LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA USURA EN EL ESTADO DE TLAXCALA
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL 31 DE MAYO DE 2013, EL PRESENTE
ORDENAMIENTO QUEDARÁ ABROGADO AL DÍA SIGUIENTE EN QUE ENTRE EN VIGOR EL NUEVO CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MAYO DE
2013.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 25 de octubre de
1995.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
C. JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 233
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA USURA
EN EL ESTADO DE TLAXCALA.
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto prevenir la práctica usuraria y sancionarla dentro del territorio del Estado.
ARTICULO 2.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley:
I.- La Procuraduría General de Justicia.
II.- El Tribunal Superior de Justicia.
III.- En general quien tenga la potestad de intervenir y dirimir actos que conlleven
usura.
ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por :
A).- Interés legal.- El que refieren, el Código Civil y Código de Comercio
respectivamente.
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B).- Interés del mercado.- El que establece el Banco de México de acuerdo con
los procedimientos legales respectivos.
C).- Interés convencional.- El que las partes de mutuo consentimiento
establezcan, sin exceder el interés que rija en el mercado en el momento de
la operación.
D).- Comisión.- La cantidad que una persona cobra por ejecutar algún encargo o
vender mercancías por cuenta ajena.
ARTICULO 4.- El interés legal se causará anualmente y para efecto de finiquitos
se dividirá por meses causados.
ARTICULO 5.- Comete el delito de usura el que valiéndose de la ignorancia,
apremiante necesidad o inexperiencia, mediante un préstamo u otra forma
contractual logre beneficios superiores al interés legal.
El que procurase un préstamo cualquiera para sí o para otro, cobrando una
comisión evidentemente desproporcional.
El que obtenga intereses más altos a los usuales en el mercado a través de uno o
más actos jurídicos de cualquier naturaleza.
ARTICULO 6.- Se considerará como usurero quien a través de mecanismos o por
cualquier medio realice capitalización diaria de los intereses.
ARTICULO 7.- Se equipara a la usura el que a título de pago se adjudique
cualquier bien propiedad del deudor, cuando el precio de éste exceda las reglas a
que se refiere el Artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 8.- Los actos o contratos jurídicos por medio de los que se realicen
préstamos entre personas físicas, quedarán sujetos sólo al interés legal.
ARTICULO 9.- Si el deudor acredita haber realizado pagos superiores al interés
usual en el mercado, en cualquier momento podrá solicitar del acreedor el
reembolso de dichas cantidades o el acreditamiento a la suerte principal.
ARTICULO 10.- Al que cometa el delito de usura, se le sancionará:
I.- De 6 meses a 5 años de prisión y multa de hasta por el valor del beneficio
obtenido, cuando el monto de lo obtenido no exceda de 100 veces el salario
mínimo vigente.
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II.- De 3 a 10 años de prisión y multa hasta por el valor del beneficio obtenido,
cuando el monto de lo obtenido, fuere mayor o equivalente a 100 días de
salario mínimo vigente en el Estado.
ARTICULO 11.- La reparación del daño se perseguirá de oficio.
ARTICULO 12.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión del
delito de usura la hará del conocimiento inmediatamente de la autoridad
competente.
ARTICULO 13.- Todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará en lo conducente lo
dispuesto por el Código Civil y Penal del Estado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.
C. José Pascual Grande Sánchez.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
Enrique Padilla Sánchez.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- C. Roberto
Texis Badillo.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA.-
RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FEDERICO BARBOSA
GUTIERREZ.- RUBRICA.
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 31 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día siguiente en que
entre en vigencia el nuevo "Código de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala"; salvo en lo que se refiere a los delitos contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo previsto en el artículo 309 del presente
decreto, que entró en vigor el 21 de agosto del año 2012. Una vez que haya
entrado en vigor el presente código, se abrogará el Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado, mediante Decreto número 108, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIV, Número 1, de fecha 2 de
enero de 1980.
ARTÍCULO SEGUNDO. En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del
presente código, si los responsables tenían derecho a la libertad provisional bajo
caución, seguirán gozando de dicho beneficio.
ARTÍCULO TERCERO. La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a
que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los
delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan
comprendiendo en los tipos modificados.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan los artículos 2, 6, 13 y 14 de la Ley para
Prevenir y Sancionar la Tortura para el Estado de Tlaxcala, publicada, mediante
Decreto número 68, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
Tomo LXXXII, Segunda Época, No. Extraordinario, de fecha 11 de diciembre del
2003.
ARTÍCULO QUINTO. Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Usura en el
Estado de Tlaxcala, publicada, mediante Decreto número 233, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIX, Segunda Época, No. 43, Segunda
Sección, de fecha 25 de octubre de 1995.
ARTÍCULO SEXTO. Las disposiciones contenidas en el Título Vigésimo Séptimo
de este código, denominado "DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA
ELECTORAL", entrarán en vigor a partir del mes de enero del año 2014.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones relativas a la ejecución de penas,
medidas de seguridad, medidas cautelares y las condiciones impuestas en la
suspensión del proceso a prueba, respecto de los procedimientos penales,
anteriores y posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, serán ejercidas
por los Jueces de Ejecución, sin perjuicio de la coordinación que deban mantener
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con las dependencias del Ejecutivo competentes en materia de reinserción social,
ejecución de penas y medidas de seguridad.
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