Ley para el Fomento y Conservación del Maguey y sus Derivados del Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA TEXTO ORIGINAL. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA. DECRETO No. 296 LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general en el territorio del Estado de Tlaxcala y sus disposiciones son de orden público e interés general. Son objetivos generales de esta Ley: I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental en el Estado mediante el fomento, preservación, conservación y el manejo integral y sustentable del maguey y sus derivados; II. Impulsar y difundir el manejo y aprovechamiento sustentable del Maguey y sus derivados, para que contribuya en el mejoramiento de nivel de vida de los Tlaxcaltecas; III. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de las Instituciones Públicas del Estado y los municipios, que propicien, regulen y vigilen el manejo sustentable del maguey; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 IV. Establecer los criterios de la política de conservación, fomento y restauración del maguey, estableciendo los instrumentos de aplicación y evaluación; V. Regular la conservación, el fomento y la restauración del maguey; VI. Fortalecer la contribución del maguey a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico; VII. Fomentar y difundir la conservación y restauración de los diversos ecosistemas mediante el uso del maguey, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el Desarrollo Rural; VIII. Fortalecer y ampliar la participación de los productores de maguey y sus derivados en las diferentes figuras asociativas; IX. Compatibilizar las actividades agropecuarias con el manejo sustentable del maguey; X. Estimular las certificaciones de las variedades de planta de maguey así como de sus derivados, tomando en consideración los lineamientos nacionales e internacionales correspondientes; XI. Propiciar la productividad en las cadenas productivas de las diferentes figuras asociativas que los productores integren; XII. Regular el fomento socioeconómico de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y demás poseedores de maguey; XIII. Promover la capacitación para el manejo de buenas prácticas y sustentabilidad del maguey; XIV. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización, desconcentración y participación social; XV. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación de Instituciones del Sector Agropecuario, instituciones académicas, así como con otras instancias afines; XVI. Garantizar la participación de los integrantes involucrados en la aplicación, evaluación y seguimiento de políticas de preservación, conservación y el manejo integral sustentable del maguey y sus derivados; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 XVII. Promover programas para la generación de recursos económicos para fomentar el manejo sustentable del maguey; XVIII. Fomentar al maguey y sus derivados, como un elemento cultural, creando espacios de investigación y de difusión, a través de congresos, foros, exposiciones, muestras gastronómicas y artísticas, y XIX. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales de los pueblos donde se practique el cultivo del maguey y sus derivados. ARTÍCULO 2. La propiedad de los magueyes comprendidos dentro del territorio del Estado de Tlaxcala corresponde a los ejidos, las comunidades, personas físicas o morales, la Federación, el Estado y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Las disposiciones de esta Ley no alterará el régimen de propiedad de dichos terrenos. ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Área de protección: Áreas determinadas por el Estado, sujeto a un marco legal e institucional definido para garantizar la conservación del maguey; II. Aprovechamiento sustentable: La utilización del maguey en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos; III. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas; IV. Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada; V. Centro de almacenamiento: Lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente los derivados y subproductos del maguey, para su posterior traslado o transformación; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 VI. Centro de transformación: Instalación industrial fija o móvil donde por proceso físico–mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas; VII. Consejo: Al Consejo Estatal del Maguey; VIII. Derivado del maguey: Producto que se obtiene del aprovechamiento de maguey, así como los productos resultantes de la transformación artesanal o industrial, anterior a su comercialización como mercancía de consumo final; IX. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de prevención del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de la generaciones futuras; X. En peligro de extinción: Aquellas especies cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el territorio Nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo su habitad natural, debido a factores como la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredación, entre otros; XI. Especie: La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que son capaces de reproducir (sic) entre si y generar descendencia fértil, compartiendo rasgos fisonómicos, fisiológicos y conductuales. Puede referirse a subespecies y razas geográficas; XII. Especie asociada: aquella que comparte el hábitat natural y forma parte de la comunidad biológica de una especie en particular; XIII. Especies con estatus: Las especies y subespecies de flora y fauna silvestre, catalogadas en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, en la Norma Oficial NOM- 059- SEMANART- 2001; XIV. Especie endémica: Aquella cuyo ámbito de distribución natural se encuentra circunscrito únicamente al Territorio del Estado de Tlaxcala; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 XV. Especificación general: El aprovechamiento y manejo de las especies y población en riesgo se debe llevar a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección al Medio Ambiente, y de los artículo 85 y 87 y demás aplicables de la Ley general de Vida Silvestre; XVI. Género: Unidad de clasificación taxonómica superior a la especie e inferior a la familia; XVII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidad de especies en un tiempo determinado; XVIII. Maguey: Planta monocotiledónea de raíz fibrosa, con hojas en forma de roseta, carnosas y por lo regular de textura firme con abundantes espinas marginales; XIX. Manejo: El proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento del maguey, considerando los principios ecológicos y respetando la integridad funcional e interdependencia de recursos, sin que se merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes; XX. Materias primas derivadas: Producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier maguey, así como los productos resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial; XXI. Medidas Fitosanitarias: Las establecidas en Leyes, Reglamentos, Normas, Acuerdos, Decretos, Lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal para conservar y proteger a los vegetales, sus productos o subproductos, de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten; XXII. Mixiote o mexiote: Del náhuatl metl 'maguey' y xiotl 'película de la penca'; XXIII. Padrón: Padrón estatal de productores; XXIV. Penca: hojas o tallos de consistencia carnosa, características de cierto tipo de plantas; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 XXV. Plaga: Forma de vida vegetal, o animal, o agente patógeno dañino o potencialmente dañino a los magueyes; XXVI. Probablemente extinta en el medio silvestre: Aquella especie nativa de México cuyos ejemplares de vida libre dentro del territorio nacional han desaparecido, hasta donde la documentación y los estatutos realizados lo prueban, y de la cual se conoce la extinción de ejemplares vivos, en confinamiento; XXVII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre, que comparten el mismo hábitat; XXVIII. Proceso Productivo: La articulación de fases, componentes, medios de producción y fuerza de trabajo, mediante la cuales obtienen un bien de origen agrícola, desde la documentación técnica administrativa, la materia prima y los insumos, hasta la producción, transformación y comercialización; XXIX. Productor: Toda persona que tenga plantas de maguey en cualquier predio destinado a la agricultura o ganadería, o bien que las utilice como cerca o lindero en predios, en regiones semidesérticas a quienes las consideran árboles o aquellas que explotan a la planta y/o sus derivados con fines comerciales; XXX. Programa de aprovechamiento: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo sustentable del maguey; XXXI. Pulque: Derivado por excelencia del maguey, bebida de color blanco resultante de la fermentación del aguamiel obtenido del maguey pulquero, cuyas características deben cumplir los requerimientos de la Norma Mexicana NMX-V-037-1972; XXXII. Recursos genético: El material genético de valor real o potencial; XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad del desarrollo sustentable del maguey; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 XXXV. Riesgo fitosanitario: Es la evolución del impacto fitosanitario o agroecológico que se determina ante el supuesto de la introducción o establecimiento de un organismo en un lugar del cual no es nativo o no está establecido; XXXVI. Saneamiento: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar las plagas y enfermedades; XXXVII. Sanidad: lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control combate de plagas y enfermedades; XXXVIII. Secretaría: la Secretaría de Fomento Agropecuario en el Estado de Tlaxcala; XXXIX. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y calidad Agroalimentaria; XL. Sistema Estatal de Información Agropecuaria: Organismo de Información Agrícola y Pecuaria creada por el Estado; XLI. Veda: El período de tiempo dictado por el Ejecutivo Estatal mediante Decreto, por el que una vez consultadas las instituciones académicas del sector agropecuario en el Estado, se prohíbe la explotación del maguey con fines de extracción de la cutícula, pencas y/o recolección de gusano rojo y demás variedades, y XLII. Vivero: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la producción de plántulas o hijuelos con tallas y calidad apropiadas según la especie, para su plantación en lugar definitivo. TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO CAPÍTULO I DE LA ATRIBUCIÓN Y COMPETENCIA ARTÍCULO 4. El Gobierno del Estado ejercerá sus atribuciones en materia de preservación, y el manejo sustentable del maguey, de conformidad con la distribución de competencia prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales en la materia. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 Salvo en caso de denuncia por daños a las poblaciones magueyeras, en que cualquier autoridad estará facultada para aplicar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar la consumación de un daño irreparable y/o un daño mayor al que se está cometiendo. CAPÍTULO II DEL GOBIERNO DEL ESTADO ARTÍCULO 5. Corresponde al Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, las siguientes atribuciones. I. Formular y conducir la política Estatal en materia de desarrollo sustentable del maguey; II. Expedir el Reglamento de la presente Ley; III. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos previstos en esta Ley y su Reglamento, que permitan el desarrollo sustentable del maguey, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación y el Estado; IV. Elaborar, coordinar y aplicar programas a que se refiere esta Ley y su Reglamento, en materia de desarrollo sustentable del maguey, en el ámbito Estatal; V. Aplicar y promover, con coordinación con la Federación, el establecimiento de esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los diversos productores; VI. Realizar y actualizar el padrón, el geo posicionamiento, y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización; VII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico del maguey; VIII. Emitir normas en materia de preservación y el manejo sustentable del maguey y vigilar sus cumplimientos; IX. Generar mecanismos para impulsar la participación directa de los productores de maguey en la preservación y el manejo sustentable del maguey; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 X. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, personas morales y otros productores de maguey en el desarrollo de su organización, así como en la creación de figuras asociativas, propiciando la integración de cadenas productivas; XI. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia de desarrollo sustentable del maguey; XII. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, los instrumentos para promover el manejo sustentable del maguey; XIII. Establecer medidas de sanidad y ejecutar las acciones de saneamiento del maguey; XIV. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo sustentable del maguey; XV. Decretar los períodos de veda magueyera, para prohibir la explotación de las poblaciones magueyeras con fines de extracción de mixiote y pencas así como de recolección de gusano rojo y demás variedades; XVI. Proponer en colaboración con las instituciones académicas del sector agropecuario en la Entidad, al Ejecutivo Federal a través la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la inclusión de las especies de maguey, que por sus particulares condiciones, deban ser integradas a las categorías de riesgo de especies nativas de México de flora silvestre; XVII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas del maguey y sus derivados en la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del mercado interno; XVIII. Impulsar programas de manejo genético del maguey; XIX. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo sustentable del maguey; XX. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones y figuras asociativas de la población dedicada al maguey; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 XXI. Implementar programas de apoyo económico, para fomentar las cadenas de producción de maguey; en la promoción y fomento al mejoramiento del mercado interno y a las exportaciones; XXII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción del maguey en el crecimiento económico Estatal; XXIII. Llevar a cabo visitas de inspección y labores de vigilancia; XXIV. Regular, expedir y validar la acreditación de la legal procedencia del maguey y sus derivados; XXV. Imponer medidas de seguridad y sanciones a quienes contravengan la presente Ley en relación al manejo sustentable del maguey; XXVI. Coadyuvar con la Federación en programas integrales de prevención y combate a la extracción clandestina del maguey y sus estructuras; XXVII. Establecer los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de pencas de maguey; XXVIII. Implementar programas tendientes al combate y control de plagas y enfermedades del maguey; XXIX. Desarrollar e impulsar programas en coordinación con el Fondo Mixto de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado; XXX. Impulsar programas para la creación, conservación y protección del murciélago Leptonycteriscurasoe, con la finalidad de preservar la diversidad genética del maguey; XXXI. Establecer vínculos con las instituciones Universitarias y Tecnológicas, así mismo con Centros Científicos, para la continua investigación e implementación científica y tecnológica, en beneficio del sector dedicado al maguey en sus diferentes etapas de aprovechamiento; XXXII. Celebrar convenios de colaboración con las instituciones académicas del sector agropecuario, con el objeto de promover investigaciones sobre el maguey, que favorezcan el mejoramiento de sus especies así, técnicas de cultivo, manejo, transformación y comercialización; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 XXXIII. Expedir autorizaciones para el aprovechamiento del maguey y sus derivados; XXXIV. Regular el transporte del maguey y sus derivados; XXXV. Impulsar la implementación y el desarrollo de la micro, mediana y gran industria relacionados con la explotación del maguey; XXXVI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, todo hecho, acto u omisión que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Normas Oficiales y demás preceptos aplicables; XXXVII. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, y XXXVIII. Los demás que determine esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO III DE LA SECRETARIA ARTÍCULO 6. La Secretaría, tendrá las atribuciones siguientes: I. Formular y proponer al Ejecutivo Estatal el proyecto de política estatal para el aprovechamiento sustentable del maguey y sus derivados, asegurando su congruencia con la política de desarrollo agropecuario y rural sustentable, así como las relacionadas con la política ambiental y de recursos naturales; II. Dirigir la política estatal de planear, organizar, supervisar, ejecutar y vigilar la conservación, difusión, fomento, producción, protección, restauración, ordenación del cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable del maguey y sus derivados; III. Diseñar los instrumentos de política previstos en esta Ley y operar los que correspondan a su competencia; IV. Diseñar y definir en el ámbito de su competencia, estímulos e incentivos económicos para la preservación y el manejo sustentable del maguey, así como los lineamientos para su aplicación y evaluación; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 V. Regular la integración y actualización del Padrón Estatal de productores de especies del género agave y sus derivados; VI. Establecer los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación y geo posicionamiento; VII. Establecer las medidas de sanidad y coordinar acciones fitosanitarias; correspondientes a las buenas prácticas de cultivo y aprovechamiento relacionadas con el maguey y sus derivados; VIII. Establecer lineamientos para promover en los diferentes mercados los productos y sub productos del maguey; IX. Practicar inspecciones de la aplicación de actividades de la preservación y el manejo sustentable del maguey; X. Promover y coordinar con las autoridades competentes y con los productores, los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte de pencas y mixiote del maguey; XI. Imponer medidas de seguridad y sancionar las infracciones que se cometan en materia de aprovechamiento ilegal del maguey, así como hacer del conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia ante las autoridades correspondientes, y XII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL DEL MAGUEY ARTÍCULO 7. Con el objeto de apoyar a la autoridad estatal y municipal, en la ejecución de programas tendientes a la difusión de la cultura del maguey así como a incrementar la calidad y productividad del cultivo del mismo, se crea el Consejo Estatal del maguey. ARTÍCULO 8. El Consejo estará integrado en la forma siguiente: I. El titular de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Estado, quien fungirá como su presidente; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13 II. El titular de la Coordinación General de Ecología del Estado, quien fungirá como su secretario; III. Dos presidentes municipales cuyos municipios destaquen por ser productores de maguey; IV. Los presidentes de las Asociaciones de Agricultores y Productores del maguey, inscritos y reconocidos por la Secretaría de Fomento Agropecuario, y V. Tres representantes de los productores del maguey y sus derivados. Los cargos del Consejo tendrán el carácter de honoríficos. Los presidentes municipales, presidentes de asociaciones de agricultores y productores del maguey, así como los representantes de los productores del maguey y sus derivados, detentaran el cargo de vocales del consejo, y duraran en sus cargos tres años. El titular de la Secretaría y el titular de la Coordinación General del Estado de Ecología del Estado, durarán en los cargos mientras dure su nombramiento como titulares de las dependencias que representan. ARTÍCULO 9. El Ejecutivo Estatal dictará las medidas que sean necesarias para su instalación y funcionamiento, para lo cual emitirá una convocatoria que permita su integración de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 10. El Consejo se reunirá cuando menos una vez cuatrimestralmente o cuando sea convocado por la mitad más uno de sus miembros para tratar los asuntos siguientes: I. Estudiar y proponer iniciativas tendentes al fomento, progreso, extensión, afianzamiento e incentivo del cultivo del maguey; II. Estimular el diseño y ejecución de políticas y programas de expansión del sector con organismos regionales oficiales y privados así como con otras entidades nacionales e internacionales; III. Propiciar la adopción de medidas que permitan la apertura de líneas de crédito a tasas de fomento para los productores agricultores y productores del maguey, por intermedio de bancos oficiales, privados o cualquier otra entidad financiera; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14 IV. Promover la producción del maguey y sus derivados por medio de los organismos oficiales competentes; V. Realizar tareas de extensión que contribuyan al mejor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad del sector; VI. Participar y proponer a los gobiernos Estatal y Municipal la implementación de certámenes, días conmemorativos, exposiciones, ferias, foros, muestras gastronómicas y artísticas, elaboración de publicaciones así como cualquier otra actividad que tenga por objeto la difusión cultural del maguey y sus derivados; VII. Orientar a las autoridades estatales respecto a las medidas que deben adoptarse para la difusión y el cumplimiento de la presente Ley; VIII. Proponer programas que permitan una mejor comercialización de los productos del maguey y sus derivados; IX. Apoyar, en sus respectivas áreas, el desarrollo del cultivo del maguey, y X. Participar en búsqueda de soluciones a los problemas relacionados con la materia de esta Ley. TÍTULO TERCERO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL MAGUEY CAPÍTULO I DE LAS AUTORIZACIONES Y APROVECHAMIENTO DEL MAGUEY ARTÍCULO 11. Corresponde a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones: I. Aprovechamiento con fines comerciales de las pencas de maguey y sus derivados; II. Colecta y uso con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos del maguey, y III. Autorización y conservación de áreas geográficas para desarrollar el hábitat del murciélago del género Leptonycteris. ARTÍCULO 12. El aprovechamiento sustentable de las especies del género agave catalogadas como forestales, será regulado por la Ley de Desarrollo Forestal LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15 Sustentable para el Estado de Tlaxcala, salvo que se trate de especie o población en riesgo. El aprovechamiento y manejo de las especies del género agave y población en riesgo se debe llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en los artículos 85 y 87 y demás aplicaciones de la Ley General de Vida Silvestre. ARTÍCULO 13. Las autorizaciones para el aprovechamiento tendrán vigencia de un año, pudiendo refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos de la autorización y hasta el término de la vigencia. ARTÍCULO 14. Los titulares de los aprovechamientos estarán obligados a: I. Dar aviso del inicio de actividades por escrito ante la Secretaría; II. Aprovechar el maguey y sus derivados de acuerdo al plan de aprovechamiento establecido en la autorización; III. Acreditar la legal procedencia de las pencas y derivados del maguey; IV. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el representante técnico, sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la autorización. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el Reglamento y en la autorización correspondiente; V. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento; VI. Llevar un libro para registrar el movimiento de pencas y mixiote, cuyas características serán fijadas por la Secretaría, y VII. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 15. Las autorizaciones sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos. Cuando la solicitud de una autorización sobre terrenos propiedad de un ejido o sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16 ARTÍCULO 16. La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento en los siguientes casos: I. Por resolución de Autoridad Judicial o Jurisdiccional competente; II. Cuando exista conflicto respecto a la propiedad o posesión ante alguna Autoridad o instancia competente; III. Cuando se detecten irregularidades graves que pongan en riesgo la sustentabilidad del maguey; IV. Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos, y V. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones que de ella emanen. La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 17. Las autorizaciones de aprovechamiento se extinguen por cualquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento del término de duración; II. Desistimiento o renuncia del titular; III. Muerte del titular, salvo las resoluciones legales de herederos y/o designación expresa de beneficiario, para este último caso, dicha designación se realizará ante la Secretaría; IV. Disolución o liquidación en caso de personas morales; V. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización; VI. Nulidad, revocación y caducidad, y VII. Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan posible o inconveniente su continuación. ARTÍCULO 18. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento: LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17 I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones que de ella emanen; II. Cuando se haya otorgado con base en datos falsos o erróneos por el titular; III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones aplicables en la materia, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se aclararon los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias autorizaciones. Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia. ARTÍCULO 19. Las autorizaciones serán revocadas por cualquiera de las causas siguientes: I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Secretaría; II. Por dejar de cumplir con las condiciones a las que se sujeten el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones que de ella emanen; III. Realizar actividades no autorizadas y que se requieran de autorización expresa conforme a esta Ley, su Reglamento y Normas; IV. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la Secretaría haya establecido en la superficie objeto de la autorización; V. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas; VI. Por resolución definitiva de Autoridad Judicial o jurisdiccional competente, y LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18 VII. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Norma o en las propias autorizaciones. ARTÍCULO 20. Las autorizaciones caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Norma o en las propias autorizaciones. ARTÍCULO 21. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la calidad de las autorizaciones, se dictarán por la Secretaría, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforma a los procedimientos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO II DEL APROVECHAMIENTO Y USO DEL MAGUEY ARTÍCULO 22. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento del maguey y sus derivados. El Reglamento y las Normas que establecerán los requisitos y casos a que se requerirá aviso. ARTÍCULO 23. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento del maguey y sus derivados, deberán acompañarse de: I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones legales; II. Copia del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud; III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia del Reglamento interno en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos; IV. Plano georreferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio; V. El programa de aprovechamiento, y LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19 VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la solicitud legal del predio o predios y, en su caso, sobre conflictos agrarios. ARTÍCULO 24. El contenido y requisitos del programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la sustentabilidad del maguey. ARTÍCULO 25. El programa de aprovechamiento tendrá una vigencia de cinco años. ARTÍCULO 26. Una vez presentado un programa de aprovechamiento, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual determinará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las Normas aplicables. Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el Programa sobre los recursos sujetos a aprovechamiento, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamientos. ARTÍCULO 27. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento dentro de un término de treinta días hábiles siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros treinta días naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento. En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, por única vez, a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor de quince días hábiles posteriores a su notificación, suspendiéndose el término que rescate para concluir el procedimiento. Una vez presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría, se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva. Una vez transcurrido el plazo estipulado en el párrafo anterior, sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva. ARTÍCULO 28. La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitado (sic), o de manera condicionada a su modificación o al LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20 establecimiento de medidas adicionales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente, y que sólo podrá estar encaminado a prevenir mitigar o compensar los efectos negativos. ARTÍCULO 29. De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la secretaría podrá negar la autorización solicitada cuando. I. Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentos aplicables; II. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión; III. Se trate de las áreas de protección a que se refiere esta Ley y su Reglamento; IV. Exista falsedad en la información proporcionada por el promovente, respecto de cualquier elemento de los programas de aprovechamiento correspondiente, y V. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de posición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto. ARTÍCULO 30. En el caso de que la Secretaría no hubiere emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, su Reglamento y la Norma, se entenderá negada la autorización de aprovechamiento, sin menos cabo (sic) de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público. La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de solicitudes de aprovechamiento a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos hayan resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoría y verificación posteriores, en todos los casos, en los términos previstos en el Reglamento. ARTÍCULO 31. Los responsables de los centros de almacenamiento, transformación y venta directa de pencas y de hojas de mixiote deberán, solicitar la inscripción de los mismos en el Registro que otorgue la Secretaría, acreditando su personalidad y debiendo proporcionar los siguientes datos del establecimiento: LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21 I. Nombre, denominación o razón social; II. Domicilio fiscal; III. Copia del Registro Federal de Contribuyentes; IV. Ubicación; V. En su caso, el giro o giros a que se dedique el centro de transformación en cuestión, y VI. Capacidad de almacenamiento y, en su caso, de transformación instalada, en toneladas. TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN CAPÍTULO I DE LA SANIDAD ARTÍCULO 32. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de maguey, así como los titulares del aprovechamiento, los prestadores de servicios técnicos responsables de los mismos, estarán obligados a dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten alguna plaga o enfermedad en el maguey. ARTÍCULO 33. La Secretaría establecerá las medidas fitosanitarias conducentes con el objeto de prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afecten al maguey, cuando puedan presentar un riesgo fitosanitario, a fin de alcanzar el estatus que permita mejorar la calidad de los productores y acreditar la condición sanitaria de la producción, y de la conservación de la planta del maguey. ARTÍCULO 34. La Secretaría expedirá las normas técnicas específicas para prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades del maguey, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos y seguimientos. Los requisitos y especificaciones señaladas en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, que originen la presentación de trámites y servicios por parte de la Secretaría, se regularán en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22 ARTÍCULO 35. Con base en la información prevista por el Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, se llevarán a cabo las campañas fitosanitarias y se impulsará los programas de sanidad vegetal, mediante la concertación del Estado con los productores. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten al maguey, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las Normas Técnicas específicas que se emitan. ARTÍCULO 36. Cuando por motivos de sanidad sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación total del maguey, deberá implementarse un programa que permita la renovación de los magueyes, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la generación natural o artificial en un plazo no mayor a dos años. ARTÍCULO 37. La Secretaría, en coordinación con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, participará en los organismos y foros regionales, estatales y nacionales, rectores de los criterios y regulaciones, que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio del maguey. CAPÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN ARTÍCULO 38. El Estado a través de la Secretaría, promoverá la implementación de programas que se requieran para fomentar las labores de preservación y restauración del maguey. Las acciones de dichos programas a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporadas en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable. ARTÍCULO 39. Cuando se presenten procesos de pérdidas de Maguey en un territorio específico, la Secretaría formulará y ejecutará, en coordinación con los propietarios, programas de restauración con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales para el desarrollo sustentable del maguey. ARTÍCULO 40. Para fines de restauración y preservación, la Secretaría en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23 declararán áreas de protección los territorios que sean hábitat de poblaciones de especie del género agave que se encuentren categorizadas como probablemente extinta en el medio silvestre o en peligro de extinción. TÍTULO QUINTO DEL FOMENTO AL DESARROLLO CAPÍTULO I DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS ARTÍCULO 41. La Secretaría de Planeación y Finanzas y la Secretaría, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, ordenación y manejo sustentable del maguey. ARTÍCULO 42. La Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñará desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política en materia de manejo sustentable del maguey, y mediante los cuales se buscarán de manera prioritaria: I. Aumentar la productividad del maguey de las regiones predominantemente comerciales; II. Apoyar la valoración del maguey; III. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicio profesionales enfocados al maguey; IV. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo sustentables del maguey; V. El fomento a los procesos de certificación; VI. La capacitación de los productores del maguey; VII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los productores de maguey, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos; VIII. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24 de productos y subproductos derivados del maguey y su comercialización, así como el desarrollo e integración de la cadena productiva; IX. El establecimiento de programas de apoyo a largo plazo que contemplen todas las actividades que conlleven a un manejo sustentable del maguey; X. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción, aprovechamiento y el fomento que aumenten la productividad del maguey; XI. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento que tomen en cuenta el largo plazo de formación del producto derivado del maguey, las bajas tasas de interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su producción; XII. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación, enfocado en un manejo sustentable del maguey, y XIII. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y la transferencia de conocimientos y tecnología, fomentando los mecanismos de vinculación entre los académicos e investigadores y los usuarios de los servicios y el uso de las investigaciones, que conlleven a un manejo sustentable del maguey. Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas en los Acuerdos y Tratados comerciales Nacionales e Internacionales de los que el Estado de Tlaxcala sea parte. ARTÍCULO 43. La Secretaría deberá de promover y difundir a nivel Estatal, regional o local las medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este capítulo, con el propósito de que lleguen de manera oportuna a los interesados. De igual manera, deberá establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de los instrumentos respectivos. CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE ARTÍCULO 44. La Secretaría, en coordinación con la Federación, con la opinión de las instancias de consulta y participación, promoverán como acciones prioritarias de los proyectos de investigación científica, desarrollo y transferencia de tecnología, las siguientes: LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25 I. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia de desarrollo sustentable del maguey, en las que sea necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica; II. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorgue financiamiento para proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas o privadas, que demuestren capacidad para llevar a cabo la investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia de desarrollo sustentable del maguey; III. Promover la transferencia de tecnología requerida para el desarrollo sustentable del maguey, así como respaldar esta actividad con los recursos económicos necesarios, a fin de que se realice en la magnitud y en el tiempo requerido, para que cumpla con los objetivos de esta Ley; IV. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con las demás instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección del maguey; V. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia de desarrollo sustentable del maguey, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a VI. Promover el intercambio científico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del País, así como con otros Países, y VII. Impulsar la investigación con la participación de los campesinos, productores, prestadores de servicios técnicos e industriales. ARTÍCULO 45. El Estado a través de la Secretaría se coordinará con el Instituto Nacional de Investigación Forestal, Agrícola y Pecuaria, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Instituto de Educación Superior, Instituciones Públicas y Privadas, el diseño de las políticas y programas de investigación y desarrollo del maguey, a fin de garantizar su congruencia en el Programa Estatal de Desarrollo. La Secretaría, con el apoyo de los productores y sus organizaciones, promoverá sistemáticamente la transferencia de tecnología y la capacitación teórico-práctica de los resultados obtenidos por las instancias de investigación científica y desarrollo tecnológico, fomentando para ello la creación de centros de desarrollo del maguey, de acuerdo a la regionalización productiva del Estado. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26 CAPÍTULO III DE LA CULTURA ARTÍCULO 46. La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Estatal, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura las siguientes acciones: I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales, orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo sustentable del maguey; II. Asentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones encaminadas al manejo sustentable del maguey exitosas en el ámbito regional, nacional e internacional; III. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades que realizan un manejo y uso del maguey; IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativas y guías técnicas actualizadas, que reorienten la sociedad y el maguey, y V. Otras que sea de interés para desarrollar y fortalecer la cultura del maguey. TÍTULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y CONCERTACIÓN ARTÍCULO 47. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas y acciones para el manejo sustentable del maguey a que se refiere esta Ley y su Reglamento, convocando a las Organizaciones de campesinos, industriales y comunidades agrarias, Instituciones educativas de Investigación, agrupaciones sociales privadas, y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas y acciones para el manejo sustentable del maguey, en el Estado. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27 ARTÍCULO 48. Los acuerdos y convenios concernientes al maguey, que se celebren la Secretaría con personas físicas o morales del sector público, social y privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo sustentable, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley y su Reglamento. Dichos acuerdos y convenios tomarán en consideración la relación e integración que se da entre el maguey y la industria, entre el sector propietario del campo con el sector privado en la industria, o de competitividad, en la cual los grupos privados, campesinos, empresarial y gubernamental, definan los programas que deben solucionarse a corto, mediano y largo plazo. ARTÍCULO 49. El estado fomentará las acciones voluntarias de preservación y el manejo sustentable del maguey que lleven a cabo los particulares, mediante: I. La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto de constituir reservas de material genético del maguey, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios de la tierra, y II. Las medidas que a juicio de la Secretaría, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración del maguey, incluyendo al murciélago Leptonycteris. ARTÍCULO 50. La Secretaría para actividades previstas en este capítulo promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento sustentable del maguey, la conservación de las cuencas hídricas y la propagación vegetativa, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Estatal, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esa materia. CAPÍTULO II DE LA INSTANCIA DE OPINIÓN Y CONSULTA ARTÍCULO 51. Las instancias de opinión y consulta del sector agrícola, las comisiones, fundaciones, consejos y demás organismos civiles, podrán poner los lineamientos que permitan asegurar la participación del sector social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a lograr el desarrollo agrícola sustentable, para lo cual se designará al personal adecuado, con el perfil que se requiere para la realización de las actividades competentes a esa área. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28 ARTÍCULO 52. Los productores y sus organizaciones podrán participar en todos aquellos organismos de opinión y consulta establecidos por las dependencias del sector, a fin de integrarse en políticas, programas y acciones dirigidas al desarrollo de su actividad. ARTÍCULO 53. La Secretaría promoverá, las medidas que permitan que las instancias de opinión y consulta, cumplan eficientemente los objetivos para la que fueron creadas, para lo cual el pleno de cada una de éstas, deberán elaborar, aprobar y poner en práctica su Reglamento Interior. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN ARTÍCULO 54. La prevención a cargo de la Secretaría, tendrá como función primordial el salvaguardar el maguey, así como las aplicaciones de infracciones administrativas dispuestas en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones aplicables. El Estado a través de la Secretaría, en coordinación con la Federación y con la colaboración de los productores organizados, formulará, operará y evaluará programas de prevención y combate al aprovechamiento ilegal, transporte, almacenamiento y transformación de materias primas derivadas del maguey. CAPÍTULO II DE LA DENUNCIA ARTÍCULO 55. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones aplicables. El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento de esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 56. Las medidas preventivas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 de esta Ley, constituyen los medios con los cuales las autoridades en defensa de las poblaciones magueyeras, considerando la urgencia y gravedad del caso, evitan se consume un daño irreparable o en su defecto mayor al que se está cometiendo contra dichas poblaciones. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29 Las medidas preventivas que pueden ser aplicadas por cualquier autoridad, consisten en: I. El decomiso de los instrumentos, herramientas, maquinaria, vehículos, utensilios o cualquier otro instrumento con que se cometió o está cometiendo el daño, en cuyo caso se considerara el lugar de resguardo y destino de los bienes asegurados; II. La incautación de los materiales químicos o biológicos, con que se cometió o está cometiendo el daño, en cuyo caso se considerara el lugar de resguardo y destino de los materiales asegurados; III. La retención de documentación, incluso de carácter personal, del infractor que ha cometido o está cometiendo el daño, misma que se entregara sin dilación a la autoridad a quien corresponda conocer de las infracciones o en su caso actos constitutivos de delito; La autoridad a quien corresponda conocer de la causa, en cuanto reciba la documentación a que se refiere esta fracción, hará entrega de la misma al presunto infractor o imputado mediante recibo, y IV. El arresto provisional del infractor, que nunca podrá exceder de treinta y seis horas, hasta en tanto la autoridad ambiental, administrativa y/o penal competente, tome conocimiento de la causa. Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el reguardo de bienes, materiales y demás objetos corresponderá a la autoridad que en primera instancia conozca de los hechos denunciados, los objetos quedarán a su disposición o en su caso de la autoridad competente, para su depósito o destino de conformidad con las leyes que resulten aplicables. CAPÍTULO III DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN ARTÍCULO 57. La Secretaría, previo acuerdo o convenio en coordinación con la Federación, por conducto del personal autorizado, realizarán visitas u operativos de inspección en lo referente al manejo sustentable del maguey, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones aplicables. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30 El personal de la Secretaría, deberá comprobar las facultades que tiene para realizar la inspección o supervisión que pretenda, mediante el oficio de comisión correspondiente. ARTÍCULO 58. La inspección y vigilancia en el Estado, tendrá como función específica verificar que: I. El aprovechamiento, posesión, almacenamiento y comercialización del maguey, cumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Norma y demás disposiciones aplicables; II. El transporte de pencas y de mixiote cumplan con la normatividad vigente; III. No se comercialicen, distribuyan y manejen magueyes, que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones aplicables y que por su composición representen un riesgo a la salud; IV. El cumplimiento de programas, proyectos y acciones que promuevan el manejo sustentable del Maguey, así como la correcta y transparente aplicación y ejercicio de los apoyos e instrumentos económicos, y V. Todas aquellas que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento, Normas y demás disposiciones. ARTÍCULO 59. La Secretaría con apoyo de los organismos de la sociedad, en coordinación con la Federación, establecerá dentro del Estado, los mecanismos de control necesarios que permitan verificar que los magueyes en tránsito, cumplan con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y evitar la movilización de aquellos que sean portadores de plagas y enfermedades. ARTÍCULO 60. En toda visita de inspección se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, de conformidad con lo establecido con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia, para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha, en que la diligencia se hubiere practicado. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quién entregará copia del acta al interesado. LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31 Si la persona con quién se atendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado, se negare a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en el acta, sin que eso afecte su validez y valor probatorio. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 61. Cuando de las visitas u operativos de inspección, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave al manejo sustentable del maguey, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad: I. El aseguramiento precautorio de los magueyes y sus derivados, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medidas; II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento sustentable del maguey, y III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate. A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que se dará un adecuado cuidado. La Secretaría podrá dar destino final a los magueyes así como las pencas y sus derivados asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal administrativo, y una vez emitido el fallo y la resolución cause efecto, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición. ARTÍCULO 62. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32 como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas. CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 63. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley: I. Incurrir en falsedad respecto a cualquier información o documento que solicite o se presente a la Secretaría; II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección; III. Llevar a cabo el aprovechamiento del maguey, en contravención a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento o de las Normas aplicables; IV. El incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento; V. Carecer de la documentación o de los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de magueyes, pencas y de mixiote; VI. Incumplir con la obligación de dar aviso o presentar los informes a que se refiere esta Ley y su Reglamento; VII. Transportar, almacenar o poseer magueyes, pencas y de mixiote, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia; VIII. Amparar magueyes y sus derivados que no hubieren sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o de las Normas aplicables, a fin de simular su legal procedencia; IX. Evitar prevenir, estando legalmente obligado para ello, las plagas y enfermedades; X. Negarse sin causa justificada a combatir las plagas y enfermedades que afecten el manejo sustentable del maguey; XI. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, ante la existencia de plagas y enfermedades que se detecten; LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33 XII. Introducir o transportar en el Estado maguey pencas y de mixiote contaminados, que puedan causar daño a la salud humana, a los animales o vegetales; XIII. Utilizar más de una vez, alterar los requisitos inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte de magueyes y sus derivados, y XIV. Cualquier otra contravención a la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 64. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con la resolución que ponga fin al procedimiento de Inspección respectivo. Las sanciones son las siguientes: I. Amonestación; II. Imposición de multa; III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de que se trate; IV. Revocación de la autorización; V. Decomiso de los magueyes o materias primas obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisado, y VI. Clausurar parcial, o definitivamente las instalaciones, maquinaria y equipo de los centros de almacenamiento, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que dan lugar a la infracción respectiva. ARTÍCULO 65. Las imposiciones de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de la forma siguiente: LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34 Con el equivalente de veinte a cinco mil veces de unidad de medida y actualización a quién cometa las infracciones señaladas en el artículo 64 de esta Ley. Para la imposición de las multas servirá de base la unidad de medida y actualización al momento de la infracción. A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda. Se considera reincidente a quien infrinja repetidamente un mismo precepto, en un periodo de un año, a partir de la fecha que se levante el acta que hizo constar la primera infracción, sin que ésta haya sido desvirtuada. La Secretaría, fundamentado y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor. La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor. (sic) La Secretaría, mediante un estudio socioeconómico del infractor y si se tratara de productores de escasos recursos, tendrán la facultad de disminuir la infracción en un cincuenta por ciento del valor de la misma. ARTÍCULO 66. Las infracciones de esta Ley serán sancionadas conforme a lo estipulado en el Reglamento establecido por la Secretaría, tomando en consideración lo siguiente: I. Los daños que se hubieran producido o pueda producirse así como el tipo, localización y cantidad de recursos dañados; II. El beneficio directamente obtenido; III. El carácter intencional o no de la acción u omisión; IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción; V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35 VI. La reincidencia. CAPÍTULO VII DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 67. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los Procedimientos Administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y Norma que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan abrogadas las leyes que se opongan a la presente. ARTÍCULO TERCERO. Una vez en vigor esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los noventa días naturales siguientes, procederá a expedir el Reglamento de la presente. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. C. SANTIAGO SESÍN MALDONADO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. JUANA DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica. Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR DEL ESTADO MARIANO GONZÁLEZ ZARUR Rúbrica y sello LEY PARA EL FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36 EL SECRETARIO DE GOBIERNO LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA Rúbrica y sello