LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE
DICIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el jueves 19 de marzo de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 101
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL
ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, FINES Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de
observancia en el territorio del Estado de Tlaxcala; su objeto consiste en prevenir y
combatir la violencia escolar para erradicarla de las instituciones educativas, tanto
públicas como privadas, en los niveles básico, medio superior y, por excepción,
superior.
Son sujetos destinatarios de la aplicación de esta Ley, los siguientes:
I. Estudiantes de nivel educativo básico, de las instituciones educativas
dependientes del Estado;
II. Estudiantes menores de edad del nivel educativo medio superior, de las
instituciones educativas dependientes del Estado;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
III. Estudiantes de nivel educativo básico y estudiantes menores de edad del
nivel educativo medio superior, ambos de las instituciones educativas
dependientes de la federación (sic) adopten por convenio la ley local
propuesta; y
IV. Estudiantes menores de edad de nivel educativo superior, de las
universidades o institutos que adopten la aplicación de la Ley local que se
propone, mediante convenio.
ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley tiene como fines:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Garantizar el Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Garantizar el Derecho de prioridad;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Garantizar el Derecho a la igualdad y a no ser discriminado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Garantizar el Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Garantizar el Derecho a la educación;
VI. Establecer los mecanismos y procedimientos para prevenir, combatir y
erradicar la violencia escolar;
VII. Establecer las bases de la coordinación interinstitucional para prevenir,
combatir y erradicar la violencia escolar; y
VIII. Vincular a los diversos sectores de la sociedad, especialmente a los padres
de familia de los estudiantes destinatarios de esta Ley, en las acciones para
prevenir, combatir y erradicar la violencia escolar.
ARTÍCULO 3. Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:
I. El interés superior de la infancia;
II. El enfoque de derechos humanos;
III. El derecho a la no discriminación;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
IV. El respeto a la dignidad humana;
V. La prevención de la violencia; y
VI. Concurrencia y coordinación interinstitucional.
Los principios rectores de esta Ley constituyen el marco conforme al cual las
autoridades deberán planear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el
conjunto de acciones de gobierno, para garantizar un ambiente libre de violencia
en el entorno escolar.
CAPÍTULO II
CARACTERES GENERALES DE LA VIOLENCIA ESCOLAR
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 4. La violencia escolar es toda acción u omisión intencionadamente
dañina ejercida entre miembros de la comunidad educativa y que se produce
dentro de los espacios físicos que le son propios a ésta, o bien en otros espacios
directamente relacionados, por tanto, puede presentarse dentro o fuera de la
institución educativa.
ARTÍCULO 5. La violencia escolar puede ser:
I. Física. Acción u omisión intencional que causa un daño corporal. Se trata de
violencia física directa en el caso de golpes y confrontaciones que incluyan el
contacto físico. La violencia física indirecta puede incluir daños o robo de
objetos personales;
II. Psico-emocional. Acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar
las acciones, comportamientos y decisiones, consistentes en prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia,
chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, actitudes de descuido,
devaluatorias o de abandono o cualquier otra, que provoque en quien la
recibe alteración autocognitiva y autovalorativa o alteraciones en alguna
esfera o área de su estructura psíquica, como puede ser cognoscitiva,
conductual, afectiva y social;
III. Verbal. Acciones violentas que se manifiestan a través del uso del lenguaje.
Se trata de agresiones verbales cara a cara y/o aquellas realizadas a través
de cartas, notas, recados, mensajes de texto o de algún otro medio que
atente contra la dignidad de la persona menor estudiante que la recibe;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
IV. Social. Acción u omisión que genera que un miembro de la comunidad
escolar sea notoriamente excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la
convivencia escolar por razones de discriminación de cualquier tipo. Incluye
la dispersión de rumores con el propósito de violentar a la víctima a través de
generar una percepción social negativa sobre ella promoviendo que los
miembros del grupo la etiqueten y prejuzguen;
V. Sexual. Acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad,
seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de los estudiantes. Comprende
miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no
voluntarias, acoso, violación, abuso sexual o el uso denigrante de la imagen
de los estudiantes; y
VI. Intimidación cibernética. Violencia psico-emocional implementada a partir del
uso de plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como las
redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos
celulares, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas de
internet, teléfono y demás medios tecnológicos, incluyendo la suplantación
de identidad por esa vía de comunicación, que se ejerce en forma repetitiva y
hostil.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 6. El acoso escolar es una forma específica de la violencia escolar y
que consiste en la intimidación o el maltrato entre escolares, de forma repetida y
mantenida en el tiempo, con la intención de humillar y someter abusivamente a
una víctima indefensa, a través de agresiones físicas, verbales, psicológicas y/o
sociales.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 7. Los rasgos que distinguen o identifican al acoso escolar son los
siguientes:
A) Las partes involucradas en esta forma de violencia escolar son:
I. El acosador o agresor, es quien ejerce la violencia.
II. La víctima del acoso o abuso, es quien recibe la agresión.
III. El espectador, es el que presencia las agresiones.
B) Sus Características son:
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
I. Generalmente a que el acosador suele estar en una posición de
superioridad frente al acosado;
II. Se repite y prolonga, con el riesgo de hacerse cada vez más grave;
III. No hay provocación previa por parte de la víctima;
IV. Hay inacción o falta de solidaridad por ignorancia o pasividad de los
alumnos que rodean a los agresores y a las víctimas, sin intervenir
directamente, y
V. Comprende diversos tipos de conducta violenta, generalmente con
agresiones de tipo físico, psicológico, social y verbal.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
ARTÍCULO 8. Las instituciones educativas de los niveles básico y medio superior
dependientes del Estado de Tlaxcala, tienen la obligación fundamental de
garantizar a los estudiantes el pleno respeto a su vida, dignidad, integridad física y
moral en la convivencia escolar.
Para tal efecto, deberán:
I. Procurar entre la comunidad educativa el respeto a los derechos humanos,
los valores y la solidaridad hacia los demás, sin distinción de origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o
cualquier otra, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
menoscabar los derechos y libertades de los estudiantes;
II. Generar mediante el análisis y la reflexión, la empatía y el respeto,
soluciones pacíficas y de conciliación entre los estudiantes ante los
problemas que se presenten en el acontecer cotidiano;
III. Proteger eficazmente a los estudiantes contra toda forma de violencia
escolar; y
IV. Establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos
adecuados de carácter preventivo, disuasivo y correctivo para impedir todo
tipo de violencia en la convivencia escolar.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
ARTÍCULO 9. El personal docente, administrativo y directivos escolares de las
instituciones educativas dependientes del Estado de Tlaxcala, que tengan
conocimiento de casos de violencia en cualquiera de las manifestaciones definidas
en esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio de los estudiantes, lo
comunicarán de inmediato y, en su caso, presentarán la denuncia
correspondiente, ante la autoridad competente e informarán a los padres de
familia o a quien ejerza la representación legal de los estudiantes involucrados.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 9 BIS. Toda denuncia deberá ser atendida y se formulará por la
autoridad escolar correspondiente, a solicitud del estudiante o estudiantes
afectados, y, en su caso, por el conocimiento de hechos de violencia en agravio de
algún estudiante.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 9 TER. La denuncia deberá contener la información siguiente:
I. El nombre de la víctima y del presunto agresor, y las generalidades de
ambos;
II. Nombre del testigo o testigos, si existieren;
III. Descripción detallada del incidente;
IV. Ubicación del lugar en donde ocurrió el incidente, y
V. Indicar si existe algún tipo de lesión física y describirla, en caso necesario,
con apoyo de un médico.
ARTÍCULO 10. La Secretaría de Educación Pública del Estado podrá celebrar
para con las instituciones de educación pública, de los niveles básico y medio
superior, que dependan de la autoridad educativa federal, los convenios de
colaboración necesarios para la aplicación de la presente Ley en aquellas.
ARTÍCULO 11. Por excepción, esta Ley será aplicable a las Universidades con
domicilio en el Estado, exclusivamente en cuanto a los estudiantes menores de
edad que formen parte de su matrícula, en cuanto adopten el rol de agresores o
víctimas de violencia escolar, y exclusivamente mientras dure su minoría de edad.
En el caso de las Universidades Autónomas, para que les sea aplicable esta Ley
será menester la celebración del convenio respectivo para con la Secretaría de
Educación Pública del Estado.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
ARTÍCULO 12. En las instituciones educativas donde deba aplicarse esta Ley, se
creará y mantendrá actualizado un expediente único de cada estudiante, donde se
registrará su conducta como agresor o generador de violencia escolar, o bien los
hechos con motivo de los cuales (sic) ubique como víctima de tal fenómeno.
Asimismo, se recabará y se agregará al expediente la información o (sic)
socioeconómica del estudiante, la relativa a su desempeño escolar y la adicional
que sea necesaria para tener un conocimiento general de su situación, para que
sea sujeto de la atención pertinente.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESTUDIANTES EN TORNO A LA VIOLENCIA
ESCOLAR
ARTÍCULO 13. Los estudiantes tienen los siguientes derechos:
I. Ser respetados en su integridad física, psicológica y social;
II. Ser respetados en sus derechos humanos;
III. Ser respetados dentro y fuera de las instalaciones educativas;
IV. Se respeten sus pertenencias y objetos personales;
V. No ser sujetos de algún tipo de discriminación;
VI. Gozar de un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y sin violencia dentro y
fuera de las instalaciones educativas;
VII. Participar en actividades que fomenten la sana convivencia y la paz para
prevenir la violencia escolar; y
VIII. Los demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 14. Los estudiantes tendrán las siguientes obligaciones:
I. Respetar los derechos humanos de los integrantes de la comunidad
educativa;
II. Respetar la integridad física, psicológica y social; la intimidad, las diferencias
por razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, y evitar cualquier tipo de discriminación
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de todos los integrantes de la
comunidad educativa;
III. Respetar a sus compañeros dentro y fuera de las instalaciones educativas;
IV. Respetar las pertenencias y objetos de sus compañeros estudiantes;
V. Conducirse en los medios virtuales de comunicación con respeto y
observando los principios establecidos en esta Ley;
VI. No generar un ambiente hostil;
VII. Participar en actividades que fomenten la sana convivencia y la paz y todas
aquellas que tengan por objeto la prevención de la violencia escolar; y
VIII. Denunciar y colaborar con las autoridades escolares respecto de actos de
violencia que hayan presenciado o de los que tengan conocimiento.
ARTÍCULO 15. La víctima de violencia escolar tiene derecho a:
I. En caso de riesgo grave, a que se dicten medidas cautelares tendentes a
salvaguardar su integridad física y asegurar su derecho a la vida, a la
integridad, a la dignidad y a la no discriminación;
II. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;
III. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades
estatales competentes, cuando se encuentre en riesgo su integridad física o
psicológica;
IV. Contar con tratamiento psicológico y asesoría jurídica, gratuitos y expeditos,
por parte de las dependencias o entidades estatales competentes;
V. Ser tratada con respeto a su integridad, tanto por parte de la comunidad
educativa, como por los servidores públicos de las dependencias y
entidades;
VI. La reparación del daño moral y, en su caso, al pago de daños y perjuicios;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
VII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y
administración de justicia;
VIII. Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre las
opciones de atención, para proveer al ejercicio pleno de sus derechos; y
IX. Ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención oportuna.
ARTÍCULO 16. El agresor o persona que por sus actos se define como
generadora de violencia escolar tiene derecho a:
I. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y
administración de justicia;
II. Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre las
opciones de atención y de restitución de sus derechos a la víctima, en su
caso;
III. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
IV. Contar con tratamiento psicológico y asesoría jurídica gratuitos por parte de
las dependencias o entidades estatales competentes;
V. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las dependencias y
entidades estatales cuando se encuentre en riesgo su integridad, al ser
receptores de violencia en otros contextos; y
VI. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico por las
instancias correspondientes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES CONTRA LA VIOLENCIA
ESCOLAR
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 17. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. La Secretaría de Educación Pública;
II. La Secretaría de Salud;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
III. La Comisión Estatal de Seguridad, dependiente de la Secretaría de
Gobierno;
IV. La Procuraduría General de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. La Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
VI. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tlaxcala, y
VIII. Los gobiernos de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 18. La Secretaría de Educación Pública tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Capacitar, con perspectiva de derechos humanos, a sus servidores públicos,
a los padres de familia y a los estudiantes en materia de prevención y
combate a la violencia escolar;
II. Capacitar a sus servidores públicos, a los padres de familia y a los
estudiantes respecto de los derechos y obligaciones que a cada uno
corresponde dentro y fuera de los planteles educativos, y en el seno familiar;
III. Diseñar y ejecutar el Programa para prevenir y combatir la violencia escolar;
IV. Recibir de las instituciones educativas los reportes de incidentes
relacionados con violencia en el entorno escolar para su atención;
V. Llevar el control y sistematización de los datos estadísticos, de las
instituciones educativas donde se haya registrado violencia escolar;
VI. Realizar los estudios y obtener las estadísticas que le permitan diagnosticar
la incidencia del fenómeno de violencia entre estudiantes en las escuelas del
Estado, así como las consecuencias que tal fenómeno genere en la
sociedad;
VII. Celebrar convenios de cooperación y coordinación con los sectores público,
privado y social, para promover los Derechos de las niñas y los niños;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
VIII. Establecer acciones y mecanismos extraescolares que favorezcan el
desarrollo de las habilidades psicosociales de los estudiantes;
IX. Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas,
actividades extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales y
cualquier otra actividad, dirigidas a las familias y al personal que formen
parte de la comunidad educativa de los centros escolares del Estado, para
propiciar la prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno
escolar;
X. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y cuando resulte
procedente de acuerdo a la ley aplicable, sobre las conductas que pueden
resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de los
alumnos por causa de violencia escolar, así como iniciar los procedimientos
para investigar los actos de violencia escolar;
XI. Coordinar acciones con las organizaciones de la sociedad civil y con las
asociaciones de padres de familia, con el objeto de fomentar su participación
en la cultura de prevención y combate de la violencia escolar; y
XII. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 19. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Capacitar a sus servidores públicos sobre el fenómeno de violencia escolar,
con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados;
II. Realizar investigaciones, recabar y sistematizar datos estadísticos en materia
de salud pública para determinar el impacto que tiene la violencia escolar en
la salud pública, tanto física como emocional o psicológica, de las niñas, los
niños y las y los jóvenes, cuyos resultados contribuyan en la elaboración de
políticas públicas para su prevención;
III. Brindar la asistencia médica, psicológica y/o psiquiátrica especializada tanto
a los alumnos víctimas de violencia escolar, así como a los alumnos
agresores, hasta que dejen de necesitarla;
IV. Capacitar a docentes, padres de familia y alumnos sobre las consecuencias
a la salud que pueden generar los actos de violencia;
V. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y cuando resulte
procedente de acuerdo a la ley aplicable, sobre las conductas que pueden
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de los
alumnos por causa de violencia escolar, así como iniciar los procedimientos
para investigar los actos de violencia escolar;
VI. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud
mental de las personas en contextos de violencia en el entorno escolar,
dirigidas a los integrantes de la comunidad educativa;
VII. Diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa integral de
apoyo a las y los estudiantes víctimas de violencia escolar, así como a las
personas generadoras de aquella, para proporcionarles asistencia médica y
psicológica especializada, dando seguimiento a la recuperación
postraumática;
VIII. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendentes a
identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las y los
estudiantes en contextos de violencia escolar;
IX. En coordinación con las autoridades correspondientes, implementar
campañas que disminuyan la venta de alcohol, tabaco y en general de
sustancias psicoactivas en el entorno de las instituciones educativas, así
como el consumo en estudiantes, personal docente, directivos escolares,
personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia o
tutores; y
X. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 20. Corresponde a la Comisión Estatal de Seguridad, dependiente de
la Secretaría de Gobierno:
I. Capacitar a sus servidores públicos con relación al fenómeno de violencia
escolar, con el fin de estar en aptitud de proporcionar una atención adecuada
a todos los involucrados en el mismo;
II. Intervenir y, en su caso, dar parte a las autoridades correspondientes, en
situaciones flagrantes de violencia escolar, dentro y fuera de las instituciones
educativas y con pleno respeto a los derechos humanos y a las normas
aplicables a los menores de edad;
III. Coadyuvar con las autoridades en materia de prevención, combate y
erradicación de la violencia escolar;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
IV. Formular y desarrollar programas en materia de seguridad escolar,
coordinándose, en su caso, con las demás dependencias del Poder Ejecutivo
Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios
de la Entidad y con la sociedad; y
V. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 21. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia:
I. Capacitar a sus servidores públicos con relación al fenómeno de violencia
escolar, con el fin de estar en aptitud de proporcionar una atención adecuada
a todos los involucrados;
II. Capacitar a los docentes de las instituciones educativas en el Estado, a
padres de familia y a los estudiantes, conforme a programas de participación
ciudadana en prevención y defensa legal ante a (sic) verificación de hechos
probablemente constitutivos de delito, que se puedan configurar mediante la
ejecución de actos de violencia escolar, si el agresor fuera imputable, así
como los grados de participación y sus consecuencias;
III. Capacitar a los docentes de las instituciones educativas en el Estado,
mediante convenios de coordinación, sobre las responsabilidades en la (sic)
que incurrirán, en caso de no actuar para prevenir, evitar, hacer cesar o
corregir algún acto que implique violencia escolar;
IV. Conocer e investigar de acuerdo al Programa para Prevenir, Combatir y
Erradicar la Violencia Escolar, de las denuncias que se presenten ante la
Agencia especializada en delitos cometidos por adolecentes, respecto a los
hechos probablemente constitutivos de delito que se deriven de violencia
escolar, velando siempre por los derechos humanos, de los menores y
protegiendo al máximo los derechos de la víctima;
V. Elaborar e instrumentar acciones de política de prevención social que incidan
en la prevención de la violencia en el entorno escolar, dando prioridad a las
zonas de mayor incidencia;
VI. Formular y administrar bases de datos que contengan información de
carácter público a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos
donde las personas que integren la comunidad educativa sean víctima de
algún delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de
averiguación previa y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el
procedimiento respectivo para la reparación del daño, observando la mayor
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación
aplicable;
VII. Crear unidades especializadas para la atención de las personas receptoras
de violencia en el entorno escolar;
VIII. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la
justicia de las y los estudiantes receptores de maltrato escolar; y
IX. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 22. Corresponde a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes:
I. Capacitar a sus servidores públicos con relación al fenómeno de violencia
escolar, con el fin de estar en aptitud de proporcionar una atención adecuada
a todos los involucrados;
II. Planear y ejecutar de manera independiente o conjuntamente con las
dependencias citadas en esta ley, campañas de información, prevención y
combate para la erradicación de la violencia escolar, dentro y fuera de los
centros escolares, desde el ámbito familiar;
III. Conocer de las denuncias relativas a cualquier acto de violencia escolar, a fin
de brindar la asesoría jurídica correspondiente, canalizar a los involucrados a
las instancias competentes, realizando el acompañamiento necesario, así
como proporcionar el apoyo psicológico y de trabajo social pertinente; y
IV. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 23. Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos:
I. Capacitar a sus servidores públicos con relación al fenómeno de la violencia
escolar, con el fin de estar en aptitud de proporcionar una atención oportuna
y adecuada a todos los involucrados;
II. Investigar las quejas y en su caso, formular recomendaciones públicas, por
presuntas violaciones a derechos humanos, provenientes de los servidores
públicos por la inobservancia a esta ley, con relación a su intervención ante
la verificación de violencia escolar;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
III. Capacitar a través de sus áreas específicas, a los servidores públicos y, con
especial atención, a los docentes de los niveles educativos básico y medio
superior, en materia de derechos humanos;
IV. Realizar estudios de manera periódica a efecto de establecer las escalas de
incidencia del fenómeno de la violencia escolar en el Estado, a efecto de
corregir sus causas y prevenir su incremento; y
V. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 24. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
I. Implementar acciones que coadyuven en el ámbito familiar a la promoción de
la convivencia para la paz;
II. Generar información dirigida a padres y madres de familia o tutores,
tendientes a propiciar en el ámbito familiar el respeto, el diálogo, la tolerancia
y amor entre sus integrantes;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema
de violencia escolar;
IV. Atender los asuntos remitidos por el Director del plantel educativo y prestar
servicios de asistencia psicológica, representación jurídica y de orientación
social, a los generadores, partícipes y víctimas de violencia escolar;
V. Participar con las instancias correspondientes en el diseño de mecanismos
de detección, denuncia y acompañamiento a las personas receptoras y
generadoras de violencia escolar;
VI. Informar a la Secretaría sobre casos que puedan constituir violencia escolar
que detecte en los servicios que preste como parte de sus actividades; y
VII. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 25. Corresponde a los Gobiernos Municipales:
I. Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad en
general con los cuerpos preventivos de seguridad pública y los centros
educativos;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
II. Propiciar la organización de eventos en los que se destaque y estimule la
participación y activismo de los miembros de la comunidad a favor de la
seguridad escolar;
III. Coordinarse, permanentemente, con la Comisión Estatal de Seguridad,
dependiente de la Secretaría de Gobierno, para aplicar en la comunidad
escolar, los programas relativos a la prevención de problemas de conducta o
inseguridad, así como promover y fomentar la utilización de mecanismos
alternativos de solución de controversias relacionadas con el ámbito escolar;
IV. Proveer, conforme a la disponibilidad presupuestal aprobada, de
infraestructura vial y de señalización en las calles aledañas a los espacios
educativos para garantizar la seguridad en el entorno del plantel educativo
correspondiente;
V. Instruir a la Unidad Municipal de Protección Civil, para que participen en las
acciones que se implementen para la seguridad escolar en los planteles
educativos; y
VI. Las demás que se señalen en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y
COMBATE A LA VIOLENCIA ESCOLAR
ARTÍCULO 26. Son órganos auxiliares en materia de prevención y combate a la
violencia escolar:
I. Los Directores u órganos de dirección de los planteles educativos; y
II. Las Asociaciones de Padres de Familia de cada plantel educativo.
ARTÍCULO 27. Corresponde a los Directores y/u órganos directivos de los
planteles educativos:
I. Propiciar el respeto a la integridad de los estudiantes y al resto de la
comunidad escolar;
II. Propiciar la obtención de conocimientos y coordinar la educación en las
virtudes y valores humanos, incluyendo los de la convivencia en paz y en
libertad;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
III. Promover el respeto recíproco a la propiedad pública y privada;
IV. Fomentar el compañerismo, los valores universales, la cultura y la
actividad física entre estudiantes, personal docente, administrativo, de
apoyo y asistencia a la educación, así como a los padres de familia;
V. Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas
permanentes de formación e información, que aborden, entre otros, los
temas de:
a) Cultura de la honestidad;
b) Valores éticos y cívicos;
c) Prevención de adicciones;
d) Educación sexual y prevención contra la violencia sexual;
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Violencia familiar;
f) Educación vial;
g) Cultura de la legalidad;
h) Prevención contra el acoso escolar;
i) Uso responsable de las líneas telefónicas de Emergencia 066 y de
denuncia anónima 089;
j) Protección civil; e
k) Seguridad en casa y en el trayecto a la escuela;
VI. Vigilar el aspecto sanitario del plantel educativo a su cargo;
VII. Promover el consumo de alimentos nutritivos;
VIII. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente;
IX. Contar con un botiquín de primeros auxilios;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
X. Contar con una línea telefónica de emergencia en el plantel;
XI. Exhibir los números de emergencia de manera visible;
XII. Coordinarse con la autoridad correspondiente con el fin de establecer
programas relativos a la seguridad integral escolar;
XIII. Canalizar para su atención a las diversas organizaciones e instituciones
de los sectores público, privado o social que corresponda, a aquellos
estudiantes que requieran algún tratamiento específico de salud o
necesidad educativa especial, con el consentimiento expreso de sus
padres o quien ejerza su representación legal;
XIV. Coordinar al interior de la escuela a su cargo, la revisión del alumnado a
fin de detectar cualquier factor de riesgo hacia su persona o a la
comunidad escolar, designando en su caso al personal educativo los roles
de guardia establecidos para dicho propósito;
XV. Notificar por escrito al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia o a la Secretaría de Salud las situaciones en que la víctima del
acoso requiera de la atención correspondiente;
XVI. Notificar a los padres o tutores de las víctimas, autores o partícipes de los
casos de acoso escolar en los que se hayan visto involucrados;
XVII. Coordinar la elaboración y vigilar la aplicación del Reglamento Escolar en
materia de seguridad integral escolar; y
XVIII. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones le
correspondan.
ARTÍCULO 28. Corresponde a la Asociación de Padres de Familia de cada plantel
educativo:
I. Motivar la colaboración de los demás integrantes de la comunidad escolar
con los padres de familia en actividades que ayuden a mejorar la seguridad
integral escolar en cada plantel;
II. Proponer acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para
evitar la violencia escolar;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
III. Participar como coadyuvantes en la revisión de las medidas de seguridad y
tendentes a evitar la violencia escolar en las escuelas y su entorno; y
IV. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables le correspondan.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO I
DEL GRUPO INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL COMBATE
DE LA VIOLENCIA ESCOLAR
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 29. El grupo interinstitucional para la prevención y el combate de la
violencia escolar, es el órgano especializado de consulta, análisis, asesoría,
seguimiento, evaluación y de coordinación, en la ejecución de las políticas, planes
y acciones en materia de prevención y combate a la violencia escolar.
Se conformará por un representante de las dependencias siguientes:
I. La Secretaría de Educación Pública;
II. Secretaría de Salud;
III. Comisión Estatal de Seguridad;
IV. Procuraduría General de Justicia;
V. Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
VI. Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tlaxcala.
La designación del representante se hará por el titular de cada dependencia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 30. El grupo interinstitucional para la prevención y el combate de la
violencia escolar estará coordinado por el representante de la Secretaría de
Educación Pública y será el encargado de realizar las acciones siguientes:
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
I. Reunirse trimestralmente, para realizar la consulta, análisis, asesoría,
seguimiento, evaluación y de coordinación en la ejecución de las políticas,
planes y acciones en materia de prevención y combate a la violencia escolar;
y de manera extraordinaria cuando sea necesario;
II. Coadyuvar con la Secretaría de Educación Pública en el diseño del
Programa para prevenir, combatir y erradicar la violencia escolar, en sus
diversas manifestaciones, debiendo contribuir cada institución con la
experiencia y conocimiento que detente con relación en el fenómeno de
violencia escolar;
III. Evaluar y dar seguimiento a las acciones de prevención y combate a la
violencia escolar;
IV. Obtener de forma interinstitucional la información que se derive de las
acciones que se realicen en materia de prevención y combate a la violencia
escolar, con el fin de intercambiarla y así elaborar los diagnósticos que
permitan medir el fenómeno de la violencia escolar y diseñar políticas
públicas, que atiendan de manera eficaz tal problema;
V. Fungir como grupo de consulta, asesoría, análisis y difusión periódica de
informes, estudios y diagnósticos relativos a violencia escolar;
VI. Facilitar la generación de sistemas y bases de datos para la medición de la
incidencia de la violencia en el entorno escolar;
VII. Realizar las acciones necesarias, tendientes a prevenir y combatir la
violencia escolar, con respeto a los derechos humanos, procurando conjugar
en ello la participación de los diversos sectores de la sociedad;
VIII. Detectar el grado de incidencia de la violencia escolar en cada Municipio del
Estado, en cada nivel educativo y en cada escuela, para enfocar las acciones
correspondientes de manera acorde;
IX. Elaborar un informe anual de las estadísticas de violencia en el entorno
escolar, debiendo presentarlo ante la Secretaría de Educación Pública del
Estado, en el que constarán los resultados obtenidos en la prevención y
combate de la violencia escolar;
X. Realizar capacitación interinstitucional a servidores públicos, autoridades
escolares y personal administrativo, padres de familia y estudiantes en
materia de violencia escolar, en relación a las causas de su origen y efectos
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
y desde la perspectiva de la familia, de la salud, de la comisión del delito y de
la seguridad pública, así como difundir la presente Ley para su conocimiento.
XI. Servir como órgano de consulta para el Sistema Estatal de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XII. Establecer mecanismos para la prevención, atención y canalización de los
casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de
violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los
centros educativos;
XIII. Proponer el perfeccionamiento del protocolo de actuación contra la violencia
escolar contenido en esta Ley, en base a la información y experiencia
obtenida, y
XIV. Las previstas en el artículo 60 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 31. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 32. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA ESCOLAR
ARTÍCULO 33. El Programa para Prevenir y Combatir la Violencia Escolar será el
resultado de la política pública instrumentada por el Estado, que tiene por objeto
establecer los mecanismos, estrategias, lineamientos y acciones necesarias para
garantizar de manera eficaz y oportuna un ambiente de igualdad y libre de
violencia en el entorno escolar.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 34. Para el diseño de este programa, la Secretaría de Educación
Pública procurará la participación de los diversos sectores de la sociedad, sin
perjuicio de la intervención del grupo interinstitucional para la prevención y el
combate de la violencia escolar.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 35. La ejecución del programa corresponderá a la Secretaría de
Educación Pública; sin embargo, los integrantes de grupo interinstitucional para la
prevención y el combate de la violencia escolar, deberán participar de igual forma
en su ejecución desde el ámbito de sus atribuciones.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
ARTÍCULO 36. Las disposiciones del Programa tendrán carácter obligatorio y
contendrán:
I. Los objetivos generales y específicos del Programa;
II. Un diagnóstico sobre violencia escolar en instituciones públicas y privadas de
los niveles educativos básico y medio superior, así como en las
Universidades en que por excepción se aplique esta Ley;
III. Las estrategias y acciones encaminadas a promover e impulsar una
convivencia libre de violencia escolar;
IV. Las estrategias y acciones tendentes a promover la participación de la
sociedad en la prevención y combate a la violencia escolar;
V. Las acciones que tengan por objeto la inclusión de las instituciones públicas
y privadas, que promuevan y brinden opciones a los estudiantes para
desarrollarse en los ámbitos del deporte, la cultura, el arte y todas aquellas
actividades que estimulen de manera positiva sus capacidades;
VI. Lineamientos y contenidos para la capacitación de los actores involucrados
sobre la prevención de la violencia escolar;
VII. Instrumentos de solución de controversias;
VIII. Lineamientos para la organización de la estadística estatal o de la institución
educativa, respecto del acoso y violencia escolar; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX. Las demás acciones que el grupo interinstitucional para la prevención y el
combate de la violencia escolar considere pertinentes, de acuerdo con los
conocimientos adquiridos en la atención de este fenómeno.
TÍTULO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO I
DE LA CONCEPCIÓN Y OBJETO DE LA PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA ESCOLAR
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
ARTÍCULO 37. La prevención de la violencia escolar es el conjunto de acciones
que propician el desarrollo de una convivencia sana, armónica y pacífica entre los
estudiantes destinatarios de esta Ley, disminuyendo los factores de riesgo que
motivan la generación de la violencia escolar.
ARTÍCULO 38. Para llevar a cabo las acciones de prevención, las instituciones
involucradas, deberán cumplir los deberes jurídicos que les corresponden
conforme a esta Ley y demás ordenamientos legales.
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, las medidas de
prevención se fijarán en el Programa para Prevenir y Combatir la Violencia
Escolar.
ARTÍCULO 39. La prevención de la violencia escolar tiene por objeto:
I. Evitar la violencia en las escuelas públicas y privadas del Estado, en los
niveles educativos básico y medio superior, así como en las instituciones
educativas de nivel superior que mediante convenio adopten la aplicación de
esta Ley, exclusivamente por cuanto hace a los estudiantes menores de
edad, así como en el entorno de tales escuelas;
II. Integrar a los estudiantes, mejorando las relaciones de convivencia entre los
miembros de la comunidad educativa, garantizando un ambiente de igualdad,
libre de violencia y discriminación;
III. Fomentar la participación de estudiantes, padres de familia, instituciones
públicas y privadas y demás sectores de la sociedad; en la prevención de la
violencia escolar;
IV. Difundir información entre la sociedad, relativa a las formas de prevención de
la violencia escolar;
V. Difundir los derechos y deberes de los estudiantes en su comunidad escolar;
VI. Fomentar la convivencia pacífica en las escuelas y su entorno; así como el
derecho al ambiente libre de violencia de los alumnos;
VII. Promover la comunicación entre estudiantes, autoridades escolares,
personal administrativo de los planteles educativos y padres de familia, para
prevenir y denunciar la violencia escolar; y
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
VIII. Dar a conocer a todos los involucrados las conductas que implican violencia
escolar, las causas de su origen y consecuencias.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 BIS. En las instituciones educativas, se implementarán las
acciones necesarias para realizar la capacitación del personal directivo,
académico, docente y administrativo de las instituciones educativas, tanto públicas
como privadas, conforme a lo previsto en el Programa para Prevenir, Combatir y
Erradicar la Violencia Escolar.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 TER. En las instituciones educativas se realizarán los talleres de
capacitación al personal directivo y docente, administrativo y de apoyo que
estimen pertinentes de conformidad a la suficiencia presupuestal que se haya
asignado, para la prevención y atención del acoso y violencia escolar, conforme
a
protocolos definidos, concretos y ejecutables que al efecto establezca el Programa
para Prevenir, Combatir y Erradicar la Violencia Escolar.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 QUÁTER. Los directivos de las instituciones educativas informarán
a la Secretaría de Educación Pública del Estado, respecto a la realización de los
talleres, anexando el temario desarrollado, así como la lista de asistentes.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 QUINQUIES. La Secretaría de Educación Pública del Estado
supervisará que los talleres se realicen con los estándares de calidad, la
metodología y herramientas pedagógicas apropiadas.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 SEXIES. Cada plantel de las instituciones educativas, con la
participación de personas profesionales de la psicología y el trabajo social, deberá:
I. Formular el programa de capacitación específico para estudiantes y madres
y padres de familia o tutores;
II. Establecer mecanismos eficaces para detectar oportunamente los casos de
acoso y violencia escolar, promoviendo la cultura de la denuncia;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
III. Colocar buzones de denuncia anónima, específicamente para asuntos de
acoso y violencia escolar, en lugares visibles; así como dar seguimiento
inmediato a las denuncias recibidas en los citados buzones, y
IV. Realizar una evaluación de la capacitación proporcionada, así como de los
mecanismos para detectar los casos de acoso y violencia escolar.
Las instituciones educativas deberán, en su caso, detectar las deficiencias y, a
partir de éstas, redefinir las estrategias y elaborar el programa específico de
capacitaciones, en materia de prevención y combate al acoso y la violencia
escolar, para el lapso lectivo siguiente, tendiente a continuar la actividad de
formación integral de los alumnos, con base en el respeto irrestricto a los derechos
humanos.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 SEPTIES. El programa de capacitación específico de cada
institución educativa, establecerá, como mínimo, un taller o actividad académica
semestral para los estudiantes, y a cargo de personas profesionales de la
psicología, la pedagogía u otra profesión idónea, acorde a la temática.
Asimismo, en ese programa se preverá, por lo menos, un taller semestral, dirigido
a las madres y padres de familia o tutores, también a cargo de personas
profesionales en la materia.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 OCTIES. Al inicio de cada ciclo escolar, semestre o periodo lectivo,
los directivos de los planteles de las instituciones educativas presentarán, ante la
Secretaría de Educación Pública del Estado, su programa de capacitación
específico.
La Secretaría de Educación Pública del Estado verificará que los programas
específicos de capacitación de los planteles educativos sean acordes al Programa
para Prevenir, Combatir y Erradicar la Violencia Escolar.
(ADICIONADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39 NONIES. Las personas profesionales de la psicología, pedagogía,
trabajo social y de cualquier otra materia que se requiera su intervención para la
realización de las actividades indicadas en este Capítulo, podrán estar
formalmente adscritas al plantel o institución educativa de que se trate u obtenerse
la prestación de sus servicios mediante el apoyo que al respecto brinden las
entidades de los gobiernos Estatal o Municipal que cuenten con ellas.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
En los casos en que se estime pertinente, podrán emplearse los servicios de
personas prestadoras de servicio social o de prácticas profesionales de las
instituciones educación superior del Estado.
TÍTULO QUINTO
DEL COMBATE A LA VIOLENCIA ESCOLAR
CAPÍTULO I
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN CONTRA LA VIOLENCIA ESCOLAR
ARTÍCULO 40. Con la finalidad de combatir la violencia escolar, se instrumenta el
presente Protocolo de Actuación Frente a la Violencia Escolar, que contiene las
acciones que deben efectuarse para la oportuna, eficaz y debida atención de tal
fenómeno.
Este protocolo tiene como objeto:
I. Servir como mecanismo o instrumento de respuesta inmediata ante casos de
violencia escolar;
II. Proteger la integridad física y psicológica de los alumnos;
III. Establecer procedimientos claros para que los estudiantes, servidores
públicos, padres de familia y otras personas denuncien los casos de violencia
escolar;
IV. Establecer procedimientos claros para investigar con prontitud los hechos a
que se refieran las denuncias de violencia escolar;
V. Establecer las medidas disciplinarias que se pueden imponer en contra del o
los responsables de la violencia escolar;
VI. Establecer procedimientos claros para restituir, a favor de la víctima de
violencia escolar, el goce del derecho a la seguridad de su persona en el
entorno escolar; así como para evaluar las necesidades de los estudiantes,
respecto a la protección de este derecho, para la implementación de las
medidas pertinentes;
VII. Fijar procedimientos para la pronta notificación a los padres de la víctima y el
autor de la violencia escolar, al suscitarse algún evento de tal naturaleza; y
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
VIII. Establecer procedimientos para la notificación inmediata a las autoridades
competentes y cuando la gravedad de la violencia escolar desplegada lo
amerite.
ARTÍCULO 41. Corresponde a los directivos de las escuelas públicas y privadas,
de nivel básico y medio superior, o de nivel superior en los casos de excepción
previstos en esta Ley, así como al personal docente y administrativo de tales
instituciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, activar
este protocolo ante la actualización de violencia escolar.
ARTÍCULO 42. El personal docente y administrativo de las instituciones
educativas a las que les resulte aplicable esta Ley, deberá informar
inmediatamente al Director de la escuela, de cualquier acto de violencia escolar,
ya sea como testigo o haya recibido la queja verbal o escrita, debiendo quedar
documentado dicho informe.
Los estudiantes, padres de familia e incluso cualquier persona que tenga
conocimiento de algún acto de violencia escolar, lo deberá informar al Director de
la escuela, debiendo quedar registrado dicho reporte.
ARTÍCULO 43. Cuando el Director o quien esté a cargo de la institución educativa,
tenga conocimiento de alguna conducta probablemente constitutiva de violencia
escolar, procederá a investigar sin demora los hechos y los registrará en la
bitácora escolar. Si el Director o quien esté a cargo de la institución o escuela,
encuentra elementos que indiquen la actualización de violencia escolar, éste
deberá:
I. Notificar del hecho a la Secretaría de Educación Pública;
II. Notificar a las autoridades competentes si el Director de la escuela estima
que la gravedad de la violencia escolar pueda requerir su intervención;
III. Informar con relación a los hechos a los padres de los estudiantes
involucrados o a quienes ejerzan su representación legal, citándolos para
que comparezcan a fin de tratar el asunto y procurar alternativas de solución
y de reparación de daño, cuando las circunstancias lo permitan; y
IV. Comunicar a los padres de la víctima o a quienes ejerzan su representación
legal, las medidas urgentes o precautorias adoptadas para hacer cesar los
actos de violencia escolar o evitar la realización de otros relacionados con los
mismos hechos.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
Para proceder como se indica, el Director deberá tener datos de los que se
adviertan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos
probablemente constitutivos de violencia escolar.
ARTÍCULO 44. Si al presentarse violencia escolar dentro de la institución
educativa se pone en riesgo la integridad física de algún estudiante, el Director o
quien esté a cargo de la institución deberá:
I. Prestar auxilio al alumno de forma inmediata; y, en caso necesario, solicitar
los servicios de emergencia para su atención o traslado a alguna clínica u
hospital;
II. Dar aviso inmediato a los padres del estudiante víctima, quienes ejerzan la
patria potestad o la tutela, por cualquier medio de comunicación.
Para estar en aptitud de cumplir esta disposición, al inicio de cada ciclo
escolar, la institución educativa deberá recabar la información necesaria para
lograr tener comunicación inmediata con los padres de los estudiantes,
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela;
III. Realizar acompañamiento a la clínica u hospital, hasta que estén presenten
(sic) los padres del estudiante, quienes ejerzan la patria potestad o la tutela,
o algún familiar mayor de edad con capacidad para tomar decisiones al
respecto;
IV. Informarle a los padres de familia, a quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela, con relación a los servicios que brinda el Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, para que reciban orientación jurídica y
tratamiento psicológico; y
V. Presentar denuncia ante la autoridad competente, por la probable comisión
de delito derivada de la violencia escolar, cuando proceda en términos de la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 45. La comparecencia que se indica en la fracción III del artículo 43 de
esta Ley deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a que el
Director tenga conocimiento de los hechos, y deberá citarse a la misma con al
menos veinticuatro horas de anticipación, respecto a la fecha y hora de su
realización, salvo que la urgencia del caso exija mayor premura, lo que se
motivará suficientemente; pero en todo caso el Director deberá cerciorarse que
quienes deban comparecer queden notificados.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
En la comparecencia referida el estudiante señalado como agresor tendrá el
derecho de manifestar lo que a su interés convenga, siempre en presencia y con
el consentimiento de sus padres, o quien acredite ser su representante legal.
En el caso de que existan alumnos espectadores de la violencia escolar, estos
podrán manifestar su versión de los hechos, siempre en presencia y con el
consentimiento de sus padres o de quien lo represente legalmente.
ARTÍCULO 46. Si no comparecieren quienes deban hacerlo, se les citará
nuevamente para que lo hagan dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas,
con el apercibimiento en el sentido de que en caso de no asistir se dará vista a las
autoridades competentes, para que procedan conforme a sus facultades a fin de
lograr su comparecencia y, en su caso, sancionar su reticencia.
ARTÍCULO 47. Luego que se inicie el desahogo de la audiencia, si de las
manifestaciones que allí se viertan, resultara necesario citar a otro o otros
estudiantes y, consecuentemente, a sus representantes legales, o en general, a
otras personas, se suspenderá la audiencia para hacer llegar a las mismas dentro
del término de setenta y dos horas, bajo las mismas formas indicadas en los
artículos que anteceden.
Igualmente, se suspenderá la audiencia cuando sea necesario a efecto de dar
cumplimiento puntual al Protocolo de Actuación frente a la Violencia Escolar.
ARTÍCULO 48. En la audiencia relativa a las comparecencias referidas, el Director
de la institución educativa podrá aplicar cualquiera de los procedimientos
siguientes:
I. La reconciliación. Cuando la violencia escolar se manifieste mediante
cualquier signo de agresión, enemistad o altercado de palabra o de hecho
entre estudiantes de la institución educativa, el Director deberá inducir a los
involucrados a abstenerse de tales conductas y a recurrir al dialogo para
atender el motivo de conflicto, hasta lograr la pacificación emocional de los
involucrados;
II. Mediación. Ante una situación de violencia escolar, el Director conminará a
los involucrados a respetarse y convivir con armonía, escuchará sus
planteamientos y los de sus representantes legales y los instará a que
generen alternativas de solución, de modo que ellos libremente opten por
alguna para subsanar la situación y armonizar su relación. El resultado de la
mediación será dado a conocer en clase, si no hubiera inconveniente
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
fundado por parte de los estudiantes involucrados, sus representantes
legales o el mismo Director.
III. Conciliación. Ante una situación de violencia escolar, el Director de la
institución educativa escuchará los planteamientos de los involucrados y en
atención a aquellos planteará propuestas de solución, para que los
involucrados puedan optar por alguna; y
IV. Podrán aplicarse para la solución de los casos de violencia escolar todos
aquellos procedimientos que tengan como finalidad garantizar instituciones
educativas libres de violencia, pudiendo el Director constituirse en árbitro al
respecto y aplicar las medidas disciplinarias establecidas en esta Ley, con
apego irrestricto a los derechos humanos, la dignidad, el respeto y la
garantía de audiencia de los involucrados.
ARTÍCULO 49. El Director podrá aplicar el procedimiento de conciliación también
en forma preventiva, ante cualquier indicio o manifestación de que ulteriormente
determinada conducta o práctica pudiera generar violencia escolar o evolucionar y
convertirse en tal fenómeno.
ARTÍCULO 50. Además de lo previsto en el artículo 48, el Director de la escuela
canalizará tanto al estudiante agresor como a la víctima al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, para que en relación al primero, se le realice una
valoración psicológica y se determine la razón por la cual está incurriendo en
violencia escolar y, en consecuencia, determinar las terapias que debe tomar para
superar el trastorno; en cuanto a la víctima, para que pueda recibir apoyo
psicológico.
A su vez podrá remitirlo a la Secretaría de Salud en caso de que exista alguna
lesión física, para su atención, tratamiento y seguimiento.
ARTÍCULO 51. Los padres de familia tanto del estudiante agresor como de la
víctima, o quienes ejerzan la representación legal de estos, están obligados a
seguir las indicaciones que emita el Director de la escuela conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, por lo que deberán informar periódicamente a la institución
educativa, si acuden a las instituciones indicadas, si se han sometido a los
estudios y terapias sugeridas, así como los avances obtenidos.
En caso de que los padres o quien legalmente represente al estudiante agresor,
se negaren a atender las indicaciones del Director de la escuela, quedará
constancia de dicha negativa, debiéndose informar de esta situación al Sistema
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para que, en su caso, proceda
conforme a sus facultades.
ARTÍCULO 52. Queda prohibido el uso de la fuerza física contra los estudiantes
menores de edad, pero en un evento de violencia escolar, si la gravedad del
mismo lo amerita, por poner en riesgo la vida, la salud o la integridad de las
personas, se solicitará de inmediato el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 53. Los servidores públicos están obligados a actuar con diligencia y
discreción ante cualquier eventualidad de violencia escolar, respetando en todo
momento los derechos humanos de los estudiantes involucrados.
ARTÍCULO 54. Si el Director de la escuela al solicitar la intervención de alguna
dependencia o entidad para su actuación ante la violencia escolar, encuentra
negativa o negligencia en su actuación, lo hará del conocimiento a sus superiores
jerárquicos, para que procedan en consecuencia, y lo comunicará también a la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, para que inicie el procedimiento
respectivo.
ARTÍCULO 55. Si la violencia escolar es generada fuera de la institución
educativa, quien tenga conocimiento de los hechos inherentes deberá comunicarlo
de inmediato a cualquier autoridad para su pronta intervención.
En este caso, el Director de la institución educativa involucrada deberá
implementar las acciones contenidas en este protocolo, inmediatamente que tenga
conocimiento de los hechos.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE (SIC) DISCIPLINARIAS APLICABLES A LOS
ESTUDIANTES GENERADORES DE VIOLENCIA ESCOLAR
ARTÍCULO 56. Cuando se determine que algún estudiante incurrió en violencia
escolar, el Director de la escuela aplicará las medidas disciplinarias contenidas en
esta Ley, teniendo en consideración lo siguiente:
I. No podrán imponerse sanciones contrarias a lo establecido en esta Ley;
II. Las sanciones serán proporcionales a la conducta que se le atribuya al
estudiante;
III. Deberá valorar las circunstancias personales, familiares y sociales del
estudiante;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
IV. La reincidencia en el actuar del estudiante agresor, si la hubiera; y
V. La medida disciplinaria que se imponga se aplicará con la discreción debida,
de modo tal que el estudiante sancionado no sea estigmatizado.
ARTÍCULO 57. Para poder aplicar las medidas disciplinarias por violencia escolar,
la autoridad educativa deberá haber agotado el Protocolo de Actuación frente a la
Violencia Escolar y mediante el cual se haya acreditado la responsabilidad del
estudiante señalado como agresor.
ARTÍCULO 58. Las medidas disciplinarias a que se refiere esta Ley, serán las
siguientes:
I. Amonestación privada: Consistirá en una advertencia verbal y mediante un
reporte escrito de manera preventiva, que se hace al estudiante generador
de violencia escolar con la comparecencia de sus padres en la escuela, o de
quien legalmente lo represente, respecto a las consecuencias de su
conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;
II. Suspensión de clases: Se hará consistir en el cese temporal de asistencia a
clases, acompañada de las tareas que, de acuerdo al programa de estudio
vigente, deberá realizar durante el tiempo que determine el Director de la
escuela. Dicha suspensión no podrá ser mayor a ocho días hábiles;
III. Transferencia a otra institución educativa: Constituye la baja definitiva de la
escuela donde se encuentre el agresor, después de que hayan sido
agotadas las medidas disciplinarias anteriores, existiendo obviamente
reincidencia en su conducta. Se canalizará a los órganos de gobierno del
sistema o subsistema educativo correspondiente para que provea a su
reubicación; y
IV. Baja definitiva lisa y llana: Consiste en la separación, formal y material, del
estudiante agresor o generador de violencia escolar, respecto a la escuela en
que (sic) halle inscrito, después de que hayan sido agotadas las medidas
disciplinarias consistentes en amonestación privada y suspensión de clases,
exista reincidencia en su conducta y ésta sea de tal gravedad que impida la
convivencia entre los estudiantes.
Esta medida disciplinaria sólo será procedente cuando, además, no sea posible la
transferencia del estudiante a otra institución educativa.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
ARTÍCULO 59. Independientemente de la medida disciplinaria a que se haga
acreedor el alumno agresor, también deberá:
I. Ofrecer disculpas al alumno víctima de violencia escolar, debiendo realizarse
tal acto en privado, sólo estando presentes el Director de la escuela, los
alumnos involucrados sus padres o quienes los representen legalmente; y
II. Someterse al o a los estudios psicológicos necesarios, a fin de diagnosticar
el problema que generó que incurriera en violencia escolar y, luego de lo
anterior, acudir a terapia psicológica, ya sea en la institución educativa si allí
es posible brindar tal servicio o a través de las instituciones públicas
correspondientes.
El lapso de duración de la terapia será determinado por el profesional que deba
otorgarla, escuchando la opinión del Director de la escuela.
ARTÍCULO 60. En el supuesto de que se detecten estudiantes que hayan sido
espectadores y que toleraron la violencia escolar, o que incluso hubieran motivado
al agresor para que realizara la conducta violenta; si se acreditara su participación
indirecta en la violencia escolar, se les aplicarán medidas disciplinarias, en
términos de lo establecido en el artículo 58 fracción I de esta Ley.
Además, deberán recibir la orientación que la Secretaría de Educación Pública
otorgue en materia de violencia escolar.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINSITRATIVO (SIC) DE
LAS ESCUELAS Y A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 61. El personal docente o administrativo de las instituciones
educativas donde sea aplicable esta Ley será civil, penal y administrativamente
responsable, conforme a la normatividad inherente, cuando su actuar encuadre en
alguno de los siguientes supuestos:
I. Realizar conductas asimilables a las constitutivas de violencia escolar;
II. Tolerar o consentir la violencia escolar;
III. No tomar las medidas necesarias para prevenir y combatir los casos de
violencia escolar;
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
IV. Ocultar a los padres de familia de los alumnos involucrados en la violencia
escolar, o a quienes legalmente los representen, los hechos ocurridos;
V. Proporcionar información falsa u ocultar información a las autoridades
competentes, sobre hechos probablemente constitutivos de violencia escolar;
VI. Incumplir con el protocolo previsto en esta Ley en la parte que le
corresponda; y
VII. Cometer alguna otra acción u omisión contrarias a las establecidas en esta
Ley.
ARTÍCULO 62. Independientemente de las sanciones derivadas de las
responsabilidades referidas en el artículo anterior, las autoridades educativas
competentes deberán imponer, respetando las formalidades respectivas, las
diversas sanciones previstas en la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala y
en las Condiciones Generales de Trabajo.
En caso de reincidencia y cuando así lo estime necesario la Secretaría de
Educación Pública del Estado, se aplicarán también las siguientes medidas:
I. Amonestación por escrito; y
II. Multa de hasta quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el
área geográfica.
La Secretaría de Educación Pública del Estado, al dictar la resolución, adoptará
las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los estudiantes.
ARTÍCULO 63. Las instituciones privadas que incumplan sus obligaciones en
materia de prevención y combate a la violencia escolar, serán sancionadas en
términos de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala.
A los particulares que presten el servicio de educación les será aplicable el
contenido de los dos artículos inmediatamente anteriores, en lo conducente.
ARTÍCULO 64. Los servidores públicos de las dependencias enlistadas en el
artículo 17 de esta Ley, que incumplan con sus deberes previstos en este cuerpo
legal para la prevención y combate de la violencia escolar, serán sancionados
previo procedimiento de acuerdo a la Ley que los rija y a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 65. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas,
dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley, procede el recurso de
revisión, que podrá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación.
Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado
interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
ARTÍCULO 66. El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata
superior a la que emitió el acto recurrido.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará
la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En
el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.
ARTÍCULO 67. En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del
recurrente, se precisará la resolución impugnada y su fecha de notificación, de
preferencia adjuntando el pliego en que conste, se citará la normatividad que se
estime violada y se expresarán los conceptos de violación, acompañándose los
elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que
acrediten la personalidad del promovente.
Por los menores de edad promoverán sus correspondientes representantes
legales.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad
educativa tendrá por no interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 68. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas,
excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se
ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni
mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté
conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales
que considere necesarios.
ARTÍCULO 69. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días
hábiles siguientes, a partir de la fecha:
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido
pruebas o las ofrecidas no requieran preparación de desahogo; y
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus
representantes legales, personalmente.
ARTÍCULO 70. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada cuando se trate de medidas disciplinarias o pago de
sanciones económicas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones y sanciones, la suspensión sólo
se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u
omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y
III. Que no ocasionen daños o perjuicios a los estudiantes o a terceros.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Educación Pública del Estado deberá
diseñar el Programa para Prevenir y Combatir la Violencia Escolar, con la
colaboración del grupo interinstitucional para la prevención y el combate de la
violencia escolar, dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha en que
inicie su vigencia esta Ley.
ARTÍCULO TECERO. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador del Estado deberá emitir el reglamento de
esta Ley dentro del término de noventa días posteriores a la fecha en que entre en
vigor.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince.
C. JOSÉ HERIBERTO FRANCISCO LÓPEZ BRIONES.- DIP. PRESIDENTE.-
Rúbrica.- C. ERÉNDIRA ELSA CARLOTA JIMÉNEZ MONTIEL.- DIP.
SECRETARIA.- Rúbrica.- C. MARIA DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP.
SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diecisiete días del mes de Marzo de 2015.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 306.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA
PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Secretario de Educación Pública en el Estado de
Tlaxcala, nombrará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
vigor de esta reforma al representante que formará parte y coordinará el grupo
interinstitucional para la prevención y el combate de la violencia escolar.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a su nombramiento, el representante
de la Secretaría de Educación Pública del grupo interinstitucional para la
prevención y el combate de la violencia escolar procederá a solicitar a los titulares
de las dependencias enunciadas en el artículo 29 de esta Ley, realicen dentro del
término cinco días hábiles el nombramiento de sus representantes que formarán
parte del grupo interinstitucional para la prevención y el combate de la violencia
escolar.
Conformado el grupo interinstitucional para la prevención y el combate de la
violencia escolar, el representante de la Secretaría de Educación Pública,
procederá a convocar a todos los representantes a la primera reunión trimestral a
efecto de dar cumplimiento con las acciones encomendadas en esta Ley.
Las reuniones del grupo interinstitucional para la prevención y el combate de la
violencia escolar se llevarán a cabo en las instalaciones de la Secretaría de
Educación Pública del Estado, por lo que se les deberá otorgar todas las
facilidades para cumplir con sus acciones.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 357.- “SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 9 BISY 9 TER A LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA
VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2023.
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 301.- “SE REFORMA EL CAPÍTULO
ÚNICO DENOMINADO “DE LA CONCEPCIÓN Y OBJETO DE LA PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA ESCOLAR”, DEL TÍTULO CUARTO, Y SE ADICIONAN UN
PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO A LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 36; UN CAPÍTULO II, DENOMINADO “DE LA CAPACITACIÓN”, AL
TÍTULO CUARTO; UN ARTÍCULO 39 BIS, UN ARTÍCULO 39 TER, UN
ARTÍCULO 39 QUÁTER, UN ARTÍCULO 39 QUINQUIES, UN ARTÍCULO 39
SEXTIES, UN ARTÍCULO 39 SEPTIES, UN ARTÍCULO 39 OCTIES Y UN
ARTÍCULO 39 NONIES; TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA
VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.