Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE MARZO DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 4 de mayo de 2004. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA. NUMERO 115 LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen como propósito establecer las bases, procedimientos y acciones para la prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar en el Estado de Tlaxcala. Artículo 2. Son fines de esta ley: I. Propiciar una cultura de respeto, dignidad e igualdad entre las personas que integran la familia; II. Combatir las causas y patrones culturales que generan la violencia familiar; III. Salvaguardar la integridad y los derechos de las víctimas de violencia familiar, y IV. Procurar un tratamiento integral a los receptores y generadores de violencia familiar. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 Artículo 3. Violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica y sexual a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. La agresión física es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones internas, externas o ambas. La agresión psicológica es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. La agresión patrimonial es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima, se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a los bienes comunes o propios de la víctima. La agresión económica, es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. La agresión sexual es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. Artículo 4. Para los efectos de esta ley se denominará: I. Comisión Técnica. La Comisión Técnica a que se refiere el artículo 7 de esta ley; II. Organismos municipales. Los organismos para el desarrollo integral de la familia de los municipios del Estado de Tlaxcala, y LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 III. Programa Estatal. Programa Estatal de Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala. Artículo 5. Las acciones de atención que se proporcionen en materia de violencia familiar estarán libres de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica, religión y se abstendrán de asumir entre sus criterios de solución, patrones estereotipados de comportamientos o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación entre las personas y serán dirigidas a propiciar la integración y el sano desarrollo de las familias. Artículo 6. Los servidores públicos de las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, que ejerzan funciones relacionadas con la atención de la violencia familiar, se sujetarán en el ejercicio de éstas a las disposiciones contenidas en esta ley. Capítulo II De la Comisión Técnica de Violencia Familiar Artículo 7. Se crea la Comisión Técnica de Violencia Familiar dependiente del Consejo Consultivo de Asistencia Social del Estado, como órgano interdisciplinario y responsable de establecer las políticas y programas de evaluación y coordinación de las acciones relativas a la prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar, conforme a lo previsto en esta ley. Artículo 8. La Comisión Técnica estará integrada por: I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe; II. Un Secretario Técnico que será designado por el Gobernador del Estado, y III. Siete vocales que serán los representantes de las dependencias y entidades siguientes: a) Procuraduría General de Justicia del Estado; b) Secretaría de Salud del Estado; c) Secretaría de Educación Pública del Estado; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 d) Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia; e) Comisión Estatal de Derechos Humanos; f) Presidente de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, e g) Instituto Estatal de la Mujer. Artículo 9. La Comisión Técnica tendrá las facultades siguientes: I. Proponer al Ejecutivo del Estado el Programa Estatal; II. Establecer los programas de detección de violencia familiar, así como de atención a los receptores y generadores de la misma en las instituciones públicas del Estado; III. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las instituciones públicas o privadas que se ocupen o estén interesadas en la materia de violencia familiar; IV. Evaluar trimestralmente, cuando menos, los logros y avances del Programa Estatal; V. Aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención más adecuados para esta problemática; VI. Contribuir a la difusión de la legislación en materia de violencia familiar; VII. Promover la celebración de convenios o acuerdos, dentro del marco del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas nacional y Estatal de la Mujer, para la coordinación de acciones a nivel estatal y municipal, así como con las dependencias de la administración pública federal, y con el sector social o privado según sus ámbitos de competencia; (ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2023). VIII. Elaborar y aprobar el Protocolo Estatal de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia; IX. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar a la población en general, sobre las formas de expresión de la violencia familiar, sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo familiar, así como las formas de prevenirla, combatirla y erradicarla; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) X. Fomentar la aplicación y cumplimiento del Programa Estatal, así como de la aplicación de esta ley; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XI. Proponer estrategias para la obtención de recursos que se destinen al cumplimiento de los fines de esta ley, y (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XII. Proporcionar atención y tratamiento a los adolescentes que cometan una conducta tipificada como delito de violencia familiar, a fin de corregir su conducta. Artículo 10. La organización y funcionamiento de la Comisión Técnica, se regirán por el Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo del Estado. Artículo 11. Los integrantes de la Comisión Técnica desarrollarán sus funciones de manera honorífica. Capítulo III De la Unidad Especializada Artículo 12. El Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tlaxcala, establecerá una unidad especializada en la prevención, asistencia y tratamiento de los casos de violencia familiar, con las atribuciones previstas en esta ley. Artículo 13. La unidad especializada a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes: I. Elaborar el proyecto del Programa Estatal, que será sometido para su aprobación ante la Comisión Técnica; II. Ejecutar el Programa Estatal, una vez que haya sido aprobado por la Comisión Técnica; III. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión Técnica; IV. Promover acuerdos y convenios de coordinación con las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como con organizaciones sociales y civiles del ámbito local, nacional e internacional; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 V. Organizar y desarrollar las funciones administrativas que le encomiende la Comisión Técnica; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) V Bis. Solicitar órdenes de protección ante la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia familiar; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) V Ter. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas de violencia familiar, o sus hijas e hijos. (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Los refugios serán habilitados con base en la infraestructura y asignación de los recursos materiales, humanos y económicos disponibles, por el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tlaxcala. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) La Unidad Especializada podrá proponer al organismo público descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, al gobierno del Estado o a los gobiernos municipales, así como promover ante aquellos, la celebración de contratos o convenios con personas físicas o morales, públicas o privadas, que administren o dispongan de edificaciones aptas o adaptables para utilizarse como albergues, a fin de que estos funcionen como refugios y las víctimas de violencia familiar sean alojadas en los mismos, para salvaguardar su integridad, garantizando que los inmuebles relativos cumplan las medidas de seguridad necesarias; VI. Crear un banco de datos en materia de violencia familiar, en coordinación con las instituciones o dependencias que se encuentren inmersas en la aplicación de esta ley; VII. Coadyuvar con los organismos municipales, en las finalidades que prevé esta ley; VIII. Verificar que la atención que ofrecen las diversas instituciones del Estado, a receptores y generadores de violencia familiar, se proporcione por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna, y con actitudes idóneas para ello; IX. Elaborar el proyecto de presupuesto anual para el adecuado funcionamiento de los programas que implemente la Comisión Técnica; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 X. Impulsar acuerdos o convenios con las asociaciones de profesionistas de medicina, odontología, abogacía, enfermería, psicología y otras, para brindar apoyo gratuito a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar; XI. Proponer a la Comisión Técnica el proyecto de reglamento, y XII. Las demás que establezca el reglamento. Capítulo IV Del Programa Estatal para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar Artículo 14. El Programa Estatal, diseñará estrategias y acciones a fin de: I. Coordinar las acciones que se realicen en materia de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar en el Estado; II. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de toda persona a una vida libre de violencia, así como al respeto y protección de los derechos fundamentales; III. Coadyuvar en el diseño de programas de educación formales y no formales, apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que permiten o toleran la violencia familiar; IV. Fomentar una cultura de sensibilización y capacitación de las y los servidores públicos a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, tratamiento y erradicación de la violencia en la familia; V. Difundir los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a las víctimas de violencia familiar, por medio de las dependencias públicas, inclusive, sobre los refugios y servicios de orientación para toda la familia; VI. Dar a conocer los programas de Educación Pública, destinados a concientizar a la población sobre los problemas relacionados con la violencia familiar; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 VII. Ofrecer a las víctimas de violencia familiar el acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; VIII. Proponer a los medios de comunicación, elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia familiar en todas sus formas, y mostrar el respeto a la dignidad de todos y cada uno de los miembros de ese grupo social básico, y IX. Promover y garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia familiar, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, sancionar y eliminar todo tipo de violencia. Artículo 15. Además de lo previsto en el artículo anterior, el Programa Estatal establecerá los mecanismos para que las dependencias y entidades de los poderes públicos del Estado, organismos públicos autónomos y gobiernos municipales en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las acciones siguientes: I. Impulsen acuerdos o convenios con las asociaciones de profesionistas, médicos, odontólogos, abogados, enfermeros, psicólogos, y otras, para brindar apoyo gratuito a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar; II. Promuevan el desarrollo de técnicas de investigación para la obtención eficaz de las pruebas necesarias en los casos de violencia familiar, con respeto a la dignidad, intimidad y privacidad de las víctimas; III. Proporcionen a la Comisión Técnica la información estadística, por sexo y por edad, sobre los casos de violencia familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones pertinentes para su seguimiento. Esta información cuidará el derecho a la intimidad de las víctimas de estos actos; IV. Promuevan y fomenten la capacitación y sensibilización, de entre su personal, para brindar la correspondiente atención a las personas involucradas en actos de violencia familiar; V. Lleven una estadística por sexos y edades, de los casos de violencia familiar en las materias civil y penal; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 VI. Establezcan los vínculos necesarios entre las instituciones públicas y privadas para que las víctimas de la violencia familiar sean incorporadas a los programas asistenciales que se requieran; VII. Colaboren con las instituciones oficiales integrantes de la Comisión Técnica en la promoción de acciones y programas de atención, prevención y sanción de la violencia familiar; VIII. Diseñen programas de detección y atención a las víctimas de violencia familiar en los hospitales regionales y municipales, en atención a los criterios adoptados bajo los lineamientos y normas oficiales mexicanas en esta materia; IX. Diseñen programas de atención a los agresores y receptores de violencia familiar en hospitales regionales y municipales; X. Difundan a través de instrumentos y programas adecuados una cultura contra la violencia familiar; (REFORMADA P.O. 16 DE MARZO DE 2023) XI. Fomenten la realización de investigaciones científicas mediante las cuales se obtenga mayor precisión sobre las causas y contextos en que se da la violencia familiar, la dinámica del abuso, y que permita comprender mejor la forma en que esta violencia afecta la salud y el desarrollo de cada uno de los miembros de la familia, en especial las mujeres, niños y personas de edad avanzada o con capacidades diferentes; (REFORMADA P.O. 16 DE MARZO DE 2023) XII. Diseñen y operen programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, introduciendo una temática que fomenten la cultura de la no violencia en la familia, la paternidad y la maternidad responsables, la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres, así como el respeto a la dignidad de todas las personas integrantes del núcleo familiar, y (ADICIONADA P.O. 16 DE MARZO DE 2023) XIII. Aplicar, oficiosamente, el Protocolo Estatal de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia, diseñado por la Comisión Técnica o, en su caso, el Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia. XI. Fomenten la realización de investigaciones científicas mediante las cuales se obtenga mayor precisión sobre las causas y contextos en que se da la LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 violencia familiar, la dinámica del abuso, y que permita comprender mejor la forma en que esta violencia afecta la salud y el desarrollo de cada uno de los miembros de la familia, en especial las mujeres, niños, y personas de edad avanzada o con capacidades diferentes, y XII. Diseñen y operen programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, introduciendo una temática que fomenten la cultura de la no violencia en la familia, la paternidad y la maternidad responsables, la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres, así como el respeto a la dignidad de todas las personas integrantes del núcleo familiar. Artículo 16. El Programa Estatal establecerá los mecanismos necesarios para que el sector social y privado se involucren y fomenten la prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar. Capítulo V De la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en los Municipios Artículo 17. Los gobiernos municipales podrán suscribir entre sí y con el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, acuerdos de coordinación y colaboración en materia de prevención, tratamiento y asistencia de la violencia familiar, para ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto convengan. Artículo 18. El Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con los gobiernos municipales, establecerá en cada cabecera municipal, por lo menos una unidad especializada en la atención de la violencia familiar. Artículo 19. La Unidad Especializada brindará en forma gratuita los servicios relacionados con el tratamiento integral de las víctimas de violencia familiar, así como el tratamiento de quienes generen actos considerados como violencia familiar, sin perjuicio de la intervención de las autoridades encargadas de la investigación de los delitos y de la administración de Justicia. Capítulo VI De la Atención a las Personas Involucradas en la Violencia Familiar LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 Artículo 20. Las instituciones públicas y privadas que intervengan en la atención de las víctimas de violencia familiar, sujetarán su actuación a los manuales de procedimientos que al efecto expida la Comisión Técnica. Capítulo VII De la Mediación Artículo 21. El titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 12 ó en su caso la unidad especializad (sic) en el ámbito municipal que conozca del caso, citará a las partes a una audiencia de mediación. Lo anterior, se hará sin perjuicio de las atribuciones que corresponda ejercer al Ministerio Público en la integración de averiguaciones previas, o de solicitudes de presentación que promueva la representación social ante Juez competente, en materia familiar. Asimismo, la mencionada audiencia se realizará, independientemente de que haya de por medio o no, orden de presentación expedida por autoridad ministerial. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 22. Las controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil de las personas, que sean irrenunciables, así como los delitos graves no se sujetarán al procedimiento de mediación. Tampoco se sujetará a procedimientos de mediación o conciliación, cuando sea evidente y claro que existe una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima de violencia familiar. Artículo 23. En la audiencia de mediación, el titular de la Unidad Especializada o el responsable del organismo municipal, procurará orientar a las partes en la búsqueda de soluciones pacíficas a sus conflictos, ofreciéndoles toda clase de alternativas en las que prevalezca el diálogo y el respeto mutuo. Cuando hubiere personas menores de edad, se les escuchará y se tomará en cuenta su opinión en todo lo que les afecte. Artículo 24. A fin de consolidar los acuerdos que se logren entre las partes, la audiencia de mediación se suspenderá por tres días hábiles hasta por dos ocasiones. Reanudada la audiencia, se deberá preparar y proponer a las partes, las alternativas más adecuadas a la situación que prevalece entre ellas para la solución de sus conflictos que, de ser aceptadas, serán consignadas en un convenio firmado por las partes. Artículo 25. El convenio a que hace referencia el artículo anterior, deberá incluir: LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 I. La voluntad de las partes para recibir atención terapéutica integral, disponer del tiempo necesario con el objeto de obtener resultados positivos en los cambios de conducta que induzcan a los involucrados a buscar alternativas para vivir sin violencia, y II. Los demás acuerdos que hayan convenido las partes para evitar nuevos actos de violencia. Artículo 26. El procedimiento de mediación no excluye ni es requisito previo para llevar a cabo el procedimiento ministerial o jurisdiccional según corresponda, pero, una vez firmado el convenio a que hace referencia este capítulo, el titular de la unidad especializada o el responsable de la unidad municipal remitirá a la autoridad que conozca del caso, todas las constancias que obren en su poder. Las constancias que se generen en el marco de esta ley, deberán ser valorados por la autoridad ministerial o jurisdiccional según corresponda al resolver los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción. Artículo 27. Se impondrá una multa de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado a quien no asista a las audiencias de mediación a que se refiere este capítulo. Artículo 28. La aplicación de las sanciones señaladas en este capítulo, corresponde al titular de la unidad especializada u organismos municipales que establece esta Ley. Una vez determinadas, las multas constituyen crédito fiscal que se hará efectivo por conducto de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería Municipal, según corresponda. Artículo 29. Los servidores públicos que no actúen con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone, se le sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Capítulo VIII De las Órdenes de Protección (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 30. Las órdenes de protección, constituyen de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima de violencia familiar, y serán, fundamentalmente, precautorias y cautelares. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13 Artículo 31. Las órdenes de protección que contempla esta ley tienen carácter de personalísimas e intransferibles, y son las siguientes: I. De emergencia; II. Preventivas, y III. De naturaleza Civil. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 32. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas, tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 33. Las órdenes de protección de emergencia, son las siguientes: I. Desocupación inmediata del agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o de estudios o cualquier otro que frecuente la víctima; III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, y IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 34. Las órdenes de protección preventivas, son las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. También será aplicable a las armas punzocortantes y punzo contundentes, que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima; II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14 III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima; IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales o las de sus hijas e hijos; V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima o de sus hijas e hijos; VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, y VII. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 35. Las órdenes de protección de naturaleza civil, serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar, o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda, y son las siguientes: I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; III. Posesión de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentaria (sic), y V. Obligación alimentaria provisional e inmediata. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 36. Las personas mayores de 12 años de edad, podrán solicitar a la Unidad Especializada, que los represente en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan, de manera oficiosa, dar el otorgamiento de las órdenes de protección; quienes sean menores de 12 años, las deberán solicitar a través de sus representantes legales. LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15 (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Capítulo IX De los Refugios para las Víctimas de Violencia Familiar (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 37. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género y con apego a los derechos humanos, lo siguiente: I. Aplicar el Programa Estatal para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar; II. Velar por la seguridad de víctimas que se encuentren en ellos; III. Proporcionar a las víctimas la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada; IV. Dar asesoría psicológica y jurídica gratuita a las víctimas; V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 38. Las personas que laboren en los refugios, deberán ser especialistas por lo que contarán con título y cédula profesional que corresponda a la función que desarrollen dentro de los mismos. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 39. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas que no se encuentren autorizadas para acudir a ellos. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 40. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos, los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Hospedaje; LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16 II. Alimentación; III. Vestido y calzado; IV. Servicio médico; V. Asesoría jurídica; VI. Apoyo psicológico; VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 41. La permanencia de las víctimas en los refugios, no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su situación de riesgo. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 42. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio, evaluará la condición de las víctimas, con el objeto de determinar su situación de riesgo. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) Artículo 43. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, mediante decreto número 112 Tomo LXXXI, segunda época, número extraordinario, de fecha 21 de mayo del 2001. LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17 ARTÍCULO TERCERO. La Comisión Técnica a que se refiere el artículo 7 de esta Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de misma. ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado emitirá el reglamento de esta ley en un plazo de noventa días. ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado deberá prever los recursos necesarios para la integración, instalación y funcionamiento administrativo de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 12 de esta ley. ARTÍCULO SEXTO. Los ayuntamientos deberán establecer la misma previsión presupuestal a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus competencias. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro. C. JOSÉ ANTONIO ROSAS LEZAMA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FROYLÁN MENDIETA CUAPIO.- DIP. SECRETARIO.- C. MARÍA DEL RAYO NETZÁHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARIA.- Rúbricas. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de abril del 2004. EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ROBERTO CUBAS CARLIN. Rúbricas. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO. Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18 ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan con el contenido de este Decreto. P.O. 12 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 18.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN TLAXCALA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades estatales tendrán 180 días hábiles, para expedir, reformar o derogar, las disposiciones reglamentarias para dar pleno cumplimiento al mandato de la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala. P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 267.- SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN V TER DEL ARTÍCULO 13, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO A LA FRACCIÓN V TER DEL ARTÍCULO 13, EN AMBOS CASOS DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto. P.O. 16 DE MARZO DE 2023 LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 212.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 15, Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 9, RECORRIÉNDOSE LAS SIGUIENTES, EN SU ORDEN, Y UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 15, AMBOS DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.