LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TLAXCALA
N. DE E. EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA A TRAVÉS DEL DECRETO NÚMERO 109,
PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE AGOSTO DE 2012, Y EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA A.I. 83/2009 DE FECHA
TREINTA DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 91 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TLAXCALA, EXPEDIDO POR LA
QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA Y PUBLICADO EL QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, NÚMERO EXTRAORDINARIO, TOMO LXXXVIII, SEGUNDA
ÉPOCA.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO
DE 2012.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 24 de
noviembre de 1976.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.
EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA,
A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 95
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA
CAPITULO PRIMERO
PERSONALIDAD Y OBJETIVOS
ARTICULO 1o.- Se erige la Universidad Autónoma de Tlaxcala.
ARTICULO 2o.- La Universidad Autónoma de Tlaxcala es un organismo de
servicio público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
plena autonomía en su régimen jurídico, económico y administrativo.
ARTICULO 3o.- La sede de gobierno de la Universidad será la ciudad de Tlaxcala
de Xicohténcatl, capital actual del Estado; pero podrá ella establecer Unidades
Universitarias en otras localidades de la entidad.
ARTICULO 4o.- La Universidad Autónoma de Tlaxcala tiene como objetivos, los
siguientes:
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I.- Impartir la enseñanza superior, independiente y ajena a partidarismos
políticos y religiosos, para formar profesionales en la ciencia y en la técnica e
investigadores y catedráticos de nivel universitario.
II.- Organizar y realizar trabajos de investigación científica.
III.- Desarrollar en el individuo cualidades físicas, intelectuales, éticas, estéticas y
de solidaridad social.
IV.- Contribuir a mejorar el nivel físico, moral, cultural humanístico, científico y
técnico de la población del Estado y de la Nación.
V.- Fomentar relaciones con otras Universidades y Centros de Estudios de la
Nación y del extranjero.
ARTICULO 5o.- Los principios de libertad de cátedra e investigación regirán las
actividades académicas y docentes de la Universidad.
ARTICULO 6o.- La Universidad tiene las facultades siguientes:
I.- Impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones de acuerdo con los
principios que contiene esta Ley.
II.- Crear y organizar cuando lo estime conveniente y oportuno Divisiones o
Departamentos de acuerdo con los planes y programas de estudios
aprobados por el Consejo Universitario.
III.- Expedir certificados de estudios, títulos profesionales y grados académicos.
IV.- Otorgar validez a los estudios realizados en otras Universidades y Centros
de Estudios.
V.- Incorporar otras instituciones educativas si son del mismo nivel y naturaleza
que la Universidad o si tienen planes y programas equivalentes a los de ella.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
VI.- Realizar convenios con otras instituciones para lograr sus objetivos.
VII.- Interpretar, aplicar y reglamentar esta Ley en todos sus aspectos.
VIII.- Las demás que se deriven de esta Ley, del Estatuto General y sus
Reglamentos.
CAPITULO SEGUNDO
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TLAXCALA Pág. 3
DE LA ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 7o.- La Universidad Autónoma de Tlaxcala podrá organizarse
académica, financiera y administrativamente, como lo estime conveniente para la
realización de sus fines.
ARTICULO 8o.- La Universidad Autónoma de Tlaxcala queda integrada con las
Escuelas de Derecho, Superior de Comercio, Normal Superior y Odontología, que
actualmente forman parte del Instituto de Estudios Superiores del Estado y
además con las Divisiones, Departamentos Académicos y Organismos de
Investigación y de Difusión Cultural que la propia Universidad establezca.
ARTICULO 9o.- Las escuelas mencionadas en el Artículo anterior serán los
Departamentos con que cuente inicialmente la Universidad; dichos Departamentos
quedarán agrupados en dos Divisiones, de la siguiente manera: Derecho, Superior
de Comercio y Normal Superior integrarán la División de Ciencias Sociales,
Odontología integrará la División de Ciencias Biomédicas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
ARTICULO 10.- El Departamento de Enfermería y Obstetricia forma parte de la
Universidad Autónoma de Tlaxcala.
CAPITULO TERCERO
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 11.- Las autoridades de la Universidad Autónoma de Tlaxcala son:
I.- El Consejo Universitario.
II.- El Rector.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
III.- Los Secretarios Académicos Administrativos de Finanzas, de Extensión
Universitaria y de Investigación de la Universidad.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
IV.- Los Coordinadores de las Divisiones y los Directores de los Departamentos
Académicos.
V.- Los Consejos Académicos Divisionales y los Consejos Académicos
Departamentales.
ARTICULO 12.- El Consejo Universitario es la suprema autoridad. Sus
resoluciones son obligatorias y solo podrán ser revocadas o modificadas por el
propio Consejo.
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ARTICULO 13.- El Consejo Universitario se integrará por:
I.- El Rector de la Universidad que será su presidente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
II.- Los Secretarios de la Universidad.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
III.- Los Coordinadores de las Divisiones y los Directores de los Departamentos
Académicos.
IV.- Un Consejero Profesor representante de cada Consejo Académico
Departamental.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
V.- Dos Consejeros Alumnos por cada Consejo Académico Departamental.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
VI.- El Secretario General del Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la U.A.T.
ARTICULO 14.- Los Consejeros Universitarios Profesores serán electos en junta
general de cada Consejo Académico Departamental, por mayoría de votos y
durarán en su cargo cuatro años.
ARTICULO 15.- Los consejeros Universitarios Alumnos serán electos por mayoría
de votos del total de alumnos inscritos en cada Departamento; debiendo ser
alumnos regulares y durarán en sus funciones dos años.
Los Consejeros alumnos serán electos entre los que hayan cursado cuando
menos la mitad de la carrera respectiva y deberán tener un promedio general de
calificaciones no menor del numérico ocho o de su simbólico evaluativo
correspondiente.
ARTICULO 16.- Por cada Consejero Profesor Propietario y por cada Consejero
Alumno Propietario se elegirá un Suplente en la misma forma y por el mismo
tiempo que el Propietario.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
ARTICULO 17.- Los Secretarios de la Universidad tendrán voz pero no voto en el
Consejo.
ARTICULO 18.- Además de las facultades específicas que esta Ley expresamente
le confiere, el Consejo Universitario tendrá las siguientes:
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I.- Formular el Reglamento y el Estatuto de la Universidad, los cuales deberán
ser aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros que
integran el Consejo Universitario.
II.- Expedir todas las normas y disposiciones generales de carácter interno,
encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y
administrativo de la Universidad, y aprobar, en su caso, las que le propongan
las demás autoridades universitarias.
III.- Aprobar, en su caso, el presupuesto anual de la Institución que presente el
Rector.
IV.- Conocer y resolver los asuntos de su competencia de acuerdo con las
normas y disposiciones generales;
V.- Nombrar al Rector de la Universidad por mayoría de las dos terceras partes
de sus miembros.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
VI.- Nombrar y remover de conformidad con las disposiciones legales respectivas
a los Coordinadores de las Divisiones y a los Directores de los
Departamentos Académicos.
VII.- Establecer las Unidades Universitarias, las Divisiones y Departamentos
Académicos, así como los organismos necesarios para el cumplimiento de
las atribuciones y logro de los fines de la Universidad.
VIII.- Decidir sobre los conflictos que surjan entre las diversas autoridades de la
Universidad.
IX.- Dirigir las funciones de la Universidad en todos sus aspectos.
X.- Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra
Autoridad de la Universidad; y
XI.- Aprobar, en su caso, el informe anual de labores rendido por el Rector.
ARTICULO 19.- El Rector de la Universidad será su Autoridad Ejecutiva máxima y
el representante legal del Consejo Universitario; durará en su cargo cuatro años y
podrá ser reelecto por una sola vez pero no en el período inmediato.
ARTICULO 20.- Para ser Rector se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
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II.- Ser mayor de treinta y cinco años de edad y menor de sesenta y cinco el día
de la elección;
III.- Poseer título profesional en grado de licenciatura, como mínimo, y
IV.- Haberse distinguido en su especialidad; prestar servicios docentes o de
investigación en alguna División o Departamento, cuando menos con cuatro
años de antigüedad; haber demostrado interés en los asuntos educativos y
gozar de la estimación social general como persona honorable y de
reconocido prestigio. Excepcionalmente, ser un ciudadano tlaxcalteca
distinguido en Las Ciencias, Las Letras, Las Artes, La Técnica o la Cultura
Nacionales y con título profesional en grado de licenciatura, como mínimo.
ARTICULO 21.- El cargo de Rector será incompatible con cualquier otro de
elección popular o de carácter gubernativo. Sólo podrá impartir hasta dos cátedras
siempre que éstas no sean remuneradas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
ARTICULO 22.- El Rector será sustituido en sus faltas temporales no mayores de
dos meses por el Secretario Académico, y si éste faltare, por el Decano de la
Institución. Si la ausencia excediera de dicho plazo, el Consejo Universitario
procederá a la designación del Rector.
ARTICULO 23.- Serán facultades y obligaciones del Rector:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y las reglamentarias de
la Universidad.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
II.- Proponer por ternas ante el Consejo Universitario la designación de los
Coordinadores de Divisiones y de los Directores de los Departamentos
Académicos.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
III.- Designar con la aprobación del Consejo Universitario, a los Secretarios de la
Universidad, quienes deberán poseer título en grado de Licenciatura y tener
cuatro años como mínimo de antigüedad como miembros de la Comunidad
Universitaria.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
IV.- Nombrar el personal docente previa la propuesta del Consejo Académico
Departamental y al Personal técnico y administrativo de la Universidad, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley del Estatuto General y de los
Reglamentos correspondientes;
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V.- Presidir el Consejo Universitario y sus comisiones y, cuando lo considere
oportuno, presidir asimismo las reuniones de los cuerpos asesores, del
Patronato, los trabajos y discusiones de las Divisiones y las reuniones de los
Departamentos;
VI.- Aplicar las medidas disciplinarias y las sanciones que sean procedentes al
personal académico y a los empleados, en los términos de esta Ley y del
Estatuto;
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
VII.- Tener voto de calidad en las sesiones de los Consejos Universitarios,
Divisionales y Departamentales.
VIII.- Ejercer el presupuesto general de la Universidad una vez aprobado en los
términos de esta Ley.
IX.- Rendir anualmente al Consejo Universitario informe de las actividades
desarrolladas en el año inmediato anterior y presentarle el programa general
de trabajo para el año siguiente.
X.- Promover y estimular a los funcionarios de la Universidad.
XI.- Nombrar provisionalmente, en su caso, al personal docente de los
Departamentos Académicos.
XII.- Presentar al Consejo Universitario el presupuesto anual de la Institución.
ARTICULO 24.- El Rector de la Universidad podrá ser removido:
I.- Por la comisión de algún delito intencional que merezca pena corporal;
II.- Por violaciones graves a esta Ley o a sus disposiciones reglamentarias; o
III.- Por utilizar el cargo en actividades políticas.
ARTICULO 25.- La Universidad estará integrada por Divisiones que se
establezcan por áreas de conocimientos y por Departamentos Académicos que
comprenderán disciplinas específicas o conjuntos homogéneos de éstas. Para la
mejor eficacia de los mismos, podrán formarse o reducirse las Divisiones y
Departamentos Académicos de acuerdo a los requerimientos de los procesos
culturales, educativos y socioeconómicos del Estado.
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ARTICULO 26.- El funcionamiento de las Divisiones y Departamentos Académicos
se regirá por lo que establezca el Reglamento respectivo.
ARTICULO 27.- Cada División estará a cargo de un Coordinador y al frente de
cada Departamento habrá un Director.
ARTICULO 28.- Los Coordinadores de División y los Directores de Departamentos
deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, excepción
hecha de la edad que será de treinta años cumplidos como mínimo; durarán en su
cargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el período inmediato.
ARTICULO 29.- Los Coordinadores de División y los Directores de Departamento
serán responsables de la dirección docente y administrativa de los mismos.
ARTICULO 30.- Son atribuciones de los Coordinadores de División, las siguientes:
I.- Representar la División Académica que dirijan.
II.- Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario con voz y voto.
III.- (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
IV.- Convocar al Consejo Académico Divisional, presidir sus sesiones con voz y
voto y ejecutar sus acuerdos.
V.- Gozar del derecho de veto a los acuerdos del Consejo Divisional, sometiendo
el caso a la consideración del Rector, quien lo turnará al Consejo
Universitario.
VI.- Vigilar el fiel cumplimiento dentro de la División Académica de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 31.- Los coordinadores de División y los Directores de Departamento
tendrán las demás facultades y obligaciones que les señalen esta Ley y las
normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
ARTICULO 32.- Por cada División de la Universidad, se constituirá un Consejo
Académico Divisional integrado:
I.- Por el Coordinador de la División, quien lo presidirá.
II.- Por los Directores de los Departamentos Académicos que la integran.
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
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III.- Por un Consejero Profesor y un Consejero Alumno por cada Departamento,
electos como lo establecen los Artículos 14 y 15 de esta Ley.
IV.- Por un consejero de los alumnos que se nombrará como lo dispone el
artículo 15.
ARTICULO 33.- Los representantes del personal académico y de los alumnos
durarán en su cargo dos años, no podrán ser reelectos para el período inmediato y
por cada representante propietario se nombrará un suplente.
ARTICULO 34.- Los Consejos Académicos Divisionales tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Estudiar los métodos, planes y programas de enseñanza que someterán al
Consejo Universitario.
II.- Conocer de aquellas cuestiones que tiendan al mejoramiento de las
Divisiones o Departamentos, vigilando el estricto cumplimiento de las Leyes y
Reglamentos Universitarios.
III.- Ser órganos de consulta necesarios en los casos que señalen esta Ley o los
Reglamentos.
IV.- Formular las ternas para Coordinadores, a efecto de que el Rector las
presente al Consejo Universitario.
V.- Cuidar que el personal académico y administrativo cumpla con eficacia las
funciones de su competencia.
VI.- (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
VII.- Ejercer las demás atribuciones que le confiere este ordenamiento y las
normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
ARTICULO 35.- Por cada Departamento de la Universidad se constituirá un
Consejo Académico Departamental integrado:
I.- Por el Director del Departamento, quien lo presidirá.
II.- Por los Profesores del Departamento.
III.- Por un alumno representante de cada grupo escolar, electo en la forma
señalada por el artículo 15, con la salvedad de que durará en su cargo un
año.
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Los alumnos representantes no podrán ser reelectos en el período inmediato.
ARTICULO 36.- Los Consejos Académicos Departamentales serán organismos
necesarios de consulta en los casos que señale el Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
ARTICULO 37.- Las designaciones definitivas de Profesores e Investigadores
deberán hacerse mediante oposición, para comprobar la idónea capacidad de los
Profesores e investigadores de Carrera. ( SE AGREGA ) (sic) Los catedráticos
fundadores de Departamento Académico y de InvestgIción (sic) serán titulares
definitivos.
Para los nombramientos no se establecerán limitaciones derivadas de la oposición
ideológica de los candidatos ni ésta será causa que motive remoción.
ARTICULO 38.- No podrán hacerse designaciones de Profesores Interinos para
una plaza mayor de un año, o en su caso, de dos semestres.
CAPITULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 39.- El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I.- Los bienes que le asigne el Gobierno del Estado de Tlaxcala y que se
encontraban al servicio de las Escuelas de Derecho, Superior de Comercio,
Normal Superior, Enfermería y Obstetricia y Odontología, que formaban parte
del Instituto de Estudios Superiores del Estado, con todo cuanto de hecho y
por derecho les corresponde;
II.- Los inmuebles y créditos que son actualmente de su propiedad y los que con
posterioridad adquiera por cualquier título legal;
III.- Por el efectivo, valores, créditos, equipos y bienes muebles, en general, con
que cuente en la actualidad y adquiera por cualquier título legal en el futuro;
IV.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981)
V.- Las herencias, legados y donaciones que se le hagan, los fideicomisos que
en su favor se constituyan, los impuestos que en su favor se establezcan y
las sucesiones que no tengan heredero, legatario o beneficiario.
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VI.- Los subsidios anual ordinario y extraordinario que le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, así como las subvenciones que le concedan
otras Instituciones Públicas y Privadas, y
VII.- Por las utilidades, intereses, dividendos, rentas, derechos, aprovechamientos
y esquilmos de sus bienes patrimoniales.
ARTICULO 40.- El patrimonio de la Universidad no estará sujeto a impuestos o
derechos estatales o municipales.
ARTICULO 41.- Habrá un órgano auxiliar de las Autoridades de la Universidad, en
la administración e incremento de su patrimonio. Este órgano se designará:
"Patronato de la Universidad Autónoma de Tlaxcala" y se integrará en la forma
que establezca el Reglamento respectivo.
ARTICULO 42.- Corresponderá al Patronato:
I.- Vigilar la administración de los bienes patrimoniales de la Universidad y
fomentar la ampliación de los mismos.
II.- Hacer las observaciones que estime pertinentes sobre el Presupuesto
General Anual de Ingresos y Egresos de la Universidad.
III.- Las facultades que sean conexas con las señaladas y necesarias para el
mejor desempeño de su cometido específico, y
IV.- Ejercer las atribuciones que le confieren tanto esta Ley como las
disposiciones reglamentarias de la misma.
CAPITULO QUINTO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
ARTICULO 43.- La Universidad Autónoma de Tlaxcala reconoce y respeta el
derecho de asociación que tiene su cuerpo docente, alumnos, trabajadores y
empleados, siempre y cuando sus actividades y estatutos no contraríen ni
obstaculicen los principios y fines de la Institución establecidos en la presente Ley,
el estatuto y sus reglamentos.
ARTICULO 44.- Las asociaciones se constituirán democráticamente y serán
independientes de la Universidad.
ARTICULO 45.- La Universidad reconoce y respeta la libertad de expresión,
opiniones y sugerencias de sus miembros, en relación con cualquier aspecto de la
Institución, siempre y cuando no se contraríen sus principios y propósitos, se trate
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TLAXCALA Pág. 12
de hacer proselitismo en favor de grupos ideológicos, políticos y religiosos o se
ataque la vida privada, la moral y la paz pública.
ARTICULO 46.- Las relaciones entre la Universidad y su personal docente, de
investigación y administrativo, se regirán por el Estatuto que expida el Consejo
Universitario.
ARTICULO 47.- Los miembros del personal docente de la Universidad deberán
contar con título o grado profesional y gozar de buena reputación como personas
honorables.
ARTICULO 48.- Serán considerados como alumnos de la Universidad Autónoma
de Tlaxcala quienes se inscriban en cualquiera de sus Divisiones o Departamentos
Académicos, y tendrán los derechos y obligaciones que esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias determinen.
ARTICULO 49.- En la designación del personal Universitario tendrán preferencia
en igualdad de circunstancias, los graduados en esta Universidad de acuerdo con
las condiciones y requisitos que fijen el Estatuto General y los Reglamentos
respectivos.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 50.- Durante la etapa de transición para integrar la estructura
Universitaria que esta Ley establece, se dictarán las medidas adecuadas, para la
continuidad de los estudios de los alumnos de las Escuelas de Derecho, Superior
de Comercio, Normal Superior, Enfermería y Obstetricia y Odontología del Instituto
de Estudios Superiores del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abrogan los decretos, acuerdos y disposiciones legales que
crearon las Escuelas de Derecho, Superior de Comercio, Normal Superior,
Enfermería y Obstetricia y Odontología, como integrantes del Instituto de Estudios
Superiores de Tlaxcala.
SEGUNDO.- El Primer Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala será
designado por el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado.
TERCERO.- El Primer Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, dentro de
los tres días siguientes a la toma de posesión de su cargo nombrará a los
Coordinadores de las Divisiones y a los Directores de Departamentos quienes
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fungirán como tales hasta que el Consejo Universitario designe a los definitivos de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
CUARTO.- Para los efectos de esta Ley, se reconoce la antigüedad en el servicio
de los Profesores, trabajadores y empleados de las Escuelas de Derecho,
Superior de Comercio, Normal Superior, Enfermería y Obstetricia y Odontología.
QUINTO.- Se abrogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
SEXTO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo del Estado,
en Tlaxcala de Xicohténcatl a los Dieciocho días del mes de Noviembre de mil
novecientos setenta y seis.
Diputado Presidente.- Profr. Aquilino Espinosa Fernández.- Rúbrica.- Diputada
Secretaria.- Beatriz Paredes Rangel.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Evaristo
Arroyo León.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y
seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. SAMUEL QUIROZ DE LA VEGA
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1981.
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TLAXCALA Pág. 14
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
(NOTA: EL 30 DE ABRIL DE 2012, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
83/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 91 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TLAXCALA, PUBLICADO EL QUINCE DE OCTUBRE DE
DOS MIL NUEVE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 30 DE MAYO DE
2012 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de este Decreto, la Universidad
Autónoma de Tlaxcala deberá, en un periodo no mayor de sesenta días naturales
contados a partir de la fecha de su publicación, adecuar los estatutos y la
reglamentación que rigen la vida interna de la misma.
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de este Decreto, la Universidad Autónoma
de Tlaxcala deberá, en un periodo no mayor de noventa días naturales contados a
partir de la publicación del presente Decreto, aprobar los estatutos y la
reglamentación que regirá la vida interna de la Fundación de la Universidad
Autónoma de Tlaxcala.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Universitario contara con un periodo no mayor
de treinta días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto,
para designar al Contralor Universitario.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones
I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario
Parlamentario de esta Soberanía para que una vez aprobado este Decreto, lo
notifique a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos
conducentes.