LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE
TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
DECRETO No. 296
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS
DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general en el territorio del
Estado de Tlaxcala y sus disposiciones son de orden público e interés general.
Son objetivos generales de esta Ley:
I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental en el
Estado mediante el fomento, preservación, conservación y el manejo
integral y sustentable del maguey y sus derivados;
II. Impulsar y difundir el manejo y aprovechamiento sustentable del Maguey y
sus derivados, para que contribuya en el mejoramiento de nivel de vida de
los Tlaxcaltecas;
III. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y
profesionalización de las Instituciones Públicas del Estado y los municipios,
que propicien, regulen y vigilen el manejo sustentable del maguey;
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IV. Establecer los criterios de la política de conservación, fomento y
restauración del maguey, estableciendo los instrumentos de aplicación y
evaluación;
V. Regular la conservación, el fomento y la restauración del maguey;
VI. Fortalecer la contribución del maguey a la conservación del medio ambiente
y la preservación del equilibrio ecológico;
VII. Fomentar y difundir la conservación y restauración de los diversos
ecosistemas mediante el uso del maguey, para que cumplan con la función
de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el Desarrollo Rural;
VIII. Fortalecer y ampliar la participación de los productores de maguey y sus
derivados en las diferentes figuras asociativas;
IX. Compatibilizar las actividades agropecuarias con el manejo sustentable del
maguey;
X. Estimular las certificaciones de las variedades de planta de maguey así
como de sus derivados, tomando en consideración los lineamientos
nacionales e internacionales correspondientes;
XI. Propiciar la productividad en las cadenas productivas de las diferentes
figuras asociativas que los productores integren;
XII. Regular el fomento socioeconómico de los ejidatarios, comuneros y
pequeños propietarios y demás poseedores de maguey;
XIII. Promover la capacitación para el manejo de buenas prácticas y
sustentabilidad del maguey;
XIV. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de
descentralización, desconcentración y participación social;
XV. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación de
Instituciones del Sector Agropecuario, instituciones académicas, así como
con otras instancias afines;
XVI. Garantizar la participación de los integrantes involucrados en la aplicación,
evaluación y seguimiento de políticas de preservación, conservación y el
manejo integral sustentable del maguey y sus derivados;
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XVII. Promover programas para la generación de recursos económicos para
fomentar el manejo sustentable del maguey;
XVIII. Fomentar al maguey y sus derivados, como un elemento cultural, creando
espacios de investigación y de difusión, a través de congresos, foros,
exposiciones, muestras gastronómicas y artísticas, y
XIX. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales de los pueblos donde se practique el
cultivo del maguey y sus derivados.
ARTÍCULO 2. La propiedad de los magueyes comprendidos dentro del territorio
del Estado de Tlaxcala corresponde a los ejidos, las comunidades, personas
físicas o morales, la Federación, el Estado y los municipios que sean propietarios
de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Las disposiciones de esta Ley no
alterará el régimen de propiedad de dichos terrenos.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Área de protección: Áreas determinadas por el Estado, sujeto a un marco
legal e institucional definido para garantizar la conservación del maguey;
II. Aprovechamiento sustentable: La utilización del maguey en forma que se
respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos
indefinidos;
III. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman
parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los
ecosistemas;
IV. Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas fitosanitarias para la
prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los
vegetales en un área geográfica determinada;
V. Centro de almacenamiento: Lugar con ubicación permanente y definida,
donde se depositan temporalmente los derivados y subproductos del
maguey, para su posterior traslado o transformación;
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VI. Centro de transformación: Instalación industrial fija o móvil donde por
proceso físico–mecánicos o químicos se elaboran productos derivados
de materias primas;
VII. Consejo: Al Consejo Estatal del Maguey;
VIII. Derivado del maguey: Producto que se obtiene del aprovechamiento de
maguey, así como los productos resultantes de la transformación
artesanal o industrial, anterior a su comercialización como mercancía de
consumo final;
IX. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a
mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se
funda en medidas apropiadas de prevención del equilibrio ecológico,
protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales,
de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de
la generaciones futuras;
X. En peligro de extinción: Aquellas especies cuyas áreas de distribución o
tamaño de sus poblaciones en el territorio Nacional han disminuido
drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo su
habitad natural, debido a factores como la destrucción o modificación
drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o
depredación, entre otros;
XI. Especie: La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un
conjunto de individuos que son capaces de reproducir (sic) entre si y
generar descendencia fértil, compartiendo rasgos fisonómicos,
fisiológicos y conductuales. Puede referirse a subespecies y razas
geográficas;
XII. Especie asociada: aquella que comparte el hábitat natural y forma parte
de la comunidad biológica de una especie en particular;
XIII. Especies con estatus: Las especies y subespecies de flora y fauna
silvestre, catalogadas en peligro de extinción, amenazadas, raras y
sujetas a protección especial, en la Norma Oficial NOM- 059-
SEMANART- 2001;
XIV. Especie endémica: Aquella cuyo ámbito de distribución natural se
encuentra circunscrito únicamente al Territorio del Estado de Tlaxcala;
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XV. Especificación general: El aprovechamiento y manejo de las especies y
población en riesgo se debe llevar a cabo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 87 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección
al Medio Ambiente, y de los artículo 85 y 87 y demás aplicables de la Ley
general de Vida Silvestre;
XVI. Género: Unidad de clasificación taxonómica superior a la especie e
inferior a la familia;
XVII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un
organismo, por una población, por una especie o por comunidad de
especies en un tiempo determinado;
XVIII. Maguey: Planta monocotiledónea de raíz fibrosa, con hojas en forma de
roseta, carnosas y por lo regular de textura firme con abundantes
espinas marginales;
XIX. Manejo: El proceso que comprende el conjunto de acciones y
procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la
protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento del
maguey, considerando los principios ecológicos y respetando la
integridad funcional e interdependencia de recursos, sin que se merme la
capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes;
XX. Materias primas derivadas: Producto que se obtiene del
aprovechamiento de cualquier maguey, así como los productos
resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización
comercial;
XXI. Medidas Fitosanitarias: Las establecidas en Leyes, Reglamentos,
Normas, Acuerdos, Decretos, Lineamientos y demás disposiciones
legales aplicables en materia de sanidad vegetal para conservar y
proteger a los vegetales, sus productos o subproductos, de cualquier tipo
de daño producido por las plagas que los afecten;
XXII. Mixiote o mexiote: Del náhuatl metl 'maguey' y xiotl 'película de la penca';
XXIII. Padrón: Padrón estatal de productores;
XXIV. Penca: hojas o tallos de consistencia carnosa, características de cierto
tipo de plantas;
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XXV. Plaga: Forma de vida vegetal, o animal, o agente patógeno dañino o
potencialmente dañino a los magueyes;
XXVI. Probablemente extinta en el medio silvestre: Aquella especie nativa de
México cuyos ejemplares de vida libre dentro del territorio nacional han
desaparecido, hasta donde la documentación y los estatutos realizados
lo prueban, y de la cual se conoce la extinción de ejemplares vivos, en
confinamiento;
XXVII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre, que
comparten el mismo hábitat;
XXVIII. Proceso Productivo: La articulación de fases, componentes, medios de
producción y fuerza de trabajo, mediante la cuales obtienen un bien de
origen agrícola, desde la documentación técnica administrativa, la
materia prima y los insumos, hasta la producción, transformación y
comercialización;
XXIX. Productor: Toda persona que tenga plantas de maguey en cualquier
predio destinado a la agricultura o ganadería, o bien que las utilice como
cerca o lindero en predios, en regiones semidesérticas a quienes las
consideran árboles o aquellas que explotan a la planta y/o sus derivados
con fines comerciales;
XXX. Programa de aprovechamiento: El instrumento técnico de planeación y
seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo
sustentable del maguey;
XXXI. Pulque: Derivado por excelencia del maguey, bebida de color blanco
resultante de la fermentación del aguamiel obtenido del maguey
pulquero, cuyas características deben cumplir los requerimientos de la
Norma Mexicana NMX-V-037-1972;
XXXII. Recursos genético: El material genético de valor real o potencial;
XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y
continuidad del desarrollo sustentable del maguey;
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XXXV. Riesgo fitosanitario: Es la evolución del impacto fitosanitario o
agroecológico que se determina ante el supuesto de la introducción o
establecimiento de un organismo en un lugar del cual no es nativo o no
está establecido;
XXXVI. Saneamiento: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar
las plagas y enfermedades;
XXXVII. Sanidad: lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control
combate de plagas y enfermedades;
XXXVIII. Secretaría: la Secretaría de Fomento Agropecuario en el Estado de
Tlaxcala;
XXXIX. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y calidad
Agroalimentaria;
XL. Sistema Estatal de Información Agropecuaria: Organismo de Información
Agrícola y Pecuaria creada por el Estado;
XLI. Veda: El período de tiempo dictado por el Ejecutivo Estatal mediante
Decreto, por el que una vez consultadas las instituciones académicas del
sector agropecuario en el Estado, se prohíbe la explotación del maguey
con fines de extracción de la cutícula, pencas y/o recolección de gusano
rojo y demás variedades, y
XLII. Vivero: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo,
herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para
la producción de plántulas o hijuelos con tallas y calidad apropiadas
según la especie, para su plantación en lugar definitivo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LA ATRIBUCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 4. El Gobierno del Estado ejercerá sus atribuciones en materia de
preservación, y el manejo sustentable del maguey, de conformidad con la
distribución de competencia prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales
en la materia.
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Salvo en caso de denuncia por daños a las poblaciones magueyeras, en que
cualquier autoridad estará facultada para aplicar las medidas preventivas que
resulten necesarias para evitar la consumación de un daño irreparable y/o un daño
mayor al que se está cometiendo.
CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO 5. Corresponde al Gobierno del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento, las siguientes atribuciones.
I. Formular y conducir la política Estatal en materia de desarrollo
sustentable del maguey;
II. Expedir el Reglamento de la presente Ley;
III. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos previstos en esta Ley y su
Reglamento, que permitan el desarrollo sustentable del maguey,
garantizando una adecuada coordinación entre la Federación y el
Estado;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar programas a que se refiere esta Ley y su
Reglamento, en materia de desarrollo sustentable del maguey, en el
ámbito Estatal;
V. Aplicar y promover, con coordinación con la Federación, el
establecimiento de esquemas de ventanilla única para la atención
eficiente de los diversos productores;
VI. Realizar y actualizar el padrón, el geo posicionamiento, y determinar los
criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización;
VII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico del maguey;
VIII. Emitir normas en materia de preservación y el manejo sustentable del
maguey y vigilar sus cumplimientos;
IX. Generar mecanismos para impulsar la participación directa de los
productores de maguey en la preservación y el manejo sustentable del
maguey;
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X. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios,
personas morales y otros productores de maguey en el desarrollo de su
organización, así como en la creación de figuras asociativas, propiciando
la integración de cadenas productivas;
XI. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en
materia de desarrollo sustentable del maguey;
XII. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las
dependencias y entidades competentes, los instrumentos para promover
el manejo sustentable del maguey;
XIII. Establecer medidas de sanidad y ejecutar las acciones de saneamiento
del maguey;
XIV. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un
manejo sustentable del maguey;
XV. Decretar los períodos de veda magueyera, para prohibir la explotación de
las poblaciones magueyeras con fines de extracción de mixiote y pencas
así como de recolección de gusano rojo y demás variedades;
XVI. Proponer en colaboración con las instituciones académicas del sector
agropecuario en la Entidad, al Ejecutivo Federal a través la Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la inclusión de las especies
de maguey, que por sus particulares condiciones, deban ser integradas a
las categorías de riesgo de especies nativas de México de flora silvestre;
XVII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas del maguey y sus
derivados en la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del
mercado interno;
XVIII. Impulsar programas de manejo genético del maguey;
XIX. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un
manejo sustentable del maguey;
XX. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones y figuras
asociativas de la población dedicada al maguey;
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XXI. Implementar programas de apoyo económico, para fomentar las cadenas
de producción de maguey; en la promoción y fomento al mejoramiento
del mercado interno y a las exportaciones;
XXII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción del maguey en el
crecimiento económico Estatal;
XXIII. Llevar a cabo visitas de inspección y labores de vigilancia;
XXIV. Regular, expedir y validar la acreditación de la legal procedencia del
maguey y sus derivados;
XXV. Imponer medidas de seguridad y sanciones a quienes contravengan la
presente Ley en relación al manejo sustentable del maguey;
XXVI. Coadyuvar con la Federación en programas integrales de prevención y
combate a la extracción clandestina del maguey y sus estructuras;
XXVII. Establecer los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el
aprovechamiento, transporte y almacenamiento de pencas de maguey;
XXVIII. Implementar programas tendientes al combate y control de plagas y
enfermedades del maguey;
XXIX. Desarrollar e impulsar programas en coordinación con el Fondo Mixto de
Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado;
XXX. Impulsar programas para la creación, conservación y protección del
murciélago Leptonycteriscurasoe, con la finalidad de preservar la
diversidad genética del maguey;
XXXI. Establecer vínculos con las instituciones Universitarias y Tecnológicas,
así mismo con Centros Científicos, para la continua investigación e
implementación científica y tecnológica, en beneficio del sector dedicado
al maguey en sus diferentes etapas de aprovechamiento;
XXXII. Celebrar convenios de colaboración con las instituciones académicas del
sector agropecuario, con el objeto de promover investigaciones sobre el
maguey, que favorezcan el mejoramiento de sus especies así, técnicas
de cultivo, manejo, transformación y comercialización;
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XXXIII. Expedir autorizaciones para el aprovechamiento del maguey y sus
derivados;
XXXIV. Regular el transporte del maguey y sus derivados;
XXXV. Impulsar la implementación y el desarrollo de la micro, mediana y gran
industria relacionados con la explotación del maguey;
XXXVI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, todo hecho, acto u omisión que contravengan las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Normas Oficiales y demás
preceptos aplicables;
XXXVII. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de
esta Ley y su Reglamento, y
XXXVIII. Los demás que determine esta Ley, su Reglamento y otros
ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARIA
ARTÍCULO 6. La Secretaría, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular y proponer al Ejecutivo Estatal el proyecto de política estatal para el
aprovechamiento sustentable del maguey y sus derivados, asegurando su
congruencia con la política de desarrollo agropecuario y rural sustentable, así
como las relacionadas con la política ambiental y de recursos naturales;
II. Dirigir la política estatal de planear, organizar, supervisar, ejecutar y vigilar la
conservación, difusión, fomento, producción, protección, restauración,
ordenación del cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable del maguey y
sus derivados;
III. Diseñar los instrumentos de política previstos en esta Ley y operar los que
correspondan a su competencia;
IV. Diseñar y definir en el ámbito de su competencia, estímulos e incentivos
económicos para la preservación y el manejo sustentable del maguey, así
como los lineamientos para su aplicación y evaluación;
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V. Regular la integración y actualización del Padrón Estatal de productores de
especies del género agave y sus derivados;
VI. Establecer los criterios, metodología y procedimientos para la integración,
organización y actualización de la zonificación y geo posicionamiento;
VII. Establecer las medidas de sanidad y coordinar acciones fitosanitarias;
correspondientes a las buenas prácticas de cultivo y aprovechamiento
relacionadas con el maguey y sus derivados;
VIII. Establecer lineamientos para promover en los diferentes mercados los
productos y sub productos del maguey;
IX. Practicar inspecciones de la aplicación de actividades de la preservación y el
manejo sustentable del maguey;
X. Promover y coordinar con las autoridades competentes y con los
productores, los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el
aprovechamiento, transporte de pencas y mixiote del maguey;
XI. Imponer medidas de seguridad y sancionar las infracciones que se cometan
en materia de aprovechamiento ilegal del maguey, así como hacer del
conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia ante las
autoridades correspondientes, y
XII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y otras
disposiciones legales.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DEL MAGUEY
ARTÍCULO 7. Con el objeto de apoyar a la autoridad estatal y municipal, en la
ejecución de programas tendientes a la difusión de la cultura del maguey así como
a incrementar la calidad y productividad del cultivo del mismo, se crea el Consejo
Estatal del maguey.
ARTÍCULO 8. El Consejo estará integrado en la forma siguiente:
I. El titular de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Estado, quien fungirá
como su presidente;
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II. El titular de la Coordinación General de Ecología del Estado, quien fungirá
como su secretario;
III. Dos presidentes municipales cuyos municipios destaquen por ser
productores de maguey;
IV. Los presidentes de las Asociaciones de Agricultores y Productores del
maguey, inscritos y reconocidos por la Secretaría de Fomento Agropecuario,
y
V. Tres representantes de los productores del maguey y sus derivados.
Los cargos del Consejo tendrán el carácter de honoríficos. Los presidentes
municipales, presidentes de asociaciones de agricultores y productores del
maguey, así como los representantes de los productores del maguey y sus
derivados, detentaran el cargo de vocales del consejo, y duraran en sus cargos
tres años.
El titular de la Secretaría y el titular de la Coordinación General del Estado de
Ecología del Estado, durarán en los cargos mientras dure su nombramiento como
titulares de las dependencias que representan.
ARTÍCULO 9. El Ejecutivo Estatal dictará las medidas que sean necesarias para
su instalación y funcionamiento, para lo cual emitirá una convocatoria que permita
su integración de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 10. El Consejo se reunirá cuando menos una vez cuatrimestralmente
o cuando sea convocado por la mitad más uno de sus miembros para tratar los
asuntos siguientes:
I. Estudiar y proponer iniciativas tendentes al fomento, progreso, extensión,
afianzamiento e incentivo del cultivo del maguey;
II. Estimular el diseño y ejecución de políticas y programas de expansión del
sector con organismos regionales oficiales y privados así como con otras
entidades nacionales e internacionales;
III. Propiciar la adopción de medidas que permitan la apertura de líneas de
crédito a tasas de fomento para los productores agricultores y productores
del maguey, por intermedio de bancos oficiales, privados o cualquier otra
entidad financiera;
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IV. Promover la producción del maguey y sus derivados por medio de los
organismos oficiales competentes;
V. Realizar tareas de extensión que contribuyan al mejor conocimiento y
perfeccionamiento de la actividad del sector;
VI. Participar y proponer a los gobiernos Estatal y Municipal la implementación
de certámenes, días conmemorativos, exposiciones, ferias, foros, muestras
gastronómicas y artísticas, elaboración de publicaciones así como cualquier
otra actividad que tenga por objeto la difusión cultural del maguey y sus
derivados;
VII. Orientar a las autoridades estatales respecto a las medidas que deben
adoptarse para la difusión y el cumplimiento de la presente Ley;
VIII. Proponer programas que permitan una mejor comercialización de los
productos del maguey y sus derivados;
IX. Apoyar, en sus respectivas áreas, el desarrollo del cultivo del maguey, y
X. Participar en búsqueda de soluciones a los problemas relacionados con la
materia de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL MAGUEY
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES Y APROVECHAMIENTO DEL MAGUEY
ARTÍCULO 11. Corresponde a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:
I. Aprovechamiento con fines comerciales de las pencas de maguey y sus
derivados;
II. Colecta y uso con fines comerciales o de investigación de los recursos
genéticos del maguey, y
III. Autorización y conservación de áreas geográficas para desarrollar el hábitat
del murciélago del género Leptonycteris.
ARTÍCULO 12. El aprovechamiento sustentable de las especies del género agave
catalogadas como forestales, será regulado por la Ley de Desarrollo Forestal
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Sustentable para el Estado de Tlaxcala, salvo que se trate de especie o población
en riesgo.
El aprovechamiento y manejo de las especies del género agave y población en
riesgo se debe llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en los artículos 85 y
87 y demás aplicaciones de la Ley General de Vida Silvestre.
ARTÍCULO 13. Las autorizaciones para el aprovechamiento tendrán vigencia de
un año, pudiendo refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los
objetivos de la autorización y hasta el término de la vigencia.
ARTÍCULO 14. Los titulares de los aprovechamientos estarán obligados a:
I. Dar aviso del inicio de actividades por escrito ante la Secretaría;
II. Aprovechar el maguey y sus derivados de acuerdo al plan de
aprovechamiento establecido en la autorización;
III. Acreditar la legal procedencia de las pencas y derivados del maguey;
IV. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el representante
técnico, sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la autorización.
La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el
Reglamento y en la autorización correspondiente;
V. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de plagas y
enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento;
VI. Llevar un libro para registrar el movimiento de pencas y mixiote, cuyas
características serán fijadas por la Secretaría, y
VII. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 15. Las autorizaciones sólo se otorgarán a los propietarios de los
terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.
Cuando la solicitud de una autorización sobre terrenos propiedad de un ejido o sea
presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo
agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la
Ley Agraria.
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ARTÍCULO 16. La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento
en los siguientes casos:
I. Por resolución de Autoridad Judicial o Jurisdiccional competente;
II. Cuando exista conflicto respecto a la propiedad o posesión ante alguna
Autoridad o instancia competente;
III. Cuando se detecten irregularidades graves que pongan en riesgo la
sustentabilidad del maguey;
IV. Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad,
remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos, y
V. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás
disposiciones que de ella emanen.
La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan
en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. Las autorizaciones de aprovechamiento se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término de duración;
II. Desistimiento o renuncia del titular;
III. Muerte del titular, salvo las resoluciones legales de herederos y/o
designación expresa de beneficiario, para este último caso, dicha
designación se realizará ante la Secretaría;
IV. Disolución o liquidación en caso de personas morales;
V. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;
VI. Nulidad, revocación y caducidad, y
VII. Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan
posible o inconveniente su continuación.
ARTÍCULO 18. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento:
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I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a
disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, su
Reglamento, Normas y demás disposiciones que de ella emanen;
II. Cuando se haya otorgado con base en datos falsos o erróneos por el titular;
III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento, Normas y demás disposiciones aplicables en la materia, o
cuando una vez otorgadas se acredite que no se aclararon los supuestos y
requisitos establecidos para su otorgamiento, y
IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias
autorizaciones.
Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de
los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada
por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia.
ARTÍCULO 19. Las autorizaciones serán revocadas por cualquiera de las causas
siguientes:
I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la
Secretaría;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a las que se sujeten el otorgamiento
de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento,
Normas y demás disposiciones que de ella emanen;
III. Realizar actividades no autorizadas y que se requieran de autorización
expresa conforme a esta Ley, su Reglamento y Normas;
IV. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración,
mitigación, conservación y demás que la Secretaría haya establecido en la
superficie objeto de la autorización;
V. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los
aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado
para corregirlas;
VI. Por resolución definitiva de Autoridad Judicial o jurisdiccional competente, y
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VII. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Norma o en las
propias autorizaciones.
ARTÍCULO 20. Las autorizaciones caducan cuando no se ejerzan durante el
término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley, su
Reglamento y Norma o en las propias autorizaciones.
ARTÍCULO 21. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la calidad
de las autorizaciones, se dictarán por la Secretaría, previa audiencia que se
conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho
convenga, conforma a los procedimientos establecidos en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO Y USO DEL MAGUEY
ARTÍCULO 22. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento
del maguey y sus derivados. El Reglamento y las Normas que establecerán los
requisitos y casos a que se requerirá aviso.
ARTÍCULO 23. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento del
maguey y sus derivados, deberán acompañarse de:
I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o
poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar el
aprovechamiento en términos de las disposiciones legales;
II. Copia del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del
terreno o terrenos objeto de la solicitud;
III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar acta de asamblea
de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para
llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia del Reglamento interno en
el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores
de cultivo, protección y fomento de sus recursos;
IV. Plano georreferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del
predio;
V. El programa de aprovechamiento, y
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la solicitud legal del
predio o predios y, en su caso, sobre conflictos agrarios.
ARTÍCULO 24. El contenido y requisitos del programa, serán determinados en el
Reglamento de esta Ley e invariablemente deberán considerar acciones para
inducir la sustentabilidad del maguey.
ARTÍCULO 25. El programa de aprovechamiento tendrá una vigencia de cinco
años.
ARTÍCULO 26. Una vez presentado un programa de aprovechamiento, la
Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual determinará si la
solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las
Normas aplicables.
Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la
factibilidad de las obras o actividades propuestas en el Programa sobre los
recursos sujetos a aprovechamiento, considerando el conjunto de elementos que
los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamientos.
ARTÍCULO 27. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de
aprovechamiento dentro de un término de treinta días hábiles siguiente a la fecha
de presentación de la solicitud.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros treinta días naturales,
cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y
términos que establezca el Reglamento.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación
incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, por única vez,
a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor de quince días hábiles
posteriores a su notificación, suspendiéndose el término que rescate para concluir
el procedimiento.
Una vez presentada la documentación e información complementaria a la
Secretaría, se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud
respectiva. Una vez transcurrido el plazo estipulado en el párrafo anterior, sin que
se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría
desechará la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 28. La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo
en los términos solicitado (sic), o de manera condicionada a su modificación o al
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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establecimiento de medidas adicionales. En este caso, la Secretaría señalará las
restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa
correspondiente, y que sólo podrá estar encaminado a prevenir mitigar o
compensar los efectos negativos.
ARTÍCULO 29. De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como en los
criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la secretaría podrá
negar la autorización solicitada cuando.
I. Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentos
aplicables;
II. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad
productiva de los terrenos en cuestión;
III. Se trate de las áreas de protección a que se refiere esta Ley y su
Reglamento;
IV. Exista falsedad en la información proporcionada por el promovente, respecto
de cualquier elemento de los programas de aprovechamiento
correspondiente, y
V. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de posición de predios,
en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto.
ARTÍCULO 30. En el caso de que la Secretaría no hubiere emitido resolución en
los plazos previstos en esta Ley, su Reglamento y la Norma, se entenderá negada
la autorización de aprovechamiento, sin menos cabo (sic) de la responsabilidad en
la que pueda incurrir el servidor público.
La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de
solicitudes de aprovechamiento a titulares cuyo historial de aprovechamientos
previos hayan resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoría y
verificación posteriores, en todos los casos, en los términos previstos en el
Reglamento.
ARTÍCULO 31. Los responsables de los centros de almacenamiento,
transformación y venta directa de pencas y de hojas de mixiote deberán, solicitar
la inscripción de los mismos en el Registro que otorgue la Secretaría, acreditando
su personalidad y debiendo proporcionar los siguientes datos del establecimiento:
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I. Nombre, denominación o razón social;
II. Domicilio fiscal;
III. Copia del Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Ubicación;
V. En su caso, el giro o giros a que se dedique el centro de transformación en
cuestión, y
VI. Capacidad de almacenamiento y, en su caso, de transformación instalada,
en toneladas.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD
ARTÍCULO 32. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de
maguey, así como los titulares del aprovechamiento, los prestadores de servicios
técnicos responsables de los mismos, estarán obligados a dar aviso inmediato a la
Secretaría cuando detecten alguna plaga o enfermedad en el maguey.
ARTÍCULO 33. La Secretaría establecerá las medidas fitosanitarias conducentes
con el objeto de prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que
afecten al maguey, cuando puedan presentar un riesgo fitosanitario, a fin de
alcanzar el estatus que permita mejorar la calidad de los productores y acreditar la
condición sanitaria de la producción, y de la conservación de la planta del maguey.
ARTÍCULO 34. La Secretaría expedirá las normas técnicas específicas para
prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades del maguey, así como
para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos y
seguimientos.
Los requisitos y especificaciones señaladas en el Reglamento de esta Ley y
demás disposiciones legales en materia de sanidad vegetal y de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de
vegetales, que originen la presentación de trámites y servicios por parte de la
Secretaría, se regularán en los términos de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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ARTÍCULO 35. Con base en la información prevista por el Servicio Nacional de
Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, se llevarán a cabo las campañas
fitosanitarias y se impulsará los programas de sanidad vegetal, mediante la
concertación del Estado con los productores.
Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate
de plagas y enfermedades que afecten al maguey, se realizarán de conformidad
con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, así como por la Ley Federal de
Sanidad Vegetal y las Normas Técnicas específicas que se emitan.
ARTÍCULO 36. Cuando por motivos de sanidad sea necesario realizar un
aprovechamiento o eliminación total del maguey, deberá implementarse un
programa que permita la renovación de los magueyes, restauración y
conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o
usufructuarios a restaurar mediante la generación natural o artificial en un plazo no
mayor a dos años.
ARTÍCULO 37. La Secretaría, en coordinación con el Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, participará en los organismos y
foros regionales, estatales y nacionales, rectores de los criterios y regulaciones,
que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio del
maguey.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
ARTÍCULO 38. El Estado a través de la Secretaría, promoverá la implementación
de programas que se requieran para fomentar las labores de preservación y
restauración del maguey. Las acciones de dichos programas a que se refiere el
párrafo anterior, serán incorporadas en el Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 39. Cuando se presenten procesos de pérdidas de Maguey en un
territorio específico, la Secretaría formulará y ejecutará, en coordinación con los
propietarios, programas de restauración con el propósito de que se lleven a cabo
las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales
para el desarrollo sustentable del maguey.
ARTÍCULO 40. Para fines de restauración y preservación, la Secretaría en
coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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declararán áreas de protección los territorios que sean hábitat de poblaciones de
especie del género agave que se encuentren categorizadas como probablemente
extinta en el medio silvestre o en peligro de extinción.
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO
CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 41. La Secretaría de Planeación y Finanzas y la Secretaría, diseñarán,
propondrán y aplicarán medidas para que el Estado, la sociedad y los particulares,
coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación,
protección, restauración, vigilancia, ordenación y manejo sustentable del maguey.
ARTÍCULO 42. La Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
diseñará desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política en materia de manejo sustentable del
maguey, y mediante los cuales se buscarán de manera prioritaria:
I. Aumentar la productividad del maguey de las regiones predominantemente
comerciales;
II. Apoyar la valoración del maguey;
III. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicio
profesionales enfocados al maguey;
IV. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo
sustentables del maguey;
V. El fomento a los procesos de certificación;
VI. La capacitación de los productores del maguey;
VII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los productores de
maguey, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y
productos;
VIII. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a
micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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de productos y subproductos derivados del maguey y su comercialización,
así como el desarrollo e integración de la cadena productiva;
IX. El establecimiento de programas de apoyo a largo plazo que contemplen
todas las actividades que conlleven a un manejo sustentable del maguey;
X. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción, aprovechamiento y el
fomento que aumenten la productividad del maguey;
XI. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento que tomen en
cuenta el largo plazo de formación del producto derivado del maguey, las
bajas tasas de interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su
producción;
XII. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación, enfocado
en un manejo sustentable del maguey, y
XIII. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica
y la transferencia de conocimientos y tecnología, fomentando los
mecanismos de vinculación entre los académicos e investigadores y los
usuarios de los servicios y el uso de las investigaciones, que conlleven a un
manejo sustentable del maguey.
Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas
en los Acuerdos y Tratados comerciales Nacionales e Internacionales de los que
el Estado de Tlaxcala sea parte.
ARTÍCULO 43. La Secretaría deberá de promover y difundir a nivel Estatal,
regional o local las medidas, programas e instrumentos económicos a que se
refiere este capítulo, con el propósito de que lleguen de manera oportuna a los
interesados. De igual manera, deberá establecer los mecanismos de asesoría
necesarios para facilitar el acceso de los instrumentos respectivos.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 44. La Secretaría, en coordinación con la Federación, con la opinión
de las instancias de consulta y participación, promoverán como acciones
prioritarias de los proyectos de investigación científica, desarrollo y transferencia
de tecnología, las siguientes:
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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I. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia de desarrollo
sustentable del maguey, en las que sea necesario apoyar actividades de
investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica;
II. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorgue
financiamiento para proyectos específicos a instituciones de educación
superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e
instituciones públicas o privadas, que demuestren capacidad para llevar a
cabo la investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia de
desarrollo sustentable del maguey;
III. Promover la transferencia de tecnología requerida para el desarrollo
sustentable del maguey, así como respaldar esta actividad con los recursos
económicos necesarios, a fin de que se realice en la magnitud y en el tiempo
requerido, para que cumpla con los objetivos de esta Ley;
IV. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los
productos generados con las demás instituciones vinculadas con el estudio,
el aprovechamiento, la conservación y protección del maguey;
V. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia de desarrollo
sustentable del maguey, con instituciones de educación superior, institutos,
organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a
VI. Promover el intercambio científico entre los investigadores e instituciones
académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior
del País, así como con otros Países, y
VII. Impulsar la investigación con la participación de los campesinos,
productores, prestadores de servicios técnicos e industriales.
ARTÍCULO 45. El Estado a través de la Secretaría se coordinará con el Instituto
Nacional de Investigación Forestal, Agrícola y Pecuaria, el Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, el Instituto de Educación Superior, Instituciones Públicas y
Privadas, el diseño de las políticas y programas de investigación y desarrollo del
maguey, a fin de garantizar su congruencia en el Programa Estatal de Desarrollo.
La Secretaría, con el apoyo de los productores y sus organizaciones, promoverá
sistemáticamente la transferencia de tecnología y la capacitación teórico-práctica
de los resultados obtenidos por las instancias de investigación científica y
desarrollo tecnológico, fomentando para ello la creación de centros de desarrollo
del maguey, de acuerdo a la regionalización productiva del Estado.
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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CAPÍTULO III
DE LA CULTURA
ARTÍCULO 46. La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes
de la Administración Pública Estatal, organizaciones e instituciones públicas,
privadas y sociales, realizará en materia de cultura las siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos
especiales, orientados al logro de la participación organizada de la sociedad
en programas inherentes al desarrollo sustentable del maguey;
II. Asentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones
encaminadas al manejo sustentable del maguey exitosas en el ámbito
regional, nacional e internacional;
III. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades que
realizan un manejo y uso del maguey;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativas y guías técnicas actualizadas, que reorienten la
sociedad y el maguey, y
V. Otras que sea de interés para desarrollar y fortalecer la cultura del maguey.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y CONCERTACIÓN
ARTÍCULO 47. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, de acuerdo a
sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación,
diseño, aplicación y evaluación de los programas y acciones para el manejo
sustentable del maguey a que se refiere esta Ley y su Reglamento, convocando a
las Organizaciones de campesinos, industriales y comunidades agrarias,
Instituciones educativas de Investigación, agrupaciones sociales privadas, y
demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas
respecto de los programas y acciones para el manejo sustentable del maguey, en
el Estado.
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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ARTÍCULO 48. Los acuerdos y convenios concernientes al maguey, que se
celebren la Secretaría con personas físicas o morales del sector público, social y
privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos
de planeación del desarrollo sustentable, así como coadyuvar en labores de
vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley y su Reglamento.
Dichos acuerdos y convenios tomarán en consideración la relación e integración
que se da entre el maguey y la industria, entre el sector propietario del campo con
el sector privado en la industria, o de competitividad, en la cual los grupos
privados, campesinos, empresarial y gubernamental, definan los programas que
deben solucionarse a corto, mediano y largo plazo.
ARTÍCULO 49. El estado fomentará las acciones voluntarias de preservación y el
manejo sustentable del maguey que lleven a cabo los particulares, mediante:
I. La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto
de constituir reservas de material genético del maguey, previendo los
aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios de
la tierra, y
II. Las medidas que a juicio de la Secretaría, contribuyan de manera especial a
la conservación, protección y restauración del maguey, incluyendo al
murciélago Leptonycteris.
ARTÍCULO 50. La Secretaría para actividades previstas en este capítulo
promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento sustentable del
maguey, la conservación de las cuencas hídricas y la propagación vegetativa, para
lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública
Estatal, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esa
materia.
CAPÍTULO II
DE LA INSTANCIA DE OPINIÓN Y CONSULTA
ARTÍCULO 51. Las instancias de opinión y consulta del sector agrícola, las
comisiones, fundaciones, consejos y demás organismos civiles, podrán poner los
lineamientos que permitan asegurar la participación del sector social y privado en
la planeación y realización de las actividades tendientes a lograr el desarrollo
agrícola sustentable, para lo cual se designará al personal adecuado, con el perfil
que se requiere para la realización de las actividades competentes a esa área.
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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ARTÍCULO 52. Los productores y sus organizaciones podrán participar en todos
aquellos organismos de opinión y consulta establecidos por las dependencias del
sector, a fin de integrarse en políticas, programas y acciones dirigidas al desarrollo
de su actividad.
ARTÍCULO 53. La Secretaría promoverá, las medidas que permitan que las
instancias de opinión y consulta, cumplan eficientemente los objetivos para la que
fueron creadas, para lo cual el pleno de cada una de éstas, deberán elaborar,
aprobar y poner en práctica su Reglamento Interior.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 54. La prevención a cargo de la Secretaría, tendrá como función
primordial el salvaguardar el maguey, así como las aplicaciones de infracciones
administrativas dispuestas en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás
disposiciones aplicables.
El Estado a través de la Secretaría, en coordinación con la Federación y con la
colaboración de los productores organizados, formulará, operará y evaluará
programas de prevención y combate al aprovechamiento ilegal, transporte,
almacenamiento y transformación de materias primas derivadas del maguey.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 55. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras
autoridades, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de lo
dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones aplicables.
El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para
sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento de esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 56. Las medidas preventivas a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 4 de esta Ley, constituyen los medios con los cuales las autoridades en
defensa de las poblaciones magueyeras, considerando la urgencia y gravedad del
caso, evitan se consume un daño irreparable o en su defecto mayor al que se está
cometiendo contra dichas poblaciones.
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Las medidas preventivas que pueden ser aplicadas por cualquier autoridad,
consisten en:
I. El decomiso de los instrumentos, herramientas, maquinaria, vehículos,
utensilios o cualquier otro instrumento con que se cometió o está cometiendo
el daño, en cuyo caso se considerara el lugar de resguardo y destino de los
bienes asegurados;
II. La incautación de los materiales químicos o biológicos, con que se cometió o
está cometiendo el daño, en cuyo caso se considerara el lugar de resguardo
y destino de los materiales asegurados;
III. La retención de documentación, incluso de carácter personal, del infractor
que ha cometido o está cometiendo el daño, misma que se entregara sin
dilación a la autoridad a quien corresponda conocer de las infracciones o en
su caso actos constitutivos de delito;
La autoridad a quien corresponda conocer de la causa, en cuanto reciba la
documentación a que se refiere esta fracción, hará entrega de la misma al
presunto infractor o imputado mediante recibo, y
IV. El arresto provisional del infractor, que nunca podrá exceder de treinta y seis
horas, hasta en tanto la autoridad ambiental, administrativa y/o penal
competente, tome conocimiento de la causa.
Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el reguardo de bienes,
materiales y demás objetos corresponderá a la autoridad que en primera instancia
conozca de los hechos denunciados, los objetos quedarán a su disposición o en
su caso de la autoridad competente, para su depósito o destino de conformidad
con las leyes que resulten aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 57. La Secretaría, previo acuerdo o convenio en coordinación con la
Federación, por conducto del personal autorizado, realizarán visitas u operativos
de inspección en lo referente al manejo sustentable del maguey, con el objeto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas y
demás disposiciones aplicables.
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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El personal de la Secretaría, deberá comprobar las facultades que tiene para
realizar la inspección o supervisión que pretenda, mediante el oficio de comisión
correspondiente.
ARTÍCULO 58. La inspección y vigilancia en el Estado, tendrá como función
específica verificar que:
I. El aprovechamiento, posesión, almacenamiento y comercialización del
maguey, cumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Norma
y demás disposiciones aplicables;
II. El transporte de pencas y de mixiote cumplan con la normatividad vigente;
III. No se comercialicen, distribuyan y manejen magueyes, que no cumplan con
lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones
aplicables y que por su composición representen un riesgo a la salud;
IV. El cumplimiento de programas, proyectos y acciones que promuevan el
manejo sustentable del Maguey, así como la correcta y transparente
aplicación y ejercicio de los apoyos e instrumentos económicos, y
V. Todas aquellas que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento,
Normas y demás disposiciones.
ARTÍCULO 59. La Secretaría con apoyo de los organismos de la sociedad, en
coordinación con la Federación, establecerá dentro del Estado, los mecanismos
de control necesarios que permitan verificar que los magueyes en tránsito,
cumplan con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y evitar la
movilización de aquellos que sean portadores de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 60. En toda visita de inspección se levantará acta en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, de conformidad con lo establecido con la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Concluida
la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia, para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los
hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las
pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de
cinco días hábiles siguientes a la fecha, en que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió
la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quién entregará copia
del acta al interesado.
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Si la persona con quién se atendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar
el acta, o el interesado, se negare a aceptar copia de la misma, dicha
circunstancia se asentará en el acta, sin que eso afecte su validez y valor
probatorio.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 61. Cuando de las visitas u operativos de inspección, se determine
que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave al manejo sustentable del
maguey, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición
de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas
de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los magueyes y sus derivados, así como de
los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de esta medidas;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o
equipos, según corresponda, para el aprovechamiento sustentable del
maguey, y
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados
o de la actividad de que se trate.
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de
los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que se dará un adecuado
cuidado.
La Secretaría podrá dar destino final a los magueyes así como las pencas y sus
derivados asegurados de manera precautoria y los recursos económicos
obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal
administrativo, y una vez emitido el fallo y la resolución cause efecto, estos
recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El
Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.
ARTÍCULO 62. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones
que se deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el
retiro de las mismas.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 63. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
I. Incurrir en falsedad respecto a cualquier información o documento que
solicite o se presente a la Secretaría;
II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de
inspección;
III. Llevar a cabo el aprovechamiento del maguey, en contravención a las
disposiciones de esta Ley, de su Reglamento o de las Normas aplicables;
IV. El incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de
aprovechamiento;
V. Carecer de la documentación o de los sistemas de control establecidos para
acreditar la legal procedencia de magueyes, pencas y de mixiote;
VI. Incumplir con la obligación de dar aviso o presentar los informes a que se
refiere esta Ley y su Reglamento;
VII. Transportar, almacenar o poseer magueyes, pencas y de mixiote, sin contar
con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar
su legal procedencia;
VIII. Amparar magueyes y sus derivados que no hubieren sido obtenidas de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o de las
Normas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
IX. Evitar prevenir, estando legalmente obligado para ello, las plagas y
enfermedades;
X. Negarse sin causa justificada a combatir las plagas y enfermedades que
afecten el manejo sustentable del maguey;
XI. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento, ante la existencia de plagas y enfermedades que se detecten;
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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XII. Introducir o transportar en el Estado maguey pencas y de mixiote
contaminados, que puedan causar daño a la salud humana, a los animales o
vegetales;
XIII. Utilizar más de una vez, alterar los requisitos inadecuadamente, la
documentación o sistemas de control establecidos para el transporte de
magueyes y sus derivados, y
XIV. Cualquier otra contravención a la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 64. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley,
serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con la resolución que
ponga fin al procedimiento de Inspección respectivo.
Las sanciones son las siguientes:
I. Amonestación;
II. Imposición de multa;
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de que se trate;
IV. Revocación de la autorización;
V. Decomiso de los magueyes o materias primas obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de
transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el
destino y resguardo de los bienes decomisado, y
VI. Clausurar parcial, o definitivamente las instalaciones, maquinaria y equipo de
los centros de almacenamiento, o de los sitios o instalaciones donde se
desarrollen las actividades que dan lugar a la infracción respectiva.
ARTÍCULO 65. Las imposiciones de las multas a que se refiere el artículo anterior,
se determinarán de la forma siguiente:
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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Con el equivalente de veinte a cinco mil veces de unidad de medida y
actualización a quién cometa las infracciones señaladas en el artículo 64 de esta
Ley.
Para la imposición de las multas servirá de base la unidad de medida y
actualización al momento de la infracción.
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo,
según corresponda. Se considera reincidente a quien infrinja repetidamente un
mismo precepto, en un periodo de un año, a partir de la fecha que se levante el
acta que hizo constar la primera infracción, sin que ésta haya sido desvirtuada.
La Secretaría, fundamentado y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar
al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones
equivalentes en materia de conservación, protección o restauración, siempre y
cuando se garanticen las obligaciones del infractor.
La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar
al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones
equivalentes en materia de conservación, protección o restauración, siempre y
cuando se garanticen las obligaciones del infractor. (sic)
La Secretaría, mediante un estudio socioeconómico del infractor y si se tratara de
productores de escasos recursos, tendrán la facultad de disminuir la infracción en
un cincuenta por ciento del valor de la misma.
ARTÍCULO 66. Las infracciones de esta Ley serán sancionadas conforme a lo
estipulado en el Reglamento establecido por la Secretaría, tomando en
consideración lo siguiente:
I. Los daños que se hubieran producido o pueda producirse así como el tipo,
localización y cantidad de recursos dañados;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág.
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VI. La reincidencia.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 67. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los
Procedimientos Administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su
Reglamento y Norma que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan abrogadas las leyes que se opongan a la
presente.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez en vigor esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, dentro de los noventa días naturales siguientes, procederá a expedir el
Reglamento de la presente.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. SANTIAGO SESÍN MALDONADO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA
DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. JUANA
DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO MARIANO GONZÁLEZ ZARUR Rúbrica y
sello
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EL SECRETARIO DE GOBIERNO LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ
CARRERA
Rúbrica y sello