LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Extraordinario al Número 1 del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el martes 27 de diciembre de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR. Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 295
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto impulsar la plena integración e
inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista,
mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, la Ley General y la presente Ley, sin perjuicio de los derechos tutelados
por otras leyes u ordenamientos.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridades: Las autoridades estatales y municipales;
II. Comisión Estatal: Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas
con la Condición del Espectro Autista;
III. Ley General: la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
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IV. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que
presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades
en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal y en
comportamientos repetitivos calificados de estereotipados;
V. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado: y
VI. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas
para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la
gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o
multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades
estatales y municipales.
Artículo 3. Corresponde a las autoridades garantizar el respeto y ejercicio de los
derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 4. Las autoridades, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley,
deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones
correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 5. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas
públicas en la materia de esta Ley, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro
autista se puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser
humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la
condición del espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Actuar de la sociedad sin discriminación ni prejuicios e
incorporando a las personas con la condición del espectro autista,
considerando que la diversidad es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que
ninguna persona o autoridad atente, lesione o destruya los derechos
humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las
personas con la condición del espectro autista;
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VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o
corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista la
atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos
humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista
para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de
sus familiares en orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la
información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las
acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y
resolución del fenómeno autista, y
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en
materia de derechos humanos contenidos en los tratados internacionales
ratificados por el senado, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 6. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal formularán,
respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas,
objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones
presupuestarias.
Artículo 7. Las autoridades podrán celebrar convenios de coordinación entre ellas
y con el Gobierno federal con el fin de alinear sus programas con la política
pública en materia de atención y protección a personas con la condición del
espectro autista, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas
públicas.
Artículo 8. En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicarán de manera
supletoria la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala, la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, la Ley de las
Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala, la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
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CAPÍTULO II
De los Derechos y de las Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos
Artículo 9. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la
condición del espectro autista y/o de sus familias los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las leyes aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales
por parte de las autoridades;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible
y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;
IV. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en
hospitales y clínicas del Sector Salud del Estado, así como contar con
terapias de habilitación;
V. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica,
psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean
requeridos por autoridad competente;
VI. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con
acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean
administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones
necesarias;
VII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo
establecido en la Ley General de Salud;
VIII. Recibir educación o capacitación basada en criterios de integración e
inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante
evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida
independiente;
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IX. Contar en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General
de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a
escuelas de educación regular;
X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación
nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo con las necesidades
metabólicas propias de su condición;
XI. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la
naturaleza;
XII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un
alojamiento accesible y adecuado;
XIII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XIV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni perjuicios;
XV. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse
adecuadamente, así como para solventar cualquier otra necesidad vital, en
los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes
leyes reglamentarias;
XVI. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las
actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y
mental;
XVIII. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio
de sus legítimos derechos;
XIX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y
civiles les sean violados, para resarcirlos, y
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XXI. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su
plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones
constitucionales y legales.
Sección Segunda
De las Obligaciones
Artículo 10. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos
descritos en el artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado y sus Municipios para atender y
garantizar los derechos descritos en esta Ley en favor de las personas con la
condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas
competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y
los derechos de las personas con la condición del espectro autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que
resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con
la condición del espectro autista, y
V. Todos aquéllos que determine la presente Ley, la Ley General o cualquier
otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
De la Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista
Artículo 11. Se constituye la Comisión Estatal como una instancia de carácter
permanente del Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que la
ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la
condición del espectro autista, se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Estatal serán obligatorios, por
lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos
de la presente Ley.
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Artículo 12. La Comisión Estatal estará integrada por los titulares de las
siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal:
I. Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;
II. Secretaría de Educación Pública;
III. Secretaría de Planeación y Finanzas;
IV. Secretaría de Gobierno, y
V. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Los integrantes de la Comisión Estatal designarán a sus respectivos suplentes.
La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a sus sesiones a otras
dependencias de la Administración Pública Estatal, con objeto de que informen de
los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con
la condición del espectro autista.
La participación de los integrantes e invitados a la Comisión Estatal será de
carácter honorífico.
La Comisión Estatal contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a
cargo de un funcionario de la Secretaría de Salud.
Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Estatal tendrá las
funciones siguientes:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el
ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como
elaborar las políticas públicas correspondientes;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades para la
eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con
la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones
derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de
transversalidad previsto en la presente Ley;
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III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y
privado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como
vigilar la ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de
la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y
modificaciones necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del
espectro autista, y
VI. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO IV
Prohibiciones y Sanciones
Sección Primera
De las Prohibiciones
Artículo 14. En relación con la atención y preservación de los derechos de las
personas con la condición del espectro autista y sus familias queda estrictamente
prohibido:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el
supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención
adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de
las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación
que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en
instituciones psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y
privados;
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V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que
atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros
y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural,
deportivo, recreativo, así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral;
IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
XI. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en
la presente Ley, la Ley General y los demás ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 15. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los delitos en
que incurran los sujetos obligados por la presente Ley se sancionarán de
conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado de Tlaxcala, el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro del plazo de sesenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley se deberá integrar la Comisión Estatal para la
Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro del plazo de ciento ochenta días naturales a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, el Titular del Poder Ejecutivo deberá
expedir el Reglamento de la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
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Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. SANTIAGO SESÍN MALDONADO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA
DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. JUANA
DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiseis días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello