LEY PARA LA PROTECCIÓN DE ÁRBOLES PATRIMONIO EN EL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN EL NO.
EXTRAORDINARIO DEL 25 DE MARZO DE 2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con
esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 339
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE ÁRBOLES PATRIMONIO EN EL ESTADO DE
TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio
del Estado de Tlaxcala y tiene por objeto garantizar la protección, conservación,
mantenimiento, difusión, fomento, investigación y desarrollo de los árboles patrimoniales.
Artículo 2. Son objeto de regulación de la presente Ley:
I. Los árboles con valor histórico y cultural presentes en el territorio del Estado de
Tlaxcala, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación, y
II. Los árboles situados en espacios urbanos, con valor histórico y cultural sujetos al
suelo.
Artículo 3. Son sujetos obligados las personas físicas y morales que intervengan en
actividades relacionadas con la conservación, mantenimiento, protección, recuperación,
aprovechamiento, sanidad y preservación de los arboles patrimonio del Estado, así como
en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en lo conducente de manera
supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Medio Ambiente y el
Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable
para el Estado de Tlaxcala y demás leyes, reglamentos y ordenamientos jurídicos,
relacionados con esta materia.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Árbol: Planta leñosa perenne con un solo tronco principal o, en el caso del monte
bajo con varios tallos, que tengan una copa más o menos definida;
II. Árbol Patrimonio: Árbol con valor histórico o cultural en el territorio del Estado de
Tlaxcala que se distingue de otros por su singularidad, excepcionalidad en
tamaño y su carácter notable dado por su origen, longevidad y desarrollo;
III. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, por conducto de la administración pública
municipal respectiva;
IV. Catálogo: Lista o registro que contiene los datos de identificación y localización
de árboles patrimoniales;
V. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;
VI. Conservación: Permanencia de los elementos naturales, lograda mediante la
planeación ambiental del desarrollo;
VII. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios
físicos o mecánicos;
VIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en
el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción
integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del
desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la
asimilación de conocimientos, la formación de valores, y el desarrollo de
competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la
vida;
IX. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;
X. Ley. Ley para la Protección de Arboles Patrimonio en el Estado de Tlaxcala;
XI. Lineamiento. Disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría para el
cumplimiento de esta Ley;
XII. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones
que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales,
así ́ como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos
naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala;
XIV. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;
XV. Rama: Cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta;
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XVI. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales;
XVII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala;
XVIII. Valor histórico: Conjunto de rasgos distintivos y materiales, cuya presencia
testifica la memoria escrita u oral de una comunidad o pueblo, y
XIX. Valor cultural: Conjunto de rasgos distintivos y materiales, que caracterizan a una
sociedad o grupo social.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación, vigilancia e inspección, de lo
previsto en esta Ley:
I. La Secretaría;
II. La Procuraduría, y
III. Los municipios a través de los Consejos Municipales de Medio Ambiente y las
Unidades Municipales de Protección al Medio Ambiente o de las áreas
administrativas facultadas para ello.
Artículo 7. A la Secretaría le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Coordinar acciones con las dependencias federales y estatales competentes, los
municipios del Estado, organizaciones de la sociedad civil y la sociedad en general,
para la suscripción de convenios y acuerdos objeto de la presente Ley, en el ámbito
de su competencia;
II. La implementación, promoción, asesoramiento y supervisión de prácticas, métodos
y técnicas que permitan el cuidado, conservación, protección, preservación e
investigación de los árboles patrimonio objeto de esta Ley;
III. La difusión y promoción de una cultura de protección, cuidado y conservación de los
árboles patrimonio, objeto de esta Ley;
IV. La formulación, análisis y ejecución de programas y acciones de conservación;
V. El diseño, elaboración, administración y publicación del Catálogo, y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Compete a la Procuraduría:
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I. La supervisión en la correcta aplicación de las mejores prácticas de conservación de
los arboles patrimonio;
II. Realizar visitas de inspección;
III. Dar seguimiento y realizar la investigación respectiva cuando se tenga conocimiento
de una denuncia, y
IV. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 9. Compete a los municipios:
I. La conservación, mantenimiento y protección de los arboles patrimonio declarados
dentro de su territorio;
II. Establecer en su reglamentación los criterios para la conservación, mantenimiento,
protección, desarrollo, cuidado y preservación de los arboles patrimonio, en
términos de esta Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley;
IV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas, de seguridad por
infracciones a la presente Ley y a la reglamentación municipal de la materia;
V. Promover, en coordinación con la Secretaría, la capacitación al personal encargado
de realizar los trabajos de poda o derribo de árboles patrimonio;
VI. Fomentar la inscripción voluntaria de árboles patrimonio al catálogo, que se ubiquen
dentro del territorio del Municipio, y
VII. Las demás que señale la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN DE ÁRBOLES PATRIMONIO
Artículo 10. Será declarado con el carácter de árbol patrimonio todo aquel que cuente con
las características siguientes: Valor histórico o cultural en el territorio del Estado de
Tlaxcala, singularidad, excepcionalidad en tamaño y su carácter notable dado por su
origen, longevidad y desarrollo.
Para la determinación de las características específicas se emitirá el lineamiento
respectivo.
Artículo 11. No podrá ser declarado como árbol patrimonio una especie exótica o invasora
ajena de la región.
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CAPÍTULO IV
DE LA PODA
Artículo 12. Toda persona que tenga la intención de que se realice la poda de un árbol
patrimonio deberá tramitar la autorización respectiva ante la Secretaría, acreditando
alguna de las causas justificadas en la presente Ley.
Artículo 13. Son causas justificadas para la poda de un árbol patrimonio:
I. Mejorar su condición sanitaria y estructural;
II. Evitar o prevenir riesgos o daños a personas o bienes inmuebles, y
III. Las demás que establezca la presente Ley, así como los lineamientos aplicables en
la materia.
La justificación de estas causales solo podrá ser acreditada por medio del dictamen de la
autoridad correspondiente.
Artículo 14. Las personas designadas para realizar labores de poda, deberán cumplir con
lo descrito en los lineamientos expedidos por la Secretaría.
Artículo 15. En todo trabajo de poda se deberá tomar en consideración las medidas de
seguridad con relación a bienes muebles e inmuebles, peatones, tránsito vehicular,
infraestructura aérea, equipamiento urbano y otros obstáculos que impidan maniobrar con
facilidad, acordonando y señalizando el área de trabajo, conforme a los lineamientos que
serán emitidos por la Secretaría.
CAPÍTULO V
DEL DERRIBO
Artículo 16. Toda persona física o moral que tenga la necesidad de realizar el derribo de
un árbol patrimonio que se encuentre en su propiedad, deberá solicitar su autorización
respectiva ante la Secretaría.
Artículo 17. Se justifica el derribo de árboles patrimonio, cuando:
I. Concluyan con su período de vida, previo dictamen técnico;
II. Sean dictaminados y catalogados como de riesgo para bienes muebles, inmuebles o
para la población, y
III. Cuenten con un dictamen fitosanitario emitido por la autoridad competente.
Artículo 18. La autorización de derribo de árboles patrimonio obliga al solicitante realizar la
restitución física conforme a lo dispuesto por el lineamiento, así como la baja del catálogo
correspondiente.
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Artículo 19. Es obligación de quien realice los trabajos de derribo del árbol patrimonio,
retirar los residuos a la brevedad materialmente posible, el destino final de éstos será
únicamente para uso doméstico quedando estrictamente prohibido su uso comercial o
lucrativo.
CAPÍTULO VI
DE LAS AUTORIZACIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD
Artículo 20. La autorización se tramitará por escrito dirigido a la Secretaría, la cual
resolverá si es procedente la solicitud, considerando que el árbol patrimonio se encuentre
dentro de las causas para la poda o derribo según corresponda, en un plazo de quince
días hábiles.
Artículo 21. La solicitud para las acciones de mantenimiento objeto del presente Capítulo,
deberá contener:
I. Datos del solicitante;
II. La propuesta de la persona que realizará los trabajos para el manejo y tratamiento
del arbolado, quien deberá contar con la experiencia y los conocimientos técnicos
necesarios;
III. La justificación del por qué deberá llevarse a cabo la poda o derribo;
IV. Evidencia fotográfica del árbol patrimonio que permita observar sus condiciones
generales;
V. Domicilio o ubicación geográfica del árbol o árboles patrimonio a tratar, y
VI. Declarar si se trata de un caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, según lo
señalado por esta Ley.
CAPÍTULO VII
DEL DICTAMEN TÉCNICO DE LA AUTORIDAD
Artículo 22. La Secretaría emitirá el dictamen técnico posterior a la evaluación física del
árbol patrimonio.
Artículo 23. El dictamen deberá contener:
I. Lugar y fecha donde se emite el dictamen;
II. Domicilio en el cual se realizó la inspección;
III. La ubicación, características morfológicas y condición en la que se encuentra el
árbol patrimonio;
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IV. Registro fotográfico;
V. El motivo de la poda o derribo;
VI. La viabilidad de la procedencia del trabajo a realizar;
VII. Las especificaciones y observaciones que deban acatar, en su caso, los
responsables para contribuir al cumplimiento de las medidas de mitigación y
compensación ambiental, para garantizar la conservación y protección;
VIII. La verificación de que dicho árbol patrimonio no cuenta con nidos o madrigueras de
fauna silvestre;
IX. Nombre y firma del responsable de ejecutar la actividad, y
X. Nombre y firma de quien o quienes dictaminan.
Artículo 24. Las personas que dictaminen deberán contar con estudios superiores de
ingeniería forestal, biología o carrera afín, o, en su caso, experticia acreditada en temas
ambientales y ecología.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEJORES PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN A LOS ÁRBOLES PATRIMONIO
Artículo 25. Los lineamientos deberán ser formulados por la Secretaría, en armonía con el
Plan Estatal de Desarrollo, cuya finalidad es la protección, conservación y correcto
mantenimiento y salvaguarda de los árboles patrimonio en el Estado.
Artículo 26. En la formulación de lineamientos que realice el Estado, podrá solicitar
opinión a las dependencias federales, autoridades e instituciones académicas y
organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social sea preponderantemente de
cuidado y protección al ambiente.
Artículo 27. La Secretaría en coordinación con los municipios, las organizaciones e
instituciones, podrán suscribir convenios de colaboración para la realización de las
siguientes acciones:
I. Promover los objetivos contemplados en esta Ley;
II. Fomentar la planeación, investigación y ejecución de proyectos inherentes al
cuidado, conservación y protección de los árboles patrimonio;
III. Facilitar el apoyo y promoción del conocimiento de los árboles patrimonio para su
conservación, así como su inclusión en circuitos eco-educativos, y
IV. Las demás que sean de interés para desarrollar, fortalecer y fomentar la cultura del
cuidado, conservación y protección de los árboles patrimonio del Estado.
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Artículo 28. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades
educativas del Estado a fin de realizar las siguientes acciones:
I. Fomentar, apoyar y organizar programas de formación, capacitación y actualización
continua de los servidores públicos en materia de cuidado, conservación y
protección de árboles patrimonio;
II. Promover en las niñas, niños y adolescentes la cultura de cuidado, protección,
mantenimiento y salvaguarda de los árboles patrimonio;
III. Impulsar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios
técnicos en la materia, y
IV. Promover e incentivar planes y programas educativos dirigidos al cumplimiento de
los objetivos de esta Ley.
Artículo 29. La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de
investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que se requieran para el
cuidado, conservación y protección de los árboles patrimonio, con las siguientes acciones:
I. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e
instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación
superior;
II. Fomentar la planeación y ejecución de proyectos inherentes al cuidado,
conservación y protección de árboles patrimonio;
III. Fomentar la investigación, estudio y preservación de los arboles patrimonio;
IV. Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación y
protección de árboles patrimonio;
V. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones exitosas en la
materia en los ámbitos municipal, estatal, nacional e internacional, y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO IX
DEL CATÁLOGO DE ÁRBOLES PATRIMONIO
Artículo 30. La Secretaría integrará el Catálogo de Árboles Patrimonio del Estado de
Tlaxcala, en él se inscribirán los ejemplares de árboles patrimonio, el cual será público y
consultable, mismo que deberá actualizarse de manera anual ajustándose a las siguientes
reglas:
I. El catálogo será administrado por la Secretaría. Cada registro deberá contener:
a) Ubicación geográfica.
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b) Género botánico.
c) Fotografía.
d) Nombre del solicitante, responsable o encargado.
II. La Secretaría procederá a la inscripción del árbol patrimonio en el catálogo, previa
dictaminación de éstos.
Artículo 31. El Catálogo de Árboles Patrimonio del Estado de Tlaxcala, deberá contener
los siguientes datos mínimos:
I. Nombre del solicitante, encargando y/o responsable;
II. Especie;
III. Ubicación georreferenciada;
IV. Altura;
V. Diámetro de copa de norte a sur;
VI. Diámetro de copa de este a oeste;
VII. Diámetro de fuste;
VIII. Longevidad, y
IX. Registro fotográfico.
Artículo 32. El catálogo se actualizará permanentemente ante cada alta, modificación o
baja de los registros que contenga.
Artículo 33. Corresponde al solicitante delregistro de un árbol patrimonio, en coordinación
y supervisión con la Secretaría, el derecho a ejecutar acciones de conservación de los
árboles patrimonio que se encuentren en sus propiedades o posesiones.
Artículo 34. La Secretaría promoverá lacolaboración de otras autoridades y entidades
científicas, para elaborar manuales de carácter técnico para la conservación y
mantenimiento de los arboles patrimonio.
CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 35. Con la finalidad de evitar que se cause un daño la Procuraduría, durante las
visitas de inspección, podrá aplicar medidas preventivas y de seguridad.
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Las medidas preventivas y de seguridad previstas en la Ley de Protección al Ambiente y
Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala son de aplicación inmediata, sin perjuicio de
las sanciones y reparación del daño que corresponda al caso.
CAPÍTULO XI
VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 36. La Procuraduría será encargada de la inspección y vigilancia para el cuidado,
conservación y protección de los árboles patrimonio en el Estado, teniendo como objetivo
primordial su salvaguarda, así como la prevención de infracciones a la presente Ley y
acciones que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Artículo 37. Las inspecciones se realizarán conforme a lo estipulado en la Ley de
Protección al Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala, la Ley del
Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala, así como el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
CAPÍTULO XII
MARCO SANCIONATORIO
Artículo 38. Las violaciones a los preceptos de esta Ley serán sancionadas, previo
desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, cuando:
I. Se realice la poda excesiva que represente un grave riesgo para la supervivencia
del ejemplar, derribo de árboles patrimonio, sin la autorización correspondiente;
II. Se realice la plantación, poda o derribo sin respetar las condiciones, requisitos y
disposiciones de esta Ley;
III. Se provoque la muerte o daño físico al árbol patrimonio, y
IV. Se dañe, afecte, degrade o se elimine parcial o totalmente al árbol patrimonio o
zonas y áreas donde se localiza.
Artículo 39. Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos contenidos en esta
Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa, y
III. Las demás que determine la autoridad competente, observando lo previsto en la Ley
de Protección al Ambiente y Desarrollo Sostenible para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 40. La imposición de las sanciones de multas podrá ir desde el equivalente de 25
a 1495 UMA, por cada árbol afectado. En los casos de reincidencia, el monto de la multa
podrá ser de hasta el doble del máximo establecido por esta Ley.
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Artículo 41. Para la determinación de las sanciones por las infracciones a esta Ley, la
autoridad deberá fundar y motivar la resolución que corresponda, debiendo además
considerar, en su caso:
I. El daño ocasionado;
II. La intencionalidad o negligencia del infractor para cometer la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. Las condiciones económicas del infractor, y
V. Reincidencia en el supuesto que la hubiere.
Artículo 42. Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en otros ordenamientos de carácter civil, administrativo y penal si fuere el caso.
CAPÍTULO XIII
DE LA RESTITUCIÓN
Artículo 43. Será responsable de la restitución física, quien realice el derribo de uno o más
árboles patrimonio, sin autorización de la Secretaría.
Artículo 44. Las restituciones se ubicarán en el sitio donde se efectuó el derribo o en su
caso, en un radio menor a un kilómetro o en algún lugar en donde cause mayor beneficio
a consideración del municipio.
Artículo 45. En los casos de restitución física, deberá de apegarse a los siguientes
lineamientos:
I. Prever que el crecimiento del árbol no pueda llegar a representar un riesgo a los
bienes inmuebles, infraestructura urbana y personas, y
II. Dar cumplimiento a las medidas de mitigación y compensación ambientales del
dictamen técnico.
Artículo 46. Las restituciones económicas y lo cobrado al solicitante, formarán parte del
Fondo de Protección Ambiental establecido en la Ley de Protección al Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO XIV
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 47. Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que
contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse los recursos y medios
de impugnación, en términos de lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo
para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto
dentro en la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Los permisos y autorizaciones para la poda o derribo de los
árboles patrimonio, que hayan sido otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su
prórroga se sujetará a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los municipios deberánarmonizar su reglamentación a los
contenidos de la presente Ley, en un término que no exceda de ciento ochenta días días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos yrecursos administrativos relacionados con las
materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les
dieron origen.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría emitirá los lineamientos correspondientes a la presente
ley en un término de ciento ochenta días hábiles posteriores.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La aplicación presupuestal de esta Ley, será para el ejercicio fiscal
2025.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. REYNA FLOR BÁEZ
LOZANO.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.- SECRETARIA.–
Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso
del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
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Rúbrica y sello
LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello