LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y
EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y
Soberano. Tlaxcala.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha
comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.
DECRETO No. 204
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado de Tlaxcala y
tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, activos y empresas siguientes:
I. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales;
II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, de
sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría de Finanzas o de
sus auxiliares legalmente facultados
para ello;
III. Los que sean abandonados a favor del Gobierno del Estado;
IV. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal o en
otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos,
donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o
deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y
vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para el Estado;
V. Los que pasen al Fisco Estatal;
VI. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así ́ se
disponga por las autoridades competentes;
VII. Los bienes desincorporados del régimen de dominio público del Estado y los que constituyan el
patrimonio de las entidades
paraestatales;
VIII. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Estado, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno
del Estado, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;
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IX. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien,
sobre los cuales se haya determinado su
aseguramiento;
X. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado,
y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación
o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;
XI. Cualquier bien que reciban los órganos y organismos públicos, de manera gratuita, de un particular,
con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se hubiere determinado destino
específico de los mismos por parte del cedente o donante;
XII. Los que sean entregados por el Gobierno Federal, entidades federativas y municipios, para que el
Instituto proceda conforme a las atribuciones conferidas en
esta Ley;
XIII. Los derivados de los acuerdos o convenios que restituyan el patrimonio del Estado, mismos que deberán
cumplir con la reserva y confidencialidad que establece la legislación aplicable;
XIV. Todos los bienes muebles e inmuebles procedentes de sucesiones de cualquier naturaleza que adolezcan
de herederos, legatarios, acreedores o cualquier persona física o moral que pudiera reclamar derechos
por cuanto se refiere a los bienes raíces que así lo ameriten, deberá cumplirse con lo dispuesto el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Los recibidos de acuerdos reparatorios o por el pago de reparación del daño a favor del Estado,
aprobados por el Ministerio Público o la autoridad judicial, y
XVI. Los demás que determinen la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Función Pública dentro del
ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que
reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios.
Artículo 2. Los bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo anterior deberán ser transferidos al
Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo
ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de
conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al Instituto,
o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo
caso aplicarán la normativa que corresponda con os bienes de que se trate.
Artículo 3. El Instituto podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, monetizar, dar destino o destruir
directamente los bienes, activos o empresas que le sean transferidos o nombrar a las personas que funjan como
depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la
enajenación y destrucción de estos. Las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores o
administradores, así como los terceros a que se hace referencia en este artículo, serán preferentemente las
dependencias o entidades de la administración pública estatal y las autoridades municipales, previa solicitud o
acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Artículo 4. Hasta que se realice la transferencia de los bienes, activos o empresas al Instituto, estos se regirán
por las disposiciones aplicables conforme a su naturaleza.
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Los bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto, se
entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente.
Artículo 5. La presente Ley será aplicable a los bienes, activos o empresas desde que estos sean formal y
materialmente transferidos al Instituto y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación,
monetización o termine su administración, inclusive tratándose de bienes de entidades transferentes cuyo marco
legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o
particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará
a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos
correspondientes.
Los bienes inmuebles del Gobierno del Estado que se transfieran al Instituto, continuarán sujetos al régimen
jurídico aplicable; con excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los
cuales se entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice
la desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las
disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 6. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la
Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autoridad Judicial: Órgano judicial competente;
II. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio sean muebles o inmuebles y
todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles de
apropiación; de manera enunciativa los señalados en el artículo primero de esta Ley;
III. Bienes Abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario o interesado previo
aseguramiento, no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
IV. Bienes Asegurados: Los bienes sobre los cuales el Ministerio Público o la Autoridad Judicial hayan
determinado su aseguramiento en un procedimiento penal o de extinción de dominio;
V. Bienes Decomisados: Los bienes que, mediante sentencia definitiva en el procedimiento penal
correspondiente, sean decretados como decomisados, con excepción de los que hayan causado
abandono de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. Bienes Extintos: Los bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio mediante
sentencia definitiva de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
VII. Bienes Incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de
Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el
Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;
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VIII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso penal o de extinción de dominio
previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de
los bienes para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
IX. Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles,
fideicomisos públicos, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de
desincorporación, liquidación o extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al Instituto,
así como a las sujetas a un procedimiento penal y/o extinción de dominio;
X. Entidades Transferentes: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, o bien la
Fiscalía General de la República; las dependencias y entidades de las administraciones pública estatal
o federal, los gobiernos de las entidades federativas, de la Federación y de los municipios; las
instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o por la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; los
fideicomisos en los que alguna de las anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria y
cualquier otra Institución que llegase a tener el carácter de pública en términos de disposición
constitucional o legal; que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su
administración, enajenación, destrucción y destino de los bienes a que se refiere el artículo primero de
esta Ley. Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Secretaría de la Función Pública,
se entenderá como entidad transferente, exclusivamente a esa dependencia;
XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XII. Fondo de Administración: Cuenta en la que el Instituto depositará el remanente de los recursos
derivados de los procedimientos de venta de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y
extintos, junto con los frutos que generen los mismos, para solventar los costos de administración,
mantenimiento, conservación, enajenación y destino de los bienes, incluidos los gastos de las personas
que funjan como depositarios, liquidadores, interventores, peritos, corredores, notarios y demás
análogos, así como las previsiones que resultan necesarias para cubrir las obligaciones directas,
solidarias o contingentes respecto de los bienes, activos o empresas a los que se refiere la presente Ley;
XIII. Fondo de Reserva: Cuenta a la que el Instituto transferirá el producto de la venta de los bienes que,
mediante sentencia definitiva, causaron extinción de dominio, los que causaron abandono o sobre los
cuales se haya decretado su decomiso, cuyo monto no podrá ser menor al diez por ciento del producto
de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de
dominio o asegurados en un procedimiento penal, la reserva de los recursos no será menor al treinta
por ciento del producto de las ventas;
XIV. Gabinete Social del Estado de Tlaxcala: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del
destino de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio en el fuero estatal,
del producto de la enajenación, o bien su monetización;
XV. Instituto: Al organismo público descentralizado de la administración pública estatal, denominado
Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado;
XVI. Interesado: La persona que acredite ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sobre
los bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo primero de esta Ley;
XVII. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado;
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XVIII. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Tlaxcala o de la Federación, conforme a su
competencia;
XIX. Monetización: El producto de la conversión de un bien o activo, a su valor en dinero;
XX. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XXI. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más bienes,
activos o empresas al Instituto, para su administración, enajenación, destino o destrucción, sin que
dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni que cause el pago de impuestos, y
XXII. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia
penal o de extinción de dominio.
Artículo 8. A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente:
I. El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y
II. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Artículo 9. Las Entidades Transferentes para la transmisión de los bienes, activos o empresas al Instituto,
deberán:
I. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes,
activos o empresas, señalando si se trata de bienes propiedad o al cuidado de la Entidad Transferente,
agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que
acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los bienes. La Junta de Gobierno
determinará los documentos adicionales que permitan realizar una transferencia ordenada y
transparente de los mismos;
II. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III. Señalar si los bienes, activos o empresas se entregan para su administración, venta, donación,
asignación y/o destrucción. Para el caso de los bienes asegurados se deberá informar si son objeto,
instrumento o producto del hecho delictivo;
IV. Avalúo de los bienes, solicitando en su caso al Instituto, que ordene la práctica del avalúo. Tratándose
de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extintos, dictámenes periciales
correspondientes, y
V. Poner los bienes, activos y empresas a disposición del Instituto, en la fecha y lugares previamente
acordados con éste.
Artículo 10. El Instituto diseñará e implementará los sistemas digitales de información que le permitan
gestionar estratégicamente los bienes, activos y empresas, los cuales podrán ser consultados por la autoridad
judicial, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, y las personas que acrediten, a consideración de la persona titular de la Dirección
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General del Instituto, un interés legítimo para ello. El diseño considerará la infraestructura de información
necesaria para la rendición de cuentas sobre el cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Toda la información que se genere, administre u obtenga con motivo de la observancia y cumplimiento del
presente ordenamiento, se regirá en términos de las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información pública, y de protección de datos personales.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO TLAXCALTECA PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO
Artículo 11. El Instituto es un organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá por objeto la administración, enajenación, destrucción y destino
de los bienes, activos o empresas, señalados en el artículo 1 de esta Ley, así como el cumplimiento de las
atribuciones establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto está integrado por:
I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados o que por cualquier título
adquiera para sí;
II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como los que obtenga
en cumplimiento de su objeto público;
III. Las cantidades del Fondo de Administración que determine la Junta de Gobierno para el financiamiento
de sus operaciones, y
IV. Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables destinen al Instituto.
Artículo 13. El Instituto para el cumplimiento de su objeto, contará con las atribuciones siguientes:
I. Recibir, administrar, enajenar, monetizar y destruir los bienes, activos y empresas de las Entidades
Transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley, así como realizar todos los actos de
administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los bienes, activos o empresas, aun
cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación;
II. Administrar, enajenar y monetizar los bienes, activos o empresas, que previa instrucción de autoridad
competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos. Tratándose de
numerario asegurado, decomisado, abandonado o sujeto a extinción de dominio, será captado y
administrado en las cuentas que determine el Instituto;
III. Optimizar los bienes para darles destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Reglamento;
IV. Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras, de conformidad con
las disposiciones aplicables y, supletoriamente, con lo dispuesto en el presente ordenamiento en materia
de enajenación de bienes que conformen la masa concursal, debiendo recaer tales designaciones en el
Instituto, invariablemente, tratándose de empresas aseguradas;
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V. Fungir en su caso, como liquidador del Gobierno del Estado de las empresas de participación estatal
mayoritaria, organismos descentralizados de la administración pública estatal, organismos autónomos,
entidades de interés público, fideicomisos; así como, toda clase de sociedades mercantiles, sociedades
o asociaciones civiles;
VI. Ejecutar los mandatos y encargos en nombre y representación del Gobierno Estatal, incluyendo todos
los actos jurídicos que les sean inherentes;
VII. Fungir en su caso, como fiduciario sustituto en los fideicomisos constituidos en instituciones de crédito,
instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado y
almacenes generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al Instituto, así como, en aquellos
en los que actúe con el carácter de fideicomitente o fideicomisario el Gobierno Estatal o alguna entidad
paraestatal de la administración pública estatal, y
VIII. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.
Artículo 14. La administración del Instituto estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La persona titular de la Dirección General.
Artículo 15. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Laboral de los
Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Sección Primera
De la Junta de Gobierno
Artículo 16. La Junta de Gobierno se integrará de la manera siguiente:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo, quien la presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
III. La persona titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
IV. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, y
V. La persona titular de la Secretaría de la Función Pública, o su suplente acreditado, para los efectos de
su competencia, deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero sin voto.
Las y los integrantes de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su respectivo suplente.
La Junta de Gobierno contará con una persona titular de la Secretaría Técnica y otra de la Prosecretaria, quienes
serán designados por la Junta de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Presidencia.
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La persona titular de la Secretaría Técnica rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo
en que la propia Junta de Gobierno sea señalada como autoridad responsable. Las personas titulares de la
Secretaría Técnica y de la Prosecretaría, asistirán indistintamente a las sesiones con voz, pero sin voto.
La Junta de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, cuando menos cuatro veces al año, de acuerdo con el
calendario que se apruebe en la última sesión ordinaria del ejercicio anterior, pudiéndose además celebrar
reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Reglamento Interior del Instituto.
Sus reuniones podrán ser presenciales o mediante el auxilio de las tecnologías de la información y
comunicación, conforme lo disponga el Reglamento Interior; serán válidas con la asistencia de por lo menos la
mayoría de sus integrantes con derecho a voto y la asistencia de la persona titular de la Presidencia.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos.
La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad para los casos de empate.
Artículo 17. La persona titular de la Secretaría Técnica tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Asistir, con voz, pero sin voto a las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, a petición de la persona titular
de la Presidencia o de al menos dos de sus integrantes con derecho a voto;
III. Hacer del conocimiento a las y los miembros de la Junta de Gobierno, cuando menos con tres días de
anticipación, los asuntos a tratar en las sesiones;
IV. Elaborar las actas de las sesiones, y remitirlas a las y los miembros de la Junta de Gobierno para su
aprobación;
V. Elaborar los acuerdos y lineamientos que haya aprobado la Junta de Gobierno, a efecto de que sean
publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala;
VI. Llevar el registro y velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VII. Fungir como representante de la Junta de Gobierno para efectos de rendir informes previos y
justificados en los juicios de amparo en que sea señalada como autoridad responsable, así como los
demás requerimientos judiciales que le sean
solicitados, y
VIII. Las demás que mediante acuerdo determine la Junta de Gobierno.
Artículo 18. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las
prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
II. Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales, que
regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros para obras
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públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. La persona titular de la Dirección
General y, en su caso, las personas servidoras públicas que sean competentes en términos de la
legislación de la materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las directrices
que les hayan sido fijadas por la Junta de Gobierno;
III. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda la persona titular de la Dirección
General con la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control;
IV. Aprobar los lineamientos generales para la debida administración, enajenación y destino de los bienes,
activos y empresas objeto de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren,
desaparezcan o destruyan;
V. Aprobar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse las personas que funjan como
depositarios, administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los bienes; así como los
terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley;
VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley;
VII. Aprobar los programas y presupuestos del Instituto, propuestos por la persona titular de la Dirección
General, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;
VIII. Aprobar, previo informe de la persona titular del Órgano Interno de Control y dictamen de los auditores
externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;
IX. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto, así como las modificaciones que procedan a éste;
X. Nombrar y remover a propuesta de la persona titular de la Dirección General, a las personas
servidoras públicas del Instituto que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores
a la de aquel, así como aprobar sus sueldos y prestaciones según el tabulador de sueldos validado por
la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Tlaxcala;
XI. Aprobar los diferentes procedimientos de venta de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley;
XII. Aprobar las cantidades del Fondo de Administración que se destinarán al financiamiento de las
operaciones del Instituto;
XIII. Determinar las cantidades del Fondo de Administración que estarán disponibles para que el Gabinete
Social del Estado destine los recursos a los programas sociales u otras políticas prioritarias de
conformidad a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala y demás
normatividad aplicable en la materia;
XIV. Autorizar el monto excedente del Fondo de Reserva que se transferirá al Fondo de Administración
conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la presente Ley;
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XV. Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los bienes en los términos de la presente Ley
y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto del Instituto;
XVI. Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para lo cual considerará las condiciones
de mercado en operaciones similares;
XVII. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en representación del
Instituto;
XVIII. Dictar los lineamientos a fin de que la estructura administrativa del Instituto opere con los recursos
estrictamente necesarios para la realización de sus funciones atendiendo a los principios de austeridad
y eficiencia;
XIX. Aprobar conforme a la legislación aplicable, la contratación de financiamientos que se garanticen con
cargo al patrimonio del Instituto, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones federales y estatales
aplicables; así como observar los lineamientos o normatividad que dicten las autoridades competentes
en materia de manejo de disponibilidades financieras;
XX. Aprobar los lineamientos para la condonación, por parte del Instituto, de créditos transferidos, y
XXI. Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Segunda
De la Persona Titular de la Dirección General del Instituto
Artículo 19. La persona titular de la Dirección General del Instituto será nombrada y removida por la persona
titular del Poder Ejecutivo Estatal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los requisitos siguientes:
I. Contar con ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con conocimientos en materia administrativa;
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del Órgano de Gobierno que señalan
las fracciones II, III, IV y V del artículo 25 de Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala,
y
IV. No haber formado parte de la estructura societaria y de decisión de personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los dos años
previos a la fecha del nombramiento.
Artículo 20. La persona titular de la Dirección General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
I. Representar al Instituto en toda clase de asuntos, incluidos los laborales, podrá delegar esa
representación en los términos que señale el Reglamento Interior;
II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad
responsable;
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III. Emitir, negociar y suscribir títulos de crédito, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
IV. Administrar el presupuesto del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de
ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, la persona titular de la Dirección
General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;
V. Administrar el Fondo de Administración y el Fondo de Reserva;
VI. Transferir, de conformidad con el cálculo que al efecto realice y previa autorización de la Junta de
Gobierno, el monto excedente del Fondo de Reserva al Fondo de Administración de conformidad con
el artículo 124 de la presente Ley;
VII. Informar y poner a disposición las cantidades del Fondo de Administración que estarán disponibles
para que el Gabinete Social del Estado, destine los recursos a los programas sociales u otras políticas
prioritarias de conformidad a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Tlaxcala y demás normatividad aplicable en la materia;
VIII. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el
Reglamento y en los acuerdos, lineamientos y bases que al efecto emita la Junta de Gobierno;
IX. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;
X. Nombrar y remover a las personas que funjan como depositarios, interventores o administradores de
los bienes de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento
definitivo; así como removerlos del cargo de manera definitiva cuando medie orden de Autoridad
Judicial o administrativa competente;
XI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del Instituto;
XIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas de
las dos jerarquías administrativas inferiores a la de la propia persona titular de la Dirección General,
con excepción de aquellas personas servidoras públicas cuyo nombramiento corresponda a otra
dependencia o entidad en términos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
aplicables, así como nombrar y contratar a los demás empleados del Instituto;
XIV. Rendir los informes a la Junta de Gobierno relacionados con la administración, enajenación y destino
de los bienes; así como del desempeño de las personas que funjan como depositarios, liquidadores,
interventores o administradores designados y de los terceros a que se refiere el artículo tercero de esta
Ley;
XV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes del Instituto;
XVI. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto y el
desempeño de sus órganos y personal servidor público;
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XVII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u
objetivos propuestos;
XVIII. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en representación del
Instituto;
XIX. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre
ellas, las que requieran autorización o cláusula especial. Los poderes generales, para surtir efectos
frente a terceros, deberán inscribirse, previa aprobación de la Junta de Gobierno;
XX. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se
desempeñe la entidad, y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación
de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Órgano
Interno de Control;
XXI. Emitir los lineamientos generales para la debida administración, enajenación y destino de los bienes,
activos y empresas objeto de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren,
desaparezcan o destruyan;
XXII. Emitir los lineamientos generales a los que deberán ajustarse las personas que funjan como
depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los bienes; así como los
terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, y
XXIII. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables, o las que, mediante acuerdo de la
Junta de Gobierno, le sean otorgadas.
Artículo 21. La persona titular de la Dirección General deberá remitir semestralmente a la Secretaría de
Finanzas y la Secretaría de la Función Pública, un informe en donde se detalle la administración, enajenación
o destino, así como del desempeño de las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores o
administradores designados y de los terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 22. La persona titular de la Dirección General rendirá un informe semestral detallado a las Entidades
Transferentes, respecto de los bienes, activos o empresas que cada una le haya transferido.
Artículo 23. La persona titular de la Dirección General deberá rendir un informe anual detallado al Congreso
del Estado de Tlaxcala, respecto de los bienes, activos o empresas que administre o que haya delegado su
administración, así como respecto de la información relativa a la enajenación y destino que se haya determinado
para los mismos.
Sección Tercera
Del Órgano Interno de Control
Artículo 24. El Instituto contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control, cuya
persona titular será designada en los términos de la legislación aplicable y que, en el ejercicio de sus facultades,
se auxiliará por las personas titulares de las unidades administrativas que al efecto se constituyan por el
Reglamento Interior.
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DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
La persona titular del Órgano Interno de Control dependerá de la Secretaría de la Función Pública. Dicho órgano
desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última. El Órgano Interno de Control, en
el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá las facultades previstas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Tlaxcala, la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala,
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos
aplicables.
Artículo 25. La persona titular del Órgano Interno de Control en ejercicio de su función apoyará la política de
control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así
como al óptimo desempeño de las personas servidoras públicas y órganos, a la modernización continua y
desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos.
Artículo 26. La persona titular del Órgano Interno de Control revisará los movimientos del Fondo de
Administración y del Fondo de Reserva, a efecto de supervisar que los recursos de dichos fondos sean utilizados
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Artículo 27. El Instituto administrará los bienes, activos y empresas que para tales efectos le entreguen las
Entidades Transferentes, que tengan un valor mayor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y
Actualización. En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial
competente que determine el destino de los bienes, activos o empresas asegurados, la administración a cargo
del Instituto se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley, salvo que se trate de los
señalados en la fracción IV, del artículo 1 de esta Ley.
Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, los billetes y monedas de
curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los bienes con valor artístico o
histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad que
corresponda, según el caso, salvo que la autoridad competente determine lo contrario, según la naturaleza del
bien.
Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las Entidades
Transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación,
destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación
a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca
la mayor utilidad para el Gobierno Estatal.
Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las Entidades Transferentes no podrán ser
transferidos para su administración al Instituto, en los términos del presente Capítulo, hasta en tanto se emita
el acuerdo de desincorporación correspondiente.
Artículo 28. Todos los bienes, activos y empresas asegurados, incluyendo los billetes y monedas de curso legal,
divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los bienes con valor artístico o histórico,
serán administrados por el Instituto. La autoridad competente depositará el numerario asegurado, decomisado,
abandonado y el que esté sujeto al procedimiento de extinción de dominio en las cuentas que para tal efecto el
Instituto determine.
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DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
El Instituto podrá enajenar, convertir en numerario o liquidar los bienes a que se refiere el primer párrafo, a fin
de que, una vez que se levante el aseguramiento, se decrete su abandono o el decomiso, disponga del numerario
conforme corresponda, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede, administre y disponga de los recursos en los
términos de esta Ley.
Lo anterior, salvo cuando se trate de bienes respecto de los cuales exista resolución de autoridad competente o
disposición legal que ordene su conservación.
Artículo 29. Salvo el Ministerio Público y la Autoridad Judicial, las Entidades Transferentes contarán con un
plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan
disponer de los bienes a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, para llevar a cabo la transferencia de los
mismos al Instituto.
Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Instituto contará con un plazo de quinientos
cuarenta días naturales, contados a partir de la primera publicación del evento comercial, para enajenar los
bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación
establecidos en el Capítulo III de la presente Ley.
Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo, deberá exponer las razones en los informes
correspondientes.
Artículo 30. La administración de los bienes, activos o empresas comprende su recepción, registro, custodia,
regularización, conservación, supervisión y depósito de numerario. Serán conservados en el estado en que se
hayan recibido por el Instituto, para que, en su caso, sean devueltos en las mismas condiciones, salvo el
deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes, activos o empresas podrán ser
utilizados, destruidos, enajenados o monetizados en los casos y conforme a los requisitos establecidos en esta
Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la
regularización de dichos bienes, activos o empresas de conformidad con las disposiciones aplicables para tal
efecto.
Artículo 31. Las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores, comodatarios o
administradores que reciban bienes objeto de esta Ley en depósito, intervención, liquidación o administración,
están obligados a rendir a la persona titular de la Dirección General un informe mensual, y cuantas veces se los
requiera el mismo, sobre el estado que guarden dichos bienes y a otorgarle todas las facilidades para su
supervisión, vigilancia y rendición de cuentas.
Artículo 32. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa
Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos. Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y
fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás bienes cuya propiedad
o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la
legislación federal aplicable.
Los bienes que resulten del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios,
se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan
las normas aplicables, por la autoridad que los tenga en administración o bajo resguardo.
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Artículo 33. La autoridad competente, o, en su caso, el Instituto hará constar en los registros públicos que
correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento de la persona que fungirá
como depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de los bienes o empresas. Todos los
pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de abandono o sentencia de
decomiso estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas en la
normatividad fiscal aplicable.
Artículo 34. El Instituto o la persona que funja como depositario, comodatario, interventor, liquidador o
administrador de los bienes, contratarán seguros para el caso de pérdida o daños que los mismos pudieran
generar a terceros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica, características
o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo del contrato de seguro no guarde relación
directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
Artículo 35. A los frutos o rendimientos de los bienes, activos o empresas durante el tiempo que dure la
administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen. En todo caso, los recursos
que se obtengan de la administración de los bienes, activos o empresas, se destinarán a resarcir el costo de
mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se
refiere el artículo 127 del presente ordenamiento y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho,
en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 36. Respecto de los bienes, activos o empresas, el Instituto, y, en su caso, las personas que funjan
como depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado, tendrán,
además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para la persona que funja como
depositario, comodatario, y en general, para los usufructuarios. Para la debida conservación, y, en su caso, buen
funcionamiento de los bienes, activos o empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades
agropecuarias, empresas, negociaciones o establecimientos, el Instituto tendrá́ todas las facultades y
obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos
de crédito, y en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.
Las personas que funjan como depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que el
Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, solo las facultades que éste les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2182 del
Código Civil para el Estado de Tlaxcala;
II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2177
del Código Civil para el Estado de Tlaxcala;
III. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver
posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades
para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, así
como comparecer en juicio en los términos del artículo 692, fracciones I, II y III de la referida ley, y
IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
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DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil,
penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal. Las facultades previstas en este artículo se
otorgarán a las personas que funjan como depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o
administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 37. El Instituto, así como a las personas que funjan como depositarios, comodatarios, liquidadores,
administradores o interventores de los bienes, activos o empresas, darán todas las facilidades para que las
autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias que resulten
necesarias.
Artículo 38. Los bienes, activos o empresas serán recibidos, custodiados y conservados en los lugares que
determine el Instituto.
Artículo 39. Los bienes, activos o empresas que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el
Instituto, a través de los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 40. Las personas que funjan como depositarios, comodatarios, liquidadores, interventores y
administradores designados por el Instituto, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo
caso, se respetarán los derechos de terceros.
Artículo 41. Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al
Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos, o en su caso, hacerlos productivos.
Artículo 42. El Instituto nombrará una persona administradora para las empresas objeto de esta Ley.
La persona administradora de las empresas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias,
en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y rentables, pero no podrá enajenar
ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa.
La Junta de Gobierno podrá autorizar a la persona administradora que proceda a la suspensión o cierre definitivo
de las empresas, cuando las actividades de estos resulten incosteables, por consecuencia, se procederá a la
disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta, según sea el caso.
Artículo 43. Tratándose de empresas que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones
o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, la persona administradora procederá a su
regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas
actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de
activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Capítulo III de esta Ley.
Artículo 44. La persona administradora tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las
empresas que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante
el Instituto, y en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.
Artículo 45. La persona administradora deberá rendir un informe pormenorizado a la Dirección General, a
petición de la persona titular, respecto de las actividades realizadas en las empresas, negociaciones y
establecimientos a su cargo.
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DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 46. La Junta de Gobierno podrá autorizar a las personas que funjan como depositarios, comodatarios,
administradores o interventores, según se refiere en el artículo 3 de esta Ley, para que éstos utilicen los bienes,
activos o empresas que hayan recibido, lo que, en su caso, harán de conformidad a lo establecido en el
Reglamento Interior, así como a los lineamientos que expida dicha Junta.
La Junta de Gobierno, a través de lineamientos especiales, fijará el monto de la contraprestación que las
personas que funjan como depositarios, administradores o interventores deberán cubrir por el uso que se otorgue
de acuerdo con el párrafo anterior.
Dicha contraprestación se considerará como fruto de los bienes o empresas. El uso de flora, fauna, piezas de
arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio, que sea otorgado a las personas que
funjan como depositarios, administradores o interventores, no generará el pago de contraprestación alguna. El
Instituto podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los bienes en comodato a las dependencias,
entidades paraestatales o a la Procuraduría General de Justicia del Estado para el desarrollo de sus funciones,
cuando así lo solicite por escrito la persona titular de dichas instancias, o las personas servidoras públicas en
quien delegue esta función. Las personas que funjan como depositarios, comodatarios, administradores o
interventores rendirán a la persona titular de la Dirección General un informe mensual pormenorizado sobre la
utilización de los bienes, en los términos que al efecto establezca.
Artículo 47. Cuando proceda la devolución de los bienes, activos o empresas que se hayan utilizado conforme
al artículo anterior, la persona que funja como depositario, administrador, comodatario o interventor cubrirá los
daños ocasionados por su uso, salvo los ocasionados por el deterioro normal, por el simple transcurso del
tiempo. El seguro correspondiente a estos bienes, activos o empresas, debe cubrir la pérdida y los daños que se
originen por el uso de los mismos.
Sección Primera
De los Procedimientos de Enajenación
Artículo 48. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley son de orden público y tienen por objeto
enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al Instituto;
asegurar las mejores condiciones y obtener el mayor valor de recuperación posible, así como la reducción de
los costos de administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes. Los procedimientos de
enajenación serán los siguientes:
I. Donación;
II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la
propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate, sorteo o adjudicación directa, y
III. Procedimiento de asignación.
Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el Instituto tendrá todas las
facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio
y para otorgar y suscribir títulos de crédito. Los terceros a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, a quienes el
Instituto encomiende la enajenación de los bienes, tendrán las facultades que expresamente se le otorguen.
Aquellos bienes que la Secretaría de Finanzas o sus auxiliares legalmente facultados obtengan en dación en
pago y se transfieran al Instituto para su enajenación, se regirán por las disposiciones de esta Ley.
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DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 49. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley,
las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o para contratar
con las dependencias y entidades del sector público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos
previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;
III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o
mala fe, en algún procedimiento realizado por la administración pública estatal para la adjudicación de
un bien;
IV. Aquellas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado y se
encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos, salvo
los casos previstos en los lineamientos que para tal efecto expida la Junta de Gobierno;
V. Aquellas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
VI. Los terceros a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les
encomiende;
VII. Las personas servidoras públicas y terceros especializados que por sus funciones hayan tenido acceso
a información privilegiada, o bien, tengan un conflicto de intereses, y
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Para los efectos de las fracciones III y IV, el Instituto llevará un registro de las personas que se ubiquen en los
supuestos previstos por las mismas.
Artículo 50. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contravención de lo dispuesto en
este Capítulo será nulo de pleno derecho.
Artículo 51. Las personas servidoras públicas y terceros especializados que participen en la realización de los
procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las
disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes aplicables.
Artículo 52. El destino del valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y
accesorios a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y
de fiscalización.
Artículo 53. La enajenación de los bienes se realizará preferentemente, y atendiendo a las particularidades del
caso y a las disposiciones de esta Ley, a través de los procedimientos de enajenación, conforme a la siguiente
prelación:
I. Licitación Pública;
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II. Subasta;
III. Remate;
IV. Adjudicación directa;
V. Procedimiento de Asignación;
VI. Donación, y
VII. Sorteo.
Sección Segunda
De la Donación
Artículo 54. El Instituto en casos excepcionales, podrá donar los bienes, según corresponda, a favor de las
dependencias y entidades paraestatales de la administración pública del Estado de Tlaxcala, así como de los
gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en
fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, o a instituciones autorizadas para
recibir donativos, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades. Esto de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las
mismas.
También podrán donarse aquellos bienes que se utilicen para la prevención o atención de los efectos derivados
de desastres naturales y los destinados para la atención de zonas determinadas de alta marginalidad, de
conformidad con la legislación aplicable.
Sección Tercera
De la Venta
Artículo 55. El Instituto podrá vender los bienes que le sean transferidos, a excepción de aquellos que deban
conservarse por determinación del Ministerio Público o de Autoridad Judicial, cuando el precio sea igual o
superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este
último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del
procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por el artículo 62 de este ordenamiento. Cuando se requieran
avalúos, éstos serán practicados por el Instituto o peritos, instituciones públicas, agentes especializados o
corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los
términos que determine la Junta de Gobierno.
El Instituto estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de
ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la
competencia entre las personas interesadas y a maximizar el precio de venta. Las personas servidoras públicas
que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de la información a la que, con motivo de su
empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será motivo de responsabilidad en los términos
que disponga la legislación general en la materia. En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá
incorporar a las bases de la licitación pública o subasta, que el Instituto podrá declarar desierto, parcial o
totalmente, el procedimiento de venta, sin necesidad de justificación alguna.
La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.
Artículo 56. El Instituto podrá vender los bienes a través de los procedimientos siguientes:
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I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate;
IV. Adjudicación directa, o
V. Sorteo.
Artículo 57. El Instituto conducirá los procedimientos a los que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto,
podrá encomendar la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades
de la administración pública estatal o federal, a las autoridades estatales o municipales o personas, empresas,
instituciones especializadas u organismos internacionales, en la promoción y venta de los mismos, cuando
estime que su intervención, por la infraestructura tecnológica de que disponen, canales de venta y operación
logística, entre otros, permitirá́ eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de
compradores potenciales y maximizar los precios.
Artículo 58. Los terceros a que se refiere el artículo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende,
están obligados a rendir al Instituto un informe sobre la misma y a otorgar todas las facilidades para su
supervisión y vigilancia en la venta de los bienes que se realice conforme a los procedimientos referidos, al
Instituto, así como los terceros señalados en él.
Artículo 59. Las personas servidoras públicas cuyas facultades están reguladas por este ordenamiento, deberán
conducirse con buena fe y atender a las características comerciales de las operaciones.
Artículo 60. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación pública, las y los
participantes deberán entregar al Instituto su postura en sobre cerrado. La postura más alta determinará el
ganador y el precio de la transacción.
Artículo 61. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de subasta, las y los participantes
ajustarán sus posturas en función de la de personas competidoras hasta llegar a un nivel donde ningún postor
está dispuesto a ofrecer más; la última postura determina al ganador y el precio de transacción.
Artículo 62. El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los casos siguientes:
I. Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;
II. Cuando el valor de enajenación de los bienes no exceda de los valores que se establezcan para tal efecto
en el Reglamento;
III. Cuando, a juicio del Instituto, estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o
IV. En los demás casos que se prevean en el Reglamento.
En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, el
Instituto deberá acreditar, bajo su responsabilidad, que dichos procedimientos aseguran las mejores condiciones
para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 48 de este ordenamiento.
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Artículo 63. Tratándose de los frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en
producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la Sección
Séptima del presente Capítulo.
Artículo 64. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de venta, se considerarán
como costos de administración de los bienes.
Artículo 65. El Instituto se abstendrá de formalizar alguna venta cuando, de la información proporcionada por
la autoridad competente, se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien
correspondiente, no tienen un origen lícito. Al efecto, el Instituto incorporará los mecanismos de prevención e
identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en los procedimientos de venta de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 66. En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición.
La Junta de Gobierno aprobará los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las
condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan.
Artículo 67. Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de que el valor de
venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de manera
automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la contabilidad respectiva.
Artículo 68. Tratándose de bienes incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar los costos y beneficios
de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que dicha evaluación
sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado, y en caso de que éste
resultase desierto o la evaluación negativa, se darán de baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener
dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar
contingencias. Para determinar si un activo financiero es incosteable, se estará a los valores a que se refiere la
fracción VII, del artículo 7 del presente ordenamiento y a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 69. Los activos financieros incobrables son aquellos que por falta de documentación o defectos en
ésta; por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio de la persona
deudora, no puedan recuperarse.
Artículo 70. El Instituto determinará las penas convencionales a cargo del adjudicatario por el atraso en el
cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Artículo 71. El pago de los bienes deberá realizarse en la forma y plazos que se establezcan en las bases de
licitación o avisos respectivos, a partir del día siguiente a aquel en que se dé a conocer la adjudicación.
Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar, por lo menos, el veinticinco por ciento del
valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que, en su caso, se genere, y el resto deberá quedar
cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente, o bien, en el plazo previsto en las bases de la
licitación para la venta de bienes. Tratándose de adjudicaciones directas, el primer pago deberá representar,
cuando menos, el cuarenta por ciento del valor de la operación.
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La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse con posterioridad a la fecha en que se
cubra la totalidad de su importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno determinará los
términos y plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos.
Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que sea
cubierta la totalidad del precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo, en cuyo caso la posesión
será otorgada dentro de los treinta días hábiles siguientes al momento de cubrir el primer pago.
El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a
treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa debidamente
justificada. Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la
adjudicación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente. En caso de que la entrega
recepción de los bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al
comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas
atribuibles al Instituto.
Sección Cuarta
De la Licitación Pública
Artículo 72. La licitación pública se realizará a través de una convocatoria en la que se establecerá, en su caso,
el precio o precios y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las
erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen, así como de
las circunstancias del procedimiento y bien o bienes a licitar. Las personas interesadas solo podrán revisar las
bases, en su caso, previo pago de las mismas.
La publicación de un extracto de la convocatoria, así como sus modificaciones, podrán hacerse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y en al menos un diario de mayor circulación en la entidad,
debiendo divulgarse íntegramente a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la
información y de la comunicación que permitan la difusión de la oferta.
Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas
similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los
valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
Artículo 73. En las convocatorias se incluirá cuando menos:
I. El nombre, denominación o razón social de la Entidad Transferente;
II. La descripción, condición física y ubicación de los bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente,
se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida; y tratándose de bienes inmuebles, la
superficie total, linderos y colindancias, mismos que podrán difundirse entre las y los interesados
mediante el uso de las tecnologías de la información;
III. El precio base del bien;
IV. La forma en que se deberá realizar el pago por la persona adquirente;
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V. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que
las y los interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección física,
cuando proceda;
VI. Lugar, fecha y hora en que las y los interesados podrán obtener las bases de licitación, y, en su caso, el
costo y forma de pago de la misma;
VII. Fecha límite para que las y los interesados se inscriban a la licitación;
VIII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de los contratos de compraventa, que, en su caso, deberán otorgar las y los interesados, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
IX. La existencia, en su caso de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga
sobre los bienes;
X. La fecha, hora y lugar, o, en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo;
XI. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;
XII. La fecha, hora y lugar del acto de presentación de propuestas, y
XIII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en
el artículo 49 de la presente Ley.
Artículo 74. Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los supuestos siguientes:
I. En su caso, ninguna persona adquiera las bases;
II. Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o
III. Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables. Se considera que las ofertas de compra
no son aceptables cuando no cubran el precio base de venta del bien o no cumplan con la totalidad de
los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.
Artículo 75. Las bases estarán a disposición de las personas interesadas a partir de la fecha de publicación de
la convocatoria y hasta antes del acto de presentación de ofertas de compra y contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;
II. Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X y XIII, del artículo 73 de esta Ley;
III. Los documentos por los cuales las personas interesadas acreditarán su personalidad jurídica;
IV. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas
ofertas deberán ser en firme;
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V. Lugar, fecha y hora en que las personas interesadas podrán obtener las bases de licitación, y, en su caso,
el costo y forma de pago de la mismas;
VI. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
VII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de
inmuebles, los gastos incluyendo los de escrituración serán por cuenta y responsabilidad absoluta del
adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por cada una de las
partes que las causen;
VIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;
IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las proposiciones
presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
X. La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la
convocatoria en junta pública, o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación,
según se determine;
XI. Cualquier otra que de acuerdo con la naturaleza de los bienes o su condición de venta, señale el
Instituto;
XII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de los contratos de compraventa, que, en su caso, deberán otorgar los interesados, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, y
XIII. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación.
Artículo 76. El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que, por la naturaleza de
los bienes, el Instituto considere conveniente establecer un plazo mayor. El Instituto retendrá las garantías que
se hubieren presentado de conformidad con las disposiciones aplicables, hasta que se emita el fallo. A partir de
esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a cada uno de las y los interesados, salvo la de aquel a
quien se hubiere adjudicado el bien, mismo que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y
podrá aplicarse como parte del precio de venta.
Artículo 77. Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo conforme a lo
siguiente:
I. Las personas licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por
los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de
las ofertas hasta el acto de apertura;
II. La apertura de las ofertas de compra se realizará en junta pública a más tardar al segundo día hábil
siguiente a aquel en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra;
III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de
ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el
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artículo 48 de esta Ley; concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a
emitir el fallo;
IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria, en junta pública
o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se determine en las bases,
haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora.
Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas por
correo certificado con acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto el Instituto, que sus
propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y
V. El Instituto levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de las y los licitantes, del
monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su
caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe
obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos, que, en su ́ caso, sean relevantes y dignos de
consignar en dicha acta.
Artículo 78. En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que
primero haya presentado su oferta.
Artículo 79. El adjudicatario perderá, en favor del Instituto, la garantía que hubiere otorgado si, por causas
imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 71 del presente
ordenamiento, quedando el Instituto en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la
segunda oferta de compra más alta que no hubiera sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no
se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado. En el supuesto
de que la falta de formalización de la adjudicación sea imputable al Instituto, el licitante ganador podrá solicitar
que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del procedimiento de
licitación pública, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con la licitación de que se trate.
En el caso de enajenaciones no concretadas por causas atribuibles al Instituto, los compradores podrán solicitar
que dichas operaciones queden sin efecto, y solicitar la devolución del importe pagado, observando las
disposiciones emitidas para su enajenación. El atraso del Instituto en la formalización de la operación de
compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas
partes.
Sección Quinta
De la Subasta
Artículo 80. El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de esta Ley, llevará a cabo el
procedimiento de subasta pública, electrónica o presencial, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo 81. El procedimiento se desarrollará en los términos siguientes:
I. El Instituto deberá mostrar a través de medios electrónicos el bien objeto de la subasta debiendo
proporcionar una descripción del mismo;
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II. El Instituto establecerá un periodo de al menos 240 horas para que los postores realicen sus ofertas a
través de los medios electrónicos y de acuerdo con el formato que para tal efecto determine el
Instituto;
III. Las y los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual
deberán manifestarlo en forma escrita a través de los medios electrónicos autentificados mediante
controles de seguridad, y
IV. Transcurrido el periodo que el Instituto determine para la realización de la subasta, el bien se adjudicará
a la oferta que signifique las mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de subasta
que se haya seguido. En las bases de la subasta se establecerá su tipo, las nstrucciones para presentar
ofertas de compra, así como la documentación y requisitos necesarios que el Instituto podrá exigir a
los postores que hayan de participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus ofertas.
Artículo 82. Serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública, en lo que
no contravengan a su regulación específica.
Sección Sexta
Del Remate
Artículo 83. El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley.
Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la
publicación del aviso a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 84. Para la realización del remate de bienes se anunciará su venta mediante la publicación de un aviso,
indistintamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y en al menos un diario de mayor
circulación en la entidad o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la
información y comunicación que garantice la mayor difusión posible.
Artículo 85. Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del bien.
Artículo 86. Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier
otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su representante con
facultades suficientes:
I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y
II. La cantidad que se ofrezca por los bienes. La persona oferente, al formular su postura, deberá entregar
como garantía al Instituto en el acto del remate, el porcentaje de la cantidad ofertada que el Instituto
fije en el aviso correspondiente, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento del precio del bien, en
cheque certificado o efectivo.
El Instituto retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo
regresará a las y los oferentes que no han resultado ganadores. El porcentaje otorgado en garantía de la postura
ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.
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Artículo 87. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual se publicará un
nuevo aviso. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de
un veinte por ciento.
Artículo 88. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone
el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta
efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en
la anterior, haya servido de base.
Artículo 89. Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el Instituto declarará sin efecto el remate y
podrá convocar a un nuevo remate. El postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará, como pena, a
favor del Instituto.
Artículo 90. La o el postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido
hacer postura sin declarar el nombre de la persona para quien se hace.
Artículo 91. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.
Artículo 92. El Instituto decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad,
cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.
Artículo 93. El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a las y los postores iniciándose el remate. A
partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas desechando
las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
Artículo 94. Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, para que las y los postores presentes
puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si
varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se
realizará en presencia de los postores asistentes al remate.
Artículo 95. Declarada preferente una postura, la persona servidora pública del Instituto preguntará si alguno
de las y los postores mejora la puja. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de
hecha la pregunta, la persona servidora pública interrogará si algún otro postor desea mejorar la puja, y así
sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En caso de que pasados cinco minutos de
hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorara la última postura, se declarará fincado el remate
en favor del postor que la hizo. Procederá juicio contencioso administrativo contra la resolución que finque el
remate.
Sección Séptima
De la Adjudicación Directa
Artículo 96. Los bienes podrán venderse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Instituto, el cual
se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los
casos siguientes:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación;
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II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el Instituto;
III. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 Unidades de
Medida y Actualización;
IV. Se trate de bienes que, habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación
pública, no se hayan vendido;
V. Se trate de los frutos a que se refiere el artículo 63 de la presente Ley;
VI. Se trate de créditos administrados o propiedad del Instituto, cuya propuesta de pago individualizada
sea hecha por un tercero distinto al acreditado;
VII. Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna dependencia, entidad
paraestatal u órgano de la administración pública estatal o federal, de las entidades federativas o
municipios, así como cualquier otro órgano de gobierno o constitucional
autónomo;
VIII. Se trate de bienes provenientes de procesos de desincorporación, liquidación o extinción de empresas,
así como de aquellos que determine la Junta de Gobierno;
IX. Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por permisionarios, con los que se
tengan adeudos por concepto de guarda custodia de los bienes, y que los bienes le fueron entregados
por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como dependencias, entidad
paraestatal u órgano de la administración pública del Estado de Tlaxcala, conforme sus atribuciones
por disposiciones aplicables en la materia, atendiendo a los lineamientos que al efecto emita la Junta
de Gobierno, y
X. Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra como materias primas que se deriven de los
mismos bienes, presentada por la industria, compañías recicladoras o de chatarra, lo anterior de
conformidad a los lineamientos que al efecto emita la Junta de Gobierno. A la propuesta de pago a que
se refiere la fracción VI de este artículo, se le dará el
mismo tratamiento que se daría si la hubiera presentado el propio acreditado.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN
Artículo 97. De conformidad con el artículo 54 de la presente Ley, el Instituto realizará el procedimiento de
asignación, conforme el acuerdo del Gabinete Social del Estado de Tlaxcala, el cual consistirá en asignar
gratuitamente los bienes asegurados, abandonados, decomisados y que causaron extinción de dominio a favor
de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal, así como de los entes públicos
del Estado de Tlaxcala, los gobiernos de los municipios del Estado y de las demás entidades federativas y
municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en programas sociales de prevención social
del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia,
en fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, que lo requieran para el
desarrollo de sus actividades, de conformidad con el Reglamento y lineamientos que al efecto emita el Gabinete
Social del Estado de Tlaxcala.
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CAPÍTULO V
DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES
Artículo 98. El Instituto podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes en los casos que establezcan el
Reglamento y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate. En toda destrucción se deberán observar
las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La
destrucción de las sustancias psicotrópicas, psicoactivas, estupefacientes, drogas, narcóticos y precursores
químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Tlaxcala y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el Instituto deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos
contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así
como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas
oficiales expedidas por los gobiernos federal, estatales y municipales.
Artículo 99. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los
cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes:
I. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino, así como aquellos de uso
personal que sean usados o que exista el riesgo de daños a la salud pública;
II. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones
que se pudiesen tener en el mercado interno;
III. Los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio que, por instrucción del
Ministerio Público o Autoridad Judicial competente, determine que deban ser destruidos;
IV. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración
o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la
salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias
para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de
bienes;
V. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan
alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando
exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de
la autoridad competente, y
VI. Todos aquellos bienes que las Entidades Transferentes pongan a su disposición para su destrucción.
Artículo 100. El Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los bienes
correspondientes, el cual deberá contener la documentación siguiente:
I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos
en que sea necesario obtenerla;
II. Oficio de autorización de la persona titular de la Dirección General del Instituto;
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III. Notificación a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al órgano jurisdiccional que conozca
del procedimiento de la destrucción de bienes, para que los agentes del Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la carpeta de
investigación o expediente
correspondiente, y
IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir las personas servidoras públicas facultadas del
Instituto, así como otras autoridades que deban participar y un representante del Órgano Interno de
Control, quien, en ejercicio de sus atribuciones, se cerciorará de que se observen estrictamente las
disposiciones legales aplicables al caso.
Artículo 101. El Instituto llevará el registro y control de todos los bienes que haya destruido, así como de
aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas
atribuciones. La persona titular de la Dirección General, deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier
operación de destrucción de bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
Artículo 102. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de destrucción, se
considerarán como costos de administración de los bienes. En caso de que del producto de la destrucción se
obtengan recursos a favor, éstos se transferirán al Fondo de Administración.
CAPÍTULO VI
DE LOS BIENES SUJETOS A EXTINCIÓN DE DOMINIO O EXTINTOS
Sección Primera
De la Transferencia y Administración
Artículo 103. Los bienes, activos o empresas sobre los que se hubiere ejercido la acción de extinción de
dominio serán transferidos al Instituto, en su calidad de autoridad administradora conforme a la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, a partir de su aseguramiento o de la sentencia que declare la pérdida de los derechos
que tenga una persona en relación con los mismos.
Artículo 104. Tratándose de bienes tales como: armas de fuego, municiones y explosivos, así como los
narcóticos, flora y fauna protegidas, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se
encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá́ en los términos de la legislación federal
aplicable.
Artículo 105. Una vez transferidos los bienes a los que se refiere el presente Capítulo, el Instituto procederá de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 106. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes durante el tiempo que dure la
administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.
Sección Segunda
De la Disposición o Venta Anticipada
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Artículo 107. El Instituto podrá proceder a la venta o disposición anticipada de los bienes sujetos a proceso de
extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten
su destino.
Artículo 108. El Instituto procederá a la venta anticipada de los bienes, activos y empresas, de conformidad a
lo señalado en la Ley Nacional de Extinción de Dominio. El producto de la venta, menos los gastos de
administración correspondientes, será depositado en el Fondo de Administración, previa reserva que establece
el artículo 116 del presente ordenamiento.
Artículo 109. Los bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor
de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado, para
que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo
anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 110. Los bienes, activos y empresas objeto de la acción de extinción de dominio y los que causaron
extinción de dominio deberán venderse o asignarse, a través de los procedimientos que prevé la presente Ley y
a lo dispuesto en el Reglamento del Gabinete Social del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables.
Artículo 111. La persona titular de la Dirección General podrá dar en uso, depósito o comodato, los bienes
sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
I. Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su venta
anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y
II. Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
Artículo 112. Previa solicitud de la persona afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión
de los inmuebles asegurados, éstos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus
ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean
objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará a lo que la autoridad judicial determine. La
autoridad judicial deberá especificar el nombre y condiciones para realizar el depósito.
Artículo 113. Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir
con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal. El depositario que no rinda el informe
mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar,
arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables,
así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno.
Artículo 114. Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de
extinción de dominio estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas
en la normatividad fiscal aplicable.
CAPÍTULO VII
DEL DESTINO DE LOS BIENES EXTINTOS
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Artículo 115. Los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme podrán destinarse a favor de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado de Tlaxcala,
para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias.
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el
Estado la ponga a disposición de la asamblea ejidal o comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo
agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 116. De los recursos obtenidos de la venta de bienes objeto de la acción de extinción de dominio o
extintos, el Instituto deberá destinarlos a la subcuenta correspondiente del Fondo de Administración y el
porcentaje que corresponda al Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial
mediante sentencia firme, debiendo observar lo dispuesto en el presente ordenamiento. Para el caso de los
bienes, que fueron motivo de venta anticipada, se deberá destinar al Fondo de Reserva, al menos, el treinta por
ciento del producto de la venta, una vez descontados los gastos de administración. En el caso de los recursos
obtenidos de la venta de bienes que causaron extinción por resolución judicial, la reserva de los recursos no
será menor al diez por ciento del producto de la venta.
CAPÍTULO VIII
DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 117. Cuando proceda la devolución de los bienes, activos o empresas, la autoridad competente
notificará personalmente tal situación al Instituto, a efecto de que queden a disposición de quien determine
dicha autoridad. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de
conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que, en el plazo señalado en las mismas a
partir de la notificación, se presente a recibirlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, los bienes causarán
abandono a favor del Gobierno Estatal.
Artículo 118. El Instituto, al momento en que la persona interesada o su representante legal se presenten a
recibir los bienes, activos o empresas, deberá:
I. Levantar un acta en la que se haga constar el derecho de la persona interesada o de su representante
legal a recibir los bienes;
II. Realizar un inventario de los bienes, y
III. Entregar los bienes, activos o empresas a la persona interesada o a su representante legal. En caso de
oposición por parte del Interesado o su representante legal, serán puestos a disposición de la autoridad
competente.
Artículo 119. La devolución de los bienes, activos o empresas incluirá la entrega de los frutos que, en su caso,
hubieren generado, a los que se les restarán los costos de administración en los que hubiere incurrido el Instituto.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en
que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que correspondan de conformidad con las
disposiciones aplicables.
El Instituto, al devolver empresas, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que
tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario, y, en general, todo aquello que haya
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comprendido la administración. Previo a la recepción de los bienes por parte de la persona interesada, se dará
oportunidad a ésta para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de
que verifique el inventario a que se refiere el artículo 118 de esta Ley, y, en su caso, se proceda conforme a lo
establecido por el artículo 121 de la misma.
Artículo 120. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 117 de esta Ley, se determine por la autoridad
competente la devolución de los bienes activos o empresas asegurados, abandonados, decomisados y extinción
de dominio que hubieren sido enajenados o destruidos por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos,
siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo a la subcuenta
correspondiente del Fondo de Reserva, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor
de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 121. El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual
de los bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que se hubieran perdido, extraviado
o dañado, podrá reclamar su pago al Instituto.
CAPÍTULO IX
DE LOS FONDOS
Artículo 122. A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 56 de esta
Ley, así como a los frutos que generen los bienes que administre el Instituto, se descontarán los costos de
administración, de mantenimiento y conservación de estos, honorarios de apoderados especiales que no sean
personas servidoras públicas encargadas de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones
procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales de otra índole, activos
inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas.
Artículo 123. El Fondo de Reserva se compondrá, al menos, de las siguientes:
I. Subcuenta de bienes extintos o sujetos a un proceso de extinción: se integrará por los registros
contables de todos los bienes sobre los que se hubiere declarado la extinción de dominio conforme a la
ley respectiva pero que sean susceptibles de devolución; de los bienes que se encuentre bajo el
procedimiento de extinción respectivo; así como, en su caso, la parte proporcional de los recursos
provenientes de su venta según el estado procesal en el que se encuentren conforme a la presente Ley
y las determinaciones de la Junta de Gobierno, y
II. Subcuenta de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados: se integrará por los registros
contables de todos los bienes que se hubieren asegurado en un procedimiento de naturaleza penal; de
los bienes que hubieren causado abandono o sobre los que se hubiere decretado su decomiso conforme
a la ley correspondiente; así como, en su caso, de la parte proporcional de los recursos provenientes de
su venta, la cual no podrá ser menor al treinta por ciento para el caso de los bienes asegurados y del
diez por ciento en tratándose de los bienes abandonados y decomisados.
Artículo 124. El Fondo de Reserva deberá ser igual al valor de los bienes objeto de esta Ley que no hayan
causado abandono o que no se haya declarado su extinción de dominio o decretado su decomiso mediante
sentencia firme e inatacable. La persona titular de la Dirección General deberá mantener actualizado el valor
de los bienes que sean susceptibles de devolución a efecto de determinar el monto del Fondo de Reserva.
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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINCIÓN
DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
En caso de que el monto del Fondo de Reserva sea mayor al del cálculo previsto en el párrafo anterior, la
Dirección General, previa autorización de la Junta de Gobierno, transferirá los recursos excedentes del Fondo
de Reserva al Fondo de Administración. La persona titular de la Dirección General deberá especificar en sus
informes al Congreso del Estado, de la integración y administración del Fondo de Reserva, así como de las
transferencias realizadas al Fondo de Administración.
Artículo 125. En caso de que la persona interesada acredite la legítima propiedad mediante sentencia firme de
algún bien asegurado, abandonado, decomisado o de extinción de dominio, y éste haya sido enajenado por el
Instituto, se pagará a cargo de la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva el producto de la venta más
los productos, rendimientos, frutos o accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. Una
vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones
Artículo 126. Los recursos que no se destinen al
Fondo de Reserva, derivados de los procedimientos de venta de los bienes decomisados, abandonados y
extintos, junto con los frutos que generen los mismos, que sean administrados por el Instituto, se destinarán al
Fondo de Administración.
Artículo 127. Los recursos correspondientes al Fondo de Administración deberán ser destinados a solventar
los gastos de administración y de destino de los bienes objeto de esta Ley, así como a financiar las operaciones
del Instituto. La Junta de
Gobierno determinará las cantidades del Fondo de
Administración que se destinarán al financiamiento de las operaciones del Instituto y el remanente que se
pondrá a disposición del Gabinete Social del Estado de Tlaxcala, para que se destinen los recursos a programas
sociales u otras políticas públicas prioritarias de conformidad con lo dispuesto en la normatividad en la materia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, entrará en vigor a los sesenta días naturales de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones a Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Tlaxcala se deberán llevar a cabo dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez que entre en vigor la Ley para la Administración y Destino de Bienes
Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, respecto de los
bienes sujetos a los procedimientos penales y/o de extinción de dominio que se encuentren en trámite, la
administración, enajenación y destino de los mismos, se ajustará a lo dispuesto por ésta.
ARTÍCULO CUARTO. El Reglamento de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados,
Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, el Reglamento del Gabinete
Social del Estado de Tlaxcala, así como el Reglamento Interior del Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo
lo Robado, deberán ser emitidos dentro de los ochenta días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. La Junta de Gobierno del Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado,
deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los primeros diez días hábiles posteriores a la entrada en
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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINCIÓN
DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
vigor de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y
Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas otorgará, conforme a la disponibilidad presupuestal, los
recursos que sean necesarios para la instalación y funcionamiento del Instituto Tlaxcalteca para Devolver al
Pueblo lo Robado, en tanto que el Congreso del Estado determine lo conducente en el presupuesto de egresos
del ejercicio correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala conservará en depósito,
bajo su responsabilidad y con las obligaciones a que se refiere Ley para la Administración y Destino de Bienes
Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, los bienes
asegurados, abandonados, decomisados y de extinción de dominio que se encuentren en su custodia a la entrada
en vigor de la presente Ley. Dichos bienes serán inventariados y entregados al Instituto Tlaxcalteca para
Devolver al Pueblo lo Robado, cuando éste los requiera.
ARTÍCULO OCTAVO. El Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado entrará en funciones a
los sesenta días naturales de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Tlaxcala.
ARTÍCULO NOVENO. Se abroga la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
mediante Decreto número 40 de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce.
ARTÍCULO DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a la misma.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dos días del mes de febrero del año dos
mil veintitrés.
DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA ESPERANZA
BRITO JIMÉNEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. FABRICIO MENA RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO.– Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y
Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los nueve días
del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
GOBERNADORA DEL ESTADO
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
Rúbrica y sello
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DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
SECRETARIO DE GOBIERNO
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Rúbrica y sello
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DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2023
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 204.- LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN
Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y
EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA ”]