LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 1 EXTRAORDINARIO, DEL 02 DE MAYO DEL 2023 .
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado
Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha
se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.
DECRETO No. 220
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, tiene como objeto regular la
competencia, organización, funcionamiento, integración y atribuciones del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tlaxcala.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Investigadora: Aquella que forma parte del Órgano Interno de Control, encargada
de la investigación de faltas administrativas;
II. Autoridad Substanciadora: Aquella que, en el ámbito de su competencia, dirige y conduce el
procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de
presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La
función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad
Investigadora;
III. Autoridad Resolutora: Aquella encargada de emitir la resolución en el procedimiento de
responsabilidades administrativas correspondiente de acuerdo a las atribuciones que le
confiere la Ley;
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IV. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
V. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Fondo: Fondo para la Impartición de Justicia Administrativa;
VIII. Instituto de Defensa: Instituto de Defensa Ciudadana;
IX. Instituto de Especialización: Instituto de Especialización en Justicia Administrativa;
X. Ley: Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala;
XI. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XII. Magistraturas: Personas que ocupan el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de
Justicia Administrativa;
XIII. Órgano Interno de Control: La Unidad Administrativa a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno del Tribunal de Justicia Administrativa,
competente para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;
XIV. Pleno: Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala;
XV. Presidente: Persona titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Tlaxcala;
XVI. Ponencia: La que corresponda a cada Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Tlaxcala;
XVII. Servicio Profesional: Servicio Profesional de Carrera en Justicia Administrativa, y
XVIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala.
Artículo 3. El Tribunal cuenta con las facultades, competencias y organización que establece la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y demás normativa aplicable; forma parte
integrante del Sistema Estatal Anticorrupción y está dotado de plena jurisdicción, autonomía e
imperio suficientes para hacer cumplir sus determinaciones y resoluciones. Las resoluciones que
emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los
derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia,
tipicidad y debido proceso.
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Artículo 4. El Tribunal funcionará todos los días del año, a excepción de los sábados, domingos y días
de descanso obligatorio. El horario normal de trabajo en las oficinas será de las ocho a las quince
horas. En casos necesarios, las Magistraturas podrán habilitar horas de oficina, conforme lo
prevenga la Ley. Las instalaciones del Tribunal son inviolables y por tanto queda prohibido el acceso
a cualquier persona armada. Para el caso de los elementos de seguridad que sean parte dentro de
algún juicio, se abstendrán de portar su arma de cargo durante el desahogo de la diligencia.
Artículo 5. El Tribunal tendrá su residencia en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl y ejercerá
jurisdicción en todo el Estado.
Artículo 6. El Tribunal deberá expedir su Reglamento Interno y demás disposiciones generales para
su adecuado funcionamiento.
Artículo 7. El Tribunal, con base en su autonomía presupuestaria y financiera, aprobará y ejercerá
directamente su presupuesto, observando los principios de honestidad, eficacia, eficiencia,
responsabilidad, transparencia, rendición de cuentas, austeridad y racionalidad.
Artículo 8. El patrimonio del Tribunal se integrará con:
I. Los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio respectivo, que
incluirá el gasto público estimado del mismo, cuyo monto no podrá ser inferior al presupuesto
ejercido en el ejercicio fiscal inmediato anterior;
II. Los recursos económicos propios y cualquier otro que provenga de alguna fuente de
financiamiento o programa;
III. Los ingresos provenientes de donaciones realizadas por el Instituto Tlaxcalteca para Devolver
al Pueblo lo Robado mediante el procedimiento respectivo;
IV. Los ingresos derivados de las multas que imponga en términos de la presente Ley;
V. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran en propiedad o por cualquier título, en
términos de la Ley respectiva, y
VI. Los ingresos provenientes de los servicios que preste en los términos que precise la Ley de
Ingresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 9. Para el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, el Tribunal contará al menos con las
personas servidoras públicas siguientes:
I. Secretario General de Acuerdos;
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II. Actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos;
III. Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a cada una de las Ponencias;
IV. Los Actuarios necesarios adscritos a cada una de las Ponencias;
V. Los Proyectistas necesarios para cada una de las Ponencias, de los cuales por lo menos uno
será especializado en materia de responsabilidades administrativas;
VI. Oficial de Partes, y
VII. El personal jurisdiccional que conforme a las necesidades del servicio se requiera y que se
encuentre previsto en el Reglamento Interno del Tribunal y conforme al presupuesto de
egresos del Tribunal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA
Artículo 10. El Tribunal tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las
resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las controversias relacionadas con los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando se controviertan con motivo de su primer
acto de aplicación;
II. Las que se dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares y se
consideren definitivas en los términos de la legislación aplicable;
III. Las que determinen la existencia de una obligación fiscal, emitidas por las autoridades
competentes en la materia, estatales o municipales, que sean consideradas como definitivas
en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales, en que se determine la
existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su
liquidación, y sean consideradas como definitivas en los términos de la legislación estatal
aplicable;
V. Las que nieguen la devolución de aprovechamientos o de algún tipo de contribución
contemplada por el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y la Ley de
Ingresos correspondiente, indebidamente percibidos por el Estado o el Municipio o los
organismos fiscales autónomos, cuya devolución proceda de conformidad con la Ley;
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VI. Las derivadas del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en el Juicio
Contencioso Administrativo opte por no interponer el recurso ordinario ante la autoridad
competente y cuando afirme que:
a) El crédito exigido se ha extinguido;
b) El monto del crédito es inferior al exigible;
c) Es acreedor preferente al fisco, o
d) El procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, caso en el que la
oposición sólo se hará valer contra la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate
de resolución cuya ejecución material sea de imposible reparación.
VII. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones
anteriores;
VIII. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales;
IX. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y sobre interpretación y cumplimiento
de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, los poderes o los
organismos autónomos;
X. Las relativas a la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y servicios, celebrados por dependencias y entidades estatales o
municipales, organismos autónomos y demás instancias que celebren este tipo de actos con
motivo del ejercicio de recursos públicos;
XI. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el
transcurso del plazo que señalen el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios
u otras disposiciones aplicables;
XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
XIII. Las que sean favorables a un particular, cuando la autoridad estatal o municipal promueva su
nulidad;
XIV. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado o los
municipios, poderes u organismos autónomos, declaren improcedente su reclamación o
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cuando, habiéndola otorgado, no satisfaga al reclamante. De igual forma, conocerá de las
resoluciones que, por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir
al Estado o al municipio que corresponda el pago correspondiente a la indemnización, en los
términos de la ley de la materia;
XV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones a los servidores públicos en
términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos
administrativos previstos en dichos ordenamientos;
XVI. Las que planteen los integrantes de las instituciones policiales y cuerpos de seguridad pública,
estatales y municipales, derivadas de su relación administrativa con las mismas;
XVII. Las que determinen una responsabilidad ambiental, de competencia estatal, en los términos
de la legislación aplicable;
XVIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican
en las demás fracciones de este artículo;
XIX. Las controversias jurisdiccionales derivadas de las relaciones laborales del Tribunal con sus
trabajadores, y
XX. Las demás que las leyes señalen como competencia del Tribunal. Las comptencias
enumeradas en este artículo serán ejercidas de manera colegiada o por ponencia de
Magistratura, según disponga esta Ley.
Artículo 11. El Tribunal también conocerá y resolverá de las responsabilidades administrativas de
los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por el Órgano de
Fiscalización Superior, la Dependencia del Poder Ejecutivo encargada del control interno, los
Órganos Internos de Control de los municipios y de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal o municipal, o de los organismos autónomos, para la imposición de
sanciones en términos de lo dispuesto por la ley de la materia.
En esta materia el Tribunal es competente para conocer y resolver de los asuntos siguientes:
I. Resolver sobre las faltas administrativas graves en que incurran los servidores públicos
estatales y municipales e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de otras
responsabilidades derivadas de los mismos hechos;
II. Resolver sobre los actos vinculados con faltas administrativas graves en que incurran los
particulares e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de otras
responsabilidades derivadas de los mismos hechos;
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III. Fincar a los responsables, servidores públicos y particulares, el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública
del Estado o de los municipios o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;
IV. Dictar las medidas preventivas y cautelares necesarias para evitar que el procedimiento
sancionador quede sin materia, y
V. Conocer de los demás asuntos en materia de responsabilidades administrativas que le
conceda la Ley. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para
imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas
graves o hechos de corrupción, limita la facultad de cualquier otra autoridad para imponer
sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL
Artículo 12. El Tribunal se integra por los órganos siguientes:
I. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, y
II. Las Ponencias.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PLENO
Artículo 13. El Pleno será el órgano máximo y estará conformado por la totalidad de las
Magistraturas designadas para integrar el Tribunal, en su caso, por quienes los suplan legalmente;
y estará facultado para expedir su Reglamento Interno, los manuales de organización y los acuerdos
generales para el debido funcionamiento del Tribunal.
El Pleno del Tribunal se integrará por tres Magistraturas de conformidad con lo establecido en la
Constitución Local.
En la integración del Pleno se observará el principio de paridad de género, de modo que la
Magistratura recaiga de manera equilibrada en hombres y mujeres, cuya sustitución, según sea el
caso, deberá ser por persona de distinto género.
Artículo 14. El Pleno sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez cada quince días; y de
forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, pudiendo ser a petición de cualquiera de las
Magistraturas.
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Las sesiones se realizarán en el salón de plenos de la sede del Tribunal, salvo que el Pleno autorice
que puedan desahogarse fuera del recinto oficial.
Las sesiones podrán desarrollarse de forma presencial, semipresencial o videoconferencia, según
las necesidades.
Quienes ocupen las Magistraturas estarán obligados a asistir puntualmente a las sesiones, el
incumplimiento de esta obligación será sancionada por el Pleno con un extrañamiento dirigido al
funcionario público infractor, con copia para su expediente.
Artículo 15. Las sesiones del Pleno serán públicas, excepto cuando así lo disponga el propio Pleno,
o bien privadas en los casos en que sea necesario o así lo exija la moral y el interés público. Las
sesiones públicas deberán transmitirse por los medios tecnológicos y electrónicos que faciliten su
seguimiento.
Artículo 16. Las Magistraturas tendrán voz y voto en las sesiones y no deberán retirarse del Pleno
hasta que se dé por concluida la sesión, a no ser que, sobrevenga una causa justificada calificada
por el mismo Pleno; de actuar en contrario, incurrirán en un incumplimiento a sus obligaciones.
Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, sin que puedan
abstenerse de votar, salvo cuando tengan un impedimento legal, excusa o recusación que
previamente calificará el Pleno. La Magistratura que disienta de la mayoría, formulará voto
particular razonado, el cual deberá ser entregado al Secretario General de Acuerdos para que sea
insertado al final de la parte considerativa de la resolución, todos deberán firmar en unión de la o
el Secretario General de Acuerdos, las actas de las sesiones que se levanten al efecto.
Artículo 17. El Pleno del Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:
A. Jurisdiccionales:
I. En materia fiscal, resolver los recursos en los términos establecidos en el Código
Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
II. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal, en los términos que
dispongan las leyes respectivas, que se susciten entre la administración pública estatal y
municipal con los particulares;
III. Imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a las personas servidoras
públicas estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, así como a los
particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves;
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IV. Fincar a las personas responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública
estatal, municipal o bien al patrimonio de los entes públicos locales o municipales, en los
términos que establezca la legislación correspondiente;
V. Conocer de las impugnaciones que se generen con motivo de las resoluciones de la
autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que por su monto no satisfagan
a la persona interesada, en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Estado de Tlaxcala;
VI. En materia de responsabilidades administrativas resolver el recurso de Apelación
previsto en la Ley General, el cual procederá, exclusivamente, en contra de las
resoluciones dictadas por las Ponencias, en las que:
a) Determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o
faltas de particulares, e
b) Determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos
infractores, ya sean servidores públicos o particulares.
VII. Así como, en aquellos asuntos en los que se encuentren involucradas las Magistraturas,
derivados de actos vinculados con faltas administrativas graves.
B. Administrativas:
I. Elegir al Presidente del Tribunal, en términos de esta Ley;
II. Conocer y aceptar, en su caso, la renuncia al cargo del Presidente;
III. Autorizar los permisos y suplencias de las Magistraturas;
IV. Nombrar a la Magistratura para que supla las ausencias o licencias del Presidente del
Tribunal;
V. Dar aviso al Congreso de la ausencia definitiva de una de las Magistraturas integrantes
del Tribunal, para que proceda a la sustitución conforme a sus facultades;
VI. Fijar, mediante disposiciones generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba
sesionar;
VII. Aprobar los reglamentos y demás disposiciones generales en las materias de su
competencia;
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VIII. Aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de Egresos del Tribunal, a efecto de que se
envíe en términos de la legislación aplicable, y
IX. Las señaladas en las demás leyes como de su exclusiva competencia.
C. Específicas:
I. Ejercer facultad de atracción, para conocer y resolver de asuntos que sean competencia
de las Ponencias, siempre que a juicio del Pleno la naturaleza intrínseca del caso revista
importancia, dada la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso
que entrañe la fijación de un criterio normativo y trascendente para casos futuros. En los
casos en que el Pleno Jurisdiccional ejerza la facultad de atracción prevista en esta
fracción, contará con todas las facultades que expresamente tienen conferidas las
Ponencias;
II. Resolver sobre las excusas y recusaciones de las Magistraturas de las Ponencias
respectivas, así como nombrar a quienes los sustituyan en estos casos;
III. Establecer, modificar y suspender los precedentes del Pleno Jurisdiccional, así como
ordenar su publicación en el Boletín Jurisdiccional del Tribunal;
IV. Resolver las contradicciones de criterios, sustentados por las Ponencias, según sea el
caso, determinando cuál de ellos debe prevalecer, lo cual constituirá precedente por
contradicción, y V. Las señaladas en las demás leyes como de su exclusiva competencia.
Artículo 18. La o el Presidente será electo por el Pleno y durará en su cargo dos años, sin que pueda
ser reelecto, en su sustitución asumirá el cargo una Magistratura de género distinto, la presidencia
será rotativa.
La elección de Presidente tendrá lugar en sesión solemne, que se llevará a cabo dentro de los
primeros diez días hábiles del mes de enero de cada dos años.
Para que la elección de Presidente sea válida, es indispensable que previamente sean convocadas
la totalidad de las Magistraturas propietarias integrantes del Pleno.
Artículo 19. Las ausencias de la o el Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por la
Magistratura de mayor antigüedad. Si la ausencia excediere de dicho plazo, pero fuere menor a seis
meses, se nombrará a un Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un
Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.
Artículo 20. Son facultades y obligaciones de quien ocupe el cargo de Presidente:
A. Jurisdiccionales:
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I. Presidir las sesiones que celebre el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las
mismas, así como girar las convocatorias correspondientes;
II. Dictar acuerdos sobre la admisión y trámite de los asuntos competencia del Pleno;
III. En los asuntos de la competencia del Tribunal o Pleno, dictar con auxilio del Secretario o
Secretaria General de Acuerdos, el acuerdo de inicio que corresponda y, en su caso,
túrnalos a la Ponencia respectiva para que proceda a realizar los trámites
correspondientes hasta la elaboración del proyecto de resolución;
IV. En los recursos de Reclamación y Revisión establecidos en el Código Financiero para el
Estado de Tlaxcala y sus Municipios, dictar con auxilio del Secretario o Secretaria General
de Acuerdos, el acuerdo de inicio que corresponda y, en su caso, túrnalos a la Ponencia
respectiva para que proceda a realizar los trámites correspondientes hasta la elaboración
del proyecto de resolución;
V. Resolver los asuntos de su competencia, que previamente fueron turnados a las
Ponencias respectivas; VI. Aprobar el texto de las ejecutorias del Pleno que formen los
precedentes;
VII. Rendir los informes previos y justificados, respecto de los juicios de amparo que se
promuevan contra actos o resoluciones del Pleno, y
VIII. Emitir acuerdo de turno de los asuntos a las Ponencias para su conocimiento y trámite
correspondiente.
B. Administrativas:
I. Suscribir convenios de colaboración y coordinación administrativa con todo tipo de
autoridades e instituciones públicas y privadas, a fin de dirigir la buena marcha del
Tribunal;
II. Representar legalmente al Tribunal;
III. El Presidente podrá delegar su representación en una de las Magistraturas para asistir a
la celebración de actos cívicos oficiales; IV. Cuando se promueva alguna acción conforme
al artículo 105 de la Constitución Federal, el mandato será aprobado por el Pleno;
V. Proponer para la aprobación del Pleno, al Secretario General de Acuerdos del Tribunal;
VI. Nombrar al personal administrativo que sea necesario para el despacho de los asuntos
de su competencia y que fije el presupuesto anual, cuyos nombramientos,
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readscripciones y remociones serán informados al Pleno para que éste los ratifique o
revoque;
VII. Presentar al Congreso las iniciativas de Ley que apruebe el Pleno;
VIII. Otorgar mandatos para pleitos y cobranzas y autorizaciones procesales, a fin de atender
los asuntos que así lo ameriten;
IX. Informar cada seis meses al Pleno, sobre la ejecución del gasto correspondiente a cada
ejercicio fiscal;
X. Proponer para la aprobación del Pleno, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Tribunal, a efecto de enviarlo al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Presupuesto
de Egresos del Estado, en términos de la legislación aplicable;
XI. Ordenar la publicación de los precedentes relevantes que dicten el Pleno y las Ponencias
del Tribunal;
XII. Presidir los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; de Obras Públicas; y
de Transparencia, previstos en las leyes respectivas, y
XIII. Las demás que le confieran las leyes, disposiciones generales y Reglamento Interno.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PONENCIAS
Artículo 21. Las Ponencias estarán a cargo de quienes ocupen las Magistraturas, y contarán en lo
conducente con el personal establecido en el artículo 9 de esta Ley, siempre y cuando cumplan con
los requisitos de ingreso y permanencia establecidos para tal efecto.
Artículo 22. Los asuntos cuya competencia corresponda a las Ponencias, serán asignados por razón
de turno, conforme al sistema que para tal efecto se establezca; lo anterior, sin perjuicio de que
exista especialidad.
Artículo 23. Las Ponencias conocerán y resolverán de los asuntos siguientes:
A. Competencia en materia administrativa:
I. Conocer y resolver en única instancia de las controversias de carácter administrativo que
se susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, en
términos de lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios;
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II. Contra los actos de autoridades que impongan sanciones que el interesado estime
indebidamente fundadas y motivadas;
III. Contra los actos de las autoridades administrativas que los interesados estimen
violatorios de la Legislación;
IV. Contra las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al
procedimiento;
V. De las inconformidades con motivo de la conclusión de la relación administrativa de los
agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de seguridad pública con
funciones policiales del Estado y sus municipios. Así como de la declaración de
beneficiarios en caso de muerte, y
VI. De los actos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de
Tlaxcala, que afecten los intereses de los jubilados, pensionados y sus beneficiarios.
B. Competencia en materia fiscal:
I. Conocer y resolver en única instancia de las controversias de carácter fiscal que se
susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, en los
términos que establece el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
C. Competencia en materia de responsabilidades administrativas:
I. Del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de las y los
servidores públicos estatales, municipales, de los órganos constitucionales autónomos,
de los órganos desconcentrados y de los particulares, relacionado con faltas
administrativas graves, en términos de lo indicado en la Ley General;
II. Del Recurso de Inconformidad y de Reclamación, en los términos establecidos en la Ley
General, y
III. De la Revisión prevista en el Título Séptimo, Capítulo Primero, de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en contra de las
resoluciones definitivas recaídas a los recursos de revocación que dicten la Contraloría
General o los Órganos Internos de Control con motivo de los procedimientos vinculados
con faltas administrativas no graves.
D. Competencia en materia de responsabilidad patrimonial del Estado:
I. Del Juicio de Nulidad instituido en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
Tlaxcala.
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CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS MAGISTRATURAS Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 24. Las Magistraturas integrantes del Tribunal, serán nombradas y removidas en los
términos establecidos en la Constitución Local.
Artículo 25. La ausencia temporal por excusa o recusación de una Magistratura será cubierta, en los
términos establecidos en el artículo 17, apartado C, fracción II de esta Ley, siempre y cuando sea
menor a un mes.
Cuando la ausencia excediere de dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, será nombrada una
Magistratura Interina, según acuerden las Magistraturas restantes.
Si la ausencia es superior a seis meses, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 17,
apartado B, fracción V de esta Ley.
Artículo 26. Para ser titular de una Magistratura, se requiere:
I. Ser mexicano, originario del Estado con residencia en éste, no menor de tres años inmediatos
anteriores al día de la designación;
II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;
IV. Contar con buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y
excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica;
V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del
nombramiento;
VI. Contar como mínimo con cinco años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en
materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición
de cuentas, y
VII. No haber ejercido algún cargo de elección popular, ni haber sido dirigente de algún partido
político, postulado para cargo de elección popular, Secretario o su equivalente, ni Procurador
General de Justicia, durante el año previo al día de su designación.
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Las Magistraturas percibirán la remuneración asignada en el presupuesto de egresos, la cual no
podrá ser disminuida durante su ejercicio.
La duración del cargo de las Magistraturas estará sujeta a la temporalidad que establezca la
Constitución Local.
Artículo 27. Los titulares de las Magistraturas sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas
graves siguientes:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución Federal
y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la
Constitución Local;
II. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un
año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la fama en el concepto público, cualquiera que sea la pena será removido;
III. Por incurrir en actos de corrupción probada, y
IV. Las demás que establezcan las leyes correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
Artículo 28. Para ser Secretario o Secretaria General de Acuerdos del Tribunal, se requiere: I. Reunir
los mismos requisitos que la Constitución Local y esta Ley establecen para ocupar el cargo de la
Magistratura, y II. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento Interno, que al efecto se
emita.
Artículo 29. La o el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Acordar con el Presidente, la programación de las sesiones del órgano jurisdiccional;
II. Dar cuenta al Presidente y, en su caso, al Pleno, con las promociones y oficios dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que le hayan sido entregadas por la Oficialía de Partes, salvo
en los casos de notoria urgencia, en que deberá dar cuenta de inmediato;
III. Asistir con derecho a voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno, para dar cuenta de los
asuntos que se sometan al conocimiento de éste, verificar el quórum legal, tomar la votación
de las Magistraturas una vez cerrado el debate, redactar y elaborar el acta respectiva,
debiendo recabar las firmas correspondientes y comunicar las decisiones que se acuerden;
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IV. Autorizar con su firma, en unión del Presidente, los acuerdos de trámite, actas de las sesiones
y demás resoluciones del Pleno;
V. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno;
VI. Preparar oportunamente las sesiones del Pleno, incluyendo los asuntos del orden del día,
debiendo listar los asuntos y enviar la relación mediante oficio a cada uno de los integrantes
del Pleno, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de la sesión;
VII. Levantar las actas correspondientes, recabando las firmas de las Magistraturas, tomar la
votación y hacer el cómputo respectivo; así como, presentar al Pleno el proyecto de las actas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes;
VIII. Proporcionar a las Magistraturas los datos e informes que le soliciten para el despacho de los
asuntos del Tribunal;
IX. Llevar el registro de los peritos o traductores que funjan como auxiliares de la Administración
de Justicia Administrativa;
X. Llevar el registro de los servidores públicos del Tribunal;
XI. Expedir los certificados de constancias que obren en los expedientes de la Secretaría General;
XII. Dar fe de los actos del Tribunal;
XIII. Expedir las certificaciones que el propio Tribunal o la Ley le encomienden;
XIV. Dar fe de los acuerdos del Presidente en los asuntos de trámite;
XV. Recabar la información y datos para el informe anual del Presidente del Tribunal;
XVI. Llevar el registro de cédulas profesionales y de correo electrónico para la representación
procesal y las notificaciones que en su caso se puedan realizar;
XVII. Supervisar que los expedientes se encuentren debidamente firmados, foliados y sellados,
cuando sean entregados para su debido resguardo en el archivo judicial;
XVIII. Distribuir los asuntos por turno riguroso entre las Magistraturas Ponentes y conforme a los
acuerdos emitidos por el Pleno;
XIX. Constituir los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; y de Obras Públicas de
conformidad con las leyes en la materia, de los que fungirá como Secretario Técnico;
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
XX. Promover la constitución del Comité de Transparencia de conformidad con la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, y fungir como
instancia responsable en materia de Mejora Regulatoria, y
XXI. Las demás que establezca el Reglamento Interno, Cédulas de Puestos y los Manuales de
Organización que al efecto se emitan.
Artículo 30. El Secretario o Secretaria General de Acuerdos del Tribunal, en sus faltas temporales
será suplido por la o el Secretario de Estudio y Cuenta de mayor antigüedad en el cargo.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL TRIBUNAL
Artículo 31. Para ser Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta del Tribunal, se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener al menos veintisiete años a la fecha de su nombramiento;
III. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional debidamente emitido por la
autoridad competente;
IV. Contar con experiencia en materia de derecho administrativo, fiscal o de responsabilidades
administrativas, previa a la designación, y
V. Los demás requisitos que establezca el Reglamento Interno y disposiciones aplicables.
Artículo 32. El Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta del Tribunal, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Recibir y dar cuenta a la Magistratura de la correspondencia que se turne a la Ponencia a la
que se encuentre adscrito;
II. Dar cuenta a la Magistratura de los asuntos en los que haya de celebrarse la audiencia
respectiva cuando corresponda;
III. Tramitar los asuntos de la competencia de la Ponencia respectiva;
IV. Elaborar y proponer los proyectos de acuerdo de los asuntos cuya competencia le asiste
conocer y resolver a la Ponencia de su adscripción;
V. Intervenir en todas las diligencias que practique la Ponencia conforme a la Ley;
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
VI. Autorizar con su firma y sello las resoluciones y diligencias en las que intervenga;
VII. Practicar las diligencias que le encomiende la Magistratura de su adscripción, cuando éstas
deban hacerse fuera de las instalaciones de la Ponencia;
VIII. Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan;
IX. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo de la Ponencia;
X. Dar fe de las resoluciones y actuaciones en las que intervenga;
XI. Suplir a la Magistratura de su Ponencia, cuando la ausencia no exceda de treinta días, quien
practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite. Si la ausencia
excede de ese término o es absoluta, continuará el Secretario de Estudio y Cuenta supliendo
a su titular y quedará facultado para dictar sentencias interlocutorias y definitivas, en tanto
se reincorpora a sus labores el titular de la Ponencia respectiva o, en su caso, se hace la nueva
designación;
XII. Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Ponencia a la
que esté adscrito, y
XIII. Las demás que establezca el Reglamento Interno, Cédulas de Puestos y los Manuales de
Organización que al efecto se emitan.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PROYECTISTAS DEL TRIBUNAL
Artículo 33. Corresponde a los Proyectistas:
I. Formular los proyectos de las resoluciones definitivas e interlocutorias;
II. Elaborar los proyectos para el cumplimiento de ejecutorias de amparo concedidos contra las
sentencias definitivas;
III. Preparar proyectos de aclaración de sentencia;
IV. Elaborar los proyectos de sentencia de los recursos que se promuevan;
V. Suplir al Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta de su Ponencia;
VI. Auxiliar en la formulación de los criterios del Tribunal, y
VII. Las demás que como Proyectistas les confieran las disposiciones aplicables.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
Artículo 34. Para ser Proyectista se deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para ser
Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que establece la presente Ley.
SECCIÓN QUINTA
DEL OFICIAL DE PARTES DEL TRIBUNAL
Artículo 35. Corresponde al Oficial de Partes:
I. Registrar en el Sistema electrónico las demandas y recursos, así como en el Libro de Gobierno
correspondiente, asignando en ese momento el número de turno que les corresponda, el cual
será aleatorio, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;
II. Distribuir las demandas y recursos interpuestos, a la Ponencia que corresponda según el turno
asignado;
III. Registrar en el sistema las promociones, según el número de juicio que indiquen las partes,
para distribuirlas al día siguiente a la Ponencia a la que estén dirigidas;
IV. Recibir la correspondencia y documentos dirigidos al Tribunal, registrándolos en el Libro de
correspondencia para distribuirlos al área que corresponda;
V. Despachar la correspondencia oficial de las Magistraturas;
VI. Llevar un registro de los juicios instaurados en el Tribunal, así como de los recursos para estar
en aptitud de proporcionar los informes que soliciten las diferentes áreas de este Órgano
Jurisdiccional;
VII. Remitir oportunamente a la Secretaría General de Acuerdos el informe de los recursos
interpuestos por las partes, y
VIII. Las demás que como Oficial de Partes le confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 36. Para ser designado Oficial de Partes se deberá contar con título de licenciado en
derecho, cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente y cumplir los
requisitos que establezcan el Reglamento Interno, Cédulas de Puestos y los Manuales de
Organización que al efecto se emitan.
SECCIÓN SEXTA
DEL CENTRO DE NOTIFICACIONES
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Artículo 37. El centro de notificaciones será el área encargada de gestionar, distribuir y asignar el
turno de las notificaciones, diligencias, emplazamientos y ejecución de todo tipo de mandamientos
judiciales que ordenen las Magistraturas.
Artículo 38. Con el fin de sistematizar, organizar y eficientar el trabajo del centro de notificaciones
y llevar a cabo con una misma autoridad el mayor número de actos o diligencias procesales en el
menor tiempo posible, los expedientes deberán ser distribuidos a los actuarios en función de la
carga de trabajo.
Artículo 39. Para la eficaz gestión y cumplimiento de las notificaciones, actos o diligencias
procesales, el Pleno determinará, a través de Acuerdos Generales, las rutas de trabajo.
Artículo 40. El Centro de Notificaciones se integrará por los actuarios del Tribunal y un Coordinador
de dicho Centro.
Para ser Coordinador del Centro de Notificaciones se deberán cumplir los mismos requisitos
establecidos para ser Secretario de Estudio y Cuenta que establece la presente Ley.
El Coordinador del Centro de Notificaciones será suplido en sus ausencias, por el Actuario con más
antigüedad en el cargo.
Para ser designado actuario se deberá contar con título de licenciado en derecho, cédula profesional
legalmente expedida por la autoridad competente y cumplir los requisitos que establezcan el
Reglamento Interno, Cédulas de Puestos y los Manuales de Organización que al efecto se emitan.
Artículo 41. Son atribuciones y obligaciones del Coordinador del Centro de Notificaciones:
I. Recibir y registrar en un sistema electrónico de control, las actuaciones que remita el Pleno y
las Magistraturas, para la práctica de notificaciones, emplazamientos, diligencias y demás que
sean ordenadas;
II. Organizar la distribución y asignación de la carga de trabajo a los Actuarios;
III. Verificar que la realización de diligencias y notificaciones turnadas al Centro de Notificaciones
se desarrollen con prontitud, eficacia y gratuidad;
IV. Tomar conocimiento para su atención y solución de las dificultades operativas y
administrativas que se presenten para la práctica de las diligencias ordenadas;
V. Evitar rezago de trabajo en el Centro de Notificaciones;
VI. Rendir los informes que le sean solicitados, y
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VII. Las demás que como Coordinador le confieran las leyes aplicables.
Artículo 42. Son atribuciones y obligaciones de los Actuarios del Centro de Notificaciones:
I. Recibir del Coordinador del Centro de Notificaciones las actuaciones que le remita para la
práctica de notificaciones, emplazamientos, diligencias y demás que sean ordenadas;
II. Suplir al Coordinador del Centro de Notificaciones;
III. Realizar las diligencias, notificaciones, emplazamientos y demás actuaciones de acuerdo con
la organización planeada por el Coordinador del Centro de Notificaciones;
IV. Rendir los informes que le sean solicitados;
V. Practicar las notificaciones en días y horas inhábiles, previo acuerdo de habilitación de la
Magistratura de su adscripción o del Pleno, según corresponda;
VI. Realizar las notificaciones electrónicas una vez que se implemente dicho sistema, y
VII. Las demás que como Actuario le confieran las leyes aplicables.
Artículo 43. El Centro de Notificaciones contará con el personal auxiliar que el presupuesto lo
permita.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44. Para su adecuado funcionamiento, el Tribunal contará con los siguientes órganos
auxiliares:
I. El Órgano Interno de Control;
a) Titular de la Autoridad Investigadora;
b) Titular de la Autoridad Substanciadora, e
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c) Titular de la Autoridad Resolutora;
II. El Instituto de Especialización en Justicia Administrativa, y
III. El Instituto de Defensa Ciudadana.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 45. El Órgano Interno de Control es la unidad administrativa a cargo de promover, evaluar
y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en el Tribunal, que es competente para
aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos.
Dependerá en lo administrativo directamente del Pleno, estará dotado de autonomía técnica y de
gestión en el desempeño de sus funciones. Se encargará de revisar todos los ingresos, egresos,
manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos o privados que por cualquier medio le sean
asignados al Tribunal, lo anterior, sin relevar la función que en la materia ejerce el Órgano de
Fiscalización Superior del Congreso del Estado. Habrá de prevenir, corregir e investigar actos u
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, por el manejo y ejecución de
los recursos del Tribunal, además de sancionar aquellas conductas u omisiones de los servidores
públicos y demás personal del Tribunal, que no sean competencia del Pleno.
Estará facultado para presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos
de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control del Tribunal contará con un titular el cual será designado por el Pleno
del Tribunal, previa convocatoria pública que éste emita.
Administrativamente, tendrá el nivel de Secretario General de Acuerdos del Tribunal, durará tres
años en el cargo y podrá ser designado para un período más. Durante el ejercicio de su cargo no
podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo
los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
Artículo 46. Para ser el titular del Órgano Interno de Control, se deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
II. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia por un
tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público;
III. No tener más de setenta años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;
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IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que
merezca pena privativa de libertad mayor a un año;
V. No haber ejercido algún cargo de elección popular, ni haber sido dirigente de algún partido
político, postulado para cargo de elección popular, así como tampoco haber sido titular de
una Magistratura o Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, en el año previo a su
designación;
VI. Contar, al momento de su nombramiento, con cédula profesional de licenciado en derecho,
contaduría o administración, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para
ello con una antigüedad mínima de cinco años;
VII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado, y
VIII. Tener experiencia comprobable en materia de derecho administrativo y fiscal, así como de
responsabilidades administrativas, de al menos cinco años previos al día de la designación.
Artículo 47. El titular del Órgano Interno de Control sólo podrá ser removido de su cargo por las
causas graves siguientes:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución Federal
y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la
Constitución Local;
II. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un
año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la fama en el concepto público, cualquiera que sea la pena, y
III. Las demás que establezcan las leyes correspondientes.
SECCIÓN TERCERA
AUTORIDAD INVESTIGADORA
Artículo 48. El nombramiento del titular de la Autoridad Investigadora se realizará por el Pleno,
mediante examen de oposición conforme a los lineamientos que éste acuerde y será dependiente
del Órgano Interno de Control, teniendo a su cargo la investigación de faltas administrativas, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La persona titular de la Autoridad Investigadora deberá poseer el día de la designación título y
cédula profesional de Licenciatura en derecho o afín a las funciones del cargo, expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello, así como experiencia comprobable en
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
materia de responsabilidades administrativas, de al menos tres años previos al día de la designación,
además de cumplir con los requisitos establecidos en las Cédulas de Puestos y el Reglamento
Interno.
Artículo 49. La o el titular de la Autoridad Investigadora tendrá las obligaciones siguientes:
I. Dar trámite a las denuncias o de manera oficiosa, atender al resultado de las auditorías
practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos,
sobre la presunta responsabilidad de faltas administrativas;
II. Realizar las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las
conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades
administrativas en el ámbito de su competencia;
III. Acceder a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de
aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o
confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere la
Ley General, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que
determinen las leyes;
IV. Imponer las medidas previstas en la Ley General, para hacer cumplir sus determinaciones, y
V. Las demás que asignen otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
SECCIÓN CUARTA
AUTORIDAD SUBSTANCIADORA
Artículo 50. El nombramiento del titular de la Autoridad Substanciadora se realizará por el Pleno,
mediante examen de oposición conforme a los lineamientos que éste acuerde y será dependiente
del Órgano Interno de Control, teniendo a su cargo la sustanciación del procedimiento de
responsabilidad administrativa en términos de la Ley General.
La persona titular de la Autoridad Substanciadora deberá poseer el día de la designación título y
cédula profesional de Licenciatura en derecho o afín a las funciones del cargo, expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello, así como experiencia comprobable en
materia de responsabilidades administrativas, de al menos tres años previos al día de la designación,
además de cumplir con los requisitos establecidos en las Cédulas de Puestos y el Reglamento
Interno.
Artículo 51. La o el titular de la Autoridad Substanciadora tendrá las obligaciones siguientes:
I Dirigir y substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa, en términos de la
legislación aplicable;
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
II Actuar debidamente asistido en los procedimientos de responsabilidad administrativa, con
un secretario con las funciones que establece la ley de la materia;
III Imponer los medios de apremio establecidos en la ley de la materia, para hacer cumplir sus
determinaciones, así como las medidas cautelares que correspondan, y
IV Las demás que asignen otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
SECCIÓN QUINTA
AUTORIDAD RESOLUTORA
Artículo 52. El nombramiento de la o el titular de la Autoridad Resolutora se realizará por el Pleno,
mediante examen de oposición conforme a los lineamientos que éste acuerde y será dependiente
del Órgano Interno de Control, teniendo a su cargo emitir la resolución correspondiente.
La persona titular de la Autoridad Resolutora deberá poseer el día de la designación título y cédula
profesional de Licenciatura en derecho o afín a las funciones del cargo, expedidos por autoridad o
institución legalmente facultada para ello, así como experiencia comprobable en materia de
responsabilidades administrativas, de al menos tres años previos al día de la designación, además
de cumplir con los requisitos establecidos en las Cédulas de Puestos y el Reglamento Interno.
Artículo 53. La o el titular de la Autoridad Resolutora tendrá las obligaciones siguientes:
I. Emitir la resolución correspondiente;
II. Llevar a cabo los actos necesarios para la atención de los asuntos en materia de
responsabilidades, de acuerdo a sus facultades, así como solicitar información que requiera
para el cumplimiento de sus funciones, y
III. Las demás que le asignen otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DE ESPECIALIZACIÓN EN JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 54. El Instituto de Especialización estará a cargo de un Director y será el órgano encargado
de la investigación, capacitación y actualización de quienes se desempeñan como servidores
públicos del Tribunal.
Artículo 55. La persona que desempeñe el cargo de Director del Instituto de Especialización, será
designado por el Pleno y deberá tener estudios de Doctorado o Maestría en derecho y cumplir con
los requisitos que establezcan el Reglamento Interno, Cédulas de Puestos y los Manuales de
Organización del Tribunal.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
Artículo 56. La persona que ocupe la Dirección del Instituto de Especialización tendrá las
atribuciones siguientes:
I. La elaboración de planes y programas de capacitación, actualización y formación para quienes
integran el Tribunal y quienes aspiren a ingresar;
II. Promover intercambios con instituciones de educación superior y solicitar el apoyo de las
dependencias afines al Tribunal, para la implementación de programas y cursos tendentes a
la actualización judicial del Tribunal;
III. Establecer cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas
categorías que componen la Carrera en Justicia Administrativa, y
IV. Las demás que expresamente le confiera esta Ley, Reglamento Interno, Cédulas de Puestos y
los Manuales de Organización del Tribunal.
Artículo 57. Los planes y programas que imparta la Dirección del Instituto de Especialización,
tendrán como objeto que quienes integran el Tribunal o quienes aspiren a ingresar a éste,
fortalezcan los conocimientos, las destrezas y habilidades necesarias para el adecuado desempeño
de su función. Para ello, establecerá programas y cursos tendentes a:
I. Ampliar y desarrollar el conocimiento necesario para el desarrollo de los procedimientos de
la competencia del Tribunal;
II. Perfeccionar las habilidades y las técnicas en materia de preparación y ejecución de
actuaciones en justicia administrativa;
III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto de los órdenes jurídicos
positivo, doctrinal y jurisprudencial;
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación, que permitan
el desempeño de la función y gestión jurisdiccional, y
V. Contribuir al desarrollo de la vocación de Servicio Profesional de Carrera en Justicia
Administrativa, así como al ejercicio de los valores y de los principios éticos inherentes a la
función jurisdiccional.
Artículo 58. El Instituto de Especialización contará con el personal administrativo y técnico para su
funcionamiento, conforme lo establezca el Pleno y lo permita el presupuesto.
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO DE DEFENSA CIUDADANA
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Artículo 59. La o el titular del Instituto de Defensa será nombrado por el Pleno.
Artículo 60. El Instituto de Defensa se integrará por profesionales en el área del derecho,
especializados en materia administrativa y fiscal, así como de responsabilidades administrativas.
Artículo 61. Los objetivos del Instituto de Defensa estarán orientados a proporcionar asesoría y
patrocinio gratuito a la ciudadanía para la adecuada defensa y protección de sus derechos humanos,
en los asuntos en que sean parte, tramitados ante el Tribunal.
Artículo 62. Los servicios de asistencia legal, se prestarán bajo los principios de Confidencialidad,
Continuidad, Obligatoriedad y Gratuidad, Igualdad y Equilibrio Procesal, Responsabilidad
profesional, Diligencia y Excelencia.
Artículo 63. El Pleno emitirá los Acuerdos necesarios para la organización y funcionamiento del
Instituto de Defensa.
CAPÍTULO IV
DE LAS DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES, SECCIONES Y ÁREAS ADMINISTRATIVAS
DEL TRIBUNAL
Artículo 64. El Tribunal contará con las direcciones, departamentos, unidades, secciones y áreas
administrativas siguientes:
I. Dirección Administrativa;
II. Dirección Jurídica;
III. Dirección de Vinculación y Políticas Públicas;
IV. Dirección de Archivo y Documentación;
V. Departamento de Tecnologías de la Información y la Comunicación;
VI. Departamento de Comunicación Social;
VII. Unidad de Transparencia;
VIII. Unidad de Igualdad de Género;
IX. Unidad de Cuenta Pública; X. Unidad de Recursos Humanos;
XI. Sección de nóminas;
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
XII. Sección de Fiscalización y Auditorías;
XIII. Módulo Médico, y
XIV. Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal que el
presupuesto permita.
Artículo 65. Las personas titulares de las direcciones, departamentos, unidades, secciones y áreas
administrativas, antes mencionadas, así como el demás personal necesario, serán nombrados por
el Pleno.
Artículo 66. Los requisitos que deberán cumplir para su designación y permanencia, sus facultades,
así como las obligaciones que les corresponden, estarán establecidos en el Reglamento Interno, las
Cédulas de Puestos, o bien, en los Manuales de Organización del Tribunal.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 67. Para el desempeño de sus funciones el Tribunal contará con el personal jurisdiccional y
administrativo que conforme a las necesidades del servicio se requiera y que se encuentre previsto
en el Reglamento Interno y conforme al presupuesto de egresos del Tribunal; así como, el personal
eventual que requiera el buen despacho de los asuntos, conforme a la disponibilidad presupuestal
correspondiente.
Las y los servidores públicos deberán conducirse bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, eficiencia y eficacia; así como, anteponer siempre el interés público al interés
personal, en estricto apego a la normatividad.
Artículo 68. Quienes sean parte del Tribunal deberán observar normas de conducta orientadas a
cumplir con su deber público buscando que en toda decisión y acción prevalezca el bienestar de la
sociedad en coordinación de los objetivos de la institución encargada de la prestación del servicio
público en la impartición de justicia.
Artículo 69. Las y los servidores públicos del Tribunal, gozarán de un seguro de vida y de invalidez
total o parcial adquirido por el propio Tribunal.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
Artículo 70. Todo el que se desempeñe como servidor público del Tribunal será responsable de las
faltas administrativas que cometa en el ejercicio de su cargo y quedará sujeto a las sanciones que
determinen la Constitución Local, la Ley General y demás leyes aplicables, independientemente de
la responsabilidad penal o patrimonial que le pudiera resultar.
Artículo 71. Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a presentar su declaración
de situación patrimonial, de intereses y de impuestos, conforme a lo previsto en la Ley General y los
acuerdos generales respectivos.
Artículo 72. Quienes se desempeñen como servidores públicos del Tribunal, recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión,
que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Ningún servidor público podrá recibir
remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida
para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 73. El Servicio Profesional de Carrera en Justicia Administrativa estará integrado por las
categorías siguientes:
I. Proyectista;
II. Actuaría;
III. Oficialía de Partes, y
IV. Auxiliares de Justicia Administrativa. Además de dichas categorías, las que requiera el Tribunal
para su funcionamiento y las que deriven de esta Ley, otras disposiciones legales y demás que
contemple el Reglamento Interno, según lo permita el presupuesto.
Artículo 74. El modo para acceder a las categorías que integran el servicio profesional de carrera en
justicia administrativa se realizará mediante concurso de oposición, en los términos que señale el
Pleno y en colaboración del Instituto de Especialización.
Artículo 75. El servicio profesional de carrera en justicia administrativa se regirá por los principios
de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.
Artículo 76. El Pleno determinará los casos en los que el Instituto de Especialización llevará a cabo
cursos de preparación, previos a la aplicación de los exámenes correspondientes a las distintas
categorías que conforman la carrera en justicia administrativa. El Pleno emitirá las convocatorias
respectivas para las plazas vacantes, que serán publicadas por el Instituto de Especialización.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
Artículo 77. La promoción de los servidores públicos del Tribunal se hará mediante el Servicio
Profesional de Carrera en Justicia Administrativa. Para llevar a cabo la promoción de las o los
servidores públicos que integran el servicio profesional de carrera, según lo determine el Pleno, el
Instituto de Especialización diseñará y aplicará las evaluaciones correspondientes para cada una de
las vacantes disponibles.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS AUSENCIAS, LICENCIAS Y SUPLENCIAS
Artículo 78. Son ausencias temporales las motivadas por licencia, suspensión de empleo, vacaciones
e incapacidad por gravidez o enfermedad.
Artículo 79. Son ausencias absolutas las originadas por renuncia, abandono de empleo, destitución,
separación del cargo, muerte, retiro, jubilación o pensión.
Artículo 80. Toda persona servidora pública que deba separarse del ejercicio de sus funciones o
labores deberá contar con licencia otorgada por el Pleno.
Artículo 81. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo, y comprenderán siempre el cargo
y la adscripción. Las licencias se podrán prorrogar cuando se acredite, previo a su vencimiento, que
sigue vigente la causa que la motivó.
Artículo 82. Las licencias sólo se concederán hasta por el término de seis meses en un año, llamando
al respectivo suplente, siempre y cuando no se trate de ocupar un cargo de elección popular; en
todo caso, presentará la renuncia correspondiente con el carácter de irrevocable.
Artículo 83. Se podrán conceder licencias económicas a los servidores públicos por causas
justificadas hasta por tres días que deberá autorizar el Pleno, y en casos urgentes, podrá autorizarlas
el superior jerárquico, quien dará cuenta al Pleno para su ratificación correspondiente.
Artículo 84. Se concederán licencias por maternidad y paternidad a las y los servidores públicos, por
el término de noventa días, para garantizar el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer; y, el
interés superior de la niñez, relacionado con el derecho al cuidado y atención por parte de ambos
padres.
Se concederá a la mujer una hora de lactancia durante noventa días posteriores a la conclusión de
la licencia por maternidad.
Artículo 85. Toda licencia deberá concederse por escrito, en la que se hará constar la calificación de
las razones aducidas en la solicitud.
Artículo 86. Ningún servidor público podrá renunciar a la licencia que le hubiere sido concedida,
cuando ya haya sido designado quien deba sustituirlo interinamente.
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Artículo 87. Las ausencias temporales de los titulares de las Magistraturas que no excedan de treinta
días, serán suplidas por el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia que corresponda,
quien practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite. Si la ausencia
excede de ese término o es absoluta, continuará el Secretario de Estudio y Cuenta supliendo a su
titular y quedará facultado para dictar sentencias interlocutorias y definitivas, en tanto se
reincorpora a sus labores el titular, o en su caso, se hace la nueva designación.
Artículo 88. Las licencias de los titulares de las Magistraturas que no excedan de treinta días, serán
concedidas por el Pleno del Tribunal; cuando excedan de ese término, será el Congreso el que las
autorice, o en su receso, la Comisión Permanente. En caso de ausencias absolutas de los titulares
de las Magistraturas, se comunicará de inmediato a la persona titular del Ejecutivo Estatal para que
proceda en términos de lo dispuesto por la Constitución Local.
Artículo 89. Si concluido el periodo de licencia, el interesado, sin mediar causa justificada, no se
presenta al desempeño de sus labores al día siguiente hábil a la conclusión de la licencia, se
procederá conforme lo establezca el Reglamento Interno.
TÍTULO CUARTO
FONDO PARA EL INSTITUTO DE DEFENSA CIUDADANA Y LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FONDO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO
Artículo 90. El Fondo para la Impartición de Justicia se constituye con: I. Fondo propio, constituido
por las multas que por cualquier causa impongan las Ponencias; II. El monto de los depósitos hechos
a favor de terceros, cuando transcurran tres años de constituidos y previa notificación personal, no
se hayan retirado por el interesado en el plazo de treinta días hábiles, y III. Los demás que señalen
las leyes, acuerdos generales y Reglamento Interno.
Artículo 91. El Pleno se encargará de la administración del Fondo para el Instituto de Defensa
Ciudadana e Impartición de Justicia Administrativa, el que se ejercerá bajo criterios de estricta
racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría y control de
gestión que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 92. Al Pleno le corresponderá las siguientes obligaciones relacionadas con el Fondo:
I. Administrar el Fondo;
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II. Discutir y, en su caso, aprobar cada año, en el mes de enero, el Presupuesto Anual que le sea
presentado por el Presidente, respecto a los ingresos y egresos del Fondo;
III. Dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la administración del Fondo;
IV. Ordenar una auditoría contable y cuando lo estimé pertinente, para conocer el estado de las
finanzas del Fondo, y
V. Ejercitar las facultades que le confiera la ley en todo lo relativo al manejo del Fondo.
Artículo 93. Los depósitos se harán en la cuenta bancaria del Fondo. Para tal efecto en todas las
oficinas del Tribunal se colocarán los avisos respectivos. Los depósitos en consignación, cuando
fueren en numerario, se harán directamente por el interesado en la cuenta bancaria del Fondo y el
comprobante de éste se deberá exhibir en el expediente que corresponda. Para que surta sus
efectos la suspensión que se otorgue bajo condición de exhibir cantidad determinada, se estará al
párrafo anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y DESTINO
Artículo 94. El Fondo será administrado por conducto de la Dirección Administrativa del Tribunal,
quien deberá rendir trimestralmente un informe de sus actividades al Pleno.
Artículo 95. El Pleno determinará la forma y términos de administración y disposición de los recursos
obtenidos a través del Fondo.
Artículo 96. El o la titular de la Dirección Administrativa del Tribunal, como responsable directo de
la administración del Fondo, tendrá las obligaciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Fondo y someterlo al Pleno, durante
el mes de enero de cada año, para su discusión y aprobación en su caso;
II. Supervisar y vigilar que los gastos efectuados se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el
presupuesto anual de egresos del Fondo;
III. Coordinar todo lo relativo al Fondo en los términos de esta Ley, su Reglamento o las
directrices que reciba del Pleno;
IV. Llevar la contabilidad del Fondo;
V. Informar al Pleno de las irregularidades que advierta en todo lo relacionado con el Fondo, y
VI. Ejercitar las facultades que le confiera el Pleno en todo lo relativo al manejo del Fondo.
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Artículo 97. Los recursos del Fondo se destinarán de la manera siguiente:
I. La capacitación, mejoramiento y especialización del personal del Tribunal;
II. La adquisición o mantenimiento de mobiliario, equipo y tecnología necesarios para el buen
funcionamiento del Tribunal y sus áreas administrativas;
III. Cubrir los gastos que origine su administración y sufragar los gastos que el Pleno considere
convenientes para mejorar la administración de justicia;
IV. La adquisición de bienes inmuebles e inversión en obra pública necesarios para el mejor
desempeño de las funciones del Tribunal, y
V. Sufragar los gastos de los servicios y estudios técnicos que se vinculen con los conceptos a
que se refieren las fracciones anteriores y, en general, las erogaciones que el Pleno estime
necesarias y convenientes para la buena marcha de la administración de justicia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Artículo SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley,
el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la
Constitución Política de la Entidad, y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo TERCERO. El Reglamento Interno del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en
vigor de la Ley, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a este Decreto, hasta que el Pleno
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala expida el Reglamento Interno de
conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo cual deberá hacer en un plazo de noventa
días a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Artículo CUARTO. El Pleno del Tribunal contará con un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para la designación del Secretario General de
Acuerdos previa propuesta que realice el Presidente del Tribunal, en los términos establecidos en la
presente Ley.
Artículo QUINTO. El Pleno del Tribunal contará con un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la convocatoria para la designación del
titular del Órgano Interno de Control, en los términos establecidos en la presente Ley.
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Artículo SEXTO. Los Secretarios de Acuerdos adscritos a las Ponencias que se encuentren en
funciones al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en ejercicio pasando
a denominarse Secretarios de Estudio y Cuenta, conforme lo previsto en el artículo 9, fracción III de
esta Ley.
Artículo SÉPTIMO. Por única ocasión a fin de ajustarse al término establecido por el artículo 18,
párrafo segundo de esta Ley, el Presidente del Tribunal que se encuentre en funciones a la entrada
en vigor de la misma, concluirá su encargo hasta el catorce de enero de dos mil veinticinco.
Artículo OCTAVO. Los recursos del Fondo para la Impartición de Justicia, serán utilizados para la
creación y puesta en marcha del Instituto de Defensa Ciudadana, por lo que, no serán autorizados
recursos adicionales para tal efecto.
Artículo NOVENO. Se deja sin efecto el Decreto número 342, expedido por la LXIII Legislatura en
sesión extraordinaria pública, celebrada el día tres de agosto del año dos mil veintiuno, y se derogan
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de abril
del año dos mil veintitrés.
DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA ESPERANZA BRITO
JIMÉNEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. BRENDA CECILIA VILLANTES RODRÍGUEZ.- SECRETARIA.–
Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado
Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello