LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE
TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el lunes 10 de diciembre del 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 124
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO
SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, tiene su
fundamento en los artículos 17 párrafo séptimo y 20 apartado B fracción VIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la
institución de la Defensoría Pública y proveer las normas de su organización y
funcionamiento, así como garantizar el acceso equitativo a los servicios de
asistencia jurídico social, para la adecuada defensa y protección de los derechos
humanos y las garantías en el Estado de Tlaxcala.
En particular, son objetivos de esta Ley los siguientes:
I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente asesoría técnica legal y defensa
penal a los imputados, acusados y sentenciados, cuando carezcan de
abogado, incluso desde el momento de su detención o comparecencia ante
el ministerio público o autoridad judicial hasta la ejecución de la sentencia;
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II. Normar la integración, organización, funcionamiento, competencia y
administración del organismo de la defensoría pública;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Regular la prestación del servicio de la defensoría pública, a fin de garantizar
el derecho a la debida defensa y el acceso efectivo a la justicia; y
IV. Establecer el servicio profesional de carrera para los servidores públicos
adscritos a la defensoría pública.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia Jurídico Social: El servicio público de asesoramiento y patrocinio
jurídico que se presta por el Gobierno del Estado preferentemente a las
personas con desventajas culturales, sociales y económicas, distinto a la
defensa pública que, constitucional y obligatoriamente, deben prestar las
autoridades en determinados juicios, procedimientos o controversias;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Defensor Público: El servidor público profesional del derecho que con tal
nombramiento tiene a su cargo el patrocinio legal o asistencia jurídica de las
personas, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Defensoría Pública: El servicio público que otorga el Gobierno del Estado de
Tlaxcala, tendiente a garantizar el derecho a la defensa pública en materia
penal y el acceso efectivo a la justicia mediante la orientación, asesoría y
representación jurídica en las materias administrativa, familiar, civil,
mercantil, laboral y derivada de causas penales, permitiendo atender a la
población menos favorecida de la entidad, bajo los principios de gratuidad,
probidad, honradez y profesionalismo, contribuyendo a superar
desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho;
IV. Dirección: La Dirección de la Defensoría Pública y de Asistencia Jurídico
Social del Estado de Tlaxcala.
V. Director: El titular de la Dirección de la Defensoría Pública y de Asistencia
Jurídico Social del Estado de Tlaxcala;
VI. Ley: La presente Ley Orgánica de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico
Social del Estado de Tlaxcala;
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VII. Persona de escasos recursos económicos o grupo vulnerable: Todo individuo
afectado por algún grado de vulnerabilidad, como pobreza, edad, sexo,
estado, de salud, discapacidad, origen étnico o cualquier otra circunstancia
excluyente que lo coloque en grave situación de desventaja para la defensa
o el debido ejercicio de sus derechos.
VIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; y
IX. Secretaría: La Secretaría de Gobierno.
Artículo 3. Los servicios de defensoría pública y asistencia jurídico-social se
prestarán bajo los principios de:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Confidencialidad: El defensor público debe guardar reserva o secreto de la
información revelada por los usuarios o por terceros con ocasión del ejercicio
de la defensa. La información así obtenida sólo puede revelarla con el
consentimiento previo de quien se la confió. Excepcionalmente, puede
revelar aquella información que permita prevenir un acto delictuoso o
proteger a personas en peligro;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Continuidad: Los actos y procedimientos en que intervenga la defensoría
pública deberán realizarse de manera continua, sin sustituciones
innecesarias y sin interrupciones en todas las etapas del proceso desde el
inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo causas de fuerza mayor.
Cuando hubiere inactividad en la defensa, conflicto de intereses, en un
mismo proceso o desavenencia con el usuario, éste o el defensor público
pueden solicitar el cambio de designación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Independencia técnica: La defensa pública se ejercerá con libertad y
autonomía en el ejercicio de sus funciones. El defensor público actuará
según su criterio técnico jurídico sin aceptar presiones o instrucciones,
internas o externas, particulares para el caso. Las instrucciones generales
que dicte la Defensoría Pública se imparten únicamente con el propósito de
lograr mayor eficacia en el acceso a la justicia y mejor organización del
sistema de defensa;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Obligatoriedad y gratuidad: La defensoría pública tiene como finalidad
proporcionar obligatoria y gratuitamente los servicios de asistencia jurídica en
la defensa, patrocinio y asesoría en los asuntos penales del fuero común y
actuar con la diligencia necesaria para contribuir a la pronta y expedita
procuración e impartición de justicia;
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(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Igualdad y equilibrio procesal: El defensor público deberá intervenir en los
procesos judiciales en condiciones de igualdad de los defendidos frente a los
otros sujetos procesales para favorecer el equilibrio procesal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Responsabilidad profesional: El defensor público deberá dominar los
conocimientos técnicos y habilidades especiales que se requieran para el
ejercicio de su función, y tener un comportamiento ético, honesto, calificado,
responsable y capaz;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Solución alterna de conflictos: El defensor público deberá promover la
asesoría e intervención en forma adicional al proceso penal en el campo de
la solución alterna de los conflictos a través de la negociación, mediación,
conciliación o el arbitraje;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Diligencia: El servicio se prestará con el cuidado, esfuerzo y prontitud
necesarios para evitar una decisión tardía o errónea, procurando que los
asuntos sean resueltos sin dilaciones indebidas, y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Excelencia: El defensor público, en el cumplimiento de sus funciones, deberá
esmerarse en lograr niveles óptimos de desempeño apegado a los
estándares de calidad y las disposiciones que al efecto emita la Dirección.
Artículo 4. La Dirección y sus servidores públicos, harán del conocimiento de los
organismos de protección a los derechos humanos contemplados en el apartado B
del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
quejas de los defendidos por malos tratos, tortura, golpes, amenazas y cualquiera
otra violación a sus derechos humanos que provenga de un servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECCIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO
SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Dirección
Artículo 5. Los servicios de defensoría pública y asistencia jurídico-social se
brindarán a través de la Dirección de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico
Social del Estado de Tlaxcala dependiente de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado.
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La Secretaría de Gobierno coadyuvará con la Dirección en la gestión de convenios
o acuerdos interinstitucionales, para que las autoridades competentes del Poder
Judicial, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y demás autoridades
donde deban intervenir los servidores públicos de la dependencia, cuenten con
instalaciones y recursos que les permitan el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 6. La Dirección tiene por objeto dirigir, operar, coordinar y controlar el
sistema de defensoría pública y de asistencia jurídico-social del Estado.
CAPÍTULO II
De las Atribuciones de la Dirección
Artículo 7. Para el cumplimiento de su objeto, la Dirección tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Operar y administrar la Defensoría Pública y la Asistencia Jurídico Social en
el Estado de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Atender la defensa pública, en términos de la presente Ley, desde el
momento en que el imputado es detenido o comparece ante el Ministerio
Público o autoridad judicial, siempre que no cuente con abogado particular;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Tutelar los intereses procesales de los representados;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad o tutela
de éstos, que requieran el servicio de defensa pública, brindándoles la
asesoría correspondiente o representación en las diferentes etapas del
procedimiento;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Promover los beneficios a que tenga derecho el imputado, de conformidad
con las leyes de la materia de que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y
organismos públicos de los tres niveles de gobierno para el cumplimiento de
su objeto;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Fomentar, coordinar y concertar acuerdos de apoyo y colaboración con
instituciones privadas locales, nacionales o internacionales para el
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cumplimiento de su objeto, particularmente con las dedicadas a la protección
de los derechos humanos;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Llevar los registros del servicio de defensoría pública;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Promover la capacitación, actualización, especialización y certificación de los
defensores públicos;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo
respeto por la dignidad humana de los representados, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Las demás que le otorguen esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 8. La Dirección, previo acuerdo del Secretario de Gobierno, podrá
celebrar convenios de colaboración con personas físicas o morales públicas o
privadas, y con dependencias o entidades de los tres órdenes de gobierno para el
cumplimiento de su objeto.
En particular, podrá concertar acuerdos con instituciones de educación superior
por lo que respecta a servicios periciales, así como para lo relativo a la prestación
del servicio social en general y particularmente en las diversas especialidades de
derecho, criminología, trabajo social y otras disciplinas en los términos y
condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Igualmente, promoverá la concertación de convenios con Colegios, Barras y
Asociaciones de Abogados, Facultades y Escuelas de Derecho para su
colaboración gratuita en la atención de los asuntos propios de su competencia.
Artículo 9. Las dependencias oficiales encargadas de archivos, libros y registros,
proporcionarán la información y expedirán gratuitamente las certificaciones o
constancias que sean solicitadas por la Dirección y que estén relacionadas con la
defensa o patrocinio encomendadas a éste.
CAPÍTULO III
De la Estructura de la Dirección
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Artículo 10. Para el mejor desempeño de sus funciones la Dirección contará con
la siguiente estructura administrativa:
I. Dirección;
II. Subdirección;
III. Coordinación Administrativa;
IV. Coordinación de Defensa Penal y de Justicia Penal Alternativa;
V. Coordinación de Defensa en Segunda Instancia y Amparo;
VI. Coordinación de Defensa en Ejecución de Sanciones y de Justicia para
Adolescentes;
VII. Coordinación de Defensa y Asistencia Jurídico Social en lo Civil, Familiar,
Mercantil, Laboral, Contencioso Administrativo y Mecanismos Alternativos
para la Solución de Controversias;
VIII. Defensores Públicos y Asesores Jurídicos;
IX. Visitaduría de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos;
X. Área de Servicios Auxiliares; y
XI. Las demás unidades o personal de apoyo técnico y de gestión, así como de
trabajadores sociales, que se autoricen por el Gobernador del Estado o se
prevean en el Reglamento Interno o Manuales de Organización.
Artículo 11. El Reglamento de esta Ley, el Reglamento Interior y los Manuales de
Organización, precisarán la competencia, funcionamiento, atribuciones y
obligaciones de las unidades administrativas y funcionarios a que se refiere el
artículo anterior. Los coordinadores tendrán el rango administrativo que autorice el
presupuesto.
Artículo 12. El Director y demás servidores públicos adscritos a la dependencia,
en ningún caso podrán aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la
Federación, de las entidades de la República, de los municipios del Estado, o de
particulares, salvo los cargos docentes, o no remunerados en asociaciones o
instituciones científicas, artísticas o de beneficencia, que no interfieran en su
horario de trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de sus funciones.
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Tampoco podrán ser notarios públicos, ni corredores públicos, salvo que tengan el
carácter de suplente, o que siendo titulares no estén desempeñando el cargo.
Están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores,
depositarios, síndicos, administradores, interventores, peritos o árbitros, ni ejercer
otra profesión sino en causa propia.
CAPÍTULO IV
Del Director
Artículo 13. La Dirección de la Defensoría Pública y de Asistencia Jurídico Social
del Estado de Tlaxcala estará a cargo de un Director que será su representante
legal, el cual será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado.
Artículo 14. El Director tendrá las siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Diseñar y desarrollar las políticas institucionales de la Dirección;
II. Establecer los sistemas necesarios para supervisar, vigilar y controlar a
los defensores públicos, asesores jurídicos, peritos, auxiliares y
trabajadores sociales, así como conocer de las quejas que se presenten
contra éstos, con la finalidad de corroborar que cumplan con las
obligaciones establecidas en esta Ley;
III. Imponer correcciones disciplinarias a los defensores públicos y demás
empleados de la Defensoría Pública tratándose de faltas que no sean
graves, conforme se disponga en el Reglamento respectivo;
IV. Solicitar a la autoridad competente la imposición de sanciones y en su
caso la remoción del cargo de los defensores y demás empleados de la
Defensoría Pública que incurran en faltas graves, conforme se disponga
en el Reglamento respectivo;
V. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos de la
Defensoría Pública;
VI. Conceder licencias a los servidores públicos de la Defensoría Pública
para separarse temporalmente de sus funciones, en términos de las
disposiciones legales;
VII. Calificar los casos en que procedan las excusas de los defensores
públicos;
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VIII. Proponer, y elaborar programas y estrategias para la difusión de los
servicios que presta la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social;
IX. Asignar el número de defensores públicos que se requieran en las
agencias del Ministerio Público, juzgados, juntas, tribunales, y salas del
Tribunal Superior de Justicia;
X. Determinar, en su caso, la circunscripción y organización de las oficinas
regionales conforme a la normatividad interna;
XI. Promover acciones para asegurar las condiciones de un servicio
profesional para los defensores públicos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Planear, dirigir, organizar, controlar y administrar la Dirección;
XIII. Fungir como defensor público o asesor jurídico en los asuntos previstos
en esta Ley, cuando el caso lo requiera;
XIV. Aprobar los lineamientos y criterios de aplicación en materia de recursos
humanos, remuneraciones, planeación, administración y finanzas en los
términos de la legislación aplicable;
XV. Fijar con carácter general los estándares básicos que deben cumplir los
defensores en la prestación del servicio;
XVI. Proponer al Secretario de Gobierno para su aprobación el anteproyecto
de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Dirección para su
remisión al Congreso del Estado;
XVII. Preparar y presentar los informes y todo tipo de rendición de cuentas;
XVIII. Aprobar los programas de capacitación, actualización y especialización
de los defensores públicos y demás personal a su cargo;
XIX. Elaborar y divulgar las estadísticas de la prestación de los servicios a
cargo de la Dirección;
XX. Elaborar una memoria que dé cuenta de la gestión anual de los servicios
de la Dirección;
XXI. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto del Secretario de
Gobierno, el Reglamento Interior o Manuales de Organización de la
dependencia a su cargo;
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XXII. Expedir órdenes, circulares, manuales de organización y de
procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz
desempeño de la defensoría pública;
XXIII. Representar legalmente a la Dirección ante cualquier autoridad federal,
estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas;
XXIV. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la
Dirección, de acuerdo con lo establecido en las normas legales
aplicables; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXV. Asignar las causas penales a los defensores públicos;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXVI. Vigilar que los defensores públicos y asistentes jurídicos recomienden a
sus representados la utilización de mecanismos alternativos de solución
de controversias, conforme a la legislación en la materia;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXVII. Verificar que a los imputados se les asesore de manera clara y precisa
acerca de las figuras de acuerdo reparatorio y suspensión del proceso a
prueba, para que los convenios y planes reparatorios que suscriban,
según sea el caso, sean equitativos;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXVIII. Dar seguimiento y evaluar los programas de trabajo de las áreas
adscritas a la Dirección;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXIX. Hacer valer la aplicación de los derechos que le asistan al representado,
de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados internacionales
aprobados por el Estado mexicano, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXX. Las demás que le asigne el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 15. Para ser titular de la Dirección de la Defensoría Pública y de
Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala, se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
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II. Tener por lo menos treinta años de edad, cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesional de estudios de licenciatura en derecho;
IV. Acreditar conocimientos y habilidades sobre el sistema penal acusatorio y
adversarial;
V. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la
fecha de expedición del título profesional;
VI. Haber residido en el Estado de Tlaxcala durante el último año anterior al día
de la designación;
VII. Gozar de buena reputación; y
VIII. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 16. El Director, previo acuerdo del Secretario de Gobierno y conforme a
la disponibilidad presupuestal respectiva podrá contratar, en los términos de las
Leyes estatales sobre adquisiciones, los servicios profesionales que
eventualmente se requieran para atender un mayor volumen de trabajo de
carácter temporal; por situaciones de emergencia o por implicar la necesaria
utilización de una especialidad.
Artículo 17. El Director será suplido por el funcionario inmediato inferior de
acuerdo con el Reglamento en sus ausencias temporales, o bien, por el servidor
público que designe el Secretario de Gobierno.
Si la ausencia es definitiva o mayor a un mes, el Gobernador del Estado designará
al servidor público que lo suplirá.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Requisitos de Ingreso
Artículo 18. Para ocupar el cargo de defensor público se celebrará un concurso
de oposición, mismo que se hará del conocimiento público, mediante convocatoria
que el Director, previa anuencia del Secretario de Gobierno, publique en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y en dos de los periódicos
de mayor circulación en el Estado.
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Artículo 19. Para participar como aspirante al cargo de defensor público, todo
interesado deberá presentar examen de oposición, siempre y cuando reúna los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional
expedida y registrada por la autoridad competente;
III. Tener cuando menos un año de ejercicio profesional en actividades
relacionadas directamente con la defensa jurídica de las personas; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Acreditar conocimientos y habilidades sobre el sistema penal acusatorio y
adversarial, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Para efectos de la fracción III de este artículo, se podrá tomar en cuenta el tiempo
de servicio social que el aspirante a defensor público hubiere cumplido como
pasante en la propia Dirección de la Defensoría Pública y de Asistencia Jurídico
Social o dependencias afines.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 20. El examen de oposición se aplicará en el lugar, día y hora señalados
por la convocatoria, la cual deberá publicarse por lo menos con treinta días hábiles
de anticipación a la fecha señalada para el examen de oposición.
Para ser aceptados en el examen de oposición, los aspirantes deberán presentar
su solicitud y documentación comprobatoria de la satisfacción de los requisitos
señalados en esta Ley, ante la Dirección desde la fecha de publicación de la
convocatoria y hasta con siete días de anticipación al señalado para el examen.
Artículo 21. El Jurado para el examen de oposición se compondrá de tres
miembros propietarios o sus suplentes, los cuales serán preferentemente ajenos al
Estado que designará el Secretario de Gobierno, a propuesta del Director.
Artículo 22. Concluidas las pruebas práctica y teórica de cada aspirante conforme
a la convocatoria que se expida y a los lineamientos previstos en la normatividad
de la Dirección, los miembros del jurado emitirán resolución que tendrá el carácter
de definitiva y no admitirá recurso alguno.
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Artículo 23. Los defensores públicos de reciente ingreso, deberán cumplir con los
cursos y periodos de práctica en la adscripción que determine el Director, así
como con los lineamientos del servicio profesional de carrera de los defensores.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 24. La dispensa del procedimiento de ingreso a que se refiere este
Capítulo, solamente podrá efectuarse en los casos autorizados por el Secretario
de Gobierno, siempre y cuando el interinato no exceda de noventa días y el
Director exprese su conformidad.
CAPÍTULO II
De la Adscripción de los Defensores Públicos y sus Funciones
Artículo 25. En las agencias investigadoras del Ministerio Público de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los Juzgados y
Tribunales del Poder Judicial del Estado, deberá contarse con la asistencia jurídica
de un defensor público, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
La Procuraduría General de Justicia del Estado, el Tribunal Superior de Justicia
del Estado y las demás autoridades competentes, deberán proporcionar a la
Dirección en sus instalaciones, espacios físicos adecuados, y otorgarle las
facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
Artículo 26. En el caso de los centros de reinserción social a cargo del Gobierno
del Estado, se deberá:
I. Habilitar locutorios adecuados, con condiciones suficientes de privacidad y
comodidad para que el defensor público pueda cumplir con sus funciones y
dialogar libremente con el defendido; y
II. Adoptar las medidas internas que procedan para que, de acuerdo con la
relación o lista que remita la Dirección a través de las instancias competentes
con la antelación debida, se presente a los internos que serán visitados por
el defensor público.
Artículo 27. La Dirección contará con espacios e instalaciones adecuadas para
que los defensores públicos puedan recibir a los solicitantes y atenderles en forma
apropiada.
Los defensores públicos que brinden asistencia jurídica en agencias
investigadoras del Ministerio Público se ubicarán físicamente en los locales que la
Procuraduría General de Justicia designe para tal efecto.
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Los defensores públicos adscritos al área de Juzgados Civiles o Familiares, se
ubicarán físicamente en los locales que el Consejo de la Judicatura del Estado,
determine para los mismos.
Los defensores públicos adscritos a Juzgados o Tribunales Penales, Penales
Orales, de Control o de Ejecución de Sanciones, se ubicarán físicamente en los
locales que el Consejo de la Judicatura del Estado les señale en el
establecimiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los defensores públicos adscritos a la Sala Penal y a la Sala de Administración de
Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se
ubicarán físicamente en los locales que el propio Consejo de la Judicatura le
asigne para el establecimiento de las citadas Salas.
Los defensores públicos adscritos a los juzgados de justicia para adolescentes se
ubicarán físicamente en los locales que se les designe para tal efecto. Los locales
asignados a los defensores públicos para la asistencia de los adolescentes
señalados como probables responsables de un hecho que la Ley señale como
delito, deberán contar con áreas específicas de orientación social, para que las
personas que ejerzan la patria potestad o los representen, sean informados de la
situación legal de los adolescentes, asimismo en esas áreas se contará con
trabajadoras sociales.
Artículo 28. Los defensores públicos adscritos al área de Juzgados Civiles y
Familiares tendrán las siguientes funciones prioritarias:
I. Prestar los servicios de asistencia jurídica en los términos previstos por esta
Ley y demás aplicables, según el área de su competencia;
II. Formular las demandas y contestación de las mismas, así como escritos
para el desahogo de los juicios que estén encomendados bajo su
responsabilidad;
III. Ofrecer las pruebas conducentes, y formular alegatos, escritos o verbales,
según proceda, a efecto de realizar una defensa conforme a Derecho;
IV. En las audiencias, utilizar los mecanismos para una defensa integral de los
asuntos encomendados a su cargo;
V. Auxiliar a su patrocinado en cualquier diligencia y actuación para la eficiente
prestación del servicio;
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VI. Notificarse de las resoluciones emitidas por el Juez de la materia, notificar de
ellas al solicitante del servicio e interponer oportunamente los recursos
pertinentes; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Promover los juicios de amparo que sean necesarios cuando los derechos
humanos de sus representados se estimen violados por alguna autoridad;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Hacer saber a su representado en qué consisten los mecanismos
alternativos de solución de controversias y propiciar que el asunto a su
cargo, en caso de que proceda, pueda ser resuelto por esa vía en términos
de la Ley aplicable, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a Derecho, que
propicie la impartición de justicia pronta y expedita en beneficio de su
defendido.
Artículo 29. Los defensores públicos que brinden defensa o asistencia jurídica en
agencias investigadoras del Ministerio Público, así como las especializadas en
materia de justicia para adolescentes realizarán las siguientes funciones
prioritarias:
I. Atender las solicitudes de defensoría que le sean requeridas por el imputado,
el adolescente a quien se le atribuya un hecho que la Ley señale como delito
o el Agente del Ministerio Público;
II. Informar a su defendido sobre su situación jurídica, así como de los derechos
que le otorgan la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en los
que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala y las Leyes secundarias;
III. Auxiliar al defendido en la preparación y desahogo de todas las diligencias
que se realicen a partir del momento en que asuma la defensa y estar
presente en ellas desde su inicio hasta su conclusión;
IV. Entrevistarse con el imputado o el adolescente a quien se le atribuya un
hecho que la Ley señale como delito, para conocer su versión personal de
los hechos y los argumentos, elementos y pruebas que pueda ofrecer en su
favor, para hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;
V. Señalar en actuaciones los elementos legales adecuados y conducentes
para exculpar, justificar o atenuar la conducta de su representado;
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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VI. Solicitar al Ministerio Público competente el no ejercicio de la acción penal
para su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su puesta a
disposición;
VII. Vigilar que se respeten los derechos humanos y las garantías de su
representado;
VIII. Establecer contacto con el defensor público adscrito al juzgado que
corresponda, cuando su defendido haya sido puesto a disposición, a fin de
que aquél se encuentre en posibilidad de mantener la continuidad y
uniformidad de criterio de la defensa; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Utilizar los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación vigente
corresponda, invocar la jurisprudencia y tratados internacionales aplicables
que coadyuven a una mejor defensa, e interponer los recursos procedentes,
bajo su más estricta responsabilidad y evitar en todo momento la indefensión
de su representado;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Formar un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que
se integrará con cada una de las promociones y escritos derivados del
asunto, así como con los acuerdos, resoluciones y demás actuaciones,
documentos y elementos relacionados con el mismo;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Llevar una relación de fechas de las audiencias de los asuntos que tengan
encomendados, y remitir copia de ella al Director con suficiente anticipación
para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un defensor
sustituto;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Procurar en todo momento el derecho de defensa y velar porque su
representado conozca los derechos que establecen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, así como las leyes que de
ellas emanen, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano
y las demás leyes vigentes;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIII. Hacer saber a su representado en qué consisten los mecanismos
alternativos de solución de controversias y propiciar que el asunto a su
cargo, en caso de que proceda, pueda ser resuelto por esa vía en términos
de la Ley aplicable, y
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(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIV. Las demás que ayuden a realizar una defensa eficiente, conforme a derecho
y que propicien una impartición de justicia pronta y expedita.
Artículo 30. Los defensores públicos adscritos a Juzgados Orales Penales,
Juzgados de Control, Juzgados de Ejecución de Sanciones y de justicia para
adolescentes, realizarán las siguientes funciones prioritarias:
I. Atender en los términos de esta Ley las solicitudes de defensoría que les
sean requeridas por el imputado o el Juez que corresponda, aceptando el
cargo y rindiendo la protesta de Ley;
II. Hacerle saber sus derechos al imputado, asistirle y estar presente en la toma
de su declaración inicial cuando corresponda;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Informar a su representado en qué consisten los Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, los Acuerdos Reparatorios, los Criterios de
Oportunidad, la Suspensión del Proceso a Prueba y demás salidas alternas
al proceso, cuando proceda la aplicación de alguna de estas figuras;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Analizar exhaustivamente las constancias que obren en la carpeta de
investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Ofrecer en la etapa intermedia, los medios de prueba pertinentes que se
desahogarán en la audiencia de debate de juicio oral y promover la exclusión
de los ofrecidos por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante cuando
no se ajusten a la Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Participar en la audiencia de debate de juicio oral en la que podrá exponer
sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las
de los otros intervinientes y formular sus alegatos finales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Procurar que las medidas cautelares que se soliciten sean proporcionales
con la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, las
circunstancias de su comisión, la forma de intervención del imputado, su
comportamiento posterior, así como con la sanción que prevea la ley penal, y
pedir su revisión para el efecto de que se modifiquen, sustituyan o revoquen;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Hacer valer los argumentos, datos de prueba y elementos de convicción que
desvirtúen la existencia del hecho que la ley señale como delito, así como
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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cualquier causa de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de
responsabilidad en favor de los imputados cuya defensa esté a su cargo y la
prescripción de la acción penal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Presentarse en las audiencias de Ley, para interrogar a las personas que
depongan a favor o en contra del procesado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Emplear los medios que le permitan desvirtuar o rebatir las acusaciones que
el Agente del Ministerio Público formule en contra de su representado, en
cualquier etapa del proceso;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan contra las
resoluciones del juez;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Solicitar el otorgamiento de los beneficios a que se refiere la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Restrictivas de la Libertad del
Estado de Tlaxcala cuando se reúnan los requisitos señalados en la misma;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIII. Practicar cuando menos una vez cada quince días y cuando sea necesario
las visitas a los centros de reinserción social de su adscripción y a los
centros de internamiento y tratamiento externo para adolescentes a
entrevistarse con los imputados cuya defensa tengan a su cargo con el
objeto de comunicar a sus defendidos el estado de tramitación de sus
procesos; así como al que ejerza la patria potestad o lo represente,
informarles de los requisitos para su libertad por cumplimiento de la pena o
rehabilitación del adolescente, así como el pago de caución cuando proceda
para los mayores infractores, de la conveniencia de demostrar sus buenos
antecedentes y recoger los datos que sirvan de descargo a la defensa; y
recabara constancia de cada entrevista, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIV. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho, que
propicie la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 31. Los defensores públicos asignados al área de Sala Penal y Sala de
Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, tendrán las siguientes funciones prioritarias:
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I. Notificar al superior jerárquico la radicación de los procesos materia de
recursos, en donde intervenga el Defensor Público, aceptando el cargo y
rindiendo la protesta de Ley;
II. Anotar en el Libro de Registro correspondiente la Sala en donde se
encuentre radicado el asunto de que se trate, número de Toca, fecha de la
audiencia de vista y Magistrado ponente, a efecto de proporcionar la
orientación jurídica a los interesados, así como la formulación de los agravios
respectivos;
III. Informar del trámite legal a los familiares o interesados, a efecto de poder
contar con más elementos para la formulación de los agravios el día de la
audiencia de vista;
IV. Estar presente en la audiencia de vista para alegar lo que en Derecho
proceda a favor de su representado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Realizar los trámites conducentes a fin de obtener las medidas cautelares de
libertad previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. Notificarse de las resoluciones emitidas por la Sala en los asuntos que haya
formulado agravios;
VII. Formular, cuando proceda, la demanda de garantías constitucionales; y
VIII. Las demás que correspondan para realizar una defensa conforme a
Derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita.
Artículo 32. Sin perjuicio de la adscripción formal que se confiera a cada Defensor
Público, el Director o el Coordinador respectivo podrán transferirlos temporalmente
a otra área para cumplir las funciones que las necesidades del servicio requiera.
CAPÍTULO III
De las Obligaciones y Prohibiciones de los Defensores Públicos
Artículo 33. El Defensor Público, en el desempeño de sus funciones, deberá
observar las siguientes obligaciones:
I. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario al que
representa como consecuencia del desempeño de sus funciones. El
Defensor Público estará obligado a manifestar a su superior jerárquico
cualquier circunstancia que implique conflicto de interés en los asuntos
encomendados;
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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II. Ejercer una defensa técnica idónea y verificar el respeto de los derechos
humanos y el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las
autoridades en los procesos y asuntos a su cargo;
III. Interponer los recursos exclusivamente necesarios para una correcta
defensa de los intereses que le han sido confiados;
IV. Mantener informado, de manera personal, comprensible, permanente,
continua y veraz al usuario del servicio sobre el desarrollo y seguimiento del
proceso o asunto, con el fin de garantizar una relación de confianza. En caso
de no ser posible la comunicación personal y directa se podrá establecer por
otros medios;
V. Guardar absoluta reserva, privacidad y secreto sobre los hechos,
informaciones o cualquier otro dato o evidencia conocidos en el desempeño
de su trabajo, salvo las excepciones establecidas en la Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
VI. Acatar las normas que regulan el ejercicio profesional del abogado y las que
reglamentan su desempeño como Defensor Público;
VII. Rendir un informe mensual a su superior jerárquico;
VIII. Someterse a una capacitación y actualización permanente que asegure la
eficiencia del servicio. Deberá cumplir con carácter obligatorio el programa
de capacitación y actualización anual que determine la unidad
correspondiente; y
IX. Las demás que deriven de su función como Defensor Público, del
Reglamento y las que le asigne individualmente el Director.
Artículo 34. Está prohibido a los Defensores Públicos:
I. Orientar, asesorar, patrocinar o asumir defensa como abogado particular, en
cuyo caso será cesado como Defensor Público, independientemente de las
responsabilidades, tanto penales como administrativas, en que incurra por su
carácter de servidor público;
II. Actuar como apoderado judicial, tutor, curador o albacea, a menos que sean
herederos o legatarios. También ser depositario judicial, síndico,
administrador, interventor en quiebra o concurso, corredor, comisionista o
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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fiador en los asuntos que no sean causa propia o estén vinculados con la
defensa a su cargo;
III. Desempeñar funciones que fuesen incompatibles con las que les
correspondan conforme a esta Ley y el Reglamento; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Solicitar o recibir retribución alguna de sus representados, cualquiera que
sea la designación con la que se solicite u ofrezca, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Patrocinar asuntos que correspondan o no estén expresamente autorizados.
CAPÍTULO IV
De los Derechos y Reconocimientos a los Defensores Públicos
Artículo 35. La remuneración de los Defensores Públicos, quienes serán
considerados personal de confianza de la Administración Pública del Estado, será
equivalente, a la categoría básica que corresponda a Agentes del Ministerio
Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala adscritos a
Juzgados del Fuero común, sin perjuicio de que la Dirección se estructure con los
niveles necesarios que, atendiendo a las materias de la propia defensoría,
responsabilidades asignadas y otros elementos, ubiquen las percepciones de los
defensores acorde con ellos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 36. La Dirección establecerá un sistema de promoción y servicio
profesional de carrera de los Defensores Públicos, mediante los exámenes o
mecanismos de evaluación del desempeño que se establezcan con el fin de
promover la especialización y profesionalización, así como la calidad del servicio a
la población conforme a lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera promoverá la formación, reconocimiento y permanencia de los
Defensores Públicos bajo los principios de excelencia, objetividad, gratuidad,
profesionalismo e independencia.
Artículo 37. El desempeño de los abogados Defensores Públicos, se reconocerá
mediante el otorgamiento de la presea "Manuel de Lardizábal y Uribe" por la
perseverancia, responsabilidad, eficiencia y por la realización de una defensa
sobresaliente a favor de sus representados, en los términos que establezca el
Reglamento Interior de la Dirección.
CAPÍTULO V
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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De la Supervisión y de las Responsabilidades en la Prestación de los
Servicios de Defensoría Pública
Artículo 38. El desempeño de los Defensores Públicos y de los abogados
particulares que presten el servicio de defensa pública será evaluado por la
Dirección, mediante el área de Visitaduría, a través de las siguientes modalidades:
I. Inspecciones;
II. Auditorías Externas;
III. Informes; y
IV. Atención de Reclamaciones y Quejas.
Las reclamaciones de los usuarios de la defensa pública deberán ser dirigidas al
Director con copia al Secretario de Gobierno, y serán resueltas de manera
inimpugnable por el primero.
Artículo 39. La Visitaduría es el órgano de control interno de la Defensoría
Pública, encargado de supervisar el desempeño profesional de los defensores
públicos. Al frente de la Visitaduría de defensores públicos habrá un titular que
deberá reunir los mismos requisitos que la Ley requiere para ser coordinador de
defensores públicos y tendrá, entre otras funciones, las siguientes:
I. Supervisar mediante visitas de control, y evaluación técnico-jurídica y de
seguimiento, la labor de los defensores públicos, comunicando de manera
oportuna el resultado a la coordinación de defensores públicos;
II. Verificar en las distintas áreas de servicio el debido cumplimiento de las
normas procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal
adscrito;
III. Practicar visitas de inspección y supervisión a las áreas adscritas a la
defensoría pública, con la finalidad de verificar el debido cumplimiento de la
normatividad y de los principios rectores en el ejercicio de las funciones y
acciones en materia de defensoría pública;
IV. Levantar acta circunstanciada de visita en la que se haga constar el lugar, la
hora y la fecha de la revisión realizada, así como la firma de los que
intervinieron en la visita; y
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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V. Formular las instrucciones y recomendaciones técnico-jurídicas que
subsanen las deficiencias detectadas durante las visitas practicadas y
verificar su observancia.
Artículo 40. Todos los integrantes de la Dirección de la Defensoría Pública y de
Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala son servidores públicos sujetos a
las responsabilidades y sanciones propias del cargo. Cuando en los términos de la
presente Ley y del Reglamento participen en funciones de defensa pública gratuita
o como resultado del proceso de contratación, abogados del sector privado, no les
serán aplicables las disposiciones propias y exclusivas de servidores públicos,
sino la propia al ejercicio de la profesión.
Artículo 41. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, serán
causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Dirección, las
siguientes:
I. Descuidar o abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar en virtud de su encargo;
III. No poner en conocimiento del Director o de su superior jerárquico, cualquier
acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;
III. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del
ejercicio de sus atribuciones;
IV. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
competencia;
V. Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los imputados que, no
teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para
cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, el Ministerio
Público o por el órgano jurisdiccional correspondiente;
VI. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan,
desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de su
defendido o asistido;
VII. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus
defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se
interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones
que gratuitamente deban ejercer; y
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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VIII. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de
la existencia de la institución, se les ha conferido.
Artículo 42. Los defendidos o asesorados que se consideren afectados por la
actuación de los integrantes de la Defensoría podrán interponer su queja por
escrito o de forma verbal ante el titular de la misma, por alguna de las causas
enunciadas en el artículo anterior de esta Ley.
Artículo 43. También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor
público, realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de
los Defensores Públicos o asesores jurídicos, cualquier otra acción que genere o
implique subordinación indebida de estos servidores públicos respecto de alguna
persona o autoridad.
Artículo 44. El procedimiento para determinar la responsabilidad del titular o
demás personal de la Dirección, así como las sanciones aplicables, será el
previsto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala o en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala,
según corresponda.
CAPÍTULO VI
De las Suplencias de los Defensores Públicos
Artículo 45. Las ausencias accidentales y temporales de los Defensores, así
como aquellas producidas en caso de excusa o impedimento, serán suplidas por
otros Defensores Públicos del mismo Distrito Judicial, conforme lo dispongan de
inmediato el Director o del Coordinador respectivo, atendiendo a las circunstancias
y procurando no afectar el servicio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Cuando la ausencia y la suplencia se prolonguen y ello pueda afectar el servicio,
el Director con autorización del Secretario de Gobierno, podrá contratar de forma
interina a otra persona, con cargo a la partida de nombramientos extraordinarios
establecidos en el Presupuesto de la dependencia.
Artículo 46. El Defensor Público designado interinamente, mientras dure la
ausencia del titular o para atender uno o varios asuntos por razones de excusa o
impedimento, deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 19 de
esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción III.
Aquellos designados interinamente, por ausencia total de un Defensor Público de
tiempo completo, podrán ejercer su profesión de abogado, siempre que la
sustitución no supere el término de un mes. Excedido ese plazo le resultan
aplicables las mismas prohibiciones del Defensor Público de tiempo completo,
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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pero podrán ejercer la profesión de abogados cuando el nombramiento interino
hubiese recaído sólo en un asunto por razones de excusa o impedimento.
CAPÍTULO VII
De los Servicios Auxiliares de la Defensoría Pública y de Asistencia Jurídico
Social del Estado de Tlaxcala
Artículo 47. Los Defensores Públicos se auxiliarán en el desempeño de sus
funciones con trabajadores sociales, peritos y demás personal necesario.
El área de servicios auxiliares podrá coordinarse con técnicos, auxiliares y
organizaciones científicas de investigación criminal, así como con trabajadores
sociales, a fin de que presten servicios para la recolección de material probatorio,
asesoría técnica y científica necesarias para la defensa y realicen los estudios e
investigaciones socioeconómicas y sociales pertinentes.
El área de servicios auxiliares tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Verificar que los peritos adscritos a ella, tengan título oficial en la ciencia,
técnica o arte relacionado con la materia sobre la cual deba dictaminarse;
II. Coordinar y supervisar que los peritos que vayan a emitir un dictamen,
tengan acceso a los indicios a que se refiere el mismo, así como revisar la
labor técnico-científica, la metodología desarrollada y el informe que describa
las operaciones y estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de
equipo especializado que utilizó y la conclusión a la que arribó;
III. Asesorar técnica y científicamente a los defensores públicos cuando así se
requiera;
IV. Supervisar que los dictámenes se encuentren fundados en procedimientos
científicos o técnicos según corresponda;
V. Realizar las funciones de consultoría técnica en los casos que así se
requiera;
VI. Realizar las funciones periciales en los casos que le sean encomendados;
VII. Ordenar y verificar que los peritos comparezcan a la audiencia de juicio oral
prevista en la Ley a rendir la declaración correspondiente; y
VIII. Llevar y dejar registro de los peritajes que se realicen utilizando al efecto,
cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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información. El registro deberá indicar la fecha, hora y lugar de realización, el
nombre del perito que haya intervenido y una breve descripción del peritaje y
su resultado.
Artículo 48. En caso de que la Dirección carezca de peritos propios, solicitará los
servicios de especialistas externos. Será obligatorio para las dependencias o
entidades de la Administración Pública del Estado colaborar cuando dispongan
dentro de su personal de los especialistas que pudieran desempeñar cargos de
perito según la materia de que se trate.
En los asuntos en los que no sea contraparte la Procuraduría General de Justicia
del Estado podrá apoyar a la Dirección por conducto de sus dependencias de
servicios periciales.
A los Peritos adscritos al área de servicios auxiliares corresponde, entre otras
funciones, las siguientes:
I. Apoyar técnica y científicamente a los defensores públicos en las
investigaciones respecto de los indicios que puedan constituirse como datos
o elementos probatorios sobre los hechos durante el procedimiento;
II. Formular y rendir oportunamente los dictámenes o informes que le sean
encomendados por los defensores públicos;
III. Elaborar opiniones especializadas, fundamentando sus dictámenes en
procedimientos científicos o técnicos, según corresponda;
IV. Fungir como consultor técnico en los casos que así se requiera; y
V. Acudir a las audiencias ante Jueces o Tribunales a las que sean citados a
declarar.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los peritos desarrollarán su actividad, con sujeción a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al Código de Procedimientos Penales aplicable, a
esta Ley, al Reglamento que se expida y a la demás normatividad y lineamientos
aplicables.
Artículo 49. En todos los asuntos de orden penal y de justicia para adolescentes,
la Dirección podrá concertar convenios de colaboración y apoyo pericial con
Asociaciones, Colegios de Profesionistas, Universidades y Centros Hospitalarios
del Estado y demás instituciones a fin de asistirse para el cumplimiento de los
propósitos de la defensa pública.
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Artículo 50. Cuando la Dirección requiera de servicios auxiliares de trabajo social,
podrá convenir con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
o de los municipios, el apoyo que se requiera para el ejercicio de sus funciones.
En casos de justificada urgencia, dichos organismos prestarán el servicio
conforme a sus posibilidades.
Artículo 51. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz
atención de los asuntos de su competencia, la Dirección podrá contratar los
servicios de personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y
experiencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
I. La contratación será para desempeñar funciones de consultoría externa en la
etapa del proceso ante los Tribunales y para proveer de servicios periciales
para una mayor eficacia en la defensa; y
II. La contratación se efectuará para apoyar las funciones de los Defensores
Públicos y asesores jurídicos en los asuntos que determine la Dirección,
conforme a la normatividad estatal aplicable.
Artículo 52. Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en
todo momento estarán supervisados por un Defensor Público o un asesor jurídico.
Artículo 53. A los trabajadores sociales y peritos les serán aplicables las
obligaciones, prohibiciones y causas de excusa que esta Ley establece para los
Defensores Públicos.
Artículo 54. Los trabajadores sociales tendrán las funciones y obligaciones
siguientes:
I. Realizar los estudios e investigaciones socioeconómicas y sociales
pertinentes para determinar los factores y circunstancias que influyeron en la
conducta del imputado, así como para determinar la aplicación de medidas
cautelares y su revisión, y, en su caso, para el trámite de los mecanismos
alternos de solución de controversias;
II. Emitir opiniones sobre los casos remitidos para su consideración;
III. Redactar informes sobre los estudios realizados en cada caso;
IV. Recibir y orientar a los familiares del imputado sobre su situación y los
efectos colaterales correspondientes;
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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V. Promover la excarcelación de sentenciados en coordinación con las
instituciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes;
VI. Tramitar, cuando proceda, las fianzas de interés social a que se refiere esta
Ley o demás ordenamientos aplicables;
VII. Intervenir ante las diversas instancias públicas y privadas que puedan
atender las necesidades de los defendidos;
VIII. Llevar un libro de registro de sus actividades; y
IX. Las demás que les señalen sus superiores jerárquicos.
Artículo 55. Los peritos auxiliarán a los Defensores Públicos en materia penal y
de justicia para adolescentes realizando las siguientes funciones:
I. Consultar los expedientes de los procesos en que el Defensor Público
pretenda ofrecer una prueba pericial, a efecto de indicarle si existen o no
elementos técnicos para apoyar tal prueba o para rebatir los dictámenes
contrarios;
II. Aceptar el cargo de perito en el Juzgado, Tribunal o agencia del Ministerio
Público correspondiente, rindiendo la protesta de Ley;
III. Elaborar el dictamen a que haya lugar, el cual posteriormente entregará al
Juzgado para su ratificación;
IV. Asistir a la junta de peritos;
V. Exponer en la junta de peritos los aspectos técnicos en que se base su
dictamen, a efecto de buscar cambiar la opinión de los peritos que se hayan
expresado en un sentido divergente, en el dictamen que éstos elaboren; y
VI. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a Derecho.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 56. El servicio de la Defensoría Pública se prestará en todo el territorio
del Estado, asignándose, en los Distritos Judiciales, el número de Defensores
Públicos y empleados auxiliares que sean necesarios y autorice el presupuesto.
En aquellos lugares en que no sea necesaria la designación de un Defensor
Público de tiempo completo, el Secretario de Gobierno podrá autorizar, a
propuesta del Director, la designación de un Defensor de tiempo parcial, cuyos
honorarios serán cubiertos por el erario público.
Artículo 57. La Dirección procurará que cada Defensor Público tenga a su cargo
el número de asuntos que le permita la atención personalizada del solicitante del
servicio en las diferentes etapas de los procesos. En materia penal, se procurará
que el número de asuntos encomendado a cada Defensor Público sea aquel que
pueda razonablemente atender de manera personal.
Artículo 58. Los Defensores Públicos podrán solicitar a las instancias públicas del
Estado de Tlaxcala informes, dictámenes, documentos u opiniones, cuando los
requieran para el cumplimiento de sus funciones y para la mejor asesoría y
defensa jurídica de sus representados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 59. La Dirección prestará sus servicios profesionales en materia penal a
que tiene derecho todo ciudadano en los términos de los artículos 17 y 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 de la Constitución
Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, consistente en una defensa
integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, profesional, eficiente y competente, así
como la que corresponda a los adolescentes.
Artículo 60. En las materias familiar, civil, mercantil, laboral y de justicia
administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de
casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de
las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su
patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 61. El servicio de defensoría se proporcionará a las personas que sean
precisadas a comparecer ante los Tribunales del Fuero Común del Estado de
Tlaxcala y agencias investigadoras del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
En los asuntos del orden penal, la defensa será proporcionada al acusado en los
términos que disponen los artículos 17, párrafo séptimo y 20, inciso B) fracción VIII
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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En materia de justicia para adolescentes, la defensa será proporcionada al
probable responsable en los términos de la normatividad aplicable; apoyando a las
personas que ejerzan la patria potestad o representen al adolescente.
Artículo 62. En materia civil, familiar o laboral, el servicio será proporcionado en
los casos en que, con base en el estudio socioeconómico que se practique para el
efecto, la Dirección determine que el solicitante carece de los recursos
económicos necesarios para retribuir a un defensor particular.
Al efecto, el Reglamento de esta Ley establecerá el límite máximo de ingreso
mensual que deba percibir el solicitante para que pueda ser atendido, los casos de
excepción y las demás modalidades de la asistencia jurídica gratuita para
satisfacer las necesidades de los habitantes del Estado de Tlaxcala, en esta
materia.
Artículo 63. El estudio socioeconómico en asuntos del orden civil, familiar, laboral
tiene por objeto determinar la situación social y económica del solicitante del
servicio de asistencia jurídica, el cual constituirá uno de los elementos en los que
la Dirección resolverá sobre la procedencia o no de proporcionar el servicio.
Para practicar los estudios socioeconómicos a que hace referencia este artículo, la
Dirección, por conducto de los trabajadores sociales deberá entrevistarse con el
solicitante del servicio, pudiendo practicar una visita domiciliaria a efecto de
corroborar su situación social y económica.
CAPÍTULO II
De las Excusas y la Prestación del Servicio de Defensoría Pública o
Asistencia Jurídico-Social
Artículo 64. Una vez designado Defensor Público en la materia penal o tratándose
de justicia para adolescentes no podrá excusarse de asumir la representación del
imputado salvo impedimento legal.
Artículo 65. Los Defensores Públicos deberán excusarse de aceptar o continuar
la defensa de un imputado, procesado o sentenciado o adolescente imputado,
salvo en los casos y términos previstos en esta Ley y en el Reglamento.
Artículo 66. La Dirección negará o retirará el servicio de defensoría pública en los
asuntos diversos a la materia penal cuando:
I. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación
del servicio;
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II. El usuario manifieste en forma fehaciente que no tiene interés en que se le
siga prestando el servicio;
III. El solicitante del servicio incurra en falsedad en los datos proporcionados, o
él o sus familiares cometan actos de violencia física o verbal, amenazas o
injurias en contra del Defensor Público o el personal de esta dependencia;
IV. Reciban apoyo adicional para la continuación de su defensa privada o los
organismos o asociaciones no lucrativas provean su defensa;
V. Prevenido que fuere el usuario, no proporcione oportunamente al Defensor
Público la información o documentación requerida para la debida tramitación
del asunto encomendado;
VI. La finalidad del solicitante sea obtener un lucro indebido, o
VII. Tratándose de la prestación de servicios en materia diversa a la penal y de
justicia para adolescentes, los beneficiarios no tendrán a su cargo las costas,
sin embargo podrán proveer los gastos que se originen.
Artículo 67. Si el solicitante fuese la contraparte en el asunto cuya representación
se encuentre a cargo de la Dirección, únicamente se brindará la prestación del
servicio si el interesado se encontrare en alguno de los siguientes supuestos:
I. La persona estuviere desempleada y no perciba ingresos económicos
propios;
II. La persona fuere jubilada o pensionada;
III. La persona tuviere setenta o más años de edad;
IV. La persona fuere trabajador eventual o subempleado, o
V. La persona fuere indígena.
Para determinar si el solicitante de los servicios de asistencia jurídica reúne los
requisitos establecidos para que se otorgue el servicio, se requerirá estudio
socioeconómico.
En los casos de urgencia por razones de términos fatales, se deberá prestar de
inmediato y por única vez, la asistencia jurídica, sin esperar los resultados del
estudio socioeconómico.
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En el supuesto de este artículo, el servicio de defensoría será prestado, en su
caso, necesariamente por otro Defensor Público.
CAPÍTULO III
De las Cauciones de Interés Social
Artículo 68. En los casos procedentes y en los términos de esta Ley, la Dirección
gestionará cauciones de interés social, a fin de obtener la libertad de los internos.
Artículo 69. Para la tramitación de cauciones de interés social el interno deberá
cubrir los siguientes requisitos:
I. Contar con un Defensor Público;
II. Que como resultado del estudio socioeconómico elaborado para el efecto, se
determine que cuenta con escasos recursos económicos;
III. Ser primodelincuente;
IV. Que el monto de la caución se garantice con bienes propiedad del
coobligado, y
V. Las demás que se señalen en éste u otros ordenamientos.
Artículo 70. En todos los casos el trabajador social verificará la existencia de los
bienes dados en garantía mediante la visita domiciliaria correspondiente y si el
interno tiene antecedentes penales.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICO-SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 71. El servicio de asistencia jurídico-social consistente en orientación,
asesoría o patrocinio en las materias penal, civil, mercantil, familiar, laboral,
administrativa, mecanismos alternativos de solución de controversias, o de justicia
para adolescentes, que sean distintos a los de defensoría pública, será
proporcionado por la Dirección a toda aquella persona de escasos recursos
económicos o grupo vulnerable que así lo solicite y que reúna con los requisitos
establecidos en el Reglamento de esta Ley y se justifique en los estudios
socioeconómicos que se practiquen, salvo que se trate de asuntos de la
competencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, o bien, que por
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convenio se acuerde brindar a los habitantes entre ambas instituciones. También
se brindará este servicio a toda persona o grupo que el Ejecutivo Estatal o el
Secretario de Gobierno determinen por mandato, o bien, que la Dirección acuerde
ofrecer a la población conforme a los programas o lineamientos de asistencia
jurídica social que emita.
Artículo 72. Los servicios de asistencia jurídica social se brindarán por
Defensores Públicos, o bien, a través de asesores jurídicos.
Artículo 73. Podrá ser Asesor Jurídico cualquier abogado que forme parte de la
Administración Pública Estatal, siempre y cuando no exista impedimento legal
para que realice dicha función y reúna los perfiles profesionales previstos en esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 74. Serán aplicables, a los asesores jurídicos, las disposiciones de
impedimento y responsabilidad previstas para los Defensores Públicos previstos
en esta Ley, que brinden servicios de asistencia jurídico-social.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días
naturales siguientes a los de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 51 que contiene la Ley de
Asistencia Jurídico Social para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXII, Segunda Época, Número 2
Extraordinario, de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, así como todas
aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse por el Titular
del Poder Ejecutivo dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
ARTÍCULO CUARTO. El proceso administrativo para el establecimiento de la
Dirección de la Defensoría Pública y de Asistencia Jurídico Social del Estado de
Tlaxcala, que se crea mediante el presente Decreto, se llevará a cabo de manera
conjunta por las Secretarías dé Gobierno, de Finanzas y de la Función Pública del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, de conformidad con las previsiones que
disponga el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda.
ARTÍCULO QUINTO. Los servidores públicos que en aplicación de la presente
Ley pasen a formar parte de la Dirección de la Defensoría Pública y de Asistencia
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Jurídico Social del Estado de Tlaxcala, en ninguna forma resultarán afectados en
los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral. No así de las
nuevas contrataciones, los cuales se sujetarán en lo conducente al marco
regulatorio del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO SEXTO. Se autoriza a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial
del Estado, a celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios para la
exacta aplicación de esta Ley, de conformidad con su respectiva normatividad
interna.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.
C. TEODARDO MUÑOZ TORRES.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. JUAN
JAVIER POTRERO TIZAMITL.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. JOAQUÍN
PLUMA MORALES.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los seis días del mes de diciembre de 2012.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
NOE RODRIGUEZ ROLDAN
Rúbrica y sello
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, a
excepción de la reforma al artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el dos de enero de mil novecientos ochenta, la cual entrará
en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce de manera simultánea
con el nuevo Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de mayo de dos mil
trece.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cuando las leyes, reglamentos o cualquier ordenamiento
de observancia general vigente en el Estado de Tlaxcala se refieran al Código de
Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refieren al
Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la
Federación del cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las reglas de
vigencia establecidas en el artículo transitorio anterior y a la Declaratoria expedida
por el Congreso del Estado con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce y
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintitrés de
octubre del año en curso.