LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL
ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el
miércoles 5 de noviembre de 2014.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 41
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto establecer los
mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses
de las personas que intervengan de manera directa o indirecta, en el proceso
penal, o bien, de los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de
parentesco con la persona que interviene en aquel, así como regular las medidas
de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento,
lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de interpretación de la presente Ley, se entenderá
por:
I. Convenio de Entendimiento: Documento que suscriben el Titular de la
Unidad de Atención a Víctimas y Testigos y, de manera libre e informada, la
persona protegida, en el que esta última acepta voluntariamente ingresar al
programa, y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que
realizará la Unidad antes citada, así como las obligaciones y acciones a que
deberá sujetarse la persona protegida y las sanciones por su incumplimiento;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 2
II. Estudio Técnico: Opinión técnica con el fin de determinar la situación de
riesgo e identificar la medida de protección aplicable;
III. Ley: Ley para la Protección de Personas que intervienen en el Procedimiento
Penal del Estado de Tlaxcala;
IV. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Unidad de Atención a
Víctimas y Testigos tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda
sufrir la persona protegida por esta Ley;
V. Situación de Riesgo: Amenaza real o inminente que, de actualizarse, expone
la vida o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su
intervención en un procedimiento penal;
VI. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de
riesgo por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de
dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de
parentesco o afectivo con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores
públicos en riesgo por las actividades de aquellos en el proceso;
VII. Procedimiento Penal: Las etapas comprendidas desde la investigación inicial
hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
VIII. Procurador: El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Tlaxcala;
IX. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala;
X. Programa: El programa de protección a personas;
XI. Titular: El Titular de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos, y
XII. Unidad de Atención a Víctimas y Testigos: La encargada de la protección de
las personas en situación de riesgo.
Artículo 3. Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los
principios siguientes:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 3
I. Confidencialidad: Toda la información relacionada con el ámbito de
protección de la persona en situación de riesgo sólo se empleará para los
fines del procedimiento;
II. Gratuidad: El acceso a las medidas de protección otorgadas por el Programa
no generarán costo alguno para la persona protegida;
III. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas de protección deberán ser
proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren
necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida;
IV. Reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la
persona en situación de riesgo será reservada, y
V. Temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la
situación de riesgo.
Artículo 4. Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los
testigos y en general quienes intervengan en el procedimiento penal; así como
otras personas que, con motivo del proceso, se encuentren en situación de riesgo,
en los términos de la presente Ley.
Artículo 5. La Procuraduría General de Justicia a través de la Unidad de Atención
a Víctimas y Testigos, es la encargada de garantizar la protección de las personas
en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente las medidas de
protección necesarias, con base en los criterios orientadores sin perjuicio de las
facultades que corresponden a la autoridad judicial, de conformidad con lo
establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales
y las demás leyes aplicables.
Artículo 6. El Agente del Ministerio Público, en la primera entrevista a los
intervinientes en el proceso penal. Deberá informarles sobre la posibilidad de
aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que den aviso sobre
cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su
participación en el procedimiento penal.
Artículo 7. Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o
municipales, así como las instituciones privadas, con las que se haya celebrado
convenio, quedan obligadas a prestar la colaboración que se requiera para la
aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 4
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y
estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su
participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.
Artículo 8. El Ministerio Público canalizará a los intervinientes en el procedimiento
penal que se encuentren en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el
resguardo y protección de su integridad física y psicológica.
Artículo 9. La Unidad de Atención a Víctimas y Testigos, en el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquéllas conferidas por otros
ordenamientos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Elaborar anualmente los programas de protección a las personas en
situación de riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su
ejecución;
II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
III. Realizar los estudios técnicos;
IV. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del
Ministerio Público respectivo y escuchando al interesado;
V. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea
necesaria para el mejor desarrollo de sus atribuciones;
VI. Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la
autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de
protección;
VII. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la
ejecución de las medidas;
VIII. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro
horas del día, con personal especialmente capacitado para atender a las
personas en situación de riesgo;
IX. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los
derechos humanos a las personas en situación de riesgo;
X. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades,
organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 5
facilitar la protección de las personas en situación de riesgo, así como la
normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Llevar una estadística pormenorizada de los servicios proporcionados, para
el análisis y el mejoramiento del servicio, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, la autoridad jurisdiccional deberá:
I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales de las personas protegidas;
III. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros
derechos fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de
protección, y
IV. Ordenar medidas destinadas a proteger la integridad física y psicológica de
las personas que, en los términos de esta Ley, se encuentren en riesgo.
Artículo 11. Las medidas a que se refiere la presente Ley serán aplicadas por el
titular de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos atendiendo a los siguientes
criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a
consecuencia de su participación en el procedimiento penal;
II. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección;
III. La urgencia del caso;
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el
procedimiento penal;
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger, y
VI. Otros que justifiquen las medidas.
Artículo 12. Las medidas de protección de carácter provisional o permanente
podrán ser, entre otras, las siguientes:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 6
I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia de policía o a
través de otros medios;
II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida,
cuando se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar;
III. El alojamiento temporal en lugares reservados con absoluta secrecía;
IV. La prohibición a las personas que generen un riesgo para acercarse a
cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
V. El traslado con custodia de la persona protegida a las dependencias donde
se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;
VI. Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida;
VII. La instalación de botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la
persona protegida o alarmas de ruido;
VIII. El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;
IX. El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral,
servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento
de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del
país, mientras la persona protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por
sus propios medios;
X. Brindar apoyo para el cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal
o nacional;
XI. Traslado con custodia policial de la persona protegida;
XII. Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida, y
XIII. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la
persona protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de
esta medida no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 7
Artículo 13. El resguardo de la identidad y de otros datos personales, es una
medida de protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el
procedimiento penal, especialmente del Ministerio Público y de la autoridad
jurisdiccional, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación hasta el
final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente, para los
intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de:
I. Violación;
II. Secuestro;
III. Trata de personas;
IV. Víctimas u ofendidos menores de edad, y
V. Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima u
ofendido.
Artículo 14. Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en
prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I. Separarlas de la población general de la prisión, asignándolas a áreas
especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas
a otro con las mismas o superiores medidas de seguridad;
II. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas
personas, y
III. Las que específicamente refiere la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas Restrictivas de la Libertad del Estado de Tlaxcala.
Artículo 15. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás
legislación aplicable, toda persona protegida tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica,
social o médica, cuando sea necesario;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 8
III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación
económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la
separación de su actividad laboral anterior;
IV. A que no se capten o transmitan imágenes de su persona, ni con quien tenga
vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su
identificación como persona protegida. La autoridad judicial competente, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la
retención y el retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o
de cualquier otro tipo, y
V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen
medidas de protección.
Artículo 16. La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que
legalmente esté obligada a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger
sus derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de
protección y de las medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su
persona o de otras personas protegidas;
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección
para obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VIII. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su
persona;
IX. Abstenerse de frecuentar a personas que puedan poner en riesgo su
seguridad o la de las personas con las que tienen vínculos de parentesco o
algún tipo de relación afectiva;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 9
X. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección,
y
XI. Las demás que le sean impuestas.
Artículo 17. La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en
todo caso, a la aceptación por parte de la persona protegida, tanto de las medidas
de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las
que en cada caso concreto se determinen.
Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona
protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya
conducido con falsedad, haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia
en el Programa o se niegue a declarar en el procedimiento por virtud del cual se le
brindó la protección.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 18. Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de
parte.
En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público advierta que una persona
se encuentra en situación de riesgo inminente, podrá dictar provisionalmente las
medidas de protección necesarias.
Cuando el órgano jurisdiccional, advierta que una persona se encuentra en
situación de riesgo inminente, podrá ordenar provisionalmente las medidas de
protección necesarias.
Establecidas las medidas provisionales, el Ministerio Público o en su caso en (sic)
Juez solicitará al titular de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos se realice
el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de
medidas de protección permanentes.
Artículo 19. Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras,
el Ministerio Público le informará las medidas de protección que pudieren resultar
idóneas para el caso y solicitará a la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos
para que realice el estudio técnico.
Artículo 20. El titular de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos deberá
realizar el estudio técnico que junto con los criterios orientadores le permitan
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 10
decidir sobre la procedencia de incorporación o no de una persona al programa y
dará aviso al Agente del Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional.
El estudio técnico se emitirá en un máximo de veinticuatro horas contadas a partir
del momento en que se reciba la solicitud.
Hasta en tanto se determine la incorporación al programa, seguirán aplicándose
las medidas de protección provisionales.
Artículo 21. El estudio técnico, deberá de contener por lo menos los aspectos
siguientes:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el
procedimiento penal y los factores de riesgo en que se encuentre la misma.
En los casos en que se haya concluido la participación de la persona
protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de
determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar la
continuidad o terminación de las medidas de protección;
II. Que la persona otorgue su consentimiento de manera informada y
proporcione datos fidedignos y confiables para la realización del estudio
técnico, apercibida de que la falsedad en su dicho pudiere tener como
consecuencia la no incorporación al programa;
III. Que las medidas de protección sean idóneas para garantizar la seguridad de
la persona;
IV. Las obligaciones legales que tenga la persona a proteger con terceros;
V. Los antecedentes penales que tuviere, y
VI. Otros elementos necesarios que justifiquen las medidas.
Artículo 22. Toda persona que se incorpore al programa deberá suscribir el
convenio de Entendimiento de manera conjunta con el titular de la Unidad de
Atención a Víctimas y Testigos, el cual contendrá como mínimo:
I. La manifestación de la persona sobre su admisión al programa de manera
voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de
protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o
recompensa por su intervención en el procedimiento penal;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 11
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de
las medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las
circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar
por parte de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos;
IV. La facultad del titular (sic) la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos de
mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección,
cuando exista la solicitud de la persona o cuando la persona protegida
incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido
con falsedad;
V. Las obligaciones de la persona, entre las que se encuentran:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y
comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio y participar en los
actos procesales que se le requieran;
b) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad de
Atención a Víctimas y Testigos para garantizar su integridad y seguridad;
c) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación
del programa, incluso cuando salga del mismo; y
d) Cualquier otra que la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos
considere oportuna.
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la
separación del programa, y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al programa.
La persona protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven,
cuando por sus actos infrinja las normas que el programa le impone. En
consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el
convenio.
En caso de que la persona protegida sea menor de edad o se encuentre sujeto a
tutela, el convenio también deberá ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza
la patria potestad o representación.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 12
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o
circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas
incumpla las obligaciones impuestas no afectará a las demás personas que se
encuentren relacionadas con esta.
Artículo 23. Las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación
inicial, hasta después de ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación
de riesgo inminente subsista.
Artículo 24. Las decisiones que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las
medidas de protección permanentes, serán impugnables ante la autoridad
jurisdiccional competente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estime que la medida impuesta
vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la
autoridad jurisdiccional.
La autoridad jurisdiccional ante quien se promueva la impugnación celebrará
audiencia privada, dentro de los tres días siguientes a la promoción, en la que el
promovente y la autoridad que haya emitido la decisión expondrán sus
argumentos, y se emitirá resolución.
La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso
alguno.
Artículo 25. La competencia para resolver la impugnación a que se refiere el
artículo anterior, corresponderá:
I. Al Juez de Control, si se promueve durante la investigación y hasta el auto
de apertura de juicio oral, y
II. Al Juez de Juicio Oral, después de dictado el auto de apertura de juicio oral y
aún después de que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 26. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien
cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los
efectos de la medida impugnada.
Artículo 27. El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está
condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 13
presente Ley y de las obligaciones establecidas en el convenio; su incumplimiento
podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o al
programa, para lo cual la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos deberá realizar
las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El titular de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos también podrá dar por
concluida la permanencia de la persona protegida en el programa, cuando dejen
de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona
protegida.
Artículo 28. La terminación del otorgamiento de las medidas de protección o la
desincorporación de la persona al programa, será decidida por el titular de la
Unidad de Atención a Víctimas y Testigos, de oficio, a petición del Agente del
Ministerio Público que solicitó el ingreso de la persona protegida, o cuando se
entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por
incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 29. Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una
persona protegida de conformidad con esta Ley, divulgue o revele información
sobre las medidas de protección otorgadas, será sancionado con prisión de dos a
cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en la
entidad.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en
una tercera parte.
Artículo 30. A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección
conforme a esta Ley no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones
establecidos; será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de
quinientos a mil días de salario mínimo vigente en la entidad.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida
sufriera un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena
será de cuatro a ocho años de prisión y se incrementará en una mitad si se
produjere la muerte.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 14
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y entrará en vigor de manera simultánea con el Código
Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo dispuesto en la
Declaratoria emitida por el Congreso del Estado de Tlaxcala, en términos de lo
que dispone el ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del citado ordenamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Unidad de Atención a Víctimas y Testigos deberá
establecerse en un término no mayor de noventa días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, considerando el servicio de carrera.
ARTÍCULO TERCERO. El programa operará con los recursos que al efecto se le
asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. Para la debida implementación de la presente Ley, la
capacitación y equipamiento correspondiente al personal que integra la Unidad de
Atención a Víctimas y Testigos, el Congreso del Estado de Tlaxcala destinará los
recursos necesarios, en el presupuesto de egresos de los ejercicios fiscales
subsecuentes.
ARTÍCULO QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación y Finanzas para
que en coordinación con la Procuraduría General de Justicia y la Oficialía Mayor
de Gobierno, realice las adecuaciones programáticas y presupuestales que
deriven de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse por el
Titular del Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
su publicación.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.
C. JUAN ASCENCIÓN CALYECAC CORTERO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.-
C. MARÍA DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C.
ÁNGEL XOCHITIOTZIN HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 15
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los tres días del mes de Noviembre de 2014.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello