Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE ABRIL DE 2024. Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 19 de febrero de 2010. HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE-TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA. NUMERO 134 LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de interés social, y tienen por objeto establecer las medidas que garanticen el desarrollo integral y la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidades, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, de acuerdo con sus capacidades. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna y, mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 2. La aplicación de esta Ley le corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, específicamente, y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en lo general, así como a los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por: l. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 II. Atención integral a las personas con discapacidad: Incluye la prevención de la discapacidad, su atención, integración y la inclusión, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica, del desarrollo del Estado. La atención integral será brindada, sin discriminación alguna; III. Ayuda técnica: Dispositivos tecnológicos y materiales que permitan compensar, mitigar o neutralizar la discapacidad o deficiencia y que contribuyen al mejoramiento de la autonomía personal y la calidad de vida de las personas con discapacidad; IV. Barreras arquitectónicas: Obstáculos que dificultan y entorpecen, el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores a las personas con discapacidad y por ende impiden el uso de los servicios comunitarios; V. Comunicación: Incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos y formas aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; VI. Discapacidad: Cualquier restricción o impedimento de la capacidad, debido a una deficiencia, de carácter temporal, permanente o intermitente, para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano; VII. Discriminación por motivos de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. No se considerarán discriminatorias, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hechos de las personas con discapacidad; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 VIII. Diseño universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado; IX. Equiparación de oportunidades: Procesos de adecuaciones, ajustes y mejoras, mediante los cuales el sistema general de la sociedad (educación, transporte, sanidad, etc.) se hace accesible para todos; X. Habilitación: Proceso por el que se enseña a una persona con discapacidad a una actividad o cosa nueva para ella; XI. (DEROGADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) XII. Ley: Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala; XIII. Organizaciones de y para personas con discapacidad: Todas aquellas figuras asociativas, constituidas legalmente para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad, que buscan facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para el desarrollo e integración social de dichas personas; XIV. Persona con discapacidad: Toda persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) XV. Prevención: Adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales, prevención primaria o a minimizar sus consecuencias negativas, prevención secundaria o terciaria; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) XVI. Rehabilitación: Conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas, recreativas y ocupacionales de duración determinada, cuyo objetivo es que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación y desarrollen sus capacidades remanentes, proporcionándoles así, los medios necesarios para su integración a la vida social y productiva, y (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) XVII. Secretaría: La Secretaría de Bienestar del Estado. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente ley son: I. La equidad; II. La dignidad; III. La no discriminación; IV. La corresponsabilidad; V. La participación e inclusión plena y efectiva; VI. El respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana; VII. La igualdad de oportunidades; VIII. La accesibilidad; IX. El respeto por las capacidades en evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad, y X. Los establecidos en la Constitución Local, tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales ratificados o aceptados por el gobierno mexicano. Artículo 5. Son facultades del Gobernador del Estado en materia de esta ley, las siguientes: I. Establecer las políticas y acciones necesarias para garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de su condición particular; II. Fomentar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal trabajen a favor de la inclusión de las personas con discapacidad en el marco de la política de gobierno; III. Promover y establecer las medidas para garantizar a todas las personas con discapacidad protección legal, igual y efectiva contra la discriminación; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 IV. Promover y dictar las políticas o medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables; V. Establecer las medidas para que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás; VI. Establecer políticas para que en el ámbito del Estado, se dé cumplimiento a los programas nacionales y tratados internacionales cuyo objetivo sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad; VII. Promover y dictar políticas para asegurar la capacitación adecuada de los servidores públicos adscritos a las instituciones de procuración y administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario en materia de discapacidad de las personas; VIII. Promover y dictar políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y IX. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad. Capítulo II De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad Artículo 6. Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad. Artículo 7. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por motivos de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con su condición. Los ascendientes y los descendientes directos hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están obligados a proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a sus familiares con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 Artículo 8. El Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia, la Secretaría de Seguridad Pública y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, formularán y establecerán programas de capacitación para su personal y, conformarán un cuerpo de especialistas que asistan, orienten y defiendan a las personas con discapacidad, a fin de garantizar la promoción y defensa de sus derechos en el ámbito de su competencia. Artículo 9. Si alguna persona con discapacidad no es capaz de ejercer efectivamente sus derechos o si se limitan o suprimen, se salvaguardarán contra toda forma de abuso debido a la gravedad de su impedimento, en los términos establecidos en el Código Civil del Estado. Artículo 10. Son derechos de las personas con discapacidad, los siguientes: I. La salud; II. La habilitación y la rehabilitación; III. La educación; IV. El trabajo y el empleo; V. La accesibilidad; VI. La participación en la vida cultural, actividades recreativas, esparcimiento y el deporte; VII. La participación en la vida política y pública, y VIII. Las demás que atribuyan expresamente las leyes, tratados internacionales y reglamentos. Sección Primera De la Salud Artículo 11. Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar, sin discriminación, del más alto nivel posible de salud de manera gratuita o a precios accesibles, incluyendo la salud sexual y reproductiva. Artículo 12. Las instituciones que conforman el Sistema de Salud del Estado de Tlaxcala, proporcionarán los servicios de salud que requieran personas con discapacidad específicamente a consecuencia de su discapacidad, incluida la LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 orientación y el tratamiento psicológico para ellas y sus familiares, así como la pronta detección e intervención de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las personas mayores. Artículo 13. Los servicios de salud que se presten a las personas con discapacidad tendrán la misma calidad que los que se presten a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 14. Las instituciones de salud estatal en coordinación con la Secretaría diseñarán y ejecutarán acciones preventivas y de orientación en materia de discapacidad. Sección Segunda Habilitación y Rehabilitación Artículo 15. La habilitación y rehabilitación tienen como propósito lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social, vocacional, inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida. La habilitación y rehabilitación, como proceso, incluyen la atención profesional especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de discapacidad de las personas que la tengan y a sus familiares. Deberán comenzar en la etapa más temprana posible, y se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la sociedad, de la comunidad y de la familia, propiciando que dichos procesos estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales. Artículo 16. Los programas y procesos de habilitación y rehabilitación comprenderán: I. Rehabilitación médico-funcional; II. Orientación y tratamiento psicológico dirigidos a las personas con discapacidad, sus familiares o tutores; III. Educación general y especial; IV. Empleo e incorporación laboral; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 V. Protección social, y VI. Todas aquellas que les permitan un desarrollo integral. Artículo 17. La habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad serán provistas por las instituciones educativas, de formación ocupacional, capacitación ocupacional, instituciones del sistema estatal de salud, unidades de rehabilitación ambulatorias y por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal competentes. Artículo 18. Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación. Artículo 19. Las personas con discapacidad en situación de pobreza, por sí mismas, o a través de quien legalmente tenga su guarda, custodia o probadamente le provea atención y cuidado, recibirán las ayudas técnicas que sean requeridas para complementar los procesos de habilitación, rehabilitación y las necesarias para su inclusión e integración y desenvolvimiento personal. Sección Tercera Educación Artículo 20. Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. No deben exponerse motivos de discapacidad, para que las personas que la padecen queden excluidas del sistema general de educación. Artículo 21. La educación que se imparta a las personas con discapacidad será inclusiva y abarcará todos los niveles y la enseñanza a lo largo de su vida con miras a: I. Desarrollar plenamente el potencial humano, el sentido de la dignidad y la autoestima, así como reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas, y III. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 Artículo 22. Para hacer efectivo este derecho, las autoridades educativas competentes establecerán las acciones siguientes: I. Garantizar que las personas con Discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones que los demás; II. Se hagan los ajustes razonables en función de las necesidades individuales; III. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para las personas con discapacidad; IV. Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión; V. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías del Estado, y VI. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y al personal que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad. Artículo 23. En la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala se regularán las características, condiciones y modalidades de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las cualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes o participantes, con el propósito de brindarles a través de instituciones de educación especializada, la formación y capacitación necesarias, adecuadas a sus aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal, y facilitar así su inserción en la escuela, regular hasta el nivel máximo alcanzable, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad específica. Artículo 24. La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración, se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del sistema educativo, mediante programas de apoyos, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno, y se iniciarán como requiera cada caso, acomodando su posterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos. Artículo 25. A fin de que las personas con discapacidad aprendan habilidades para la vida y desarrollo social, así como propiciar su participación plena y en igualdad LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad, se ofrecerán cursos y talleres de la lengua de señas mexicano, lectoescritura en sistema Braille, o escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como el uso de nuevas tecnologías de comunicación, la tutoría y el apoyo entre iguales. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. Artículo 26. En las bibliotecas y en los servicios de información de la Administración Pública Estatal, se incluirán equipos con tecnología adaptada, escritura e impresión en el sistema de escritura Braille y en audio, con espacios adecuados que permitan su uso a las personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 27. A fin de luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto a las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida, la Secretaría promoverá y fomentará la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de acciones y campañas de sensibilización y concientización. Sección Cuarta Trabajo y Empleo Artículo 28. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en igualdad de condiciones con las demás; para ello las autoridades en materia laboral establecerán entre otras las medidas siguientes: I. Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y continuidad en el empleo, la promoción profesional y garantizar condiciones de trabajo seguras y saludables; II. Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de circunstancias con las demás, y gocen de condiciones de trabajo justas y favorables, en particular de igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, así como condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y la reparación por agravios sufridos; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 III. Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; IV. Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; V. Promover oportunidades empresariales de autoempleo, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; VI. Impulsar programas para promover la contratación progresiva de personas con discapacidad hasta alcanzar cuando menos el 2% de la plantilla laboral del sector público estatal y municipal; VII. Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado, mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; VIII. Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; IX. Promover que las personas con discapacidad puedan adquirir experiencia laboral en el lugar de trabajo, y X. Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo para personas con discapacidad. Sección Quinta Accesibilidad y Vivienda Artículo 29. Para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, se adoptarán las medidas para asegurar su acceso en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, en zonas urbanas y rurales. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 Artículo 30. Los elementos viales que deberán ser adecuados y libres de todo obstáculo para permitir el uso y desplazamiento de la población con discapacidad por la vía pública son: I. Las aceras, banquetas o escarpas; II. Las intersecciones de aceras o calles; III. Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas; IV. Los estacionamientos o aparcaderos; V. Las escaleras y puentes peatonales; VI. Los teléfonos públicos; VII. Los tensores para postes; VIII. Los buzones postales; IX. Los contenedores para depósito de basura; X. Los semáforos y toda clase de señalamientos de tránsito y vialidad, tales como barandales, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito vehicular, y XI. Cualquier otra barrera que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito. Artículo 31. Los lugares con acceso al público que deberán contar con facilidades para el desplazamiento de personas con discapacidad son los siguientes: I. Las rampas o escaleras; II. Las clínicas, sanatorios, hospitales, terminales terrestres, aéreas y ferroviarias; III. Las puertas exteriores e interiores; IV. Los comedores de autoservicio, mercados, tiendas de autoservicio, restaurantes y cafeterías; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13 V. Los auditorios cinematógrafos, teatros, centros deportivos y recreativos, y en general cualquier sala de espectáculos; VI. Las instalaciones del sector turístico y hotelero; VII. Las aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y cualquier otro espacio de un centro escolar; VIII. Parques y jardines; IX. Sanitarios, elevadores, y X. Cualquier otra estructura del servicio público que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito de las personas con discapacidad. Para el cumplimiento de este artículo y del anterior, se establecerán las especificaciones y características para su cumplimiento en el reglamento de esta ley. Artículo 32. Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán los lineamientos siguientes: I. Que sean de diseño universal; II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnología para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad y que les posibiliten el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos, y III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva. Artículo 33. Las autoridades competentes en materia de obra pública se abstendrán de autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que pongan en peligro la integridad física de las personas con discapacidad, que dificulten, entorpezcan o impidan su libre desplazamiento en lugares públicos, interiores o exteriores o el uso de las instalaciones y servicios comunitarios. Artículo 34. Para efectos de los anteriores artículos, el Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán los reglamentos urbanísticos y arquitectónicos con las normas básicas a que se ajustarán los proyectos, tanto públicos como privados, así como las consecuentes sanciones a que se harán acreedores en caso de incumplimiento. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14 (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 35. La Secretaría promoverá la adecuación de las instalaciones del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos, destinadas a brindar servicios de salud, educación, administración y procuración de justicia, actividades deportivas, culturales, recreativas o sociales, las que deberán contar con las condiciones de accesibilidad y señalización necesarias a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad. Artículo 36. Las entidades privadas que proporcionan servicios abiertos al público o de uso público están obligadas a tomar en cuenta todos los aspectos de accesibilidad en sus instalaciones para las personas con discapacidad. Artículo 37. Las personas con discapacidad que tengan como acompañantes animales entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente identificados y certificados como tales, tienen derecho a que permanezcan con ellos y las acompañen a todos los espacios y ambientes donde se desenvuelva. Por ninguna disposición privada o particular puede impedirse el ejercicio de este derecho en cualquier lugar privado o público, donde se permita el acceso de personas. Artículo 38. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, establecerá las acciones que permitan a las personas con discapacidad contar con las facilidades para su transporte y libre desplazamiento, conforme a lo siguiente: l. Los vehículos del servicio público de pasajeros, deberán cumplir con las especificaciones técnicas que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, incluyendo la adecuación de instalaciones físicas como paraderos y estacionamientos, conforme a esta ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales; II. Las personas con discapacidad podrán hacer uso de los asientos y espacios que para tal efecto sean destinados en los vehículos del servicio público de pasajeros; III. Establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el uso adecuado de zonas como accesos, rampas y espacios de estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso al público, así como la señalización correspondiente, y LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15 IV. Celebrar convenios para el otorgamiento de descuentos a las personas con discapacidad, en los vehículos de transporte público concesionado y vigilar su aplicación. Artículo 39. Los estacionamientos de uso público deberán contemplar espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico-motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores, en las cantidades que las normas al respecto establezcan. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 40. Las autoridades en materia de transporte en coordinación con la Secretaría, establecerán programas permanentes de orientación y capacitación a los transportistas y choferes del servicio público y privado, con objeto de brindar una atención adecuada a los usuarios con algún tipo de discapacidad. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 41. La Secretaría implementará de manera conjunta con las autoridades competentes, el diseño o instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable, vigilando que se emplee la terminología adecuada para referirse a las personas con discapacidad, evitando el uso de un lenguaje que pueda interpretarse como ofensivo. Artículo 42. En los servicios que prestan las instituciones gubernamentales, se debe garantizar información adecuada para las personas con discapacidad. Los sitios web deberán contar con diseños accesibles. Artículo 43. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna, por ello se promoverá su participación en los programas de vivienda de acuerdo con la legislación aplicable. Los programas de vivienda que desarrolle el Gobierno del Estado, deberán contemplar proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) La Secretaría apoyará a las personas con discapacidad que lo requieran y soliciten en sus gestiones ante los organismos públicos federales competentes, para la obtención de créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16 (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 44. La Secretaría y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los gobiernos municipales, en sus respectivos ámbitos, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda. Artículo 45. Los edificios públicos construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las normas oficiales que expidan las autoridades competentes, para asegurar la accesibilidad a los mismos. Sección Sexta Participación en la Vida Cultural, las Actividades Recreativas, el Esparcimiento y el Deporte Artículo 46. Las personas con discapacidad tienen derecho a participar, en igualdad de condiciones que las demás, en la vida cultural del Estado, para ello las autoridades competentes en esta materia, adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a: I. Material cultural en formatos accesible (sic); II. Programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles, y III. Lugares donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia en la cultura Estatal. Artículo 47. La (sic) autoridades involucradas adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativos, artísticos e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad. Artículo 48. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluida la lengua de señas y la cultura de los sordos; las autoridades competentes vigilarán el cumplimiento de este derecho. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 49. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás, en actividades recreativas, de LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17 esparcimiento y deportivas, la Secretaría y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los gobiernos municipales, adoptarán las medidas pertinentes para: I. Alentar y promover la participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; II. Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y participar en actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados; III. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas; IV. Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar, y V. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimientos y deportivas. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 50. Las instancias competentes, en coordinación con la Secretaría, llevarán a cabo acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, así como para otorgarles las facilidades administrativas, las ayudas técnicas, y apoyos humanos y financieros, para su participación a nivel local, nacional e internacional. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 51. La Secretaría promoverá el otorgamiento de incentivos, becas y demás apoyos necesarios para fomentar la capacidad creadora, artística, laboral, científica, deportiva, humana o de cualquier otra índole de las personas con discapacidad, así como la formación de grupos de lectura, teatro, música, pintura y demás actividades culturales recreativas y artísticas. Sección Séptima Participación en la Vida Política y Pública Artículo 52. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación plena y efectiva en la vida política y pública del Estado en igualdad de condiciones con LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18 las demás. Para ello se tomarán las medidas para que las autoridades electorales, pongan a disposición de este tipo de personas, tecnologías que les garanticen y les faciliten los procedimientos, así como instalaciones y materiales electorales para que el ejercicio del derecho al sufragio sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar en procura de su máxima independencia posible para emitir su voto en secreto y sin intimidación, en elecciones y referéndum públicos. De igual modo las personas con discapacidad, tienen derecho a postularse como candidatos en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función pública, sin menoscabo de los requisitos establecidos en otras leyes sobre la materia. Artículo 53. Las autoridades competentes deberán garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sean necesarios y a petición de ellas permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar. Capítulo III Del Desarrollo y la Asistencia Social (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 54. Para asegurar la plena y efectiva inclusión social de las personas con discapacidad en el Estado, la Secretaría en coordinación con las autoridades competentes deberá: I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; II. Impulsar prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos a personas con discapacidad en situación de abandono o marginación; III. Brindar atención a niños con discapacidad en las guarderías dependientes del sector salud, y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por lo cual deberán contar con personal especializado y capacitado para su atención; IV. Promover la instalación de bancos de prótesis y ótersis (sic), concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas con discapacidad, carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19 V. Buscar que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estén orientadas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral; VI. Propiciar el diseño y la formación de un sistema de información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen; VII. Impulsar el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las personas con discapacidad, a fin de que la prestación de estos servicios se realice adecuadamente; VIII. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social, a personas con discapacidad, y IX. Propiciar medidas que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad. Artículo 55. Para efectos de garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencias incluyendo desastres naturales, las dependencias y entidades del sector público estatal y municipal competentes en materia de protección civil y seguridad pública, establecerán los programas y acciones necesarias para su cumplimiento en condiciones de equidad y sin discriminación. Capítulo IV Del Registro para la Atención a las Personas con Discapacidad (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 56. Para los efectos de planeación, programación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas, la Secretaría deberá mantener un Registro Estatal de Personas con Discapacidad. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 57. Las instituciones que conforman el Sistema de Salud del Estado de Tlaxcala, están obligados a reportar a la Secretaría el nacimiento de niños con algún tipo de discapacidad. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 58. Las organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de cualquier índole sin fines de lucro, constituidas por personas con discapacidad y por sus familiares y las personas jurídicas con o sin fines de lucro creadas para organizar LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20 y desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas, o brindar asistencias, atención, servicio, educación, formación y capacitación a personas con discapacidad, deben registrarse en la Secretaría, a efecto de insertarse en las políticas públicas. El reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y modalidades de registro. Capítulo V De la Calificación y Certificación de la Discapacidad Artículo 59. La evaluación y certificación de la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad corresponderá al Centro de Rehabilitación Integral (CRI) y al Organismo Público Descentralizado Salud de Tlaxcala. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Sistema Estatal de Promoción del Empleo y Desarrollo Comunitario. La certificación es un requisito ineludible para el goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados de acuerdo con la ley. Artículo 60. La calificación y evaluación de la discapacidad responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez técnica ante cualquier organismo público. Asimismo, esta valoración no tendrá validez en juicio o asuntos de orden laboral, por accidentes de trabajo. (REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Capítulo VI De las atribuciones de la Secretaría para garantizar la inclusión y el desarrollo integral de las personas con discapacidad (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 61. La Secretaría será la instancia encargada de planear, programar, coordinar y ejecutar acciones específicas que garanticen la inclusión y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, para procurar el ejercicio pleno de sus derechos. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) Artículo 62. Son facultades y obligaciones de la Secretaría, las siguientes: I. Difundir y defender, en coordinación con las autoridades competentes, los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que los protegen, a fin de garantizar su efectiva aplicación; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21 II. Observar y hacer observar la normatividad relacionada con las personas con discapacidad; III. Elaborar y coordinar, en el marco de los planes nacional y estatal de desarrollo, el Programa Estatal para la atención integral de las personas con discapacidad, y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento; IV. Levantar un censo de personas con discapacidad en el Estado, a fin de elaborar y mantener actualizado su registro; V. Fomentar la cooperación de los sectores público, social y privado a favor de las personas con discapacidad; VI. Coordinar acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y con los ayuntamientos en función de asuntos inherentes a la atención de personas con discapacidad; VII. Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de financiamiento de proyectos productivos; VIII. Promover el acceso de las personas con discapacidad al internet y a las tecnologías de la información y las comunicaciones; IX. Fomentar, a través de las instancias correspondientes, acciones de orientación y prevención para reducir riesgos de accidentes que puedan causar alguna discapacidad; X. Promover la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, farmacias y demás establecimientos; XI. Fomentar, en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños desde la primera infancia, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad; XII. Promover el establecimiento de órganos o unidades administrativas para atender a la población con discapacidad por parte de los gobiernos municipales; LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22 XIII. Recibir y canalizar, a las instancias competentes, las quejas y sugerencias sobre la atención de las autoridades y empresas privadas a las personas con discapacidad; XIV. Establecer mecanismos de coordinación con organizaciones sociales y privadas, así como con autoridades federales, estatales y municipales, para el cumplimiento de los fines señalados en esta Ley; XV. Celebrar convenios de colaboración en esta materia, con el Ejecutivo Federal y los ayuntamientos, así como con los sectores público, social y privado para el cumplimiento del objeto de esta Ley; XVI. Intervenir ante las instituciones gubernamentales o de asistencia privada, con el objeto de obtener financiamiento para la adquisición de aparatos o equipos que requieran las personas con discapacidad; XVII. Promover, entre las instituciones de educación superior y de investigación científica y tecnológica, la inclusión, en sus líneas de investigación, el desarrollo de dispositivos, prótesis, herramientas, accesorios y equipos que propicien la autosuficiencia y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad; XVIII. Proporcionar a las personas con discapacidad, y en situación de pobreza, ayudas técnicas y apoyos económicos de conformidad con las reglas y lineamientos aplicables; XIX. Informar y difundir los resultados de su gestión, en materia de atención integral a las personas con discapacidad, y XX. Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley y otros ordenamientos legales aplicables a la materia. Artículo 63. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 64. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Sección Primera (DEROGADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 65. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 66. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23 Artículo 67. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 68. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 69. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 71. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Sección Segunda (DEROGADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 72. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 73. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Artículo 74. (DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024) . Capítulo VII De las Infracciones, Sanciones y del Recurso de Inconformidad Artículo 75. El incumplimiento por parte de los particulares a lo establecido en esta ley, en su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas conforme a las leyes civil, penal o administrativa correspondiente. Artículo 76. Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior y en otras disposiciones legales, para los efectos de la presente ley, se aplicarán sanciones conforme a lo siguiente: l. Corresponderá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la obligación de vigilar y aplicar multa equivalente de uno a cien días de salario mínimo vigente en el Estado, a los responsables, concesionarios y prestadores en cualquier modalidad de los vehículos del servicio público de transporte que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a personas con discapacidad; II. Corresponde a la Secretaría de Finanzas la obligación de vigilar y aplicar multa equivalente de cien a doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso para personas con discapacidad, y LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24 III. Corresponderá al Presidente Municipal, por conducto de la Tesorería, la obligación de vigilar y aplicar multa equivalente de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado, a los prestadores de servicios al público o comerciales que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a personas con discapacidad. Artículo 77. Contra las resoluciones que impongan las sanciones contenidas en esta ley, procederá el recurso de inconformidad, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala. Artículo 78. En caso de incumplimiento por parte de los servidores públicos a lo previsto en esta ley, se procederá en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 125, expedido el 15 de junio del 2004, que contiene la Ley para Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 28 de junio del 2004, Tomo LXXXIII, Segunda Época, Número 2 Extraordinario. ARTÍCULO TERCERO. El reglamento de la presente ley deberá expedirse por el Consejo Directivo del Instituto dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. ARTÍCULO CUARTO. Para todos los efectos a que hubiere lugar, el Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad, sustituye al Instituto Tlaxcalteca para Personas con Capacidades Diferentes. Por tanto el Instituto se convierte en patrón sustituto y reconoce los derechos de antigüedad y condiciones de trabajo de los empleados del Instituto Tlaxcalteca para Personas con Capacidades Diferentes. ARTÍCULO QUINTO. Los montos del presupuesto autorizado para el Instituto Tlaxcalteca para Personas con Capacidades Diferentes, en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año en curso, serán ejercidos por el Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25 AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los once días del mes de febrero del año dos mil diez. C. DELFINO SUÁREZ PIEDRAS.- DlP. PRESIDENTE.- C. ROBERTO NÚÑEZ BALEÓN.- DIP. SECRETARIO.- C. MARÍA ELOISA ESPINOSA ARRIAGA.- DlP. SECRETARIA.- Firmas Autógrafas. Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de febrero de 2010. EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- RAUL CUEVAS SANCHEZ.- Firma Autógrafa. Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Despacho del C. Gobernador. Tlaxcala. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 12 DE ABRIL DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 132.- POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DEL INSTITUTO TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS, DE LA LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE CULTURA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26 FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.] ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de Justicia Administrativa Local. ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal expida el Reglamento Interno del Despacho del Gobernador. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 29 DE ABRIL DE 2024 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 350.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES XV Y XVI DEL ARTÍCULO 3, LOS ARTÍCULOS 14, 27, 35, 40 Y 41, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 43, LOS ARTÍCULO 44, 49, 50, 51, 54, 56, 57 Y 58, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI “DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO INSTITUTO TLAXCALTECA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD” Y LOS ARTÍCULOS 61 Y 62; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 3, Y SE DEROGAN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 3, EL ARTÍCULO 63, LA SECCIÓN PRIMERA “DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO”, DEL CAPÍTULO VI; LOS ARTÍCULOS 65, 66, 67, 68, 69, 70 Y 71, LA SECCIÓN SEGUNDA “DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO”, DEL CAPÍTULO VI, Y LOS ARTÍCULOS 72, 73 Y 74, TODOS DE LA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA”] LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del inicio de la vigencia de este Decreto y hasta la conclusión del proceso de liquidación del Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad, para todos los efectos, su denominación ira seguida de la expresión “en liquidación”. ARTÍCULO TERCERO. El Instituto al que se refiere la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado fungirá como liquidador del organismo público descentralizado “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”, en términos de la legislación aplicable. El nombramiento del liquidador estará vigente hasta que concluya el proceso de liquidación. ARTÍCULO CUARTO. Para solventar los asuntos que se deriven del proceso de liquidación del organismo público descentralizado denominado “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”, el liquidador podrá auxiliarse del personal necesario de la Secretaría de Bienestar del Estado, previa autorización de la persona titular de esa Dependencia. Asimismo, el liquidador será el responsable de atender y dar continuidad a las auditorías que en su caso realicen los entes fiscalizadores correspondientes a los recursos ejercidos por la entidad que se extingue. ARTÍCULO QUINTO. El liquidador deberá rendir informes quincenales de las acciones efectuadas a las personas titulares de la Secretaría de Bienestar y de la Secretaría de la Función Pública, ambas del Gobierno del Estado, y se coordinará con las instancias competentes para llevar a cabo el proceso de entrega recepción a que haya lugar. ARTÍCULO SEXTO. El Ente que fungirá como liquidador del organismo público descentralizado “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad” deberá ejercitar las acciones y promover los procedimientos jurisdiccionales o administrativos necesarios que se relacionen con las obligaciones que, en su caso, se encuentren pendientes de cumplimiento, por parte del Organismo Público Descentralizado que se extingue mediante el presente Decreto. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los bienes muebles del organismo público descentralizado “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”, serán transferidos a la Oficialía Mayor de Gobierno, a través de la Dirección de Recursos Materiales, LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28 Servicios Generales e Inmuebles, para su desincorporación, reasignación o baja, en términos de la normativa aplicable. ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos financieros remanentes que, en su caso, resulten a favor del “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”, al concluir el proceso de liquidación, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas, para su reasignación correspondiente conforme a la normatividad aplicable. La Secretaría de Finanzas procederá a la reasignación de los recursos financieros a que se refiere el párrafo anterior, así como de los recursos no transferidos que le fueron asignados a dicho organismo público descentralizado, en el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al actual ejercicio fiscal. ARTÍCULO NOVENO. Los asuntos competencia del organismo público descentralizado “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”, que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia de este Decreto, seguirán su secuela hasta su total conclusión, a cargo de la Secretaría del Bienestar del Estado, conforme a la normatividad aplicable al iniciarse. Los juicios, recursos y procedimientos jurisdiccionales o administrativos, en general, en los que sea parte el organismo público descentralizado “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán gestionándose hasta su conclusión por el Gobierno del Estado, excepto si la materia de los mismos consistiera en bienes o derechos patrimoniales que fueran materia del proceso de liquidación, en cuyo caso el liquidador subrogará al Ente que se extingue, en la tramitación del asunto de que se trate. ARTÍCULO DÉCIMO. Se da por terminada la relación laboral con las personas trabajadores del organismo público descentralizado denominado “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”, sin responsabilidad para la patronal, dado que se extingue la fuente de empleo inherente. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Bienestar del Estado asumirá las obligaciones laborales que se hubieran generado a cargo del “Instituto Tlaxcalteca para Personas con Discapacidad”. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La base de datos del Padrón de Personas con Discapacidad que residan en el Estado, así como los archivos, consistentes en los expedientes físicos de afiliación, deberán ser entregados a la Secretaría del Bienestar del Estado y dicha información deberá ser utilizada y resguardada de conformidad con la normativa aplicable. LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29 El resto de los archivos e información generada por el organismo público descentralizado que se extingue, podrá ser depurada conforme a la normativa aplicable. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de liquidación a que se refiere este Decreto, no podrá exceder de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales que deben regir el proceso de liquidación, hasta su conclusión. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.