Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura para el Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE AGOSTO DE 2016. Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 11 de diciembre de 2003. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA. NUMERO 68 LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. (REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Tlaxcala. Tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura. Todas las autoridades del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala respetarán y garantizarán en todo momento el derecho de toda persona a ser protegida contra la tortura o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o mental, a cuyo efecto adoptarán las medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias. Ninguna actuación de los órganos del Estado deberá contravenir estas obligaciones por acción ni por omisión. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. Artículo 2. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013) Artículo 3. Queda prohibido imponer penas de: mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, y tormento de cualquier especie. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 Artículo 4. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. Artículo 5. No tendrá valor probatorio alguno la confesión realizada ante una autoridad policíaca, ni la rendida ante el Ministerio Público, autoridad judicial o tutelar, sin la presencia del defensor o persona de confianza designada por el inculpado y, en su caso, del traductor. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. Artículo 6. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013) Artículo 7. La autoridad jurisdiccional o ministerial, al tener conocimiento o existir razones fundadas de que existió tortura para la obtención de información o declaración del inculpado, dará vista con las actuaciones correspondientes o iniciará de oficio la averiguación según sea el caso. CAPITULO II DE LA PREVENCION DE LA TORTURA. (REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 8. Los órganos de la administración pública del Estado y de sus municipios relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán los procedimientos, que se harán del conocimiento público por los medios de comunicación masiva idóneos, para: I. La orientación, asistencia y sensibilización a la población con la finalidad de promover y vigilar conjuntamente la exacta observancia de los derechos humanos de todas las personas en lo general, en especial de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal. II. La organización de cursos de capacitación de su personal y de profesionistas especializados en los temas relacionados a esta Ley para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos, incluyendo capacitación permanente para la investigación, documentación, examinación médica y psicológica de casos de tortura, conforme a esta Ley; III. La profesionalización de las instituciones de procuración e impartición de justicia penal y seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos humanos, y LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención, medidas cautelares o prisión. Artículo 9. Las instituciones relacionadas con la procuración y administración de justicia llevarán a cabo programas para: I. Vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas en hechos constitutivos de algún delito o falta sancionable; II. Evaluar las afecciones que se producen como parte del síndrome de stress postraumático en casos de tortura; III. Expedir a petición de parte, de manera inmediata y gratuita copia certificada del examen médico; y IV. Garantizar la plena identificación de los servidores públicos. Artículo 10. Para la atención de presuntas violaciones a los derechos humanos, las autoridades correspondientes permitirán la visita a las organizaciones defensoras de los derechos humanos, previa acreditación, a separos policíacos y centros penitenciarios de la entidad. Asimismo se dará vista a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para que actúe dentro del marco de su respectiva competencia, y emita un informe o bien las recomendaciones que considere pertinentes. Artículo 11. Las instituciones relacionadas con la procuración y administración de justicia, tomarán las medidas para que en el adiestramiento de agentes de policía y otros servidores públicos responsables de la custodia de personas privadas de su libertad, provisional o definitiva, pongan especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Artículo 12. En el momento en que lo solicite ante la autoridad responsable, cualquier detenido o persona en custodia, deberá ser reconocido de inmediato por perito médico legista, y si así lo pide, también por un facultativo médico que será designado por él, su defensor o algún familiar. El o los que hagan el reconocimiento quedan obligados o expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que han sido sujetos de tortura deberán comunicarlo a la autoridad competente. El reconocimiento médico deberá efectuarse en un plazo que no exceda de 24 horas, a partir del momento de la solicitud. Cuando el perito médico legista incurra LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 en falsedad al expedir el certificado, será sancionado conforme a la legislación aplicable. CAPITULO III DE LAS SANCIONES. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. Artículo 13. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. Artículo 14. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013) CAPITULO IV DE LA REPARACION DEL DAÑO. (REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 15. La garantía de las medidas de reparación incluye la indemnización en los términos fijados por la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del Delito para el Estado de Tlaxcala. El Estado adoptará las medidas necesarias para contar con los mecanismos y recursos económicos necesarios para garantizar estos derechos en los términos de la legislación en la materia y adoptará todo tipo de medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición, contempladas en la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del Delito para el Estado de Tlaxcala a fin de reparar el daño de un modo integral, que permita a la víctima realizar su proyecto de vida del mejor modo posible, así como erradicar las causas de la afectación bajo un enfoque transformador. Artículo 16. El Estado y los municipios estarán obligados subsidiariamente a la reparación de los daños y perjuicios, cuando el delito lo cometa un servidor público de su adscripción, en ejercicio de sus funciones. Artículo 17. En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de los Códigos Penal, y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado. TRANSITORIOS LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura expedida por el Congreso del Estado el 18 de octubre de 1995, mediante Decreto número 232, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 de octubre de 1995, Tomo LXXIX, Segunda Epoca, número 43, Segunda Sección. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres. C. SILVESTRE VELAZQUEZ GUEVARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FLORIA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ.- DIP. SECRETARIA.- C. MARIA DEL RAYO NETZAHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARIA.- Rúbricas. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los once días del mes de diciembre del 2003. EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ROBERTO CUBAS CARLIN.- Rúbricas. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 31 DE MAYO DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día siguiente en que entre en vigencia el nuevo "Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala"; salvo en lo que se refiere a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previsto en el artículo 309 del presente decreto, que entró en vigor el 21 de agosto del año 2012. Una vez que haya entrado en vigor el presente código, se abrogará el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado, mediante Decreto número 108, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIV, Número 1, de fecha 2 de enero de 1980. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 ARTÍCULO SEGUNDO. En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente código, si los responsables tenían derecho a la libertad provisional bajo caución, seguirán gozando de dicho beneficio. ARTÍCULO TERCERO. La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan los artículos 2, 6, 13 y 14 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura para el Estado de Tlaxcala, publicada, mediante Decreto número 68, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo LXXXII, Segunda Época, No. Extraordinario, de fecha 11 de diciembre del 2003. ARTÍCULO QUINTO. Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Usura en el Estado de Tlaxcala, publicada, mediante Decreto número 233, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIX, Segunda Época, No. 43, Segunda Sección, de fecha 25 de octubre de 1995. ARTÍCULO SEXTO. Las disposiciones contenidas en el Título Vigésimo Séptimo de este código, denominado "DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA ELECTORAL", entrarán en vigor a partir del mes de enero del año 2014. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones relativas a la ejecución de penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, respecto de los procedimientos penales, anteriores y posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución, sin perjuicio de la coordinación que deban mantener con las dependencias del Ejecutivo competentes en materia de reinserción social, ejecución de penas y medidas de seguridad. P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 235.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 8 Y 15, TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.