LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE AGOSTO
DE 2016.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el 11 de diciembre de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 68
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
obligatoria en el Estado de Tlaxcala. Tiene por objeto la prevención y sanción de la
tortura.
Todas las autoridades del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala respetarán y
garantizarán en todo momento el derecho de toda persona a ser protegida contra
la tortura o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o mental, a cuyo
efecto adoptarán las medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias en
el ámbito de sus respectivas competencias. Ninguna actuación de los órganos del
Estado deberá contravenir estas obligaciones por acción ni por omisión.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
Artículo 2. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
Artículo 3. Queda prohibido imponer penas de: mutilación, infamia, marcas,
azotes, palos, y tormento de cualquier especie.
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
Artículo 4. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante
tortura, podrá invocarse como prueba, salvo en contra de una persona acusada de
tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 5. No tendrá valor probatorio alguno la confesión realizada ante una
autoridad policíaca, ni la rendida ante el Ministerio Público, autoridad judicial o
tutelar, sin la presencia del defensor o persona de confianza designada por el
inculpado y, en su caso, del traductor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
Artículo 6. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
Artículo 7. La autoridad jurisdiccional o ministerial, al tener conocimiento o existir
razones fundadas de que existió tortura para la obtención de información o
declaración del inculpado, dará vista con las actuaciones correspondientes o
iniciará de oficio la averiguación según sea el caso.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LA TORTURA.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 8. Los órganos de la administración pública del Estado y de sus
municipios relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública,
llevarán a cabo programas permanentes y establecerán los procedimientos, que
se harán del conocimiento público por los medios de comunicación masiva
idóneos, para:
I. La orientación, asistencia y sensibilización a la población con la finalidad de
promover y vigilar conjuntamente la exacta observancia de los derechos
humanos de todas las personas en lo general, en especial de aquellas
personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal.
II. La organización de cursos de capacitación de su personal y de profesionistas
especializados en los temas relacionados a esta Ley para garantizar el pleno
respeto de los derechos humanos, incluyendo capacitación permanente para
la investigación, documentación, examinación médica y psicológica de casos
de tortura, conforme a esta Ley;
III. La profesionalización de las instituciones de procuración e impartición de
justicia penal y seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos
humanos, y
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia
y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención, medidas
cautelares o prisión.
Artículo 9. Las instituciones relacionadas con la procuración y administración de
justicia llevarán a cabo programas para:
I. Vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas
personas involucradas en hechos constitutivos de algún delito o falta
sancionable;
II. Evaluar las afecciones que se producen como parte del síndrome de stress
postraumático en casos de tortura;
III. Expedir a petición de parte, de manera inmediata y gratuita copia certificada
del examen médico; y
IV. Garantizar la plena identificación de los servidores públicos.
Artículo 10. Para la atención de presuntas violaciones a los derechos humanos,
las autoridades correspondientes permitirán la visita a las organizaciones
defensoras de los derechos humanos, previa acreditación, a separos policíacos y
centros penitenciarios de la entidad. Asimismo se dará vista a la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, para que actúe dentro del marco de su respectiva
competencia, y emita un informe o bien las recomendaciones que considere
pertinentes.
Artículo 11. Las instituciones relacionadas con la procuración y administración de
justicia, tomarán las medidas para que en el adiestramiento de agentes de policía
y otros servidores públicos responsables de la custodia de personas privadas de
su libertad, provisional o definitiva, pongan especial énfasis en la prohibición del
empleo de la tortura.
Artículo 12. En el momento en que lo solicite ante la autoridad responsable,
cualquier detenido o persona en custodia, deberá ser reconocido de inmediato por
perito médico legista, y si así lo pide, también por un facultativo médico que será
designado por él, su defensor o algún familiar. El o los que hagan el
reconocimiento quedan obligados o expedir de inmediato el certificado
correspondiente y en caso de apreciar que han sido sujetos de tortura deberán
comunicarlo a la autoridad competente.
El reconocimiento médico deberá efectuarse en un plazo que no exceda de 24
horas, a partir del momento de la solicitud. Cuando el perito médico legista incurra
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
en falsedad al expedir el certificado, será sancionado conforme a la legislación
aplicable.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
Artículo 13. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
Artículo 14. (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O.
31 DE MAYO DE 2013)
CAPITULO IV
DE LA REPARACION DEL DAÑO.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 15. La garantía de las medidas de reparación incluye la indemnización en
los términos fijados por la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención y
Protección a Víctimas y Ofendidos del Delito para el Estado de Tlaxcala.
El Estado adoptará las medidas necesarias para contar con los mecanismos y
recursos económicos necesarios para garantizar estos derechos en los términos
de la legislación en la materia y adoptará todo tipo de medidas de restitución,
rehabilitación, satisfacción y no repetición, contempladas en la Ley General de
Víctimas y la Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del Delito para
el Estado de Tlaxcala a fin de reparar el daño de un modo integral, que permita a
la víctima realizar su proyecto de vida del mejor modo posible, así como erradicar
las causas de la afectación bajo un enfoque transformador.
Artículo 16. El Estado y los municipios estarán obligados subsidiariamente a la
reparación de los daños y perjuicios, cuando el delito lo cometa un servidor público
de su adscripción, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables supletoriamente
las disposiciones de los Códigos Penal, y de Procedimientos Penales vigentes en
el Estado.
TRANSITORIOS
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura
expedida por el Congreso del Estado el 18 de octubre de 1995, mediante Decreto
número 232, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 de
octubre de 1995, Tomo LXXIX, Segunda Epoca, número 43, Segunda Sección.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres.
C. SILVESTRE VELAZQUEZ GUEVARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FLORIA
MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ.- DIP. SECRETARIA.- C. MARIA DEL
RAYO NETZAHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARIA.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los once días del mes de diciembre del 2003.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ROBERTO CUBAS CARLIN.- Rúbricas.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 31 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día siguiente en que
entre en vigencia el nuevo "Código de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala"; salvo en lo que se refiere a los delitos contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo previsto en el artículo 309 del presente
decreto, que entró en vigor el 21 de agosto del año 2012. Una vez que haya
entrado en vigor el presente código, se abrogará el Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado, mediante Decreto número 108, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIV, Número 1, de fecha 2 de
enero de 1980.
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
ARTÍCULO SEGUNDO. En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del
presente código, si los responsables tenían derecho a la libertad provisional bajo
caución, seguirán gozando de dicho beneficio.
ARTÍCULO TERCERO. La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a
que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los
delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan
comprendiendo en los tipos modificados.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan los artículos 2, 6, 13 y 14 de la Ley para
Prevenir y Sancionar la Tortura para el Estado de Tlaxcala, publicada, mediante
Decreto número 68, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
Tomo LXXXII, Segunda Época, No. Extraordinario, de fecha 11 de diciembre del
2003.
ARTÍCULO QUINTO. Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Usura en el
Estado de Tlaxcala, publicada, mediante Decreto número 233, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIX, Segunda Época, No. 43, Segunda
Sección, de fecha 25 de octubre de 1995.
ARTÍCULO SEXTO. Las disposiciones contenidas en el Título Vigésimo Séptimo
de este código, denominado "DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA
ELECTORAL", entrarán en vigor a partir del mes de enero del año 2014.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones relativas a la ejecución de penas,
medidas de seguridad, medidas cautelares y las condiciones impuestas en la
suspensión del proceso a prueba, respecto de los procedimientos penales,
anteriores y posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, serán ejercidas
por los Jueces de Ejecución, sin perjuicio de la coordinación que deban mantener
con las dependencias del Ejecutivo competentes en materia de reinserción social,
ejecución de penas y medidas de seguridad.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 235.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 1, 8 Y 15, TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA
TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.