LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el
jueves 24 de diciembre de 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE
DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 293
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETIVO Y MATERIA DE ESTA LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de
observancia general en todo el territorio del Estado y tienen por objeto:
I. Enaltecer la actividad de los agricultores del Estado reconociendo su noble
labor en la producción tanto de los alimentos que como sociedad
consumimos, como de aquellas fibras e insumos necesarios para la industria;
II. Establecer las bases para alcanzar un desarrollo sustentable de las
actividades agrícolas y su promoción buscando su armonización con los
procesos de urbanización, desarrollo industrial y territorial, así como con los
programas integrales de desarrollo rural, con el propósito de abatir la
contaminación de suelos, agua y atmosfera, reducir la erosión e incrementar
la eficiencia, productividad y competitividad del campo Tlaxcalteca mediante
el uso óptimo y racional de los recursos naturales, la adopción de la
tecnología adecuada en las unidades de producción, la consideración de las
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condiciones socioeconómicas de los productores y su participación
permanente en el proceso, y
III. Conjuntamente con los tres niveles de Gobierno, los productores y sus
organizaciones, el sector privado, los técnicos y sus colegios, servidores
públicos, comercializadores agrícolas, universidades y centros de
investigación, y reconociendo que la sustentabilidad es un fenómeno
complejo y multidimensional, se plantea:
a. Definir un programa agrícola estatal que, a partir de un proceso de
planificación en todos los niveles, asegure la práctica sustentable de la
actividad mediante análisis de costos y rentabilidad de las acciones, así
como del seguimiento y la evaluación sistemática por parte de los
actores insertos en el proceso, permitiendo alcanzar los objetivos
planteados;
b. Establecer políticas y estrategias pertinentes para el seguimiento y
evaluación de los programas y actividades públicas dirigidas y/o
relacionadas con la agricultura, con el fin de asegurar que la actividad se
realice de acuerdo con aquellos parámetros que aseguren la
sustentabilidad de los recursos naturales;
c. Impulsar las buenas prácticas en el manejo de los recursos naturales
mediante procesos de capacitación y asesoría a todas aquellas personas
que intervienen en el sector agrícola acerca de los procesos de
reconversión de cultivos y la diversificación productiva que aseguren un
manejo sustentable;
d. Promover y financiar la investigación agrícola, manejo postcosecha y
agregación de valor, estableciendo mecanismos eficaces de difusión y
transferencia de la tecnología generada, creando los espacios de
concertación y consulta necesarios entre las instancias académicas,
científicas y los productores, que impacte en un incremento en la
producción y la rentabilidad de la actividad, para mejorar la calidad de
vida de los habitantes de las áreas rurales del Estado;
e. Establecer mecanismos de mejoramiento de las condiciones de vida de
los habitantes de las zonas rurales del Estado;
f. Desarrollar e implementar sistemas de comercialización y mercadeo de
todos los productos y subproductos agrícolas, así como la promoción
para el consumo de los mismos a escala estatal, nacional e internacional;
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g. Implementar un sistema eficiente y oportuno de gestión de los recursos
que demandan para su correcta operación los programas y acciones de
desarrollo agrícola sustentable que formule la Secretaría dirigidas a
apoyar las labores de preparación del terreno, siembra, fertilización,
combate de malezas, plagas y enfermedades, así como de cosecha,
manejo postcosecha, comercialización o industrialización, asegurando la
productividad de los predios, la conservación de los recursos y la
inocuidad de los productos;
h. Promover las acciones fitosanitarias requeridas, tanto para el control y
vigilancia de la producción, como para el traslado, transformación y
comercialización de la producción agrícola, en y desde las áreas de
producción a los mercados locales, regionales, nacionales e
internacionales, de tal manera que mediante un manejo integrado, evitar,
contener o reducir aquellos productos afectados por contaminación
física, química, microbiológica y plagas que pudieran afectar los
productos agrícolas y la salud humana en la Entidad a través de su
ingesta;
i. Propiciar las condiciones para la libre asociación y organización de
productores y asegurar su inclusión al proceso productivo estatal;
j. Establecer la capacitación y la asesoría técnica productiva y
especializada a lo largo de la cadena productiva agrícola, tanto como
actividad dirigida a la comercialización como con fines de autoconsumo;
k. Implementar un sistema de apoyos directos, estímulos fiscales, créditos,
fianzas, fondos y fideicomisos, así como incentivar y orientar al productor
en la contratación de seguros y seguros agrícolas que proteja la
integridad física de los integrantes de la unidad productiva, las mismas
unidades productivas, sus activos y la producción, contra riesgos
climatológicos, o la aplicación de cualquier otro instrumento económico
que permita el adecuado sostenimiento y rentabilidad de la
infraestructura productiva a lo largo de la cadena, así como el
establecimiento de esquemas innovadores y accesibles de información
sobre canales de comercialización y mercado, que hagan posible la
capitalización del sector y el consumo o venta del producto;
l. Establecer mecanismos y estrategias de capitalización que permitan a
las organizaciones de productores el acceso a aquellos recursos
económicos necesarios para su correcto funcionamiento y apoyo al
sector agrícola del Estado, y
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m. Garantizar la participación activa de la población rural, de tal manera que
se conviertan en interlocutores directos entre la sociedad y el gobierno, e
implementar una cultura de corresponsabilidad entre sociedad y gobierno
en las actividades del sector agrícola.
ARTÍCULO 2. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I. Todas las personas, físicas o jurídicas, que directamente estén involucradas
en la producción y comercialización de especies vegetales, sus productos y
subproductos agrícolas, así como en la prestación de servicios relacionados
con esta actividad, y
II. Los propietarios o poseedores de predios agrícolas, independientemente de
la causa o título que acredite su tenencia.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agrícolas. Cualquier aplicación de las técnicas y conocimientos
inherentes a la producción, acopio, transformación, industrialización y/o
comercialización de especies vegetales, sus productos y subproductos;
II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades productivas,
industriales, comerciales y de servicios agrícolas;
III. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o jurídicas de los sectores
social y privado que integran a la sociedad rural;
IV. Alimentos básicos y estratégicos. Son aquellos alimentos que forman
parte de la dieta habitual de la mayoría de la población en general;
V. Bienestar social. La satisfacción de las necesidades básicas de la población
rural como son: las de alimentación, vestido, seguridad social, vivienda y
educación;
VI. BPA. Buenas Prácticas Agrícolas, son un conjunto de principios, normas y
recomendaciones técnicas aplicables a la producción, procesamiento y
transporte de alimentos, orientadas a asegurar la protección de la higiene,
la salud humana y el ambiente, mediante métodos ecológicamente seguros,
higiénicamente aceptables y económicamente factibles;
III. CESAVETLAX. Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado de Tlaxcala;
VII. Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable. Instancia para la
participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la
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definición de prioridades regionales en materia de producción agropecuaria,
utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando
principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y
culturales;
VIII. Desarrollo rural sustentable. Mejoramiento integral del bienestar social de la
población y de las actividades económicas en el territorio comprendido
fuera de los núcleos considerados urbanos, de acuerdo con las
disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los
recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales;
IX. Fomento agrícola. Todas las acciones realizadas conjuntamente por el
Gobierno Federal, Gobierno del Estado, productores y ciudadanía en
general, para mejorar la producción, distribución y comercialización de los
productos agrícolas, implementando para ello procesos de industrialización
y tecnificación;
X. Gobierno del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, así como sus entidades y dependencias;
XI. Organismos genéticamente modificados. Organismo cuyo material genético
ha sido modificado mediante técnicas de ingeniería genética;
XII. Organización económica. Son las actividades efectuadas por los gobiernos
y/o los productores agrícolas para generar riqueza mediante la producción,
industrialización y comercialización de los productos agrícolas;
XIII. Predio ocioso. Terreno rústico que pudiendo ser susceptible de
aprovechamiento agrícola permanece sin destino alguno inmediato;
XIV. Productividad. Relación existente entre la producción o cosecha y los
medios empleados para conseguirla;
XV. Productor. Toda persona física, grupo de trabajo o persona moral, que se
dedica en forma habitual y reiterada a la producción de productos agrícolas
para su consumo y comercialización;
XVI. Reconversión productiva sustentable. El cambio de la actividad forestal,
agrícola o pecuaria, que busca aprovechar la aptitud potencial del área o
sitio con un uso óptimo del suelo, para alcanzar una producción capaz de
competir exitosamente y lograr una incursión eficiente en los mercados
externos;
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XVII. Recursos naturales. Son los elementos de la naturaleza que el hombre
puede utilizar y aprovechar para su beneficio;
XVIII. Sanidad agrícola. Acciones y programas implementados para la regulación,
la importación, tránsito y manejo de organismos genéticamente
modificados, así como el control y erradicación de plagas y enfermedades
en la producción agrícola;
XIX. Secretaría. La Secretaría de Fomento Agropecuario;
XX. Seguridad alimentaria nutricional. Es el estado en el que todas las personas
gozan de forma oportuna y habitual, de los alimentos que necesitan en
cantidad y calidad suficiente, acorde a su edad y necesidades nutricionales,
garantizando estar forma su estado de salud y bienestar;
XXI. SENASICA. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria;
XXII. SNICS. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
XXIII. Soberanía alimentaria. Es el derecho de cada pueblo a definir sus propias
políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo
de alimentos garantizando el derecho a la alimentación de toda la
población, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos
campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de
comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer
desempeña un papel fundamental, y
XXIV. Zonas de marginación. Las zonas del territorio del Estado en que se
encuentra la población que cuenta con menos acceso a una buena
alimentación, educación, vivienda, trabajo e ingresos monetarios.
ARTÍCULO 4. Corresponde al Ejecutivo, por conducto de la Secretaría la
aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5. La Secretaría tendrá las obligaciones siguientes:
I. Tramitar y resolver los asuntos relacionados con la organización, fomento y
desarrollo agrícola;
II. Crear y mantener actualizado el inventario de predios agrícolas, directorio
de productores, padrón de agroindustrias y de la infraestructura rural,
padrón de profesionistas agrícolas registrados ante la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural y de prestadores de servicios; así como
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realizar todas las acciones que contribuyan a su desarrollo dentro de cada
Distrito de desarrollo rural;
III. Determinar con base en estudios técnico-climáticos, las zonas potenciales
de producción para las especies vegetales de interés en el Estado, en
coordinación con Universidades y Centros de Investigación;
IV. Difundir información a los agricultores de los técnicos a su servicio, de los
productos y servicios institucionales y de la alternancia de los ciclos que
puedan ser más redituables para los predios agrícolas de la zona;
V. Orientar técnicamente a los agricultores sobre el uso de semillas, insumos y
maquinaria para mejorar sus sistemas de producción;
VI. Firmar convenios con universidades e instituciones de educación superior u
organismos de profesionales, con la finalidad de realizar investigaciones y
estudios en áreas restringidas y controladas, para que se genere tecnología
que lleve a una mejor producción agrícola, y promover la difusión de sus
resultados para la adopción de la tecnología generada por los agricultores;
VII. Efectuar convenios con entidades públicas y privadas sobre distribución,
consumo de bienes, insumos y productos agrícolas, que ofrezcan mejores
servicios y precios de adquisición al agricultor para evitar el
intermediarismo;
VIII. Realizar convenios con los ayuntamientos para la planeación y fomento del
desarrollo agrícola, así como captar y atender demandas de los
agricultores, informando directamente a éstos de los alcances de esta Ley y
de los programas y apoyos de la Secretaría;
IX. Establecer con instancias federales y estatales programas de apoyo directo
a la actividad agrícola, instrumentando las acciones de supervisión y
control;
X. Capturar, clasificar, analizar, procesar y difundir la información agrícola y
agroindustrial que se genere en el Estado;
XI. Promover la organización, capacitación y asesoramiento de los productores
para el aprovechamiento racional de los recursos naturales para la actividad
agrícola, así como la obtención de los servicios e insumos necesarios para
la ejecución de los procesos de producción;
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XII. Fomentar y asesorar la integración y funcionamiento de organizaciones de
productores agrícolas, en las figuras legales más convenientes por su tipo
de actividad;
XIII. Promover, estimular y organizar la celebración de cursos de capacitación,
congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas en el Estado,
otorgando premios, estímulos y reconocimientos a los agricultores o
asociaciones agrícolas sobresalientes;
XIV. Concertar los acuerdos de coordinación que deban celebrarse en materia
agrícola, agroindustrial y de desarrollo rural;
XV. Colaborar con la instancia federal normativa con las verificaciones
fitosanitarias con personal capacitado, informando a los productores de los
resultados;
XVI. Colaborar con la certificación de la calidad de los productos agrícolas con
personal capacitado para proteger a los productores;
XVII. Promover la exportación de productos agrícolas de calidad a través de la
identificación y concertación con mercados internacionales;
XVIII. Colaborar con los organismos auxiliares de sanidad vegetal en la
prevención de los daños de plagas y enfermedades epidémicas, endémicas
o introducidas al Estado, mediante la aplicación de campañas fitosanitarias
y en su caso de cuarentenas;
XIX. Promover la instalación de módulos regionales que funjan como centros de
distribución de insumos para iniciar los ciclos de producción; así como la
rehabilitación de la infraestructura de acopio de cosechas;
XX. Fomentar la siembra, plantación y conservación de las diferentes especies,
así como implementar el uso de medidas tendientes a mantener el equilibrio
ecológico y conservación del suelo y el agua;
XXI. Concertar con los centros de investigación y universidades, la preservación
de material genético de especies y variedades vegetales nativas o criollas,
que por sus características especiales o por estar en peligro de extinción
deban particularmente protegerse;
XXII. Instrumentar las acciones de coordinación, supervisión y control para la
operación y cumplimiento de los programas agrícolas;
XXIII. Sancionar las infracciones que se cometan a la presente Ley, y
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XXIV. Las demás que le imponga esta Ley u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE LOS AGRICULTORES
ARTÍCULO 6. Los agricultores participarán en la planeación y coordinación del
sector agrícola a través de diversos mecanismos que serán organizados por el
Gobierno del Estado, tales como: la consulta directa, consejos, foros y asambleas.
ARTÍCULO 7. En este Capítulo corresponde a la Secretaría:
a. Colaborar con otras instancias para que los menores de edad puedan
dedicarse a actividades propias de su edad;
b. Otorgar información y asesoramiento sobre financiamiento y créditos a los
productores que lo soliciten, ofreciendo opciones para proyectos viables que
conjunten potencial productivo, organización de productores y asistencia
técnica oportuna y de calidad para asegurar el éxito del proyecto;
c. Gestionar a través de compañías legalmente autorizadas, seguros y seguros
agrícolas para las cosechas y/o comercialización de los productos, a precios
accesibles para los agricultores, de conformidad con lo que establezca en el
reglamento respectivo;
d. Establecer y coordinar la capacitación permanente de productores y
agricultores sobre métodos para una producción más eficiente, dentro de
cada ciclo de cultivo tomando en cuenta la opinión y experiencia de otros
productores, así como de la aplicación de técnicas de conservación de suelo
y agua y aprovechamiento de los recursos naturales y otros que beneficien al
agricultor;
e. Orientar y asesorar a los agricultores para solicitar a la instancia
correspondiente la asignación de predios rústicos ociosos para desarrollar
actividades agrícolas legales, y
f. Mediar y promover con los propietarios o poseedores de predios rústicos
ociosos, la celebración de convenios de uso, para que los agricultores
realicen actividades agrícolas.
ARTÍCULO 8. Los ayuntamientos asignarán sitios y otorgarán facilidades y apoyos
para los agricultores que comercialicen directamente sus productos agrícolas en
los mercados locales.
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CAPÍTULO III
DE LAS UNIONES DE AGRICULTORES
ARTÍCULO 9. El desarrollo sustentable de la actividad agrícola del Estado se
encuentra sujeto a la participación directa de los productores y las organizaciones
agrícolas, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 10. La organización de los productores agrícolas tiene como objeto
primordial la promoción y protección de sus intereses, el fortalecimiento de la
actividad agrícola y el mejoramiento progresivo de las condiciones económicas y
sociales de la población rural y del Estado en general, mediante el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales y la protección
de los recursos naturales y el medio ambiente, así como a través de la
industrialización y la comercialización de los productos y subproductos agrícolas.
Para lograr el fortalecimiento de la actividad agrícola, los productores podrán
organizarse en consejos estatales por sistema-producto, en asociaciones locales o
en su caso, de acuerdo a sus intereses y fines comunes, podrán tener o no
personalidad jurídica, para realizar funciones de representación de todos y cada
uno de los agricultores afiliados, por lo que la Secretaría facilitará la formalización
de uniones, asesorando a los interesados y proporcionando si así lo desean,
formatos de estatutos adecuados a las necesidades, objetivos y requerimientos de
sus integrantes.
ARTÍCULO 11. Los agricultores responderán personalmente de las obligaciones,
tanto de derecho público como de privado que adquieran o tengan. Los
compromisos de las organizaciones agrícolas a las que pertenezcan son sólo de
gestión ante las autoridades y las instancias que correspondan, para el
desempeño de la actividad agrícola a la que se dediquen sus asociados.
ARTÍCULO 12. Para establecer una unión se requiere por lo menos de dos
agricultores.
ARTÍCULO 13. Para la afiliación a una unión bastará la suscripción por parte del
interesado de los estatutos de la misma.
ARTÍCULO 14. La Secretaría tendrá a su cargo la integración, el manejo y el
resguardo del padrón de productores, en el cual se inscribirán los datos y los
documentos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. Las organizaciones agrícolas deberán constituirse de conformidad
con las leyes federales o estatales aplicables, según sea el caso, y depositar sus
estatutos o actas constitutivas y sus reglamentos internos ante la Secretaría para
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su inscripción en el padrón y notificar a ésta de cualquier cambio en la mesa
directiva.
ARTÍCULO 16. Independientemente de lo señalado en este Capítulo, los
agricultores pueden constituir la persona jurídica que más les convenga, dentro de
las establecidas en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 17. Son obligaciones de las organizaciones agrícolas:
I. Conservar, proteger y fomentar la actividad agrícola en el Estado, así como
sus buenas prácticas;
II. Fomentar y fortalecer la capacidad de autogestión a fin de que sus miembros
transiten de agricultores de subsistencia a productores agrícolas, tanto en el
proceso productivo primario, como en la transformación y la comercialización
de sus productos;
III. Cumplir y coadyuvar con las disposiciones expedidas por las autoridades
competentes en materia de prevención, protección, combate, control y
erradicación de las plagas y enfermedades de las especies vegetales, así
como de los riesgos fitosanitarios, proponiendo además la realización de las
mismas;
IV. Colaborar con la Secretaría y las demás autoridades en la proyección y
elaboración de los planes, programas y acciones para el Desarrollo
Sustentable de la Actividad Agrícola, participando en el seguimiento a los
mismos;
V. Promover la apertura de mercados, tanto a nivel local, como nacional e
internacional, con el propósito de lograr la comercialización de los productos
y subproductos agrícolas del Estado, vigilando que cumplan con las normas
de calidad e inocuidad establecidas al respecto;
VI. Proponer y fomentar las medidas y acciones necesarias para la reconversión
productiva agrícola en el Estado, bajo criterios de sustentabilidad, eficiencia y
rentabilidad;
VII. Promover el establecimiento, consolidación, desarrollo y fomento de las
agroindustrias en el Estado, a fin de dar un valor agregado a sus productos y
subproductos agrícolas;
VIII. Llevar registros permanentes y actualizados de sus asociados, informando a
la Secretaría sobre la existencia de productores agrícolas no registrados y
que están ubicados en su zona de influencia;
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IX. Notificar a la Secretaría acerca de cualquier cambio en sus estatutos, actas
constitutivas, reglamentos internos, en sus órganos directivos y su domicilio
social;
X. Impulsar entre sus asociados la capacitación, actualización y asesoría
técnica, jurídica, contable, financiera y administrativa continua y permanente,
que promueva la aplicación de las buenas prácticas productivas, la
diversificación de actividades económicas y lograr la consolidación de sus
organizaciones;
XI. Colaborar con la Secretaría en el estricto cumplimiento de esta Ley, así como
de su Reglamento y de la normatividad aplicable, en particular en el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia fitosanitaria y
manejo postcoseha;
XII. Fomentar entre sus asociados el ahorro, autofinanciamiento, beneficios
económicos, subsidios y créditos que tengan como finalidad la eficiencia de
las unidades de producción agrícola, así como proponer a aquellos
Productores Agrícolas que requieran de capitalización, apoyos, asistencia,
incentivos o estímulos;
XIII. Contar con la asistencia permanente de técnicos aprobados para la
certificación de sanidad, calidad, inocuidad y promover entre sus asociados
la asistencia técnica permanente;
XIV. Informar a la Secretaría acerca de los problemas que existen y afectan la
actividad agrícola del Estado, y en su caso, emitir su opinión en los conflictos
que involucren a sus asociados cuando se lo soliciten las autoridades;
XV. Informar permanentemente a sus asociados sobre el manejo de la
organización, las disposiciones legales en la materia, así como asistirlos y
representarlos ante las autoridades competentes en la realización de todo
tipo de acto, requerimiento o procedimiento, y
XVI. Fomentar la cultura del aseguramiento entre sus agremiados para reducir
riesgo de pérdidas en sus cultivos y plantaciones por la presencia de plagas,
enfermedades y fenómenos climatológicos adversos, así como en sus
activos y en su integridad física.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES PRODUCTIVAS
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ARTÍCULO 18. Los agricultores y las uniones de agricultores, podrán solicitar
gestiones o asesoramiento a la Secretaría para la estratificación o compactación
de superficies agrícolas para integrar unidades productivas.
ARTÍCULO 19. Las unidades de producción agrícola para ser consideradas como
tales, deberán tener una superficie del noventa por ciento o iguales, pero nunca
superior por cada agricultor a la establecida por la pequeña propiedad en el
artículo 27 de la Constitución Política Federal.
ARTÍCULO 20. La unidad productiva si es trabajada por dos o más agricultores,
podrá integrarse como una sociedad de producción o mercantil.
ARTÍCULO 21. En los predios ociosos susceptibles de producción agrícola, la
Secretaría fomentará la integración de uniones de producción en apego a los
lineamientos de regulación federal agraria y vigilará que la producción en estos
predios se mantenga por encima de la media de la producción local.
ARTÍCULO 22. Cuando las unidades de producción mantengan alta eficiencia
productiva y sostenible, la Secretaría facilitará y apoyará con gestiones para recibir
apoyos de programas sectoriales.
CAPÍTULO V
DE LOS INVERSIONISTAS
ARTÍCULO 23. La Secretaría promoverá incentivos fiscales a los inversionistas y
productores organizados que participen en los procesos productivos. Asimismo,
promoverá el establecimiento en lugares adecuados de la entidad, de personas
físicas o jurídicas, dedicadas al arrendamiento de maquinaria agrícola, bodegas,
cámaras de refrigeración, empacadoras y demás infraestructura que apoye la
producción y comercialización agrícola.
No será requisito para los inversionistas tener el carácter de agricultor.
ARTÍCULO 24. Los comerciantes tendrán la obligación de exhibir en lugar visible,
la lista de precios de productos agrícolas que en cada temporada publique la
Secretaría, después de hacer un minucioso estudio de las condiciones del
mercado. Con las listas de precios, la Secretaría dará a conocer los nombres y
domicilios de los comerciantes, personas físicas o jurídicas interesadas en adquirir
los productos y la cantidad que ofrezcan pagar.
ARTÍCULO 25. Los inversionistas en los contratos que realicen con los
agricultores, quedan sujetos a las obligaciones propias de la naturaleza de dichos
contratos y a lo establecido en el Código de Comercio y en la Legislación Civil.
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ARTÍCULO 26. Los agricultores para la celebración de cualquier tipo de contrato
podrán solicitar la asesoría de la Secretaría.
ARTÍCULO 27. La Secretaría deberá informar a los inversionistas de la calidad
con la que la instancia correspondiente haya certificado los productos de los
agricultores, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Metrología y
Normalización.
ARTÍCULO 28. El Ejecutivo Estatal facilitará las actividades a los inversionistas
para que puedan comercializar en la entidad, en otros Estados de la República y
en el extranjero, los productos agrícolas, de conformidad a los enunciados para la
movilidad contempladas en la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
CAPÍTULO VI
DE LOS TÉCNICOS ACREDITADOS
ARTÍCULO 29. La Secretaría realizará y mantendrá actualizado un registro de
técnicos acreditados por especialidad, para ofrecer asesoría y asistencia técnica
para las buenas prácticas en la agricultura.
ARTÍCULO 30. Los técnicos que pretendan ofrecer asesoría y asistencia técnica
en materia agrícola en el Estado, deberán estar certificados de acuerdo a lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 31. Los técnicos acreditados para permanecer en esta categoría,
estarán obligados a cumplir con los requisitos que establece el Sistema Nacional
de acreditamiento, sin menoscabo de tomar los cursos de actualización que la
Secretaría pueda otorgar.
ARTÍCULO 32. Los técnicos acreditados podrán establecerse en consultorios y
despachos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN AGRÍCOLA SUSTENTABLE
ARTÍCULO 33. En este capítulo corresponde a la Secretaría:
a. Promover la ejecución de los planes y programas que se contemplen en el Plan
de Desarrollo Estatal en materia agrícola, con base a las atribuciones establecidas
en la Ley de Planeación y la Ley Orgánica de la Administración Pública del
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Estado; tales planes y programas será de observancia obligatoria para las
dependencias relacionadas con el área agrícola.
b. Mantener actualizada la regionalización de cultivos, que será indicativa para la
conservación de suelos y mejorar el aprovechamiento del mismo y la actividad de
producción agrícola, en coordinación con las instituciones públicas, los municipios,
las organizaciones de agricultores, y los técnicos acreditados.
ARTÍCULO 34. En la planeación participarán las organizaciones agrícolas, los
productores agrícolas independientes y la población rural del Estado, en los
términos que para tales efectos dispone la presente Ley, la Ley de Planeación del
Desarrollo Estatal del Estado, y las demás disposiciones relativas y aplicables, con
el propósito de definir las acciones que resulten más viables para atender eficiente
y expeditamente las necesidades reales de la actividad agrícola en el Estado, para
la resolución de sus problemas y para adoptar e implementar las medidas más
adecuadas para su fomento y desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 35. La Planeación tendrá como fundamento los siguientes principios
rectores:
I. La participación democrática con base en la concurrencia de las
organizaciones agrícolas, de productores agrícolas independientes y de la
población rural del Estado;
II. El desarrollo, fortalecimiento, difusión y consolidación de una cultura agrícola
en el Estado;
III. La correspondencia de su contenido y objetivos con los establecidos en los
Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;
IV. La atención a los datos objetivos y comprobables que proporcionan la
estadística elaborada en la materia, tanto por las autoridades como por sus
auxiliares, y los demás estudios teóricos, técnicos y científicos que para el
efecto se lleven a cabo;
V. El Federalismo y la descentralización, mediante la coordinación de acciones
entre la Federación, el Estado y sus Municipios;
VI. La transparencia y la rendición oportuna de cuentas en el manejo de los
recursos públicos destinados a los diversos programas y acciones que
emanen, se formulen, establezcan e implementen para cumplir con el objeto
de esta Ley y los objetivos planteados en la Planeación;
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VII. La rentabilidad, el beneficio equitativo de los productores agrícolas, el
desarrollo sustentable de la actividad agrícola y el mejoramiento de las
condiciones sociales y económicas de la población rural y en general de todo
el Estado, y
VIII. La adaptación y la mitigación del cambio climático y la conservación del
ambiente y los ecosistemas del Estado, a partir del ordenamiento ecológico
territorial y el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos
disponibles en el Estado para la Actividad Agrícola.
ARTÍCULO 36. La Secretaría en concurrencia con la Federación, el consejo y las
demás autoridades, definirá las acciones necesarias para el impulso del desarrollo
sustentable de la actividad agrícola del Estado, con base en los estudios y las
estadísticas elaboradas para determinar el potencial productivo de los diversos
productos y subproductos agrícolas en el Estado.
ARTÍCULO 37. La Secretaría coadyuvará con los Municipios en la planificación de
su desarrollo agrícola conforme a los lineamientos y prioridades establecidos en el
Plan Estatal de Desarrollo y en el correspondiente Programa Sectorial de
Desarrollo Agrícola, con el fin de cumplir los objetivos establecidos en ellos,
ayudar en la organización de los sectores agrícolas municipales y contar con su
participación en el logro de las metas de producción y productividad estatales. El
Estado, con pleno respeto a la autonomía de los Municipios, deberá incluir los
compromisos adquiridos con ellos en el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 38. Los programas que deriven del cumplimiento de esta Ley, tendrán
la vigencia que se determine en cada caso, debiendo ser acordes a los plazos
previstos en la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 39. Los agricultores y los inversionistas tendrán el apoyo de la
Secretaría, y de la Comisión Nacional del Agua, en función de los convenios que
el Ejecutivo Estatal celebre con ésta, para realizar obras de alumbramiento de
aguas subterráneas en sus predios que no se encuentren en zonas de veda.
Asimismo, la Secretaría deberá planificar el aprovechamiento de los mantos y
corrientes acuíferos subterráneos para fines de producción agrícola ubicados en
zonas fuera de la veda.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL
ARTÍCULO 40. En el marco del Plan Estatal de Desarrollo, se establece la
coordinación con el Gobierno Federal para el fortalecimiento de las diferentes
cadenas productivas en beneficio de los actores del sector, con la participación de
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
las diferentes instancias gubernamentales, educativas e investigación de los
órdenes de gobierno federal y municipal.
ARTÍCULO 41. Las políticas de fomento agropecuario deben priorizar la atención
a las zonas con mayor rezago productivo, mediante la participación de los tres
órdenes de gobierno de manera corresponsable.
ARTÍCULO 42. Los convenios y anexos de ejecución que celebre el Ejecutivo del
Estado, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestal aprobada por el
Congreso del Estado; además se deberá establecer la responsabilidad de cada
uno de los actores involucrados, priorizando la imparcialidad, rendición de
cuentas, transparencia y nula corrupción.
ARTÍCULO 43. Los documentos que se celebren entre los diferentes niveles de
gobierno deben ser dados a conocer en el Consejo Estatal de Desarrollo Rural
Sustentable, con la finalidad de poner a consideración de los mismos la
programación de metas y montos, para el cumplimiento de los objetivos de cada
instrumento suscrito.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 44. Con apego a los principios de federalización y en apego a la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable, se integrará el Consejo, que será una Instancia
para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la
definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos
que la Federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de
las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 45. El Consejo se integrará en la forma prescrita por la Ley para el
Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 46. De conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los
municipios podrán organizarse en Consejos Distritales de Desarrollo Rural y
Consejos Municipales de Desarrollo Rural y se regirán con los estatutos que se
acuerden entre el gobierno federal y el estatal.
ARTÍCULO 47. El Consejo participará en la celebración con el Gobierno Federal
de los Convenios necesarios para definir las responsabilidades que le
corresponden al Estado para el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan
Estatal de Desarrollo, por lo que deberán establecer los lineamientos conforme a
los cuales el Estado las llevará a cabo.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
Dichos convenios establecerán las bases para la coordinación del Estado con los
Municipios y la Federación para cumplir con los objetivos y las metas del Plan
Estatal de Desarrollo, incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las autoridades en las acciones específicas que habrán de
realizarse para los efectos a los que refiere el presente artículo, en los
términos de esta Ley;
II. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades
operativas y presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del
Programa Sectorial y en el que deban aplicarse recursos federales y del
propio Estado;
III. El compromiso para promover regulaciones congruentes y acordes con la
planeación y legislación nacional en materia de desarrollo rural sustentable;
IV. El compromiso de hacer del conocimiento público los programas derivados
de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los
recursos a nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural,
como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los
Productores Agrícolas, así como para la operación y seguimiento de los
programas productivos y de los servicios especializados definidos en la
presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos
jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de
inocuidad, sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones de la Federación y el Estado que
corresponda, en los programas de atención prioritaria a las regiones de
mayor rezago económico y social, así como las de reconversión agrícola;
VIII. La participación de las acciones de la Federación y el Estado que
corresponda, en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización
de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción,
industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de las acciones de la Federación, el Estado que corresponda
y en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación
territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la
captación e integración de la información que requiera el Sistema Nacional
de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Asimismo, la
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las
organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la mejor
información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que
realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales el Estado solicitará fundadamente al
Gobierno Federal, que acuda con apoyos y programas especiales de
atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de
las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y
reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos naturales
perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas, ingresos, bienes
patrimoniales y la vida de las familias, y
XI. La participación de las acciones de la Federación y el Estado que
corresponda, en la administración y coordinación del personal estatal y
federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento
de los mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones
sociales y de la población en lo individual en el funcionamiento de los
distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata
de atención pública al sector.
ARTÍCULO 48. En el Consejo se articularán los planteamientos, proyectos y
solicitudes de las diversas regiones del Estado, canalizados a través de los
Distritos de Desarrollo Rural. Los municipios a través de la instancia que
corresponda, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones
provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al
programa especial concurrente.
ARTÍCULO 49. Los convenios que celebre el Estado con la Federación, deberán
prever la constitución de mecanismos y en su caso, figuras asociativas para la
administración de los recursos presupuestales destinados a los programas de
apoyo, en los que participe también la Federación y los municipios; así como
disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los
beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o
adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las
inversiones objeto de los apoyos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 50. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y con el
apoyo de instituciones de educación superior, universidades y centros de
investigación agrícola realizará diagnósticos acerca de las condiciones del suelo
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
en las diversas regiones agrícolas del Estado y publicará los resultados y las
recomendaciones para el uso, la conservación y el mejoramiento del suelo y agua.
ARTÍCULO 51. La Secretaría apoyará la salvaguarda de aquellos recursos
naturales en las áreas que por su naturaleza deban conservarse, de acuerdo a las
leyes establecidas en la materia.
ARTÍCULO 52. La Secretaría deberá notificar a los productores o a las
organizaciones agrícolas cuando se detecten manejos no adecuados en el uso,
aprovechamiento y conservación del suelo.
ARTÍCULO 53. La cultura del uso, aprovechamiento y conservación del suelo,
agua y demás recursos deberá ser incorporada a los sistemas educativos formales
afines y promovida hacia el usuario y productor como una prioridad para lograr
una agricultura sustentable.
ARTÍCULO 54. La Secretaría promoverá en el Estado, la investigación científica
para el uso, aprovechamiento y conservación del suelo y del agua con la
participación de las instituciones educativas y de investigación.
ARTÍCULO 55. Los programas impulsados por las dependencias e instituciones
del sector público destinados a la materia agrícola, deberán considerar
necesariamente la asistencia técnica en las buenas prácticas agrícolas y la
incorporación de sistemas eficientes en el uso, aprovechamiento y conservación
del suelo y del agua.
ARTÍCULO 56. Con la finalidad de optimizar la producción agrícola en la entidad,
la Secretaría apoyará la reconversión de aquellos cultivos y sistemas de
producción agrícola que por factores de índole cultural y/o económica, representen
una mejor alternativa, tanto para los productores como para el cuidado del
ambiente, de acuerdo con los objetivos de producción de los programas y
planeaciones estatales.
ARTÍCULO 57. Los productores agrícolas que cultiven en tierras susceptibles de
erosión, deberán aplicar técnicas o métodos de conservación de suelos y agua,
para reducir las pérdidas del suelo y aprovechar el agua de manera más eficiente.
ARTÍCULO 58. Las personas físicas o jurídicas, instituciones públicas o privadas,
que realicen cambios de uso del suelo u obras y prácticas de manejo mediante las
cuales se pueda provocar su degradación, se sujetarán a las medidas
establecidas en esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
ARTÍCULO 59. La Secretaría en coordinación con las instituciones y centros de
investigación fomentarán el diseño, divulgación, capacitación y asesoría en la
aplicación de prácticas de manejo del suelo y agua.
ARTÍCULO 60. Los productores que realicen obras y prácticas de manejo y
conservación de suelo y agua, así como prácticas de rehabilitación, tendrán
prioridad en los programas que para el caso se establezcan para la actividad
agrícola, pecuaria o forestal más acorde a la vocación productiva de su predio.
ARTÍCULO 61. Los agricultores y técnicos acreditados, autoridades municipales y
ejidales, deberán de informar de inmediato a la Secretaría, de situaciones o
hechos que estén provocando o puedan provocar deterioro de los recursos
naturales, para que se valore la situación con la prontitud requerida.
ARTÍCULO 62. La Secretaría participará en la preservación del material genético
de las especies vegetales que por sus características especiales o por estar en
peligro de extinción deben particularmente protegerse.
ARTÍCULO 63. La Secretaría coordinará y determinará con la participación de las
autoridades federales, los municipios y los agricultores, los alcances del programa
estatal de forestación y reforestación para la restauración de áreas degradadas,
mismo que será de observancia obligatoria para los propietarios y poseedores de
los predios agrícolas que deben ser sujetos a forestación.
CAPÍTULO V
DEL USO DE AGROQUÍMICOS
ARTÍCULO 64. La Secretaría, en colaboración con el Comité Estatal de Sanidad
Vegetal y bajo coordinación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
supervisará el control y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas en las
áreas agrícolas y forestales, así como en los lugares de almacenamiento y
comercialización.
ARTÍCULO 65. Los agricultores y las casas comercializadoras cumplirán con las
restricciones o prohibiciones en el uso de agroquímicos; asimismo, observarán las
indicaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, tendientes a
fomentar el uso de métodos de control biológico inducido para el combate de
plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas.
Los productores incumplidos quedarán sujetos a las sanciones establecidas en
esta Ley.
ARTÍCULO 66. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado y en uno
de los diarios de mayor circulación, mediante convenios con los ayuntamientos y
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
en cada comunidad, la lista de agroquímicos y fertilizantes recomendados y
permitidos, así como las dosis máximas permitidas por hectárea.
CAPÍTULO VI
DE LAS FERIAS AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 67. La Secretaría fomentará la celebración de exposiciones,
concursos, congresos y ferias agrícolas, a fin de estimular y fomentar la
producción, desarrollo y difusión de la actividad agrícola y organizará, por lo
menos una vez al año, una feria estatal agrícola en la que participen las
instituciones públicas y privadas involucradas, promoviendo sobre todo, la
participación de los agricultores y uniones agrícolas del Estado.
ARTÍCULO 68. Los Productos y Subproductos Agrícolas para la exposición serán
examinados previamente por la Secretaría, con el objeto de certificar su buen
estado sanitario.
ARTÍCULO 69. En la feria, además de los productos de los agricultores, se
expondrá maquinaria, fertilizantes, insumos y servicios, así como los avances de
los proyectos de investigación realizados por universidades y centros de
investigación pública y privada con los que la Secretaría tenga relación.
ARTÍCULO 70. En la feria los organizadores premiarán a los mejores agricultores
y las uniones agrícolas del Estado.
ARTÍCULO 71. La Secretaría deberá obtener los patrocinios suficientes para la
organización de la feria, a fin de que no impacte en el presupuesto estatal. Los
recursos excedentes, después del pago de gastos, se destinarán exclusivamente
al apoyo y fomento de la agricultura.
CAPÍTULO VII
DE LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA
ARTÍCULO 72. La Secretaría apoyará a las agrupaciones, centro de investigación,
universidades, instituciones de educación superior u organizaciones para que
realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico en el área agrícola y
forestal, siendo prioritaria para la Secretaría los proyectos de investigación
científica y desarrollo tecnológico que se refieran a los siguientes aspectos:
I. Generación de tecnología tendiente a la obtención de altos rendimientos así
como de sistemas especiales de producción dirigidos a la preservación de
los recursos naturales;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
II. Producción y multiplicación de semillas mejoradas y certificadas de especies
vegetales con potencial productivo en las diferentes regiones del Estado;
III. Estudios de potencial productivo para el establecimiento de nuevas especies
vegetales que puedan ser utilizadas en la producción de cultivos;
IV. Solución a problemas específicos de la actividad agrícola y silvícolas en el
Estado;
V. Impulso a la adopción del manejo integrado de plagas, enfermedades
agrícolas y forestales;
VI. Investigación en materia de cambio climático y sus efectos en la agricultura;
VII. Proyectos de investigación para la preservación y la multiplicación de
material genético de especies nativas, y
VIII. Los demás que en la materia sean considerados de interés general.
ARTÍCULO 73. La Secretaría impulsará la investigación y la transferencia de la
tecnología agrícola generada a las zonas y municipios que practiquen mayormente
una agricultura de subsistencia, para la determinación de las especies vegetales y
prácticas agrícolas que resulten más productivas.
ARTÍCULO 74. La Secretaría promoverá en todas las regiones del Estado la
investigación y desarrollo tecnológico, así como la transferencia de las tecnologías
validadas por los organismos coadyuvantes, mediante el establecimiento de
parcelas demostrativas, cursos de capacitación, viajes de observación e
intercambio, entre otros, para lo cual tendrán participación las fundaciones y
centros especializados en la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 75. Se establece el premio estatal “Dr. Efraim Hernández Xolocotzi” al
mejor trabajo de investigación agrícola y forestal, que sea presentado y calificado
por la propia Secretaría, el Congreso del Estado y un comité de expertos
seleccionado para tal efecto.
Los apoyos a que se refiere el presente Capítulo se otorgarán siempre que se
cubran los requisitos que en éste se mencionan, y de acuerdo al presupuesto
disponible de conformidad con la Ley de Ingresos.
CAPÍTULO VIII
DE LA ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
ARTÍCULO 76. Sólo podrán dar asesoría técnica en materia de cultivos, los
profesionales y técnicos del ramo debidamente acreditados por la Secretaría.
ARTÍCULO 77. La Secretaría conjuntamente con los productores, sus
organizaciones y organismos de los sectores público y privado, establecerán los
modelos de asistencia técnica que respondan de mejor manera a las necesidades
específicas del agro y a las demandas de los productores agrícolas, priorizando
los esquemas de diversificación productiva y aquellos dirigidos al aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, pero sobre todo para que los productores y
las organizaciones puedan contar con los servicios técnicos y la asesoría que
requieran para el correcto desarrollo de la actividad agrícola.
ARTÍCULO 78. Los programas y modelos de asistencia técnica a los que hace
referencia el artículo anterior, deberán contemplar como actividades básicas:
I. El establecimiento de la unidad de asesoría gratuita a los agricultores, la cual
a partir de la difusión simplificada y oportuna de las buenas prácticas
agrícolas, los conocimientos relacionados con el aprovechamiento de los
recursos naturales, la prevención y combate de plagas y enfermedades,
garanticen la protección al ambiente y establezcan las bases para el logro del
desarrollo sustentable;
II. La aplicación en la difusión de métodos participativos, que faciliten los
procesos de enseñanza aprendizaje, la capacitación en técnicas y prácticas
agrícolas sustentables, que además de incorporar tecnología de punta y
apropiada según el caso, la integren con el conocimiento tradicional y
práctico de acuerdo a las condiciones específicas de sus predios;
III. La implementación de métodos y técnicas de desarrollo organizacional en los
organismos productivos y empresas de los productores, con énfasis en las
herramientas necesarias para alcanzar la eficiencia y la rentabilidad en la
actividad agrícola, con sentido empresarial, social y ecológicamente viables;
IV. Por acuerdo del Ejecutivo, apoyar a los agricultores con la oportunidad
debida, para que obtengan créditos financieros con bajos intereses, a fin de
impulsar la producción agrícola y su comercialización, y
V. Las demás que tomen en cuenta el desarrollo de las personas que integran
los organismos productivos de la sociedad rural, para el mejoramiento de sus
actitudes, aptitudes, habilidades y destrezas.
CAPÍTULO IX
DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
ARTÍCULO 79. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes y
las organizaciones agrícolas, efectuará en materia de infraestructura productiva,
las siguientes acciones:
I. Realizar el diagnóstico del estado en que se encuentra la infraestructura
productiva relacionada con la actividad agrícola, a fin de determinar los
proyectos a corto y mediano plazo con un esquema de operación eficiente,
así como la rehabilitación, modernización y construcción que se requiera;
II. Promover con apoyo de la Comisión Nacional del Agua, la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural y de los organismos de consulta del sector
hidráulico, las inversiones requeridas para rehabilitar, ampliar, complementar
y usar plenamente la infraestructura hidroagrícola existente y para la
construcción de obras nuevas, con base en criterios de rentabilidad
económica, social y financiera, fomentando a su vez el uso eficiente del agua
para riego agrícola y la instalación de dispositivos de medición volumétrica;
III. Impulsar el fortalecimiento de las asociaciones de usuarios de áreas de
riego, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, el Comité Técnico
de Aguas Subterráneas y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin
de que cuenten con las herramientas indispensables para administrarlas
eficientemente y allegarse de los recursos económicos necesarios para
hacer rentables sus actividades;
IV. Implementar con las organizaciones de productores, la rehabilitación y la
construcción de la infraestructura de acopio, almacenamiento, manejo y
conservación de la producción agrícola, que otorgue valor agregado, así
como toda la que sea de utilidad para el abastecimiento de insumos;
V. Diseñar en coordinación con los productores los esquemas que permitan
captar los recursos económicos, humanos y materiales, para concretar la
modernización de la infraestructura productiva agrícola, y
VI. Promover con las organizaciones económicas y los productores el rescate y
rehabilitación de la infraestructura ociosa o subutilizada existente en el
Estado.
CAPÍTULO X
DE LA ATENCIÓN A SINIESTROS NATURALES
ARTÍCULO 80. El Gobierno del Estado destinará una partida presupuestal para
operar en coparticipación con el Gobierno Federal casos de siniestros o
contingencias climáticas que afecten la actividad agrícola del Estado.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
ARTÍCULO 81. Para potenciar estos recursos, el Gobierno del Estado por
conducto de la Secretaría suscribirá con el Gobierno Federal por conducto de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el instrumento correspondiente
mediante el cual se apoya en la modalidad de fondos concurrentes la contratación
de esquemas de aseguramiento para las actividades agrícola y pecuaria de
productores de bajos ingresos sin acceso al seguro en caso de ocurrir desastres
naturales.
ARTÍCULO 82. Con la finalidad de llevar un adecuado seguimiento y control del
ejercicio de los recursos federales y estatales de las indemnizaciones, se integrará
una Comisión de Evaluación y Seguimiento con personal de la Secretaría, de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Contraloría del Estado.
ARTÍCULO 83. En caso de ocurrir un desastre natural que afecten regiones o
sectores no asegurados, el Gobierno Estatal con el dictamen técnico, emitirá la
corroboración de la ocurrencia de desastre natural y solicitará la publicación de la
Declaratoria de Desastre Natural.
ARTÍCULO 84. En la ejecución de este programa, la Secretaría, empresas
aseguradoras y fondos de aseguramiento, en su caso, deberán determinar la
documentación que acredite que el productor es elegible para recibir los apoyos
del componente y verificar su cumplimiento.
ARTÍCULO 85. La Secretaría alentará y asesorará a aquellos productores
agrícolas, que no hayan sido sujetos del seguro agrícola, a fin de que puedan
obtenerlo.
ARTÍCULO 86. En coordinación con instituciones académicas o de investigación
se podrán realizar, entre otras, acciones de mejora, actividades de investigación y
estudios sobre las prácticas y uso de tecnología para medir y reducir los efectos
de los desastres naturales así como el uso de energías sustentables y renovables
para mejorar la adaptabilidad de las actividades productivas al cambio climático.
ARTÍCULO 87. En coordinación con el Sistema de Protección Civil, se deberán
realizar actividades como difusión de información, atlas de riesgo, talleres,
seminarios, cursos y otras actividades, respecto a las acciones a realizar ante la
ocurrencia de desastres naturales que afecten las actividades productivas
agropecuarias, acuícolas y pesqueras del medio rural.
CAPÍTULO XI
DE LA SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA
ARTÍCULO 88. La regulación en materia de sanidad vegetal tiene como finalidad:
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
I. Capacitar, dar asistencia técnica, divulgar información y actualizar a las
organizaciones y los productores agrícolas en materia de sanidad vegetal;
II. Promover, verificar y certificar las buenas prácticas agrícolas, el buen uso y
manejo de los agroquímicos y la correcta implementación de los agentes de
control biológico, fertilizantes orgánicos, insumos desinfectantes o
sanitizantes, insumos fitosanitarios, insumos de nutrición vegetal, plaguicidas
y todo insumo agrícola, con el propósito de evitar la contaminación de los
productos y subproductos agrícolas por agentes físicos, químicos o
microbiológicos, en apego a la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las Normas
Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones aplicables;
III. Reducir los riesgos para la producción agrícola y la salud pública, fortalecer
la productividad agrícola y facilitar la comercialización local, nacional e
internacional de los productos y subproductos agrícolas;
IV. Evitar la entrada de plagas y enfermedades a la Entidad, en particular las de
interés cuarentenario, controlar y erradicar las existentes, y
V. Garantizar la seguridad e higiene de los productos y subproductos agrícolas,
que no afectarán la salud del consumidor.
ARTÍCULO 89. Son facultades de la Secretaría en materia de sanidad vegetal:
I. Elaborar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a los programas de sanidad
vegetal que se establezcan en el Estado para la protección y conservación
de las especies vegetales, los ecosistemas y la salud humana, con auxilio del
CESAVETLAX, así como de las instituciones de educación superior y de las
asociaciones, barras y colegios de profesionistas en la materia, con la
intervención de la Federación, el SENASICA y los municipios, en el marco de
sus competencias y en ejercicio de las atribuciones que le son propias, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
II. Vigilar en coordinación con el SENASICA y el CESAVETLAX, las unidades
de producción, los viveros, huertos, almacenes, empacadoras, industrias,
patios de conservación y transporte, con el propósito de verificar que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento, la Ley
Federal de Sanidad Vegetal, las Normas Oficiales Mexicanas y las demás
normas relativas y aplicables en materia de Sanidad Vegetal;
III. Vigilar dentro de los límites del Estado, la movilización y venta al público de
los productos y subproductos agrícolas, con el propósito de verificar que se
cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento, la Ley
Federal de Sanidad Vegetal, las Normas Oficiales Mexicanas y las demás
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
normas relativas y aplicables en materia de sanidad vegetal, mediante los
puntos de inspección fitosanitarios, fijos y móviles, que se establezcan para
tales efectos;
IV. Vigilar en coordinación con las autoridades competentes y los auxiliares, los
predios agrícolas que se encuentran dentro del territorio del Estado, con el
propósito de verificar y comprobar el buen uso y manejo de agroquímicos y el
cumplimiento de las normas y medidas que en materia de sanidad vegetal
establece la presente Ley, su reglamento, la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
la Ley General para la Prevención y Gestión de Residuos, la Ley General de
Equilibrio Ecológico y de Protección Ambiental, las Normas Oficiales
Mexicanas, la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de
Tlaxcala y todas las demás disposiciones relativas y aplicables;
V. Establecer los procedimientos para control del uso, manejo, venta y
aplicación de agentes de control biológico, agroquímicos, fertilizantes
orgánicos, insumos desinfectantes o sanitizantes, insumos fitosanitarios,
insumos de nutrición vegetal, plaguicidas e insumos agrícolas en general y el
destino final de los envases que los contuvieron, así como para verificar que
estos ostenten claramente en su etiqueta la leyenda sobre los peligros que
implica su manejo y su forma de uso, así como sus antídotos y las
indicaciones que deben seguirse en caso de intoxicación, las fechas de
elaboración y caducidad, número de lote de elaboración, de conformidad con
la presente Ley, su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley
General para la Prevención y Gestión de Residuos, las Normas Oficiales
Mexicanas y las demás disposiciones relativas y aplicables;
VI. Llevar a cabo campañas fitosanitarias con base en la información que al
respecto proporcionen el Consejo, el SENASICA, el CESAVETLAX, las
organizaciones agrícolas, las instituciones de educación superior en el
Estado y los colegios, barras y asociaciones de profesionistas en la materia,
con el propósito de capacitar, dar asistencia técnica, divulgar información y
actualizar a las organizaciones y los productores agrícolas en materia de
sanidad vegetal. Para tales efectos, la Secretaría se coordinará con el resto
de las autoridades y los auxiliares, teniendo la facultad de celebrar los
convenios que sean necesarios;
VII. Operar en coordinación con el resto de las autoridades y los auxiliares, un
banco de información sobre aspectos fitosanitarios, a través de la Unidad
Estatal de Inteligencia Sanitaria;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
VIII. Impulsar la investigación y reproducción de la fauna benéfica para el Control
Biológico y el combate de plagas perjudiciales para las Especies Vegetales
cultivadas en el Estado;
IX. Fomentar la constitución de los comités y juntas locales de sanidad vegetal,
difundiendo sus objetivos;
X. Colaborar con el SENASICA, en los casos en que sea ordenada, la
retención, disposición o destrucción de organismos vegetales, sus productos
o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones,
empaques, embalajes y semillas, en el ámbito de sus competencias y de
conformidad con la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las Normas Oficiales
Mexicanas;
XI. Coadyuvar con el SENASICA en el control de la sanidad vegetal, así como
de la movilización de los productos y subproductos agrícolas, vehículos de
transporte, materiales, maquinaria y equipos agrícolas, cuando impliquen un
riesgo fitosanitario, mediante los puntos de inspección fitosanitarios, fijos y
móviles, que se establezcan para tales efectos, y
XII. Las demás que le otorgue la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones relativas y aplicables.
ARTÍCULO 90. Es obligatorio en el Estado el combate permanente de las plagas o
enfermedades que presenten una incidencia importante en las especies vegetales,
productos y subproductos agrícolas.
ARTÍCULO 91. Son obligaciones de los productores y las organizaciones
agrícolas en el Estado en materia de sanidad vegetal:
I. Observar las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, la Ley
Federal de Sanidad Vegetal, la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, La Ley Federal de Producción, Certificación y
Comercio de Semillas, así como todas aquellas normas y disposiciones
reglamentarias, manuales y lineamientos, locales o federales aplicables en
materia de sanidad vegetal;
II. Participar en las campañas de prevención, protección y control en materia de
Sanidad Vegetal que establezca el SENASICA, conforme a la Ley Federal de
Sanidad Vegetal, las normas oficiales mexicanas y la Secretaría, en materia
de programas y dispositivos de emergencia de interés estatal;
III. Adoptar y aplicar las medidas fitosanitarias que se requieran para prevenir,
evitar, atender y erradicar los riesgos fitosanitarios, las plagas y las
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
enfermedades en las especies vegetales que cultiven, así como en sus
productos y subproductos agrícolas;
IV. Es obligación de los productores y las organizaciones agrícolas del Estado
notificar e informar a la Secretaría o al SENASICA, de forma inmediata al
momento en el que tengan conocimiento de la aparición, la presencia o la
existencia de alguna plaga, enfermedad o agente patogénico en los predios
agrícolas de los que sea poseedor o propietario;
V. Generar, propiciar y respaldar las condiciones y facilitar el acceso a los
predios agrícolas de los que sean poseedores o propietarios, a los
inspectores agrícolas, con el objeto de verificar y comprobar la aparición, la
presencia o la existencia de alguna plaga, enfermedad o agente patogénico
en ellos;
VI. Desempeñar su actividad con estricto apego a las buenas prácticas agrícolas
y el buen uso y manejo de agroquímicos;
VII. Procurar asistencia técnica y profesional permanente;
VIII. Promover y fomentar mecanismos y estrategias de capitalización, que
permitan a los productores y las organizaciones agrícolas contar con
recursos económicos para la adecuada realización de sus actividades y el
apoyo mutuo, y
IX. Todas aquellas que se contemplen en la presente Ley, su reglamento y las
demás disposiciones relativas y aplicables.
CAPÍTULO XII
USO Y APLICACIÓN DE FERTILIZANTES, AGROQUÍMICOS Y AGENTES DE
CONTROL BIOLÓGICO
ARTÍCULO 92. La Secretaría, en coordinación con las autoridades y productores,
promoverá el uso de agentes de control biológico como medio preponderante para
la prevenir, evitar, atención y erradicación de plagas, enfermedades en las
especies vegetales y riesgos fitosanitarios, así como de cualquier otro que sea
idóneo, adecuado, pertinente y contribuya a la sanidad vegetal y la inocuidad.
ARTÍCULO 93. La Secretaría incluirá en el banco de datos sobre aspectos
fitosanitarios de la Unidad Estatal de Inteligencia Sanitaria un registro de las
personas físicas, personas morales y empresas que comercialicen, distribuyan,
transporten o apliquen agentes de control biológico, agroquímicos, fertilizantes
orgánicos, insumos desinfectantes o sanitizantes, insumos fitosanitarios, insumos
de nutrición vegetal y plaguicidas.
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ARTÍCULO 94. Los productores agrícolas y las empresas que se encarguen de la
comercialización, traslado, aplicación y suministro de agentes de control biológico,
agroquímicos, fertilizantes orgánicos, insumos desinfectantes o sanitizantes,
insumos fitosanitarios, insumos de nutrición vegetal y plaguicidas, deberán realizar
un triple lavado de los envases vacíos que contuvieron plaguicidas, enviarlos
posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin y acreditar que les
fueron recibidos dichos envases con el documento expedido para tales efectos.
ARTÍCULO 95. Queda estrictamente prohibido tirar o quemar los envases vacíos
que contuvieron agentes de control biológico, agroquímicos, fertilizantes
orgánicos, insumos desinfectantes o sanitizantes, insumos fitosanitarios, insumos
de nutrición vegetal, plaguicidas, en los predios agrícolas y sus colindancias, en
infraestructura hidroagrícola, caminos, carreteras y en cualquier lugar que no sea
el autorizado por las autoridades competentes.
Asimismo, queda estrictamente prohibido en el territorio del Estado desechar en
drenes, canales, lagos y cualquier lugar que no sea el autorizado para tales
efectos por las autoridades competentes, los residuos del lavado de mezcladoras,
tanques, pipas, depósitos, maquinaria agrícola y cualquier objeto análogo y, en
general, de cualquier producto químico.
ARTÍCULO 96. Toda persona deberá usar los equipos adecuados de protección
para el manejo y aplicación de agentes de control biológico, agroquímicos,
fertilizantes orgánicos, insumos desinfectantes o sanitizantes, insumos
fitosanitarios, insumos de nutrición vegetal y plaguicidas; asimismo, deberán
abstenerse de llevar acabo cualquier conducta que provoque cualquier clase de
riesgo fitosanitario, contaminación ambiental o daños a la salud humana, animal o
vegetal, por un mal manejo de dichos productos, de conformidad con lo estipulado
por esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones relativas y aplicables.
CAPÍTULO XIII
DISPOSITIVO ESTATAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
ARTÍCULO 97. Cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en
situación de emergencia de sanidad vegetal a una o varias especies vegetales, en
parte o en la totalidad del territorio del Estado, la Secretaría en coordinación con el
SENASICA y el CESAVETLAX, instrumentará el Dispositivo Estatal de
Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y
coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias para hacerle frente, mismas
que serán determinadas con la colaboración y con base en la opinión de las
autoridades, los auxiliares, expertos y académicos de las instituciones de
educación superior, así como de los representantes de los colegios, barras y
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
asociaciones profesionales con incidencia en la materia agrícola y en la sanidad
vegetal.
CAPÍTULO XIV
CAMPAÑAS Y CUARENTENAS
ARTÍCULO 98. Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se implementen y
ejecuten las campañas fitosaniarias, deberán fijar al menos:
I. El área geográfica de aplicación;
II. La plaga a prevenir, combatir o erradicar;
III. Las especies vegetales afectadas;
IV. Las medidas fitosanitarias aplicables;
V. Los requisitos y prohibiciones a observarse;
VI. Los mecanismos de verificación e inspección;
VII. Los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico;
VIII. La delimitación de las zonas de bajo control fitosanitario;
IX. La terminación de la campaña, y
X. Los criterios para evaluar y medir el impacto de las acciones de las
campañas.
ARTÍCULO 99. Las campañas fitosanitarias se llevarán a cabo por la Secretaría
en coordinación con el SENASICA, las demás autoridades, las organizaciones y
los productores agrícolas, deberán servir para llevar a cabo las siguientes
acciones conjuntas:
I. Determinar procedimientos para la localización de la infestación o infección,
en caso de su existencia o presencia y la formulación del análisis de costo-
beneficio de los daños potenciales que pueda ocasionar;
II. Fijar los criterios para delimitar las áreas infestadas o infectadas, a fin de que
la autoridad competente esté en posibilidad de proceder, conforme a lo
establecido en esta Ley, su reglamento y las demás normas relativas y
aplicables;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
III. Elaborar programas de trabajo en los que se describan las acciones
coordinadas y concertadas que se realizarán para desarrollar la campaña
fitosanitaria que corresponda, proponiendo los apoyos que cada una de las
partes se comprometa a aportar;
IV. Establecer protocolos para la aplicación inmediata de los métodos
necesarios para reducir los riesgos fitosanitarios y atender las emergencias
de sanidad vegetal que se presenten, y
V. Crear los instrumentos de evaluación de los resultados y beneficios
obtenidos anualmente.
ARTÍCULO 100. Es facultad concurrente de la Secretaría y el SENASICA,
decretar, establecer y ejecutar cuarentenas y vedas en los casos que sean
necesarias, de conformidad con la presente Ley, su reglamento, la Ley de Sanidad
Vegetal y las demás disposiciones que resulten relativas y aplicables.
Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se decreten y establezcan las
cuarentenas y vedas, y determinen las medidas que habrán de ejecutarse,
deberán contener cuando menos:
I. El objetivo de la cuarentena;
II. La plaga o enfermedad cuarentenaria que justifica su establecimiento, y
III. El ámbito territorial de aplicación, las especies vegetales, los productos o
subproductos y los insumos agrícolas que puedan representar un riesgo
fitosanitario.
ARTÍCULO 101. La Secretaría con base en las disposiciones legales aplicables en
materia de sanidad vegetal, determinará los requisitos y medidas fitosanitarias
para movilizar a zonas libres, zonas de control, zonas bajo protección y/o zonas de
baja prevalencia, especies vegetales, productos y subproductos agrícolas, así
como los vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan
estado en contacto con ellos.
Cuando se compruebe que la movilización implica un riesgo fitosanitario, la
Secretaría aplicará las medidas fitosanitarias que se requiera para evitar su
propagación, atenderlo y erradicarlo.
ARTÍCULO 102. La Secretaría y el SENASICA determinarán, ordenarán y
ejecutarán, inclusive con el auxilio de otras instancias federales, de los cuerpos de
seguridad pública estatal o municipal de que se trate, la eliminación y/o
destrucción de focos de infestación de plagas y enfermedades que representen un
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
riesgo sanitario o una emergencia de sanidad vegetal que afecte la actividad
agrícola en el Estado, siempre que esto sea verificado y comprobado plenamente.
En tal caso, la Secretaría y el SENASICA podrán ordenar que tales acciones se
lleven a cabo a costa del productor agrícola, del transportista, del comerciante o
del propietario responsable, y determinarán si procede el aprovechamiento del
producto o remanente a favor del productor agrícola de que se trate.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DE APOYO
ARTÍCULO 103. La Secretaría con el objeto de elevar la productividad agrícola y
para fortalecer el empleo en el sector rural, fomentará, promoverá e impulsará la
constitución de los instrumentos económicos de apoyo, con la intervención de las
autoridades competentes, de aquellas instituciones crediticias que incidan para el
otorgamiento de créditos y estímulos a los productores agrícolas y de las
organizaciones agrícolas del Estado, así como la constitución de garantías
líquidas y complementarias como formas alternas de pago, de conformidad con los
programas de apoyo que se establezcan para tales efectos, mismos que serán
diseñados con base en los siguientes objetivos:
I. Incorporar a los productores agrícolas a procesos rentables de producción,
transformación, industrialización y comercialización agrícola, promoviendo su
fortalecimiento organizativo y un mejoramiento sustancial en lo económico y
social;
II. Promover la integración, la eficiencia y la modernización tecnológica de las
cadenas productivas en el sector agrícola, asegurando la formación de
unidades económicas eficientes que transformen las actividades del sector
en rentables y competitivas a partir de sus potencialidades;
III. Definir los esquemas que permitan valorar y retribuir los servicios
ambientales que proporcionan los ecosistemas, así como impulsar el uso
sostenible de los recursos naturales, que son sustento de la actividad
agrícola, a fin de incrementar racionalmente la participación del sector
primario en la economía local, y
IV. Las demás que se determinen por acuerdo de la Secretaría, con las
dependencias de la administración pública federal y estatal, los municipios y
las organizaciones sociales, así como las instancias de consulta.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
ARTÍCULO 104. La implementación de los programas de apoyo a los que refiere
el artículo anterior, se orientarán principalmente hacia los productores agrícolas
que presenten esquemas de organización empresarial y/o proyectos productivos
sustentables en el marco de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 105. Los instrumentos económicos de apoyo para la producción,
industrialización y comercialización agrícola serán constituidos de conformidad con
la Ley de ingresos u otros ordenamientos o lineamientos que para el efecto se
establezcan.
ARTÍCULO 106. Los instrumentos económicos de apoyo se implementarán de
conformidad con los programas de apoyo, financiamiento, inversión en la
infraestructura productiva y social, investigación, desarrollo, transferencia,
adopción y aplicación de tecnología y los demás que se generen para tales
efectos, de conformidad con la mecánica operativa de la Secretaría, impulsando a
los productores y organizaciones agrícolas que cuenten con potencial productivo
en sus actividades, así como a los proyectos viables, rentables y estratégicos para
el desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 107. Son Instrumentos Económicos de Apoyo los siguientes:
I. Subsidios;
II. Fondos, y
III. Créditos.
ARTÍCULO 108. Los Instrumentos Económicos de Apoyo se destinarán a los
siguientes fines:
I. Incrementar la productividad agrícola en el Estado;
II. Instrumentar esquemas novedosos y prácticos de financiamiento, bajo
mecanismos de seguridad para la recuperación de los créditos y el control de
la comercialización anticipada de la producción agrícola y agroindustrial;
III. Otorgar garantías complementarias a los productores que lo requieran para
el cumplimiento de las obligaciones crediticias que contraigan con
intermediarios financieros facultados para otorgarles financiamientos,
siempre que tales créditos sean aplicados para la producción tecnificada de
productos agrícolas cíclicos rentables;
IV. Incentivar y consolidar el desarrollo de las actividades agrícolas;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
V. Otorgar créditos puente para complementar el inicio de actividades agrícolas
dentro del Estado, que garanticen el pago de créditos revolventes y
proporcionen financiamiento suficiente para su incorporación a ellas;
VI. Fortalecer y consolidar el Fondo de Apoyo Económico Emergente;
VII. Fomentar y promover el saneamiento financiero de la actividad agrícola del
Estado, y
VIII. Promover y obtener de las instituciones financieras del país como del
extranjero, líneas de crédito específicas para el desarrollo de los productores
del campo.
ARTÍCULO 109. El Ejecutivo podrá solicitar al Congreso del Estado, la aprobación
de partidas presupuestales para la creación de los Instrumentos Económicos de
Apoyo y adicionalmente, podrá recibir participaciones y recursos de instituciones
financieras públicas y privadas.
CAPÍTULO II
SUBSIDIOS
ARTÍCULO 110. Los subsidios se concederán directamente a los productores
agrícolas, en atención al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que
corresponda, a los acuerdos y a los convenios que el Ejecutivo del Estado celebre
con la Federación u otras instancias y con base en las reglas de operación que
correspondan.
La Secretaría verificará anualmente que los subsidios otorgados a los productores
agrícolas se hayan destinado al objeto específico para el cual fueron otorgados.
ARTÍCULO 111. Los subsidios serán orientados a elevar la productividad, a la
conservación de los recursos y mejorar la actividad agrícola llevada a cabo de
forma específica por los productores agrícolas que sean beneficiarios de ellos por
medio de:
I. La capacitación e investigación;
II. La adopción de nuevas tecnologías, y
III. La elaboración e implementación de proyectos.
ARTÍCULO 112. La Secretaría será responsable de elaborar, validar, actualizar,
resguardar y publicar el padrón de productores beneficiarios de los subsidios.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
ARTÍCULO 113. La Secretaría proporcionará al Consejo su programa anual de
subsidios por regiones y por actividad productiva.
ARTÍCULO 114. Una vez aprobado el programa por el Consejo, los subsidios se
otorgarán a través de los instrumentos que la Secretaría determine para tales
efectos. La relación de beneficiarios se dará a conocer en el Periódico Oficial del
Estado, en los estrados de los ayuntamientos del Estado y en los medios de
comunicación impresos, televisivos, radiofónicos o digitales a través de los cuales
se logre eficazmente su difusión.
Los instrumentos a los que refiere el párrafo anterior tendrán validez en todo el
Estado y no podrán tener una vigencia mayor a un año, contado desde el
momento de su emisión. Dichos instrumentos serán personales e intransferibles.
Si al vencerse el término mencionado en el párrafo anterior no se hubieren
ejercido los subsidios o no se hubiesen destinado al objeto específico para el que
fueron otorgados, la Secretaria tendrá la facultad para ejercer las acciones legales
que sean que correspondan para la recuperación de los recursos relativos.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMERCIALIZACIÓN AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 115. La Secretaría apoyará la comercialización de productos y
subproductos agrícolas en el mercado local, regional, nacional e internacional, a
través de la concertación entre ella y los productores agrícolas, industriales,
comerciantes e instituciones bancarias privadas y oficiales relacionadas con el
sector rural.
ARTÍCULO 116. Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo anterior, la
Secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Efectuar investigaciones de mercado de los productos y subproductos
agrícolas local, regional, nacional e internacional, de sus ciclos, estaciones,
volúmenes, demandas y ofertas, así como de los insumos utilizados;
II. Promover la celebración de convenios de producción, empaque, beneficio,
transporte y comercialización de productos y subproductos agrícolas, entre
inversionistas, productores, inversionistas industriales y comerciantes;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
III. Brindar asesoría técnica a los productores agrícolas en las operaciones de
acopio, selección, empaque y envío de sus productos y subproductos a los
mercados de destino;
IV. Promover la creación de las normas de control sanitario, calidad y
presentación de los productos y subproductos agrícolas;
V. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción
y comercialización de productos y subproductos agrícolas, y
VI. Fomentar la participación de capitales nacionales y extranjeros, en la
producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas.
ARTÍCULO 117. Las organizaciones agrícolas podrán participar en la elaboración
de procesos para la comercialización de los productos y subproductos agrícolas.
ARTÍCULO 118. Las organizaciones agrícolas en su nivel de asociaciones,
concurrirán con sus propios recursos, mediante un sistema de cuotas, para el
financiamiento de la sanidad vegetal, la investigación agrícola y para su propio
funcionamiento y determinarán ellas mismas la distribución de dichas cuotas en
estos tres rubros.
ARTÍCULO 119. La Secretaría fomentará la creación, modernización y desarrollo
de infraestructura para la comercialización agrícola, procurando la participación de
uniones de crédito, asociaciones de productores, banca comercial, fondos de
inversión para el desarrollo y otras instituciones financieras.
ARTÍCULO 120. La Secretaría fomentará el valor agregado y la industrialización
de los productos y subproductos agrícolas del Estado y para tal efecto, verificará
que además de las disposiciones de carácter legal y las normas oficiales
mexicanas aplicables, los productores agrícolas mantengan sistemas de control de
calidad, las buenas prácticas agrícolas y el buen uso y manejo de agroquímicos, a
efecto de acceder a los mercados nacionales e internacionales. Asimismo, los
productores agrícolas deberán verificar sistemáticamente el cumplimiento de
dichas disposiciones, llevando un control estadístico de la producción que
objetivamente demuestre su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LAS SEMILLAS PARA LA SIEMBRA
ARTÍCULO 121. La Secretaría como parte integrante del Comité Consultivo
Estatal de Semillas del Estado de Tlaxcala:
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
a. Establecerá medidas de vigilancia de venta de semillas en base al boletín de
cultivos recomendados para el Estado de Tlaxcala, así como mantendrá
actualizado el directorio de personas físicas y morales con actividades en
producción y comercio de semillas para evitar la comercialización de semillas de
mala calidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Producción,
Certificación y Comercio de Semillas, y
b. Vigilará la importación de semillas por medio del Servicio Nacional de
Inspección y Certificación de Semillas, para la siembra con la finalidad de que
cumplan con la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semilla.
ARTÍCULO 122. La Secretaría, en coordinación con la autoridad competente y a
solicitud expresa, vigilará y exigirá que los expendedores de semillas para siembra
cumplan con las normas de calidad que garanticen la óptima germinación, vigor y
características de las diversas variedades de semilla, señalando o acompañando
esta información en las etiquetas adheridas al envase del producto.
ARTÍCULO 123. La Secretaría mantendrá actualizada la información que genere
el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas en materia de
cumplimiento de las normas de calidad de las personas físicas y morales con
actividades de producción de comercio y semillas para siembra, del registro de
material genético y de la protección de la biodiversidad de variedades vegetales
que son de dominio público.
TÍTULO QUINTO
INSPECCIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 124. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento y observancia
de esta Ley, teniendo las facultades y obligaciones siguientes:
I. Supervisar la siembra y la aplicación en los cultivos de los agroquímicos que
estén autorizados por la norma oficial, así como el cultivo y cosecha de los
predios agrícolas, la preparación de los mismos para el nuevo ciclo, con
objeto de evitar la existencia de residuos tóxicos de difícil degradación que
ponga en riesgo la salud humana y animal, y
II. Elaborar un inventario de las zonas erosionadas y degradadas, emitiendo las
recomendaciones pertinentes para reducir los niveles de erosión.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
ARTÍCULO 125. Los agricultores y quienes realicen alguna actividad agrícola en
el Estado, respetarán y observarán las medidas establecidas por la Secretaría y la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 126. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal prohibirá en su caso, la
entrada o la salida del Estado, de los productos y subproductos que estén
contaminados con plagas, enfermedades o malezas, los cuales se resguardarán
en cuarentena para su estudio, análisis y posterior dictamen de los técnicos
aprobados en la materia, a fin de que se proceda conforme al título tercero de esta
Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 127. Son infracciones a esta Ley las siguientes:
I. No dar las facilidades necesarias al personal debidamente autorizado de la
Secretaría para llevar a cabo las atribuciones que esta Ley le confiere;
II. Los actos u omisiones de los técnicos acreditados que provoquen daños a la
producción agrícola por dolo, culpa o negligencia;
III. Presentar información o documentación falsa a la Secretaría respecto de los
trámites, subsidios o solicitudes de apoyo, lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o administrativas en que pudieran incurrir
ya las sanciones o penas a que pudieran hacerse acreedores;
IV. No tomar las medidas necesarias o establecidas para la prevención, control o
combate de plagas, enfermedades, control de incendios, degradación y
erosión del suelo, así como para la conservación de los recursos naturales;
V. Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de
productos y subproductos agrícolas que en su caso establezca la Secretaría;
VI. No dar cumplimiento en los términos establecidos o convenidos en los
proyectos y acciones de apoyo que brinde la Secretaría, así como los actos u
omisiones que propicien el uso indebido de los apoyos directos, subsidios,
estímulos y todos aquellos instrumentos diseñados y entregados para
fomentar el desarrollo agrícola sustentable;
VII. La omisión por parte de los municipios respecto de no tratar las aguas
residuales entregadas por la Federación y su descarga en los cultivos o
cuerpos de agua sin haber sido debidamente tratadas, y
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
VIII. Incumplir con cualquier otra obligación contenida en el presente
ordenamiento.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 128. La violación a esta Ley y su reglamento será sancionada por la
Secretaría mediante procedimiento administrativo, imponiendo las sanciones
siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa, y
III. Cancelación de registro, permisos u otras autorizaciones administrativas.
En caso de reincidencia, la multa podrá ser hasta por el doble del límite máximo
de la sanción que corresponda.
Las multas que impongan la Secretaría se constituirán en aprovechamientos de
conformidad con lo dispuesto en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y
sus Municipios y deberán hacerse efectivas por la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Estado.
El importe de las multas deberá ser depositado en la oficina fiscal correspondiente.
En caso de negativa al pago de multas impuestas, se empleará el procedimiento
económico-coactivo que establezcan las leyes fiscales del Estado.
Para efectos del presente Capítulo, por salario se considera el salario mínimo
general vigente en el Estado, en la fecha que se cometa la infracción.
ARTÍCULO 129. La Secretaría al imponer una sanción, tomará en cuenta la
gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias
personales, situación socioeconómica y cultural del infractor así como el daño
causado, además de ser incluidos en un listado de productores no elegibles para
apoyos de los programas de la Secretaría.
ARTÍCULO 130. Se sancionará con amonestación y, en su caso, con la
reparación del daño a quienes:
I. Causen daños a las propiedades vecinas por la ejecución de prácticas o
actividades nocivas en su predio agrícola;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
II. No den cumplimiento a las observaciones para la conservación de la flora y
fauna autóctona, que dicte la Secretaría, las leyes y reglamentos existentes
en materia de conservación del medio ambiente y recursos naturales, y
III. No cumplan con la aplicación de técnicas o métodos tendientes a reducir el
deterioro del suelo en las tierras susceptibles de erosión, previo dictamen del
técnico agrícola y siempre que se le haya dado a conocer previamente.
ARTÍCULO 131. Se impondrá multa por el equivalente de cincuenta a quinientos
días de salario mínimo general vigente en el Estado, a quienes:
I. Destruyan o deterioren dolosamente obras o prácticas para la conservación
del suelo y agua;
II. No preserven y, en su caso, no mejoren o rehabiliten las áreas agrícolas en
las que se realicen o se hayan realizado alguna obra o práctica de manejo
por las que se pueda provocar degradación de los suelos y pérdida de agua;
III. Proporcionen dolosamente información falsa o inexacta a la Secretaría
cuando ésta la requiera para asuntos que estrictamente le competen;
IV. Desperdicien o contaminen culposa o dolosamente el agua, o la obtengan de
manera ilegal;
V. A quienes cometan alguna de las infracciones previstas en el artículo 127 de
esta Ley, y
VI. Incumplan sistemáticamente con cualquiera de las obligaciones que impone
esta Ley.
ARTÍCULO 132. Se sancionará con cancelación de permiso u otras autorizaciones
administrativas independientemente de la multa que pudiera imponérseles a
quienes:
I. Omitan prestar sus servicios o aportar información cuando sean requeridos
con motivo de fenómenos naturales, siniestros o contingencias que pongan
en riesgo la agricultura;
II. Celebren contratos inequitativos, aprovechándose de la ignorancia,
necesidad o inexperiencia de los agricultores para hacer transacciones;
III. Asesoren técnicamente en materia de cultivo, sin estar acreditados por las
instituciones competentes para ello;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
IV. Incumplan los requisitos fitosanitarios establecidos para evitar la
contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;
V. Transiten o introduzcan al Estado, los vegetales, subproductos de viveros,
siembras, cosechas, plantaciones, empaques, semillas o material vegetativo
portador de plagas o enfermedades que afecten a los cultivos agrícolas o
cuando hayan sido tratados por productos químicos que no estén aprobados,
registrados o rebasen los límites máximos de residuos, previo a la cosecha o
puedan causar daño a la salud humana o pecuaria;
VI. Omitan las medidas preventivas y curativas que se determinen para
erradicar, controlar y evitar la diseminación de plagas o enfermedades;
VII. Fomenten el uso de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas que
contaminen las áreas agrícolas y acuícolas, y
VIII. Usen agroquímicos en áreas agrícolas consideradas de riesgo a la salud por
las autoridades competentes.
ARTÍCULO 133. Los productos infestados por plagas o por enfermedades que
pongan en riesgo a la agricultura del Estado y sean transportados por su territorio,
serán decomisados por el organismo auxiliar correspondiente, por lo que la
Secretaría iniciará el procedimiento administrativo para aplicar las sanciones
correspondientes a los que resulten responsables, con independencia de los
procedimientos instaurados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 134. En caso de que un servidor público incurriese en faltas que
constituyan causas de responsabilidad administrativa y den motivo a la instrucción
del procedimiento de responsabilidad administrativa se acatará lo establecido en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, y a falta de disposición
expresa en cuanto a los procedimientos previstos en esta Ley, serán aplicables las
disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 135. Se sancionará con cancelación de permiso u otras autorizaciones
administrativas, independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a los
técnicos que incurran en faltas de carácter administrativo, independientes de las
responsabilidades penal o civil en que incurran, y en caso de proceder, se
obligarán a la reparación del daño que hubiere, así como ser incluidos en un
listado de técnicos no elegibles para otorgar asistencia técnica.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
ARTÍCULO 136. Contra las resoluciones que impongan las sanciones previstas en
la presente Ley, el interesado podrá interponer el recurso de inconformidad dentro
de un término de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
imposición de la sanción o de que el interesado tenga conocimiento el hecho.
ARTÍCULO 137. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito
directamente ante la Secretaría, haciéndolo llegar si fuera el caso, por correo
certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 138. El escrito deberá contener los agravios que le causen la
resolución emitida, acompañando los elementos de prueba que se consideren
necesarios para impugnar la resolución, así como el nombre, domicilio y las
constancias que acrediten la personalidad del promovente.
ARTÍCULO 139. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 de esta Ley,
prescribe para los interesados el derecho a inconformarse.
ARTÍCULO 140. La Secretaría resolverá en definitiva lo conducente en un término
no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que quede integrado
el expediente. La resolución se notificará al interesado, personalmente o por
correo certificado.
ARTÍCULO 141. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de
la presente Ley se resolverán con apego a lo previsto en las disposiciones de
carácter local aplicables, por lo que todo pacto en contrario no surtirá efecto
alguno.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Agrícola para el Estado de Tlaxcala
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extraordinario
de fecha siete de septiembre del año dos mil.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los trámites que se hayan solicitado o se encuentren en
trámite antes de la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán de
conformidad con los ordenamientos que se encontrabas vigentes al momento de
su presentación.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
ARTÍCULO QUINTO. El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento
correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación
de la presente Ley para la debida aplicación, operatividad y funcionalidad.
ARTÍCULO SEXTO. El Gobernador del Estado con la participación del Consejo
Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, deberá expedir dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la publicación de esta Ley, el Programa Estatal de
Desarrollo Rural Sustentable.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
C. MARÍA ISABEL CASAS MENESES.- DIP. PRESIDENTA.- Rúbrica.- C.
MARIBEL LEÓN CRUZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. PATRICIA
JARAMILLO GARCÍA.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de Diciembre del año dos mil veinte.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO
Rúbrica y sello