LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE
PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO
DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial Gobierno del Estado de
Tlaxcala, el miércoles 12 de julio de 2017.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 17
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN
MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE
TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y tiene por objeto:
I. Determinar las bases para la prevención, investigación, persecución y
sanción de los delitos en materia de trata de personas en el Estado de
Tlaxcala;
II. Establecer los mecanismos de coordinación institucional para la protección,
asistencia y reparación integral del daño a las víctimas, ofendidos y testigos
de los delitos en materia de trata de personas, y
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III. Establecer las políticas, programas y acciones del Estado y los municipios
para tutelar la vida, dignidad, libertad, integridad y seguridad de los
habitantes del Estado, así como el libre desarrollo de niñas, niños y
adolescentes amenazados o lesionados por la comisión de delitos objeto de
esta Ley.
Artículo 2. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, el Gobierno del
Estado deberá coordinarse con los municipios, la Federación y otras entidades de
conformidad con lo previsto en la misma, en la Ley General, en la Ley del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3. La interpretación de la presente Ley, así como el diseño e
implementación de las políticas, programas y acciones previstas en la misma, se
orientarán en los siguientes principios, sin perjuicio de lo establecido por las
demás disposiciones aplicables en la materia:
I. Debida diligencia: Consistente en la obligación de los servidores públicos de
dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la
prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación
del daño de los delitos en materia de trata de personas, incluyendo la
protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;
II. Trato digno: Implica la comprensión de la víctima, ofendido o testigo como
titulares y sujetos de derechos, sin que puedan ser objeto de violencia o
arbitrariedad por parte de las autoridades del Estado durante la investigación,
persecución y sanción de los delitos objeto de esta Ley, o durante la
aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en la misma;
III. Igualdad y no discriminación: Consistente en el deber de las autoridades
encargadas de la aplicación de la presente Ley de conducirse sin distinción,
exclusión o restricción con motivo del origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que anule o menoscabe
los derechos y libertades de las personas;
IV. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de
proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las
víctimas, ofendidos y testigos menores de dieciocho años de edad,
atendiendo a su protección integral y desarrollo armónico;
V. Laicidad y libertad de religión: Entendida como la garantía de libertad de
conciencia en la implementación de las acciones y programas previstos en
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esta Ley, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y
practicar su religión;
VI. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y
los servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias para
garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y
rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no
repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de
que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a
la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que
busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación
integral;
VII. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores
públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas
necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier
forma;
VIII. Máxima protección: Consistente en la obligación de cualquier autoridad, de
velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida,
dignidad, libertad, integridad, seguridad, libre desarrollo y demás derechos
humanos de las víctimas, ofendidos y testigos;
IX. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y
política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de
la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de
las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a
través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a
construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo
valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de
decisiones, y
X. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o
exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se
cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Asistencia y protección a las víctimas, ofendidos y testigos: El conjunto de
medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las
víctimas, ofendidos y testigos desde el momento de su identificación o
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rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la
función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico,
económico temporal, así como protección para ellos y sus familias;
II. Delitos en materia de trata de personas: Los delitos previstos en el Título
Octavo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y en la
Ley General;
III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
IV. Fondo: El Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de los
Delitos en Materia de Trata de Personas;
V. Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos
en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos;
VI. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
VII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia
a las Víctimas de los Mismos, y
VIII. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5. Son autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de:
a) La Secretaría;
b) La Procuraduría;
c) La Comisión Estatal de Seguridad;
d) La Secretaría de Educación Pública;
e) La Secretaría de Turismo;
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f) La Secretaría de Salud;
g) El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
h) Instituto Estatal de la Mujer.
II. El Poder Judicial del Estado.
III. El Consejo Estatal.
IV. Los Municipios.
Artículo 6. La Procuraduría contará con una Fiscalía Especializada para la
investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, que contará con
ministerios públicos y policías ministeriales especializados, así como con los
recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su efectiva operación.
Esta Fiscalía se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el
ejercicio de su función, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7. Corresponde de manera exclusiva a las autoridades estatales el
ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Formular e implementar políticas, acciones y programas estatales para
prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas,
así como para la protección, atención y reparación del daño a las víctimas,
ofendidos y testigos de los mismos, en concordancia con el Programa
Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata
de Personas y el Programa Estatal;
II. Proponer al Consejo Estatal y a la Comisión Interesecretarial (sic) para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas
del gobierno federal contenidos nacionales, regionales y estatales, para ser
incorporados a los programas previstos en la fracción anterior;
III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y
profesionalización para los servidores públicos, miembros de instituciones
privadas e integrantes de organismos no gubernamentales y de la sociedad
civil en general;
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IV. Implementar, en coordinación con la Federación, los municipios y otras
entidades federativas, programas y proyectos de atención, educación,
capacitación e investigación en materia de trata de personas;
V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles
víctimas de los delitos en materia de trata de personas que incluyan
programas de desarrollo local, especialmente en zonas alejadas, vulnerables
o con rezagos en el combate a los mismos;
VI. Establecer refugios y albergues para las víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos objeto de esta Ley, o en su caso, brindar apoyo a las organizaciones
de la sociedad civil para la creación y operación de los mismos;
VII. Diseñar y ejecutar programas permanentes de vigilancia en el territorio
estatal, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los
delitos en materia de trata de personas;
VIII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base
en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales
y estatales competentes;
IX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas
relacionadas con el objeto de esta Ley, la información necesaria para su
elaboración, de conformidad con las disposiciones en materia de acceso a la
información pública y protección de datos personales;
X. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, y
XI. Las demás previstas por esta Ley, su Reglamento, la Ley General y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 8. Corresponde a los municipios el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Instrumentar políticas, programas y acciones para prevenir y erradicar la
esclavitud y los demás delitos en materia de trata de personas;
II. Apoyar en la creación de programas de sensibilización y capacitación para
los servidores públicos y funcionarios municipales que puedan estar en
contacto con las víctimas, ofendidos y testigos;
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III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de
emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del
hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo;
IV. Prevenir y detectar conductas relacionadas con la trata de personas , a
través de los trámites para el otorgamiento de licencias de funcionamiento e
inspección y vigilancia a los establecimientos donde se vendan o consuman
bebidas alcohólicas, salones de masajes, hoteles, restaurantes, cafés
internet y otros donde puedan promoverse o llevarse a cabo las mismas, y
V. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento, la Ley General y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 9. Además de las atribuciones señaladas en los artículos 8 y 9 de esta
Ley, corresponde al Estado y a sus municipios de manera concurrente con la
Federación, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos en
materia de trata de personas;
II. Promover la investigación de los delitos objeto de esta Ley, cuyos resultados
sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas, programas y acciones
para su prevención y combate;
III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos
en materia de trata de personas;
IV. Impulsar y fortalecer a las instituciones y organizaciones privadas que
presten atención a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de
la presente Ley, así como aquellas que fomenten la prevención de los
mismos;
V. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se
coordinen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución
geodelictiva, estadística, tendencias históricas, lugares de origen, tránsito
y destino, patrones de operación de los sujetos activos del delito,
modalidad de explotación y otros que permitan actualizar y perfeccionar
la investigación para la prevención de los delitos en materia de trata de
personas;
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b) Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del
análisis de los factores que generan conductas antisociales en materia
de trata de personas con la finalidad de identificar las zonas, sectores y
grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas
e instrumentos tecnológicos respectivos;
d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y
causas que originan los fenómenos delictivos en materia de trata de
personas, así como difundir su contenido, e
e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes,
así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el
objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para
prevenir los delitos objeto de esta Ley y los demás establecidos en otros
ordenamientos.
VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y
de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y
sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias
para hacer eficaz la investigación preventiva de los delitos en materia de
trata de personas;
VII. Celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades en la materia de
esta Ley, y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento, la Ley General y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
BASES PARA LA INVESTIGACIÓN, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DE LOS
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 10. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos en materia
de trata de personas se deberán observar las siguientes bases generales:
I. El Ministerio Público y la policía procederán de oficio con el inicio de la
indagatoria por los delitos objeto de esta Ley;
II. El Ministerio Público, el Poder Judicial del Estado y las demás autoridades
competentes en la materia garantizarán en todo momento los derechos de
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las víctimas, ofendidos y testigos, con el fin de brindarles asistencia,
protección, seguridad y acceso a la justicia;
III. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos en
materia de trata de personas, deberá contemplar la reparación del daño a las
víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa, con los elementos que el
Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren
procedentes, en términos previstos por esta Ley y demás disposiciones
aplicables, y
IV. La policía, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán
medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el
enjuiciamiento de los delitos objeto de esta Ley, respetando los intereses y
las circunstancias personales de víctimas, ofendidos y testigos, y tomando en
cuenta la naturaleza particular de cada uno de los delitos.
Artículo 11. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio
de la comisión de alguno de los delitos en materia de trata de personas asumirá la
función de la dirección de investigación y convocará a una reunión de planeación
de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se
deberá fijar por lo menos:
I. El agente del Ministerio Público responsable del caso;
II. Los policías de investigación asignados;
III. Los funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y
financieras;
IV. El mando policial responsable;
V. El análisis y estrategia básica de la investigación;
VI. El control de riesgo y manejo de crisis;
VII. El control de manejo de información;
VIII. El lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;
IX. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u
ofendidos, y
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X. La periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la
continuación de la investigación.
Artículo 12. Durante la investigación, la policía y el Ministerio Público, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán tener por lo menos las
siguientes metas:
I. La extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se
encuentra;
II. La identificación de los patrones de comportamiento operativo de los
involucrados;
III. La obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la
extracción segura de la víctima;
IV. El aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de
cadena de custodia;
V. La detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión
del delito;
VI. La identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por
el responsable del delito;
VII. La identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los
responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;
VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar,
determinar las actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo
criminal, y
IX. La obtención de sentencias definitivas contra los responsables del delito.
Artículo 13. La policía que actúe bajo la dirección y conducción del Ministerio
Público, además de las facultades que le confieren otros ordenamientos, durante
la fase de investigación podrá:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de los
medios e instrumentos que considere necesarios, siempre que sean legales
y respeten los derechos humanos;
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II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar
a las víctimas, testigos, lugares de los hechos, pautas de operación, sujetos
involucrados y sus bienes, así como cualquier otro elemento trascendente
para la investigación;
III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida;
IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos
de delitos en materia de trata de personas para, en su caso, informarlo al
Ministerio Público, y
V. En el lugar de los hechos, fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la
evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente
establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso
de contar con personal calificado para tal fin.
Artículo 14. El Ministerio Público, además de las facultades que le confieren otros
ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en los términos de las
disposiciones aplicables;
II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en los
términos de las disposiciones aplicables;
III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual
podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la
misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la
normatividad aplicable;
IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la
actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en los términos
de las disposiciones aplicables;
V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos
mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública y de las demás
disposiciones aplicables;
VI. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta
tenga conocimiento de la comisión del delito, y por la situación o actividad
que realiza, provea dicha información a las instancias competentes para la
investigación;
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VII. Autorizar la utilización de cualquier medio o instrumentos para la obtención
de pruebas, siempre que sean legales y respeten los derechos humanos, y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Las autoridades federales de procuración de justicia podrán coadyuvar en la
investigación de los delitos en materia de trata de personas y en los supuestos
previstos por las disposiciones aplicables.
Artículo 15. Las autoridades de procuración de justicia y policiales procederán a
la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente o cualquier
persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una
alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales tanto
estatales como en todo el territorio nacional, así como al Instituto Nacional de
Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal para
impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.
Artículo 16. En todo lo no previsto en materia de investigación, persecución y
sanción de los delitos materia de esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y del
Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica de la Institución del
Ministerio Público, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REPARACIÓN
Artículo 17. La reparación integral del daño a las víctimas y ofendidos de los
delitos en materia de trata de personas deberá ser plena y efectiva, proporcional a
la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y
comprenderá por lo menos:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y
accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si
no fuese posible la restitución el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación
del daño moral;
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III. Los costos de tratamiento médico, medicamentos, exámenes clínicos e
intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos
ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y
rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima;
IV. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales
que de no haberse cometido el delito se tendrían. Deberá repararse el
daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de
educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
V. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como el
lucro cesante ocasionado por la comisión del delito. Para ello se tomará
como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en
caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo
general vigente, al momento de dictarse la sentencia;
VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total
conclusión de los procedimientos legales;
VII. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la
víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean
necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y
psíquica total de la víctima;
VIII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u
ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que
solicite, y
IX. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de
responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de
autoridad.
Artículo 18. La reparación integral del daño será fijada por los jueces, según el
daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas
obtenidas y aportadas por las partes. Se cubrirá con los bienes del responsable y
subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad
provisional, en caso de que proceda, o sanción pecuniaria.
Artículo 19. La reparación integral del daño tiene el carácter de pena pública, será
exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada
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por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la
responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier
otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del
delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 20. Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y el ofendido, y
II. A falta de la víctima u ofendido, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
Artículo 21. La reparación del daño se podrá reclamar por la vía civil, de
conformidad con las disposiciones en la materia, en forma conexa a la
responsabilidad penal.
Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de
responsabilidad civil.
Artículo 22. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente
por el sentenciado, no se haya podido localizar o determinar la identidad del
responsable, o bien, éste se haya sustraído a la administración de justicia, el
Estado cubrirá dicha reparación con los recursos del Fondo, en los términos
establecidos por esta Ley. Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado
la reparación del daño, quedarán a salvo para hacerlos efectivos.
Artículo 23. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título
oficial, cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, las víctimas serán
resarcidas por el Estado a través de las dependencias, entidades u organismos
cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños
causados.
TÍTULO TERCERO
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE
LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 24. Para efectos de la presente Ley, se considera víctima al titular del
bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la comisión de cualquier delito en
materia de trata de personas, con independencia de que se identifique,
aprehenda, sujete a proceso o condene al autor, coautor o partícipe del delito y
con independencia de la relación familiar entre éste y aquella.
Artículo 25. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta el
cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que
tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran,
hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o
perjuicio a consecuencia de la comisión del delito. Los ofendidos pueden ser:
I. Hijos o hijas de la víctima;
II. Cónyuge, concubina o concubinario;
III. Heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte
de la víctima;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima por lo
menos dos años anteriores al hecho, y
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
Artículo 26. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o
indirecta, a través de sus sentidos tenga conocimiento de los hechos que se
investigan y que puede aportar información para su esclarecimiento,
independientemente de su situación legal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
Artículo 27. Las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata
de personas, además de los establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala y en las demás disposiciones aplicables, tendrán los
siguientes derechos:
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I. En todo momento ser tratados con humanidad, respeto a su dignidad, y con
estricto apego a derecho;
II. Acceder de forma inmediata a la justicia, ser restituidos en sus derechos y
ser reparados por el daño sufrido;
III. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el
inculpado;
IV. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
V. Solicitar y recibir asesoría a las autoridades competentes, misma que deberá
proporcionarse por expertos en la materia, quienes deberán mantenerlos
informados sobre la situación del proceso y procedimientos en los que
participe, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
VI. Solicitar se dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias
precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda
de sus derechos, las cuales tendrá vigencia durante la investigación,
proceso, sentencia y ejecución de penas, mismas que deberán ser
adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial;
VII. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se
sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima;
VIII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con el apoyo permanente
de un grupo interdisciplinario de especialistas que los asesore y apoye en
sus necesidades durante las diligencias correspondientes;
IX. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la
audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales
y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos remotos;
X. Participar en careos a través de medios remotos;
XI. Obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que
intervengan;
XII. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XIII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del
que fue víctima, ofendido o testigo;
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PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
XIV. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que
fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección
correspondiente de proceder la misma, y
XV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente
en caso de fuga del autor o autores del delito y tener el beneficio de la
prueba anticipada.
Artículo 28. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando
se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la
delincuencia organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las
autoridades competentes deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima,
ofendido o testigo puedan declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o
temor.
Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización
durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas. Entre estas
medidas se incluirán, de manera enunciativa:
I. Acceder a mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener
reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y
accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante
estos mecanismos;
II. Estar informadas en su idioma de su intervención en cada momento del
proceso, así como del alcance, desarrollo cronológico y estado de las
actuaciones y de la decisión de sus causas;
III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y
examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en
juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado,
y
IV. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución
de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
Artículo 29. En los casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del
delito son miembros de la delincuencia organizada, la víctima, ofendidos y testigos
tendrán derecho al cambio de identidad y de residencia, en los términos previstos
por esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
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PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
CAPÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y
TESTIGOS
Artículo 30. La protección y asistencia de las víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos en materia de trata de personas comprenderá, además de lo previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás disposiciones
aplicables, las siguientes medidas:
I. Alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación,
capacitación para el trabajo y oportunidades de empleo, hasta su total
recuperación y resocialización;
II. Atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y
rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades
competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y
otros sectores de la sociedad civil que desempeñen funciones en la materia,
y
III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física,
libertad, dignidad, integridad física y mental, derechos humanos y la
reparación del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el
caso de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 31. Las autoridades estatales y municipales responsables de atender a
las víctimas, ofendidos y testigos del delito, en sus respectivos ámbitos de
competencia, adoptarán medidas tendientes a protegerlos y asistirlos
adecuadamente, para lo cual deberán:
I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles
víctimas;
II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al
proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del
procedimiento penal, civil y administrativo que corresponda;
III. Diseñar y poner en marcha modelos y protocolos de protección y asistencia
inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión
de los delitos objeto de esta Ley;
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PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
IV. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su
recuperación, rehabilitación y resocialización, así como en los lugares
adecuados para garantizar su seguridad;
V. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas
para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos,
especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes, y
VI. Generar y aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas,
ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen
organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o
internacional, en coordinación con las autoridades competentes.
El cambio de identidad se aplicará como una medida excepcional, sólo cuando la
amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras
medidas.
Los programas, protocolos y modelos de protección y asistencia a que se refiere
este artículo dependerán de las instancias competentes para prestar atención a
las víctimas, por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas
públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán
participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables.
Artículo 32. La Procuraduría elaborará un programa confidencial para ofrecer
cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y testigos de los delitos
objeto de la presente Ley. El Programa deberá contemplar como mínimo:
I. Criterios estrictos de admisión que incluyan la evaluación del riesgo para la
población con motivo de la protección y reubicación de delincuentes o
personas con antecedentes penales;
II. Los lineamientos de los convenios de admisión al programa, subrayando las
obligaciones de los beneficiados;
III. Procedimientos y sanciones para el caso de que el convenio sea violado por
los participantes;
IV. Procedimientos en casos en que se divulgue la información confidencial de
los participantes en el programa y sanciones por la divulgación no autorizada
de dicha información, y
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PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
V. Protección de los derechos de los terceros, incluyendo el cumplimiento de las
deudas contraídas por las víctimas y testigos y cualquier acreedor
alimentario no reubicado y el derecho a visitas.
Artículo 33. Para que una persona sea admitida en el programa a que se refiere
el artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Su testimonio debe ser crucial para el éxito del procedimiento penal y que
dicha información no se pueda obtener de ninguna otra forma;
II. Tener un perfil psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas
y las restricciones impuestas por el programa, y
III. Consentir las medidas que deberán tomarse y las limitaciones a su vida
personal y obligarse a respetar todas las reglas y medidas de protección
determinadas por las autoridades competentes, debiéndose abstener de
poner en peligro la seguridad del programa.
Artículo 34. Las personas solicitantes o admitidas podrán ser rechazadas o dadas
de baja del programa por las siguientes circunstancias:
I. Rechazo injustificable a participar en el procedimiento penal;
II. Rechazo a aceptar los planes y condiciones de su reubicación;
III. Incumplimiento de reglas, condiciones y obligaciones adquiridas lo que
puede afectar significativamente la protección brindada, o
IV. Retiro voluntario del Programa.
Artículo 35. Las demás disposiciones relativas a la solicitud de ingreso de las
víctimas, ofendidos y testigos al programa, la evaluación y procedencia de las
mismas y los protocolos aplicables a su implementación se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 36. El Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar a las
víctimas, ofendidos y testigos que durante las comparecencias y actuaciones en
las que participen, sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor
por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos
garantizará:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
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PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de
la delincuencia organizada, el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán un
conjunto de medidas de carácter excepcional para resguardar su vida, libertad,
integridad, seguridad e identidad.
Artículo 37. Para la adecuada implementación de las medidas de protección y
asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata de
personas, se proporcionará capacitación permanente en materia de derechos
humanos y de sensibilización sobre sus necesidades, al personal de policía,
procuración y administración de justicia, salud, servicios sociales y demás
involucrados en la aplicación de esta Ley. Asimismo se emitirán directrices que
garanticen que las medidas de protección y asistencia se presten de forma
especializada y oportuna.
Artículo 38. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará
atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños
sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad, entendida ésta como la
condición particular de la víctima que pueda propiciar la realización de la actividad
que le pida o exija el sujeto activo del delito derivada de su origen, edad, sexo,
condición socioeconómica precaria, nivel educativo, falta de oportunidades,
embarazo, violencia o discriminación, situación migratoria, trastorno físico, mental
o discapacidad, adicciones, pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad
indígena, tener más de sesenta y cinco años de edad o cualquier otra
característica que sea aprovechada por aquél.
Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida
consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la
reunificación familiar en un entorno seguro. El Fondo contará con recursos
específicos para estos fines.
CAPÍTULO CUARTO
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS,
OFENDIDOS Y TESTIGOS
Artículo 39. El Ejecutivo Estatal establecerá un fondo para la protección y
asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata de
personas.
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PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
El Fondo se constituirá en los términos que establezca el Reglamento y se
integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado y
en las partidas que asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos
penales que correspondan a los delitos materia de la presente Ley;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de
dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos materia de esta
Ley;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas
cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la
autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos
en dinero de los recursos del Fondo, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
El Fondo será administrado por la instancia y en los términos que disponga el
Reglamento de esta Ley, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad,
eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el mismo, el cual determinará los
criterios de asignación de recursos.
Los recursos que integren el Fondo serán fiscalizados por el Órgano Superior de
Fiscalización del Congreso del Estado, en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO CUARTO
POLÍTICAS, PROGRAMAS Y ACCIONES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
CONSEJO ESTATAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 40. Para efectos de coordinar las políticas, acciones y programas en
materia de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en
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materia de trata de personas, se crea el Consejo Estatal contra la Trata de
Personas como un organismo consultivo del Gobierno Estatal.
El Consejo se integrará por los titulares de las siguientes dependencias, entidades
y organismos:
I. Secretaría de Gobierno, quien tendrá a su cargo la Presidencia del Consejo;
II. Comisión Estatal de Seguridad, quien tendrá a su cargo la Secretaría
Ejecutiva del Consejo;
III. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Instituto Estatal de la Mujer;
V. Secretaría de Educación Pública;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría de Turismo;
VIII. Procuraduría General de Justicia del Estado;
IX. Tribunal Superior de Justicia;
X. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil, que tengan
como objeto la defensa y promoción de los derechos humanos, y
XI. Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala.
También podrán participar los representantes de dependencias públicas federales,
que por la naturaleza de sus funciones se requieran.
Artículo 41. Corresponde al Consejo el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y someter a la consideración del Ejecutivo Estatal el Proyecto de
Programa Estatal en el que se establecerá la política del Estado en
materia de trata de personas de conformidad con lo establecido por el
Capítulo siguiente;
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II. Rendir ante el titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado anualmente el
informe relativo a la implementación del programa y el cumplimiento de los
objetivos previstos en el mismo;
III. Impulsar y coordinar la vinculación interinstitucional para prevenir y
sancionar los delitos objeto de esta Ley;
IV. Coordinar, vigilar, evaluar y rendir los informes correspondientes sobre la
implementación de las políticas, programas y acciones previstos en esta
Ley;
V. Garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en esta Ley;
VI. Diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y
protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
VII. Impulsar planes, protocolos, programas, modelos, manuales y
procedimientos de prevención de los delitos en materia de trata de
personas, y protección y atención a las víctimas, ofendidos y testigos de
los mismos;
VIII. Proponer a las instancias correspondientes las reformas legislativas y
administrativas, encaminadas a la prevención, sanción y erradicación de la
trata de personas;
IX. Promover la creación de centros de atención integral y albergues, y vigilar
el correcto funcionamiento de los mismos, a través de mecanismos
creados para tal efecto;
X. Desarrollar programas o proyectos productivos que permitan la reinserción
laboral y social de las víctimas;
XI. Fomentar acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención
social del delito;
XII. Elaborar y administrar registros en materia de trata de personas que
incluya los delitos denunciados, y los servicios de protección y asistencia
otorgados a las víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;
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XIII. Realizar investigaciones sobre la situación de la trata de personas en el
Estado y dar seguimiento a las normas, planes, programas y acciones, y
recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento;
XIV. Promover la participación y cooperación de organizaciones civiles a fin de:
a) Elaborar el Programa Estatal;
b) Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del
Programa;
c) Facilitar la cooperación con otros países, la Federación, otras
entidades federativas y municipios, y
d) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos
objeto de esta Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas.
XV. Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de
desarrollo local que permitan prevenir los delitos en materia de trata de
personas;
XVI. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional
y suscribir acuerdos de coordinación con la Federación, los gobiernos de
otras entidades federativas, los municipios, organizaciones de la sociedad
civil, organismos no gubernamentales e instituciones académicas;
XVII. Recopilar los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en
materia de los delitos en materia de trata de personas, con la finalidad de
publicarlos periódicamente;
XVIII. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y
social de las víctimas del delito objeto de esta Ley;
XIX. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de
esta Ley y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes
delictivas en la materia;
XX. Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de Internet y
redes sociales con relación a los delitos en materia de trata de personas;
XXI. Promover programas para la protección de datos personales y control de
la información personal;
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XXII. Monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados
que se publiquen por cualquier medio, no contravengan lo dispuesto por
esta Ley;
XXIII. Elaborar su Reglamento Interior, y
XXXIV. Las demás que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 42. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias cada tres meses, y en
sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la presidencia o un tercio de sus
integrantes.
La presidencia efectuará las convocatorias por escrito, con al menos tres días de
antelación para las sesiones ordinarias y dos días para las extraordinarias.
Artículo 43. Para que el Consejo se constituya de manera válida, será necesaria
la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los miembros del Consejo
podrán nombrar a un suplente que acuda en su nombre y representación a las
sesiones, quien deberá ser de una jerarquía inmediata inferior. Los acuerdos se
adoptarán prioritariamente por consenso y, en caso de no ser posible, se
adoptarán por la mayoría simple quienes asistan.
Las disposiciones adicionales sobre el funcionamiento y la organización del
Consejo se establecerán en el Reglamento Interior que para tal efecto emita.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 44. El Consejo diseñará el proyecto del Programa Estatal, que definirá la
política y estrategia estatal frente a los delitos en materia de trata de personas. El
Programa Estatal deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas, consecuencias y
comportamiento delictivo en los tipos penales en materia de trata de
personas, así como los grupos afectados o en mayor grado de
vulnerabilidad;
II. Estrategias de coordinación entre las autoridades estatales y municipales y
distribución de competencias entre éstas y las dependencias, entidades y
organismos de la administración pública estatal;
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III. Protocolos de atención para la coordinación interinstitucional;
IV. Mecanismos de coordinación en materia de intercambio de información entre
las dependencias, entidades y organismos estatales, así como entre el
Estado, la Federación, los municipios y otras entidades federativas;
V. Programas de capacitación y actualización permanente para las autoridades
de los tres poderes y los municipios del Estado, y
VI. Los demás que se consideren necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
Artículo 45. El Consejo elaborará, con la información que reciba de las
dependencias, entidades y organismos estatales y municipales encargados de la
aplicación de la presente Ley, un informe anual sobre los resultados obtenidos por
el Programa Estatal.
Este informe será remitido al titular del Ejecutivo del Estado y al Congreso del
Estado, y será difundido en los medios de comunicación.
Artículo 46. Las autoridades estatales y municipales responsables de prevenir,
perseguir y sancionar los delitos en materia de trata de personas, así como de
brindar asistencia y protección a las víctimas, están obligadas a generar
indicadores sobre la implementación de las acciones para prevenir y eliminar
cualquier modalidad de los mismos. Los indicadores serán de dominio público y se
difundirán por los medios disponibles.
Asimismo deberán reunirse periódicamente con el propósito de analizar e
intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa Estatal, con el fin de
formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la
erradicación de estos delitos.
Artículo 47. Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley darán a
conocer a la sociedad periódicamente los resultados de las evaluaciones que
realicen, así como la demás información que permita medir el desarrollo y los
avances de la política estatal en materia de prevención, sanción y erradicación de
los delitos en materia de trata de personas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN
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Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán y ejecutarán políticas, programas,
acciones y otras medidas, con la finalidad de prevenir los delitos objeto de la
presente Ley.
Para tal efecto el Consejo, por conducto de la Secretaría, realizará actividades de
investigación y campañas de información y difusión, y coordinará el diseño e
implementación de iniciativas sociales y económicas, que tengan por objeto la
prevención y combate de los delitos materia de esta Ley.
Artículo 49. Para efectos de lo previsto en este Capítulo, la Comisión Estatal de
Seguridad, adoptará las medidas necesarias para garantizar la vigilancia en los
distintos lugares públicos del territorio estatal, a fin de impedir la comisión de
delitos en materia de trata de personas.
Artículo 50. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la
prevención de los ilícitos objeto de esta Ley incluirán, cuando proceda, la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y otros sectores de la sociedad.
Artículo 51. Las autoridades estatales y municipales implementarán medidas
legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que
propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás
delitos objeto de esta Ley.
Artículo 52. En los lugares en que se presten servicios públicos, así como en los
hoteles, establecimientos donde se vendan y consuman bebidas alcohólicas y
establecimientos donde se presten servicios de Internet se deberá colocar en un
lugar visible leyendas que señalen: “En el Estado de Tlaxcala la trata de personas
es un delito grave, cualquier persona que participe de alguna manera en la
realización de esta conducta será sancionada”.
Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias implementarán atención preventiva prioritariamente en
localidades aisladas y zonas urbanas con mayor grado de vulnerabilidad y
mayores rezagos en materia de combate a la trata de personas. Para tal efecto:
I. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos,
realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de
bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas
sus manifestaciones;
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II. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención
a sus hijas e hijos en la prevención de los delitos en materia de trata de
personas;
III. Realizarán campañas para el registro de las niñas y niños que nazcan en
territorio estatal;
IV. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la
prevención de los delitos objeto de esta Ley y a la atención, protección y
asistencia a las víctimas y sus familias, y
V. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de estos delitos
y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así
como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que
se refiere este capítulo.
Artículo 54. El gobierno del Estado llevará a cabo programas de desarrollo local
que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de
salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las
condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los
delitos materia de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en este
ordenamiento por parte de los servidores públicos, así como las resoluciones que
afecten a las víctimas, ofendidos y testigos por actos de las autoridades
consignadas en esta Ley, que no sean de carácter procedimental serán
sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
para el Estado de Tlaxcala, sin perjuicio de las sanciones que procedan en materia
civil y penal por los mismos hechos.
Artículo 56. Los recursos de inconformidad contra las resoluciones dictadas con
motivo de la aplicación de la presente Ley, se sustanciarán de conformidad con lo
previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
T R A N S I T O R I O S
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y
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ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Prevención de la Trata de
Personas para el Estado de Tlaxcala, contenida en el Decreto número noventa y
seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día cuatro de
diciembre del año dos mil nueve.
ARTÍCULO TERCERO. La instalación del Consejo Estatal deberá realizarse
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Secretario de Gobierno, en su calidad de Presidente del
Consejo Estatal contra Trata de Personas, implementará las acciones necesarias
para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los
ciento ochenta días hábiles siguientes a la instalación del referido Consejo.
ARTÍCULO QUINTO. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro
de los ciento ochenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y deberá
contener, como mínimo, las medidas y mecanismos para proteger y asistir a las
víctimas del delito de trata de personas, el procedimiento para la reparación del
daño, las atribuciones del Consejo Estatal, así como la regulación de las sesiones
del Consejo y del funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, proveerá lo
necesario para la instalación, operación y funcionamiento del Consejo Estatal
contra la Trata de Personas.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Congreso del Estado destinará los recursos necesarios
para el Fondo al momento de aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, para
cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO OCTAVO. El Ejecutivo del Estado, informará al Congreso de la
entidad, en la cuenta pública correspondiente, lo relativo a la constitución y estado
que guarde el Fondo.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido
de la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y LO MANDE PÚBLICAR
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Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
C. NAHUM ATONAL ORTIZ.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. ERÉNDIRA
OLIMPIA COVA BRINDIS.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. DULCE MARÍA
ORTENCIA MASTRANZO CORONA.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil diecisiete.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIA DE GOBIERNO
EDITH ANABEL ALVARADO VARELA
Rúbrica y sello