partes no llegasen a un acuerdo, los demandados podrán acogerse a
los beneficios de la insumisión al arbitraje, mediante el depósito a favor del
actor, del importe de tres meses de salarios, la prima de antigüedad así
como salarios vencidos hasta por un periodo máximo de doce meses y
partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
ARTÍCULO 142. La resolución que se pronuncie por el Tribunal, respecto de la
etapa de mediación, causará los efectos procesales correspondientes, siendo
obligatorio para la autoridad laboral, tomarla en consideración al momento de
dictar el laudo.
ARTÍCULO 143. En la audiencia de demanda y excepciones el actor expondrá su
demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Expuesta
la demanda, el demandado procederá a dar contestación a la demanda oralmente
o por escrito, en cuyo caso, deberá entregar copia simple de su contestación, si no
lo hace, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, la expedirá a costa del
demandado. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 47
la demanda en la misma audiencia, y si no lo hiciere y el Tribunal se declara
competente, se tendrá por confesada la demanda, las partes podrán replicar y
contrarreplicar respectivamente, solo para precisar la litis.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
Si del escrito de demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a
juicio del Tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.
ARTÍCULO 144. Al concluir el periodo de demanda y excepciones se pasará
inmediatamente al ofrecimiento de pruebas, la cual se desarrollará en la forma
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
I. El actor ratificará las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda en relación
con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado
ratificará las pruebas ofrecidas al dar contestación a la demanda y deberá
objetar las de su contraparte y aquél podrá objetar las del demandado;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con
las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa respectiva;
III. Las partes deberán ofrecer pruebas observando las disposiciones del
capítulo noveno de este título, y
IV. Concluido el ofrecimiento de pruebas, el Tribunal resolverá inmediatamente
sobre las pruebas que admita y las que deseche.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
Asimismo concluida la etapa sólo se admitirán las pruebas que se refieran a
hechos supervenientes o de tachas.
ARTÍCULO 145. El Tribunal, en el mismo acuerdo que admita las pruebas,
señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas,
la cual se llevará a cabo procurando la celeridad en el procedimiento.
ARTÍCULO 146. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas ofrecidas sin
sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida
y buena fe guardada, debiendo expresar en el laudo las consideraciones en que
funde su decisión.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 147. Antes de pronunciarse el laudo, los representantes podrán
solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará
la práctica de las diligencias necesarias.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 48
ARTÍCULO 148. Al concluir el desahogo de las pruebas, se concederá el término
de tres días hábiles a las partes para que formulen sus alegatos.
Independientemente de que las partes los formulen o no, los representantes del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, deberán ordenar se formule el
proyecto de resolución, por el proyectista que corresponda, dentro de los quince
días hábiles.
ARTÍCULO 149. Del proyecto del laudo formulado por el proyectista, se entregará
una copia a cada uno de los miembros del Tribunal. Dentro de los cinco días
hábiles siguientes, al haber recibido copia del proyecto, el Presidente del mismo
citará a los integrantes para la audiencia de discusión y votación que deberá
efectuarse dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 150. La discusión y votación del proyecto del laudo, se llevará a cabo
en sesión del Tribunal, de conformidad con las normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones
formuladas por las partes;
II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las
diligencias formuladas por las partes, y
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará
el resultado.
ARTÍCULO 151. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni
modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por
los miembros del Tribunal.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario
que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el
resultado se hará constar en acta.
ARTÍCULO 152. Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas
de los miembros del Tribunal que votaron en el negocio y, una vez recabadas,
turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el
laudo a las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO
ARTÍCULO 153. Una vez que sea dictado el laudo, por el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje del Estado, y éste cause ejecutoria, previa certificación del Secretario,
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 49
corresponde al Presidente dar cumplimiento integral al mismo, dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la fecha en que sea declarado ejecutoriado.
ARTÍCULO 154. Realizados los trámites del artículo anterior, a petición de la parte
que obtuvo, el Presidente del Tribunal dictará auto de requerimiento y embargo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 155. Si la parte demandada se niega a cumplir con el laudo,
tratándose de reinstalación, se procederá a dar por terminada la relación de
trabajo sin responsabilidad para el servidor público y se condenará al poder
público, municipio o ayuntamiento, a indemnizar a éste, con el importe de tres
meses de salarios y el pago de veinte días por año, además condenará al pago de
los salarios vencidos hasta por un periodo máximo de doce meses.
ARTÍCULO 156. Si el servidor público se niega a aceptar el laudo que condena a
la reinstalación, el Presidente del Tribunal a petición de la parte demandada, fijará
al trabajador un término no mayor de quince días para que se incorpore al trabajo,
apercibiéndolo que de no hacerlo, se dará por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad alguna para el poder público, municipio o ayuntamiento.
ARTÍCULO 157. Si la entidad pública o municipio condenado al pago de
prestaciones pecuniarias, se niega a realizar el mismo, el actuario procederá a
embargar bienes del mismo siempre que éstos no sean indispensables para
prestar los servicios públicos a que esta obligado.
ARTÍCULO 158. Quedan exceptuados de embargo los rendimientos de los bienes
que pertenezcan a los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, así como las
contribuciones y otros ingresos que la Legislatura Local establezca en su favor; las
participaciones federales y estatales y los ingresos derivados de los servicios
públicos a su cargo, ya sea que se manejen por cuenta propia o a través de
instituciones bancarias y financieras, por tratarse de recursos públicos.
ARTÍCULO 159. Para lograr el cumplimiento de los laudos dictados por el
Tribunal, el Presidente deberá, hacer uso de los medios de apremio que esta ley
establece.
ARTÍCULO 160. En el cumplimiento de los laudos dictados por el Tribunal las
partes pueden convenir las modalidades de su cumplimiento, las cuales deberán
ser aprobadas por la autoridad laboral.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS PARA PROCESALES
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 50
ARTÍCULO 161. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo,
todos aquellos asuntos que por mandato de la ley o a solicitud de parte interesada,
requieran la intervención del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, sin
que se encuentre promovido jurisdiccionalmente, conflicto alguno entre las partes.
ARTÍCULO 162. A petición y por escrito del servidor público, sindicato, poder
público, municipio o ayuntamiento, se podrá solicitar la intervención del Tribunal,
señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se
pretende se exhiba o la diligencia que se pide se lleve a cabo. El Tribunal acordará
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes respecto de lo solicitado y en su
caso, se señalará día y hora para llevar a cabo las diligencias y actuaciones
necesarias.
ARTÍCULO 163. Cuando las partes, lleguen a un convenio, liquidación o
terminación de la relación laboral, fuera de juicio, podrán concurrir ante el Tribunal,
solicitando su aprobación y ratificación, misma que deberá ser proveída por la
autoridad siempre y cuando no exista renuncia de derechos de los servidores
públicos, para cuyo efecto los comparecientes se identificarán a satisfacción de
aquella.
ARTÍCULO 164. Para los casos de rescisión y terminación de la relación de
trabajo, previstos por esta ley, el Poder Público. Municipio o Ayuntamiento, deberá
acudir ante el Tribunal, a solicitar se notifique al trabajador por conducto del
actuario adscrito, el aviso correspondiente. El Tribunal dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la presentación de la Promoción deberá proceder a dictar el
acuerdo correspondiente, mismo que será notificado a las partes por el actuario en
forma personal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el primer día hábil del mes de
enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el Decreto 149, de fecha
cinco de diciembre de dos mil siete, publicado mediante tomo LXXXVI, segunda
época, número 49 tercera sección.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 53, expedido por el
Congreso del Estado el 24 de octubre de 1984 que contiene la Ley Laboral de los
Servidores Públicos del Estado de TlaxcaIa y sus Municipios, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 24 de octubre de 1984, tomo LXXVIII,
número 44, Quinta Sección.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 51
ARTÍCULO TERCERO. Por única ocasión el Titular del Poder Ejecutivo, designará
al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, antes del trece de
enero del año dos mil ocho, previa protesta de ley ante el Congreso del Estado, en
términos de lo previsto en esta ley.
El Congreso del Estado antes del diez de enero del año dos mil ocho, requerirá al
Sindicato que tenga el mayor número de agremiados para que designe a su
Representante ante esta Soberanía. En este tenor requerirá a los titulares de los
poderes públicos y municipios o ayuntamientos, para que designen a su
Representante. La toma de protesta de los representantes del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado, se llevará a cabo el día doce de enero del año
dos mil ocho en sesión pública celebrada a las once horas de la mañana.
ARTÍCULO CUARTO. Aquellos servidores públicos que se rigen de acuerdo a la
Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios
abrogada, seguirán gozando de los derechos y prestaciones que la ley abrogada
les otorgó.
ARTÍCULO QUINTO. Los servidores públicos del Magisterio del Estado, se regirán
por sus leyes correspondientes.
ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo del Estado deberá proveer lo conducente para la
integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo
que dispone el apartado de transitorios del Decreto 149, de fecha cinco de
diciembre de dos mil siete, publicado mediante tomo LXXXVI, segunda época,
número 49 tercera sección.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En un término de sesenta días, contados a partir de la
fecha de su instalación, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado aprobará
su Reglamento Interior.
ARTÍCULO OCTAVO. Los poderes públicos, municipios o ayuntamientos y
órganos autónomos desconcentrados, deberán expedir en un término de ciento
ochenta días, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su reglamento interior.
(F. DE E., P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO NOVENO. El titular del Poder Ejecutivo, deberá promover lo
conducente a la creación de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
Burocrático, en un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir de la
fecha en que entre en vigor la presente ley.
ARTÍCULO DÉCIMO. En todo lo no previsto y que no se oponga a esta ley, es
supletorio en su orden el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Principios Generales del Derecho y de Justicia
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 52
Social que deriven del mismo, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, y los
tratados celebrados y aprobados en términos del artículo 133 de la Constitución
Federal, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal
del Trabajo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se
contrapongan al contenido de esta ley que se expide.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez. Recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
C. JOSE FELIX SOLIS MORALES.- DIP.- PRESIDENTE.- C. OBDULlO
MAGDALENO SANCHEZ.- DlP. SECRETARIO.- Bajo Protesta.- C. ALFONSO
RODRIGUEZ DOMINGUEZ.- DIP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los treinta y un días del mes de diciembre de 2007.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZALEZ
HERNANDEZ.- Firma Autógrafa.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de este Decreto.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 53
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Los integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado que
sean designados de conformidad con el artículo 87 que se reforma mediante el
presente Decreto, ejercerán sus funciones durante el período comprendido del día
doce de enero del año 2014 al día once de enero del año 2017.
TERCERO. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán realizarse las reformas y adiciones necesarias al Reglamento
Interior del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, a efecto de
armonizar su contenido con lo prevenido en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido
de este Decreto.
P.O. 11 DE ENERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 311.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY LABORAL
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de
entrar en vigor el presente Decreto, deberán concluirse de conformidad con las
disposiciones aplicables al momento de su inicio.
TERCERO. Los procedimientos que se inicien al día siguiente de la publicación
del presente decreto, deberán tramitarse de conformidad con las disposiciones
aplicables a la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido
de este Decreto.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 142.- POR EL QUE SE
DEROGA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY LABORAL DE
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 54
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS, Y DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 16 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 313.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; SE DEROGA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; SE REFORMAN EL PÁRRAFO
PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; SE REFORMA
EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY
LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; TODAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, sin
perjuicio de lo dispuesto por los transitorios siguientes, con excepción de lo
dispuesto por los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Tlaxcala, y de la fracción I del artículo 66 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, los que entrarán en vigor
una vez que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje haya concluido con los
procedimientos a su cargo.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal
Superior de Justicia del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales y
administrativas necesarias para el debido funcionamiento de los juzgados
laborales.
Artículo Tercero. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el
Decreto en materia de Justicia Laboral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de mayo de 2019, los Juzgados Laborales deberán incorporar en
sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para
brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a
personas en situación de vulnerabilidad.
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 55
Artículo Cuarto. Las convocatorias a concurso para la selección de personal de los
Juzgados Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de
participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo Quinto. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos
humanos e informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura emitirá los
acuerdos generales para implementar las herramientas necesarias para el
funcionamiento del sistema de justicia laboral. Lo que hará del conocimiento de los
interesados a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier
otro medio de difusión.
Artículo Sexto. Los Juzgados Laborales, iniciaran sus funciones en los términos,
que para tal efecto se establezcan en la Declaratoria que realice el Congreso del
Estado de Tlaxcala.
Artículo Séptimo. Quedan derogadas todas las normas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 64.- POR EL QUE SE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22 BIS Y 22 TER, DE LA LEY LABORAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente
Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 352.- SE REFORMAN EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 11, Y SE ADICIONAN UN ARTÍCULO 46
BIS Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 138, TODOS DE LA LEY
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 56
LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y
SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.